autos y vistos: “parmat s.a.” y resultandoconsumidor final y que a partir de julio de 1996...

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LA PLATA, 12 de febrero 2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - AUTOS Y VISTOS : el expediente número 2306-380950/99, caratulado “PARMAT S.A.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Y RESULTANDO : Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el recurso de apelación interpuesto a fs. 712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y en representación de “PARMAT S.A.”, y el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio, adhiriendo a la presentación efectuada por el Sr. Carlos A. Montaldo, a fs. 753/754; ambos con el patrocinio de la Dra. Gabriela Alejandra Carissimo; contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que por dicho Acto Administrativo se determinaron las obligaciones fiscales del contribuyente de marras en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de su actividad comercial “Fabricación de Aceites y Lubricantes Industriales” (Código de actividad según NAIIB/99: 242900), por los períodos fiscales: 1994 (enero a diciembre), 1995 (enero a diciembre), 1996 (enero a diciembre), 1997 (enero a diciembre), 1998 (enero a diciembre), 1999 (enero a diciembre) y 2000 (enero a diciembre); por un monto total de pesos, ciento noventa mil ochenta y cinco con treinta centavos ($190.085,30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que se aplicó una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del Código Fiscal, Ley 10.397 y cctes. anteriores (T.O. 2004) por haberse constatado la comisión de la infracción prevista y penada por el art. 53 del Código citado.- - - - Asimismo, en atención a lo normado por los arts. 18º, 21º y 55º del Código Fiscal (T.O. 2004), y ccds. de años anteriores, se declaran responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen, intereses, como asimismo por la multa emergente del art. 3º, a los Sres. Stropparo Bruno Armando, Massni Marcelo F., Montaldo Carlos A. y la Sra. Besada Alicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que mediante providencia de fs. 988, se deja constancia que por Nota del Departamento Administrativo N° 39/06 se adjudicó la presente causa a la Vocalía de 3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, haciéndose saber a las partes que conocerá en la causa la Sala I. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, de los recursos de apelación interpuestos a fs. 712/730 y 753/754 se da traslado a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días para que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (Art. 111 del Código Fiscal - T.O. 2004), todo ello en el auto de fs. 991. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Page 1: AUTOS Y VISTOS: “PARMAT S.A.” Y RESULTANDOconsumidor final y que a partir de julio de 1996 realiza reventa de productos. Señalan que el Fisco fundamenta su postura en la circularización

LA PLATA, 12 de febrero 2010. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-380950/99, caratulado “PARMAT S.A.”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Y RESULTANDO: Que llegan a esta instancia las presentes actuaciones con el

recurso de apelación interpuesto a fs. 712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y

en representación de “PARMAT S.A.”, y el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio,

adhiriendo a la presentación efectuada por el Sr. Carlos A. Montaldo, a fs. 753/754;

ambos con el patrocinio de la Dra. Gabriela Alejandra Carissimo; contra la Resolución

Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la Subdirección de Coordinación

Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que por dicho Acto Administrativo se determinaron las obligaciones fiscales del

contribuyente de marras en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por el ejercicio de

su actividad comercial “Fabricación de Aceites y Lubricantes Industriales” (Código de

actividad según NAIIB/99: 242900), por los períodos fiscales: 1994 (enero a

diciembre), 1995 (enero a diciembre), 1996 (enero a diciembre), 1997 (enero a

diciembre), 1998 (enero a diciembre), 1999 (enero a diciembre) y 2000 (enero a

diciembre); por un monto total de pesos, ciento noventa mil ochenta y cinco con treinta

centavos ($190.085,30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que se aplicó una multa del veinte por ciento (20%) del monto dejado de abonar,

de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del Código Fiscal, Ley 10.397 y

cctes. anteriores (T.O. 2004) por haberse constatado la comisión de la infracción

prevista y penada por el art. 53 del Código citado.- - - - Asimismo, en atención a lo

normado por los arts. 18º, 21º y 55º del Código Fiscal (T.O. 2004), y ccds. de años

anteriores, se declaran responsables solidarios e ilimitados con el contribuyente de

autos, por el pago del gravamen, intereses, como asimismo por la multa emergente del

art. 3º, a los Sres. Stropparo Bruno Armando, Massni Marcelo F., Montaldo Carlos A.

y la Sra. Besada Alicia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que mediante providencia de fs. 988, se deja constancia que por Nota del

Departamento Administrativo N° 39/06 se adjudicó la presente causa a la Vocalía de

3ra. Nominación, a cargo de la Cra. Estefanía Blasco, haciéndose saber a las partes

que conocerá en la causa la Sala I. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, de los recursos de apelación interpuestos a fs. 712/730 y 753/754 se da

traslado a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días para que

conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (Art. 111 del Código Fiscal - T.O.

2004), todo ello en el auto de fs. 991. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Que mediante providencia de fs. 1.003 se hace saber que la Sala I se integrará

con la vocal de 8va. Nominación a cargo de la Dra. Dora Mónica Navarro, en carácter

de juez subrogante, en virtud de encontrarse vacante la Vocalía de 1ª Nominación (art.

2 del Reglamento de Procedimiento y 8 del Decreto/Ley 7.603/70 y sus modificatorias).

Asimismo, se tiene por agregado el responde de la Representación Fiscal (fs.

995/1.000).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que habiéndose agregado la prueba documental, a fs. 729 vta se procede a

declarar cerrado el período probatorio y en consecuencia se llama autos para

sentencia”, todo mediante providencia de fs. 1.003 (Conf. Art. 115 y 116 del Código

Fiscal -T.O. 2004). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Y CONSIDERANDO: I.- Que los remedios procesales articulados por el Sr. Carlos A.

Montaldo, por sí y en representación de “Parmat S.A.” y el Sr. Marcelo Massoni,

adhiriendo a los términos del escrito recursivo de la firma obrante a fs. 753/754;

comienzan planteando la prescripción de los períodos 1994 a 1997 de conformidad a

las previsiones legales establecidas en el propio ordenamiento fiscal de la Pcia. de Bs.

As. (arts. 118 y 120 del Código Fiscal –T. O. 2004-, y ccds. de años anteriores). - - - - -

- - - Alegan la aplicación de la legislación civilista, en relación al instituto de la

prescripción, toda vez que la legislación de fondo tiene prioridad con relación a las

normas locales. Concluyen que el período vencido durante 1994/1999 se encuentra

prescripto, por imperio del art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, impugnando la aplicación

de las causales de suspensión o interrupción previstas en el Código Fiscal por ser

contrarias a la legislación de fondo invocada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Como fundamento de lo expuesto, citan el fallo “Filcrosa S.A. s/ Quiebra S/

Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda (C.S.J.N. Sent. Del

30/09/2003). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, en relación a los períodos 1996/1999, arguyen la improcedencia de la

aplicación al caso del art. 48 de la Ley 12.397, toda vez que el art. 9 de la Ley 13.244

dispone que “las acciones administrativas y/o judiciales para exigir el pago de las

obligaciones comprendidas en el art. 48 de la Ley 12.397 se considerarán extinguidas

a partir del 1° de septiembre de 2004...”, exceptuando bajo el inc. d) a las que se

encuentren en proceso de fiscalización habiéndose otorgado la vista que prevé el art.

40 del Código Fiscal –Ley 10.397 T.O. 2004-, o en trámite de compensación. Al

respecto, sostienen que la vista del actual art. 40 no reúne las características de acto

administrativo susceptible de interrumpir la prescripción, o bien proceder a su

suspensión. En concordancia, citan los arts. 134 y 135 del Código Fiscal –T.O.2004-, y

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ccds. de años anteriores. A mayor abundamiento, invocan jurisprudencia de J.C. Adm

N° 1 de La Plata, en autos “Orfara S.A. c/ Pcia de Bs. As. (Rev. Impuestos 2004-B,

pág. 121), en donde se dejó expresado que “Corresponde decretar, con carácter de

cautelar, la inaplicabilidad del art. 48 de la Ley 12.397 de la Pcia. de Bs. As., con

relación a la deuda que registra quien pretende se ordene a la Dirección Provincial de

Rentas se abstenga de iniciar la ejecución forzada del tributo, toda vez que la novación

impuesta vía legislativa sobre la deuda del contribuyente, sin que medie acto de

acogimiento expreso, afecta sustancialmente lo dispuesto en el art. 812 del Código

Civil, resultando inconstitucional, en tanto una ley local no puede modificar normas

sustantivas dictadas por el Congreso Nacional, por lo que ello implicaría un avance

sobre las facultades exclusivas de la Nación, conforme el art. 75 inc. 12 de la

Constitución Nacional”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que si bien se reconoce en la etapa procedimental que la sociedad es un sujeto

exento por el ejercicio de su actividad de “fabricación de aceites y lubricantes

industriales Código de actividad 35000-01, según NAIIB 99 242900”, agrega que se

incurre en contradicción cuando se considera que parte de sus ventas son a

consumidor final y que a partir de julio de 1996 realiza reventa de productos. Señalan

que el Fisco fundamenta su postura en la circularización efectuada a la empresa

Volkswagen Argentina S.A., informando ésta que utilizaría los productos para la

limpieza de paredes, vidrios, mangueras e instalaciones en la planta de pintura. Al

respecto, los recurrentes destacan que la empresa Volkswagen Argentina S.A. no fue

cliente, ni realizó operación comercial alguna con la firma Parmat S.A.. Agregan que

existió una confusión en la información brindada, que obedece a que Parmat S.A.

vendía productos a Autolatina Argentina S.A. (que estaba integrada por Ford y

Volkswagen). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en cuanto a los productos que comercializaba, subrayan que su utilización es

indispensable, al tiempo de ser determinante en las etapas de producción

subsiguientes. Independientemente de ello, alegan que la venta a Autolatina Argentina

S.A. o Volkswagen como indica la inspección y erróneamente consigna la respuesta a

la circularización cursada no se trata de una venta a empresas de servicios y/o

construcción conforme la interpretación de ventas a consumidor final que realiza la

DPR con fundamento en los Decretos 3.354/95, 2.782/96 e informes técnicos de

respaldo. Concluye que ello de por sí acredita la improcedencia de la determinación

fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Ponen de resalto que los productos que comercializaba Parmat S. A. son

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incorporados por sus clientes a un nuevo proceso industrial. Se trata mayormente de

aceites que tienen distintos usos de tipo industrial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Se agravian que la Autoridad Administrativa, basándose en una aparente

circularización según fs. 138/141 de la cual no se obtuvo respuesta alguna, infiere que

la empresa realiza ventas a consumidor final. Y seguidamente expresan que no es

posible circularizar todo el universo de clientes, dado el cúmulo de trabajo lo que

imposibilita poder determinar la razonabilidad de la apertura realizada en la nota (fs.

