auto c. 508-09 violencia familiar y lesiones
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Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
ACUSADO:ARTURO RAMIREZ RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES
OFENDIDA:EVA RODRIGUEZ SANCHEZ
AUTO CONSTITUCIONAL.- JUZGADO PRIMERO DEL
RAMO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TAPACHULA, CHIAPAS, MEXICO.- Tapachula de Córdova
y Ordóñez, Chiapas, a 22 veintidós de Diciembre de 2009
dos mil nueve.--------------------------------------------------------------
V I S T O; el estado procesal que guardan los autos de
la causa penal número 508/2009, para resolver la situación
jurídica del inculpado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, como
probable responsable de los delitos de VIOLENCIA
FAMILIAR Y LESIONES, cometido en agravio de EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ, hechos ocurridos en este Distrito
Judicial.----------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Por oficio número 437/FEDCCI-CJT1/2009, recibido el 16
dieciséis de diciembre del presente año, por este Juzgado,
la Licenciada ELISA MUÑOZ GUTIERREZ, Fiscal del
Ministerio Público Investigador de la mesa de trámite
número uno de la Fiscalía Especializada en Delitos
cometidos en contra de Inmigrantes, en esta Ciudad,
consignó la averiguación previa numero 182/FEDCCI-
CJT1/2009, y ejerció acción penal en contra de ARTURO
RAMIREZ RAMIREZ, como probable responsable de los
delitos de VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES, cometido
en agravio de EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, hechos
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
ocurridos en este Distrito Judicial, con fecha 16 dieciséis
de diciembre del 2009 dos mil nueve se radico bajo el
numero de expediente 508/2009, poniendo a disposición de
este Juzgado en el Centro Estatal para la Inserción Social
número tres, al inculpado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ,
por lo que se le decretó su detención y se le escucho en
declaración preparatoria con todas las formalidades de ley,
sujetándolo al término constitucional, y.-----------------------------
C O N S I D E R A N D O:
I.- Este Juzgado es competente para conocer y
resolver la presente causa penal, de conformidad con lo
dispuesto en los numerales 1, 2 inciso c), 77 fracción I y 82
primer y segundo párrafo, del Código de Organización del
Poder Judicial del Estado de Chiapas, 11 párrafo último, 414
fracción I, del Código de Procedimientos Penales vigente en
el Estado, 42 y 45 fracción XIII, del reglamento Interior,
éstos dos últimos del Poder Judicial del Estado.-----------------
II.- El artículo 19 Constitucional, entre otras cosas
establece:
“ARTICULO 19.- Ninguna detención ante autoridad
judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos
horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su
disposición, sin que se justifique con un auto de
formal prisión en el que se expresarán: el delito que
se imputa al acusado; el lugar, tiempo y
circunstancias de ejecución, así como los datos
que arroje la averiguación previa, los que deberán
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ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y
hacer probable la responsabilidad del indiciado”.
(sic) --------------------------------------------------------------
III.- La Fiscalía consignó la averiguación previa,
fundando su determinación en las probanzas aportadas en
la misma, las cuales obran en el sumario, sin que haya lugar
a transcribirlas, de conformidad con la Jurisprudencia, en
Materia Penal, sustentada por la Novena Época de los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX,
Octubre de 2004, Tesis XXI.3o. J/9, Página 2260, que al
rubro y texto literalmente dice: ----------------------------------------
“RESOLUCIONES EN MATERIA PENAL. LA
TRANSCRIPCIÓN INNECESARIA DE
CONSTANCIAS ES PRÁCTICA DE LA QUE
EL JUZGADOR GENERALMENTE DEBE
ABSTENERSE EN ESTRICTO ACATO AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. La evolución
legislativa del artículo 95, fracción IV, del
Código Federal de Procedimientos Penales
permite advertir que el legislador ha querido
suprimir de la práctica judicial la arraigada
costumbre de transcribir innecesariamente
constancias procesales. En efecto, la redacción
original de tal dispositivo consignaba que toda
sentencia debía contener: "Un extracto breve
de los hechos conducentes a la resolución.";
sin embargo, esa estipulación luego fue
adicionada, por reforma de ocho de enero de
mil novecientos noventa y uno, para que a
partir de entonces la síntesis sólo se refiriese al
material probatorio, pues el precepto en cita
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
quedó redactado en los siguientes términos:
"Un extracto breve de los hechos conducentes
a la resolución, mencionando únicamente las
pruebas del sumario."; y finalmente, el texto en
vigor revela una posición más contundente del
autor de la norma, cuando en la modificación
de diez de enero de mil novecientos noventa y
cuatro estableció que el texto quedara de la
siguiente manera: "Un extracto breve de los
hechos exclusivamente conducentes a los
puntos resolutivos del auto o de la sentencia en
su caso, evitando la reproducción innecesaria
de constancias.". Por tanto, si como puede
verse, ha sido preocupación constante del
legislador procurar que las sentencias sean
más breves, lo que de suyo tiene como
finalidad que sean más comprensibles y menos
onerosas en recursos humanos y materiales,
sin género de dudas que esto sólo se logra
cuando el cuerpo de la resolución, en términos
de espacio, lo conforman los razonamientos y
no las transcripciones, puesto que el término
"extracto breve", por sí mismo forma idea de
una tarea sintetizadora propia del juzgador, que
excluye generalmente al uso de la trascripción,
sólo permitida cuando, dentro de la línea
argumentativa, sea indispensable ilustrar el
razonamiento con alguna cita textual que
verdaderamente sea de utilidad para la
resolución del asunto; principio que es aplicable
no sólo a las sentencias, sino también a los
autos, pues no hay que perder de vista que la
redacción actual del precepto en cita equipara
ambas clases de resoluciones. En conclusión,
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
siendo la trascripción innecesaria de
constancias una práctica que el legislador ha
querido proscribir, entonces, los tribunales
están obligados a abstenerse de ella, en
estricto acato al principio de legalidad.”-----------
No obstante lo anterior, se hace necesario establecer los
medios de prueba que obran en la indagatoria, las cuales
son las siguientes.--------------------------------------------------------
1.- Declaración de la Ofendida EVA RODRIGUEZ SANCHEZ (fojas 10 y 11).----------------------------------------------
2.- Fe ministerial de lesiones practicada a la ofendida EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ. (Foja 13).---------------------------------
3.- Oficio número PSC/O67/2009, suscrito por la Psicóloga
adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos contra
inmigrantes (fojas 32 a la 34).-----------------------------------------
4.- Oficio numero 00199/2009, de fecha 14 catorce de
diciembre de 2009 dos mil nueve, suscrito por EL Medico
legista adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos
cometido en contra de inmigrantes, (foja 35).---------------------
5.- Declaración del indiciado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ,
fojas 47 y 48.---------------------------------------------------------------
6.- Ampliación de Declaración de la ofendida EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ. (FOJAS 57 Y 58). ----------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
CUERPO DEL DELITO.
