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Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 1 de 1 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013 Tfno: 914930437 Fax: 914936183 47002190 NIG: 28.079.00.2-2013/0013695 Procedimiento: Concurso ordinario 350/2015 Sección 5ª Materia: Derecho mercantil Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. MAS 500 MILL PAS24 Concursada: AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S. A. PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN ASUNTO: Auto aprobando plan de liquidación (Art. 148.2 L.Co.). AUTO En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por Auto de 22.1.2013 -ya firme- se acordó la declaración de concurso de la mercantil AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. [-en adelante AUCOSTA-], y por Auto de 27.4.2017 -ya firme- se acordó la apertura de la fase de liquidación, requiriendo a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para la presentación del plan de liquidación del art. 148.1 L.Co., y que prorrogado en virtud de Providencia de 6.9.2017 fue cumplimentado mediante escrito de 4.10.2017 en los términos que constan en su escrito; acordándose por Diligencia de 6.10.2017 el traslado a que se refiere el art. 148.2 L.Co. SEGUNDO.- Por escrito de la Abogacía del Estado de 6.11.2017 en representación de MINISTERIO DE FOMENTO, de la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA y del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL se realizaron las alegaciones que constan en autos, acompañando -en su caso- los documentos unidos a su escrito. TERCERO.- Por escrito conjunto:

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Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 1 de 1

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRIDC/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013Tfno: 914930437Fax: 91493618347002190

NIG: 28.079.00.2-2013/0013695Procedimiento: Concurso ordinario 350/2015Sección 5ªMateria: Derecho mercantilClase reparto: CONCURSOS P. JURID. MAS 500 MILLPAS24Concursada: AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLADE AUTOPISTAS, S. A.PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

ASUNTO: Auto aprobando plan de liquidación (Art. 148.2 L.Co.).

AUTO

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por Auto de 22.1.2013 -ya firme- se acordó la declaración de concurso

de la mercantil AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA

ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. [-en adelante AUCOSTA-], y por Auto de

27.4.2017 -ya firme- se acordó la apertura de la fase de liquidación, requiriendo a la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL para la presentación del plan de liquidación del art.

148.1 L.Co., y que prorrogado en virtud de Providencia de 6.9.2017 fue cumplimentado

mediante escrito de 4.10.2017 en los términos que constan en su escrito; acordándose por

Diligencia de 6.10.2017 el traslado a que se refiere el art. 148.2 L.Co.

SEGUNDO.- Por escrito de la Abogacía del Estado de 6.11.2017 en representación de

MINISTERIO DE FOMENTO, de la SOCIEDAD ESTATAL DE

INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA

y del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL se realizaron las alegaciones que constan en

autos, acompañando -en su caso- los documentos unidos a su escrito.

TERCERO.- Por escrito conjunto:

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 2 de 2

(i) de la Procuradora Sra. Robledo Machuca en representación de:

- ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.,

- IBERCAJA BANCO, S.A.,

(ii) de la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de:

- J.P. MORGAN SECURITIES PLC,

- BOTHAR, FONDO DE TITULIZACIÓN,

- DEUSTCHE BANK, A.G., LONDON BRANCH;

(iii) del Procurador Sr. Rosa Fernández en representación de:

- TDA 2017-3, FONDO DE TITULIZACIÓN;

(iv) de la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de:

- BARCLAYS BANK, S.A.U.,

(v) del Procurador Sr. Tejedor Villar en representación de:

- CAJASUR BANCO, S.A.U. (antes BBK BANK CAJASUR, S.A.),

(vi) del Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruíz en representación de:

- KUTXABANK, S.A.;

se realizaron las alegaciones y observaciones que constan en su escrito, acompañando

la documental unida.

CUARTO.- De conformidad con el art. 35.4 L.Co. por Providencia de 17.11.2017 se

interesó de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL un informe sobre las alegaciones y

observaciones realizadas por los acreedores, lo cual fue cumplimentado por escrito de

22.11.2017 en los términos que constan en las actuaciones.

QUINTO.- Por escrito de 15.11.2017 de la Abogacía del Estado en representación de

MINISTERIO DE FOMENTO y de SOCIEDAD ESTATAL DE

INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE TERRESTRE, S.A. se realizaron las

alegaciones que constan en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Contenido esencial del plan de liquidación propuesto por la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 3 de 3

A.- La especialísima actividad empresarial desarrollada por la concursada, consistente

en la explotación mediante concesión administrativa de infraestructura terrestre titularidad

del Estado, introduce en el cauce liquidativo concursal una extrema complejidad

consecuencia de la necesaria cesación en una actividad financieramente insostenible;

complejidad que extiende su ámbito tanto a la finalización del haz de relaciones

contractuales de la concursada como a la imperativa transmisión de la explotación [-

reversión de la concesión a su titular-] y la asunción por ésta de determinados contratos

imprescindibles para la continuación de la explotación y la liquidación del contrato [-

Sentencias nº 3 y 5 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 5.12.2016 y de

15.12.2016, respectivamente-] en el legítimo ejercicio de sus facultades administrativas

B.- Así establecido -de modo simplificado- el marco en el que ha de desenvolverse la

aprobación del plan de liquidación, a grandes rasgos el plan de liquidación viene a

proponer lo siguiente:

1.- consecuencia de la Carta de Intenciones de 3.7.2016 de la SECRETARÍA

GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL MINISTERIO DE FOMENTO y del

Convenio de 16.8.2017 suscrito entre la entidad pública SOCIEDAD ESTATAL DE

INFRAESTRUCTURAS TERRESTRES [-en adelante SEITTSA-] y el MINISTERIO

DE FOMENTO, el plan de liquidación recoge un Protocolo de cese de actividad por la

concursada y la asunción e inicio de la explotación por SEITTSA; dando así

cumplimiento a la exigencia legal:

(i) de revertir a la concedente la explotación de la autopista una vez resuelto de pleno

derecho el contrato concesional en virtud de Auto -ya firme- de 27.4.2017, y,

(ii) del pleno respeto a las facultades y prerrogativas nacidas de la Ley y del contrato a

favor del Órgano concedente consecuencia de aquella ineficacia contractual sobrevenida.

