audiencia provincial dejusticia secciÓn n°1 Órgano

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA ... AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N° 1 PALMA DE MALLORCA Rollo: Procedimiento Ordinariu 20 /2008 Proc. Origcn: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 13/2007 Órgano Procedencia: JOO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA SENTENCIA N" 34/2009. ILMOS.SRES.MAGISTRADOS: I>OÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA I>ON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA I>OÑA MÓNICA I>E LA SERNA DE PEDRO En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de abril de dos mil nueve. La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por el Procedimiento Ordinario, la causa Sumario 1312007, procedente del Juzgado de Instrucción n° 8 de Palma de Mallorca, Rollo de Procedimiento Ordinario 2012008, por delito de Homicidio y un delito de Tentativa de Homicidio, seguido contra FRANCISCO JAVIER RAMOS MARTÍN, con DNI48,946.487-A, nacido el 10/11/1982 en Huelva, hijo de Manuel y de Mariana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 20/1112006. representado por la Procuradora Da. Cristina Sampol Schenk y defendido por la Letrada Da. Carmen Cardona Costa; contra ,JOSE RAUL ROI>RIGUEZ TOCINO, con DNI 48.939.322, nacido el 16/05/1982 en Huelva, hijo de Francisco y de Ana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el día 20/11/2006, representado por la Procuradora Da. Magdalena Darder Baile y defendido por el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada; y contra .JESUS GONZALEZ PEREZ. con DNI48.914.923, nacido el 02/12/1984 en Huelva, hijo de José y de Ml\ Pilar, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por eSta causa de la cual estuvo privado los días 20 a 22 de noviembre de 2006, representado por la Procuradora 0 11 Montserrat montante Ponce y defendido por el Letrado Jaime Bueno Pardo; habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D Il Conccpción Gómcz, como representante de la acusación pública; y la Acusación Particular de Rosa Maria Magalhaes Dias, rcpresentada por el Procurador D. José Castro

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Page 1: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

...•AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN N° 1

PALMA DE MALLORCA

Rollo: Procedimiento Ordinariu 20 /2008Proc. Origcn: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 13/2007

Órgano Procedencia: JOO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA N" 34/2009.

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

I>OÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

I>ON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENIA

I>OÑA MÓNICA I>E LA SERNA DE PEDRO

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, tramitado por

el Procedimiento Ordinario, la causa Sumario 1312007, procedente del Juzgado de Instrucción

n° 8 de Palma de Mallorca, Rollo de Procedimiento Ordinario 2012008, por delito de

Homicidio y un delito de Tentativa de Homicidio, seguido contra FRANCISCO JAVIER

RAMOS MARTÍN, con DNI48,946.487-A, nacido el 10/11/1982 en Huelva, hijo de Manuel

y de Mariana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión provisional por

esta causa desde el día 20/1112006. representado por la Procuradora Da. Cristina Sampol

Schenk y defendido por la Letrada Da. Carmen Cardona Costa; contra ,JOSE RAUL

ROI>RIGUEZ TOCINO, con DNI 48.939.322, nacido el 16/05/1982 en Huelva, hijo de

Francisco y de Ana, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en prisión

provisional por esta causa desde el día 20/11/2006, representado por la Procuradora Da.

Magdalena Darder Baile y defendido por el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada; y contra

.JESUS GONZALEZ PEREZ. con DNI48.914.923, nacido el 02/12/1984 en Huelva, hijo de

José y de Ml\ Pilar, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, en libertad por eSta

causa de la cual estuvo privado los días 20 a 22 de noviembre de 2006, representado por la

Procuradora 011• Montserrat montante Ponce y defendido por el Letrado Jaime Bueno Pardo;

habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra.

DIl• Conccpción Gómcz, como representante de la acusación pública; y la Acusación

Particular de Rosa Maria Magalhaes Dias, rcpresentada por el Procurador D. José Castro

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r\DMINISTRACIONDE JUSTICIA

Rabadán y asistida por el Letrado D. David Castro Rabadán; habiendo sido ponente la

Magistrado 11ma.Sra. Da. Margarita Beltrán Mairata.

ANTECEDENTES DE HECHO

1°1 Las presentes actuaciones se lllcoaron por atestado instruido por la Brigada

Provincial de Policía Judicial (Grupo de Homicidios) a raíz de la muerte violenta de Jorge

Dinis Magalhaes Dias en fecha 18 de noviembre de 2.006, que tras las investigaciones

oportunas, determinó la detención de Francisco Javier Ramos Martín, José Raúl Rodriguez

Tocino y Jesús González Pérez. Investigados judicialmente los hechos, indiciariamente

constitutivos de un delito de homicidio, por Auto de 15 de diciembre de 2006 se acomodaron

las actuaciones a los trámitcs previstos para ante el Tribunal del Jurado, para acomodarse

mediante Auto de 30 de abril de 2.007 a los trámites del P. Ordinario. Por Auto de 27 de

noviembre de 2.007, se declaró procesados a los anteriores, y concluso que fue el sumario se

remitió a esta A. Provincial. Devuelta que fue la causa al Juzgado Instructor por hallarse

pendiente de tramitación recurso de apelación contra el Auto de Procesamiento, y una vez

recepcionada, tras instrucción de las partes por Auto de 10 de julio de 2.008 se revocó la

conclusión del Sumario. Y recibidas de nuevo las actuaciones, se declaró abierto el juicio oral,

tras 10 cual el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon sus respectivos escritos

dc condusiones provisionales en fechas 14 de noviembre y 24 de noviembre de 2.008; las

defensas calificaron mediante escritos de fecha 7 de dic-iembre, 23 de diciembre de 2.008 y 13

de enero de 2.009. Admitida que fue la práctica de las pruebas propuestas, tuvo lugar el acto

de juicio oral en sesiones de los días 30 de marzo, 31 de marzo (mañana y tarde) y 1 de abril,

con el resultado que es de ver en Acta.

