autonomia del derecho ambiental

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  • 8/19/2019 Autonomia Del Derecho Ambiental

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     Autonomia del Derecho Ambiental

    AUTONOMIA DEL DERECHO AMBIENTAL

    Es conciderado una rama autonoma como una rama autónoma del derecho, debido a que cumple con losrequisitos q suelen apuntarse como necesarios para considerar que una disciplina es autónoma ;

    a) Presencia de principios propios; por ejemplo la declaración de río, q contiene una serie de principiosretomados por la legislación interna de diversos estados, y que se han convertido de esta manera enderecho vigente

    b) !"cnicas jurídicas propias; por ejemplo la evaluación del impacto ambiental, q es una t"cnica #nica ye$clusiva de la materia ambiental

    c) %e&erencia a determinada categoría de personas, de objetos o de relaciones; encuentra un sustratosocial directamente implicado, se dirige a personas privadas en cuanto a sujetos detentadores oagresores del medio ambiente como bien jurídico, y las personas publicas pueden aparecer como sujetoscapaces en &unción de su obligación de de&ender y restaurar el ambiente 'a administración publica ocupaen este orden de ideas

    d) (bjeto propio ; en este caso es el medio ambiente jurídico por tutelar

    e) 'egislación y reglamentos propios; se cuenta con la 'EEEPA, * sus reglamentos que a pesar de laslegislaciones supletorias como lo es el +ódigo Penal y e +ódigo +ivil para el e&ecto de juicios por delitos opor responsabilidad ambiental ,, la 'EEEPA no depende de ninguna otra legislación para subsistir

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    AUTONOMIA DEL DERECHO AMBIENTAL COMO DISCIPLINA JURIDICA

     A partir de estos conjuntos de normas se ha ido dibujando el saber jurídico al que denominamos --)

    .e trata de una disciplina en &ormación, con apenas /0 a1os de edad y sobre cuya autonomía y sobrecuyo contenido e$iste actualmente un debate internacional e interdisciplinar En e&ecto, la aparición del

    Derecho ambiental no ha estado e$enta de pol"micas 'a di&erencia con relación a otras 2reas del

    saber jurídico 33Derecho 4rbanístico, Derecho +omparado, Derecho Económico33 que, al menos en

    Espa1a, llevan m2s a1os en la lista de espera del reconocimiento acad"mico, es que esas pol"micas

    no se han &ormali5ado a#n en &orma e$plícita pero, sin duda, como suele decirse6 y est2n implícitas en

    lo que hasta ahora se ha dicho y publicado sobre Derecho ambiental

    +omo e$plica 7ra1es -889), las posiciones a este respecto van desde la negación de la e$istencia del

    Derecho ambiental como disciplina jurídica autónoma, pasando por las a&irmaciones que se hacen

    sobre su posible &utura con&iguración como una disciplina de esa naturale5a, hasta la aceptación de sue$istencia como una disciplina jurídica autónoma, pero bajo concepciones que di&ieren entre sí no sólo

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    en lo que se re&iere a lo que deba entenderse por , sino tambi"n sobre la manera como debe en&ocarse

    la asignatura de Derecho ambiental que, dicho sea de paso, ha nacido antes y con m2s &uer5a en las

    licenciaturas de +iencias Ambientales que en las de Derecho

     A modo de consuelo, cabe decir que la pol"mica entre partidarios y detractores de la autonomía del

    Derecho ambiental no es universal, sino e$clusiva de los países de tradición romanista 'os juristas

    &ormados en estos países discutimos con toda naturalidad este tipo de asuntos * como, muy

    certeramente se1ala 7ra1es -889), eso llama poderosamente la atención de nuestros colegas

    anglosajones -/) En esta parte del mundo creemos con toda seriedad que e$isten tantas ciencias

    como 2reas de conocimiento e$isten en los cat2logos administrativos del +onsejo de 4niversidades

    +onte$tuali5ar la pol"mica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho ambiental no

    nos libra de tener que entrar algo en ella .ea como &uere esta pol"mica es importante, porque las

    dudas sobre la e$istencia del Derecho ambiental como una disciplina jurídica autónoma, son un

    obst2culo considerable a su incorporación en la ense1an5a jurídica

    'os detractores de la especi&icidad del Derecho ambiental pueden, a mi juicio, agruparse en dos

    sectores En primer lugar, estarían los que podríamos llamar :ienen a decir que las normas jurídicas

    ambientales est2n en cuerpos legales ya atribuidos a otras disciplinas e$istentes -)

