aud.provincial seccion n. 2 pontevedra superiores de... · 2017. 11. 10. · aud.provincial seccion...
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AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00277/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIN SEGUNDA DE PONTEVEDRA
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Equipo/usuario: MI
Modelo: N85850
N.I.G.: 36006 41 2 2015 0001877
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000054 /2016CR Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, xxxProcurador/a: D/Dª , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ , ANA MARIA VARELA RODRIGUEZ , ANA
MARIA VARELA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO GARCIA INSUA , ANTONIO GARCIA INSUA , ANTONIO GARCIA INSUA
Contra: xxxProcurador/a: D/Dª FERNANDO GUILLAN PEDREIRA
Abogado/a: D/Dª JORGE BUJAN GARRIDO
SENTENCIA Nº 277 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
==========================================================
En PONTEVEDRA, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta
Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000054
/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cambados
Sumario nº 489/2015, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO
SUMARIO ORDINARIO por un DELITO DE: A) ASESINATO EN GRADO DE
TENTATIVA Y UN DELITO DE: B) LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR,
contra J.J.R.V. con D.N.I. xxx nacido en O Grove el día xxx/07/1948, hijo de xxx y de xxx y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. FERNANDO GUILLAN
PEDREIRA y defendido por el Abogado D. JORGE BUJAN GARRIDO.
Siendo partes la Acusación Particular xxx, xxx y xxxx representados por la Procuradora Sra. Dª. ANA MARIA VARELA
RODRIGUEZ y defendidos por el Abogado D. ANTONIO GARCIA INSUA
y el Ministerio Fiscal actuando en su representación Dª.
ENCARNACION BULLON y como ponente la Magistrada Dª. ROSARIO
CIMADEVILA CEA.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un
delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA y un delito de
LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR y practicadas las oportunas
diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se
celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron
quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones
provisionales que eleva a definitivas calificó los hechos como
constitutivos de un delito de:
A) ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y penado en los
artículos 16.1 y 139.1ª del Código Penal, en su redacción
anterior a la reforma operada por Ley orgánica 1/2015 8
agresión al yerno), y un delito de:
B) LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el
artículo 153.2 y 153.3 del Código Penal (agresión a su hija Mª
del Carmen), respondiendo el acusado en concepto de autor,
art. 28.1 CP. sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se
impusiera al acusado, las siguientes penas:
A) Por el delito A, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal,
procede imponer la pena accesoria de QUINCE AÑOS DE
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en un radio de 250 metros,
respecto de en cualquier lugar en que se
encuentre, su domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro
lugar que frecuente, y QUINCE AÑOS DE PROHIBICIÓN DE
COMUNICACIÓN por cualquier medio o método respecto del mismo.
B) Por el delito B, un AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; igualmente, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 57 del Código penal, procede imponer
la pena accesoria de TRES AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN
en un radio de 250 metros, respecto de su hija
en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, centro
de trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente y TRES AÑOS
DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio o
método.
Abono de las costas procesales y que el acusado indemnizará:
1º.- A en la cantidad de 5.710€ por las
lesiones y 1.500€ por las secuelas.
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2º- Al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se
acredite en ejecución de sentencia por los gastos de
asistencia sanitaria prestada a como
consecuencia de estos hechos.
TERCERO.- Por la Acusación Particular D. ,
Dª. y D. en su
escrito de calificación provisional que eleva a definitivas
califico los hechos como constitutivos de:
A) UN DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y
penado en los artículos 16.1 y 139.1ª del Código Penal, en su
redacción anterior a la reforma operada por Ley orgánica
1/2015 8 agresión a (LUIS), y
B) UN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y
penado en el artículo 153.2 y 153.3 del Código Penal (agresión
a su hija Mª del Carmen), respondiendo el acusado en concepto
de autor, art. 28.1 CP. Concurre la agravante de parentesco
prevista en el art. 23 del CP. solicitando se impusiera al
acusado, las siguientes penas:
A) Por el delito A, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; igualmente,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal,
procede imponer la pena accesoria de 20 años de prohibición de
aproximación en un radio de 500 metros, respecto de Luís
en cualquier lugar en que se encuentre, su
domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar que
frecuente, y VEINTE AÑOS DE PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por
cualquier medio o método respecto del mismo.
B) Por el delito B, un AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de la condena; igualmente, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 57 del Código penal, procede imponer
la accesoria de SEIS AÑOS DE PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN en
un radio de 500 metros, respecto de su hija Mª del Carmen en
cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio, centro de
trabajo, o cualquier otro lugar que frecuente y SEIS AÑOS DE
PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con ella por cualquier medio o
método.
