autos y sentencias sala contencioso … · regulan la materia; ... que se encuentran los organismos...

125
DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 125 AUTOS Y SENTENCIAS SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA MAYO - 2010 RESOLUCION No. 132-2010 PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 6 de mayo de 2010, las 11h00.- (200-2008) VISTOS: El doctor Fabián Navarro Dávila, procurador judicial, delegado de la señora Superintendenta de Bancos, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 30 de enero de 2008 por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual acepta parcialmente la demanda y dispone que la parte accionada pague al actor el valor adicional correspondiente a los quince años de servicio que no han sido contabilizados en la liquidación final de remuneraciones por renuncia voluntaria, cuyo pago, según la sentencia, deberá hacerse a razón de un mil dólares por año, dentro del juicio incoado por el señor José Lisandro Cáceres Torres en contra del señor Superintendente de Bancos. Calificado y admitido a trámite dicho recurso de casación y siendo la oportunidad procesal de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Con fundamento en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la sentencia se registra errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro Oficial 184 el 6 de octubre de 2003. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,

Upload: dinhdieu

Post on 26-Jul-2018

214 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 1 de 125

AUTOS Y SENTENCIAS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

MAYO - 2010

RESOLUCION No. 132-2010

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 6 de mayo de 2010, las 11h00.- (200-2008) VISTOS: El doctor Fabián Navarro

Dávila, procurador judicial, delegado de la señora Superintendenta de Bancos,

interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada el 30 de enero de 2008

por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual

acepta parcialmente la demanda y dispone que la parte accionada pague al actor el

valor adicional correspondiente a los quince años de servicio que no han sido

contabilizados en la liquidación final de remuneraciones por renuncia voluntaria, cuyo

pago, según la sentencia, deberá hacerse a razón de un mil dólares por año, dentro del

juicio incoado por el señor José Lisandro Cáceres Torres en contra del señor

Superintendente de Bancos. Calificado y admitido a trámite dicho recurso de casación

y siendo la oportunidad procesal de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.-

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, se declara

competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que dispone el

numeral 1ro. Del artículo 184 de la Constitución Política de la República en vigor. En la

tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades inherentes a esta clase

de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO.- Con fundamento en

la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente sostiene que en la

sentencia se registra errónea interpretación de la Disposición General Segunda de la

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación

de las Remuneraciones del Sector Público, promulgada en el Suplemento del Registro

Oficial 184 el 6 de octubre de 2003. TERCERO.- Conforme a la doctrina y a la

jurisprudencia, el recurso de casación es de carácter eminentemente extraordinario,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 2 de 125

formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara,

completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que

regulan la materia; estando el recurrente en la obligación de determinar con absoluta

precisión las normas de derecho que considera violadas, al igual que la causal o

causales de que trata el artículo 3 de la Ley de Casación; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar todos los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal de Casación se

circunscribe a los estrictos límites a los que se contrae el recurso. Por tanto, para que

la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante hubiera llegado a

precisar y los enunciados del fallo que él estima contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la

violación; sin que baste señalar que el fallo de instancia ha transgredido tal o cual

precepto legal y que se halla incurso en una o varias causales de casación; debiendo,

además, evidenciar la manera en que la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de las normas que considera violadas han sido determinantes

en la decisión del conflicto sometido a conocimiento del Tribunal de instancia.

CUARTO.- La Disposición General Segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público, vigente a la fecha de presentación de la denominada renuncia voluntaria por

parte del actor decía: “El monto de la compensación por retiro voluntario y las

indemnizaciones por renuncia, eliminación o supresión de partidas presupuestarias de

puestos, reasignación de funciones o cualquier otra modalidad de terminación de la

relación laboral o de servicio, del personal de las instituciones, entidades y organismos

determinadas en el artículo 102 de esta ley, se pagará por un monto de mil dólares de

los Estados Unidos de América por año de servicio, hasta un máximo de treinta mil

dólares de los Estados Unidos de América”. Esta disposición se encuentra dentro de la

indicada ley, la que a su vez, en su artículo 102, determina el ámbito de aplicación de

ella para todas las instituciones, entidades y organismos del sector público precisados

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 3 de 125

taxativamente en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, y entre los

que se encuentran los organismos de control y regulación, como es el caso de la

Superintendencia de Bancos. Es cierto que la ley citada contiene normas para toda la

administración pública del Ecuador y busca la unificación de criterios sobre ingreso,

ascensos, remuneraciones, etc., para los servidores públicos, en general, bajo el

entendido que todas las personas que laboran para esas instituciones, entidades y

organismos lo hacen para el Estado Ecuatoriano. Entonces, resulta lógico que cuando

un servidor público se acoge al retiro voluntario o “renuncia voluntaria” deja de estar

en la administración pública donde estuvo laborando siendo irrelevante en qué

institución lo hizo o cuál o a cuáles perteneció anteriormente. Además, los primeros

orígenes de disposiciones como las que se analiza se encuentran en la necesidad y el

deseo de reducir el tamaño del estado (desde el punto de vista del número de sus

servidores), lo cual coadyuva el criterio de que los años a contarse de servicio, son

todos los laborados en sector público, sin que tenga importancia si fue en una o varias

entidades del mismo. Además, en el caso de existir alguna duda, deberá tomarse en

cuenta lo establecido por el artículo 35 numeral 6 de la Constitución Política de la

República vigente a esa fecha y que expresamente manifiesta: “En caso de duda sobre

el alcance de las disposiciones legales reglamentarias o contractuales en materia

laboral, se aplicaran en el sentido más favorable a los trabajadores”. QUINTO.- En

razón de que la entidad demandada señala que la Procuraduría General del Estado se

ha pronunciado en el sentido de que la indemnización debe calcularse tomando en

cuenta únicamente el tiempo de servicio en la entidad de la que se separa el servidor,

es conveniente indicar que, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la propia

Procuraduría, mediante oficio 017187 de 10 de junio de 2005, manifiesta que para el

cálculo de la indemnización establecida en la Disposición General Segunda de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa deben considerarse todos los años

de servicio en el sector público, y no solamente los laborados en la última entidad;

tanto es así que inclusive los servidores que han dejado de ser tales, dentro de las

previsiones de esta disposición, tienen derecho a una reliquidación de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 4 de 125

indemnización, si no se han tomado en cuenta todos los años de servicio en el sector

público. De lo indicado, se concluye que el Tribunal a quo interpretó correctamente, en

su sentencia, la mencionada Disposición General. Por las consideraciones vertidas, esta

Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

rechaza el recurso de casación planteado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade

Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.

RESOLUCION No. 133-2010

PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito,

a 12 de mayo de 2010; las 16H00 .- VISTOS: (292/2010): Julio Vicente Cortéz Segura,

inconforme con la resolución dictada el 14 de abril de 2010 por la Primera Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que declaró

improcedente la acción de hábeas corpus planteada, en tiempo oportuno dedujo

recurso de apelación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este

Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Las Reglas de Procedimiento para el

Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Período de Transición,

publicadas en el R.O. Suplemento No. 466 de 13 de noviembre de 2008, en su Art. 64

determina que: “Solo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el hábeas corpus”;

y la Resolución Generalmente Obligatoria dictada por la Corte Nacional de Justicia, y

publicada en el RO. No. 565 de 07 de abril de 2009, señala: “Los recursos de apelación

que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por las Salas de las Cortes

Provinciales, dentro de los recursos de hábeas corpus propuestos de conformidad con el

último inciso del artículo 89 de la Constitución de la República, serán conocidos, previo

sorteo, por cualquiera de las Salas que conforman la Corte Nacional de Justicia”; en la

especie, de conformidad con las disposiciones citadas, el conocimiento y resolución de

la presente acción correspondió a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 5 de 125

Nacional de Justicia. SEGUNDO: No existe omisión de solemnidad sustancial alguna en

el presente trámite, por lo que se declara su validez procesal.- TERCERO: En la petición

de hábeas corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se

encuentra privado ilegalmente de su libertad. Al efecto, esta Sala considera: 1. A fojas

1y 3 del expediente consta la denuncia con reconocimiento de firma presentada por

José Evaristo Vargas Reyes en contra de JULIO VICENTE CORTEZ SEGURA por delito de

asesinato de su hijo, quien en vida se llamó Danilo Enrique Vargas Gómez, hecho

ocurrido el 24 de diciembre de 2005; y a fojas 12 consta el parte de detención

elaborado por el Jefe de Comando Sectorial Durán- Samborondón, que da cuenta de la

detención de JULIO VICENTE CORTEZ SEGURA y otros por posesión irregular de arma

de fuego, de fecha 7 de enero de 2010; 2. A fojas 23 consta la audiencia de

formulación de cargos del 8 de enero de 2009, por la infracción de tenencia irregular

de arma de fuego, en la cual el Juez Décimo Octavo de Garantías Penales del Guayas,

dicta mediada cautelar de prisión preventiva para el recurrente; 3. A fojas 68 y vta.

consta la Audiencia de formulación de cargos por el delito de asesinato realizada el 22

de febrero de 2010, donde se establece la responsabilidad de JULIO VICENTE CORTEZ

SEGURA en la muerte de Danilo Enrique Vargas Gómez, por lo que estando reunidos

los presupuestos del Art. 167 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Décimo

Octavo de Garantías Penales ordenó su prisión preventiva; la misma que ha sido

apelada (fs. 71 a 75). Una vez relatados los antecedentes del caso, resulta pertinente

citar el texto constitucional: “La acción de habeas corpus tiene por objeto recuperar la

libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima,

por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la

integridad física de las personas privadas de libertad”. (Art. 89 de la Constitución).

Entonces, el propósito que persigue esta institución jurídica es tutelar el derecho

fundamental de todo ser humano a la libertad, evitando arrestos y detenciones que

tengan las siguientes características: ilegales, arbitrarias o ilegítimas. En el caso, se

observa que el recurrente pretende inducir a error a este Tribunal de Casación al

manifestar que a sus espaldas se ha tramitado un proceso penal por asesinato en el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 6 de 125

Juzgado Décimo Octavo de Garantías Penales del Guayas, cuando él ya debía salir en

libertad por medidas sustitutivas de la prisión en el proceso por tenencia ilegal de

arma. En el caso, se llega a conocer con claridad que los motivos de la detención y

posterior emisión de la orden de prisión preventiva, han sido producto de las

evidencias anotadas y analizadas en el proceso, encontrándose actualmente el proceso

en estado de ser remitido al superior por recurso de apelación. Además, cabe señalar

que la orden de prisión preventiva aludida cumple con las formalidades y condiciones

legales señaladas en el Art. 167 del Código de Procedimiento Penal.- CUARTO: Ya en el

análisis mismo de la procedencia de las medidas restrictivas de libertad dentro de un

proceso, es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales, a saber, que el

artículo 1 de la Constitución de la República, define al Ecuador como un Estado

constitucional de derechos y justicia, calidad que obliga entender la intervención del

Estado en la esfera de libertad de las personas, como excepcional, subsidiaria,

fragmentaria y sobre todo residual, lo cual implica que el sistema penal, como la forma

mas violenta de intervención en la esfera de libertad, no puede ser mas que la última

opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir para la protección de bienes

jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el

imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Sin perjuicio de ello, es

aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo determinadas condiciones, esté

facultado para detener provisionalmente a una persona durante un proceso judicial

aún inconcluso, con la atención de que la duración excesiva de la prisión preventiva

origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción de inocencia, convirtiendo la

medida cautelar en una verdadera pena anticipada (Informe Peirano Basso, 14 de

mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana de Derechos Humanos párr. 70).

Es por esta razón que el constituyente ecuatoriano ha incluido una norma por la cual,

nadie puede encontrarse privado de su libertad más de seis meses en caso de los

delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos sancionados con reclusión

(Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la especie, se confunde la

naturaleza de la acción de hábeas corpus con un recurso intra proceso, en el que cabe

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 7 de 125

la discusión de aspectos sustanciales del caso; recordemos pues que la doctrina

constitucional señala que, en materia de evaluación probatoria sobre la culpabilidad

del sujeto implicado en la comisión de un delito, el juez de tutela de garantías debe ser

en extremo cauteloso para no exceder sus competencias. Su tarea se contrae a

verificar si en el expediente existe algún elemento de prueba que, razonablemente,

pueda sostener a la decisión judicial impugnada; no puede definir si la valoración

realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es una cuestión que el

ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de sus competencias.

Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no procede si la privación de la

libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los cuestionamientos

tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa autoridad o las falencias

en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e incumben a los jueces de la

causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir agravio, deberán hacerse valer

los recursos legales correspondientes.” (Alejandro D. Carrió, Garantías Constitucionales

en el proceso penal, Quinta edición, 2da. Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2008,

pág. 217). En razón de lo expuesto, esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal de Alzada y niega el recurso de apelación

interpuesto. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 numeral 5 de la

Constitución de la República, una vez ejecutoriada esta resolución, remítase copia

certificada de la misma a la Corte Constitucional para el desarrollo de su

jurisprudencia. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Galo Espinosa Medina.- Jueces Nacionales y Conjuez de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 8 de 125

RESOLUCION No. 134-2010

PONENTE: Dr. JUAN MORALES ORDÓÑEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010; las 09h15; VISTOS (505/2009): Los señores Pedro

Salazar Barzola y el abogado Eduardo Franco Romero, en sus calidades de Alcalde y

Procurador Síndico de la Municipalidad del Cantón Daule, interponen recurso de

casación en contra de la sentencia expedida el 22 de julio de 2004, notificada el 23 de

los mismos mes y año, dentro del juicio que en contra de su representada sigue el

señor Claudino Germán Torres Alvarado. Dicho fallo acepta la demanda y ordena a la

Municipalidad demandada a restituir al actor a su cargo de Policía Municipal.

Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella con su

actual conformación en virtud de lo que disponen los artículos 184, numeral primero

de la Constitución de la República del 2008, y 1 y 8 la Ley de Casación avoca

conocimiento del caso, y para resolver considera: PRIMERO: El artículo 5 de la Ley de

Casación, dispone que los organismos y entidades del sector público están facultados

para interponer el recurso de casación en el término de quince días, que discurren a

partir de la notificación del auto definitivo o sentencia, y si alguna de las partes solicita

ampliación o aclaración, el término inicia a partir de la notificación del auto que acepta

o niega los referidos recursos horizontales.- La sentencia objeto de casación se dictó el

22 de julio del 2004, y se notificó el 23 de los mismos mes y año. El actor Claudino

Torres Alvarado solicitó ampliación y aclaración de referido fallo, el 27 de julio de ese

año, y los señores Alcalde y Procurador Síndico de la Municipalidad de Daule,

dedujeron casación el 09 de agosto de 2004.- El auto mediante el que se negaron las

solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por el actor se expidió el 05 de

agosto de 2009, y se notificó el 06 de los mismos mes y año, a partir de esa fecha

discurre el mencionado término de quince días para interponer el recurso

extraordinario de casación sin que los representantes de la demandada lo hicieran. En

consecuencia, y al tenor del artículo 5 de la Ley de Casación, la Sala desestima por

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 9 de 125

prematuro el recurso deducido por los representantes legales de la Entidad

demandada.-Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-

Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia.-

RESOLUCION No. 135-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010; las 09h10.- VISTOS (283/09): Llega a

conocimiento de esta Sala la providencia expedida el 12 de mayo de 2009 por la Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, la

cual resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda por inadecuada

administración de justicia y por revocatoria o reforma de sentencia condenatoria

interpuesta por el Ab. Olger Iván Montesdeoca Macías, por falta de competencia. A fin

de resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función

Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No.

544 y en el Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo

contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se

encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y

que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en

precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte

Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial,

establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el

control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y

entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la

República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición

transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda,

al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo

y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 10 de 125

de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas

salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de

estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal adoptada por la Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes

transcrita es la que genera dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la

Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las

Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano

determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con

esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista

antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la

legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la

jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen

su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la

Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: “Se garantiza la

estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual

Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores,

tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y

tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y

remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes

provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición,

hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes

Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código

Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las

personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus

derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y

Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una

supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico

de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 11 de 125

serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que

dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y

ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a

petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no

se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la

ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables.

No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o

desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su

reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En

materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,

administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, y realizando una aplicación

directa de la Constitución, se dispone a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, se proceda a conocer y resolver la demanda presentada

por Olger Iván Montesdeoca Macías a fin de que se tutele su derecho de acceso a la

justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres.

Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces

Nacionales. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

RECURSO 136 - 2010

Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra

ejecutoriada y no puede se publicada.

RESOLUCION No. 137-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 12 de 125

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010; las 11h03.- VISTOS (37/2010): Llega a conocimiento de

esta Sala la providencia expedida el 8 de diciembre de 2009 por la Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la

cual resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda por error judicial incoada por

el Ing. Jorge Ramiro Gómez Durán y otras, por falta de competencia. A fin de resolver

lo pertinente, se considera: PRIMERO: El Código Orgánico de la Función Judicial se

expidió el 9 de marzo de 2009 en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el

Art. 217 se determinan una serie de atribuciones de las salas de lo contencioso

administrativo. En ésta norma, se concretan aquellas, que no se encuentran

desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que están

implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; así como en

precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte

Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial,

establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso administrativa realice el

control de legalidad de las actividades de la Administración Pública y de los órganos y

entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la Constitución de la

República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es la Disposición

transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha generado duda,

al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo

y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia

de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las respectivas

salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de

estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal adoptada por la Sala

del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo de la norma antes

transcrita es la que genera dificultad.- SEGUNDO: El Art. 216 del Código Orgánico de la

Función Judicial, establece que habrán salas de lo contencioso administrativo en las

Cortes Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, y además este órgano

determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su competencia. Con

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 13 de 125

esta disposición, se pretende dar una organización judicial, diferente a la prevista

antes de la expedición de la Constitución de la República. Mas, no se podía dejar a la

legislación ecuatoriana sin una instancia contralora de la legalidad como lo es la

jurisdicción contencioso administrativa, porque los Tribunales Distritales, mantienen

su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición transitoria séptima de la

Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que: “Se garantiza la

estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y empleados de la actual

Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura, cortes superiores,

tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y

tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar jerarquía y

remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia, cortes

provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición,

hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes

Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código

Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las

personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus

derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y

Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una

supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico

de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una

serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que

dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y

ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a

petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no

se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la

ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables.

No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 14 de 125

desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su

reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En

materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,

administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, y realizando una aplicación

directa de la Constitución, se dispone a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, se proceda a conocer y resolver la demanda presentada

por el Ing. Jorge Ramiro Gómez Durán y otras, a fin de que se tutele su derecho de

acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.-

ff) Dres. Manuel Yépez Andrade .- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.-

Jueces Nacionales.

RESOLUCIÓN Nº 138-2010

PONENTE: DR. FREDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 17 de mayo de 2010.- Las 11H10.- VISTOS: (362-2009) La Segunda Sala del

Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, al considerar que las

demandas ante estos órganos judiciales deben presentarse en el Tribunal que ejerce

jurisdicción en el lugar del domicilio del actor, mediante auto de 12 de mayo de 2009,

por carecer de competencia, se inhibe del conocimiento de la demanda propuesta por

el doctor José Luis Zevallos Santana en contra del Consejo Nacional de la Judicatura y

dispone su remisión al Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo.- En su turno, este Tribunal de instancia, con fundamento en la Disposición

Transitoria Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, por estimar que carece

de competencia, en providencia de 5 de junio de 2009, también se inhibe de conocer la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 15 de 125

causa y atento lo prescrito en el artículo 129, número 9 del Código ibídem ordena que

los autos se remitan a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia.- Al haber accedido la causa a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El inciso

tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función

Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que, “En todo lo relativo a la

competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este

Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución

y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de

la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de

2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes,

en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su vez, el artículo 216 del mismo cuerpo

de leyes dispone que, “Habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes

Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y

circunscripción territorial en que tenga su competencia”, en tanto que el artículo 217

del Código ibídem prevé que, “Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas

de lo contencioso administrativo: … 7. Conocer las demandas que se propongan contra

los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el

Pleno del Consejo de la Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y

los Directores Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado

lugar a que los servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo

Nacional de la Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas

contencioso administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el

Código Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Corte Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria

Segunda del Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 16 de 125

artículo 11 inciso segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la

Judicatura y de la Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la

Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº

25, de 28 de marzo del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan

conformadas las salas de lo contencioso administrativo de las respectivas Cortes

Provinciales de Justicia. - Ante el conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de

la Corte Nacional de Justicia que dicte la correspondiente Resolución Generalmente

Obligatoria que subsane las dudas surgidas a este respecto y, atenta la facultad

otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el número 6 del

artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial que prescribe que “

Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia “Expedir resoluciones en caso de

duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se

disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro

Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3 de febrero de 2010,

publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en curso, que establece

la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que los actuales tribunales

distritales de lo contencioso administrativo son competentes para tramitar y resolver

las demandas contra los actos administrativos y resoluciones expedidos por el Consejo

de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones Especializadas, el Director

General y los Directores Provinciales propuestas a partir de la vigencia del Código

Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas especializadas de lo

contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso de casación, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En lo que

concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por

sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas

por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 17 de 125

la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de

acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los

procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta

misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,

sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.

TERCERO: El actor de la presente causa, doctor José Luis Cevallos Santana ha

presentado su demanda en el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo

de Quito, el 15 de abril de 2009, esto es, con posterioridad a la vigencia del Código

Orgánico de la Función Judicial que empezó a regir el 9 de marzo del mismo año, por lo

que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Generalmente Obligatoria de la

referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo competente que, en el caso, es el de Portoviejo, pues el accionante en

el libelo que obra de fojas14 a 24 de los autos, ha señalado que se encuentra

domiciliado en esta ciudad. Por tales consideraciones y en concordancia con el artículo

1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001

(sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) que establece que,

“El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce

jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al Tribunal Distrital Nº

4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que continúe con la

sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución Generalmente Obligatoria

antes mencionada. Notifíquese y remítase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan

Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.

RESOLUCIÓN Nº 139-2010

PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDÓÑEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 17 de mayo de 2010.- Las 11H15.- VISTOS: (18-2010) El doctor José Antonio

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 18 de 125

Desiderio Alcívar Murillo comparece ante esta Sala e impugna la Resolución expedida

por el Pleno del Consejo de la Judicatura el 22 de octubre de 2009, reformada el 5 de

noviembre del mismo año, mediante la cuales se destituye al accionante, “…Juez

Vigésimo Segundo de lo Civil de Manabí, por su actuación como Juez Vigésimo Sexto

de lo Civil de Manabí Encargado” (fs. 27). Al haber accedido la causa a esta Sala, ella,

con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO: El inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código

Orgánico de la Función Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que,

“En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte

Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en

la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en

el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al

respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función

Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su

vez, el artículo 216 del mismo cuerpo de leyes dispone que, “Habrán salas de lo

contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la

Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su

competencia”, en tanto que el artículo 217 del Código ibídem prevé que, “Corresponde

a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: … 7.

Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las

resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la

Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y los Directores

Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado lugar a que los

servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo Nacional de la

Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas contencioso

administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el Código

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 19 de 125

Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del

Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el artículo 11 inciso

segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y de la

Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema de

Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 25, de 28 de marzo

del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan conformadas las salas de lo

contencioso administrativo de las respectivas Cortes Provinciales de Justicia. - Ante el

conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de la Corte Nacional de Justicia que dicte la

correspondiente Resolución Generalmente Obligatoria que subsane las dudas surgidas

a este respecto y, atenta la facultad otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Función Judicial y el número 6 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función

Judicial que prescribe que “ Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia

“Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales

y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su

publicación en el Registro Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3

de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en

curso, que establece la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que

los actuales tribunales distritales de lo contencioso administrativo son competentes

para tramitar y resolver las demandas contra los actos administrativos y resoluciones

expedidos por el Consejo de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones

Especializadas, el Director General y los Directores Provinciales propuestas a partir de

la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas

especializadas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso

de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En

lo que concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 20 de 125

sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas

por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de

la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de

acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los

procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta

misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,

sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.

TERCERO: El actor de la presente causa doctor José Antonio Desiderio Alcívar Murillo

ha presentado su demanda en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia el 7 de enero de 2010, esto es, con posterioridad a la vigencia del

Código Orgánico de la Función Judicial que empezó a regir el 9 de marzo de 2009, por

lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Generalmente Obligatoria de la

referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo competente que, en el caso, es el de Portoviejo, pues el accionante en

el libelo que obra de fojas 62 a 67 de los autos, ha señalado que se encuentra

domiciliado en la ciudad de El Carmen. Por tales consideraciones y en concordancia

con el artículo 1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de

diciembre de 2001 (sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado)

que establece que, “El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el

Tribunal que ejerce jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al

Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que

continúe con la sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución

Generalmente Obligatoria antes mencionada. Notifíquese y remítase.- f) Dr. Manuel

Yépez Andrade.- f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES

NACIONALES.

