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LA PLATA, 7 de septiembre de 2010.----------------------------------------------------
AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2306-16.875, año 1992, caratulado
“CAMPOBASSO MIGUEL A.".----------------------------------------------------------------Y RESULTANDO: Que, a fojas 2/45 del alcance Nº 2 que corre como foja 559,
obra el recurso de apelación interpuesto por el señor Miguel Angel
Campobasso contra la Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo
y/o Sumarial Nº 759/04 (15/09/04), dictada por la Subdirección de Coordinación
Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- (fojas
480/483).---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a través de dicho acto, se determinaron las obligaciones fiscales del
contribuyente MIGUEL ANGEL CAMPOBASSO, en relación al Impuesto sobre
los Ingresos Brutos, por el ejercicio de su actividad principal de “Fabricación de
piedras abrasivas” Código NAIIB 269990 (art. 1º), por los períodos fiscales,
1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, estableciendo las obligaciones
fiscales de las que surgen diferencias a favor de esa Dirección, por la suma
total de pesos veintitrés mil trescientos treinta y uno con 13/100 -$ 23.331,13-
(art. 2º), aplicando al contribuyente, una multa equivalente al veinte (20%) del
impuesto omitido, es decir, de pesos cuatro mil seiscientos sesenta y seis con
22/100 -$ 4.666,22- (art. 3º).-------------------------------------------------------------------
---- Que, a foja 589, la Dirección Provincial de Rentas eleva las actuaciones a
este Tribunal, de conformidad a lo normado por el artículo 110º del Código
Fiscal (T.O. 2004).---------------------------------------------------------------------------------
---- Que, por auto del 16/04/08 (foja 597) se da impulso procesal a la causa,
haciéndose saber que conocerá en la misma la Sala II, integrada por la Dra.
Silvia Inés Wolcan, Vocal de Sexta Nominación, conjuntamente con el Vocal de
la Quinta Nominación, Dr. Carlos Ariel Lapine y la Vocal de la Cuarta
Nominación, Dra. Laura Cristina Ceniceros y, del recurso de apelación obrante
a fojas 2/9 del alcance Nº 2 de foja 559 y del hecho nuevo de fojas 591/592, se
da traslado a la Representación Fiscal, por el término de quince (15) días, para
que conteste agravios y, en su caso, oponga excepciones (art. 111 del Código
Fiscal t.o. 2004), como asimismo informe si la firma contribuyente se ha
acogido a regímenes de regularización por la deuda determinada en autos y en
caso afirmativo acompañe antecedentes que hagan al mismo, obrando a fojas
599/608, el pertinente escrito de réplica.----------------------------------------------------
---- Que, mediante resolución del 11/11/09 (foja 613), visto que la contestación
de fojas 604/608 es anterior a la sanción de la Ley Nº 13.850, se da traslado a
la Representación Fiscal con remisión de las actuaciones por el plazo de diez
(10) días, para que se expida sobre su aplicación en el caso de autos (artículo
76º de la Ley Nº 7647), traslado contestado mediante el escrito que luce
agregado a foja 615.------------------------------------------------------------------------------
---- Que, el 14/07/10, se llama autos para sentencia, providencia que, notificada
en forma (fojas 619/620), ha quedado consentida.---------------------------------------
Y CONSIDERANDO: I.- Que, la parte actora expone los agravios que le causa
el acto apelado, a través del escrito obrante a fojas 2/45 del alcance Nº 2 que
corre como foja 559.------------------------------------------------------------------------------
---- Que, comienza planteando la defensa de prescripción, respecto de los
períodos fiscales 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999. Al respecto, entiende que,
por aplicación del artículo 118º del Código Fiscal, las acciones respectivas se
encuentran prescriptas. Asimismo, cita jurisprudencia en apoyo de su postura,
especialmente el precedente del Alto Tribunal Nacional, recaído en la causa
“Filcrosa”.--------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en relación a tal instituto, plantea también la inconstitucionalidad del
artículo 48º de la Ley Nº 12.397, en cuanto dispone la novación de las
obligaciones fiscales no prescriptas al 1 de enero de 2000, alegando que para
que exista la novación, es necesario el consentimiento de las partes
involucradas, en tanto ello se constituye en un elemento esencial y que “más
objetable aún que la exportación del instituto de la novación al ámbito tributario,
es el intento de su aplicación en forma desvirtuada”, en tanto, expresa, la
referida Ley impone la novación unilateral de deudas por parte del Fisco, con
total desinterés del consentimiento del contribuyente, hecho que, entiende,
califica a la norma de inconstitucional.-------------------------------------------------------
---- Que, a continuación manifiesta en relación al tratamiento tributario de la
actividad por él desarrollada, los errores de los que, considera, adolece la
Resolución apelada. Sobre el tema, expone que si bien coincide con la
manifestación vertida por la Dirección Provincial de Rentas en orden a que se
dedica a la Fabricación de piedras abrasivas (Código de actividad LCA 36000-
15 y NAIIB 269990), con inicio de exención en el marco de la Ley Nº 11.518
desde el 01/01/95, disiente con lo expresado sobre que “nunca solicitó el
aludido beneficio”. Al respecto, destaca que, con fecha 11/08/03, procedió a
formular el pedido de exención mediante la presentación del Formulario R-355,
acompañando fotocopia del mismo.----------------------------------------------------------
---- Que, manifiesta también lo agravia la “equivocada” interpretación de la
legislación impositiva, realizada por la Administración respecto de los Decretos
Nº 3354/95 y Nº 2782/96. En este orden, destaca que el producto por él
elaborado, es adquirido en forma exclusiva por fabricantes de mosaicos
-actividad industrial- y utilizados por ellos para la elaboración de sus productos,
alegando que el primer error interpretativo en que se sustenta la Resolución
atacada, “se produce en concebir como única venta exenta aquella en la que el
adquirente del producto lo transforma o lo vende nuevamente. Es decir
tomando la literalidad de las palabras contenidas en los Decretos”, adunando
que de esa forma la Dirección desconoce los informes emitidos por la propia
Dirección de Técnica Tributaria, en cuanto expresan que deben entenderse
como venta exenta cuando el producto es aplicado a un nuevo proceso
industrial o de comercialización, “es decir que no es necesario que se verifique
una incorporación literal o transformación del producto enajenado”.-----------------
---- Que, sobre el punto, cita diversos informes de la Dirección Técnica
Tributaria, que, considera, dan basamento a la postura por él sustentada.--------
---- Que, manifiesta, también lo agravia que bajo el Considerando veinticinco, la
Autoridad de Aplicación pareciera fundar el ajuste en que las ventas efectuadas
se realizan al sector construcción o al sector servicios, “hecho que se desvirtúa
con la sola lectura del Considerando doce de donde surge que las ventas por
mi realizadas son al sector industrial -fábricas de mosaicos-”, adunando que
abona lo alegado, las facturas y catálogos que se acompañan, de donde surge
que los clientes son industrias fabricantes de mosaicos y “si luego los mismos
proveyeran al sector construcción nada influye en la categorización de ingresos
exentos que para mi revisten las ventas efectuadas”.-----------------------------------
---- Que, por último, invoca sobre el punto que, respecto al pedido de exención
efectuado en el año 2003, la resolución exentiva debe dictarse con carácter
retroactivo, dado que éste es el criterio que la Dirección de Técnica Tributaria
viene expresando en sus distintos informes.-----------------------------------------------
---- Que, respecto de la sanción aplicada, alega la ausencia de elementos
objetivos y subjetivos tendientes a comprobar la existencia de infracción alguna
y, para el hipotético caso de no compartirse los argumentos vertidos, se solicita
la aplicación de la figura del error excusable.----------------------------------------------
---- Que, a continuación, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y
solicita a este Tribunal haga lugar al recurso incoado.----------------------------------
II.- Que, en el escrito obrante a fojas 599/608, la Representación Fiscal
contesta los agravios opuestos.---------------------------------------------------------------
---- Que, comenzando con la defensa de prescripción opuesta, destaca la
imposibilidad de resolver en esta instancia el planteo de inconstitucionalidad
formulado en torno al artículo 48º de la Ley Nº 12.397 (conf. art. 12º C.F.).-------
---- Que, a continuación, expresa que parte de las obligaciones fiscales cuyo
cumplimiento se detecta en autos, han sido alcanzadas por la novación
dispuesta por el legislador en el citado artículo, alegando que esa Autoridad
Tributaria, se encuentra en autos ejerciendo la facultad que el mismo legislador
le otorga en el párrafo tercero del artículo 48º, considerando que la prescripción
solicitada no ha operado, por cuanto el cómputo de la obligación en cuestión,
comenzó el 1º de enero de 2000 y se hubiese completado el 1º de enero de
2005, de no mediar la notificación de la Resolución ahora apelada que generó
la causal suspensiva prevista por el artículo 135 inc. a) del Código Fiscal.--------
---- Que, en lo concerniente a la prescripción de las obligaciones fiscales,
aducida por el apelante, originada en la aplicación del Código Civil respecto del
cómputo de los plazos, expresa que dicho planteo no puede prosperar,
teniendo en consideración que la legislación en materia tributaria constituye
una potestad no delegada por al Provincias al Congreso Nacional.-----------------
---- Que, alega, aún en el supuesto en que se resolviera la no aplicación de la
Ley Nº 12.397, siendo el Impuesto sobre los Ingresos Brutos un tributo cuya
determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas, el plazo de
prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero del año siguiente al
vencimiento del plazo general para la presentación de las mismas e ingreso del
gravamen, de conformidad al artículo 133º del C.F., expresando que la acción
fiscal para determinar y exigir el pago por el período 1998, 1999, 2000 y 2001,
ha nacido recién en 2000, 2001, 2002 y 2003, expirando el 1º de enero de
2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente, reiterando que se ha producido
previamente la notificación del acto apelado.----------------------------------------------
---- Que, en lo atinente al agravio medular traído por el apelante, luego de
reseñar la normativa pertinente así como el pronunciamiento del Alto Tribunal
Provincial recaído en la causa “Siemens”, resalta que en las actuaciones, la
fiscalización ha constatado que las empresas que compran a la firma no
incorporan los bienes adquiridos a una actividad primaria, industrial o de
comercialización mayorista o minorista, conforme surge de las circularizaciones
(fojas 335, 343 y 348), en cuanto a que los bienes comercializados revisten el
carácter de bienes de uso para los adquirentes, como así también las ventas
son efectuadas a empresas de servicios (foja 339), destacando que el
agraviado no acompañó prueba alguna durante el transcurso de la
fiscalización.-----------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en relación al carácter exento de su actividad y el planteo como hecho
nuevo de la presentación de la resolución de exención, expresa que “si bien al
momento del dictado del acto administrativo la exención aún no había sido
otorgada, cabe recordar que mediante la resolución determinativa apelada sólo
se ajustaron las ventas efectuadas a consumidor final, operaciones que la
misma resolución de exención deja fuera de su alcance, en virtud del artículo 1
de la Ley 11.518, actual art. 193 del Código Fiscal (t.o. 2004)”.-----------------------
---- Que, respecto a la multa impuesta, cita precedente de este Tribunal a
efectos de fundar su procedencia (“Gastronómica CALPE S.A.”, 18/03/04, Sala
III).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- Voto de la Dra. Silvia Inés Wolcan:-----------------------------------------------
---- Que, de conformidad ha quedado planteada la controversia, corresponde
decidir si resulta ajustada a derecho la Resolución de Cierre del Procedimiento
Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04, dictada por la Subdirección de
Coordinación Operativa Metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas
(fojas 480/483).------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, por razones metodológicas, abordaré la materia siguiendo el orden en
que los agravios fueron opuestos por la parte actora, a saber: a) Prescripción;
b) Agravios en cuanto al fondo de la determinación practicada; c) Multa por
omisión.---------------------------------------------------------------------------------
---- a) Prescripción:---------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, invoca la accionante la prescripción de las acciones
correspondientes a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, con sustento
en el artículo 118º del Código Fiscal, así como en la aplicación de lo dispuesto
por el artículo 4027º del Código Civil, en tanto el mismo prevé una prescripción
de cinco años para todo lo que debe pagarse por años o períodos más cortos,
citando, al efecto, jurisprudencia del Alto Tribunal Nacional.--------------------------
---- Que, por su parte, mediante el escrito obrante a fojas 590/596, denuncia la
apelante como hecho nuevo, el dictado por parte de la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 30/05/07, de una serie de
pronunciamientos, vinculados al instituto en tratamiento, alegando que,
conforme la doctrina sentada por ese Alto Tribunal, se encuentra vedado a los
gobiernos locales legislar períodos de prescripción distintos a la Nación,
máxima que alcanza, en su entendimiento, a la forma de cómputo de los plazos
respectivos, invocando que contraría la doctrina que surge de tales fallos, la
pretendida novación unilateral articulada mediante el artículo 48º de la Ley Nº
12.397.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, la Representación del Fisco, aduce al respecto que, parte de las
obligaciones fiscales cuyo incumplimiento se detecta en autos, han quedado
alcanzadas por la novación dispuesta en la referida Ley, así como que, aún en
el supuesto en que se resolviera la no aplicación de la misma, el plazo de
prescripción debe computarse desde en 1º de enero del año siguiente al
vencimiento del plazo general para la presentación de las declaraciones
juradas, de donde colige que las acciones correspondientes a los años 1998,
1999, 2000 y 2001, no se hallaban prescriptas a la fecha de dictado del acto
apelado.----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en dicho contexto, a efectos de resolver el punto en debate,
corresponde determinar la normativa que deviene aplicable en la especie,
operación que, desde ya adelanto, presenta una notoria complejidad.--------------
---- Que, en esta línea, parto por recordar que la Ley Nº 11.808 (B.O.
