autos que recaen en amparo

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AUTOS QUE RECAEN EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO INTRODUCCIÓN Primero para entrar al estudio de los autos que recaen en la demanda de amparo indirecto es de nuestro interés explicar y mencionar el significado de la palabra auto ya que sin no atendemos a este concepto seria impreciso hablar del tema Atendiendo a la definición y clasificación tripartita plasmada en nuestro Código Federal Vigente de Procedimientos Civiles explícitamente en el Artículo: 220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias cuando decidan el fondo del negocio. Doctrinariamente el auto de a definido como: Resolución judicial que decide cuestiones dentro de un Proceso Judicial. Resoluciones judiciales que deciden incidentes o aspectos importantes sobre el proceso distinto al objeto principal del mismo. La providencia (o decreto) afecta a cuestiones de mero trámite y el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia el auto casi siempre se inicia con la palabra “VISTOS: “, Que significa que se estudió y analizó el expediente y la sentencia pone fin a la instancia, Sentencia. Es un acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La palabra procede del latín, “sentiendo”,

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Page 1: Autos Que Recaen en Amparo

AUTOS QUE RECAEN EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO

INTRODUCCIÓN

Primero para entrar al estudio de los autos que recaen en la demanda de amparo indirecto es de nuestro interés explicar y mencionar el significado de la palabra auto ya que sin no atendemos a este concepto seria impreciso hablar del tema

Atendiendo a la definición y clasificación tripartita plasmada en nuestro Código Federal Vigente de Procedimientos Civiles explícitamente en el Artículo:

220.- Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, y sentencias cuando decidan el fondo del negocio.

Doctrinariamente el auto de a definido como:

Resolución judicial que decide cuestiones dentro de un Proceso Judicial.

Resoluciones judiciales que deciden incidentes o aspectos importantes sobre el proceso distinto al objeto principal del mismo.

La providencia (o decreto) afecta a cuestiones de mero trámite y el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia el auto casi siempre se inicia con la palabra “VISTOS: “, Que significa que se estudió y analizó el expediente y la sentencia pone fin a la instancia, Sentencia. Es un acto procesal del tribunal que pone definitivamente fin a un proceso civil o penal, resolviendo respectivamente los derechos de cada parte procesal y la condena o absolución del procesado. La palabra procede del latín, “sentiendo”, sintiendo; por expresar lo que siente u opina quien la dicta. Por eso se “sentencia con el corazón, no con la cabeza ni con las leyes”.

A la demanda de amparo, que es el acto primero con que se inicia el procedimiento jurisdiccional y que proviene de la actividad de una de las partes de la relación jurídico-procesal, o sea, del actor o quejoso, recae un proveído emanado del Juez de Distrito. Este proveído debe forzosa y necesariamente dictarse, aunque la demanda de; amparo sea notoriamente improcedente o manifiestamente descabellada, pues es una obligación pública de carácter constitucional, la que tiene cualquier órgano del Estado de contestar las solicitudes que le dirigen o elevan los particulares, que son titulares de la garantía individual que se traduce en el derecho de petición

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contenido en el artículo 8° de la Ley Suprema. Por consiguiente, a la demanda de amparo debe necesariamente recaer un auto o proveído judicial, independientemente del sentido o contenido del mismo, circunstancia que por sí sola implica ya el acatamiento al imperativo del artículo 8° constitucional, pues la garantía individual que éste consigna, tal como ha sido interpretada y conceptuada por la jurisprudencia de la Suprema Corte, no equivale a que la petición del particular sea acordada en los términos que éste propone, sino al hecho de que sea contestada por la autoridad u órgano a quien se dirige, con independencia del contenido de dicha contestación.753

Los AUTOS a su vez se han clasificado en

1. Autos provisionales.- Son aquellos que determinan una cuestión de carácter no definitivo; ejemplo el auto donde se determina la suspensión provisional.

2. Autos preparatorios. - Son aquellos que preparan el negocio; ejemplo el auto que prepara el negocio a prueba; ejemplo el auto que prepara el negocio a prueba.

3. Autos definitivos.- Son aquellos en que se determina un cuestión de carácter no provisional sino definitivo; ejemplo el auto que admite o desecha una demanda de amparo.

Atendiendo a lo dispuesto por lo antes analizado procederemos a la explicación de cada uno de estas formas de AUTO INICIAL.

Auto Inicial: la demanda presentada ante el Juez de Distrito o ante el Juzgado en competencia auxiliar o concurrente, debe ser examinada para que se dicte el correspondiente.

El auto inicial decide si se admite, si se ordena aclarar o se desecha la demanda de amparo indirecto.

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EL AUTO INICIAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO O BI-INSTANCIAL

A la demanda de amparo, que es el acto primero con que se inicia el procedimiento jurisdiccional y que proviene de la actividad de una de las partes de la relación jurídico-procesal, o sea, del actor o quejoso, recae un proveído emanado del Juez de Distrito. Este proveído debe forzosa y necesariamente dictarse, aunque la demanda de; amparo sea notoriamente improcedente o manifiestamente descabellada, pues es una obligación pública de carácter constitucional, la que tiene cualquier órgano del Estado de contestar las solicitudes que le dirigen o elevan los particulares, que son titulares de la garantía individual que se traduce en el derecho de petición contenido en el artículo 8° de la Ley Suprema. Por consiguiente, a la demanda de amparo debe necesariamente recaer un auto o proveído judicial, independientemente del sentido o contenido del mismo, circunstancia que por sí sola implica ya el acatamiento al imperativo del artículo 8° constitucional, pues la garantía individual que éste consigna, tal como ha sido interpretada y conceptuada por la jurisprudencia de la Suprema Corte, no equivale a que la petición del particular sea acordada en los términos que éste propone, sino al hecho de que sea contestada por la autoridad u órgano a quien se dirige, con independencia del contenido de dicha contestación.

Al auto o proveído judicial que recae a la demanda de amparo se les suele dar el nombre de "auto de admisión". Esta denominación nos parece indebida, puesto que supone ya necesariamente un cierto y determinado sentido de dicho acto procesal judicial, excluyendo la posibilidad de que esté dotado de otro contenido distinto del de admisión, como por ejemplo, el de desechamiento o aclaración de la demanda. El auto de admisión es una especie de proveído que recae a toda demanda de amparo, por lo que lógicamente es incorrecto denominar a un todo por el nombre que corresponde a una de sus partes o a un género por aquella designación que pertenece a la especie. Por estos motivos, hemos preferido la denominación de "auto inicial" o "auto cabeza del procedimiento constitucional" para llamar al proveído judicial que recae al de demanda de amparo, por plegarse tales nombres a la naturaleza formal del mencionado acto procesal, con independencia de su contenido o sentido.