Por la responsabilidad civil de conformidad con lo establecido
en el art. 113 del CP indemnizará a D. Luis en
la cantidad de 20.000€ por las lesiones, secuelas y daños
morales. A Doña María del Carmen la cantidad de
6000 € por los daños morales irrogados. Al menor Angel
en la cantidad de 6000 € por los daños morales,
con la expresa imposición de costas.
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CUARTO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre
absolución de su patrocinado al no haber tenido participación
alguna en los hechos presuntamente delictivos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las 21.45 horas del día 29 de abril del 2015,
el acusado Juan José , mayor de edad y sin
antecedentes penales se dirigió a la que entonces era su
vivienda familiar sita en la calle O Grove,
vivienda de dos plantas en la que residía junto a su mujer
Carmen , su hija Mª del Carmen ,
su yerno Luis y su nieto de doce años de edad
. En la planta superior residen su hija, su
yerno y su nieto y en la planta baja vivía el acusado y su
esposa.
Como el acusado no quería que su yerno, hija y nieto
residieran en dicha vivienda, ese día se proveyó de un hacha
y sobre las 21,45 horas entró en la dependencia de la cocina
de la planta baja en la que su yerno Luis se
encontraba atendiendo unas tarteras en la cocina y
aprovechando que éste se encontraba de espaldas y que no se
percató de la entrada del acusado, éste obrando con la
intención de causarle la muerte, le propinó tres golpes por la
espalda con la parte del filo del hacha, en la región parietal
izquierda del cráneo. Ante los gritos de Luis entró en la
cocina el nieto del acusado de doce años de edad, el cual
gritaba repetidamente “non mates ao meu pai” y trataba de
agarrar por atrás a su abuelo, a pesar de lo cual el acusado
asestó a su yerno un cuarto hachazo en la región parietal
derecha del cráneo, momento en que se le rompió el hacha
quedándose con parte del mango de madera en la mano y cayendo
al suelo la parte de metal.
Como consecuencia de los golpes asestados con el hacha, Luis
sufrió tres heridas inciso-contusas en la
región parietal izquierda, una herida contusa en la región
parietal derecha, fractura parietal izquierda
multifragmentaria, céfalo-hematoma parietal izquierdo, herida
contusa parietal derecha, sección parcial del pulpejo del
segundo dedo de la mano derecha, lesiones que requirieron
objetivamente para su sanidad tratamiento médico quirúrgico
con aplicación de grapas y puntos de sutura, siendo precisos 8
días de baja hospitalaria, 25 días de baja de carácter
impeditivo y 116 días de carácter no impeditivo, quedándole
como secuela permanente trastorno de adaptación, reacción
mixta ansiedad-depresión de carácter leve y varias cicatrices
sin perjuicio estético, ocultas bajo el cabello.
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La agresión sufrida por Luis fue peligrosa
para su vida debido a la intensidad del traumatismo
consistente en fractura parietal izquierda multifragmentaria,
la cual es una herida grave asociada con complicaciones que
pudieran objetivamente causarle la muerte.
Debido a lo sorpresivo de la agresión y al hecho de ejecutarse
por la espalda, Luis no tuvo oportunidad de
defenderse, habiéndose asegurado el acusado la ejecución de
los golpes sin riesgo propio.
SEGUNDO.- A continuación entró en la cocina María del Carmen
, hija del acusado y éste, en presencia de su nieto
de doce años de edad , blandiendo el mango
roto del hacha que tenía en la mano se dirigió a aquella
diciéndole “a ti tamen te mato”, al tiempo que la agarró
fuertemente de la ropa a la altura del pecho, sin llegar a
causarle lesión.
Como quiera que se había roto el hacha, el acusado salió al
garaje para proveerse de otra hacha, momento que fue
aprovechado por su hija María del Carmen para cerrar las
puertas de la casa y de la cocina con llave. Una vez provisto
de esta nueva hacha, desde el exterior comenzó a dar hachazos
a la puerta de la cocina y a la puerta principal de la
vivienda y decía “vouvos matar os tres” hasta que fue
detenido, minutos más tarde, por agentes de la guardia civil.