10/07/96), introdujo una sustancial reforma al instituto de la prescripción. Así,
en primer orden, sustituyó el artículo 111º del Código Fiscal T.O. 1994 (que
preveía la prescripción de diez -10- años de las facultades de la Autoridad de
Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y para el cobro judicial de
los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones fiscales), por otro
donde se contempló la prescripción quinquenal de tales facultades,
aclarándose que los “términos de prescripción quinquenal establecidos en el
presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se
devenguen a partir del 1º de enero de 1.996” (conf. art. 17º, punto 7º Ley
cit.).----------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en virtud de tales principios y a fin de “evitar las consecuencias que
acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar
los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto”, se
propició “ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción” (conf.
Mensaje de elevación del proyecto que se convertiría en Ley Nº 11.808). Y, ello
fue concretado mediante el agregado del artículo 111º bis a dicho texto legal
-art. 119º T.O. 1999 y art. 132º T.O. 2004- (conf. art. 17º, punto 8º, Ley cit.), el
cual estableció un cuadro donde se previó, en forma específica, la prescripción
de las acciones de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir los
tributos y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por
infracciones fiscales, comenzadas a correr antes del 1º de enero de 1996.
Cabe aclarar que, dicha escala, se inició con aquellas “acciones nacidas
durante el ejercicio fiscal 1.986”, respecto de las cuales se dispuso la
prescripción el 1º de enero de 1.997.---------------------------------------------------------
---- Que, la mentada circunstancia, posee una trascendencia sustancial en la
materia, dado que, dicha Ley, si bien estableció un nuevo régimen en materia
de prescripción hacia el futuro (específicamente, para las obligaciones fiscales
que se devenguen a partir del 1º de enero de 1.996), también efectuó una
concreta regulación en relación a los períodos fiscales que precedieron a dicha
fecha, dentro de los cuales se encuentra inserto uno de los años ajustados en
autos (1995).----------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a partir de tales principios, procede evaluar otras circunstancias a
ellos vinculados, de no menor trascendencia. En primer lugar, debe tomarse en
consideración que, en lo que respecta al referido régimen de transición, se ha
producido la condición habilitante prevista por el artículo 12º del C.F. (T.O.
1996 y cc.) y por el artículo 14º de la Ley Orgánica del Cuerpo (Decreto-Ley Nº
7603/70 y mod.), para que este Tribunal ejerza la facultad que le confieren
dichas normas, dado que, si bien es cierto que, por principio, le está vedado al
Cuerpo pronunciarse sobre la “inconstitucionalidad” de normas tributarias (conf.
preceptos citados, que acompañaron al Tribunal desde su creación –conf.
Decreto-Ley Nº 9.145 y mod- y que importaron un claro apartamiento con
respecto a su antecedente, esto es, la Cámara Fiscal –conf. Ley Nº 5.744-),
también lo es que resulta de su estricta competencia el adecuar las
resoluciones recaídas en las causas sometidas a su decisión, al criterio
sustentado por los Altos Tribunales, tanto nacional como provincial, aplicando
la jurisprudencia de los mismos que hubiera declarado la inconstitucionalidad
de dicha categoría de normas.-----------------------------------------------------------------
---- Que, en este marco, nos encontramos con los pronunciamientos de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, recaídos en las
causas C. 87.124, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
Revisión en autos: `Maggi Asociados S.R.L. Concurso preventivo'”, sent.
30/05/07; C. 84.976, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
Revisión en autos: `Moscoso José Antonio. Concurso preventivo'”, sent.
30/05/07; C. 81.410, “Municipalidad de Monte Hermoso contra Expreso Sud
Atlántico S.R.L. Apremio'”, sent. 30/05/07; C. 82.121, “Fisco de la Provincia de
Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: `Barrere, Oscar R. Quiebra'”,
sent. 30/05/07; C. 84.445, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
revisión en autos `Montecchiari, Dardo s/quiebra'”, sent. 30/05/07 y C. 81.253,
“Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos:
`Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada.
Concurso Preventivo'”, sent. 30/05/07.-------------------------------------------------------
---- Que, en dichos precedentes, el Alto Tribunal Provincial, al entender en
sendos recursos de inaplicabilidad de ley, confirmó, por mayoría, los
respectivos pronunciamientos de la alzada, a través de los cuales se había
declarado la inconstitucionalidad del artículo 119º del Código Fiscal (con
excepción de la causa C. 81.410, en donde el tribunal de alzada había
rechazado la prescripción opuesta por la ejecutada y la Suprema Corte hizo
lugar al remedio extraordinario respecto de dicha defensa, declarando la
inconstitucionalidad del referido artículo del Código Fiscal, así como del artículo
278 de la L.O.M.). A tales efectos, ese Superior Tribunal, recogió la doctrina
sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Filcrosa
S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda” (sent.
30/09/03), en orden a la invalidez de las normas locales que reglamentan la
prescripción de tributos en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil, por
entender encuadrado tal instituto en la cláusula del art. 75º inc. 12º de la
Constitución Nacional. En virtud de ello, cabe concluir que se ha configurado la
habilitación contemplada por el Código Fiscal (art. 12º T.O. 1996, 1999 y
concordantes posteriores) y la Ley Orgánica del Cuerpo (art. 14º Decreto-Ley
Nº 7603/70 y mod.), correspondiendo, en consecuencia, aplicar la referida
jurisprudencia de esa Suprema Corte, declarativa de la inconstitucionalidad de
la norma involucrada en la causa, esto es, del artículo 119º del Código Fiscal
(T.O. 1996 y 1999 y cc.).-------------------------------------------------------------------------
---- Que, descartado en función de la circunstancia antedicha, el empleo de tal
precepto, corresponde individualizar la norma que debe aplicarse en la especie,
la cual, dentro de la doctrina desarrollada por el Alto Tribunal Provincial, no
puede ser otra que aquella que fija el plazo quinquenal de prescripción, aún
para los períodos que, originalmente, fueran alcanzados por el régimen de
transición, respecto del cual fuera declarada, posteriormente, su
inconstitucionalidad. En efecto, objetado desde la perspectiva constitucional el
régimen de transición dispuesto por la Ley Nº 11.808, al exceder los cinco (5)
años establecidos en la normativa de fondo y desechado, por tanto, el mismo,
no constituye alternativa congruente el recurrir, por ejemplo, al sistema anterior
a dicha modificación normativa que preveía al efecto, un plazo de diez (10)
años (C.F. T.O. 1994). En virtud de ello y haciendo mérito de la restante
normativa existente en el orden provincial –la cual no ha sido objeto de
pronunciamiento específico alguno por parte de nuestros Altos Tribunales-
(arts. 118º T.O. 1996 y 1999, 131º T.O. 2004 y mod. y arts. 120º T.O. 1996 y
1999 y 133º T.O. 2004 y mod.), se desprende que la acción fiscal
correspondiente al año 1995, se encuentra prescripta, al igual que las relativas
a los períodos 1996, 1997 y 1998, tal como lo sostiene la parte actora.------------
---- Que, en este orden, dejo establecido que tanto en el caso del período fiscal
1995, como de las obligaciones fiscales devengadas con posterioridad al 1º de
enero de 1996, resulta de aplicación, la previsión contenida en el artículo 118º
del Código Fiscal (T.O. 1999 y cc., en la redacción dada en virtud de la reforma
operada a través de la Ley Nº 11.808 –en vigor desde el 11/07/96-), en su
integración con la regla que, a efectos del inicio del cómputo de los plazos
respectivos, prevé la primera parte del primer párrafo del artículo 120º de dicho
cuerpo legal.-----------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, a fin de fundamentar tal postura, señalo que, conforme lo he votado
con anterioridad (Voto en minoría en causa “COMPAÑÍA DE SEGUROS
COLON”, Sala II, sent. 30/10/07), el inicio del cómputo del plazo prescriptivo,
de obligaciones como las de marras, correspondientes a contribuyentes
directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en períodos como los de
autos, debe ubicarse en el “1º de enero siguiente al año al que se refieren las
obligaciones fiscales” (conf. primera parte del primer párrafo del art. 120 C.F.
T.O. 1999 y cc. posteriores) y no en el “1º de enero siguiente al año que se
produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas e ingreso del gravamen” (conf. parte final del primer
párrafo del artículo 120 del C.F. T.O. 1999 y cc. posteriores).------------------------
---- Que, en la referida oportunidad, expuse que, “los flamantes
pronunciamientos recaídos en los autos en los cuales la Suprema Corte
Provincial adhiere a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en
la causa Filcrosa (F.194.XXXIV, sent. del 30/09/03), conducen a efectuar un
nuevo análisis de toda la problemática concerniente al instituto de la
prescripción, contenida en el Título XIII del Libro Primero –Parte General del
Código Fiscal (arts. 131º y ss. t.o. 2004). Que, luego de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 119 del Código Fiscal (T.O. 1999), el máximo
Tribunal de la Provincia ha fijado como premisa contundente un plazo de
prescripción quinquenal de las facultades del Fisco para determinar y exigir
impuestos; ergo éste es el término general al cual el legislador provincial debe
atenerse al establecer la pauta prescriptiva de los impuestos bonaerenses.