Para ello afirma el plan que las medidas propuestas tratan "…de coordinar la

obligación asumida por SEITTSA de continuar con la gestión del servicio público y la

necesidad de que AUCOSTA cese en su actividad y revierta el servicio público y se

entregue la infraestructura a la Administración para el antedicho fin…".

2.- Frente a otras alternativas posibles el Órgano concedente ha optado por asumir y

continuar la explotación del servicio público de infraestructuras titularidad de AUCOSTA

mediante la designación por Convenio de una empresa pública [SEITTSA], la cual y en el

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 4 de 4

modo reglamentado en el plan, procederá a asumir y continuar dicha actividad por su

cuenta y riesgo.

3.- Los términos esenciales y relevantes del Protocolo pueden sintetizarse así:

(i) Consecuencia de la obligación legal de la concesionaria de revertir el servicio a la

Administración concedente, en la fecha de corte que se designará, la concursada

procederá a poner a disposición de la Administración los terrenos, obras e instalaciones

necesarias, zonas complementarias y bienes e instalaciones incluidas en las zonas de

explotación, en las condiciones adecuadas para seguir prestando SEITTSA el servicio

mediante el sistema de gestión directa.

(ii) En dicha fecha de corte y de obligada reversión se producirá el cese total de la

actividad concesional por la concursada y el cierre de todos los centros de actividad y el

cambio de empleador en las relaciones laborales.

(iii) En relación a la pluralidad de relaciones contractuales en vigor:

a.- en cuanto a los contratos civiles y mercantiles:

- en los 5 días siguientes a la aprobación del plan la ADMINISTRACIÓN

CONCURSAL y SEITTSA dirigirán una comunicación conjunta e individualizada a cada

uno de los contratantes, poniendo en su conocimiento que ésta última tiene intención de

asumir la posición contractual de la concursada a partir de la fecha de reversión o de

corte;

- que en aquellos contratos en vigor en los que la cesión contractual de la posición de

AUCOSTA esté expresamente prevista, se realizará simplemente la anterior

comunicación;

- en aquellos contratos en los que no exista dicha previsión expresa, la comunicación

requerirá a la otra parte contratante para que en el plazo de 10 días preste su

consentimiento a la cesión de la posición contractual de la concursada a favor de

SEITTSA; de tal modo que de existir expresa oposición se procederá a la resolución

judicial en interés del concurso [-en defecto de acuerdo-] o convencional [-de existir

acuerdo en los efectos de la ineficacia sobrevenida-];

- en los casos en que cualquiera de estos contratos venza sin posibilidad de prórroga o

no exista un consentimiento expreso por el contratante para su cesión a SEITTSA -según

lo apuntado en el apartado anterior- se procederá a la resolución de los mismos de

conformidad con lo dispuesto en su clausulado, y judicializando el caso; si fuera

necesario;

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 5 de 5

- en los contratos cuyo vencimiento o prórroga sea posterior a la fecha de reversión

existiendo cláusula expresa de cesión o consentimiento de la otra parte contratante, la

concursada procederá a cumplir las obligaciones nacidas del contrato hasta la fecha de la

reversión, momento en el cual, y en adelante, serán asumidas por la cesionaria

AUCOSTA;

- en cuanto a los efectos económicos de los contratos que se mantengan en vigor con

posterioridad a la reversión, todos los ingresos que, como derecho, o los gastos que, como

obligación, se devenguen de los contratos que se mantengan en vigor con posterioridad a

la fecha de reversión de la infraestructura, serán percibidos o asumidos por SEITTSA

desde ese momento, y de la misma forma serán percibidos por AUCOSTA hasta la fecha

en que se produzca la reversión o entrega del servicio público y la infraestructura a la

Administración.

Con carácter general y en cuanto a estos contratos, dicha cesión o transmisión a favor

de SEITTSA no llevará aparejada para ésta ninguna obligación de pago de los créditos no

satisfechos por la concursada antes de producida la cesión -ya sean concursales o contra la

masa- como tampoco la asunción por esta de ninguna responsabilidad referida a

actuaciones anteriores a la fecha de cesión (reversión). Desde ese momento, será

SEITTSA la que estará obligada al pago del precio del contrato en los términos pactados,

pues como cesionaria asume las obligaciones que desde entonces hubieran correspondido

a la concesionaria, y; de igual forma, deberá asumir las responsabilidades que se deriven

de los mismos.

- se procederá a la resolución, en interés del concurso, de los contratos en los que

SEITTSA no pretenda subrogarse, bien judicialmente [-en caso de desacuerdo-] o bien

convencionalmente [-de existir conformidad-].

b.- en cuanto a los contratos laborales:

- el ente público SEITTSA asume, como consecuencia de la reversión de la actividad y

de la continuación de la actividad, la totalidad de la plantilla en los términos del art. 44

del Estatuto de los Trabajadores; aplicando el régimen de la sucesión de empresa;

- de conformidad con el art. 149.4 L.Co. el cesionario en bloque de las relaciones

contractuales laborales no asumirá la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes

de pago anteriores a la reversión o fecha de corte que sea asumida por el FOGASA;

- tanto la concursada como la cesionaria asumen las obligaciones señaladas en el art.

44.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación a la información a los trabajadores

afectados por la cesión;

- producida la información, se solicitará del Juzgado Mercantil el dictado de la

Resolución para la fijación de la fecha de reversión;

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 6 de 6

(iv) Se establece un régimen específico de resolución contractual o de cesión para los

contratos que pudiera celebrar la concursada desde la aprobación del plan hasta la efectiva

reversión.

(v) En cuanto al inmovilizado intangible y el inmovilizado material [-integrados por

equipos informáticos, ordenadores personales, bienes muebles de oficina y despachos y

programas de ordenados-] al encontrarse en su mayoría afectos a la continuación de la

actividad, serán transmitidos por precio a SEITTSA; siendo que los no afectos serán

transmitidos a terceros por los cauces señalados en el propio plan.