Luis fue atendido de sus lesiones en el centro
de Saúde de O Grove (Sergas) el día 29 de abril del 2015,
siendo inmediatamente derivado al Hospital Montecelo de
Pontevedra (Sergas) efectuándose seguimiento de su situación
por el servicio de neurología, ocasionando al Servicio Galego
de Saude perjuicios derivados de los gastos de asistencia
sanitaria, cuyo importe total no consta en este momento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En primer lugar, hemos de dar respuesta a la
alegación efectuada por la defensa, por vez primera en trámite
de informe, en el sentido de que procedería la libre
absolución por falta de garantías, justificando tal
pretensión de forma un tanto confusa, apuntando a que en el
juicio oral no fue exhibida el hacha y en que nadie habría
venido a decir si ese instrumento del delito se correspondía
con el que aparece en las fotos. La respuesta ha de ser el
rechazo de tal alegación. En primer lugar, en ningún momento
durante el curso del juicio reclamó la defensa la exhibición
de las piezas de convicción, efectuando la queja en momento
manifiestamente extemporáneo, en segundo lugar nunca cuestionó
la correspondencia de las fotografías del hacha unidas a la
causa con las piezas de convicción y en tercer lugar, el
propio acusado fue quien, a preguntas del Ministerio Fiscal,
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reconoció en las fotografías que le fueron exhibidas, las
hachas empleadas, en la del folio 9 el hacha que tenía en la
mano cuando llegó la guardia civil y en la del folio 10 el
hacha con la que golpeó a su yerno.
Los hechos que se declaran probados han quedado acreditados
por las pruebas practicadas en acto de juicio oral, valoradas
en conciencia conforme faculta el art. 741 LECr.
Ninguna duda suscita la realidad de la agresión sufrida por
Luis ni su entidad y potencialidad para
ocasionarle la muerte, extremos cumplidamente acreditados con
los informes periciales forenses unidos a las actuaciones (f.
154,155- 167 y 181) ratificados en plenario por sus autores,
quienes afirmaron en juicio que las lesiones afectaron al
cráneo, el cual se llegó a fracturar con múltiples
fragmentos, lo que pudo haber desencadenado la muerte,
tratándose ésta de una lesión que comprometía la vida porque
las complicaciones eran múltiples, (ej. hemorragia, hematoma
intracraneal..); complicaciones que fácilmente podían haberse
dado y producir su muerte. Ha quedado acreditado que el
acusado propinó los golpes (que fueron al menos cuatro) a su
yerno con el hacha, tres de ellos con el filo de la misma
(heridas inciso-contusas) y otra con su parte posterior
(herida contusa) (fotografías f. 155). En tal sentido, además
de los testimonios del testigo-víctima Luis ,
de su mujer y de su suegra, el propio acusado admitió que
cogió un hacha del garaje con la que entró en la cocina por
la puerta principal, que cuando entró su yerno estaba
cocinando, se giró y en ese momento le dio con el hacha
golpeándole hasta que se le rompió el hacha y al romperse fue
al garaje a coger otra, intentando entrar con ella por la
puerta principal, para lo cual la golpeó pero no podía
abrirse y golpeó también y rompió el cristal de la puerta de
la cocina por la que entró pero ya no había nadie en la
dependencia. Ha negado que tuviera la intención de causar la
muerte a su yerno, también que le hubiera asestado los golpes
por la espalda, que hubiera amenazado y agarrado a su hija a
la altura del pecho, así como que estuviera presente su nieto.
Según el acusado solo tenía la intención de asustar a su yerno
porque quería que se fueran de casa, porque éste le insulta y
ese día también le había insultado previamente y cuando entró
con el hacha su yerno estaba cocinando, se giró y en ese
momento le dio con ella, no por detrás sino de lado, hasta que
se le rompió el mango.
En cuanto al ánimo de matar hay que decir que la
intencionalidad del autor es un elemento que pertenece a su
fuero interno, a su pensamiento y su prueba solo puede
obtenerse por las manifestaciones externas de su conducta,
como dice el TS, "partiendo del conjunto de circunstancias que
hayan rodeado la perpetración del hecho, teniendo en cuenta
además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o
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posteriores a la acción ofrezcan alguna luz sobre... sus
pensamientos" ( STS 23-11-92 [RJ 1992\9630]).
La STS 708/2005 (Sala de lo Penal), de 2 junio (RJ 2005\5191)
recuerda que, como ya ha dicho en sentencias anteriores (STS
239/2004 [RJ 2004\1104], entre otras), cuando se trata de
agresiones con arma blanca, los elementos que ordinariamente
son decisivos para averiguar si hubo o no dolo de matar son
los tres siguientes: 1º. Que el arma utilizada sea un medio
adecuado para producir la muerte. 2º. Lugar donde incide el
golpe. 3º. Intensidad del golpe.