    En segundo lugar, estarían los que, con mucha m2s inteligencia a mi juicio, sostienen que debe

    distinguirse entre y De &orma que lo ambiental sería un problema com#n a m#ltiples disciplinas

     jurídicas, pero en ning#n caso una disciplina autónoma

    'os argumentos son &2ciles de rebatir 7astan dos contraargumentos6 en primer lugar, que hay una y,

    en segundo lugar 33como ya sostuvimos cuando habl2bamos del concepto de Derecho ambiental33, que

    no hay desde el punto de vista metodológico ning#n obst2culo en que una misma norma jurídica

    pertene5ca a diversos subsistemas jurídicos Es m2s, en el ordenamiento de un Estado constitucional

    de Derecho como el nuestro, toda norma particular y concreta est2 impregnada de elementos que

    provienen de diversos cuerpos normativos Para empe5ar, el juicio de constitucionalidad a que obliga el

    artículo -

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    abordar por los cultores del Derecho civil, del laboral o del internacional p#blico; se puede decir que el

    Derecho penal es Derecho constitucional aplicado o que el Derecho &inanciero es sólo un problema

    m2s de los que a&ectan al Derecho administrativo contempor2neo

    'a pol"mica entre partidarios y detractores de la autonomía del Derecho ambiental no es universal,

    sino e$clusiva de los países de tradición romanista

    Esta reducción al absurdo nos permite establecer con toda claridad que la &orma en que las disciplinas

     jurídicas se organi5an, se di&erencian de y se comunican con sus a&ines tiene naturale5a histórica Es

    decir, que la constitución de nuevas disciplinas no se debe a una suerte de , sino a complejos procesos

    espacio temporales que determinan no menos complejas estructuras de saber

    Es verdad, que la evolución de la con&iguración de las disciplinas jurídicas desde la summa divisio -9)

    hasta hoy, no ha sido vertiginosa En Espa1a, las diversas ramas de la Dogm2tica jurídica se organi5an

    acad"micamente en virtud de una norma de rango reglamentario que establece el cat2logo de las

    denominadas 2reas de conocimiento sobre la base de las cuales se constituyen los departamentos

    que, a su ve5, imparten las asignaturas +atorce son actualmente las 2reas de ese cat2logo

    reglamentario que contienen la palabra Derecho en su denominación +uatro de ellas son las

    disciplinas llamadas b2sicas el Derecho %omano, la >iloso&ía del Derecho, la ?istoria del Derecho y el

    Derecho +anónico); otras siete Derecho +onstitucional, Derecho +ivil, Derecho @ercantil, Derecho

    Penal, Derecho Procesal y Derecho =nternacional P#blico y Privado) se organi5aron o reorgani5aron en

    torno a la codi&icación del siglo =; y, &inalmente, las otras tres deben enmarcarse ya en el siglo

    Dos de ellas, el Derecho Administrativo y el Derecho >inanciero y !ributario, &ueron asimiladas

    r2pidamente por la sistemati5ación tradicional 'a otra, en cambio, el Derecho del !rabajo, se en&rentó

    con mayores di&icultades para su incorporación en los programas de ense1an5a jurídica, porque entre

    otras cosas sus características no permitían incluirla &2cilmente en la summa divisio como o En la lista

    de espera &iguran a#n, adem2s del Derecho Ambiental, ramas de la Dogm2tica jurídica tan importantes

    como el Derecho +omunitario, el Derecho 4rbanístico, el Derecho Agrario, el Derecho Económico o el

    Derecho +omparado -0)