2°1 El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como

constitutivos de un delito de homicidio consumado del art. 138 del C. Penal; estimó

responsable en concepto de autor a Francisco Javier Ramos Martín, en concepto de

cooperador necesario a José Raúl Rodriguez Tocino y en concepto de cómplice a Jesús

González Pérez; sin ]a concurrencia de circunstancias modificativas, por lo que interesó para

Francisco Javier Ramos la imposición de la pena de 13 años de prisión e inhabilitación

absoluta; para José Raúl Rodriguez, la pena de 11 años de prisión e inhabilitación absoluta; y

para Jcsús González la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de

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sufragio paSIVO, con indemnización todos ellos a los herederos del fallecido Jorge Dinis

Maghalaes en la cantidad de 150.000 euros, así como pago de costas.

3°1 La Acusación Particular en igual trámite, concordó la calificación definitiva del

Ministerio Fiscal, si bien interesó la imposic-ión de la pena de 15 años de prisión para

Francisco Javier Ramos, la de 13 años de prisión para José Raúl Rodriguez, y la de 5 años

para Jesús González, interesando además la cantidad de 150.000 euros para los herederos del

fallecido.

Subsidiariamente, estimó que José Raúl Rodriguez. Tocino sería responsable en

concepto de autor de un delito de encubrimiento del arto 451 del C.Penal, y de otro delito de

omisión del deber de socorro del arto 195 del C.Penal, interesando por el primer delito la pena

de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y la de multa

de 12 meses a razón de una cuota diaria de 40 euros por el segundo delito.

A su vez estimó que Jesús González Pérez sería responsable en concepto de autor de

un delito de omisión del deber de socorro del arto 195 del C.Penal, interesando la imposición

de la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 40 euros.

4°1 La defensa de Francisco Javier Ramos Martín, en igual trámite, calificó los hechos

como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del arto 142.1° del C.Penal; estimó

concurrente 1olla atenuante de legítima defensa del arto 21.1 en relación con el nO4 del arto 20

y la atenuante del arto 21.1 en relación con el n° 2 del arto 29 del C.Penal 2°1 subsidiariamente,

la atenuante analógica del arto 21.6 en relación con el arto 2004 del e.Penal, y la atenuantc

analógica del arto 21.6° en relación con el arto 20.2 del C.Penal, E interesó la imposición de la

pena que el Tribunal estimara conveniente atendidas las circunstancias modificativas

concurrentes.

Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del

arto 138 del C. Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas indicadas

anteriormente, instando la imposición de la pena de 5 años de prisión.

5°1 La defensa de José Raúl Rodriguez Tocino en igual trámite, negó los hechos

imputados e interesó la libre absolución.

Subsidiariamente, y para el caso de que se declarara la responsabilidad criminal por

alguno de los hechos de que venía siendo acusado, estimó concurrente la eximente incompleta

del arto 21. en relación con el arto 20.2 del C.Penal; y subsidiaria de la anterior, la atenuante

del arto 21.2 del C.Penal

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6°1 La defensa de Jesús González Pérez, en igual trámite, interesó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En atención a las pruebas practicadas, procede declarar:

PRIMERO.- Que los procesados Francisco Javier Ramos Martín (nacido el 10-11~

1982), José Raúl Rodriguez Tocino (nacido 16-5-82) y Jesús González Pérez (nacido el 2-12-

84) eran un grupo de amigos de Huelva desplazados a Palma de Mallorca entre uno y dos

meses antes a la fecha que se dirá, para trabajar en tareas propias de la construcción,

residiendo conjuntamente los dos últimos en la calle Horacio nO11 de esta Ciudad, en tanto

Francisco Javier 10 hacía en el domicilio de unos primos sito en calle Bernat Rigo nO 15,

tambien de Palma.

Los tres procesados carecen de antecedentes penales.

Francisco Javier Ramos Martín (en adelante Javier) se halla en situación de prisión

provisional por la presente causa desde el 20 de noviembre de 2.006.

José Raul Rodriguez Tocino (en adelante Raúl) se halla prisión provisional por la

presente causa desde el 17 de enero de 2.007).

Jesús González Pérez (en adelante Jesús), se halla en libertad provisional por la

presente causa.

SEGUNDO.- En fecha 17 de noviembre de 2006, Javier y Raul cenaron juntos,

tomaron después alguna consumición alcohólica y decidieron finalmente acudir al Pub "Casa

Ivan-La Movida" sito en la calle Tramontana nO20 de C,an Pastilla, local que se hallaba cerca

del domicilio de Raul, por 10 que decidieron detenerse en él -lo que hicieron alrededor de las

01,00 horas- para recoger Raúl una prenda de abrigo que ponerse sobre su camiseta naranja,

aprovec-hando ambos para consumir alguna raya de cocaína y, por causas inespecíficas, Raul

cogió y guardó un cuchillo de cocina, invitando después a Jesús ----quese hallaba durmiendo- a

que se reuniera con ellos en el Pub.

