auto de formal prisiÓn

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PODER JUDICIAL SALA DE CIRCUITO ZONA NORTE --- Los Mochis, Ahome, Sinaloa; a 19 diecinueve de junio de 2020 dos mil veinte.------------------------------ ---VISTAS en apelación del AUTO DE FORMAL PRISIÓN de fecha 23 veintitrés de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, dictado por el Juez de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Ahome, Sinaloa, las constancias autorizadas de la causa penal número (*********), instruida en contra de (*********), por considerarlo probable responsable del delito de FRAUDE PROCESAL, que se dice cometido en contra de (*********); vistas además las constancias del presente Toca número 99/2019-P; y --- --------------------R E S U L T A N D O ----------------- --- 1/0.-Que en la fecha y en la causa penal ya indicadas, el citado juez dictó auto cuyos puntos resolutivos a continuación se transcriben: “...PRIMERO.- (*********) horas y estando dentro del término constitucional, se dicta AUTO DE FORMAL PRISION en contra de (*********), por el delito de FRAUDE PROCESAL, previsto y sancionado en los términos establecidos por el artículo 334 del Código Penal en vigor, en perjuicio de (*********); según hechos y circunstancias que se precisan en lo actuado en la presente causa penal.- SEGUNDO.- Se señala procedimiento SUMARIO para instrumentar la presente causa penal, de lo cual se ordena poner los autos a la vista de las partes, para que dentro del término de 10 diez días contados a partir del día siguiente en que queden legalmente notificados, ofrezcan las pruebas que de su parte estimen pertinentes, las cuales se mandarán desahogar en los términos del artículo 330 del Código de

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Page 1: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

PODER JUDICIAL

SALA DE CIRCUITO

ZONA NORTE

ZONA NORTE

--- Los Mochis, Ahome, Sinaloa; a 19 diecinueve de

junio de 2020 dos mil veinte. ------------------------------

---VISTAS en apelación del AUTO DE FORMAL

PRISIÓN de fecha 23 veintitrés de septiembre de

2019 dos mil diecinueve, dictado por el Juez de

Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial

de Ahome, Sinaloa, las constancias autorizadas de la

causa penal número (*********), instruida en contra

de (*********), por considerarlo probable responsable

del delito de FRAUDE PROCESAL, que se dice

cometido en contra de (*********); vistas además las

constancias del presente Toca número 99/2019-P; y ---

--------------------R E S U L T A N D O -----------------

--- 1/0.-Que en la fecha y en la causa penal ya

indicadas, el citado juez dictó auto cuyos puntos

resolutivos a continuación se transcriben:

“...PRIMERO.- (*********) horas y estando dentro

del término constitucional, se dicta AUTO DE

FORMAL PRISION en contra de (*********), por el

delito de FRAUDE PROCESAL, previsto y

sancionado en los términos establecidos por el

artículo 334 del Código Penal en vigor, en perjuicio

de (*********); según hechos y circunstancias que se

precisan en lo actuado en la presente causa penal.-

SEGUNDO.- Se señala procedimiento SUMARIO

para instrumentar la presente causa penal, de lo cual

se ordena poner los autos a la vista de las partes, para

que dentro del término de 10 diez días contados a

partir del día siguiente en que queden legalmente

notificados, ofrezcan las pruebas que de su parte

estimen pertinentes, las cuales se mandarán desahogar

en los términos del artículo 330 del Código de

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Procedimientos Penales en Vigor, se apercibe a las

partes que si transcurrido el plazo concedido por la

ley, si no se hubiese promovido prueba alguna, previa

la salvaguarda de las garantías constitucionales del

procesado, se abrirá el periodo a juicio.- TERCERO.-

Certifíquese por la Secretaría de este Juzgado sobre la

existencia o inexistencia de antecedentes penales que

pudiera registrar, identifíquese al hoy procesado por

los medios adoptados administrativamente, solicítense

los informes de ley correspondientes, de acuerdo a lo

previsto por el artículo 199 del Código Procesal Penal

Vigente para el Estado.- CUARTO.- Hágasele saber a

las partes el derecho y término que la ley concede

para efectos de apelar a la presente resolución, en

caso de no ser conformes con la misma.- QUINTO.-

Por medio de oficio notifíquese la presente resolución

al C. Juez Séptimo de Distrito en el Estado con

residencia en esta ciudad, para su conocimiento y

efectos legales correspondientes.- SEXTO.- Por medio

de oficio, dese vista con la presente resolución al C.