     Así vistas las cosas, el que el Derecho ambiental sea reconocido o no como disciplina autónoma

    depender2, en buena medida, de la presión de los protagonistas sociales y de su capacidad para

    desmontar la visión mecanicista, atomista, analítica y unidimensional del Derecho, propia de un

    positivismo jurídico mal entendido, que entiende los ordenamientos jurídicos como un todo compuesto

    por unidades indivisibles llamadas normas ?oy sabemos 33en parte gracias al propio paradigma

    ecológico33 que los ordenamientos jurídicos no son un todo, sino un sistema complejo; que, por tanto,

    no tienen partes, sino elementos que se relacionan entre sí; y que, en consecuencia, no se pueden

    dividir en unidades indivisibles cuya suma sea igual al conjunto, porque los sistemas jurídicos son la

    suma de las normas y algo m2s

    'a modernidad jurídica y su paradigma han entendido al Derecho como un reloj cuyas pie5as se

    podían descomponer o recomponer analíticamente El paradigma ecológico sabe bien que para

    sistemas complejos 33a partir de un grado de complejidad relativamente peque1o33 ya no vale la

    met2&ora del reloj 4n animal, como un reloj, puede descomponerse en partes 4n reloj puede

    recomponerse despu"s, un animal no 'os que niegan la autonomía del Derecho ambiental piensan

    que no hay una parte del Derecho que pueda denominarse así6 es como si alguien sostuviera que el

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    cuerpo humano se divide en cabe5a, tronco y e$tremidades y que, por tanto, "stas deben ser las tres

    #nicas ramas de la medicina

    Por lo tanto, la novedad del Derecho ambiental no viene de lo nuevo de esa normativa, sino de la

    necesidad histórica de a&rontar la crisis ecológica tambi"n en sede jurídica Bo es que e$ista una

    penetración de lo ambiental en otros sectores jurídicos, sino que m2s bien hay una lectura ambiental

    de diversos sectores jurídicos 'a especi&icidad del Derecho ambiental no viene tanto de la

    especi&icidad del objeto la norma) como de la especi&icidad de la lectura del objeto Pongamos un

    ejemplo6 en Espa1a la institución de la evaluación ambiental es &ruto de la recepción de una directiva

    comunitaria que, a su ve5, es importante desde el punto de vista de la política ambiental comunitaria

    Es evidente, por tanto, que esta institución requiere la atención de los e$pertos en Derecho comunitario

    europeo Pero la evaluación ambiental es tambi"n un curioso procedimiento administrativo con

    dualidad de competencias que, sin duda, requerir2 la atención de los administrativistas *, &inalmente,

    tambi"n interesa a los ambientalistas, aunque a estos #ltimos no les interesa tanto su dimensión de

    síntoma de una política comunitaria, ni su naturale5a de procedimiento administrativo, sino m2s bien su

    &unción como instrumento que tiene que ver con los procesos de interacciones entre los sistemas

    sociales y los complejos ecológicos Bo hay en este caso, por tanto, una disputa de pertenencia de una

    norma jurídica entre tres disciplinas que se ocupan de ella de &orma simult2nea, porque cada una hace

    de ella una lectura distinta Dicho con otras palabras, el Derecho ambiental lee ciertas normas jurídicas,

    que est2n comprendidas en el campo de estudio de otras disciplinas, con ga&as de ambientalista y con

    el &in de &ormular otro tipo de juicios

    'a novedad del Derecho ambiental no viene de lo nuevo de esa normativa, sino de la necesidad

    histórica de a&rontar la crisis ecológica tambi"n en sede jurídica

    Es evidente que al decir esto a&irmamos que no sólo hay una especi&icidad del objeto del Derecho

    ambiental, sino tambi"n una especi&icidad de m"todo Demostrarlo nos llevaría lejos y e$ige un

    tratamiento aparte Aquí sólo procede enunciar telegr2&icamente -

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     A4!(B(@A DE' DE%E+?( A@7=EB!A' 

    uillermo +ano, en la %evista de FDerecho, Política y AdministraciónG, citado por ?uit5 Ayala, e$plicaque6

      FHa nivel doctrinal, e$iste a#n un debate pendiente6 el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía

    cientí&ica @e parece que "ste es un problema m2s sem2ntico y coyuntural que real El Derecho, como

    ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter3dependen y se toman prestados vastos temas, en

    los que a menudo se superponen Por motivos did2cticos o burocr2ticos se le divide en ramas, cuya

    autonomía es de&endida con calor, a veces inspirado en la de&ensa de intereses de los responsables de

    aplicar leyes, o de privilegios personales o de las respectivas c2tedrasG

    Por otra parte y ya desde un punto de vista distinto al e$presado anteriormente, y partiendo de la

    comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de identidad, rique5a y &uer5a que tiene una

    disciplina jurídica de enmarcar y desarrollar su propio contenido y 2rea de investigación cientí&ica, tanto

    doctrinal como legal, de una manera distinta, pero no totalmente independiente), de las otras ramas del

    derecho, se puede a&irmar, que el Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios,

    características, instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina jurídica provista

    de una particular y clara autonomía cientí&ica

    Autonomia del Derecho Ambiental

    A. 