En el presente caso el ánimo de matar ha quedado acreditado en
la acción del acusado. El arma empleada es letal, la zona del
cuerpo a donde el acusado dirigió los golpes es una zona vital
y tanto el número de golpes dados como su intensidad, llegando
a producir una fractura craneal multifragmentaria, lleva a la
racional conclusión de que el acusado buscaba producir la
muerte de su yerno o cuando menos con su acción se representó
que ésta era muy probable que ocurriera pese a lo cual la
ejecutó aceptando tal resultado. Pero, refuerza la conclusión
del dolo directo de matar y no de un dolo eventual, su
actuación posterior yendo a coger otra hacha y llegando a
romper el cristal de la puerta de la cocina para volver a
entrar sin conseguir entrar donde se encerraron su yerno,
hija, nieto y esposa también indica ese dolo las
manifestaciones del acusado ante los guardias civiles, agentes
N-16707X y P-32506-K, que se personaron en el lugar de los
hechos, encontrando al acusado con un hacha en la mano. Dichos
agentes declararon que no paraba de decir que quería matar a
su yerno y que no pudiera porque se le había partido el mango
del hacha.
No son asumibles los argumentos de la defensa para negar el
animus, en el sentido de que si quisiera matarlos lo hubiera
hecho porque tenía cuchillos y machete de cortar carne en la
cocina, tanto por lo hasta aquí argumentado como porque, al
margen de que pudo no ocurrírsele en ese momento la
utilización de tales instrumentos, también pudo optar por
utilizar otro más contundente para asegurar la acción, como la
nueva hacha, habida cuenta de que ya no se encontraba ni sola
ni desprevenida la víctima y debía enfrentarse con los demás
miembros de la familia.
Ha quedado asimismo acreditado que el ataque fue inesperado,
sorpresivo, tal como refirió la víctima, que se encontraba
manejando unas tarteras y sintió los golpes por detrás, lo que
se corrobora con que no se consignan lesiones o signos de
defensa y con la localización de las lesiones sufridas. Así,
los médicos forenses reiteraron en juicio que los golpes se
encuentran en la parte posterior de la cabeza que, por tanto,
lo más probable es que fueran propinados estando la víctima de
espaldas al agresor, en particular los tres golpes de la zona
-
postero- lateral izquierda es altamente probable, mucho más
probable, que fueran dados por la parte posterior, no
tratándose de lesiones laterales, sino postero-laterales.
Consideran muy improbable que el agredido estuviera de lado y
al estar las heridas paralelas y muy cercanas unas de las
otras estiman que los golpes fueron secuenciales. Por otra
parte, no existen signos de defensa, que sin duda se habrían
dado de haber visto Luis al acusado dirigirse con el hacha
hacia él y finalmente, el propio acusado afirmó en su día,
en su declaración sumarial (f 34) que le golpeó por detrás y
habiéndole puesto de manifiesto la contradicción con lo que
ahora sostiene en juicio, no dio explicación razonable de
ella, limitándose a negar que lo golpeara por detrás, por lo
que este Tribunal está en disposición de acoger una u otra
versión y acoge aquella primera, como más próxima en el
tiempo, espontánea y acorde al resultado de las demás pruebas.
En cuanto a la prueba de los hechos relatados en el apartado
segundo de los hechos probados, nos encontramos con los
testimonios de Luis y de la víctima hija del
acusado, María del Carmen . Sus testimonios, en el
contexto referido, encontrándose el acusado con el mango del
hacha en la mano tras haber propinado los golpes contra su
yerno y apreciados en la inmediación del juicio oral, resultan
totalmente verosímiles para este Tribunal máxime si los
ponemos en relación con la actitud posterior del acusado,
yendo a buscar otra hacha para dirigirse con ella al interior
de la vivienda, no sin antes golpear la puerta de entrada
rompiendo también el cristal de la puerta de acceso desde el
exterior a la cocina, además de que el propio acusado admitió
que su hija entró en la cocina tras haber propinado los golpes
a su yerno. Que se encontraba presente el nieto, en una parte
de la agresión causada a su yerno y en el acometimiento a su
hija, resulta de esos mismos testimonios y también del
testimonio prestado por la esposa del acusado, Da. Carmen
habiendo mantenido los tres testigos, de
forma persistente a lo largo de las actuaciones la presencia
del nieto en la cocina, tal como se recoge en los hechos
probados, lo que además resulta lógico valorada la
circunstancia de que al encontrarse el niño en el salón
contiguo a la cocina, comunicado con ésta por un arco abierto
como refirieron los testigos, tuvo que escuchar los gritos o
quejas de su padre cuando era agredido por su abuelo.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados en el apartado
primero son constitutivos de un delito de asesinato en grado
de tentativa, cualificado por la alevosía del artículo 139.1
en relación con el art. 16.1 CP en su redacción dada por la LO
1/2015. Los hechos que se declaran probados en el apartado
segundo, son constitutivos de un delito de maltrato en el
ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 153.3
del CP. De ambos delitos es penalmente responsable en concepto
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de autor del art. 28 CP el acusado Juan José por su
participación directa en la comisión de los mismos.