RESOLUCIÓN Nº 140-2010

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 21 de 125

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 17 de mayo de 2010.- Las 16H50.- VISTOS: (35-2010) El abogado Ramón

Eugenio Ureta Cárdenas comparece ante el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo e impugna la resolución expedida por el Pleno del

Consejo de la Judicatura el 22 de julio de 2009, que lo destituye del cargo de Juez del

Tribunal Quinto de Garantías Penales de Manabí; y, este órgano judicial, en

providencia de 29 de diciembre de 2009, con fundamento en la Disposición Transitoria

Cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, al estimar que “Entre las

competencias que tiene en la actualidad el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,

no se encuentra la de juzgar los actos o decisiones del Pleno del Consejo de la

Judicatura”, se inhibe del conocimiento de la causa por lo que, atento lo prescrito en

el artículo 129, número 9 del Código ibídem, dispone que pasen los autos a la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.- Una vez que se ha

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: El inciso

tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico de la Función

Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que, “En todo lo relativo a la

competencia, organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este

Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces

nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución

y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de

la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de

2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes,

en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su vez, el artículo 216 del mismo cuerpo

de leyes dispone que, “Habrán salas de lo contencioso administrativo en las Cortes

Provinciales que determine el Consejo de la Judicatura, el cual determinará la sede y

circunscripción territorial en que tenga su competencia”, en tanto que el artículo 217

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 22 de 125

del Código ibídem prevé que, “Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas

de lo contencioso administrativo: … 7. Conocer las demandas que se propongan contra

los actos administrativos y las resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el

Pleno del Consejo de la Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y

los Directores Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado

lugar a que los servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo

Nacional de la Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas

contencioso administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo

Contencioso Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el

Código Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Corte Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria

Segunda del Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el

artículo 11 inciso segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la

Judicatura y de la Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la

Corte Suprema de Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº

25, de 28 de marzo del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan

conformadas las salas de lo contencioso administrativo de las respectivas Cortes

Provinciales de Justicia. - Ante el conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de

la Corte Nacional de Justicia que dicte la correspondiente Resolución Generalmente

Obligatoria que subsane las dudas surgidas a este respecto y, atenta la facultad

otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y el número 6 del

artículo 180 del Código Orgánico de la Función Judicial que prescribe que “

Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia “Expedir resoluciones en caso de

duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales y obligatorias, mientras no se

disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su publicación en el Registro

Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3 de febrero de 2010,

publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en curso, que establece

la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 23 de 125

RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que los actuales tribunales

distritales de lo contencioso administrativo son competentes para tramitar y resolver

las demandas contra los actos administrativos y resoluciones expedidos por el Consejo

de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones Especializadas, el Director

General y los Directores Provinciales propuestas a partir de la vigencia del Código

Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas especializadas de lo

contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso de casación, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En lo que

concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por

sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas

por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de

la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de

acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los

procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta

misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,

sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.

TERCERO: El actor de la presente causa, abogado Ramón Eugenio Ureta Cárdenas ha

presentado su demanda en el Tribunal Distrital Nº 4 de lo Contencioso Administrativo

de Portoviejo el 7 de octubre de 2009 y se ha remitido a la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia el 21 de enero de 2010, esto es, con

posterioridad a la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial que empezó a

regir el 9 de marzo de 2009, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución

Generalmente Obligatoria de la referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo competente que, en el caso, es el de

Portoviejo, pues el accionante en el libelo que obra de fojas 17 a 19 de los autos, ha

señalado que se encuentra domiciliado en la ciudad de Bahía de Caráquez, cantón

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 24 de 125

Sucre, provincia de Manabí. Por tales consideraciones y en concordancia con el artículo

1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001

(sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) que establece que,

“El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce

jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al Tribunal Distrital Nº

4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que continúe con la

sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución Generalmente Obligatoria

antes mencionada. Notifíquese y remítase.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Juan

Morales Ordóñez.- f) Dr. Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.

RESOLUCION No. 141-2010

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010: Las 15H30 VISTOS: (20-2007) El doctor Luis Luna

Gaibor, en su calidad de Procurador Judicial del Gerente General de la Empresa

Metropolotina de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP- Q interpone

recurso de casación de la sentencia dictada el 6 de noviembre del 2006 por la

Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que

acepta en parte la demanda planteada en contra de la mencionada empresa por el

ingeniero José Abelardo Gavilanes Apunte, y dispone el pago de los reajustes del

anticipo y la planilla No. 3 por las obras ejecutadas y entregadas, relacionadas con

el contrato para la extensión de redes de agua potable para el barrio Santa Bárbara

del proyecto Lloa del Distrito Metropolitano de Quito. Alega el recurrente que se

han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 28 y 38 de la Ley

de Modernización del Estado, 109 de la Ley de Contratación Pública, 3, 43 y 44

de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y funda el recurso en las

causales primera, segunda y quinta del Art. 3 de la Ley de la Casación.

Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 25 de 125

virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a

él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Habiéndose

fundamentado el recurso en varias causales del Art. 3 de la Ley de Casación,

prioritario es analizar la segunda, cuyo efecto, de haberse producido, es la

declaración de nulidad del proceso, en cuyo caso se torna innecesario entrar a

conocer y analizar los asuntos de fondo que tienen relación con las otras causales

determinadas por la demandada. La mencionada causal refiérese a: “ Aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales,

cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión,

siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva

nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente”. En el caso sub júdice el

recurrente acusa que se han violado, por falta de aplicación, los artículos 43 y 44 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposiciones que se refieren,

la primera al número de votos conformes (dos) para que haya resolución del

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo; la segunda, a la firma de las

resoluciones, que para un mejor entender, se la transcribe: “Art. 44 Firmarán las

resoluciones todos los Magistrados y Conjueces que hubieren votado, aún cuando

alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la de la mayoría.- En las

resoluciones se indicarán los votos salvados que se redactarán por separado”. El

recurrente en el punto 4.3 de su escrito, manifiesta: “La sentencia que caso, se

encuentra suscrita o firmada, únicamente por dos señores Ministros de la Sala, y

no existe voto salvado”; luego hace una serie de elucubraciones y comentarios

como “La falta de suscripción de la sentencia de uno de los señores Ministros y

la falta de voto salvado, con el cual expresa su criterio alejado de la mayoría de

la Sala, es violatorio de los Art. 43 y 44 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”, y añade : “por lo que tal situación genera una omisión de

solemnidad sustancial, en los términos señalados por la causal segunda del numeral

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 26 de 125

2do del Art. 3 de la Ley de Casación”. Más sorprendente es cuando manifiesta:

“Si el tercer Ministro no pudo opinar, es evidente que su razonamiento pudo

haber cambiado de manera radical el criterio original de los Ministros

suscriptores de la sentencia, y, es obvio que la falta señalada es una omisión

insanable que, no fue solucionada, ni siquiera cuando se solicitó la aclaración del

fallo”, afirmaciones o acusaciones realmente sorprendentes e inaceptables ya que

revisado minuciosamente el expediente y de manera especial la sentencia, está

firmada por los tres magistrados titulares de la Sala como se observa en forma

clarísima al final del fallo, firmas que aparecen a fojas 103 v. del proceso; de ahí

que llama la atención, admira y sorprende que se hagan acusaciones contra hechos

evidentes de fácil comprobación, que constan en documentos públicos como es un

proceso judicial, desconociéndose obviamente la intención del recurrente, pero

que, en todo caso, constituye una falta de respecto, tanto al Tribunal que dictó el

fallo como a este Tribunal de Casación y mucho grave sería si la intención ha sido

confundir a esta Sala, la cual sería bochornoso y vergonzoso, tratándose como se

trata de que el recurso de casación corresponde conocer al más alto Tribunal de

Justicia, del País, la Corte Nacional. Por tanto el vicio de aplicación indebida de las

normas señaladas por inexistente e imaginario corresponde rechazarlo. CUARTO.-

También acusa el recurrente que la sentencia ha violado los artículos 28 y 38 de

la Ley de Modernización del Estado, por aplicación indebida, vicio incurso en la

causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, error que, de haberlo, sería in

judicando. Dicha causal se refiere o contempla tres vicios: aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho o precedentes

jurisprudenciales obligatorios; en el caso, se acusa de aplicación indebida de las

normas señaladas, error que se produce cuando el juzgador aplica una norma

equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma impertinente. Por

lógica y mucho más, por lógica jurídica, si se acusa de este vicio, la norma

señalada como infringida debe haber sido aplicado efectivamente en la sentencia,

es decir, ha sido el fundamento de la parte resolutiva, ya que de no darse este

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 27 de 125

presupuesto, esto es, de no haber sido considerada ni aplicada en el fallo, mal

puede acusarse de indebida aplicación; quizá el error es de falta de aplicación,

pero la Sala no está facultada para corregir errores o suplir diferencias del

recurrente. En el caso, dichas normas no han sido consideradas mucho menos

aplicadas en la sentencia, por lo que el cargo hecho deviene in aceptable. Sin

embargo, la Sala considera oportuno referirse a lo que el recurrente manifiesta

respecto a la aplicación indebida de las citadas normas, constante en el punto

4.1 del escrito de interposición del recurso, en el que se refiere a la demanda como

mal planteada, por haberse fundamentado precisamente el actor en el Art. 28 de

la Ley de Modernización del Estado, alegando haberse producido el silencio

administrativo y al referirse el recurrente a este asunto dice: “Situación

adicional que enerva la fundamentación del actor en el sentido de que ha

operado, en su favor, el silencio administrativo, el que para que tenga efectos,

debe ser declarado judicialmente” y concluyendo que : “En consecuencia la

Resolución recurrida, por lo descrito, se halla incursa en la primera causal del

numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Aplicación indebida de las normas de

derecho”, sin reparar o ignorando que el Tribunal a quo niega “la pretensión

del actor respecto de que ha operado en su favor el silencio administrativo…”,

dando las razones jurídicas para tal rechazo. Por lo que nuevamente es

incomprensible la posición del recurrente, al acusar de un vicio inexistente.

QUINTO.- La acusación de aplicación indebida del Art. 109 de la Ley de Contratación

Pública, es así mismo carece de fundamento; pues conforme ha quedado

señalado, si una norma de derecho no ha sido aplicada en la sentencia, mal puede

acusarse de aplicación indebida; asunto de simple lógica. Por estas

consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 28 de 125

Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen

Jácome. Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

RESOLUCIÓN Nº 142-2010

PONENTE: DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 16 de noviembre de 2009.- Las 16H45.- VISTOS: (265-2009) El abogado Víctor

Hugo Wong Lima comparece ante esta Sala e impugna la Resolución de mayoría

expedida por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, el 27 de abril de 2009,

mediante la cual se le destituye del cargo de Juez Octavo de lo Penal del Guayas. Al

haber accedido la causa a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca

conocimiento del caso y para resolver lo pertinente considera: PRIMERO: La

competencia de esta Sala para conocer la presente causa se halla asegurada por lo

prescrito en la disposición transitoria segunda del Código Orgánico de la Función

Judicial que en su inciso tercero dice: “En todo lo relativo a la competencia,

organización y funcionamiento de la Corte Nacional de Justicia, este Código entrará en

vigencia a partir de la fecha en que se posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos

y nombrados de conformidad con lo establecido en la Constitución y este Código.

Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en la sentencia interpretativa de la Corte

Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de

diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al respecto por el Pleno de la Corte

Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás leyes pertinentes,

en lo que no contradigan a la Constitución”. Por lo tanto, para calificar la procedencia

de la presente demanda, la Sala puede y debe remitirse a lo previsto en el Art. 11,

segundo inciso de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y

a la Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema

Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial No. 45, de 28 de

marzo del mismo año, que se refiere al procedimiento para sustanciar las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 29 de 125

contradicciones a las resoluciones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura. En

virtud de estas disposiciones legales, esta Sala es competente para conocer y resolver

las demandas propuestas contra las resoluciones de destitución o remoción expedidas

por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, por

considerarlas impugnaciones a los actos administrativos generados por este órgano

disciplinario de la Función Judicial.- SEGUNDO: Examinada la demanda presentada se

establece que reúne los requisitos formales establecidos en los artículos 30 y 31 de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en virtud de lo dispuesto en el Art.

1 de la Resolución Generalmente Obligatoria, aprobada por el Pleno de la Corte

Suprema de Justicia, el 23 de febrero de 2000, se acepta al trámite establecido en el

capítulo cuarto de la Ley ibídem. En consecuencia, se ordena citar a los demandados

por los derechos que representan, con el contenido de la demanda y este auto, a fin de

que, en el término de veinte días, de conformidad con Art. 9 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General del Estado, la contesten y propongan las excepciones de que se

crean asistidos; y, en el mismo término, el Presidente del Consejo de la Judicatura

remita a esta Sala el expediente administrativo correspondiente. Cuéntese con el

Procurador General del Estado.- Cítese y notifíquese, en los lugares designados para el

efecto.- f) Dr. Juan Morales Ordóñez.- f) Dr. Manuel Yépez Andrade.- f) Dr. Freddy

Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES.

RESOLUCION No. 143-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010. Las 16h50. VISTOS: (230-2008) Tanya Marcela Minchala

Aguirre, en calidad de Gerente General de Aplitec Cía. Ltda., interpone recurso de

casación respecto de la sentencia que, el 9 de mayo de 2085, dicta el Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del

juicio seguido por la recurrente en contra la Compañía Vallejo Araujo S.A.; fallo que

declara sin lugar la demanda precisada en las siguientes pretensiones: a) El cese de los

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 30 de 125

actos violatorios del derecho de propiedad, con inclusión de que los demandados no

fabriquen ni comercialicen bombas axiales con las características de los diseños de la

Compañía demandante; b) El comiso de dichas bombas axiales y de los aparatos y

medios empleados para su fabricación ; c) La indemnización de los daños y perjuicios

causados; d) El pago de las costas procesales; e) la multa prevista en el artículo 304 de

la Ley de Propiedad Intelectual. Admitido a trámite el recurso y siendo el estado de la

causa el de dictar la decisión final que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para

conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del

artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación.

SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades

inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.-

Tanto para la concesión del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como

para la admisión a trámite del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la

materia exige es el cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su

artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento

sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo

de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el

recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que

exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la

lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El recurrente está, por tanto, en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima

infringidas, así como la causal o causales que fundamentan su impugnación; pues en

modo alguno la casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los

extremos y pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a

decidir sobre el recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en su escrito

de interposición. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que

exista la debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales

obligatorios que el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 31 de 125

su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los

hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que

el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en

una o varias causales de casación. El recurrente debe, además, evidenciar la manera en

la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con apoyo en las

causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación; aduciendo, en cuanto a

la causal primera, falta de aplicación de los artículos 30, inciso tercero, de la

Constitución de la República; 2, 7, 10 y 11 de la Ley de Derechos de Autor publicada en

el Registro Oficial número 149 de 14 de agosto de 1976; 1, 2, 6, 11,12 y 14 de la Ley de

Ejercicio Profesional de la Ingeniería expedida el 18 de diciembre de 1974 y 21, 22,

numeral 9, y 31 de su Reglamento; 1, 7, inciso sexto, 11 y 165 de la Ley de Propiedad

Intelectual promulgada en el Registro Oficial número 320 de 19 de mayo de 1998; y, en

lo concerniente a la causal tercera, “aplicación indebida del precepto jurídico

relacionado con la valoración de la prueba”. QUINTO.- Dentro del orden lógico y

efectos de cada una de las causales en la cuales se basa la impugnación, corresponde

analizar prioritariamente lo que se refiere a la violación de los preceptos referentes a la

valoración de la prueba; falencia que la recurrente lo fundamenta indicando que la

sentencia transgrede el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto

establece que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de

la sana crítica, para lo que recurre a señalar el concepto asignado doctrinariamente a

dichos términos, sin llegar a determinar cuáles son las reglas de la sana crítica que han

sido aplicadas indebidamente por la mayoría del Tribunal al valorar la prueba, cuáles

las pruebas respecto a las cuales considera que se ha producido esa violación y las

razones por las cuales, según su estimación, la transgresión ha sido determinante en la

parte decisoria o dispositiva del fallo recurrido; exigencias que no tienen cumplimiento

con sólo manifestar en forma por demás general que “las reglas de la sana crítica son

la ciencia y el arte a las (sic) que debe apegarse el juez; pues, dentro de la norma legal

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 32 de 125

y del mérito de los datos procesales, es la apreciación de las pruebas base de

sustentación de la sentencia”, o que constituyen “reglas que se respaldan en la lógica

jurídica, en la equidad y en la justicia”, o, en fin, que se ha violentado el derecho a la

defensa por cuanto “la sentencia contiene varias supuestas citas de supuestos autores

franceses, sin que se haya señalado el nombre de los libros ni la edición ni las páginas

en que tales citas supuestamente aparecen”, aseveración esta última con la cual,

además, se distorsiona por completo el concepto de “legítima defensa”, que es propio

del Derecho Penal y consiste en “la defensa necesaria del agredido”, siempre que se dé

en las circunstancias contempladas en la ley; pues si de las garantías procesales se

trata, lo que la anterior Constitución de la República como la actual (artículos 24 y 71,

respectivamente) se refieren es al “debido proceso”, entendido doctrinariamente

como “el conjunto de principios y garantías judiciales de contenido filosófico y político,

de carácter irrenunciable, aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto de

intereses” y que “tiene como cometido una recta, justa y cumplida administración de

justicia” (Orlando Alfonso Rodríguez, “Presunción de Inocencia”, 2ª edición, Ediciones

Jurídicas Gustavo Ibáñez, año 2000, página 207). Bien vale, para agotar el tema,

señalar que la doctrina de casación civil atribuye a la soberanía del Tribunal de

instancia la apreciación de la fuerza probatoria de los distintos instrumentos que no

estén sujetos a tarifa legal; soberanía que entraña que el mérito valorativo que debe

darse a tales instrumentos o su desestimación por considerarlos insuficientes para

constituir convicción, pertenecen al criterio soberano del juzgador de instancia,

estando facultado a la Sala de Casación únicamente precautelar que esa valoración

haya tenido lugar sin contravenir el ordenamiento jurídico; y, asimismo, cabe destacar

que la doctrina determina que no puede servir de fundamento para el recurso de

casación la disposición contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,

en el sentido de que la prueba debe ser apreciada en conjunto de acuerdo con las

reglas de la sana crítica, porque, lejos de contener preceptos sobre la apreciación de la

prueba, faculta a los Tribunales para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica;

reglas que no se hallan consignadas en precepto legal alguno; por lo que tal expresión

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 33 de 125

no obliga a seguir un criterio determinado. SEXTO.- En lo que respecta a la causal

primera o de “falta de aplicación de preceptos legales”, la impugnante llega a

transcribir determinadas disposiciones de la normatividad señalada en el ordinal IV de

su escrito de interposición del recurso, así como a expresar: 1º Que, el 15 de

noviembre de 1996, el ingeniero mecánico Fabricio Correa Delgado “concurrió al

Colegio de Ingenieros Mecánicos del Guayas… e ingresó una carpeta contentiva de

catálogos, características de diseño… que se concibieron desde un principio con

exclusividad para la empresa Aplitec S.A., al punto que las bombas se denominaron

“Bombas Aplitec” y fueron comercializadas… bajo dicha marca registrada”, por lo que

“el derecho de autor del ingeniero mecánico Fabricio Correa Delgado y la titularidad

del mismo por parte de su cesionaria Aplitec S.A.” “ha estado siempre correcta y

totalmente protegido, sin que fuera menester inscripción alguna en el Instituto

Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, ni menos su registro en la Dirección Nacional de

Propiedad Industrial creados en mayo de 1998, a razón de la promulgación de la nueva

Ley de Propiedad Intelectual”; 2º Que “es evidente que Vallejo Araujo S.A. violó la Ley

de Propiedad Intelectual, pues cometió competencia desleal contra Aplitec S.A., dado

que contrató a Douglas Espinosa León y le indujo a incumplir su obligación contractual

de guardar los secretos industriales y comerciales de la actora, para beneficiarse de los

dibujos y modelos industriales de las bombas axiales que la misma comercializa con la

marca Aplitec, así como de la lista de sus clientes”; 3º Que “los Ministros Jueces de la

mayoría… invocan los artículos 121 y 122, porque asumen que lo realizado por Fabricio

Correa Delgado es una invención que requería patente” y “suponen la obligatoriedad

de haberlo ingresado o registrado en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial”,

siendo claro que aplican indebidamente la Ley de Propiedad Industrial promulgada el

19 de mayo de 1998”, es decir, retroactivamente, cuando el mentado Correa “cumplió

con lo que disponía la normatividad jurídica vigente a 1996, esto es, la Ley de Derechos

de Autor del 14 de agosto de 1976, la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería

expedida el 18 de diciembre de 1974… y su Reglamento publicado en el Suplemento

del Registro Oficial número 257 de 18 de enero de 1977”; 4º Que si los juzgadores no

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 34 de 125

hubiesen aplicado retroactivamente la Ley de Propiedad Intelectual de 19 de mayo de

1998 y en su lugar lo hubieran hecho la legislación vigente a 1996, habrían tenido

necesariamente que declarar con lugar la demanda”. SÉPTIMO.- Habiéndose fundado

el recurso únicamente en la falta de aplicación de determinadas normas de derecho, la

Sala no tiene competencia para conocer de un vicio distinto, como es lo referente a la

aplicación indebida, esto es, en forma retroactiva, de la “Ley de Propiedad Industrial

promulgada el 19 de mayo de 1998”; quedando por examinar tan sólo la

fundamentación que concierne a que la Compañía Vallejo Araujo incurrió en

competencia desleal, beneficiándose de los dibujos y modelos industriales que se dice

son de propiedad de la Empresa Aplitec S.A.. Sobre el particular, cabe señalar, como

muy bien lo hace la mayoría del Tribunal inferior (considerando octavo de su

sentencia) que “para que exista competencia desleal en materia de inventivas, debe

existir en uno de los competidores un invento registrado que le confiera derechos de

propiedad y exclusividad, y que, el otro competidor, con título o sin él, lo irrespete o

ejecute con prácticas contrarias a los usos o costumbres honestas en el desarrollo de

actividades económicas”; y que si bien la Ley de Derechos de Autor no exige registro

para otorgar protección al autor, el ámbito de protección no se extiende al

aprovechamiento industrial o comercial; pues su artículo 8 establece que, “en lo

relativo a la obra científica, esta Ley protege únicamente su forma literaria y no su

contenido ideológico o técnico ni su aprovechamiento industrial o comercial”; por lo

que, para gozar del derecho a la explotación privativa de la creación atribuída al

ingeniero Fabricio Correa Delgado era menester, conforme a la Ley de Patentes de

Exclusiva de Explotación de Inventos que regía en la época, obtener una concesión de

patente de exclusiva; o, de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Derechos de Autor, que

el respectivo contrato se inscribiera en el Registro Nacional de los Derechos de Autor;

no siendo, por tanto, verdad que “el derecho de autor del ingeniero mecánico Fabricio

Correa Delgado y la titularidad del mismo por parte de su Cesionaria Aplitec S.A. ha

estado siempre correcta y totalmente protegido” y que “a la fecha de concepción de

los dibujos y modelos industriales de las bombas axiales Aplitec, en noviembre de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 35 de 125

1996, tanto su autor como su cesionaria… cumplieron cabalmente todo lo que la Ley

de Derechos de Autor que regía en ese momento… exigía”; pues la recurrente no ha

efectuado impugnación alguna, como en casación correspondía, a la parte de la

sentencia que indica que “la Compañía actora carece de título idóneo que le confiera

el derecho de exclusividad” (Considerando Quinto), y, más bien, dentro de la

fundamentación de su recurso, expresa que no fue “menester inscripción alguna”.

OCTAVO.- Según queda señalado, se trata de un recurso esencialmente formal,

extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir

que los requisitos que la ley exige para que la impugnación en casación prospere, no

son simples mecanismos sacramentales que no tengan justificación, según enseña el

Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de Casación en el Derecho

Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas como se encuentran las

formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la

declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene

por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino

corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia

impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y

materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad

por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de

febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está

vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la

resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y

circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión

materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el

escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de

casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio

dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los

motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe

decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 36 de 125

corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en

casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez

Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra.

María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 144-2010

JUEZ PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010; las 14h55; VISTOS (562/2009): El actor señor Rommel

Gabriel Durán Paute, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra del

Consejo Provincial de Loja, interpone recurso de casación respecto de la sentencia

expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 11 de

septiembre de 2009. Dicho fallo declara la legitimidad del sumario administrativo

impugnado y rechaza la demanda. Concedido el recurso de casación, y por haberse

elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que

disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del

2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver

considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue

interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente invoca las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación. Con relación a la causal tercera, manifiesta que en el

fallo se registra: “falta de aplicación y errónea interpretación de los preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba”, esta expresión evidencia que quien deduce el

recurso se refiere simultáneamente a las infracciones de falta de aplicación y errónea

interpretación, aún cuando dichos vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez, en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 37 de 125

relación con las mismas normas, debido a que son contradictorios y excluyentes entre

sí.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual que consiste

en determinar el alcance de la norma en cuestión (interpretar) y la calificación de los

hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa, y

desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. La errónea

interpretación se produce al invocar una norma jurídica para motivar una resolución;

pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el

procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con una

conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico.

La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el fallo, una determinada

norma jurídica. En tal virtud, si no se empleó una norma en la sentencia, es

improcedente mencionar que se realizó una interpretación errónea de esa misma

disposición jurídica. Así lo ha indicado reiterativamente la Sala en varios fallos entre

los que constan el expedido en los procesos 61/2008, propuesto por el señor Cléber

Feijoo Núñez en contra del Director General del Registro Civil; 97/2009, seguido por

Richard Cevallos Mora, en contra del Contralor General del Estado; 338/2009,

deducido por la Junta de Defensa Nacional, en contra de la Agencia de Garantía de

Depósitos AGD.- El recurrente tampoco determina y singulariza los medios probatorios

en los cuales se produjo la infracción que acusa.- TERCERO: En cuanto a la causal

primera, señala que existe falta de aplicación de los artículos 114, 115, 117, 274, 275

276 del Código de Procedimiento Civil, 1, 75, 82, 76 numerales 1 y 7 literales a) y l),

424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República, mientras se refiere a la

aplicación directa e inmediata de la Constitución, la motivación de las sentencias y

realiza en mayor extensión un análisis sobre la prueba. La causal primera, prevé

violaciones directas a normas sustantivas, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales; mientras que la causal tercera, comprende las infracciones relativas

a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir procede

respecto de la violación directa de las normas inherentes a la prueba, lo que genera

como consecuencia, la transgresión indirecta de normas sustantivas. Al establecer la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 38 de 125

causal, el recurrente debe cuidar que ésta guarde relación con las normas que estima

infringidas y la exposición que constituye el fundamento para justificar que

efectivamente existe la transgresión que acusa; es decir, no puede abstraerse del texto

de las cinco causales que prevé el artículo 3 de la Ley de Casación, las cuales son

autónomas e independientes entre sí, cada una precautela cierto tipo de normas

respecto de determinada infracción. En sentido, el jurista Humberto Murcia Ballén, ex

Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casación Civil",

cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La circunstancia de que el

artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco

diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar

cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e

individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el

censor formule cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos

en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276). El recurso de

casación es extraordinario, de alta técnica jurídica y estrictamente formal, por ello para

que prospere es necesario que quien lo formula observe y cumpla con los

presupuestos determinados en la Ley que lo regula. La Sala, no tiene facultad para

interpretar extensivamente el recurso, tampoco es su atribución llenar vacíos, variar

de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión

respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que

se plantearon deficientemente, como las que se registran en el presente caso.- Por las

consideraciones expuestas, al verificar que el recurrente señor Rommel Gabriel Durán

Paute, no observó el texto de las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de

Casación, no se admite a trámite el recurso deducido por él.- Notifíquese. ff) Dres.

Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

RESOLUCION No. 145-2010

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 39 de 125

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010, Las 15H45 VISTOS: (236-2007) La Dirección

General de Aviación Civil acude ante el Tribunal de la Contencioso

Administrativo, Distrito No. 1 y propone recurso contencioso administrativo

impugnando la resolución No. 2001- MTRH-UCS expedida por el Ministro de

Trabajo y Recursos Humanos por la que clasifica como trabajadores sujetos al

Código del Trabajo a 522 empleados de la DAC, violando dice, normas legales, por

lo que pide que en sentencia se declare la nulidad de dicha resolución y se la

deje sin efecto, Acogiendo la demanda la Segunda Sala del Tribunal Distrital No.

1 de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia el 30 de enero de 2007 por la

que declara la nulidad del acto administrativo y dispone que el Ministerio del

Trabajo y Recursos Humanos proceda a realizar una efectiva clasificación del

personal que presta servicios en la Dirección de Aviación Civil. Inconformes con la

sentencia, el Secretario General de la Asociación Sindical General de los

Trabajadores de la Subdirección de Aviación Civil de Guayaquil y el Procurador

Común de los Trabajadores de la Subdirección de Aviación Civil de Guayaquil como

partes coadyuvantes del demandado, interponen sendos recursos de casación, el

primero alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los

artículos 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, 3 y 7 del

Acuerdo Ministerial 281 publicado en el Registro Oficial (S) No. 246 de 2 de agosto

de 1999, 57 de la Ley para las Reformas de las Finanzas Públicas, 84 del

“Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Administrativo” (copia textual), 118

numeral quinto, 18, 35 ordinal noveno inciso cuarto del Código del Trabajo, 273

del Código del Procedimiento Civil, por lo que, a su criterio, se han configurando

las causales, primera, segunda, tercera y cuarta el Art. 3 de la Ley de Casación. El

Procurador Común de los trabajadores considera las mismas normas infringidas en

la sentencia y en consecuencia fundamenta el recurso también en las mismas

causales del mencionado artículo 2 de la Ley (ibídem). Encontrándose la causa en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 40 de 125

estado dictar sentencia, para hacerlo considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone

el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de

Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se

han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su

validez procesal. TERCERO: La sentencia impugnada se notifica a las partes el

martes 30 de enero de 2007; los dos recursos de casación se presentan,

conforme aparece de autos, el jueves primero de febrero del mismo año, Mas,

con fecha 2 de febrero de 2007, es decir dentro de término, el demandado,

Ministro de Trabajo y Empleo solicita ACLARACIÓN de la sentencia, petición con la

que se corre traslado a las partes mediante providencia de 20 de marzo de 2007

y que es debidamente notificada en la misma fecha a todas las partes, como

aparece de la razón a fojas 478 del proceso. El 9 de mayo de 2007, el Tribunal

dicta una providencia sui – géneris y absolutamente improcedente que se refiere a

dos temas diferentes, el uno a la petición de aclaración que es negada y el otro a

los recursos de casación presentados en forma prematura, violando flagrantemente

la disposición contenida en el Art. 5 de la Ley de Casación que preceptúa: “El

recurso deberá interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la

notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepta su

ampliación o aclaración. Los organismos y entidades del sector público tendrán el

término de quince días”, disposición que ha sido acogida en forma unánime por

la Salas de la ex Corte Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional de Justicia,

pues tratándose de una norma de derecho público y procedimental, no podría

soslayársele o su aplicación depender de la voluntad del Juzgador. La norma

aludida, en forma expresa y por demás clara, señala y determina el acto preclusorio

que debe dictarse, previo a la presentación del recurso de casación; en el caso

sub júdice tal acto preclusorio constituye el auto definitivo que niega la aclaración de

la sentencia; cualquier recurso presentado antes, torna su interposición en nula,

como también es nulo el recurso presentado fuera del término establecido por

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 41 de 125

el Art. 5 (ibídem). Por estas consideraciones… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de

casación. Notifíquese, publíquese, devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,

Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.- Certifico.- f)

Dra. María del Carmen Jácome. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

RESOLUCION No. 146-2010

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010; las 17h00; VISTOS (525/2009): Los actores ingenieros

Carlos Oswaldo Caballero Loor, Manuel Eduardo Santana Zambrano y el economista

Yuri Alexandri Rodríguez Andrade, por sus propios derechos, en el juicio que siguen en

contra de la Contraloría General del Estado, interponen recurso de casación respecto

de la sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, el 26 de junio de 2009, y notificada el 29 de los mismos mes y año. Dicho

fallo por improcedente declaró sin lugar la demanda. El 13 de julio de 2009, se negaron

las peticiones de aclaración y ampliación realizadas por los demandantes, providencia,

notificada el 14 del mismo mes y año. Concedido el recurso de casación, y por haberse

elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que

disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del

2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver

considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue

interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: Los recurrentes, en la foja diez, párrafo segundo del

escrito de interposición del recurso, que dentro del expediente sustanciado ante el

Tribunal de última y única instancia corresponde a la foja novecientas cuarenta y ocho,

invocan la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y en la foja siguiente

expresan que en el fallo se registra falta de aplicación del artículo 118 del Código de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 42 de 125

Procedimiento Civil y reiteran que ese cargo lo amparan en la causal primera.- La

norma que los recurrentes determinan como infringida y la exposición que desarrollan

se refiere a la prueba, además incluyen y enumeran varios medios probatorios

documentales. Es evidente, que los recurrentes erraron al elegir la causal que sustenta

su recurso. La causal primera, prevé violaciones directas a normas sustantivas,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales; mientras que la causal tercera,

comprende las infracciones relativas a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, es decir procede respecto de la violación directa de las normas

inherentes a la prueba, lo que genera como consecuencia, la transgresión indirecta de

normas sustantivas. El extraordinario recurso de casación, exige a quien lo propone el

cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley que lo regula, entre

ellos, determinar cuál es la causal que lo sustenta y sobre ella se erige toda la

exposición de fundamentos para justificar la violación de la norma jurídica que

previamente citó, por ello el recurrente no puede abstraerse del texto de las cinco

causales que prevé el artículo 3 de la Ley de Casación, cada una precautela cierto tipo

de normas respecto de determinada infracción, es decir son autónomas e

independientes entre sí. En sentido, el jurista Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado

de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso de Casación Civil", cuarta

edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La circunstancia de que el artículo

368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes

causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de

ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad

de las causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor

formule cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que

ellos se basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276). La Sala, no tiene

facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el ámbito de la causal que se

hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las normas, causales y modo de

infracción que no fueron planteadas o se plantearon deficientemente.- Por expuesto,

al verificar que los recurrentes ingenieros Carlos Oswaldo Caballero Loor y Manuel

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 43 de 125

Eduardo Santana Zambrano y el economista Yuri Alexandri Rodríguez Andrade, no

observaron el texto de la causal 1 del artículo 3 de la Ley de Casación, no se admite el

recurso por ellos deducido.- Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

RESOLUCION No. 147-2010

PONENTE: DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 18 a de mayo de 2010; las 16h01.- VISTOS: (386-2009) Llega a

conocimiento de esta Sala el auto inhibitorio expedido el 13 de julio de 2009 por la

Sala del Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo dentro

del proceso iniciado por el Abogado Víctor Félix Villamar Chica que demanda contra la

Resolución del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura de 24 de marzo de 2009,

mediante la cual se le destituye del cargo de Juez Tercero de lo Penal de Esmeraldas.

En el antes mencionado auto, dicha Sala manifiesta su incompetencia para conocer y

resolver el caso. Al haber accedido la causa a este Tribunal de Casación, éste con su

actual conformación, avoca conocimiento del caso y para resolver lo pertinente

considera: PRIMERO: El inciso tercero de la Disposición Transitoria Segunda del Código

Orgánico de la Función Judicial, en vigor desde el 9 de marzo de 2009 prescribe que,

“En todo lo relativo a la competencia, organización y funcionamiento de la Corte

Nacional de Justicia, este Código entrará en vigencia a partir de la fecha en que se

posesionen los nuevos jueces nacionales elegidos y nombrados de conformidad con lo

establecido en la Constitución y este Código. Mientras tanto, se aplicará lo dispuesto en

la sentencia interpretativa de la Corte Constitucional No. 001-2008-SI-CC, publicada en

el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre de 2008, las resoluciones adoptadas al

respecto por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, la Ley Orgánica de la Función

Judicial y demás leyes pertinentes, en lo que no contradigan a la Constitución”.- A su

vez, el artículo 216 del mismo cuerpo de leyes dispone que, “Habrán salas de lo

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 44 de 125

contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la

Judicatura, el cual determinará la sede y circunscripción territorial en que tenga su

competencia”, en tanto que el artículo 217 del Código ibídem prevé que, “Corresponde

a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: … 7.

Conocer las demandas que se propongan contra los actos administrativos y las

resoluciones expedidas por el Consejo de la Judicatura, el Pleno del Consejo de la

Judicatura, las Comisiones Especializadas, el Director General y los Directores

Provinciales”.- SEGUNDO: Las normas antes mencionadas han dado lugar a que los

servidores judiciales afectados por sanciones impuestas por el Consejo Nacional de la

Judicatura, actual Consejo de la Judicatura, recurran con sus demandas contencioso

administrativas, indistintamente, a los Tribunales Distritales de lo Contencioso

Administrativo, en virtud de las nuevas competencias que les otorga el Código

Orgánico de la Función Judicial, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda del

Código eiusdem y, por remisión de esta norma, a lo dispuesto en el artículo 11 inciso

segundo de la letra c) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y de la

Resolución Generalmente Obligatoria expedida por el Pleno de la Corte Suprema de

Justicia el 23 de febrero de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 25, de 28 de marzo

del propio año, bajo el argumento de que aún no se hallan conformadas las salas de lo

contencioso administrativo de las respectivas Cortes Provinciales de Justicia. - Ante el

conflicto suscitado, los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte

Nacional de Justicia han solicitado al Pleno de la Corte Nacional de Justicia que dicte la

correspondiente Resolución Generalmente Obligatoria que subsane las dudas surgidas

a este respecto y, atenta la facultad otorgada en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la

Función Judicial y el número 6 del artículo 180 del Código Orgánico de la Función

Judicial que prescribe que “ Corresponde al Pleno de la Corte Nacional de Justicia

“Expedir resoluciones en caso de duda u oscuridad de las leyes, las que serán generales

y obligatorias, mientras no se disponga lo contrario por la Ley, y regirán a partir de su

publicación en el Registro Oficial” , este órgano judicial ha emitido la Resolución de 3

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 45 de 125

de febrero de 2010, publicada en el Registro Oficial Nº 149, de 12 de marzo del año en

curso, que establece la COMPETENCIA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA y dispone que

los actuales tribunales distritales de lo contencioso administrativo son competentes

para tramitar y resolver las demandas contra los actos administrativos y resoluciones

expedidos por el Consejo de la Judicatura, el Pleno de ese Consejo, las Comisiones

Especializadas, el Director General y los Directores Provinciales propuestas a partir de

la vigencia del Código Orgánico de la Función Judicial, hasta que se conformen las Salas

especializadas de lo contencioso administrativo de las Cortes Provinciales; y, la Sala de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para conocer el recurso

de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Casación. En

lo que concierne a las demandas por separación, por incapacidad e inhabilidad y por

sanciones disciplinarias de destitución y remoción de los servidores públicos, resueltas

por el Consejo de la Judicatura e iniciadas antes de la vigencia del Código Orgánico de

la Función Judicial cuya competencia se hubiere radicado en la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, continuarán en su conocimiento de

acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda del mismo Código Orgánico; y, los

procesos iniciados con posterioridad a su vigencia, que se hallan en trámite en esta

misma Sala, se remitirán al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

competente para que continúen sustanciándose en el estado en que se encuentren,

sin que en ningún caso, el cambio sea motivo para declarar nulidad procesal alguna.

TERCERO: El actor de la presente causa Ab. Víctor Félix Villamar Chica ha presentado

su demanda el 22 de junio de 2009, esto es, con posterioridad a la vigencia del Código

Orgánico de la Función Judicial que empezó a regir el 9 de marzo del mismo año, por lo

que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución Generalmente Obligatoria de la

referencia, el proceso debe remitirse al Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo competente que, en el caso, es el de Portoviejo, pues el accionante en

el libelo que obra de fojas 117 de los autos, ha señalado que se encuentra domiciliado

en la ciudad de Esmeraldas. Por tales consideraciones y en concordancia con el artículo

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 46 de 125

1 de la Ley Nº 56 publicada en el Registro Oficial Nº 483, de 28 de diciembre de 2001

(sustitutivo del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado) que establece que,

“El administrado afectado presentará su demanda o recurso ante el Tribunal que ejerce

jurisdicción en el lugar de su domicilio”, remítase el expediente al Tribunal Distrital Nº

4 de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo para que continúe con la

sustanciación de la causa, en los términos de la Resolución Generalmente Obligatoria

antes mencionada. Notifíquese y remítase. – ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan

Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.

RESOLUCION No. 148-2010

PONENTE DR. JUAN MORALES ORDOÑEZ

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 17 de mayo de 2010; las 15H50 VISTOS: (56-2007) El Director Regional No.

3 de la Procuraduría General del Estado para Manabí y Esmeraldas interpone

recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo

Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por Lourdes Kimberly Vinces

Navarrete en contra de la Municipalidad de San Vicente representada por el Alcalde

y Procurador Síndico, sentencia por la que se declara con lugar la demanda y se

ordena el pago de los valores reclamados por la actora. Alega el recurrente que

se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 67 numeral 3 y

69 del Código de Procedimiento Civil, 24 numeral 13 de la Constitución Política

de la República y 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, a su criterio,

se han configurado las causales primera y quinta de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia para hacerlo se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a

él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El autor de la impugnación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 47 de 125

considera violados los artículos 67 numeral 3 y 69 del Código de Procedimiento

Civil, por falta de aplicación, de ahí que funda su recurso en la causal primera del

Art. 3 (ibídem). Las disposiciones mencionadas son exclusivamente de

procedimiento, la primera refiérese a los requisitos que debe contener la

demanda y la segunda a la calificación de la misma; entre los requisitos, el

numeral 3 del Art. 67 al que se refiere el recurso, señala “Los fundamentos de

hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión”. En primer lugar, el

recurrente debió explicar cual es el efecto jurídico por la no aplicación de estas

normas procesales, las causales no son de aplicación en la sentencia sino en su

momento procesal oportuno, ya que sería absurdo que en el fallo el juez

rechace la demanda por que la misma no reúne los requisitos determinados por el

Art. 67 de la Ley Adjetiva; en segundo lugar, el juez que calificó la demanda

como en el caso, en providencia de 2 de marzo del 2006, aceptando que es

clara, completa y que reúne los requisitos de ley, no podría, contrariando su propia

declaración y contradiciéndose a sí mismo, resolver en sentencia que la demanda

no contiene los requisitos formales exigidos por el mencionado artículo 67; en

tercer lugar, la violación de normas procesales está contenida en la causal segunda

del Art. 3 de la Ley de Casación, cuyo efecto es la nulidad procesal, pero que en el

caso, la acusación, así se hubiese fundamentado en esta causal, no conllevaría a

nulidad alguna, Ahora bien, si la demanda no está contenida en una óptima

redacción lo cual es cierto, en la que junto con los nombres de los representantes

de la Municipalidad de San Vicente, de la cual no hay duda, menciona otros

nombres, sin ninguna explicación, como el del ex Alcalde y ex Procurador Síndico

que firmaron el contrato para la construcción del camino vecinal San Miguel de

Briceño- Rosa Blanca, del cantón San Vicente, los jueces del Tribunal Distrital No. 4

de lo Contencioso Administrativo la han comprendido, razón para haber calificado

la demanda. En conclusión, el recurso por esta causal y por el vicio alegado, no

tiene fundamento. CUARTO: Las normas contenidas en el Art. 24 numeral 13

de la Constitución Política de la República vigente a la fecha de expedición de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 48 de 125

sentencia y 274 del Código de Procedimiento Civil se refieren concretamente a la

motivación de la cual carece la sentencia, según acusación del recurrente. El Art.

274, y otros, del Código de Procedimiento Civil refiérense al tema el que prescribe:

“En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren

materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso…”;

luego el Art. 276 del mismo cuerpo de leyes preceptúa: “ En las sentencias y en

los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se

expresará el asunto que va decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión”.

La causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación dispone “El recurso de casación

solo podrá fundarse en las siguientes causales: 5.- Cuando la sentencia o auto no

contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan

decisiones contradictorias o incompatibles”. El recurrente alega el primer caso, esto

es que la sentencia no contiene los requisitos que exige la ley, pues carece dice,

de motivación. Al respecto vale referirse a lo que el tratadista Fernando de la Rúa

dice: “La motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de

contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos

de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión. La exigencia es una

garantía de justicia a la cual se la ha reconocido jerarquía constitucional como

derivación del principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Por la

motivación, además se asegura la publicidad de la conducta de los jueces y el

control popular sobre el desempeño de sus funciones, esencial en un régimen

republicano. Por ella también podrán los interesados conocer las razones que

justifican el fallo y decidir su aceptación o impugnación. El tribunal que deba

conocer en el eventual recurso reconocerá de la motivación los principales

elementos para ejercer su control… La motivación de la sentencia es la fuente

principal de control sobre el modo de ejercer los jueces su poder jurisdiccional su

finalidad es suministrar garantía y excluir lo arbitrario. La sentencia, enseña

Florian, no ha de ser un acto de fe, sino un acto de convicción razonada. Por ello,

la <libertad de convencimiento no puede degenerar en un arbitrio ilimitado, y en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 49 de 125

la estimación de la prueba no puede imperar la anarquía, toda vez que la ley no

autoriza jamás juicios caprichosos> La motivación ha de reunir diversos

requisitos, ha de ser expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre este requisito,

se anota que el juez debe observar en la sentencia las reglas de recto

entendimiento humano, que presiden la elaboración racional de los

pensamientos. El juez debe ajustarse a sus principios. Si se aparta de ellos, las

palabras no alcanzarán la jerarquía de pensamiento, y el fallo será inválido”

(Teoría General del Proceso, Depalma, Buenos Aires, 1991) Consideramos que la

motivación opera como una verdadera justificación racional de la sentencia en el

sentido amplio del concepto. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional debe

justificar los argumentos racionales que son fundamento de la decisión, sobre

todo, cuando se trata de elementos valorativos. La motivación debe mostrar que

la decisión está legal y racionalmente justificada sobre la base de aquellos

elementos (premisas) que la fundamentan; debe ser completa, para lo cual tiene

que abarcar los hechos y el derecho. Los hechos o sea la descripción fáctica es el

presupuesto de aplicación de la ley y, por tanto, un requisito de la motivación

en derecho de la sentencia; los hechos constituyen el sustento de la aplicación

normativa. Para motivar en derecho la sentencia, el tribunal debe justificar en el

texto de la ley la conclusión jurídica, individualizando la norma jurídica que se aplica

a los hechos comprobados y que justifica la decisión. De ahí que nuestro derecho

adjetivo, concretamente los artículos 274, 275 y 280 del Código de Procedimiento

Civil y más aún la Constitución Política de la República (1998), en su Art. 24,

numeral 13 dispone que “Para asegurar el debido proceso deberán observarse las

siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otra que establezcan la Constitución,

los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: … 13.- Las resoluciones

de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No

habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios

jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho…” garantía que se mantiene en la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 50 de 125

Constitución actual, casi con texto similar, Art. 76 literal e) pero con el agregado

de que si “… los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos”. QUINTO.- En la especie, de la

lectura del fallo impugnado dictado por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso

Administrativo, se advierte que el mismo incurre en el vicio acusado, esto es,

carece de motivación; no existe o no ha realizado el Tribunal un análisis de los

hechos, refiriéndose y analizando las pruebas aportadas por las partes; no explica

cual o cuales de los documentos que le llevaron a la convicción de aceptar la

demanda y ordenar el pago de valores; se limita a decir, en el considerando

quinto que “el demandado ha probado en autos que en el contrato de que se

trata, se perfeccionó la recepción provisional y la recepción definitiva de las obras

que fueron recibidas a satisfacción del contratante. En la especie, el actor ha

justificado plenamente los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda...”,

consideración que le lleva a disponer el pago de la “planilla única del 28 de

diciembre de 2004 por $ 21.133,51; y, reajuste de precios… por $ 5.244,92 …”, sin

dar la menor explicación del fundamento fáctico o cual el motivo para tomar tal

decisión. Pero si el fallo carece de motivación de hecho, mucho más notorio es la

carencia total de los fundamentos jurídicos, vale decir, no existe motivación de

derecho. En síntesis el fallo no tiene ni fundamentos fácticos ni fundamentos

jurídicos, lo que lleva a la Sala a aceptar la casación por este vicio. SEXTO.-

Ahora bien, aceptada la casación por la causal quinta del Art. 3 de la Ley de

Casación corresponde a la Sala asumir momentáneamente el papel de tribunal de

instancia al tenor de lo que dispone el Art. 16 de la Ley de la materia, ya que

debe expedir la sentencia que correspondiere en lugar de la casada y por mérito

de los hechos establecidos en la sentencia. Para abonar este criterio, aunque la ley

así lo dispone, vale mencionar lo que el profesor español Manuel de la Plaza dice

sobre este punto, en su obra “ La Casación Civil” pág. 464 “… una vez dictada la

sentencia que se llama de fondo, dicta la de instancia y, por un momento, se

convierte en tribunal de esa clase, y señala en la expresada resolución, los efectos

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 51 de 125

que la casación ha determinado en la resolución de los tribunales a- quo”.

Cincidente con este criterio, Fernando de la Rúa (El recurso de Casación, pág. 250)

dice: “Si el Tribunal estimare que la resolución impugnada ha violado o aplicado

erróneamente la ley, la casará y resolverá el caso conforme a la ley, y a la

doctrina cuya aplicación se declara… ; se concede al tribunal de casación la

función francamente positiva de aplicar concretamente la norma debida al caso

sometido a su decisión, a la manera de una tercera instancia in jure”. Estos

criterios y el de esta Sala lo han sustentado y aplicado todas las Sala de la ex Corte

Suprema de Justicia y de la actual Corte Nacional, en acatamiento además de la

norma legal expresa como el Art. 16 de la Ley de Casación. SEPTIMO.- La actora

demanda a la Municipalidad de San Vicente el pago de los valores no pagados por

los trabajos ejecutados en cumplimiento del contrato suscrito el 12 de octubre

de 2004 entre la ingeniera Kimberly Vinces Navarrete y los representantes del

Concejo Municipal de San Vicente, y que corresponde a “obra adicionales” y el

pago por concepto de “reajuste de precios”. El primero está sustentado, en primer

lugar en el contrato que obra de fojas 4 a 15 del proceso que no ha sido

impugnado, que , de acuerdo con el Art. 1561 del Código Civil, es ley para los

contratantes, cuya cláusula décimo tercera se refiere a “obras adicionales” que

dice: “Diferencia de Cantidades de Obra. Si al ejecutarse la obra, de acuerdo con los

planos y especificaciones del diseño definitivo, se establecierán diferencias entre

las cantidades reales y las que constan en el Cuadro de Cantidades Estimadas en el

contrato, no hará falta contrato complementario para ejecutarlas, siempre que no

se modifique el objeto del contrato” estipulación que tiene su fundamento en el

Art. 100 de la Ley de Contratación Pública. El reclamo se fundamenta también en

el documento público que aparece a fojas 40 del proceso y que tampoco ha sido

impugnado por la parte demandada, suscrito por el Coordinador de la Unidad

Técnica del MOOP, por el Supervisor, por el Fiscalizador y obviamente por la

contratista, documento del que aparece el valor liquido a recibir esta última, por

la suma de $ 21.133,51, debiendo advertir que, de acuerdo con las cláusulas

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 52 de 125

vigésima primera y vigésima quinta del contrato, “la fiscalización… la realizará un

fiscalizador que designará el Ministerio de Obras Públicas…” y que “ el contratante

en sus relaciones con el contratista estará representado por la fiscalización…”. En

cuanto al reajuste de precios, así mismo está estipulado en la cláusula décima

segunda del contrato, cuyo fundamento legal es el Art. 85 y siguientes de la Ley de

Contratación Pública, cuya liquidación aparece a fojas 168 y 169 del proceso, a la

que están adjuntas las memorias de cálculo que obviamente no corresponde a la

Sala analizar, pues se tratan de la aplicación de fórmulas polinómicas, que de no

haber estado de acuerdo la parte demandada, pudo y debió haberlas impugnado,

solicitando su corrección u oponiéndose a ellas con los razonamientos técnicos

pertinentes; mas eso no ha sucedido, coligiéndose su aceptación por parte de la

Municipalidad de San Vicente. La suma de las planillas por concepto de reajuste de

precios asciende a la suma de $ 5.244,98. Por las consideraciones que anteceden.

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,

Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, este

Tribunal casa la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de la Contencioso

Administrativo y en mérito a los autos y con fundamento en las normas de

derecho mencionadas, acepta la demanda y se ordena el pago reclamado por la

actora en los valores determinados en el considerando séptimo de este fallo. Sin

Costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan

Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales. Certifico.- f) Dra.