Juez Sexto de Distrito en el Estado y al Agente del

Ministerio Público Federal, ambos con residencia en

esta ciudad de Los Mochis, Ahome, Sinaloa,

adjuntando l presente copias certificadas de la misma,

para que dichos funcionarios con sus atribuciones

conforme resuelvan lo que a derecho corresponda.-

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.- Así lo resolvió y

firmó el Ciudadano Licenciado MANUEL ISIDRO

RUBIO GION, Juez De Primera Instancia del Ramo

Penal del Distrito Judicial de Ahome, por ante el

Ciudadano Licenciado JULIO CÉSAR ACOSTA

Page 3: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

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VALENZUELA, Secretario Tercero de Acuerdos, con

que actúa y da fe. DOY FE” [Sic]. -------------------------

--- 2/0.-Que inconformes con la resolución aludida, el

acusado (*********) y su defensor particular

interpusieron el recurso de apelación, el cual les fue

admitido en efecto devolutivo por el juez, quien

ordenó la remisión de las constancias autorizadas de la

causa a esta Sala de Circuito Zona Norte del Poder

Judicial del Estado, en donde se tramitó la alzada

conforme a la ley, dándose plazo a la parte apelante y a

la Procuraduría General de Justicia del Estado para que

en sus respectivos casos formularan y contestaran

agravios, citándose para resolución definitiva en esta

instancia durante la práctica de la vista

correspondiente, y --------------------------------------------

----------------C O N S I D E R A N D O ----------------

--- I.-Que el presente fallo debe ocuparse de los

agravios formulados con el fin de decidir si se

confirma, revoca o modifica la resolución apelada,

pero tomando en consideración que el apelante es el

acusado y su defensor particular, se deberá suplir la

deficiencia u omisión de los agravios, de conformidad

con lo establecido en el artículo 379 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Sinaloa. -----

--- II.-Que los agravios expresados por el defensor

particular del procesado para que esta Sala resuelva

conforme a la ley, obran engrosados de la foja 700

setecientos a la 717 setecientos diecisiete; y los

expresados por el acusado (*********) obran de la

foja 719 setecientos diecinueve a la 732 setecientos

treinta y dos de los autos del presente toca, los cuales

se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se

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4

insertasen con base en el principio de economía

procesal. -------------------------------------------------------

--- III.-Analizados de manera integral los agravios

expresados por el licenciado (*********) y por el

procesado (*********), se arriba al pleno

convencimiento de que éstos son inoperantes para

generar la revocación del auto de formal prisión

apelado, por los motivos y fundamentos que a

continuación se exponen. -----------------------------------

--- En efecto, se declaran inoperantes porque en la

presente causa penal, la defensa del procesado y éste

alegan violación a la garantía del debido proceso

prevista en el artículo 16 de la Constitución Política

Mexicana, exponiendo: “(...)al haber aceptado el Juez

Penal la competencia para conocer de este proceso no

obstante que mi defenso le promovió la incompetencia

según quedó establecido en las constancias procesales

relativas a la toma de declaración (…) vulnerando el

derecho fundamental al debido proceso (…)”; alegato

que sustenta en la contradicción de tesis del siguiente

tenor: “FRAUDE PROCESAL COMETIDO EN UN

JUICIO NATURAL TRAMITADO ANTE UN

JUZGADO DE DISTRITO. EL COMPETENTE

PARA CONOCER DE ESE DELITO, ES EL JUEZ

DEL MISMO FUERO EN MATERIA PENAL (…)”. ---

--- Sin embargo, debe decirse al respecto que el

proceso o juicio penal seguido en contra del procesado

(*********) se tramita ante el Juzgado de Primera

Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de

Ahome, el cual es competente para conocer la

presente causa en razón de la materia, toda vez que

se le imputa el delito de fraude procesal [por

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simulación de un acto jurídico], previsto en el artículo

334 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de Sinaloa, por lo que es indiscutible que se

