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AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FACULTADES 1. El Consejo General de un instituto electoral no puede prestar apoyo a los partidos políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir su actuación (AI 5/99, 14/2000, 33/2009). 2. Los convenios que pueden celebrar los Institutos Electorales (federal y local) únicamente son de apoyo y colaboración, pero sin que puedan comprender aspectos propios de sus atribuciones (AI 138/2007). 3. El Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de convenios de colaboración entre los Institutos Electorales federal y locales, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de otra autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria, irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos (AI 76/2008, 92/2008, 93/2008, 98/2008, 39/2009, 63/2009). 4. Es constitucional la creación de un órgano especial para fiscalizar las finanzas del órgano electoral (AI 27/2009). 5. El Instituto electoral local no puede válidamente imponer sanciones en el caso de violaciones a las prohibiciones constitucionales establecidas en los apartados A y B de la fracción III del artículo 41 constitucional (prohibiciones constitucionales identificadas como 1, 2, 3, y 4), toda vez que, como se ha apuntado, la atribución sancionadora en la materia compete, en forma exclusiva y excluyente, al Instituto Federal Electoral (AI 33/2009, 79/2009). 6. Es constitucional exigir una mayoría calificada para que el Consejo General de un instituto electoral local celebre convenio de colaboración con el IFE (AI 55/2009, 58//2009).

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AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS

FACULTADES

1. El Consejo General de un instituto electoral no puede prestar apoyo a los partidos

políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que

de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que

deben regir su actuación (AI 5/99, 14/2000, 33/2009).

2. Los convenios que pueden celebrar los Institutos Electorales (federal y local)

únicamente son de apoyo y colaboración, pero sin que puedan comprender

aspectos propios de sus atribuciones (AI 138/2007).

3. El Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la

celebración de convenios de colaboración entre los Institutos Electorales federal y

locales, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la

suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización

de otra autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano

constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de

manera arbitraria, irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige

para los efectos (AI 76/2008, 92/2008, 93/2008, 98/2008, 39/2009, 63/2009).

4. Es constitucional la creación de un órgano especial para fiscalizar las finanzas del

órgano electoral (AI 27/2009).

5. El Instituto electoral local no puede válidamente imponer sanciones en el caso de

violaciones a las prohibiciones constitucionales establecidas en los apartados A y

B de la fracción III del artículo 41 constitucional (prohibiciones constitucionales

identificadas como 1, 2, 3, y 4), toda vez que, como se ha apuntado, la atribución

sancionadora en la materia compete, en forma exclusiva y excluyente, al Instituto

Federal Electoral (AI 33/2009, 79/2009).

6. Es constitucional exigir una mayoría calificada para que el Consejo General de un

instituto electoral local celebre convenio de colaboración con el IFE (AI 55/2009,

58//2009).

JURISPRUDENCIA: P./J.57/99, 56/99, 68/99,

EXPEDIENTE: 5/99

ESTADO: Distrito Federal

ACTOR: PRI

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Asamblea Legislativa del Distrito Federal

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Los artículos 1o., inciso c); 4o., inciso b); 6o., último párrafo; 10; 11; 12; 14; 15, inciso d); 16, último párrafo; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24, fracción I; 25, incisos c), d), f), h), i), j), y l), y el párrafo penúltimo; 26; 27; 28; 29; 31; 33; 34; 35, fracción II; 36, fracciones I, V, VI, VII y IX, inciso b); 37, primer párrafo; 38, primer y último párrafos y fracciones I, II, IV, incisos a) y c); 39; 40; 41; 42; 43; 46, segundo párrafo; 49; 50; 51; 55, fracción I segundo párrafo; 57; 58; 59; 60, incisos e), g), h), l), n) y s); 61; 64; 65, segundo y tercer párrafos; 66, primer párrafo e incisos a), b), c), d), i) y j); 77, incisos a), b), c), d) y f); 85, incisos f) y o); 86; 87, incisos j) y k); 100; 134; 136; 138, tercer párrafo; 142, segundo párrafo; 143, inciso c); 200, primer párrafo; 209, incisos a) y d); 211, inciso a) y segundo párrafo; 213 segundo y tercer párrafos e inciso a); 217, incisos b) y e); 219, incisos e) y f); 224 primer párrafo e inciso e); 226; 227, inciso b); 229; 236; 237; 241; 244, primer párrafo; 246, fracciones III y IV; 254; 255; 256; 266, primer y tercer párrafos; 267, primer párrafo; 269, primer párrafo; 274, inciso g); 275, incisos a), b), c), d), e) y f); 276, inciso e); octavo transitorio, inciso b); décimo transitorio y décimo segundo transitorio del Código Electoral del Distrito Federal, expedido el 15 de diciembre de 1998 y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 5 de enero de 1999, mismo que entró en vigor el día 6 de enero de 1999

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

5o.; 6o.; 7o.; 27, cuarto párrafo; 41; 60; 99; 109; 116, fracción IV; los párrafos primero y tercero, el apartado A, fracciones I y II, el apartado C, base primera, fracción V, los incisos f) y o) de dicha fracción y la base tercera, fracción II del artículo 122.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se declaró procedente y parcialmente fundada la acción, se reconoció la validez de los preceptos del Código Electoral del Distrito Federal impugnados salvo las siguientes excepciones: Se declaró la invalidez de los artículos 41, segundo párrafo; 49; 60, inciso h); 246, fracción IV, y 276, inciso e), en cuanto regulan cuestiones relativas a partidos políticos nacionales, ajenas a su participación en las elecciones locales del Distrito

Federal, en términos del considerando noveno de esta resolución. Se declaró la invalidez del último párrafo de los artículos 11, 61, del artículo octavo transitorio, inciso b), y de los artículos 55, fracción I, segundo párrafo, y 224, inciso e)

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-6/99. Parcialmente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

DISTRITO FEDERAL. EL INCISO B) DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DE SU CÓDIGO ELECTORAL, AL IMPEDIR QUE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL FEDERAL PASEN A FORMAR PARTE DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN I, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 224, INCISO E), DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, QUE ESTABLECEN UN PROCEDIMIENTO ALEATORIO PARA LA DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS Y MAGISTRADOS ELECTORALES, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 122, APARTADO A, FRACCIÓN II, Y APARTADO C, BASE PRIMERA, FRACCIÓN V, INCISO F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE NO SE SUJETAN A LAS BASES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 125 Y 132 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 61 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA CELEBRAR, A PETICIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CONVENIOS DE ASESORAMIENTO Y DE APOYO LOGÍSTICO, VULNERA LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN DISTRITO FEDERAL. LA FACULTAD QUE EL ARTÍCULO 60, INCISO S), DE SU CÓDIGO ELECTORAL LE OTORGA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD PARA PRESENTAR PROPUESTAS DE REFORMA EN MATERIA ELECTORAL, NO SIGNIFICA QUE TENGA DERECHO DE INICIAR LEYES, POR LO QUE NO

CONTRAVIENE EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 57 Y 237 DE SU CÓDIGO ELECTORAL SON CONSTITUCIONALES PORQUE NO PREVÉN UN SISTEMA DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ELECTORALES, SINO ÚNICAMENTE LA VOTACIÓN NECESARIA PARA DECLARAR PROCEDENTE LA SANCIÓN DETERMINADA DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DISTRITO FEDERAL. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ES EL ÚNICO FACULTADO PARA CREAR LOS ÓRGANOS POLÍTICO-ADMINISTRATIVOS EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DE DICHA ENTIDAD DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA EMITIR DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CREACIÓN Y REGULACIÓN DE AGRUPACIONES POLÍTICAS DE CARÁCTER LOCAL DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR SOBRE ASPECTOS RELACIONADOS CON LA PARTICIPACIÓN, EN ELECCIONES LOCALES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL. DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA NO ESTÁ FACULTADA PARA LEGISLAR, EN RELACIÓN CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, ASPECTOS DIVERSOS A SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES DISTRITO FEDERAL. SU ASAMBLEA LEGISLATIVA TIENE FACULTADES PARA REGULAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN NECESARIO CONTRA ACTOS O RESOLUCIONES QUE AFECTEN DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 229, INCISO H), Y 236 DE SU CÓDIGO ELECTORAL, QUE OTORGAN ATRIBUCIONES AL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA QUE REQUIERA EL AUXILIO DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES EN LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL, NO IMPONEN CARGAS U OBLIGACIONES A DICHAS AUTORIDADES, POR LO QUE NO TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 122 CONSTITUCIONAL

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, TAMBIÉN IMPIDEN LA ESPECIALIZACIÓN DE SUS INTEGRANTES. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD ECONÓMICA EN LA REMUNERACIÓN. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 17, APARTADO B, PÁRRAFO DÉCIMO SEGUNDO Y 56, PÁRRAFO PENÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ASÍ COMO 33 A Y 33 D DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESE ESTADO, AL IMPEDIRLE FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA, VULNERAN EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EJERCICIO DEL CARGO TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES. LAS NORMAS QUE LES IMPIDEN FUNCIONAR EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL.

RESUMEN

Distritación

Del contenido del artículo 122, tercer párrafo, de la Constitución Federal, se advierte que

en los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la elección de los

diputados a la Asamblea Legislativa, se requiere dividir el territorio del Distrito Federal en

distritos uninominales. De conformidad con lo anterior, el artículo 37 del mencionado

estatuto dispone que la Asamblea Legislativa se integrará con cuarenta diputados electos

según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales

uninominales, definiendo así el número de unidades en cuyo ámbito se ubica una

determinada cantidad de electores.

El propio artículo 37 señala que la ley relativa deberá establecer el procedimiento de

demarcación de los distritos, esto es, los elementos y mecanismos que habrán de

tomarse en cuenta para distribuir en forma proporcional a un determinado número de

votantes dentro de cada distrito electoral uninominal, así como para readecuar dicha

distribución con el propósito de mantener la proporcionalidad de población en esos

ámbitos, definiendo y delimitando la base territorial donde se asiente un determinado

número de electores.

Ahora bien, el artículo 16, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, dispone

que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de los seis

meses siguientes a que se den a conocer los resultados oficiales del censo de población y

vivienda, podrá revisar y proponer a la Asamblea Legislativa el número de distritos

electorales uninominales en que habrá de dividirse el territorio del Distrito Federal.

Asimismo, el artículo 60, inciso e), del código mencionado, en relación con el artículo 37

citado, establece la atribución de dicho órgano para determinar la demarcación de los

distritos uninominales. De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que si bien es cierto

que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal carece de facultades

para modificar la división del número de distritos electorales uninominales, derecho que le

corresponde al Congreso de la Unión, también lo es que sí las tiene para proponer el

número de dichos distritos y para fijar los ámbitos territoriales y poblaciones en que deben

quedar circunscritos cada uno de los cuarenta distritos electorales uninominales

dispuestos por el Estatuto de Gobierno, por lo que el otorgamiento de esas facultades no

contraviene dispositivo constitucional alguno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no se estudia este concepto, por referirse a

cuestiones de competencia para legislar.

Convenios con partidos

El Instituto Electoral del Distrito Federal es un organismo público autónomo, encargado de

organizar las elecciones que se realicen en el ámbito local, cuyas actividades de manera

integral y directa se relacionan con la educación y capacitación cívica, geografía electoral,

los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, el padrón y lista de electores,

impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en

los términos que señala la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en

las elecciones de diputados, jefe de Gobierno, y titulares de los órganos político-

administrativos de las demarcaciones territoriales; así como la regulación de la

observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales.

El artículo 61 de la ley impugnada rebasa las anteriores atribuciones, pues el Consejo

General del Instituto Electoral del Distrito Federal no puede prestar apoyo a los partidos

políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya que de

hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben regir

su actuación.

Si bien, puede sostenerse que la organización interna de los partidos políticos tiene un

reflejo en el desarrollo del proceso electoral del Distrito Federal, lo cierto es que el

autorizar al Consejo General del Instituto Electoral a prestar apoyo logístico para el

desarrollo de los procesos internos de selección de instancias directivas y candidatos de

los partidos políticos, va más allá de la vocación constitucional para el que fueron creados

estos institutos y quebranta los principios rectores del artículo 116 de la Constitución

Federal, aun cuando en la celebración de convenios para brindar ese apoyo se establezca

que se deberá "garantizar la autonomía e independencia del instituto"; pues es innegable

que al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran (no necesariamente lo

solicitarán todos los que intervengan en las elecciones locales) se involucrarán aspectos

subjetivos que harán dudar de la independencia y autonomía del Instituto Electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto impugnado contraviene la

Constitución.

Iniciativa legislativa

El precepto impugnado no establece que el Consejo General del Instituto Electoral del

Distrito Federal tenga el derecho de iniciar leyes en materia electoral, ante la Asamblea

Legislativa y, en consecuencia, no contradice el mandato contenido en el artículo 122

constitucional, ni el contenido del artículo 46 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Contrariamente a lo que se argumenta, la atribución para que el Consejo General del

Instituto Electoral presente propuestas de reforma en esa materia no significa que tenga el

derecho de iniciar leyes, a que se refiere el artículo 46 del Estatuto de Gobierno.

El derecho de iniciar una ley o decreto se otorga de manera privativa. En el ámbito federal

corresponde en los términos del artículo 71 de la Constitución, al presidente de la

República, diputados y senadores, al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas de

los Estados. En el ámbito interno del Distrito Federal, corresponde a los sujetos

enumerados en el artículo 46 del Estatuto de Gobierno.

El artículo que aquí se combate no autoriza a un ente distinto de los expresamente

señalados en el estatuto para iniciar leyes; únicamente establece que el Consejo General

podrá formular propuestas de reforma en materia electoral, las que no pueden ser

consideradas dentro del proceso legislativo como iniciativas, pues en ninguna parte de la

ley se dice eso.

Aun sin que el Código Electoral lo estableciera, no existe prohibición para que el consejo,

o cualquier otro organismo distinto presente propuestas de reforma, que no obligan a la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal y que, por lo tanto, podrá acoger o no.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronuncia sobre el particular.

JURISPRUDENCIA: P./J.45/2000

EXPEDIENTE: 9/99

ESTADO: Nuevo León

ACTOR: PRI, Diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto emitido por el Congreso del Estado de Nuevo León, por el cual se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, expedido el 29 de julio de 1999

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 5o., 14, 16, 34, 35, 36, 41, 105, 115, 116

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional y la minoría de diputados de la Sexagésima Octava Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Nuevo León.

Se declara la inaplicabilidad para el próximo proceso electoral que tendrá lugar a partir del primero de noviembre del año en curso, del Decreto Número 202 por el que se reformó la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del citado Estado, fechado el treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Se reconoce la validez, para ulteriores procesos, de los artículos 10, párrafo segundo, 15, fracción II, 16, tercer párrafo, 17, 45, fracción II, 61, párrafo segundo, 81, fracción XXI, 104, fracción X, 107, segundo párrafo, 108, fracción III, 121 y tercero transitorio a que se refiere el decreto impugnado, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

MINISTRO PONENTE

Juventino V. Castro y Castro

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-7/99. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONVENIOS DE COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DE ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EN VIRTUD DE LA CELEBRACIÓN DE AQUÉLLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICAS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL

RESUMEN

El actor reclamó que resultaba inconstitucional el contenido del artículo tercero transitorio

del decreto que se impugnado, vinculándolo con el texto de los artículos 81, fracción X y

152, del propio decreto, en los dos preceptos sustantivos se prevenía que se podrían

celebrar convenios de coordinación con las autoridades electorales federales para facilitar

el desarrollo del proceso electoral local, pero respetando los derechos que la ley concedía

a los partidos políticos, candidatos y ciudadanos, así como respetando los plazos

legalmente establecidos. No obstante lo anterior, en el precepto transitorio, sin precisar a

qué normas se refiere, si son éstas sustantivas, de procedimientos, de plazo, o de

cualquier índole, se establecía que las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de

Nuevo León que se vean involucradas en virtud del convenio que, se celebrará a futuro,

con las autoridades electorales federales, se suspenden en su aplicación durante la

vigencia del mencionado convenio.

La Corte señaló que el artículo impugnado señalaba que las disposiciones de la Ley

Electoral del Estado que se veían involucradas en virtud del convenio celebrado por las

autoridades federales y estatales, en los términos de la fracción X del artículo 81 de la

propia Ley Electoral, se suspendían en su aplicación durante la vigencia del mencionado

convenio. Para los efectos de esta disposición, previo a la suscripción con la autoridad

federal, la Comisión Electoral sometería el convenio a la consideración de los partidos

políticos acreditados ante dicho organismo electoral, mismos que manifestarán su

conformidad mediante votación de la mitad más uno de los partidos presentes o bien, la

Comisión Estatal Electoral podrá optar por someter el convenio a la aprobación de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

Por tanto se estimaba infundado el concepto de invalidez propuesto, toda vez que, si bien

dicho artículo transitorio autorizaba la celebración de convenios que permitirían suspender

la aplicación de las disposiciones de la Ley Electoral del Estado, también lo es que el

propio precepto remite a los términos del artículo 81, fracción X, que a su vez se relaciona

con el 152, segundo párrafo, del propio ordenamiento legal, en virtud de los cuales, de

una armónica interpretación, podía concluirse que tal facultad de convenir y de suspender

la aplicación de determinadas disposiciones, estaba acotada de tal manera que, en

términos de estas últimas disposiciones, solamente podrían celebrarse convenios para el

intercambio y uso de información común, así como para acordar que determinados

procedimientos y actividades electorales se realizaran conjuntamente, cuando esto evitara

incrementar innecesariamente el esfuerzo ciudadano y el gasto de recursos públicos, así

como para utilizar los padrones, listas nominales y credenciales para votar con fotografía

federales, así como para utilizar las casillas receptoras de la votación federal para la

recepción de la votación en las elecciones estatales y municipales, además de que el

propio artículo 81, fracción X, establece que no podrán afectarse los derechos que la ley

confiere a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y ciudadanos en virtud de los

referidos convenios

Lo expuesto denotaba que, aun y cuando los convenios pudieran dar lugar a la

suspensión de determinadas disposiciones de la ley, esto únicamente operará cuando

tales disposiciones resulten inaplicables en virtud de que con dichos convenios, en los

rubros expresamente señalados por las disposiciones citadas, se permite de cualquier

manera desarrollar el proceso electoral en los términos que la propia ley prevé pero con

elementos propios de las autoridades federales que resultaran aptos y suficientes para los

mismos fines sin transgredir derecho alguno de los actores que participan en las

elecciones locales.

Atento a todo lo considerado procedió, por una parte, declarar fundada la acción de

inconstitucionalidad únicamente por cuanto a la extemporaneidad de la reforma del

decreto impugnado, a efecto de que no se aplicara para el próximo proceso electoral que

habría de tener lugar en el Estado de Nuevo León; y, por otra parte, respecto de los

artículos impugnados en lo individual, por razón de su contenido, se reconoció su validez

ante lo infundado de los conceptos de invalidez.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: La decisión del Congreso del Estado de

Nuevo León, de que se suspenda la vigencia de ciertas normas del Código Electoral de

esa entidad federativa, ya se encontraba establecida en el artículo tercero transitorio, del

Decreto Número 324, mediante el cual se expidió ese ordenamiento el doce de diciembre

de 1996, publicado el trece inmediato posterior en el número 150 del Periódico Oficial del

Estado, por lo que lo pretendido por los accionantes es el aprovechamiento de una

modificación al texto originario, para impugnar una decisión del Legislativo Local, en la

que exclusivamente fue más explícito y precisó los requisitos previos a satisfacer para la

celebración de los convenios, como son los de someterlos a la consideración de los

partidos políticos acreditados ante dicho organismo electoral para votarse, en su caso, por

mayoría o bien, optara la comisión por someterlo a la aprobación de las dos terceras

partes de los integrantes del Congreso del Estado, cuestiones estas que no son

impugnadas, sino exclusivamente la posibilidad de que determinados dispositivos legales

puedan suspenderse en su aplicación.

JURISPRUDENCIA: P./J.63/2000

EXPEDIENTE: 12/99

ESTADO: Campeche

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

LVI Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Campeche

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

El Código Electoral del Estado de Campeche, particularmente en lo que se refiere al contenido de los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j) y 56-D, párrafo 1, inciso g) de dicho ordenamiento

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

41, 53 y 116

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara la invalidez de los artículos 9o. bis, punto 2, 11 bis, punto 1, y 54, punto 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de Campeche.