IV.- Antes de entrar al estudio de los elementos del
cuerpo del delito resulta de suma importancia precisar que el
Ministerio Público Investigador de Puerto Chiapas de esta
Ciudad de Tapachula, Chiapas, al ejercer acción penal en
contra del indiciado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, como
probable responsable del delito de VIOLENCIA FAMILIAR,
cometido en agravio de la C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ,
aplicó los artículos 198, 199 y 200 del Código Penal del
Estado, sin embargo haciendo un análisis de las hipótesis de
los numerales antes señalados, se observa que el presente
delito de VIOLENCIA FAMILIAR, se encuentra previsto por
el artículo 198 párrafos primero, tercero y cuarto, sancionado
por el artículo 199 párrafo primero, en relación al 14 párrafos
primero y segundo Fracción II, 15 párrafo primero y
segundo, 19 párrafos primero y segundo fracción II, del
Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio de
la C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, hechos ocurridos en el
Distrito Judicial de Tapachula.----------------------------------------
Ahora bien, del estudio de los elementos del cuerpo del
delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por el artículo
198, y sancionado por el diverso numeral 199 del Código
Penal vigente en el Estado cometido en agravio de la C.
EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, se procede a describir cada
uno de los preceptos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Artículo 198.- “Comete el delito de violencia
familiar el cónyuge, concubina o concubinario, el
pariente consanguíneo en línea recta ascendente
o descendente sin limitación de grado, el pariente
colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto
grado, el tutor, el curador, el adoptante o el
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adoptado que lleve acabo cualquier acto u
omisión, mediante el uso de medios físicos o
emocionales, en contra de la integridad de
cualquiera de las personas señaladas, con el fin
de dominarla, someterla, controlaría, denostaría,
denigrarla, mediante el maltrato físico, verbal,
psicoemocional o sexual, independientemente
de que se produzcan o no lesiones o se actualice
cualquier otro delito.---------------------------------------
Para los efectos de este artículo, se entiende
por:-------------------------------------------------------------
MALTRATO FISICO.- Toda agresión física
intencional en la que se utilice cualquier sustancia,
objeto o miembro del cuerpo capaz de inmovilizar
o causar un daño en la integridad física de otro. - -
MALTRATO PSICOEMOCIONAL: Cualquier
conducta, activa u omisiva que mediante
prohibiciones, condicionamientos, coacciones,
intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias,
denigrantes, de menosprecio, de subestimación o
de abandono, provoquen en quien las sufra
deterioro anímico, disminución o afectación de su
personalidad o estabilidad mental. - - - - - - - - - - - -
ARTICULO 199.- “Al que cometa el delito de
violencia familiar se le impondrá de tres a siete
años de prisión, la perdida o suspensión de los
derechos de familia respecto de la victima; a juicio
del juzgador; la prohibición de ir a lugar
determinado o de residir en el, la separación del
sujeto activo del domicilio en caso de que lo
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cohabite con el sujeto pasivo y el juez estime
oportuna esta medida y el apercibimiento para que
se abstenga de esta medida y el apercibimiento
para que se abstenga de molestar a la victima o a
otros miembros de la familia .-----------------------------
En cualquier caso el juez ordenara la sujeción del
sujeto activo del delito a un tratamiento psicológico
especializado.-------------------------------------------------
De las anteriores transcripciones, se obtiene que los
elementos integradores del cuerpo del delito de
VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por el artículo 198 párrafos
primero, tercero y cuarto, sancionado por el artículo 199
párrafo primero, son los siguientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
a). El acto u omisión mediante el uso de
medios físicos en contra de la integridad
del cónyuge o concubina, con el fin de
dominarla, someterla, controlarla,
denostarla, denigrarla, mediante el
maltrato físico y verbal (elemento
subjetivo).----------------------------------------
b) Que sea en agravio de su cónyuge
o concubina (elemento normativo).-----
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Elementos que a criterio de este Juzgador, se
encuentran acreditados con la sindicación directa que realiza
la ofendida C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, quien entre
otras cosas ante el representante social manifestó, “ Que
desde el mes de mayo de 2009 dos mil nueve, ya no vive
con su concubino ARTURO por cuanto que es una persona
violenta que siempre la golpeaba, pero a pesar de ello
siempre la busca para agredirla, pero resulta que el día
catorce de diciembre de 2009 dos mil nueve,
aproximadamente a las 06:00 seis de la mañana, salió de su
casa misma que se ubica en la Avenida Inpedencia, lote 52
de la Colonia Unidad Proletaria de esta Ciudad, dirigiéndose
a la casa de su vecina NELLY CRUZ, en compañía de sus
tres menores hijo SERGIO VIDAIL, DALIS CITRALI, RENDY
BERENICE, para dejarlos con mi vecina, toda vez que por
su trabajo ella se encarga de cuidarlos, pero en el trayecto
del camino su concubino ARTURO RAMRIEZ, se le acercó
de manera repentina y comenzó a golpearla, dándole de
cachetadas, pateándole las piernas, por lo que cayo al
suelo, mientras el le decía que se largara que solo llegaba
por sus hijos y que ella no valía nada amenzándola que si no
lo hacía la mataría, por lo que estando en el suelo le siguió
dando de patadas en el estomago y en la cabeza, y cuando
pudo levantarse salió corriendo a pedir auxilio, pero el
indiciado no conforme le tiro una pedrada con la que la
lastimo en el brazo izquierdo, pero siguió corriendo llegando
a la casa de una vecina que le dio auxilio.-------------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Deposado al que se le concede valor jurídico en
términos de lo dispuesto por el numeral 251 del Código
de Procedimientos Penales, en virtud de que fue emitida
por la ofendida, quien presenció y resintió la acción
antisocial, como lo es la alteración en su estado de salud, a
consecuencia de la conducta desplegada por agentes
externos, cuando se encontraba en las circunstancias del
lugar, tiempo y modo de los hechos, siendo por ello,
verosímil su dicho y por encontrarse apoyada con otros
medios de prueba; comprobándose con ello los elementos
objetivos requeridos por el cuerpo del delito como son la
acción desplegada por el agente, la cual llevo a cabo por si
mismo, y de manera directa, cuando desplegó actos
utilizando la fuerza física y el maltrato verbal, a efecto de
lesionar la integridad física, denostarla, y denigrarla,
causando el deterioro anímico de la agraviada; asimismo, se
verifica el resultado material y el nexo causal entre la
conducta y el resultado; pues como consecuencia del actuar
del sujeto activo logró el sometimiento de la hoy pasivo,
vulnerando la integridad física y anímica en la anatomía de
la misma; por último, se encuentran acreditadas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en la ejecución del
evento delictivo.-----------------------------------------------------------
Declaración de la denunciante de hechos que se
robustece con la fe ministerial de lesiones, practicada por
el Ministerio Público Investigador, en la que se hace
constar que la C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, presenta
las siguientes lesiones: Herida sangrante de
aproximadamente 03 tres centímetros de longitud en el
brazo izquierdo, leves hematomas en la pierna derecha, uno
en el mentón de lado derecho. Refiere dolor en ambos
brazos y la cabeza.-------------------------------------------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Diligencia Ministerial que se le concede valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo
256 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, por cuanto fue realizada por autoridad competente y
con facultades que la ley le confiere, además de ser
realizadas acorde a las formalidades establecidas, pues el