trata de un asunto del fuero común y no del federal,

como erróneamente lo consideran los apelantes,

máxime que la simulación imputada tuvo impacto en

el juicio ejecutivo mercantil seguido en contra de

(*********), ante el Juzgado Cuarto de Primera

Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de

Ahome, provocándose el levantamiento del embargo

del inmueble que se dice fue objeto del contrato de

donación que se tacha de simulado. Por ende, en la

especie no cobra aplicación la jurisprudencia de

contradicción que invocan en sus agravios, dado que

en ella se analiza un asunto que se tramitó

exclusivamente en un Juzgado de Distrito. ---------------

--- En cuanto al segundo de los motivos de

inconformidad esgrimidos por los apelantes, relativo

al tópico de la prescripción de la acción penal, es dable

puntualizar que también resulta inoperante, toda vez

que el delito de fraude procesal que se le imputa al

procesado no es perseguible por querella de parte, y

ante ello no debe sujetarse en modo alguno a las reglas

de prescripción de este tipo de delitos. En efecto, en la

legislación penal común se conserva un grupo de

delitos que sólo pueden perseguirse por querella de

parte ofendida [algunos tipos de lesiones, daños, abuso

de confianza, etcétera], es decir, si así lo manifiesta el

ofendido o sus legítimos representantes, cuya

persecución sólo es posible si se llena el requisito

previo de la querella de parte ofendida, y según la

doctrina esto se basa en la consideración de que, en

Page 6: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

6

ocasiones, la persecución oficiosa de delitos que sólo

vulnera intereses particulares, acarrea a las víctimas

mayores daños. -----------------------------------------------

--- Además, en dicha legislación obra otro grupo de

delitos, los cuales son perseguibles de oficio, es decir,

todos aquellos en los que la autoridad está obligada a

actuar, por mandato legal, persiguiendo y castigando a

los responsables, con independencia de la voluntad de

los ofendidos; en este tipo de delitos no surte ningún

efecto jurídico el perdón del ofendido, a la inversa de

lo que ocurre en los de querella necesaria. La mayor

parte de los delitos se persiguen de oficio, y sólo un

reducido número a petición de parte agraviada, y el

mismo ordenamiento jurídico va indicando cuáles son

este tipo de delitos. De tal manera que el delito de

fraude procesal imputado al procesado, es de los

perseguibles oficiosamente, ya que el Código Penal no

lo especifica como de querella de parte ofendida, como

sí lo hace con los delitos previstos en los artículos 145,

172, 173, 173, Bis, 176, 177, etcétera. --------------------

--- Por lo tanto, si el Código Penal para el Estado de

Sinaloa, no señala que el delito de fraude procesal es

perseguible por querella de parte ofendida, es patente

que es de los considerados perseguibles de oficio, y

ante ello, debe sujetarse a las reglas de prescripción

que para este tipo de delitos prevé el artículo 125 del

citado ordenamiento jurídico, o sea, a las del término

medio aritmético de la pena; y no a los dos o tres años

que prevé el artículo 126 de dicho cuerpo legal. --------

--- En las relatadas consideraciones, al resultar

inoperantes los motivos de agravios planteados por los

apelantes, lo procedente en derecho es confirmar el

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auto de formal prisión venido en apelación, pues

además se constata que los medios de convicción que

obran en la averiguación previa, acreditan plenamente

-y sin género de duda- el conjunto de elementos

objetivos y normativos que constituyen la materialidad

del hecho que la ley señala como delito de fraude

procesal, previsto por el artículo 334 del Código Penal

para el Estado de Sinaloa, de conformidad a las

exigencias previstas por los artículos 19 de la

Constitución Política Mexicana y 170 del Código de

Procedimientos Penales en vigor, pues el primero

claramente preceptúa: “Ninguna detención ante

autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y

dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su

disposición, sin que se justifique con un auto de formal

prisión en el que se expresará: el delito que se le

imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancia de

ejecución, así como los datos que arroje la

averiguación previa, los que deberán ser bastantes

para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable

la responsabilidad del indiciado(...)”; el segundo:

“(...)El Ministerio Público acreditará el cuerpo del

delito y la probable responsabilidad del indiciado,

como base del ejercicio de la acción; y la autoridad

judicial a su vez, examinará si ambos requisitos están

acreditados en autos(...)El cuerpo del delito deberá

acreditarse plenamente. Para la acreditación de la

probable responsabilidad bastará prueba indiciaria”.

--- Preceptos de los que emana la exigencia para el

órgano investigador de acreditar plena e

indubitablemente el cuerpo del delito, y en la causa

analizada, como bien consideró el primer jurisdicente,

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los datos allegados a la indagatoria acreditan en su