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Ahora bien, desde el punto de vista de la substancia del auto inicial en el procedimiento de amparo directo o bi-instancial, aquél se manifiesta en tres especies, a saber: como una resolución que acepta o admite la demanda, como la que la desecha y como la que la manda aclarar.

a) El auto de admisión

El auto de admisión se dicta por el Juez de Distrito una vez que ha examinado la demanda de amparo, con el resultado o conclusión de que la acción en ella ejercitada no adolece de ningún vicio manifiesto de improcedencia, de que es lo suficientemente clara y explícita y de que su presentación reúne todos los requisitos exigidos por la ley.

Así lo dispone el articulo 147 de la Ley de Amparo en su primera parte, que dice: "Si el Juez de Distrito no encontrare motivos de improcedencia o se hubieren llenado los requisitos omitidos (que para el caso es lo mismo que si desde un principio se hubieren cumplido) admitirá la demanda..."

Ahora bien, nosotros estimamos que los motivos de improcedencia a que se refiere esta disposición de la ley deben ser manifiestos o evidentes por sí mismos, ya que los esotéricos, es decir, los ocultos o velados, se elucidan en el curso del procedimiento, originando una sentencia definitiva de sobreseimiento. El carácter que hemos atribuido a los motivos de improcedencia a que alude el artículo 147 de la Ley de Amparo, cuya ausencia origina la admisión de la demanda de amparo, está corroborado por el artículo 177 del propio ordenamiento, precepto que concierne al auto de admisión de la demanda en los juicios de amparo directos o uni-instanciales y cuya disposición relativa, puede aplicarse por analogía a la cuestión de que tratamos. Una vez que el Juez de Distrito ha admitido la demanda, haciendo la declaración respectiva, en el mismo auto en que ésta se contenga, "pedirá informes con justificación a las autoridades responsables y hará saber dicha demanda al tercero perjudicado, si lo hubiere; señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, y dictará las demás providencias

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que procedan con arreglo a esta ley", proveídos que constituyen el contenido mismo del auto de admisión, como consecuencias procesales que se derivan de la aceptación de la demanda de amparo.

Por lo que respecta a los párrafos segundo y tercero del artículo 147 de la Ley de Amparo, sus respectivas disposiciones no contienen ninguna regulación del auto de admisión propiamente dicho, sino normas concernientes a la ejecución del mismo, traducida en la notificación de la demanda a las contrapartes del quejoso o actor, estableciendo al efecto que "al solicitarse el informe con justificación a la autoridad responsable, se le remitirá copia de la demanda, si no se hubiere enviado al pedirle el informe previo. Al tercero perjudicado se le entregará copia de la demanda por conducto del actuario o del secretario del Juzgado de Distrito o de la autoridad que conozca del juicio, en el lugar en que éste se siga; y, fuera de él, por conducto de la autoridad responsable; la que deberá remitir la constancia de entrega respectiva, dentro del término de cuarenta y ocho horas".

b) El auto de desechamiento definitivo o de plano

El auto de desechamiento definitivo de una demanda de amparo es el proveído contrario u opuesto al de la admisión de la misma. Consiguientemente, tiene que fundamentarse en las circunstancias antagónicas a las que sirven de base al auto de admisión.

Así, el artículo 145 de la Ley de Amparo establece: "El Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."

Los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afectan a la demanda de amparo tomados en consideración por el Juez de Distrito para desecharla de plano, son, según lo aseveramos con antelación, aquellas

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circunstancias que por sí mismas, sin ulterior comprobación o demostración, surgen a la vista, haciendo válidamente inejercitable la acción del amparo, como sucede, verbigracia, en el caso de que se promueva ésta contra actos de la Suprema Corte. Por el contrario, cuando una demanda de amparo aparentemente no ostenta un vicio manifiesto e indudable de improcedencia, sino que las causas que pueden afectar su ejercicio válido no son evidentes por sí solas para el Juez de Distrito, el acto procesal que a ella debe recaer será lógicamente el auto de admisión, sin perjuicio de que en el curso del procedimiento se patenticen motivos de improcedencia que engendran, como ya dijimos, una resolución de sobreseimiento.753

El auto de desechamiento definitivo de la demanda de amparo debe fundamentarse exclusivamente en la presencia de motivos o elementos notorios e indubitables de improcedencia. Por ende, no existiendo éstos, no obstante que al Juez de Distrito le parezca evidente la constitucionalidad de los actos reclamados, debe dictar dicho funcionario el auto de admisión respectivo, puesto que la cuestión de fondo en el amparo sólo se decide en la sentencia definitiva, por lo que la jurisprudencia de la Suprema Corte ha sostenido que "no es lógico sino jurídico fundarse para desechar una demanda de amparo en las mismas razones que habría para negar la protección federal".754 Además, existen otras tesis jurisprudenciales en las

753 bis Este criterio ha sido reiterado por diversos Tribunales Colegiados de Circuito y consta en las siguientes tesis: Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Amparo en revisión 456/73.--Comité Particular Agrario del Poblado Mecapalapa, Municipio de Pantepec, Puebla. 12 de septiembre de 1973.-Unanimidad de votos.-- Ponente: Carlos Bravo y Bravo.--Volumen 57, Sexta Parte, pág. 25.; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 60/77.-Director General del Sistema de Transporte Colectivo Metro.-22 de junio de 1977.-Unanimidad de votos.--Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: José Alejandro Luna Ramos. Informe de 1977, pág. 191. Primer Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito. Queja 77/79.-Tequila Cuervo, S. A-22 de agosto de 1979.-Ponente: Juan Díaz Romero. Volúmenes 127-132, Sexta Parte, pág. 53; Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. Improcedencia en revisión 9/68.-Florencio Rivera Tapia.-15 de mayo de 1978.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro Góngora Pimentel. Volúmenes 109-114, Sexta Parte, pág. 58; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Tesis de jurisprudencia III, l° C. 8. Gaceta 40, Abril de 1991, pág. 115; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Tesis de jurisprudencia III, 2º C. 4. Gaceta 41, Mayo de 1991, pág. 84; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Queja 83/75.-Aurora, S. A y Aurora Oriente, S. A-25 de septiembre de 1975.-Unanimidad de votos.-Volumen 81, Sexta Parte, pág. 30; Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo en revisión 70/74.-José Minero Medel, Augusto Pérez Minero y Socorro Baena de Pérez.-31 de julio de 1974.-Unanimidad de votos.-Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.-Volumen 67, Sexta Parte, pág. 27. (Cfr. "Ley de Amparo", págs. 2521, 2522, 2523, 2524 y 2526, Tomo II.-Obra concordada por Genaro Góngora Pimentel y María Guadalupe Sauceda Zavala.)