María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 149-2010

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

18 de mayo de 2010. Las 09H30 . VISTOS: (513-2009): El actor, Licenciado Angel

Boanerge Alarcón Holguín, interpone recurso de casación a fojas 222 a 225, en contra de

la sentencia expedida el 6 de julio de 2009, cuya petición de aclaración fuere resuelta el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 53 de 125

29 de julio de 2009, por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo, dentro del juicio que sigue el recurrente en contra del Colegio Nacional “18

de Octubre”, fallo que “declara sin lugar la demanda…”.- Concedido el recurso y al

haberse elevado la causa a esta Sala, ella con su actual conformación avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y decidir este recurso, en virtud de lo que disponen el artículo

184 de la Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.- SEGUNDO: Revisado el

escrito que contiene el recurso de casación, se observa que ha sido presentado dentro

del término legal que para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación.TERCERO:

El recurrente, señala en el numeral tercero de su escrito que funda su recurso en las

causales primera y tercera de la Ley de Casación en vigencia, sin embargo no cumple

con los presupuestos exigidos por las dos causales que enuncia. Incluso, cita varias

normas como infringidas pero no las asocia a las causales que invoca; en consecuencia,

no es posible establecer que disposiciones jurídicas estima el recurrente están

amparadas por la causal primera y cuáles por la tercera y asimismo, no realiza una

fundamentación adecuada que explique de qué manera se han violado cada una de las

normas invocadas por el recurrente, sino que, de manera general las enuncia y luego

hace una narración de lo ocurrido en el proceso como si se tratara de una tercera

instancia y aquella sucesión de hechos no constituye una fundamentación del recurso.

CUARTO: El recurso de casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en

tal virtud, quien lo interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades

establecidas en la Ley de Casación pues no puede el recurrente fundamentar una misma

norma jurídica en dos tipos de causales que son diferentes entre si. La Sala no está

facultada para realizar una interpretación extensiva del recurso; en consecuencia, no

puede suplir las deficiencias y enmendar los errores del recurrente. Por las

consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6, numeral tercero, y 7 de

la Ley de Casación, no se admite a trámite el recurso de casación presentado por el

recurrente. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 54 de 125

RESOLUCION No. 150-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de mayo de 2010.- Las 14h45 .- VISTOS (521-09): El actor, Luis Campos

López, en su calidad de Presidente y socio de la Sociedad Gremio de Maestros

Carpinteros de Auxilios Mutuos, interpone recurso de casación respecto de la

sentencia expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Guayaquil, el 06 de agosto de 2004, dentro del juicio seguido por el recurrente, contra

el Presidente y miembros de la Confederación de Artesanos Profesionales del Ecuador

CAPE y la Junta Nacional de Defensa del Artesano JNDA., con la pretensión de que se

declare: “…a) La nulidad absoluta y por lo tanto se deje sin efecto la Resolución del

Tribunal de Disciplina Nacional, etc; .- b) Que se disponga en forma inmediata que se

anule la inscripción de la directiva presidida por el Sr. Galo Acero, por ser de una

organización inexistente.- c) Que se disponga que las cosas vuelvan a su estado

anterior, esto es que los bienes de la organización que represento sean entregados a

sus verdaderos representantes legales.- e) Que se impongan las sanciones

correspondientes para los que resultaren culpables a la violación de la ley y de la C.P.E.,

como se dispone en el Art. 20 de esta última.”. El fallo en referencia “declara sin lugar

la demanda.”. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala,

ella avoca conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO:

Esta Sala es competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que

dispone el artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los

artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de casación interpuesto por el actor, se establece que se ha presentado

oportunamente. TERCERO: El recurrente, invoca la causal tercera del artículo 3 de la

Ley de Casación; y, manifiesta que en el fallo se ha producido: “errónea interpretación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 55 de 125

de los preceptos jurídicos de aplicables a la valoración de la prueba,…”. En el inciso

siguiente el recurrente menciona que “Las normas de derecho erróneamente

interpretadas son las contenidas en el art. 24 numeral 17, 96 de la Constitución Política

del Estado,…”.- Es necesario precisar que las causales previstas en la Ley de Casación

son independientes entre sí, cada una de ellas precautela el tipo de infracciones y las

normas que se especifican en su texto. Por lo tanto no procede invocar la causal

tercera citando normas sustantivas, debido a que la causal tercera precautela la

infracción directa a los preceptos aplicables a la valoración de la prueba, lo que a su

vez ocasiona como efecto la transgresión indirecta de normas de derecho sustantivo;

mientras que la causal primera prevé violaciones directas en normas sustantivas,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales.- Al respecto, vale citar al jurista

Humberto Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra

"Recurso de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, quien

manifiesta: " Por causales de casación debemos entender las diferentes circunstancias

o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia de este

recurso, extraordinario" (pág. 273). "La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P.

C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de Casación), señale cinco diferentes causales de

casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al

arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas, pues, la autonomía e individualidad de las

causales de casación, injurídico resulta, por lo impertinente, que el censor formule

cargos apoyados en una causal determinada, cuando los fundamentos en que ellos se

basan no corresponde a la esencia de esta" (pág. 276).- CUARTO: Cabe mencionar

además que el recurrente se limita a manifestar que en el fallo se registra errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Quien

invoca esta causal debe cumplir los siguientes requerimientos: 1) Establecer los

preceptos jurídicos, las normas aplicables a la valoración a la prueba infringidas y el

modo en que se conculcaron; 2) Señalar las normas sustantivas que se hayan

transgredido como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que se han

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 56 de 125

aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba.- El

recurrente no cumple con los presupuestos determinados; es decir omite establecer

cuáles fueron los preceptos aplicables a la valoración a la prueba infringidos,

singularizar los medios probatorios en los cuales se produjo la transgresión y

determinar las normas sustantivas que como consecuencia de esa violación se

conculcaron. Es necesario anotar, que el juez de instancia es el facultado para valorar

las pruebas y atribuirles fuerza de convicción. La Casación no es una tercera instancia;

en consecuencia, el tribunal que conoce de este recurso extraordinario no tiene

competencia para realizar una nueva valoración de la totalidad de las pruebas

constantes en el proceso, sino que su potestad se limita únicamente a verificar que el

juez de instancia, con relación a los medios de prueba singularizados en el escrito de

interposición del recurso de casación, haya aplicado correctamente las normas

jurídicas inherentes a la valoración de la respectiva prueba.- El recurso de casación es,

por su naturaleza, restrictivo, esencialmente formal y no admite interpretación

extensiva, por lo que no le está permitido al tribunal que lo conoce suplir las

deficiencias y enmendar errores del recurrente, como los que se registran en el

presente caso. Por las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 6,

7, 3 causal tercera de la Ley de Casación, no se admite el recurso de casación deducido

por el señor Luis Campos López. Notifíquese y devuélvase.

RESOLUCION No. 151-2010

PONENTE DR. MANUEL YEPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

18 de mayo de 2010. Las 09H00 . VISTOS: (528-2009) El Ab. Andrés Ycaza

Mantilla, en su calidad de Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual

(IEPI), dentro del término establecido en el artículo 10 de la Codificación de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado, publicada en el Registro Oficial número

312, de 13 de abril del 2004, interpone recurso de casación a fojas 77 a 78, respecto de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 57 de 125

la sentencia expedida, el 14 de Septiembre de 2009, por la Segunda Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, fallo que “…acepta la demanda…” ,

dentro del juicio propuesto por la Dra. Verónica Vanesa Saltos Cisneros en contra de la

entidad recurrente. Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta

Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento del caso y, para resolver lo

pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y decidir el

recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 de la Constitución y los artículos 1 y

8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El escrito que contiene el recurso de casación se ha

presentado dentro del término legal. TERCERO: Analizado el escrito que contiene el

recurso de casación, la Sala considera que no cumple con los requisitos obligatorios

previstos en los numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de Casación para su admisibilidad; si

bien apoya su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

por: “aplicación indebida y errónea interpretación del literal d) del artículo 351de la Ley

de Propiedad Intelectual; del artículo 92 (actual) literal b) y artículo 94 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación del

Sector Público”, no cumple con los requisitos y la fundamentación que la Ley de la

materia prescribe para aceptar el recurso respecto de las causales alegadas. En primer

lugar, la parte recurrente no determina en forma precisa, clara e inequívoca con cuál de

los dos vicios previstos en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la

materia, y que son fundamento de su recurso, se han afectado a cada una de las normas

de derecho que menciona como infringidas en su escrito de interposición; ya que, dado

el carácter formalista y restrictivo del recurso de casación, es obligación de la parte

recurrente determinar, no sólo las normas legales y las causales bajo la cual se ha

producido la infracción de la Ley, sino también es indispensable que especifiquen e

individualicen el modo por el cual se ha incurrido en ella, sea por aplicación indebida,

por falta de aplicación o por errónea interpretación; es decir, la parte recurrente debía

individualizar en forma precisa y clara el vicio recaído en cada una de las normas legales

que considera infringidas por el Tribunal a quo y no como consta en el escrito de

interposición del recurso, en los que se contradicen cuando expresan que existe

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 58 de 125

respecto de las mismas normas: “…Aplicación indebida y errónea interpretación…”;

considerando, que estos vicios (Aplicación indebida y errónea interpretación), por su

naturaleza son excluyentes e incompatibles entre sí, pues respecto de una misma norma

legal no puede la parte recurrente, simultáneamente, acusar los vicios de aplicación

indebida y errónea interpretación, criterios diferentes y aún opuestos de violación de

una misma norma legal; situación que impide a este Tribunal apreciar cómo y de qué

manera se ha transgredido la Ley, lo cual no permite que prospere este recurso

extraordinario de casación. QUINTO: Finalmente, no expresa los fundamentos en que

apoya su recurso ni de qué manera se han violado cada una de las normas invocadas por

él, sino que, de manera general las enuncia. El recurso de casación es eminentemente

formal y, conforme dispone el artículo 6 de la Ley de la materia, en el escrito de

interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria, entre otros

requisitos, el siguiente: “4. Los fundamentos en que se apoya el recurso”. Para el

tratadista José Núñez Aristimuño, con el que coincide esta Sala, “la fundamentación es

la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la

formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de

razonamientos sometidos a una lógica jurídica clara y concreta… Sin fundamentación,

sin razonar las infracciones denunciadas, no existe formalización.- La fundamentación de

la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas,

vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser

demostrada, sin que a tal efecto baste con señalar que la sentencia infringió tal o cual

precepto legal, es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en que sentido se incurrió

en la infracción.” (Aspectos de la Técnica de la Formalización del Recurso de Casación,

Cuarta edición, Editorial Bochivacoa, Caracas 1994, Págs, 101 a 103.). El recurso de

casación es extraordinario, restrictivo y de estricto rigor legal; en tal virtud, quien lo

interpone debe estructurarlo con sujeción a las formalidades establecidas en la Ley de

Casación. La Sala no está facultada para realizar una interpretación extensiva del

recurso; en consecuencia, no puede suplir las deficiencias y enmendar los errores de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 59 de 125

parte recurrente. En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso en su

formulación y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad establecen los

artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Por las consideraciones expuestas, con fundamento

en los artículos 6 y 7 de la Ley de Casación, no procede la calificación del recurso de

casación interpuesto por el recurrente. Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez

Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES

RESOLUCION No. 152-2010

PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 18 de mayo de 2010.- Las 14h40 .- VISTOS (530-09): La actora, señora

Marlene Beatriz Llumiquinga Suntaxi, por sus propios derechos, interpone recurso de

casación respecto de la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de

lo Contencioso Administrativo de Quito, el 30 de junio de 2009, dentro del juicio

seguido por la recurrente, contra el Director Nacional de Rehabilitación Social, con la

pretensión de que “…se declare la nulidad de la Acción de Personal No. 1849-DRH de 2

de agosto de 2006 y notificada el 24 de septiembre de 2006 y que se disponga la

restitución al cargo; al pago total de remuneraciones y más beneficios dejados de

percibir…”. El fallo en referencia “rechaza la demanda”. Concedido el recurso y por

haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca conocimiento del caso y, para

resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y

decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 184, numeral 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación.

SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la

actora, se establece que se ha presentado oportunamente. TERCERO: Examinado el

escrito que contiene el recurso de casación interpuesto por la recurrente, se observa

que funda su recurso en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, y

enumera una serie de normas jurídicas, que, según ella estima, habrían sido

infringidas, sin embargo acusa simultáneamente dos vicios o formas de infracción, así

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 60 de 125

por ejemplo en el numeral 4.2.1 sostiene que “…concretamente la causal en la falta de

aplicación de las normas de Derecho.” (fs. 92 vta.), sin embargo, luego señala en el

numeral 6 que “Como dejo demostrado, el inferior en su sentencia, ha violado las

normas a las cuales me he referido, es decir, errónea interpretación de las

mencionadas disposiciones legales…” (Lo subrayado corresponde a la Sala) (fs. 93 vta.),

por lo que no cumple con el numeral 3 y 4 del artículo 6 de la Ley de Casación. No le

está permitido a esta Sala enmendar la imprecisión con la que se identifica la forma de

infracción en la que estima ha incurrido la sentencia que recurre, pues su invocación es

simultanea.- Por las consideraciones expuestas, no se admite el recurso de casación

deducido por la señora Marlene Beatriz Llumiquinga Suntaxi.- Notifíquese y

devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez

Bermeo.- JUECES NACIONALES

RESOLUCION No. 153-2010

PONENTE : Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Quito, a 17 de mayo de 2010; Las 16H00 VISTOS: (75-2007) El doctor Edgar

Eduardo Ortiz Ganchala interpone recurso de casación contra la sentencia dictada

por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo

que desecha la demanda, por impertinente, planteada por el recurrente en contra

de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por la que impugna el acto administrativo

contenido en la acción de personal No. 800 de 29 de agosto de 2003 por la que

se le desvincula del cargo de abogado nivel 6 que desempeñaba en la Gerencia

Distrital de Aduanas de Tulcán. Impugna la sentencia acusando que se han

infringido varias normas de derecho que las enumera en el respectivo escrito y

funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera :

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 61 de 125

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a

él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: SI bien, el recurrente

menciona como infringida varias normas de derecho, la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, al examinar el recurso, en

auto dictado el 15 de mayo de 2008: determina que: “No se califican los

pedimentos fundamentados en los artículos 28 de la Ley de Modernización del

Estado, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 24 número 13,

35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República ni de la

Jurisprudencia vinculante y obligatoria publicada en la Gaceta Judicial No. 15 Serie

XVI, página 4208 y 4212, por existir contradicción en los vicios enunciados por el

recurrente, respecto de dichas normas, pues, no pueden coexistir simultáneamente

la falta de aplicación y la indebida aplicación, respecto de tales disposiciones legales

y jurisprudenciales”. Corresponde por tanto analizar las normas que se admiten a

trámite en dicho recurso de casación. CUARTO: El recurrente acusa de falta de

aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 272 y 273 de la

Constitución Política de la República (Codificación de 1998). La primera se refiere

a la prevalencia de la Carta Magna sobre cualquier otra norma jurídica y que en

caso de contradicción entre la Constitución y las leyes, reglamentos, decretos,

estatutos, etc., estas no tendrán valor. La segunda, Art. 273, preceptúa: “Las

cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de

aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte

interesada no las invoque expresamente”. Ante la acusación de falta de aplicación

de estas normas constitucionales, era de esperarse que el recurrente explique, dé

argumentos y razones que lleven a demostrar que en la sentencia se han aplicado

normas jerárquicamente inferiores a las constitucionales cual es la contradicción, a

criterio del actor, entre la norma jerárquicamente inferior que se ha aplicado y la

norma constitucional que se ha dejado de aplicar. En lugar de argumentar en tal

sentido el actor, al pretender fundamentar el recurso, se refiere a un asunto

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 62 de 125

distinto, así dice: “conforme al mandato constitucional invocado, la Sala Juzgadora,

incurrió en la falta de aplicación de la Segunda Disposición General de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación

de las Remuneraciones del Sector Público…”; afirmación que a más de impertinente

y ajena al vicio que acusa, constituye un “sofisma”, como lo señala el Tribunal a

quo, cuando acertadamente manifiesta que la LOSCCA entra en vigencia el 6 de

octubre de 2003, por la publicación en el suplemento de registro oficial No. 184 y

la supresión del cargo del actor se produce el 29 de agosto de 2003, con lo cual

el actor pretende de forma equivocada se dé efecto retroactivo a la mencionada

ley. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y

LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación.- Sin Costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan

Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.

María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 154-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 19 de mayo de 2010; las 09h40.- VISTOS (346/09): Llega a conocimiento

de esta Sala la providencia expedida el 4 de junio de 2009 por la Sala del Tribunal

Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4 con sede en Portoviejo, mediante la

cual resolvió inhibirse del conocimiento de la demanda propuesta por el Ab. Marcelo

Iván Farfán Montesdeoca en contra del Estado Ecuatoriano por error judicial por

falta de competencia. A fin de resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO: El

Código Orgánico de la Función Judicial se expidió el 9 de marzo de 2009 en el

Suplemento del Registro Oficial No. 544 y en el Art. 217 se determinan una serie de

atribuciones de las salas de lo contencioso administrativo. En ésta norma, se concretan

aquellas, que no se encuentran desarrolladas, en la Ley de la Jurisdicción Contencioso

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 63 de 125

Administrativa, y que están implícitas en el Art. 38 de la Ley de Modernización del

Estado; así como en precedentes judiciales de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la ex Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, el Art. 217 del Código Orgánico de la

Función Judicial, establece las atribuciones, para que la jurisdicción contencioso

administrativa realice el control de legalidad de las actividades de la Administración

Pública y de los órganos y entidades que se encuentran descritas en el Art. 225 de la

Constitución de la República. La norma antes señalada es absolutamente clara, más es

la Disposición transitoria cuarta del Código Orgánico de la Función Judicial, la que ha

generado duda, al establecer que: “Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso

Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes

de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo de la Judicatura integre las

respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las

condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. La interpretación literal

adoptada por la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Portoviejo de la norma antes transcrita es la que genera dificultad.- SEGUNDO: El Art.

216 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que habrán salas de lo

contencioso administrativo en las Cortes Provinciales que determine el Consejo de la

Judicatura, y además este órgano determinará la sede y circunscripción territorial en

que tenga su competencia. Con esta disposición, se pretende dar una organización

judicial, diferente a la prevista antes de la expedición de la Constitución de la

República. Mas, no se podía dejar a la legislación ecuatoriana sin una instancia

contralora de la legalidad como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, porque

los Tribunales Distritales, mantienen su actividad jurisdiccional, y es más, la disposición

transitoria séptima de la Constitución garantiza su funcionamiento al establecer que:

“Se garantiza la estabilidad de las funcionarias y funcionarios, y las empleadas y

empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional de la Judicatura,

cortes superiores, tribunales distritales de lo contencioso administrativo y fiscal,

tribunales de lo fiscal y tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar

jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte Nacional de Justicia,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 64 de 125

cortes provinciales y tribunales, respectivamente”. La disposición transitoria cuarta del

Código Orgánico de la Función Judicial, se dirige a regular el proceso de transición,

hasta que se cumpla con la integración de los tribunales distritales en las Cortes

Provinciales, conforme a lo previsto en el Art. 216 del tantas veces citado Código

Orgánico, pero no tiene el propósito, de dejar en indefensión los derechos de las

personas para acudir a los órganos judiciales y obtener la tutela judicial expedita de sus

derechos e intereses.- TERCERO: Dentro de un Estado Constitucional de Derechos y

Justicia, como es el Ecuador; no se puede aceptar que se dejen de tramitar, por una

supuesta falta de competencia, las causas previstas en el Art. 217 del Código Orgánico

de la Función Judicial ya que aquello traería como consecuencia la violación de una

serie de normas constitucionales como son: el Art. 11 numeral 3 de la Constitución que

dice: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y

ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a

petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no

se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la

ley.”; Art. 11 numeral 3 inciso tercero: “Los derechos serán plenamente justiciables.

No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o

desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su

reconocimiento”; Art. 11 numeral 4: “Ninguna norma jurídica podrá restringir el

contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales”; Art. 11 numeral 5: “En

materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos,

administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más

favorezcan su efectiva vigencia”; Art. 75: “Toda persona tiene derecho al acceso

gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e

intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso

quedará en indefensión”. Por las consideraciones anotadas, y realizando una aplicación

directa de la Constitución, se dispone a la Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Portoviejo, se proceda a conocer y resolver la demanda presentada

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 65 de 125

por el Ab. Marcelo Iván Farfán Montesdeoca a fin de que se tutele su derecho de

acceso a la justicia y no se lo deje en estado de indefensión. Notifíquese y devuélvase.-

ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.-Freddy Ordóñez Bermeo.-

Jueces Nacionales.

RESOLUCION No. 155-2010

PONENTE DR. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

19 de mayo de 2010. Las 09H05. VISTOS: (544-2009) El actor, Pablo Isaac Polo Elmir,

interpone recurso de casación a fojas 154 a 157, respecto de la sentencia expedida, el

23 de junio de 2009, cuya aclaración y ampliación fuere resuelta el 23 de septiembre de

2009, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de

Quito, fallo que “…desecha la demanda…”, dentro del juicio propuesto por el recurrente

en contra del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Concedido el recurso y por haberse

elevado el expediente a esta Sala, ella, con su actual conformación, avoca conocimiento

del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y decidir el recurso, en virtud de lo que disponen el artículo 184 de la

Constitución y los artículos 1 y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Verificada la

oportunidad del recurso, se establece que fue presentado dentro del término legal que

para el efecto contempla el Art. 5 de la Ley de Casación. TERCERO :A fin de determinar

la procedencia del recurso de casación interpuesto por el señor Pablo Isaac Polo Elmir,

se debe establecer si se cumplen los requisitos formales previstos en el Art. 6 de la Ley

de Casación que son: 1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con

individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de

derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan

omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en

que se apoya el recurso. CUARTO: En el presente caso, la Sala considera que no cumple

con los requisitos obligatorios previstos en los numerales 2 y 3 del Art. 6 de la Ley de

Casación para su admisibilidad; ya que se puede observar que el recurrente de manera

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 66 de 125

general, enuncia expresiones tales como: “…y por tanto hubo aplicación indebida, falta

de aplicación y errónea interpretación…”, “…así como se han violentado o no se han

aplicado los Arts. 25 y 29 de dicho Código…”, y al final también ha imputado a la

sentencia el cargo de falta de aplicación “…habiendo en consecuencia inaplicado lo que

dispone el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, el recurrente no ha

especificado a qué causal ni el vicio al que corresponden las objeciones que ha

formulado; respecto de cada norma debe detallarse si ha existido indebida aplicación,

falta de aplicación o errónea interpretación, es decir, la existencia de un determinado

vicio o error imputable a la sentencia contra la cual se recurre, y además de qué manera

estos vicios han influido en el resultado del litigio; y luego, para que el recurso de

casación prospere, es indispensable que se realice una exposición concreta de los

fundamentos en que éste se apoya y que, una por una, se vayan desarrollando las

causales del artículo 3 de la Ley de Casación, que se hayan invocado, correlacionándolas

con las normas o los precedentes jurisprudenciales obligatorios que se hayan precisado,

razón por la cual el presente recurso no puede prosperar, pues como se manifestara en

el considerando que precede, el recurrente debe determinar con absoluta precisión y

claridad la causal o causales que prescribe el artículo 3 de la Ley de Casación. En tal

sentido, la Sala cree pertinente citar al tratadista Humberto Murcia Ballén, cuando

sostiene que: “las causales de casación vienen a constituir el piso o la base sobre los

cuales se deben edificar los cargos, los ataques, las objeciones, o las censuras, términos

éstos que al fin y al cabo, son sinónimos, y que el recurrente le formula a la sentencia

impugnada. Lo que sucede es que los diferentes ataques o censuras pueden estar

separados, o pueden agruparse; lo importante en este segundo supuesto, es que la serie

de censuras que se agrupan en un solo cargo tengan relación íntima con la causal que se

invoca en éste”. QUINTO: En definitiva, el recurso de casación interpuesto es impreciso

en su formulación, y no satisface las exigencias que, para su admisibilidad, establecen

los artículos 3 y 6 de la Ley de Casación. Dada la naturaleza del recurso, esta Sala no

tiene facultad legal para suplir deficiencias del recurrente o enmendar falencias y

errores. Por las razones expuestas, no se acepta el recurso de casación interpuesto por

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 67 de 125

el recurrente.- Notifíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, JUECES NACIONALES.