totalidad los elementos esenciales del delito de fraude

procesal que le imputa al acusado (*********). --------

--- En efecto, debe destacarse que el artículo 334 del

Código Penal para el Estado de Sinaloa, dispone: “Al

que simule un acto jurídico o un juicio o un acto o

escrito judicial, o altere elementos de prueba en

perjuicio de otro, se le impondrá prisión de seis meses

a ocho años y de veinte a doscientos días multa. Se

entenderá simulado, salvo prueba en contrario, el

juicio que se siga en contra de un depositario, si trae

como consecuencia el secuestro de la cosa embargada

o depositada con anterioridad en otro procedimiento

judicial o administrativo. También se entenderá

simulado, salvo prueba en contrario, el que se siga

contra cualquier otra persona, si con ese motivo se

desposee al depositario de la cosa previamente

embargada o secuestrada en otro juicio o

procedimiento, siempre que éste no la reclame dentro

de los tres días siguientes”; disposición de la que

emana diversidad de conductas típicas mediante las

cuales pudiera actualizarse el referido delito, como

son: 1.- Simulación de un acto jurídico; 2.-

Simulación de un juicio; 3.- Simulación de un acto; 4.-

Simulación de un escrito judicial; y 5.- Alteración de

elementos de prueba en perjuicio de otro. ----------------

--- Y si en la especie la institución del Ministerio

Público le imputa al acusado (*********) el delito de

fraude procesal, argumentando: “(…)Que de todas las

diligencias practicadas se desprende la existencia de

los elementos que integran el Cuerpo del Delito en

estudio (FRAUDE PROCESAL), entendiéndose como

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PODER JUDICIAL

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ZONA NORTE

Cuerpo del Delito al conjunto de elementos objetivos o

externos que constituyen la materialidad del hecho que

la ley señala como delito, por lo que a juicio de esta

Representación Social, se acredita fehacientemente la

existencia del delito de FRAUDE PROCESAL, en los

términos de los Artículos 334, del Código de

Procedimientos Penales (...) toda vez que ha quedado

debidamente acreditado que los hoy indiciados

(*********) al realizar la conducta desplegada

provocaron el impedimento de la audiencia de

REMATE Y ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE

LEGALMENTE EMBARGADO, consistente en una

(*********) con superficie de (*********) con la

siguientes medidas y colindancias (*********), pues

previo acuerdo, ambos indiciados SIMULARON UN

ACTO JURÍDICO como lo es la elaboración de un

CONTRATO DE DONACIÓN, de fecha (*********),

donde aparece como DONANTE el indiciado

(*********) y como DONATARIO el indiciado

(*********) en donde el primero otorga en calidad de

DONADOR, arrendamiento al señalado en Segundo

término, la (*********) ubicada en calle (*********)

toda vez que el querellante (*********) promovió un

Juicio Ejecutivo Mercantil por el pago de pesos, en

contra del indiciado (*********) mismo que fue

radicado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia

dl Ramo Civil, de esta Ciudad, bajo el número

(*********), en el cual una vez que fue emplazado el

demandado (*********), en (*********), se declara

formal y legalmente embargado el bien inmueble,

consistente en (*********) con superficie de

(*********) el cual se encuentra inscrito en el

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10

Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo

la inscripción número (*********), a nombre del

indiciado (*********), como así quedó acreditado

con la escritura número (*********), expedida por el

Notario Público Licenciado (*********), NOTARIO

PÚBLICO NÚMERO (*********) con residencia y

ejercicio de funciones en (*********) y se envía oficio

al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de

(**********), informando sobre dicho embargo,

dentro del citado Juicio Ejecutivo Mercantil, a fin de

que quede formalmente inscrito, expediente en el cual

llevada la secuela procedimental en sus etapas, con

fecha 28 de Octubre de 2009, se DICTO SENTENCIA

en la que se declaró procedente la Vía Ejecutiva

Mercantil, condenando a (*********), a pagar al hoy

ofendido la cantidad de $88,500.00 OCHENTA Y

OCHO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por

concepto de suerte principal más los intereses

pactados vencidos y por vencerse hasta la total

solución del adeudo, fallo que causó ejecutoria el 03

de Diciembre del 2009 y por acuerdo de fecha 20 de

Septiembre del año 2010, el C. Juez Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Civil, ordenó sacar a

remate en primera almoneda el bien inmueble objeto

del embargo(…)” [fojas 511 a 512 del toca]. ------------

--- Deviene patente que de tales hechos emerge

actualizado el conjunto de elementos objetivos y

normativos que constituyen la materialidad del ilícito

de fraude procesal, ya que al respecto se allegaron a la

indagatoria la copia certificada del expediente

número (*********), visible a fojas de la 10 a la 410,

relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por

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(*********) en contra de (*********), en el que se le

condenó a éste a pagar al prenombrado ofendido la

cantidad de $88,500.00 ochenta y ocho mil quinientos

pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de suerte

principal, más los intereses pactados vencidos y por

vencerse hasta la total solución del adeudo, así como al

pago de los gastos y costas del juicio; los testimonios

rendidos por (*********) [fojas 418, 419 y 444,

respectivamente]; así como la pericial grafoscópica

rendida por los peritos, licenciada Rosa Patricia

Apodaca Quintero y químico farmacobiólogo José

Alfredo Angulo Armenta, visible a foja 455 y 456 de

este toca; pruebas de las cuales se demuestra plena e

indudablemente el elemento principal núcleo del tipo

penal de fraude procesal, constituido por la

simulación, ya que de la primera, es decir, de la copia

certificada del expediente número (*********), se

demuestra que al diverso acusado (*********) se le

demandó en la vía ejecutiva mercantil por el pago de

pesos, y mediante auto de fecha 29 veintinueve de

mayo de 2008 dos mil ocho, se le tuvo a la parte actora

señalando para embargo el bien inmueble consistente

en la (*********) con superficie de (*********),

ubicada en calle (*********), inscrita en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio, bajo el

número (*********), del libro (*********),

propiedad del demandado (*********), según se

desprende de la foja 73 setena y tres del toca, cuya

propiedad se acreditó con la escritura pública número

(*********), visible a fojas 61 a 72 del toca;

dictándose la sentencia definitiva el día 28 veintiocho

de octubre de 2009 dos mil nueve, en la que se declaró

Page 12: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

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procedente la vía ejecutiva mercantil, condenándose al

