aud.provincial seccion n. 2 pontevedra superiores de... · 2017. 11. 10. · aud.provincial seccion...

16
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PONTEVEDRA SENTENCIA: 00277/2017 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIN SEGUNDA DE PONTEVEDRA ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5 Teléfono: 986.80.51.19 Equipo/usuario: MI Modelo: N85850 N.I.G.: 36006 41 2 2015 0001877 PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2016CR Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, xxx Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ Abogado/a: D/Dª , ANTONIO GARCIA INSUA , ANTONIO GARCIA INSUA , ANTONIO GARCIA INSUA Contra: xxx Procurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA Abogado/a: D/Dª JORGE BUJAN GARRIDO SENTENCIA Nº 277 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO Magistrados/as Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA ========================================================== En PONTEVEDRA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete. VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000054 /2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados Sumario nº 489/2015, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por un DELITO DE: A) ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO DE: B) LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR, contra J.J.R.V. con D.N.I. xxx nacido en O Grove el día xxx/07/1948, hijo de xxx y de xxx y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN PEDREIRA y defendido por el Abogado D. JORGE BUJAN GARRIDO. Siendo partes la Acusación Particular xxx, xxx y xxxx representados por la Procuradora Sra. Dª. ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ y defendidos por el Abogado D. ANTONIO GARCIA INSUA y el Ministerio Fiscal actuando en su representación Dª. ENCARNACION BULLON y como ponente la Magistrada Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Upload: others

Post on 11-Feb-2021

3 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

    PONTEVEDRA

    SENTENCIA: 00277/2017

    AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIN SEGUNDA DE PONTEVEDRA

    ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

    Teléfono: 986.80.51.19

    Equipo/usuario: MI

    Modelo: N85850

    N.I.G.: 36006 41 2 2015 0001877

    PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2016CR Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

    Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, xxxProcurador/a: D/Dª , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ , ANA

    MARIA VARELA RODRIGUEZ

    Abogado/a: D/Dª , ANTONIO GARCIA INSUA , ANTONIO GARCIA INSUA , ANTONIO GARCIA INSUA

    Contra: xxxProcurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA

    Abogado/a: D/Dª JORGE BUJAN GARRIDO

    SENTENCIA Nº 277 ==========================================================

    ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

    Magistrados/as Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

    Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

    ==========================================================

    En PONTEVEDRA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

    VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta

    Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000054

    /2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados

    Sumario nº 489/2015, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO

    SUMARIO ORDINARIO por un DELITO DE: A) ASESINATO EN GRADO DE

    TENTATIVA Y UN DELITO DE: B) LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR,

    contra J.J.R.V. con D.N.I. xxx nacido en O Grove el día xxx/07/1948, hijo de xxx y de xxx y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN

    PEDREIRA y defendido por el Abogado D. JORGE BUJAN GARRIDO.

    Siendo partes la Acusación Particular xxx, xxx y xxxx representados por la Procuradora Sra. Dª. ANA MARIA VARELA

    RODRIGUEZ y defendidos por el Abogado D. ANTONIO GARCIA INSUA

    y el Ministerio Fiscal actuando en su representación Dª.

    ENCARNACION BULLON y como ponente la Magistrada Dª. ROSARIO

    CIMADEVILA CEA.

  • ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un

    delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y un delito de

    LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR y practicadas las oportunas

    diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se

    celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron

    quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones

    provisionales que eleva a definitivas calificó los hechos como

    constitutivos de un delito de:

    A) ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los

    artículos 16.1 y 139.1ª del Código Penal, en su redacción

    anterior a la reforma operada por Ley orgánica 1/2015 8

    agresión al yerno), y un delito de:

    B) LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el

    artículo 153.2 y 153.3 del Código Penal (agresión a su hija Mª

    del Carmen), respondiendo el acusado en concepto de autor,

    art. 28.1 CP. sin la concurrencia de circunstancias

    modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se

    impusiera al acusado, las siguientes penas:

    A) Por el delito A, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con

    inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

    sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente,

    al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal,

    procede imponer la pena accesoria de QUINCE AÑOS DE

    PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio de 250 metros,

    respecto de en cualquier lugar en que se

    encuentre, su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro

    lugar que frecuente, y QUINCE AÑOS DE PROHIBICIÓN DE

    COMUNICACIÓN por cualquier medio o método respecto del mismo.

    B) Por el delito B, un AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación

    especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

    durante el tiempo de la condena; igualmente, al amparo de lo

    dispuesto en el artículo 57 del Código penal, procede imponer

    la pena accesoria de TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN

    en un radio de 250 metros, respecto de su hija

    en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, centro

    de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente y TRES AÑOS

    DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio o

    método.