Resolución No. 156-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, 19 de mayo de 2010. Las 11H00. VISTOS: (448-2007) Admitido a trámite el

recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de la Empresa Pronaca C.A.,

de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2007 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital

de lo Contencioso Administrativo número 1, con sede en esta ciudad, dentro del juicio

seguido por Fagney de Lourdes Jaramillo López en contra del Servicio Ecuatoriano de

Sanidad Agropecuaria; fallo mediante el cual se declara la nulidad del acto

administrativo impugnado, ordenando que la petición formulada por la actora sea

tramitada por la autoridad pertinente conforme a las normas administrativas y legales

vigentes; siendo el estado de la causa el de dictar la resolución final de casación, se

considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe

nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la

Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de

Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos

formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite

impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al

cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que,

conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y

estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El

recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 68 de 125

normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que

fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva

instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los

estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que

la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y

los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin

que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que

se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,

evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la

decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso ha sido

interpuesto con apoyo en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3

de la Ley de Casación; y, como reza el auto de admisión a trámite de de 16 de febrero

de 2009, “en relación con ellas”, el recurrente “sostiene que la sentencia registra falta

de aplicación de los siguientes artículos: 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil;

9, letra f), y 10 del Reglamento Orgánico Funcional del Servicio Ecuatoriano de Sanidad

Agropecuaria; 1 y 15, letra j), del Acuerdo 121, publicado en el Registro Oficial 933 de

25 de abril de 1996, que reformó el Reglamento Orgánico Funcional de Sesa; 6, letra l),

del Decreto 2055, publicado en el Registro Oficial 455 de 16 de noviembre de 2001; en

lo que se refiere a la causal cuarta, omisión de resolver el asunto principal del litigio,

según lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; y, en lo que

concierne a la causal quinta, porque “la sentencia, en su parte dispositiva, adopta

decisiones contradictorias”. QUINTO.- En cuanto a la causal primera, el recurrente

aduce “falta de aplicación de normas de derecho en la sentencia, que han sido

determinantes en su parte dispositiva”; y, al respecto alega que el juzgador de origen

no “aplicó el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 69 de 125

sentencias se fundarán en la ley y en los méritos del proceso”, y que, al afirmar que el

Director Ejecutivo de Sesa es incompetente, sin fundamentar ese razonamiento, no

aplica la ley ni los méritos del proceso; argumentación que obligaba a concretar no

solamente las normas que se considera no aplicadas, sino las pruebas o pasajes

procesales que no fueron tomados en cuenta por la Sala del Tribunal Inferior, aspecto

este último que no ha sido precisado por el impugnante; quien, de otra parte, si alegó

no haber sido considerados ciertos méritos del proceso, debió adecuar el vicio a otra

causal que no sea la primera del artículo 3 de la Ley de Casación, porque, protegiendo

como protege la misma la ley sustantiva, no son aspectos procesales los que deben

invocarse para fundamentarla. En consecuencia, es del caso declarar improcedente la

tacha, por falta de la debida fundamentación; valiendo la pena, sobre el particular,

poner de relieve los siguientes aspectos: 1º Que dicha causal primera tiene que ver con

la violación de la ley sustantiva o de fondo, esto es, con errores o vicios in judicando,

consistentes en la violación directa de la ley, incluídos los preceptos jurisprudenciales;

2º Que las normas sustanciales pueden ser transgredidas en la sentencia por dos vías

diferentes: por vía directa, prevista en la causal primera del artículo 3 de la Ley de

Casación; y, por vía indirecta, contemplada en las demás causales del mismo artículo;

3º Que “la violación directa sea da independientemente de cualquier error en la

estimación de los hechos”, aspecto que precisamente no ha sido tomado en cuenta

por el impugnante, al alegar que el juzgador no ha considerado “los méritos del

proceso”; y que, “en cambio, se da la violación indirecta cuando el juzgador llega a la

transgresión de la norma sustancial por medio de la violación de normas” referentes a

la apreciación de la prueba o sustanciación de los juicios (Registro Oficial número 353

de 22 de junio de 2001). SEXTO.- En lo concerniente a la causal tercera, el recurrente

alega “falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, que han conducido a la no aplicación de las normas de derecho en la

sentencia”, por cuanto la Sala no ha valorado las pruebas presentadas por el

impugnante y por el Ministerio de Agricultura, ni las supuestas pruebas presentadas

por la actora; pruebas que “consistieron en informes periciales, resultados de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 70 de 125

inspección, levantamientos topográficos, videos, fotografías, planos, confesiones,

etc.”, todas “conducentes a demostrar las posiciones de las partes sobre la

procedencia o no de aplicar el artículo 4, letra f), del Reglamento de Instalación y

Funcionamiento de Granjas”; por lo que “en la sentencia se ha omitido la valoración de

la valoración de la prueba”, incurriéndose en la causal de falta de aplicación de los

preceptos jurídicos contenidos en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil,

que dispone que la prueba debe ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas

de la sana crítica”. Sin embargo, el recurrente no llega a precisar cuáles son los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba no aplicados por el juzgador;

ni a identificar, uno a uno, tales informes periciales, resultados de inspección,

levantamientos topográficos, videos, fotografías, planos o confesiones; ni la forma en

la cual la omisión de la valoración de cada una de las pruebas ha sido determinante en

la parte dispositiva del fallo; precisión del todo necesaria en tratándose de un recurso

eminentemente dispositivo, formal y de alta técnica jurídica; razón por la cual el

recurso resulta improcedente, tanto más que la doctrina determina que no puede

servir de fundamento para el recurso de casación la disposición contenida en el

artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la prueba debe ser

apreciada en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, porque, lejos de

contener preceptos sobre la apreciación de la prueba, faculta a los tribunales para

apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica; reglas que no se hallan consignadas

en precepto legal alguno; por lo que tal expresión no obliga a seguir un criterio

determinado. SÉPTIMO.- En lo que corresponde a la causal cuarta, “resolución en la

sentencia de lo que no fue materia del litigio y omisión de resolver en ella todos los

puntos de la litis”, el recurrente aduce, en lo principal, que “la demanda de la actora es

contra el acto administrativo emanado del Directorio de Sesa… que confirma la

negativa del Director Ejecutivo… a conceder permiso para el funcionamiento de la

granja avícola de propiedad de la actora” y que no existe la petición que invoca la Sala

para resolver sobre una supuesta incompetencia de dicho Director; omitiendo la Sala

“resolver sobre el asunto principal del litigio, conforme dispone el artículo 269 del

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 71 de 125

Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, cabe empezar señalando que la resolución

judicial debe ser una respuesta a lo pedido por el demandante y a las defensas del

demandado; sin que pueda exceder esos límites y tampoco dejar de resolver los temas

concretos que fueron sometidos a decisión: De tal modo que si el juzgador falla por

fuera de lo pedido o condena a más de lo solicitado o deja sin resolución materias que

le fueron sometidas oportuna y legalmente, comete un hierro in procedendo y

quebranta el principio de congruencia de las sentencias, en virtud del cual el fallo debe

guardar conformidad o armonía con cada una de las pretensiones deducidas y las

excepciones opuestas. Por esta razón doctrinariamente esta causal se denomina

causal por incongruencia genérica y ocurre cuando el fallo no concuerda o no coincide

con las solicitudes de las partes: o sea, en suma, el fallo es incongruente cuando decide

sobre puntos ajenos a la controversia, supuesto conocido como extra petita; o cuando

provee más allá de lo pedido, caso de ultra petita; o cuando deja sin decidir algún

punto de la demanda o de las excepciones, vicio llamado mínima petita (Registro

Oficial número 135 de 21 de agosto de 1997); y “siempre que se trate de conocer si hay

identidad entre una sentencia y una demanda, el factor determinante es la pretensión

aducida en ésta y resuelta en aquélla, pues que en la demanda se encierra la

pretensión del demandante” (Registro Oficial número 333 de 7 de diciembre de 1999).

Pues bien, “la forma ordinaria y normal de concluir un proceso judicial es mediante la

sentencia que resuelva los asuntos de mérito o de fondo de la controversia, ya sea

acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda o ya sea rechazándola. Sin

embargo, el fallador se encuentra imposibilitado de dictar esta clase de resolución

cuando existe omisión de alguno de los presupuestos materiales o sustanciales en la

sentencia de fondo” o cuando existe nulidad insanable en el procedimiento sometido a

su conocimiento, dado que no puede existir sentencia de mérito dentro de una

tramitación que adolece de nulidad (Registro Oficial número 378 de 27 de julio de

2001). Esto es precisamente lo que ocurre en la especie, cuando las partes han

formulado cada cual sus peticiones; por lo que figurando entre ellas una de la actora

tendiente a que “se deje sin valor ni efecto tales actos afectados incluso de nulidad”

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 72 de 125

suscitados dentro de la fase administrativa (parte final de la pretensión formulada),

constituía primera obligación de la Sala de instancia pronunciarse sobre tal solicitud, y,

habiéndolo hecho, hizo bien en declarar la nulidad del acto administrativo impugnado

por considerar que tenía razón de ser la alegación de falta de competencia del Director

Ejecutivo de Sesa para dictar el acto administrativo de 8 de octubre de 2001, y su

acción se encuadra en la ley; habiéndola más bien contravenido si hubiera emitido

pronunciamiento sobre los asuntos de fondo que constituían parte de la controversia.

Dicha resolución, por no versar sobre lo principal, no es susceptible del vicio de

incongruencia previsto en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque

“el fallador nada decide, ni positiva ni negativamente, sobre las cuestiones de mérito o

de fondo a que se contra la litis”. Asimismo, siendo” la aceptación de la demanda

“meramente formal, el fallo no hace tránsito a cosa juzgada sustancial”, pues lo que se

dispone es simplemente que la autoridad proceda “conforme las normas

administrativas y legales vigentes, tramitando la petición presentada por Fagney de

Lourdes Jaramillo López”. El “fallo es simplemente formal”, y cuando esto ocurre -falta

de sentencia de mérito- no es posible alegar incongruencia, que supone haberse

resuelto sobre puntos ajenos a la controversia o no haberse resuelto sobre alguno de

los que han sido objeto del litigio” (Registro Oficial número 378 de 27 de julio de

2001); razón por la cual no procede la impugnación por el vicio analizado. OCTAVO.-

También el recurrente atribuye a la sentencia que ésta, “en su parte dispositiva adopta

decisiones contradictorias”; vicio que lo encuadra en el numeral 5 del artículo 3 de la

Ley de Casación, norma que expresa que hay lugar a esta causal de casación “cuando

la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte

dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles” y que el

impugnante lo fundamenta expresando que “la Sala, en la sentencia, declara, en las

Consideraciones Quinta y Sexta la incompetencia del Director Ejecutivo de Sesa, pero

en la parte resolutiva declara la nulidad del acto impugnado”. Resalta con facilidad el

equívoco al reparar que la contradicción e incompatibilidad en la parte dispositiva el

fallo consiste en un defecto de actividad lógica, y que para que haya contradicción

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 73 de 125

debe existir, en primer lugar, dos o más pronunciamientos, disposiciones u órdenes y,

en segundo lugar, que sean incompatibles entre sí; o, como enseña la doctrina, este

vicio es de error de lógica y tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la sentencia,

por un lado, se afirma una cosa, mientras que, por otro, se la niega; de manera que se

hace imposible la ejecución antagónica de todos los pronunciamientos; de lo que se

infiere que la contradicción e incompatibilidad de que trata la segunda parte de la

causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación ocurren cuando en la parte

dispositiva del fallo existen órdenes que no pueden coexistir simultáneamente; y no,

como entiende el recurrente, a que haya contradicción entre la parte motiva o

considerativa del fallo –constituída comúnmente por los Considerandos- y la parte

resolutiva o dispositiva del mismo; lo cual simplemente significa no haber entendido el

claro tenor de la disposición legal, pasando por alto elementales principios de Derecho

que enseñan que enseñan que la sentencia tiene tres partes: 1ª Expositiva, que

contiene la individualización de las partes y los antecedentes que sirven de base a la

resolución; 2ª Considerativa o Motiva, constituída por los razonamientos mediante los

cuales se confrontan los hechos debatidos con la ley; y, 3ª Dispositiva o Resolutiva, que

contiene propiamente la decisión del asunto controvertido, con las declaraciones u

órdenes dadas por el juzgador; en el caso, con la declaratoria de nulidad del acto

administrativo impugnado y la consiguiente disposición de que autoridad pertinente

proceda conforme las normas administrativas y legales vigentes, tramitando la petición

de la actora; declaración y orden que guardan entera coherencia y que no son

contradictorias entre sí. NOVENO.- Según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la

impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no

tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como

se encuentran las formalidades o exigencias propias del recurso de casación, opera,

sin más, la declaratoria de improcedencia del recurso interpuesto; pues la casación no

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 74 de 125

tiene por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes,

sino corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia

impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y

materiales, y que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de nulidad

por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14 de

febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le está

vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la

resolución recurrida o ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y

circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión

materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el

escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de

casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio

dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los

motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe

decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o

corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en

casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial de la Empresa Pronaca C.A..

Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y

Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.

Resolución No. 157-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 19 de mayo de 2010. Las 11H30. VISTOS: (74-2009) El Gerente General y el

Jefe de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana interponen

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 75 de 125

recurso de casación respecto de la sentencia que, el 11 de noviembre de 2008, dicta la

Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1, con sede en

esta ciudad; dentro del juicio seguido por Jorge Elías Rivadeneira en contra de la

Entidad indicada; fallo que declara la nulidad del acto administrativo impugnado,

contenido en la Acción de Personal número 644 de 4 de julio de 2003, suscrita por los

recurrentes, y ordena que, en el término de ocho días, la Institución demandada

reintegre al actor al cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera o a

otro de similar categoría y remuneración, así como las remuneraciones dejadas de

percibir. Admitido a trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la

resolución que corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la

presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la

Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la

tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de

impugnaciones y no existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión

del recurso por parte de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite

del mismo por la Sala de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el

cumplimiento de los requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales

concesión o admisión a trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia

misma de la impugnación, aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual

se lo ha de dictar considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es

de carácter extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su

fundamentación ha de ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica

y a los principios básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la

obligación de determinar con absoluta precisión las normas de derecho que estima

violadas, así como la causal o causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la

casación constituye una nueva instancia destinada a analizar los extremos y

pormenores del litigio, sino que la competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el

recurso se circunscribe a los estrictos límites contenidos en el escrito de interposición

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 76 de 125

del recurso. En consecuencia, para que la casación prospere, es menester que exista la

debida correlación entre las normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que

el impugnante señala como violados y los enunciados del fallo que en su criterio

contradicen dichos preceptos, vinculando el contenido de éstos con los hechos y

circunstancias a que se refiere la transgresión; sin que baste determinar que el fallo de

instancia atenta contra tal o cual precepto y que se encuentra incurso en una o varias

causales de casación. El impugnante debe, además, evidenciar la manera en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas

regulaciones o mandatos ha sido determinante en la decisión de la sentencia o auto

recurridos. CUARTO.- En la especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la

causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, aduciendo falta de aplicación de los

artículos 56, 58, 60, 61, 62, 109 y 114, literal b), de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa; 63 de su Reglamento; 68 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva; 23, numeral 27, 24 y 192 de la Constitución

Política de la República; y normas “correspondientes a la Sección 7ª, De las Pruebas del

Código de Procedimiento Civil”. QUINTO.- Al respecto, se observa que para analizar la

procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación hay que

considerar que la valoración de la prueba es una atribución de las Cortes y Tribunales

de Instancia, y que a la Sala de Casación le está facultado únicamente controlar dicha

tarea, precautelando que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el

ordenamiento jurídico, pues le está vedado convertirse en tribunal de instancia y

entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para

que prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible que el

recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cumpla al mismo tiempo con

estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas en torno a las cuales estima que el

juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2º Puntualice las normas de

valoración que estima se encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se

ha cometido la violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por

efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 77 de 125

indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas

de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la parte dispositiva de la

sentencia o auto impugnados. De lo anterior se llega a la conclusión de que la

fundamentación a la causal hecha valer por los impugnantes ha sido formulada

indebidamente, ya que no sólo que no señalan las normas procesales de valoración de

la prueba que estiman infringidas, sino que no precisan las pruebas que,

fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en juicio, por no ser las

pertinentes para la dilucidación de la controversia; ni cuáles son aquellas que,

habiendo sido aportadas por la Corporación demandada, no han sido analizadas por la

Sala del Tribunal Inferior; ni la forma en la cual la falta de aplicación de determinados

preceptos aplicables a la valoración de la prueba ha conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia;

exigencias que no pueden quedar satisfechas con sólo manifestar incoherentemente

que “la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, “sin la debida

motivación y aplicación de la sana crítica, al dictar sentencia, nada dice respecto de los

deberes y responsabilidades de todo ciudadano y de todos los servidores públicos”; o

que el sumario administrativo ha cumplido “a cabalidad con las reglas del debido

proceso”; o que el actor jamás justificó en forma legal su inasistencia al lugar de

trabajo o que dicho sumario y la Acción de Personal impugnada no tienen vicios de

nulidad alguna. A lo anterior, cabe añadir que la alegación de violación de las normas

de carácter sustantivo citadas por los recurrentes debe argüirse con cargo a la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación, causal relacionada con la violación de la

ley sustantiva, y no con cargo a la causal tercera, referente a aspectos procesales; e,

igualmente, que la doctrina determina que no puede servir de fundamento para el

recurso de casación lo referente a la violación de las reglas de la sana crítica, dado que

las mismas no se encuentran consignadas en precepto legal alguno; por lo que tal

expresión no obligaba a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado (Gaceta

Judicial, Serie XVI, número 4, página 895). SEXTO.- Todo cuanto precede lleva a

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 78 de 125

concluir que se vuelve improcedente la impugnación, pues, según queda señalado, se

trata de un recurso esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y

de carácter dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para

que el recurso de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que

no tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como

se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, el

rechazo a la impugnación interpuesta, pues al Tribunal de Casación le está vedado

entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la resolución

recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y

circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la decisión

materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el

escrito de interposición fija los límites dentro de los cuales el órgano de casación

ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio

dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los

motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala de Casación, a la

cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y menos presumir la

intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial número 490 de 9 de

enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS

LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.

Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez

Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Resolución 158-2010

Ponente: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a de mayo de 2010. Las . VISTOS: (295-2010) José Gabriel Quinllin

Inojosa, inconforme con la resolución dictada por la Sala Especializada de Garantías

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 79 de 125

Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar, que desechó su acción de habeas

corpus, deduce oportunamente recurso de apelación, accediendo por ello la causa

para conocimiento y decisión de este Tribunal, el cual, para resolver, considera:

PRIMERO.- Esta Sala avoca conocimiento de la presente causa, en virtud de lo

dispuesto en las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de

Corte Constitucional para el Período de Transición, publicadas en el Suplemento al

Registro Oficial número 466 de 13 de noviembre de 2008, cuyo artículo 64 establece

que “sólo se podrá apelar de la sentencia que deniegue el habeas corpus”, así como de

lo preceptuado en la Resolución Generalmente Obligatoria de la Corte Nacional de

Justicia publicada en el Registro Oficial número 565 de 7 de abril de 2009, de este

tenor: “Los recursos de apelación que se interpongan en contra de las sentencias

dictadas por las Salas de las Cortes Provinciales, dentro de los recursos de habeas

corpus propuestos de conformidad con el último inciso del artículo 89 de la

Constitución de la República, serán conocidos, previo sorteo, por cualquiera de las Salas

que conforman la Corte Nacional de Justicia”. SEGUNDO.- En la petición de hábeas

corpus, así como en el recurso de apelación, el recurrente sostiene que se encuentra

privado de su libertad por una orden de prisión preventiva ilegal, arbitraria e ilegítima

dictada por autoridad pública. Señala que “en el proceso penal que por instrucción

fiscal No. 805-2008, se sigue en mi contra por supuesta imputación de tenencia ilegal

de armas, la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar,

en resolución de fecha 23 de junio de 2009…, dicto orden de prisión en mi contra” , sin

mediar la audiencia pública, oral y contradictoria que prevé el artículo innumerado

agregado al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el

Suplemento al Registro Oficial 555 de 24 de marzo de 2009, “… de pleno vigor y

aplicación cuya vulneración es precisamente en donde reposa mi fundamentación”. Así

también afirma que “La sala de conjueces… se apresuró en dictar la orden de prisión

preventiva en mi perjuicio por su propia decisión, es decir, sin petición fiscal y sin mi

comparecencia y por tanto en indefinición mía”. Al efecto este Tribunal observa que

del proceso consta: a) El acta de la Audiencia Oral realizada el 15 de junio de 2009 (fs.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 80 de 125

3 y 4), de la que desprende que el Juez Segundo de Garantías Penales de Guaranda

atendiendo la petición formulada por el Fiscal de Bolívar y conforme con los artículos

217 y 221 del Código de Procedimiento Penal, CPP, dispone la vinculación de José

Gabriel Quinllin Inojosa en la instrucción fiscal iniciada por tenencia ilegal de armas. En

cuanto a la prisión preventiva solicitada, ésta fue negada, con el señalamiento de que

se ordenará una vez que se encuentren justificados los requisitos presupuestos que

dispone el artículo 167 del mencionado Código. b) Con fecha 23 de junio de 2009, la

Sala Especializada de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Bolívar,

resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente Fiscal de Bolívar, contra la

descrita resolución judicial que contiene la negativa para ordenar la medida cautelar

de carácter personal de prisión preventiva. Dicha Sala revoca la negativa y en su lugar

dicta la prisión preventiva por encontrarse reunidos los requisitos puntualizados en el

artículo 167, los datos determinados en el artículo 168 del CPP, y los presupuestos que

exige la doctrina internacional para dictar una medida limitativa de la libertad.-

TERCERO: Ahora bien, es preciso recordar que la acción de hábeas corpus, prevista en

el artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador “…tiene por objeto

recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o

ilegítima por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la

vida y la integridad física de las personas privadas de libertad”. Por consiguiente los

eventos de procedencia de esta garantía jurisdiccional son: 1) Siempre que la

vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; 2)

Cuando la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de

los términos legales respectivos; 3) Por la utilización de vías de hecho para transigir de

forma ilegítima la libertad.- Ya en el análisis mismo de la procedencia de las medidas

restrictivas de libertad dentro de un proceso, es necesario tomar en cuenta dos

aspectos fundamentales, a saber, que el artículo 1 de la Constitución de la República,

define al Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, calidad que

obliga entender la intervención del Estado en la esfera de libertad de las personas,

como excepcional, subsidiaria, fragmentaria y sobre todo residual, lo cual implica que

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 81 de 125

el sistema penal, como la forma mas violenta de intervención en la esfera de libertad,

no puede ser mas que la última opción o ultima ratio a la que la sociedad puede acudir

para la protección de bienes jurídicos. En virtud del principio de inocencia, en el marco

de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general.

Sin perjuicio de ello, es aceptado que el Estado, sólo como excepción y bajo

determinadas condiciones, esté facultado para detener provisionalmente a una

persona durante un proceso judicial aún inconcluso, con la atención de que la duración

excesiva de la prisión preventiva origina el riesgo de invertir el sentido de la presunción

de inocencia, convirtiendo la medida cautelar en una verdadera pena anticipada

(Informe Peirano Basso, 14 de mayo de 2007. Caso 12.553, Comisión Interamericana

de Derechos Humanos párr. 70). Es por esta razón que el constituyente ecuatoriano ha

incluido una norma por la cual, nadie puede encontrarse privado de su libertad más de

seis meses en caso de los delitos sancionados con prisión y más de un año en aquellos

sancionados con reclusión (Art. 77 numeral 9 de la Constitución de la República). En la

especie, en primer lugar se confunde la naturaleza de la acción de hábeas corpus con

un recurso intra proceso, en el que cabe la discusión de aspectos sustanciales del caso;

recordemos pues que la doctrina constitucional señala que, en materia de evaluación

probatoria sobre la culpabilidad del sujeto implicado en la comisión de un delito, el

juez de tutela de garantías debe ser en extremo cauteloso para no exceder sus

competencias. Su tarea se contrae a verificar si en el expediente existe algún elemento

de prueba que, razonablemente, pueda sostener a la decisión judicial impugnada; no

puede definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no correcta; esta es

una cuestión que el ordenamiento jurídico establece al juez natural en el ejercicio de

sus competencias. Posteriormente, con relación al argumento que fundamenta la

petición del recurrente es preciso señalar que el presente proceso se ha iniciado con

anterioridad a las reformas al Código de Procedimiento Penal de fecha 24 de marzo de

2009 y que para el efecto debe aplicarse la Disposición Transitoria Segunda de estas

reformas, que dispone que los procesos que se encuentren en trámite seguirán

sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes “al tiempo de su inicio, y hasta su

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 82 de 125

culminación”. Por lo tanto, la audiencia prevista en el artículo innumerado agregado al

167 del CPP reformado, solo sería aplicable en los procesos que se han iniciado con

posterioridad al 24 de marzo de 2009, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

De las constancias procesales agregadas en esta acción, este Tribunal determina que es

legítima la medida restrictiva de libertad, pues el procesado fue oportunamente

presentado ante juez competente, habiéndose seguido un juicio en el que se

determinó su culpabilidad, encontrándose hoy en cumplimiento de una pena.

Insistimos como lo señala la doctrina: “El habeas corpus no procede si la privación de

la libertad se originó en una causa seguida ante juez competente y los

cuestionamientos tendientes a demostrar lo injustificado de la detención por esa

autoridad o las falencias en el procedimiento son ajenas a ese remedio procesal e

incumben a los jueces de la causa, respecto de cuyas resoluciones, en caso de existir

agravio, deberán hacerse valer los recursos legales correspondientes.” (Alejandro D.

Carrió, Garantías Constitucionales en el proceso penal, Quinta edición, 2da.

Reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 2008, pág. 217). En razón de lo expuesto, la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO

JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE

LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, confirma la resolución del Tribunal

de Alzada y niega el recurso de apelación interpuesto. De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 86, numeral 5 de la Constitución de la República, una vez

ejecutoriada esta resolución, remítase copia certificada de la misma a la Corte

Constitucional para el desarrollo de su jurisprudencia. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel

Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales.

Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCIÒN 159 - 2010

Se encuentra pendiente un recurso, por lo tanto la sentencia no se encuentra

ejecutoriada y no puede ser publicada.

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 83 de 125

RESOLUCION No. 160-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito,

20 de mayo de 2010.- Las 11H11 .- VISTOS: (542-09) La actora, señora Praccedes

Judith Apolonia Cevallos Dávila, por sus propios derechos, interpone recurso de

casación respecto de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de

lo Contencioso Administrativo de Quito, el 30 de junio de 2009, dentro del juicio

seguido por la recurrente, contra el Director General del Instituto Ecuatoriano de

Seguridad Social –IESS-, con la pretensión de que “…se servirán dejar sin efecto la

Resolución mencionada anteriormente, por los motivos referidos y expresamente se

acepte en sentencia sus argumentos de hecho y de derecho, y se proceda a disponer

que el Departamento correspondiente del IESS, reconozca y pague el valor de los gastos

incurridos en la operación realizada en la Clínica Barraquer, los de estadía,

alimentación, transporte y demás tantos suyos como de su marido, que es la persona

que le acompañó a Bogotá,…”. El fallo en referencia “acepta las excepciones de falta

de derecho de la actora, inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, formulados

por los demandados y se rechaza la demanda, y declara legal, legítimo y dictado por

autoridad competente el acuerdo N.- 0310322-CNA de 13 de marzo del 2003,…”.

