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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS Página 1 de 101 AUTOS Y SENTENCIAS PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ABRIL - 2010 RESOLUCIÒN 216 -2010 JUICIO 726-09 JUICIO LABORAL QUE SIGUE RAÚL SERRANO CONTRA SPARTAN DEL ECUADOR PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 5 de abril de 2010, las 08h00. VISTOS.- Sube a conocimiento y resolución de esta Sala el presente juicio, en razón del recurso de casación interpuesto por la Ab. Mariela Zunino Delgado, como apoderada general y Procuradora Judicial del Ing. Alberto March Game y C.P.A. Gustavo Jurado Tejada, por sus propios y personales derechos y los que representa de la Compañía SPARTAN DEL ECUADOR S.A. , recurso que se interpone en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil con fecha 09 de mayo de 2008, las 10h00, en el juicio laboral que en contra de los recurrentes sigue Raúl Olmedo Serrano Carlín. Para resolver, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; Art.613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto de 28 de agosto de 2009, las 08h35, analiza el recurso y lo acepta a trámite. SEGUNDO.- Los recurrentes en su recurso no señalan las normas legales que consideran han sido infringidas, simplemente se limitan a señalar que en la sentencia recurrida consideran que se han inaplicado las siguientes disposiciones legales: a) Art. 577 y 581 inciso segundo del Código del Trabajo; b) Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; y c) Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República del Ecuador (sic). Fundamentan su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de

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AUTOS Y SENTENCIAS

PRIMERA SALA LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

ABRIL - 2010

RESOLUCIÒN 216 -2010

JUICIO 726-09

JUICIO LABORAL QUE SIGUE RAÚL SERRANO CONTRA SPARTAN DEL ECUADOR

PONENCIA DR. RAMIRO SERRANO VALAREZO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 5 de abril de 2010, las 08h00. VISTOS.- Sube a conocimiento y resolución de

esta Sala el presente juicio, en razón del recurso de casación interpuesto por la Ab.

Mariela Zunino Delgado, como apoderada general y Procuradora Judicial del Ing.

Alberto March Game y C.P.A. Gustavo Jurado Tejada, por sus propios y personales

derechos y los que representa de la Compañía SPARTAN DEL ECUADOR S.A. , recurso

que se interpone en contra de la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil con

fecha 09 de mayo de 2008, las 10h00, en el juicio laboral que en contra de los

recurrentes sigue Raúl Olmedo Serrano Carlín. Para resolver, se considera: PRIMERO.-

La competencia de esta Sala se encuentra determinada por el Art. 184 núm. 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; Art.613 del Código del Trabajo; Art. 1 de la

Ley de Casación y por el sorteo de ley cuya acta consta del proceso. Esta Sala en auto

de 28 de agosto de 2009, las 08h35, analiza el recurso y lo acepta a trámite.

SEGUNDO.- Los recurrentes en su recurso no señalan las normas legales que

consideran han sido infringidas, simplemente se limitan a señalar que en la sentencia

recurrida consideran que se han inaplicado las siguientes disposiciones legales: a) Art.

577 y 581 inciso segundo del Código del Trabajo; b) Art. 117 del Código de

Procedimiento Civil; y c) Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República del

Ecuador (sic). Fundamentan su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de

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Casación. Como fundamentos para su recurso los recurrentes manifiestan que la Sala,

“conociendo los preceptos legales contenidos en el Código del Trabajo, respecto de la

tramitación y oralidad de los procesos laborales, en forma inaudita aceptan todas las

pruebas que extemporáneamente presentó el actor y en franca muestra de

razonamiento sindical, inaplicando el contenido de los Arts. 577 y 581 inciso segundo

del Código del Trabajo paladinamente aceptan todas LAS FOTOCOPIAS presentadas

por el actor, declaran con lugar la demanda y concluyen que los demandados paguen

al actor los rubros que han detallado al final del considerando Sexto de su resolución”,

terminan su análisis los recurrentes manifestando que al permitirse introducir

fotocopias sin valor legal en la Audiencia Definitiva, dejó en total indefensión a los

demandados. TERCERO.- Analizados y confrontados tanto el texto del recurso

interpuesto como el de la sentencia recurrida, la Sala hace las siguientes

consideraciones: 3.1) Por su inasistencia a la audiencia preliminar la parte actora no

pudo solicitar la práctica de ninguna prueba tal como lo señala el Art. 577 del Código

Laboral, por lo cual toda justificación que pudo haber sido presentada con

posterioridad a esta audiencia y concretamente en la audiencia definitiva deviene en

indebidamente actuada y por lo mismo sin ningún valor y no puede hacer fe en juicio

tal como lo dispone el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil; 3.2) Como bien lo

señala la casacionista en su recurso, al haberse aceptado en el proceso prueba no

anunciada en la audiencia preliminar y habiéndose ésta presentado

extemporáneamente dejó en indefensión a la parte demandada y ya que al no haber

sido anunciada la prueba en audiencia privó a la demandada de la posibilidad de

ejercer eficientemente su defensa; 3.3) Aunque no influye en la decisión que se

adoptará debe destacarse que erróneamente en el recurso interpuesto, se manifiesta

que la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Superior de

Justicia de Guayaquil, inaplicó el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República

del Ecuador, pese a que la sentencia atacada fue dictada con fecha 09 de mayo de

2008, las 10h00 y la norma a la que se hace referencia consta en dicha Constitución,

que fue dictada con posterioridad y entró en vigencia al momento de su publicación en

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el R. O. No.449 del 20 de Octubre de 2008, lo cual vuelve imposible su aplicación. Por

estas consideraciones, la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, acepta el

recurso interpuesto y casa la sentencia recurrida en todas sus partes. En los términos

del Art. 12 de la Ley de Casación, devuélvase al recurrente la garantía consignada. Sin

costas. Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida, por

licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-

Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

RESOLUCIÒN 217 -2010

JUICIO 1055-09

JUICIO LABORAL QUE SIGUE LUIS FLORES CONTRA TEJIDEX

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 5 de abril 2010; las 08h30

VISTOS: En el juicio oral de trabajo seguido por Luis Elías Flores Flores en contra de

Fernando Chediak Rivadeneira por sus propios derechos y como representante legal

de TEJIDEX S.A., el actor interpone recurso de casación de la sentencia confirmatoria

de la de primera instancia que acepta parcialmente la demanda. Para resolver se

considera: PRIMERO. La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184

n.1., de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la

Ley de Casación, y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos.

SEGUNDO. El recurrente, en su libelo de casación, manifiesta que estima que las

normas de derecho infringidas en la sentencia son los artículos; 5, 185 y 188 del Código

del Trabajo; 115, 121 y 165 del Código de Procedimiento Civil. Las causales en las que

funda el recurso son: la 1ª. por falta de aplicación de los mencionados artículos del

Código del Trabajo; la 3ª., por falta de aplicación de los Arts. 115, 121 y 165 del

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Código de Procedimiento Civil; causales del Art.3 de la Ley de Casación. Los

fundamentos en los que apoya el recurso son: que se le ha negado el “derecho al

despido intempestivo”, en el considerando Tercero de la sentencia, pese a que había

sido concedido el visto bueno; además, asevera que no se valoró la prueba, ya que no

se tomó en cuenta las copias certificadas de su denuncia presentada en contra del

demandado, con lo cual se le permitía tener derecho a la indemnización por despido

intempestivo. TERCERO. Una vez establecido lo anterior, corresponde examinar la

sentencia confrontándola con los cargos formulados en su contra y con las normas de

derecho que se dice fueron infringidas; una vez efectuada la cual, la Sala arriba a la

conclusión de que en la sentencia no se ha infringido ninguna de las normas de

derecho invocadas por el recurrente, por las siguientes razones: a) La sentencia en el

aludido considerando Tercero, afirma que de conformidad con los Arts. 113 y 114 del

Código de Procedimiento Civil, correspondió a las partes la prueba de sus respectivas

afirmaciones. Esta afirmación de ninguna manera puede ser considerada como

infracción a las normas de derecho; b) En el considerando Cuarto, complementando la

afirmación anterior, se concluye que, una vez revisado el proceso, el actor no ha

comprobado el hecho del despido intempestivo; por lo que “resulta irrelevante la

resolución de visto bueno concedido al actor”. Sobre el punto cabe destacar que

según el inciso segundo del Art. 183 del Código del Trabajo, la resolución del inspector

del trabajo sobre el visto bueno, no tiene sino el valor de un informe, el cual se lo

apreciará de conformidad con las pruebas rendidas en el juicio. Por consiguiente, al

haber sido negados los fundamentos de la demanda e impugnado la validez del visto

bueno, el actor estaba en la obligación de comprobar dentro de este juicio, el hecho

del despido intempestivo, prueba que no existe en este proceso, conforme así lo

considera la sentencia impugnada; además, examinada la resolución del Inspector del

Trabajo, se observa que la misma se sustenta en una consideración absurda, cual es la

de que el empleador, o sea el demandado, debía justificar “los cargos propuestos en su

contra por el trabajador…”.; c) Dentro de este juicio, la parte demandada, mediante la

confesión del actor, ha comprobado que en cuanto al pago de la remuneración, se

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encuentra al día y que solamente está pendiente el pago del décimo tercer sueldo, el

cual debe ser pagado, en el mes de diciembre, pero, en el caso, cuando se efectúe la

liquidación de haberes, deberá tomarse en cuenta la parte proporcional

correspondiente, habida cuenta que laboró solamente hasta el 21 de mayo de 2007;

de lo cual se infiere que la aceptación del visto bueno solicitado no procedía y que en

la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Segunda

instancia, no se han infringido las normas de derecho establecidas en lo atinente a la

prueba, citadas por el casacionista. En consideración a los razonamientos expuestos,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, se rechaza

el recurso de casación propuesto por el actor y se confirma la sentencia de Segunda

Instancia. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida, Secretario de la Segunda Sala Laboral, por

licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase. Fdo) Drs, Ramiro Serrano Valarezo.-

Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 218 - 2010

JUICIO Nº 1145-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL. Quito, 5 de abril

de 2010; las 9h00. VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral

sigue Aida Martha Ulcuango Quishpe contra Raúl Alfredo Marroquin Morocho y

Mercedes Eulalia Sánchez Morocho, la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó sentencia y en

desacuerdo con esta decisión, la parte demandada, interpone recurso de casación,

habiéndose radicado la competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho

corresponda se considera: PRIMERO.- Revisado el recurso de casación, se advierte que

no cumple, con los requisitos de forma que para su admisibilidad al trámite exige el

Art. 6 de la Ley de Casación, si bien la parte recurrente cita las normas que considera

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han sido infringidas en la sentencia materia de la impugnación, pese a que basa su

recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, yerra al

momento de fundamentar dicho recurso, toda vez que, respecto de la causal primera,

no determina cómo estas violaciones han influido en la parte resolutiva de la

sentencia, señalando de manera clara y concreta de qué manera la trasgresión de

aquéllas ha sido determinante en la parte dispositiva en la decisión que ataca, puesto

que cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su

defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o

infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar

con absoluta precisión el modo como se infringió la norma jurídica, lo cual torna en

inadecuada su fundamentación más todavía cuando las norma citada no guardan

sindéresis con la causal invocada. SEGUNDO.- Con respecto, a la causal 3era. del

artículo 3 de la Ley de Casación; acusa a la resolución del Tribunal inferior de haber

fallado incurriendo en la violación indirecta de normas sustantivas, por violación

directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, sin embargo, no

justifica conforme a derecho, la infracción de los “preceptos jurídicos aplicables a la

valoración de la prueba”, y cómo a consecuencia de ello, se produjo la infracción de

normas de derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicación de las mismas

ya que esta causal comprende tres modos de infracción o tres vicios de juzgamiento

por los cuales se puede interponer el recurso de casación contra las sentencias

dictadas por las Cortes Provinciales en procesos de conocimiento; vicios que, a su vez,

deben dar lugar a otros dos modos de infracción. De acuerdo con esto, cuando el

recurrente invoca la causal tercera –como en este caso-, para que proceda la

alegación, está en la obligación de presentar la concurrencia de las dos violaciones

sucesivas previstas en esta causal; es decir, primero la violación directa de los

preceptos jurídicos sobre la valoración de la prueba; y, segundo, la violación de normas

de derecho producida como consecuencia de lo anterior, con la precisión en cada caso,

del precepto o norma infringidos, así como del vicio alegado, lo que no acontece en el

caso subjúdice.- Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la

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cuestión debatida, debido, a la ineptitud del recurso que se examina y en tal virtud y

sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el recurso de casación

promovido. Agréguese los escritos que anteceden tómese en cuentos los casilleros

1265 y 1593. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B. Secretario de la Segunda Sala de lo

Laboral por licencia de la titular. Notifíquese. Fdo. Drs. Rubén Bravo Moreno.- Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.

RESOLUCIÒN 219 - 2010

JUICIO Nº 1142-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 5 de abril de 2010; las 9h15. VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones

de índole laboral sigue Ángel Danilo Carrasco Mancero en contra de la Unión de

Bananeros Ecuatorianos S.A. en las interpuestas personas de Mario Padilla Nickols en

su calidad de Gerente General y a Nora Jaramillo de Ayala en su calidad de Directora

de Recursos Humanos de a quienes demanda por sus propios derechos y por los que

representan, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos, dictó

sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. En desacuerdo con este

pronunciamiento, el Ab. Luis Parrales Córdova en su calidad de apoderado especial y

procurador judicial de Peter Gilmore Kendrick, por los derechos que representan de la

Compañía Unión de Bananeros Ecuatorianos S.A., UBESA, en calidad de Gerente

General y de Mario Padilla Nickols y Nora Antonieta Jaramillo de Ayala por sus propios

y personales derechos, interponen recurso de hecho de la negativa del recurso

casación y siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda,

se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se

advierte que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para

la procedencia del recurso. Pues, aún cuando el recurrente ha determinado las normas

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que considera infringidas, así como las causales en las cuales basa su impugnación,

esto es, la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, yerra en la

fundamentación del mismo, pues no se observa que exista una correlación lógica que

permita conocer con precisión bajo que supuesto de infracción esta fundamentando

sus impugnaciones, toda vez que en el escrito contentivo del recurso se limita a

señalar la norma considerada como trasgredida y el vicio de infracción, imposibilitando

la comprensión de si dichas violaciones se sustentan bajo la causal primera o bajo la

tercera del Art. 3 de la Ley de la materia. Es importante recordar al recurrente que si

bien las dos causales mencionadas anteriormente se refieren a violaciones respecto de

normas de derecho, sus supuestos son diferentes, pues la causal primera contiene el

vicio in indicando, es decir la violación directa de normas de derecho, mientras que en

la causal tercera la violación de normas de derecho se da de forma indirecta, producto

de la aplicación indebida, de la falta de aplicación o de la errónea interpretación de

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Motivo por el cual la

fundamentación de cada una de estas causales debe ser de igual modo distinta; así: la

violación directa de normas de derecho deberá fundamentarse demostrando cómo el

vicio que se acusa ha sido determinante en la parte dispositiva de la sentencia atacada,

mediante una correlación lógica y jurídica de normas, causal y vicio, sin que se puedan

atacar las consideraciones o conclusiones a las que ha arribado el juez ad-quem, dado

que, cuando se recurre por esta causal implícitamente se aceptan las valoraciones que

ha hecho el Tribunal de alzada en cuanto a hechos o medios probatorios. Y finalmente,

respecto de la fundamentación de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en

términos generales, ésta exige por parte del recurrente la determinación del medio

probatorio que se ha infringido, así como la del precepto jurídico aplicable a la

valoración de la prueba, para luego de demostrada y justificada dicha infracción,

mediante un análisis de lógica jurídica se precise además como aquélla violación ha

conducido a la no aplicación o a la equivocada aplicación de una norma de derecho. En

virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación de la parte demandada. De

conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación entréguese la caución rendida por el

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casacionista a la contraparte. Agréguese el escrito que antecede, Tómese en cuenta el

casillero # 1771. Notifíquese y devuélvase. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B. secretario

de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 220 - 2010

676-2007

JUICIO LABORAL QUE SIGUE BLANCA PINOS CONTRA IESS

PONENCIA DR. RUBEN BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 5 de abril de 2010; las 9h30. VISTOS: El Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social (IESS), interpone recurso de casación por intermedio de su Representante Legal,

en contra de la sentencia que ha expedido la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Quito, la que revocando la sentencia

del inferior dispone que la Entidad demandada pague a la actora la cantidad de

Cuatro Mil Noventa y Seis dólares, treinta centavos, ( $4.096,30), en el juicio de

trabajo propuesto por Blanca Fabiola Pinos Rodríguez. Para resolver lo que en

derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se

fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de la Constitución de la República del

Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1. de la Ley de Casación y en el respectivo sorteo

de causas, cuya razón obra de autos. El recurso fue admitido por la Primera Sala de lo

Laboral y Social de la ex -Corte Suprema de Justicia, en auto de 12 de mayo del 2008,

las 08h45. SEGUNDO.- La parte demandada fundamenta su impugnación en las

Disposiciones Transitorias Segunda y Quinta de la Constitución Política, y, numeral 12

del art 35 de la misma, vigente al momento de interposición de este recurso de

casación; los Arts. 185, 188 del Código del Trabajo; 115, y, 275 del Código de

Procedimiento Civil; Art. 18 del Código Civil; Arts. 6, 24 y 25 del Contrato Colectivo

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vigente desde el 1 de enero de 1999; y, Resolución 17-A , dictada por la Comisión

Interventora el 27 de enero de 1999; y, causal 1ª, y, 3ª del Art. 3 de la Ley de

Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere a que el Tribunal

de Alzada no cumplió con el Art. 6 del Contrato Colectivo, por cuanto el precepto

contractual establece la obligación de los empleadores a mantener en sus puestos de

trabajado a los trabajadores, por cinco años a partir de 1999; en caso de vulnerar o

incumplir la estabilidad pactada, el IESS deberá pagar la indemnización que va de 12 a

60 meses, según el tiempo de servicio, añadiendo y que, la sentencia casada interpreta

mal al no realizar la liquidación como señala el Contrato Colectivo. TERCERO.- Con el

objeto de cumplir con el control de legalidad, esta Sala ha revisado el acerbo procesal

para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente y confrontar los ataques

realizados por la parte demandada, para establecer o no la existencia de los vicios

acusados y llega alas siguiente conclusiones: 3.1.- Las disposiciones contractuales del

Contrato Colectivo, en su Art. 6: “El IESS garantiza la estabilidad de todos los

trabajadores amparados por este Contrato, por cinco (5) años consecutivos e

ininterrumpidos, contados desde el primero de enero de 1999, sin que se lo pueda

despedir ni desahuciar, sin perjuicio de la aplicación del Art. 172 del Código del

Trabajo, siguiéndose el procedimiento previsto en el Art. 8 y más disposiciones del

presente instrumento. …/…Sesenta meses de indemnización, para quienes tuvieren de

doce años un día en adelante. Además de las indemnizaciones que anteceden, se

pagarán las bonificaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador según

los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo y más normas vigentes sobre la materia...