    Abono de las costas procesales y que el acusado indemnizará:

    1º.- A en la cantidad de 5.710€ por las

    lesiones y 1.500€ por las secuelas.

  • 2º- Al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se

    acredite en ejecución de sentencia por los gastos de

    asistencia sanitaria prestada a como

    consecuencia de estos hechos.

    TERCERO.- Por la Acusación Particular D. ,

    Dª. y D. en su

    escrito de calificación provisional que eleva a definitivas

    califico los hechos como constitutivos de:

    A) UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y

    penado en los artículos 16.1 y 139.1ª del Código Penal, en su

    redacción anterior a la reforma operada por Ley orgánica

    1/2015 8 agresión a (LUIS), y

    B) UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y

    penado en el artículo 153.2 y 153.3 del Código Penal (agresión

    a su hija Mª del Carmen), respondiendo el acusado en concepto

    de autor, art. 28.1 CP. Concurre la agravante de parentesco

    prevista en el art. 23 del CP. solicitando se impusiera al

    acusado, las siguientes penas:

    A) Por el delito A, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con

    inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de

    sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente,

    al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal,

    procede imponer la pena accesoria de 20 años de prohibición de

    aproximación en un radio de 500 metros, respecto de Luís

    en cualquier lugar en que se encuentre, su

    domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar que

    frecuente, y VEINTE AÑOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por

    cualquier medio o método respecto del mismo.

    B) Por el delito B, un AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación

    especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

    durante el tiempo de la condena; igualmente, al amparo de lo

    dispuesto en el artículo 57 del Código penal, procede imponer

    la accesoria de SEIS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en

    un radio de 500 metros, respecto de su hija Mª del Carmen en

    cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, centro de

    trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente y SEIS AÑOS DE

    PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio o

    método.

    Por la responsabilidad civil de conformidad con lo establecido

    en el art. 113 del CP indemnizará a D. Luis en

    la cantidad de 20.000€ por las lesiones, secuelas y daños

    morales. A Doña María del Carmen la cantidad de

    6000 € por los daños morales irrogados. Al menor Angel

    en la cantidad de 6000 € por los daños morales,

    con la expresa imposición de costas.

  • CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre

    absolución de su patrocinado al no haber tenido participación

    alguna en los hechos presuntamente delictivos.

    HECHOS PROBADOS

    PRIMERO.- Sobre las 21.45 horas del día 29 de abril del 2015,

    el acusado Juan José , mayor de edad y sin

    antecedentes penales se dirigió a la que entonces era su

    vivienda familiar sita en la calle O Grove,

    vivienda de dos plantas en la que residía junto a su mujer

    Carmen , su hija Mª del Carmen ,

    su yerno Luis y su nieto de doce años de edad

    . En la planta superior residen su hija, su

    yerno y su nieto y en la planta baja vivía el acusado y su

    esposa.

    Como el acusado no quería que su yerno, hija y nieto

    residieran en dicha vivienda, ese día se proveyó de un hacha

    y sobre las 21,45 horas entró en la dependencia de la cocina

    de la planta baja en la que su yerno Luis se

    encontraba atendiendo unas tarteras en la cocina y

    aprovechando que éste se encontraba de espaldas y que no se

    percató de la entrada del acusado, éste obrando con la

    intención de causarle la muerte, le propinó tres golpes por la

    espalda con la parte del filo del hacha, en la región parietal

    izquierda del cráneo. Ante los gritos de Luis entró en la

    cocina el nieto del acusado de doce años de edad, el cual

    gritaba repetidamente “non mates ao meu pai” y trataba de

    agarrar por atrás a su abuelo, a pesar de lo cual el acusado

    asestó a su yerno un cuarto hachazo en la región parietal

    derecha del cráneo, momento en que se le rompió el hacha

    quedándose con parte del mango de madera en la mano y cayendo

    al suelo la parte de metal.

    Como consecuencia de los golpes asestados con el hacha, Luis

    sufrió tres heridas inciso-contusas en la

    región parietal izquierda, una herida contusa en la región

    parietal derecha, fractura parietal izquierda

    multifragmentaria, céfalo-hematoma parietal izquierdo, herida

    contusa parietal derecha, sección parcial del pulpejo del

    segundo dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron

    objetivamente para su sanidad tratamiento médico quirúrgico

    con aplicación de grapas y puntos de sutura, siendo precisos 8

    días de baja hospitalaria, 25 días de baja de carácter

    impeditivo y 116 días de carácter no impeditivo, quedándole

    como secuela permanente trastorno de adaptación, reacción

    mixta ansiedad-depresión de carácter leve y varias cicatrices

    sin perjuicio estético, ocultas bajo el cabello.