Javier y Raúl se encaminaron al Pub, entrando sobre las 02,00 horas y cuando

momentos antes en él se había llevado a cabo una intervención policial. Jesús lo hizo una hora

después, alrededor de las 03,00 h. luego de haberse duchado y vestido.

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A MINISTRAClONOE JUSTlC1A

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TERCERO.- Los tres procesados coincidieron en el Pub con otro grupo de amigos

(formado, cuando menos, por Antonio Saavedra -Antonio-; Joel Oliver Porquer-Joel-;

Eduardo Castaño Martinez -Edu-; y Jorge Dinis Magalhaes Dias -Dinis-).

En un momento dado, Jesús reprochó a Antonio una actuación que le había parecido

incorrecta en relación a una vendedora china de flores que hahía entrado en el pub,

suscitándose entre ambos una discusión, que continuó en la calle y después en los baños del

establecimiento y en la que ocasionalmente intervinieron amigos de uno y otro bando, empero

que, en cualquier caso, quedó controlada por la intervención de Domingo Jiménez Quesada-

encargado del establecimiento- al advertirles que no toleraría problemas en el local.

En su estancia en el pub, tanto los procesados como los individuos del otro grupo,

efectuaron consumiciones alcohólicas en una cantidad indeterminada. La conjunta ingesta de

sustancias llevada a cabo por Javier y Raúl, mermó levemente sus facultades volitivas en el

episodio siguiente que se relatará.

CUARTO.- Alrededor de las 04,00 horas, y hora de cierre del local, todos los citados

fueron saliendo a la calle.

Allí, se reprodujo la discusión, inicialmente entre Jesús y Antonio llegando a darse

algunos manotazos, empero en la que finalmente participaron todos por mas que Edu intentó

mediar en principio, proponiendo que Jesús y Antonio se dieran la mano, lo que no fue

posible ante el cruce de insultos varios como "cabrón" "gilipollas" "tonto" etc.

La tensión entre ambos grupos fue en aumento incluso con empujones varios, carreras

y alguna caída al suelo, hasta que en un momento dado, hallándose enfrente, como mínimo

Raúl y Javier de una parte, y de otra Joel y Eduardo, Raúl sacó el cuchillo, que mantuvo en la

mano con el brazo caído, y percatándose de ello Eduardo le dijo" ¡qué pasa¡ ¿con cuchillos y

todo aquí'?", por lo que, sea para contrarrestar las fuerzas o para defenderse, se dirigió hacia

las inmediaciones donde estaba estacionado su vehículo, un seat León de color amarillo, y de

él extrajo una barra de hierro, regresando de nuevo al lugar donde seguía manteniéndose el

incidente.

Mientras tanto, Javier había dicho a Raúl "dame el cuchillo", lo que éste hizo- sin que

conste cumplidamente acreditado que Jesús se percatara sea de la extracción del cuchillo, sea

de su pase a Javier- continuando la pelea, en frentes distintos. Por una parte, cuando menos

Javier y Dinis fueron apartándose del lugar y enfrentándose mutuamente, con episódicas

intervenciones de Joel y Jesús, hasta que estos dos últimos dejaron solos a los dos primeros

para continuar la pelea con Raúl y Eduardo a varios metros de distancia, próximos al Pub.

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En ese trance, y una vez solos, Javier acometió con el cuchillo a Dinis, causándole

diversas heridas incisas en región frontal izquierda, en el mentón y en el quinto dedo de la

mano derecha, asi como una herida de 2,5 cm en región inframamaria del hemitórax izquierdo

que le alcanzó el ventrículo y le ocasionó la muerte escaso tiempo después (entre 20 y 40

minutos), por shock hipovolémico irreversible, en una calle próxima a donde continuaba la

pelea, denominada Oratge, empero fuera del campo de visión de los restantes contendientes.

Tras el acometimiento, Javier se dirigió a donde se hallaban sus compañeros Raul y

Jesús enzarzados en el suelo con Eduardo, y tras propinarle algunas patadas, dijo "vámonos"

y se marcharon conjuntamente los tres procesados del lugar en dirección al domicilio de Raúl

y Jesús, portando Raúl en sus manos la barra de hierro de Eduardo con la que se había hecho

en el acaloramiento de la pelea; durante el trayecto hacia la vivienda, Javier comunicó a sus

dos compañeros que había acuchillado a uno y que parte del cuchillo se había quedado dentro

del cuerpo, así como indicó a Raúl que tirara el c-uchillo, lo que éste hizo arrojándolo a una

alcantarilla de la calle Bartomcu Riutort- y donde fue ulteriormente recuperado dos días

después por la Policía Nacional, previa indicación de Jesús, y efectivamente rota la punta de

la hoja- sin mostrar ninguno de ellos interés por el estado en que había quedado el lesionado.

Una vez en el domicilio. Javier avisó telefónicamente a su primo Manuel Domingo

Lozano, quien con su vehículo acompañó a Jesús a recibir asistencia por una lesión sufrida.en

la cabeza-que precisó 6 puntos de sutura- tras lo cual, todos regresaron a sus respectivos

domicilios, marchándose Javier a trabajar en tanto que Raúl y Jesús se dispusieron a dormir.