(vi) Se excluyen de la reversión:

a.- los saldos de cuentas corrientes titularidad de la concursada,

b.- los derechos económicos o de cobro a favor de la concursada, devengados hasta el

momento de la efectiva reversión; incluidos los derechos de cobro nacidos de la

Responsabilidad Patrimonial del Estado [-en adelante R.P.A.-] según liquidación

administrativa o judicial futura;

c.- la información mercantil, fiscal, contable, económico-financiera o de cualquier otro

tipo y que, con carácter histórico y hasta la fecha efectiva de la reversión, exista en los

discos duros y/o en los archivos físicos de AUCOSTA al tratarse de una información

referida exclusivamente a la historia económica, jurídica y empresarial de la

concesionaria concursada; para cuya conservación y custodia bajo llave SEITTSA cede

por plazo indefinido un local en las instalaciones de Mazarrón (Murcia);

(vii) que tratándose las anteriores de obligaciones contractuales asumidas por

SEITTSA y de compromisos asumidos por la Administración concedente, el

incumplimiento por las mismas de las obligaciones legales o de los plazos u obligaciones

contractuales asumidas en virtud del Protocolo, determinará la solicitud de la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del inminente cese y de la entrega de la concesión;

(viii) se fijan las actuaciones a seguir para la reclamación de los derechos económicos

de la concursada, especialmente los relativos a la R.P.A. y los derivados del

establecimiento del reequilibrio de la concesión [-préstamos participativos, cuentas de

compensación, etc.-];

SEGUNDO.- Alegaciones y observaciones del MINISTERIO DE FOMENTO, de

la SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE

TERRESTRE (SEITTSA) y del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (ICO).

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 7 de 7

A.- Efectos económicos de los contratos que se mantengan en vigor con

posterioridad a la reversión de la infraestructura.

1.- La primera de las observaciones, realizada tanto por el MINISTERIO DE

FOMENTO como por SEITTSA viene referida al punto 4.3.4 del plan, referido a "Efectos

económicos de los contratos que se mantengan en vigor con posterioridad a la reversión

de la infraestructura", de tal modo recogido en dicho apartado que SEITTSA asumirá el

pago de los compromisos contractuales posteriores a la reversión, debe adicionarse que lo

será por hechos producidos con posterioridad a dicha fecha.

Por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se sostiene que dicha aclaración u

observación resulta innecesaria en cuanto no siendo de aplicación la venta o transmisión

de unidad productiva y del art. 146.bis L.Co., no puede plantearse la subrogación de los

créditos contra la masa anteriores a la fecha de la transmisión.

2.- Dedica el plan su apartado 4º a exponer los extremos del Protocolo conformado con

SEITTSA para una ordenada reversión de la concesión, de tal modo que en la salvaguarda

de los derechos económicos del concurso dentro del respeto a las facultades

administrativas, se procede a fijar las consecuencias jurídicas y económicas respecto a los

contratos civiles y mercantiles, según se trate de contratos en los que se produce o no la

subrogación de la nueva entidad explotadora en régimen de gestión directa, de tal modo

que para el supuesto de contratos de tal condición que teniendo una vigencia posterior a la

reversión son objeto de cesión a SEITTSA se estipula:

"…Todos los ingresos que, como derecho, o los gastos que, como obligación, se

devenguen de los contratos que se mantengan en vigor con posterioridad a la fecha de

reversión de la infraestructura, serán percibidos o asumidos por SEITTSA desde ese

momento, y de la misma forma serán percibidos por AUCOSTA hasta la fecha en que se

produzca la reversión o entrega del servicio público y la infraestructura a la

Administración.

Con carácter general y en cuanto a estos contratos, dicha cesión o transmisión a favor

de SEITTSA no llevará aparejada para ésta ninguna obligación de pago de los créditos

no satisfechos por la Concursada antes de producida la cesión -ya sean concursales o

contra la masa- como tampoco la asunción por esta de ninguna responsabilidad referida

a actuaciones anteriores a la fecha de cesión (reversión). Desde ese momento, será

SEITTSA la que estará obligada al pago del precio del contrato en los términos pactados,

pues como cesionaria asume las obligaciones que desde entonces hubieran

correspondido a la Concesionaria, y; de igual forma, deberá asumir las

responsabilidades que se deriven de los mismos…".

De tal redacción resulta claro que no es el momento del pago sino el momento del

nacimiento de la obligación contractual [-anterior o posterior a la reversión-] la que

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 8 de 8

determine la asunción por la cesionaria del pago de la prestación contractual. Así resulta

de la expresión "…actuaciones anteriores a la fecha de la cesión (reversión)…".

Procede, por ello, con esta interpretación, mantener el tenor de la estipulación objeto

de observaciones., en cuanto el texto propuesto duplica la referencia al momento temporal

del nacimiento de la obligación como determinante de la asunción del pago, sea este

anterior o posterior a la reversión.

B.- Deducción de los costes de determinación y reclamación de la R.P.A. respecto

del propio importe de la misma.- Detracción de tales honorarios de los

correspondientes a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

1.- Alega la acreedora INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL [-en adelante ICO-] que

recogiéndose en el apartado 6º del plan, referido a las "Acciones para la realización de los

derechos económicos de la concursada" que: "…La razonable complejidad, especificidad

y trascendencia de las materias anteriores, aconseja que el Plan de liquidación

contemple la posibilidad de acudir a agentes externos especializados4, que gestionen el

ejercicio de las acciones correspondientes a cambio del pago de unos honorarios que no

superen el importe de los honorarios orientativos del Colegio de Abogados y que, se

propone, sean deducidos del importe en que se determine la RPA…", tal previsión de

descuento de tales gastos y honorarios supone una disminución del activo sujeto a

garantía real prendaria a favor de determinadas entidades financieras, entre las que se

encuentra el ICO; solicitando que tales gastos sean descontados de los honorarios de la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

A ello se opone ésta sosteniendo que los conocimientos especializados que la

preparación de la R.P.A. y su reclamación exceden de la formación exigida al órgano de

administración, por lo que su descuento de los honorarios debe ser rechazado.

2.- La cuestión suscitada por las partes precisa de unas reflexiones previas.