  • La agresión sufrida por Luis fue peligrosa

    para su vida debido a la intensidad del traumatismo

    consistente en fractura parietal izquierda multifragmentaria,

    la cual es una herida grave asociada con complicaciones que

    pudieran objetivamente causarle la muerte.

    Debido a lo sorpresivo de la agresión y al hecho de ejecutarse

    por la espalda, Luis no tuvo oportunidad de

    defenderse, habiéndose asegurado el acusado la ejecución de

    los golpes sin riesgo propio.

    SEGUNDO.- A continuación entró en la cocina María del Carmen

    , hija del acusado y éste, en presencia de su nieto

    de doce años de edad , blandiendo el mango

    roto del hacha que tenía en la mano se dirigió a aquella

    diciéndole “a ti tamen te mato”, al tiempo que la agarró

    fuertemente de la ropa a la altura del pecho, sin llegar a

    causarle lesión.

    Como quiera que se había roto el hacha, el acusado salió al

    garaje para proveerse de otra hacha, momento que fue

    aprovechado por su hija María del Carmen para cerrar las

    puertas de la casa y de la cocina con llave. Una vez provisto

    de esta nueva hacha, desde el exterior comenzó a dar hachazos

    a la puerta de la cocina y a la puerta principal de la

    vivienda y decía “vouvos matar os tres” hasta que fue

    detenido, minutos más tarde, por agentes de la guardia civil.

    Luis fue atendido de sus lesiones en el centro

    de Saúde de O Grove (Sergas) el día 29 de abril del 2015,

    siendo inmediatamente derivado al Hospital Montecelo de

    Pontevedra (Sergas) efectuándose seguimiento de su situación

    por el servicio de neurología, ocasionando al Servicio Galego

    de Saude perjuicios derivados de los gastos de asistencia

    sanitaria, cuyo importe total no consta en este momento.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    PRIMERO.- En primer lugar, hemos de dar respuesta a la

    alegación efectuada por la defensa, por vez primera en trámite

    de informe, en el sentido de que procedería la libre

    absolución por falta de garantías, justificando tal

    pretensión de forma un tanto confusa, apuntando a que en el

    juicio oral no fue exhibida el hacha y en que nadie habría

    venido a decir si ese instrumento del delito se correspondía

    con el que aparece en las fotos. La respuesta ha de ser el

    rechazo de tal alegación. En primer lugar, en ningún momento

    durante el curso del juicio reclamó la defensa la exhibición

    de las piezas de convicción, efectuando la queja en momento

    manifiestamente extemporáneo, en segundo lugar nunca cuestionó

    la correspondencia de las fotografías del hacha unidas a la

    causa con las piezas de convicción y en tercer lugar, el

    propio acusado fue quien, a preguntas del Ministerio Fiscal,

  • reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas, las

    hachas empleadas, en la del folio 9 el hacha que tenía en la

    mano cuando llegó la guardia civil y en la del folio 10 el

    hacha con la que golpeó a su yerno.

    Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados

    por las pruebas practicadas en acto de juicio oral, valoradas

    en conciencia conforme faculta el art. 741 LECr.

    Ninguna duda suscita la realidad de la agresión sufrida por

    Luis ni su entidad y potencialidad para

    ocasionarle la muerte, extremos cumplidamente acreditados con

    los informes periciales forenses unidos a las actuaciones (f.

    154,155- 167 y 181) ratificados en plenario por sus autores,

    quienes afirmaron en juicio que las lesiones afectaron al

    cráneo, el cual se llegó a fracturar con múltiples

    fragmentos, lo que pudo haber desencadenado la muerte,

    tratándose ésta de una lesión que comprometía la vida porque

    las complicaciones eran múltiples, (ej. hemorragia, hematoma

    intracraneal..); complicaciones que fácilmente podían haberse

    dado y producir su muerte. Ha quedado acreditado que el

    acusado propinó los golpes (que fueron al menos cuatro) a su

    yerno con el hacha, tres de ellos con el filo de la misma

    (heridas inciso-contusas) y otra con su parte posterior

    (herida contusa) (fotografías f. 155). En tal sentido, además

    de los testimonios del testigo-víctima Luis ,

    de su mujer y de su suegra, el propio acusado admitió que

    cogió un hacha del garaje con la que entró en la cocina por

    la puerta principal, que cuando entró su yerno estaba

    cocinando, se giró y en ese momento le dio con el hacha

    golpeándole hasta que se le rompió el hacha y al romperse fue

    al garaje a coger otra, intentando entrar con ella por la

    puerta principal, para lo cual la golpeó pero no podía

    abrirse y golpeó también y rompió el cristal de la puerta de

    la cocina por la que entró pero ya no había nadie en la

    dependencia. Ha negado que tuviera la intención de causar la

    muerte a su yerno, también que le hubiera asestado los golpes

    por la espalda, que hubiera amenazado y agarrado a su hija a

    la altura del pecho, así como que estuviera presente su nieto.