QUINTO.- Jorge Dinis Magalhaes había nacido el 13 de noviembre de 1.987 y residía

en el domicilio familiar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.1 En sede de lo prevenido en el arto 741 de la L.E.Cr. debe partir la Sala de dos

premisas incuestionadas en el debate contradictorio, y que no hacen sino referencia, por una

parte, a la realidad de una violenta pelea entre los integrantes de dos bandos diferentes

suscitada a la salida del Pub "Casa Ivan-La Movida" y pelea que se fue gestando durante la

permanencia en él de los individuos a que se ha hecho mérito, y, por otra. a la realidad del

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acometimiento físico ulterior sufrido por Jorge Dinis Magalhaes que determinó su mue~e,

merced al uso de un cuchillo por parte del acusado Francisco Javier Ramos Martín.

Por lo que atañe a la primera premisa, debe indicar la Sala que ha prescindido de

elaborar un relato histórico pormenorizado del iter secuencial del enfrentamiento de siele

personas, mas allá de lo imprescindible, y ello por dos razones; la una, porque es tarea

imposible de efectuar al ser manifiestamente discordantes las plurales versiones de acusados y

testigos ofrecidas (y donde todos ellos, en su tesitura, actúan siempre bien en su propia

defensa o en auxilio de sus respectivos amigos) y porque es abrumadora la secuencia de

movimientos y lugares -aun cuando próximos- en que se desarrolló la secuencia agresiva de

autos, calificada de "brutal" por parte de la testigo Da. Eva Leiras( vecina de la CI Orange, y

quien v.gr. veía desde su domicilio como se pegaban 3 ó 4 individuos sobre un vehículo) y en

la que "todos se hallaban muy encendidos" según relató el testigo D. José Francisco Moll; la.otra, porque en verdad resulta ser irrelevante en relación a los concretos hechos enjuiciados,

donde quedan al margen los resultados lesivos sufridos por unos y otros (v.gr. los puntos de

sutura aplicados en la cabeza del acusado Jesús González, fruto del acometimiento de que fue

objeto con la barra de hierro de autos).

Por lo que respecta a la última premisa, guarda ésta cabal acomodo en el informe de

autopsia emitido por los Médicos-Forenses Sra. Salas y Sr. Nadal Moneadas; en el informe

pericial -introducido por lectura- sobre análisis de restos biológicos obtenidos del cuchillo

intervenido en la alcantarilla de autos (acta de inspección ocular y fotografía en concreto

obrante al folio 312), que acredita la identidad del perfil genético obtenido con el perfil

genético del fallecido (folios 100 Y sig del Rollo de Sala); en las declaraciones de Jesús

González y cn las propias de Francisco Javier Ramos, quien tibiamente asumió haber hecho

uso del cuchillo aún cuando desconocía la razón de portarlo en el bolsillo, sacándolo sin

pensar y sin creer que podía hacer daño a alguien, pues meramente se limitaba a defenderse:

Tal acervo, ha orientado a la defensa de Francisco Javier Ramos a incardinar el

resultado mortal de autos en el arto 142 del C. Penal frente a la subsunción jurídica planteada

por la Acusación Pública y Particular, que estima los hechos constitutivos de un delito de

homicidio del arto 138 del C. Penal, como así afirma y concluye el Tribunal.

Acreditado el elemento objetivo del delito, ninguna seria duda suscita el elemento

subjetivo del mismo, pudiendo trasladarse aquí con las oportunas salvedades, una inveterada

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APMINISTRACIONDE JUSTICJA

doctrina del T.S. recaída en torno al binomio " ammus necandi/animus laedendi" ,

sefialándose tradicionalmente como criterios de inferencia, que no constituyen ni un sistema

cerrado ni tienen carácter excluyente sino complementario, los siguientes: : al la naturaleza de

las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad,

indiferencia, desconocimiento etc.(v.g. SS 8-5-87;; 21-12-90; 5-12-91); bl la causa para

delinquir, la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión (v.g. SS 15-4-88

Y 12-2-90); cl las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las

condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los

intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente

la eoncurrencia- y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras

insultantes o amenazas (v.g. SS de 20 y 21-2-87; 21-12-90); di las manifestaciones del agresor

y, de manera muy especial, las palabras que acompañan a la agresión, que constituyen a veces

c-onfesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior,

coetánea y posterior a la comisión del delito (v.g. SS 19-2-87; 12-3-87 Y 15-1-90; el la

personalidad del agresor y del agredido (v.g. S 15-4-88) Y fl y como datos de especial

relevancia, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo

afectada, la gravedad de la lesión irrogada (v.g. SS 21-12-90; 14-5-91; 5-12-91; 3-4-92; 17-

12-92; 4 y 13-2-93 entre otras muchas).

Sobre lo anterior, no resultará ocioso recordar que el elemento culpabilístico o dolo

característico, viene definido en cualquiera de sus formas, aún el meramente eventual,

señalando ad exemplum la STS de 21-9-2004 que se aprecia el dolo cuando el autor somete a

la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue cI

resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza

de quc no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor --sentencia

del 27 de diciembre de 1982, conocida como caso Bultó-- que reputó existente esta clase de

dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal

conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto

a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable --sentencias de"30

de octubre y 26 de diciembre de 1987, 6 de junio y 24 de octubre de 1989--. En definitiva, en

la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría

de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo

objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente

desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto

y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo

objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el

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AI)MINISTRACIONDE JUSTICIA

agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles

consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 34811993, de 20 de febrero, la

jurisprudencia de esta Sala, ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la

probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble

condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro

serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal

producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel

resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la conciencia por el autor del riesgo

elevado de producción del resultado que su acción contiene».

Trasladando las precedentes consideraciones al evento de autos, bien parece que,

cuando menos, es de apreciar el dolo, sino directo, eventual, en la conducta de Francisco

Javier Ramos.