754Semanario Judicial de la Federación. Apéndice al Tomo GXVIII, Tesis 327. Tesis 84 de la Compilación 1917-1965, y tesis 82 del Apéndice 1975, Materia General. Tesis 120 del Apéndice 1985.) Tesis 203 del Apéndice 1995, Materia

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que, atendiendo a casos especiales, nuestro Alto Tribunal ha proscrito la posibilidad de que se dicte un auto de desechamiento definitivo o de plano de la demanda de amparo, cuando, verbigracia, no resulte con evidencia o sin ella al carácter no auto-aplicativo de una ley que constituye el acto reclamado o exista algún posible recurso contra los actos impugnados.755

En relación con el auto de admisión de la demanda, así como con el de desechamiento definitivo o de pleno derecho de la misma, surge una importante cuestión: ¿pueden dichos proveídos judiciales referirse a parte de la demanda o necesariamente deben concernir a toda ella íntegramente? A este respecto hay que .hacer un distingo indispensable: cuando el acto reclamado es uno, o cuando son varios pero íntimamente ligados entre sí, de tal manera que presenten una homogeneidad teleológica en la actividad de las autoridades responsables, o sea, cuando todos ellos van encaminados a la consecución del mismo fin específico; siendo unos la causa y los otros el efecto, entonces el auto de admisión o el de desecha miento definitivo de la demanda tiene que referirse a toda ésta (principio de indivisibilidad); por el contrario, cuando figuran en ella varios actos reclamados de distinta o de una sola autoridad, cada uno de los cuales constituya un hecho autónomo e independiente del otro o de los otros, cabe la posibilidad de que la admisión o el desechamiento definitivo de la demanda respectiva puedan tener un alcance parcial, de acuerdo con cada acto reclamado.

La jurisprudencia de la Suprema Corte se ha formulado en tal sentido, al afirmar que "las disposiciones relativas de la Ley de Amparo, manifiestan un claro espíritu en el sentido de la indivisibilidad de la demanda de amparo, tanto para admitirla como para desecharla. Sin embargo, es preciso considerar que la doctrina expuesta, no es una interpretación rígida que pueda sentarse como regla general, y que sólo tiene aplicación justa, cuando los actos reclamados están fuertemente ligados entre sí, formando una unidad o todo que no es posible desmembrar; pero cuando la demanda

Común.

755Apéndice al Tomo XCVII, Tesis 341; Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 332 y Compilación 1917-1965, Tesis 87, y tesis 85 del Apéndice 1975. Materia General. (Tesis 125 del Apéndice 1985.) Tesis 209 del Apéndice 1995, Materia Común.

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contenga actos aislados o independientes, que puedan examinarse por separado, será necesario estudiar si procede aplicar las reglas anteriores." 756

Respecto de la notificación del auto que deseche la demanda de amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha establecido el precedente de que debe practicarse personalmente al quejoso para que éste pueda en tiempo interponer el recurso de revisión procedente, atendiendo a la trascendencia que reviste dicho proveído.756 bis

c) El auto aclaratorio

Entre el auto de desechamiento definitivo de la demanda de amparo y el de su admisión, existe la posibilidad de que a aquélla recaiga otro proveído judicial que se denomina auto aclaratorio o de perfeccionamiento. Este implica un desechamiento de la demanda de amparo, pero no con el carácter definitivo a que alude el artículo 145 de la Ley de Amparo, sino provisional, en el sentido de que mientras el quejoso no explicite su demanda o no llene los requisitos omitidos, .ésta no se le admitirá.

Esta especie de auto inicial está prevista en el artículo 146, primer párrafo, de la Ley, que dice: "Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de la demanda; si se hubiere omitido en aquélla alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta Ley, si no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días; expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo." 757

756 Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 326. Tesis 83 de la mencionada Compilación, y tesis 81 del Apéndice 1975, Materia General. (Tesis 123 del Apéndice 1985.) Tesis 207 del Apéndice 1995, Materia Común.

756 bis lnforme de 1975. Sección "Tribunales Colegiados", pág. 57.757La procedencia de la aclaración de una demanda de amparo oscura, irregular o imprecisa, ha sido confirmada por la

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El desechamiento provisional de la demanda de amparo previsto en la disposición que se acaba de transcribir, se convierte en definitivo cuando el promovente no cumple con el auto aclaratorio dentro del término de tres días, siempre y cuando e! acto reclamado afecte su patrimonio o sus intereses patrimoniales (párrafo segundo del artículo 146 de la Ley de Amparo). Cuando los actos reclamados no produzcan dicha afectación, o sea, cuando vulneren derechos no patrimoniales, una vez transcurrido el término de tres días para el cumplimiento del auto aclaratorio sin que el quejoso haya acatado éste, el Juez de Distrito "mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente" (párrafo tercero del artículo 146 de la Ley).

Ahora bien, la simple lectura del segundo párrafo del precepto que se acaba de señalar, acusa la idea de que la disposición legal en él contenida se halla en contradicción consigo misma, al remitirse a lo prevenido en esa parte final del artículo 120 de la Ley de Amparo, a propósito del término para exhibir las copias omitidas de la demanda de garantías. Conforme al aludido artículo 120, la presentación de las mismas debe hacerse por e! quejoso antes de que expire el término para el ejercicio de la acción constitucional, so pena de tener por no interpuesta la demanda respectiva; en otras palabras, si el promovente del amparo ha dejado de adjuntar a su demanda una o más de las copias requeridas por el artículo 120, la indicada omisión debe subsanarse precisamente dentro del lapso en que legalmente deba intentarse la acción constitucional, pues de lo contrario ésta se reputaría precluida por la no presentación oportuna de la demanda. Por otra parte, según la disposición legal involucrada en el artículo 146 de la Ley de Amparo (segundo párrafo), la exhibición de las copias omitidas debe hacerse por el quejoso dentro del término de tres días siguientes al de la prevención judicial correspondiente, plazo que bien pudiera fenecer después de concluido el de la interposición de la demanda, circunstancia esta última que vendría a no hacer susceptible dicha exhibición a la luz del

jurisprudencia de la Suprema Corte, en el sentido de que, cuando dicho ocurso adolezca de las mencionadas deficiencias, el juez no debe desechado de plano sino ordenar que se aclare en los términos de la ley. (Apéndice al Tomo CXVIII, Tesis 333, y tesis 88 de la Compilación 1917-1965, y tesis 86 del Apéndice 1975, Materia General. Tesis 126 de Apéndice 1985.) Tesis 211 del Apéndice 1995, Materia Común.