    Según el acusado solo tenía la intención de asustar a su yerno

    porque quería que se fueran de casa, porque éste le insulta y

    ese día también le había insultado previamente y cuando entró

    con el hacha su yerno estaba cocinando, se giró y en ese

    momento le dio con ella, no por detrás sino de lado, hasta que

    se le rompió el mango.

    En cuanto al ánimo de matar hay que decir que la

    intencionalidad del autor es un elemento que pertenece a su

    fuero interno, a su pensamiento y su prueba solo puede

    obtenerse por las manifestaciones externas de su conducta,

    como dice el TS, "partiendo del conjunto de circunstancias que

    hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta

    además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o

  • posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus

    pensamientos" ( STS 23-11-92 [RJ 1992\9630]).

    La STS 708/2005 (Sala de lo Penal), de 2 junio (RJ 2005\5191)

    recuerda que, como ya ha dicho en sentencias anteriores (STS

    239/2004 [RJ 2004\1104], entre otras), cuando se trata de

    agresiones con arma blanca, los elementos que ordinariamente

    son decisivos para averiguar si hubo o no dolo de matar son

    los tres siguientes: 1º. Que el arma utilizada sea un medio

    adecuado para producir la muerte. 2º. Lugar donde incide el

    golpe. 3º. Intensidad del golpe.

    En el presente caso el ánimo de matar ha quedado acreditado en

    la acción del acusado. El arma empleada es letal, la zona del

    cuerpo a donde el acusado dirigió los golpes es una zona vital

    y tanto el número de golpes dados como su intensidad, llegando

    a producir una fractura craneal multifragmentaria, lleva a la

    racional conclusión de que el acusado buscaba producir la

    muerte de su yerno o cuando menos con su acción se representó

    que ésta era muy probable que ocurriera pese a lo cual la

    ejecutó aceptando tal resultado. Pero, refuerza la conclusión

    del dolo directo de matar y no de un dolo eventual, su

    actuación posterior yendo a coger otra hacha y llegando a

    romper el cristal de la puerta de la cocina para volver a

    entrar sin conseguir entrar donde se encerraron su yerno,

    hija, nieto y esposa también indica ese dolo las

    manifestaciones del acusado ante los guardias civiles, agentes

    N-16707X y P-32506-K, que se personaron en el lugar de los

    hechos, encontrando al acusado con un hacha en la mano. Dichos

    agentes declararon que no paraba de decir que quería matar a

    su yerno y que no pudiera porque se le había partido el mango

    del hacha.

    No son asumibles los argumentos de la defensa para negar el

    animus, en el sentido de que si quisiera matarlos lo hubiera

    hecho porque tenía cuchillos y machete de cortar carne en la

    cocina, tanto por lo hasta aquí argumentado como porque, al

    margen de que pudo no ocurrírsele en ese momento la

    utilización de tales instrumentos, también pudo optar por

    utilizar otro más contundente para asegurar la acción, como la

    nueva hacha, habida cuenta de que ya no se encontraba ni sola

    ni desprevenida la víctima y debía enfrentarse con los demás

    miembros de la familia.

    Ha quedado asimismo acreditado que el ataque fue inesperado,

    sorpresivo, tal como refirió la víctima, que se encontraba

    manejando unas tarteras y sintió los golpes por detrás, lo que

    se corrobora con que no se consignan lesiones o signos de

    defensa y con la localización de las lesiones sufridas. Así,

    los médicos forenses reiteraron en juicio que los golpes se

    encuentran en la parte posterior de la cabeza que, por tanto,

    lo más probable es que fueran propinados estando la víctima de

    espaldas al agresor, en particular los tres golpes de la zona

  • postero- lateral izquierda es altamente probable, mucho más

    probable, que fueran dados por la parte posterior, no

    tratándose de lesiones laterales, sino postero-laterales.

    Consideran muy improbable que el agredido estuviera de lado y

    al estar las heridas paralelas y muy cercanas unas de las

    otras estiman que los golpes fueron secuenciales. Por otra

    parte, no existen signos de defensa, que sin duda se habrían

    dado de haber visto Luis al acusado dirigirse con el hacha

    hacia él y finalmente, el propio acusado afirmó en su día,

    en su declaración sumarial (f 34) que le golpeó por detrás y

    habiéndole puesto de manifiesto la contradicción con lo que

    ahora sostiene en juicio, no dio explicación razonable de

    ella, limitándose a negar que lo golpeara por detrás, por lo

    que este Tribunal está en disposición de acoger una u otra

    versión y acoge aquella primera, como más próxima en el

    tiempo, espontánea y acorde al resultado de las demás pruebas.