demandado de referencia, a pagar al actor la cantidad

de $88,500.00 (ochenta y ocho mil quinientos pesos

00/100 moneda nacional) por concepto de suerte

principal, más los intereses pactados vencidos y por

vencerse hasta la total solución del adeudo, así como al

pago de gastos y costas del juicio, concediéndosele

para ello un término de cinco días contados a partir del

siguiente al que causó ejecutoria, apercibido que de no

hacerlo, se ordenaría hacer transe y remate del bien o

bienes que se embargasen propiedad del demandado;

fallo que causó ejecutoria mediante auto de fecha 03

tres de diciembre de 2009 dos mil nueve [foja 159 del

toca], y pese a que la demandada fue notificada

legalmente de dicha resolución, misma en la que se le

concedió el término de cinco días para que cumpliese

con la condena aludida, previniéndola que de no

hacerlo se procedería a la ejecución forzosa

“(…)realizando la venta judicial de lo embargado y

con su producto pago al acreedor(…)”, no cumplió

con el pago a que fue condenado, razón por la que la

parte actora promovió lo relativo a la ejecución de

sentencia, entre tales actos el nombramiento de perito

valuador del bien embargado, solicitando se le

previniera al demandado para que dentro del término

legal designase el perito de su parte, lo que así se hizo

mediante auto de fecha 21 veintiuno de enero de 2010

dos mil diez, y en su momento procesal los peritos de

las partes presentaron sus respectivos dictámenes,

según emerge de las fojas 163 a 171, y 184 a 193 de

los autos del toca, y por auto de fecha 20 veinte de

septiembre de 2010 dos mil diez, se ordenó sacar a

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remate el bien inmueble embargado [foja 207 del

toca]. -----------------------------------------------------------

--- Posteriormente, estando en la etapa de ejecución de

dicha sentencia, y después de haberse emitido auto de

fecha 26 veintiséis de noviembre de 2012 dos mil

doce, mediante el cual se señalaron (*********), para

la celebración de la audiencia de remate del bien

embargado, en el juzgado de origen se recibieron

oficios mediante los cuales el Juzgado Sexto de

Distrito en el Estado de Sinaloa, informa que el aquí

inculpado (*********), promovió el juicio de amparo

número (*********), contra actos del Juzgado Cuarto

de Primera Instancia del Ramo Civil de este Distrito

Judicial, reclamando la omisión o falta de

emplazamiento en el juicio ejecutivo mercantil número

(*********), ostentándose como propietario del bien

inmueble embargado, y al resolverse dicho juicio de

garantías, se le concedió al quejoso el amparo y

protección de la justicia federal, para el efecto de que

el juzgado de origen dejase insubsistente el embargo

aludido, el cual había quedado registrado con fecha

(*********), ante el Registro Público de la Propiedad

y del Comercio, dentro del juicio ejecutivo mercantil

en cuestión; lo anterior bajo el argumento del juez

federal: “(…)el embargo de referencia se inscribió en

el Registro Público de la Propiedad y del Comercio,

(*********), fecha en la que el inmueble de mérito, ya

era propiedad del quejoso, puesto que este había

adquirido la propiedad desde el (*********),

mediante el contrato de donación antes aludido, el

que incluso fue ratificado en la misma fecha ante el

notario público (*********), en ejercicio y con

Page 14: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

14

residencia (*********), por lo que es inconcuso que

el embargo combatido resulta ilegal, por haberse

trabado sobre bienes que ya habían salido del

patrimonio del deudor en el juicio de origen(…)”;

juicio de amparo en el que (*********) interpuso el

recurso de revisión [fojas 372 a 382 del toca], sin

embargo, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo

Segundo Circuito, con residencia en la ciudad de

Mazatlán, Sinaloa, confirmó la sentencia dictada en el

citado juicio, y en cumplimiento al fallo protector, el

juez de origen ordenó dejar insubsistente el embargo

del bien inmueble, inscrito con fecha (*********)