237) por el contribuyente y que consiguientemente justifica la aplicación de la alícuota

mayor en virtud del artículo 179 del Código que regula la materia.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Destacan que lo expuesto denota la arbitrariedad de los procedimientos llevados a

cabo en la etapa de verificación. Refieren que la fiscalización debió efectuar una

circularización al menos representativa de algunos de los clientes, analizar los

productos realizados por la empresa (respecto a su conformación y destino de los

mismos por parte de sus adquirentes), o bien analizar el carácter de los clientes,

según inscripción en la propia D.P.R., etc para poder realizar un correcto encuadre

impositivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que atento a la inconsistencia, arbitrario e irrazonable argumento fiscal fundado

en la ligereza de la labor de auditoría, solicitan la nulidad absoluta del procedimiento

seguido por no ajustarse a derecho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en cuanto a la reventa de aceites y lubricantes, aclaran que la sociedad, a

partir de julio de 1996 dejó de producir en su planta de María Silva N° 4378 de Villa

Ballester, recurriendo a la firma Provinar S.R.L. para cumplir con órdenes de compra

vigentes (casos Ford, Sachs, etc). Aclaran que “la compra de la materia prima,

insumos, titularidad de las fórmulas para poder generar el producto se efectuaron por

parte de Parmat S.A.. Además el riesgo empresarial resultó asumido exclusivamente

por esta última a fin de cumplir con los contratos de provisión existentes. Continuaba

siendo la titular y responsable del proceso productivo, no siendo en consecuencia

válida la argumentación de la fiscalización de que la operatoria obedezca a una

reventa de aceites y lubricantes”. Arguyen que una vez finalizado el cumplimiento de

las órdenes de compra pendientes y como lo prueban las facturas n° 2098 y 2099 del

14/12/98, la empresa vendió la licencia, la marca, las fórmulas y el asesoramiento de

la ingeniería industrial, dando por concluida su etapa de producción y fabricación de

los diversos productos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que lo expuesto precedentemente había sido puesto de manifiesto en oportunidad

del descargo a la vista del art. 89 del Código Fiscal, sin embargo acusan que la

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Resolución Determinativa, no lo consideró, quedando vulnerado el derecho de

defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que insisten que la actividad de Parmat S.A. a partir de julio de 1996 y hasta la

fecha consignada debe ser reputada como industrial. Citan el Informe 160/00 expedido

por la Dirección de Técnica Tributaria donde se establece que: “ En opinión de esta

Subdirección, para que la actividad desarrollada por medio de faconiers pueda ser

entendida como actividad industrial, se deben dar como condiciones básicas las de

mantener la propiedad de la materia prima y la de conservar y/o ejercer las facultades

de contralor de la producción, lo que implica asumir el riesgo del proceso productivo

(proceso de cambio o modificación) a que es sometida. En este sentido se ha sentado

precedente en el Dictamen N° 18/82 en el que se expresó: “al contratarse los servicios

de faconiers para la elaboración y envasado de un producto final, pero

suministrándole…fundamentalmente la materia prima principal, responsabilizándose y

asumiendo el riesgo de todo proceso productivo debe concluirse que la actividad (de la

empresa) debe catalogarse como industrial…”. Requisitos que afirman se hallan

acreditados en las presentes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que frente al supuesto que el Tribunal confirme que a partir del período fiscal

1996 la sociedad efectuó reventa de aceites y lubricantes, solicitan se aplique el

artículo 7 de la Ley 12.837, señalando que en el caso no se ha dictado el acto

denegatorio de la exención solicitada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Alegan que los productos que comercializaba Parmat S.A. son incorporados por

sus adquirentes a un nuevo proceso industrial, incluso afirman que los productos

vendidos a Autolatina Argentina S.A. no constituían ventas a empresas de servicios

y/o construcción, conforme la interpretación de ventas a consumidor final efectuado

por el Fisco con fundamento en los Decretos 3.354/95, 2.782/96 e informes técnicos.

Entienden que de conformidad al principio de supremacía constitucional y de jerarquía

de las normas, el Decreto 2.782/96 incurre en exceso reglamentario. Luego, el Decreto

4.002/00, modificatorio del Decreto 2.782/96, con vigencia a partir del 1° de enero de

2001, establece que “ las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los

bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo de una

actividad económica privada posterior. Esto es, no sólo cuando los bienes fueran

incorporados al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de comercialización

mayorista o minorista posterior, sino también las ventas realizadas por una industria a

prestadores de servicios. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que asimismo, desconocen la multa impuesta en virtud del art. 53 del Código

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Fiscal –T.O. 2004-, y ccds. de años anteriores, toda vez que una sanción de tal

entidad requiere el análisis del elemento subjetivo, y no puede considerarse aplicable

por la mera realización objetiva de la conducta descripta por la norma. - - - - - - - - - - - -

- - - Solicitan se deje sin efecto el sumario instruido por la presunta solidaridad, porque

en el caso, la D.P.R. ha actuado sin tener en cuenta las conductas respectivas de las

personas que ha involucrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- - - Que a su turno, Representación Fiscal procede al tratamiento conjunto de los

recursos incoados a raíz de la adhesión formulada a fs. 753 por el Sr. Massoni

Marcelo, a los términos de la defensa articulada por la firma y el Sr. Montaldo Carlos;

contestando en primer lugar el planteo de nulidad. Al respecto, adelanta la

improcedencia ante la evidencia de haberse respetado pormenorizadamente el debido

proceso, llegándose al dictado de un acto formalmente perfecto. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en relación a la queja por la circularización a Volkswagen Argentina S.A. y

respecto de la liquidación de la determinación de oficio practicada, recuerda que ésta,

se realizó sobre base cierta. Ello así, en atención a que el contribuyente suministró

todos los elementos “comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen

hechos imponibles… o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los

hechos y circunstancias que la Autoridad de aplicación debe tener en cuenta a los

fines de la determinación…” (art. 38 del C.F. –T.O. 2004). Agrega que cualquier

alegación en contrario debe ser debidamente probada por los recurrentes, situación no

configurada en el caso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Descarta la declaración de nulidad toda vez que los recurrentes no han probado

los extremos requeridos por los arts. 62 y 103 del Código Fiscal –T.O.2004-, para su

procedencia. Por otra parte tampoco alegan cuáles son los perjuicios ocasionados por

las omisiones o fallas que la resolución pudiera presentar, sin siquiera incorporar a las

presentes actuaciones elementos que permitan determinar ese posible perjuicio. Cita

jurisprudencia emanada de este Cuerpo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Señala que la Autoridad Tributaria no infringió el debido proceso, respetando a lo

largo de todo el procedimiento el derecho de defensa del contribuyente.

Consecuentemente solicita el rechazo del agravio abordado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En cuanto a la oposición de la prescripción, comienza contestando el planteo de

inconstitucionalidad de las normas efectuado por los recurrentes, remitiendo a la letra

del art. 12 del Código Fiscal –T.O. 2004-. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que sin perjuicio de lo expuesto, subraya que el derecho tributario es un

ordenamiento de derecho sustantivo, no meramente formal o procesal, que puede

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regular sus institutos en forma particular, sin sujeción a ninguna otra ley de fondo. Se

trata de una facultad que la Pcia. de Bs. As. se ha reservado al momento del dictado

de la Constitución Nacional, y que se encuentra plasmada en el art. 103 inc. 1 de su

Carta Magna, en cuanto se reserva el derecho de establecer impuesto y

contribuciones, pudiendo determinar el plazo prescriptivo de tales obligaciones. Señala

que las normas de derecho común sólo resultan aplicables ante la inexistencia de una

norma fiscal que rija la materia, por vía del art. 6 del Código Fiscal T.O. 2004-, en

cuanto el derecho tributario se encuentra informado por principios específicos. Cita

jurisprudencia de la S.C.J.B.A. y del Superior Tribunal de la C.A.B.A. Confirma la

aplicación en autos de la específica legislación local, rechaza el planteo de

prescripción alegado, sobre la base de lo establecido por los arts. 131 y ss. del Código

Fiscal –T.O. 2004-, art. 48 de la Ley 12.397 y 9 de la Ley 13.244. - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Observa que las obligaciones fiscales cuyo incumplimiento se detecta en autos por

los períodos 1994 a 1999 han sido alcanzadas por la novación dispuesta por el

legislador bonaerense en el citado art. 48 primer párrafo, de la Ley 12.397.