    En cuanto a la prueba de los hechos relatados en el apartado

    segundo de los hechos probados, nos encontramos con los

    testimonios de Luis y de la víctima hija del

    acusado, María del Carmen . Sus testimonios, en el

    contexto referido, encontrándose el acusado con el mango del

    hacha en la mano tras haber propinado los golpes contra su

    yerno y apreciados en la inmediación del juicio oral, resultan

    totalmente verosímiles para este Tribunal máxime si los

    ponemos en relación con la actitud posterior del acusado,

    yendo a buscar otra hacha para dirigirse con ella al interior

    de la vivienda, no sin antes golpear la puerta de entrada

    rompiendo también el cristal de la puerta de acceso desde el

    exterior a la cocina, además de que el propio acusado admitió

    que su hija entró en la cocina tras haber propinado los golpes

    a su yerno. Que se encontraba presente el nieto, en una parte

    de la agresión causada a su yerno y en el acometimiento a su

    hija, resulta de esos mismos testimonios y también del

    testimonio prestado por la esposa del acusado, Da. Carmen

    habiendo mantenido los tres testigos, de

    forma persistente a lo largo de las actuaciones la presencia

    del nieto en la cocina, tal como se recoge en los hechos

    probados, lo que además resulta lógico valorada la

    circunstancia de que al encontrarse el niño en el salón

    contiguo a la cocina, comunicado con ésta por un arco abierto

    como refirieron los testigos, tuvo que escuchar los gritos o

    quejas de su padre cuando era agredido por su abuelo.

    SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado

    primero son constitutivos de un delito de asesinato en grado

    de tentativa, cualificado por la alevosía del artículo 139.1

    en relación con el art. 16.1 CP en su redacción dada por la LO

    1/2015. Los hechos que se declaran probados en el apartado

    segundo, son constitutivos de un delito de maltrato en el

    ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 153.3

    del CP. De ambos delitos es penalmente responsable en concepto

  • de autor del art. 28 CP el acusado Juan José por su

    participación directa en la comisión de los mismos.

    Dispone el art. 16.1 CP.- Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando

    todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el

    resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la

    voluntad del autor. Y conforme al artículo 139.1ª del Código Penal

    “será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias

    siguientes: 1ª. Con alevosía...". Son elementos comunes al homicidio

    y al asesinato: una acción, el resultado de muerte de la

    víctima, la relación de causalidad que une la acción con la

    muerte de la víctima y la realización de la acción con

    intención de causar la muerte, entendida la intención como

    haber obrado el autor con conocimiento de que su acción

    produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la

    eventualidad de que lo produjese. Según el artículo 22.1 CP la alevosía concurre "cuando el culpable comete

    cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución

    medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla,

    sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte

    del ofendido".

    Siguiendo consolidada jurisprudencia, dice la sentencia del

    Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2015: “ esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo

    consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo

    lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución de

    medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para

    asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que

    sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En

    tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no

    sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino

    también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a

    impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible

    riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva

    de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la

    conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente

    orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009

    de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009

    de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre;

    998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre ó 838/2014 de 12

    de diciembre).. En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o

    situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo

    toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha

    distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de

    asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se

    ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que

    aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque

    súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por

    desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y

    desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como

    cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente”. (En el mismo

    sentido STS del 05 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 6605/2008)

    entre otras muchas.

    El ataque del acusado propinando a la víctima al menos tres

    hachazos por la espalda de forma repentina y secuencial,

    dirigidos a la cabeza, cogiéndola desprevenida, sin que se

    hubiera apercibido de la entrada de su suegro en la cocina,

  • se identifica con la modalidad de la alevosía “sorpresiva” que

    según reiterada doctrina jurisprudencial se caracteriza por el

    ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto que impide

    toda posibilidad de defensa por parte de la víctima. La

    acción del acusado desde el punto de vista objetivo se

    demuestra como directamente encaminada a la supresión de toda

    posibilidad de defensa y desde el punto de vista subjetivo

    resulta bien clara su conciencia de que por el arma que

    utilizó y el modo en que lo hizo impedía cualquier reacción

    defensiva de Luis , como efectivamente así

    sucedió. La acción evidencia también que se aprovechó de esa

    posición y situación de su yerno para impedir su defensa. Las

    acusaciones sostuvieron que incluso el acusado rodeó la

    vivienda para entrar en la cocina por la puerta principal, un

    camino más largo que si lo hubiera hecho por la puerta que

    conecta dicha dependencia y el exterior, precisamente porque

    por aquella entrada por la puerta principal, sorprendería a su

    yerno por la espalda. El resultado probatorio lleva a concluir

    que así fue, pues el propio acusado admitió que entró por la

    puerta principal, por ese camino más largo si bien lo

    justifica en que la puerta de la cocina que da acceso directo

    al exterior, estaba cerrada, pero, tanto su yerno, como su

    hija, como su esposa fueron firmes y coincidentes en sostener,

    que esa puerta de la cocina estaba abierta porque siempre

    permanece abierta hasta avanzada la noche, que precisamente

    por ello el agredido dijo a su esposa que cerrara las puertas

    cuando su suegro salió en busca de otra hacha y así se

    entienden las manifestaciones del acusado en el sentido de que

    cuando quiso volver a entrar en la cocina las puertas ya

    estaban cerradas, rompió el cristal de la puerta y entró pero

    su yerno ya no estaba.