MINISTRO PONENTE

Mariano Azuela Güitrón

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-9/99. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE. LOS ARTÍCULOS 9o. BIS, PUNTO 2, 11 BIS, PUNTO 1, Y 54, PUNTO 1, INCISO J), DEL CÓDIGO ELECTORAL ESTATAL, TRASGREDEN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONALES, AL SUPRIMIR LAS FACULTADES DE AQUEL ORGANISMO PARA ENCARGARSE DE LA GEOGRAFÍA

RESUMEN

En el asunto el promovente señaló que los artículos 9o. bis, 11 bis, 54, párrafo 1, inciso j),

y 56-D, párrafo 1, inciso g), del Código Electoral del Estado de Campeche, eran contrarios

al texto del artículo 41 de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Política del

citado Estado, por ser contrarios a los principios de autoridad, independencia y

profesionalismo, pues las citadas disposiciones otorgaban a la autoridad electoral

independencia operativa o material y en lo resolutivo, con facultades decisorias y

definitivas en sus resoluciones; tocante al profesionalismo, esto se hace patente cuando

se destaca el servicio profesional electoral y obligaban al órgano electoral a contar en su

estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, con la obvia

finalidad de profesionalizar al personal que en ellas se desempeñan, evitar la

improvisación o manejo discrecional del proceso, capacidad, proporción y conocimiento,

cualidades tales de las que evidentemente carecen quienes hacen las leyes en lo general,

por lo que, el Poder Legislativo no tiene facultades constitucionales para realizar la

distritación ni división geográfica del Estado para efectos electorales, pues dicha función

corresponde al Instituto Electoral del Estado. Además contravienen los principios de

responsabilidad integral y directa específica, y de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad, con lo que se violaban los artículos 41 y 116, fracciones II y

IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal y 24 de la Constitución Estatal, ya que el

Poder Legislativo Estatal asume facultades que por su naturaleza le corresponden al

Instituto Electoral del Estado en materia de distritación y geografía electoral

Al respecto la Corte señaló que el artículo 116 constitucional establecía lineamientos

generales que única y exclusivamente regirán en ámbitos locales como es el caso de la

fracción IV ya citada que contiene las bases que deberán garantizar las leyes de los

Estados en materia electoral. Por lo que en este orden de ideas, si la función de las

autoridades electorales y la organización de las elecciones en el régimen federal ya se

encontraban previstas en el artículo 41 de la Ley Fundamental, y posteriormente se

adicionó la fracción IV del artículo 116 constitucional que contiene los incisos b) y c) que

preveían en esencia las mismas cuestiones en el ámbito local, pero que no estaban

desarrolladas de manera tan amplia y detallada como en aquél, resulta conveniente

entonces realizar un examen previo del primer artículo en cita para poder fijar las

premisas necesarias que permitan entender claramente los alcances de las instituciones

que preveía la segunda disposición.

Así fue de concluirse que, para el caso, el Instituto Electoral del Estado de Campeche, en

su carácter de autoridad electoral y acorde con sus facultades y funciones para organizar

las elecciones, era a quien correspondía de manera integral y directa lo referente a la

geografía electoral, esto es, a la demarcación geográfica de las zonas para efectos

electorales. Además que el artículo 54, punto 1, inciso j), contravenía los principios

fundamentales que tutelan los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c),

de la Constitución Federal, y además se contraponía con lo dispuesto por el artículo 24,

fracción III, de la Constitución Estatal, toda vez que se suprimía la facultad que tenía el

Instituto Electoral del Estado en materia de demarcación geográfica de los distritos

electorales uninominales y tácitamente la asume el Poder Legislativo del Estado, cuando

que, por su propia y especial naturaleza y por las funciones que tiene encomendadas la

autoridad electoral (Instituto Electoral del Estado), tanto en la Constitución Federal como

en la Local, tal atribución correspondía a este último.

En otro aspecto, respecto del artículo 9o. bis del Código Electoral impugnado, la Corte

señaló que el punto 2 del artículo 9o. bis del código impugnado era el que establecía la

demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, señalando la forma en

que se integraba cada distrito y las secciones que lo conformaban Esta disposición

resultaba inconstitucional, toda vez que es una demarcación que establece el Congreso

Estatal, siendo que, de conformidad con los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV,

incisos b) y c), de la Constitución Federal, y 24, fracción III, de la Constitución Estatal, es

al Instituto Estatal Electoral al que le correspondía determinar dicha demarcación.

De manera que atendiendo a todo lo anterior, los artículos 9o. bis, punto 2, 11 bis, punto

1, y 54, punto 1, inciso j), del Código Electoral del Estado de Campeche, resultaron

violatorios de los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la

Constitución Federal, en virtud de que el Poder Legislativo del Estado afectaba las

facultades que corresponden al Instituto Electoral del Estado en su carácter de autoridad

electoral al modificar y derogar las disposiciones relativas que le daban la facultad de

encargase integral y directamente de la geografía electoral del Estado, asumiendo con

ello el Congreso Estatal esa atribución que por su naturaleza no le correspondían y que la

Constitución Federal y la Constitución Estatal reconocen en favor de la autoridad electoral

de manera exclusiva, y se declaró la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados

por las razones anteriormente dadas, a ningún efecto práctico conduciría estudiarlos, ya

que éstos versan sobre la misma cuestión analizada aunque por razones distintas, y es el

caso que el concepto de invalidez analizado se estudió de manera preferente por tratarse

de las facultades de la autoridad demandada y de la autoridad electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Con la realización de la redistritación por

parte del Congreso del Estado de Campeche, se incumplen las bases constitucionales

que prevén, que sean las autoridades especializadas en la organización de los comicios,

las que dentro de la función electoral que realizan, efectúen lo atinente a la geografía

electoral, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base III; 116, fracción IV,

incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 24, párrafo

segundo, base III de la Constitución Política del Estado de Campeche.

JURISPRUDENCIA: P./J.88/2001

EXPEDIENTE: 14/2000

ESTADO: Morelos

ACTOR: PAN, Partido Civilista Morelense, Partido Alianza Social, PT, PVEM, Convergencia y Partido de la Sociedad Nacionalista

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Cuadragésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto Mil Ciento Noventa, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ del Gobierno del Estado de Morelos, el trece de septiembre de dos mil, por el que se reforman y adicionan los siguientes preceptos del Código Electoral del Estado de Morelos: Artículos 22, fracciones I, II, III, IV, V y VI, 50 bis, 58 bis, 59, incisos j) y k), 68, inciso a), segundo párrafo, 69, fracción I y último párrafo, 73 bis, 77, fracción IX y 134, párrafo final.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 41, fracciones I y II, 116, fracción IV, incisos b) y f), 105, fracción II, penúltimo párrafo y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la acción de

inconstitucionalidad promovida por los partidos políticos Acción Nacional, Civilista Morelense, Alianza Social, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, en contra del Decreto Mil Ciento Noventa, publicado el trece de septiembre de dos mil en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Morelos.

Se reconoce la validez del decreto impugnado y de los artículos 22, 50 bis, 68, 69, primer párrafo y fracción I, 73 bis y 134 del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los considerandos cuarto, quinto y séptimo de este fallo.

Se declara la invalidez de los artículos 58 bis, 59, inciso j), únicamente en la parte que dice: "... j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para llevar a cabo sus procesos de selección interna ...", 69, último párrafo, sólo en la parte que dice: "... Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto Electoral; ..." y 77, fracción IX, únicamente en la parte que dice: "... IX. Coadyuvar con los partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de elección popular;" del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los considerandos octavo y noveno de esta ejecutoria.

MINISTRO PONENTE

Humberto Román Palacios

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-12/2000. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS. LOS ARTÍCULOS 58 BIS, 59, INCISO J) Y 77, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA QUE LO FACULTAN PARA COLABORAR CON LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS INTERNOS DE SELECCIÓN DE SUS DIRIGENTES Y

CANDIDATOS, VIOLAN LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

RESUMEN

El Partido Acción Nacional cuestionaba la validez del artículo 58 bis, porque señalaba que

este artículo se refería a la nueva facultad del Instituto Electoral del Estado para auxiliar y

colaborar con los partidos políticos para instrumentar los procesos de selección interna y

que esta colaboración incluía recursos materiales, humanos y financieros, lo cual,

considera, no era compatible con la función pública de ese organismo electoral que es el

de organizar las elecciones, pues el proceso de selección interna corresponde a los

particulares agrupados en partidos políticos y no al gobierno.

La Corte consideró que, no obstante que el partido accionante se refería con sus

argumentos a lo dispuesto por el artículo 58 bis, de un análisis integral de los preceptos

combatidos esa cuestión se encontraba inmersa también en los artículos 59, inciso j) y 77,

fracción IX, del propio Código Estatal Electoral, por lo que procedió al análisis en conjunto

de dichas disposiciones.

Ahora, a través de los artículos transcritos se autorizó al Instituto Estatal Electoral a

coadyuvar a los partidos políticos para instrumentar sus procesos de selección interna

tanto de candidatos de elección popular, como para cargos de dirigencia partidista, hasta

quince días antes del inicio del registro de candidatos y después de sesenta días

posteriores al día de la jornada electoral.

Dijo que si bien podía sostenerse que la organización interna de los partidos políticos

tenían un reflejo en el desarrollo del proceso electoral del Estado, lo cierto es que al

autorizar al Instituto Estatal Electoral a prestar apoyo logístico para el desarrollo de los

procesos internos de selección de instancias directivas y candidatos de los partidos

políticos, iba más allá de la vocación constitucional para el que fueron creados estos

institutos y quebranta los principios rectores del artículo 116 de la Constitución Federal,

pues era innegable que al otorgar apoyo a los partidos políticos que lo requieran (no

necesariamente lo solicitarán todos los que intervengan en las elecciones locales), se

involucrarían aspectos subjetivos que hacían dudar de la independencia y autonomía del

Instituto Estatal Electoral.

De ahí que fuera fundado el planteamiento del partido actor, dado que conforme a lo

antes considerado el Instituto Electoral del Estado de Morelos no debe prestar apoyo a los

partidos políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y candidatos; ya

que de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e independencia que deben

regir su actuación y, en consecuencia, se estaría en el caso de declarar la invalidez del

artículo 58 bis impugnado, así como de los artículos 59, inciso j) y 77, fracción IX, todos

del Código Electoral del Estado de Morelos, lo anterior fue apoyado por analogía con la

tesis de jurisprudencia P./J. 57/99.

Finalmente se declaró la invalidez de los artículos 58 bis, 59, inciso j), únicamente en la

parte que dice: "... j) Solicitar el auxilio y colaboración del Instituto Estatal Electoral para

llevar a cabo sus procesos de selección interna ...", 69, último párrafo, sólo en la parte que

dice: "... Del financiamiento público, los partidos políticos destinarán el 25% para

actividades de capacitación y desarrollo democrático, el 25% para actividades de

información y difusión política y el 50% restante para actividad de fortalecimiento de su

organización política, mismas que serán sujetas de comprobación ante el Instituto

Electoral; ..." y 77, fracción IX, únicamente en la parte que dice: "... IX. Coadyuvar con los

partidos políticos en sus procesos de selección interna para cargos directivos o de

elección popular;" del Código Electoral del Estado de Morelos, en términos de los

considerandos octavo y noveno de esta ejecutoria.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto 69 reformado del Código

Electoral para el Estado de Morelos cumple con el principio de equidad, por lo que es

claro que dicha reforma observa lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

JURISPRUDENCIA: P./J.42/2002

EXPEDIENTE: 16/2002

ESTADO: San Luis Potosí

ACTOR: PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 351 de la LVI Legislatura del Estado de San Luis Potosí de fecha cinco de julio de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

41, fracción I, primer párrafo; fracción III, último párrafo; 115, fracción I, último párrafo; 116, fracción I, último párrafo; fracción II, último párrafo; fracción IV, incisos b), e), f), y h); y 133.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Acción Nacional en contra del Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el ocho de julio de dos mil dos por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

Se declara la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: "... En caso de que no hubiera candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de

acuerdo a la proporción de votos, correspondiera el lugar preferente inmediato."; 26, fracción III, inciso d), y 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en términos de los considerandos sexto, noveno y décimo de la presente resolución.

Se reconoce la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20; 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo, y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-5/2002. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. AL NO ESTABLECER EL LEGISLADOR LOCAL LO QUE DEBE ENTENDERSE POR "CAUSAS GRAVES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, FRACCIÓN X, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, POR LAS CUALES AQUÉL PODRÁ REMOVER A LOS INTEGRANTES DE LAS COMISIONES DISTRITALES Y COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DE LA ENTIDAD, QUE LO FACULTA PARA INSTALAR LOS COMITÉS MUNICIPALES ELECTORALES A MÁS TARDAR EL ÚLTIMO DÍA DE JUNIO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO ESTATAL. EL ARTÍCULO 34, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, QUE ESTABLECE QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL AQUÉLLOS DISFRUTARÁN ADICIONALMENTE DE UNA PRERROGATIVA EN ESPECIE COMO APOYO A SUS PROGRAMAS DE DIFUSIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO

F), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, TRANSGREDE LO DISPUESTO EN EL DIVERSO NUMERAL 41, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AL CONDICIONAR LA PARTICIPACIÓN DE AQUÉLLOS EN LAS ELECCIONES LOCALES, CON MAYORES REQUISITOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ÚLTIMO PRECEPTO.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU INTERVENCIÓN EN PROCESOS ESTATALES Y MUNICIPALES ESTÁ SUJETA A LA NORMATIVIDAD LOCAL

RESUMEN

El partido actor alegaba que el artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de

San Luis Potosí que dispone que el Consejo Estatal Electoral podrá remover a los

integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales Electorales por "causas

graves", viola el principio de certeza ya que no existe dentro del cuerpo de la Ley Electoral

Estatal precepto legal alguno que establezca qué debe entenderse por causas graves, por

lo que existe una incertidumbre manifiesta al respecto, ya que el Consejo Estatal Electoral

no tendrá sustento legal alguno sobre el cual pueda determinar cuándo una causa es

grave o no.

Efectivamente, como el legislador local omitió señalar dentro del texto de la Ley Electoral

del Estado de San Luis Potosí cuáles serían las infracciones que se calificarán como

graves y que den como resultado la remoción de los integrantes de las Comisiones

Distritales y Comités Municipales Electorales, existe una transgresión al principio de

certeza establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal,

porque no se señala dentro del cuerpo legal estatal electoral cuáles serán las conductas

que serán calificadas como "graves", consecuentemente, por lo que la Corte declaró la

invalidez del artículo 64, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

El partido actor sostenía también que el principio de certeza también se ve vulnerado con

la reforma al artículo 76, primer párrafo, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí

impugnados, ya que el primero de los artículos señala que los Comités Municipales

Electorales se instalaran a más tardar el último día de junio del año de la elección.

La Corte sostuvo que la fecha establecida en el precepto señalado (último día de junio) no

se establece como fecha fija para la instalación de los Comités Municipales Electorales,

sino como tope o máximo para que se lleve a cabo ese evento, lo que significa que no

existe impedimento para que el Consejo Estatal efectúe la instalación de los citados

Comités Municipales con la anticipación necesaria para que el plazo mínimo de ciento

veinte días que fija el artículo 89, fracción I, de la misma ley, para realizar el

procedimiento de insaculación de los funcionarios de casilla, no se vea afectado o

reducido.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Respecto del artículo 64, fracción X “se

advierte que del adjetivo grave sí es posible dotar de contenido a las causas necesarias

para remover a los integrantes de las Comisiones Distritales y Comités Municipales, pues

la causa grave será la de gran importancia y trascendencia, esto es, la que vulnere de

manera importante y trascendente los principios de la función electoral encomendada a

dichos órganos, como son los de imparcialidad, certeza, legalidad, objetividad e

independencia o que se contrapongan de forma sustancial y evidente con los principios de

las elecciones libres, auténticas y periódicas, o que atenten contra el voto libre, secreto y

directo. Asimismo podRán calificarse como graves, cualquier actividad que afecte de

manera sustancial la función electoral. Por su parte, no serán graves las causas que

puedan calificarse como leves, es decir, las de poco peso, importancia o trascendencia,

es decir, que no afecten de manera sustancial la función electoral o que carezcan de

importancia. Como se ve, el adjetivo calificativo grave, relacionándolo con los preceptos

constitucionales y legales rectores de las elecciones, es suficiente para dotar de

significado a la causa necesaria para remover a los funcionarios de referencia”.

Respecto del artículo 76, primer párrafo, “no podría estimarse que se vulnere el principio

de certeza a que se deben sujetar las autoridades electorales, en términos de lo que

establece el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, como lo pretende hacer ver el accionante”.

JURISPRUDENCIA: P./J.28/2007, 29/2007, 31/2007

EXPEDIENTE: 36/2006

ESTADO: Durango

ACTOR: PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Durango

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 290, porque ilegal e inconstitucionalmente se aprueban los artículos 93 y 207 del Código Estatal Electoral, referente a la fórmula para asignación de prerrogativas de los partidos políticos y al procedimiento de fiscalización de los mismos, en el Estado de Durango.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 17, 115, 116, fracción IV, incisos h) e i)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se reconoce la validez de los artículos 93 y 207

Código Estatal Electoral de Durango, de acuerdo con lo expuesto los considerandos Quinto y Sexto de este fallo.

MINISTRO PONENTE

Genaro David Góngora Pimentel

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AES-56/2006. No se pronunció.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

HABILITACIÓN REGLAMENTARIA. EL ARTÍCULO 93 DEL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO QUE LA PREVÉ EN FAVOR DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA, AL NO EXCEDER LA RESERVA DE LEY PREVISTA POR EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ENTIDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA.

RESUMEN

En el caso, el partido accionante aducía que el artículo 93, segundo párrafo, del Código

Electoral al facultar al Consejo del Instituto Electoral para que aprobara el "Reglamento de

Fiscalización y demás disposiciones de carácter general que regularan los

procedimientos, sistemas o normas relativas con el desempeño de sus funciones", era

contrario a lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso i), constitucional, puesto que

tal atribución constituía una delegación de facultades legislativas, las cuales, al no estar

previstas en la Constitución de la entidad, se tornaban extraordinarias, pues implicaban

que "formal y materialmente" el Consejo pudiera legislar. Que, como consecuencia de

ello, se violaba el principio de división de poderes previsto por los artículos 49 y 116

constitucionales, en perjuicio del Poder Legislativo de la entidad.

Del análisis del escrito de demanda, la Corte advirtió que independientemente de que el

accionante hiciera valer violación al principio de división de poderes, lo que efectivamente

planteaba es la vulneración al principio de reserva de ley establecido en el artículo 116,

fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal

Por lo que a efecto de emitir un pronunciamiento relativo a si por vía del artículo 93,

segundo párrafo, del Código Electoral se permitía la vulneración del principio de reserva

de ley, era necesario analizar si las materias a que se hizo referencia, en relación con las

cuales se actualiza la prohibición constitucional, se encontraban reguladas en el propio

Código o si, por el contrario, habían sido dejadas para su posterior desarrollo

reglamentario.

Al final se advirtió que la atribución prevista por el artículo 93 impugnado, para que la

Comisión de Fiscalización sometiera a consideración del Consejo Estatal Electoral el

"Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones

Políticas y demás disposiciones de carácter general que regulen los procedimientos,

sistemas o normas relativas con el desempeño de sus facultades", estaba dirigida a la

emisión de normas relativas a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos,

pero exclusivamente en la parte relativa a los procedimientos, sistemas o normas que

tienen que ver con el desempeño de las funciones de la citada Comisión. En ese sentido,

se decidió que la habilitación reglamentaria prevista por el Código Electoral del Estado de

Durango, no era contraria al artículo 116 constitucional.

Por otra parte, en el mismo asunto, el promovente adujo violación, entre otros, del artículo

25 de la Constitución Política del Estado de Durango, por considerar que con el numeral

93 del Código Electoral se vulneraba su contenido. La Corte consideró pertinente entrar al

estudio de dichos argumentos, pues de resultar fundados, se contravendrían en vía de

consecuencia los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

En ese sentido, el promovente adujo que se vulnera el artículo 25 de la Constitución local,

puesto que en éste se establecía que las leyes de la materia establecieran las reglas y

procedimientos a que se sujetarían el financiamiento público y privado de los partidos

políticos, los límites y topes a las erogaciones de campaña, así como las sanciones por

incumplimiento de las reglas aplicables, por lo que la facultad de reglamentar la

fiscalización es exclusiva del órgano legislativo estatal y su delegación a otro órgano

resultaba inconstitucional.

Además adujo que al conceder al Consejo Estatal Electoral de Durango la aprobación del

"Reglamento de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones

Políticas y demás disposiciones de carácter general que regulen los procedimientos,

sistemas o normas relativas con el desempeño de sus facultades", concedía una facultad

que no estaba prevista la Constitución del Estado, y se constituía en facultades

extraordinarias

Al respecto la Corte dijo que en lo concerniente a los conceptos de invalidez formulados,

era menester analizar diversas cuestiones que incidían para la solución del problema: a)

determinar si en relación con las materias a que aludía el promovente existía reserva de

ley; b) analizar si el Instituto Estatal Electoral tenía facultad reglamentaria; c) cuál era el

alcance de esa facultad reglamentaria y, d) finalmente, si el artículo 93 del Código Estatal

Electoral en los términos en que se encontraba formulado vulneraba alguna de las

disposiciones constitucionales señaladas.

Así la Corte consideró que el artículo impugnado debía interpretarse en el sentido de que

la facultad conferida al Instituto Estatal Electoral se encontraba dirigida al desarrollo

pormenorizado de las disposiciones que en relación con la materia de fiscalización

contenía el Código Electoral, esto es, al establecimiento de las reglas relativas al

funcionamiento de la Comisión de Fiscalización; a las bases técnicas para la presentación

de los informes sobre el origen, monto y destino del financiamiento que por cualquier

modalidad percibían los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones políticas; así como

a los procedimientos y mecanismos conforme a los cuales éstos deberán llevar el registro

de sus ingresos y egresos y de la revisión de la documentación comprobatoria sobre el

manejo de sus recursos, por lo que no se viola la reserva de ley prevista por la

Constitución local. Agregó que en este sentido el Instituto Estatal Electoral, al ejercer la

facultad reglamentaria conferida legalmente, debería tomar en cuenta las restricciones

previstas expresamente por la Constitución de la entidad, las cuales no podrán ser

rebasadas por el Reglamento. Finalmente en conformidad con lo expuesto, reconoció la

validez del artículo 93 del Código Electoral del Estado de Durango.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció.

JURISPRUDENCIA: P./J. 89/2007, 123/2007, 124/2007

EXPEDIENTE: 138/2007

ESTADO: Michoacán

ACTOR: Procurador General de la República.

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Michoacán

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Artículos 15 y 21, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, y 95-Bis, 111, fracción III, inciso d) y 202 del Código Electoral, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

5o., 17, 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c).

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el procurador general de la República.

Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 202 del Código Electoral del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero dos mil siete, en términos del considerando cuarto de esta resolución.

Se reconoce la validez del artículo 15 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el

once de febrero de dos mil siete.

Se declara la invalidez de los artículos 95-Bis y 111, fracción III, inciso d), en la porción normativa que establece: "... durante los procesos electorales ...". "Entre procesos, recibirán únicamente dietas de asistencia a sesión ...", ambos del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como del artículo 21, fracción IV, primer párrafo, en la porción normativa que dice: "... la confesional, la testimonial ..." de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Michoacán, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de febrero de dos mil siete, en términos del considerando quinto de esta sentencia.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-5/2007. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

MATERIA ELECTORAL. LOS CONVENIOS CELEBRADOS ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN NO PUEDEN COMPRENDER ATRIBUCIONES PROPIAS DE ESTE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULO 116 FRACCIONES IV INCISOS B) Y C) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 95-BIS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TRANSGREDE LOS ARTÍCULO 116 FRACCIONES IV INCISOS B) Y C) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

RESUMEN

En los conceptos de invalidez la parte promovente sustancialmente señaló que el artículo

95-Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, conculcaba los artículos 41 y 116,

fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Federal al establecer la facultad de celebrar

convenios entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral local a fin de que

mutuamente condujeran, organizaran y vigilaran procesos electorales que a cada uno de

ellos compete, ya que ello viola la autonomía e independencia de los institutos en

mención, al tener delimitados sus respectivos ámbitos de competencia en la Constitución

Federal.

Que si bien conforme a la legislación federal y local correspondiente el Instituto Federal

Electoral y el Instituto Electoral Estatal pudieran celebrar convenios en ciertos rubros, ello

no implicaba que a través de un convenio pudieran delegar sus funciones electorales

sustantivas, al grado que fueran sustituidas en la organización de los procesos electorales

respectivos, al no existir base constitucional que así lo autorice, en virtud que tanto el

organismo federal como los locales tienen delimitada su respectiva competencia.

La Corte señaló que el artículo 95-Bis del Código Electoral del Estado de Michoacán, cuya

validez se cuestionaba, disponía:

"Artículo 95-Bis. El Instituto Electoral de Michoacán podrá celebrar convenios con el

Instituto Federal Electoral para que, dado el caso, aquél organice, conduzca y vigile

procesos electorales federales, o bien el Instituto Federal Electoral, organice, conduzca y

vigile procesos electorales locales."

Que de esto se desprendía que el presidente del Consejo General del Instituto Electoral

de Michoacán, podría celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral que

comprenderán, entre otros aspectos, padrón electoral, lista nominal de electores,

credencial para votar, organización, capacitación electoral, educación cívica y

fiscalización; que el Instituto Electoral del Estado es el responsable de organizar las

elecciones en la entidad, y goza de ser un órgano permanente y autónomo, dotado de

personalidad jurídica y patrimonio propios, y dentro de sus fines está la de garantizar la

celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los

Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado.

Entonces, tanto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como

del Código Electoral del Estado de Michoacán, es factible que entre el Instituto Federal

Electoral y, en el caso, el Instituto Electoral del Estado de Michoacán, celebren convenios

de apoyo y colaboración; sin embargo, tales convenios estaban acotados a determinar

aspectos que básicamente atañen a intercambio y uso de información, capacitación,

educación cívica y fiscalización, con el propósito de lograr sus objetivos.

De lo expuesto se concluyó que los convenios que pueden celebrar los Institutos

Electorales (federal y local) únicamente son de apoyo y colaboración, pero sin que

puedan comprender aspectos propios de sus atribuciones, dado que, como se señaló, en

términos del artículo 41 de la Constitución Federal, el Instituto Federal Electoral es el

órgano encargado de organizar, conducir y vigilar las elecciones federales, en tanto que

conforme al artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, es atribución

del Instituto Electoral de Michoacán, el organizar las elecciones en la entidad; de ahí que

es claro que tales facultades constitucionales no pueden ser objeto de un convenio,

puesto que se trastocaría la competencia originaria que en materia de organización de

elecciones establecen los artículos 41 y 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución

Federal.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que si bien el Instituto Federal Electoral

puede celebrar convenios con los Institutos Electorales Estatales, de apoyo y

colaboración, con el propósito de eficientar sus fines u objetivos, tales convenios no

pueden tener efectos de ampliar la competencia de los institutos.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 76/2008, 77/2008 y 78/2008

ESTADO: Querétaro

ACTOR: Procurador General de la República, PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Querétaro

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

De la Constitución Política del Estado de Querétaro: artículo 17, fracción XV; artículo 32, párrafo segundo; artículo 33, párrafo primero; artículo 35, fracción III, párrafo primero.

De la Ley Electoral del Estado de Querétaro:

artículo 5° Bis, último párrafo; artículo 101,

segundo párrafo; artículo 105 Bis, segundo

párrafo; artículos 311 y 312.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 6º, 9°, 14, 15, 16, 17, 35, 36, 40, 41, 99, 116, fracción IV, y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad.

Se reconoce la validez del artículo 17, fracción XV, de la Constitución Política del Estado de Querétaro, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado “La Sombra de Arteaga” el treinta y uno de marzo de dos mil ocho; así como la de los artículos 5° Bis, penúltimo párrafo, 105 Bis, segundo párrafo, 311 y 312 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, reformados mediante decreto publicado en el mismo órgano informativo el once de abril de dos mil ocho.

Se declara la invalidez de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de Querétaro: 32, párrafo segundo, exclusivamente en la porción normativa que dice: “…previa autorización de la Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus

integrantes.”; 33 pero sólo en las porciones normativas que dicen, en su párrafo primero, “…y Acceso a la Información Pública” y “…y de acceso a toda persona a la información pública…”, y, en su párrafo segundo “…y Acceso a la Información Pública…”, y 35, fracción III, párrafo primero, pero sólo en la porción normativa que dice: “...correspondiendo dicho cargo al Regidor electo mediante el principio de representación proporcional del partido político que haya sido la primera minoría en la elección y a los que elija el Ayuntamiento de entre sus regidores”; preceptos todos ellos reformados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado “La Sombra de Arteaga” el treinta y uno de marzo de dos mil ocho, así como la del artículo Sexto transitorio de este último decreto, pero sólo en la porción normativa que dice: “La Comisión Estatal de Derechos Humanos y Acceso a la Información Pública entrará en funciones en los términos descritos en el artículo 33 de la presente Constitución, a más tardar al concluir el periodo de los actuales Comisionados de la Comisión Estatal de Información Gubernamental.”; y se declara también la invalidez del artículo 101, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, pero sólo en la porción normativa que dice: “…previa aprobación de la Legislatura del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes.” reformado mediante decreto publicado en el mismo órgano informativo el once de abril de dos mil ocho.

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros José Ramón Cossío Díaz, Genaro David Góngora Pimentel y José de Jesús Gudiño Pelayo

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-AG-25/2008, SUP-AG-26/2008.

RESUMEN

El promovente sostiene que el artículo 32, párrafo segundo, de la Constitución Política del

Estado de Querétaro, vulnera los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Carta Magna, al

prever que "El Instituto Electoral de Querétaro podrá convenir con el Instituto

Federal Electoral que éste organice procesos electorales, previa autorización de la

Legislatura del Estado, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes”, lo

que, a su juicio, afecta el principio constitucional de autonomía en materia electoral.

Del precepto impugnado se desprende que la decisión del Instituto Electoral del Estado de

Querétaro de convenir con el Instituto Federal Electoral que se encargue de la

organización de los procesos electorales estatales, se encuentra subordinada a la

decisión de otro ente o Poder, como lo es la Legislatura del Estado, lo cual implica que la

actuación del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en tal escenario, no puede

considerarse autónoma e independiente, puesto que la facultad de convenir con el

Instituto Federal Electoral depende de lo que al efecto determine la Legislatura local.

De esta manera, conforme con los principios de autonomía e independencia de que gozan

los institutos electorales estatales, se concluye que el segundo párrafo del artículo 32 de

la Constitución Política del Estado de Querétaro, que se impugna, al autorizar que el

Poder Legislativo de esa Entidad, apruebe o no, el convenio para que el Instituto Federal

Electoral organice los procesos electorales locales, permite que las funciones del órgano

electoral local se sometan a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o sea, en tanto

que en la aprobación del convenio de mérito, se propicie que prive el interés de la

Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran, se violentan

principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la autonomía y la

independencia.

No es obstáculo para lo anteriormente determinado, que el artículo 41, base V, último

párrafo, de la Constitución Federal establezca que el citado convenio se ajustará a los

términos que disponga la legislación aplicable, pues con ello, el precepto no se refiere a

que el órgano estatal electoral tenga una acción libérrima, sino que evidentemente

quedará sujeto a la estructura constitucional y legal interna del Estado, en donde debe

coordinarse con las demás instancias de gobierno que están obligadas a coadyuvar con el

órgano electoral para el efecto de organizar las elecciones.

Además, de las disposiciones constitucionales federales en estudio, se desprende que el

Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de

dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la

suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de otra

autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano constitucional

autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera arbitraria, irracional

y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el concepto de invalidez se erige como

esencialmente fundado, porque el precepto impugnado trastoca la independencia y

autonomía del Instituto Electoral Estatal, porque en el orden legal mexicano, la función

electoral está reservada a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, con competencias definidas

en la organización de las elecciones.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 27/2009, 28/2009, 29/2009, 30/2009

EXPEDIENTE: 88/2008. 90/2008 y 91/2008, acumuladas

ESTADO: Jalisco

ACTOR: Convergencia, PT y Alternativa Socialdemócrata

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Jalisco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 22228/LVIII/08, promulgado por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, mediante el cual fueron modificados o adicionados, el primer y segundo párrafos de la fracción V, segundo y tercer párrafo de la fracción XII del artículo 12, tercer párrafo así como las fracciones II, IV y VII del artículo 13, el primer párrafo del artículo 18, la fracción II del artículo 20 y la fracción X del artículo 35 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos tercero y cuarto transitorios

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14; 16; 41, fracciones I y II, y 116, fracción IV, incisos b), c), f) y g)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 12, fracción V, párrafos primero y segundo, y fracción XII; 13, párrafo cuarto y fracciones II, IV y VII párrafo tercero; 18, párrafo primero; 20, fracción II; y 35, fracción X, del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Se declara la invalidez del artículo tercero transitorio del Decreto número 22228/LVIII/08, por el que se modificaron y reformaron diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

MAGISTRADO PONENTE

José Ramón Cossío Díaz

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-2/2008 y SUP-OP-3/2008 acumuladas. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN LOCAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. ASPECTOS A LOS QUE ESTÁ CONDICIONADA LA LIBERTAD DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA ESTABLECER LAS MODALIDADES Y FORMAS DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES LOCALES.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL.

PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE PREVÉ LOS TIPOS DE FINANCIAMIENTO A QUE TENDRÁN ACCESO, NO ES INCONSTITUCIONAL.

RESUMEN

Los partidos actores alegaron que los párrafos primero y segundo de la fracción V del

artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco contravienen los principios de

imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben regir la materia electoral,

atentan contra la autonomía e independencia del órgano electoral local, en virtud de que

el periodo de tres años de gestión de los consejeros electorales y su eventual reelección

posibilita que la función electoral en el Estado se subyugue al ánimo imperante de los

partidos políticos en el Congreso, pues coincide con el periodo de renovación de la

legislatura local, lo que no permitiría tener la certeza sobre la actuación de los Consejeros

Electorales, en tanto que pudiera condicionar el ejercicio de su encargo a la necesidad de

ser reelectos, atentando contra los principios de objetividad, legalidad e imparcialidad en

perjuicio de los partidos políticos que no cuenten con representación ante el órgano

legislativo estatal.

Según los promoventes, la norma contraviene la profesionalización del órgano electoral

del Estado de Jalisco, además, que la facultad de la Legislatura Local en turno para que

establezca discrecionalmente el proceso de ratificación de los Consejeros Electorales,

presupone una afectación directa a la actuación imparcial y autónoma que por disposición

de la Constitución Federal debe regir en los órganos electorales locales

El Partido Político Alternativa Socialdemócrata señaló también que los artículos 12,

fracción V, párrafo primero y 35, fracción X contravienen el artículo 116, fracción IV,

incisos b) y c) de la Constitución Federal porque otorgan al Congreso Local la facultad de

nombrar al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral,

involucrándose así en las decisiones de organización administrativa que corresponden a

la institución electoral local, lo que genera una intromisión en la autonomía funcional del

órgano autónomo, situación que no acontecía con la regulación anterior, ya que la

designación del Presidente del órgano electoral se realizaba de manera interna entre los

propios consejeros electorales.

Según la Corte, el hecho de que la Constitución Local prevea un periodo de tres años

para la duración del cargo tanto del Consejero Presidente como de los consejeros

electorales y la eventual posibilidad de que al término puedan ser "reelectos", no viola lo

previsto por la Constitución Federal porque no es cierto, como lo afirman los partidos

políticos promoventes, que el tiempo en el que tengan que realizarse dichos actos

coincida con el periodo de renovación de la legislatura local. Además, el plazo de tres

años para la duración del cargo, previsto en la norma impugnada, no transgrede la

profesionalización del órgano electoral, ya que en nuestra opinión es un plazo razonable

en el que los funcionarios que lo integran pueden ejercer en forma continúa y reiterada su

función pudiendo en ese tiempo conocer y cultivar con un cierto grado de especialidad

dicha materia.

Además de lo anterior, conviene tener claro que la profesionalización no es un principio ni

así lo prevé el artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal, en el que se señalan

expresamente los principios que en materia electoral deben garantizar las Constituciones

y leyes locales. Por lo tanto, el establecimiento de tres años para la duración del cargo,

con la posibilidad de ratificación, no transgrede de ninguna manera, la independencia ni

autonomía del órgano ni su funcionamiento, principios que sí están expresamente

reconocidos como tales en el artículo constitucional mencionado.

También resulta infundado el argumento del Partido Político Alternativa Socialdemócrata,

relativo a que la facultad del Congreso Local para nombrar al Consejero Presidente del

Consejo General del Instituto Electoral, es violatoria de la autonomía del citado instituto

porque se involucra en decisiones de organización administrativa que corresponden a la

institución electoral local, pues como ya lo precisamos, conforme al artículo 116, fracción

IV de la Constitución Federal es obligación de las Legislaturas Locales garantizar que la

integración y actuación de las autoridades que tengan a su cargo la organización de las

elecciones y de las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, se rijan

por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e

independencia. Sin embargo, al no existir disposición constitucional que imponga a las

indicadas Legislaturas algún lineamiento específico en cuanto a la forma en que deberán

elegirse los Presidentes de los Institutos Electorales Locales, esta materia es

responsabilidad directa de dichas Legislaturas.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: “el segundo párrafo de la fracción V del

artículo 12 impugnado prevé que los Consejeros Electorales que pretendan la ratificación

se deben sujetar al procedimiento que determine el Congreso del Estado para la elección

de los nuevos consejeros, en igualdad de condiciones, procedimiento que será conforme

a los supuestos que se establecerán en la normativa electoral que al efecto emita el

Congreso Local —artículo 12, fracción III—, razón por la cual, tanto los Consejeros

electorales que pretendan la ratificación, como los participantes nuevos a integrar ese

órgano administrativo electoral, conocerán previamente las reglas por las cuales deberán

contender en el procedimiento de selección.

En cuanto al argumento del Partido Alternativa Socialdemócrata en el que impugna los

artículos 12, fracción V, párrafo primero y 35, fracción X porque otorgan al Congreso Local

la facultad de nombrar al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral,

se estima que no son inconstitucionales ya que se justifican si se tiene en cuenta que en

al ámbito federal, la propia Constitución Federal prevé en su artículo 41, párrafo segundo,

base V, que el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, al igual que los demás

Consejeros que integren el Consejo General, serán nombrados por las dos terceras

partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados. En este sentido, la

previsión local, tiene correlato con lo previsto en la Constitución Federal para el ámbito

federal.

JURISPRUDENCIA: P./J. 91/2009

EXPEDIENTE: 92/2008 ESTADO: Jalisco

ACTOR: Procurador General de la República

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Jalisco

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

fracción XI del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

16, párrafo primero, 41, base V, 116, fracción IV, incisos c) y d) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad Se declara la invalidez del artículo 12, fracción XI, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa que reza "previa justificación y con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados que integran el Congreso del Estado.

MINISTRO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-1/2008. Es concordante

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES.

RESUMEN

En el caso se aducía que el artículo 12, fracción XI, de la Constitución Política del Estado

de Jalisco, vulneraba los artículos 41, base V y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cuanto hacía al principio de

autonomía consagrado en los mismos, en favor de los institutos electorales estatales, al

exigir, el numeral citado en primer término, la aprobación del Poder Legislativo Estatal,

para que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado celebrara convenio

con el Instituto Federal Electoral, con el propósito de que éste se hiciera cargo de la

organización de los procesos electorales locales

La Corte estimó que conforme a los principios de autonomía e independencia de que

gozan los institutos electorales estatales, se concluía que el artículo 12, fracción XI, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco, que se impugna, al autorizar que el Poder

Legislativo de dicha entidad aprobara o no el convenio para que el Instituto Federal

Electoral organizara los procesos electorales locales, permitía que las funciones del

órgano electoral estatal se sometieran a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o

sea, en tanto que, en la aprobación del citado convenio, se propiciaba que privara el

interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran, y

con ello se violentaban principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales:

la autonomía y la independencia, para ello hizo mención de la jurisprudencia P./J.

20/20071

En consecuencia, se declaró la invalidez del artículo 12, fracción XI, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, en la porción normativa donde decía que "previa

justificación y con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados que integran

el Congreso del Estado," agregó que un similar criterio ya había sido sustentado por ese

Tribunal Pleno, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 82/2008 y su

acumulada 83/2008.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 12, fracción XI, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco, no es conforme con lo dispuesto en los artículos 41, base V

y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal, por afectar la autonomía en

la actuación del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, en el ejercicio

de la facultad de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que asuma la

organización de las elecciones locales e impedir, con ello, el pleno ejercicio de dicha

facultad.

1 ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 93/2008 y su acumulada 94/2008

ESTADO: Nuevo León

ACTOR: Procurador General de la República, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Nuevo León

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución

Política del Estado de Nuevo León

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

41, Base V, último párrafo, y 116, fracción IV

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, respecto de los artículos 42, párrafo noveno y 45, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, contenidos en el Decreto 250 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el once de julio de dos mil ocho.

Se declara la invalidez del artículo 43, segundo párrafo, en la porción normativa relativa, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, contenido en el Decreto 250 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el once de julio de dos mil ocho.

La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-4/2008.

RESUMEN

Los promoventes aducen que el artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Nuevo León vulnera los artículos 41, base V, último

párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Carta Magna, por cuanto hace al principio

de autonomía consagrado en los mismos en favor de los institutos electorales estatales, al

exigirse la aprobación del Congreso del Estado para que la Comisión Electoral de dicha

Entidad celebre convenios con el Instituto Federal Electoral, con el propósito de que éste

se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales.

En el precepto impugnado se establece la facultad para que la Comisión Electoral de

Nuevo León celebre convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste se haga

cargo de la organización de los procesos electorales locales, siempre y cuando cuente

con la autorización de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.

Lo cual apunta hacia la conclusión de que la decisión de la Comisión Electoral de Nuevo

León de convenir con el Instituto Federal Electoral que se encargue de la organización de

los procesos electorales estatales, se encuentra subordinada a la decisión de otro ente o

Poder, como lo es la Legislatura del Estado, lo cual implica que la actuación de la

Comisión Electoral del Estado de Nuevo León, en tal escenario, no puede considerarse

autónoma e independiente, puesto que la facultad de convenir con el Instituto Federal

Electoral depende de lo que al efecto determine la Legislatura Local.

De esta manera, conforme a los principios de autonomía e independencia de que gozan

los institutos electorales estatales, se concluye que el segundo párrafo del artículo 43 de

la Constitución Política del Estado de Nuevo León, que se impugna, al autorizar que el

Poder Legislativo de esa Entidad, apruebe o no, el convenio para que el Instituto Federal

Electoral organice los procesos electorales locales, permite que las funciones del órgano

electoral local se sometan a la decisión de uno de los Poderes del Estado, o sea, la

aprobación del convenio de mérito propicia que prevalezca el interés de la Legislatura, al

dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran, lo cual viola los principios

rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la autonomía y la independencia.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el artículo 43, segundo párrafo, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, no es conforme con lo

dispuesto en los artículos 41, base V, último párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por afectar la autonomía en la

actuación de la Comisión Electoral del Estado de Nuevo León, en el ejercicio de la

facultad de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que asuma la

organización de las elecciones locales, además de imponer mayores requisitos que los

previstos en los artículos citados para el fin que regulan.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 98/2008 ESTADO: Morelos

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Morelos

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículo 23, fracción III, segundo párrafo, y fracción

VI, tercer párrafo, de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Morelos

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 14, 16, 41, 116, fracción IV, inciso c) y d), y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto al artículo 23, fracción VI, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, publicado mediante Decreto 822, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos el dieciséis de julio de dos mil ocho.

Se declara la invalidez del artículo 23, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, contenido en el Decreto 823, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos el dieciséis de julio de dos mil ocho, en la porción normativa que establece: "…previa autorización del Congreso del Estado en los términos que establezca la ley de la materia".

La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos en términos del último considerando de esta ejecutoria.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-7/2008.