De entrada, ninguna razón plausible le impulsaba a hacer uso de un cuchillo de cocina

si es que, meramente, quería continuar con la pelea a golpes ya emprendida, máxime cuando

ninguno de sus oponentes -todavía- no había exteriorizado propósito alguno de hacer uso de

ningún instrumento peligroso. Se agrega a 10 anterior que no se limitó a la mera exhibición del

arma frente a Dinis, como lo expresan las heridas incisas en mano (propias de defensa, según

informaron los Forenses) sino de manera concluyente, tanto la herida en la ceja (es

reveladoramcntc expresiva la fotografía obrante al folio 299) como la herida a la altura del

corazón, ambas de naturaleza inciso penetrante, y la última de una gravedad extrema, tal

como informaron los forenses, con 10 que queda descartado paladinamente esos gestos .de

movimiento hacia atrás con los brazos que reprodujo en el acto plenario, manifiestamente

incompatibles con el informe de los peritos forenses y únicamente explicables desde una

actitud de acometimiento directo contra su víctima, envalentonado muy posiblemente por el

cruce de palabras, manotazos y golpes precedentes entre los individuos de uno y otro grupo,

con mas la ingesta alcohólica y de estupefaciente, debiéndose necesariamente de representar

el gravísimo riesgo que entrañaba el uso de un instrumento de ínsita potencialidad vulnerante

cuando además lo dirigió contra una zona corporal, cuando menos, que albergaba un

órgano/músculo vital, como el corazón, pese a 10 cual no desistió de su propósito, aceptando

las consecuencias, y de lo que es cabal expresión el hecho de que dejó mortalmente herido a

su víctima -desentendiéndose de ella- y dirigiéndose hacia un lugar próximo donde se

acometían el resto del grupo para recoger a sus compañeros y ausentarse rápidamente del

lugar.

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ADMINISTRA ClaNDE JUSTICIA

No se opone a las precedentes consideraciones el hecho de que solo se propinara una

única herida mortal (no hubiera una reiteración de golpes mortales) y que ésta solo tuviera una

profundidad de 2,5 cm según indicaron los peritos Forenses, en tanto ello tan solo habría de

excluir, en su caso, la palmaria constatación del dolo directo de primer grado, empero nunca

la inferencia del dolo eventual, pues, quien dirige el arma aun cuando sea en una única

ocasión contra una zona como la autos, asume y acepta conscientemente un elevadísimo

riesgo vital que no es capaz de controlar.

Il./ Que del mismo, procede declarar autor (art. 28, párrafo primero) al acusado

Francisco Javier Ramos Martín.

IlI.I Que de! mismo, procede declarar cooperador necesario (art. 28, párrafo 2 b) al

acusado José Raúl Rodriguez Tocino.

A) Fácticamente, nudo gordiano del debate contradictorio fue precisamente quien era

el portador del cuchillo con el que dio muerte a Jorge Dinis el autor material de la agresión,

que no es otro que Francisco Javier Ramos.

Ciertamente, Raúl siempre ha negado ser el portador del arma, agregando que se

enteró de su existencia y uso por parte de Javier, el domingo siguiente (los hechos

acontecieron en la madrugada del sábado), cuando los tres acusados reunidos leyeron e!

periódico que informaba del suceso y comentaron con dudas si el fallecido podía ser uno de

los del grupo con los que se habían peleado.

y ciertamente tambien Javier ha negado haberla recibido de manos de aquel, aun

cuando tampoco ha podido explicar, de manera mínimamente satisfactoria cómo apareció en

su bolsillo un cuchillo que reconocidamente era del domicilio de Raúl y Jesús (tal como éste

último afirmó en el plenario) deduciendo Javier que debió cogerlo y guardarlo, sin darse

cuenta, cuando, alrededor de las O],00 h. 10 emplearon en el indicado domicilio para abrir la

bolsita de cocaína que consumieron allí.

Con todo, pese a ser coincidentes las declaraciones de ambos acusados, se alzan frente

a ellas un cúmulo de prueba personal de variada índole o procedencia que las desvirtúan

cabalmente y vienen a acreditar que el portador del cuchillo de autos, era efectivamente Raúl,

por mas que su defensa, en un buen quehacer profesional, expusiera las fisuras que ofrecían

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ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

los diversos testimonios rendidos concluyendo que, precisamente por ello, no se erigían en

prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inculpabilidad.

Al efecto, de una parte, pasó a examinar el testimonio rendido por los tres amigos del

fallecido, Antonio, loel y Eduardo.

De Antonio, se dijo que fue mcapaz de responder sensatamente a ninguna de las

preguntas que se le dirigieron, siendo vago e impreciso en todas ellas y nuclearmente-

contradictorio con lo declarado ante el Instructor, sin saber explicar porqué en acto de juicio

afirmaba que Eduardo le advirtió en la calle de la existencia del cuchillo, cuando ante el

Instructor textualmente sostuvo que "en ningún momento oyó nada referente a una navaja o

cuchillo".

De loel se excepciona que su testimonio es totalmente increíble, entre otras razones

porque, en su desmesura, a partir de su declaración judicial (obrante a los folios 397 y sig) el

Ministerio Fiscal imputó a los acusados otro delito de homicidio en grado de tentativa (intento

de acuchillamiento a Eduardo) que finalmente ha tenido que retirar en conclusiones

definitivas, pues Eduardo ni presentaba lesión ni sus ropas evidenciaron rastro alguno de

acometimiento con un cuchillo.