    En cualquier caso, no ofrece duda que el acusado aprovechó la

    posición de espaldas de Luis para descargar su

    ataque súbito e inesperado de manera que éste no dispuso de

    una defensa efectiva, pues no conforma tal la reacción

    instintiva de echar la mano a la cabeza tras haber sufrido el

    primer o primeros golpes, produciéndole el nuevo impacto del

    hacha la sección parcial del pulpejo del segundo dedo de la

    mano derecha (fotografía f. 79), acción que responde al

    instinto de intentar protegerse de los golpes, no siendo

    típica de una acción de defensa. En este sentido, es sólida

    la doctrina jurisprudencial, así STS Penal sección 1 del 04

    de febrero de 2016 ( ROJ: STS 313/2016 - ECLI:ES:TS:2016:313)

    conforme a la cual: [“ La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la

    perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos

    nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera

    contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18

    de octubre y las que ella cita).. ]En el mismo sentido se pronuncia la STS

    , Penal sección 1 del 18 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4433/2015 -

    ECLI:ES:TS:2015:4433): [“en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre , se

    señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido

    súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el

    sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de

  • la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que

    ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no

    es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa

    que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de

    30-4 , y 25/2009, de 22-1 ); de suerte que la eliminación de toda

    posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la

    perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos

    defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia

    verdadera contra el agresor y la acción homicida (…) Y en la misma

    sentencia 856/2014 , citando la 25/2009, de 22-1 , matiza después que una

    cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del

    mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal

    dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la

    integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e

    inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no

    haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla

    cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el

    atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado.]

    Como decimos, las referidas circunstancias conforman el ataque

    alevoso, siendo buscadas y aprovechadas por el acusado para

    impedir la defensa y el auxilio de la víctima, lo que impidió

    de forma efectiva.

    Considera la defensa que concurre el desistimiento del art.

    16.2 CP. y en su párrafo 2.- Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación

    del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo

    la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que

    pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya

    constitutivos de otro delito.

    No concurre tal desistimiento. No existió evitación voluntaria

    de la consumación del delito por parte del acusado, sino que

    acaeció una causa externa ajena a su voluntad, la de que se le

    rompió el hacha además de haber entrado en la cocina tanto su

    nieto como su hija y ni siquiera con estas nuevas

    circunstancias abandonó su intención, porque fue a buscar otra

    hacha con la que golpeó las puertas de entrada ya cerradas y

    aun así consiguió entrar en la cocina rompiendo el cristal de

    esa puerta, pero sin conseguir acceder a donde se había

    encerrado la familia. Además con los actos ya ejecutados, con

    los golpes descargados contra su yerno, le produjo una lesión

    que comprometía la vida. En consecuencia, no existió ninguna

    evitación del resultado atribuible a una acción voluntaria del

    acusado y si no se llegó a producir la muerte de Luis

    , fue por causas ajenas a la conducta del agresor.

    TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la

    responsabilidad, considera la acusación particular que

    concurre en relación con el delito de asesinato en grado de

    tentativa, la circunstancia mixta de parentesco del art.23 CP

    que aquí actuaría como agravante. La ley Orgánica 11/2003

    suprimió de la redacción anterior del precepto, la expresión

    “o afinidad en los mismos grados del ofensor”, alusiva a que

    la víctima fuera respecto del ofensor afín en los grados de

    ascendiente, o descendiente o hermano: por tanto, el vínculo

  • de afinidad entre yerno y suegro ya no está comprendido en

    la circunstancia de parentesco.