Dispone el art. 16.1 CP.- Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando
todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el
resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la
voluntad del autor. Y conforme al artículo 139.1ª del Código Penal
“será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias
siguientes: 1ª. Con alevosía...". Son elementos comunes al homicidio
y al asesinato: una acción, el resultado de muerte de la
víctima, la relación de causalidad que une la acción con la
muerte de la víctima y la realización de la acción con
intención de causar la muerte, entendida la intención como
haber obrado el autor con conocimiento de que su acción
produciría el resultado, o aceptando la probabilidad o la
eventualidad de que lo produjese. Según el artículo 22.1 CP la alevosía concurre "cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución
medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla,
sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte
del ofendido".
Siguiendo consolidada jurisprudencia, dice la sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2015: “ esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo
consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo
lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución de
medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para
asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que
sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En
tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no
sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino
también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a
impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible
riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva
de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la
conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente
orientado a aquellas finalidades (SSTS 907/2008 de 18 de diciembre; 25/2009
de 22 de enero; 37/2009 de 22 de enero; 172/2009 de 24 de febrero; 371/2009
de 18 de marzo; 854/2009 de 9 de julio; 1180/2010 de 22 de diciembre;
998/2012 de 10 de diciembre; 1035/2012 de 20 de diciembre ó 838/2014 de 12
de diciembre).. En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o
situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo
toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha
distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos de
asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se
ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que
aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque
súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por
desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y
desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como
cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente”. (En el mismo
sentido STS del 05 de Noviembre del 2008 ( ROJ: STS 6605/2008)
entre otras muchas.
El ataque del acusado propinando a la víctima al menos tres
hachazos por la espalda de forma repentina y secuencial,
dirigidos a la cabeza, cogiéndola desprevenida, sin que se
hubiera apercibido de la entrada de su suegro en la cocina,
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se identifica con la modalidad de la alevosía “sorpresiva” que
según reiterada doctrina jurisprudencial se caracteriza por el
ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto que impide
toda posibilidad de defensa por parte de la víctima. La
acción del acusado desde el punto de vista objetivo se
demuestra como directamente encaminada a la supresión de toda
posibilidad de defensa y desde el punto de vista subjetivo
resulta bien clara su conciencia de que por el arma que
utilizó y el modo en que lo hizo impedía cualquier reacción
defensiva de Luis , como efectivamente así
sucedió. La acción evidencia también que se aprovechó de esa
posición y situación de su yerno para impedir su defensa. Las
acusaciones sostuvieron que incluso el acusado rodeó la
vivienda para entrar en la cocina por la puerta principal, un
camino más largo que si lo hubiera hecho por la puerta que
conecta dicha dependencia y el exterior, precisamente porque
por aquella entrada por la puerta principal, sorprendería a su
yerno por la espalda. El resultado probatorio lleva a concluir
que así fue, pues el propio acusado admitió que entró por la
puerta principal, por ese camino más largo si bien lo
justifica en que la puerta de la cocina que da acceso directo
al exterior, estaba cerrada, pero, tanto su yerno, como su
hija, como su esposa fueron firmes y coincidentes en sostener,
que esa puerta de la cocina estaba abierta porque siempre
permanece abierta hasta avanzada la noche, que precisamente
por ello el agredido dijo a su esposa que cerrara las puertas
cuando su suegro salió en busca de otra hacha y así se
entienden las manifestaciones del acusado en el sentido de que
cuando quiso volver a entrar en la cocina las puertas ya
estaban cerradas, rompió el cristal de la puerta y entró pero
su yerno ya no estaba.