Ministerio Público Investigador, por mandato constitucional,
tiene la facultad de valerse de medios para buscar la verdad,
ya que a él esta encomendada la investigación de los delitos
en representación de la sociedad, consecuentemente, al dar
fe de las lesiones de la pasivo, pudo percatarse por sus
propios sentidos de su existencia.------------------------------------
Fe ministerial que se encuentra vinculado con el Oficio
numero 0199/2009, suscrito por la Dra. ALEJANDRA
PAULINA MARTINEZ COUTIÑO, Perito Médico Oficial de
la Subdirección de Servicios de Técnica Forense y
Criminalistica de la zona Fronterizo costa, por medio del
cual remite Dictamen Médico de LESIONES, practicado a la
C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, se encontró conciente,
bien orientada en las tres esferas coopera al interrogatorio,
físicamente integra, presenta las siguientes LESIONES:
Hematoma en labio superior de lado izquierdo, hematoma
de 3 tres centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud con
sangre coagulada y dolor a la palpación en región medio
posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en región
inferior de pierna derecha y otro hematoma en rodilla del
mismo lado, clasificando dichas lesiones, como las que por
su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar
menos de quince días, no dejan cicatriz y no ponen en
peligro la vida. Aunado a lo anterior obra el oficio
número PSC/06772009, de fecha 14 catorce de
diciembre de 2009 dos mil nueve, suscrito por la
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Psicóloga adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos
en Contra de Inmigrantes, por el que envía la valoración
Psicológica y Estudio Victimo lógico practicado a la C. EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ, mismo en el cual informa “ Que
después de la entrevista inicial aplicada SE LLEGA A LA
CONCLUSIÓN que la pasivo se encuentra en un estado de
tensión y restricción por la situación de violencia que vive,
existe preocupación económica, busca el apoyo en otras
personas para sentirse segura y así poder alcanzar sus
metas, considerándola que es víctima del delito de violencia
familiar.----------------------------------------------------------------------
Periciales anteriores a las cuales se les concede
valor jurídico, atento a lo que establecen los numerales
178, 257 y 289 del Código de Procesal Penal, al haber
sido realizadas por personas con los conocimientos
científicos necesarios, para determinar la alteración del
estado de salud de la víctima del delito, además del estado
emocional que presenta la pasivo, debido a la conducta
desarrollada en su contra, por el activo; demostrando tales
probanzas la acción ejecutada, así como la lesión a que fue
expuesto el bien jurídico penalmente protegido, en este
caso, la integridad de una persona a consecuencia del
maltrato físico y verbal sufrido por su concubino como el
nexo o relación de causalidad, entre la conducta y su
resultado, no otro que precisamente la alteración de la salud
de la agraviada------------------------------------------------------------
De los medios de convicción anteriormente reseñados
que integran la indagatoria en estudio, se advierte que,
determinado sujeto activo del sexo masculino, quien resulta
ser concubino de la pasivo, desplegó una acción intencional
con el fin de causar daño a la integridad física de la
agraviada, es decir, utilizó la fuerza física, desplegando
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actos cuyas formas de expresión constituyen
condicionamientos, coacciones, intimidaciones, que han
provocado, en quien las ha recibido, en este caso la pasivo
EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, pues golpeándola e
insultándola logró el sometimiento de la pasivo y no ha sido
la única vez que el activo le pega y la trata mal
psicológicamente, pues le dice de cosas (palabras
obscenas) para provocarla y lastimarla. vulnerando con ello
el bien jurídico tutelado por la Ley, que en el caso resulta ser
la integridad física de una persona, a consecuencia del
maltrato físico y verbal de que fue objeto por parte del sujeto
activo de la acción, quien resulta ser su concubino;
acreditándose así el cuerpo del delito de VIOLENCIA
FAMILIAR, que prevé el artículo 198, Párrafos Primero,
tercero, cuarto y Quinto, y sanciona el numeral 199, en
relación con los diversos 14 Párrafos primero y Segundo
Fracción II, Artículo 15, Párrafos primero y segundo (Dolo
directo), y 19, Párrafo Primero, fracción II (autor material),
del propio ordenamiento represivo; y con ello el primer
requisito exigido por el artículo 16 de la Constitución
Federal.----------------------------------------------------------------------
Ante tales circunstancias es indiscutible que con las
probanzas anteriormente transcritas, se acreditan los
elementos objetivos o externos que integran la materialidad
del delito que nos ocupa de conformidad con el artículo 124
del Código de Procedimientos Penales Vigente en el Estado,
de cuyo contenido se desprende los siguientes requisitos.----
a).- LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN.- Es decir, la
conducta activa del inculpado ARTURO RAMIREZ
RAMIREZ, quien de manera unilateral, consiente y dolosa,
mediante la violencia y maltrato físico logró el sometimiento
de la hoy pasivo a través de lesiones, para obtener el
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
consentimiento de la misma consistiendo en que se fuera de
la casa y que le diera a sus hijos y no ha sido la única vez ya
que son varias las ocasiones en que el activo le pega y la
trata mal psicológicamente, exteriorizando la ejecución de
actos que produjeron como resultado la alteración en la
integridad física de la pasivo, como consecuencia de un
maltrato físico y psicológico, en el caso la acción de acuerdo
a las probanzas de autos, resulta ser que en las
circunstancias de comisión del delito, el sujeto activo
maltrataba físicamente a la pasivo, lo que ocasionó una
afectación en su integridad física y emocional de la ofendida,
actualizándose así el segundo párrafo del artículo 15,
Párrafo Primero y segundo del Código Penal del Estado,
pues no obstante que éste sabía y conocía que ejecutar un
acto de esa naturaleza sobre la victima, es un delito, aun así
aceptó la realización del hecho descrito por la ley.--------------
b).- EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- En la
especie, se trata de la integridad física y personalidad
(estado físico y emocional) de la pasivo, la cual se vulneró
desde el momento que el sujeto activo, desplegó acciones
para producir un maltrato físico y verbal contra la integridad
física y anímica de la pasivo, ocasionándole una alteración a
ese bien; como se advierte del dictamen en materia de
valoración psicológica y examen victimológico, que obran en
la causa.---------------------------------------------------------------------
c).- LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL SUJETO
ACTIVO.- De la mecánica de los hechos se advierte que
esta fue de manera directa, dolosa, y unilateral, emergiendo
a la vida jurídica la Fracción II, del Párrafo Segundo del
artículo 19 del La Ley Sustantiva Penal, en virtud de que el
sujeto activo, ha realizado de manera consciente y dolosa,
por si mismo, utilizando la diferencia de fuerza física
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existente entre este y su cónyuge, para lograr el
sometimiento de esta, alterando el estado emocional de la
pasivo.-----------------------------------------------------------------------
d).- EL RESULTADO FORMAL.- Este elemento se
encuentra acreditado, debido a que se advierte en autos el
resultado formal causado, pues la acción llevada a cabo por
el activo, trajo como consecuencia que se vulnerara el
estado físico y emocional de la pasivo, encontrándose
reacciones de tristeza, baja autoestima, y desconcierto los
cuales ponen en riesgo su estabilidad emocional, sin
embargo su nivel de pensamiento es concreto lo cual cae
dentro del parámetro de normalidad acorde a la edad
cronológica de la ofendida acción que se agotó en el
mismo momento en que realizó el acto formal, emergiendo
así la fracción II, del Párrafo Segundo, del artículo 14, del
Código Penal del Estado. ----------------------------------------------
e).- EL NEXO CAUSAL.- Existente entre la conducta