Dc Eduardo se afirma que, aun cuando más lineal que loe! en sus declaraciones,

tampoco su testimonio coincide con el resto, singularmente en el episodio de cuando esgrime

la barra y ataca a sus oponentes, a lo que aúna que, por propias manifestaciones, había bebido

4 cubatas, y había poco luz en la calle y, como manifestó, vió a Raúl con los brazos caídos

cuando, en su tesitura, tenía en la mano el cuchillo, por lo que en conjunción todo lo anterior,

sólo muy dudosamente pudo ver la existencia del cuchillo en su mano.

A todo lo anterior, agrega que ninguno de los amigos de Jorge Dinis (cuando le

buscaban al finalizar la pelea y no le encontraban) comunicó a Domingo liménez( con quien

se volvieron a encontrar, al regresar éste casualmente al Pub) temor alguno por haber visto a

uno del grupo contrario portando un cuchillo, como tampoco comentaron el hecho al testigo

Miguel Luis Cladera Buceta (que precisamente había estado en el Pub, y después, desde la

barriada del Son Ferriol, les volvió a acompañar a las cercanías del Pub en su propio vehículo)

de lo que viene a colegir lo insólito que resulta esa ausencia misma de comentarios al respecto

si, en verdad, habían visto un cuchillo en sus manos, y no conseguían contactar ni visual ni

telefónicamente con su amigo Dinis, ya que, según sostienen, insistentemente le llamaban al

móvil y no respondía a sus llamadas.

11

Page 12: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

Finalmente expuso lo dudosamente creíble que resultaba que Da. Eva Leivas, desde su

domicilio (sito en calle Oratge nO6, primero A) pudiera haber escuchado la expresión "saca la

navaja".

La Sala, para formar su convicción, atiende de una parte al testimonio rendido por

Eduardo y .loe!.

Sin ocultarse que en plurales aspectos han rendido unas declaraciones

cuasi exculpatorias de su intervención en la pelea, presentándose prácticamente como víctimas

de la actuación llevada a cabo por los acusados, como inicialmente se decía, ello queda

extramuros del presente enjuiciamiento; sin que se oculte aquí tampoco que loe), en sus

declaraciones ante el Instructor (folios 379 y sig) y que fueron introducidas en el debate

contradictorio incidiera en desmesura en múltiples manifestaciones, afirmando plurales

hechos que tan solo intuyó o han quedado faltos de prueba.

Empero de ello no se sigue que en Jos extremos neurálgicos que aquí importan, su

testimonio resulte increíble.

Eduardo siempre ha mantenido, de manera persistente y lineal, que vió en manos de

Raúl el cuchiHo, teniendo éste los brazos caídos, y que precisamente por ello le espetó "¿con

cuchillos y todo?" dirigiéndose rápidamente a buscar a su vehículo la barra de hierro. Por

igual, siempre ha mantenido que nunca mas volvió a ver el cuchillo.

Es Joel quien, a continuación, se percata del traslado de manos del cuchillo, que pasa

de Raúl a Javier, como así ya declara ante el Instructor.

Cierto es que de ese traslado de manos, ninguna referencia efectúa ante la Policia en su

primera declaración (folio 44 y sig) atribuyendo el porte del arma al inicialmente identificado

como individuo "de la gorra" -el aquí acusado Francisco Javier-; empero de ello, ninguna

conclusión relevante cabe extraer si se atiende a que dicha declaración la efectuó a las pocas

horas de ocurrir el suceso; que después de acontecer éste, se suscitó otro de no desdeñable

enjundia con individuos que conducían un segundo vehículo y por el que se han seguido otras

actuaciones; que el testigo no durmió en toda la noche hasta que prestó declaración policial y

que, en esos momentos, lo único trascendente policialmente era identificar a los hoy acusados

(no documentar un pormenorizado relato de lo acontecido). No pudiéndose orillar ahora que,

en posterior acta de reconocimiento policial fotográfico (folios 158 y sig) loel reconoce al

individuo que llevaba la gorra porque "fue el último" que vió que tenía un cuchillo, con lo que

ya daba entender que, previamente, había otro individuo distinto que 10 tenía en sus manos,

siendo ya indiferente remitirse a las ruedas judiciales de reconocimiento.

12

Page 13: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

ADMINISTRA ClaNDE JUST1CJA

Pero es que, por vías distintas a las testificales propiamente dichas, ese pase de manos

del cuchillo queda colmadamente acreditado. Es el propio Jesús Gonzálcz quien viene a

refrendarlo.

Es el acusado Jesús qUien en declaración policial(Folio 209) sostiene que en el

trayecto hacia su domicilio, Francisco Javier le dijo a Raúl que tirara el cuchillo a la

alcantarilla, hecho que no vió, empero escuchó el ruido metálico al caer por ésta. En tal

declaración se ratifica ante e! Instructor (folio 260). Con posterioridad, y a expensas de un

problema de perdida de audición (folio 453), ya no tiene tan claro si fue Francisco Javier

quien lo dijo a Raúl, o viceversa, y duda en la que se mantiene en el plenario, sosteniendo que

"no lo tiene claro" aunque es cierto que alguno de los dos lo dijo.