Paralelamente, la Autoridad Tributaria se encuentra ejerciendo la facultad que el

mismo legislador le otorga en el párrafo tercero: “En todos los casos, subsiste la

facultad de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal

del contribuyente….”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Pone de relieve que nada de lo expuesto en primer término, enmarcado en el

llamado derecho tributario sustantivo o material, debe confundirse con un aspecto

meramente formal o administrativo, cual es, la forma de liquidar la nueva obligación

novada, consolidándose en un único monto al 31/12/99. Tal extremo deberá

observarse al momento de firmeza del reclamo fiscal de marras, mas carece de

efectos sobre lo que se discute: la supuesta prescripción de las acciones fiscales. - - - -

- - - Agrega que confirma el criterio expuesto, el conjunto de excepciones contenidas

en el art. 9 de la Ley 13.244, que en lo medular extingue los efectos de la citada

novación, aunque excluye de tal consecuencia jurídica los casos con el cómputo de la

prescripción suspendida por intimación de pago de deuda determinada o bien bajo

fiscalización en trámite, con vista de diferencias otorgada (lo que se da en este caso el

23 de abril de 2001, conforme constancias de fs. 313/314). Señala que si el legislador,

cuatro años después de establecer la novación, refiere a los supuestos supra citados,

es innegable que entidende a la novación con el lógico alcance que le da esta

Autoridad Tributaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en cuanto al planteo vinculado con el beneficio de exención del pago del

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Impuesto sobre los Ingresos Brutos de PARMAT S.A., en virtud del ejercicio de la

actividad de “fabricación de sustancias químicas” (Código 35000-01), resalta que si

bien se constata en la base de datos de la Dirección Provincial de Rentas que se ha

iniciado el trámite, el mismo no cuenta con resolución alguna al respecto. Es más, se

verifica que a partir del 11/08/2005, se ha declarado la caducidad del mismo, en tanto

el contribuyente no ha cumplimentado con lo solicitado por esta Autoridad de

Aplicación para el otorgamiento del beneficio exentivo. Adjunta la impresión de la

pantalla de la base de datos . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -

- - - Que no obstante lo expuesto, añade que existen normas específicas que definen

el alcance de la exención de la que podría gozar el contribuyente. Cita el art. 193 del

Código Fiscal -T.O. 2004-, el que establece: “Las industrias cuando ejerzan

actividades minoristas, en razón de vender sus productos a consumidor final,

tributarán el Impuesto que para estas actividades establece la Ley Impositiva, (...),

independientemente del que les correspondiere por su actividad específica”. - - - - - - -

- - - Que por su parte, destaca que la Ley 11.490 estableció en forma taxativa la

exención de determinads actividades, entre las cuales se encuentra la del

contribuyente de autos. En tanto, de conformidad a la Ley 11.518 quedan excluidos de

tal beneficio, de acuerdo al art. 1 in fine de la citada ley, aquellos contribuyentes que

vendan sus productos a consumidor final (“ ...quedan excluidas del beneficio

establecido precedentemente, las ventas que los contribuyentes alcanzados por el

mismo efectúen a consumidores finales, las que continuarán tributando, en lo

pertinente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 149 del Código Fiscal.”). - - - - - - - - -

- - -Que a fin de determinar el alcance de la expresión “consumidor final”, transcribe el

art. 1° del Decreto N° 3354/95 y el art. 1° del Decreto N° 2782/96 y ratificando dichos

conceptos cita jurisprudenecia del la S.C.J.B.A. y de este Cuerpo . - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en cuanto a las operaciones realizadas por el contribuyente y el destino dado

a los bienes, atento a las características particulares de la actividad desarrollada, la

Representación Fiscal entiende que las mismas han sido efectuadas a consumidores

finales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que pone de resalto que en el procedimiento determinativo no se ha presentado

prueba que acredite que las ventas fueron realizadas a comerciantes e industrias

conforme lo afirma la recurrente, a efectos de desvirtuar la prueba de cargo. Destaca

que igual accionar se observa en el libelo recursivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en lo que respecta a la multa, resalta que aunque el contribuyente haya

liquidado e ingresado el impuesto de acuerdo a su interpretación subjetiva de las

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normas aplicables, no por ello podría excusarse para la aplicación de las sanciones

estipuladas cuando existen incumplimientos comprobados. Confirma la multa prevista

en el art. 53 del Código Fiscal -T.O.2004- y ccds. de años anteriores, concluyendo que

acreditado que el sujeto pasivo de la obligación no cumplió en forma con el pago de la

deuda fiscal, es responsable. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por último, la Representación Fiscal trae jurisprudencia de este Cuerpo en abono

de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 6to del acto recurrido, no

habiéndose alegado ni intentado actividad probatoria alguna en contrario que la

enervara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que finalmente entiende que los planteos de los agraviados deben ser

rechazados, confirmándose en un todo el acto recurrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.VOTO DE LA CRA. ESTEFANIA BLASCO: Que, en este estadío, corresponde

expedirme sobre los agravios impetrados por los apelantes contra la Resolución

Determinativa N° 564/04 de fecha 20 de octubre de 2004 (fs. 658/663) dictada por la

Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de

Rentas y resolver si la misma se ciñe a derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que es dable abordar a priori el planteo prescriptivo opuesto por los apelantes

en relación a las acciones y poderes de Fisco para determinar y exigir el Impuesto

sobre los Ingresos Brutos respecto de los períodos 1994/1997, adelantando que la

defensa de prescripción y las cuestiones que derivan de la misma han de ceñirse a la

ley vigente a la fecha del acto en crisis, es decir a los artículos 131 y 133 del Código

Fiscal -T.O. 2004-(conforme Sentencia del 26/06/07, en autos “Las Raíces S.A.” Sala

I, (voto en mayoría), en armonía con autos “Quinta Fresca S.R.L.”, del 23/08/07, de la

misma Sala del T.F.A.B.A. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, cabe distinguir, que en el mencionado instituto, el tema reside en distinguir

dos momentos, el atinente a la acción y poder de la autoridad para determinar la

obligación fiscal y el de la exigibilidad del tributo en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, en ese sentido tanto el artículo 131 como el 133 del Código Fiscal (T.O.

2004), se orientan al mencionar en el instituto de la prescripción, la acción y poder de

la autoridad, diferenciando ambas situaciones. La acción para exigir el pago del

impuesto se refiere al ejercicio del derecho creditorio y su prescripción implica la

extinción de la deuda. Por el contrario, la acción para determinar la existencia de la

obligación tributaria, se manifiesta con el ejercicio por parte de la administración

pública respecto de sus poderes y facultades tendientes a la determinación de las

obligaciones. En esta materia y en la opinión del maestro Dino Jarach “...los poderes y

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facultades de Fisco están limitados en el tiempo y terminan cuando el período

establecido por la ley se ha cumplido, sin que ello tenga influencia alguna sobre la

extinción de la obligación tributaria sustantiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Que, para analizar el mentado instituto, debe comprenderse no sólo su acción y

plazo, sino también cabe determinarse el comienzo de su cómputo. Allí es donde

cobra significada importancia el artículo 133 del Código Fiscal (T.O. 2004) expresando

que “ Los términos de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de

Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por

este Código comenzarán a correr ... para las obligaciones cuya determinación se

produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual... desde el 1

de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para

la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen”. - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, en el caso sub-examine, las obligaciones fiscales se refieren al Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, y tratándose éste de un impuesto anual y de ejercicio, su

término comienza a contarse desde el 1 de enero siguiente al año en que se produzca

el vencimiento de los plazos generales, no advirtiéndose vulneración alguna a los

principios constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Que, siendo los términos de la prescripción terminales, para que ellos operen

deben darse las condiciones que la ley establezca, en cuanto al plazo y forma de

computarlo, y en este sentido se ha expedido el Tribunal Fiscal en las causas

URRUTTI GUILLERMO G., SALA I DEL 21/11/2002; VERNENGO Y VERNENGO S.A,

SALA 3 DEL 10/10/2002; BUSTOS FUNES ANTONIO, SALA 2 DEL 3/11/2005;

CARMAT S.A SALA III DEL 3/9/2002 y SEREM S.R.L DEL 24/7/2003 SALA III.- - - - -

- - - Que, ahora bien, el instituto de la prescripción, no puede ser analizado sin las

causales de suspensión o interrupción (arts. 134 y 135 del Código Fiscal), ya que

advirtiéndose la existencia de alguna de dichas causales, mediante una norma legal

excepcional, la misma no opera inmediatamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, resulta atinado proceder al cómputo de la prescripción de los períodos

cuestionados. Así, siendo que, los períodos sujetos a determinación son los años 1994

(enero a diciembre), 1995 (enero a diciembre), 1996 (enero a diciembre), 1997 (enero

a diciembre), 1998 (enero a diciembre), 1999 (enero a noviembre) y 2000 (enero a

diciembre), las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de las

obligaciones fiscales en el caso, nacen en 1996, 1997, 1998, 1999 , 2000 , 2001 y

2002 respectivamente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que de conformidad al art. 133 del Código Fiscal -T.O.2004-, y ccds. de años

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anteriores, las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el cumplimiento

de las obligaciones Fiscales correspondientes al período 1994, 1995, 1996 y 1997 han

fenecido el 1° de enero de 2001, 1° de enero de 2002, 1° de enero de 2003 y el 1° de

enero de 2004 respectivamente; sin que haya acaecido ninguna causal de suspensión

ni interrupción del curso de la prescripción contempladas en el art. 134 y 135 del

Código mencionado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - - - - - - - - - - -

- - - Ahora bien, respecto de los períodos fiscales 1998, 1999 y 2000 la Resolución

Determinativa N° 564/04, dictada con fecha 20 de octubre de 2004, notificada con

fecha 09, 10 y 12 de noviembre de 2004, a los sujetos responsables solidarios y a la

firma (fs. 706, 707 y 708) de autos; configura el supuesto que regla el art. 135 inciso a)

del Código Fiscal (T.O. 2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, cabe traer a colación respecto del tema de la prescripción, la novación

planteada por la Representación Fiscal, en los términos del art. 48 de la Ley 12.397.- -

- - - Que, en ese sentido, corresponde aclarar que la Ley 12.397, en su artículo 48

dispone: “Establécese la novación de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no

prescriptas al 1º de enero del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya

Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. La novación implicará la

consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de 1999 de

conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y comprenderá las deudas por

impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el

contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización… En

caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31 de diciembre de 1999, la

misma será consolidada de acuerdo al procedimiento de cálculo previsto en el artículo

50º”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, por su parte el art. 50 de la mencionada Ley, estableció que “El monto a

consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a) Obligaciones no

incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original correspondiente se le

adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o.