Es un hecho no cuestionado que resuelta por ministerio de la Ley [art. 224.2 Ley

Contratos del Sector Público] la concesión administrativa que soportaba la explotación de

la infraestructura cedida, tal activo y su valor económico ha desaparecido del inventario o

masa activa del concurso, ocupando su lugar un derecho económico pendiente de

determinación y liquidación derivado de la R.P.A. nacida de la resolución anticipada del

contrato por causa de apertura de la liquidación concursal.

En tal sentido señala el art. 76.1 L.Co. que "…Constituyen la masa activa del concurso

los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración

de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del

procedimiento…"; por lo que nacido dicho derecho económico de la propia resolución

contractual concesional se integra desde entonces en la masa activa concursal.

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3.- Por otro lado es función y obligación de un diligente administrador concursal en

fase de liquidación la realización de los bienes y derechos de la concursada, de tal modo

que tratándose de derechos de crédito debe proceder tanto a su reclamación judicial o

convencional, como a su cobro en todo o en parte, pudiendo optar por su transmisión [-

sean o no litigiosos-] o cesión onerosa; e incluso, tras agotar todos los cauces de

reclamación, realización y transmisión, a solicitar se declaren incobrables o carentes de

valor económico mediante su declaración de bien o derecho vacante a los efectos de los

arts. 152.2 L.Co. y art. 176.bis.3 L.Co., según los casos.

4.- Habiendo optado el plan de liquidación por la reclamación administrativa [-y su

eventual revisión en vía contencioso-administrativa-] en defensa de la masa pasiva del

concurso, la cuestión que enfrenta a las partes no es la calificación como crédito contra la

masa de:

(i) los elevados costes de honorarios de peritos especializados en los distintos

parámetros que la determinación de la R.P.A. exige,

(ii) y de las importantes minutas de abogados especializados en materia contencioso-

administrativa relativa a la contratación pública,

sino:

(i) la eventual detracción o descuento de tales importes de los honorarios del órgano de

administración concursal, al entender el ICO que tales peritos y abogados son auxiliares o

asesores del administrador, por lo que de conformidad con el art. 83.3 L.Co. deben ser

retribuidos con cargo a la retribución de aquél;

(ii) la eventual imputación de tales costes, honorarios y gastos al propio importe del

crédito reclamado, en cuanto sujeto a garantía real, entendiendo el ICO que tal detracción

altera el imperativo orden de pago señalado en el art. 155 L.Co. en perjuicio de tal clase

de créditos privilegiados.

5.- En cuanto a la primera cuestión, esto es, la detracción o descuento de los honorariso

de peritos, abogados y procuradores por causa de la reclamación administrativa y

contencioso-administrativa, debe separarse la retribución del Letrado/Procurador respecto

del perito; aunque la conclusión debe ser la misma.

6.- En cuanto al Letrado/Procurador, de modo expreso para un supuesto de

insuficiencia de masa pero plenamente trasladable a supuestos de suficiencia de masa para

atender los créditos-masa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2.10.2017 [ROJ:

STS 3473/2017] ha venido a reconocer que los honorarios de abogado que interviene a

instancia del administrador concursal son créditos contra la masa e imprescindibles para

"…concluir la liquidación…" a que se refiere el art. 176.bis.2.II L.Co.; de tal modo que

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 10 de 10

calificados los honorarios de la administración concursal como "…demás créditos contra

la masa…" aparece la inevitable consecuencia de la lógica imposibilidad de detracción de

créditos-masa respecto de cuantías muy postergadas a las prededucibles y de incierto

cobro.

Y tal argumento puede extenderse a los supuestos de suficiencia de masa, como el

presente y hasta este momento, en cuanto los intervinientes en la postulación procesal en

reclamaciones judiciales de la concursada no pueden catalogarse de expertos

independientes del art. 83 L.Co. en cuanto su intervención no está dirigida ni a la

valoración de activos o conformación del inventario unido al informe provisional ni a la

realización de informes de conveniencia sobre el eventual ejercicio y éxito de acciones de

reintegración.

En otras palabras, cuando la postulación procesal de la concursada se presenta como

imperativa y necesaria para proceder a la reclamación judicial fuera del concurso de un

crédito a favor de la masa, los honorarios de dichos profesionales serán de cargo de la

masa; no existiendo precepto legal o reglamentario expreso que permita la detracción o

descuento de los mismos de los honorarios de la administración concursal.

Tampoco sería sostenible la detracción [-mejor el no devengo-] de tales honorarios por

ser función de la administración concursal integrada por un abofado, en cuanto tales

funciones de asistencia Letrada de la concursada sería competencia del administrador

concursal abogado.

Tanto el art. 184.5 L.Co. como el art. 3.3 del Real Decreto 1860/2004 restringen la

facultad de devengo de honorarios respecto al administrador concursal que ostenta la

cualidad de abogado respecto de las actuaciones incidentales y de recursos interpuestos

contra resoluciones intra-concursales; pero tratándose de actuaciones extra-concursales

dirigidas e impulsadas por el Letrado administrador concursal el devengo de tales

honorarios y su inclusión en costas resulta innegable; sin perjuicio de que los mismos [-

caso de condena en costas a favor de la concursada-] se integren en la masa activa, no

siendo crédito propio del Letrado actuante al prevalecer su condición de administrador

concursal.

Por ello, cuando la postulación procesal de la concursada se produce en procesos

ajenos al concurso, por exigencia imperativa de la Ley Procesal que rija aquéllas

actuaciones y en defensa de los intereses de la masa, a través de profesionales distintos de

los designados en el concurso para la asistencia y representación de la administración

concursal, los honorarios de éstos profesionales serán a cargo de la masa; siempre que los

importes se ajusten a la real actuación y complejidad del asunto en el que intervienen, con

exclusión mecánica de las normas orientadoras colegiales.

7.- En cuanto a los honorarios de las periciales y asistencia técnica que el estudio,

preparación, gastos de realización de las operaciones periciales [-catas, prospecciones,

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 11 de 11

análisis de materiales y demás estudios técnicos-], puedan exigir como cauce idóneo para

el desarrollo de la reclamación administrativa y posterior contencioso administrativa, al

resultar tales conceptos ajenos a los recogidos en los arts. 83 L.Co. [-valoración de

inventario al conformar el informe provisional-] y art. 94.5 L.Co. [-valoración de

inmuebles o muebles gravados, a los efectos de la calificación crediticia al conformar el

informe provisional-]; en cuanto tales honorarios y gastos están de un modo finalista

unidos al ejercicio de derechos de la concursada fuera del proceso concursal.