    La defensa alegó la concurrencia de dilaciones indebidas, pero

    tampoco se dan. Al margen de que no ha designado periodos

    concretos de paralización en la tramitación de la causa,

    examinadas las actuaciones no existen paralizaciones y menos

    con el carácter de indebidas. Así fue incoada en abril del

    2015; la víctima necesitó 149 días para su curación, en junio

    del 2016 se pide ampliación del informe pericial forense, la

    cual fue emitida en agosto del 2016, en octubre del 2016 es

    transformada la causa en sumario ordinario, en noviembre se da

    una nueva ampliación del informe pericial forense, necesaria

    para la calificación de los hechos; en diciembre del 2016 es

    dictado auto de procesamiento, se reciben indagatorias, se

    concluye el sumario y se remite la causa a esta Audiencia que

    a principios de marzo del 2017, tiene por transcurridos los

    términos de los emplazamientos y se procede a dictar el auto

    de apertura de juicio oral, se evacuan los trámites de

    calificación y se señala para el juicio. Tampoco desde la

    perspectiva de la proporcionalidad del tiempo transcurrido

    entre la iniciación del proceso y el enjuiciamiento, se puede

    considerar el tiempo empleado, dos años y casi seis meses,

    como excesivo o desproporcionado, atendidos los hechos y las

    diligencias de investigación practicadas como necesarias

    (declaraciones, informes periciales, así como periodo de

    sanidad del lesionado). Por tanto, no concurren los elementos

    de la atenuante legal y jurisprudencialmente exigidos, para

    su aplicación, por todas STS, Penal sección 1 del 14 de julio

    de 2015 ( ROJ: STS 3239/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3239).

    CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer por el delito de

    asesinato en grado de tentativa del art. 16.1 CP, dispone el

    artículo 62 CP “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito

    consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro

    inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado” . Dados los

    términos del informe pericial forense, de las lesiones

    sufridas por la víctima, la fractura parietal izquierda

    multifragmentaria es una lesión grave que pudo haberle

    ocasionado la muerte, por las habituales consecuencias que

    podían derivarse de ella y que comprometerían la vida, de

    hecho produjo un céfalo-hematoma parietal izquierdo, pero

    como, según los forenses, fue un hematoma hacia afuera, no

    supuso un peligro grave para su vida lo que sí se daría de

    sufrir un hematoma intracraneal. Por tanto, estimamos muy

    alto el peligro inherente al intento y acabado el grado de

    ejecución, por lo que solo aplicaremos la rebaja en un grado,

    que abarca la pena de los siete años y seis meses a los quince

    años de prisión.

    No concurren circunstancias modificativas de la

    responsabilidad, pero atendidas las circunstancias de los

  • hechos y de su autor hasta aquí expuestas, con especial

    consideración a la gravedad del ataque y del peligro para la

    vida de la víctima, al entono en que se produjo (domicilio

    familiar) y a las relaciones entre víctima y agresor,

    estimamos acorde y proporcional al reproche de culpabilidad

    que merece la conducta del acusado, imponerle, de acuerdo con

    las previsiones del art. 66.1 CP, la pena dentro de la mitad

    superior fijándola en doce años de prisión, con su accesoria

    legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la

    condena (art 55CP).

    Asimismo de conformidad con los arts. 57 y 48 CP dada la

    enemistad que el acusado profesa a la víctima Luis ,

    estando en la base de su criminal acción esa intensa aversión

    y su deseo de que yerno, hija y nieto se fueran de la vivienda

    que constituía el domicilio del matrimonio que el acusado

    forma con Da. María del Carmen , consideramos

    fundado un riesgo de volver a atacar contra bienes jurídicos

    de su yerno Luis, por lo que imponemos al acusado la

    prohibición de aproximarse a Luis en un radio

    de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, su

    domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, así como la

    prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas

    prohibiciones durante un periodo de catorce años.

    Por el delito de maltrato de obra en la persona de su hija

    María del Carmen, realizado en el domicilio familiar y en

    presencia del menor nieto del agresor, blandiendo el acusado

    el mango del hacha roto hacia su hija al grito de que los iba

    a matar a todos y partiendo como pena a imponer de la mitad

    superior, que por el concurso de las circunstancias referidas

    en el párrafo 3 del art 153 impone el precepto, consideramos

    ajustado al reproche de culpabilidad que merece su conducta,

    imponerle la pena máxima de un año de prisión con su accesoria

    legal, conforme al artículo 56 CP, de inhabilitación especial

    para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la

    condena.

    Asimismo por las mismas razones ya expuestas respecto a Luis

    , derivándose igualmente un pronóstico de

    riesgo objetivo para María del Carmen proveniente de su padre

    el acusado, imponemos a éste la prohibición de aproximarse a

    ella en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se

    encuentre, su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro,

    así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier

    medio, ambas prohibiciones durante un periodo de tres años.

    QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o

    falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños

    o perjuicios (art 116 CP) por tanto el acusado deberá

    indemnizar a los perjudicados por los siguientes conceptos y

    cantidades.