En cualquier caso, no ofrece duda que el acusado aprovechó la
posición de espaldas de Luis para descargar su
ataque súbito e inesperado de manera que éste no dispuso de
una defensa efectiva, pues no conforma tal la reacción
instintiva de echar la mano a la cabeza tras haber sufrido el
primer o primeros golpes, produciéndole el nuevo impacto del
hacha la sección parcial del pulpejo del segundo dedo de la
mano derecha (fotografía f. 79), acción que responde al
instinto de intentar protegerse de los golpes, no siendo
típica de una acción de defensa. En este sentido, es sólida
la doctrina jurisprudencial, así STS Penal sección 1 del 04
de febrero de 2016 ( ROJ: STS 313/2016 - ECLI:ES:TS:2016:313)
conforme a la cual: [“ La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la
perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos
nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera
contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18
de octubre y las que ella cita).. ]En el mismo sentido se pronuncia la STS
, Penal sección 1 del 18 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4433/2015 -
ECLI:ES:TS:2015:4433): [“en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre , se
señaló que la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido
súbito e inesperado, sino también siempre que en la situación concreta el
sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de
-
la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que
ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no
es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa
que procede de los medios defensivos con los que cuente ( SSTS 316/2012, de
30-4 , y 25/2009, de 22-1 ); de suerte que la eliminación de toda
posibilidad de defensa de la víctima ha de ser considerada desde la
perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos
defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia
verdadera contra el agresor y la acción homicida (…) Y en la misma
sentencia 856/2014 , citando la 25/2009, de 22-1 , matiza después que una
cosa es la defensa del ofendido, y otra la actividad de mera protección del
mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal
dispuesto, como defensa del ofendido, pues no compromete en modo alguno la
integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e
inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no
haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla
cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando el
atacante está armado y el sujeto pasivo está desarmado.]
Como decimos, las referidas circunstancias conforman el ataque
alevoso, siendo buscadas y aprovechadas por el acusado para
impedir la defensa y el auxilio de la víctima, lo que impidió
de forma efectiva.
Considera la defensa que concurre el desistimiento del art.
16.2 CP. y en su párrafo 2.- Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación
del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo
la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que
pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya
constitutivos de otro delito.
No concurre tal desistimiento. No existió evitación voluntaria
de la consumación del delito por parte del acusado, sino que
acaeció una causa externa ajena a su voluntad, la de que se le
rompió el hacha además de haber entrado en la cocina tanto su
nieto como su hija y ni siquiera con estas nuevas
circunstancias abandonó su intención, porque fue a buscar otra
hacha con la que golpeó las puertas de entrada ya cerradas y
aun así consiguió entrar en la cocina rompiendo el cristal de
esa puerta, pero sin conseguir acceder a donde se había
encerrado la familia. Además con los actos ya ejecutados, con
los golpes descargados contra su yerno, le produjo una lesión
que comprometía la vida. En consecuencia, no existió ninguna
evitación del resultado atribuible a una acción voluntaria del
acusado y si no se llegó a producir la muerte de Luis
, fue por causas ajenas a la conducta del agresor.
TERCERO.- En cuanto a circunstancias modificativas de la
responsabilidad, considera la acusación particular que
concurre en relación con el delito de asesinato en grado de
tentativa, la circunstancia mixta de parentesco del art.23 CP
que aquí actuaría como agravante. La ley Orgánica 11/2003
suprimió de la redacción anterior del precepto, la expresión
“o afinidad en los mismos grados del ofensor”, alusiva a que
la víctima fuera respecto del ofensor afín en los grados de
ascendiente, o descendiente o hermano: por tanto, el vínculo
-
de afinidad entre yerno y suegro ya no está comprendido en
la circunstancia de parentesco.
La defensa alegó la concurrencia de dilaciones indebidas, pero
tampoco se dan. Al margen de que no ha designado periodos
concretos de paralización en la tramitación de la causa,
examinadas las actuaciones no existen paralizaciones y menos
con el carácter de indebidas. Así fue incoada en abril del
2015; la víctima necesitó 149 días para su curación, en junio
del 2016 se pide ampliación del informe pericial forense, la
cual fue emitida en agosto del 2016, en octubre del 2016 es
transformada la causa en sumario ordinario, en noviembre se da
una nueva ampliación del informe pericial forense, necesaria
para la calificación de los hechos; en diciembre del 2016 es
dictado auto de procesamiento, se reciben indagatorias, se
concluye el sumario y se remite la causa a esta Audiencia que
a principios de marzo del 2017, tiene por transcurridos los
términos de los emplazamientos y se procede a dictar el auto
de apertura de juicio oral, se evacuan los trámites de
calificación y se señala para el juicio. Tampoco desde la
perspectiva de la proporcionalidad del tiempo transcurrido
entre la iniciación del proceso y el enjuiciamiento, se puede
considerar el tiempo empleado, dos años y casi seis meses,
como excesivo o desproporcionado, atendidos los hechos y las
diligencias de investigación practicadas como necesarias
(declaraciones, informes periciales, así como periodo de
sanidad del lesionado). Por tanto, no concurren los elementos
de la atenuante legal y jurisprudencialmente exigidos, para
su aplicación, por todas STS, Penal sección 1 del 14 de julio
de 2015 ( ROJ: STS 3239/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3239).