1999) -, desde su respectivo vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 1999 inclusive.

b) Obligaciones reconocidas mediante acogimiento a regímenes de regularización: 1.

Planes con la totalidad de sus cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al

importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas

según lo previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75

del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -, calculado desde sus respectivos

vencimientos y hasta dicha fecha inclusive. 2. Planes con cuotas a vencer a partir del

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1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas impagas al 31 de

diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan respectivo, se deberá

adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal -Ley 10.397 (t.o. 1999) -,

calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta dicha fecha inclusive, más la

sumatoria del importe de capital de cada una de las cuotas a vencer a partir del 1º de

enero del año 2000. La Autoridad de Aplicación dictará resolución liquidando el monto

de la deuda, calculada de conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá

comunicarse en forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser

impugnada por el contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser

notificado, con fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o

parcial de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte

(120) días de su interposición. A todos los efectos, se considerarán transferidos al

Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la obligación

anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de Apremio.

Completando el sistema, se estableció un régimen de regularización de las deudas

fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999 (conf. Art. 51 ley cit.).- - - - - - - - - - - -

- - - Que, a su vez el art. 49 de la ley citada, preceptúa las excepciones al régimen,

siendo éstas: a) Las deudas reconocidas mediante acogimiento a un plan de

regularización, respecto del que no se haya producido -a dicha fecha- alguna de las

causales de caducidad previstas en el artículo 47 de la presente; b) Las deudas

respecto de las cuales se haya formulado o se formule denuncia penal, por delitos que

tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias de los

contribuyentes o responsables; c) Las deudas sometidas a juicio de Apremio, con

excepción de aquellas que exista allanamiento del demandado, y las verificadas en

concurso preventivo o quiebra; d) Las deudas de los agentes de recaudación ; e) Las

deudas por impuesto Inmobiliario de las partidas que se encontraren en discusión

administrativa, al 31 de diciembre de 1999, cuestionando la base imponible y hasta el

momento de su resolución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, transcriptas las normas que comprenden el mentado sistema de la novación

por la Autoridad de Aplicación, corresponde individualizar los términos y conceptos

que la misma involucra. Así, al definir el concepto de novación como medio de

extinción de las obligaciones, el art. 801 del Código Civil, determina la implicancia de

la transformación de una obligación en otra. Como ya lo han expresado autores de la

talla de Pedro Cazeaux y Felix A. Trigo Represas, en “ Compendio de derecho de las

Obligaciones” ( Librería Editora Platense S.R.L 1998) coincidiendo con autores como

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Maynz y Josserand; la novación consiste en la extinción de una obligación por la

creación de otra destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por algún

elemento nuevo, sosteniéndose que es la sustitución de una obligación que queda

extinguida por otra nueva que debe diferir de la anterior en cierta medida, pudiendo

referirse al objeto de la obligación, a su causa, a ciertas modalidades del vínculo

obligacional o al sujeto deudor y/o acreedor. Para Llambías, “en toda novación hay

transformación, pero a la inversa no toda transformación implica novación. Siendo que

a la idea de transformación, hay que agregarle los conceptos de extinción de una

obligación que se realiza mediante la creación de una nueva obligación sustitutiva de

aquella” (conf. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil” Obligaciones, T °

III, Editorial Perrot, Bs. As, 1973, pág 24 y ss).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - -Que, en el sistema de novación articulado por la ley 12.397, no puede dejar de

advertirse que la misma revista de una naturaleza particular, al no nacer una nueva

obligación –con efectos extintivos sobre su antecesora-de la voluntad común de los

sujetos integrantes de la relación jurídica, sino de la voluntad unilateral del Estado,

sujeto acreedor, concretizándose además en virtud de un mandato legal. Tales

conceptos han sido expresados en el voto en minoría de la Cra. Silvia E. Hardoy, en

autos “Trenes de Buenos Aires S.A”, de fecha 10/11/2005, Sala III y en el voto de la

minoría Cra. Silvia Ines Wolcan, en la sentencia del 8/6/2006, “Interieur Forma S.A”,

Sala II, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, no puede entenderse el sistema, sino a través de sus expresiones, así el

concepto “obligaciones tributarias adeudadas”; nos introduce al concepto de “deuda” y

de “obligación tributaria”, al decir de Hensel, como vínculo obligacional por el cual el

Estado tiene el derecho de exigir la prestación jurídica denominada “impuesto”, que se

origina en la realización del presupuesto de hecho previsto por la ley, de modo que la

obligación tributaria es una obligación de dar, coexistiendo con ella obligaciones

accesorias (conf. “Derecho Tributario” Catalina García Vizcaíno, pág 303). Dentro de

los elementos que componen a la obligación tributaria, el objeto, adquiere relevancia

en este caso, debido a que es, el sujeto pasivo quien debe cumplir con la prestación

debida, es decir, pagar el tributo. Definido ello, resta por preguntarse, qué términos

involucra el concepto “deuda”; siendo que, el incumplimiento material del deudor,

constituye el primer presupuesto de su responsabilidad. Así, el mismo no puede

entenderse sino en una interpretación integral, por cuanto del propio artículo 48°, se

desprende que el legislador limitó los supuestos comprendidos a las “deudas por

impuestos liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el

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contribuyente, incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización”; como

así estableció un límite temporal “no estuvieren prescriptas al 1° de enero de 2000”.- -

- - - Que, de lo expuesto en él párrafo que antecede, se desprende que éstas son las

obligaciones fiscales “adeudadas” referenciadas por ley, siendo que detentan la

condición de ser exigibles, o en otros términos, pasibles de ejecución por la vía del

apremio (conf. Art. 95 C.F. T.O 2004). Debe tenerse presente que los supuestos

contemplados en los incisos del artículo comentado, resultan coincidentes con

aquellos enumerados por la ley 12.397 y alcanzados por la novación. - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, si bien, se suele decir que la liquidez y la exigibilidad son presupuestos del

pago, en materia tributaria, cuando se adopta el régimen de declaraciones juradas, ello

no importa que necesariamente sea el Fisco el que liquide el tributo, ya que la tarea

liquidatoria es, en principio del declarante. Y si bien, el acto determinativo tiene

carácter declarativo, en relación a la obligación que ha nacido a la vida jurídica por la

sola configuración del hecho imponible, no habiéndose sin embargo iniciado a su

respecto el procedimiento determinativo o hallándose éste en curso a la fecha prevista

por la ley, del universo de obligaciones fiscales no prescriptas al 1 de enero de 2000,

novó sólo aquellas “adeudadas” a la fecha de su sanción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, el mayor inconveniente de interpretación, se presenta, ante la existencia de

obligaciones fiscales que se encuentran en proceso de determinación de oficio que

regla el art. 102 del Código Fiscal – T.O. 2004 -; siendo que debe considerarse que en

autos, éstas no se encontraban “determinadas” al momento de operarse la

prescripción de las acciones y poderes del Fisco para efectuar la mismas. Ello por

cuanto, si bien tales obligaciones existían a la fecha que establece el art. 48 de la

Ley12.397, las mismas no se encontraban “adeudadas” en los términos de la ley

citada. Ya este Tribunal, en sentencia del 22 de mayo de 2006, “Alfacar S.A” en el voto

de la Cra. Silvia Hardoy, haciendo suyo un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la

Nación, Sala A, de fecha 19/7/97 en “Frymat S.A”, ha expresado que “la determinación

por resolución administrativa, comporta siempre una operación interpretativa y de

cálculo, tanto jurídica como aritmética, por la cual se individualiza el aspecto objeto del

hecho imponible y se lo subsume en las normas que directamente lo describen, se lo

cuantifica, se establece el criterio económico de atribución al sujeto pasivo, su

localización espacial o nexo de vinculación territorial y también se liquida e intima el

impuesto resultante”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, en conclusión, debe entenderse que los supuestos comprendidos en la

novación y que dan lugar, al dictado de la resolución de deuda consolidada en los

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términos de la ley 12.397, son aquellos en que los importes adeudados derivan en

virtud de liquidaciones administrativas, declaraciones juradas, acogimientos a

regímenes de pago y resoluciones administrativas firmes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, este Tribunal en autos “Interieur Forma S.A”, sentencia del 8 de junio de

2006, Sala II, en el voto de la minoría se ha establecido que “ remite a la noción de