    AUTONOMÍA DEL DERECHO AMBIENTAL.

     Guillermo J Cano, en la Revista de “Derecho, Política y Administración”, citado por Huitz Ayala, explica

    que:

      “…a nivel doctrinal, existe aún un debate pendiente: el de si el Derecho Ambiental tiene autonomía

    científica. Me parece que éste es un problema más semántico y coyuntural que real. El Derecho, como

    ciencia, es uno solo y todas sus diversas ramas inter-dependen y se toman prestados vastos temas, en los

    que a menudo se superponen. Por motivos didácticos o burocráticos se le divide en ramas, cuya

    autonomía es defendida con calor, a veces inspirado en la defensa de intereses de los responsables de

    aplicar leyes, o de privilegios personales o de las respectivas cátedras”.

    http://elisa-miranda-ambiental.blogspot.com/2013/03/autonomia-del-derecho-ambiental.htmlhttp://elisa-miranda-ambiental.blogspot.com/2013/03/autonomia-del-derecho-ambiental.html

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    Por otra parte y ya desde un punto de vista distinto al expresado anteriormente, y partiendo de la

    comprensión del concepto de autonomía, como la cualidad de identidad, riqueza y fuerza que tiene una

    disciplina jurídica de enmarcar y desarrollar su propio contenido y área de investigación científica, tanto

    doctrinal como legal, de una manera distinta, (pero no totalmente independiente), de las otras ramas del

    derecho, se puede afirmar, que el Derecho Ambiental, por sus particulares objetivos, principios,

    características, instituciones y contenidos, emerge, en consecuencia, como una disciplina jurídica provista

    de una particular y clara autonomía científica.

    B.  DIFERENCIA ENTRE DERECHO AMBIENTAL Y DERECHO ECOLÓGICO.

    Para el profesor Valenzuela Fuenzalida, el derecho del entorno, como él le llama, se encuentra constituido

    por el conjunto de normas jurídicas cuya vigencia práctica deviene o es susceptible de devenir en efectos

    ambientales estimables, beneficiosos o perjudiciales, sea o no que la motivación de dichas normas haya

    reconocido una inspiración asentada en consideraciones ecológicas.

      Es decir, se atiene a los efectos de las normas y, de ahí, concluye que todos los contenidos jurídicos

    normativos o extra-normativos portadores de una dimensión ambiental estimable deben ser congregadosen una misma asignatura (Derecho Ambiental), de tal manera que los estudiantes puedan lograr una

    impresión integrada, lo más aproximada posible, de la dimensión jurídica integral del problema ecológico.

      El Rector Martín Mateo niega la sinonimia entre Derecho Ambiental y Derecho Ecológico, poniendo,

    por ejemplo, el caso del derecho de familia que, a través de sus consecuencias demográficas, puede

    tener efectos ecológicos, pero al que no se considera incluido en el Derecho Ambiental.

      De acuerdo con lo anterior, se infiere que no es posible denominar a ésta nueva disciplina jurídica

    como derecho ecológico, pues, si bien es cierto su finalidad es la de proteger los aspectos relacionados

    con la naturaleza, su contenido es mucho más amplio y se refiere al bienestar o calidad de vida del

    individuo sobre el planeta. Por ello desarrolla regulaciones normativas ajenas a cuestiones puramente

    ecológicas, para referirse a problemáticas ambientales artificiales, es decir producidas por el mismo

    hombre, y que van de la mano con el nivel de desarrollo científico y tecnológico logrado en un momento

    dado. Por ejemplo, en los aspectos relativos a la contaminación audial, visual, desechos sólidos,

    radiaciones ionizantes, energía nuclear, rayos x, etc.

     

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