Siendo ello asi, y desde la obviedad de que nadie ha visto portar a Jesús el cuchillo,

cabe preguntarse la razón por la cual, irrazonablemente, Raúl sostiene que ni 10 tiró él a la

alcantarilla, ni vió que lo tirara Francisco Javier, ni escuchó ruido metálico alguno al caer por

dentro de ella; como irrazonable se ofrece que Fco. Javier asuma que fue él quien tiro el

cuchillo a la alcantarilla, porque, de ser ello así, ningún sentido tendría ese cruce de palabras,

de un individuo a otro, que escuchó Jesús González (que, como amigo de ambos, no quiere en

definitiva perjudicar a ninguno de ellos).

Se llega así a la conclusión de que, si Eduardo a quien vé sacar el cuchillo es a Raúl; y

quien con él dá muerte a Dinis es Francisco Javier, ninguna duda puede albergarse que, en

este concreto particular, es cumplidamente cierta la afirmación de Joel, al sostener que vió a

Raúl pasar el cuchillo a Francisco Javier.

B) Jurídicamente, y como inicialmente se decía, la actuación de José Raúl Rodriguez

Tocino entregando a su correo Francisco Javier Ramos Martín el cuchillo de autos cuando se

había iniciado la pelea entre ambos bandos, se enmarca en el ámbito de la cooperación

necesaria, pues confluyen en el hecho Jos elementos objetivos y subjetivos que le son propios

y característicos.

De un lado, y desde el plano objetivo, su aportación a la ejecución de! hecho, adquiere

la máxime relevancia, al punto que, sin la facilitación del cuchillo al autor material, la muerte

de Jorge Dinis no hubiera podido producirse.

De otro, y desde un plano subjetivo, aceptó con ello el elevadísimo riesgo de su uso en

el calor del enfrentamiento, conformándose con el resultado típico que pudiera producirse, sin

que en el evento presente pueda advertirse ninguna desviación imprevisible del coparticipe.

Pese a la altísima probabilidad de su uso efectivo posterior, consintió en traspasar de manos

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ABMIJ\'ISTRACJONDE JUST1CIA

un arma que a nadie puede ocultarse su ínsita capacidad mortífera, por mas que con ello no se

quisiera, directamente, causar la muerte.

Su contribución al hecho, a titulo de dolo eventual, es mas que evidente.

IV.I Por el contrario, de la prueba practicada, no alcanza e! Tribunal la suficiente

convicción como para diferir responsabilidad penal alguna en el evento al aquí acusado Jesús

González, imputada por ambas acusaciones a título de cómplice.

Complicidad, que solo habría de venir dada, en su caso, al socaire del arto 11 del C.

Penal, en tanto de los escritos de acusación elevados a definitivos, ninguna aportación comisa

al hecho se advierte, siquiera de segundo grado.

Solo pues desde esa perspectiva procederá analizar la prueba practicada y motivar el

criterio de la Sala.

Al efecto, ambas acusaciones se sustentarían en los testimonios de Eduardo y Joe! por

una parte, y de otra, en el rendido por Da. Eva Leivas.

Así, Eduardo sostuvo que al sacar Raúl el cuchillo, Jesús debió verlo porque estaba a

su lado (estaban todos) aun cuando no lo podía asegurar totalmente. Jocl por su parte, de

manera mas tajante, confirmó que en este trance estaban los 3 acusados, mas él, Eduardo,

Antonio y Dinis,insistiendo en que Antonio debía saber que había un cuchillo (por en medio).

y Da. Eva Leivas finalmente, reiteró en el plenario que, desde su domicilio, y en el

jaleo suscitado por la pelea y carreras, escuchó varias veces "saca la navaja" "donde está la

navaja" "hijos de puta".

En razón pues a las tres manifestaciones a que se ha hecho mérito, consideran' el

Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que, necesariamente, Jesús González debió

haberse percatado (porque viera el cuchillo o porque escuchara tales palabras de suls

eompañerols acusados) del peligro generado por la existencia del arma, y nada hizo para

impedir su uso.

Con todo, considera el Tribunal que las declaraciones dichas no conforman un acervo

probatorio inequívoco y autorizan inferencias más amplias que deben, necesariamente, ser

resueltas de conformidad al principio pro reo.

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Page 15: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

Al)MINISTRACIONDE JUSTICIA

Así, de un lado constata el Tribunal que, si todos los amigos del fallecido y éste último

tambien, estaban presentes cuando Raúl sacó el cuchillo (por 10 que, necesariamente, su

amigo y acusado Jesús debió verlo también) queda sin explicación plausible la razón por cual

Antonio ni se enteró de su existencia, cuando también, necesariamente, debió haberlo visto en

tesitura de Eduardo y loe!.

y ello es así, porque Antonio no supo explicar en el plenario sus palmarias

contradicciones entre las declaraciones rendidas en el acto de juicio oral (donde llegó a

sostener que antes de empezar la pelea ya se enteró de lo del cuchillo, advirtiéndole de ello

Eduardo) y las prestadas ante el Instructor (folios 375 y sig.) donde sostiene que a lo largo de

la noche no vió ningún cuchillo y que en ningún momento oyó nada referente a una navaja o

cuchillo.

Quiérese con ello decir pues que la percepción de los testigos Eduardo y Joe! acerca de

"quienes" se hallaban congregados cuando Raúl sacó el cuchillo, ya en principio es errónea

(cuando menos, respecto de su amigo Antonio), lo que a su vez pennite colegir que

"tampoco" necesariamente, de hallarse Jesús en las inmediaciones, se percatara del hecho

mismo, si es que no se hallara discutiendo o peleándose incluso con Antonio, dado el tumulto

a varias bandas y en espacios diferentes que orquestaron acusados y testigos.