RESUMEN

El promovente sostiene que el segundo párrafo de la fracción III, del artículo 23 de la

Constitución Política del Estado de Morelos vulnera los artículos 41, base V, último

párrafo y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Carta Magna, por cuanto hace al principio

de autonomía consagrado en los mismos, a favor de los institutos electorales estatales, al

exigir, el numeral citado en primer término, la aprobación del Poder Legislativo del Estado

de Morelos, para que el Instituto Electoral del dicha Entidad celebre convenio con el

Instituto Federal Electoral, con el propósito de que éste se haga cargo de la organización

de los proceso electorales locales.

Del artículo impugnado se advierte que la facultad para que el Instituto Electoral del

Estado de Morelos celebre convenio con el Instituto Federal Electoral a fin de que éste se

haga cargo de la organización de los procesos electorales locales y que tal acuerdo

deberá ser sometido a la autorización del Congreso del Estado.

Lo cual apunta hacia la conclusión de que la decisión del Instituto Electoral del Estado de

Morelos de convenir con el Instituto Federal Electoral que se encargue de la organización

de los procesos electorales estatales, se encuentra subordinada a la decisión de otro ente

o Poder, como lo es la Legislatura del Estado, lo cual implica que la actuación del Instituto

Electoral del Estado de Morelos, en tal escenario, no puede considerarse autónoma e

independiente, puesto que la facultad de convenir con el Instituto Federal Electoral

depende de lo que al efecto determine la Legislatura local.

De esta manera, conforme con los principios de autonomía e independencia de que gozan

los institutos electorales estatales, se concluye que el segundo párrafo de la fracción III,

del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que se impugna, al

autorizar que el Poder Legislativo de esa Entidad, apruebe o no, el convenio para que el

Instituto Federal Electoral organice los procesos electorales locales, permite que las

funciones del órgano electoral local se sometan a la decisión de uno de los Poderes del

Estado, o sea, en tanto que en la aprobación del convenio de mérito, se propicie que prive

el interés de la Legislatura, al dejar esa decisión a los diferentes partidos que la integran,

se violentan principios rectores del funcionamiento de los órganos electorales: la

autonomía y la independencia.

No es obstáculo para lo anteriormente determinado, que el artículo 41, base V, último

párrafo, de la Constitución Federal establezca que el citado convenio se ajustará a los

términos que disponga la legislación aplicable, pues con ello, el precepto no se refiere a

que el órgano estatal electoral tenga una acción libérrima, sino que evidentemente

quedará sujeto a la estructura constitucional y legal interna del Estado, en donde debe

coordinarse con las demás instancias de gobierno que están obligadas a coadyuvar con el

órgano electoral para el efecto de organizar las elecciones.

Además, de las disposiciones constitucionales federales en estudio, se desprende que el

Constituyente definió como facultad exclusiva del órgano electoral local la celebración de

dicho convenio, sin prever la intervención de algún otro ente o poder, por tanto, la

suscripción del supradicho convenio no puede quedar supeditada a la autorización de

ninguna otra autoridad, pero ello no implica, de ninguna manera, que el órgano

constitucional autónomo local que organiza las elecciones, pueda actuar de manera

arbitraria, irracional y sin cumplir con el resto del marco jurídico que rige para los efectos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el concepto de invalidez formulado por

el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, en torno la fracción VI, párrafo

tercero, del artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, no requiere

opinión especializada de la Sala Superior, en razón de que no son temas exclusivos del

derecho electoral, sino que pertenecen a la ciencia del derecho en general.

JURISPRUDENCIA: P./J.52/2010

EXPEDIENTE:126/2008

ESTADO: Durango

ACTOR: PAN, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto Número 187, por el que se reforman los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 39, 40, 41, 99, 115, 116, 133 y 135.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

Es parcialmente procedente, pero infundada, la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.

Se sobresee en las acciones de inconstitucionalidad respecto del párrafo quinto de la fracción IV del párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, reformado mediante Decreto Número 286, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el dieciséis de junio de dos mil nueve.

Se reconoce la validez del Decreto Número 187, por el que se reforman los artículos 25 y 120 de la Constitución Política del Estado de Durango, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el doce de noviembre de dos mil ocho, por cuanto a las violaciones al procedimiento legislativo que derivó en la expedición de dicho Decreto, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.

Se reconoce la validez de los párrafos séptimo y noveno de la fracción IV del párrafo segundo del artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, objeto de reforma mediante el Decreto Número 187, cuya validez fue reconocida en

términos del considerando sexto de esta sentencia.

MINISTRO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-22/2008. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO. SU FACULTAD REGLAMENTARIA PREVISTA EN EL CÓDIGO ELECTORAL DE LA ENTIDAD NO ES EXTRAORDINARIA

RESUMEN

En relación con el argumento de invalidez al reformar el artículo 25 de la Constitución

Local, la Corte señaló:

Respecto de la falta de cumplimiento al imperativo de que las Constituciones Locales

instituían las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Federal Electoral y

las autoridades competentes en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos

políticos, en el uso de tiempos de radio y televisión para los comicios estatales que el

argumento de los accionantes resulta infundado, pues sí existe previsión en la

Constitución Política del Estado respecto de la coordinación con el Instituto Federal

Electoral para la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en relación con el

uso de tiempos en radio y televisión, estableciéndose, al efecto, que se atenderá a lo

dispuesto en la Constitución Federal y las leyes secundarias, además de que este tema

encuentra desarrollo en los artículos 94, fracciones XVI y XVII y 104 de la Ley Electoral

Local. Por consiguiente, resultó infundado el concepto de invalidez en estudio, dado que,

en la especie, no se actualiza omisión relativa alguna en la configuración y regulación del

órgano técnico encargado de la fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el

Estado de Durango, debiendo, por tanto, reconocerse su validez.

Por otro lado, el concepto de invalidez que apunta a la contradicción existente entre los

artículos 25, reformado mediante el Decreto Número 187 impugnado y 97 de la

Constitución Política del Estado de Durango, por supuestamente otorgarse la misma

facultad (realizar la declaración de validez de la elección de Gobernador y declarar electo

como tal al ciudadano que hubiese obtenido el mayor número de votos) a dos órganos

distintos (Instituto Electoral y de Participación Ciudadana Local y Tribunal Electoral

Estatal), debía declararse inatendible.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no existe violación constitucional alguna en

el artículo 25 de la Constitución Local, que establece que la Unidad de Fiscalización del

Instituto Federal Electoral será el conducto para que el Instituto Electoral de Participación

Ciudadana en el Estado pueda acceder a la información reservada, conforme al secreto

bancario, fiduciario y fiscal. La disposición antes citada es acorde con el mandato expreso

que impone el Constituyente Federal, en el artículo 41 de la Norma Fundamental.

JURISPRUDENCIA: P./J.22/2010

EXPEDIENTE: 130/2008 ESTADO: Durango

ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Durango

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Durango

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto impugnado número 190 relativo a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango, en cumplimiento a la reforma constitucional en materia electoral

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 17, 41, 115, 116, fracción IV, inciso h), y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 38, párrafo uno, fracción I, inciso e), y fracción II, inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango.

MINISTRO PONENTE

Mariano Azuela Güitrón

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-24/2008. Es concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR EN EL ESTADO DE DURANGO. AL NO EXISTIR ANTINOMIA ENTRE LAS FACULTADES DEL CONSEJO ESTATAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y LAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL, NO SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.

RESUMEN

En el caso los accionantes sostenían que en el inciso d) de la fracción II del párrafo uno

del artículo 38 de la ley combatida se refleja la antinomia de las facultades de la

declaración de validez de la elección de gobernador, porque recaían tanto en el Consejo

Estatal Electoral como en el Tribunal Estatal Electoral.

De la interpretación sistemática de ambos preceptos legales, la Corte advirtió con

meridiana claridad que era inexistente la señalada antinomia de las facultades de la

declaración de validez de la elección de Gobernador, como lo aseveraban los

promoventes, aduciendo que tales facultades recaían tanto en el Consejo Estatal Electoral

como en el Tribunal Estatal Electoral. Del numeral 117, fracción XXVII, de la Ley Electoral

señalada se aprecia que en sede administrativa, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en su carácter de máxima autoridad

administrativa en materia electoral de la referida entidad federativa, le correspondía

realizar el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de Gobernador

Por tanto, de lo expuesto, se evidenciaba la inexistencia de la antinomia referida y, por

ende, la no transgresión del principio de certeza en materia electoral, toda vez que por el

contrario existía una clara diferenciación de esferas competenciales porque la autoridad

administrativa electoral tenía la función de realizar el cómputo estatal, y derivado de ello,

efectuar la declaración de validez de la elección de Gobernador, y para el caso de

controversias que se generen con motivo de dicho acto administrativo electoral, el

Tribunal Electoral Estatal tenía la atribución para conocer y resolver los juicios electorales

que se interpongan y pudieran modificar el cómputo estatal, lo que daba lugar a que esta

autoridad, con los nuevos datos electorales, debiera pronunciarse en relación con la

declaración de validez de esa elección. Así se determinó sobreseer en la acción de

inconstitucionalidad respecto del artículo 38, párrafo uno, fracción I, inciso e), y fracción II,

inciso e), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana para el Estado de Durango.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: El artículo 38 al establecer como uno de los

supuestos de procedencia del juicio electoral, la impugnación de la declaratoria de validez

de la elección de Gobernador del Estado, no debe considerarse inconstitucional, pues si

bien es cierto que aparentemente los artículos 27 y 95 de la Constitución Local otorgan la

facultad de declarar la validez de esa elección tanto al Instituto como al Tribunal local, no

menos cierto es que de la lectura detenida de ambos dispositivos constitucionales se

deduce que se trata de supuestos diferentes. En principio, corresponderá al órgano

administrativo electoral efectuar dicha declaración de validez, misma que, de no ser

controvertida a través del juicio electoral contemplado en el artículo controvertido en este

apartado, quedará firme y será definitiva para todos los efectos legales correspondientes.

En cambio, si en contra de la declaración de validez que realice el Instituto, se promueven

uno o más juicios electorales, será el Tribunal Electoral quien, en última instancia local, y

una vez que se resuelvan todos los medios de impugnación atinentes, realizará

nuevamente la declaración de validez de la elección de Gobernador.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 2/2009 y su acumulada 3/2009

ESTADO: Tabasco

ACTOR: PRD, Diputados Integrantes del Congreso del Estado de Tabasco

ÓRGANO LEGISLATIVO Congreso del Estado de Tabasco

EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 099, mediante el cual se publicó la Ley Electoral del Estado de Tabasco y se abrogó el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, especialmente sus artículos 21, párrafo primero, 22, párrafo segundo, 29 párrafo último in fine, 33 párrafo primero in fine, 34, 69, 70, párrafos segundo y tercero, 72, 73, 75, 76, 78, 82, 84, 106, 109, párrafo último, incisos a) y b), 113, párrafo penúltimo, 130, párrafo primero, 134 párrafo segundo, 149 in fine, 173, 205, 219, párrafo penúltimo, 223, párrafo final, 310, 313, 318, 325, párrafo octavo, 326, párrafo segundo, 336, párrafo tercero, fracciones I y III y 346, párrafo segundo, fracciones II y III

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1, 2, 3, 9, 14, 16, 35, 39, 40, 41, 52, 54, 116, 124, 128, 133 y 135

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 21, párrafo primero, primera parte; 68, fracción I; 69, párrafo último; 70, párrafos segundo y tercero; 72, 74, 75, 76, párrafos primero y segundo; 78, 80, párrafo primero; 81, fracciones I, II y III; 82, 83, 84, 105, 113 párrafos primero, segundo y cuarto; 143, fracción VIII; 149, párrafo cuarto; 205; 310, fracción VIII; 313, fracción II y 318 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se declara la invalidez de los artículos 19, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en los términos precisados en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos una vez que concluya el proceso electoral ordinario iniciado el quince de marzo del año en curso, en términos de lo previsto en el artículo 200 de la citada ley electoral.

Se declara la invalidez de los artículos 21, párrafo primero, parte final y 223, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, cuyo texto señala, respectivamente "Esta disposición no se aplicará al Partido Político que, por sus triunfos en Distritos Uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el diez por ciento" y "Sólo se podrán sustituir el o los candidatos

registrados por una coalición, por causas del fallecimiento o incapacidad permanente. Para la sustitución, en estos casos, se tendrá que acreditar que cumplió con lo dispuesto en los artículos del 109 al 116, según corresponda", en los términos precisados en los considerandos octavo y décimo cuarto de esta resolución, en la inteligencia de que esa declaración surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se notifique esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco.

Se reconoce la validez del artículo 325, párrafo octavo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco. Se reconoce la validez de los artículos 26, 29, párrafos primero y último; 33, párrafo primero; 34; 36, párrafo segundo; 68, fracciones II a IV; 70, párrafo primero; 73; 76, párrafo tercero; 80, párrafo segundo; 106; 109, párrafo último, incisos a) y b); 130, párrafo primero; 137, fracción XIII; 173; 199, párrafo segundo; 219, párrafo penúltimo; 326, párrafo segundo; 336, párrafo tercero, fracciones I y III; y, 346, párrafo segundo, fracciones II y III, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Juan N. Silva Meza y José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-2/2009.

RESUMEN

Los promoventes alegan que es inconstitucional la disposición consistente en que, con

una anticipación de doce meses, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Tabasco solicite al Instituto Federal Electoral la celebración de un convenio para que éste

asuma la organización de los procesos electorales locales (artículo 29, último párrafo, de

la Ley Electoral del Estado de Tabasco).

Los promoventes coinciden en afirmar, en esencia, que el referido artículo 29, último

párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, viola los artículos 1º, 14, 16, 41, base

V, último párrafo, 116, fracción IV, incisos a), b) y d), y 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que al establecer que la solicitud del

convenio para que el Instituto Federal Electoral organice elecciones locales, deberá

formularse con doce meses de anticipación, constituye una restricción o condicionante

taxativa que la propia Constitución Federal no prevé y que impide la concreción de la

norma, dado que establece una fecha fija para formular la solicitud sin que pueda

formularse ni antes ni después, particularidad que hace nugatoria la previsión

constitucional consistente en la posibilidad de que se celebren convenios de colaboración

entre las autoridades administrativas locales y federales para la organización de las

elecciones del Estado.

Según la Corte, no constituye un obstáculo para hacer viable la facultad del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco para celebrar convenios de

colaboración con el Instituto Federal Electoral.

El requisito de formular la solicitud con doce meses de anticipación, no veda ni restringe la

oportunidad de que ésta se estudie, valore, discuta y apruebe con la debida anticipación

para enviarla al Instituto Federal Electoral; tampoco impide que una decisión de tal

naturaleza se lleve a cabo con el consenso, estudios, consultas y análisis suficientes que

motiven la actuación de la autoridad electoral local, como inexactamente lo señalan los

promoventes.

Al contrario, debe considerarse que la disposición en comento establece un término para

hacer la solicitud de convenio que incluso armoniza con el sistema previsto para tal efecto

a nivel federal, habida cuenta que el artículo 118, apartado 3, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el proyecto de convenio de

colaboración entre las autoridades locales competentes de las entidades federativas y el

Instituto Federal Electoral, deberá ser aprobado por el Consejo General de este instituto

con, al menos, seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local de que se

trate.

En esa circunstancia, la disposición impugnada, al prever que el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana de Tabasco deberá formular la solicitud al Instituto Federal

Electoral para la celebración de un convenio de colaboración con una anticipación de

doce meses al inicio del proceso comicial de que se trate, no hace sino contribuir a que el

Instituto Federal Electoral tenga la debida oportunidad para examinar la solicitud y en su

caso, aprobarla con la antelación de seis meses al comienzo del proceso electoral para el

que se convino, circunstancia reveladora de que el dispositivo impugnado encuentra

armonía y racionalidad con el sistema normativo previsto para tales efectos.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Con relación al concepto de invalidez donde

los promoventes hacen valer la inconstitucionalidad del artículo 29, párrafo último, de la

Ley Electoral del Estado de Tabasco, al considerarlo violatorio de los artículos 41, base V,

párrafo final, 116, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Federal, señala, que si en

la disposición cuya invalidez se pide, el legislador local de Tabasco estimó prudente y

razonable que la solicitud correspondiente se formule con doce meses de anticipación al

inicio del proceso electoral respectivo, tal disposición, en sí misma, no deviene en una

conculcación a la Constitución Federal, en tanto que fue emitida en ejercicio de esa

libertad legislativa que le otorga la propia Ley Fundamental.

JURISPRUDENCIA: P./J.124/2009

EXPEDIENTE: 4/2009 ESTADO: Querétaro

ACTOR: PT

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 8637 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, denominado "La Sombra de Arteaga de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o., 9o., 14, 16, 17, 28, cuarto párrafo, 35, fracción III, 36, 41, primer párrafo, fracciones III y V, 73, fracción XVII, 116, fracción IV, incisos a), b), e), h) e i), 124 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se declara la invalidez del artículo 39, párrafo último, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

Se reconoce la validez de los artículos 31, fracción II, 36, fracción II, 40, 50, 51, 52, 53, 54, 121, párrafos segundo y tercero y 179, párrafo sexto, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, por las razones señaladas en el considerando quinto de esta ejecutoria.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministro Juan N. Silva Meza

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-1/2009. Es contradictoria.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 179, PÁRRAFO SEXTO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN TANTO LES ASIGNA EL MISMO TIEMPO DE ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO COALIGADOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN I Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CONFLICTO ENTRE NORMAS CONSTITUCIONALES. PARA SU SOLUCIÓN SE REQUIERE EMPRENDER UNA VALORACIÓN A PARTIR DEL PRINCIPIO DE JERARQUÍA MÓVIL.

DERECHOS Y PRERROGATIVAS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. SON INDISPONIBLES PERO NO ILIMITADOS.

FINANCIAMIENTO PRIVADO SUSCEPTIBLE DE SER RECIBIDO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN II, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL ESTABLECER QUE AQUÉL NO PODRÁ EXCEDER DEL 99% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL EXCLUIRLOS COMO REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES EN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, NO VULNERA LOS DERECHOS DE ASOCIACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN LOS ASUNTOS POLÍTICOS DEL PAÍS.

FUNCIONARIOS ELECTORALES DE CASILLA. LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 121 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A TRAVÉS DE LA CUAL IMPONE LA OBLIGACIÓN A LOS CIUDADANOS DE DESEMPEÑAR FUNCIONES ELECTORALES, EXCLUYENDO LA POSIBILIDAD DE QUE PARTICIPEN COMO REPRESENTANTES DE CASILLA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, SALVAGUARDA FINES CONSTITUCIONALMENTE LEGÍTIMOS Y RAZONABLES.

ORGANIZACIONES GREMIALES O CON OBJETO SOCIAL DIFERENTE. EL ARTÍCULO 162 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE PROHÍBE SU INTERVENCIÓN EN LA CREACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS, ES ACORDE CON LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN IV, INCISO E), Y SEXTO TRANSITORIO DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2007.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES. LOS ARTÍCULOS 31, FRACCIÓN II, Y 33, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, NO CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 9o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

RESUMEN

En el caso el actor argumentó que el artículo 121, párrafos segundo y tercero, de la Ley

Electoral del Estado de Querétaro era inconstitucional, pues establecía una restricción al

derecho de asociación, toda vez que nadie podía ser designado como representante de

casilla si era electo como funcionario de ésta (aun cuando hubiese renunciado al cargo de

funcionario de casilla), lo cual era inconstitucional por afectar el contenido esencial del

derecho fundamental de asociación. También adujo que cuando alguien fuera nombrado

como representante del partido político, éste tendría que renunciar a dicho cargo si era

nombrado funcionario de casilla, es decir, consideraba que esta disposición imponía

imperativamente la obligación de realizar dicho encargo, aun en contra de sus ideologías

y principios respecto al partido del que formara parte.

A su juicio este requisito era inconstitucional, por ser una calidad que afecta el contenido

esencial del derecho de asociación, pues la libertad política prevista en los artículos 9o. y

35, fracción III, constitucionales, y finalmente, estimó que se vulneraba la fracción III del

artículo 35 de la Constitución Federal, el cual propiciaba el pluralismo político y la

participación ciudadana en los asuntos políticos del país.

La Corte estimó necesario destacar que los derechos y prerrogativas fundamentales eran

indisponibles pero no ilimitados, son indisponibles, en tanto que ninguna ley o acto de

autoridad pueden desconocer su fuerza jurídica, porque de lo contrario ello conduciría a la

declaración de su inconstitucionalidad; y, por otra parte, no son ilimitados, ya que la propia

Constitución General de la República u otras fuentes jurídicas secundarias por remisión

expresa o tácita de ésta, pueden establecer modalidades en el ejercicio de aquéllos. En

relación a lo anterior expresó que “De este modo, cuando se encuentran en presencia de

una incompatibilidad de subsistencia de dos disposiciones de nivel constitucional, no debe

asumirse que una de ellas es de carácter absoluto y, en consecuencia, debe prevalecer

en todo asunto y bajo cualquier circunstancia, sino que por el contrario, su examen

armónico conduce a estimar que alguna de ellas debe ceder ante la otra, aunque sólo sea

para el caso concreto.”

Esta concepción de las normas constitucionales condujo a estimar que tratándose de los

conflictos entre ellas, debía operar una connotación de jerarquía móvil que facilitara la

solución de este tipo de asuntos, estableciendo en cada caso cuál debe ser la disposición

constitucional que prevaleciera desplazando a la otra, únicamente para el caso concreto.