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artículo 120, a cuya observancia remite, en este punto, el primero de los preceptos señalados, como ya se dijo. La contradicción a que nos referimos se traduce en la circunstancia de que el artículo 146 (segundo párrafo), por un lado, dispone que el quejoso debe presentar las copias omitidas de su demanda de amparo, dentro de los tres días siguientes al en que se haya formulado la prevención judicial correspondiente, y por otra parte, establece que, en el caso concreto de la no presentación de tales copias, deberá observarse lo ordenado por el segundo párrafo del artículo 120.

La contradicción mencionada estimamos que puede salvarse, mas no eliminarse de dicho precepto, sustentando la idea de que, cuando se trate de defectos o irregularidades que afecten a la demanda de amparo, distintas de la no adjunción de las copias prevenidas en el artículo 120 de la Ley de Amparo, la corrección respectiva debe realizarse dentro del término de tres días indicados; por el contrario, cuando la irregularidad no ataña a la demanda misma, sino a su presentación por no haber exhibido el quejoso las copias legalmente requeridas, el plazo para subsanarla vence simultáneamente a la expiración del relativo al ejercicio de la acción constitucional, por lo que, si la exhibición de aquéllas se hace fuera de éste, no obstante tener lugar, dentro del de tres días establecido en el artículo 146, la demanda se tendrá por no interpuesta.758 y 758 bis

Por último, el artículo 148 de la Ley de Amparo contiene reglas generales en relación con los autos iniciales del juicio de garantías, cuyas disposiciones, no ameritando comentarios, nos permitimos transcribir:

"Los Jueces de Distrito o las autoridades judiciales que conozcan de los juicios de amparo, con arreglo a esta ley, deberán resolver si admiten o desechan las demandas de amparo dentro del término de veinticuatro horas, contadas desde la en que fueron presentadas." Y aviso a la

758Sin embargo, prescindiendo de esta consideración lógica, la Suprema Corte, con un espíritu de equidad y justicia, ha estimado que el otorgamiento del término de tres días al quejoso para que exhiba las copias faltantes de su demanda de amparo debe entenderse como una ampliación del plazo dentro del que debe ejercitarse la acción constitucional, criterio éste sustentado en la ejecutoria publicada en la página 5379, del Tomo LXXI de la Quinta Epoca del S. J. de la F.

y 758 bis El anterior problema quedó eliminado por las Reformas de 1983 al suprimirse el segundo párrafo del artículo 120.

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Suprema Corte de Justicia. En los casos en que manden aclarar la demanda.

También se ha considerado que al auto inicial que puede dictar el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Unitario de Circuito que reciba la demanda de amparo indirecto será de:

A) Incompetencia

B) Impedimento

C) Improcedencia

E) Aclaratorio

F) Admisorio

G) Returno

AUTO DE INCOMPETENCIA

Juzgados de Distrito.

Recibida la demanda de amparo por el Juez de Distrito lo primero en examinar será si es competente para conocer de la demanda, para lo cual estudiara el acto reclamado de la siguiente forma...

a) Si el acto reclamado no es de los que procede el juicio de amparo Directo, de ser así se declarara incompetente y lo remitirá al Tribunal colegiado de circuito que estime competente. (art. 49 L.A)

b) En caso de que la demanda sea materia de Amparo Indirecto, deberá analizar si el acto reclamado no proviene de un Tribunal Unitario de Circuito, de ser así se declarara incompetente y lo remitirá con sus anexos a otro Tribunal de la misma categoría. (art. 52 L.A)

c) Si resulta competente, debe analizar si el acto reclamado se ha ejecutado o trata de ejecutarse dentro de su jurisdicción. De no ser así, se declara incompetente y lo remitirá al Juez de Distrito q estime competente.

d) Si es competente y se trata de un juzgado especializado en razón de materia, tendrá que analizar la naturaleza del acto para ver si resulta competente. Si es incompetente se declarara asi y lo remitirá al Juzgado que competente.

Tribunales Unitarios de Circuito

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A) Si el acto reclamado no es de los q procede por amparo Directo, se declarara incompetente y lo remitía al Tribunal Colegiado de Circuito que estime competente.

B) Si siendo materia de su competencia, deberá analizar si el acto reclamado proviene de otro Tribunal Unitario de Circuito, si es asi el es el mas cercano a la residencia de este. Si no es asi se declarara incompetente y lo remitirá con sus anexos al q se considere competente.

C) Si no provine de otro Tribunal Unitario de Circuito, deberá verificar si no se trata de un caso de jurisdicción concurrente, por lo que deberá analizar si el acto reclamado se ha ejecutado o trata de ejecutarse dentro de su jurisdicción. De no ser asi se declara incompetente.

D) Si no se trata de jurisdicción concurrente, y estima que es competente para conocer un Juez de Distrito, se declarara incompetente y lo remitirá a uno de Distrito.

E) Si es competente y se trata de un Tribunal Especializado en razón de materia tendrá que analizar la naturaleza del acto reclamado para ver si resulta competente. De no ser competente lo remitirá al Unitario de Circuito o Juzgado de Distrito que estime competente.

En cualquier caso de los mencionados en los apartados anteriores, si resultara incompetente ya sea el Juzgado de Dto o el Unitario de Circuito, deberá dictar un auto de incompetencia formulado en forma de resolución o de acuerdo, y que deberá de contener:

1) Lugar y fecha e que se dicta;

2) El nombre del promovente;

3) De las autoridades contra quien se promueve;

4) La transcripción del acto reclamado de forma literal;

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5) Los razonamientos lógico-jurídicos por virtud de los cuales estime que es incompetente, y los fundamentos legales en que se apoyen.

AUTO DE IMPEDIMENTO:

Para determinar si el Juez de Distrito o El Tribunal Unitario de Circuito están impedidos se remitirán a las hipótesis q marca el articulo 66 L.A , de encontrase en cualquiera de los supuestos se declarara impedido y remitirá la demanda y sus anexos a otro Juzgado o Tribunal que le diga en numero por conducto de oficialía de común de partes.

AUTO DE DESECHAMIENTO:

Si después de examinar la demanda de amparo el Juzgado de Distrito o el Unitario de Circuito resulta competente y no existe causa de impedimento para conocer de ella, analizara si no se actualiza una de las causales de improcedencia constitucional o legal. Si apareciere alguna causal manifiesta e indudable, entonces deberá dictar un auto de desechamiento fundándose en el art. 145 de de L.A en desechamiento de merito y con los mismos requisitos del auto de incompetencia.