8.- Respecto a la segunda de las cuestiones que enfrentan a las partes, esto es, la

posibilidad de detraer o descontar los anteriores gastos y honorarios del propio importe de

la R.P.A., en cuanto gravada con prenda a favor del ICO [-entre otras entidades

financieras-], debe recordarse que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de

23.7.2013 [ROJ: STS 4079/2013] afirma que "…El plan de liquidación puede prever una

forma especial de realización o enajenación de los activos del deudor, alternativa o

complementaria a las previstas con carácter general y subsidiario en el art. 149 LC, pero

no puede obviar los derechos del acreedor hipotecario en el concurso…".

Establece el art. 155.1 L.Co. establece que "…El pago de los créditos con privilegio

especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución

separada o colectiva…"; y añade el apartado 5º de dicho precepto que "….En los

supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial

previstos en este artículo, el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la

realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto,

si lo hubiere, a la masa activa del concurso…".

Resulta de tal regulación imperativa que siendo insuficiente la R.P.A. para cubrir no

solo el crédito reconocido con privilegio especial sino la deuda originaria, la totalidad del

importe obtenido por la reclamación judicial de dicho crédito compensatorio por

resolución anticipada [R.P.A.] de la concesión deberá quedar sujeto al pago de los

créditos concursales dotados de dicha garantía dentro del concurso por así afirmarlo la

lista definitiva de acreedores o sus modificaciones posteriores.

La fijación en el plan de liquidación de una estipulación tendente a fijar el destino de

los importes obtenidos por la realización de un bien sujeto a garantía real ha sido

examinado por el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5ª, de

15.3.2017 [ROJ: AA PIB 7/2017].

En el supuesto analizado el plan establecía que del importe obtenido por la venta de un

bien gravado, los primeros créditos a abonar serían los propios gastos y tributos derivados

de la propia transmisión que los generó, incluso con preferencia a otros créditos-masa.

Entiende la citada Resolución que tal imputación de pagos dispuesta en el plan vulnera

el orden de pagos de los arts. 84.3 L.Co. y art. 176.bis L.Co., pudiendo hacerse valer tal

cuestión por la vía del art. 148.2 L.Co. sin necesidad de esperar a la rendición de cuentas.

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 12 de 12

Puede añadirse a tal argumento que tal estipulación vulnera igualmente el orden de

pagos de los créditos-masa de los arts. 90.1.1º y 6º L.Co. y art. 155 L.Co..

Resulta de ello que cuando los costes, honorarios, tributos y gastos unidos a la propia

realización de bienes o reclamación de derechos sea superior a los bienes libres existentes,

dicha realización o reclamación no debe producirse por causa de insuficiencia de masa.

Procede, por ello, estimar dicha observación.

9.- Cierto es que distintos pronunciamientos judiciales [Auto de la Audiencia

Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13.1.2017 [ROJ: AAP M 227/3017] han venido

admitiendo la validez de la estipulación de un plan de liquidación sobre bienes inmuebles

sujetos a garantía real que impone al adquirente la obligación de abonar gastos,

honorarios y tributos unidos a la propia transmisión; pues ello deja inmaculado el precio

de venta afecto al pago del crédito privilegiado.

Por ello, debe admitirse la eventualidad de que fijado en Resolución judicial firme el

importe líquido del derecho económico derivado de la R.P.A., la administración concursal

pueda proceder a la transmisión onerosa del crédito nacido de la R.P.A. con estricto

cumplimiento de las exigencias del art. 155.4 L.Co. [-consentimiento expreso ex art. 124

L.Co. del 75% de los titulares -en dicho momento- del crédito sindicado que grava dicho

derecho económico, si su precio fuera inferior al importe del crédito garantizado; o

ausencia de dicho consentimiento, caso de cubrir dicho crédito-]; supuesto en el que

podrá incluirse como válida estipulación que los honorarios de profesionales y costes

periciales del crédito litigioso sean asumidos por el adquirente, en cuanto cauce idóneo

para que la masa en beneficio de otros acreedores recupere los importantes gastos de

postulación, defensa y prueba pericial soportados para la fijación de dicho importe

líquido; siendo el precio integro destinado al pago de los créditos privilegiados.

Por ello, pudiendo prolongarse en el tiempo, de modo muy extenso y dilatado en el

tiempo, la efectividad del cobro de los importes relativos a la R.P.A, procede autorizar la

transmisión de los derechos económicos fijados en sentencia firme o Resolución judicial

equivalente; siempre previa autorización judicial y concurrencia de las cautelas y

facultades atribuidas por la norma concursal a los titulares del crédito garantizado.

TERCERO.- Alegaciones de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. y

OTROS.

A.- Modificación del contenido del inventario descrito en el plan.

1.- La primera de las observaciones realizadas por las entidades financieras acreedoras

está dirigida a solicitar la aclaración del apartado 2º del plan de liquidación, sosteniendo

que dirigido el mismo a la "Descripción de los bienes y derechos que conforman la masa

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 13 de 13

activa liquidable del concurso", sosteniendo que afirmada por la ADMINISTRACIÓN

CONCURSAL que la R.P.A. está sujeta a un derecho real de prenda sobre crédito futuro

a favor del sindicado bancario que financió la concesión, tal afirmación debe excluirse en

cuanto que dicha prenda ha sido ejecutada por los acreedores pignoraticios por lo que los

derechos de crédito de la concursada AUCOSTA frente a la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO derivados del contrato concesional deben ser excluidos de la

masa activa.

2.- Tal cuestión excede del ámbito de la Resolución que nos ocupa, de tal modo que

sin entrar en el fondo de las cuestiones suscitadas [-que deberán hacerse valer en el

momento del pago-], debe ser desestimada.