En esta línea de discernimiento se ha pronunciado este Tribunal Constitucional en

diversos asuntos. Por lo que a juicio del Pleno, la obligación constitucional de los

ciudadanos de desempeñar las funciones electorales debía prevalecer sobre las

prerrogativas del ejercicio de la libre asociación de los ciudadanos y su participación en

los asuntos políticos del país como representantes de partidos políticos en casilla, pues

en realidad, el artículo 121 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, no prohibía su

ejercicio, sino que establecía una modalización del ejercicio de las prerrogativas que se

desprende de los artículos 9o. y 35, fracción III, de la Norma Fundamental, para que

prime, únicamente para el caso concreto, la obligación constitucional de desempeñar el

encargo de funcionario electoral, por tanto procedió a declarar la validez del artículo 121,

párrafos segundo y tercero, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: los párrafos segundo y tercero del artículo

121 del ordenamiento impugnado son inconstitucionales, porque de conformidad con el

artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es

obligación de los ciudadanos realizar las funciones electorales que le sean

encomendadas; sin embargo, el artículo 35, fracción III, de la propia Constitución

consagra, a su vez, como una prerrogativa de los ciudadanos, el asociarse libre e

individualmente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país,

incluso para acceder a cargos del gobierno, es precisamente a través de los partidos

políticos que el cumplimiento de una obligación ciudadana no puede exigirse a costa del

detrimento de derechos fundamentales. Si la norma cuestionada no permite que el

ciudadano ejerza su facultad de elegir entre el cumplimiento de una obligación y el

ejercicio de un derecho fundamental, en concepto de esta Sala se estaría vulnerando la

libertad ciudadana de asociación referida.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 10/2009 ESTADO: Tamaulipas

ACTOR: PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Tamaulipas

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto LX-434, mediante el cual se modifican la denominación del Título Segundo y los artículos 3°, primer párrafo; 7, fracción IV; 20; 25, primer párrafo; 26; 27, primero y penúltimo párrafos y la fracción III; 30, fracciones I, II, IV y VI; 41; 43, primer párrafo; 44; 46, primer párrafo; 58, fracciones XXI, XXV, XXX, XXXVI y L; 73; 79, fracciones II, III, IV, V y VI; 80; 83; 100; 101; 103; 112, primer párrafo; 114, fracciones XXX y XXXIII; 130, primer párrafo; 151, primer párrafo y 152, primer párrafo; asimismo, se deroga la fracción XXXI del artículo 58 y se adicionan las fracciones XXXIV y XXXV al artículo 114, todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas’ y que, para el caso que nos ocupa, se consideran como inconstitucionales los artículos 3°, párrafo primero, 20, base I, apartado B, base II, párrafos tercero y último, base III, párrafos tercero y cuarto, 26, 27, párrafos primero y penúltimo, 83, así como los artículos cuarto, quinto, séptimo, décimo y décimo segundo de dicho Decreto

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 17, 26, apartado B, 35, 40, 41, 54, 76, 115, fracciones II y VIII, primer párrafo, 116, fracciones I, II, III, IV, incisos a), b), c), d), g), m) y n) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente

acción de inconstitucionalidad.

Se reconoce la validez de los artículos 3, párrafo primero, 20, fracciones II, párrafos tercero y último y III, párrafos tercero y cuarto, 26 y los transitorios séptimo, inciso e), décimo, inciso e) y décimo segundo, del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho.

Se declara la invalidez de los artículos 27, 83 y los transitorios cuarto, quinto y décimo, inciso c), únicamente en la porción normativa que establece "Estos no podrán ser reelectos para un nuevo periodo", del Decreto LX-434, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el veinticinco de diciembre de dos mil ocho.

MINISTRO PONENTE

Sergio A. Valls Hernández

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministro José Fernando Franco González Salas

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-4/2009.

RESUMEN

El partido político promovente sostiene, esencialmente, que el artículo 20, fracción II,

último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, vulnera el artículo

116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal, al exigir el acuerdo de una

mayoría calificada (tres cuartas partes) de los integrantes del Consejo General del

Instituto Electoral del Estado, para convenir con el Instituto Federal Electoral, la

organización de los procesos electorales locales.

El accionante considera que tal disposición vulnera, concretamente, los principios de

autonomía e independencia, rectores en materia electoral, así como el que las

Constituciones y leyes estatales garantizarán que las autoridades electorales

competentes de carácter administrativo puedan realizar dichos convenios, sin que se

establezca una mayoría calificada para hacerlo, por lo que se deduce que

constitucionalmente bastaría la mayoría simple para el acuerdo respectivo. La autonomía

del órgano electoral se limita, cuando se impide al Consejo General ejercer la facultad

conferida en el inciso d) de la fracción IV del artículo 116 constitucional, por la exigencia

de mayores requisitos a los de la mayoría relativa de votos de Consejeros Electorales

para la emisión de sus acuerdos legítimos. Además, el legislador impone al citado

Consejo General la obligación de continuar organizando procesos electorales, aun en

condiciones excepcionales en que la autoridad administrativa electoral local demuestre la

imposibilidad material o jurídica de organizar los comicios, sin considerar las razones y

fundamentos que la mayoría de Consejeros pudiera tener para emitir un acuerdo de esa

naturaleza; por ejemplo, cuando no se garantice la celebración de elecciones periódicas,

pacíficas, libres, auténticas y equitativas.

En el caso, el Constituyente Permanente del Estado de Tamaulipas, al regular este

aspecto, establece una condicionante consistente en que una mayoría calificada de los

Consejeros Electorales (tres cuartas partes), sea la que acuerde que se realice el

convenio con la autoridad electoral federal, lo que, de ningún modo, puede traducirse en

la vulneración de la autonomía del Instituto Estatal Electoral para tomar este acuerdo,

pues, sólo a este órgano es a quien corresponde hacerlo, sin que otro poder u órgano

intervenga en esa decisión.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 20, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, es el Instituto

Electoral, como autoridad administrativa electoral, a quien compete la organización de las

elecciones, por lo que, si bien, a partir de la citada reforma a la Constitución Federal,

podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, para que éste sea el que organice el

proceso electoral estatal del año correspondiente, la votación que para ese efecto

establezca el Constituyente Permanente Local, no la hace nugatoria, sino que constituye

simplemente un requisito que estimó necesario el legislador estatal para que la decisión

fuera consensuada al interior de ese organismo, máxime si se atiende a que el ejercicio

de esta facultad no debe ser caprichoso o arbitrario.

Además, el accionante parte de una premisa errónea, al señalar que, de no alcanzarse tal

mayoría, se obligará al Instituto Electoral a llevar a cabo un proceso electoral, aun cuando

existiera imposibilidad para ello, pues, en principio, se trata de cuestiones fácticas que,

por sí mismas, no hacen inconstitucional una norma; pero, además, como se advierte del

procedimiento legislativo que dio lugar a la citada reforma a la Constitución Federal, de

noviembre de dos mil siete, la intención del Constituyente Permanente, al establecer esa

posibilidad, fue aprovechar las capacidades materiales y humanas de que dispone el

Instituto Federal Electoral a lo largo y ancho del territorio nacional, considerándose que

esta nueva disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazo, coadyuvar

a reducir costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de

orden local, con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas. De esta

manera, según el órgano reformador, se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo,

un sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y

credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales y un ahorro significativo de recursos

públicos.

Por consiguiente, no se trata de una facultad que el Constituyente Permanente sujete o

condicione a la imposibilidad de una entidad federativa para llevar a cabo un proceso

electoral, o bien, que hubiere establecido ante esa eventualidad, es decir, para solucionar

el que, por alguna situación de caos social, político e, incluso, derivado de algún suceso

de la naturaleza, no pudiera llevarse a cabo por el Instituto Estatal Electoral la

organización de las elecciones, sino que se buscó la consecución de otros objetivos,

esencialmente, el obtener una mayor confianza y credibilidad de los ciudadanos respecto

de tales procesos, aprovechando las capacidades materiales y humanas del Instituto

Federal Electoral, así como la reducción del costo de los procesos electorales, con el

consiguiente beneficio del ahorro de recursos públicos, reservándose a las leyes los

términos en que esa facultad será ejercida.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En cuanto al argumento sobre la

inconstitucionalidad del artículo 20, base II, último párrafo, de la Constitución Política del

Estado de Tamaulipas, también estima que es infundado, ya que la exigencia de contar

con una mayoría calificada (tres cuartas partes) de los integrantes del Consejo General

del Instituto Electoral Local, para que puedan celebrar el convenio con el Instituto Federal

Electoral, para la organización de los procesos electorales en el Estado, encuentra

sustento en que corresponde al legislador de las entidades federativas determinar el tipo

de mayorías requeridas para ese tipo de convenios o para otros temas que, por su

importancia y trascendencia, requieran de un mayor consenso y respaldo institucional.

JURISPRUDENCIAS: P./J. 38/2010, 39/2010, 40/2010, 41/2010, 42/2010, 43/2010, 44/2010, 45/2010, 46/2010, 47/2010, 48/2010, 49/2010, 50/2010

EXPEDIENTE: 27/2009 y sus acumuladas 29/2009, 30/2009 Y 31/2009

ESTADO: Aguascalientes

ACTOR: PT, Partidos Socialdemócrata, PRD, Convergencia

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número "149" emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, mediante el cual se aprobó el Código Electoral de la Entidad

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º; 14; 16; 17; 41, fracción II, primer párrafo, letra "c", párrafo tercero y fracción V; 53; 54; 116; fracción IV, incisos b), c), d), g) e i) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son parcialmente procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 20; 35, fracción IV; 41; 42; 45, párrafo cuarto; 49, párrafo tercero; 51, fracción IV, inciso b); 57, fracciones I y III; 59; 60; 79, fracciones VII y VIII; 81; 193; 278; 280; 281; 309 y 349, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. Se reconoce la validez del artículo 27, párrafo

segundo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en términos de la interpretación precisada en el tema séptimo del considerando noveno de la presente resolución. Se declara la invalidez de los siguientes artículos del Código Electoral del Estado de Aguascalientes en las porciones normativas que se precisan: 203 parte final del párrafo segundo que indica: "El Consejo del Instituto está facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda"; 210 en la porción normativa que dice: "salvo el de candidatos a Gobernador"; y 328, parte final del párrafo segundo, en la porción normativa que indica: "En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes". Se declara fundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes en relación con la celebración de convenios entre el Instituto Electoral de la entidad y el Instituto Federal Electoral. Se declara infundada la omisión legislativa del Congreso del Estado de Aguascalientes, en relación con la previsión legal del recuento de votos.

MAGISTRADO PONENTE

José Ramón Cossío Díaz

VOTOS PARTICULARES

Sí. Ministros Aguirre Anguiano, Gudiño Pelayo y Valls Hernández

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-6/2009. Es mayormente concordante.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS

PROCESOS ELECTORALES LOCALES.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE PREVÉ LA CONSECUENCIA DE LA PÉRDIDA DE LA ACREDITACIÓN LOCAL NO VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO G), CONSTITUCIONAL.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS IMPUGNADAS DEBE REALIZARSE TOMANDO EN CUENTA LA REDACCIÓN VIGENTE DE LOS DEMÁS PRECEPTOS DEL MISMO ORDENAMIENTO AL QUE AQUÉLLAS PERTENECEN, AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.

INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES. EL ARTÍCULO 349, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO ELECTORAL LOCAL, EN CUANTO PREVÉ UN SISTEMA DE COLABORACIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE SU CONTRALORÍA GENERAL, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) Y C), CONSTITUCIONAL, POR CUANTO HACE A LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO ELECTORAL LOCAL.

COALICIONES. CONSTITUYEN UNA MODALIDAD DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE COMPETE REGULAR AL LEGISLADOR LOCAL.

RADIO Y TELEVISIÓN. LAS LEGISLATURAS LOCALES ESTÁN FACULTADAS PARA DETERMINAR LA FORMA EN QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES ACCEDERÁN A LAS PRERROGATIVAS RELATIVAS.

RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL ESTABLECER LOS PORCENTAJES EN LOS QUE LAS COALICIONES ACCEDERÁN A LOS TIEMPOS ASIGNADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 203, PÁRRAFO SEGUNDO, PARTE FINAL, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL FACULTAR AL INSTITUTO ELECTORAL LOCAL PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE MENSAJES INVADE FACULTADES EXCLUSIVAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, POR TANTO, VULNERA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, TANTO A NIVEL FEDERAL COMO LOCAL, PERO NO LAS QUE DERIVEN DE PROPAGANDA ELECTORAL O MENSAJES EN OTRO TIPO DE FORMATO.

RADIO Y TELEVISIÓN. EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO TRANSGREDE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUES LA EXPRESIÓN "ELECTRÓNICA" QUE CONTIENE, NO COMPRENDE A AQUELLOS MEDIOS.

RÉGIMEN DE FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 60 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS DE LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SUPERVENIENTES. EL ARTÍCULO 309, SEXTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE LA PREVÉ, NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

RESUMEN

Los partidos actores sostenían que el párrafo tercero del artículo 349 del Código Electoral

Local contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c) de la

Constitución Federal, concretamente la autonomía e independencia del órgano electoral

local porque la creación de un órgano especial nombrado por los partidos políticos con

representación en el Congreso del Estado de Aguascalientes, para fiscalizar las finanzas

del órgano electoral, constituye una forma de presión y control sobre dicho órgano.

Además, que la función de fiscalización a la fecha se realiza por la Contaduría Mayor de

Hacienda del Congreso del Estado, por lo que no existe ningún razonamiento lógico que

justifique la creación de dicho organismo ante la clara duplicidad de funciones.

En la opinión de la Corte son infundados los argumentos de invalidez planteados por los

partidos políticos promoventes, consistentes en que el párrafo tercero del artículo 349 del

Código Electoral Local contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y

c) de la Constitución Federal, concretamente la autonomía e independencia del órgano

electoral local porque la creación de un órgano especial nombrado por los partidos

políticos con representación en el Congreso del Estado de Aguascalientes, para fiscalizar

las finanzas del órgano electoral, constituye una forma de presión y control sobre dicho

órgano, máxime que dicha función, se realiza por la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado.

Conforme al artículo 116, fracción IV de la Constitución Federal es obligación de las

Legislaturas Locales garantizar que la integración y actuación de las autoridades que

tengan a su cargo la organización de las elecciones y de las jurisdiccionales que

resuelvan las controversias en la materia, se rijan por los principios de legalidad,

imparcialidad, objetividad, autonomía, certeza e independencia. Sin embargo, al no existir

disposición constitucional que imponga a las indicadas Legislaturas algún lineamiento

específico en cuanto a la forma en que deberán organizarse las autoridades

administrativas y jurisdiccionales electorales locales, esta materia es responsabilidad

directa de dichas Legislaturas.

Así entonces, es responsabilidad directa del órgano reformador de la Constitución Política

del Estado de Aguascalientes, determinar tanto la forma como se organizará el Instituto

Electoral Local, los órganos que lo integrarán y el procedimiento para la designación de

sus integrantes, situación que en el caso del Estado de Aguascalientes, en lo relativo a la

creación y facultades de la Contraloría General encargada de la fiscalización de los

recursos del propio Instituto, se reguló tanto en el artículo 17, Apartado B, séptimo párrafo

de la Constitución Local62 como en los artículos 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355 y 356

del Código Electoral Local.

El tipo de procedimiento para la designación del Titular de la Contraloría General previsto

en el Código Electoral Local, en el que la mayoría calificada de los integrantes del

Congreso Local eligen al citado funcionario, pero a propuesta de instituciones públicas de

educación superior, en nuestra opinión no transgrede lo previsto por la Constitución

Federal pues atendiendo a la importancia de la función que realizará este organismo, este

sistema de designación se genera como un tipo de intervención o de colaboración de: a)

instituciones públicas de educación superior, en cuanto a la propuesta y b) el Congreso

Local, quien por el voto de la mayoría calificada de sus integrantes, elegirá finalmente al

Titular de la Contraloría General.

En este sentido, resultan infundados los argumentos de invalidez planteados por los

partidos políticos promoventes porque si se tiene en cuenta que en el ámbito federal, la

propia Constitución Federal en su artículo 41, párrafos segundo y quinto, base V, prevé

para el Instituto Federal Electoral, la existencia de un contralor interno nombrado por las

dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados a propuesta

de instituciones públicas de educación superior, en la forma y términos que determine la

ley y que al interior de la autoridad administrativa electoral federal existiría un organismo

revisor y fiscalizador del ejercicio y manejo de los recursos públicos adscritos a la función

de organización de las elecciones federales y que su titular fuera nombrado por la Cámara

de Diputados, entonces podemos concluir que esta adaptación de la Constitución Local al

sistema federal, lejos de ser contraria a la Constitución Federal, más bien tiene exacto

correlato con lo previsto por ella.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: De la interpretación sistemática y funcional

de los artículos 41, base V, y 116, fracciones II y IV, incisos b) y c) de la Constitución

Federal, se arriba a la conclusión de que la creación de una Contraloría especializada en

la fiscalización de los recursos y programas del Instituto Estatal Electoral en

Aguascalientes, es acorde con el sistema constitucional federal de control y fiscalización

de los recursos públicos destinados al citado órgano constitucional, autónomo, debido a

que la Contraloría solamente tiene por objeto verificar los ingresos y egresos del Instituto,

pero no es un ente vinculado a las funciones de organización de las elecciones propias de

la autoridad en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.

Ese tipo de modelo de fiscalización y la forma de designar a su titular, está previsto a nivel

federal y, por ende, su réplica o regulación similar en las entidades no pugna con alguno

de los principios rectores de la función administrativa electoral.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 33/2009 y sus acumuladas 34/2009 y 35/2009

ESTADO: Coahuila

ACTOR: Convergencia, PT, PRD

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado Libre y Soberano del Estado de Coahuila

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto número 5, mediante el cual se modifican los numerales 3, 4, 9 y 11 de la fracción III del artículo 27, el primer párrafo del artículo 33, el artículo 34 y la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como el decreto número 6, que contiene el Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1o; 6º; 7º; 9o.; 14; 16; 17; 20; 21; 34; 35, fracciones I y II; 36, fracciones III, IV y V; 38; 39; 40; 41, primer y segundo párrafo, fracción I, primer y segundo párrafos; 99; 115, párrafo primero, fracción I, párrafos primero y segundo; 116, segundo párrafo, fracción I, segundo párrafo, fracción II, párrafo primero, fracción IV; 128; 133 y 134

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad. Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 49, fracción II, inciso b), segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 16 y 324 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Se reconoce la validez del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos transitorios

primero, segundo y cuarto del Decreto número 5; así como los artículos 3; 7, fracción I, salvo en la porción normativa que dice: "doloso"; 10, fracciones V, VI y XII; 11, fracciones I, IV, incisos a) y b); 12; 13, salvo su párrafo último en su porción normativa indicada en el resolutivo sexto de este fallo; 50, fracciones VI, VII y VIII; 59, fracción II; 60; 63; 72; 73, párrafo primero, salvo en su porción normativa mencionada en el resolutivo sexto de este fallo, y párrafo último; 80; 82, fracciones I y II; 87, 97; 98; 103; 104; 105, fracciones V, XVIII, XXI y XXIII; 107; 111; 114; 160, fracción XXII; 161; 162; 173; 188; 190, párrafo primero; 197, fracción III; 213; 318, fracción II y 334 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. e reconoce la validez de los artículos 5, fracción IV; 25, párrafo tercero, salvo la porción normativa que dice: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 28, fracción III y 323, fracción V, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en los términos de las interpretaciones conformes plasmadas en el considerando quinto de esta resolución.

Se declara la invalidez del artículo 27, fracción III, párrafo 9, en la porción normativa que dice: "la verificación de los compromisos de campaña de los partidos políticos", de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; así como los artículos 7, fracción I, por cuanto hace a la porción normativa que dice "doloso"; 11, fracción V, únicamente en la porción normativa que dice: "Ninguna autoridad administrativa o judicial, podrá revocar o modificar la decisión política mediante la cual se pondera el perfil idóneo"; 13, párrafo último, en la porción normativa que señala: "Ningún Diputado electo podrá separarse de su fracción parlamentaria, salvo en el caso de candidaturas comunes."; 25, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "Ningún líder sindical o gremial, ni tampoco algún directivo de una asociación sindical, corporativa o gremial, podrán ocupar un órgano de dirección o de mando en un partido político nacional o estatal" y párrafo tercero, en la porción normativa que indica: "y la anulabilidad del puesto partidista en el ámbito local"; 57, fracción VI, en la porción que señala: "radio y televisión"; 73, párrafo primero, únicamente en la porción normativa que señala "y sancionar su incumplimiento"; 78, en la porción

que dice: "/o federal"; 81, fracción III, párrafo segundo; 85, fracción V; 99, fracción VIII; 105, fracciones IV, por cuanto hace a la porción normativa que dice: "Podrá celebrarlos también con el Instituto Federal Electoral, con el objeto de que el Instituto sea facultado para organizar elecciones federales, dentro de la circunscripción territorial del Estado, en los términos convenidos por las partes y con la aprobación de la mayoría calificada de los miembros del Consejo General del Instituto con derecho a voz y voto," VII, XX y XLIII; 115, fracción XVI, en la porción normativa que indica "libremente"; 135, fracción I, párrafo segundo; 157; 158; 170; 190, párrafo segundo; 217, párrafo segundo; 314, fracciones X y XI; 316, fracción II y 323, Apartado A, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos y José Fernando Franco González Salas

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-7/2009.

RESUMEN

Facultad de la autoridad electoral local administrativa para verificar los

compromisos de campaña de los partidos políticos

Los promoventes impugnan el artículo 27, fracción III, párrafo 9, de la Constitución Política

del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el que se confirió al Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila la atribución de verificar los

compromisos de campaña de los partidos políticos.

Según la Corte, la porción normativa impugnada viola los principios constitucionales

rectores de certeza y objetividad.