”.Contrato, cuya primera revisión, corre de fojas 1 a 46 del cuaderno de primera

instancia. 3.2. Una vez examinado el proceso como se concluye que el trabajador fue

despedido el 20 de marzo de 2002, de la primera revisión del Contrato Colectivo en

que se estipula en forma expresa que aparte del contrato colectivo también se

aplicaran las normas del Código del Trabajo CUARTO.- Sobre la inconformidad de la

recurrente, en cuanto a la falta de aplicación del Art. 6 del Contrato Colectivo, en la

sentencia atacada; se advierte: 4.1. Que la acusación no tiene sustento alguno, en

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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consideración al inciso supra mencionado del contrato colectivo. Pues sobre el punto,

los juzgadores de instancia, con forme era su obligación en atención del espíritu de las

normas protectoras consagradas la Constitución Política de la Republica del Ecuador

(vigente a la fecha del fallo), Art. 35 numeral 12, y en Código del trabajo en los Arts. 5 y

7 y más disipaciones relativas al Contrato Colectivo, tenían que aplicar, como así lo

han hecho como los Art. 185 y 188 del Código del trabajo para disponer el pago de

indemnizaciones según dichos artículos. 4.2 en cuanto a la censura respecto a la

remuneración que el fallo estima aplicable para las indemnizaciones por estabilidad

laboral, el considerando realiza las operaciones correctas, para establecer que,

conforme al instrumento de fojas 94, la remuneración según el Art. 95 del Código del

Trabajo fue de $ 219,72 valor que dispone sea tomado en cuenta para la solución de

los derechos reclamados se anota que en el considerando sexto se desestiman,

mediante el preciso análisis jurídico, algunos rubros reclamados. Finalmente en el

considerando séptimo, mediante las operaciones respectivas, se establece el valor

total de la indemnizaciones en la suma de $ 20.240.05, de los que descuenta lo pagado

por el IESS ( fojas 118), con lo que el monto a pagar por parte de la entidad

demandada es de usd 4.196.35. Consecuentemente, no procede la censura por

ninguna de las causales aducidas por la parte demandada. En virtud de lo que queda

expuesto, esta la Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE

DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por la

demandada (IESS), y confirma la sentencia del Tribunal de Alzada. Actúe el Dr.

Oswaldo Almeida B. secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la

titular. Sin costas.- Notifíquese, y devuélvase. Fdo. Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 221 - 2010

JUICIO Nº 1372-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 5 de abril de 2010; las 9h45

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Raúl

Jacinto Vélez Rocha en contra de la Compañía Naviera Agmaresa S.A. en la

interpuesta persona de los señores Mario Padilla Nickols en su calidad de

Presidente e Ing. Nicolás Romero Ordeñana en su calidad de Gerente General; y A

Transportes PORMAR S.A. en la interpuesta persona de los señores: Ing. Nicolás

Romero Ordeñana en su calidad de Gerente General y Katty Moreira de López en

calidad de Supervisora de Operaciones, por sus propios derechos y por los que

representan; la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez de la H. Corte Provincial de Justicia

del Guayas, dictó sentencia conformando la emitida en el primer nivel, y en

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y

siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el expediente contentivo del recurso

de casación, se advierte que el mismo no cumple con los requisitos formales que para

su admisibilidad al trámite establece la Ley de Casación, aún cuando la parte

recurrente ha determinado las normas que considera infringidas así como la causal y

los vicios en los que basa su impugnación; yerra en la fundamentación del mismo, toda

vez que el vicio in iudicando recogido en la causal primera del Art. 3 de la Ley de

Casación al que se hace referencia, supone por parte de quien recurre la aceptación o

el acuerdo de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Alzada, es decir,

cuando se fundamenta el recurso de casación bajo ésta causal, le está prohibido al

recurrente apartarse de las decisiones tomadas por el juez de instancia en relación al

análisis de hechos o de los medios probatorios del proceso; además, la causal primera

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del Art. 3 ibídem requiere por parte de quien recurre que se demuestre con precisión

como la violación directa de normas sustantivas ha sido determinante en la parte

dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una correlación lógica entre la

norma invocada, los vicios suscitados y la causal invocada, que permita conocer al

Tribunal de Casación cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido

determinantes en el fallo de alzada. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de

casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B.

secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese. Fdo.

Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 222 - 2010

JUICIO Nº 1406-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito 5 de abril del 2010, las 10h30

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Máximo Félix

Reyes Toala en contra de TEMPOREX en las personas de las señora Pilar Moncayo

Escudero y Grecia Cecilia Logroño Tello; y FILANBANCO en la persona del señor

Ing. Jorge Morán Centeno por sus propios derechos y por los que representan; la

Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior

de Justicia de Guayaquil, dictó sentencia confirmatoria de la emitida en primer nivel, e

inconforme con este pronunciamiento, la parte demandada (FILANBANCO) interpone

recurso de casación, y; siendo el estado de la causa el de resolver, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo

sorteo de ley. SEGUNDO.- la casación es un recurso eminentemente riguroso y

formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de requisitos

formales y sustanciales que establece la ley de la materia. TERCERO Del análisis del

expediente se advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte

demandada no cumple con los requisitos que para su admisibilidad al trámite

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prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, si bien se precisa las normas infringidas y

funda su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia, yerra en su

fundamentación, requisito establecido en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de

Casación pues de manera alguna se establece el condicionante que es propio de

esta causal, y es que mediante un ejercicio de lógica jurídica se puntualicen los

preceptos de valoración de la prueba que han sido inaplicados, indebidamente

aplicados o erróneamente interpretados; y, la o las normas sustantivas que ha

consecuencia de esto hayan sido inaplicadas o indebidamente aplicadas lo que de

manera alguna ha sido desarrollado por el casacionista. El sucinto señalamiento de

normas que se dicen infringidas de conformidad con la causal tercera no basta, es

imprescindible la confrontación de cada una de éstas en relación a la causal y el

vicio que se dice se ha producido en la sentencia, además de la necesaria

argumentación de sus asertos para poder determinar como, cuando y de que manera

se han producido esos yerros, y que estos hayan sido determinantes en la parte

dispositiva de la sentencia.- En virtud de lo analizado anteriormente se rechaza el

recurso de casación.- Actúe el secretario de la Segunda Sala de lo Laboral Dr.

Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular.- Notifíquese y devuélvase fdo)

Dr. Ramiro Serrano Valarezo.- Dr. Jorge Pallares Rivera.- Dr. Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 223 - 2010

JUICIO Nº 1402-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 5 de abril de 2010, las 11h15

VISTOS: El actor Luis Humberto Moncayo Campos interpone recurso de casación de la

sentencia expedida por la Sala de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales

de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos que confirma la sentencia dictada por el

Juez de Primer Nivel, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue

el recurrente contra del Instituto Ecuatoriano de Investigaciones Agropecuarias INIAP,

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como a sus representantes legales los señores: Ing. Ignacio Sotomayor y Dr. Julio

Cesar Delgado Arce, por sus propios derechos y por los que representan. Radicada la

competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se

considera: PRIMERO.- El recurrente al individualizar los vicios que han recaído en las

normas que determina, considera que existe simultáneamente falta de aplicación de

normas de derecho; errónea interpretación de normas procesales; aplicación

indebida o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de

la prueba, vicios que son excluyentes entre sí. SEGUNDO.- La no individualización de

los vicios, impide al recurrente cumplir con lo dispuesto en el arto 6 numeral cuarto de

la Ley de Casación: "los fundamentos en que se apoya el recurso"; al respecto,

concuerda con las enseñanzas de la doctrina: "individualizar el agravio, de modo que a

través de los motivos se pueda individualizar también la violación de ley que lo

constituye", así como, "es también necesario que se indique cuál es la aplicación que

se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia" (Fernando

de la Rúa en su obra El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, p.221).-

Por lo tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de

casación interpuesto y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines

legales correspondientes. Actúe el Secretario de la Segunda Sala Laboral Dr. Oswaldo

Almeida Bermeo por licencia de la titular.- Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

RESOLUCIÒN 224 - 2010

JUICIO Nº 1187-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 6 de abril de 2010; las 9h00

VISTOS: El Ángel José Mendoza Litardo interpone recurso de casación contra el auto

expedido el 26 de febrero del 2009 a las 09H11 por la Segunda Sala Especializada de

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lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la H. Corte Provincial de Justicia del Guayas, que

declara la nulidad de todo lo actuado; dentro del juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue el recurrente en contra del Consejo Provincial del Guayas en la

interpuesta persona del Econ. Nicolás Lapentti Carrión y Ab. Alfredo Irigoyen Negrón

en su calidades Prefecto y Procurador Síndico. Radicada la competencia de la causa en

este nivel, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 2

de la Ley de Casación establece en el inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de

casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo

fiscal y de lo contencioso administrativo”.-SEGUNDO: Consta que la parte recurrente

interpone recurso de casación de una Sentencia que declara sin lugar la demanda por

incompetencia del Juez en razón de la materia, es decir, que recurre de una

Sentencia que posee -como dice el Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La

Ley de Casación: principales postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios

sobre la Ley No. 27- la característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque

no de definitivo, pues no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta

última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por

tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de

casación solamente de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que

pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de

manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre

éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o

derecho.- Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de casación

ordenando se devuelva el proceso al inferior para los fines legales consiguientes.

Agréguese el escrito que antecede, tómese en cuenta el casillero # 437. Actúe el Dr.

Oswaldo Almeida B. secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la

titular. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén

Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 225 - 2010

JUICIO Nº 1122-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 6 abril de 2010; las 9h15

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue José Raúl

Verdugo Velásquez contra de Manuel Santiago Romero Campoverde, la Sala de lo Civil

de la Corte Provincial de Justicia del Cañar, dictó sentencia y en desacuerdo con esta

decisión, la parte demanda, interpone recurso de casación, habiéndose radicado la

competencia en esta Sala, para resolver lo que en derecho corresponda se considera:

PRIMERO.- En la especie, y revisado el recurso de casación planteado, se advierte que

no cumple con los requisitos de forma que para la admisibilidad al trámite exige el Art.

6 de la ley de la materia. Al respecto, el recurrente si bien cita las normas jurídicas que

a su parecer han sido infringidas en la decisión que ataca, al fundar su impugnación

dice que lo hace en las causales 1a, y 3ra del artículo 3 de la Ley de Casación, sin

embargo, no correlaciona como era su ineludible obligación las normas alegadas con

la causal invocada; siendo esta precisión indispensable ya que en cuanto a la causal

primera, cabe recordar al recurrente que se parte de la base de que es correcta la

apreciación de los hechos por parte del Tribunal ad-quem, y el recurrente no puede

separarse de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de instancia en su

sentencia respecto a la valoración de los medios de prueba constantes de autos,

únicamente se puede cuestionar con relación al texto de la norma sustantiva que se

considera directamente violada; y, en lo atinente a la causal tercera alegada, aquí si se

puede atacar la valoración de la prueba; sin embargo, es indispensable que se

establezcan las normas que contengan un precepto jurídico aplicables a la valoración

de la prueba mismas que deben ser directamente afectadas en la sentencia a

consecuencia de uno de los tres vicios establecidos en la ley de la materia para el

efecto; y a su vez, determinar como ésto ha traído como consecuencia la indirecta

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violación a través de uno de los dos vicios claramente estipulados en la ley, de una

norma sustantiva; normas y vicios, que deben estar claramente establecidos en el

recurso ya que a la Sala por el carácter eminentemente estricto y riguroso del Recurso

de Casación no le corresponde completar, interpretar o deducir lo que quiso decir el

recurrente. SEGUNDO.- Esta falta de individualización de las normas con la causal y el

vicio, le ha impedido cumplir con la fundamentación del recurso conforme las

exigencias del No. 4 del Art. 6 de la ley de Casación ya que al exigir la ley este requisito,

lo que se espera del recurrente, es la explicación razonada del motivo o causa de las

alegaciones o infracciones acusadas, señalando en forma clara y concreta de qué

manera la trasgresión de aquellas ha sido determinante en la parte dispositiva en la

decisión que ataca, llevando al tribunal de casación a través de su fundamentación a

verificar cómo se dio la violación de la norma alegada en la sentencia del tribunal ad-

quem. Esta situación impide a este Tribunal entrar al ulterior examen de la cuestión

debatida y en tal virtud y sin que sea menester añadir otras reflexiones, se rechaza el

recurso de hecho y por ende el de casación promovido. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida

B. secretario de la Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese.

fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 226 - 2010

JUICIO Nº 927-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 6 abril de 2010; las 9h30

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Richard

Horacio Moreira Solorzano en contra del Consejo Provincial de Manabí en las

interpuestas personas del Ing. Mariano Nicanor Zambrano Segovia en su calidad de

Prefecto y al Doctor Julio Rigoberto Carvallo Jaramillo en su calidad de Procurador

Síndico a quienes demanda por sus propios derechos y por los que representan, la Sala

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Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Portoviejo, dictó sentencia. En desacuerdo con esta decisión, interponen recursos de

casación la parte actora, demandada y el Dr. Dilmer Ricaurte Meza Intriago Director

Regional No. 3 de la Procuraduría General del Estado con sede en Portoviejo y siendo

el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo

sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinados los recursos de casación interpuestos, se

advierte que los mismos no cumplen con los requisitos que exige la Ley de Casación

para la procedencia del recurso. Pues, aún cuando en el recurso del actor se han

determinado las normas que consideran infringidas, así como las causales en las cuales

basan su impugnación, esto es, la primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,

yerran en la fundamentación de los mismos, pues no se observa que exista una

correlación lógica que permita conocer con precisión bajo qué supuesto de infracción

están fundamentando sus impugnaciones, toda vez que en los escritos contentivos de

sus recursos se limitan a señalar las normas consideradas como trasgredidas y el vicio

de infracción, pero al momento de fundamentar sus alegaciones no precisan si lo

hacen bajo la causal primera o bajo la tercera del Art. 3 de la Ley de la materia. Es

importante recordar al recurrente que si bien las dos causales mencionadas

anteriormente se refieren a violaciones respecto de normas de derecho, sus supuestos

son diferentes, pues la causal primera contiene el vicio in indicando, es decir la

violación directa de normas de derecho, mientras que en la causal tercera la violación

de normas de derecho se da de forma indirecta, producto de la aplicación indebida, de

la falta de aplicación o de la errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a

la valoración de la prueba. Motivo por el cual la fundamentación de cada una de estas

causales debe ser de igual modo distinta; así: la violación directa de normas de

derecho deberá fundamentarse demostrando cómo el vicio que se acusa ha sido

determinante en la parte dispositiva de la sentencia atacada, mediante una correlación

lógica y jurídica de normas, causal y vicio, sin que se puedan atacar las consideraciones

o conclusiones a las que ha arribado el juez ad-quem, dado que, cuando se recurre por

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esta causal implícitamente se aceptan las valoraciones que ha hecho el Tribunal de

alzada en cuanto a hechos o medios probatorios. Y finalmente, respecto de la

fundamentación de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en términos

generales, ésta exige por parte del recurrente la determinación del medio probatorio

que se ha infringido, así como la del precepto jurídico aplicable a la valoración de la

prueba, para luego de demostrada y justificada dicha infracción, mediante un análisis

de lógica jurídica se precise además como aquélla violación ha conducido a la no

aplicación o a la equivocada aplicación de una norma de derecho. Respecto a los

recursos de la parte demanda y del Delegado de la Procuraduría si bien los recurrentes

citan las normas que consideran han sido infringidas en la sentencia materia de la

impugnación, pese a que basan su recurso en las causal primera del Art. 3 de la ley de

Casación, y señala los artículos que considera han sido infringidos no demuestra con

precisión como la violación directa de normas sustantivas que han sido determinantes

en la parte dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una correlación

lógica entre la norma invocada y los vicios suscitados, que permita conocer al Tribunal

de Casación cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido

determinantes en el fallo de alzada, lo cual no se evidencia, puesto que cuando la ley

exige este requisito, lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, es la

explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la

justificación lógica y coherente para demostrar y puntualizar con absoluta precisión el

modo como se infringió la norma jurídica. En virtud de lo expuesto, se rechazan los

recursos de casación interpuestos. Actúe el Dr. Oswaldo Almeida B. secretario de la

Segunda Sala de lo Laboral por licencia de la titular. Notifíquese y devuélvase. Fdo. Dr.

Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 227 - 2010

JUICIO Nº 1114-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 6 abril de 2010; las 9h45

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole laboral sigue Héctor

Milton Carabalí en contra del Ingenio Azucarero del Norte Compañía Mixta –IANCEM

en la interpuesta persona de su Gerente General y representante legal y al Ing. Carlos

Arturo Valdivieso Eguiguren, la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de

Imbabura, dictó sentencia, y en desacuerdo con este pronunciamiento, Bernardo José

Sevilla Ledergerber en su calidad de Gerente General y representante legal del Ingenio

Azucarero del Norte Compañía de economía Mixta, IANCEM interpone recurso de

casación siendo el estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

respectivo sorteo de ley. SEGUNDO.- Examinado el expediente contentivo del recurso

de casación, se advierte que, si bien, la parte recurrente determina las normas que

considera infringidas y menciona las causales en las que basa su impugnación, esto es,

la causal primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; no cumple con los

requisitos que para su admisibilidad prescribe el Art. 6 de la Ley de la materia. Al

respecto, no se observa que exista individualización de las causales invocadas

conjuntamente de las normas que estima infringidas; es necesario recordar al

recurrente que para la procedencia del recurso de casación, en su fundamentación se

debe realizar un análisis detallado e individualizado que permita conocer al Tribunal de

Casación cómo se han suscitado en la sentencia de alzada las violaciones que acusa el

recurrente; lo que no se evidencia en el recurso en mención, pues aquella

fundamentación no es sino una consideración de lo que el casacionista cree debió

haber resuelto el juez ad-quem, sin que se precise que normas han sido las violentadas

ni bajo que supuesto de infracción se subsumen las mismas, pues de la

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fundamentación no se puede colegir si los errores que acusa se dan bajo las hipótesis

contenidas en la causal primera o las de la causal tercera del Art. 3 de la Ley de

Casación. TERCERO.- Respecto a la causal primera no demuestra con precisión como

la violación directa de normas sustantivas que han sido determinantes en la parte

dispositiva de la sentencia que ataca, esto a través de una correlación lógica entre la

norma invocada y los vicios suscitados, que permita conocer al Tribunal de Casación

cómo se han dado los errores que acusa y cómo estos han sido determinantes en el

fallo de alzada. CUARTO.- En cuanto a la causal tercera invocada, es necesario recordar

al recurrente que para la procedencia del recurso por ésta, obligatoriamente se debe:

identificar de manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la

infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha

sido violentado, y demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma

aquella violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación

indirecta de normas sustantivas; dado que, esta causal contiene un condicionante, y es

que, la existencia de cualquiera de los tres supuestos de infracción, conlleva

implícitamente a la equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho;

circunstancias que no se han determinado en el recurso en mención. En virtud de lo

expuesto, se rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación interpuesto.

Agréguese el escrito que antecede tómese en cuenta el casillero # 4134. Notifíquese y

devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.

RESOLUCIÒN 228 - 2010

JUICIO Nº 1408-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 6 de abril de 2010, las 10h10. VISTOS: Dentro del juicio que por

indemnizaciones de índole laboral sigue María Augusta Elizalde Rivera en contra de

Eduardo Ludeña Astudillo, Representante Legal de “TELEVISIÓN Y VENTAS

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TELEVENTAS S.A.” de la ciudad de Loja; la Sala de lo Laboral de la Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dictó sentencia de mayoría

reformando la emitida en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este

pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado de

la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.- La

Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de ley.

SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el mismo

no cumple con los requisitos que exige el Art. 6 la Ley de Casación para la procedencia

del recurso, pues, aún cuando el recurrente ha señalado las normas que considera

como infringidas conjuntamente con la causal tercera del Art. 3 de la Ley de la materia,

así como el vicio; yerra en “Los fundamentos en que se apoya el recurso”, dado que, en

cuanto a este requisito, lo que se espera por parte del recurrente es una correlación

lógica-jurídica e individualizada de la causal que menciona, conjuntamente con las

normas que estima infringidas, así como los vicios que considera se han suscitado en la

sentencia que acusa, para dar a conocer al Tribunal de Casación, de qué manera se han

suscitado las violaciones que acusa; por lo se requiere una fundamentación

individualizada de cada una de las normas consideradas como infringidas

conjuntamente con los vicios acusados. Por otra parte, es necesario recordar al

recurrente que para la procedencia del recurso por la causal tercera del Art. 3 de la Ley

de Casación, obligatoriamente se debe identificar de manera puntual el medio de

prueba sobre el que a su juicio ha existido la infracción, señalar el precepto jurídico

aplicable a la valoración de la prueba que ha sido violentado, y demostrar de acuerdo a

un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella violación de la valoración del medio

de prueba ha conducido a la violación indirecta de normas sustantivas; dado que, esta

causal contiene un condicionante, y es que, la existencia de cualquiera de los tres

supuestos de infracción, conlleva implícitamente a la equivocada aplicación o a la no

aplicación de normas de derecho; lo cual también será producto de un estudio

individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce indirectamente a

la violación de una norma de derecho específica. Finalmente, nuestra legislación

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acepta el error en la apreciación de la prueba siempre y cuando sea producto de una

violación respecto de una norma jurídica que la regule. La doctrina de la casación nos

dice que no puede servir de fundamento para la interposición del recurso de casación

la disposición del Art. 115 del Código del Procedimiento Civil, debido a que esta norma

no contiene un precepto sobre apreciación de la prueba, no obstante facultar al

juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, éstas no se hallan consignadas en

ninguna norma legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un

criterio determinado. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de

elementos se rechaza el recurso de casación interpuesto. Actúe el Secretario de la

Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia de la titular.

Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 229 -2010

JUICIO Nº 1044-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 6 de abril de 2010, las 10h20. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue

Mercedes Mariana Gutiérrez Centeno contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, en la persona de la Ingeniera Comercial Marlene Argudo Rodríguez de Orellana,

en su calidad de Directora Provincial del IESS, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó sentencia, revocando

la venida en grado, y declarando sin lugar la demanda. En desacuerdo con este

pronunciamiento, interpone recurso de casación la parte actora, el mismo que para

resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en

virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente

riguroso y formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los

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requisitos que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Examinado el expediente

contentivo del recurso de casación, se advierte que el mismo no cumple con los

requisitos que exige la Ley de la materia para que prospere el recurso, ya que, si bien la

recurrente determina las normas que considera como infringidas y como causales la

primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, en cuanto a la correcta

fundamentación de la causal primera, yerra en dos aspectos indispensables para que el

recurso sea admisible a trámite, así, en primer lugar, el vicio in iudicando recogido en

la causal mencionada, supone por parte de quien recurre la aceptación o el acuerdo de

las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Alzada, es decir, cuando se

fundamenta el recurso de casación bajo ésta causal, le está prohibido al recurrente

apartarse de las decisiones tomadas por el juez de instancia en relación al análisis de

hechos o de los medios probatorios del proceso, en el presente caso, al haberse

declarado rechazada la demanda, resulta absurdo que la parte recurrente coincida con

estas valoraciones, pues, por la causal invocada, no podrían variar las conclusiones del

fallo indicado, ya que como se mencionó en líneas anteriores, el estudio de hechos y

pruebas que conducirían a que se case la sentencia son ajenas a esta causal. Y en

cuanto a la causal tercera hace mención a los Arts. 115 del Código de Procedimiento

Civil, sin embargo éste, según la doctrina no puede servir de fundamento para la

interposición del recurso de casación, debido a que esta norma no contiene un

precepto sobre apreciación de la prueba, no obstante facultar al juzgador hacer uso de

las reglas de la sana crítica, pues aquéllas no se hallan consignadas en ninguna norma

legal, por lo que tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio

determinado. Es imprescindible manifestar al abogado patrocinador de la parte

actora, que el recurso de casación es eminentemente formal y riguroso, y que en esta

virtud quien lo interpone debe obligatoriamente cumplir con las formalidades que le

son propias. En razón del análisis antedicho se rechaza el recurso interpuesto,

ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Actúe el

Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia

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de la titular. Notifíquese y devuélvase.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

RESOLUCIÒN 230 - 2010

JUICIO LABORAL Nº 383 -2006

QUE SIGUE ALISON TAMAYO ÁVALOS CONTRA MAINT CIA. LTDA.

PONENCIA DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 6 de abril de 2010. Las 10h45. VISTOS.- La actora Alison del Rocío Tamayo

Ávalos, interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría, emitida por la

Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de

Quito, en la que se revoca la sentencia recurrida y se rechaza la demanda; todo esto

dentro del juicio de trabajo seguido en contra de Allan Miguel Chootong Ching. Para

resolver, por ser este el estado de la causa, se considera: PRIMERO.- Esta Sala tiene

competencia para conocer esta causa, conforme a los Artículos 184 num. 1 de la

Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de

Casación; y al respectivo sorteo de causas, cuya razón obra de autos. SEGUNDO.- La

casacionista manifiesta que funda su recurso en las causales 1ª., y 3ª., del Art. 3 de la

Ley de Casación, pues estima que han sido erróneamente interpretadas las siguientes

normas: Art. 35 numeral 14 de la “Constitución Política del Estado”; Art. 36 del Código

del Trabajo; Art. 1530 del Código Civil; Arts. 113, 114, 115, 116, 117 y 121 último

inciso, del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba y su valoración; Arts. 117,

129 y 130 del Código de Comercio. Antes alega que en la sentencia se ha aceptado la

excepción de ilegitimidad de personería alegada por el demandado, sin haber valorado

la prueba presentada por ella mediante la cual se ha comprobado que el demandado sí

tiene la calidad de representante legal de la Compañía demandada, como lo determina

el Art. 36 del Código del Trabajo, que concuerda con Art. 1530 del Código Civil. Asevera

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que el fallo desconoce el poder que tiene otorgado el representante legal de la

compañía demandada al administrador de la oficina en Quito a favor de Allan Miguel

Chootong Ching, conforme a los citados artículos del Código de Comercio. TERCERO.-

Para resolver si la impugnación formulada en contra de la sentencia tiene o no

fundamento, esta Sala procede a la confrontación y exámen de los cuestionamientos

con la sentencia y en relación con la normativa legal y los recaudos procesales

pertinentes, arribando a las siguientes conclusiones: 3.1.- Debe anotarse que el

contenido del libelo de casación, jurídicamente deja mucho que desear, pues evidencia

carencia de la técnica jurídica necesaria, aparte de adolecer de imprecisiones y

errores, pues alega al mismo tiempo violación, omisión y errónea aplicación de las

normas legales, así como “errónea interpretación de la prueba”, convirtiendo a la

fundamentación en un verdadero galimatías y sustentando la misma, en el criterio

expuesto en el voto salvado. 3.2.- La sentencia, en los considerando Tercero y Cuarto,

a la luz de los Arts. 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil, estima que habiendo

el demandado Chootong Ching opuesto la excepción de negativa pura y simple de los

fundamentos de la demanda, la carga de la prueba le correspondía a la actora, como lo

manda el último artículo citado; que además, entre las excepciones formuladas, está

la de ilegitimidad de personería, por la que alega que él no es el representante legal de

la empresa; lo que ha demostrado con los documentos presentados, concluyendo que

la excepción es procedente. 3.3.- Debe considerarse que, atentos a lo que prescribe el

Art. 115 ibídem, los jueces tienen la atribución de apreciar la prueba en su conjunto,

conforme a las reglas de la sana crítica y no tienen la obligación de expresar la

valoración de todas las pruebas “sino únicamente de las que fueren decisivas para el

fallo de la causa”. Consecuentemente, en la sentencia no se ha infringido las normas

de derecho invocadas por la recurrente. 3.4.- Esto último, sumado a las falencias de la

demanda puntualizadas en la sentencia atacada y a la completa deficiencia jurídica

procesal del libelo en el que se plantea el recurso, no puede ser suplido por los

juzgadores; lo cual lleva a la Sala a la conclusión de que la aceptación del recurso de

casación sería improcedente. 3.5.- Por último debe destacarse que los derechos

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reclamados por la trabajadora no son desconocidos en la sentencia, pues el rechazo de

la demanda planteada contra quien no debía ser demandado, deja incólumes esos

derechos que bien pueden ser reclamados en otra acción debidamente formulada. En

virtud de lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA rechaza el recurso de casación por no tener fundamento legal. Actúe el

Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral, Dr. Oswaldo Almeida Bermeo, por licencia

de la titular. Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 231 - 2010

JUICIO Nº 1316-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL. Quito, 13 de abril de

2010, las 14h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Hilda Yomaira Carpio

Salvatierra en contra de José Olmedo Jami Lema, la parte demandada interpone

recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Sala Especializada

de lo Civil, Mercantil, Laboral y Materias Residuales de la Corte Provincial de

Justicia de los Ríos que confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la

competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en

virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: En el recurso de casación

presentado, se evidencia que se ha determinado la sentencia recurrida, las normas

que se estima infringidas y la causal en las que fundan su recurso (1ra del Art. 3 de

la Ley de Casación), expresando que existe una “errónea interpretación de las

normas de derecho…”; sin embargo al exponer su fundamentación no realiza un

razonamiento lógico jurídico que permita a este Tribunal evidenciar el agravio que

acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la

materia. Al respecto, es necesario que el recurrente tome en cuenta que no basta

con identificar las normas que se estiman infringidas y la causal en la que basa su

recurso, sino que debe establecer una correlación lógica con la parte dispositiva

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de la sentencia, con el fin de poder obtener los suficientes elementos para

evidenciar la errónea interpretación que acusa, más aún cuando el recurrente se

refiere a este modo de infracción (errónea interpretación) debió establecer cómo a

su juicio debieron interpretarse las normas que considera violentadas en la

sentencia que impugna, situación que no se observa en el recurso, ya que el

demandado se limita a exponer un mínimo alegato en el cual no proporciona los

suficientes elementos para que este Tribunal pueda entrar al conocimiento del

recurso. No debe perderse de vista que la fundamentación constituye el requisito

más exigente que la Ley impone al recurrente, por cuanto requiere de un

desarrollo de razonamientos lógicos que demuestren cómo se violentó el fallo

recurrido, la ausencia de esos razonamientos hace que no se pueda aceptar el

recurso de casación. En consecuencia se rechaza el recurso interpuesto. Por

licencia del titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio

Nº 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

RESOLUCIÒN 232 - 2010

JUICIO Nº 1420-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL. Quito, 13 de abril de

2010, las 15h00. VISTOS: Dentro del juicio que por indemnizaciones de índole

laboral sigue Silvia Mariela Serrano Mariscal en contra de Auto Importadora

Galarza S.A. en la persona se su representante legal en calidad de Gerente

General señor Cristian Sebastián Galarza Martínez; Automotores

latinoamericanos Autolasa S.A. en la persona de su Representante Legal en

calidad de Gerente General señor Edgar Patricio Galarza Maldonado, por sus

propios derechos y por los que representan; la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez

y Adolescencia de la Corte Provincial de Guayas, dictó sentencia reformando la

emitida en el primer nivel jurisdiccional, y en desacuerdo con este

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pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y siendo el estado

de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera: PRIMERO.-

La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del respectivo sorteo de

ley. SEGUNDO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, se advierte que el

mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de Casación para la

procedencia del recurso. Al respecto, el Art. 6 de la Ley de la materia, establece los

requisitos que obligatoriamente deberá contener el escrito de interposición, sin

embargo, la recurrente yerra en el numeral cuarto del mencionado artículo, “Los

fundamentos en que se apoya el recurso”, dado que, en cuanto a este requisito, lo

que se espera por parte del recurrente es una correlación lógica, jurídica e

individualizada de las causales que menciona, conjuntamente con las normas que

estima infringidas, así como los vicios que considera se han suscitado en la

sentencia que acusa, con el fin de dar a conocer al Tribunal de Casación, de qué

manera se han dado las violaciones que acusa, es decir, la casacionista debe

fundamentar su recurso de forma precisa, de modo que se determine cómo han

sido infringidas las normas y bajo que supuesto de infracción se subsumen. Por

otra parte, es necesario recordar que para la procedencia del recurso por la causal

tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, obligatoriamente se debe identificar de

manera puntual el medio de prueba sobre el que a su juicio ha existido la

infracción, señalar el precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba que ha

sido violentado, como bien lo ha hecho la casacionista, sin embargo, no ha

cumplido con el condicionante que contiene esta causal, en el cual se debe

demostrar de acuerdo a un ejercicio de lógica jurídica en qué forma aquella

violación de la valoración del medio de prueba ha conducido a la violación

indirecta de normas sustantivas; violación indirecta también será producto de un

estudio individualizado, para demostrar cómo la primera infracción conduce

indirectamente a la violación de una norma de derecho específica, por lo que al no

haberse cumplido con la fundamentación completa que exige la causal tercera del

Art. 3 de la Ley de la materia, el recurso presentado se torna en improcedente. En

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virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Por licencia

del titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-

SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado-Conjuez.

RESOLUCIÒN 233 - 2010

JUICIO Nº 1310-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 13 abril de 2010; las 15h45

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Amado Concepción Mendoza Sánchez en

contra de la procesadora de Caucho Ecuatoriano –PROCAESA-en la persona de Luís

Eduardo Ballesteros Ponce, la Sala de los Civil. Mercantil, Laboral y Materias Residuales

de la Corte Provincial de Justicia de los Ríos confirma la sentencia emitida en el

inferior, en desacuerdo con esta decisión la parte demandada interpone recurso de

casación y radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: En el recurso

de casación presentado, se evidencia que se ha determinado la sentencia recurrida, las

normas que se estima infringidas y la causal en la que funda su recurso (1ra del Art. 3

de la Ley de Casación), estableciendo que existe una falta de aplicación de las normas

de derecho, sin embargo al exponer su fundamentacion no realiza un razonamiento

lógico jurídico que permita a este Tribunal evidenciar el agravio que acusa,

incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. Al

respecto, el recurrente olvida que al invocar la causal primera se enfoca una violación

directa de la norma de derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la

prueba realizada por el juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación

respecto a esta causal tiene que referirse a los textos de las normas sustanciales que

invocan como violentadas, excluyendo de su sustentación toda consideración que

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refute la valoración de la prueba, situación que no se observa en el recurso en

mención debido a que el recurrente se concreta a refuta las pruebas aportadas y la

valoración que se ha dado a éstas, fundando sus alegaciones en normas de valoración

de la prueba, situación que provoca una contradicción e impide que se formalice el

recurso y se pueda entrar al conocimiento del mismo.- En virtud de lo expuesto se

rechaza el recurso de casación presentado por el recurrente. Actúe el Dr. Juan Carrión

Maldonado por licencia del titular. Actúe el Dr. Juan Carrión Maldonado por licencia

del titular atento el oficio 385-SG-SLL-2010. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado-Conjuez.