Concedido el recurso y por haberse elevado el expediente a esta Sala, ella avoca

conocimiento del caso y, para resolver lo pertinente, considera: PRIMERO: Esta Sala es

competente para conocer y decidir el presente recurso, en virtud de lo que dispone el

artículo 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; y, los artículos 1

y 8 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Analizado el escrito que contiene el recurso de

casación interpuesto por la actora, se establece que se ha presentado oportunamente.

TERCERO: Examinado el escrito que contiene dicho recurso se establece que la

recurrente indica la sentencia objeto del recurso y las partes procesales; para

fundamentar el recurso, enuncia de modo general que lo hace en las causales primera,

tercera y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, lo que no hace otra cosa que

reducir el escrito de interposición del recurso a un alegato propio de la extinguida

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 84 de 125

tercera instancia. CUARTO: El recurso de casación es un recurso extraordinario,

completo y de rigor legal, por lo que debe reunir los requisitos formales y las

exigencias legales que permitan a la Sala de Casación examinar, de manera inequívoca,

si se ha violentado la ley en la sentencia materia del recurso; por lo tanto, no es

suficiente enunciar, de modo general, causales que se estiman infringidos, si no que la

recurrente debió determinar específicamente a cuál de los vicios contenidos en cada

una de las causales invocadas se acoge para impugnar la decisión del inferior,

señalando con precisión, respecto a cada norma, la causal y modo de infracción. La

Sala no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar, de oficio, el ámbito de la

causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto de las normas,

causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que se plantearon

deficientemente. Por las razones expuestas, no se acepta a trámite el recurso de

casación interpuesto por la señora Praccedes Judith Apolonia Cevallos Dávila.-

Notifíquese y devuélvase. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez,

Freddy Ordóñez Bermeo.- JUECES NACIONALES

RESOLUCION No. 161-2010

PONENTE: Dr. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 20 de mayo de 2010; las 11h52; VISTOS (576/2009): El doctor Manuel de

Jesús Erique Samaniego, por sus propios derechos, en el juicio que sigue en contra de

la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional adscrita a la Subsecretaría de Educación

de Austro, interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida por el

Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Loja, el 13 de octubre de 2009,

notificada el 14 de los mismos mes y año. Dicho fallo rechaza la demanda y declara la

legitimidad de la resolución impugnada. Concedido el recurso de casación, y por

haberse elevado el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de

lo que disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República

del 2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 85 de 125

considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue

interpuesto dentro del término legal que para el efecto contempla el artículo 5 de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente invoca la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación y manifiesta que en el fallo se registra falta de aplicación de los

artículos: 76, numerales 2 y 7 literales l) y m), y 82 de la Constitución de la República

2008. En el ordinal tercero, del escrito de interposición del recurso se limita a

transcribir estas disposiciones constitucionales, pero no las vincula con el fallo

recurrido y la causal primera que invocó, la cual expresamente impone al recurrente la

exigencia de señalar de qué forma influyó en el fallo la infracción que anota se ha

producido. En la sentencia expedida por la entonces Sala de lo Civil y Comercial de la

Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Judicial 1, Serie 16, de 07 de

septiembre de 1994, Página 8, en este sentido se determina que: “la ley uruguaya

contiene una exigencia semejante a la impuesta por el número cuatro del artículo 6 de

nuestra Ley de Casación, comentando tal mandamiento, el tratadista Enrique Vescovi

aconseja a los jueces "que debe reclamarse que se indique el error y la correcta

solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre”. Esta Sala

concuerda con este criterio y así lo ha manifestado en varios fallos entre los cuales se

encuentran los siguientes: 280/2009, propuesto por Eddi Zambrano Campoverde, en

contra del Ministro de Educación; 255/2009, seguido por Wilson Calle Barahona en

contra de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social; 201/2009, deducido por

SOLEL BONETH INTERNATIONAL LIMITED, en contra del Procurador General del Estado.

Con sustento en esta misma causal expresa que en el fallo se registra falta de

aplicación de los artículos 119.1 literal e) y 120 literal a), numeral 3) del Reglamento de

la Ley de Carrera Docente y Escalafón, y afirma que jamás se probó el hecho

denunciado. Estas mismas normas las vuelve a citar más adelante, pero entonces

anota que se ha producido errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba, esta expresión evidencia que quien deduce el recurso se

refiere simultáneamente a las infracciones de falta de aplicación y errónea

interpretación, aún cuando dichos vicios no pueden concurrir, ni coexistir a la vez, en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 86 de 125

relación con las mismas normas, debido a que son contradictorios y excluyentes entre

sí.- La aplicación de una norma jurídica supone una operación intelectual que consiste

en determinar el alcance de la norma en cuestión (interpretar) y la calificación de los

hechos relevantes para, finalmente, subsumirlos en la hipótesis normativa, y

desprender la consecuencia jurídica prevista en la misma norma. La errónea

interpretación se produce al invocar una norma jurídica para motivar una resolución;

pero dándole un alcance diverso al que efectivamente tiene, de tal forma que el

procedimiento de aplicación de la norma se completa, pero se lo termina con una

conclusión falsa, derivada de la falsedad de la premisa mayor en el silogismo jurídico.

La falta de aplicación, en cambio, se produce por omitir, en el fallo, una determinada

norma jurídica. En tal virtud, si no se empleó una norma en la sentencia, es

improcedente mencionar que se realizó una interpretación errónea de esa misma

disposición jurídica. Así lo ha indicado reiterativamente la Sala en varios fallos entre

los que constan el expedido en los procesos 61/2008, propuesto por el señor Cléber

Feijoo Núñez en contra del Director General del Registro Civil; 97/2009, seguido por

Richard Cevallos Mora, en contra del Contralor General del Estado y 338/2009,

deducido por la Junta de Defensa Nacional, en contra de la Agencia de Garantía de

Depósitos AGD.- Tampoco fundamenta estas normas del Reglamento de la Ley de

Carrera Docente y Escalafón, y a más de ello, al referirse a la prueba se evidencia que

confunde la causal primera con la tercera. La causal primera, prevé violaciones directas

a normas sustantivas, incluyendo los precedentes jurisprudenciales; mientras que la

causal tercera, comprende las infracciones relativas a los preceptos jurídicos aplicables

a la valoración de la prueba, es decir procede respecto de la violación directa de las

normas inherentes a la prueba, lo que genera como consecuencia, la transgresión

indirecta de normas sustantivas. Al establecer la causal, el recurrente debe cuidar que

ésta guarde relación con las normas que estima infringidas y la exposición que

constituye el fundamento para justificar que efectivamente existe la transgresión que

acusa; es decir, no puede abstraerse del texto de las cinco causales que prevé el

artículo 3 de la Ley de Casación, las cuales son autónomas e independientes entre sí,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 87 de 125

cada una precautela cierto tipo de normas respecto de determinada infracción. El

recurso de casación es extraordinario, de alta técnica jurídica y estrictamente formal,

por ello para que prospere es necesario que quien lo formula observe y cumpla con los

presupuestos determinados en la Ley que lo regula. La Sala, no tiene facultad para

interpretar extensivamente el recurso, tampoco es su atribución llenar vacíos, variar

de oficio el ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión

respecto a las normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o que

se plantearon deficientemente, como las que se registran en el presente caso.- Por las

consideraciones expuestas, al verificar que el recurrente señor Manuel de Jesús

Enrique Samaniego, no fundamentó el recurso, inobservando lo previsto por el

numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Casación, y tampoco observó el texto de las

causales primera y tercera del artículo 3 íbidem, no se admite a trámite el recurso

deducido por él.- Notifíquese. ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales

Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo

de la Corte Nacional de Justicia.-

RESOLUCION No. 162-2010

PONENTE: DR. FREDDY ORDÓÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 25 de mayo de 2010; las 10h03; VISTOS (571/09): El señor ingeniero Carlos

Alberto Reyes Quezada, por sus propios derechos interpone recurso de casación

respecto de la sentencia, expedida por el Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Cuenca, el 30 de octubre de 2009, en el juicio que siguió en contra

de los señores Director Ejecutivo de la Bolsa Internacional de Turismo BITE, Ministro de

Turismo y Procurador General del Estado.- En lo principal, el fallo por falta de prueba

declaró sin lugar la demanda.- Concedido el recurso mencionado, y por haberse

remitido el expediente a esta Sala, ella con su actual conformación en virtud de lo que

disponen los artículos 184, numeral primero de la Constitución de la República del

2008, y, 1 y 8 de la Ley de Casación avoca conocimiento del caso, y para resolver

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 88 de 125

considera: PRIMERO: Verificada la oportunidad del recurso, se establece que éste fue

interpuesto dentro del término legal que, para el efecto, contempla el artículo 5 de la

Ley de Casación.- SEGUNDO: El recurrente invoca las causales primera, segunda y

tercera, del artículo 3 de la Ley de Casación. De conformidad con el orden de prelación

de las causales corresponde analizar la segunda, al invocarla el recurrente anota que

ésta se encuentra vinculada con la primera y de modo general expresa que en el fallo

se registra falta de aplicación de normas procesales; sin embargo no especifica cuáles

son las disposiciones jurídicas infringidas y tampoco determina si aquella infracción ha

viciado el proceso de nulidad insanable o ha provocado indefensión, conforme prevé

dicha causal. TERCERO: En lo inherente a la causal tercera manifiesta que en el fallo se

registra “incorrecta interpretación de normas aplicables a la valoración de la prueba” y

anota que se han desoído los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil; sin embargo no cumple con los presupuestos implícitos en la causal tercera que

consisten en: 1) Establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración a la prueba

infringidos; 2) Señalar las normas sustantivas que se transgredieron como

consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba; y, 3) Precisar el medio de prueba respecto del que fueron aplicados

incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba. CUARTO: Al invocar

la causal primera acusa: “…falta de aplicación del artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa en relación con el artículo 118 del Código de Procedimiento

Civil, ya que el Tribunal, si es que tenía dudas sobre la prueba aportada, a la que

considerado insuficiente, debía haber ordenado se presenten o practiquen las

mismas…” La disposición de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, citada

por el recurrente es relativa a la prueba, lo propio ocurre con la norma jurídica del

Código de Procedimiento Civil y la exposición que realiza sobre esas normas, las cuales

no corresponden a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, que prevé

violaciones directas a normas sustantivas, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales; mientras que la causal tercera, establece las infracciones relativas a

los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, es decir procede

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 89 de 125

respecto de la violación directa de las normas inherentes a la prueba, lo que genera

como consecuencia, la transgresión indirecta de normas sustantivas. Al elegir la causal,

el recurrente debe buscar que ésta guarde coherencia con las normas y fundamentos

con las que acreditará la existencia de la infracción que acusa, por ello no puede

abstraerse del texto de las cinco causales que prevé el artículo 3 de la Ley de Casación,

cada una precautela cierto tipo de normas respecto de determinada infracción, es

decir son autónomas e independientes entre sí. En este sentido, el jurista Humberto

Murcia Ballén, ex Magistrado de la Corte Suprema de Colombia, en su obra. "Recurso

de Casación Civil", cuarta edición, Edit. Gustavo Ibáñez, Bogotá, 1996, señala: "La

circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. (similar al Art. 3 de nuestra Ley de

Casación), señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,

que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente" (pág. 274). "Vistas,

pues, la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por

lo impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada,

cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de esta"

(pág. 276). La Sala, no tiene facultad para llenar vacíos, ni puede variar de oficio el

ámbito de la causal que se hubiere invocado, ni darle una extensión respecto a las

normas, causales y modo de infracción que no fueron planteadas o se plantearon

deficientemente.- Por expuesto, la Sala al verificar que el ingeniero Carlos Reyes

Quezada, no observó el texto de las causales primera, segunda y tercera del artículo 3

de la Ley de Casación, no admite el recurso por él formulado.- Notifíquese. ff) Dres.

Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy Ordóñez Bermeo.- Jueces de

la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia.-

Resolución No. 163-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 25 de mayo de 2010. Las 11h30.-VISTOS: (413-2007) Gladys

Marisol Yánez Guerrero interpone recurso de casación interpone recurso de casación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 90 de 125

respecto de la sentencia que, el 26 de abril de 2007, dicta el Tribunal Distrital de lo

Contencioso Administrativo No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil; dentro del

juicio seguido por la recurrente en contra la Dirección General de Aviación Civil y el

Procurador General del Estado; fallo que declara sin lugar la demanda tendiente a que

se declare ilegal el acto administrativo constante en la Resolución número 04-269 de 9

de noviembre de 2004 y ordene la restitución al cargo de Jefe del Departamento de

Recursos Humanos y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Admitido a

trámite el recurso, siendo el estado de la causa el de dictar la resolución que

corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en

virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la

República del Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso

se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no

existe nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte

de la Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala

de Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los

requisitos formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a

trámite impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación,

aspecto al cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar

considerando que, conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter

extraordinario, formal y restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de

ser clara, completa y estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios

básicos que lo rigen; estando, por tanto, el recurrente, en la obligación de determinar

con absoluta precisión las normas de derecho que estima violadas, así como la causal o

causales que lo fundamentan; pues en modo alguno la casación constituye una nueva

instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los

estrictos límites contenidos en el escrito de interposición del recurso. En consecuencia,

para que la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 91 de 125

normas o precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como

violados y los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos,

vinculando el contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la

transgresión; sin que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual

precepto y que se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El

impugnante debe, además, evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la

aplicación indebida o la errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha

sido determinante en la decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la

especie, el recurso se ha interpuesto con fundamento en la causal tercera, aduciendo

errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, al haber interpretado “erróneamente el artículo 116 del Código de

Procedimiento Civil, que dice: Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a

los hechos sometidos al juicio”; transgresión que la fundamenta manifestando que,

conforme al artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, ha demostrado en legal y

debida forma todas las afirmaciones formuladas con total y absoluta claridad en el

libelo de demanda, y, particularmente: 1º “Que durante los días 16, 17 y 18 de agosto

de 2004 la suscrita se encontraba con el debido permiso, concedido mediante Oficio

número DGAC-0-04-2070 de 24 de agosto de 2004, suscrito por el señor Raúl Bonilla

Lombeida, Comandante Piloto, Director General de Aviación Civil (E); 2º “Que desde el

26 de agosto de 2004 hasta el 26 de octubre del mismo año” justificó, “mediante el

certificado médico oficial número 0667092, suscrito por un galeno de España, con el

debido reconocimiento de firma ante el… Cónsul General del Ecuador en la ciudad de

Bilbao, España, que” su “estado de salud estaba quebrantado e incluso imposibilitada

de realizar viaje por la gravedad”. QUINTO.- Al respecto, se observa que para analizar

la procedencia de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación hay que

considerar que la valoración de la prueba es una atribución de las Cortes y Tribunales

de Instancia, y que a la Sala de Casación le está facultado únicamente controlar dicha

tarea, precautelando que esa valoración haya tenido lugar sin contravenir el

ordenamiento jurídico, pues le está vedado convertirse en tribunal de instancia y

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 92 de 125

entrar a apreciar nuevamente las pruebas aportadas al juicio; razón por la cual, para

que prospere el recurso de casación fundado en esta causal, es imprescindible que el

recurrente, en su escrito de interposición del recurso, cumpla al mismo tiempo con

estos requisitos: 1º Identifique la prueba o pruebas en torno a las cuales estima que el

juzgador ha infringido las reglas aplicables a su valoración; 2º Puntualice las normas de

valoración que estima se encuentran infringidas; 3º Determine la forma en la cual se

ha cometido la violación; 4º Señale la norma o normas de derecho sustantivo que, por

efecto de la violación de carácter procesal, han dejado de ser aplicadas, lo han sido

indebidamente o se han interpretado erróneamente; 5º Concrete la forma en la cual la

falta de aplicación, la aplicación indebida o la errónea interpretación de esas normas

de derecho sustantivo ha sido determinante o ha influído en la parte dispositiva de la

sentencia o auto impugnados. De lo anterior se llega a la conclusión de que la

fundamentación a la causal hecha valer por la impugnante ha sido formulada

indebidamente, ya que no sólo no precisa las normas de derecho sustantivo que, por

efecto de la transgresión acusada, han dejado de ser aplicadas, lo han sido

indebidamente o se han interpretado erróneamente; sino que tampoco señala cuáles

son las pruebas que, fundamentando la decisión recurrida, no podían hacer fe en

juicio, por no ser las pertinentes para la dilucidación de la controversia; y lo que se

observa más bien es que todas las que llega a consignar y apreciar el Tribunal inferior

en su sentencia se concretan al hecho que se litiga y a los hechos sometidos a juicio;

vicio éste que es el que da apoyo a la causal que fundamenta el recurso interpuesto, al

denunciarse “errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba”. SEXTO.- Todo cuanto precede lleva a concluir que se vuelve

improcedente el recurso, pues, según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige, para que el recurso

de casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no tengan

justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El Recurso de

Casación en el Derecho Positivo Argentino”; por lo que, incumplidas como se

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 93 de 125

encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la

declaratoria de improcedencia de la impugnación interpuesta, pues al Tribunal de

Casación le está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda

contener la resolución recurrida, ni rebasar el ámbito señalado por la fundamentación,

causales y circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advierta que en la

decisión materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho

Positivo; pues el escrito de interposición fija los límites dentro de los cuales el órgano

de casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del

principio dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él

quien, con los motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala

de Casación, a la cual no le está dado interpretar, completar o corregir el recurso y

menos presumir la intención de quien impugna un fallo de instancia (Registro Oficial

número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el recurso de casación

interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales

Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen

Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 164-2010

PONENTE: Dr. FREDDY ORDOÑEZ BERMEO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 25 de mayo de 2010. Las 10h30.-VISTOS: (309-2008): Franco De

Beni, en su condición de Gerente y Representante Legal de la Compañía AGIP

ECUADOR S.A., interpone recurso de casación respecto de la sentencia expedida el 15

de mayo del 2008, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda que AGIP ECUADOR S.A. planteó

en contra del Ministerio de Energía y Minas, Director Nacional de Hidrocarburos y

Procurador General del Estado, y declara legal el acto administrativo contenido en el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 94 de 125

oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del 2004, mediante el cual ha

negado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por su representada el 20 de

octubre del 2003, en contra de la Resolución expedida por el Director Nacional de

Hidrocarburos el 25 de agosto del 2003, mediante la cual impone a la Compañía

demandante la multa de 400 dólares. Concedido el recurso y por haberse elevado el

expediente a esta Sala, para resolver lo pertinente, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer y decidir los recursos planteados, en virtud de lo que

disponen el numeral 1º del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de

Casación. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad alguna inherente a esta clase de

trámites, por lo cual no hay nulidad que declarar. TERCERO.- El recurso de casación

deducido se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene

el recurrente que en el fallo se ha incurrido en indebida aplicación del Art. 77 de la Ley

de Hidrocarburos; falta de aplicación de los artículos 24, numerales primero y décimo,

y 119 de la Constitución de la República; 192, 194, 199 y 204 del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; y, de los precedentes jurisprudenciales

obligatorios de la Corte Suprema de Justicia. CUARTO.- Con fecha 24 de julio de 2003,

el Director Nacional de Hidrocarburos instaura el expediente administrativo número

679-2003, en contra de la Compañía AGIP ECUADOR S.A., señalando que en la Planta

Envasadora de Pifo, ubicada en el Km. 14 ½ vía a Sangolquí, “no se realiza la prueba de

estanqueidad a todos los cilindros”, por lo que la comercializadora “incumplió lo

dispuesto en el Art. 17, literal g), del Acuerdo Ministerial número 116, publicado en el

Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998”; inobservancia que sancionada

conforme los artículos 77 de la Ley de Hidrocarburos vigente en aquella época; razón

por la cual, el 25 de agosto del 2003, el Director Nacional de Hidrocarburos resuelve

imponer a la accionante la multa de cuatrocientos dólares estadounidenses.

Interpuesto recurso de revisión de la multa indicada, el mismo fue negado por el

Ministro de Energía y Minas, con oficio No. 164-DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio del

2004. QUINTO.- Con fundamento en el principio de seguridad jurídica, consagrado

como en el derecho en el artículo 82 de la Constitución de la República, es necesario

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 95 de 125

fijar un criterio de interpretación uniforme que ha futuro resuelva el tema que es

materia del presente análisis, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 184, numeral

2 y 185 del Código Constitucional, que constituye el fundamento de la facultad

jurisdiccional y de la independencia del juzgado para administrar justicia. En la especie:

En cuanto a la alegación del recurrente de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley

de Hidrocarburos, es indispensable tener en cuenta que el tenor de dicha disposición

es el siguiente: “El incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad

o la infracción a la ley o los reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el

Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares estadounidenses,

según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los perjuicios y la

reparación de los daños producidos”; debiendo destacar que, según la norma

transcrita, es motivo de sanción la infracción de la ley o de los reglamentos; pero que,

como ordenaba el numeral 5 del Art. 171 de la Constitución Política del Estado vigente

en esa época, era atribución del Presidente de la República “expedir los reglamentos

necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los

que convengan a la buena marcha de la administración”. Esta norma, por ser de

carácter superior prevalece sobre cualquier otra disposición contenida en las leyes o

normatividad del orden que fuere, como la Ley de Régimen Administrativo, la Ley

Orgánica de Administración Financiera y Control, la Ley de Hidrocarburos o el Acuerdo

Ministerial número 116, publicado en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de

1998, que, en la especie, ha servido de fundamento para imponer la sanción

impugnada por la compañía demandante; cuerpos normativo que si de alguna manera

contradecían esa Carta Fundamental es por haber sido expedidos con anterioridad a la

misma, la cual entró a regir a partir del 11 de agosto de 1998; pues el artículo 237 de

dicha ley suprema ordenaba que “La Constitución prevalece sobre cualquier otra

norma legal” y que “las disposiciones de las leyes orgánicas y ordinarias, decretos

leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los

poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán

valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 96 de 125

prescripciones”. SEXTO: Así mismo, hay que dejar establecido que el artículo 1 de la

Constitución indicada disponía que “nadie podría ser juzgado por un acto u omisión

que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal,

administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la

Constitución o la Ley”; razón por la cual, en definitiva no cabía, aplicar dicho artículo

77 en cuanto, según el, se podía imponer sanción por la infracción a un reglamento;

resultando evidente, entonces, que mal pudo servir de base jurídica para imponer una

sanción como la impugnada ante el Tribunal inferior dicho Acuerdo Ministerial número

116, expedido por el Ministerio de Energía y Minas: por lo que, efectivamente, existe

indebida aplicación en la sentencia, del artículo 77 de la Ley de de Hidrocarburos, así

como falta de aplicación de la norma contenida, en el numeral 1 del artículo 24 de la

Ley Suprema; y que, igualmente, hay falta de aplicación de los artículos 119 de la

Constitución Política del Ecuador y 194 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva, que se refiere a la obligación de las

instituciones públicas y de sus funcionarios de ejercer únicamente las atribuciones

consignadas en la Constitución y la Ley… De forma ilustrativa es preciso elucidar lo

siguiente, al respecto: El reglamento es un conjunto de normas jurídicas, de común

aplicación, dictadas por la función Ejecutiva, o por la administración pública, en

general, para la mejor observancia de las leyes; de conformidad con el numeral 5 del

artículo 171 de la Constitución Política de la República (del año 1998, vigente a la fecha

de la litis) es de atribución y deber del Presidente de la República.- Como la ley es una

regla de Derecho, ella tiene para su mejor cumplimiento un instrumento, también

jurídico, cual es el reglamento, que tiende a reglar dicho cumplimiento en forma

definitiva. La importancia de los reglamentos es enorme en el campo del Derecho

Administrativo, ya sea porque emergen de la misma administración pública, ya sea

porque regulan múltiples campos de los servicios públicos y facilitan el

desenvolvimiento de sus respectivas instituciones del Estado.- De acuerdo con la

naturaleza de los reglamentos existe una división que les da la categoría de

reglamentos jurídicos y reglamentos administrativos, siendo los primeros los que

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 97 de 125

tienden a establecer normas reguladoras entre la administración pública y los

particulares, o de estos entre sí; en cambio los reglamentos administrativos son los

que regulan el régimen interior de la administración pública, ya sea para el mejor

ordenamiento de los órganos administrativos y servidores públicos, en general, ya sea

para la mejor constitución y conservación de los servicios públicos, dentro de las

entidades centrales, seccionales o autónomas del Estado; Frente a la ley o en

sustitución de ella existe una subdivisión entre los reglamentos ejecutivos y los

reglamentos supletorios; así los ejecutivos son aquellos que tienden a pormenorizar o

a detallar los preceptos generales de las leyes administrativas que son sus

antecedentes. Estos reglamentos son conocidos con igual denominación que sus

respectivas leyes que las preceden. Ejemplo: frente a la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del

Sector Público está el Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; en

cambio los reglamentos supletorios son aquellos que tienen por objeto reemplazar la

falta de una ley administrativa. Son dictados por la fuerza de las circunstancias que

exigen el cumplimiento de los fines del Estado, y frente a la dinámica de los servicios

públicos que demandan una regulación jurídica inmediata, ante la inexistencia de un

principio legal aplicable. En la especie, el Acuerdo Ministerial número 116, publicado

en el Registro Oficial número 313 de 8 de mayo de 1998 dictado por el Ministro de

Energía y Minas no reúne ninguno de los requisitos estudiados en el análisis anterior,

por lo tanto no posee la condición jurídica necesaria para que sea elevado al rango de

reglamento, toda vez, que conforme lo determina la norma constitucional antes

invocada (número 5 del Art. 171 de la Carta Magna) es una facultad exclusiva y

privativa del Presidente de la República; Norma Constitucional que se encuentra en

concordancia con el artículo 80 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la

Función Ejecutiva que dice en su parte pertinente: “ De conformidad con la

Constitución corresponde al Presidente de la República el ejercicio de la potestad

reglamentaria” . Como queda explicado entonces, la facultad reglamentaria no puede

ser ejercida por los Ministros de Estado, que en su conjunto pertenecen a la Función

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 98 de 125

Ejecutiva, y que aparte de no poseer esta facultad no poseen capacidad jurídica propia,

motivo por el cual y frente a esta incapacidad legal, el Procurador General del Estado,

de conformidad con el literal b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

general del Estado, necesitan ser representados por esta Entidad. La facultad

reglamentaria, entonces, es exclusiva del Presidente de la República, la cual no puede

ser delegada bajo el principio delegata potestas non delegatur” y del principio

constitucional de la división de las funciones del Estado, ya que al dictarlas el Ejecutivo

anexa a sus funciones propias de sí, también las otras privativas de la función

legislativa. De lo anotado y del espíritu del artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que

expresamente determina que la infracción a la Ley de Hidrocarburos, será sancionada

por una multa impuesta por el Director de Hidrocarburos de doscientos a tres mil

dólares estadounidenses, se concluye que es imposible cumplir con el reglamento a

que se refiere la citada Ley, ya que aquel, jurídica y procesalmente no existe, por lo

que, resulta inaplicable al caso en análisis. Para abundar sobre el tema, la Institución

de la Supremacía Constitucional parte del principio que la Constitución es norma

fundamenta de la cual se derivan todas las demás reglas que rigen y organizan la vida

en sociedad. La Constitución como fuente suprema del ordenamiento jurídico ocupa el

más alto rango dentro de la pirámide normativa y a ella debe estar subordinada toda la

legislación.- El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra

consagrado en el artículo 272 de la Ley Fundamental (Constitución vigente a la fecha

de la litis), en los siguientes términos: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra

norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes,

decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los

poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán

valor alguno si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus

prescripciones".- La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes

normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura

básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad

pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 99 de 125

ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y el efectuar todo esto,

funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se rige en el marco supremo

y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de

cualquier norma, regla, decisión que formulen o profieran los órganos por ella

instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos Congreso, Ejecutivo y

jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si

desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula

las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es

por ello "fuente de fuentes"; norma normarum. Las consecuencias que se derivan del

principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica

como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la

cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima

además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo:

la Preceptiva Constitucional es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v.

g. Establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como

instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la

aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da

cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines prioritarios del

Estado, y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una

jurisdicción especial de velar por su integridad. Por lo expuesto, sin que sea necesario

otro examen o consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE

LA REPÚBLICA, se casa la sentencia recurrida y, aceptándose la demanda presentada

por AGIP ECUADOR S.A., se declara ilegal el acto administrativo impugnado, dejándose

sin efecto la referida multa de cuatrocientos dólares americanos impuesta en contra

de dicha Compañía. En virtud de lo previsto en el Art. 274 de la Constitución Política de

la República de 1998, que estuvo vigente al tiempo de la controversia, se declara

inaplicable el Acuerdo Ministerial No. 116, publicado en el Registro Oficial No. 313 de 8

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 100 de 125

de mayo de 1998, dictado por el Ministro de Energía y Minas, que contiene el

“Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”, por

ser contrario a las normas constitucionales, como se advirtió anteriormente. Sin

costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez (Voto

Salvado) y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra. María del Carmen

Jácome, Secretaria Relatora.