Lo anterior es así, toda vez que no resulta claro en qué momento se llevará a cabo la

"verificación" a cargo del Instituto estatal electoral ni tampoco en qué consiste la atribución

de verificar, es decir, si se realiza al momento de las campañas o después de las mismas

y si consiste en una revisión, o si, una vez pasada la jornada comicial, habiendo tomado

posesión los funcionarios electos respectivos, se refiere a una confronta entre los

compromisos de campaña y las posteriores acciones de gobierno tendientes a su

cumplimiento. Por lo tanto, tampoco es posible saber con certidumbre si son objeto de

verificación los compromisos de campaña de todos los partidos políticos contendientes o

sólo de los que triunfaron en la elección correspondiente.

Asimismo, dado que el principio rector de la función electoral consistente en la objetividad

obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar

situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su

desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, la norma general impugnada, en la

porción normativa controvertida, contraviene también la objetividad electoral, ya que la

falta de certeza de la formulación normativa bajo análisis puede generar conflictos que

alteren el desarrollo del proceso electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el párrafo 9, fracción III, del artículo 27, de

la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, es

inconstitucional. El hecho de que en la constitución del estado se otorgue la facultad al

Instituto Electoral local de verificar que los partidos cumplan sus compromisos de

campaña y, como ha quedado precisado, esa atribución está fuera de sus facultades de

organización de las elecciones, contraviene los principios rectores de la función

administrativa electoral.

Facultades de la autoridad local para vigilar el contenido de los mensajes con fines

electorales

Convergencia, partido político nacional, sostiene que el artículo 73 del Código Electoral

del Estado de Coahuila de Zaragoza resulta inconstitucional, ya que estima que el

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila se encuentra

impedido para vigilar y, en su caso, sancionar el contenido de los mensajes de los

partidos políticos, habida cuenta que dicho contenido es responsabilidad de los partidos

políticos que presentan los mensajes y, como lo ha sostenido la Suprema Corte, la única

autoridad facultada para conocer del asunto en cuestión es el Instituto Federal Electoral,

de conformidad con lo dispuesto en el apartado A de la Base III del artículo 41

constitucional.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática considera que el artículo 73, primer

párrafo, del código electoral local puede incidir en censura previa, declarada

inconstitucional por la Suprema Corte, violentando los artículos 6o., 7o., 14, 16, 41, 116,

fracción IV, y 133 de la Constitución Federal.

El artículo 73 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza local confiere al

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila la potestad para

vigilar que el contenido de los mensajes con fines electorales relacionados con los

comicios locales, transmitidos por radio y televisión en el territorio estatal, se ajusten a lo

establecido en el propio Código y sancionar su incumplimiento.

Así, la cuestión que emerge es un problema de carácter competencial, de invasión de

esferas, consistente en determinar si es válido constitucionalmente que el legislador del

Estado de Coahuila confiera las referidas potestades públicas de vigilar y, en su caso,

sancionar al Instituto estatal electoral, tratándose de los comicios locales.

Según la Corte, de los preceptos constitucionales se desprende claramente que el

Instituto electoral local no puede válidamente imponer sanciones en el caso de violaciones

a las prohibiciones constitucionales establecidas en los apartados A y B de la fracción III

del artículo 41 constitucional (prohibiciones constitucionales identificadas como 1, 2, 3, y

4), toda vez que, como se ha apuntado, la atribución sancionadora en la materia compete,

en forma exclusiva y excluyente, al Instituto Federal Electoral.

No es óbice a la conclusión anterior, lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso

n), de la Constitución Federal, toda vez que, en el caso, resulta aplicable la norma

especial prevista en el artículo 41, fracción IV, de la propia Constitución, por encima de la

norma general contenida en el primero de los preceptos invocados.

Por lo tanto, procede declarar la invalidez del artículo 73, primer párrafo, del Código

Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza únicamente en la porción normativa que

señala: "…y sancionar su incumplimiento."

Similar criterio se siguió por la mayoría del Tribunal Pleno, al resolver la acción de

inconstitucionalidad 113/2008, en sesión de nueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: resulta improcedente emitir la opinión

solicitada, en razón de que, como lo aduce el propio enjuiciante, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el tema de que se trata, a saber: a qué

autoridad compete regular los tiempos oficiales en radio y televisión a que tienen derecho

los partidos políticos, tanto en el orden federal como estatal.

Facultad de los Consejeros Electorales para elegir al Presidente del Consejo

General, régimen de suplencia y voto de calidad

El Partido de la Revolución Democrática afirma que se violan los principios rectores de la

función electoral porque, una vez electos, los consejeros electorales deberán elegir, de

entre ellos, a su Presidente, disponiendo, además, que, en caso de que el Consejero

Presidente no se encuentre, deberá señalar a la persona que lo supla y la ley establece

que, en caso de empate, el Consejero presidente tendrá voto de calidad, por lo que la

persona que realice la suplencia tendrá voto de calidad, lo que es ilegal.

En lo concerniente al concepto de invalidez relativo a que el artículo 114 de la ley electoral

local viola los principios rectores de la función estatal electoral, al facultar a los consejeros

electorales propietarios a nombrar, por voto secreto y mayoría de votos, al Presidente del

consejo general, que lo será también del Instituto, el mismo es infundado.

Según la Corte, la medida legislativa bajo escrutinio no viola el principio de certeza, ya

que, dado que el Pleno de este Tribunal Constitucional ha considerado que dicho principio

conlleva el dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los

participantes en el proceso electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las

reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, la

facultad de nombramiento del Presidente del Consejo General, conferida a los Consejeros

Electorales propietarios está prevista expresamente en la ley, de forma tal que se conoce

previamente, con claridad y certidumbre, las reglas a que debe sujetarse dicho

nombramiento. Asimismo, puesto que la imparcialidad consiste en que, en el ejercicio de

sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la

proclividad partidista, la norma general impugnada prevé, primero, que el nombramiento

se realice por los Consejeros Electorales Propietarios, quienes han sido nombrados de

conformidad con los procedimientos previstos en la Constitución local y en la ley electoral

local (cuya validez se ha reconocido en el apartado anterior), y, segundo, que el

nombramiento sea mediante votación mayoritaria. Así, la potestad conferida a los

Consejeros Electorales propietarios para nombrar al Presidente del Consejo General se

realiza sin la injerencia de otros poderes del Estado o de personas ajenas, con lo que se

respeta el principio rector de independencia. Tampoco, se contraviene el principio de

legalidad, porque no se advierte que el procedimiento para nombrar al Presidente del

Consejo General establecido por el legislador local pueda generar situaciones

caprichosas o arbitrarias al margen de la ley, pues se ajusta a criterios de razonabilidad.

Finalmente, se considera que el procedimiento objeto de análisis pretende evitar

situaciones conflictivas en el funcionamiento del Consejo General del Instituto estatal

electoral.

De la lectura del artículo 111 del Código objeto de impugnación se advierte que en este se

prevé que en caso de ausencia temporal o definitiva de un Consejero Propietario el

Consejero Presidente elegirá al Consejero Electoral suplente que corresponda, según el

orden de prelación en que fueron designados por el Congreso del Estado, asimismo, se

establece lo que sucederá en caso de ausencia temporal del Consejero Presidente,

supuesto en el cual este mismo elegirá, de entre los Consejeros Propietarios, a quien

habrá de suplirlo.

En el artículo 112 el legislador define lo que se entiende por "ausencia temporal" en los

siguientes términos: la separación provisional de su cargo, previo permiso o licencia del

Consejo general".

Por su parte, el artículo 113 dispone que por "ausencia definitiva" se entenderá toda

aquella que impida definitivamente que el Consejero Electoral propietario pueda seguir

ejerciendo su función por renuncia, remoción definitiva del cargo, ausencia definitiva o

cualquier otra causa grave justificada, así como la inasistencia consecutiva y sin causa

justificada, de algún Consejero Electoral propietario a tres sesiones programadas y

previamente notificadas conforme a las disposiciones legales aplicables.

Acorde con lo anterior, resulta que, por una parte, el legislador del Estado de Coahuila

hace una distinción entre ausencia temporal y ausencia definitiva y que, en la hipótesis

que interesa, por "ausencia temporal" se entenderá la separación provisional del cargo,

previo permiso o licencia del Consejo General. Esto significa que la ausencia temporal,

que, por definición, es una separación provisional –no definitiva- del cargo de Consejero

Presidente únicamente puede darse previo permiso o licencia del propio Consejo General,

lo cual implica que el Consejero Presidente no puede válidamente ausentarse de manera

caprichosa o arbitraria y designar a quien lo supla, sino que tendrá necesariamente que

justificar su separación provisional ante el Consejo General, el cual, como órgano

colegiado, determinará si procede o no otorgar el permiso o licencia. Así, las normas

legales invocadas, al definir claramente lo que es una "ausencia temporal" y establecer

que las ausencias temporales requieren de previo permiso o licencia del Consejo General,

configuran un entramado institucional que otorga condiciones de mayor objetividad y

certeza al mecanismo de suplencia de las ausencias temporales del Consejero

Presidente.

Por consiguiente, se considera que la facultad que se otorga al Consejero Presidente de

elegir a quien lo suplirá en su ausencia temporal, no es inconstitucional como se pretende,

ya que la persona que elige se da entre los Consejeros Propietarios, los cuales ya fueron

designados por el Congreso del Estado una vez que se cumplió con el procedimiento

previsto para la elección de los mismos, esto es, una vez que el mismo Congreso verificó

que se cumplieran con los requisitos y etapas que la ley establece para su designación

obtuvieron el nombramiento de Consejeros Propietarios, electos conforme a la ley, por lo

cual tal designación por parte del Presidente, no se puede aducir de inconstitucionalidad.

En relación al concepto de invalidez consistente en que el Consejero presidente, en caso

de empate, podrá emitir voto de calidad, de conformidad con el artículo 103 del Código

Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, se considera que el mismo es infundado.

Al respecto, de la lectura del artículo impugnado, se advierte que en el se establecen las

reglas que se deberán realizar para efectuar las sesiones del Consejo General, dentro de

las cuales se encuentran, particularmente, la relativa a lo que sucederá en caso de que en

las votaciones del Consejo General, las cuales se toman por mayoría de votos de los

miembros que se encuentren presentes, se dé un empate, supuesto en el que el Consejo

Presidente o quien legalmente deba suplirlo, tendrá voto de calidad, como se advierte de

la fracción VII, segundo párrafo del artículo 103.

Por lo que hace a este tema, deviene relevante precisar que el voto de calidad o voto

dirimente, es una facultad que se otorga en los órganos colegiados al Presidente de los

mismos o quien lo supla, para que este lo ejerza al momento de que se resuelva un

asunto y exista un empate en la votación que haga imposible resolver el asunto o conflicto

objeto de discusión.

Lo precisado es así, ya que atendiendo a la naturaleza de los órganos colegiados, los

cuales, generalmente, se integran por números impares, las decisiones que en ellos se

toman se hacen por mayoría de sus miembros, por lo que, en el supuesto de que no se

lograra una mayoría y surgiera un empate al momento de la votación, se otorga la facultad

del referido voto de calidad al Presidente o quien lo supla, el cual deberá hacer uso de el

para que se puedan resolver los asuntos objeto de discusión y controversia, ya que de lo

contrario se dejaría sin resolver asuntos en los que hubiera empate.

Así, la figura del voto de calidad constituye un mecanismo razonable, pues permite hacer

viable la toma de decisiones en el órgano colegiado, sin detrimento de los principios

rectores de la materia, máxime si se toma en cuenta lo perentorio de los plazos y términos

con que se cuenta para hacer efectivo el principio de definitividad de las diferentes etapas

del proceso electoral.

En consecuencia, se determina que la previsión del voto de calidad en la norma objeto de

impugnación, no es inconstitucional, ya que se encuentra previsto en el código electoral

local a favor del Presidente del Consejo o quien lo supla, como consecuencia de la

naturaleza que, como órgano colegiado posee el Consejo General.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No asiste la razón al Partido de la

Revolución Democrática porque la elección del Presidente por parte de los consejeros

electorales y la previsión de voto de calidad, y el régimen de suplencia para el Consejero

Presidente, resultan apegados a la Constitución.

Atribuciones del Consejo General para preparar, organizar o validar las elecciones

internas de los partidos políticos

El concepto de invalidez relativo a la inconstitucionalidad del artículo 105, fracción XLIII,

de la ley electoral local, resulta fundado.

Conviene tener presente el texto de la disposición impugnada:

"Artículo 105.- El Consejo General tendrá las atribuciones siguientes:

[…]

XLIII. Preparar, organizar o validar las elecciones internas de los partidos políticos,

a solicitud, por cuenta ya costo de éstos y conforme a sus estatutos, siempre y

cuando el Instituto considere que cuenta con la capacidad y condiciones para

acceder a tal solicitud.

[…]

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de

inconstitucionalidad 5/99, en sesión de once marzo de mil novecientos noventa y nueve,

al realizar un análisis del artículo 61 del Código Electoral del Distrito Federal, determinó,

en relación a la atribución que se confiere al Consejo General del Instituto Electoral del

Distrito Federal de asesorar y colaborar con los partidos políticos, a petición de éstos, en

el desarrollo de sus procesos internos de selección de candidatos y sus dirigentes, en

esencia, lo siguiente:

"…Como se ve, esta disposición confiere al Consejo General la facultad de asesorar

y colaborar con los partidos políticos, a petición de éstos, en el desarrollo de sus

procesos internos de selección de candidatos y dirigentes. Atribución que escapa

de los fines y funciones del Instituto Electoral del Distrito Federal, y atenta contra

los principios de imparcialidad e independencia que lo rigen.

….

El artículo 61 de la ley impugnada rebasa las anteriores atribuciones, pues el

Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal no puede prestar apoyo

a los partidos políticos en sus procesos internos de selección de dirigentes y

candidatos; ya que de hacerlo atentaría contra los principios de imparcialidad e

independencia que deben regir su actuación.

Si bien, puede sostenerse que la organización interna de los partidos políticos tiene

un reflejo en el desarrollo del proceso electoral del Distrito Federal, lo cierto es que

el autorizar al Consejo General del Instituto Electoral a prestar apoyo logístico para

el desarrollo de los procesos internos de selección de instancias directivas y

candidatos de los partidos políticos, va más allá de la vocación constitucional para

que fueron creados estos institutos y quebranta los principios rectores del artículo

116 de la Constitución Federal, aun cuando en la celebración de convenios para

brindar ese apoyo se establezca que se deberá "garantizar la autonomía e

independencia del instituto"; pues es innegable que al otorgar apoyo a los partidos

políticos que lo requieran (no necesariamente lo solicitarán todos los que

intervengan en las elecciones locales) se involucrarán aspectos subjetivos que

harán dudar de la independencia y autonomía del Instituto Electoral.

De ahí, que sea fundado el planteamiento del partido actor y, en consecuencia, se

está en el caso de declarar la invalidez del artículo 61 del Código Electoral

impugnado…"

Las consideraciones anteriores son aplicables, en lo conducente, para estimar fundado el

argumento del promovente.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 39/2009 y su acumulada 41/2009

ESTADO: Quintana Roo

ACTOR: PRD, PAN de Quintana Roo

ÓRGANO LEGISLATIVO Congreso del Estado de Quintana Roo

EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

decretos 100, 097, 093, 098 y 094 por los que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política de la Ley Electoral, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral y de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todas del Estado de Quintana Roo, respectivamente

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1º, 14, 116, fracción IV, incisos a), b), d), y I), y 133 de la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos; y, con relación al Partido Acción Nacional, los artículos 41, fracción II, párrafo segundo, incisos a), b) y c), y fracción V, párrafo noveno y 116, fracción IV, inciso a)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad. Se sobresee en la presente acción respecto de los artículos 49 y 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral y 88, fracción VIII y 89 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral. Y en cuanto a los artículos Segundo y Noveno Transitorios del Decreto número 100, por el que se reforman diversos preceptos de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo.

Se reconoce la validez de los artículos 49, fracciones II, última parte y II, numeral 6, última parte, de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, 74, 81, 109, fracción I, inciso b), 144, párrafo cuarto, y 137, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

Se declara la invalidez de la fracción II, del artículo 87, en la porción normativa que señala: "para precampañas y campañas" y el párrafo segundo del artículo 271, ambos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo.

Se declara fundada la acción de inconstitucionalidad en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Quintana Roo consistente en regular de manera deficiente, los supuestos y las reglas de los recuentos parciales o totales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional previstos en el inciso l) de la fracción IV del numeral 116 de la Constitución General de la República. En consecuencia, es responsabilidad de ese órgano legislar a la brevedad posible para

corregir la deficiencia apuntada, en los términos indicados en el último considerando de esta resolución.

MINISTRO PONENTE

José de Jesús Gudiño Pelayo

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Ramón Cossío Díaz

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-9/2009.

RESUMEN

Celebración de convenios

El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que el artículo 49, fracción II, última

parte del Decreto 100 que reformó la Constitución Política del Estado de Quintana Roo,

viola lo establecido en el inciso c), de la fracción IV del artículo 116 de la Norma

Fundamental; afirmando que transgrede el principio de autonomía en su funcionamiento e

independencia en sus decisiones del Instituto Electoral local, pues el artículo impugnado

establece requisitos excesivos al señalar que se requiere el voto de las dos terceras

partes de los consejeros, cuando sería suficiente, la mayoría calificada, para poder

celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, a efecto de que éste, lleve a cabo las

elecciones locales.

Asimismo señala que interpretada a contrario sensu, la existencia de la norma

cuestionada, confiere irregularmente a una minoría de consejeros superior al 25%, (2

consejeros) o menor al 50% de los integrantes del Consejo General (3 consejeros), la

atribución de vetar o impedir la celebración de convenios para que el Instituto Federal

Electoral se haga cargo de determinada elección local. Lo que además de ser absurdo,

trastoca la autonomía que, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción IV del

numeral 116 constitucional, debería regir el funcionamiento del citado órgano electoral y,

desde luego, contradice la norma prevista en el inciso d) fracción IV del propio precepto

supremo al que supuestamente el legislador local pretende adecuar y desarrollar, pues,

impone al Consejo General la obligación de continuar organizando procesos electorales

locales, sin ponderar las razones y fundamentos que, en caso extremo, la mayoría de

consejeros pudieran tener para emitir un acuerdo de esa naturaleza.

A fin de analizar tales argumentos, debe señalarse que, conforme a los artículos 41, base

V y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Federal, a partir de la reforma publicada

en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, los Estados

están obligados a garantizar que las autoridades electorales competentes de carácter

administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral, que se haga cargo de la

organización de los procesos electorales locales.

estima que no le asiste la razón al promovente, en cuanto sostiene que el citado precepto

es inconstitucional, en razón de que exige mayores requisitos a los establecidos en la

Constitución Federal, para que se pueda celebrar un convenio entre el Instituto Federal

Electoral y el Instituto Electoral de Quintana Roo, para que el primero se encargue

eventualmente de la organización de las elecciones en el Estado de Quintana Roo, pero

mediando dos terceras partes del voto de sus integrantes.

Como se ha visto, lo que prevé el artículo 116 constitucional, es que las Constituciones y

leyes estatales en materia electoral, garanticen que la autoridad administrativa electoral

pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, para que este último lleve a

cabo los procesos electorales locales, sujetando dicha facultad a los términos que

establezca la ley, es decir, la Norma Fundamental no establece lineamiento o base

alguna para ese efecto, por lo que puede concluirse que deja a la autoridad legislativa

local regular la forma en que el Instituto Estatal Electoral celebrará el referido convenio.

En el caso, el Constituyente Permanente del Estado de Quintana Roo, al regular este

aspecto, establece una condicionante consistente en que una mayoría calificada de los

Consejeros Electorales (dos terceras partes), sea la que acuerde que se realice el

convenio con la autoridad electoral federal, lo que, de ningún modo, puede traducirse en

la vulneración de la autonomía del Instituto Estatal Electoral para tomar este acuerdo,

pues, sólo a este órgano es a quien corresponde hacerlo, sin que otro poder u órgano

intervenga en esa decisión.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 49, fracción II, última parte de la Constitución del Estado de Quintana Roo, es al

Instituto Electoral, como autoridad administrativa electoral, a quien compete la

organización de las elecciones, por lo que, si bien, a partir de la citada reforma a la

Constitución Federal, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, para que éste sea

el que organice el proceso electoral estatal del año correspondiente, a la votación que

para ese efecto establezca el Constituyente Permanente Local, no la hace nugatoria, sino

que constituye simplemente un requisito que estimó necesario el legislador estatal para

que la decisión fuera consensuada al interior de ese organismo, máxime si se atiende a

que el ejercicio de esta facultad no debe ser caprichoso o arbitrario, como ya lo sostuvo la

Suprema Corte, al resolver las diversas acciones de inconstitucionalidad 82/2008 y su

acumulada 83/2008, así como la acción de inconstitucionalidad 10/2009.

Además, el accionante parte de una premisa errónea, al señalar que, el artículo

impugnado exige mayores requisitos que los establecidos en la Constitución Federal, para

que se pueda celebrar convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral

de Quintana Roo, pues, en principio, se trata de cuestiones fácticas que, por si mismas,

no hacen inconstitucional una norma; pero, además, como se advierte del procedimiento

legislativo que dio lugar a la citada reforma a la Constitución Federal, de noviembre de

dos mil siete, la intención del Constituyente Permanente, al establecer esa posibilidad, fue

aprovechar las capacidades materiales y humanas de que dispone el Instituto Federal

Electoral a lo largo y ancho del territorio nacional, considerándose que esta nueva

disposición constitucional hará posible, en el corto y mediano plazos, coadyuvar a reducir

costos y aumentar la eficiencia y confiabilidad de los procesos electorales de orden local,

con pleno respeto a la soberanía interior de las entidades federativas. De esta manera,

según el órgano reformador, se da paso a lo que podría ser, en el mediano plazo, un

sistema nacional de elecciones, con ventajas evidentes en materia de confianza y

credibilidad ciudadanas en los procesos comiciales y un ahorro significativo de recursos

públicos.