[foja 390 del toca]. -------------------------------------------

--- No obstante lo anterior, en la averiguación previa

quedó plenamente demostrada la simulación del acto

jurídico, como es el supuesto contrato de donación que

se dice realizaron (*********); en primer lugar porque

éste, con fecha (*********), al dar contestación a la

demanda presentada por el actor (*********), durante

el procedimiento respectivo no manifestó que hubiese

donado a su (*********) el bien inmueble embargado

mediante auto de fecha (*********), el cual -se

reitera- quedó inscrito con fecha (*********), sino al

contrario, al requerírsele personalmente al demandado

(*********), por el pago de la cantidad (*********),

como suerte principal, más intereses vencidos, expresó

que reconocía tanto el adeudo como la firma contenido

en el pagaré, “(…)pero no tengo dinero para pagar y

tampoco tengo bienes para embargo(…)” [foja 59 del

toca], lo cual no resultó ser cierto, toda vez que el actor

señaló para embargo el bien inmueble multireferido, y

demostró que era propiedad del demandado, para lo

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ZONA NORTE

cual exhibió el testimonio de la escritura pública

número (*********), visible a fojas 61 a 72 del toca. --

--- Además, después de que causó ejecutoria la

sentencia definitiva dictada en el respectivo juicio

ejecutivo mercantil, se realizaron varias actuaciones en

ejecución de la misma, tales como el nombramiento de

perito valuador del bien embargado, realizado el

(*********), y en ningún momento compareció el

demandado (*********), a manifestar que ese bien ya

no era de su propiedad por habérselo donado

(*********), pese a que dicho nombramiento le fue

legalmente notificado a su autorizado legal, según

emana de la foja 172 reverso del toca, sin que hubiesen

hecho el nombramiento de perito de su parte, y ante

ello, se les nombró en rebeldía por el órgano

jurisdiccional primario [ fojas 174 y 178 del toca]. -----

--- Asimismo, se estuvieron emitiendo autos mediante

los cuales se señalaron fecha para la audiencia de

remate del bien inmueble embargado, autos de fechas

20 veinte de septiembre, 29 veintinueve de octubre, 10

diez de diciembre, todos del año 2010 dos mil diez,

engrosados a fojas 207, 212 y 221 del toca; 18

dieciocho de febrero, 23 veintitrés de marzo; 25

veinticinco de mayo, todos estos del año 2011 dos mil

once, visibles a fojas 223, 227, 230 del toca; 24

veinticuatro de abril, 22 veintidós de junio, 16

dieciséis de agosto, 21 veintiuno de septiembre, 03 tres

de octubre, del año 2012 dos mil doce, visibles a fojas

239, 251, 260, 269 y 277 del toca, todos los cuales le

fueron debidamente notificados a la parte demandada

por conducto de su autorizado legal, sin que hubiese

Page 16: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

16

comparecido el demandado a manifestar que el bien

que se pretendía rematar ya no era de su propiedad. ----

--- Inclusive, (*********), el demandado

(*********) solicitó ante el Registro Público de la

Propiedad y del Comercio, certificado de gravámenes

respecto del bien inmueble embargado, mismo en el

que aún aparecía como propietario del mismo, según

emerge de la foja 200 doscientos del toca, por lo que

resulta inverosímil que el demandado de referencia, en

fecha (*********), hubiese donado a su (*********)

(*********), el bien inmueble consistente en la

(*********) con superficie de (*********), ubicada

en calle (*********), inscrita en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio, bajo el número

(*********), del libro (*********), de su propiedad,

y que fuese embargada en el juicio ejecutivo mercantil

(*********). --------------------------------------------------

--- Pues si bien es verdad se allegó a la averiguación

previa el contrato de donación pura y simple respecto

del citado bien inmueble, celebrado supuestamente

(*********), entre los inculpados (*********), el

primero como donante y el segundo como donatario, el

cual obra engrosado a fojas 435 y 436 del toca, en el

que aparece una certificación que se dijo ser del

notario público, licenciado (*********), lo cierto y

definitivo es que dicha certificación no fue reconocida

por este fedatario. --------------------------------------------

--- En efecto, a foja 444 de la indagatoria obra la

declaración testimonial del licenciado (*********), a

quien se le puso a la vista las copias certificadas del

contrato de donación antes precisado, y al observarlo y

leerlo detenidamente, expuso que no reconocía el

Page 17: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

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contenido y ratificación del contrato en cuestión, ya

que el formato que obra al reverso del mismo “(…)no

corresponde al que se utiliza para todos los actos en la

notaría a mi digno cargo, así también se hace notar

que la firma que aparece en dicho documento no fue

estampado del puño y letra del de la voz, ya que los

trazos y verticalidad no corresponden a mi firma que

utilizo en todos los actos formales y legales; también

quiero decir y hacer notar que dicho contrato que

tengo a la vista no es una escritura pública y que no se

elaboró en la notaria a mi digno cargo; así también se

hace notar que cuando comparecen en el caso

específico para una ratificación como es el contrato de

donación que tengo a la vista cumpliendo con la

normatividad que me marca la Ley , así como la Ley

del Notariado del Estado de Sinaloa, lo es como

requisito obligatorio la identificación con un

documento oficial de los comparecientes y se les saca

una fotocopia misma que se adhiere al documento

para la realización de la certificación y en cuanto al

sello se hace del conocimiento que en la fecha en que

supuestamente fue realizado ese contrato ha habido

cambios con respecto al tipo de sello, desconociendo

las características si efectivamente corresponden a la

fecha que se menciona en dicho contrato (…)”. ---------

--- Versión que deja de manifiesto que en realidad el

contrato de donación en cuestión no fue ratificado en

cuanto a su contenido y firma ante la presencia del

notario público, licenciado (*********), en la fecha

que ahí se precisa; lo que inclusive se corroboró con el

dictamen pericial de grafoscopía, en el que se hizo

constar que los grafismos dubitados de la firma

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18

estampados al reverso del contrato de donación pura y

simple en cuestión, “NO PROCEDEN del puño y

letra del C. (*********)(…)” [foja 455 a 458 del

toca]. -----------------------------------------------------------

--- Medios de convicción que concatenados de manera

lógica y natural, constituyen indicios de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 323 y 325 del Código