“deuda exigible”, ya sea por haber sido reconocida la misma por el propio

contribuyente a través de las declaraciones juradas por él presentadas o a través de

datos suministrados a la Autoridad de Aplicación que ésta utilizó para liquidar los

tributos respectivos, sea por haber sido reconocida la deuda a través de un

acogimiento a un plan de regularización decaído o determinada la misma mediante

resolución firme”.“Que, en este orden, debe repararse que la novación como medio

indirecto de satisfacer el interés del acreedor, produce entre sus efectos, el

reconocimiento de la existencia de la obligación primitiva, vale pues, como acto de

reconocimiento de esa deuda, lo cual reafirma la interpretación efectuada

precedentemente”.“Que, lo expuesto, por otra parte, se compadece con el principio

general que establece que “la novación no se presume” (art. 812 del Código Civil), no

pudiendo, por tanto, extenderse dicho instituto a supuestos que no surgen como

indubitablemente incluidos en la norma”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, por su parte, del análisis de las normas emitidas con posterioridad a la ley

12.397, ratifica lo expuesto hasta el presente. Así de la Disposición Normativa Serie

“B” N° 17/00 (B.O. 4/5/00) dictada por la Dirección Provincial de Rentas, se

desprenden similares conceptos. En los considerandos de la citada normativa se

expresa “Que la novación implica la consolidación de la deuda en un único monto,

liquidado al 31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el

Artículo 50 de la ley mencionada, y comprende las deudas por impuestos liquidados

por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las

reconocidas mediante regímenes de regularización “. Ya el artículo 2, nos define para

los diferentes casos contemplados en la Ley 12.397, cual será el procedimiento a

efectos de establecer el monto a consolidarse. Así se lee, en el apartado uno inciso

b) respecto de las deudas no incluídas en planes de pago para el :”…Impuesto sobre

los Ingresos Brutos …En base a lo declarado por el contribuyente y no abonado, y a lo

que declare en oportunidad del acogimiento al régimen previsto en el Artículo 51 de la

Ley 12.397, reglamentado en el Título siguiente; en ambos casos adicionando el

interés del Artículo 75 del Código Fiscal (t.o 1999), calculado desde el respectivo

vencimiento y hasta el 31.12.99.; mientras que el apartado tres, para las deudas en

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proceso de determinación, establece que “ a) Impuesto adeudado: Se tomará el monto

del gravamen reconocido por el contribuyente, adicionando el interés del Artículo 75

del Código Fiscal (t.o. 1999) hasta el 31.12.99; siendo que el cuarto define para las

deudas con resolución firme: a) Impuesto adeudado: Por la pretensión fiscal,

adicionando el interés del Artículo 75 del Código Fiscal (T.O. 1999) hasta el

31.12.99…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, no debe perderse de vista que en el tema de crisis, el sistema que fuere

creado por la Ley 12.397 y sus normas complementarias, debe ser analizado en su

integridad, es decir tomando la novación, consolidación, procedimiento de liquidación y

la regularización, como eslabones de un proceso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, en el tema de autos, no puede dejar de soslayarse el criterio de la

Representación Fiscal, por cuanto la misma sostiene que respecto de los períodos

1994/1999, la deuda ha quedado novada por el art. 48 de la Ley 12.397, sin

adentrarse a analizar cada uno de los conceptos que la misma comprende, ya que de

las actuaciones de autos no surgen, respecto de la obligación fiscal devengada en el

año 1994, la existencia de “ consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al

31 de diciembre de 1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50”

( conf. Art. 48 Ley cit.). Por el contrario, la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado

de sendos actos administrativos – ni en sus vistas ni considerandos -, siquiera

menciona los preceptos de la ley, más aún cuando el procedimiento de determinación

de oficio (art. 102 del Código Fiscal - T.O 2004) es llevado a cabo tiempo después de

la sanción de la Ley 12.397. Por lo que deviene impropia la conclusión arribada por la

Autoridad de Aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, una solución contraria a la sostenida y tal como lo ha manifestado este

Tribunal en la sentencia ya citada, “ Interieur Forma S.A”, “… de reputarse que las

obligaciones como las discutidas en el acápite han sido alcanzadas por la novación

dispuesta por la Ley 12.397, entendiéndolas por eso como no prescriptas, este

Tribunal se estaría pronunciando, ya sea confirmando o revocando la Resolución

Determinativa pertinente, sobre una obligación inexistente, por que la obligación

originaria, por la misma naturaleza de la novación, ha sida extinguida. En

concordancia, también se estaría efectuando una interpretación parcial del régimen

creado por la Ley Nro. 12.397, pues se aplicaría la misma a efectos de tener por no

prescripta la acción respectiva, pero sin tomar en consideración lo que ella “ implica”

en virtud del mandato legal..”.” Cabría preguntarse, entonces, qué deuda sería la

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ejecutable vía proceso de apremio: si aquella que surge de la Resolución

Determinativa- extinguida como tal (lo que pareciera inferirse de las resoluciones

apeladas) o la consolidada, respecto de la cual, no se ha emitido la resolución de

consolidación ordenada por ley…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, a mayor abundamiento, se concluye que el planteo de prescripción

articulado, por el período 1994/1997, debe ser acogido en forma favorable, toda vez

que al momento del dictado de la Resolución Determinativa N° 564/04 (20 de octubre

de 2004) se encontraban prescriptas las acciones y poderes del Fisco para determinar

y exigir el pago del gravamen correspondiente a los períodos mencionados. De este

modo, al pretender el Fisco determinar las obligaciones fiscales del contribuyente con

posterioridad al vencimiento del plazo de prescripción, la novación dispuesta por la Ley

12.397 no puede tener incidencia en el caso concreto; lo que así se declara. (En

idéntico sentido, este Cuerpo se ha pronunciado en autos “Naviera Lodja Hnos

S.A.N.C.I.F”, en Sentencia del 10/08/2006 y en autos “Comindar San Luis S.A.”, del

19/10/2006, Sala I.) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que habiendo quedado extinguidas las referidas acciones del Fisco

correspondientes al período 1994/1997, la controversia relativa a si la firma efectuó o

no ventas a consumidor final durante dichos períodos, ha perdido virtualidad, lo que

así se declara. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que los períodos fiscales susceptibles de reclamo son 1998, 1999 y 2000,

respecto de los cuales los apelantes solicitan la aplicación del artículo 7 de la Ley

Provincial 12.837, de confirmarse que la firma ha efectuado reventa de aceites y

lubricantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -

- - -Que si bien la firma ha solicitado con fecha 24/05/1995, la exención del pago del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de la actividad de “Fabricación de

sustancias químicas (Código 35000-01), en los términos del art. 39 de la Ley 11.518,

no cuenta con un acto administrativo que consagre o deniegue la mentada franquicia.

En concordancia, con lo expuesto, Representación Fiscal, en su responde a fs. 998

vta. reconoce la inexistencia de una resolución en tal sentido, adjuntando como prueba

un copy de pantalla de su propia base de datos (fs. 992). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que la Ley 13.850 (B.O. 29 de julio de 2008), en su artículo 54 deroga el invocado

artículo 7 de la Ley 12.837. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, sin dudas, la Ley 13.850, ha venido a simplificar el régimen de exenciones

previstas en las Leyes 11.490 y 11.518 y sus modificatorias, instaurando, a partir del

día siguiente al de su publicación (conforme artículo 71), el reconocimiento de pleno

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derecho de las exenciones vigentes, sin necesidad de petición de parte interesada,

siempre y cuando los establecimientos industriales estén ubicados en jurisdicción de la

Provincia de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - Que la reciente reforma conlleva una doble ventaja, por un lado, resulta

beneficiosa para los contribuyentes alcanzados por las exenciones, ya que les evita la

espera e incertidumbre que suelen ocasionar los prolongados procedimientos que

culminan con el reconocimiento o rechazo de la dispensa tributaria y; por otra parte,

favorece a la propia Administración, que se verá aliviada de iniciar y continuar con el

trámite de dichas exenciones, logrando optimizar más eficazmente la actividad que le

es propia, manteniendo siempre sus facultades de contralor respecto de la realidad

fáctica que cada contribuyente exteriorice a través de sus declaraciones juradas del

impuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que el artículo 53 de la Ley 13.850 establece: “A partir de la entrada en vigencia

de la presente ley, las exenciones previstas en las Leyes 11.490, 11.518 y sus

modificatorias, 12.747 y 13.758, quedan reconocidas de pleno derecho, sin necesidad

de petición de parte interesada, siempre que se encuentre cumplido el requisito

establecido en el inciso b) del artículo 39 de la Ley 11.490 y modificatorias o en el

inciso b) del artículo 2 de la Ley 11.518 y modificatorias. Lo dispuesto en el presente

artículo resulta aplicable incluso respecto de las obligaciones fiscales correspondientes

a períodos no prescriptos y en tanto la exención resulte procedente de acuerdo a los

cronogramas establecidos en las Leyes 11.490, 11.518, sus normas modificatorias y

complementarias y lo previsto en el artículo 5 de la presente ley. Asimismo resulta

aplicable, respecto de aquellos contribuyentes que, con anterioridad a la vigencia de la

presente ley, hubiesen solicitado formalmente el reconocimiento de la exención, sin

haber obtenido de la Autoridad de Aplicación el dictado del acto administrativo

correspondiente, de reconocimiento o denegación del beneficio solicitado. En tales

casos la Autoridad de Aplicación procederá al archivo de las actuaciones sin más

trámite. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley quedan sin efecto los actos

administrativos de reconocimiento de las exenciones previstas en las Leyes 11.490,

11.518 y sus modificatorias y 12.747, sin perjuicio de lo cual los contribuyentes que

hubieren resultado beneficiados por el dictado de dichos actos administrativos,

resultarán alcanzados por lo previsto en el primer párrafo del presente artículo. Los

contribuyentes alcanzados por la exención deberán hacer efectiva la misma en

oportunidad de presentar sus declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos o abonar la liquidación practicada por la Autoridad de Aplicación, exponiendo