RESOLUCIÒN 234 - 2010

JUICIO Nº 1416-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito. 14 de Abril de 2010, las 08h10

VISTOS.- Dentro del juicio que por indemnizaciones de trabajo sigue Lider David

Intriago Intriago, contra la Compañía Reybanpac, en las personas de Rafael Wong

Naranjo, Ing. Alejandro Rojas Farias, del Economista Gilberto Villón Soto y del

licenciado Ricardo Mejía Alcívar, interpone recurso de casación el Abg. Jorge

Washington Córdova Rocafuerte, Procurador Judicial del Abogado Jorge Javier

Santistevan, en su calidad de Apoderado Especial de REYBANPAC C.A., de la sentencia

dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Los Ríos,

examinado el Recurso de Casación interpuesto y debiendo esta Sala pronunciarse

sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del

proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso

eminentemente formalista, el cual requiere para su admisibilidad del cumplimiento de

los requisitos formales y sustanciales que establece la Ley de la materia. TERCERO.- Del

análisis del memorial de casación, se advierte que el recurso interpuesto por el

casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre, citando como normas

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infringidas los artículos 111, 113, 185,188, 196. 201, 202, 593 y 596 del Código del

Trabajo y Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento Civil, fundándolo en la causal

tercera. Sin embargo por esta causal, era imprescindible que el casacionista determine

por un lado los preceptos de valoración de la prueba que han sido violados y por otro

las normas sustantivas que de manera indirecta hayan sido infringidas, mas no existe

dentro de los artículos citados en el escrito de casación, ninguno que pueda ser

considerado como precepto de valoración de la prueba. Así, el Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil y en atención a la doctrina existente en materia de casación, se ha

establecido que este único artículo alegado no puede servir de fundamento para la

interposición del recurso de casación debido a que esta norma no contiene un

precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar hacer uso de las

reglas de la sana crítica, mismas que no se hallan consignadas en ninguna norma legal,

y en cuanto al Art. 121, este tampoco es una norma de valoración de la prueba, pues

en este tan solo se determinan los medios de prueba, y en cuanto a las normas

sustantivas que consideran violadas los artículos 185 y 188 del Código Laboral, no son

preceptos de valoración como manifiesta en su escrito de casación el accionante, y con

respecto al artículo 596 del Código Laboral, tan solo se explica que ha sido violado, sin

indicar si respecto de este se ha dado aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación. Y en relación al Art. 593 del Código Laboral, si bien se dice que ha

existido respecto de él, aplicación indebida, éste no puede ser valorado en la medida

en que no se ha señalado precepto de valoración de la prueba alguno, faltando por

tanto una de las premisas que configuran la proposición jurídica completa por la

tercera causal. En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se

rechaza el recurso interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior, para los fines

legales consiguientes. .- Por licencia del titular actúa el Conjuez Dr. Juan Carrión

Maldonado atento el oficio No. 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.-

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RESOLUCIÒN 235 - 2010

JUICIO Nº 1285-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 14 de Abril de 2010, las 08h30

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Freddy Abelardo Chauca Moyolema en

contra de Almacenes - Crédito Armandito -, en la persona de Gladis Fabiola Chanalata

Quishpe, la parte demandada interpone recurso de casación inconforme con la

sentencia emitida por la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha que confirma la emitida en el inferior y

una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Si bien en el

recurso presentado se puede observar que se ha identificado la sentencia recurrida, las

normas que estima infringidas y las causales en las que basa su recurso (1ra y 3ra del

Articulo 3 de la Ley de Casación), al establecer la fundmantación del mismo, la

casacionista no presenta una correlación lógica que permita obtener los elementos

suficientes para observar el agravio que se acusa, incumpliendo con el numeral 4to del

Art. 6 de la Ley de Casación. Al respecto vale establecer que el invocar la causal

primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de

derecho, es decir los recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el

juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen

que referirse a los textos de las normas sustantivas que invocan como violentadas,

excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la

prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la

impugna; es por ello que constituye una contradicción fundamentar su recurso

simultáneamente en estas dos causales y bajo las mismas normas como lo ha hecho la

recurrente. Además bajo la norma 115 del Código de Procedimiento Civil que invoca la

demandada, debe recordarse que la doctrina de la casación nos dice que no puede

servir de fundamento para la interposición del recurso de casación la disposición del

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Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un

precepto sobre apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso

de las reglas de la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma

legal, por tanto tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio

determinado. Esta falta de razonamiento lógico ha provocado que esta Sala no pueda

observar la trasgresión de la sentencia impugnada en consecuencia se rechaza el

recurso interpuesto. Por licencia del titular actúa el Conjuez Dr. Juan Carrión

Maldonado atento el oficio No. 385-SG-SLL-2010.-.Notifíquese y devuélvase. FDO) Drs.

Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

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RESOLUCIÒN 236 - 2010

JUICIO 1296 2009

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RESOLUCIÒN 237 - 2010

JUICIO Nº 876-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 14 de abril de 2010, las 08h50

VISTOS: Dentro del juicio que por indemnización de índole laboral sigue Juan Adolfo

De la Torre Cornejo en contra de la Compañía TAME LÍNEA AÉREA DEL ECUADOR “

TAME C. A” en las personas de Tcnel. Retirado Jorge Cabezas Quiroz; Ab. Ricardo

Medina Ortega por sus propios derechos y por los que representan; el Teniente

General (sp) Cesar Naranjo Anda Presidente Ejecutivo de TAME, inconforme con el

fallo de mayoría emitido por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia del Guayas que confirma el fallo de primer nivel

interponen recurso de casación, y una vez radicada la competencia en esta Primera

Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de

ley se advierte: Del estudio del recurso deducido por la parte demandada, se establece

que no cumple con los requisitos que para su procedencia determina el Art. 6 de la Ley

de Casación; pues la fundamentación es impropia respecto a la causal alegada

esto es la causal primera, ya que en ésta se ataca la competencia del juzgador,

solemnidad sustancial que provoca la nulidad del proceso, reclamo que debió haber

sido impugnado mediante la causal segunda y no la primera como lo ha hecho el

recurrente; es oportuno además indicar que al fundamentar su recurso en la causal

primera del Art. 3 de la Ley de la materia, no puede separarse de las conclusiones a las

que ha llegado el Tribunal de Alzada, como lo ha hecho el recurrente en su memorial

de casación; por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos, se rechaza

el recurso de casación interpuesto. Por licencia del titular actúe el Conjuez Doctor Juan

Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase.

fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

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RESOLUCIÒN 238 - 2010

JUICIO Nº 1189-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 14 de abril de 2010, las 09h00

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Williams

Armando Mina Ríos en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS,

en la persona de su representante legal Ing. Marlene Argudo de Orellana por sus

propios derechos y por los que representa en su calidad de Directora Regional 2

del IESS, así como al señor Procurador General del Estado, la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictó

sentencia confirmando la emitida en primer nivel jurisdiccional, e inconforme con este

pronunciamiento, la Directora Provincial del IESS interpone recurso de casación y

una vez que se ha radicado la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: Si bien

la parte demandada en su recurso ha expuesto, la sentencia recurrida, las normas que

considera infringidas y la causal en la que funda su recurso esto es la tercera del

articulo 3, de la Ley de Casación; al exponer su fundamentación, no ha realizado una

correlación lógica que permita observar como se violentó el fallo recurrido. El

demandado se limita a expresar que su recurso se funda en la causal tercera del Art. 3

de la Ley de Casación, pero no establece cómo cuándo y por qué se produjo la

trasgresión que acusa; es decir para que pueda proceder la causal tercera el

recurrente debió establecer en forma clara y precisa el medio de prueba que a su

juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de

manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación, en otras palabras, cumplir con el

condicionante que esta causal requiere, situación que no se evidencia en el recurso en

mención lo cual provoca que la fundamentación del recurso no tenga asidero legal, ni

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proporcione a este Tribunal elementos suficientes para observar la violación que

impugna. Por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos se desestima el

recurso de casación presentado por el demandado. Por licencia del titular actúe el

Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-SG-SLL-2010.-

Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Juan Carrión Maldonado.

RESOLUCIÒN 239 -2010

JUICIO Nº 1279-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 14 de abril de 2010, las 09h10

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ángel Cesar Cuyago Toapanta en contra de

“Perenco Ecuador” y otras, la parte actora interponen recurso de casación inconforme

con la sentencia emitida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la

Corte Provincial de Justicia de Guayaquil que confirma la emitida en el nivel inferior, y

una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte

Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: Si bien el

casacionista ha identificado en su recurso la sentencia que impugna, las normas que

estima infringidas y la causal en la que basa su recurso (3ra del Art. 3 de la Ley de

Casación), no se ha dado cumplimiento a lo que dispone el numeral 4rto del Art. 6 de

la Ley de la materia referente a la fundamentación. Al respecto, es necesario tener

presente que la fundamentación constituye una parte primordial dentro del recurso,

pues de esta se obtiene los suficientes elementos que permita evidenciar el agravio

que se acusa., más aun si el recurso se funda en la causal tercera debe considerarse

que para que esta causal prosiga, es necesario determinarse en forma clara el medio

de prueba que ha su juicio ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la

que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de

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la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir

con el condicionante que esta causal requiere, situación que no se evidencia en el

recurso en mención pues el recurrente se limita aun mínimo alegato en el cual no

presenta los elementos invocados anteriormente y que son necesarios para la

procedencia del recurso. Por lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de elementos

se desestima el recurso de casación presentado por el demandado. Por licencia del

titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio Nº 385-SG-SLL-

2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares

Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

RESOLUCIÒN 240 - 2010

JUICIO Nº 1323-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 14 de abril de 2010, las 09h20

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Ramón Eugenio Zambrano en contra de

Ángel Gustavo Coronel Moreno, la parte demandada interpone recurso de casación

inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas que confirma la emitida en

el inferior y una vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la

Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley se advierte: Si bien en el

recurso presentado se puede observar que se ha identificado la sentencia recurrida, las

normas que estima infringidas y la causal en la que basa su recurso (3ra del Articulo 3

de la Ley de Casación), señalando que existe una aplicación indebida de las normas, sin

embrago al establecer la fundamentación no realiza una correlación lógica que permita

evidenciar el agravio que acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del

Art. 6 de la Ley de Casación.. Al respecto, es necesario tomar en cuenta que al invocar

la causal tercera debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba que

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ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de

manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir con el

condicionante que esta causal requiere para su procedimiento situaciones que no se

evidencia en el presente recurso, ya que la parte recurrente se concreta a un alegato

en el cual no define cómo se produjo la aplicación indebida que detalla, ni expone un

razonamiento lógico con la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que la

fundamentación del recurso constituye una parte esencial, pues requiere de un

cotejamiento entre las normas que se considera infringidas, el vicio y la parte

dispositiva de la sentencia, con el fin obtener los suficientes elementos que permitan

dilucidar la trasgresión que señala. Por las consideraciones expuestas, y no pudiendo

suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso. De conformidad con el Art. 12 de

la ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte actora.

Por licencia del titular actúe el Conjuez Doctor Juan Carrión Maldonado atento el oficio

Nº 385-SG-SLL-2010.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-

Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

RESOLUCIÒN 241 - 2010

JUICIO Nº 1327-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 14 abril de 2010; las 9h40

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Angel Alipio Velásquez Moreira en contra

de Compañías Computador San Eduardo S.A., Limpesa S.A. e Hincasen C.A., filiales La

Cemento Nacional C.A., Holcim Cemento S.A., hoy Holcim Ecuador S.A., la parte actora

interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda

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Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

que confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la competencia en esta

Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo

sorteo de ley se advierte: En el recurso de casación presentado, se evidencia que se ha

determinado la sentencia recurrida, las normas que se estima infringidas y las causales

en las que fundan su recurso (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo al

exponer su fundamentacion no realiza un razonamiento lógico jurídico que permita a

este Tribunal evidenciar el agravio que acusa, incumpliendo de esta manera con el

numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. Al respecto, al invocar la causal

primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de

derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez,

es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal, tiene que

referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas,

excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la

prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la

impugna; es por ello que constituye una contradicción fundamentar su recurso

simultáneamente en estas dos causales y bajo las mismas normas sin individualizar las

alegaciones y modos de infracción como lo ha hecho el recurrente, provocando que

esta Sala no pueda observar la trasgresión de la sentencia impugnada en consecuencia

se rechaza el recurso interpuesto. Actúe el Dr. Juan Carrión Maldonado por licencia del

titular atento el oficio 385-SG-SLL-2010. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

RESOLUCIÒN 242 - 2010

JUICIO Nº 1396-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

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Quito, 14 abril de 2010; las 9h50. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue Franklin

Álvarez Montenegro contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona

de la Ingeniera Marlene Argudo de Orellana, en su calidad de Directora Provincial del

IESS, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

Justicia del Guayas, dictó sentencia, confirmando la venida en grado, que declaraba

sin lugar la demanda. En desacuerdo con este pronunciamiento, interpone recurso de

casación la parte actora, el mismo que para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala

es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

casación es un recurso eminentemente riguroso y formalista, el cual requiere para su

admisibilidad del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley de Casación.

TERCERO.- Examinado el expediente contentivo del recurso de casación, se advierte

que el mismo no cumple con los requisitos que exige la Ley de la materia para que

prospere el recurso, ya que, si bien el recurrente determina las normas que considera

como infringidas y como causal la primera de la Ley de Casación, en cuanto a la

correcta fundamentación de la causal primera, yerra en dos aspectos indispensables

para que el recurso sea admisible a trámite, así, en primer lugar, el vicio in iudicando

recogido en la causal mencionada, supone por parte de quien recurre la aceptación o

el acuerdo de las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de Alzada, es decir,

cuando se fundamenta el recurso de casación bajo ésta causal, le está prohibido al

recurrente apartarse de las decisiones tomadas por el juez de instancia en relación al

análisis de hechos o de los medios probatorios del proceso, en el presente caso, al

haberse declarado rechazada la demanda, resulta absurdo que la parte recurrente

coincida con estas valoraciones, pues, por la causal invocada, no podrían variar las

conclusiones del fallo indicado, ya que como se mencionó en líneas anteriores, el

estudio de hechos y pruebas que conducirían a que se case la sentencia son ajenas a

esta causal. Es preciso indicar al abogado patrocinador de la parte actora, que el

recurso de casación es eminentemente formal y riguroso, y que en esta virtud quien lo

interpone debe obligatoriamente cumplir con las formalidades que le son propia, tanto

más que a este Tribunal no le está permitido suplir las omisiones del recurrente. En

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razón del análisis antedicho se rechaza el recurso interpuesto, ordenándose devolver

proceso al inferior para los fines legales pertinentes.- Actúe el Dr. Juan Carrión

Maldonado por licencia del titular atento el oficio 385-SG-SLL-2010. Notifíquese. fdo)

Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Juan Carrión Maldonado.

RESOLUCIÒN 243 -2010

JUICIO Nº 1386-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de abril de 2010, las 08h00

VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue LUISA

ALEMANIA SOLÓRZANO CONTRERAS, contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social, en las personas de sus representantes legales Econ. Patricio Llerena Torres,

Director General e Ing. Comercial Marlene Argudo Rodríguez de Orellana, en su

calidad de Directora Regional 2, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de

la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dictó un auto de nulidad de todo lo actuado.

En desacuerdo con esta resolución la actora, dedujo recurso de casación y al serle

denegado interpuso recurso de hecho, por lo cual los autos fueron elevados a esta

Corte, habiéndose radicado la competencia luego del sorteo de ley en esta Sala, la

misma que para resolver considera: PRIMERO.- El recurso de casación constituye un

recurso extraordinario, cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una

resolución inferior; hallándose regulada por la Ley de Casación que establece el

trámite y los requisitos de forma que debe reunir para ser aceptada; por ello, es

indispensable analizar si la oposición cumple las condiciones de admisibilidad para la

procedencia o pertinencia del recurso; SEGUNDO.- Claramente preceptúa el Art. 2 de

la Ley de Casación que: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos

que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores …”.