Que, conforme lo expuesto, se advierte que, a fin de no desvirtuar la doctrina
que emana del decisorio citado, el inicio del cómputo del plazo de la
prescripción liberatoria debe seguir un concepto unívoco que deriva en no
extender el término prescriptivo en más de un lustro por interpretación del
juzgador” (conf. mi Voto en causa “COMPAÑÍA DE SEGUROS COLON”, ya
citada).-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este marco, juzgué que la excepción contemplada por la última
parte del primer párrafo del artículo 120° del Código Fiscal (T.O. 1999 y cc.),
para excluir del plazo general de inicio del cómputo del término de prescripción
al gravamen en análisis, no se ajusta a las características actuales del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en virtud de que, en primer orden, su
determinación no se produce sobre la base de declaraciones juradas anuales y
en segundo lugar, tampoco se efectiviza el ingreso del pago del tributo en
forma concomitante con la presentación de éstas (conf. mi Voto en el citado
precedente, con transcripción, en su parte pertinente, del Voto en minoría, del
Dr. Luis Adalberto Folino en autos "QUINTA FRESCA S.R.L.", sent. del
23/08/07, Sala I). Ello, hasta la sanción de la Ley Nº 13.850 que sustituyera el
artículo 183º del C.F. T.O. 2004 otorgando ahora carácter determinativo a la
declaración jurada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –conf. art. 31º Ley
cit.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, también manifiesto que lo expresado por la parte actora en relación al
punto, a través del escrito obrante a fojas 590/596, en orden a que el cómputo
de la prescripción, “comienza a correr al día siguiente a la fecha de pago de
cada uno de los períodos mensuales del impuesto sobre los ingresos brutos”,
no deviene a mi juicio atendible. Ello en tanto, los pronunciamientos del Alto
Tribunal Provincial invocados por dicha parte, declararon la inconstitucionalidad
del artículo 119º del Código Fiscal (T.O. 1999 y cc.), pero no efectuaron igual
declaración en relación a aquellas restantes normas vinculadas al instituto que
se encuentran involucradas en autos, circunstancia que impide, en relación a
ellas, el ejercicio por parte de este Tribunal de la facultad consagrada por los
artículos 12º del Código Fiscal y 14º del Decreto-Ley Nº 7603/70.-------------------
---- Que, en función de todo lo expuesto, concluyo que el plazo quinquenal de
prescripción, debe computarse, en relación a los períodos fiscales anuales
1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, a partir del 1º de enero de 1996, 1997, 1998,
1999 y 2000, respectivamente, razón por la cual, dicho término, fenecía el 1º de
enero de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, circunstancia de la que se
colige que, a la fecha de acaecimiento de la causal suspensiva de la
prescripción, constituida por la intimación administrativa de pago contenida en
la Resolución Determinativa (conf. art. 122 inc. a C.F. T.O. 1999 y cc.; art. 5º
Resolución Nº 759/04 -15/09/04-: fojas 480/483, notificada el 15/10/04: foja
496), se hallaban prescriptas las acciones de la Autoridad de Aplicación, para
determinar las obligaciones fiscales de los períodos fiscales 1995, 1996, 1997 y
1998, no así la acción correspondiente al año 1999, en tanto la misma
comenzó a correr el 1º de enero del año 2000; lo que así declaro.------------------
---- Que, sin perjuicio de todo lo expuesto, en función de las manifestaciones
vertidas por la Autoridad de Aplicación en la Resolución apelada, así como
también en esta instancia por el Representante del Fisco y de la posición
sustentada por la parte actora al respecto, estimo necesario analizar un último
aspecto involucrado en el tema en examen, a fin de determinar su proyección
en el caso. Me estoy refiriendo, a la influencia poseída por lo normado en la
Ley Nº 12.397, específicamente, a si la prescripción de las acciones pertinentes
correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998 en la cual he concluido
en forma precedente, resulta, en algún punto, modificada, en virtud de la citada
Ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, liminarmente, dejo sentado que, basada en la interpretación que
poseo en orden al alcance que corresponde atribuir a lo dispuesto por los
artículos 48º y ss. de la Ley Nº 12.397, me inhibo de formular pronunciamiento
alguno, en punto a si la doctrina emanada de los recientes fallos ya aludidos
del Alto Tribunal Provincial, así como aquella citada por la parte actora
emanada del Alto Tribunal Nacional (causa “Filcrosa”), ha alcanzado a la citada
norma, por cuanto, conforme lo desarrollaré a continuación, ello deviene
inoficioso en el caso, en tanto, en mi ponderación, las obligaciones reclamadas
en autos, no han sido alcanzadas por la novación dispuesta por dicha Ley.-------
---- Que, en este marco, parto por recordar que el artículo 48º de la Ley Nº
12.397 (B.O. del 3 al 7 de enero de 2000), dispuso: “Establécese la novación
de todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1º de enero
del año 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de
Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas. La novación implicará la
consolidación de la deuda en un único monto, liquidado al 31 de diciembre de
1999 de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 50, y
comprenderá las deudas por impuestos liquidados por la Autoridad de
Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluidas las reconocidas
mediante regímenes de regularización. En todos los casos, subsiste la facultad
de la Autoridad de Aplicación para verificar y determinar la real situación fiscal
del contribuyente. En caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31
de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento
de cálculo previsto en el artículo 50º”.-------------------------------------------------------
---- Que, por su parte, el artículo 50º de dicha ley, estableció que: “El monto a
consolidar, surgirá de aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a)
Obligaciones no incluidas en regímenes de regularización: a la deuda original
correspondiente se le adicionarán los intereses previstos en el artículo 75 del
Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 1999), desde su respectivo vencimiento y hasta
el 31 de diciembre de 1999 inclusive. b) Obligaciones reconocidas mediante
acogimiento a regímenes de regularización: 1. Planes con la totalidad de sus
cuotas vencidas al 31 de diciembre del año 1999: al importe de cada una de
las cuotas impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo
previsto en el plan respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del
Código Fiscal –Ley 10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos
vencimientos y hasta dicha fecha inclusive. 2. Planes con cuotas a vencer a
partir del 1º de enero del año 2000: al importe de cada una de las cuotas
impagas al 31 de diciembre de 1999, determinadas según lo previsto en el plan
respectivo, se deberá adicionar el interés del artículo 75 del Código Fiscal –Ley
10.397 (t.o. 1999)-, calculado desde sus respectivos vencimientos y hasta
dicha fecha inclusive, más la sumatoria del importe de capital de cada una de
las cuotas a vencer a partir del 1º de enero del año 2000. La Autoridad de
Aplicación dictará resolución liquidando el monto de la deuda, calculada de
conformidad a lo previsto precedentemente, la que deberá comunicarse en
forma fehaciente al contribuyente. Dicha resolución podrá ser impugnada por el
contribuyente, dentro de los quince (15) días hábiles de ser notificado, con
fundamento, exclusivamente, en errores de cálculo o en el pago total o parcial
de la deuda. Dicha impugnación deberá ser resuelta dentro de los ciento veinte
(120) días de su interposición. A todos los efectos, se considerarán transferidos
al Fisco acreedor todos los derechos y prerrogativas emergentes de la
obligación anterior, inclusive su ejecución judicial mediante el Procedimiento de
Apremio”. Completando el sistema, se estableció un régimen de regularización
de las deudas fiscales consolidadas al 31 de diciembre de 1999 (conf. art. 51º
ley cit.).-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este marco, corresponde resolver cuál ha sido el alcance del
régimen en cuestión, a cuyos efectos estimo conveniente comenzar por
determinar la finalidad que inspiró la sanción de la Ley Nº 12.397. Y, al
respecto, de los fundamentos de dicha norma, así como del análisis integral del
régimen impetrado, se desprende que la finalidad del mismo fue la obtención
de una mayor eficiencia en la administración del sistema tributario, a través de
la simplificación de los registros de deudas existentes, recurriendo, a tales
efectos, a un procedimiento reglado, homogeneizando las causales de
morosidad y posibilitando, asimismo, a través de la implementación de un plan
de facilidades de pago, el recupero de tales créditos fiscales o, en su defecto,
la remisión a la vía de apremio (en este sentido, “FISCO DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES C/BARDELLI FABIAN LUIS S/APREMIO”, Juzgado de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento
Judicial Zárate-Campana, sent. 08/06/05).------------------------------------------------
---- Que, en tal línea, la ley en análisis dispuso la “novación” de todas las
“obligaciones tributarias adeudadas”, no prescriptas al 1º de enero de 2000,
correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación fuera la
Dirección Provincial de Rentas (conf. primer párrafo del art. 48º ley cit.).
Conforme me he expedido con anterioridad (en voto en minoría en la causa
“INTERIEUR FORMA S.A.” –Sala II, sent. 08/06/06-; reiterado en el voto
mayoritario recaído en “GUARDIA ESCOLTA S.A.” –Sala II, sent. 10/08/06-),
las “obligaciones fiscales adeudadas” referidas por la ley como abarcadas en el
régimen instituido, son aquéllas que, a la fecha dispuesta por la misma,
resultaban exigibles (declaradas, firmes o reconocidas), o, en otros términos,
pasibles de ejecución vía juicio de apremio (conf. art. 83 C.F. T.O. 1996, 1999 y
concordantes posteriores). Repárese, al respecto, en que los supuestos
contemplados por el referido artículo del Código de la materia, resultan
coincidentes con aquéllos enumerados por la Ley Nº 12.397 como alcanzados
por la novación.------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en efecto, la expresión “comprenderá las deudas por impuestos
liquidados por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente,
incluidas las reconocidas mediante regímenes de regularización”, remite a la
noción de “deuda exigible”, ya sea por haber sido reconocida por el propio
contribuyente a través de las declaraciones juradas por él presentadas o por
datos suministrados a la Autoridad de Aplicación que ésta utilizó para liquidar
los tributos respectivos, o por intermedio del acogimiento a un plan de
regularización decaído, o determinada por resolución firme; todo lo cual se
condice con el propósito ya señalado de la norma en cuestión, esto es, la
simplificación de los registros de “deudas”, de manera de homogeneizar las
causales de “morosidad existentes”, siendo claro que esta última expresión,
alude a aquello “adeudado” a la fecha de corte establecida por la ley, tal como
expresamente preceptúa el artículo 48º transcripto.--------------------------------------
---- Que, en este orden, debe repararse que la novación, como medio indirecto
de satisfacer el interés del acreedor, produce entre sus efectos, el
reconocimiento de la existencia de la obligación primitiva, vale pues, como acto
de reconocimiento de esa deuda, lo cual reafirma la interpretación efectuada
precedentemente. Lo expuesto, por otra parte, se compadece con el principio
general que establece que la “novación no se presume” (conf. art. 812 del
Código Civil), no pudiendo, por tanto, extenderse dicho instituto a supuestos
que no surgen como indubitablemente incluidos en el sistema.----------------------
---- Que, asimismo, el análisis de las normas emitidas en el marco del régimen
instituido por la Ley Nº 12.397, ratifica lo expuesto hasta el presente. En este
orden, de las Disposiciones Normativas dictadas por la Dirección Provincial de
Rentas en ejercicio de sus facultades reglamentarias, se desprenden similares
principios. En efecto, en las propias normas emitidas como consecuencia de la
sanción de la Ley Nº 12.397, tendientes a regular la consolidación de deudas
consagrada, así como el régimen de regularización de las mismas, se
contemplaron como montos a consolidar, únicamente los correspondientes a
aquéllas deudas que resultaban “exigibles” a la fecha dispuesta por la ley. En el
caso específico del tributo que nos ocupa, la deuda comprendida en el régimen
de consolidación, fue exclusivamente la incluida en alguno de los siguientes
supuestos: la declarada por el contribuyente y no abonada (conf. art. 2 inc. 1 b
D.N. “B” 17/00); la que se hubiera declarado en oportunidad del acogimiento al
régimen previsto en el artículo 51 de la Ley Nº 12.397 (conf. art. 2 inc. 1 b D.N.
cit); la deuda incluida en planes de pago decaídos hasta el 31/12/99 (conf. art.