de Procedimientos Penales, y acreditan -sin lugar a

dudas-: a) El acto jurídico traducido en el contrato de

donación pura y simple respecto del citado bien

inmueble, celebrado supuestamente el día

(*********), entre los inculpados (*********), el

primero como donante y el segundo como donatario, el

cual obra engrosado a fojas 435 y 436 del toca; b) la

simulación de dicho acto jurídico [contrato de

donación], pues para ello obra la instrumental de

actuaciones consistente en la copia certificada de

expediente número (*********), relativa al juicio

ejecutivo mercantil previamente descrito, del que

emanan los autos mediante los cuales se señalaron

diversas fechas para la audiencia de remate del bien

inmueble embargado, todos los cuales le fueron

legalmente notificados a la parte demandada

(*********) por conducto de su autorizado legal, sin

que éste hubiese comparecido a manifestar que el bien

que se pretendía rematar ya no era de su propiedad; lo

que hace presumir fundada y razonadamente que en

fecha (*********), el bien embargado era propiedad

del prenombrado reo civil; máxime que a dicho

indicio se le vincula la testimonial del notario público,

licenciado (*********), rendida ante el órgano

investigador, en la que expresó que el formato de

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19

PODER JUDICIAL

SALA DE CIRCUITO

ZONA NORTE

ratificación que obra al reverso de la foja dos del

contrato de donación no corresponde al que utiliza

para los actos de la notaría a su cargo, y que la firma

que aparece en dicho documento no fue estampada de

su puño y letra, y no fue elaborado en su notaría;

además -agrega- que para la certificación de un

contrato de donación se requiere cumplir con algunos

requisitos de Ley, tales como la identificación con un

documento oficial de los comparecientes, a la cual se

les saca una fotocopia que se adhiere al documento que

se va a certificar. ----------------------------------------------

--- Datos indiciarios a los que se le aduna el dictamen

pericial de grafoscopía, en el que se hizo constar que

los grafismos dubitados de la firma estampados al

reverso del contrato de donación pura y simple en

cuestión, “NO PROCEDEN del puño y letra del C.

(*********) (…)” [foja 455 a 458 del toca], los cuales

en su conjunto permiten arribar al pleno

convencimiento de que el contrato de donación fue

simulado a principio de (*********), con el firme

propósito de evitar que se rematara el bien inmueble

propiedad del demandado, y que previamente había

sido embargado en el juicio ejecutivo mercantil,

causando con ello un perjuicio al ofendido

(*********). --------------------------------------------------

--- En las relatadas consideraciones, deviene patente

que en la causa analizada, como correctamente

resolvió el primero jurisdicente, se acreditó en la

averiguación previa el conjunto de elementos objetivos

y normativos que integran el delito de fraude procesal

por simulación del acto jurídico, previsto por el

Page 20: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

20

artículo 334 del Código Penal para el Estado de

Sinaloa. --------------------------------------------------------

--- De igual forma, emergen en la causa analizada

datos plurales que demuestran la probable

responsabilidad el inculpado (*********), en la

comisión del delito de fraude procesal que se le

imputa, ya que de ellos se evidencia que fue él quien

conjuntamente con (*********), simuló el

cuestionado contrato de donación del bien inmueble

embargado, a fin de impedir que se rematara y que con

su producto se pagara al aquí ofendido lo condenado

en el juicio ejecutivo mercantil promovido en contra

del último de los referidos, ya que fue el inculpado

(*********), quien -según se desprende de la

instrumental de actuaciones, precisamente de las

constancias visibles a fojas 335 a 397 del toca-, el día

16 dieciséis de enero de 2013 dos mil trece,

compareció ante el Juzgado Sexto de Distrito en el

Estado de Sinaloa, promoviendo el juicio de amparo

número (*********), contra actos del Juzgado Cuarto

de Primera Instancia del Ramo Civil de este Distrito

Judicial, reclamando la falta de emplazamiento en el

juicio ejecutivo mercantil número (*********),

ostentándose como propietario del bien inmueble

embargado, sustentando dicho título en el contrato de

donación que de acuerdo con las pruebas recabadas en

la indagatoria y que quedaron analizadas con

antelación, resultó simulado, con el propósito arriba

indicado, máxime que el supuesto contrato nunca se

formalizó en escritura pública, y por ende, tampoco se

inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de (*********), sino que fue en el preciso