En la especie la recurrente interpone recurso de casación del auto de alzada que

declara la nulidad de todo lo actuado…” de esto se desprende que la resolución

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emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial

del Guayas de 11 de febrero de 2008, las 08h00, es de aquellas cuya característica es la

de ser final en cuanto pone fin a este proceso, aunque no definitiva pues no resuelve el

problema de fondo de la litis, pudiendo el casacionista presentar nuevamente la

acción en un juzgado o tribunal diferente mediante una nueva demanda; pues la

sentencia citada no produce el efecto de cosa juzgada sustancial es decir definitiva,

porque puede volver a intentar la contienda contra la entidad demandada, reclamando

sus haberes (identidad subjetiva), fundándose en la misma causa, razón y derecho

(identidad objetiva), en conocimiento de que no se ha resuelto sobre los puntos

principales de la litis, es decir sobre los derechos que reclama el actor. Por todas estas

consideraciones, este Tribunal, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación

interpuesto, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales

consiguientes, no sin antes dejar a salvo el derecho de la actora, de replantear su

acción por la vía respectiva y ante el órgano Jurisdiccional competente. Notifíquese.

fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 244 - 2010

JUICIO Nº 1240-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de abril de 2010, las 08h20

VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por la Dra. MERLY CECILIA

SOLÓRZANO FERRÍN, p.l.d.q.r., del INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL,

según lo expresa en su calidad de Directora Provincial del Guayas, IESS; de la sentencia

dictada por Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de

Justicia de Guayaquil, dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue a

esta institución Juan de Dios Navarro, y debiendo esta Sala pronunciarse sobre el

recurso interpuesto, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente, en virtud del

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sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual

requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y

sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se

advierte que quien interpone recurso de casación es la Dra. Merly Cecilia Solórzano

Ferrín, según lo expresa, en su calidad de Directora Provincial del Guayas del Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social, sin embargo a lo largo del proceso se observa que no

ha legitimado su intervención, pues no existe documento alguno que así lo abalice, de

esto se concluye, que legalmente no podía ser considerada parte del proceso, y por

tanto estaba impedida de interponer recurso de casación, de conformidad con lo que

establece el Art. 4 de la Ley de la materia que expresa: “ El recurso solo podrá

interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto…” En virtud

de lo expuesto y debido a que se ha infringido con lo preceptuado en el Art. 4 ibídem,

este Tribunal Pluripersonal concluye que el Recurso de Casación propuesto por la parte

demandada, carece de valor y eficacia legal, por lo que se lo rechaza. Notifíquese. fdo)

Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

RESOLUCIÒN 245 - 2010

JUICIO Nº 1418-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 de Abril de 2010, las 08h30

VISTOS.- Dentro del juicio que por indemnizaciones de trabajo sigue Félix Castro Mora

contra Rafael Wong Naranjo, Michael Stephen Utley Conroy, Ing. Alejandro Rojas

Farias, del Economista Gilberto Villón Soto y Ricardo Mejía Alcívar, interpone recurso

de casación el Abg. Jorge Javier Santistevan, en su calidad de Apoderado Especial y

Procurador Judicial de REYBANPAC C.A., de la sentencia dictada por la Sala

Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Los Ríos, examinado el Recurso de

Casación interpuesto y debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de

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ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere

para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que

establece la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se

advierte que el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la

que recurre, citando como normas infringidas los artículos 69, 111, 112, 113, 185,

188, 593 y 596 del Código del Trabajo y Arts. 115 y 121 del Código de Procedimiento

Civil, fundándolo en la causal tercera; sin embargo por ésta, era imprescindible que el

casacionista determine por un lado los preceptos de valoración de la prueba que han

sido violados y por otro las normas sustantivas que de manera indirecta hayan sido

infringidas, mas no existe dentro de los artículos citados en el escrito de casación,

ninguno que pueda ser considerado como precepto de valoración de la prueba, así,

bajo la norma 115 del Código de Procedimiento Civil que invoca la demandada, debe

recordarse que la doctrina de la casación nos dice que no puede servir de fundamento

para la interposición del recurso de casación la disposición del Art. 115 del Código de

Procedimiento Civil, debido a que esta norma no contiene un precepto sobre

apreciación de la prueba no obstante de facultar al juzgador hacer uso de las reglas de

la sana crítica, aquellas no se hallan consignadas en ninguna norma legal, por tanto tal

expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir un criterio, y en cuanto al 121, este

tampoco es un norma de valoración de la prueba, pues este determina exclusivamente

los medios de prueba, y en cuanto a las normas sustantivas que considera violadas,

artículos 593 y 596 del Código Laboral, no pueden ser valorados en la medida en que

no se ha señalado precepto de valoración de la prueba alguno, faltando por tanto una

de las premisas que configuran la proposición jurídica completa por la tercera causal.

En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se rechaza el recurso

interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior, para los fines legales

consiguientes. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor

de la caución a la parte actora. Notifíquese. Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge

Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

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RESOLUCIÒN 246 - 2010

JUICIO Nº 1298-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 abril de 2010; las 9h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por

Alejandrina Molina Parrales en contra de Banco Nacional de Fomento la parte actora

interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala

Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Pichincha que confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la competencia en

esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del

respectivo sorteo ley se advierte: Si bien en el recurso presentado se puede observar

que se ha identificado la sentencia recurrida, las normas que estima infringidas y las

causales en las que basa su recurso (1ra, 3ra y 4rta del Articulo 3 de la Ley de

Casación), al establecer la fundmantación no realiza una correlación lógica que permita

evidenciar el agravio que acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del

Art. 6 de la Ley de Casación.. Al respecto, vale establecer que al invocar la causal

primera en el recurso de casación se enfoca una violación directa de la norma de

derecho, es decir los recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el

juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene

que referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas,

excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la valoración de la

prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la

impugna, por ello al señalar esta causal debe establecerse en forma clara y precisa el

medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de

aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la

que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de

la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir

con el condicionante que esta causal requiere para su procedimiento. Finalmente y en

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relación a la causal cuarta, vale acotar que la casacionista debió precisar los puntos

que a su criterio no fueron materia de la litis o que hubieren sido omitidos en la

decisión con el fin de proporcionar a este Tribunal los elementos necesarios para

justificar el agravio que acusa, situaciones que no se evidencia en el presente recurso,

ya que se concreta a un extenso alegato en el cual no define el agravio que acusa, ni

expone un razonamiento lógico respecto a las normas que estima violentadas, las

causales y la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que cada causal que expone

el Art. 3 de la Ley de Casación conlleva un fin distinto, por ello es necesario que la

fundamentacion que de ellas se hace vaya acompañada de las normas que se

considera infringidas, el vicio y la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de

evidenciar el agravio acusado. Por las consideraciones expuestas, y no pudiendo suplir

esta falta de elementos se rechaza el recurso.- Notifíquese y devuélvase.- fdo) Drs.

Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 247 - 2010

JUICIO Nº 1293-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 19 abril de 2010; las 9h30. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Pablo

Basillo Jiménez Espinosa en contra de la Cia. Operador Portuario del Pacifico, la parte

demandada en la persona de Kurt Maier Nilsson y Diógenes H. Villacís García en

calidades de Vicepresidente y Gerente Administrativo respectivamente interponen

recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Primera Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil que

confirma la emitida en el inferior y una vez radicada la competencia en esta Primera

Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo sorteo ley

se advierte: Si bien en el recurso presentado se puede observar que se ha identificado

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la sentencia recurrida, las normas que estima infringidas y las causales en las que basa

su recurso (1r y 3ra del Articulo 3 de la Ley de Casación), al establecer la

fundmantación no realiza una correlación lógica que permita evidenciar el agravio que

acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de

Casación.. Al respecto, vale establecer que al invocar la causal primera en el recurso de

casación se enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir los

recurrentes aceptan la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los

fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tiene que referirse a los textos

de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su

sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba. Por otra parte,

la causal tercera desconoce esa valoración de la prueba y la impugna, por ello al

señalar esta causal debe establecerse en forma clara y precisa el medio de prueba

que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación, para así precisarse qué norma de derecho fue la que se infringió de

manera indirecta, y que fue producto del error en la apreciación de la prueba ya sea

por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir con el

condicionante que esta causal requiere para su procedimiento situaciones que no se

evidencia en el presente recurso, ya que se concreta a un extenso alegato en el cual no

define el agravio que acusa respecto a cada una de las causales que invoca, ni expone

un razonamiento lógico con la sentencia recurrida. Debe tenerse en cuenta que cada

causal que expone el Art. 3 de la Ley de Casación conlleva un fin distinto, por ello es

necesario que la fundamentación que de ellas se hace vaya acompañada de las

normas que se considera infringidas, el vicio y la parte dispositiva de la sentencia, con

el fin de evidenciar el agravio acusado. Por las consideraciones expuestas, y no

pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso.- Notifíquese y

devuélvase.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.

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RESOLUCIÒN 248 - 2010

JUICIO 1382 - 2009

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RESOLUCIÒN 249 - 2010

JUICIO LABORAL Nº 555-2009

QUE SIGUE LUIS ANDRADE MANZILLA CONTRA TRANSOCEÁNICA CÍA. LTDA.

PONENCIA: DR. RUBÉN DARÍO BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 19 de abril de 2010, las 16h30

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Luis Andrade Manzilla en contra de la

Compañía TRANSOCEÁNICA Cía. Ltda., la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dicta sentencia

revocando el auto dictado por el inferior, declarando con lugar la demanda que

reclama el pago del 100% del salario mínimo vital como pensión jubilar.

Inconformes con esta resolución interponen recurso de casación los

representantes de la empresa demandada. Para resolver se considera: PRIMERO.-

La competencia de esta Sala se encuentra establecida en lo Artículos: 184 n° 1 de la

Constitución de la República del Ecuador; 1 de la Ley de Casación; 613 del Código

de Trabajo; y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta del proceso.

SEGUNDO.- Los casacionistas manifiestan que las normas de derecho infringidas en

la sentencia son: Art. 35, n° 6, de la Constitución Política; Art. 5, 7,133, 216 reglas

1, 2, 3 y 4 del Código de Trabajo. Se fundan en la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de

Casación. Fundamentando el recurso, en resumen, aducen que la sentencia ha

infringido las citadas normas al haber dispuesto el pago de la pensión jubilar

patronal del 100% del salario mínimo vital general, o salarios básicos unificados,

vigentes en cada año. TERCERO.- Examinada la sentencia en relación con los

ataques formulados y con la normativa legal respectiva, la Sala llega a las

siguientes conclusiones: 3.1. La controversia se sitúa en el reclamo del trabajador

para que se liquide la diferencia entre lo pagado y los salarios mínimos básicos

unificados, desde julio de 2001. Los jurisdicentes en el considerando Tercero del

fallo, estiman que no se podía aplicar una disposición que cuando entró en

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vigencia, ya en el auto dictado el 26 de junio de 1991, (fs.467), se había establecido

que el actor tiene derecho a seguir percibiendo como pensión jubilar patronal el

100% del salario mínimo vital, conforme a la ley anterior y, según Art. 7 del Código

del Trabajo, del numeral 6 del Art. 35 de la Constitución Política disponen que el

trabajador tiene derecho a seguir percibiendo el 100% del salario mínimo vital a

partir del mes de julio de 2001, tomando en cuenta los salarios mínimos vitales o

salarios básicos unificados vigentes en cada año. Esta apreciación de los juzgadores

de instancia implica una confusión de conceptos entre lo que significa el salario

mínimo vital general y el salario básico unificado. 3.2. Sobre el punto la Sala se

remite a la disposición del Código de Trabajo contenida en el Artículo 133:

“Mantiénese, exclusivamente para fines referenciales el salario mínimo vital

general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00) el que se

aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados [.] mediante

leyes especiales y convenios individuales colectivos, [.] cálculo de la jubilación

patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la

que se haga referencia a este tipo de salario”; disposición que se halla vigente

desde el 13 de marzo de 2000-RO-S34, por lo que no hay ninguna duda de que la

norma impone el valor mencionado de cuatro dólares para el cálculo de los sueldos

y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, manifestando de

manera expresa que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un

cuerpo normativo como el contrato colectivo. 3.3. En cuanto a la denominación de

la remuneración del trabajador, la Sala considera que corresponden a dos

conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el

salario mínimo vital general (la especie) es un componente del “salario básico

unificado” (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de

la remuneración para unirlos en uno solo, llamándolo “salario básico unificado”,

nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el

uno por el otro; análisis que permite aceptar la acusación de ilegalidad que hacen

los recurrentes porque, como se ha examinado, la sentencia de alzada ha infringido

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el Artículo 133 del Código del Trabajo y las demás normas de derecho citadas por

los casacionistas. Es oportuno en este momento, anotar que sobre el punto existen

precedentes jurisprudenciales sustentados en los fallos dictados en los procesos

Nos.: 965-07, 850-07 y 960-07 de 27 de febrero, 3 de marzo y 30 de abril de 2009,

respectivamente, en los que se resuelve: “El criterio del casacionista de utilizar el

“salario básico unificado” como sustituto del “salario mínimo vital”, no es

procedente, pues se trata de dos categorías distintas cuya relación es de género a

especie, el salario mínimo vital (especie), es un componente del “salario básico

unificado“ (género), para cuya conformación se tomaran en cuenta los demás

componentes de la remuneración para unirlos en un solo, por lo que, no puede

pretenderse habiéndose pactado en salarios mínimos vitales, se liquide un

derecho con el valor del salario básico unificado.” Por lo expuesto, esta Primera

Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

acepta el recurso de casación planteado por la parte demandada y revoca la

sentencia del Tribunal ad quem. En los términos del Art. 12 de la Ley de Casación,

entréguese a la parte perjudicada el valor depositado en concepto de garantía.-

Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares

Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 250 -2010

1020-06 JUICIO LABORAL QUE SIGUE LEONARDO VERA CEDEÑO CONTRA

TRANSMABO

PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

Quito, 20 de abril de 2010, las 08h30

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VISTOS: El actor Leonardo Vera Cedeño, interpone recurso de casación de la sentencia

expedida por la Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior

de Guayaquil que confirma la de primer nivel, la que declara sin lugar la demanda en

contra de la Empresa Transportes Marítimos Bolivaríanos S. A, TRANSMABO, y de sus

representantes legales: Presidente, Gerente General, y Gerente, a quienes

demanda por sus propios derechos y por los que representan en la mencionada

empresa. Siendo el estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La

competencia de la Sala se encuentra determinada en los artículos: 184 n.1. de la

Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley

de Casación; y en virtud del sorteo de causas cuya razón obra de autos.

SEGUNDO.- Para resolver, en cumplimiento de la finalidad del recurso de casación, que

es la de controlar la legalidad de las sentencias, esta Sala procede al examen de la

dictada en esta causa, en relación con la censura a la misma, el conjunto probatorio y las

disposiciones legales y contractuales pertinentes., para lo cual hace las siguientes

puntualizaciones: 2.1 El recurrente manifiesta que la sentencia de alzada infringe los

artículos: 4, 5, 7, 31, 32, 95, 169, 185, 186, 188, 244, 595,y 596 del Código del Trabajo;

147, 149. 150, 151, 181 y 280 del Código de Policía Marítima; 1499 del Código Civil;

numerales1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 12 del Art. 35, de la Constitución Política “del Estado”;

Arts. 66 y 88, del Contrato Tarifario Único (fs. 69-105). Asevera, además, que las normas

de Procedimiento que se han infringido son: Arts. 113, 115, 131 y 273 del Código de

Procedimiento Civil, y Art. 596 del Código del Trabajo. 2. 2. Los fundamentos en que

apoya su recurso son las causales “1, 3 y 4”, del Art. 3 de la Ley de Casación. Por la

causal 4., afirma que la sentencia, fundamentalmente, omite resolver el pago del

subsidio familiar, conforme al Art. 88 del Contrato Tarifario (fs, 69-105); que igual

ocurre con el Fondo de Retiro, contemplado en el Art. 66 del Contrato Tarifario.

Que se ha prescindido del análisis de todas las pruebas, de la prueba en su

conjunto, conforme a las normas procesales citadas, prueba con la que se

comprobó, los fundamentos de la demanda; que el desahucio, en el que hay

errores, fue supuestamente solicitado por el actor; que el acta transaccional

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adolece de falsedades y errores; que la Sala ha dado al documento de finiquito un

valor liberatorio que no tiene, lo que ha provocado el rechazo de la impugnación

presentada, de acuerdo con el Art.595 del Código del Trabajo. Agrega que el Acta

Transaccional de febrero 12 de 1988, fue suscrita el mismo día, por más de

trescientos trabajadores, la misma que adolece de falsedades y errores

fundamentales. Que los demandados no comparecieron a rendir confesión judicial,

por lo que se tiene que dar por aceptadas las preguntas formuladas en el pliego de

absoluciones, y por consiguiente, comprobado el despido intempestivo. Que se ha

vulnerado el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Que existe una errónea

interpretación de la norma contenida en el Art.169 del Código del Trabajo. Que, en

suma, hay prueba plena en contra de los demandados. TERCERO.- La parte

demandada impugna el recurso de casación del actor, argumentando que la sentencia

no ha infringido ninguna norma de derecho, que el actor impugna su propia solicitud

de desahucio, el trámite de la misma, el acuerdo transaccional y el acta de finiquito

por haber sido pre elaborada con el ánimo de legalizar el despido intempestivo; que

el propio actor presentó documentos que corroboran que el vínculo contractual

terminó mediante desahucio; que presentó testigos, los que fueron tachados por falta

de imparcialidad. Alegan que ellos, los demandados, han presentado prueba con la

que evidencian que el contrato no terminó por despido intempestivo, sino por la libre

decisión del ex trabajador y que el acta transaccional colectiva suscrita el 12 de

febrero de 1998, con todos los trabajadores, se la hizo en presencia de las

Autoridades del Ministerio del Trabajo y que en el reverso de la página sexta, consta la

firma del actor; que en el instrumento público constan los antecedentes del mutuo

acuerdo para la terminación de las relaciones laborales, lo que desmiente las

alegaciones del actor; así como que en el acta colectiva suscrita el 13 de abril de 1999,

el actor recibió los valores que quedaron pendientes de pago, el mismo que se lo

efectuó con retraso por un reclamo presentado por la parte laboral. Que la confesión

judicial del actor confirma los fundamentos de su defensa. CUARTO. Se advierte que

la defensa del actor, pese a haber fundamentado el recurso en varias causales, a lo

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largo del escrito de casación, únicamente menciona la causal cuarta e incurre en

varios errores, como aquel de considerar que los demandados han sido

declarados confesos, cuando en ninguna parte del proceso consta que él hubiere

solicitado su confesión; y, en el trámite, haber permitido que se dé, largas a la

celebración de la audiencia de conciliación, a tal punto que ésta se celebra a los

tres años once meses; el no haber presentado al actor para que rinda confesión y

sea declarado confeso; etc. Con relación a los reclamos del Fondo de Retiro y el

Subsidio Familiar, esta Sala aprecia que, en el acta de Finiquito (fs.42), consta que

el primero ha sido cancelado mediante el cheque de Banco del Litoral por

S/.l'150.000,oo, constante en los autos a fs. 45 del primer cuadernillo. En cuanto al

pago del Subsidio Familiar según lo estipulado en el artículo 88 del Convenio Tarifario de

11 de junio de 1991, punto sobre el que, efectivamente, la sentencia de Alzada ha

omitido pronunciarse expresamente, pero tácitamente lo ha hecho al estimar que en

el acta de finiquito consta que se ha tomado en consideración todo lo que al

trabajador le correspondía. Debe tenerse presente que conforme al Art. 595, del

Código del Trabajo, el documento de finiquito es impugnable cuando la liquidación no

se la hubiere practicado ante el Inspector del Trabajo o cuando no fuere debidamente

pormenorizada; esta pormenorización debe efectuarse contemplando todos los

rubros que le corresponden al trabajador. En el caso, se observa que en el acta de

finiquito, se establece una bonificación voluntaria de la empleadora, imputable a

cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el

trabajador. Por otro lado, éste no ha justificado que en la suscripción del acta de

finiquito haya existido algún motivo que vicie su consentimiento, además consta que

ha recibido las cantidades correspondientes; por lo que el acta de finiquito tiene plena

validez, no teniendo sustento su impugnación, según el Art. 595 del Código del

Trabajo. En cuanto a la impugnación relativa al desahucio, tampoco existe prueba que

demuestre su ilegalidad, por lo que el Tribunal de Alzada ha hecho bien en no

aceptarla. En suma, la aseveración del casacionista de que en la sentencia se han

vulnerado las normas de derecho adjetivas y sustantivas, que protegen los derechos del

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trabajador, no tiene sustento legal, en atención a las reflexiones que quedan

expuestas. En virtud de lo cual, esta Primera Sala de lo Laboral, ADMINISTRANDO

JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR

AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, desestima

el recurso de casación del actor y confirma la sentencia de Segunda Instancia, por

cuanto en ella no se ha infringido ninguna de las normas de derecho o contractuales

aducidas por el recurrente. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

RESOLUCIÒN 251 - 2010

JUICIO 411-05

JUICIO LABORAL QUE SIGUE PAULO LINO CONTRA DALIA ALAVA

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 20 abril

de 2010; las 9h00

VISTOS.- El actor Paulo Franklin Lino Peña, interpone el recurso de casación en contra

de la sentencia dictada por la Sala de la Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Portoviejo, en la que acepta parcialmente el recurso de

apelación interpuesto y confirma con modificaciones, la sentencia subida en grado.