Por consiguiente, no se trata de una facultad que el Constituyente Permanente sujete o

condicione a la imposibilidad de una entidad federativa para llevar a cabo un proceso

electoral, o bien, que hubiere establecido ante esa eventualidad, es decir, para solucionar

el que, por alguna situación de caos social, político e, incluso, derivado de algún suceso

de la naturaleza, no pudiera llevarse a cabo por el Instituto Estatal Electoral la

organización de las elecciones, sino que se buscó la consecución de otros objetivos,

esencialmente, el obtener una mayor confianza y credibilidad de los ciudadanos respecto

de tales procesos, aprovechando las capacidades materiales y humanas del Instituto

Federal Electoral, así como la reducción del costo de los procesos electorales, con el

consiguiente beneficio del ahorro de recursos públicos, reservándose a las leyes los

términos en que esa facultad será ejercida.

En consecuencia, la referida mayoría calificada que el legislador local, en ejercicio de sus

facultades reguladoras, establece para que el Instituto Estatal Electoral acuerde celebrar

el referido convenio, no resulta inconstitucional.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no puede estimarse inconstitucional el

precepto que se impugna, ya que la exigencia de contar con mayoría calificada (dos

terceras partes) de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado

de Quintana Roo, para que pueda celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral,

relativo a la organización de los procesos electorales locales, encuentra sustento en que

corresponde al legislador de las entidades federativas determinar el tipo de mayorías

requeridas para ese tipo de convenios, que por su importancia y trascendencia requieren

de un importante consenso y respaldo institucional.

Lo anterior, porque si bien el artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que se estima contravenido, no exige o establece en forma expresa una

mayoría determinada de Consejeros Electorales para que el organismo estatal al que

pertenecen pueda celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, lo cierto es que

compete al ámbito de atribuciones del legislador estatal expedir la normatividad que el

Consejo General del Instituto Electoral de la entidad debe observar en el ejercicio de sus

funciones.

En este orden de ideas, al exigirse mayoría calificada de los Consejeros del Instituto

Electoral de Quintana Roo para el efecto señalado, no afecta la potestad de dicha

autoridad administrativa electoral de celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral,

sino que salvaguarda que sea una decisión colegiada y con el mayor consenso, posible la

de convenir la organización de las elecciones en la entidad federativa, con el ente de la

federación creado constitucionalmente con esa misma finalidad en el ámbito de su

competencia.

JURISPRUDENCIA: P./J.24/2010

EXPEDIENTE: 55/2009 ESTADO: Yucatán

ACTOR: Partido Convergencia

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Yucatán

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 208, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Yucatán y Decreto 209, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

14, 16, 41, 116 y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad Se reconoce la validez de los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y Tercero Transitorio del Decreto 208 y 131, último párrafo.

MINISTRO PONENTE

Juan N. Silva Meza

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-13/2009. No se pronunció sobre el particular.

RUBRO DE LA JURISPRUDENCIA

CONVENIOS EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 16, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 131, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AMBOS DEL ESTADO DE YUCATÁN, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE QUE GOZAN LOS INSTITUTOS ELECTORALES LOCALES.

RESUMEN

En su primer concepto de invalidez, el Partido Político actor adujo, en síntesis, que los

artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política y 131, último párrafo, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, eran inconstitucionales, toda vez que

exigían mayores requisitos a los establecidos en la Constitución Federal, para la

celebración de un convenio entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral de

Yucatán, a efecto de llevar a cabo la organización de las elecciones en la entidad, en

concreto, por disponer que la propuesta para la celebración de dicho convenio debería ser

aprobada por las dos terceras partes de los Consejeros del Instituto Electoral local.

En el caso, la Corte dijo que el Congreso del Estado de Yucatán, al regular este aspecto,

establecía una condicionante consistente en que una mayoría calificada de los

Consejeros Electorales (dos terceras partes), sería la que acordara que se realizara el

convenio con la autoridad electoral federal, lo que, como ya lo había resuelto

reiteradamente la Corte de ningún modo podía traducirse en la vulneración a la autonomía

e independencia del Instituto Estatal Electoral para tomar este acuerdo, pues, sólo a este

órgano es a quien correspondía hacerlo, sin que otro poder u órgano interviniera en esa

decisión.

Por lo que en efecto, debía tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el

propio artículo 16, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Yucatán, es el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación

Ciudadana del Estado de Yucatán, como autoridad administrativa electoral, a quien

competía la organización de las elecciones, por lo que, si bien, a partir de la citada

reforma a la Constitución Federal, podría convenir con el Instituto Federal Electoral, para

que éste fuera el que organizara el proceso electoral estatal del año correspondiente, la

votación que para ese efecto estableciera el Constituyente Permanente Local, no la hacía

nugatoria, sino que constituía simplemente un requisito que estimó necesario el legislador

estatal para que la decisión fuera consensuada al interior de ese organismo, máxime si se

atendía a que el ejercicio de esta facultad no debía ser caprichosa o arbitraria.

En consecuencia, en razón de que la referida mayoría calificada que el legislador local, en

ejercicio de sus facultades reguladoras, establecía para que el Instituto de Procedimientos

Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán pudiera realizar el

mencionado convenio no era inconstitucional, por lo que procedió declarar la validez de

los artículos 16, apartado A, fracción I, de la Constitución Política y 131, último párrafo, de

la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estado de Yucatán.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: No se pronunció sobre el particular.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 58/2009 y su acumulada 59/2009

ESTADO: Oaxaca

ACTOR: PRD, PAN

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Oaxaca

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Decreto 1355, por virtud del cual se reformaron las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política de Oaxaca; Decreto 1356, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°, 14, 16, 41, fracción II, 54, fracción V, 116, fracción IV, incisos b), d) y g) y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Se sobresee, por extemporánea, la acción de inconstitucionalidad 59/2009 promovida por el Partido Acción Nacional. Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 58/2009 promovida por el Partido de la Revolución Democrática.

Se desestima la acción de inconstitucionalidad respecto del primer párrafo de la fracción V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, reformado mediante Decreto 1355 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

Se reconoce la validez de los artículos 62, párrafo 1, inciso a), fracción I, subincisos A, B y C y fracción II; 80, párrafo 5; 93, inciso l); y 256, incisos c) y e), todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, reformados mediante Decreto 1356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

MINISTRO PONENTE

Margarita Beatriz Luna Ramos

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-14/2009, SUP-OP-15/2009. Es concordante.

RESUMEN

El Partido de la Revolución Democrática sostiene que los preceptos legales impugnados

(artículos 80, párrafo 5, y 93, inciso l), del Código de Instituciones Políticas y

Procedimientos Electorales de Oaxaca) son contrarios a lo dispuesto en los artículos 41,

base V, último párrafo y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que para poder autorizar que la autoridad

electoral suscriba un convenio con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga

cargo de las elecciones locales, exigen un requisito no previsto en la Norma Fundamental,

como es el relativo a una votación calificada de las dos terceras partes de los consejeros

electorales estatales.

Es infundado el argumento anterior, ya que la Suprema Corteen su sesión

correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil nueve, al resolver la acción de

inconstitucionalidad 10/2009 por unanimidad de once votos, reconoció la validez del

artículo 20, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de

Tamaulipas, que exigía para la suscripción del citado convenio la autorización de una

mayoría de las tres cuartas partes de los integrantes del Consejo General del Instituto

Electoral de ese Estado, precedente que resulta aplicable al presente caso.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: el precepto de mérito es constitucional,

pues tal y como ya lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la

ejecutoria recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 10/2009, el artículo 116 no prevé

requisito alguno ni forma específica para que se desarrolle o celebre el convenio de

referencia.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009

ESTADO: Chihuahua

ACTOR: Diputados Integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, PT, Procurador General de la República

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Chihuahua

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

4, 14,16, 17, 58, 64, 81, 85, 96, 131, 143, 210, 216, 373, 374, 375, 386, 387, 388, 389 y 390 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

1°,4°, 14, 16, 34, 35, 41, 54, 109, 115, 116, fracción IV, incisos b), c), d), l) y m), 133 y 134

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Son procedentes y parcialmente fundadas las presentes acciones de inconstitucionalidad. Se reconoce la validez de los artículos 4, 16, 17, 58, 64, 81, 85, 131, 216, 373, 374 y 375 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de dicho Estado el doce de septiembre de dos mil nueve, en las porciones normativas precisadas y en los términos señalados en los considerandos séptimo, octavo, noveno y décimo de esta ejecutoria.

Se declara la invalidez del artículo 16 de la Ley

Electoral del Estado de Chihuahua, en la porción normativa que indica "Ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios", en la inteligencia de que para el próximo proceso electoral atendiendo al sistema previsto en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, ningún partido político podrá tener más de veintidós diputados por ambos principios.

Se declara la invalidez de los artículos 14, 96, fracción XXXIII, en la porción normativa que indica "previa autorización del Congreso del Estado", 143 párrafo segundo, en la porción normativa que indica, "las tendientes a incentivar el pago de impuestos, las de promoción turística, las relativas a licitaciones públicas, o las de beneficencia", 210, numerales 15 y 16 y 386 a 390 de la Ley Electoral mencionada, en las porciones normativas precisadas y en los términos de los considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto de esta ejecutoria.

En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se determina la inaplicación de los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua: 27, párrafo último, que indica "Es revocable el mandato de los servidores públicos electos mediante el voto. La solicitud de revocación del mandado deberá se suscrita cuando menos por el 10% de los ciudadanos del Estado, municipio o distrito, según sea el caso y podrá presentarse una vez transcurrido una tercera parte del período para el cual fue electo el funcionario, para estos efectos quedan comprendidos en la categoría de servidores públicos revocables de mandato, el Gobernador, los diputados, presidentes municipales, regidores y síndicos. La ley establecerá las bases y procedimientos para la revocación, así como los medios de impugnación"; 37, párrafo cuarto en la porción normativa que indica "revocación de mandado"; y 40, párrafos tercero, en la porción normativa que indica "Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios"; y párrafo último, que señala "la aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos

terceras partes de los diputados presentes."

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-17/2009. Es concordante.

RESUMEN

Distritación

El Procurador General de la República argumenta que debe declararse la invalidez del

artículo 14 de la Ley Electoral combatida, porque deja en el Poder Legislativo de la

Entidad el ejercicio de la facultad de distritación y geografía electoral que, por su

naturaleza, le corresponden al Instituto Electoral del Estado.

Esa norma señala que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa,

el territorio del Estado de Chihuahua se dividirá en veintidós distritos electorales, los

cuales serán determinados tomando en cuenta las siguientes bases, de las que se

destacan para efectos del concepto de invalidez que nos ocupa, la intervención que tiene

el Congreso de la Entidad.

Según la Corte, es fundado el concepto de invalidez de que se trata, pues la

determinación de lo que viene a conformar la llamada geografía electoral de la Entidad

queda decidida de manera definitiva por el Congreso del Estado de Chihuahua, que si

bien la aprueba con base en un estudio técnico que en su caso elabore el Instituto Federal

Electoral o el Instituto Estatal Electoral, también lo es que dicho estudio se elabora a

petición del propio Congreso, pero fundamentalmente es éste quien lo aprueba de manera

definitiva, lo que desde luego se traduce en la intromisión de uno de los Poderes de la

Entidad, en la realización de un acto que finalmente es competencia del órgano

especializado en la materia, es decir, del órgano que tiene a su cargo la organización de

los comicios con todo lo que esto implica.

En efecto, es el Instituto Estatal Electoral como máxima autoridad en esa materia en el

Estado de Chihuahua, a quien corresponde la organización, dirección y vigilancia de las

elecciones, actos que desde luego incluyen la elaboración de la geografía electoral,

entendida como la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de los

ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones, de ahí que atendiendo a la

naturaleza de esos actos, no se justifique la intervención que para la elaboración de dicha

geografía tiene el Congreso de la Entidad, quien de acuerdo con la normativa combatida,

es quien finalmente aprueba de manera definitiva la demarcación territorial, de donde es

claro que el Instituto Estatal Electoral queda supeditado en ese aspecto a lo que apruebe

el Congreso Local, a pesar de que se trata de una autoridad cuyas funciones son

diametralmente opuestas a aquellas que son propias de la autoridad especializada en el

Estado de Chihuahua, es decir, de la autoridad administrativa especializada en la materia

electoral.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que el artículo 14 de la Ley Electoral del

Estado de Chihuahua es inconstitucional, en tanto que violenta la independencia del

Instituto Estatal Electoral, además de su autonomía, especialización y profesionalización,

pues resulta claro que permite la participación activa y determinante del Congreso del

Estado en el establecimiento de los distritos electorales, con lo que participa en una de las

actividades vinculadas con la geografía electoral de Chihuahua, pues en términos de la

norma impugnada será ese órgano el encargado de solicitar, valorar y, en su caso,

aprobar el dictamen técnico pertinente, votar la propuesta formulada en relación con la

división de los distintos distritos electorales del Estado y, en consecuencia, aprobar su

demarcación territorial.

Considera que lo anterior vulnera el principio de independencia establecido en la fracción

IV del artículo 116 de la Carta Magna, porque la determinación de la geografía electoral

se supedita a un órgano distinto y ajeno a aquel que, de conformidad con el artículo 36 de

la Constitución Política del Estado de Chihuahua, tiene encomendada la organización,

dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública

en el Estado.

Convenios

El Procurador General de la República señala que el artículo 96, fracción XXXIII, de la Ley

Electoral del Estado de Chihuahua contraviene lo dispuesto en los artículos 41, base V,

último párrafo, y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Federal,

concretamente el principio de autonomía que se reconoce a los órganos electorales, ya

que el numeral impugnado prevé que el Consejo del Instituto Estatal Electoral deberá:

"Solicitar al Instituto Federal Electoral, previa aprobación del Congreso del Estado, el

estudio en el que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que aquél asuma

la organización del proceso electoral local…"

Los artículos que se mencionan como violados, esto es, el 41 fracción V, último párrafo y

116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Federal prevén que el Instituto Federal

Electoral puede asumir mediante convenio que celebre con los Institutos Electorales de

los Estados que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, de

acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable; asimismo, que las constituciones y

leyes estatales electorales garantizarán que las autoridades administrativas en esa

materia puedan convenir con el Instituto Federal Electoral para que éste se haga cargo de

la organización de sus procesos electorales.

La disposición cuestionada establece que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua tiene

como atribución la de solicitar al Instituto Federal Electoral, previa aprobación del

Congreso del Estado, el estudio en el que se establezcan las condiciones, costos y plazos

para que aquél asuma la organización de los procesos electorales de dicha Entidad.

Precisado lo anterior, se estima que el concepto de invalidez que nos ocupa es fundado,

toda vez que la norma impugnada desconoce la autonomía e independencia que la

Constitución Federal otorga al Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, pues si bien

dicho Instituto tiene la atribución de solicitar al Instituto Federal Electoral el estudio en el

que se establezcan las condiciones, costos y plazos para que aquél asuma la

organización del proceso electoral local, también lo es que esa solicitud la puede elevar

previa aprobación del Congreso del Estado, y es en este aspecto, en que la norma

violenta el régimen constitucional de la materia, pues el legislador del Estado de

Chihuahua, no tomó en cuenta que el Instituto Electoral Local es el órgano administrativo

encargado de la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, lo que implica que

todos los actos que incidan en esas funciones, se entienden conferidos exclusivamente a

dicha autoridad administrativa electoral, por lo que no se explica la intervención que la

disposición reclamada otorga al Congreso del Estado, pues como se apuntó en el

considerando anterior, sus funciones son ajenas a lo que en exclusiva corresponde

realizar al Instituto Electoral de la Entidad.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que la norma no establezca que la celebración del

convenio debe estar sujeto a la aprobación del Congreso Local, supuesto que ha sido

declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, la

fracción XXXIII del artículo 96 que se analiza, alude a un acto que si bien es previo a la

celebración de ese convenio, también lo es que incide en la celebración de éste, razón

por la cual es lógico concluir que todo a lo que atañe a dicho convenio, debe ser

competencia exclusiva de los institutos que intervengan en su celebración, pero no de un

órgano político como lo es el Poder Legislativo de la Entidad, cuyas facultades se deben

entender ajenas a aquellas que constitucionalmente son propias de las autoridades

administrativas electorales.

Pensar lo contrario significaría supeditar el ejercicio de una de las facultades del Instituto

Electoral de la Entidad, a lo que decida el Congreso, cuando la Constitución Federal es

clara en establecer que sólo las autoridades administrativas electorales tanto Federal

como Local, son las que deben intervenir en la preparación y celebración del convenio de

que se trata.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: Que resulta inconstitucional el artículo 96,

apartado 1, fracción XXXIII de la Ley Electoral de Chihuahua, porque contempla la

posibilidad de que un órgano distinto al Instituto Federal Electoral y a la autoridad electoral

local competente, intervenga en el proceso de celebración del convenio relativo a la

organización del proceso electoral local.

Además, este precepto vulnera la independencia y autonomía de la autoridad electoral

local, pues supedita el ejercicio de una de sus facultades (la celebración del convenio

aludido), a la autorización previa por parte del Congreso de la Entidad, para que se lleve a

cabo un estudio, a efecto de que sean establecidos distintos parámetros vinculados con la

posibilidad de que el órgano federal asuma la organización del proceso local; lo anterior,

pues en la lógica normativa del precepto impugnado, la existencia de la aprobación

legislativa referida se entiende como una condición previa que debe cumplirse para que el

Instituto Estatal Electoral de Chihuahua tenga la posibilidad de llevar a cabo el convenio

de mérito.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 79/2009 ESTADO: Zacatecas

ACTOR: Procurador General de la República

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Congreso del Estado de Zacatecas

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

Artículos 222, numeral 10, 255, numeral 1, fracción II, y 264, numeral 1, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, contenidos en el Decreto Número 359

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

16; 17; 41, Base III, apartados A, B y D, 116, fracción IV, incisos b), c), i) y l); y 133

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

Se declara la invalidez de los artículos 222, párrafos 9 y 10; 255, párrafo 1, fracción II, y 264, párrafo 1, fracción III, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, así como del 63 bis, párrafo antepenúltimo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en los términos del considerando quinto de la presente resolución.

MINISTRO PONENTE

José Fernando Franco González Salas

VOTOS PARTICULARES

No

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-22/2009. Es contradictoria.

RESUMEN

El Procurador General de la República sostiene que, de conformidad con los preceptos

legales impugnados (artículos 255, párrafo 1, fracción II, y 264, párrafo 1, fracción III, de la

Ley Electoral del Estado de Zacatecas), constituye una infracción a la Ley Electoral del

Estado de Zacatecas el hecho de que los ciudadanos, dirigentes, afiliados a partidos

políticos, así como personas físicas o morales contraten propaganda en radio y televisión.

Asimismo, se señala que se aplicará al infractor una multa de hasta mil cuotas de salario

mínimo vigentes en el Estado.

A fin de imponer la sanción antes descrita, el artículo 265 de la citada ley electoral local

establece los procedimientos aplicables, siendo el que interesa el previsto en los párrafos

4 y 5 del propio artículo.

En esa tesitura, estima el promovente, es evidente que la Ley Electoral del Estado de

Zacatecas establece un procedimiento para el caso de las infracciones cometidas, dentro

del cual se advierte que será el Instituto Estatal Electoral el ente facultado para la

instauración de dicho procedimiento y, por consiguiente, la aplicación de la sanción, lo

cual vulnera los principios constitucionales consagrados en los artículos 41, base III,

apartados A, B, y D, así como 116, fracción IV, inciso i), de la Constitución Federal.

Atendiendo a que la competencia para administrar los tiempos que correspondan al

Estado en radio y televisión se encuentra expresamente reservada al Instituto Federal

Electoral, por disposiciones de la Ley Fundamental, consecuentemente es claro que

corresponde, de forma exclusiva, a ese órgano autónomo, en términos del artículo 116,

fracción IV, inciso i), en relación con el 41, fracción III, apartado B, de la Constitución

General de la República, prever [sic] en la esfera administrativa todo lo relacionado con

los tiempos de radio y televisión.

Según la Corte, resulta fundado el concepto de invalidez planteado por promovente

relativo a que la norma legal reclamada invade la esfera competencial exclusiva del

Instituto Federal Electoral y, por ende, procede declarar la invalidez del artículo 255,

párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

En lo concerniente al concepto de invalidez dirigido a cuestionar la validez del artículo

264, párrafo 1, fracción III, inciso b), de la ley electoral local, el mismo resulta igualmente

fundado, como se muestra a continuación.

Como se indicó, el artículo 264, párrafo 1, fracción III, inciso b), dispone que las

infracciones señaladas en los "artículos anteriores", entre los cuales se encuentra el

artículo 255, párrafo 1, fracción II, de la propia ley (declarado inválido), serán sancionadas

con multa de hasta mil cuotas de salario mínimo vigente en el Estado, cuando contraten

por sí o por terceras personas directamente propaganda electoral en "los medios de

comunicación".

El artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas

establece que los partidos políticos son entidades de interés público y tienen derecho de

participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de

los Ayuntamientos, así como al uso permanente de los medios de comunicación social y

al acceso a los tiempos de radio y televisión, de conformidad con lo establecido en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: no requiere opinión especializada de esta

Sala Superior, en razón de que no son temas exclusivos del Derecho Electoral, sino que

pertenecen a la Ciencia del Derecho en general y del Derecho Constitucional en

particular, por ser planteamientos atinentes a la presunta inobservancia de los aludidos

principios ocurrida, según el demandante, en la emisión de los preceptos cuya

inconstitucionalidad se demanda.