2 inc. 2 D.N. cit.); la constituida por el monto de la pretensión fiscal más el
correspondiente a las respectivas multas –en la forma allí contemplada-, en el
caso de deudas con resolución firme (conf. art. 2 inc 4 D.N. cit.) y, en el
supuesto de obligaciones en proceso de determinación, como aquéllas de
marras, sólo se consideró consolidada y, por tanto novada, la constituida por el
monto del gravamen reconocido por el contribuyente -conf. art. 2 inc. 3 D.N.
cit.- (en similar sentido, Sala I, “MOLYNORTE S.A.”, sent. 31/05/07).--------------
---- Que, estos fueron pues, los casos previstos por el complejo normativo
instituido a raíz del dictado de la Ley Nº 12.397, habilitantes del dictado de la
resolución de consolidación, a través del procedimiento reglado al efecto (conf.
art. 51 Ley Nº 12.397 y arts. 5/7 D.N. “B” 17/00), por lo que, no encuadrando la
deuda reclamada en autos, en ninguno de los referidos supuestos, se concluye
que la novación no ha operado en el caso.-------------------------------------------------
---- Que, por último, creo necesario formular una referencia a la Ley Nº 13.244
(B.O. 25/10/04) y a su proyección en el caso. Al respecto, considero que dado
el propio reconocimiento que dicha normativa efectúa en orden a las
deficiencias presentadas por el sistema instaurado mediante la Ley Nº 12.397
(conf. fundamentos Ley Nº 13.244), así como los cuestionamientos que se le
han formulado (habiéndose llegado incluso, a nivel judicial, a considerar que
vino a sanear la situación generada por una mera interpretación del Fisco de la
novación, como causal de interrupción de la prescripción, que no había sido
consagrada en forma expresa por la Ley Nº 12.397; conf. causa “FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/BARDELLI FABIAN LUIS S/APREMIO”, ya
citada), no deviene, a mi juicio, conveniente, recurrir a ella, como pauta
interpretativa, para resolver en orden al alcance poseído por la Ley Nº 12.397,
no modificándose, en consecuencia, en modo alguno, la conclusión a la que he
arribado en la presente.--------------------------------------------------------------------------
---- Que, en función de todo lo expuesto, concluyo que asiste razón a la
apelante, en tanto reputa inaplicable al caso, lo dispuesto por la Ley Nº 12.397,
en su parte pertinente, reiterando, en consecuencia, la prescripción operada de
las acciones de la Dirección Provincial de Rentas para determinar y exigir el
pago de las obligaciones correspondientes a los períodos fiscales 1995, 1996,
1997 y 1998; lo que así declaro.---------------------------------------------------------------
---- Que, para finalizar el punto, estimo necesario efectuar una consideración en
orden a la multa aplicada en virtud del artículo 3º del acto apelado y su relación
con el instituto en análisis.-----------------------------------------------------------------------
--- Que, en primer lugar, destaco que, todo lo expuesto en el presente punto
respecto a la declaración de inconstitucionalidad habida a nivel del Alto
Tribunal Provincial sobre el artículo 119º del C.F. (T.O. 1996 y 1999 y cc.) y la
proyección poseída por aquélla, resulta de aplicación en materia de
prescripción de las acciones para aplicar y cobrar multas por infracciones
fiscales, dado que el referido precepto, englobó también tal supuesto.-------------
---- Que, sentado lo que antecede, expreso que, en relación a la multa por
omisión impuesta por dicho artículo, cabe llegar a similar conclusión que la
indicada precedentemente respecto a las acciones para determinar las
obligaciones fiscales involucradas en autos, esto es, el reputar prescriptas las
acciones pertinentes para aplicar la multa por omisión correspondiente a los
períodos 1995, 1996, 1997 y 1998, en función de haber comenzado a correr el
plazo quinquenal de prescripción de las acciones respectivas, desde el 1º de
enero siguiente al año de la comisión de la infracción (conf. art. 112º C.F. T.O.
1994; arts. 120º T.O. 1996 y 1999; art. 133 T.O. 2004), razón por la cual, tales
acciones, se hallaban prescriptas a la fecha de dictado de la pertinente
Resolución que aplicara la sanción, es decir, al 15/09/04 –fojas 480/483- (art.
122 inc. b T.O. 1996 y 1999, conf. modificación introducida mediante Ley Nº
11.808 –B.O. 10/07/96-).------------------------------------------------------------------------
---- Que, en virtud de todo lo expuesto hasta el presente, corresponde hacer
lugar parcialmente al planteo de prescripción opuesto por la parte actora, con el
alcance establecido en el presente; lo que así declaro.---------------------------------
---- b) Agravios en cuanto al fondo de la determinación practicada:----------
---- Que, a fin de dar tratamiento a dichos agravios, estimo conveniente
comenzar por efectuar una reseña de las particularidades presentadas por el
caso de marras, que permitirán visualizar el marco en que se inserta la cuestión
litigiosa.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en esta línea, observo que luego de diversas actuaciones de la
inspección, vinculadas a la verificación del contribuyente por períodos
anteriores al año 1995, el ajuste practicado en autos, alcanzó finalmente a los
períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, por la actividad
encuadrada bajo el Código 269990 del NAIIB-99 “Fabricación de productos
minerales no metálicos n.c.p.” (conf. Formularios R-113 y R-222: fojas
412/453), basado dicho ajuste en la “Aplicación incorrecta de la alícuota dado
que sus operaciones de ventas son asimilables a la Venta a consumidor Final
correspondientes a los períodos fiscales 1995 a 2000” y en la “No Justificacón
de los Incrementos de los pasivos al 31 de diciembre, correspondientes a los
períodos fiscaes 1995 a 1998” y la “Falta de pago del impuesto
correspondiente a los anticipos bimestrales 04 a 06/98, 01 a 06/99 y 01 a 06/00
y 01 a 02/01” (conf. “Vista de las Diferencias” de foja 457).----------------------------
---- Que, concretamente, la Autoridad de Aplicación reconoció en las
actuaciones que la actividad desplegada por el contribuyente de marras, se
encontraba exenta del tributo en cuestión, de conformidad a la Ley Nº 11.518,
desde el 01/01/95, aunque consignó también que el “contribuyente a la fecha
no ha solicitado la exención correspondiente”. Asimismo, en orden a las ventas
calificadas como a “consumidores finales”, expresó esa Autoridad que las
diferencias de impuesto provenían de la incorrecta liquidación como
consecuencia de no aplicar el contribuyente el criterio dispuesto por el artículo
179º del Código Fiscal (T.O. 1999), como así también en las Leyes Impositivas
Nº 11.518 y Nº 11.490 y “en los Decretos Reglamentarios 3354/95 y 2782/96 y
el Informe interpretativo de la Dirección Técnica Tributaria Nº 160/96”,
aludiendo a las circularizaciones realizadas a los principales clientes de la firma
y a las respuestas de ellos obtenidas -fojas 313/363-. Específicamente, en
punto a dar los fundamentos del ajuste sobre tal materia, hizo referencia a
diversos Informe Técnicos en “los cuales se establece el concepto de que las
ventas efectuadas por establecimientos industriales, ventas de propia
producción cuyo destino para el adquirente es el de bien de uso
considerándose ventas minoristas...Al respecto el contribuyente no ha tributado
por las ventas de propia producción cuyo destino para el adquirnte es bien de
uso por interpretar que tales operaciones se encuentran exentas de acuerdo a
lo normado por las leyes 11490 y 11518”. Así, consignó que “El Organo
Técnico de esta Dirección ha concluido en la interpretación del citado Decreto
2782/96, lineamientos establecidos en el pacto Fiscal que, con relación al tema
planteado corresponde gravar con la alícuota del 1.5% (o exenta conforme ley
11.490 y 11.518) cuando los bienes vendidos sean incorporados al desarrollo
de una actividad primaria, industrial o de comercialización mayorista o
minorista posterior; y que corresponde gravar con la alícuota del 3.5% o 3%
según corresponda, cuando los bienes vendidos sean adquiridos para uso o
consumo, o destinados al sector de la construcción o al sector servicios, como
suscita en el sub-lite” (conf. Informe Final de fojas 460/461; “Considerandos”
Resolución de Inicio del Procedimiento Determinativo y Sumarial Nº 182/04
-fojas 467/469- y Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y
Sumarial Nº 759/04 -fojas 480/483-).---------------------------------------------------------
---- Que, por su parte, de los Formularios de ajuste se desprende que, por la
única actividad verificada (“Fabricación de productos minerales n.c.p.” 269990),
figuran declarados por el contribuyente, montos imponibles menores a los
ajustados por la inspección (años 1995, 1996, 1997 -salvo último bimestre- y
1998 -tres primeros bimestres-), mientras que en los restantes períodos (tres
últimos bimestres de 1998, 1999, 2000 y 2001), el apelante no habría
declarado monto alguno. Con respecto a la alícuota, se observa que mientras
aquél declaró a la del 1,5%, la Autoridad de Aplicación ajustó la misma a la del
3,5% (en los años 1995 y 1996) y a la del 3%, en los restantes períodos (fojas
412/453). Confrontando tales datos, con las constancias obrantes en las
actuaciones, surge que el contribuyente declaró su actividad bajo el “Código
39000-25 Fábrica de abrasivos”, a la alícuota de 1,5% (fojas 130/136: años
1995 a 1997). Lo mismo, se deriva de las declaraciones juradas anuales de los
períodos 1998 y 1999 (foja 297/298), en las cuales, a diferencia de lo volcado
por la inspección en los aludidos Formularios, se declararon montos imponibles
por todos los bimestres en ellos comprendidos.-------------------------------------------
---- Que, también se desprende de las actuaciones, en lo que se refiere a la
exención involucrada en el caso que, en el expediente Nº 2306-143325/04, fue
dictada por la Gerencia Regional de Gestión Territorial Morón de la Dirección
Provincial de Rentas, la Resolución Nº 500/06 (14/02/06), a través de la cual
se declaró a CAMPOBASSO MIGUEL ANGEL, en su carácter de contribuyente
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, exento de pago “exclusivamente por la
actividad: FABRICACION DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS
NCP, NAIIB 269990 (COD. LCA 3600015) a partir del 01 de ENERO DE
1995, con los alcances establecidos por la Ley 11.518, sus modificatorias y en
concordancia con lo dispuesto en el Artículo 46 de la Ley 12.576” (art. 1º Res.
cit.: fojas 541/542). Cabe consignar que, en los “Considerandos” de dicho acto,
se efectuó una referencia a lo dispuesto en las Leyes Nº 11.518 y 12.576 -art.
46º-, así como a lo consignado por el artículo 179º del Código Fiscal (T.O.
1999) y a los Decretos Nº 3354/95, Nº 2782/96 y Nº 4002/01.------------------------
---- Que, en lo que respecta al aspecto temporal en que los referidos hechos
acaecieron, estimo pertinente destacar que, a la fecha de dictado por parte de
la Autoridad de Aplicación de las Resoluciones de Inicio del Procedimiento
Determinativo y Sumarial Nº 182/04 (29/03/04) y de Cierre del Procedimiento
Determinativo y Sumarial Nº 759/04 (15/09/04), la Resolución de exención
antes aludida no había sido emitida (recordemos que fue dictada el 14/02/06),
pero ya había sido presentada la solicitud respectiva por parte del
contribuyente, conforme se desprende de aquellas constancias obrantes a fojas
36/37 del alcance Nº 2 que corre como foja 559 (concretamente el 11/08/03).---
---- Que, en dicho marco de análisis, tampoco puede dejar de destacarse que,
la aludida circunstancia, no fue denunciada por el contribuyente en las
actuaciones con anterioridad al dictado del acto apelado, en tanto el mismo no
formuló alegación sobre ningún aspecto del ajuste al habérsele cursado con
fecha 16/03/02 la Vista de las Diferencias del artículo 39º del Código Fiscal
(foja 457), así como tampoco presentó descargo contra la Resolución de Inicio
del Procedimiento Determinativo y Sumarial y recién en oportunidad de incoar
el recurso de apelación en tratamiento efectuó una manifestación sobre el
punto.-------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, creo dable expresar que, si bien no puede dejar de
advertirse que en la materia nos hallamos frente a otra actuación tramitada
ante la propia Autoridad de Aplicación, cuya existencia y estado no pudo dejar
de conocerse y merituarse en el curso de la presente, las circunstancias ya
aludidas, así como el hecho de que el ente fiscal haya reconocido en autos la
exención pero haya procedido a gravar la totalidad de los ingresos por la
actividad de fabricación como provenientes de ventas a consumidores finales y,
por tanto, alcanzadas por la alícuota pertinente (3,5% y 3%, según el período),
no conduce a que lo obrado en punto a la exención y las posibles falencias
existentes en la materia, resulten determinantes a efectos de resolver el caso
traído a examen, máxime cuando la petición del beneficio respectivo fue
formulada con posterioridad al 31/12/01 (repárese, en este orden, en el alcance
de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 12.837).---------------------------------
---- Que, en dicho marco de situación, ingresando al tratamiento del agravio
concerniente a las denominadas “Ventas a consumidor final”, parto por
consignar que, tal como se desprende de las actuaciones y como fuera
expresado en el reseña efectuada, las diferencias de impuesto determinadas
por la Autoridad de Aplicación, poseen como uno de sus orígenes, el criterio
por ella sustentado de reputar a la totalidad de los ingresos habidos por la
actividad de “Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p.”