Todo ello en el juicio seguido por el actor en contra de Dalia Álava Vera. Siendo el

estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La

competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 n. 1., de la Constitución

de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y en

el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos. SEGUNDO. El recurrente en

el libelo de casación manifiesta que considera que en la sentencia se han infringido las

siguientes normas de derecho: Arts. 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil;

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Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo y Art. 35 de la Constitución Política de la República.

Fundamenta el recurso en la causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación

indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, lo que ha

conducido a la reforma de la sentencia del primer nivel, negando el principal rubro

reclamado, esto es el despido intempestivo. Fundamentando el recurso aduce que se

ha negado el valor de prueba de sus testigos al no haber tomado en cuenta la totalidad

del interrogatorio y la totalidad de sus respuestas; así como tampoco se ha tomado en

cuenta el contenido del acta de la inspección judicial, y que la terminación de la

relación laboral solo cabía mediante desahucio o visto bueno, lo cual no fue probado

por la demandada; “cristalizándose en esa forma un claro despido intempestivo.”

TERCERO.- La casación tiene por finalidad el control de legalidad de los fallos y en

atención a esto, la Sala procede a revisar la sentencia, confrontándola con los cargos

formulados en su contra y en relación con la normativa correspondiente y los recaudos

procesales; realizada esta labor arriba a la conclusión de que el recurso de casación no

tiene sustento jurídico por las siguientes razones: 3.1. La sentencia en el considerando

Tercero, apreciando la prueba aportada, considera que se halla comprobada la

relación de trabajo, y en el considerando Cuarto estima que procede el pago de los

rubros reclamados, con excepción de lo reclamado por despido intempestivo, por

cuanto siendo un hecho que debe ser plena y suficientemente justificado, lo cual con

la prueba testimonial aportada no lo ha sido, por ser imprecisa y ambigua, según lo

aprecian los juzgadores de instancia. Por tanto, en la resolución atacada, se ha hecho

la valoración y apreciación de la prueba conforme a la atribución que señalan los

Artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil; tampoco pueden considerase

infringidos los Arts. 5 y 7 del Código del Trabajo porque, en razón de la falta de prueba,

no eran aplicables al caso y menos el Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador

invocados por el casacionista. 3.2. No está por demás recordar lo que al respecto nos

enseña el tratadista Gregorio Rodríguez Camargo en su obra Curso de Derecho

Procesal Laboral: "El principio de que incumbe probar las obligaciones o su extinción a

quien alega aquellas o ésta tiene validez general en el derecho laboral que ha creado

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un conjunto de reglas para facilitar ciertamente la demostración en juicio de los

hechos debatidos, inspirándose al efecto en los principios propios de esta nueva

disciplina jurídica.”; así como el ilustre Profesor Piero Calamandrei, en su obra

Estudios Sobre el Proceso Civil: “por lo que se refiere a la valorización de las pruebas, la

ley puede seguir, como se sabe, dos sistemas opuestos; el de la libre convicción o de la

persuación racional, según el cual el juez no tiene ningún vínculo legal al establecer la

credibilidad de las resultancias probatorias, y el de la prueba legal, según el cual la ley

establece a que ciertas resultancias probatorias externas se les dé plena fe o se les

niegue toda fe.” Debiendo puntualizar que nuestro sistema procesal sigue el de la

libre convicción, consagrado en los antes citados artículos. En virtud de lo expuesto,

esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,

rechaza el recurso de casación por carecer de sustento jurídico. Notifíquese y

devuélvase. Rubén Bravo Moreno.- Ramiro Serrano Valarezo.- Dr. Jorge Pallares Rivera

.- voto salvado. VOTO SALVADO DEL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORGE PALLARES RIVERA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Quito, 20 abril

de 2010; las 9h00 VISTOS.- El actor Paulo Franklin Lino Peña, interpone el recurso de

casación en contra de la sentencia que ha expedido la Sala de la Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 11 de enero del

2005, las 10h00, donde acepta parcialmente el recurso de apelación interpuesto, que

confirma la sentencia venida en grado, con las modificaciones hechas. Dentro del juicio

propuesto por el actor Paulo Franklin Lino Peña contra Dalia Álava Vera. Siendo el

estado de la causa el de resolver lo que en derecho corresponda, se considera:

PRIMERO.- La Competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 num. 1 de

la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de

Casación; y en el respectivo sorteo de causas cuya razón obra de autos; la Primera Sala

de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia en auto de 27 de julio del 2006, las 08h30

analiza el recurso de casación y lo admite a trámite. SEGUNDO. El actor Paulo Franklin

Lino Peña, fundamenta su impugnación en el Art. 35 de la Constitución Política de la

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República, vigente al momento de interposición del recurso, Arts. 118, 119 y 121 del

Código de Procedimiento Civil; y Art. 5 y 7 del Código del Trabajo, y, causal 3ª del Art. 3

de la Ley de Casación. 2.1.- El punto central de censura de la sentencia se refiere que:

la sentencia objeto del recurso resulta escandalosa “la aplicación indebida de los

preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba” que ha tomado una

lamentable, equivocada y perjudicial decisión, que es de reformar la sentencia,

negando el rubro de despido intempestivo. Negando en forma real la prueba de

testigos. TERCERO.- Con el objeto de cumplir el control de legalidad, la Sala ha revisado

el acervo procesal para compararlo con el ordenamiento jurídico vigente, con los

ataques realizados por el casacionista, para establecer o no la existencia de los vicios

acusados, sobre lo que se manifiesta: 3.1.- Del análisis de las acusaciones contenidas,

la Sala concluye de que en los términos en el Art. 118, 119 y 121 del Código de

Procedimiento Civil, en cuanto a los testimonios y las correspondientes preguntas

formuladas por Paulo Franklin Lino Peña, en lo referente a la d), que dice: “Diga el

testigo si sabe y le consta, que el día jueves 06 de noviembre del 2003; a eso de las

ocho de la mañana, el preguntante fue despedido intempestivamente del trabajo por

su empleadora Dalia Álava Vera, quien le dijo: “Hasta hoy tengo trabajo para usted, así

que gracias por su colaboración”., consta en fs. 18, del cuaderno de primera instancia;

y, la repregunta para el caso, presentado por la empleadora Dalia de Horacia Álava

Vera, de fs. 20, de la misma instancia, repregunta 11, que dice: “Diga el testigo

repreguntado, donde se encontraba el día 06 de noviembre del 2003 entre las ocho y

nueve de la mañana”; los testigos: José Enrique Parrales López en fs. 22, contesta a la

pregunta d): “Si me consta porque yo pasaba a trabajar por ahí”, y, contesta a la

repregunta No.- 11: “Yo pasaba a mi trabajo”; Segundo Hipólito López Mero en fs. 22

vta, contesta a la pregunta d): “Si me consta también señora Juez,” y, contesta a la

repregunta No.- 11: “Pasando por el Edificio que tiene en Manta 2000, donde trabaja el

señor Peña”; y, Ángel Alberto Barreiro Delgado en fs. 23, contesta a la pregunta d): “Si

señora Jueza pasaba por ahí”, y, contesta a la repregunta No.- 11: “Yo pasaba por ahí a

mi trabajo y escuche una conversación”. Con lo que se puede concluir, en apreciar que

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todos los testigos mencionados, pasaban al trabajo, pero nadie da a saber el contenido

de la conversación, con detalle el despido intempestivo, y sin precisar quienes son las

personas a las que escucharon, y el lugar exacto del hecho. Por tal razón no se ha

demostrado el Despido Intempestivo. Por estas consideraciones, la Primera Sala de lo

Laboral de la Corte Nacional de Justicia, sin tener que realizar otro análisis,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y

POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el

recurso de casación, interpuesto por el recurrente Paulo Franklin Lino Peña, y

confirma el fallo expedido por el Tribunal de Alzada. Sin costas.- Notifíquese, y

devuélvase. Dr. Jorge Pallares Rivera Voto Salvado .- Ramiro Serrano Valarezo.-

Rubén Bravo Moreno

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RESOLUCIÒN 252 -2010

JUICIO 1154 - 2009

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RESOLUCIÒN 253 - 2010

JUICIO Nº 1300-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 20 de abril de 2010, las 11h05

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por José María Calle Aroca en contra del

Colegio Particular Mixto Matutino Centenario en la persona de Blanca Zambrano

Aguirre, el Doctor Luis Matías Cirino y la Abogada Miryan Nieto Ortiz en calidad de

Procuradores Legales de la institución demandada, interponen recurso de casación de

la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas que confirma la sentencia emitida en el inferior y una

vez radicada la competencia en esta Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de

Justica, en virtud del respectivo sorteo de ley se advierte: En el recurso de casación

presentado, se evidencia que se ha determinado la sentencia recurrida, las normas que

se estima infringidas y las causales en las que se fundan su recurso (1ra, 2da y 3ra del

Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo al exponer su fundamentación no realiza un

razonamiento lógico jurídico que permita a este Tribunal evidenciar el agravio que

acusa, incumpliendo de esta manera con el numeral 4to. del Art. 6 de la Ley de la

materia. Al respecto, y refiriéndonos a la causal primera los recurrentes olvidan que al

invocar esta causal están enfocando una violación directa de la norma de derecho, es

decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso

que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a

los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas, excluyendo de su

sustentación toda consideración que refute la valoración de la prueba, situación que

no se observa en el recurso en mención, debido a que los recurrentes se concretan a

refutar las pruebas aportadas y la valoración que se ha dado a estas. Referente a la

causal segunda vale establecer que en esta causal debe identificarse la nulidad

insanable que a su juicio se produjo en el proceso con el fin de demostrar que la

sentencia impugnada ha sido dictada sobre una solemnidad sustancial prevista en el

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Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que no ha sido saneada y que por

consecuencia ha causado indefensión, fundamentos que no se observan en su recurso,

pues únicamente se concretan en plantear un mínimo alegato. Finalmente y

refiriéndonos a la causal tercera los recurrentes debieron establecer en forma clara y

precisa el medio de prueba que ha sido violentado, ya sea por aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación, para sí precisar qué norma de derecho fue

la que se infringió de manera indirecta , y que fue producto del error de apreciación de

la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación, es decir cumplir

con el condicionante que se requiere para la procedencia de esta causal, aspectos que

no se evidencian en el recurso, pues se concretan en una mera sustentación que no

permite evidenciar el agravio que se acusa bajo esta causal. En virtud de lo expuesto y

no pudiendo suplir esta falta de elementos se rechaza el recurso de casación

presentado por la parte recurrente.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 254 - 2010

JUICIO Nº 1001-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 20 de abril de 2010, las 11h20

VISTOS.- Dentro del juicio que por Índole laboral sigue Fausto Isbelli Fonseca Cisneros

contra, EMPROVIT en liquidación, por los derechos que representa y por sus propios

derechos, al Ing. Walter López González. Examinado el recurso de casación interpuesto

por el Ing. Walter Poveda, Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca y

una vez radicada la competencia en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, se considera:

El recurso de casación interpuesto por el Ministro es improcedente, por cuanto los

Ministerios carecen de personería jurídica y su comparecencia a juicio, debe hacérsela

a través del Procurador General del Estado, en estricto cumplimiento a lo que dispone

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el “Art. 3.- De las funciones del Procurador General del Estado.- literal b de la ley

Orgánica de la Procuraduría General del Estado que señala “ representar al estado y a

los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, en

defensa del patrimonio nacional y del interés público” y demás pertinentes ; por lo que

el Ministro no puede ser considerado parte procesal; en virtud de lo expuesto la

sentencia dictada por la Primera Sala Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia de Pichincha, se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la

ley. Sin ser necesaria otra consideración, la Sala no entra a conocer esta impugnación

y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes.-

Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 255 - 2010

JUICIO Nº 1091-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 20 de abril de 2010, las 11h30

VISTOS.- Dentro del juicio seguido por Carlos Ramos Vásquez contra Apoyos

Empresariales Cía. Ltda., por los derechos que representa y por sus propios derechos, a

Oswaldo Vélez Calle y a Luz Valencia Vera por ejercer funciones de dirección y

administración, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas dicta sentencia y en desacuerdo con ésta el

demandado interpone recurso de casación. Una vez que se ha radicado la competencia

en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- El

recurso de casación es de carácter extraordinario, eminentemente riguroso y

formalista, de allí que para su aceptación deba cumplir estrictamente con lo que

determina el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Examinado el recurso planteado,

se advierte que el mismo no cumple, con los requisitos de forma que para la

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admisibilidad al trámite exige el Art. 6 de la ley de la materia. Al respecto, el recurrente

al fundar su impugnación dice que lo hace en base a las causales 1a, y 3a del artículo 3

de la Ley de Casación, es importante mencionar que el casacionista no solo debe

establecer el tipo de infracciones en la cual se ha incurrido, sino la correlación y

diferenciación fundamentada de las normas violadas, encasillándolas en cada una de

las causales en las que fundamento dicho recurso y como ha consecuencia de ello se

ha producido la violación indirecta de normas sustantivas, situación que no se ha

producido en el caso que nos ocupa, ya que el único artículo que hace referencia en su

memorial de casación esto es el Art. 114 del Código Adjetivo Civil, no ha sido

correlacionado con ninguna de las causales invocadas en su recurso, por lo que no ha

dado cumplimiento a lo dispuesto en Nº 4 del Art. 6 de la Ley de Casación “Los

Fundamentos en que se apoya el recurso”. Este tribunal sin que sea menester añadir

otras reflexiones rechaza el recurso de casación promovido. De conformidad con el

Art. 12 de la ley de Casación, entréguese el valor total de la caución rendida a la parte

actora.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares

Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 256 - 2010

JUICIO Nº 1277-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 abril de 2010; las 9h15

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Jorge Enrique Macay en contra de la

Directora General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, la parte demandada

interponen recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas

que confirma la emitida en el nivel inferior, y una vez radicada la competencia en esta

Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo

sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario,

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cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose

regulada por la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que

debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición

cumple las condiciones de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del recurso.

SEGUNDO.- Si bien en el recurso interpuesto se observa que la recurrente identifica la

sentencia que impugna, las normas que estima infringidas y las causales en las que

basa su recurso (1ra y 2da del Art. 3 de la Ley de Casación), al establecer su

fundamentacion no expone una correlación lógica que permita evidenciar el agravio

producido. Al respecto, la casacionista se concreta a realizar un mínimo alegato en el

cual se limita a una mera exposición de las normas que estima infringidas sin realizar

una correlación lógica y razonada entre las normas que estima infringidas, la causal

invocada y la parte dispositiva de la sentencia, con el fin de proporcionar a este

Tribunal los elementos que se requieren para evidenciar el agravio que acusa. Debe

tener presente la recurrente que la fundamantacion del recurso comprende una parte

fundamental dentro del recurso, por ello se requiere que se encuentre correctamente

expuesta, más aún cuando su recurso ha sido interpuesto bajo la causal primera y

segunda, debió establecerse en la sustentación respecto a la causal primera si se trata

de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios en la sentencia; o

en el caso de la causal segunda de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso

de nulidad insanable o provocado indefensión, situación que no se evidencia en el

recurso en mención. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta falta de

elementos se rechazada el recurso interpuesto.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs.

Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 257 - 2010

JUICIO Nº 1370-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 22 abril de 2010; las 9h45. VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue el señor

José Jaramillo Amaya contra la Autoridad Portuaria de Guayaquil, en la persona de su

representante legal CPFG-IG Nelson Ricaurte Miranda, en su calidad de Gerente

General, la Segunda Sala Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Superior de Justicia de Guayaquil, dictó sentencia del fallo emitido en el Primer Nivel

Jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento, el demandado interpone

recurso de casación y siendo el estado del proceso, el de resolver lo que en derecho

corresponda, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del

proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso

extraordinario, de derecho estricto que persigue la anulación o corrección de una

resolución inferior, que requiere para su admisibilidad cumplir con los requisitos

formales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se

advierte que el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, no cumple

con los requisitos de forma que la Ley de Casación establece para su admisibilidad al

trámite, toda vez que no se ha observado lo estatuido en el numeral cuarto del Art. 6

de la Ley de la materia ya que el recurrente al momento de fundamentar, si bien

precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso, esto

es, primera y tercera del Art. 3 ibídem; sin embargo, no individualiza el tipo de

infracción respecto de cada una de las normas que consideró violentadas por el

Juzgador de última instancia. Cabe recordar al casacionista que las causales a las que

ha hecho referencia en su memorial de casación contienen tres tipos de infracción

establecidos en forma taxativa, esto es, falta de aplicación, aplicación indebida y

errónea interpretación; sin embargo el recurrente hace alusión reiteradamente a la

palabra “violación”, expresión que no determina con precisión cuál de los tipo de

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infracción que contienen las casuales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de casación

quiere hacer referencia, debiendo tomarse en cuenta que como Tribunal de Casación

nos está vedado interpretar la intencionalidad del recurrente. Además, no cumple con

la condicionante que establece esta causal cual es la de determinar con absoluta

precisión, la violación indirecta de normas de derecho y sus respectivas infracciones,

producto de la violación directa de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la

prueba, desarrollando las transgresiones a través de un análisis lógico jurídico que

conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación que tampoco se ha

precisado en el memorial de casación. Respecto a la causal primera el casacionista no

se ha pronunciado ni se ha expresado fundamentación alguna. En virtud de lo

expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, rechaza el recurso de casación

interpuesto por lo que se ordena devolver el proceso al inferior para los fines legales

pertinentes. Notifíquese.- fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 258 -2010

JUICIO Nº 47-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-PRIMERA SALA DE LO LABORAL

QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H00

VISTOS: Alejandro Gustavo Mite Vivar interpone recurso de hecho de la negativa del

recurso de casación deducido contra el auto expedido por la Segunda Sala de lo

Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, que

declara la nulidad de todo lo actuado; dentro del juicio que por reclamaciones de

índole laboral sigue la recurrente en contra de Instituto Ecuatoriano de Seguridad

Social IESS, en la persona del Ab. Gregory Gines Vinces en su calidad de Director

Regional del IESS, así como al señor Procurador General del Estado.- Radicada la

competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se

considera que: PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el

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Superior, en este caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación

del recurso de casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la

normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece

en el inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las

sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las

cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso

administrativo”.- TERCERO: Consta que la parte recurrente interpone recurso de

casación de un auto que declara la nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurre

de un auto que posee -como dice el Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La

Ley de Casación: principales postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios

sobre la Ley No. 27- la característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque

no de definitivo, pues no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta

última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por

tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de

casación solamente de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que

pongan fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de

manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre

éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o

derecho.- Por lo que la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de

casación interpuestos y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines

legales correspondientes. Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 259 -2010

JUICIO Nº 49-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.-PRIMERA SALA DE LO LABORAL

QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H10. VISTOS: Patricia García Adrianse interpone

recurso de hecho de la negativa del recurso de casación deducido contra el auto

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expedido por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, que declara la nulidad de todo lo actuado;

dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue la recurrente en

contra de Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en la persona de su

representante legal Ing. Marlene Argudo Rodríguez de Orellana por sus propios

derechos y por los que representa en su calidad de Directora Regional 2 del IESS,

así como al señor Procurador General del Estado.- Radicada la competencia de la

causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera lo siguiente:

PRIMERO.- El recurso de hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este

caso la Sala especializada respectiva, examine si para la denegación del recurso de

casación, el Tribunal Ad quem ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica

pertinente.- SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero

que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que

pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los

tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta

que la parte recurrente interpone recurso de casación de un auto que declara la

nulidad de todo lo actuado, es decir, que recurre de un auto que posee -como dice el

Dr. Jorge Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales

postulados" publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la

característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues

no resuelve el problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la

procedencia del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo

anteriormente expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de

las sentencias y autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos

produciendo efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda

renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,

cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por lo que la Sala

rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuestos y ordena

la devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes.

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Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno.

RESOLUCIÒN 260 - 2010

JUICIO Nº 46-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H20

VISTOS: María Luisa Ramírez Criollo interpone recurso de hecho de la negativa del

recurso de casación deducido contra la sentencia de mayoría expedida por la Primera

Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, que confirma todo lo actuado por el Juez de Primer nivel; dentro del juicio

que por reclamaciones de índole laboral sigue la recurrente en contra de Instituto

Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en la persona del Eco. Patricio Llerena Torres

en su calidad de Director General (encargado), e Ing. Marlene Argudo Rodríguez de

Orellana en su calidad de Directora Regional 2 del IESS, así como al señor

Procurador General del Estado.- Radicada la competencia de la causa en esta Sala, en

virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera que: PRIMERO.- El recurso de

hecho tiene por finalidad obtener que el Superior, en este caso la Sala especializada

respectiva, examine si para la denegación del recurso de casación, el Tribunal Ad quem

ha obrado o no con sujeción a la normatividad jurídica pertinente.- SEGUNDO.- El Art.

2 de la Ley de Casación establece en el inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de

casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de

conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo

fiscal y de lo contencioso administrativo”.- TERCERO: Consta que la parte recurrente

interpone recurso de casación de una sentencia que declara la nulidad de todo lo

actuado, es decir, que recurre de una sentencia que posee -como dice el Dr. Jorge

Zavala Egas en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales postulados"

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publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la característica de final

en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues no resuelve el

problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la procedencia

del recurso extraordinario de casación, por tanto y en virtud de lo anteriormente

expuesto procede el recurso extraordinario de casación solamente de las sentencias y

autos dictados dentro de los procesos que pongan fin a los mismos produciendo

efecto de cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda renovarse la litis

entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho,

fundándose en la misma causa, razón o derecho.- Por lo que la Sala rechaza el

recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuestos y ordena la

devolución del proceso al inferior para los fines legales correspondientes. Notifíquese y

devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.

RESOLUCIÒN 261 - 2010

JUICIO Nº 45-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

QUITO, 22 DE ABRIL DE 2010; LAS 10H30. VISTOS: Dentro del juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue Luis Armando Romero Yeker en contra del

Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, en la persona de su representante legal

Ing. Marlene Argudo de Orellana por sus propios derechos y por los que representa en

su calidad de Directora Regional 2 del IESS, así como al Señor Procurador general del

Estado, la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de

justicia del Guayas, dicto Sentencia revocando la emitida en primer nivel jurisdiccional,

e inconforme con este pronunciamiento, el actor interpone recurso de hecho ante la

negativa del recurso de casación. En tal virtud, el proceso ha subido a este nivel, en el

cual se ha radicado la competencia en razón del sorteo efectuado, por lo que, para

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resolver se considera que: examinado el recurso de casación por el actor el 19 de mayo

de 2009 alas 17h06(fs. 17 del cuaderno de segunda instancia), se constata que fue

entregado fuera de los cinco días que tenía para hacerlo, pues el veintiocho de abril

de dos mil nueve se ha notificado a las partes con el auto que se niega la aclaración y

ampliación a la sentencia, en consecuencia se rechaza el recurso de hecho así como el

de casación interpuestos por la parte actora.- Notifíquese y Devuélvase. Fdo)Drs.

Ramiro Serrano Valarezo, Jorge Pallares, Rubén Bravo

RESOLUCIÒN 262 - 2010

263-08 JUICIO LABORAL QUE SIGUE JORGE NOVILLO CONTRA ECAPAG

PONENCIA DEL DR. RUBÉN BRAVO MORENO

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 26 de abril de 2010, las 08h00. VISTOS: La Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Superior de Guayaquil, dicta sentencia confirmando con reformas

la sentencia subida en grado, declara con lugar la demanda presentada por Jorge Novillo

Bones en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil,

ECAPAG, sentencia que notificada a las partes, mereció el desacuerdo del actor y de la

demandada ECAPAG, por lo que interpusieron recurso de casación, y para resolverlos se

considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se encuentra determinada por los

artículos: 184 No. 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del

Trabajo; 1 de la Ley de Casación, y por el sorteo de causas cuya razón obra de autos.

SEGUNDO.- El recurso de casación del actor ha sido rechazado en auto de 21 de enero de

2009; por consiguiente, esta Sala solamente tiene que resolver sobre el recurso de la

demandada Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, la cual alega

que en el fallo de segundo nivel se han infringido las siguientes normas: Arts. 117, 164, 165

y 170 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 94, 169 numeral 2 y 595 del Código del

Trabajo, Arts. 1561, 1583 ordinal 1º., y 1716 del Código Civil y Arts. 17 y 49 del Décimo

Cuarto Contrato Colectivo de Trabajo. Las causales en las que se basa son las 1ª. y la 3ª., por

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falta de aplicación, aplicación indebida, y por errónea interpretación de los preceptos

jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentado el recurso, en resumen,

aduce que no se ha considerado en la sentencia que según las citadas normas de la

Constitución la transacción es válida, que según las normas del Código del Trabajo, también

citadas el documento de finiquito suscrito por el trabajador Novillo Bones, es válido y que

no fue impugnado; que se ha dispuesto el pago de rubros que de acuerdo con la Ley no le

corresponden, como el subsidio de comisariato: que los documentos probatorios

presentados por el actor, son simples papeles que no constituyen prueba, con base en los

cuales se ha condenado a la demandada al pago de supuestas diferencias. Que no procede

el pago de intereses, porque la empresa le canceló oportunamente lo que le correspondía.

TERCERO.- La Sala para determinar si en la sentencia se han infringido los preceptos

jurídicos mencionados por la parte demandada, procede a confrontar el fallo con los

cuestionamientos formulados y en relación con las normas legales y con los recaudos

procesales, hecho lo cual llega a las siguientes conclusiones: 3.1. Los cargos en los que se

sustenta el casacionista, en resumen son: que la sentencia no ha considerado que la

transacción es válida según las normas de la Constitución y que el documento suscrito por

el trabajador (finiquito), es válido según las normas del Código del Trabajo, ya que no fue

impugnado por el trabajador; que los rubros cuyo pago se ha dispuesto no le corresponden

de acuerdo con la ley, como el subsidio de comisariato; que los documentos presentados

por el actor no constituyen prueba, pese a lo cual se ha condenado al pago de supuestas

diferencias; que no procede el pago de intereses ya que la empresa canceló oportunamente

lo que le correspondía al trabajador. Con todo lo cual se han infringido las normas de

derecho, ya mencionadas. Sobre estos puntos se advierte que la impugnación al

documento de finiquito, sí la hace el trabajador en su demanda, lo cual está permitido por

el Art. 592 del Código del Trabajo, y que la sentencia, luego de revisar el acervo probatorio,

encuentra que en la liquidación practicada en virtud del finiquito, no se han tomado en

cuenta ciertos rubros de carácter legal y contractual, pues los mismos no se hallan

debidamente pormenorizados, o incorrectamente calculados, como lo que corresponde al

bono por renuncia voluntaria, que conforme a lo pactado en el Art. 17 inciso último, del

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Contrato Colectivo de Trabajo que dice: “La liquidación para el pago de esta bonificación se

la efectuará tomando como base la última remuneración percibida por el trabajador, y será

pagada inmediatamente a la aceptación de la renuncia. De requerirse acción judicial será

pagado con recargo del ciento por ciento…”. La remuneración del trabajador, conforme a lo

establecido en el Art.35 numeral 14 de la Constitución Política y en el Art. 95 del Código del

Trabajo, está constituida por diferentes componentes, a saber: “todo lo que el trabajador

reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos

extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios, el

aporte individual al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social cuando lo asume el

empleador, o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o

servicio.” En aplicación de esta disposición, los juzgadores de instancia acaban concluyendo

que en la bonificación por renuncia voluntaria que consta liquidada en el acta de finiquito

(fs. 27-29 y 25-26) no se consideró el valor real del último sueldo percibido por el

trabajador. También en lo concerniente a los 28 días de trabajo del último mes, estima el

fallo que es procedente lo reclamado, por no constar en la liquidación. 3.2. El bono o

subsidio de comisariato, al ser un beneficio que se paga mensualmente en una cantidad de

dinero determinada, no es una compensación de orden social, por más que así se diga en el

contrato referido por el recurrente, sino que conforme a la Constitución Política y al Art. 95

del Código del Trabajo, forma parte de la remuneración. 3.3. Por último se anota que, en el

fallo atacado, no se observa infracción alguna de las normas de derecho citadas por el

casacionista, por lo que resultan infundadas las acusaciones que hace en contra del mismo.

En esta virtud, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO

DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el recurso de casación presentado por el representante legal de la

Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, y confirma el

fallo recurrido.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares

Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 263 - 2010

JUICIO Nº 1332-09

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 26 de abril de de 2010, las 08h20. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por

Francisco Antonio Campos en contra del Hotel Colón de Guayaquil, la parte actora

interpone recurso de casación inconforme con la sentencia emitida por la Segunda Sala

de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayaquil, que

confirma la emitida en el nivel inferior, y una vez radicada la competencia en esta

Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en virtud del respectivo

sorteo ley se advierte: PRIMERO.- La casación constituye un recurso extraordinario,

cuyo objetivo persigue la anulación o corrección de una resolución inferior; hallándose

regulada por la Ley especial que establece el trámite y los requisitos de forma que

debe reunir para ser aceptada; por ello, es indispensable analizar si la oposición

cumple con las condiciones de admisibilidad para la procedencia o pertinencia del

recurso. SEGUNDO.- Si bien en el recurso presentado se observa que se ha identificado

la sentencia recurrida, las normas que se estiman infringidas y la causal en la que basa

su recurso (1ra del Art. 3 de la Ley de Casación) expresando que existe una falta de

aplicación; al exponer la fundamentación no realiza una correlación lógica que

demuestre cómo se produjo la acusación que realiza, incumpliendo de esta manera

con lo que exige el numeral 4to del Art. 6 de la Ley de la materia. Al respecto,

corresponde tener presente que la fundamentación del recurso de casación constituye

un requisito esencial, en el que necesariamente se debe establecer además de las

normas que se estiman infringidas, la causal invocada junto con el vicio que se acusa, y

mediante un análisis lógico jurídico, demostrar cómo, cuándo y de qué forma se han

producido los vicios de los que se acusa a la sentencia y que esto haya sido

determinante en la parte dispositiva de la sentencia, situación que no se observa en el

recurso en mención, pues el recurrente se limita a expresar un sencillo alegato en el

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DERECHOS DE COMPILACION Y SELECCIÓN RESERVADOS

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cual realiza una mera exposición de las normas que a su juicio han sido violentadas,

pero de manera alguna existe un razonamiento que establezca cómo, cuándo y de qué

forma se produjo la falta de aplicación que refuta, situación que impide a este Tribunal

entrar al conocimiento del recurso. En virtud de lo expuesto y no pudiendo suplir esta

falta de elementos se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Notifíquese y

devuélvase. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallars Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.-

RESOLUCIÒN 264 -2010

JUICIO Nº 44-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL. Quito, 26 de abril de

2010, las 10h00. VISTOS: Rubén Darío Acebo Marcillo, interpone recurso de

hecho, ante la negativa del recurso de casación interpuesto del auto expedido el

17 de marzo del 2009; las 14h10 por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y

Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, dentro del juicio que por

reclamaciones de índole laboral sigue el recurrente contra IESS. Una vez que se ha

radicado la competencia de la causa en esta Sala, en virtud del sorteo de ley, para

resolver, se considera: PRIMERO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su

inciso primero que: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las

sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las

cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso

administrativo”. SEGUNDO.- De los autos consta que el recurrente interpone

recurso de casación del auto de 17 de marzo del 2009; las 14h10 que declara la

nulidad de todo lo actuado y al serle negado interpone recurso de hecho. Al

respecto, la Sala manifiesta que este auto posee -como dice el Dr. Jorge Zavala

Egas- en la p. 37 de su artículo "La Ley de Casación: principales postulados"

publicado en el libro La Casación, Estudios sobre la Ley No. 27- la característica de

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final en cuanto al punto en discusión, aunque no de definitivo, pues no resuelve el

problema de fondo de la litis, condición esta última sine qua non para la

procedencia del recurso extraordinario de casación.- TERCERO.- El auto de nulidad

no ataca al tema principal materia del juicio, sino que sus efectos alcanzan

solamente a la parte procesal cuando se han inobservado solemnidades

procesales que hubiesen influido o pudieren influir en la decisión de la causa,

característica que convierte al auto recurrido en final, no así en definitivo y

susceptible del recurso de casación, como acontece con las sentencias y autos

dictados dentro de los procesos que ponen fin a los mismos produciendo efecto de

cosa juzgada formal y sustancial, de manera que no pueda renovarse la litis entre

las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho,

fundándose en la misma causa, razón o derecho. Fernando de la Rúa en la p. 423

de El Recurso de Casación manifiesta: “…no es definitiva la resolución que

pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución que decide una cuestión

vinculada con la nulidad de ciertas actuaciones no pone fin al pleito ni impide su

prosecución…”.- Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de hecho

y por ende el de casación interpuesto, ordenando se devuelva el proceso al inferior

para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Ramiro

Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 265 - 2010

JUICIO N° 62-09

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RESOLUCIÒN 266 - 2010

JUICIO N° 40-09

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RESOLUCIÒN 267 -2010

JUICIO N° 31-09

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RESOLUCIÒN 268 -2010

JUICIO N° 339-08

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RESOLUCIÒN 269 – 2010

JUICIO 1301 - 2010

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RESOLUCIÒN 270 -2010

JUICIO 1284 - 2009

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RESOLUCIÒN 271 - 2010

JUICIO Nº 74-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 27 de abril de 2010, las 08h00