Baste recordar que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de

Madrid, Sección 28ª, de 7.7.2017 [ROJ: SAP M 3479/2017], al analizar el plan de

liquidación y el trámite de alegaciones y observaciones del art. 148.2 L.Co., que “…las

observaciones al plan de liquidación no son el cauce procesal adecuado para invocar

pretensiones de modificación del inventario y de la lista de acreedores.

Este criterio ha sido reiterado en resoluciones posteriores, como el auto de esta

Sección 28ª de Madrid núm. 132/2016 de 22 de julio de 2016 , que es del siguiente tenor:

"Cabe recordar al respecto que el plan de liquidación no es otra cosa, con arreglo al

artículo 148.1 de la Ley Concursal , que un plan para la realización de los bienes y

derechos integrados en la masa activa del concurso, esto es, un programa que establece

las reglas, formas y criterios conforme a los cuales deben realizarse las operaciones de

liquidación.

22.- No es objeto del plan de liquidación la determinación de la masa activa y pasiva

del concurso. Bajo la redacción originaria de la Ley Concursal, el plan de liquidación

había de elaborarse sobre la base del activo y pasivo delimitado en los textos definitivos.

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley

22/2003, de 9 de julio, Concursal, el plan de liquidación y su aprobación pueden tener

lugar en determinados supuestos también a la vista de los textos provisionales ( artículos

142.1 y 2 , 148.1 y 191 ter 1 y 2 de la Ley Concursal)…".

Añade la citada Resolución que "…El auto anterior de esta Sección 28ª de la

Audiencia Provincial de Madrid, núm. 75/2016 de 20 de mayo de 2016 mantiene el

mismo criterio y aclara lo siguiente: "...,(no) puede convertirse el trámite de aprobación

del plan de liquidación en una segunda oportunidad para impugnar la lista de acreedores

e inventario (...).Debemos insistir en que, el plan de liquidación no tiene por objeto

definir o delimitar la masa activa y pasiva del concurso sino establecer y aprobar las

operaciones necesarias para la liquidación de los bienes y derechos que, finalmente,

queden integrados en la masa activa para con su producto pagar a los acreedores que,

finalmente, tengan tal condición…".

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3.- Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que la invocación

realizada por las acreedoras respecto a la subsistencia o ejecución de prenda de 1º rango y

sus efectos sobre el pago en modo alguno tienen que ver con las reglas, criterios y cauces

de conversión de los bienes y derechos en dinero; todo lo cual excede del estricto ámbito

procedimental de alegaciones a las operaciones de liquidación que ahora nos ocupa.

B.- Ingresos de explotación desde la apertura de la fase de liquidación a la efectiva

reversión del servicio a SEITTSA.

1.- La segunda de las alegaciones realizadas por las citadas entidades financieras hace

referencia a los efectos económicos de los contratos vigentes con posterioridad a la

reversión de la autopista, sosteniendo que establecido en el plan que los ingresos

derivados de la explotación serán hechos suyos por la concursada hasta la reversión,

momento en el que serán titularidad de la cesionaria, viene a solicitar que se modifique tal

atribución de titularidad en cuanto desde la apertura de la liquidación por Auto de

27.4.2017 hasta la efectiva reversión dichos ingresos responden a "…una retribución o

compensación por la gestión y custodia interina -y en beneficio de la administración

pública- de dicha infraestructura…", sin que puedan minorar de modo alguno la R.P.A.

2.- Tal cuestión debe ser rechazada en este momento procesal por ajena al ámbito en el

que nos encontramos.

Baste recordar que la influencia de la reforma legislativa operada por Real Decreto-

Ley 1/2014, de 24 de enero, en los activos y pasivos concursales aprobados de modo

firme por Resolución judicial, así como su posible inconstitucionalidad, debe remitirse a

un eventual incidente concursa en impugnación de alguno de los informes trimestrales de

liquidación del art. 152.1 L.Co.; en todo caso ajeno a la determinación de los cauces de

liquidación concursal.

C.- Acta de recepción e incumplimientos que puedan surgir.

1.- La tercera de las observaciones se refiere a la previsión del plan de levantamiento

de un acta de recepción en el momento en que se produzca la reversión, sosteniendo que

previsto expresamente que "…La reversión que tenga lugar según lo anterior no

implicará incumplimiento del contrato concesional o incapacidad de la concesionaria,

sin perjuicios de eventuales incumplimientos en que pudiera incurrirse por otras

causas…", la referencia a eventuales incumplimientos no puede referirse a los acaecidos

entre el Auto abriendo la liquidación y la efectiva reversión que sirvan para minorar la

R.P.A.

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 15 de 15

2.- Tal alegación aparece unida esencialmente a la anterior y parte -como aquélla- de

una petición de principio, cual es que la Administración General del Estado ha de tomar

como fecha de anticipada ineficacia contractual la propia del Auto de apertura de la

liquidación; y tal sustento argumental en modo alguno le corresponde adoptarlo a éste

Tribunal, sino a los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo cuando

revisen y controlen las decisiones adoptadas por el Gobierno de España u órganos

delegados en materia de autopistas.

Se desestima igualmente.

3.- Igualmente se solicita por la acreedora que realizada por la administración

concursal la "due diligence" técnica sobre el estado de la infraestructura que anuncia en su

plan sea puesta a disposición de los acreedores.

Tal pretensión, que debe desestimarse, aparece íntimamente unida a las razones

expuestas en esta Resolución respecto a los costes y gastos periciales y de preparación de

un proceso; de tal modo que dirigida dicha actuación técnica a preparar un eventual litigio

contra la Administración, el público conocimiento del mismo puede perjudicar la

estrategia o posición procesal de los intereses del concurso; por lo que será la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL quien decida el momento y el lugar para hacer

accesible al público, o a los personados en el expediente administrativo, el contenido de

dichos informes elaborados a costa de la masa activa.

Dicho de otro modo, si las actuaciones concursales son públicas para las partes

personadas, los actos preparatorios de un proceso extra-concursal en reclamación a

tercero de derechos económicos de la masa activa no ostentan dicho carácter en tanto no

se incorporen al citado proceso -si es que llegan a serlo-].

D.- Acceso a la documentación de la concursada relativa a trabajadores con

posterioridad a la reversión.

1.- La cuarta de las alegaciones formulada por las entidades financieras se refiere a la

posibilidad de acceso a la documentación relativa a los trabajadores.