Si no existe ninguna causal de improcedencia, entonces procederá a analizar sus requisitos.

AUTO ACLARATORIO:

Después de haberse estudiado la demanda de amparo y q sea esta procedente y de no encontrarse ningún impedimento legal y no apareciere ninguna causa de improcedencia, se procederá a examinar si la demanda de amparo contiene todos y cada uno de los requisitos, y si faltare alguno de ellos procederá a dictar un auto que se denomina aclaratorio. En la que se indicaran los requisitos de que carezca la demanda y la forma en que deber ser aclarada o corregida, otorgándole al promoverte un término de tres días para subsanarla, apercibiéndolo de que en el caso de que no lo haga se tendrá por no interpuesta siempre y cuando solo se afecten intereses o derechos patrimoniales.

Cuando se afecten interés personales, el apercibimiento consistirá en dar vita al Ministerio Publico Federal para de que manifieste lo que estime pertinente contando con un termino de 24 hrs, y en vista de lo que este exponga se tendrá un termino igual para admitirla o desecharla.

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El auto deberá ser notificado de manera personal al promovente; el escrito aclaratorio debe ser presentado en original y copias, mas dos para el incidente de suspensión

AUTO DE RETURNO:

Se presenta en aquello casos en que es turnado a un Juzgado de Distrito una demanda de amparo que esta relacionada con una presentada con anterioridad, cuando oficialía de partes no se percate de ello y q por acuerdo debe conocer el Juzgado Tribunal que con antelación hubiere conocido del asunto, por lo cual se dicta ese proveído y se remite la demanda y sus anexos al Tribunal respectivo a fin de que determine si acepta o no el turno.

AUTO QUE ADMITE

La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el Juez de Distrito, esta prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo que a la letra reza:

“ARTICULO 147.- SI EL JUEZ DE DISTRITO NO ENCONTRARE MOTIVOS DE IMPROCEDENCIA, O SE HUBIESEN LLENADO LOS REQUISITOS OMITIDOS, ADMITIRA LA DEMANDA Y, EN EL MISMO AUTO, PEDIRA INFORME CON JUSTIFICACION A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES Y HARA SABER DICHA DEMANDA AL TERCER PERJUDICADO, SI LO HUBIERE; SEÑALARA DIA Y HORA PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA, A MAS TARDAR DENTRO DEL TERMINO DE TREINTA DIAS, Y DICTARA LAS DEMAS PROVIDENCIAS QUE PROCEDAN CON ARREGLO A ESTA LEY.

AL SOLICITARSE EL INFORME CON JUSTIFICACION A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SE LE REMITIRA COPIA DE LA DEMANDA, SI NO SE HUBIESE ENVIADO AL PEDIRLE INFORME PREVIO.

AL TERCERO PERJUDICADO SE LE ENTREGARA COPIA DE LA DEMANDA POR CONDUCTO DEL ACTUARIO O DEL SECRETARIO DEL JUZGADO DE DISTRITO O DE LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL JUICIO, EN EL LUGAR EN QUE ESTE SE SIGA; Y, FUERA DE EL, POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, LA QUE DEBERA REMITIR LA CONSTANCIA DE ENTREGA RESPECTIVA, DENTRO DEL TERMINO DE CUARENTA Y OCHO HORAS.”

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Puntualizando sobre el auto admisorio lo siguiente:

1.- El auto admisorio se dicta cuando no hay motivo de improcedencia que se desprenda de la misma demanda de amparo en forma manifiesta o notoria, indiscutible. Si el motivo de improcedencia requiere de mayores elementos de juicio o es deudoso, no debe desecharse la demanda, sino que se admite sin perjuicio de que en el curso del juicio se dicte sentencia de sobre4seimiento.

2.- El auto admisorio deberá emitirse cuando la demanda reúna los requisitos del artículo 116 de la Ley de Amparo, cuando se han exhibido la copias que precia el artículo 120 de la misma ley y cuando se han exhibido los documentos comprobatorios de la personalidad y no existe motivo de improcedencia.

3.- El auto admisorio también ha de dictarse cuando ya se han satisfecho los requisitos omitidos conforme al artículo 116 de la citada ley, cuando ya se han exhibido las copias faltantes de la demanda y cuando ya se han exhibido los documentos acrediticios de la personalidad.

AUTO ADMISORIO:

Si la demanda de amparo reúne todos los requisitos o bien se dio cumplimiento en sus términos por parte del promovente en el auto aclaratorio, el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario procederá a dictar el auto admisorio de la demanda ( o desecharla en su caso).

Requisitos esenciales del auto:

1) Lugar y fecha en que se dicta.;

2) Nombre del quejoso o de su representante;

3) Contra actos de que autoridades;

4) La declaración expresa de que se admite la demanda de amparo, si se admite por todos los actos reclamados o solamente sobre unos de ellos;

5) Expresar contra que actos se desecha, expresando el fundamento legal correspondiente;

6) La orden a las autoridades responsables para que rindan su informe justificado, en los términos señalados para ello;

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7) La declaración de que se la intervención al Ministerio Público Federal adscrito; y

8) Señalar día y hora para la audiencia constitucional.

El contenido del auto Admisorio de la demanda es el siguiente:

Atendiendo a las materias:

ADMISIÓN EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA

Cuando la demanda escrita llena todas las exigencias del art. 116 de la Ley de Amparo, procede admitirla. El auto que se dicte al efecto debe contener los siguientes requisitos:

I. La declaración de que se admite la demanda;

II. La orden que manda a tramitar el incidente de suspensión;

III. Se pide informes justificados

IV. Se señala audiencia de fondo, dentro de 30 días

V. Se manda a emplazar al tercero perjudicado;

VI. Se llama a Juicio de Agente del Ministerio público Federal

VII. Registro en el libro de Gobierno

VIII. Aviso a la H. Suprema Corte de Justicia y

IX. Los artículos citados: 107 constitucional, fracción VII la cual dice:

"El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la

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sentencia “Y la fracción I, 4º, 12, 36, 36, 116, 147, 148 y 149 de la Ley de Amparo.

El autor Rómulo dice "Ahora bien la calidad de necesarios los requisitos contenidos en los puntos II y V, en virtud de que es condición indispensable para conceder la suspensión, que se pida en el escrito de la demanda y puede no solicitarse; por otra parte puede no existir tercero perjudicado o ser ignorado por el quejoso. Debe tenerse en cuenta que en los juicios contra el tribunal Fiscal de la Federación, es tercero y forzoso, por disposición legal, la Secretaría de Hacienda y Crédito público; por lo tanto debería emplazarse aunque no sea citada como tal en la demanda de garantías.