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Marco Morales Ango en contra de “Swatseg

Vigilancia Cia. Ltda.”, en la persona de Guillermo Antonio Rodríguez Yaguachi, la parte

demandada inconforme con la sentencia dictada por la Segunda Sala Especializada de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, que

revoca la sentencia emitida en el inferior, interpone recurso de casación y

encontrándose radicada la competencia en esta Sala, por el respectivo sorteo de Ley se

considera: Examinado el recurso presentado por el casacionista se observa que se ha

identificado la sentencia recurrida, las normas que considera infringidas y las causales

en las que basa su recurso (1ra, 2da y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), sin embargo

al exponer su fundamentación no realiza un razonamiento lógico que permita obtener

a este Tribunal los suficientes elementos para dilucidar el agravio que acusa,

incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia. Al

respecto, el recurrente al sustentar su recurso se limita a exponer un extenso alegato

en el que no individualiza las normas que estima infringidas con las causales invocadas,

se concreta a exponer que existe una “mala aplicación” y que se “ha dejado de aplicar

las normas”, pero no define si su alegación corresponde a la causal primera, segunda o

tercera que invoca en su recurso, provocando que no se pueda observar el agravio que

acusa. Es necesario tener presente que cada una de las causales señaladas persigue un

fin distinto, así respecto a la causal primera, enfoca una violación directa de la norma

de derecho, es decir el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el

juez, es por eso que los fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen

que referirse a los textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas y

fallos jurisprudenciales, excluyendo de su sustentación toda consideración que refute

la valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce la valoración de

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la prueba y la impugna, debiendo establecerse en la fundamentacion del recurso el

medio de prueba que a su juicio considera infringido ya sea por aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho

fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la

apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación;

finalmente referente a la causal segunda el demandado debió determinar la nulidad

insanable que a su juicio se produjo en el proceso, con el fin de demostrar que la

sentencia impugnada ha sido dictada violando una solemnidad sustancial prevista en el

Art. 346 del Código de Procedimiento Civil y que no ha sido saneada y que como

consecuencia ha causado indefensión, aspectos que no se observa en el recurso en

mención provocando que nos se obtenga los elementos necesarios para que este

Tribunal observe la transgresión que acusa el recurrente.- Por lo dicho se rechaza el

recurso de casación interpuesto por la parte demandada.-Notifíquese y devuélvase.

fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno

RESOLUCIÒN 272

JUICIO Nº 29-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA LABORAL

Quito, 27 de abril de 2010, las 08h10

VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Sergio Guillermo, Mario Alonso y Javier

Eduardo Guaraca Duchi, en contra del Municipio del Cantón Colta, tanto la parte

actora como la parte demandada inconformes con la sentencia dictada por la Sala de

lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo que confirman la sentencia

emitida en el inferior, interponen recurso de casación y encontrándose radicada la

competencia en esta Sala, por el respectivo sorteo de Ley se considera: 1.- Examinado

el recurso presentado por la parte actora se evidencia que si bien se ha identificado la

sentencia recurrida, las normas que se estiman infringidas y las causales en las que

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funda su recurso (1ra y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación), al exponer su

fundamentación no ha realizado un razonamiento lógico jurídico que permita

observar el agravio que acusa. Al respecto, los recurrentes no han tomado en cuenta

que la causal primera, enfoca una violación directa de la norma de derecho, es decir

el recurrente acepta la valoración de la prueba realizada por el juez, es por eso que los

fundamentos de su impugnación respecto a esta causal tienen que referirse a los

textos de las normas sustanciales que invocan como violentadas y fallos

jurisprudenciales, excluyendo de su sustentación toda consideración que refute la

valoración de la prueba. Por otra parte, la causal tercera desconoce la valoración de la

prueba y la impugna, debiendo establecerse en la fundamentacion del recurso el

medio de prueba que a su juicio considera infringido ya sea por aplicación indebida,

falta de aplicación o errónea interpretación, para así precisarse qué norma de derecho

fue la que se infringió de manera indirecta, y que fue producto del error en la

apreciación de la prueba ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación,

situación que no se observa en la fundamentacion del recurso que presentan, pues se

limitan a expresar un mínimo alegato que de ninguna manera sustenta la alegación, no

se expone una correlación lógica entre las normas que se estiman infringidas, las

causales invocadas y la parte dispositiva de la sentencia provocando que no se pueda

dilucidar el agravio acusado. 2.- Referente al recurso presentado por la parte

demandada, se puede observar que pese a que se ha establecido los 3 primeros

requisitos formales para la fundamentacion del recurso expuesto en el Art. 6 de la Ley

de Casación (identificación de la sentencia, partes procesales, normas infringidas y

causal en la que funda su recurso -1ra del Art. 3 de la Ley de la materia-), no se ha

dado cumplimiento con lo determinado en el numeral 4to del artículo mencionado,

referente a la fundamentacion del recurso; así pues los casacionistas a manera de

fundamentación expresan alegaciones que no se encuentran correlacionadas con la

sentencia recurrida, no define si se ha producido una aplicación indebida o una falta de

aplicación que invoca en su recurso, pues dado el formalismo del recurso, estos modos

de infracción deben ser identificados respecto a cada norma que se indica como

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violentada, y la parte dispositiva de la sentencia que ataca, con el fin de poder

observar cómo, cuándo y en qué forma se infringió el fallo recurrido, esta falta de

elementos, no ha permitido que este Tribunal pueda entrar al cocimiento del recurso

deducido. En virtud de lo expuesto, se rechaza el recurso de casación presentado,

tanto por la parte actora como por la parte demandada. Notifíquese y devuélvase.

Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.-

RESOLUCIÒN 273 - 2010

JUICIO Nº 05-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 27 de abril de 2010, las 08h40. VISTOS.- Dentro del juicio que por

indemnizaciones de trabajo sigue Fernando Isidro Vélez Torres, contra el Ingeniero

Andrés Ricardo Mejía Alcívar p.s.p.d. y y p.l.d.q.r.,de la Compañía Reybanpac C.A.,

interpone recurso de casación el Abogado Jorge Javier Santistevan, en su calidad de

Apoderado Especial y Procurador Judicial de los señores Ing. Carlos Eduardo Duchicela

Santa Cruz y Luis Vicente Domínguez Ordóñez p.l.d.q.r., en sus calidades de Gerentes

de REYBANPAC C.A., de la sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la

Corte Provincial de Los Ríos, examinado el Recurso de Casación interpuesto y debiendo

esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su

admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece

la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se advierte que

el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre,

citando como normas infringidas los artículos 69, 111, 113, 185,188, 196. 201, 202,

593 y 596 del Código del Trabajo y Arts. 113, 115 y 121 del Código de Procedimiento

Civil, fundándolo en las causales primera y tercera. Sin embargo por la primera causal

al exponer su fundamentación no realiza un razonamiento lógico que permita obtener

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a este Tribunal los suficientes elementos para dilucidar el agravio que acusa,

incumpliendo de esta manera con el numeral 4rto del Art. 6 de la Ley de la materia.

Con respecto a la tercera causal, era imprescindible que el casacionista determine por

un lado los preceptos de valoración de la prueba que han sido violados y por otro las

normas sustantivas que de manera indirecta hayan sido infringidas, mas no existe

dentro de los artículos citados en el escrito de casación, ninguno que pueda ser

considerado como precepto de valoración de la prueba, así, el 113, se refiere a la carga

de la prueba, el 115 hace relación a la sana crítica y no se encuentra considerado ni por

la doctrina ni la jurisprudencia como un precepto de valoración, y en cuanto al 121,

este tampoco es un norma de valoración de la prueba, en este se determinan

exclusivamente los medios de prueba, con respecto al artículo 596 del Código Laboral,

se explica que ha sido violado, sin indicar si respecto de este se ha dado aplicación

indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. Y en relación al Art. 593 del

Código Laboral, si bien se dice que ha existido respecto de él, aplicación indebida, éste

no puede ser valorado en la medida en que no se ha señalado precepto de valoración

de la prueba alguno, faltando por tanto una de las premisas que configuran la

proposición jurídica completa de la tercera causal. En esta virtud y sin que sean

necesarias otras consideraciones se rechaza el recurso interpuesto y se manda

devolver el proceso al inferior, para los fines legales consiguientes. De conformidad

con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese el valor de la caución a la parte actora.

Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo

Moreno.-

RESOLUCIÒN 274 - 2010

JUICIO Nº 09-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL. Quito, 27 de Abril

de 2010, las 08h50. VISTOS.- Examinado el Recurso de Casación interpuesto por el

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Abg. Jorge Córdova, Apoderado Especial y Procurador Judicial de Jorge Javier

Santistevan, Apoderados Especiales de los señores Luis Domínguez y Carlos Eduardo

Duchicela, representantes de la Cía. REYBANPAC C.A., de la sentencia dictada por la

Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, dentro del juicio que por

reclamaciones de índole laboral les sigue Perfecto Dolores Guerrero Guerrero, y

debiendo esta Sala pronunciarse sobre el mismo, se considera: PRIMERO.- La Sala es

competente para conocer del proceso en virtud del sorteo de ley. SEGUNDO.- La

casación es un recurso eminentemente formalista, el cual requiere para su

admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establece

la Ley de la materia. TERCERO.- Del análisis del memorial de casación, se advierte que

el recurso interpuesto por el casacionista puntualiza la sentencia de la que recurre,

señala las normas que considera infringidas, fundándolo en la causal tercera, sin

embargo, no cumple con una adecuada fundamentación, requisito establecido en el

numeral 4 del Art. 6 de la Ley de la materia, así no logra confrontar norma, causal y

vicio y menos aún existe el necesario análisis lógico jurídico que permita establecer

cómo, cuándo y de qué forma se han producido los yerros de los que acusa a la

sentencia recurrida, y que además esto haya sido determinante en la parte dispositiva

de la sentencia. pues únicamente se limita a señalar las normas de derecho que

considera infringidas, sin que en ninguna parte de su memorial se establezca un

precepto de valoración de la prueba que haya sido infringido, sea por equivocada

aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación y que esto a su vez haya sido

determinante para que una norma sustantiva no se haya aplicado o lo haya sido

equivocadamente, En esta virtud y sin que sean necesarias otras consideraciones se

rechaza el recurso interpuesto y se manda devolver el proceso al inferior, para los fines

legales consiguientes. De conformidad con el Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese

el valor de la caución a la parte actora. Notifíquese. fdo) Drs. Ramiro Serrano

Valarezo.- Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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RESOLUCIÒN 275 - 2010

JUICIO Nº 0083-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

QUITO, 27 DE ABRIL DE 2010; LAS 11h00. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue la

señorita Elsa Margoth Cisneros Mancheno contra el Banco del Azuay S.A., en las

interpuestas personas de los señores Dr. Patricio Dávila Molina e Ing. Enrique Holmes

García, en sus calidades de Gerente General de la Agencia de Garantías de Depósitos

AGD y Administrador Temporal del Banco del Azuay, respectivamente, la Primera Sala

Especializada de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de

Guayas, dictó sentencia confirmatoria del fallo emitido en el primer nivel jurisdiccional.

En desacuerdo con este pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación y

siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho

estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere

para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación

interpuesto, por la parte actora, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad

al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha

observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que el recurrente

si bien precisa las normas que estima infringidas, la causal en que funda su recurso,

esto es, primera del Art. 3 de la Ley de la materia y sus respectivos vicios; sin embargo,

el casacionista yerra en su fundamentación ya que reprocha las conclusiones a las que

ha llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación

impropia respecto a esta causal pues al invocarla, conlleva según la doctrina, violación

directa de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los

hechos ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación

de los hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

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conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que los recurrentes los consideran como ciertos en la sentencia; en

consecuencia, no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación

que sí lo hace el recurrente en su memorial de casación. En virtud de lo expuesto, esta

Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto, ordenándose

devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Notifíquese.- Fdo) Drs.

Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.- Rubén Bravo Moreno

RESOLUCIÒN 276 -2010

JUICIO Nº 0089-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL.-

QUITO, 27 DE ABRIL DE 2010; LAS 11h15. VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el

señor Washington Raúl Vargas Araujo contra Petroecuador, en las interpuestas

personas de los señores, Ing. Carlos Pareja Yannuzelli y Pedro Freile Paz y Miño, en sus

calidades de Presidente y Gerente de Oleoducto de dicha empresa, respectivamente y

también contra María de Lourdes Guzmán, en calidad de Gerente General de la

Empresa de Trabajo Temporal Emtratemp Cía. Ltda., la Segunda Sala Especializada de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictó

sentencia reformatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de casación y

siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda, se

considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso extraordinario, de derecho

estricto que persigue la anulación o corrección de una resolución inferior, que requiere

para su admisibilidad cumplir con los requisitos formales que establece la Ley de

Casación. TERCERO.- Del análisis del expediente se advierte que el recurso de casación

interpuesto por la parte actora, no cumple con los requisitos que para su admisibilidad

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al trámite, prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha

observado lo establecido en el numeral cuarto del citado artículo, ya que el recurrente

si bien precisa las normas que estima infringidas, las causales en que funda su recurso,

esto es, primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de la materia, estableciendo

además el tipo de infracción; sin embargo, el casacionista yerra en la fundamentación,

pues al hacerlo, respecto a la causal primera, reprocha las conclusiones a las que ha

llegado el Juzgador de última instancia, produciéndose una fundamentación impropia

respecto a esta causal ya que al invocarla, conlleva según la doctrina, violación directa

de una norma sustantiva, por lo que no cabe miramiento alguno respecto a los hechos

ni análisis probatorio ya que se parte de la base que es correcta la apreciación de los

hechos por parte del Tribunal Ad-quem. Es así que no puede separarse de las

conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de ultima instancia en su sentencia

respecto a la valoración de los medios de prueba que constan de autos, por lo que

aparece que el recurrente los considera como ciertos en la sentencia; en consecuencia,

no podría atacarse los hechos establecidos en la sentencia, situación que sí lo hace el

recurrente. En referencia a la causal tercera invocada por el recurrente en su memorial

de casación, no ha cumplido con la condicionante que establece esta causal cual es la

de determinar con absoluta precisión, la violación indirecta de normas de derecho y

sus respectivas infracciones, producto de la violación directa de preceptos jurídicos

aplicables a la valoración de la prueba, desarrollando las transgresiones a través de un

análisis lógico jurídico que conlleve a la explicación razonada de sus asertos, situación

que tampoco se ha precisado en el memorial de casación. En alusión a la causal quinta,

el casacionista no ha determinado mediante un análisis lógico jurídico, cómo aquella

supuesta infracción ha incidido en la decisión final del juzgador de última instancia. La

correcta aplicación de la causal en referencia obliga al recurrente a analizar la

resolución con su motivación, debiéndose especificar en qué parte del fallo se ha

utilizado, por parte del juzgador, razonamiento que contenga juicios contrastantes

entre sí, que al oponerse se anulen, o en que parte de la sentencia se ha producido la

falta de motivación. Además, el recurrente no ha precisado la norma infringida

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respecto a esta causal, toda vez que únicamente ha establecido los numerales,

supuestamente infringidos; esto es, 13 y 17 mas no identifica de que artículo de la

Constitución Política de la República del Ecuador. En virtud de lo expuesto, esta

Primera Sala de lo Laboral, rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte

actora, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.

Notifíquese y devuélvase.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares Rivera.-

Rubén Bravo Moreno

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RESOLUCIÒN 277 - 2010

JUICIO 148 2010

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RESOLUCIÒN 278 - 2010

JUICIO Nº 0100-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL

Quito, 27 de abril de 2010; LAS 14H30

VISTOS.- En el juicio de trabajo que sigue el señor Mario Demecio Mendoza García

contra Gráficas Feraud. S.A. en las interpuestas personas de los señores Mario Zurita

Feraud y Robert Humberto Suarez Zavala, en sus calidad de Gerente Administrativo y

Gerente General, respectivamente, p.s.p.d. y p.l.d.q.r. la Primera Sala Especializada de

lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dictó

sentencia confirmatoria del fallo emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En

desacuerdo con este pronunciamiento, la parte demandada interponen recursos de

casación y siendo el estado del proceso el de resolver lo que en derecho corresponda,

se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del proceso en virtud del

sorteo de ley. SEGUNDO.- La casación es un recurso eminentemente formalista, el cual

requiere para su admisibilidad del cumplimiento de los requisitos formales y

sustanciales que establece la Ley de Casación. TERCERO.- Del análisis de los

expedientes se advierte que los recurso de casación interpuestos por la parte

demandada, no cumplen con los requisitos de forma que para su admisibilidad al

trámite prescribe el Art. 6 de la Ley de Casación, en razón de que no se ha observado

lo estatuido en el numeral cuarto del citado artículo, toda vez que los casacionistas al

momento de fundamentar su recurso, si bien precisan las normas que estiman

transgredidas en el fallo que impugnan, las causales en que fundan su recurso, esto es,

primera y tercera del Art. 3 de la Ley de la materia y los supuestos de infracción; sin

embargo, no realizan una correlación entre las normas de derechos que consideraron

violentadas por el Tribunal Ad-quem y sus infracciones, con las causales invocadas en

los escritos contentivos de sus recursos; es decir, los recurrentes no han dotado en sus

memoriales de casación de los elementos necesarios para que el Juzgador pueda

realizar el análisis jurídico del mismo. Debe tenerse en cuenta por parte del letrado

que la casación es un recurso de excepción, por ende de derecho estricto, razón por la

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cual, este Tribunal de Casación no tiene potestad para suplir omisiones o errores del

recurrente. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral, rechaza los recursos de

casación interpuestos, ordenándose devolver el proceso al inferior para los fines

legales pertinentes. Notifíquese.- Fdo) Drs. Ramiro Serrano Valarezo.-Jorge Pallares

Rivera.- Rubén Bravo Moreno.

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