JURISPRUDENCIAS: NO EXPEDIENTE: 2/2011 ESTADO: Distrito Federal

ACTOR: PRI

ÓRGANO LEGISLATIVO EMISOR DE LA NORMA IMPUGNADA:

Asamblea Legislativa del Distrito Federal

NORMA Y ARÍCULOS IMPUGNADOS:

artículos 35 fracciones IX y XXXVIII; 37 segundo párrafo; 43 fracciones V y VI; 44 fracción VIII; 64 fracción III; 86 fracciones I y II; 88 párrafo segundo; 90 fracciones I, X y XV; 214, fracción I; 224, segundo párrafo; 231 fracciones VII y X; y 268 fracción VI, inciso g), último párrafo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS:

9, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y V, párrafos segundo y décimo; 116, fracción IV, incisos b), c) y j) y 122, Base Primera, Punto C, fracción V, inciso f)

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 88, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

Se reconoce la validez de los artículos 35, fracciones IX y XXXVIII; 37, párrafo segundo; 43, fracciones V y VI; 44, fracción VIII; 64, fracción III; 86, fracciones I y II; 90, fracciones I, X y XV; 231, fracción X; y 268, fracción VI, inciso g), párrafo último, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, en las porciones normativas precisadas y en los términos señalados en los considerandos octavo, noveno y décimo de esta ejecutoria.

Se declara la invalidez del artículo 214, fracción I; 224, párrafo segundo; y 231, fracción VII, en cuanto establece como restricción la de contratar publicidad en prensa, teléfono e internet y en vía de consecuencia, de las fracciones II y III, del artículo 214, todos del propio Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, la que surtirá efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo.

MINISTRO PONENTE

Sergio Salvador Aguirre Anguiano

VOTOS PARTICULARES

Sí, Ministros José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos

OPINION DE LA SALA SUPERIOR

SUP-OP-1/2011.

RESUMEN

Autonomía en el ejercicio de las facultades de la Contraloría General y de la Unidad

Técnica Especializada de Fiscalización.

En el tercer concepto de invalidez se aduce que diversos artículos del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal vulneran la autonomía

técnica y de gestión de la Contraloría General y de la Unidad Técnica Especializada de

Fiscalización, lo que implica una violación a los principios de certeza, independencia y

autonomía que protegen los artículos 41; 116, fracción IV, incisos b) y c) y 122, punto C,

Base Primera, fracción V, inciso f), de la Constitución Federal, pues se trata de

disposiciones que limitan la actuación de esos órganos y los subordinan a otros, máxime

que de la lectura a los preceptos constitucionales que se estiman violados se desprende

que la naturaleza constitucional de los órganos de fiscalización y contraloría es de

autoridades electorales, y que sus calidades en el ámbito local se ven vulneradas por

atribuciones de otros órganos como la Comisión de Fiscalización del Consejo General o

mediante disposiciones que limitan a la Contraloría General.

Tampoco resulta inconstitucional el artículo 37, segundo párrafo, del Código de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, el cual prevé que las

Comisiones contarán con un secretario técnico sólo con derecho a voz, designado por los

integrantes de la Comisión a propuesta de su Presidente y que tendrán el apoyo y

colaboración de los Órganos Ejecutivos y Técnicos del Instituto Electoral, supuesto legal

que, como se anunció, tampoco resulta inconstitucional, pues el hecho de que se ordene

que los Órganos Técnicos brindarán apoyo y colaboración a las Comisiones, de ningún

modo se traduce en subordinación alguna de la Contraloría o de la Unidad Técnica

Especializada de Fiscalización hacia las Comisiones referidas, en virtud de que los

términos utilizados por el legislador son de apoyo y de colaboración, lo que no significa

sujeción o sometimiento jerárquico alguno; y tampoco implica que las Comisiones

interfieran en el ejercicio propio de las atribuciones que corresponden a los Órganos con

Autonomía Técnica y de Gestión.

Por lo que hace a la inconstitucionalidad del artículo 90, fracciones I y X del Código

impugnado, debe decirse que la argumentación que se plantea también es infundada,

toda vez que el artículo 90 regula las atribuciones de la Unidad Técnica Especializada de

Fiscalización y, concretamente, las fracciones de las que se duele el Partido Político

establecen que le corresponde elaborar y remitir a la Junta Administrativa, previa opinión

de la Comisión de Fiscalización, el proyecto de programa de fiscalización, para los efectos

de planeación general; así como instrumentar las auditorías a las finanzas de las

asociaciones políticas que acuerde el Consejo General, supuestos en los que tampoco

existe inobservancia a la autonomía propia de esa Unidad, pues debe entenderse que los

supuestos cuestionados atienden a la forma en la que se encuentra estructurado el

Instituto, así como a la forma en que el legislador decidió distribuir las atribuciones que

corresponden a sus unidades administrativas.

Pero fundamentalmente, el motivo por el cual no le asiste la razón al Partido Político Actor

radica en que la fracción I, del artículo 90, ordena la remisión a la Junta Administrativa del

programa de fiscalización, para efectos de planeación general, de donde no se advierte

intervención alguna de la Junta Administrativa en su realización; y por lo que hace a que

este proyecto de programa cuente con la opinión previa de la Comisión de Fiscalización,

debe decirse en primer término, que ese supuesto no es inconstitucional porque la opinión

no es vinculante; es decir, es sencillamente una opinión, la expresión de un parecer que,

como tal, puede o no tomarse en consideración, sin que se advierta la existencia de regla

alguna que obligue a observar el contenido de la opinión, de donde se confirma que se

trata de una opinión no vinculante e, incluso, su existencia, no podría tener el alcance de

corregir lo dicho por la Unidad Técnica.

En relación con la inconstitucionalidad del artículo 268, fracción VI, inciso g), último

párrafo, del Código cuestionado, debe decirse que la argumentación respectiva es

infundada; lo anterior es así porque esa disposición establece las reglas del procedimiento

para la presentación y revisión de los informes de las asociaciones políticas y,

concretamente, el párrafo combatido prevé que el dictamen y el proyecto de resolución

que elabore la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización serán remitidos a la

Comisión de Fiscalización para su opinión y posterior consideración ante el Consejo

General, lo que no resulta inconstitucional porque atento a la naturaleza de las

Comisiones Permanentes, la Comisión de Fiscalización sólo emite una opinión que, como

se explicó párrafos arriba, es un parecer no vinculante, por ende, la existencia de ese

supuesto no se traduce en una sustitución de las atribuciones que corresponden a la

Unidad, ni significa que sea la Comisión la que elabore el dictamen y proyecto de

resolución; además de que su remisión al Consejo General obedece a que éste es el

órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Por último, también resulta infundado el argumento contenido en la parte final del tercer

concepto de invalidez, en el que se aduce que la fracción XV, del artículo 90, del Código

cuestionado es inconstitucional porque atribuye a la Unidad Técnica Especializada de

Fiscalización, facultades propias de la autoridad federal.

El análisis de la última parte de la fracción XV, del artículo 90 del Código impugnado

puede tener dos lecturas; la primera, esto es, la propuesta por el Partido Político Actor en

el sentido de que esa disposición prevé facultades de fiscalización que son propias del

órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en virtud de que indica

que puede realizar las acciones necesarias en los casos en que se solicite el

levantamiento del secreto bancario, fiduciario y fiscal, lo que leído en forma aislada podría

conducirnos a entender que expresamente faculta a la Unidad Técnica Especializada de

Fiscalización, para solicitar a las instituciones financieras y administrativas

correspondientes, el levantamiento de los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

Sin embargo, esa disposición tiene una segunda lectura, una relacionada con lo ordenado

en el artículo 270, del mismo Código Electoral, que contiene la facultad de la Comisión de

Fiscalización para solicitar a las autoridades electorales federales la realización de

diligencias que tengan por objeto superar las limitaciones en materia de secreto bancario,

fiduciario y fiscal.

Por lo que hace a la Contraloría General las violaciones denunciadas se desprenden en

primer término, del artículo 35, fracciones IX y XXXVIII del Código combatido, que

disponen que es atribución del Consejo General ordenar la realización de auditorías que

se consideren necesarias a los órganos del Instituto Electoral, lo que contraviene su

autonomía, a la que además, la norma sujeta en su programa anual de auditoría a la

autorización que de éste haga el propio Consejo; y que también son inconstitucionales los

diversos 64 y 86 del Código combatido al disponer que el programa de auditoría debe ser

remitido a la Junta Administrativa y aplicado en los términos aprobados por el Consejo

General.

Por lo que hace al artículo 35, fracciones IX y XXXVIII, que contempla las atribuciones del

Consejo General y, concretamente, le atribuye la facultad de ordenar la realización de

auditorías que se consideren necesarias a los órganos del Instituto, así como la de

aprobar el Programa Anual de Auditoría que presente el Contralor General, debe decirse

que son atribuciones que de ningún modo afectan la autonomía técnica y de gestión de la

Contraloría General, pues como se apuntó, la autonomía técnica y de gestión se entiende

como la facultad de realizar o ejercer sus atribuciones sin injerencia alguna; y si bien, las

fracciones cuestionadas facultan al Consejo General para ordenar la práctica de

auditorías y para aprobar el Programa Anual de Auditoría, ello se explica porque el

Consejo General es, en términos del artículo 25 del propio Código, el órgano superior de

dirección del Instituto y, como tal, es a quien corresponde la toma de las decisiones que

atañen a todo el funcionamiento de dicho Instituto, lo que explica el otorgamiento de esas

atribuciones, sin que su ejercicio signifique que incida o trastoque la autonomía con la que

la Contraloría General debe desempeñar las atribuciones que le confiere el artículo 86 del

propio Código.

Además, las atribuciones conferidas al Consejo General que en opinión del Partido

Político son inconstitucionales, consisten como se vio en un primer caso, en ordenar la

realización de auditorías, que no es lo mismo que practicarlas y la de aprobar el Programa

Anual de Auditoría, que tampoco significa la práctica de auditorías, lo que viene a

confirmar lo infundado del argumento, toda vez que las facultades cuestionadas no se

traducen en que el Consejo General practique o asuma las facultades que en materia de

auditoría corresponde realizar a la Contraloría General ni mucho menos, que ello

represente intervención alguna en el desahogo de las atribuciones de la Contraloría

General.

Relacionado con lo anterior debe decirse que tampoco resulta inconstitucional lo

dispuesto en el artículo 86, fracciones I y II, del Código combatido, pues si bien en la

fracción I se dice que la Contraloría tiene como atribución elaborar y remitir a la Junta

Administrativa el Programa Interno de Auditoría, debe entenderse que ello obedece a que

la Junta Administrativa con apoyo en el artículo 64 del mismo Código, tiene como

atribución la de recibir el Programa referido pero para su incorporación al Programa

Operativo Anual, lo que significa que la disposición combatida simplemente hace

referencia a la forma en la que las unidades correspondientes guardarán la comunicación

debida para el desarrollo de sus funciones; además, la Suprema Corte subraya que la

remisión del Programa Interno de Auditoría sólo es para su incorporación en el Programa

Operativo Anual, sin que el término incorporar signifique que la Junta Administrativa lo

elabore; por ende, esa disposición no atenta contra la autonomía técnica y de gestión que

la ley otorga a la Contraloría General.

Asimismo, la atribución de la Contraloría General para aplicar el Programa Interno de

Auditoría en los términos aprobados por el Consejo General, según se describe en la

fracción II, del artículo 86 impugnado, es una regla que tiene lógica con lo dispuesto en el

diverso 35, fracción XXVIII, que ya se analizó, pues la aprobación del Programa de

Auditoría a cargo del Consejo General se explica por la circunstancia de que dicho

Consejo es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Distrito Federal, lo

que no se traduce en la circunstancia de que la Junta Administrativa o el Consejo General

intervengan en forma directa en la realización de las actividades que realiza la Contraloría

General, en virtud de que esas atribuciones sólo corresponden al método o a la lógica

organizacional del Instituto.

Como consecuencia de lo anterior, la atribución contenida en la fracción III, del artículo

64, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, tampoco

resulta inconstitucional, pues como ya se describió, ese artículo alude a las atribuciones

de la Junta Administrativa, la que si bien recibe de la Contraloría General el Proyecto de

Programa Interno de Auditoría, ello sólo tiene como fin su incorporación al proyecto del

Programa Operativo Anual.

En relación con la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización argumenta que el

diverso 43 del mismo ordenamiento junto con el 37, vulneran la certeza, legalidad y

autonomía de dicha unidad, toda vez que es susceptible que se convierta en coadyuvante

de la Comisión de Fiscalización que en principio no debería de existir, pues cabe

mencionar que no se prevé un organismo similar a nivel Federal; que dentro de las

atribuciones de la Unidad se observa abiertamente en el artículo 90, fracciones I y X y en

lo referido en el último párrafo, del inciso g), de la fracción VI, del artículo 268, el propósito

de subordinación de ésta a la Comisión de Fiscalización; que en la fracción XV, del

artículo 90 del Código combatido se atribuyen facultades a la Unidad Técnica

Especializada de Fiscalización que no son de su competencia sino de la autoridad federal,

pues esa disposición le permite realizar las acciones para solicitar el levantamiento del

secreto bancario, fiduciario y fiscal, lo que es inconstitucional por violar el artículo 41 de la

Carta Magna.

Por lo que hace a la supuesta violación a la autonomía de Unidad Técnica Especializada

de Fiscalización, porque el Código en su artículo 43, fracciones V y VI, contempla como

Comisiones Permanentes del Consejo General, la de Fiscalización y la de Normatividad y

Transparencia, debe decirse que tampoco asiste la razón al Partido Político Actor.

En efecto, de la lectura a los diversos artículos del Código de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que se han transcrito, se desprende que

el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal es el órgano superior de

dirección de ese organismo y dentro de la organización de éste, se contemplan en los

artículos 36, 37 y 42 del Código, las llamadas "Comisiones", que son instancias

colegiadas con facultades de deliberación, opinión y propuesta, las que a su vez pueden

tener el carácter permanentes y provisionales; que se integrarán por el Consejero

Presidente y dos Consejeros Electorales con derecho a voz y voto; y que también estarán

integradas por los representantes de los Partidos Políticos, con derecho a voz, con

excepción de las Comisiones de Asociaciones Políticas y Fiscalización; además de que

las Comisiones Permanentes tienen como facultades según su competencia, supervisar el

cumplimiento de los programas generales y ejecución de proyectos a cargo de los

Organos Ejecutivos y Técnicos de dicho Instituto, así como vigilar la realización de las

tareas específicas que determine el Consejo General.

De donde se desprende que la existencia de las dos Comisiones Permanentes que en

opinión del Partido Político Actor atentan contra la autonomía de la Unidad Técnica

Especializada de Fiscalización, constituye una argumentación carente de razón, toda vez

que la existencia de esas Comisiones obedece al sistema organizacional del Instituto,

esto es, a la forma en que el Legislador consideró que debe estructurarse a fin de cumplir

con la función estatal que le es propia, a saber, la de organizar las elecciones locales; de

ahí que si la existencia de esas Comisiones sólo obedece al sistema de organización que

decidió el Legislador, ello no se traduce en una violación a la autonomía de esa Unidad, lo

que se explica porque esas Comisiones solamente supervisan el cumplimiento de los

programas generales y la ejecución de los proyectos de los Organos Ejecutivos y

Técnicos y, en general, vigilan la realización de las tareas determinadas por el órgano

superior de dirección.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al

formular su opinión concluyó lo siguiente: En relación con lo argumentado en el tercer

concepto de invalidez, es decir, a las atribuciones conferidas al Consejo General, así

como a la Junta Administrativa, ambos del Instituto Electoral del Distrito Federal, la Sala

Superior opina que no le asiste la razón al accionante, ya que en modo alguno vulneran

las autonomías técnica y de gestión de la Contraloría General del propio Instituto, por las

siguientes consideraciones:

Por lo que se refiere a las atribuciones del Consejo General, consistentes en ordenar la

realización de auditorías que se consideren necesarias a los órganos del Instituto

Electoral, así como aprobar el Programa Anual de Auditoría que le presente el Contralor

General, en ningún modo violenta tales autonomías, en tanto que la autonomía técnica

esencialmente se refiere a ser considerado como el órgano especializado en el ámbito de

sus atribuciones, mientras que la autonomía de gestión se concentra primordialmente en

la posibilidad que ese órgano tiene para, en forma directa, cumplir sus atribuciones.

Luego, aduce, si el Consejo General es competente para ordenar la práctica de las

auditorías que considere necesarias a los órganos del propio Instituto, así como de

aprobar el programa anual de auditoría que le presente el propio Contralor General, tales

atribuciones no resultan violatorias de la naturaleza jurídica de dicha Contraloría General

y, por el contrario, obedecen a una lógica organizacional interna del Instituto Electoral del

Distrito Federal, en donde el Consejo General es el órgano superior de dirección.

En cuanto a la subordinación que aduce el Partido Político Actor, de la Contraloría

General a la Junta Administrativa, considera que el concepto de invalidez es infundado, ya

que el numeral 64, fracción III, del Código materia de impugnación, sólo establece que la

Junta Administrativa tiene la atribución de recibir de la Contraloría General, en el mes de

septiembre del año anterior al que vaya a aplicarse, el proyecto de Programa Interno de

Auditoría, para su incorporación al proyecto de Programa Operativo Anual, de lo que en

modo alguno se advierte subordinación o merma a las autonomías de dicho órgano de

control, ya que tal remisión nada tiene que ver con el ejercicio de sus atribuciones; por

tanto, agrega, lo previsto en el artículo 86, fracción I de la ley electoral que se analiza,

cuando prevé que es atribución de la Contraloría General elaborar y remitir a la Junta

Administrativa el Programa Interno de Auditoría, a más tardar en la primera quincena de

septiembre del año anterior al que se vaya a aplicar, la misma resulta, en opinión de la

Sala, la atribución correlativa del artículo 64, fracción III del mismo Código.

Por lo que se refiere a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, la Sala Superior

señala que no le asiste la razón a la accionante, ya que por lo que hace al artículo 37,

segundo párrafo del Código impugnado, indica que es necesario precisar que de acuerdo

a la estructura organizacional del Instituto Electoral del Distrito Federal, se distingue a los

órganos ejecutivos, a los órganos con autonomía técnica y de gestión, donde se aprecian

a la Contraloría General, así como a la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización, así

como a los órganos técnicos, donde ubica a las unidades técnicas y que en ese contexto

si el precepto cuestionado prevé que las Comisiones, entre éstas la de Fiscalización,

tendrán el apoyo y colaboración de los Organos Ejecutivos y Técnicos del Instituto, así

como se establece el deber a los Consejeros y Titulares de esos Organos de asistir

personalmente a las sesiones de las Comisiones a que sean convocados, por lo que es

factible concluir que en dicho precepto legal no se hace referencia a los órganos con

autonomía técnica de gestión, esto es, a la Contraloría y a la Unidad Técnica

Especializada de Fiscalización.

Por lo que hace a la impugnación del artículo 90 fracciones I y X del Código Electoral

impugnado, considera que el concepto de invalidez es infundado, pues sólo hace

referencia a la interacción que esa Unidad puede tener con la Junta Administrativa y con

la Comisión de Fiscalización, además de que el propio Código fija las funciones que

corresponden a cada una de las Unidades que integra el Instituto Electoral del Distrito

Federal.

Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 268, fracción VI inciso g), segundo párrafo

del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal, que

establece que durante el procedimiento para la presentación y revisión de los Informes de

las asociaciones políticas, el dictamen consolidado y el proyecto de resolución elaborados

por la Unidad, serán remitidos a la Comisión de Fiscalización para su opinión; considera

que esa norma no violenta la autonomía de la Unidad, ya que tal remisión es sólo para

que dicha Comisión emita su opinión, lo que no demerita el ejercicio de las atribuciones

de la Unidad y será en todo caso, un insumo adicional con que contará el Consejo

General para que éste adopte la determinación que estime procedente.

En relación con el mismo concepto de invalidez y concretamente sobre la existencia de

una Comisión Permanente de Fiscalización, a que alude el artículo 43, fracción V del

Código Electoral impugnado, respecto del cual el Partido Político indica que no existe un

organismo similar en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

estima que tampoco es inconstitucional, toda vez que el análisis de constitucionalidad de

una norma se hacen frente a la Constitución Federal y no respecto de normas

secundarias.

En lo que hace al argumento sobre la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción XV, del

Código Electoral impugnado, considera que podría asistir la razón al Partido Político, pues

de acuerdo con el artículo 41, base V, párrafos antepenúltimo y último de la Constitución

Federal, el órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, encargado

de la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales, para el

cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y

fiscal, ordenando que el referido órgano técnico será el conducto para que las autoridades

competentes en materia de fiscalización partidista en el ámbito de las Entidades

Federativas puedan superar tales secretos; en cambio, la disposición combatida no se

ajusta en forma expresa a la Constitución, porque no deja en claro que la Unidad Técnica

Especializada de Fiscalización, para el ejercicio de la atribución a que se refiere el artículo

90, fracción XV del Código, en lo relativo a superar esos secretos, tendrán que ajustarse a

lo previsto en el artículo 41 de la Carta Magna; en otras palabras el precepto ordinario

establece que esa Unidad podrá, entre otras cosas, realizar las acciones necesarias en

los casos en que solicite el levantamiento de los secretos bancario, fiduciario y fiscal, sin

indicar que esa atribución se ejercerá, de conformidad con lo ordenado en el dispositivo

constitucional exactamente aplicable al caso particular, por lo que la ambigüedad de la

norma demuestra su inconstitucionalidad.