CUARTO.- En cuanto a las penas a imponer por el delito de
asesinato en grado de tentativa del art. 16.1 CP, dispone el
artículo 62 CP “A los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito
consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro
inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado” . Dados los
términos del informe pericial forense, de las lesiones
sufridas por la víctima, la fractura parietal izquierda
multifragmentaria es una lesión grave que pudo haberle
ocasionado la muerte, por las habituales consecuencias que
podían derivarse de ella y que comprometerían la vida, de
hecho produjo un céfalo-hematoma parietal izquierdo, pero
como, según los forenses, fue un hematoma hacia afuera, no
supuso un peligro grave para su vida lo que sí se daría de
sufrir un hematoma intracraneal. Por tanto, estimamos muy
alto el peligro inherente al intento y acabado el grado de
ejecución, por lo que solo aplicaremos la rebaja en un grado,
que abarca la pena de los siete años y seis meses a los quince
años de prisión.
No concurren circunstancias modificativas de la
responsabilidad, pero atendidas las circunstancias de los
-
hechos y de su autor hasta aquí expuestas, con especial
consideración a la gravedad del ataque y del peligro para la
vida de la víctima, al entono en que se produjo (domicilio
familiar) y a las relaciones entre víctima y agresor,
estimamos acorde y proporcional al reproche de culpabilidad
que merece la conducta del acusado, imponerle, de acuerdo con
las previsiones del art. 66.1 CP, la pena dentro de la mitad
superior fijándola en doce años de prisión, con su accesoria
legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la
condena (art 55CP).
Asimismo de conformidad con los arts. 57 y 48 CP dada la
enemistad que el acusado profesa a la víctima Luis ,
estando en la base de su criminal acción esa intensa aversión
y su deseo de que yerno, hija y nieto se fueran de la vivienda
que constituía el domicilio del matrimonio que el acusado
forma con Da. María del Carmen , consideramos
fundado un riesgo de volver a atacar contra bienes jurídicos
de su yerno Luis, por lo que imponemos al acusado la
prohibición de aproximarse a Luis en un radio
de 500 metros en cualquier lugar en que se encuentre, su
domicilio, centro de trabajo o cualquier otro, así como la
prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, ambas
prohibiciones durante un periodo de catorce años.
Por el delito de maltrato de obra en la persona de su hija
María del Carmen, realizado en el domicilio familiar y en
presencia del menor nieto del agresor, blandiendo el acusado
el mango del hacha roto hacia su hija al grito de que los iba
a matar a todos y partiendo como pena a imponer de la mitad
superior, que por el concurso de las circunstancias referidas
en el párrafo 3 del art 153 impone el precepto, consideramos
ajustado al reproche de culpabilidad que merece su conducta,
imponerle la pena máxima de un año de prisión con su accesoria
legal, conforme al artículo 56 CP, de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
Asimismo por las mismas razones ya expuestas respecto a Luis
, derivándose igualmente un pronóstico de
riesgo objetivo para María del Carmen proveniente de su padre
el acusado, imponemos a éste la prohibición de aproximarse a
ella en un radio de 500 metros en cualquier lugar en que se
encuentre, su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro,
así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier
medio, ambas prohibiciones durante un periodo de tres años.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o
falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños
o perjuicios (art 116 CP) por tanto el acusado deberá
indemnizar a los perjudicados por los siguientes conceptos y
cantidades.