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claramente la base imponible exenta del tributo, por actividad. Sin perjuicio de lo

establecido precedentemente, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos

Aires podrá verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que

debieron reunirse para la procedencia del beneficio de exención. Cuando se verifique

que el contribuyente no reunía las condiciones requeridas para la procedencia de la

exención, se producirá el decaimiento de pleno derecho del beneficio y la Autoridad de

Aplicación quedará facultada para reclamar, por los períodos no prescriptos, el tributo

adeudado con sus respectivos accesorios. En tales supuestos el reclamo del tributo adeudado y sus accesorios se limitará a las obligaciones fiscales devengadas a partir del 1 de enero de 2007, siempre que las actuaciones mediante las cuales tramitó la petición del beneficio de exención hubieren tenido inicio con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, ya sea que se hubiese dictado o no el acto administrativo de reconocimiento de las exenciones.” (El resaltado pertenece

a este acto). .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - – - - - - - - -

- - - Que tratándose de una norma sobreviniente a la interposición de los recursos en

tratamiento, procede tener en cuenta sus efectos en las presentes actuaciones, ello en

atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil, el que establece: “A partir de

su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las

relaciones y situaciones jurídicas existentes. En idéntico sentido se ha pronunciado

este Cuerpo en autos “Elipse S.R.L., Sala III, Sent. 18/08/2008 y en “Scrapservice Soc

Anón”, Sala III, Sent. Del 11/12/2008. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que teniendo aplicación al caso de marras, el artículo 53 de la Ley 13.850

transcripto, es dable resaltar que la citada reforma luego de consignar las facultades

de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para verificar, en

cualquier momento, el cumplimiento de las condiciones que debieron reunirse para la

procedencia del beneficio exentivo, no hace más que reafirmar las facultades que

siempre ha tenido la Autoridad de Aplicación para verificar el correcto cumplimiento de

las normas fiscales (conf. Artículo 42 C.F. t.o. 2004). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que, especialmente en lo que aquí interesa, la facultad del Organismo

Recaudador para reclamar el tributo adeudado con sus respectivos accesorios, por los

períodos no prescriptos en el supuesto de constatar que no procede la exención,

encuentra en la misma manda un límite temporal (1 de enero de 2007) a la pretensión

del Fisco . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así, habiendo “Parmat S.A.”, solicitado la exención del pago del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos por el desarrollo de la actividad fabricación de aceites y lubricantes

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industriales (Cód. según NAIIB 242900), exenta a partir del 1 de enero de 1994, con

fecha 24/05/1995, sin que la Autoridad de Aplicación haya dictado el acto

administrativo correspondiente, otorgando o denegando la mentada franquicia; de

confirmarse que la sociedad ha efectuado reventa de aceites y lubricantes durante los

períodos 1998, 1999 y 2000 no prescriptos, de todas maneras la pretensión fiscal ha

quedado enervada por imperio del artículo 53 de la Ley 13.850, el que despoja de

sustento legal todo reclamo fiscal anterior al 1 de enero de 2007. - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que por otra parte, regulando la Ley 13.850 aspectos procedimentales referidos a

la aplicación de los beneficios derivados de la Ley 11.490 y 11.580 y sus

modificatorias, el Organismo de Recaudación (A.R.B.A.), deberá, en razón de las

particularidades que adquiere el caso, evaluar la necesidad de dictar el acto

correspondiente. En idéntico sentido se ha pronunciado este Cuerpo en autos

“Hutchinson Argentina S.A.”, Sentencia del 25/09/08, “Frigorífico Verónica S.R.L.”, del

18/09/08 y “Anton S.R.L.” del 26/08/08; todos de la Sala II. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por todo lo expuesto, como consecuencia de la sanción de la Ley 13.850,

corresponde la revocación de la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, lo

que así declaro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, RESUELVO: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto a fs.

712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y en representación de la firma

“PARMAT S.A.”, y por el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio, a fs. 753/754;

contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la Subdirección

de Coordinación Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de 2004. 2) Revocar

el acto recurrido mencionado, en virtud de la aplicación del art. 53 de la Ley 13.850.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VOTO DEL DR. LUIS ADALBERTO FOLINO: Que sin perjuicio del elevado criterio

que me merece la opinión de la Vocal Instructora, me permito disentir con el mismo en

relación a la prescripción de las acciones fiscales, respecto del período 1998, por el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en orden a que considero que al momento de

notificarse la Resolución Determinativa N° 564/04 (10 al 12 de noviembre de 2004),

este se encontraba prescripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Que a fin de decidir, recordemos que los pronunciamientos de la Suprema Corte

Provincial que adhirieron a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en

la causa (F.194.XXXIV, sent. del 30/09/03), me han conducido a reanalizar y valorar

con criterio crítico toda la problemática concerniente al instituto de la prescripción,

contenida en el Título XIII del Libro Primero - Parte General del Código Fiscal (arts.

131 y ss. t.o. 2004).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 del Código Fiscal (t.o. 1999,

actual 132), por parte de la SCBA, ha fijado como premisa contundente un plazo de

prescripción quinquenal de las facultades del Fisco para determinar y exigir impuestos,

plazo al cual debemos atenernos, conforme la conocida doctrina de la CSJN (Fallos

25:364; 212:51; Murguía, Elena, sent. del 11/04/06; T.R.A., sent. del 07/11/06; entre

otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que a tenor de lo expuesto, y reiterando los fundamentos desarrollados en mi

Voto en disidencia en los autos “Las Raices S.A.” (TFABA, Sala I, sent. del 26/06/07),

recordemos que el texto del primer párrafo del artículo 133° del Código Fiscal - Ley

10.397 B.O. 03/07/86, reformado por la Ley 11.808 B.O. 10/07/96 - que establece el

plazo general de prescripción de los impuestos provinciales dice: “Los términos de

prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar

y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a

correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones

fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la

base de declaraciones juradas de período fiscal anual , en cuyo caso tales

términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año

que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.” (el destacado y subrayado me

pertenecen). Como se adelantara, un nuevo estudio de la norma me lleva a inferir que

la excepción contemplada por la misma no hace alusión directa, ni contiene, al

Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por lo tanto, los términos de prescripción de las

acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de

dicho impuesto, como así también, por ejemplo del Impuesto Inmobiliario, del Impuesto

a los Automotores, del Impuesto al Servicio de Energía Eléctrica y del Impuesto de

Sellos (siempre, en este último caso, que el hecho imponible haya podido ser conocido

por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que lo exteriorice en la

Provincia) comienzan a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren

las obligaciones fiscales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - La conclusión a la que se arriba, es el resultado de advertir que la excepción al

modo general de computar la prescripción, describe un tipo de gravamen que no se

ajusta a las características propias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de

conformidad a la ley entonces aplicable, por lo que mal podría éste encontrarse

inmerso en la mencionada excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por el contrario, la norma se refiere a un tributo cuya determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, cuya

presentación se realiza en forma conjunta con el ingreso del gravamen , tal el

caso de algunos de los impuestos nacionales. En el Impuesto sobre los Ingresos

Brutos, con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 13.850, la determinación

del gravamen se efectuaba en base a los ingresos brutos devengados durante el mes

o bimestre respectivo por el ejercicio de la actividad gravada - según se trate de

contribuyentes con régimen de pago mensual o bimestral - debiendo ingresarse el

impuesto dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de cada mes o bimestre

(conf. arts. 161°, 182°, 183° del C.F. t.o. 2004, arts. 33 y 34 de la D.N. Serie “B”

1/2004). La declaración jurada anual no constituía la base sobre la cual se iba a

determinar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sino que ésta revestía un carácter

informativo, cuya finalidad era fundamentalmente resumir la totalidad de las

operaciones del período fiscal y detalle de los pagos ya efectuados (más otras

informaciones que solicita la Autoridad de Aplicación), el cual, conforme a la ley, se

corresponde con el año calendario (art. 182° citado). Tal comprensión, se desprende

de la lectura de las normas que expresamente le otorgaban esa particularidad de

“resumir la totalidad de las operaciones” (arts. 183° citado y 624° de la D.N. Serie “B”

1/2004). Por otra parte, abona lo expuesto las diferentes consecuencias que podrían

resultar de omitirse la presentación de la declaración jurada anual y, de no realizarse

la presentación jurada y el ingreso del tributo correspondiente a un anticipo, el primer

caso daría lugar a la aplicación de multa por infracción a los deberes formales,

mientras que el segundo, además de una multa por infracción a los deberes formales,

acarrearía una multa por omisión del impuesto, con más los intereses

correspondientes, siempre y cuando exista actividad gravada.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - En el tributo y en el espacio temporal que analizamos, el Organismo Recaudador

no necesitaba valerse de la declaración jurada anual, ni esperar el vencimiento del

plazo establecido para la presentación de aquella para proceder a verificar, fiscalizar o

determinar el impuesto sobre los ingresos brutos, de lo contrario, deberíamos declarar