dolosa del activo y el resultado dañoso producido, se
evidencia con el actuar desplegado y el resultado material
lesivo acontecido, en el caso, al existir diferencias entre la
fuerza física del activo y de la pasivo, además sus actos de
sometimiento realizados en la persona de la ofendida, lo
cual resulta desaprobado por la ley penal, pues se
estableció una relación especifica entre el activo y la
conducta de acción, que el resultado es imputable al
encausado, pues de haberse abstenido de realizar ese acto,
no hubiera ocasionado con ese comportamiento la lesión al
bien jurídico protegido.---------------------------------------------------
f).- LAS CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR, TIEMPO,
MODO Y OCASIÓN.- En el caso los hechos, se han venido
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
desplegando en forma constante, es decir continuado, en el
domicilio ubicado en la Colonia Unidad Proletaria de esta
Ciudad de Tapachula, Chiapas.---------------------------------------
g).- LA CALIDAD DE LOS SUJETOS, en el caso
concreto, el activo y la víctima, sean concubinos, es decir
que exista un parentesco por afinidad, lo que ha quedado
acreditado con la declaración de la ofendida y del indiciado.-
h).- LOS MEDIOS COMISIVOS UTILIZADOS, se
evidencia que en el presente asunto, el sujeto activo para la
comisión del delito que se le reprocha, utilizó el maltrato
físico, entendiéndose por tal, toda agresión física intencional
en la que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del
cuerpo capaz de inmovilizar o causar un daño en la
integridad física de otro y que provoquen en quien las sufra
deterioro anímico, disminución o afectación de su
personalidad o estabilidad mental.-----------------------------------
i).- LOS ELEMENTOS NORMATIVOS: En el presente
caso, requiere acreditar el elemento normativo “acción de
maltrato físico y verbal”, el cual alude a la conducta del
activo consistente en la agresión física intencional en la que
se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo
capaz de inmovilizar o causar un daño en la integridad física
de otro, así como cualquier conducta, activa u omisiva que
mediante prohibiciones, condicionamientos, coacciones,
intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias,
denigrantes, de menosprecio, de subestimación provoquen
en quien las sufra deterioro anímico, disminución o
afectación de su personalidad o estabilidad mental.-------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Pruebas con las que se estima que en la presente
etapa, se encuentran debidamente justificados los elementos
del delito que se estudia, marcados en los incisos a) y b), al
ponerse de manifiesto que cierto sujeto activo que resulta ser
concubino de la agraviada, realizó actos físicos en contra de
la integridad física y anímica de la agraviada. ---------------------
Medios de pruebas con los que a criterio de quien hoy
resuelve, se llega a la determinación que se justifica
plenamente la CONDUCTA o HECHO que fue ejecutada por
cierto sujeto activo, consistente en agredir físicamente y
verbalmente a la pasivo que resulta ser su concubino; la cual
fue ejecutada, de manera dolosa, tal y como lo establece el
artículo 15, Párrafo primero y segundo (Dolo directo), del
Código Penal vigente en el Estado, ya que conociendo los
elementos del tipo penal, o previendo como posible el
resultado típico, quiso y aceptó la realización del hecho
descrito por la ley, en virtud que se acreditó que cierto sujeto
activo, agredió a golpes y verbalmente dañando de tal
forma, la integridad física de la pasivo, en el domicilio
ubicado en la Colonia Unidad Proletaria de esta Ciudad de
Tapachula, Chiapas.-----------------------------------------------------
CUERPO DE DELITO
V.- El cuerpo del delito de LESIONES, previsto en el
165 párrafo primero parte infine y sancionado en el Párrafo
Segundo Fracción II, primera parte del citado numeral, en
relación a los artículos 14 párrafo primero y segundo
fracción I, 15 párrafo primero y segundo y 19 párrafo primero
(Primera Hipótesis) y segundo fracción II del Código Penal
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
del Estado vigente en el Estado, nace a la vida jurídica
cuando concurren integrados los siguientes elementos
constitutivos a saber:-----------------------------------------------------
a).- Que alguien cause a otra persona cualquier
alteración en su estado de salud. - - - - - - - - - - - - - -
b).- Que las lesiones inferidas no pongan en
peligro la vida y tarden en sanar menos de quince
días. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Elementos que en el presente caso, se encuentran
debidamente justificado con los siguientes medios de
prueba:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
- - - Por lo que respecta AL PRIMER ELEMENTO
SEÑALADO EN EL INCISO A) este se acredita con la
Declaración de la ofendida quien entre otras cosas
refirió QUE: desde el mes de mayo de 2009 dos mil nueve,
ya no vive con su concubino ARTURO por cuanto que es
una persona violenta que siempre la golpeaba, pero a pesar
de ello siempre la busca para agredirla, pero resulta que el
día catorce de diciembre de 2009 dos mil nueve,
aproximadamente a las 06:00 seis de la mañana, salió de su
casa misma que se ubica en la Avenida Independencia lote
número 52, de la Colonia Unidad Proletaria de esta Ciudad,
dirigiéndose a la casa de su vecina NELLY CRUZ, en
compañía de sus tres menores hijo SERGIO VIDAIL, DALIS
CITRALI, RENDY BERENICE, para dejarlos con mi vecina,
toda vez que por su trabajo ella se encarga de cuidarlos,
pero en el trayecto del camino su concubino ARTURO
RAMRIEZ, se le acercó de manera repentina y comenzó a
golpearla, dándole de cachetadas, pateándole las piernas,
por lo que cayo al suelo, mientras el le decía que se largara
que solo llegaba por sus hijos y que ella no valía nada
amenzándola que si no lo hacía la mataría, por lo que
estando en el suelo le siguió dando de patadas en el
estomago y en la cabeza, y cuando pudo levantarse salió
corriendo a pedir auxilio, pero el indiciado no conforme le tiro
una pedrada con la que la lastimo en el brazo izquierdo,
pero siguió corriendo llegando a la casa de una vecina que
le dio auxilio.----------------------------------------------------------------
Diligencia se le concede valor jurídico de acuerdo
con el articulo 251 del código de
procedimientos penales del estado de Chiapas por
haber sido emitida por la persona que resintió la acción,
y se vio afectada su integridad física pues sufrió
lesiones de aquellas de las que tardan en sanar menos
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
de quince días y no ponen en peligro la vida, según
certificado medico oficial en el que se corrobora lo
manifestado por la ofendida.----------------------------------------
Corroborándose su dicho con la fe ministerial de
lesiones, practicada por el Ministerio Público
Investigador, en la que se hace constar que la C. EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ, presenta las siguientes lesiones:
Herida sangrante de aproximadamente 03 tres centímetros
de longitud en el brazo izquierdo, leves hematomas en la
pierna derecha, uno en el mentón de lado derecho. Refiere
dolor en ambos brazos y la cabeza.----------------------------------
Diligencia Ministerial que se le concede valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo
256 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, por cuanto fue realizada por autoridad competente y
con facultades que la ley le confiere, además de ser
realizadas acorde a las formalidades establecidas, pues el
Ministerio Público Investigador, por mandato constitucional,
tiene la facultad de valerse de medios para buscar la verdad,
ya que a él esta encomendada la investigación de los delitos
en representación de la sociedad, consecuentemente, al dar
fe de las lesiones de la pasivo, pudo percatarse por sus
propios sentidos de su existencia.------------------------------------
EL SEGUNDO DE LOS ELEMENTOS SEÑALADO
EN EL INCISO B) este se acredita con el oficio numero
0199/2009, suscrito por la Dra. ALEJANDRA PAULINA
MARTINEZ COUTIÑO, Perito Médico Oficial de la
Subdirección de Servicios de Técnica Forense y
Criminalistica de la zona Fronterizo costa, por medio del cual
remite Dictamen Médico de LESIONES, practicado a la C.
EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, se encontró conciente, bien
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
orientada en las tres esferas coopera al interrogatorio,
físicamente integra, presenta las siguientes LESIONES:
Hematoma en labio superior de lado izquierdo, hematoma
de 3 tres centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud con
sangre coagulada y dolor a la palpación en región medio
posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en región
inferior de pierna derecha y otro hematoma en rodilla del
mismo lado, clasificando dichas lesiones, como las que por
su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar
menos de quince días, no dejan cicatriz y no ponen en
peligro la vida.--------------------------------------------------------------
Diligencia que adquiere valor jurídico con el
articulo 257 del código de procedimientos penales en el
estado de Chiapas, por ser realizada por una persona
con conocimientos en la ciencia y con el cual se
acredita que efectivamente la ofendida sufrió lesiones
en su anatomía física.--------------------------------------------------
Probanzas, que a criterio de quien hoy resuelve
son aptas y suficientes para acreditar el cuerpo del
delito, en virtud que arrojan los elementos objetivos o
externos que constituyen la materialidad del hecho,
requeridos por el artículo 124 de Código de
Procedimientos Penales, los cuales son los siguientes:--
- - - LA CORRESPONDIENTE ACCION.- Este requisito se
encuentra acreditado con la declaración de la ofendida EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ, de la cual se obtiene que la
conducta activa del inculpado, quien de manera directa,
consciente y dolosa, realizó actos materiales sobre el cuerpo
de la persona elegida como víctima, mediante los cuales el
agente obtuvo como resultado la alteración en el estado de
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
salud de la pasivo, presentando las siguientes lesiones
Hematoma en labio superior de lado izquierdo, hematoma
de 3 tres centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud con
sangre coagulada y dolor a la palpación en región medio
posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en región
inferior de pierna derecha y otro hematoma en rodilla del
mismo lados, lesiones que por su naturaleza y causa NO
ponen en peligro la vida y tardan en sanar mas de quinces
días, mismo que corre debidamente agregado en autos.- - - -
Actualizándose así el primero y segundo párrafos del
artículo 15 del Código Penal del Estado, pues no obstante
que éste sabía y conocía lo ilícito de su actuar, aun así
aceptó la realización del hecho descrito por la ley. -------------
EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.- En la especie, se
trata de la integridad física de la persona, la cual se vulneró
desde el momento que el sujeto activo, le ocasiono lesión a
la agraviada, alterándole su estado de salud, lo cual se
justifica con el dictamen de lesiones, practicado a la
agraviada, del cual se advierte la alteración de salud de la
pasivo consistentes en: Hematoma en labio superior de lado
izquierdo, hematoma de 3 tres centímetros de diámetro en
maxilar inferior de lado izquierdo, herida abierta de 2
centímetros de longitud con sangre coagulada y dolor a la
palpación en región medio posterior de antebrazo izquierdo,
hematoma en región inferior de pierna derecha y otro
hematoma en rodilla del mismo lados, lesiones que por su
naturaleza y causa NO ponen en peligro la vida y tardan en
sanar mas de quinces días.--------------------------------------------
LA FORMA DE INTERVENCIÓN DEL SUJETO
ACTIVO.- De acuerdo a lo depuesto por la ofendida EVA
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
RODRIGUEZ SANCHEZ, se advierte que esta fue de
manera directa, emergiendo a la vida jurídica los Párrafos
Primero y Segundo, en su Fracción III del artículo 19 del La
Ley Sustantiva Penal, en virtud que el sujeto activo de
manera conjunta consciente y dolosa, como autor material,
los que lo realicen por si mismos, desplegó la conducta en
reproche; realizando actos que tuvo como resultado la
alteración del estado de salud de la pasivo consistente en
hematoma en labio superior de lado izquierdo, hematoma de
3 tres centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud con
sangre coagulada y dolor a la palpación en región medio
posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en región
inferior de pierna derecha y otro hematoma en rodilla del
mismo lado, clasificando dichas lesiones, como las que por
su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar
menos de quince días, no dejan cicatriz y no ponen en
peligro la vida.--------------------------------------------------------------
EL RESULTADO MATERIAL.- Se encuentra
acreditado, en virtud de que la sujeto activo causo una
alteración en la salud física de la pasivo, que tuvo como
consecuencia que produjera un daño que dejó huella
material en el cuerpo humano de dicho pasivo, lo que se
adminicula con la con la Fe Ministerial de integridad física y
dictamen de lesiones que obran en el sumario, debido a que
estas probanzas arrojan el resultado material causado,
consistente en la alteración del estado de salud de la pasivo,
resultado que se agotó en el mismo momento en que realizó
la acción que ocasionó lesiones a los pasivo, emergiendo
así la fracción I del artículo 14 del Código Penal del Estado. -
EL NEXO CAUSAL.- Existente entre la conducta
dolosa de la activo y el resultado dañoso producido, se
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
evidencia con el actuar desplegado y el resultado material
lesivo, en el caso, mediante el uso de la violencia física,
pues el sujeto activo ejecuto la acción el día 14 catorce
de diciembre de 2009 dos mil nueve, aproximadamente a
las 06.00 seis de la mañana, en el domicilio ubicado en
la Avenida Independencia lote número 52, de la Colonia
Unidad Proletaria de esta Ciudad de Tapachula, Chiapas,
ejecuto la acción del ilícito de lesiones que se le imputa
tal como lo dice el ofendido en su declaración
ministerial:- ”... Que desde el mes de mayo de 2009 dos mil
nueve, ya no vive con su concubino ARTURO por cuanto
que es una persona violenta que siempre la golpeaba, pero
a pesar de ello siempre la busca para agredirla, pero resulta
que el día catorce de diciembre de 2009 dos mil nueve,
aproximadamente a las 06:00 seis de la mañana, salió de su