(Código 269990 del NAIIB-99), como provenientes de ventas a consumidores
finales, aplicando, en consecuencia, la alícuota del 3% sobre tales ingresos. En
este punto, cuadra resaltar que en lo relativo a los períodos ajustados que
quedan por resolver luego de declarada por la presente la prescripción de los
restantes períodos alcanzados por la Resolución apelada (esto es, años 1999, 2000 y 2001), el único motivo de ajuste, es el que deriva de la causa antedicha
(ver en este orden constancias de fojas 405/408 y 457).-------------------------------
---- Que, de lo expuesto se colige que las diferencias determinadas provienen
del distinto alcance que otorgan las partes a lo prescripto por el artículo 179º
del C.F. (T.O. 1999, art. 167º T.O. 1994, art. 178º T.O. 1996, art. 193º T.O.
2004), de acuerdo con los Decretos Nº 3354/95, Nº 2782/96 y Nº 4002/00; ello
así en orden a la forma de comercialización de los productos fabricados por la
firma.--------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, por tanto, la litis ha quedado trabada en base a definir si las ventas
realizadas por la empresa apelante a sus clientes, deben ser consideradas
como “ventas finales”, lo que procede analizarse a la luz de lo dispuesto en el
artículo 167º del Código Fiscal T.O. 1994 (art. 178 del T.O. 1996 y art. 179 T.O.
1999), artículo 9 de la Ley 11.490, último párrafo del art. 1 de la Ley 11.518, y
el art. 1º del Decreto Nº 3354/95, modificado por su igual Nº 2782/96 y Decreto
Nº 4002/00.------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, recordemos que la Ley Nº 11.490 (art. 9 incs. A y B),
introduce una modificación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, al
establecer que las “actividades de comercialización” tributarán con diferente
alícuota, según se trate de ventas mayoristas o minoristas, a partir del
01/01/94. A su vez, el primer párrafo del art. 167º del Código Fiscal T.O. 1994
(idéntica redacción en el art. 178º del T.O. 1996 y en el art. 179º del T.O. 1999)
dispone: “Las industrias cuando ejerzan actividades minoristas, en razón de
vender sus productos a consumidor final, tributarán el impuesto que para estas
actividades establece la Ley Impositiva sobre la base imponible que
representen los ingresos respectivos, independientemente del que
correspondiere por su actividad específica”.-----------------------------------------------
---- Que, la Ley Nº 11.490 mencionada inicia, además, el proceso de exención
gradual del tributo que nos ocupa, en atención al “Pacto Federal para el
Empleo, la Producción y el Crecimiento” del 12/08/1993 (ratificado por Ley
provincial Nº 11.463), la que fuera complementada por la Ley Nº 11.518. Debe
recordarse al efecto que el 12/08/93, el Poder Ejecutivo Nacional suscribió con
las provincias de Buenos Aires, Chaco, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Rioja,
La Pampa, Mendoza, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán,
Corrientes y Santiago del Estero, un convenio de concertación de las políticas
tributarias nacional y provinciales, denominado “Pacto Federal para el Empleo,
la Producción y el Crecimiento”. A través del mismo, los gobernadores
acordaron la adopción de las políticas uniformes que armonicen y posibiliten el
logro de la finalidad común de crecimiento de la economía nacional y de
reactivación de las economías regionales, las que se concretarían por los
Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez aprobado dicho Acuerdo por las
Legislaturas Provinciales, en lo que fuera materia de su competencia según las
Constituciones locales.--------------------------------------------------------------------------
---- Que, dentro de los compromisos asumidos por las autoridades locales, se
acordó el de “modificar el IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS,
disponiendo la exención de las actividades que se indican a continuación: a)
Producción primaria. b) Prestaciones financieras realizadas por las entidades
comprendidas en el régimen de la Ley 21.526. c) Compañías de capitalización
y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, las Administradoras de Fondos
Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Compañías
de Seguros, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad
específica. d) Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos
originados en esta actividad. e) Producción de bienes (industria
manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales
que tendrán el mismo tratamiento que el sector minorista. f) Prestaciones
de servicios de electricidad, agua y gas, excepto para las que se efectúan en
domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo. g) Construcción
de inmuebles. Estas exenciones podrán implementarse parcial y
progresivamente de acuerdo a lo que disponga cada Provincia, pero deberán
estar completadas antes del 30 de junio de 1995. La exención no alcanzará a
todas las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así
como los supuestos previstos en el artículo 21º del Título III, Capítulo IV, de la
Ley Nº 23.966. Para compensar la posible falta de ingresos, las Provincias
eliminarán exenciones, desgravaciones y deducciones existentes a actividades
no incluidas en el listado anterior y adecuarán las alícuotas aplicables a todas
las actividades no exentas” (conf. punto 4. cláusula primera).-------------------------
---- Que, es pues, en este marco, en que nacen a la vida jurídica las Leyes Nº
11.490 (B.O. 21/01/94) y Nº 11.518 (B.O. 14/04/94), cuyos artículos 39º y 1º,
respectivamente, disponen eximir del pago del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos, bajo las condiciones señaladas en los mismos y en forma progresiva, a
una serie de actividades en ellos enumeradas. Ahora bien, la última de las
normas citadas, al referirse a las actividades que se eximen en el referido
marco (de producción agropecuaria e industrias) dispone: “Quedan excluidas
del beneficio establecido precedentemente, las ventas que los contribuyentes
alcanzados por el mismo efectúen a consumidores finales…” (último párrafo del
art. 1º).------------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, con el objeto de delimitar los alcances de los términos “consumidor
final”, “venta minorista”, “expendio al público”, “venta final” y “venta mayorista”
(surgidos de los textos de las normas legales citadas), y a efectos de
reglamentar los artículos 9º de la Ley 11.490, 167º del Código Fiscal (T.O. 1994) y último párrafo del artículo 1º de la Ley 11.518, se dicta el Decreto Nº 3354/95 –el que es modificado y ampliado por el Decreto Nº 2782/96- el cual
en su art. 1º dice: “A los fines de lo dispuesto por los arts. 9 incs. A) y B) de la
ley 11.490, 167 del Código Fiscal (t.o. 1994) y último párrafo del art. 1º de la
ley 11.518, serán de aplicación las definiciones correspondientes que se
establecen a continuación: a) Se entiende que existen operaciones de
comercialización mayorista, con prescindencia de la cantidad de unidades
comercializadas, cuando la adquisición se realice para enajenar los objetos,
alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad industrial
posterior. Cuando no se verifiquen los supuestos precedentes, la operación se
considerará venta minorista y sujeta a la alícuota correspondiente. b) Se
entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final cuando los
bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al desarrollo
de una actividad primaria, industrial o de comercialización –mayorista o
minorista- posterior. Cuando se trate de la comercialización de combustibles
líquidos y/o gas natural, a que se refiere el segundo párrafo del art. 167 del
Código Fiscal (t.o. 1994) se entiende que las industrias expenden al público,
cuando los bienes no sean adquiridos con el ánimo de revenderlos”.---------------
---- Que, en atención al contenido del art. 1º del Decreto Nº 3354/95 –texto
según Decreto Nº 2782/96-, se concluye que el inciso a) define cuando deben
considerarse operaciones “mayoristas y minoristas” en las ventas efectuadas
por los “comerciantes” (no industriales); de ello se entiende que la
comercialización es mayorista cuando la adquisición se efectúe para la reventa
de los objetos, alquilar su uso o transformarlos en el desarrollo de una actividad
industrial posterior, caso contrario se considera venta minorista. En tanto, el
inciso b) se refiere a la venta que realizan los “industriales” a “consumidor final”,
definiendo que ello se da cuando los bienes por ellos producidos sean
adquiridos para uso o consumo del comprador “sin incorporarlos al desarrollo
de una actividad primaria, industrial o de comercialización…”.------------------------
---- Que, al respecto, en razón de las consideraciones vertidas a lo largo de las
actuaciones administrativas en orden al carácter de “bienes de uso” que
revestirían para los adquirentes los productos vendidos (conf. fojas 468 último
párrafo, 481 y 607 vta.), lo que tornaría a las respectivas enajenaciones como
ventas a consumidor final, deviene necesario determinar el correcto alcance
que debe otorgarse al precepto citado en el párrafo precedente, esto es cuándo
debe considerarse que los “industriales” realizan “ventas a consumidor final”.---
---- Que, entiendo, al respecto, como ya lo ha resuelto la Sala (conf.
“INTERIEUR FORMA S.A.”, sent. 08/06/06), que la norma que reguló la
cuestión en parte los períodos involucrados en autos -1999/2000- (art. 1º
Decreto Nº 3354/95 –texto según Decreto Nº 2782/96-), debe ser objeto de una
interpretación integral y razonable, lo que implica considerar que la adquisición
para “uso o consumo” a que hace referencia la misma, no puede ser entendida
exegéticamente, debiendo integrarse con la totalidad de la previsión normativa,
esto es, que aquel supuesto (la adquisición para “uso o consumo”) no se
presentará cuando los bienes respectivos sean incorporados al desarrollo de
una actividad primaria, industrial o de comercialización posterior.--------------------
---- Que, en este contexto, concluyo que, aún en supuestos en que los bienes
producidos, puedan calificarse técnicamente como “bienes de uso”, ello no
implica, necesariamente, que no se incorporen a alguna de las actividades
económicas previstas por la norma en análisis.-------------------------------------------
---- Que, en efecto, como ha resuelto esta Sala, “la incorporación 'al desarrollo
de una actividad…', no implica (solamente) la incorporación física al producto
fabricado por el comprador para su ulterior venta –en el caso de industrias-,
sino que debe considerarse en un sentido amplio, es decir siempre que se
incorpore a cualquier etapa de una actividad primaria, industrial o de
comercialización posterior –mayorista o minorista” (conf. T.F.A., Sala II,
“CENTRO INTEGRAL DEL COMPUTADOR”, sent. 05/06/03).------------------------
---- Que, asimismo, la Sala ha expresado que “…en este orden, cuadra
destacar que la propia definición de 'bien de uso', demuestra que tal categoría
no excluye la 'incorporación' a la actividad económica ya aludida. Recordemos
al respecto lo dicho por este Tribunal en el sentido de que '…Doctrinariamente
se los ha definido como 'aquellos bienes representados por inmovilizaciones
corporales que se adquieren o producen con el ánimo de usarlos en la
actividad de la empresa y no para revenderlos. Se ubican dentro de los
activos no corrientes, en tanto su vida útil estimada exceda de un año o del
ciclo operativo normal. (Conf.: VERON, Alberto Víctor “Sociedades
Comerciales” ed. Astrea, Bs. As., 1982, Tº 1 pág. 589, parág. 7)'” (conf. T.F.A.,
“PANTALEONE HNOS. S.R.L.”, sent. 29/03/88, reg. 4608). Asimismo, agrega
el referido autor que 'Puede proponerse la siguiente clasificación de bienes de
uso: a) Bienes de uso amortizables. Constituidos por bienes representados por
inmovilizaciones corporales que se adquieren o producen con el ánimo
de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos, y cuya vida
útil estimada es objeto de amortización contable que refleja la disminución del
bien ya sea por causa física o económica, por ejemplo: planta fabril, edificios,
mejoras, construcciones, máquinas, instalaciones, rodados, muebles y útiles,
etcétera. b) Bienes de uso no amortizables. Constituidos por bienes
representados por inmovilizaciones corporales que se adquieren o producen
con el ánimo de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos;
su vida útil al momento del balance es ilimitada (como los terrenos) o
indeterminada (como las obras de ejecución) y, por ende, no son susceptibles
de amortización contable. c) Bienes de uso agotables. Constituidos por bienes
representados por inmovilizaciones corporales que se adquieren con el ánimo
de usarlos en la actividad de la empresa y no para revenderlos; su vida útil
estimada se agota con el aprovechamiento de que es objeto la explotación del
bien (como plantaciones no perennes, minas, canteras, yacimientos, etcétera)'
(conf. “TECNO SUDAMERICANA S.A.”, sent. 21/03/06).-------------------------------
---- Que, en este punto, estimo oportuno dejar establecido que, en el caso, con
la locución “incorporación” a la actividad respectiva, se alude a la de la
específica actividad desplegada por cada uno de los clientes de la apelante.