-
A Luis teniendo en cuenta el tiempo que tardó
en curar de sus lesiones, el número de días de estancia
hospitalaria (8), de días impeditivos (25) y de días no
impeditivos (116) por los cuales el Ministerio Fiscal parte ya
de una solicitud de indemnización de 5710 euros, siendo más
elevada la que pretende la acusación particular, ésta sin
efectuar distinción de conceptos; consideradas las cicatrices
que le quedan en el cuero cabelludo y considerado el daño
psíquico acreditado por el informe médico aportado a la causa
(f. 40) ratificado en juicio por su autora, Dra.
facultativa de la unidad de salud mental del Complejo
Hospitalario de Pontevedra (Sergas), consistente en trastorno
de adaptación, reacción mixta de ansiedad-depresión, que
requirió tratamiento farmacológico y que restará de forma
permanente, como secuela de trastorno de adaptación, reacción
mixta ansiedad-depresión de carácter leve y considerado
también el daño moral que fluye de los hechos, estimamos
procedente conceder a la víctima una indemnización, por todos
los conceptos de 12.000 euros, a cuyo pago condenamos al
acusado.
A Da. María del Carmen que también acredita un
daño psíquico el cual se justifica naturalmente en los
hechos y se acredita con el informe médico aportado a la
causa (f. 41) ratificado en juicio por su autora la Dra.
facultativa de la unidad de salud mental del Complejo
Hospitalario de Pontevedra (Sergas) refiriendo haber padecido
trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad depresión
a consecuencia de los hechos sufridos, que requirió
tratamiento farmacológico, consideramos procedente y acorde al
daño sufrido, concederle una indemnización de 2.500 euros, a
cuyo pago condenamos al acusado.
Al menor que contaba a la fecha de los
hechos con 12 años de edad y que según se refiere en informe
de la unidad de salud mental infanto-juvenil del complejo
hospitalario de Pontevedra (f. 42) ratificado en juicio por su
autora la doctora , presentó sintomatología
de corte adaptativo tras haber vivido un incidente estresante
al presenciar el ataque de su abuelo contra su padre y contra
su madre, sufriendo dificultades en el sueño en forma de
pesadillas e irritabilidad, pero que no precisó tratamiento
farmacológico, consideramos procedente y acorde al daño moral
sufrido, concederle una indemnización por importe de 2.000
euros, a cuyo pago condenamos al acusado.
Finalmente el acusado deberá indemnizar al SERGAS (servicio
galego de Saude) por los gastos de asistencia médica derivados
de la atención sanitaria prestada a Luis , que
se acrediten en ejecución de sentencia mediante presentación
de la correspondiente documental.
-
SEXTO.- Procede imponer al acusado las costas del proceso,
incluidas las de la acusación particular (arts. 123 CP, 239 y
240 de la LECr) dado que solo, excepcionalmente podrían no
imponérsele las de la acusación, si ésta hubiere formulado
peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las
del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de
las que se hubiera separado cualitativamente, evidenciándose
como inviables, extrañas o perturbadoras, o si su intervención
hubiera resultado superflua o inútil, lo que no se da en este
caso ( por todas, SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ;
716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 etc).
FALLO
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado JUAN JOSE
como autor criminalmente responsable de un delito de
asesinato en grado de tentativa ya definido, a la pena de DOCE
AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria legal de INHABILITACIÓN
ABSOLUTA durante el tiempo de la condena. Imponemos al acusado
Juan José la PROHIBICION DE APROXIMARSE a Luis
en un radio de 500 metros en cualquier lugar
en que se encuentre, su domicilio, centro de trabajo o
cualquier otro, y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con él por
cualquier medio, ambas prohibiciones durante un periodo de
CATORCE AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá
indemnizar a Luis en la suma de DOCE MIL EUROS
(12000 EUROS) por los daños y perjuicios causados.
Condenamos al acusado JUAN JOSE como autor
criminalmente responsable de un delito de MALTRATO EN EL
AMBITO FAMILIAR ya definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN
con su accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. Imponemos al condenado la PROHIBICIÓN DE
APROXIMARSE a su hija María del Carmen en un radio de 500
metros en cualquier lugar en que se encuentre, su domicilio,
centro de trabajo o cualquier otro, y LA PROHIBICIÓN DE
COMUNICARSE con ella por cualquier medio, ambas prohibiciones
por un PERIODO DE TRES AÑOS.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá
indemnizar a su hija María del Carmen en la suma de 2500 euros
y a su nieto en la suma de 2000 euros.
Asimismo el condenado indemnizará al SERGAS (Servicio Galego
de Saúde) por los gastos de asistencia médica derivados de la
atención sanitaria prestada a Luis , que se
acrediten en ejecución de sentencia.
Imponemos al condenado el pago de las costas del proceso,
incluidas las de la acusación particular.
-
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe
interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito
autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este
Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación
y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y
siguientes de la L.E. Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará
certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros
correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.