casa misma que se ubica en la Colonia Unidad Proletaria de
esta Ciudad, dirigiéndose a la casa de su vecina NELLY
CRUZ, en compañía de sus tres menores hijo SERGIO
VIDAIL, DALIS CITRALI, RENDY BERENICE, para dejarlos
con mi vecina, toda vez que por su trabajo ella se encarga
de cuidarlos, pero en el trayecto del camino su concubino
ARTURO RAMRIEZ, se le acercó de manera repentina y
comenzó a golpearla, dándole de cachetadas, pateándole
las piernas, por lo que cayo al suelo, mientras el le decía
que se largara que solo llegaba por sus hijos y que ella no
valía nada amenzándola que si no lo hacía la mataría, por lo
que estando en el suelo le siguió dando de patadas en el
estomago y en la cabeza, y cuando pudo levantarse salió
corriendo a pedir auxilio, pero el indiciado no conforme le tiro
una pedrada con la que la lastimo en el brazo izquierdo,
pero siguió corriendo llegando a la casa de una vecina que
le dio auxilio.----------------------------------------------------------------
Si el tipo legal lo requiere; la calidad en los sujetos;
medios comisivos utilizados; las circunstancias de
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lugar, tiempo, modo y ocasión y los elementos
normativos. ---------------------------------------------------------------
LA CALIDAD EN LOS SUJETOS.- En el caso
concreto, para la activo y la pasivo no se requiere acreditar
la calidad, pues el propio tipo penal no hace alusión a la
misma, por ende pueden ser cualquier persona.-----------------
LOS MEDIOS COMISIVOS UTILIZADOS.- Éstos en el
caso no se requiere acreditar ningún medio comisivo, pues
la norma no requiere acreditar los mismos.------------------------
LAS CIRCUNSTANCIAS DEL LUGAR, TIEMPO,
MODO Y OCASIÓN.- En el caso también son innecesarias
de acreditar, pues el tipo no requiere un lugar, hora, modo y
ocasión en específico para que se cometa el delito, pues
puede cometerse en cualquier lugar, hora, forma y ocasión.
En cuanto a los elementos normativos debe
precisarse que también el ilícito en comento requiere
uno en especifico consistente en “ causar a otra
persona cualquiera alteración en su estado de salud”, lo
anterior se encuentra debidamente acreditado con la
declaración de la ofendida EVA RODRIGUEZ SANCHEZ,
la Fe Ministerial de integridad física y lesiones, en el
que se hace constar que la ofendida presentó: hematoma
en labio superior de lado izquierdo, hematoma de 3 tres
centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud con
sangre coagulada y dolor a la palpación en región medio
posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en región
inferior de pierna derecha y otro hematoma en rodilla del
mismo lado, clasificando dichas lesiones, como las que por
su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
menos de quince días, no dejan cicatriz y no ponen en
peligro la vida, mismo que corre debidamente agregado en
autos.-------------------------------------------------------------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Así pues, de los medios probatorios reseñados,
debidamente adminiculados entre sí, en su debido orden
lógico y natural, de acuerdo a las reglas de comprobación de
la materialidad del delito, resultan eficaces para su
acreditamiento, por cuanto que con los mismos quedó
evidenciado, que determinado sujeto activo del sexo
masculino, con pleno conocimiento que su actuar antisocial
es tipificado como delito, realizo una conducta de acción
típica y antijurídica, al ser evidente que el 14 catorce de
diciembre de 2009 dos mil nueve, a las 06:00 seis de la
mañana, cuando la sujeto pasivo salió de su domicilio
ubicado en la Colonia Unidad Proletaria de esta Ciudad de
Tapachula, Chiapas, altero la salud de la ofendida,
causándole las siguientes lesiones: Hematoma en labio
superior de lado izquierdo, hematoma de 3 tres
centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud
con sangre coagulada y dolor a la palpación en región
medio posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en
región inferior de pierna derecha y otro hematoma en
rodilla del mismo lados, lesiones que por su naturaleza
y causa NO ponen en peligro la vida y tardan en sanar
mas de quinces días. Según dictamen oficial vulnerando
con su actuar el bien jurídico tutelado por la ley que en el
caso es la integridad física de la persona, actualizando con
dicha conducta antijurídica y reprochable la hipótesis
normativa establecida en el numeral 165 párrafo primero
parte infine y sancionado en el Párrafo Segundo Fracción II,
primera parte del citado numeral, en relación a los artículos
14 párrafo primero y segundo fracción I, 15 párrafo primero y
segundo y 19 párrafo primero (Primera Hipótesis) y segundo
fracción II del Código Penal del Estado vigente en el Estado,
dando vida jurídica a los elementos configurativos del cuerpo
del delito de LESIONES.------------------------------------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
PROBABLE RESPONSABILIDAD
PENAL
VI.- Ahora bien, por lo que se refiere a la probable
responsabilidad penal que se le imputa al inculpado
ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, en orden a la comisión del
delito de VIOLENCIA FAMILIAR, previsto por el artículo
198 párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, sancionado
por el 199 párrafo primero, en relación al 14 párrafos
primero y segundo, fracción I, 15 párrafos primero y
segundo, 19 párrafos primero y segundo fracción II, todos
del Código Penal vigente en el Estado, cometido en agravio
de la C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ; así también del
delito de LESIONES, previsto en el numeral 165 párrafo
primero parte infine y sancionado en el Párrafo Segundo
Fracción II, primera parte del citado numeral, en relación a
los artículos 14 párrafo primero y segundo fracción I, 15
párrafo primero y segundo y 19 párrafo primero (Primera
Hipótesis) y segundo fracción II del Código Penal vigente en
el Estado; tales extremos también se encuentran
debidamente demostrados en autos, con los mismos
elementos de pruebas que sirvieron para tener por
justificado el cuerpo del delito a estudio, pues quedó
evidenciado que ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, es
probablemente la persona que realizó el ilícito en estudio.----
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Se afirma lo anterior toda vez que, existe la
sindicación directa que realiza la ofendida la ofendida C.
EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, quien entre otras cosas ante
el representante social manifestó, “Que desde el mes de
mayo de 2009 dos mil nueve, ya no vive con su concubino
ARTURO por cuanto que es una persona violenta que
siempre la golpeaba, pero a pesar de ello siempre la busca
para agredirla, pero resulta que el día catorce de diciembre
de 2009 dos mil nueve, aproximadamente a las 06:00 seis
de la mañana, salió de su casa misma que se ubica en la
Colonia Unidad Proletaria de esta Ciudad, dirigiéndose a la
casa de su vecina NELLY CRUZ, en compañía de sus tres
menores hijo SERGIO VIDAIL, DALIS CITRALI, RENDY
BERENICE, para dejarlos con mi vecina, toda vez que por
su trabajo ella se encarga de cuidarlos, pero en el trayecto
del camino su concubino ARTURO RAMRIEZ, se le acercó
de manera repentina y comenzó a golpearla, dándole de
cachetadas, pateándole las piernas, por lo que cayo al
suelo, mientras el le decía que se largara que solo llegaba
por sus hijos y que ella no valía nada amenzándola que si no
lo hacía la mataría, por lo que estando en el suelo le siguió
dando de patadas en el estomago y en la cabeza, y cuando
pudo levantarse salió corriendo a pedir auxilio, pero el
indiciado no conforme le tiro una pedrada con la que la
lastimo en el brazo izquierdo, pero siguió corriendo llegando
a la casa de una vecina que le dio auxilio.-------------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Deposado al que se le concede valor jurídico en
términos de lo dispuesto por el numeral 251 del
Código de Procedimientos Penales, en virtud de que fue
emitida por la ofendida, quien presenció y resintió la acción
antisocial, como lo es la alteración en su estado de salud, a
consecuencia de la conducta desplegada por agentes
externos, cuando se encontraba en las circunstancias del
lugar, tiempo y modo de los hechos, siendo por ello,
verosímil su dicho y por encontrarse apoyada con otros
medios de prueba; comprobándose con ello los elementos
objetivos requeridos por el cuerpo del delito como son la
acción desplegada por el agente, la cual llevo a cabo por si
mismo, y de manera directa, cuando desplegó actos
utilizando la fuerza física y el maltrato verbal, a efecto de
lesionar la integridad física, denostarla, y denigrarla,
causando el deterioro anímico de la agraviada; asimismo, se
verifica el resultado material y el nexo causal entre la
conducta y el resultado; pues como consecuencia del actuar
del sujeto activo logró el sometimiento de la hoy pasivo,
vulnerando la integridad física y anímica en la anatomía de
la misma; por último, se encuentran acreditadas las
circunstancias de tiempo, lugar y modo en la ejecución del
evento delictivo.-----------------------------------------------------------
Declaración de la denunciante de hechos que se
robustece con la fe ministerial de lesiones, practicada por
el Ministerio Público Investigador, en la que se hace
constar que la C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, presenta
las siguientes lesiones: Herida sangrante de
aproximadamente 03 tres centímetros de longitud en el
brazo izquierdo, leves hematomas en la pierna derecha, uno
en el mentón de lado derecho. Refiere dolor en ambos
brazos y la cabeza.-------------------------------------------------------
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Diligencia Ministerial que se le concede valor
probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo
256 del Código de Procedimientos Penales vigente en el
Estado, por cuanto fue realizada por autoridad competente y
con facultades que la ley le confiere, además de ser
realizadas acorde a las formalidades establecidas, pues el
Ministerio Público Investigador, por mandato constitucional,
tiene la facultad de valerse de medios para buscar la verdad,
ya que a él esta encomendada la investigación de los delitos
en representación de la sociedad, consecuentemente, al dar
fe de las lesiones de la pasivo, pudo percatarse por sus
propios sentidos de su existencia.------------------------------------
Fe ministerial que se encuentra vinculado con el Oficio
numero 0199/2009, suscrito por la Dra. ALEJANDRA
PAULINA MARTINEZ COUTIÑO, Perito Médico Oficial de
la Subdirección de Servicios de Técnica Forense y
Criminalistica de la zona Fronterizo costa, por medio del
cual remite Dictamen Médico de LESIONES, practicado a la
C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, se encontró conciente,
bien orientada en las tres esferas coopera al interrogatorio,
físicamente integra, presenta las siguientes LESIONES:
Hematoma en labio superior de lado izquierdo, hematoma
de 3 tres centímetros de diámetro en maxilar inferior de lado
izquierdo, herida abierta de 2 centímetros de longitud con
sangre coagulada y dolor a la palpación en región medio
posterior de antebrazo izquierdo, hematoma en región
inferior de pierna derecha y otro hematoma en rodilla del
mismo lado, clasificando dichas lesiones, como las que por
su naturaleza no ponen en peligro la vida, tardan en sanar
menos de quince días, no dejan cicatriz y no ponen en
peligro la vida. Aunado a lo anterior obra el oficio número
número PSC/06772009, de fecha 14 catorce de
diciembre de 2009 dos mil nueve, suscrito por la
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Psicóloga adscrita a la Fiscalía Especializada en Delitos
en Contra de Inmigrantes, por el que envía la valoración
Psicológica y Estudio Victimo lógico practicado a la C. EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ, mismo en el cual informa “ Que
después de la entrevista inicial aplicada SE LLEGA A LA
CONCLUSIÓN que la pasivo se encuentra en un estado de
tensión y restricción por la situación de violencia que vive,
existe preocupación económica, busca el apoyo en otras
personas para sentirse segura y así poder alcanzar sus
metas, considerándola que es víctima del delito de violencia
familiar.----------------------------------------------------------------------
Periciales anteriores a las cuales se les concede
valor jurídico, atento a lo que establecen los numerales
178, 257 y 289 del Código de Procesal Penal, al haber
sido realizadas por personas con los conocimientos
científicos necesarios, para determinar la alteración del
estado de salud de la víctima del delito, además del estado
emocional que presenta la pasivo, debido a la conducta
desarrollada en su contra, por el activo; demostrando tales
probanzas la acción ejecutada, así como la lesión a que fue
expuesto el bien jurídico penalmente protegido, en este
caso, la integridad de una persona a consecuencia del
maltrato físico y verbal sufrido por su concubino; así como el
nexo o relación de causalidad, entre la conducta y su
resultado, no otro que precisamente la alteración de la salud
de la agraviada------------------------------------------------------------
Aunado a las anteriores probanzas obra la declaración
ministerial del indiciado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ,
quien ante el Ministerio Público manifestó que: son ciertos
los hechos que se le imputan, toda vez que tiene ocho años
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
de estar casado con la ofendida, procreando tres hijos de
nombres SERGIO ABIGAIL, DALLI CITLALI Y WENDI
BERENICE, viviendo en esta Ciudad, estableciendo su
domicilio en Avenida Independencia, Lote 52, de la Colonia
Proletaria de esta Ciudad, y es el caso que el día 14 de
diciembre de 2009 dos mil nueve, aproximadamente como a
las 8.00 horas de la mañana cuando se encontraban en su