Esto es, lo determinante a fin de establecer el alcance de la procedencia de la
pretensión accionante, resulta ser la actividad principal a la que se dedica el
cliente adquirente del producto fabricado por la contribuyente de marras
(actividad primaria, industria, comercio, servicios, construcción).--------------------
---- Que, efectuada la aclaración que antecede en orden a la interpretación que
propicio, expreso que considero que la misma resulta ser la que más concilia
con el espíritu que inspiró las normas mencionadas, las cuáles, no debe
olvidarse, se insertan en el marco del “Pacto Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento”, instrumento del cual se ha manifestado que
comporta para la Corte Suprema de Justicia de la Nación “por sus alcances y
contenidos, la manifestación positiva del llamado “federalismo de
concertación”, tendiente a establecer, mediante la participación concurrente del
Estado nacional y las provincias, un programa destinado a adoptar políticas
uniformes, que armonicen y posibiliten la finalidad común de crecimiento de la
economía nacional y de reactivación de las economías regionales”(conf.
Spisso, Rodolfo R., “Derecho Constitucional Tributario”, Depalma, Buenos
Aires, Año 2000, pág. 232 y nota 62: C.S.N, 19/8/99, “Asociación de Grandes
Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina c. Provincia de
Buenos Aires”).-------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en consecuencia, se concluye que no puede sostenerse como lo ha
hecho la Dirección Provincial de Rentas a lo largo de las actuaciones, que las
operaciones de ventas de la firma deben ser consideradas como ventas a
consumidor final con fundamento en que las mismas tienen el carácter de bien
de uso para el adquirente.----------------------------------------------------------------------
---- Que, ahora bien, lo expuesto no implica que corresponda hacer lugar a la
pretensión accionante en su integridad, debiendo formularse al efecto una serie
de consideraciones. En primer lugar, cabe dejar sentado que, del análisis del
artículo 1º del Decreto Nº 3354 –texto según Decreto Nº 2782-, se desprende
que, en el caso de su inciso b), es decir el de las ventas realizadas por los
“industriales” a “consumidor final”, debe entenderse que si bien ello acontece
cuando los bienes por ellos producidos sean adquiridos para uso o consumo
del comprador “sin incorporarlos al desarrollo de una actividad primaria,
industrial o de comercialización”, no se incluye en esta última referencia el
supuesto en que los mismos se incorporen al desarrollo de actividades de la
construcción o de prestación de servicios, las que deben ser consideradas
siempre como “a consumidor final”, por no mencionarse expresamente las
mismas (conf. Sala II, “CENTRO INTEGRAL DEL COMPUTADOR”, sent.
05/06/03; “PRODUCTOS FARMACEUTICOS FIDEX S.A.”, sent. 11/03/04;
“ROSELLI RODOLFO”, sent. 01/09/05; “TECNO SUDAMERICANA S.A.”, sent.
21/03/06).--------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, al respecto, estimo oportuno recordar, que la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se pronunció sobre la
constitucionalidad del Decreto Nº 2782/96 y de su antecedente el Decreto Nº
3354/95, en la causa “SIEMENS S.A. s/Declaración de Inconstitucionalidad del
Decreto 2782/96”, del 11/05/1999, en fallo unánime.------------------------------------
---- Que, en el precedente mencionado, el Máximo Tribunal provincial expresó
que “No hay exceso reglamentario porque los conceptos que desarrolla el
decreto en cuestión –'venta mayorista', 'venta minorista' y 'consumidor final'- se
encuentran establecidos en la ley y, más allá de los distintos criterios de
política tributaria, no se advierte desproporción o irrazonabilidad en la
reglamentación. No puede entenderse así que el reglamento venga a invertir el
criterio legal, si es el propio ordenamiento superior el que califica los supuestos
–diferenciando aquellos términos- a los fines de la tributación del impuesto a
los ingresos brutos. En efecto, la ley 11.490 –ley impositiva para el año 1994-
fijó en su art. 9 y de acuerdo a lo establecido en el art. 156 del Código Fiscal,
distintas alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos, diferenciando a tales
efectos –entre otras situaciones- las 'actividades de comercialización minorista'
(inc. A), por una parte, y las 'actividades de comercialización mayorista' (inc.
B), por la otra …A su turno, la ley 11.518 –B.O. 14/4/94- que introdujo
modificaciones al Código Fiscal y ley impositiva antes mencionada, dispuso en
su art. 1º la exención del pago del impuesto sobre los ingresos brutos de
determinadas actividades, estableciendo en su último párrafo la exclusión de
dicho beneficio de 'las ventas que los contribuyentes alcanzados por el mismo
efectúen a los consumidores finales, las que continuarán tributando, en lo
pertinente, de acuerdo a lo previsto en el art. 149 del Código Fiscal'…Si es la
ley la que menciona tales conceptos a los fines de la tributación, es ella
entonces la que fija el criterio que el actor impugna, que atiende a la actividad
del destinatario para fijar la obligación y en su caso la alícuota correspondiente,
toda vez que es obvio que las nociones de venta mayorista, minorista y
consumidor final deben inevitablemente hacer referencia al menos en parte, al
destino del producto adquirido. Entonces, no advierto que se viole el espíritu de
la ley ni que se configure exceso reglamentario, más allá, como hemos dicho,
de los distintos criterios de política tributaria –que pudieran influir en el alcance
de la obligación-, cuestión que, en todo caso, no afecta la validez de la norma
inferior”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, por su parte, en lo que se refiere al año 2001 también ajustado en la
especie en algunos de sus meses, es dable señalar que el Decreto Nº 4002/00
sustituyó el artículo 1º del Decreto Nº 3354/95 –texto según el art. 1º del
2782/96- (ello como consecuencia de haberse unificado nuevamente la alícuota
del impuesto para las ventas del sector de la economía que desarrolla
“actividades de comercialización”), quedando redactado así el primer párrafo de
dicho artículo: “A los fines de lo dispuesto en el artículo 179 del Código Fiscal
(T.O. 1999 y sus modificatorias) y el último párrafo del artículo 1º de la ley
11.518, se entiende que las industrias realizan ventas a consumidor final
cuando los bienes sean adquiridos para uso o consumo, no incorporándolos al
desarrollo de una actividad económica privada posterior”. La vigencia del
mismo fue establecida a partir del 01/01/2001 (con. art. 4º).--------------------------
---- Que, en consecuencia, el mentado Decreto produce, con la vigencia en él
establecida, importantes modificaciones, esto es, el excluir del ámbito de las
ventas a consumidores finales, a aquellas operaciones efectuadas con
adquirentes que incorporen los bienes al desarrollo de cualquier actividad
económica privada posterior, sea esta primaria, industrial, de comercialización,
de construcción o de prestación de servicios (excluyendo aquellas públicas).----
---- Que, en función de todo lo hasta aquí expuesto, deviene necesario
determinar del universo de operaciones incluidas en el ajuste impugnado, la
actividad desarrollada por los adquirentes de tales bienes, a efectos de
desentrañarse si se está o no en presencia de ventas a consumidores finales,
en los términos de la normativa aplicable y con el alcance a ella asignado por el
presente.---------------------------------------------------------------------------------------------
---- Que, en este sentido, observo que la Autoridad de Aplicación, si bien no lo
consignó concretamente, habría considerado durante los años en análisis
(años 1999, 2000 y 2001), que la totalidad de las ventas realizadas por la
contribuyente a sus clientes, independientemente de la actividad por ellos
desplegada (primaria, industrial, comercial, de servicios y/o construcción),
debían reputarse como ventas finales al ser los productos adquiridos para “uso
o consumo” (conforme constancias de fojas 233/296, 371 y 408), mientras que
el contribuyente, sostiene en esta instancia que ninguna de tales ventas resulta
a “consumidor final”, dado que siempre los bienes en cuestión, se incorporaron
a actividades industriales de los adquirentes, con excepción de las
enajenaciones realizadas a la firma Mar del Plata S.R.L., quien aduce
despliega una actividad comercial y, por tanto, también tales ingresos se
habrían encontrado exentos.--------------------------------------------------------------------
---- Que, ahora bien, obran en autos diversos elementos que resultan de
utilidad a fin de concretar la aplicación de lo resuelto en el caso. Así, a fojas
233/296, luce el listado del libro IVA Ventas, correspondiente al período
comprendido entre el 01/01/99 y el 30/04/00, figurando en el mismo todos los
clientes de tales períodos, con sus respectivos números de CUIT y los montos
de las operaciones involucradas, los cuales resultan coincidentes con aquellos
valores volcados en el papel de trabajo de foja 408, así como en los
Formularios de ajuste de fojas 425/432 y 446/453. Asimismo, se cuenta con las
circularizaciones efectuadas por la Dirección Provincial de Rentas a algunos de
los clientes en cuestión y las respuestas por ellos brindadas (fojas 313/366),
elementos de los cuales, a diferencia de lo entendido por esa Dirección en el
acto impugnado, no puede desprenderse que la totalidad de los clientes no
incorporen los bienes al desarrollo de una actividad primaria, industrial o de
comercialización posterior (en la terminología del Decreto Nº 2872/96) o al
desarrollo de una actividad económica privada posterior (en la locución
empleada por el Decreto Nº 4002/00), siendo que, de las mismas surge, por
una parte, que dentro de los clientes consultados, algunos despliegan
actividades de construcción y servicios y otros actividades industriales y que,
por la otra, tales adquirentes desarrollan actividades económicas privadas.------
---- Que, por su parte, a fojas 394/402, luce agregada la consulta de datos
efectuada por la Autoridad de Aplicación a su base, en orden a veintritrés de
los clientes del contribuyente (los cuales coinciden, en parte, con aquellos que
figuran como adquirentes en las constancias ya aludidas de fojas 233/296
comprensivas del período abarcado entre enero de 1999 y abril del año 2000),
consulta que brinda los códigos de actividad correspondientes a los mismos,
dentro de los cuales también se observan algunos de carácter industrial, otros
de servicios y construcción y otros comerciales.------------------------------------------
---- Que, en consecuencia, de conformidad a dichos elementos, de los
restantes obrantes en las actuaciones así como de otros que sea menester
recabar, tomando en cuenta la actividad desplegada por cada uno de los
clientes, deberá la Autoridad de Aplicación proceder a practicar una nueva
liquidación del gravamen involucrado en autos, debiendo reputar del universo
de operaciones objeto de determinación, únicamente como ventas a
consumidores finales, las concertadas entre la firma apelante con aquellos
adquirentes que desarrollan las actividades de construcción y de prestación de
servicios (años 1999 y 2000: conf. Decretos Nº 3354/05 y Nº 2782/96) y, en los
meses ajustados del año 2001, establecer si la totalidad de los clientes
respectivos, desarrollaron actividades económicas privadas, circunstancia que
determinaría durante los mismos la inexistencia de ventas a consumidores
finales (conf. Decreto Nº 4002/00); lo que así declaro. Asimismo, deberá tener
en cuenta, aquel acogimiento al régimen de regularización de deudas dispuesto
por la Ley Nº 13.003, cuyo acaecimiento fuera denunciado en las actuaciones
por la Representación Fiscal en el escrito obrante a fojas 599/608, efectuado el
17/10/03, que comprendiera, entre otras, las posiciones 1 y 2 del año 2001
determinados en autos (por montos menores a los ajustados) y que no fuera
volcado en el Formulario R-222 correspondiente a dicho año (fojas 452/453).----
---- c) Multa por omisión:-----------------------------------------------------------------------
---- Que, en relación a la multa impuesta por la Resolución apelada (artículo
3º), manifiesto, en primer orden que, conforme fuera resuelto el acápite
atinente a la prescripción, las acciones para aplicar las multas correspondientes
a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se encuentran prescriptas, motivo por el
cual sólo resta resolver en orden a la procedencia o improcedencia de la
sanción aplicada por los restantes períodos ajustados.---------------------------------
---- Que, al respecto, entiendo que aún cuando de la liquidación que se ordena
practicar por la presente, surgieran diferencias de impuesto a favor del Fisco,
debe tenerse por configurada en el caso la eximente de error excusable
prevista por el artículo 52º del Código Fiscal (T.O. 1999), habida cuenta que los
sucesivos decretos reglamentarios dictados y que dan cuenta los
considerandos de la presente, denotan una evidente disparidad de criterios que
suscitó la interpretación de las normas involucradas, lo que torna inaplicable las
sanciones, ya que la contribuyente, sin hesitación, pudo haber entendido
correcto su proceder tributario (conf. T.F.A, “PRODUCTOS FARMACEUTICOS
FIDEX S.A.”, Sala II, sent. 11/03/04, “INTERIEUR FORMA S.A.”, Sala II, sent.