La forma que se maneja en lo anterior mencionado, se indica el: Lugar y fecha, La razón, el aviso a la suprema corte, y se pide informe justificado."

B) ADMISIÓN EN MATERIA PENAL

En estos casos, cuando la demanda de amparo es penal, el auto de admisión debe llenar los mismos requisitos con el excepción del punto V, en virtud de que nunca se llama a juicio al tercero perjudicado, aunque sea mencionado mal, por el quejoso en su demanda.

Deben utilizarse las mismas formas para dar los avisos la Suprema Corte y para pedir los informes justificados.

A. Ya se ha explicado en otro lugar, que las demandas telegráficas debes ratificarse en el término de tres días contados a partir del día siguiente en que se presentó a la oficina de telégrafos él amparo correspondiente; así lo requiere el art. 118 de la Ley de Amparo.

Sirve de base para hace el cómputo mencionado, la fecha de depósito del telegrama y el sello fechador del correo que aparece en el sobre, por cuya razón debe anexarse éste al expediente.

Su forma: se debe indicar el Lugar y fecha.

B. ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN

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Muchas veces al ratificar la demanda, se omite mencionar a autoridades señaladas como responsables en la demanda telegráfica o expresamente se afirma que ya no se ratifica por convenir así los intereses del quejoso.

C. ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN RESPECTO A UNAS AUTORIDADES SIN RATIFICAR RESPECTO A OTRAS

Muchas veces el juzgado; en este caso, si ya se resolvió la suspensión y si ya rindieron las responsables su informe con justificación, se procede su forma indicando lugar y fecha.

D. ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTRO JUZGADO DE DISTRITO

E. ADMISIÓN DE AMPAROS PROVENIENTES DE OTROS JUZGADOS PIDIENDO INFORMES Y FORMANDO INCIDENTES

Al recibirse el Juicio de Amparo que remite un juez de distrito que se declara incompetente, o de un Juez del orden común que ha obrado en auxilio de la Justicia Federal, si aún no se ha admitido ni se ha resuelto la suspensión.

G) ADMISIÓN DE LA DEMANDA SOLICITADA POR MENORES

En los amparos solicitados por lo menores de edad, hay que distinguir si son mayores de catorce años de edad y si designan o no-representante especial.

H. Es frecuente que las demandas vengan suscritas con huellas digitales del quejoso porque no sabe firmar; en tales casos, tratándose de amparos penales, se tiene por presentada la demanda, se ordena formar el incidente de suspensión, y se manda a ratificar la demanda ante la presencia judicial. En amparos civiles o administrativos no se forma el incidente de suspención, sino hasta que se ratifique la demanda.

I. ADMISIÓN POR RATIFICACIÓN DE HUELLA DIGITALES

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Como establece como única condición para admitir la demanda de amparo solicitada por los defensores, según lo indica el art. 16 de la Ley de Amparo, la aseveración, que de tal carácter tenga el promovente.

J. ADMISIÓN DE AMPAROS SOLICITADOS POR DEFENSORES

K. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA

Suele suceder que el quejoso amplíe su demanda, ampliación que puede consistir en una nueva autoridad o en un nuevo acto reclamado. La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que la litis contestatario en el amparo s establece cuando las autoridades responsables rinden, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derecho convenga, siempre que esté dentro del tiempo legal para pedir amparo

Se manifiesta que se admite la demanda de amparo interpuesta, se ordena requerir a la autoridad o autoridades responsables para que rindan el informe justificado respectivo, si hubiere tercero perjudicado determinará que se le haga saber la demanda y se ordenará que le entregue una copias de la demanda por conducto del actuario o del secretario del juzgado de Distrito; así mismo se señalará día y hora para la celebración de la audiencia.

Si se solicitare la suspensión ordenará que se formulen los incidentes correspondientes, por cuerda separada.

Una vez explicado el auto Admisorio me permito exhibir un machote de auto Admisorio:

Auto Admisorio

México Distrito Federal a dieciséis de febrero del dos mil diez Visto el escrito de demanda presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de lo civil en el Distrito Federal el día 15 de Febrero del dos mil diez, SANEAMINTO POR EVICCION promovido por GARCIA LOPEZ RUBEN versus CEDILLO LOPEZ ROSAURA, con el escrito y anexos que se acompañan fórmese expediente y regístrese en el libro de Gobierno bajo el número que le corresponda. Con fundamento en el art 255 del código de

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procedimientos civiles del Distrito Federal, se admite a trámite la demanda y recibidas todas sus prestaciones. Téngase por señalado el domicilio que se indica para recibir notificaciones y por autorizado en términos del artículo 112 del código adjetivo civil párrafo cuarto local a la licenciada en derecho MARIANA STALDER ALCANTARA que se acredita con cedula profesional número 2211209 para los efectos que se indican. Por último con copia del ocurso de cuenta y sus anexos, córrase traslado a CEDILLO LOPEZ ROSAURA para que en el termino de QUINCE DIAS de contestación y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, en el domicilio ubicado en la Calle Jazmín, número 18-A, Colonia Las Flores, Delegación Miguel Hidalgo, Código Postal 55060, Distrito Federal, apercibida que de no dar cumplimiento a lo señalado se tendrá por presentada en rebeldía. Notifíquese así lo proveyó y firma el C. JUEZ LICENCIADO MARCO ANTONIO PÉREZ FLORES, asistido del licenciado ADRIAN HERNANDEZ JUAREZ secretario de acuerdos que autoriza. doy fe EN EL BOLETIN JUDICIAL. NO. _ CORRESPONDIENTE AL DIA _ DEDE 20__ SE HIZO LA PUBLICACION DE LEY, CONSTE. EN DE__DEL 20__A LAS DOCE DEL DIA, SURTIO EFECTOS LA NOTIFICACION DEL AUTO ANTERIOR CONSTE.   CEDULA DE NOTIFICACION   Señora CEDILLO LOPEZ ROSAURA En los autos del Juicio Ordinario Civil, SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, promovido por GARCIA LOPEZ RUBEN versus CEDILLO LOPEZ ROSAURA----------------------------------------------------------------------------...

AUTO ACLARATORIO

El artículo 146 de la Ley de amparo contiene los diversos supuestos en que procede que el Juez de distrito ordene aclarar la demanda de amparo, o bien, ordene se exhiban las copias que deben acompañarse a la demanda.

Artículo 146.- Si hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda, si se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado

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o no se hubiesen exhibido las copias que señala el artículo 120, el Juez de Distrito mandará prevenir al promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que corresponda, o presente las copias dentro del término de tres días, expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo.