VOTO SALVADO: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 25 de mayo de 2010; Las 10H30 VISTOS: (309-2008) El doctor Franco

de Beni, como representante legal de la compañía AGIP ECUADOR S.A.,

interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del

Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que rechaza la demanda

propuesta por dicha compañía contra el Ministro de Energía y Minas y Procurador

General del Estado por haber sido negado el recurso extraordinario de revisión,

alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos

77 de la Ley de Hidrocarburos, 24 numerales 1, 10 y 119 de la Constitución Política

de la República, 80, 194, 192, 199 y 204 del Estatuto del Régimen Jurídico

Administrativo de la Función Ejecutiva y los precedentes de la Corte Suprema de

Justicia dictados mediante resoluciones de 28 de julio de 1993, 8 de noviembre

de 1993 y 19 de abril de 1994, habiéndose configurado, a su criterio, la causal

primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de

dictar sentencia para hacerlo se considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer y

resolver los recursos de casación que se interponen contra las sentencias o autos

de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el

artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación en vigencia.-

SEGUNDO.- Se ha agotado el trámite establecido por la Ley para esta clase de

recursos, sin que exista nulidad alguna que declarar.- TERCERO.- Al determinar la

causal primera como fundamento del recurso, el accionante acusa a la sentencia

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 101 de 125

de error “in judicando”, por indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de

Hidrocarburos, vicio que se produce cuando se deja de aplicar un texto legal claro

que ha debido aplicarse al caso y en su lugar se aplica una norma ajena, una norma

impertinente; se comete una omisión, ya que el juez o Tribunal por error aplica en

su decisión o fallo una norma no aplicable al hecho que se juzga y deja de aplicar

la norma sí aplicable. Por tanto, la indebida aplicación de una norma de derecho,

trae como consecuencia la infracción de otra norma que se ha dejado de aplicar es

decir hay falta de aplicación de esta otra norma de derecho. Por tanto, al acusar

de este vicio, el recurrente debe señalar expresamente la norma que debe

aplicarse en lugar de la indebidamente aplicada. En el caso sub-judice, el

recurrente señala el artículo 77 como indebidamente aplicado, en varias partes de

su extenso recurso, pero no menciona cual sería a su criterio, la norma que el

Tribunal de instancia debió aplicar, ya que sería ilógico, absurdo pensar o creer

que una falta cometida por el actor como no realizar “la prueba de

estanqueidad a todos los cilindros…”, quede en la impunidad. El actor, como el

que más, debe saber y conocer que esta prueba de estanqueidad sirve para

evitar la fuga del combustible que contienen los cilindros ya que de producirse, las

consecuencias podrían ser catastróficas tanto para los comercializadores como para

los consumidores finales; de ahí que la omisión al cumplimiento de esta

obligación, no puede, repetimos, quedar en la impunidad y debe sancionarse de

conformidad con las normas constitucionales y legales existentes y que tratándose

de un servicio, es la propia Constitución Política la que se refiere a él. El

recurrente, al acusar de indebida aplicación del artículo 77 de la Ley de

Hidrocarburos, en vez de señalar la norma aplicable, impugna también a la

disposición contenida en la letra g) del artículo 17 del Acuerdo Ministerial No.

116 publicado en el Registro Oficial 313 de 8 de mayo de 1998 que contiene

el “Reglamento Técnico para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo”, con

mérito, dice el recurrente “… en el cual se aplicó incorrectamente el artículo 77 de

la Ley de Hidrocarburos”. Dicha norma reglamentaria contenida en la letra g) del

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 102 de 125

artículo 17 (ibídem) que efectivamente es aplicada en la sentencia, no es

mencionada en el recurso de casación, que en su numeral 2, en forma muy clara y

expresa señala una por una las normas infringidas y en el que no aparece la norma

reglamentaria indicada razón por la cual deviene innecesario referirse a ella y

analizarla. Corresponde entonces conocer porqué en la sentencia se aplica el

artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, disposición que prescribe: “El

incumplimiento del contrato que no produzca efectos de caducidad o la infracción

de la Ley o de los Reglamentos se sancionará con una multa impuesta por el

Director Nacional de Hidrocarburos, de doscientos a tres mil dólares

estadounidenses, según la gravedad de la falta, además de la indemnización de los

perjuicios y la reparación de los daños producidos”. El texto de esta disposición es

absolutamente claro, razón por la cual el Tribunal de instancia la aplica en la

sentencia, toda vez que se han dado los presupuestos fácticos y legales para su

aplicación; así, existe un acta de inspección a la planta envasadora de GLP de la

compañía AGIP Ecuador- Pifo, ubicada en el kilómetro 14 1/2 vía Sangolquí - Pifo,

en la que se deja constancia que los cilindros en los que envasa gas dicha

compañía, no han pasado “la prueba de estanqueidad todos los cilindros”,

contraviniendo con ello lo previsto en el literal g) del artículo 17 del

Reglamento Técnico de Comercialización de Gas Licuado de Petróleo que dice:

“Se constatará la presencia de fugas de GLP del conjunto cilindro- válvula

mediante pruebas de estanqueidad practicadas a todos los cilindros procedentes

del envasado”; falta, a nuestro entender, muy grave, como lo señalamos

anteriormente, por el peligro que significa por una posible fuga de gas, cuyas

consecuencias podrían ser catastróficas. Por tanto el Tribunal a quo bien ha hecho

en aplicar la norma señalada, artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos que fija

una sanción por el cometimiento de la falta o infracción señalada y por tanto,

la acusación de indebida aplicación es infundada. Es más, la propia Constitución

Política de la República de 1998 en su artículo 23, numeral 7 garantiza “El derecho

a disponer de bienes y servicios públicos y privados de óptima calidad “, para

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 103 de 125

luego en el artículo 92, disponer que: “La ley establecerá los mecanismos de

control de calidad, los procedimientos de defensa del consumidor, la reparación e

indemnización por deficiencias, daños y mala calidad de bienes y servicios y por la

interrupción …” y …”las sanciones por la violación de estos derechos.” “Las

personas que presten servicios públicos o que produzcan o comercialicen bienes

de consumo, serán responsables civil y penalmente por la prestación del servicio así

como por las condiciones del producto que ofrezcan. El Estado y las entidades

seccionales autónomas responderán civilmente por los daños y perjuicios causados

a los habitantes, por su negligencia y descuido en la atención de los servicios

públicos que estén a su cargo y por la carencia..”. En materia de producción de

gas licuado, precisamente para evitar “daños y perjuicios a los habitantes” para

evitar inculpaciones, en caso de producirse un siniestro, para no buscar culpables

a posteriori, el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas ha determinado

que se constate la presencia de fugas del gas licuado de petróleo del conjunto

cilindro válvula “mediante pruebas de estanqueidad a todos los cilindros

envasados”, con lo cuál queremos decir que el artículo 77 de la Ley de de

Hidrocarburos recoge y aplica, las normas constitucionales transcritas. CUARTO.-

El recurrente acusa también de falta de aplicación de los artículos 24, numerales

1 y 10 y 119 de la Constitución Política de la República de 1998. Al fundamentar

esta violación dice en el párrafo 3.2 de su escrito: “En el mismo orden del

análisis anterior y en coherencia con lo expresado, es importante demostrar que la

sentencia, motivo del presente recurso de casación, ha contravenido, el artículo

24, numeral 1 de la Constitución Política del Estado que dice: “Nadie podrá ser

juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente

tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le

aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la Ley”. Esta norma

constitucional, y el artículo 194 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de

la Función Ejecutiva han dado el marco jurídico para la imposición de la sanción. En

el considerando anterior, quedó ampliamente señalado que la propia

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 104 de 125

Constitución, en las disposiciones mencionadas y transcritas garantiza la óptima

calidad de los bienes y servicios públicos y privados y que ley establecerá los

mecanismos de control de calidad y las sanciones por la violación de estos

derechos. En el caso, al no haberse cumplido con la prueba de estanqueidad, no

solo que el bien no es de óptima calidad, sino que se estaba poniendo en peligro

la integridad de comercializadores y consumidores, razón por la cual se ha

aplicado el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos, y obviamente la acusación es

improcedente como improcedente es la acusación de violación del artículo 119, ya

que la autoridad que ha impuesto la sanción goza de esa facultad como claramente

lo dice el tantas veces mencionado artículo 77. En cuanto a la privación del

derecho a la defensa consagrado en el numeral 10 del artículo 24 de la

Constitución de 1998, que el recurrente dice también ser violado, vale hacer la

siguiente diferenciación, si el derecho a la defensa se le ha impedido en el juicio

contencioso administrativo o en la etapa administrativa. En el primer caso, de

haberse privado del derecho a la defensa. correspondería declarar la nulidad del

proceso, ya que tal acusación conllevaría a pensar que no se citó al demandado

con la demanda, situación improbable en el presente caso, ya que el recurrente es

el actor; tampoco podría aceptarse que los jueces de instancia le impidieron

aportar las pruebas en su defensa. El recurrente acusa que en la etapa

administrativa le impidieron su defensa como así lo señala en el numeral 3.5 de

su recurso. De haber sucedido aquello, precisamente es en el juicio contencioso

administrativo en el que se pueden aportar todas las pruebas de las que dispone

para su defensa y eso, entendemos, es lo que ha hecho el actor; es más, en la

etapa administrativa, el funcionario que conoció el caso, como lo dice el Ministro

de Energía y Minas. “… que la administración actuó y precauteló todas las garantías

básicas en el procedimiento, otorgando para ello los plazos legales establecidos,

notificando las resoluciones adoptadas, garantizando plenamente la seguridad

jurídica y el derecho al debido proceso, en observación plena de las garantías

constitucionales y legales”. Obviamente las pruebas deben presentarse dentro de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 105 de 125

los plazos y términos fijados por la ley, ya que, no puede acusarse de privación

del derecho a la defensa, si su pedido o presentación de pruebas se lo hace

fuera de los plazos o términos legales; y si en la etapa administrativa no tuvo la

oportunidad de ejercer este derecho a plenitud. que no es el caso, el perjudicado

tiene las puertas abiertas en el proceso judicial para presentar todas las pruebas,

inclusive las presuntamente negadas por el funcionario de la administración pública,

en ejercicio de su derecho constitucional. Del proceso no aparece de modo alguno

esta violación, por lo que la acusación es infundada. QUINTO.- Para determinar si

existe violación del artículo 204 del Estatuto el Régimen Jurídico Administrativo

de la Función Ejecutiva, por falta de aplicación, como lo señala el recurrente en

el numeral 3.6 de su recurso, disposición que trata de la caducidad: se analiza

que efectivamente la sentencia no se refiere a ella y mal haría en referirse

porque el actor, en su demanda, tampoco la menciona; así, revisada la

“PRETENSION” contenida en el numeral 5 de su demanda, dice que presenta la

“acción subjetiva o de plena jurisdicción a fin de que en sentencia la H. Sala…

declare ilegal e ilegítimo el acto administrativo contenido en el oficio No. 164 –

DM-DPM-AJ-0407363 de 7 de junio de 2004, por haber sido dictado contraviniendo

expresar disposiciones constitucionales y legales”. La acusación a más de

infundada delata la falta de seriedad del recurrente, pues sabe muy bien,

especialmente su patrocinador que “la sentencia deberá decidir únicamente los

puntos sobre los que se trabó la litis…” (Art. 273 CPC); si no se ha demandado la

caducidad del acto administrativo, mal hubiere hecho el Tribunal de instancia

decidir sobre ella, violando en ese caso sí la disposición transcrita del Código

Adjetivo. SEXTO.- Por último el actor acusa de falta de aplicación de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios, citando algunas sentencias dictadas

por la ex Sala de lo Constitucional de la ex Corte Suprema de Justicia en los años

de 1993 y 1994, sentencias en las que se reafirma que la potestad reglamentaria

la tiene el Presidente de la República y que dentro de la jerarquía de las normas,

la supremacía es de la Constitución y que “… prevalece sobre cualquier otra

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 106 de 125

norma legal”, artículo 272 (ibídem) asunto indiscutible, como también, el que

en caso de haber contradicción entre varias normas de diferente jerarquía, prevale

la de mayor jerarquía. En el caso, no existe contradicción entre normas de distinta

jerarquía, es más, es la propia Constitución, como ha quedado ya establecido en

numerales anteriores, la que determina “El derecho a disponer de bienes y

servicios públicos y privados de óptima calidad” y que la ley establecerá las

sanciones por deficiencias, daños, etc., por la mala calidad de bienes y servicios.

De ahí que en cumplimiento de estas disposiciones constitucionales, el artículo

77 de la Ley de Hidrocarburos ha determinado la sanción que ha impugnado el

actor en juicio contencioso administrativo, venido a esta Sala por recurso de

casación. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA se rechaza el recurso de casación interpuesto Sin

costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. F) Dres: Manuel Yépez Andrade,

Juan Morales Ordóñez, (Voto Salvado), Freddy Ordóñez Bermeo, jueces

nacionales.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 165-2010

PONENTE: DR. MANUEL YÉPEZ ANDRADE

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 25

de mayo de 2010, las 11h55 .- (82-2007) VISTOS: La Municipalidad del Cantón Saraguro,

por intermedio de la doctora María Augusta Barzallo, interpone acción de casación contra la

sentencia dictada el 15 de enero de 2007 dentro del juicio contencioso administrativo que

propuso Carlos Aníbal Espinoza Jaramillo contra la Municipalidad de Saraguro.- Con fecha 14

de mayo de 2008 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,

admite a trámite el recurso de casación que nos ocupa, y estando la presente causa em

estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, con su actual conformación, avoca

conocimiento de la presente causa y se declara competente para conocerla y resolverla en

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 107 de 125

virtud de lo que dispone el numeral 1ro. del artículo 184 de la Constitución Política de la

República en vigor. En la tramitación de ésta se han observado todas las solemnidades

inherentes a esta clase de trámites, por lo que se declara la validez procesal.- SEGUNDO: La

casación es un recurso extraordinario y de estricto cumplimiento formal, en el cual, quien

recibió agravio con la sentencia recurrida debe determinar, con absoluta precisión y claridad,

las normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales en las que

funda su accionar, y exponer, de igual forma, los fundamentos que le inducen a afirmar que

en la decisión impugnada se han violado normas legales. En el escrito contentivo del recurso

de casación debe existir la necesaria interconexión entre las causales invocadas y las normas

jurídicas supuestamente violadas, por lo que no basta enunciar que en el fallo de instancia se

ha transgredido la ley; sino que, para que la acción de casación prospere, es indispensable

que quien recurre a la Corte de Casación realice una exposición concreta de los vicios que,

según el recurrente, afectan la normatividad jurídica que motivó la sentencia de mérito.-

TERCERO: Con la finalidad de confrontar las normas de derecho que la parte recurrente

estima que se han infringido en la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia y la sentencia

impugnada, se hace la siguiente reflexión en derecho: La causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación en vigor, contiene la llamada violación directa de la ley sustantiva o de los

precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido

determinante de su parte resolutiva.- En la causal primera, se imputa al fallo de hallarse

incurso en errores de violación directa de la norma sustantiva, porque no se han subsumido

adecuadamente los elementos fácticos que han sido probados y se hallan admitidos por las

partes, dentro de la hipótesis normativa correspondiente, sea porque se ha aplicado una

norma jurídica que no corresponde, o porque no se ha aplicado la que corresponde o porque,

finalmente, se realiza una errónea interpretación de la norma de derecho sustantivo. A la

violación del derecho sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes que están

determinados, en las causales 1ra. y 3ra.. El vicio previsto en la causal primera es el llamado

por la doctrina de violación directa de una norma sustancial. Cuando se acusa a la sentencia

por esta causal, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que ha llegado el

tribunal de instancia en la valoración de la prueba; por ello los fundamentos de una acusación

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 108 de 125

de esta naturaleza tienen que referirse exclusivamente a los textos de las normas sustanciales

que se estiman violadas, con total prescindencia de cualquier consideración que implique

discrepancia con la apreciación del juzgador acerca del material fáctico. Al invocar la causal

primera el recurrente está reconociendo que el tribunal de instancia acertó en las

conclusiones sobre los hechos contenidos en las pruebas. En cambio, cuando se acusa a la

sentencia por la causal tercera, se está desconociendo o discrepando sobre las conclusiones

de los hechos. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación textualmente dice: 1ra.

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho,

incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan

sido determinantes en su parte dispositiva”. (el énfasis es de la Sala) De la transcripción que

antecede, se infiere diáfanamente que el recurrente a más de determinar el vicio de errónea

interpretación por el cual considera que se han afectado las normas que nomina como

infringidas en su escrito de interposición, se encontraba en la obligación, de atacarla a cada

una de ellas, explicando al Tribunal de Casación, cómo la infracción de las mismas (errónea

interpretación) ha sido determinante de la parte dispositiva de la sentencia, situación que no

se aprecia de forma individualizada en el escrito del recurso de casación. El recurso de

casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el

recurrente no plantea tal proprosición señalando con precisión la manera que las normas que

estima infringidas han sido determinantes en la parte dispositiva del fallo, y se limita a una

cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está bien formalizado. La fundamentación de

la infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas

vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y

circunstancias a que se refiere la violación, esto es que la infracción alegada debe ser

demostrada sin que para tal efecto baste señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto

legal, es necesario que se demuestre cómo, cuando y en qué sentido se incurrió en la

infracción. A lo anterior, se suma la impugnación que la parte recurrente realiza de los

artículos 113 y 115 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que por ser procesal

corresponde a los llamados vicios in procedendo, (vicios de valoración probatoria) que

debieron impugnarse dentro de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- De lo

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 109 de 125

expuesto anteriormente se desprende con claridad que la parte recutrrente no cumplió con

los requisitos señalados por las ley y la doctrina en referencia a la causal primera del artículo 3

de la Ley de la Materia, por lo que la Sala no puede acoger el vicio denunciado. Sin que sea

necesario conocer otros aspectos de la acción de casación deducida por la Muniaipalidad del

Cantón Saraguro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se

rechaza el recurso de casación interpuesto por la doctora María Augusta Barzallo, por los

derechos que representa de la Municipalidad del Cantón Saraguro. Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase.- ff) Dres. Manuel Yépez Andrade.- Juan Morales Ordóñez.- Freddy

Ordóñez Bermeo.- Jueces Nacionales.

Resolución No. 166-2010

PONENTE: Dr. Freddy Ordóñez Bermeo

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 25 de mayo de 2010. Las 11h45.-VISTOS: (226-2008) Marina

Centanaro Rodríguez, en su calidad de Gerente General del Banco Nacional de

Fomento Encargada, interpone recurso de casación respecto de la sentencia que, el 27

de mayo de 2008, dicta la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso

Administrativo No. 1, con sede en esta ciudad; dentro del juicio seguido por Eloy

Alfonso Proaño Gaibor en contra de la Entidad indicada; fallo que declara la nulidad del

acto administrativo impugnado, ordenando que el representante legal de la Institución

demandada, “en el término de ocho días, reintegre al actor al cargo del que fue

separado y pague las remuneraciones dejadas de percibir desde su defectuosa

cesación hasta su reintegro efectivo; debiendo, igualmente, la demandada satisfacer

los derechos de seguridad social… por el período cesante”, así como descontar “la

indemnización que por supresión del cargo hubiere recibido. Admitido a trámite el

recurso y siendo el estado de la causa el de dictar la decisión final que corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de

Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 110 de 125

dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del

Ecuador y la Ley de Casación. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han

observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe

nulidad que declarar. TERCERO.- Tanto para la concesión del recurso por parte de la

Sala del Tribunal Inferior, como para la admisión a trámite del mismo por la Sala de

Casación, lo único que la Ley de la materia exige es el cumplimiento de los requisitos

formales puntualizados en su artículo 6, sin que tales concesión o admisión a trámite

impliquen pronunciamiento sobre la procedencia misma de la impugnación, aspecto al

cual debe contraerse el fallo de casación, el cual se lo ha de dictar considerando que,

conforme a la doctrina, el recurso de casación es de carácter extraordinario, formal y

restrictivo, calidades que exigen que su fundamentación ha de ser clara, completa y

estrictamente apegada a la lógica jurídica y a los principios básicos que lo rigen. El

recurrente está, por tanto, en la obligación de determinar con absoluta precisión las

normas de derecho que estima infringidas, así como la causal o causales que

fundamentan su impugnación; pues en modo alguno la casación constituye una nueva

instancia destinada a analizar los extremos y pormenores del litigio, sino que la

competencia del Tribunal llamado a decidir sobre el recurso se circunscribe a los

estrictos límites contenidos en su escrito de interposición. En consecuencia, para que

la casación prospere, es menester que exista la debida correlación entre las normas o

precedentes jurisprudenciales obligatorios que el impugnante señala como violados y

los enunciados del fallo que en su criterio contradicen dichos preceptos, vinculando el

contenido de éstos con los hechos y circunstancias a que se refiere la transgresión; sin

que baste determinar que el fallo de instancia atenta contra tal o cual precepto y que

se encuentra incurso en una o varias causales de casación. El recurrente debe, además,

evidenciar la manera en la cual la falta de aplicación, la aplicación indebida o la

errónea interpretación de esas regulaciones o mandatos ha sido determinante en la

decisión de la sentencia o auto recurridos. CUARTO.- En la especie, la recurrente

expresa que el recurso lo interpone con apoyo en las causales primera y tercera del

artículo 3 de la Ley de Casación; pero, al señalar las normas que estima infringidas, no

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 111 de 125

señala con cargo a qué causal estima haberse suscitado determinada transgresión, sino

que indistintamente enuncia los errores de derecho que contiene la sentencia,

manifestando que hay falta de aplicación de las normas constantes en los artículos 274

del Código de Procedimiento Civil, 74 y 130, numeral 2, del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, 65 de la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y 115 del Código de Procedimiento Civil; lo que ha llevado, dice, a que

los “Ministros incurran en el principal error de derecho que contiene la sentencia, esto

es, aplicar indebidamente las normas que se contienen en el numeral 13 del artículo 24

de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el artículo 31 de la Ley de

Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por Parte

de la Iniciativa Privada”; falencia ésta que tampoco llega a ser corregida en el acápite

cuarto del escrito de interposición de la impugnación, “Fundamentos en los que se

apoya el recurso”, donde lo que hace la recurrente es simplemente desarrollar lo que

considera la existencia de tales errores de derecho, sin determinar la causal a la cual

atribuye cada uno de los vicios que imputa al fallo recurrido, juntando dentro de un

mismo vicio la transgresión de normas sustantivas y la violación de disposiciones

adjetivas o procesales. QUINTO.- Se vuelve necesario señalar que las causales

previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación son independientes entre sí y que cada

una de ellas precautela, en fin, el cumplimiento de disposiciones sustantivas; razón por

la cual el recurrente debe puntualizar, de modo inequívoco y respecto de cada norma

enunciada, la causal en la cual se encuentra inmersa la violación de la ley y el vicio

específico al cual se acoge para tachar la decisión impugnada, determinando con

precisión qué normas se dejaron de aplicar, cuáles se aplicaron indebidamente o

cuáles se interpretaron erróneamente, pues no se pueden invocar en forma conjunta

errores que entrañan conceptos diferentes e incompatibles entre sí y mal pueden

concurrir en forma simultánea en torno a la misma norma, en razón de que cada uno

de los vicios goza de autonomía e individualidad; no siendo, tampoco suficiente que el

impugnante se limite a señalar las causales en las cuales fundamenta su recurso y a

enunciar las normas que considera violadas, como ha ocurrido en la especie; sino que

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 112 de 125

es imprescindible que, tacha por tacha, la fundamente en una causal determinada;

precisión ésta que, según se anotó anteriormente, no contiene el escrito de

interposición y fundamentación del recurso, deviniendo en improcedente la

impugnación; ya que, como enseña el Maestro colombiano Humberto Murcia Ballén,

en su Obra “Recurso de Casación Civil”, Cuarta Edición, Editorial Gustavo Ibáñez,

Bogotá, 1996, “por causales de casación debemos entender las diferentes

circunstancias o motivos previamente establecidos por el legislador para la pertinencia

de este recurso extraordinario” y “la circunstancia de que el artículo 368 del Código de

Procedimiento Civil (que tiene un texto similar al del artículo 3 de nuestra Ley de

Casación) señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo,

que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente”, pues, consideradas

“la autonomía e individualidad de las causales de casación, injurídico resulta, por lo

impertinente, que el censor formule cargos apoyados en una causal determinada,

cuando los fundamentos en que ellos se basan no corresponde a la esencia de ésta”

(Páginas 273 a 276). SEXTO.- Según queda señalado, se trata de un recurso

esencialmente formal, extraordinario, de estricto cumplimiento y de carácter

dispositivo; lo que lleva a inferir que los requisitos que la ley exige para que la

impugnación en casación prospere, no son simples mecanismos sacramentales que no

tengan justificación, según enseña el Profesor Fernando De la Rúa, en su obra “El

Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino”; razón por la cual, incumplidas

como se encuentran las exigencias propias del recurso de casación, opera, sin más, la

declaratoria de improcedencia de la impugnación planteada; pues la casación no tiene

por objeto principal enmendar el agravio o perjuicio inferido a los contendientes, sino

corregir los errores de derecho en los cuales se hubiere incurrido en la sentencia

impugnada, a fin de garantizar la correcta aplicación de las normas sustantivas y

materiales, así como que las sentencias no sean pronunciadas en juicios viciados de

nulidad por infracciones de normas procesales (Registros Oficiales números 22 de 14

de febrero de 2003 y 23 de 17 de los mismos mes y año). Al Tribunal de Casación le

está vedado entrar a conocer de oficio acerca de los vicios que pueda contener la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 113 de 125

resolución recurrida o rebasar el ámbito señalado por la fundamentación, causales y

circunstancias expresadas por el recurrente, aunque advirtiera que en la decisión

materia de recurso existen otras infracciones a las normas de Derecho Positivo; pues el

escrito de interposición es el que fija los límites dentro de los cuales el órgano de

casación ejerce su facultad jurisdiccional, porque su actividad, en virtud del principio

dispositivo, se mueve por el impuso de la voluntad del recurrente y es él quien, con los

motivos que el recurso cristaliza, condiciona la competencia de la Sala que debe

decidir sobre la impugnación, a la cual no le está dado interpretar, completar o

corregir el recurso y menos presumir la intención de quien impugna un fallo en

casación (Registro Oficial número 490 de 9 de enero de 2002). Por lo expuesto,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza el

recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese. ff.) Dres. Manuel Yépez

Andrade, Juan Morales Ordóñez y Freddy Ordóñez Bermeo, Jueces Nacionales. Dra.

María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 167-2010

PONENTE : Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 31 mayo de 2010; Las 11H30 VISTOS: (163-2007) La abogada Angélica

de Lourdes Gallardo Rubio como Gerente de la compañía Convenbiesa

Compraventa de Bienes S.A. interpone recurso de casación contra la sentencia

dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo que declara

sin lugar la demanda planteada en contra del Ministerio de Agricultura y

Ganadería, del Procurador General del Estado y del Cabildo de la Comuna San Pedro

de Chongón, por haber operado la caducidad del recurso contencioso subjetivo o

de plena jurisdicción. Alega la recurrente que la sentencia ha infringido las

siguientes normas de derecho: Art. 23 numerales 26 y 27 de la Constitución

Política de la República, Arts. 269, 281, 286, 295, 296 y 297 del Código de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 114 de 125

Procedimiento Civil, Arts. 10, 15, 17 del Estatuto Jurídico de las Comunidades

Campesinas, Arts. 3 inciso tercero, 5 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa y Arts. 18, 69 inciso segundo, 84, 85 y 87 del Estatuto del Régimen

Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, determinando que la causal en la

que funda el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de

aplicación de las normas de derecho enunciadas. Encontrándose la causa en

estado de dictar sentencia, para hacer. Se considera: PRIMERO: La Sala es

competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone

el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de

Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se

han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su

validez procesal. TERCERO: Revisada y analizada la sentencia cuestionada,

efectivamente ninguna de las normas señaladas como infringidas se ha aplicado en

el fallo. La única disposición considerada por el Tribunal a- quo y en el que ha

fundamentado su decisión es la contenida en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, toda vez que, a criterio del Tribunal, se trata de un

recurso “de la plena jurisdicción o subjetivo”, como así se lo declara

expresamente, recurso que, al tenor de lo preceptuado por el Art. 65 de la Ley de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía ser presentado dentro de 3 meses

(90 días), contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución

administrativa de la cual se reclama…” concluyendo que: “habiéndose deducido la

demanda el 6 de septiembre del 2001, a las 09H47, según la fe de presentación

sentada por el Secretario General del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en

Quito, es evidente que se lo hizo fuera del término antes indicado”. Declarada la

caducidad, en la parte dispositiva de la sentencia, era inoficioso e innecesario que

el Tribunal a quo entre a conocer el fondo de la reclamación, así como las otras

excepciones deducidas por la parte demandada, como muy bien ha procedido el

Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo, ya que el derecho de la

parte actora para presentar el recurso había caducado, de conformidad con el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 115 de 125

mencionado Art. 65 (ibídem). Por tanto, si se ataca la sentencia por haber

infringido normas de derecho, como afirma la recurrente, lo obvio, lo razonable

hubiese sido atacar prioritariamente la indebida aplicación o errónea interpretación

del tantas veces mencionado Art. 65, de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativo, dando y esgrimiendo los argumentos jurídicos, quizá los elementos

fácticos para clarificar, determinar y convencer a esta Sala que tal caducidad no se

había producido y por tanto, que existe indebida aplicación de la norma derecho en

la sentencia, acusación que debía, quizá referirse también a la no aplicación del

Art. 3 de la misma ley, que es la que clasifica y da los conceptos del recurso

administrativo de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo,

calificación que corresponde hacerla, no a las partes, sino al propio tribunal que

avoca conocimiento y dicta el fallo correspondiente. CUARTO: Al no haber, por

parte de la recurrente, acusación alguna a la norma contenida en el Art. 65

(ibídem), se infiere que está de acuerdo con su aplicación, no de otro modo se

puede entender que menciona varias normas como infringidas, excepto la que es el

fundamento de la sentencia. Por tanto, si se ha declarado la caducidad para

interponer el recurso subjetivo, mal puede este Tribunal, entrar a conocer y analizar

vicios de los que supuestamente adolece la sentencia por falta de aplicación de

normas de de derecho que existe razón alguna para su aplicación. Sin más

consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR, Y POR LA AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA

REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación. Notifíquese, publíquese y

devuélvase.- F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy

Ordóñez Bermeo.- jueces nacionales. Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome,

Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 168-2010

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 116 de 125

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 31 de mayo de 2010: Las 11H15 VISTOS: (150-2007) Freddy Fernando

Ferrín Barberán, inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4

de lo Contencioso Administrativo que declara sin lugar la demanda planteada

contra la Comisión para el Desarrollo de la Zona Norte de Manabí (CEDEM)

interpone recurso de casación alegando que se han infringido las normas de

derecho contenidas en los artículos 24 numeral 13 de lo Constitución Política de

la República, 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y 7 de la

Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona Norte de Manabí; funda el

recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera:

PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso, en

virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la

República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la

tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a

él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente acusa que

no se ha aplicado el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la

República que determina: “Las resoluciones de los poderes públicos, que afecten

a las personas deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución

no se enuncien normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se

explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la

impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente”,

Manifiesta el actor que la resolución adoptada por el Directorio de la CEDEM el

25 de julio de 2005 por la que acepta la disponibilidad o renuncia del cargo de

Gerente de la Institución no se encuentra debidamente motivada, pues dice que

“… en ninguna parte de la referida comunicación constan normas o principios

jurídicos, donde su fundamente la decisión adoptada…”, concluyendo que: “al no

existir tal motivación la resolución carece de eficacia jurídica, tornándose ilegal,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 117 de 125

ilegítima y consecuentemente nula”. La resolución a la que se refiere el

recurrente, tomada por el Directorio de la Comisión para el Desarrollo de la Zona

Norte de Manabí el 24 de julio del 2005 y notificada con fecha 26 del mismo mes y

año contiene la aceptación de la renuncia o la disponibilidad del cargo de Gerente

de CEDEM presentada por el propio actor mediante comunicación CEDEM- OF-2-

2005-0056 de 25 de julio de 2005; por tanto, lo que ha hecho el mencionado

Directorio es aceptar la voluntad del actor que se presume la ejerció sin

coerción de ninguna naturaleza, como se observa del texto que dice: “En razón de

que el día de hoy, 25 de julio de 2005, se va a proceder a realizar la primera

Sesión de Directorio precedida por Usted, le hago llegar y por su digno intermedio a

los demás miembros del Directorio, la disposición de mi cargo como Gerente de la

CEDEM, para que procedan a tener toda la libertad de designar a la persona que

Ustedes crean mejor conveniente “, demostrando su total delicadeza. El Directorio,

haciendo uso de esa libertad conferida por el ex – gerente, no hace sino acoger lo

manifestado en forma libre y voluntaria por el renunciante, y aceptar la renuncia

presentada por él; por tanto, no se trata de una remoción o destitución que

obviamente puede afectar al funcionario removido o destituido; se trata de una

renuncia voluntaria, que por ser tal, es de suponer, no afecta al renunciante, ya

que de sentirse afectado, simplemente no la hubiere presentado. Lo manifestado nos

lleva a la conclusión que, por tratarse de una resolución que se genera en la

propia voluntad del actor que voluntariamente presenta su renuncia y por tanto

no le afecta, no requiere fundamentación jurídica, toda vez que no se cumple con

el presupuesto o exigencia prescrita en el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución

Política (Codificación de 1998), esto es que: “la resolución del poder público

afecte a las personas”, en este caso al actor, ya que se trata de una renuncia

voluntaria y de su aceptación por parte del órgano público. En conclusión, al no

existir transgresión a la norma indicada, el error imputado es inadmisible.

CUARTO.- El Art. 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y

de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que el

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 118 de 125

recurrente ataca también como de falta de aplicación, realmente no tiene relación

con el tema ya que dicha norma dispone: “Las autoridades nominadores podrán

nombrar previo el cumplimiento de los requisitos previstos para el ingreso al

servicio civil, y remover libremente a los servidores públicos que ocupen los

puestos señalados en el literal b), del Art. 92 de esta Ley. La remoción así

efectuada no constituye destitución ni sanción disciplinaria de ninguna naturaleza”,

Norma más bien que permite a la autoridad nominadora remover a los

funcionarios señalados en el literal b) del artículo 92 (ibídem) entre los que están

los gerentes de las empresas del Estado. Además, al transcribir el Art. 93 de la

LOSCCA, que lo hace el recurrente en el numeral 2 del párrafo cuarto del escrito,

en nada coincide con el texto que contiene dicha disposición, quizá el recurrente

pretendió referirse a otra disposición, pero a este Tribunal le está impedido

corregir errores o suplir falencias del recurrente, siendo como es el recurso de

casación de carácter extraordinario, de gran vigor técnico, formalista y formulista;

por tanto la tacha a dicha norma es improcedente. QUINTO: Por último,

impugna por indebida publicación, el Art. 7 de la Ley de Creación de la Comisión de

Desarrollo de la Zona Norte de Manabí y al fundamentar la acusación, manifiesta

que: “… el Art. 7 de la Ley de Creación de la Comisión de Desarrollo de la Zona

Norte de Manabí, determina que el Gerente de la CEDEM durará hasta 4 años en

sus funciones y podrá ser removido por el Directorio por…”. Efectivamente dicha

disposición señala que la administración de la CEDEM estará a cargo de un

gerente que “… durará hasta 4 años en sus funciones…”; por tanto, el Art. 7 de

la Ley (ibídem) no determina que el nombramiento de gerente, de dicho

organismo dure cuatro años, sino más bien, le señala un límite “hasta 4 años”,

lo cual quiere decir que, de conformidad con el literal b) del Art. 92 y 93 de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación y Homologación de

las Remuneraciones del Sector Público, es un funcionario de libre nombramiento y

remoción, entendiéndose que esa también ha sido la razón para haber puesto su

cargo de Gerente del CEDEM a disposición del Directorio, ya que de no haberlo

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 119 de 125

hecho, bien podía ser removido de sus funciones, considerando que el cargo es

de gerente de una institución del Estado. Por estas consideraciones

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCÍÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA se

rechaza el recurso de casación interpuesto por el actor, Sin costas. Notifíquese,

publíquese y devuélvase. F) Dres: Manuel Yépez Andrade, Juan Morales Ordóñez,

Freddy Ordóñez Bermeo.- jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen

Jácome, Secretaria Relatora.

RESOLUCION No. 169-2010

PONENTE: Dr. Juan Morales Ordóñez

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-

Quito, a 31 de mayo de 2010; Las 11H45 VISTOS: (401-2007). Tanto el doctor

Fabián Navarro Dávila en calidad de Procurador Judicial y Delegado del

Superintendente de Bancos y Seguros, como el doctor Xavier Garaicoa Ortiz

Procurador General del Estado, interponen recursos de casación de la sentencia

expedida por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

Quito, el 11 de julio de 2007, fallo en el que se declara la nulidad del acto

administrativo impugnado, esto es la acción de personal número 2396; dentro de

la causa propuesta por la señora doctora Sara Mercedes Yépez Guillen en contra

de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Encontrándose la causa en estado

de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: La Sala es competente para

conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del

artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula

su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas

las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal.

TERCERO: El Procurador Judicial y Delegado del Superintendente de Bancos y

Seguros, señala como norma de derecho infringida en la sentencia y autos

recurridos, las contenidas en los artículos 26, 48 , c) 90, 97 literal b), 66 109 de la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 120 de 125

Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 95, 96, 131, 132, 134, 135,

136 de su Reglamento General; 174, 26 h) y 47 del Código Civil ; 71 y 273 y

274 del Código de Procedimiento Civil; artículo 3 inc. 31 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativo y Resolución No. SENRES 2005-005, publicada en el

Registro Oficial No. 528, de 21 de febrero de 2005 en la cual se emitieron las

“Políticas, normas e instrumentos de supresión de puestos” y, funda el recurso de

casación en las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley

de Casación. Por los razonamientos constantes en el auto de calificación emitido

por la Sala, únicamente se admitió el recurso por la causal cuarta, desestimándose

las causales primera, tercera y quinta (ibídem). En cuanto al Procurador General

del Estado fundamenta su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del

artículo 3 de la Ley de Casación, invoca la causal primera por: a) Aplicación

indebida de los artículos: 109, 26, 90, y 97, literal b) de la Ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público; 26, literal h), y 47 del Código Civil ; b) Falta de

aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera

Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector

Público, y también del artículo 131 de su Reglamento General de aplicación, y, c)

errónea interpretación de la institución jurídica de la supresión de puestos y del

artículo 124 de la Constitución Política de la República, aceptándose dicho recurso

en lo referente a las causales primera y cuarta del artículo 3 de la Ley de

Casación. CUARTO.- En cuanto al recurso de la Superintendencia de Bancos y

Seguros por la causal cuarta, que es la única que se ha admitido a trámite, alega

que el Tribunal ha omitido resolver todos los puntos materia de la litis, así como

cada una de las excepciones deducidas en la contestación a la demanda,

violando la disposiciones contenidas en los artículos 273 y 274 del Código de

Procedimiento Civil por falta de aplicación, causal cuarta del artículo 3 de la Ley

de Casación. Existe esta causal cuando se haya pronunciado sobre algo que no se

pidió u omitido hacerlo sobre algo que si se pidió, y esto vale tanto para la

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 121 de 125

demanda del actor, como para las excepciones del demandado; de este modo, el

fallo del juzgador debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y

con las defensas del demandado, no pudiendo exceder esos límites como tampoco

puede dejar de resolver los precisos temas que fueron sometidos a su decisión, si

falla el juzgador en este sentido, es un claro yerro “in procedendo” y quebranta el

principio de la congruencia en las sentencias. En doctrina se llama “causal por

incongruencia genérica”, porque consiste en que el fallo no concuerda o no

coincide con lo pedido por las partes. En el caso, el recurrente señala que el

“Tribunal se ha pronunciado sobre algo que no fue materia de la litis, la nulidad de

procedimiento de cesación de funciones vía supresión de partida de la actora

aprobada por la Resolución No. ADM – 2005-7461, de 15 de noviembre de 2005,

con cuyo antecedente se expidió la acción de personal No. 2396 de 15 de

noviembre de 2005, resolución que jamás fue cuestionada, como no fue

cuestionado el procedimiento de liquidación de la indemnización por supresión de

partida y sus haberes que la actora percibió a su entera satisfacción con arreglo a

lo dispuesto en la segunda disposición general de la Codificación de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.” Luego en otra parte de su

recurso y refiriéndose a la misma causal dice: “El Tribunal a su vez, ha omitido

resolver todos los puntos materia de la litis, así todas y cada una de las excepciones

deducidas en la contestación de la demanda causal 4 del artículo 3 de la Ley de

Casación, violando la disposición de los artículos 273 y 274 del Código de

Procedimiento Civil, por falta de aplicación.” En realidad la impugnación constante

en la demanda refiérese a “la acción de personal No. 2396 dictada el 15 de

noviembre de 2005 por el Superintendente de Bancos y Seguros…”, a la que

también se refiere la sentencia impugnada. Mas, en forma por demás

desaprensiva, despreocupada y ciertamente irresponsable, el Tribunal de instancia

declara también la nulidad de otra resolución ajena completamente a la litis

dictada con posteridad, ya que la primera se emite el 15 de noviembre de 2005, la

segunda se expide el 24 de febrero de 2006,por lo que bien vale llamar

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 122 de 125

enérgicamente la atención a los tres jueces que dictaron la sentencia, por tal

despropósito e irresponsabilidad. En todo caso, siendo absolutamente ajena a la

litis la resolución A-DM-2006-7551 no afecta al fondo del asunto, toda vez que,

por ventura, la sentencia sí toma en cuenta y se pronuncia sobre el pedido del

actor, respecto a la resolución No. 2396 de 15 de noviembre de 2005. En cuanto

a la omisión en resolver todas las excepciones, simplemente el recurrente

denuncia el vicio, pero no señala, no hace el menor esfuerzo por demostrar qué

excepciones no han sido resueltas en la sentencia. Por lo manifestado, el recurso

por esta causal es inaceptable. QUINTO.- En lo que respecta a las causales primera

y cuarta de la Ley de Casación por las que se admite a trámite el recurso de la

Procuraduría General del Estado se observa, en lo concerniente a la causal primera que

el recurrente alega: Que la sentencia “…invoca el Art. 109 de la Ley de Servicio Civil y

Carrera Administrativa, cuerpo legal derogado expresamente el 6 de octubre de 2003

cuando fue expedida la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público”. 2) Que

existe”…aplicación indebida de los Arts. 26, 90 y 97 letra b) de la ley Orgánica de

Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las

Remuneraciones del Sector Público. “Finalmente (dice el recurrente) en el

considerando SEXTO se evidencia también la aplicación indebida de los artículos 26

literal h) y 47 del Código Civil”. Luego fundado en la misma causal primera del Art. 3 de

la Ley de Casación, acusa también de falta de aplicación del Art. 65 de de la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de

las Remuneraciones de los Servidores del Sector Público y del Art. 131 de su

Reglamento General de aplicación, y por último de errónea interpretación de “… la

institución jurídica de la supresión de puestos” y del Art. 124 de la Constitución Política

de la República. SEXTO.- Corresponde entonces analizar cada una de las normas

señaladas como infringidas y de terminar si efectivamente existe el error que el

recurrente ha acusado. Iniciamos reconociendo que la Ley de Servicio Civil y Carrera

Administrativa efectivamente fue derogada expresamente el 6 de octubre de 2003

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 123 de 125

cuando se expidió la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de

Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público; por tanto

constituye un error garrafal del Tribunal de Instancia haber fundado su fallo en una ley

derogada, cuyo Art. 109 invocado, subsiste en el Art. 48 de la LOSCCA, y lo que es más,

al mencionar la norma, el juzgador cambia sugerentemente su sentido al decir: “… La

Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo 109 al referirse a los casos

de supresión de puestos se produce en los siguientes casos…”. Dicho artículo 109 de la

ley derogada se refiere a: 1.- “Casos de cesación definitiva” y el Art. 48 de la LOSCCA,

se refiere así mismo a: “Casos de cesación definitiva” situaciones completamente

diferentes a lo expresado por el Tribunal a-quo, cuya confusión no se sabe si es por

poco estudio del tema o desconocimiento, situación en todo caso reprochable. En

cuanto a las disposiciones de los artículos 26, 90 y 97 letra b) de la LOSCCA que

también se acusa de aplicación indebida se refieren, la primera a las “Prohibiciones a

los Servidores Públicos”, en la segunda a “La Carrera Administrativa”, y la tercera al

“Derecho a demandar”. Analizadas tales disposiciones, la Sala las encuentra

absolutamente ajenas al asunto y por tanto, totalmente impertinentes. Nuevamente

sorprende el juzgador al aplicar tales normas en la sentencia. Pero sorprende aún más,

al haber fundamentado el fallo en los artículos 26 literal h) y 47 del Código Civil,

cuando dice: que los “… efectos son determinados en el Art. 1704 del Código Civil

vigente, esto es, el derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se

hallarían sino hubiese existido el acto y que producen los efectos previstos en los

Artículos 26 literal h) y 47 ibídem…”Las mencionadas disposiciones realmente no

tienen la mínima relación con el asunto materia de la litis, el 26 letra h) refiérese a las

“clases de hermanos” y el 47 al “domicilio civil”. SÉPTIMO.- El recurrente acusa

también de falta de aplicación del Art. 65 de la LOSCCA y 131 de su Reglamento

General, disposiciones que tratan precisamente de la supresión de puestos y que el

Tribunal de instancia las ignora completamente y por tanto ha dejado de aplicarlas y

en su lugar, como se dejó señalado anteriormente aplica una norma de una ley

inexistente. Sobre la errónea interpretación del Art. 124 de la Constitución Política de

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 124 de 125

la República y que en referencia a ella el Tribunal a-quo dice: “El Art. 124 de la Carta

Fundamental del Estado imperativamente expresa que la ley garantizará los derechos y

establecerá las obligaciones de los Servidores Públicos y regulará su ingreso,

estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Con base a esta norma suprema, la Ley

Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su Art. 26, garantiza la

estabilidad de los servidores públicos…”, afirmación incorrecta, ya que el Art. 26 de la

mencionada Ley se refiere a las prohibiciones de los servidores públicos, como se

señaló en considerandos anteriores, entre cuyos literales no consta tal garantía de

estabilidad. En tanto que el Art. 124 de la Carta Magna, en la parte pertinente dispone

que “La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores

públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascensos y CESACIÓN”. (las

mayúsculas son de la Sala); y precisamente es la ley la que acogiendo la norma

constitucional, la LOSCCA, que en su Art. 48, entre los casos de cesación definitiva, el

literal c) dice: “Por supresión de puesto”; por lo cual el servidor debe recibir una

indemnización, como así lo ha recibido la actora, debiendo aclarar que la cesación

definitiva de un servidor público no es una sanción, como indebida o

malintencionadamente lo hace el juzgador de instancia. En síntesis, la sentencia carece

de motivación jurídica, todas las normas de derecho enunciadas en la misma o son

erradas, inexistentes o no aplicables al caso; la sentencia es tan sin fundamento que al

declarar la nulidad del acto administrativo, dice el Tribunal a-quo que para la supresión

de la partida presupuestaria de la actora “… debieron emitirse por parte del

funcionario responsable de recursos humanos, observando la disposición del Art. 66 de

la LOSCCA…”; disposición que se refiere a que “La Secretaría Nacional Técnica de

Desarrollo y de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, elaborará un

sistema general de clasificación de los puestos del servicio civil…” y por tanto ajena al

tema. Lo manifestado lleva a la Sala a ratificar el poco o ningún cuidado que ha puesto

el juzgador de instancia al dictar la sentencia y por tanto llama severamente la

atención a los jueces de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso

Administrativo que dictaron tan in jurídico fallo. Por estas consideraciones,

DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

Página 125 de 125

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se acepta el

recurso de casación interpuesto por el Procurador General del Estado y se rechaza la

demanda. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.F) Dres. Manuel Yépez

Andrade, Juan Morales Ordóñez, Freddy Ordóñez Bermeo, jueces nacionales.-

Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.

Dirección: Edificio Corte Nacional de Justicia.

Avenida Río Amazonas N37-101 y Unión Nacional de Periodistas, Quito-Ecuador

Sitio web: www.cortenacional.gov.ec