08/06/06; entre otras); lo que así declaro.---------------------------------------------------
POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto por el señor Miguel Angel Campobasso contra la Resolución de
Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04 (15/09/04),
dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa Metropolitana de la
Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- (fojas 480/483); 2º) Declarar la
prescripción de las acciones de la Autoridad de Aplicación para determinar y
exigir el pago de las obligaciones fiscales de los períodos 1995, 1996, 1997 y
1998, así como para aplicar las multas respectivas; 3º) Dejar sin efecto la multa
aplicada por el artículo 3º del acto apelado; 4º) Disponer que la Autoridad de
Aplicación practique una nueva liquidación del gravamen, con el alcance
dispuesto en el “Considerando” III b) de la presente. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.
Voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros: Visto los fundamentos del Voto de
la Vocal Instructora y lo resuelto respecto de la prescripción de los períodos
1995 a 1998, manifiesto mi disidencia con la decisión adoptada en base a la
postura mayoritaria de la Sala, y del Tribunal, sentada en numerosos
precedentes y que estriba en distintos aspectos y/o elementos que deben ser
considerados en general y aplicados a cada caso concreto.---------------------------
---- El primero de ello se refiere al plazo de prescripción aplicable al impuesto,
el cual ha sufrido variaciones a lo largo de los años. Recientemente, a partir de
la declaración de inconstitucionalidad del art. 119 (que establecía para
determinados períodos plazos mayores) del Código Fiscal por la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha quedado definido y
unificado en cinco (5) años. --------------------------------------------------------------------
---- En efecto el Alto Tribunal Provincial, se expidió en tal sentido en las
siguientes causas, a saber: C.81.253 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
Incidente de revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas
de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo”, C.81.410 “Municipalidad de
Monte Hermoso contra Expreso Sud Atlántico S.R.L. Apremio”, C.82.121 “Fisco
d ela provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Barrere, Oscar
R. Quiebra”, C.84.445 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de
Revisión en autos: Montecchiari, Dardo s/quiebra”, C.84.976 “Fisco de la
Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: Moscoso, José
Antonio. Concurso preventivo”, C.87.124 “Fisco de la Provincia de Buenos
Aires. Incidente de revisión en autos: Maggi Asociados S.R.L. Concurso
preventivo”, que declararon la inconstitucionalidad del citado. En ese orden y
ante la facultad que tiene este Cuerpo de aplicar jurisprudencia, tanto de la
Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, como de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (art. 14 Ley Orgánica 7.603/70), entendemos
que procede su acatamiento.-------------------------------------------------------------------
---- Ello encuentra basamento, en primer término, en razones de celeridad y
economía procesal, así como en orden a la seguridad jurídica de los
justiciables.------------------------------------------------------------------------------------------
---- En segundo término, y en coincidencia con los fundamentos del Voto del
Dr. Negri en autos “Cooperativa Provisión de Almaceneros Minoristas de Punta
Alta Limitada Concurso Preventivo”, Sentencia del 30/05/07, cuando sostiene
que “el artículo 119 del Código Fiscal sienta las bases para una discriminación
incompatible con el principio de igualdad”. Sobre el particular, se advierte que
la coexistencia normativa de dos regímenes diferentes para computar el plazo
de prescripción liberatoria del pago de los impuestos provinciales resulta
inaceptable, habiéndose perpetuado una norma que debía ser transitoria ante
la reducción del plazo de diez a cinco años, dispuesta por la Ley 11808.---------
---- No obstante lo expuesto, dejo a salvo mi opinión personal, coincidente con
los Votos en minoría de los Jueces Dres. De Lazzari y Pettigiani, respecto de la
facultad de los fiscos locales de aplicar su propia legislación en materia de
prescripción. (Ver “Trainment Ciccone Servicios S.A”, Sent. de Sala II del 27 de
junio de 2007)---------------------------------------------------------------------------------------
---- Ahora bien, el segundo elemento que debe considerarse es el comienzo del
cómputo de la prescripción. En este aspecto, también existe opinión mayoritaria
del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------------------------
---- En tal sentido, respecto de los alcances que debe darse al artículo 120,
segundo párrafo del Código Fiscal, y concordantes de años posteriores,
sostengo que la norma en cuestión es clara y coherente, siendo su finalidad la
de armonizar con los restantes preceptos que regulan el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, así como con las normas contenidas en el Título XII, De Los
Procedimientos De Determinación De Oficio y El Contencioso Fiscal, a saber
artículos 161, 182,183, 101, 102, del Código Fiscal, T. O 2004 y concordantes
de años anteriores. -------------------------------------------------------------------------------
---- En primer término, cabe destacar que la base imponible del tributo está
compuesta por los “ingresos brutos devengados durante el período fiscal”,
siendo el mismo el “año calendario”. El hecho de que la ley disponga la
presentación de declaraciones juradas mensuales o bimensuales- según el tipo
de contribuyente- no revierte esa condición. Precisamente, los pagos se
efectúan mediante los denominados “anticipos”. El “último anticipo” y la
“declaración jurada” resumen o final (art. 183), se ingresa y presenta,
respectivamente, durante el primer mes del año siguiente. Precisamente, esta
denominación de “anticipos” es lo que refuerza la idea de anualidad de la
obligación fiscal, y que lo distingue claramente del Impuesto Inmobiliario
también anual, pero que se abona a posteriori de su determinación por el Fisco,
en un pago o en cuotas.----------------------------------------------------------------------- ---- En consecuencia, la norma, no pretende ampliar el plazo de prescripción
legal, sino que a tenor de la fecha en que se debe presentar la Declaración
Jurada final, juntamente con el pago del último anticipo, otorga un plazo al
acreedor, que no es un particular, sino el Fisco, para que controle la
Declaración Jurada y en el caso de verificar inconsistencias, pueda impugnarla
a través del procedimiento de determinación impositiva y ajuste (art. 101). Ello
no se contradice tampoco, con que las declaraciones juradas mensuales o
bimensuales, puedan ser individualmente controladas e incluso reclamadas,
tanto en lo que hace a la presentación de las mismas, como al pago respectivo.
Debe resaltarse que la Declaración Jurada Anual si bien es un acto informativo,
no es meramente informativo. La misma constituye la forma de exteriorizar ante
la administración tributaria el cumplimiento de la obligación impositiva del
período fiscal de que se trate, por parte del sujeto pasivo. Es su cuantificación,
por lo que es un acto de conocimiento y voluntad. Ahora bien, debe también
subrayarse que la llamada autodeterminación es la aplicación del impuesto,
pero no su determinación, diferencia de importancia en el análisis. Así,
siguiendo a Jarach, si bien se admite que la obligación tributaria pueda ser
cumplida espontáneamente por el contribuyente o responsable sin intervención
de la autoridad administrativa, presentando una declaración jurada, eso no es
una forma de determinación, sino un acto de exteriorización de la voluntad de
cumplir con la obligación a su cargo (Jarach, Finanzas Públicas, p.436, citado
por Tratado de Tributación, Tomo I, pág.224)----------------------------------------------
---- La consecuencia de su no presentación puede ser la aplicación de una
sanción formal, pero también su impugnación, dando comienzo al
procedimiento de determinación de oficio, cuya preparación y puesta en
marcha requiere el cumplimiento de los plazos establecidos por la propia
norma, de allí que el legislador, con conocimiento de la realidad sobre la que
debe legislar, ha hecho comenzar con buen criterio, el término de la
prescripción a partir del año susbsiguiente a la fecha de presentación de dicha
declaración.------------------------------------------------------------------------------------------
---- Por otra parte, reiteramos aquí lo expuesto en párrafos precedentes en el
sentido de que estamos frente a obligaciones de derecho público. Si bien el
instituto de la prescripción, con origen en el derecho privado y en tiempos del
nacimiento y desarrollo del Estado liberal, pretendió y pretende dar seguridad
jurídica a los ciudadanos y a las operaciones comerciales que ellos realicen,
debe ser analizado cuidadosamente con otra mirada, cuando se está en
presencia de deudas tributarias. No me refiero aquí sólo a las normas que
establecen el plazo de prescripción, sino a todas las restantes normas que
regulan la cuestión.(Conf. mi Voto en Quinta Fresca S:R:L, sent, de Sala I del
23/08/07, entre otros) ---------------------------------------------------------------------------
---- Ahora bien, respecto de los períodos en cuestión, años 1995, 1996, 1997 y
1998, donde el término prescriptivo comenzó a correr el 1º de enero de 1997,
1998, 1999 y 2000, debieron haber prescripto el 1º de enero de 2002, 2003,
2004 y 2005 respectivamente de no haberse producido la novación dispuesta
por la Ley Nº 12397 para todas las deudas no prescriptas al 31 de diciembre de
2000. -----------------------------------------------------------------------------------------------
---- Respecto de esta norma, estimo pertinente reiterar que con dicho
instrumento legal, técnicamente el legislador, introdujo un procedimiento
singular o “sui generis”, cuya constitucionalidad, como señaláramos supra, no
corresponde ser analizada por esta instancia, pero que cabe puntualizar no afectaba derechos adquiridos, ya que se refería a obligaciones no prescriptas al año 2000. Concedió, asimismo, a los contribuyentes, la
posibilidad de regularizar su situación fiscal a través del acogimiento al régimen
que la propia ley consagró. La novación, no operó como consecuencia de la
voluntad de las partes, sino que fue dispuesta por voluntad de la ley. --------------
---- Respecto del universo de deudas pasible de ser novadas, la ley dice que la
novación comprende “todas las obligaciones tributarias adeudadas, no prescriptas al 1° de enero de 2000, correspondientes a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas” (art.