Si el promovente no llenare los requisitos omitidos, no hiciere las aclaraciones conducentes o no presentare las copias dentro del término señalado, el juez de Distrito tendrá por no interpuesta la demanda, cuando el acto reclamado sólo afecte al patrimonio o derechos patrimoniales del quejoso.

Fuera de los casos a que se refiere el párrafo anterior, transcurrido el término señalado sin haberse dado cumplimiento a la providencia relativa, el juez mandará correr traslado al Ministerio Público, por veinticuatro horas, y en vista de lo que éste exponga, admitirá o desechará la demanda, dentro de otras veinticuatro horas, según fuere procedente.

Constituyen supuestos de un acto aclaratorio de la demanda de amparo indirecto, lo siguiente:

1.- La presencia de alguna irregularidad en el escrito de demanda. En este caso, el Juez de Distrito debe especificar en que consiste dicha irregularidad.

2.- La omisión de algunos de los requisitos previstos por el artículo 116 de la Ley de Amparo.

3.- La falta de precisión del acto reclamado.

4.- La falta de exhibición de todas las copias que marca el artículo 120 de la Ley de Amparo.

II. LAS ACLARACIONES (DEMANDA ESCRITA)

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Cuando las demandas escritas son deficientes, por no llenar los requisitos de ley, procede la aclaración.

El artículo 146 dice "Si hubiere alguna irregularidad EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA, si se hubiese omitido en ella alguno de los requisitos a que se refiere el art. 116 de esta ley; si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, o no se hubiesen exhibido las copias que señala el art. 120, el Juez de Distrito mandará prevenir el promovente que llene los requisitos omitidos, haga las aclaraciones que correspondan, o presente las copias dentro del término de tres días expresando en el auto relativo las irregularidades o deficiencias que deban llenarse para que el promovente pueda subsanarlas en tiempo".

En materia Agraria si no se hubiese expresado con precisión el acto reclamado, ni conceptos de violación o no se acompañaron las copias de la demanda, el Juez tiene la más amplia facultad para suplir la queja proveyendo lo necesario.

El auto que manda a aclarar una demanda escrita, debe contener los siguientes requisitos:

I. La declaración de la omisión en que se incurre;

II. La orden para que el quejoso aclare la demanda;

III. La orden para que la aclaración sea por escrito, con las copias necesarias y en el término de 3 días;

IV. Registro en el Libro de Gobierno

V. Notificación, y

VI. Artículo mencionado 115, precisando la fracción que fue omitida, 120 y 146.

Como requerimiento es personal, si el quejoso vive fueras de la localidad, debe girarse despacho a una autoridad de su domicilio, para la notificación correspondiente.

II. LAS RESERVACIONES

En el artículo 118 de la Ley de Amparo establece que en los casos no admitan demora, la petición del amparo y de la suspensión del acto pueden hacerse por telégrafo, debiendo la demanda cubrir los requisitos que le corresponda como si se entablare por escrito.

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Si no se cumple con estos requisitos establecido por el art. 116, se reserva la demanda telegráfica a proveer hasta su ratificación.

Pueden existir diversas formas:

Por falta de requisitos del artículo 116

Cuando no se señale el domicilio de las responsables

Por falta de requisitos en demanda remitida por incompetencia, con suspensión de plano

Demanda telegráfica de la localidad

Representación oficiosa

AUTO DE DESECHAMIENTO

El auto de desechamiento de la demanda de amparo se encuentra previsto por el artículo 145 de la Ley de amparo; el cual dice lo siguiente:

Artículo 145.- El juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado

No es cualquier motivo de improcedencia, debe ser un motivo manifiesto e indudable, es decir que no requiera prueba posterior por la que pudiera ser desvirtuado, que se desprenda de la propia demanda de amparo.

Las demandas de amaro notoriamente improcedentes deben desecharse. La improcedencia está definida en los distintos casos señalados por el art. 73 de la Ley de Amparo. Cuando de la sola lectura de la demanda, documentos representados o informe de la Secretaría, aparece la

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improcedencia, resulta de ellos la notoriedad y por lo mismo la facultad para desechar la demanda.

La improcedencia no sólo está contenida en los distintos casos a que se refiere el artículo 73 mencionado, sino que puede surgir de otro arts de la ley de Amparo, el caso más común de improcedencia por existir antecedentes en el Juzgados de Distrito, es decir, otro juicio pendiente de trámite o fallado, que tenga relación directa con el nuevo caso plantado o que sea el mismo por el acto reclamado, quejoso, autoridades responsables, etc.

Hay que mencionar los puntos importantes dentro de este tema en donde:

1. El desechamiento porque existe otra demanda de amparo pendiente trámite como antecedente.

2. Desechamiento por existir antecedente ya fallados

3. Desechamiento respecto a autoridades señaladas como ejecutoras.

4. Desechamiento en amparos remitido por Jueces de Distrito de otras jurisdicciones.

5. Demanda desechada y por presentada al mismo tiempo (telegráfica).- Estos casos se presentan cuando dos quejosos o más solicitan amparo y respeto a uno de ellos existen antecedentes en el Juzgado de Distrito.

6. Desechamiento respeto a unas autoridades y admisión por otras. (demanda escrita).- Este caso se presenta únicamente, cuando la demanda de amparo se señala a una nueva autoridad no contenida en el antecedente, con la calidad de ordenadora.

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7. desechamiento por otras causas notorias de improcedencia

El desechamiento se produce de plano, es decir, sin substanciación alguna, sin que se le dé al quejoso oportunidad de formular opinión alguna. Por supuesto, que si el quejoso considera que es inadecuado el criterio del juez de Distrito, podrá interponer el recurso de revisión, de acuerdo a lo previsto por el artículo 83 fracción I de la Ley de amparo.

El Juez de Distrito deberá de fundar y motivar el auto de desechamiento de la demanda de amparo.

DEMANDA POR PRESENTADA

El Autor Alberto del Castillo dice: "Este caso se presenta en las demandas telegráficas que han llenado las exigencias del artículo 116 de la Ley de Amparo; en el auto se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su rectificación por escrito dentro del término de tres días que señala la ley, y se orden formar el incidente de suspensión, siendo esta circunstancia lo que lo caracteriza

Los requisitos de este auto son los siguientes.

1. La declaración de que se tiene por presentada la demanda, sin perjuicio de su ratificación por escrito dentro del término de ley, o sin perjuicio de la ratificación ante la presencia judicial del directamente agraviado;

2. La orden para formar el incidente de suspensión

3. Registro en el libro de Gobierno

4. Notificación

5. Arts. Citados: 118, 142, 17.

Pueden existir diversas formas:

Demanda por presentadas en materia penal

Demanda por presentadas ordenando ratificar huellas digitales

Demanda por presentadas respecto a unas autoridades reservándose por otras: Este caso se da únicamente cuando se omite mencionar el domicilio de algunas autoridades responsables.