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nulas infinidad de resoluciones determinativas que fijan y exigen el impuesto con

anterioridad a ese momento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por lo demás, vale dejar sentado que es la propia Autoridad de Aplicación la que

ha caracterizado y conceptualiza a la declaración jurada anual como “una

presentación obligatoria en la cual se resumen todas las DDJJ presentadas

(mensuales/bimestrales y originales o rectificativas)”, agregando que: “La falta de

presentación y la presentación fuera de fecha de la DDJJ anual es susceptible de

multa por incumplimiento de los deberes formales.”. De este modo, no debería el

juzgador apartarse de la propia interpretación que sobre el particular hace el

Organismo Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así entonces, esta declaración, nunca era determinativa del impuesto de marras y

con su presentación no debía ingresarse impuesto alguno, sin perjuicio de que existen

otras declaraciones juradas que contemplan la posibilidad de “rectificar” el impuesto

ingresado durante el año, en cualquier época del período fiscal de que se trate, en

virtud de haberse detectado “diferencias”, pero en este caso, el contribuyente deberá

abonar los correspondientes intereses, desde el vencimiento del mes o bimestre

respectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que a fin de decidir, añade una cuota de importancia en mi convicción, la

evolución que ha tenido el referido impuesto local a lo largo de estos años, ya que la

interpretación que propongo no podría ser la misma de encontrarnos frente al antiguo

“Impuesto a las Actividades Lucrativas”. Este antecesor del actual “sobre los Ingresos

Brutos”, tuvo nacimiento en el año 1948 (Ley 5246 lo incorporó a la parte especial del

Código Fiscal creado por la Ley 5122 del año 1947), siendo rápidamente adoptado por

la entonces Municipalidad de Buenos Aires y por todas las demás provincias. Aquél

impuesto encontró su base imponible en el monto de los ingresos brutos obtenidos en

el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas durante el año anterior, ya que poco

antes se había desarrollado la doctrina de la imposición sobre la base de los ingresos

brutos, como criterio para someter a gravamen a todos los sujetos que participen en la

vida estatal, en una proporción razonable de acuerdo a un índice que revele el monto

de las operaciones económicas efectuadas gozando de la protección y de los servicios

generales que presta el Estado a todos aquellos que operan en su territorio, doctrina

que constituyó el fundamento del nuevo impuesto. (Conf. LÓPEZ FRANCÉS, Miguel,

Derecho Fiscal de Buenos Aires. Código Fiscal y su comentario, Provincia de Buenos

Aires. Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, 1951, pág. 131 y ss.).- - - - - - - - -

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- - - Si bien su ley de creación fue objeto de numerosas reformas, la determinación de

aquel impuesto era proporcional al monto total de los ingresos brutos anuales

obtenidos el año anterior en el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas (art. 95

Ley 5246), además, existían mínimos no imponibles exentos del impuesto, para los

contribuyentes cuyos ingresos brutos obtenidos por actividades lucrativas ejercidas en

el año anterior no excedieran determinados montos, y sus mínimos quedaban

confiados a las leyes impositivas anuales. Los contribuyentes alcanzados por el

impuesto, debían presentar una declaración jurada con las referencias necesarias para

hacer conocer los hechos imponibles a la Autoridad Fiscal, consignando el monto de

los ingresos brutos obtenidos durante el año anterior por todas las actividades

lucrativas gravadas (art. 62 del Decreto N° 7127 B.O. 20/03/48, Reglamentario del

Código Fiscal). Simultáneamente, con la declaración jurada anual, el contribuyente

debía proceder a efectuar el pago depositando su importe a nombre de la Dirección

General de Rentas, siendo entregado el comprobante o boleta original junto con la

declaración jurada, sin cuyo requisito esta última no era aceptada por la DGR (art. 90

del Decreto reglamentario citado. KAUFMANN, Mateo, Código Fiscal de la Provincia

de Buenos Aires. Comentado y Concordado, La Plata, 1949, pág. 151, 299 y ss.).- - - -

- - - Posteriormente, la práctica del impuesto hizo que se generalizara el sistema de

pagar el total del tributo fraccionado en dos cuotas al cabo del año, normalmente con

un primer vencimiento en los meses de mayo y junio y, un segundo, entre septiembre

y noviembre, conceptuándose al primero como un anticipo del monto total (LA ROSA,

Ricardo, Impuesto a las Actividades Lucrativas, Buenos Aires, Ediciones Nueva

Técnica, 1968, pág 193, 194).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Luego de un breve lapso durante el cual las Provincias no pudieron aplicar

gravámenes similares a los nacionales coparticipados (año 1975) - hasta ser

autorizadas por Ley Nacional 21.251 - el Decreto-Ley 8591 (B.O. 19/02/76), introdujo

importantes modificaciones a los anteriores Códigos Fiscales, especialmente en el

Impuesto a las Actividades Lucrativas. Se modificó la base imponible del gravamen

que pasaría a estar constituida por los ingresos brutos devengados durante el período

fiscal, por la actividad gravada (art. 97),estableciendo que el período fiscal sería el mes

calendario, excepto para explotaciones agropecuarias (art. 107). Al año siguiente, el

Decreto-Ley 8712 del 18/01/77 crea el Impuesto a los Ingresos Brutos, reiterando la

base imponible de la norma anterior (art. 4) y estableciendo que el período fiscal sería

cada uno de los bimestres calendario (art. 10), salvo para explotaciones

agropecuarias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Finalmente, el Decreto-Ley 9006 (B.O. 15/03/78), creó el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, en un texto independiente del Código Fiscal, determinando que el

período fiscal es el año calendario, pero que el gravamen se liquida e ingresa

mediante anticipos bimestrales (art. 23, cuyo texto es similar al actual art. 183° del

C.F.). Asimismo, existía una declaración jurada resumen anual, sin perjuicio del

ingreso del impuesto debido por aplicación de las respectivas alícuotas aplicables a

cada una de ellas en el período fiscal (D.N. N° 18/78).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A la luz de las mencionadas modificaciones, el Dr. Dino Jarach, comparaba el

Impuesto a las Actividades Lucrativas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

destacando como relevante el cambio de imputación de ingresos al período fiscal.

Mientras que en el primero se aplicaba, en general y salvo excepciones, sobre los

ingresos brutos del año anterior, en el régimen actual se imputan a los ingresos del

período fiscal en que se devengan. (Finanzas Públicas y Derecho Tributario, Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 823 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Entiendo, como se desprende de la evolución de este impuesto local, que la

excepción que contempla el primer párrafo del artículo 133° del C.F., para excluir del

plazo general de inicio del cómputo del término de prescripción al gravamen en

análisis, no se ajusta a las características del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

(dejando a salvo, para el futuro las nuevas modificaciones introducidas por la Ley

13.850), ello en orden a que en primer lugar su determinación no se producía sobre la

base de declaraciones juradas anuales y en segundo lugar, tampoco se efectivizaba el

ingreso del pago del tributo en forma concomitante con la presentación de éstas.- - - - -

- - - Asimismo, en materia de prescripción, no encontramos en la antigua legislación

provincial un correlato de la pauta de excepción del actual artículo 133° (anterior art.

99° Ley 10.397), por el contrario, desde el primer Código Fiscal del año 1948, se había

distinguido la prescripción de las facultades y poderes del Fisco para determinar

impuestos, de la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzando a correr

los términos para los primeros el 1° de enero siguiente al cual se refieren las

obligaciones fiscales, o sea, en forma inmediata al vencimiento del año fiscal, y no al

año del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada o pago,

como entonces establecía para los impuestos nacionales la Ley 11.683, que además

contenía un único término de prescripción, tanto para la acción de determinar las

obligaciones tributarias, como para la acción para exigir el pago del impuesto

(JARACH, Dino, Curso Superior de Derecho Tributario, Tomo I, Liceo Profesional

CIMA, 1957, Pág. 236, 237).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - -

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- - - Al sancionarse la Ley 10.397 (B.O. 03/07/86), si bien se mantiene hasta la reforma

introducida a la misma por la Ley 11.808 (B.O. 10/07/96), la distinción entre la acción

para determinar y verificar las obligaciones de los contribuyentes y la acción para el

cobro judicial de gravámenes, accesorios y multas; se añade la excepción al modo de

computar la prescripción, estableciéndose un término diferente “para las obligaciones

cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período

fiscal anual”, que estaría supeditado al “vencimiento de los plazos generales para la

presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.” - texto, este último,

que coincidentemente es similar al del artículo 57 de la Ley 11.683 - sin embargo, y

como consecuencia del análisis desarrollado, considero que el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos vigente en las presentes actuaciones, no se encontraba comprendido

en esta excepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - A mayor abundamiento, cabe dejar aclarado, en la hermenéutica esbozada y

siempre con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 13.850, que en atención a

que el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es de período fiscal anual - no obstante

existir el deber de realizar pagos periódicos durante el transcurso del mismo - el plazo

para computar la prescripción comienza a correr desde el 1º de enero siguiente al año

calendario al cual se refiere la obligación fiscal. De tal modo, los ingresos brutos de

cada año calendario resultan fundamentales a la hora de establecer el régimen de

presentación de declaraciones juradas (bimestral, mensual) para el ejercicio fiscal

‘siguiente’; para determinar la obligación de actuar como agentes de retención o

percepción e incluso, puede determinar la alícuota aplicable (verbigracia art. 36 de la

Ley 12.727).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Resulta oportuno señalar que si bien el Código Fiscal denomina a estas

obligaciones periódicas “anticipos”, lo cierto es que los mismos no poseen las

características de tal, dado que los anticipos son pagos a cuenta de un impuesto

futuro, que se fundan en una presunción de capacidad contributiva o presunción de un

futuro hecho imponible. “Además de cuotas provisorias de un impuesto futuro los

anticipos son recursos financieros temporarios creados para satisfacer las

necesidades del Estado mientras el hecho imponible del impuesto futuro está

madurando” (CORTI, Arístides Horacio, LL 1981-C, 212). En tal sentido, la CSJN ha

precisado que la circunstancia de que los mismos deban ser abonados antes de que

se determine la obligación tributaria o que se produzca o perfeccione el hecho

imponible que la origina es precisamente el rasgo característico de aquéllos (el

subrayado me pertenece, CSJN, Bolívar Industrias S.A., 11/07/96, LL 1997-C, 23.).