50), sin excepción. Ese universo no se halla restringido, bajo ningún punto de
vista, a la “pretendida enumeración” que efectúa el segundo párrafo cuando
dice en su parte pertinente: “comprenderá las deudas por impuestos liquidados
por la Autoridad de Aplicación y las declaradas por el contribuyente, incluídas
las reconocidas mediante regímenes de regularización”. La puntualización, si
bien con deficiente técnica legislativa, es meramente enunciativa de distintos
supuestos ya que ello no fuera así ¿por qué habría el legislador de introducir un
tercer párrafo donde expresamente establece que “subsiste la facultad de la
Autoridad de Aplicación para verificar o determinar la real situación del
contribuyente” y que en caso de detectarse deuda por períodos anteriores al 31
de diciembre de 1999, la misma será consolidada de acuerdo al procedimiento
de cálculo previsto en el art.50? Obviamente de acuerdo a este texto no se
trata sólo de deuda liquidada ni autodeclarada-------------------------------------------
---- A su vez, el artículo al cual remite, dice: “El monto a consolidar, surgirá de
aplicar el siguiente procedimiento de cálculo: a) Obligaciones no incluídas en
los regímenes de regularización…”. En este inciso, el legislador alude tanto a
las deudas liquidadas, declaradas o verificadas a posteriori, siempre y cuando
no hubieran estado prescriptas a la fecha señalada, lo cual si constituye un
valladar para la consolidación. El artículo 50 se circunscribe a explicar el modo
de calcular en los casos enunciados el monto “consolidado.”--------------------------
---- Lo hasta aquí dicho, me induce a una primera reflexión. El propio Código
Civil, verbigracia en el artículo 802 señala: “La novación supone una obligación
anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba
ya extinguida, el día que la posterior fue contraída, no habrá novación”. Nulidad
o inexistencia, esos son los únicos supuestos previstos para la improcedencia
de la novación. Incluso, de la nota al artículo surge la posiblidad de novar una
obligación natural (Pothier, Duranton) o una anulable (Aubry Rau). Me pregunto
entonces ¿porque habría de dar el legislador, que ha instituido la novación por
imperio de la ley y sin consentimiento del deudor- en el marco del derecho
público-, un alcance restringido respecto de las obligaciones susceptibles de
ser novadas, limitándolas a aquellas declaradas, liquidadas, o reconocidas?-----
---- En el mismo orden, y en torno a la interpretación que para el interrogante
anterior conduciría a asimilar “las obligaciones tributarias adeudadas con las
obligaciones exigibles a la que se refiere el art. 83”, me pregunto ¿cual hubiera
sido el sentido (razón) de novar obligaciones que estaban en condiciones de
ser ejecutadas por vía del apremio? Obsérvese por otra parte, que la
interpretación contraria equivaldría a admitir, un trato diferencial entre los
contribuyentes-------------------------------------------------------------------------------------
---- En suma, no se pueden obviar a los efectos de responder a los distintos
interrogantes formulados, las cuestiones vinculadas con el origen y el
propósito de la norma (ratio legis), el tipo de norma (de orden público) y el
régimen jurídico del cual participa, a fin de dotar de sentido a la ley y
consecuentemente a los conceptos adoptados por el legislador. -------------------
---- Sobre estos aspectos, cabe recordar que “las leyes impositivas no deben
entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma
tal, que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con una razonable y
discreta interpretación” (CSN, Scarcella c/ administración de impuestos
internos, fallos 179-337 entre muchos otros) .---------------------------------------------
---- En segundo lugar, deseo abundar sobre el concepto de “obligaciones
tributarias adeudadas”. La obligación tributaria nace en el momento en que se
verifica el hecho imponible en la vida real, pudiendo ser coincidente o no, dicho
momento con el de su exigibilidad, esto es el ejercicio por parte de la
administración de su derecho creditorio, la “propia naturaleza de la obligación
tributaria como obligación nacida de la ley, anticipa la conclusión de que la
obligación y el crédito nacen simultáneamente, no siendo sino dos facetas de la
misma relación jurídico-tributaria, siendo su nacimiento necesariamente
ubicado en el momento en que los supuestos definidos abstractamente por la
ley se producen en la realidad ” (Conforme Dino Jarach, Curso Superior de
Derecho Tributario, Tomo I, pág. 268) .---------------------------------------------
---- Por lo expuesto, entiendo que no corresponde hacer lugar al planteo de
prescripción opuesto por la recurrente respecto de los períodos 1995 a 1998, lo
que así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
---- Sentado lo expuesto y en orden a la cuestión de fondo, concuerdo con los
argumentos y lo resuelto por la Vocal Instructora respecto de los alcances de
las normas reglamentarias en cada caso, así como en punto a la instrucción
dada a la Autoridad de Aplicación en orden a la revisión de la calificación de los
sujetos adquirentes.-------------------------------------------------------------------------------
---- Ahora bien, en punto a los períodos anteriores, que no fueron analizados
por la instrucción en función de cómo se resolvió la excepción de prescripción,
observo lo siguiente: Que no existen en el expediente los listados de clientes
(apellido y nombre, número de CUIT y monto de la operación) correspondientes
a las ventas efectuadas durante los períodos enero 1995 a diciembre 1998.
Además se visualiza que las ¨circularizaciones¨ fueron parciales, atento que
sólo se realizaron a clientes comprendidos en listados de los períodos 1999 a
2001 y se refieren a las compras efectuadas a la empresa Campobasso
únicamente respecto de dichos períodos. Es decir, que si bien en la
Resolución Determinativa se menciona como procedimiento de auditoria, para
la totalidad del ajuste, la circularización a clientes, la misma se efectuó
parcialmente, toda vez que no se advierte el mecanismo utilizado para
sustentar la postura fiscal sobre los años 1995 a 1998.---------------------------------
POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto por el señor Miguel Angel Campobasso contra la
Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial Nº 759/04
(15/09/04), dictada por la Subdirección de Coordinación Operativa
metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas -hoy ARBA- fojas 480/483.
2º) Disponer que la Autoridad de Aplicación practique una nueva liquidación del
gravamen con el alcance dispuesto en el Considerando III b) del Voto de la
Vocal Instructora. 3º) Revocar parcialmente el artículo 2º del acto resolutivo y
dejar sin efecto la determinación practicada durante los períodos 1995 a 1998,
por los motivos expuestos en mi Voto. 4º) Dejar sin efecto la multa aplicada en
el artículo 3º. Regístrese, notifíquese, devuélvase.
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Teniendo en consideración las cuestiones a
dirimir en la presente controversia, y haciendo mérito de las opiniones que me
preceden, adelanto –en primer lugar- mi postura coincidente con la Dra.
Ceniceros en orden al rechazo de la prescripción articulada, sobre la base de
los argumentos que señalo a continuación.------------------------------------------------
---- En el punto, recuerdo, debe resolverse tal planteo con relación a los
períodos 1995 a 1999 que han sido determinados mediante la Resolución en
crisis el día 15/9/04, acto que fuera notificado el 15/10/04.----------------------------
---- En el marco descripto entiendo que, en idéntico sentido a lo que sostiene la
Representación Fiscal, las aludidas obligaciones han quedado alcanzadas por
la novación dispuesta por el artículo 48º de la Ley 12.397, bajo el enfoque
interpretativo que propugno al respecto y que expresé en mi voto, al que
remito, en autos “Trainmet Cicconne Servicios S.A.”, sentencia Sala II del
7/6/07, entre otros, al considerar que comprende “todas las obligaciones
tributarias adeudadas, no prescriptas al 1◦ de enero de 2000, correspondientes
a los gravámenes cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de
Rentas” (sic art. 48) sin excepción.----------------------------------------------------------
---- En este orden, también destaco que no advierto –en la especie- la
necesidad de discurrir acerca de las distintas posiciones sobre el modo de
iniciar el cómputo del plazo quinquenal de prescripción (esto es “1º de enero
del año siguiente al que se refieren las obligaciones” o bien “1º de enero
siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para
la presentación de declaraciones juradas”), pues ya sea que el intérprete se
ubique en una u otra, considerando el período más remoto aquí ajustado (año
1995), el fenecimiento de la acción se hubiera producido en fecha posterior a
la estipulada por el citado art. 48 de la Ley 12.397 (1º/1/2001, en el primer
supuesto; 1º/1/2002, en el otro).---------------------------------------------------------------
---- Así las cosas, el nuevo término de prescripción para los años analizados
(1995 a 1999) comenzó el día 1/1/2000, teniendo como límite para su
determinación el 1/1/2005, de donde se desprende que la Resolución aquí
recurrida (nº 759/04) fue dictada y notificada dentro del plazo legal, no
resultando tampoco aplicable la extinción de la acción prevista por el art. 9º de
la Ley 13.244, toda vez que el supuesto en análisis encuadra claramente en la
excepción contemplada en el inciso d) de la citada norma, ni bien se repara que
la Vista de Diferencias del art. 39º del Código Fiscal (fs. 457) fue otorgada el
día 16/3/2002, circunstancias que me permiten rechazar la prescripción
opuesta, lo que así declaro.--------------------------------------------------------------------
---- Sentado, entonces, la viabilidad legal de la pretensión fiscal desde el ángulo
temporal, entrando ahora a la cuestión de fondo a esclarecer, manifiesto mi
adhesión a los términos expresados por la Vocal Instructora, Dra. Wolcan, en
orden al tratamiento a dispensar a las ventas a consumidor final del apelante
como así también a la solución propiciada -inclusive la brindada a la multa por
omisión-, debiendo excluirse de la nueva liquidación a practicarse los períodos
1995 a 1998 a la luz de los argumentos –que comparto- señalados por la Dra.
Ceniceros en la parte final de su voto.-------------------------------------------------------
POR ELLO, RESUELVO: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto por el Señor Miguel Angel Campobasso contra la
Resolución de Cierre del Procedimiento Determinativo y/o Sumarial nº 759/04;
2º) Revocar parcialmente la determinación efectuada por la citada Resolución,
excluyendo de la misma los períodos 1995 a 1998; 3º) Dejar sin efecto la multa
por omisión establecida por el art. 3º; 4º) Disponer que la Autoridad de
Aplicación practique una nueva liquidación del gravamen, por los períodos
1999 a 2001, con el alcance dispuesto en el Considerando III b) del Voto de la
Dra. Wolcan. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y
devuélvase.
POR MAYORIA, SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al Recurso de
Apelación interpuesto por el Señor Miguel Angel Campobasso contra la
Resolución de Cierre de Procedimiento Determinativo y/o Sumarial nº 759/04;
2º) Revocar parcialmente la determinación efectuada por la citada Resolución,
excluyendo de la misma los períodos 1995 a 1998; 3º) Dejar sin efecto la multa
por omisión establecida por el art. 3º; 4º) Disponer que la Autoridad de
Aplicación practique una nueva liquidación del gravamen, por los períodos
1999 a 2001, con el alcance dispuesto en el Considerando III b) del Voto de la
Dra. Wolcan. Regístrese, notifíquese a las partes y al Señor Fiscal de Estado y
devuélvase.
Fdo.
Dra. Silvia Inés Wolcan (por su Voto)
Vocal, 6ta. Nominación, Sala II
Dra. Laura Cristina Ceniceros
Vocal, 4ta. Nominación, Sala II
Dr. Carlos Ariel Lapine
Vocal, 5ta. Nominación, Sala II
Dra. Rosa Elena Carbonell
Secretaria, Sala II
Reg. Nº 1296