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Demandas por presentadas respecto a un acto reclamado reservándose por otros

Cuando la representación oficiosa queda comprendida en el caso del Art. 17 de la L.A."

AUTOS QUE PUEDEN RECAER DE LA DEMANDA

Auto de desechamiento.- la demanda se desecha cuando es notoriamente

Improcedente; son causales de improcedencia notoria del amparo que motivan al desechamiento todos los supuestos de improcedencia constitucional del amparo (Art. 41, 60 99, 100, 104 frac.II inciso f 110 y 111 constitucional) así como los señalados en el art 73 const:

• Contra actos de la SCJN

contra las resoluciones de amparo o ejecución de las misma

actos que sena materia de otro amparo

contra actos que no afecten el interés jurídico del quejoso

contra resoluciones en materia fiscal

contra resoluciones del congreso.

Contra el auto de desechamiento procede el recurso de revisión del cual conoce un tribunal colegiado de circuito, sin que la suprema corte de justicia tenga competencia en esa materia ni siquiera a través de la facultad de atracción

El término para promover el recurso de revisión es de 10 días a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación personal del auto de desechamiento.

De prevención o aclaración.- cuando la demanda no se ajusta a los requisitos

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que exige la ley de amparo el tribunal prevendrá al quejoso para que aclare el escrito. Ante un auto de prevención el quejosos debe comparecer por escrito en un termino de tres días siguientes al que surta efectos la notificación del auto mismo para aclara la demanda

Para el caso de que el quejoso no aclare la demanda en el término establecido

Se le aplicara la sanción mencionada en el propio proveído:

1.- tener por no interpuesta la demanda de amparo (materia civil administrativa agraria y laboral) y en contra de este auto procede el recurso de revisión del que conoce el T.C.C art 81frac I y 85 frac I L.A)

2. se desecha la demanda de amparo (materia penal) previa vista que se da al ministerio público por 24 horas y dentro de otras 24 horas al juez que resuelve sobre tal aspecto. Ante este auto procede el mismo recurso de revisión con la misma fundamentación

De incompetencia- cuando el TCC considera que carece de competencia para

conocer del amparo ya sea por razón de materia o territorio este remite la

demanda al juez que considere competente.

Auto admisorio.- es la resolución judicial que se emite cuando el juicio de

amparo es procedente y se le da tramite al juicio de granitas. A través de este se da entrada a la demanda a fin de que el juez federal determine si el acto de autoridad cuya inconstitucionalidad se alega por el quejoso viola o no la constitución.[7]

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO

1. El juez ordena formar expediente2. Así mismo ordena que se registre en el libro de gobierno3. Tiene por presentada a la apersona que promueve4. En su caso, se le reconoce la personalidad con que comparece al juicio5. Decreta la admisión de la demanda de amparo

6. Requiere de las responsables la rendición de sus respectivos informes

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Justificados.7. Manda a emplazar al tercero perjudicado8. Da vista al MP federal.

9. Señala fecha de la audiencia constitucional dentro de los 30 siguientes

a la admisión de la demanda

10. dictar las demás providencias con forme a cada caso concreto

Contra el auto Admisorio de una demanda de amparo puede promoverse el recurso de queja (art 95 frac I L.A) cuando la autoridad responsable, el tercero perjudicado o en ministerio publico federal considere que la demanda es notoriamente improcedente y conoce del mismo el TCC quien decide si hay o no improcedencia, si debe revocarse la resolución respectiva, sin que la suprema corte de justicia pueda ejercita la facultad de atracción.

Admisión de la demanda (art. 148 L.A.)Requisitos que puede contener el

Primer auto que es el de admisión de la demanda.

ESENCIALES (siempre estarán en el auto que admite la demanda).

1.-Señala que se admite la demanda.

2.- Registro del libro de gobierno.

3.- Pide informe justificado; con apercibimiento de multa 10-15 días de salario mínimo (art. 149 L.A.), que deben rendir en 3, 5, o 10 días según sea el caso (art. 149 primer párrafo, 156, 222 L.A.)

CONCLUSIONESAtendiendo a la presente investigación se presentan las siguientes conclusiones:

El juicio de amparo es un medio protector de las garantías individuales establecidas en la Constitución Federal de nuestro país, en los artículos 103 y 107 y que contamos con los mejores juristas en la materia, este tiene por objeto resolver conflictos que se susciten por leyes o actos de la

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autoridad que violen garantías individuales; por leyes o actos de la autoridad federal que dañen la soberanía de los Estados o del Distrito Federal; o por las leyes o actos de estos últimos que invadan la esfera de competencia federal.

Se concluye que al auto inicial que puede dictar el Juez de Distrito o, en su caso, el Tribunal Unitario de Circuito que reciba la demanda de amparo indirecto será de: Incompetencia, Impedimento, Improcedencia, Aclaratorio, Admisorio, Returno.

Dependiendo o más bien dicho atendiendo a la estructura de la demanda y a la competencia o materia así como a los requisitos establecidos por el art.116 de la ley de la materia se dictara en los términos antes descritos

Por lo que respecta a los recursos que proceden en contra de estas determinaciones encontramos el de:

Queja

Aclaración

Responsabilidad

A la conclusión que puedo llegar es que para que pueda prosperar la demanda de amparo directo tiene que cumplir con todos los requisitos que la misma ley de amparo prevé asi como a los principios que los mismos doctrinarios han desarrollado

BIBLIOGRAFIA

BURGOA Orihuela, Ignacio. El juicio de amparo, 38ª ed., México, Porrúa, 2001.

GÓNGORA Pimentel, Genaro David. Introducción al estudio del juicio de amparo,8ª ed., México, Porrúa, 2001.

GONZÁLEZ Cosío, Arturo. El juicio de amparo, 6ª ed., México, Porrúa, 2001.

GUDIÑO Pelayo, José de Jesús. Introducción al amparo mexicano, 3ª ed., México,

Noriega-ITESO, 2000

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MÉXICO

FACULTAD DE ESTUDIOS SUPERIORES ARAGÓN

PRACTICA FORENCE DE AMPARO

“ESTUDIO ANALITICO DE LOS AUTOS QUE” RECAEN EN LA DEMANDA DE AMPARO

INDIRECTO

MUNGUIA SALAZAR ANGEL

CAMPOS GONZALEZ ALEJANDRO DANIEL

24/05/2010