2.- No especificándose el sentido y finalidad de dicha observación, se desestima;

máxime cuando carecen las mismas de legitimación para pretender el acceso a contratos

de trabajadores y expedientes personales, en cuanto ajenos a su posición acreedora.

E.- Consecuencias del incumplimiento del protocolo de actuación.

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 16 de 16

1.- Siendo siete las alegaciones de las entidades financieras, la quinta de ellas hace

referencia a las consecuencias del incumplimiento del protocolo de actuación [apartado

4.10], de tal modo que disponiendo el plan que "…En caso de que se produzca un

incumplimiento por parte de la Administración o SEITTSA en relación a cualesquiera de

sus obligaciones legales o de los plazos u obligaciones asumidas en virtud del presente

protocolo de actuación para conseguir una transición ordenada del servicio público

concesional a favor de SEITTSA, esta AC iniciará todas aquellas actuaciones que resulten

necesarias para que se declare de forma inminente el cese de la actividad y la entrega por

tanto de la concesión en dicha fecha a la Administración sin más pormenores…", se

solicita de establezca que el incumplimiento por parte de SEITTSA dará lugar a que la

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL inicie en vía administrativa y contencioso-

administrativa la fijación y pago de la R.P.A., sin esperar a la actuación o impulso de la

Administración General del Estado.

2.- Tal alegación debe ser estimada, pero no en el sentido indicado. En efecto, la

literalidad de la cláusula aparece limitada en la expresión de los efectos concursales que

deben seguir al voluntario incumplimiento por SEITTSA de las obligaciones legales y

contractuales nacidas de la Ley y del Protocolo de Actuación; así como del eventual

incumplimiento de la Administración concedente de los compromisos asumidos dentro de

éste procedimiento.

No puede este Tribunal, por carecer de competencia para ello, establecer cual es el

momento y la causa para el inicio de la reclamación administrativa y contencioso-

administrativa por causa de la resolución anticipada y por causa del incumplimiento por la

Administración Pública y sus órganos públicos de sus obligaciones legales y

contractuales.

Lo que sí debe ordenar este Tribunal, en cuanto competente de manera exclusiva y

excluyente, es fijar las consecuencias de tales conductas respecto a la marcha y

tramitación del proceso concursal; de tal modo que aquellos incumplimientos [-que ya lo

serán de Resolución judicial una vez aprobados-] darán lugar al decaimiento e ineficacia

de dicho Protocolo, debiendo la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL solicitar [-por el

cauce del art. 188 L.Co.-] autorización para dejar sin efecto el citado compromiso; y

declarado el incumplimiento, proceder a formular nuevo plan de liquidación forzosa ajeno

a cualquier actuación en colaboración con el órgano concedente o sus órganos delegados

o colaboradores.

Y ello sin perjuicio de la facultad de las partes de reclamar en la vía correspondiente

las acciones oportunas -en su caso- por los daños que aquellos incumplimientos puedan

causar a los perjudicados directos e indirectos.

F.- Fecha de la resolución contractual a efectos del cómputo de la R.P.A.

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 17 de 17

1.- La sexta de las alegaciones formuladas por las entidades financieras insiste

nuevamente sobre la cuestión del momento a tener en cuenta para afirmar la existencia de

resolución contractual, sosteniendo que siendo firme el Auto de 27.4.2017 por el que se

abre la fase de liquidación concursal, la fecha de la reversión no puede tenerse en cuenta

para desplegar sus efectos resolutorios a los fines de calcular la R.P.A.

2.- Tal cuestión resulta por un lado reiterativa, en cuanto en sede concursal el contrato

es ineficaz, deja de producir efectos y las partes quedan liberadas de sus obligaciones

futuras desde el Auto de 27.4.2017, aclarado por Auto de 10.5.2017; de tal modo que el

silencio de la Ley de Contratos del Sector Público [-a la que se remite el art. 67.1 L.Co.-]

respecto a la fecha a tener en cuenta para tal cómputo cuando la ineficacia procede de

Resolución distinta a la del Órgano concedente debe ser integrada por la Jurisdicción

revisora de la actividad administrativa.

G.- Acciones para la realización de derechos de la concursada.

1.- En el apartado 6º del plan viene la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL a señalar

indiciariamente las acciones y actuaciones futuras a realizar para la reclamación de los

derechos de crédito de la concursada tanto por causa de la R.P.A. como para el

restablecimiento del requilibrio financiero del contrato concesional.

Frente a ello las entidades financieras hacen variadas y numerosas propuestas relativas

a la legitimación activa, a la fecha de resolución contractual a efectos de su cómputo, a la

eventual inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 1/2014.

2.- Tales cuestiones y observaciones deben desestimarse por las razones expuestas,

debiendo estarse a lo dispuesto en el plan.

CUARTO.- Apertura de la fase de calificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 167.1 L.Co. procede acordar la formación

de la sección 6ª del concurso, con los efectos a ella inherentes; así como su publicación en

la forma señalada en el art. 23 L.Co. y el llamamiento de acreedores e interesados para

que puedan personarse en dicha Sección.

QUINTO.- Alegaciones de Ministerio de Fomento y SEITTSA a las alegaciones

formuladas por los acreedores.