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Asimismo, el Máximo Tribunal, en ocasión de decidir cuestiones vinculadas a los

anticipos en el Impuesto a las Ganancias, en el Impuesto sobre los Capitales y en el

IVA, exploró en la naturaleza jurídica de los mismos, destacando que la exigencia de

estos pagos a cuenta reposa en la razonable presunción de continuidad de la actividad

que da lugar a los hechos imponibles, agregando que cuando media certeza sobre la

existencia y magnitud de la obligación en concepto de gravamen, por haberse

determinado ésta, o sea susceptible de determinación, cesa la función de los anticipos

como pagos a cuenta del tributo, por ausencia del presupuesto de exigibilidad de los

mismos (el subrayado me pertenece, CSJN: Francisco Vicente Damiano S.A; Arenera

Puerto Nuevo S.A. y Fisco Nacional c. Cimayco S.A., todos del 06/10/1981, LL 1981-

D, 364; 366 y 368, respectivamente). Como puede observarse tanto de la lectura del

Código Fiscal y de sus normas complementarias, como así también de la práctica

habitual que despliega la Dirección Provincial de Rentas, el Impuesto sobre los

Ingresos Brutos se calcula mensual o bimestralmente, según corresponda, sobre la

base de los ingresos efectivamente devengados durante ese lapso, es decir, concluido

cada uno de estos períodos, tanto el propio contribuyente, como la Autoridad de

Aplicación ya se hallan en condiciones de saber con exactitud cuál es el impuesto a

abonar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que en orden los fundamentos desarrollados respecto al modo de computar el

inicio del plazo de prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,

corresponde concluir que las acciones y poderes de la Autoridad Tributaria para

determinar y exigir el pago del gravamen correspondiente a los períodos fiscales 1994

a 1998,, se hallaban prescriptos al 09, 10 y 12 de noviembre de 2004 (fs.706, 707

y708), fecha en las cuales se intimó de pago a los apelantes, notificándose la

Resolución Determinativa N° 564/04, conforme doctrina arts. 131, 133 y 135 inc. a)

segundo párrafo del C.F. t.o. 2004 y similares anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que ahora bien, no puede pasar inadvertida la importante y reciente reforma

introducida por la Ley 13.850 (B.O. 29/07/08), que vino a modificar las características

del principal impuesto local, sustituyendo, entre otros, los artículos 182 y 183 del C.F.

(t.o. 2004), especialmente, en lo que aquí nos atañe, porque estas modificaciones

refuerzan aún más mi convicción respecto del modo de computar el inicio del plazo de

prescripción, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, conforme ha sido desarrollado

párrafos atrás. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

− - - El novedoso art. 182 establece que el gravamen se ingresará mediante

anticipos mensuales liquidados por ARBA. Seguidamente, el art. 183, reenvía la forma

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de liquidar el Impuesto a futuras normas “a dictarse” por la Autoridad de Aplicación y

dispone que “juntamente con el pago del último anticipo del año, deberá presentarse

una declaración jurada en la que se determinará el impuesto del período fiscal anual e incluirá el resumen de la totalidad de las operaciones del período .”, excepto

para los contribuyentes de Convenio Multilateral (el destacado es propio).- - - - - - - - -

- - -Como se desprende de la breve reseña normativa, la declaración jurada anual

diseñada por la Ley 13.850, tiene hoy la virtualidad de ser “determinativa del

impuesto”, además de resumir la totalidad de las operaciones del período fiscal. Resta

definir, cuál será la política fiscal a elucubrar, en aras a determinar los importes que

en definitiva deban pagar en concepto de anticipo, cada uno de los integrantes del

universo de contribuyentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que finamente, sustenta la postura expuesta, un reciente fallo de la Sala II de la

Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro, “Font Vicente

s/concurso preventivo s/incidente de revisión (Fisco)” (causa N° 105.778), sentencia

del 28/08/2008, donde se analizó la excepción del primer párrafo del art. 133 del

Código Fiscal (t.o. 2004), concluyéndose, por unanimidad, que “la obligación derivada del impuesto a los ingresos brutos, no constituye un supuesto contemplado en la norma dado su modo de determinación, liquidación y pago, así como también a la modalidad establecida para las presentación de las declaraciones juradas.”…. “su determinación no se practica mediante declaración jurada anual, puesto que el art. 183 establece que la declaración jurada anual deberá presentarse juntamente con la liquidación del último anticipo mensual o bimestral del año, constituye sólo un resumen de la totalidad de las operaciones del período” (el destacado es propio).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Que dejando a salvo mi posición, respecto al modo de computar el inicio del plazo

de prescripción para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, adhiero en lo demás al

Voto de la Vocal preopinante, Cra. Estefanía Blasco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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VOTO DE LA DRA. DORA MONICA NAVARRO: Analizadas las presentes

actuaciones, adhiero a lo resuelto por la Vocal Instructora Cra. Estefanía Blasco,

dejando a salvo mi criterio en cuanto a los efectos de la Ley 12397 sobre las deudas

fiscales no prescriptas al 1º de enero de 2000, habida cuenta que impone en su

artículo 48 su novación y consolidación en un único monto, iniciándose a partir de esa

fecha un nuevo computo de la prescripción, conforme los fundamentos expresados en

el pronunciamiento de la mayoría la Sala III que integro en las causas “TELINVER S.A.

- MELLER COMUNICACIONES S.A. (U.T.E.)” del 3/11/2005; “TRENES DE BUENOS

AIRES S.A.” del 10/11/2005, entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - –

- - - En tales precedentes se ha expresado que “…los efectos de la denominada

novación de deudas se han producido en el caso, por así encontrarse dispuesto en la

ley, sin necesidad de notificación o comunicación alguna al contribuyente…(…) ... Del

análisis de dicho instituto surge evidente que el mismo afecta tanto a las deudas

liquidadas o determinadas como a aquellas que deriven de los procesos en curso de

verificación o de la puesta en marcha de fiscalizaciones. Ello así, toda vez que, tal

como supra se expuso, la ley establece la novación de todas las obligaciones

tributarias adeudadas, -no prescriptas al 1º de enero del año 2000-, produciendo el

efecto de iniciar el cómputo del período de prescripción de las acciones para

determinar y exigir su pago, conforme lo dispone el Código Fiscal en su art. 131 (t.o.

2004), sin distinguir respecto de la exigibilidad o no de las mismas. Acorde con el

principio “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”, ha de señalarse que

queda comprendido en dicho régimen la deuda resultante del presente… “. - - - - - - - -

- - - Por su parte, también se ha sostenido que: “…el principio de indisponibilidad de la

obligación fiscal impone que su novación pueda ser realizada únicamente por la ley. A

partir de ello, la obligación primitiva se extingue y aparece en su lugar una nueva

obligación que vincula a los mismos sujetos, resultando ser una obligación consolidada

en un único monto (art. 48 2° párrafo de la Ley 12397).” “…el texto legal se refiere “ a

todas las obligaciones tributarias adeudadas” con la sola condición que no se

encuentren prescriptas a la fecha que la ley fija (01/01/00)…acaecido el hecho

imponible en el mundo fenoménico, nace la obligación tributaria, sin la exigencia de

que la Administración realice acto alguno (…) El requisito de la determinación no ha

sido expresamente establecido en la ley, por ende, no corresponde que en esta

instancia este Tribunal adicione un presupuesto no establecido para la novación de la

obligación en cuestión, en perjuicio de una de las partes de la relación jurídica-

tributaria.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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- - - Corolario de ello, por imperio de la propia norma, el monto resultante de los

períodos fiscales 1994/1999 procede que sea consolidado y novado habida cuenta

que se origina con anterioridad al 31/12/99, comenzando un nuevo cómputo

quinquenal de prescripción a partir del 1 de enero de 2000. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Por tanto, habiéndose notificado la resolución determinativa con fecha 09, 10 y 12

de noviembre de 2004, según constancias de fojas 706/708, operándose de tal forma

la causal de suspensión prevista en el artículo 135 inciso a) del Código Fiscal (t.o.

2004 y cc. anteriores), y al no considerar la ley 13.244 (B.O. 25/10/04) extinguidas al

01/09/04 las obligaciones novadas que se encontraren en proceso de fiscalización con

otorgamiento de la Vista de Diferencias del artículo 40 del Código Fiscal,-situación

que se verifica en el presente con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley

(ocho días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial según artículo 2° del

Código Fiscal –t.o. 2004 y cc anteriores-), es decir el 23/04/01, conforme surge de

fojas 313 y 314 vta.-, corresponde rechazar el pedido de prescripción traído por los

apelantes, lo que así declaro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - Así dejo expresado mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR MAYORÍA SE RESUELVE: 1).- Hacer lugar al Recurso de Apelación

interpuesto a fs. 712/730, por el Sr. Carlos A. Montaldo, por sí y en representación de

la firma “PARMAT S.A.”, y por el Sr. Marcelo Massoni, por derecho propio, a fs.

753/754; contra la Resolución Determinativa y Sumarial N° 564/04, dictada por la

Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana con fecha 20 de octubre de

2004. 2) Revocar el acto recurrido mencionado, en virtud de la aplicación del art. 53

de la Ley 13.850. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Fdo: Cra. Estefanía Blasco (Vocal 3ra. Nominación)

Dr. Luis Adalberto Folino (Vocal 2da. Nominación)

Dra. Dora Mónica Navarro (Vocal 8va. Nominación)

Ante mí: Dra. María Cristina Semorile (Secretaria Sala I)

Registrada bajo el número 1315 – Sala I

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