  • A Luis teniendo en cuenta el tiempo que tardó

    en curar de sus lesiones, el número de días de estancia

    hospitalaria (8), de días impeditivos (25) y de días no

    impeditivos (116) por los cuales el Ministerio Fiscal parte ya

    de una solicitud de indemnización de 5710 euros, siendo más

    elevada la que pretende la acusación particular, ésta sin

    efectuar distinción de conceptos; consideradas las cicatrices

    que le quedan en el cuero cabelludo y considerado el daño

    psíquico acreditado por el informe médico aportado a la causa

    (f. 40) ratificado en juicio por su autora, Dra.

    facultativa de la unidad de salud mental del Complejo

    Hospitalario de Pontevedra (Sergas), consistente en trastorno

    de adaptación, reacción mixta de ansiedad-depresión, que

    requirió tratamiento farmacológico y que restará de forma

    permanente, como secuela de trastorno de adaptación, reacción

    mixta ansiedad-depresión de carácter leve y considerado

    también el daño moral que fluye de los hechos, estimamos

    procedente conceder a la víctima una indemnización, por todos

    los conceptos de 12.000 euros, a cuyo pago condenamos al

    acusado.

    A Da. María del Carmen que también acredita un

    daño psíquico el cual se justifica naturalmente en los

    hechos y se acredita con el informe médico aportado a la

    causa (f. 41) ratificado en juicio por su autora la Dra.

    facultativa de la unidad de salud mental del Complejo

    Hospitalario de Pontevedra (Sergas) refiriendo haber padecido

    trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad depresión

    a consecuencia de los hechos sufridos, que requirió

    tratamiento farmacológico, consideramos procedente y acorde al

    daño sufrido, concederle una indemnización de 2.500 euros, a

    cuyo pago condenamos al acusado.

    Al menor que contaba a la fecha de los

    hechos con 12 años de edad y que según se refiere en informe

    de la unidad de salud mental infanto-juvenil del complejo

    hospitalario de Pontevedra (f. 42) ratificado en juicio por su

    autora la doctora , presentó sintomatología

    de corte adaptativo tras haber vivido un incidente estresante

    al presenciar el ataque de su abuelo contra su padre y contra

    su madre, sufriendo dificultades en el sueño en forma de

    pesadillas e irritabilidad, pero que no precisó tratamiento

    farmacológico, consideramos procedente y acorde al daño moral

    sufrido, concederle una indemnización por importe de 2.000

    euros, a cuyo pago condenamos al acusado.

    Finalmente el acusado deberá indemnizar al SERGAS (servicio

    galego de Saude) por los gastos de asistencia médica derivados

    de la atención sanitaria prestada a Luis , que

    se acrediten en ejecución de sentencia mediante presentación

    de la correspondiente documental.

  • SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas del proceso,

    incluidas las de la acusación particular (arts. 123 CP, 239 y

    240 de la LECr) dado que solo, excepcionalmente podrían no

    imponérsele las de la acusación, si ésta hubiere formulado

    peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las

    del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de

    las que se hubiera separado cualitativamente, evidenciándose

    como inviables, extrañas o perturbadoras, o si su intervención

    hubiera resultado superflua o inútil, lo que no se da en este

    caso ( por todas, SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ;

    716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 etc).

    FALLO

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JUAN JOSE

    como autor criminalmente responsable de un delito de

    asesinato en grado de tentativa ya definido, a la pena de DOCE

    AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de INHABILITACIÓN

    ABSOLUTA durante el tiempo de la condena. Imponemos al acusado

    Juan José la PROHIBICION DE APROXIMARSE a Luis

    en un radio de 500 metros en cualquier lugar

    en que se encuentre, su domicilio, centro de trabajo o

    cualquier otro, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con él por

    cualquier medio, ambas prohibiciones durante un periodo de

    CATORCE AÑOS.

    En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá

    indemnizar a Luis en la suma de DOCE MIL EUROS

    (12000 EUROS) por los daños y perjuicios causados.

    Condenamos al acusado JUAN JOSE como autor

    criminalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL

    AMBITO FAMILIAR ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN

    con su accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el

    ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

    la condena. Imponemos al condenado la PROHIBICIÓN DE

    APROXIMARSE a su hija María del Carmen en un radio de 500

    metros en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio,

    centro de trabajo o cualquier otro, y LA PROHIBICIÓN DE

    COMUNICARSE con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones

    por un PERIODO DE TRES AÑOS.

    En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá

    indemnizar a su hija María del Carmen en la suma de 2500 euros

    y a su nieto en la suma de 2000 euros.

    Asimismo el condenado indemnizará al SERGAS (Servicio Galego

    de Saúde) por los gastos de asistencia médica derivados de la

    atención sanitaria prestada a Luis , que se

    acrediten en ejecución de sentencia.

    Imponemos al condenado el pago de las costas del proceso,

    incluidas las de la acusación particular.

  • La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe

    interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del

    Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito

    autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este

    Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación

    y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y

    siguientes de la L.E. Criminal.

    Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará

    certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros

    correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.