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 18 de 18

No existiendo cauce procesal para que los acreedores realicen observaciones y

alegaciones a las realizadas por otros acreedores o legitimados "ex lege", nada procede

acordar respecto al escrito de la Abogacía del Estado de 15.11.2017.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Que estimando parcialmente las alegaciones formuladas:

● por escrito de la Abogacía del Estado de 6.11.2017 en representación de

MINISTERIO DE FOMENTO, de la SOCIEDAD ESTATAL DE

INFRAESTRUCTURAS DEL TRANSPORTE TERRESTRE, SOCIEDAD ANÓNIMA

y del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL;

● por escrito conjunto:

(i) de la Procuradora Sra. Robledo Machuca en representación de:

- ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.,

- IBERCAJA BANCO, S.A.,

(ii) de la Procuradora Sra. Bueno Ramírez en representación de:

- J.P. MORGAN SECURITIES PLC,

- BOTHAR, FONDO DE TITULIZACIÓN,

- DEUSTCHE BANK, A.G., LONDON BRANCH;

(iii) del Procurador Sr. Rosa Fernández en representación de:

- TDA 2017-3, FONDO DE TITULIZACIÓN;

(iv) de la Procuradora Sra. Cano Lantero en representación de:

- BARCLAYS BANK, S.A.U.,

(v) del Procurador Sr. Tejedor Villar en representación de:

- CAJASUR BANCO, S.A.U. (antes BBK BANK CAJASUR, S.A.),

(vi) del Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruíz en representación de:

- KUTXABANK, S.A.;

frente al plan de liquidación formulado por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de

la mercantil AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA, CONCESIONARIA ESPAÑOLA

DE AUTOPISTAS, S.A. aportado mediante escrito de 4.10.2017; debo:

1.- aprobar el plan de liquidación, sin más modificación que:

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 19 de 19

(i) fijar, como fecha de puesta a disposición, de reversión o de corte, a favor de la entidad

pública SEITTSA, en cuanto designada por la Administración pública concedente como

prestadora del servicio de infraestructura gestionado por la concursada, el día 1 de abril de

2018 a las 00:00 horas;

(ii) se acuerda el cese total y absoluto de la actividad, así como el cierre de la totalidad de

los establecimientos abiertos al público; señalando para su efectividad el 1 de abril de

2018 a las 00:00 horas;

(iii) el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contractuales asumidas por

SEITTSA y el incumplimiento de compromisos asumidos por la ADMINISTRACIÓN

GENERAL DEL ESTADO concedente, supondrán el incumplimiento [-por causa de su

aprobación judicial-] de la presente Resolución; de tal modo que solicitada autorización

judicial [art. 188 L.Co.] para dejar sin efecto el plan de liquidación en los aspectos que se

refieran al Protocolo y la Carta de Compromiso, declarada la misma judicialmente se

procederá a formular nuevo plan parcial de liquidación en tales puntos y ajeno a cualquier

actuación en colaboración con el órgano concedente o sus órganos delegados o

colaboradores;

(iv) eliminar del párrafo 6º del apartado 6.1.3 del plan de liquidación la deducción de los

honorarios de peritos y de la postulación procesal de la concursada del importe de la

R.P.A.; de tal modo que la totalidad de los honorarios de los técnicos, profesionales,

peritos, gastos de las operaciones periciales, honorarios de Letrados y representación

procesal [-en el importe ajustado a la complejidad y duración de las actuaciones-]

elegidos por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, serán satisfechos con cargo a la

masa de conformidad con el orden dispuesto en el art. 84.3 L.Co.; sin detracción o

descuento alguno respecto de los honorarios de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.

(v) autorizar, de modo alternativo a la ejecución y cobro, la transmisión de cualquier

derecho económico líquido, definitivo y firme, de la concursada fijado en Resolución

judicial firme; a solicitud de la administración concursal en cualquier momento de la

liquidación concursal y previa aprobación judicial en caso de concurrencia de los

consentimientos del art. 155.4 L.Co. y las mayorías del art. 124 L.Co., pudiendo

establecerse como condición de la cesión la asunción por el adquirente de los costes y

gastos judiciales causados en los procesos seguidos para dicha liquidación y fijación de

responsables al pago -en su caso-.

(vi) remitir a expresa Resolución judicial, a solicitud de la ADMINISTRACIÓN

CONCURSAL, la subrogación de los contratos de trabajo y el señalamiento de la fecha o

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 20 de 20

momento temporal en que la concursada se desligará de las obligaciones nacidas de los

mismos; que deberá coincidir con la fijada para la reversión o fecha de corte y el cese

completo de la actividad.

(vii) se habilitan, de oficio, los días 31 de marzo y 1 de abril de 2018, en todas sus horas

nocturnas y diurnas, para la preparación y ejecución de la puesta a disposición, eventual

reversión administrativa [-caso de producirse-], entrega de la explotación y levantamiento

de los oportunas actas [-judicial y administrativa, en su caso-], relativas a la

infraestructura objeto de la concesión resuelta titularidad de la concursada, en el modo

dispuesto en el plan de liquidación aprobado.

2.- desestimar las alegaciones, propuestas y observaciones formuladas;

3.- ordenar la cancelación de todas las cargas, gravámenes, trabas y garantías personales

de naturaleza obligacional que puedan afectar a los bienes muebles e inmuebles sujetos a

la presente liquidación y realizadas en virtud de créditos incluidos o excluidos en el

presente proceso concursal; y ello bien directamente, librando para ello los oportunos

mandamientos a los Registros de la Propiedad –que se entregarán a la parte instante del

presente concurso para su diligenciamiento-; bien indirectamente, mediante requerimiento

a las Autoridades que acordaron tales trabas o embargos para su inmediato alzamiento;

declarando sólo subsistentes las cargas reales que se sujetarán a lo dispuesto en el art. 155

L.Co. y que serán canceladas por el cauce del art. 149.5 L.Co. en el momento procesal

oportuno;

4.- ordenar la formación de la Sección 6ª, de calificación, del concurso; ordenando su

publicación en el modo señalado en los arts. 23 L.Co. y art 24.1 y 2 L.Co. [-en su caso-];

haciendo saber a los acreedores y personas que acrediten un interés legítimo que dentro de

los diez días siguientes a su publicación en el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL

podrán personarse y ser parte en dicha sección alegando por escrito cuanto consideren

relevante para la calificación del concurso como culpable.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas; haciéndole saber a la parte

proponente de las cuestiones que la misma es definitiva, siendo susceptible de

RECURSO DE APELACIÓN ante este Tribunal [Art. 148.2 y 197.4 L.Co.], para ante la

Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el

siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en

primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE

4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Madrid - Concurso ordinario 350/2015 21 de 21

como depósito de 50 euros en la “Cuenta de Depósitos y Consignaciones” abierta a nombre

del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-350_15] en la entidad Banco Santander,

S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de

ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia

gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo

autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando

puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos

operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se

trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda

afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como

resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución

objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Así lo dispone, manda y firma D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN,

Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de los de Madrid.