domicilio se dio cuenta que su esposa EVA salía con una
mochila en la mano, por lo que le dijo que adonde iba
contestándole que te importa pinche perro, y agarro cuatro
piedras con sus manos, las cuales le aventó lo que hizo que
se enojara mucho y con su mano le pego en la mano y como
tenía un anillo la corto de la mano izquierda, empezando
aforcejear y como a los treinta minutos llegó la policía y lo
detuvieron. Manifestaciones anteriores que fueron ratificadas
al rendir su declaración preparatoria. Por lo que en términos
de lo dispuesto por el Artículo 252 del Código de
Procedimientos Penales tiene valor probatorio de confesión
al haber sido rendida por persona mayor de dedad en su
contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia
física o moral.-------------------------------------------------------------
Por lo anteriormente expuesto y fundado se concluye
que existen datos bastantes y suficientes para cumplir con
la exigencias constitucional inmersa en el imperativo 19 de
la Carta Magna, dado que en autos se encuentran
acreditados los elementos constitutivos del delitos de
VIOLENCIA FAMILIAR Y LESIONES, cometido en agravio
de la C. EVA RODRIGUEZ SANCHEZ; así también del
delito de LESIONES, y la probable responsabilidad penal del
inculpado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, en su comisión y
por ende lo que procede es dictar AUTO DE FORMAL
PRISION en su contra. Tiene aplicación al caso concreto la
tesis de jurisprudencia número 278 visible en la página 493
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
del apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
1988, que en el rubro y texto expresa:- - - - - - - - - - - - - - - - -
“AUTO DE FORMAL PRISION. Para
motivarlos la ley no expresa que se tengan
pruebas completamente claras que
establezcan de modo indubitable la
culpabilidad del reo, requiere únicamente
que los datos sean bastantes para
comprobar el cuerpo del delito y hacer
probable la responsabilidad del acusado.”.- -
En virtud que el acusado se encuentra privado de su
libertad en el Centro Estatal para la Reinserción Social
número 03 Tres en el Estado, remítasele copias autorizadas
de la presente determinación al C. Alcaíde de Cárceles para
su conocimiento y efectos legales procedentes.- - - - - - - - -
Ahora bien, tomando en consideración, que en el caso
que nos ocupa, el indiciado ratificó su confesión rendida ante
el Organo Técnico Investigador, con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 317 primer párrafo fracción III de la
Ley Adjetiva de la materia, se declara en este asunto, se
tramitara por la via sumaria.--------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 304 del Código de
Procedimientos Penales Vigente en el Estado gírese oficio al
Consejo de Ejecución de Sanciones Penales y medidas de
seguridad en el Estado, para que identifique al procesado
ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, por el sistema
administrativamente adoptado por la Ley e informe sobre los
antecedente penales que pudiese tener, así mismo dentro
de los diez días posteriores de que quede firme la presente
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
resolución, remítase copia certificadas de la misma a dicha
Coordinación. -------------------------------------------------------------
Por lo antes expuesto y fundado, con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 300 al 304 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, éste Juzgado
debiendo de resolver:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U E L V E
PRIMERO:- Siendo las 10:32 diez horas con treinta y
dos minutos del día de hoy, se decreta AUTO DE FORMAL
PRISIÓN, en contra de ARTURO RAMIREZ RAMIREZ,
como probable responsable del delito de VIOLENCIA
FAMILIAR, previsto por el artículo 198 párrafos primero,
tercero, cuarto y quinto, sancionado por el 199 párrafo
primero, en relación al 14 párrafos primero y segundo,
fracción I, 15 párrafos primero y segundo, 19 párrafos
primero y segundo fracción II, todos del Código Penal
vigente en el Estado, cometido en agravio de la C. EVA
RODRIGUEZ SANCHEZ; así también del delito de
LESIONES, previsto en el numeral 165 párrafo primero parte
infine y sancionado en el Párrafo Segundo Fracción II,
primera parte del citado numeral, en relación a los artículos
14 párrafo primero y segundo fracción I, 15 párrafo primero y
segundo y 19 párrafo primero (Primera Hipótesis) y segundo
fracción II del Código Penal vigente en el Estado, cometido
en agravio de EVA RODRIGUEZ SANCHEZ, hechos
ocurridos en este Distrito Judicial, y por el cual se les
continuará el proceso correspondiente.-----------------------------
SEGUNDO:- Con fundamento en el artículo 304 de la
Ley Procesal Penal, gírese oficio al Centro Estatal para la
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
Reinserción Social de Sentenciados número 3, para que
identifique al procesado ARTURO RAMIREZ RAMIREZ, por
el sistema administrativamente adoptado por la Ley e
informe sobre los antecedente penales que pudiese tener,
así mismo dentro de los diez días posteriores de que quede
firme la presente resolución, remítase copia certificadas de
la misma a dicho Centro.------------------------------------------------
TERCERO:- En virtud que el acusado se encuentra
privado de su libertad en el Centro Estatal para la
Reinserción Social de Sentenciados Numero Tres, gírese la
boleta correspondiente, para su conocimiento y efectos
legales procedentes.-----------------------------------------------------
CUARTO:- En virtud de que el inculpado ratificó su
confesión rendida ante el Organo Técnico Investigador, con
fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimientos
Penales Vigente en el Estado, se decreta la apertura del
procedimiento SUMARIO.----------------------------------------------
QUINTO: Hágase saber a las partes el derecho y
término que la Ley les concede para interponer recurso de
apelación en contra de la presente resolución en caso de
inconformidad con la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO:- NOTIFÍQUESE personalmente a las partes y
CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
Así lo resolvió, manda y firma la Licenciada SANDRA
MARIBEL RIOS RUIZ, segunda Secretaria de acuerdos del
Juzgado Primero Del Ramo Penal de este Distrito Judicial de
Tapachula, encargada del despacho por Ministerio de Ley,
por ante la licenciada IRIS SUAREZ CORDOVA, Actuaria
Judicial Adscrita, en funciones de Secretaria de Acuerdos,
Auto de Término ConstitucionalExpediente PenalNúmero 508/2009.
que da fe. Lo anterior Con la facultad conferida en los
artículos 164 Fracción VI, Y 281, del Código de
Organización Judicial del Estado de Chiapas, en
cumplimiento al acuerdo del pleno del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial del Estado, emitido en sesión
ordinaria de fecha 11 once de Noviembre del 2009, donde
se acordó que durante el Segundo Periodo de Vacacional,
del Poder Judicial del Estado, comprendido del 14 catorce
de Diciembre al 03 tres de Enero de 2010, dos mil diez, los
Juzgados Penales y Mixtos, establecerán guardias para
atender asuntos urgentes y del termino Constitucional, tal
como fue notificado mediante circular numero 42 de fecha
11 Once de Noviembre de 2009 dos mil nueve, signado por
la licenciada MARIA ITZEL BALLINAS BARBOSA,
Secretaria Ejecutiva del Consejo de la Judicatura del
Estado.-----------------------------------------------------------------------