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21

PODER JUDICIAL

SALA DE CIRCUITO

ZONA NORTE

momento en que se publicaron los edictos para sacar a

remate el bien embargado, cuando emerge el contrato

de donación del referido bien inmueble, supuestamente

realizado el día (*********), lo que resulta incierto,

dado que -como se analizó con precedencia-

(*********), con (*********), solicitó ante el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio,

certificado de gravámenes respecto del bien inmueble

embargado, mismo en el que aún aparecía como

propietario del inmueble, según emerge de la foja 200

doscientos del toca. ------------------------------------------

--- Aunado a dicha instrumental se encuentran los

testimonios rendidos por (*********), ante la agencia

indagadora, en la que coincidieron en manifestar que

les consta que el día (*********), se iba a celebrar la

audiencia de remate del bien inmueble embargado, el

cual se encuentra ubicado en (*********), y dicha

audiencia no se realizó porque llegó el inculpado

(*********), acompañado de un (*********) que se

constituyeron en el Juzgado Cuarto donde se realizaría

dicha audiencia, y evitaron el acceso a esa institución e

impidieron el desahogo de la audiencia de remate.

Testimonios que constituyen indicios en términos del

artículo 322 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Sinaloa, para demostrar la

intervención del acusado en el despliegue de hechos

que impidieron el acto de ejecución de la sentencia

dictada en el multireferido juicio ejecutivo mercantil,

evidentemente basándose en el juicio de amparo que

promovió ostentándose como propietario del bien

embargado y sustentándose en un contrato simulado,

como ya se analizó con antelación. ------------------------

Page 22: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

22

--- En tales consideraciones, se evidencia que en el

fallo apelado el primer jurisdicente correctamente

ponderó las circunstancias del hecho, así como los

aspectos objetivos y subjetivos del delito de fraude

procesal imputado al procesado (*********),

valorando de igual manera el material probatorio que

obra en la causa y descrito con antelación, con el que

se encuentra demostrada la probable responsabilidad

de éste en la comisión del delito de referencia, pues de

ellos se deduce su intervención directa, en la forma

prevista en el artículo 18 fracción III del Código

Penal en vigor. De igual forma surge de relieve la

realización dolosa de su acción, en términos dispuestos

por el párrafo segundo del artículo 14 de la ley penal

sustantiva; sin que exista acreditada a su favor alguna

causa de licitud o excluyente de culpabilidad de las

previstas en el artículo 26 del mismo ordenamiento

legal invocado; observándose que el auto impugnado

fue dictado dentro del plazo constitucional; que al

acusado se les tomó su declaración preparatoria en los

términos de ley, y además, el delito imputado está

sancionado con pena privativa de libertad; por último,

el auto cumple con todos los requisitos de legalidad

exigidos por el artículo 19 de la Constitución Política

General y 198 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado de Sinaloa. -----------------------------------

--- En razón a lo anterior, se tienen por reproducidas

las consideraciones y fundamentos legales emitidos

por el primer jurisdicente en la resolución apelada, de

los cuales se advierte que se señalan las circunstancias

de tiempo, forma, lugar, modo y ocasión en que

sucedieron los hechos que originaron la causa, así

Page 23: AUTO DE FORMAL PRISIÓN

23

PODER JUDICIAL

SALA DE CIRCUITO

ZONA NORTE

como las probanzas que lo condujeron a sujetar a

prisión preventiva al procesado prenombrado, por el

delito aludido, que se dice cometido en contra de la

administración de justicia. ----------------------------------

--- En consecuencia, lo legalmente indicado y

procedente es confirmar en todos sus términos el auto

de formal prisión analizado. --------------------------------

---Debido a lo anterior y con apoyo además en lo

dispuesto por los artículos 378, 379, 380, 381, 382,

383, 386, 388, 391, 392, 393, 396 y relativos del

Código Procesal Penal del Estado, es de resolverse y

se resuelve: ----------------------------------------------------

---PRIMERO.-SE CONFIRMA EN SUS

TÉRMINOS EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN

VENIDO EN APELACIÓN. -------------------------------

---SEGUNDO.-Notifíquese, despáchese ejecutoria y

en su oportunidad archívese el toca. -----------------------

--- Así lo resolvió y firmó el ciudadano licenciado

RICARDO CASTAÑOS HERNÁNDEZ,

Magistrado de la Sala de Circuito Zona Norte del

Poder Judicial del Estado, por ante la ciudadana

licenciada ROSARIO AURORA SANTOYO

PÉREZ, Secretaria de Acuerdos con quien autoriza y

da fe. ------------------------------------------------------------ Toca 99/2019-P

19-Junio-2020

rch/aaaa/oass

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---En fecha 19 diecinueve de Junio de 2020 dos mil veinte, se publicó la

resolución que antecede en la Lista de Acuerdos, bajo el número

_______________ CONSTE. -----------------------------------------------------

El Actuario

“Este documento constituye una versión pública de su original. En

consecuencia, se suprimió toda aquella información considerada

legalmente como confidencial, en virtud de encuadrar en los supuestos

normativos previstos en el artículo 3 y 4 de la Ley de Protección de

Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de

Sinaloa.”