Tampoco arroja inequívoca luz el testimonio plenario de Da. Eva Leivas, que debe

puesto en correlación con su testimonio sumarial obrante a los folios 379 y sig.; con el plano

nO2 del folio 297, parcialmente ampliado al folio 298; y con un hecho reconocido por todas

las partes: en un momento dado, se perdió de vista al fallecido Dinis y al acusado Francisco

Javier, pues éste último salió en dirección a la playa, hallándose finalmente separados Javier y

Dinis del resto en una distancia de imposible concreción aquí (unos la sitúan a 15 metros,

otros entre 30 y 40 metros)

Pues bien, la testigo de constante referencia, afirma haber escuchado desde su

domicilio sito en calle Oratge n° 6, Primero A, las expresiones referidas ("saca la navaja"

"hijos de puta" "vuclvelo a decir" "hijos de puta" "vuélvelo a decir") empero matiza que la

voz que decía "saca la navaja" era diferente, procedía del callejón que va a la playa, y era mas

cercana dicha voz a su casa que al pub La Movida (y donde sobre un BMW se peleaban como

toros, a matar, cuando menos tres personas) tal como así resulta de los planos referidos. Ello

plantea al Tribunal serias dudas de que la expresión de constante referencia ("saca la navaja")

sea la misma utilizada por Francisco Javier al dirigirse a Raúl, y en un espacio territorial más

alejado (cerca del Pub), en tanto no se ofrece descartable en hipótesis plausible, que esa

expresión fuera en realidad una suerte de reto, a cargo del fallecido, dirigido a Francisco

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ADMI/,;ISTRACIONDE JUSTICIA

Javier; así 10 abona la dirección misma de la voz (procedía del callejón, según Da. Eva

Leivas), y callejón donde falleció Dinis, y callejón donde, reconocidamente, ninguno de los

testigos sostiene haberse peleado ni entrado en él en el curso del enfrentamiento.

Como se deCÍa precedentemente, a criterio de la Sala no existen términos hábiles y

suficientes, mas allá de la duda razonable, sobre los que construir, fácticamente, los

necesarios presupuestos de la complicidad omisiva, en tanto aportación relevante aun cuando

no imprescindible a la ejecución del hecho, máxime si se advierte, además, que Jesús

González fue despertado por sus compañeros cuando recalaron en la vivienda, invitándole a

reunirse con ellos en el Pub, lo que hizo alrededor de una hora después -tras asearse- por 10

que tampoco necesariamente tenía ya que conocer que se habían provisto de un cuchillo en el

domicilio.

Procede en definitiva acordar su libre absolución del delito de homicídio imputado.

V.I Con carácter subsidiario, la Acusación Particular ha imputado a Jesús González la

comisión de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del C. Penal, en tanto por

propio reconocimiento, el acusado vino en conocimiento del uso del cuchillo por parte de

Francisco Javier en el trayecto a pié desde el lugar de la pelea hasta su domicilio, poniendo :en

boca de Javier la manifestación de que "había pinchado a uno, y se había quedado parte del

cuchillo dentro", y nada hizo para auxiliar al herido.

Corno indica la STS de 11 noviembre de 2.004, con cita de la Sentencia de la misma

Sala 42/2000, de 19 de enero, el delito de omisión del deber de socorro requiere para su

existencia: 1°) Una conducta omisiva sobre e! deber de socorrer a una persona desamparada y

en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y

conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de

sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2°) Una

repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3°) Una culpabilidad constituida

no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino

además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre

de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de

mayo, 5 de diciembre de 1989,25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo

de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto

tenga conciencia del desamparo y de! peligro de la víctima, bien a través del dolo directo,

certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia

de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva.

16

Page 17: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

ADMINISTRACIONDE JUSTICIA

Constante doctrina legal, el delito de omisión del deber de socorro, tanto en su

modalidad básica (núm. 1 art.195) como en la agravada (núm. 3 arto 195), se configura corno

un delito de omisión propia o de mera inactividad.

El núcleo de la acción delictiva radica en omitir el socorro a una persona que se halle

desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de

tercero.

El reproche se eleva a la categoría de delito cuando se falta a los deberes de

solidaridad frente a una situación determinada, concreta y restringida, es decir, ante un peligro

inminente y grave para una persona desamparada, que se ve afectada por una situación que

pueda poner en riesgo su vida. La omisión del deber de actuar es reprochable precisamente

por la insensibilidad ante esta situación, que tiene que ser lógicamente conocida por el autor y

no obstante ello abstenerse de intervenir pudiendo hacerlo.

La nueva ubicación sistemática en el c.P. de 1995 de los delitos de omisión del deber

de socorro (a los que otorga un título independiente, tras el dedicado a la vida, la integridad

fisica, libertad, integridad moral y libertad sexual) avala una comprensión del bien jurídico

tutelado en clave individualista, que trasciende al tradicional entendimiento de la solidaridad

como valor directamente protegido por la norma. Así, para la doctrina mayoritaria, que pone

el acento de la antijuridicidad material en la infracción del deber se sanciona genéricamente

una conducta insolidaria pero el legislador no le da una extensión indefinida sino que la

concreta a los supuestos de peligro manifiesto y grave para la vida o la integridad flsica. Sólo

puede ser omitido el deber cuando la prestación del auxilio suponga un riesgo propio o para

terceros. Sólo se excusa ese deber penalmente sancionado cuando el omitente se cerciora de

que únicamente se han causado lesiones leves (entonces no hay peligro grave) o, por el

contrario, de que ya se ha producido la muerte (entonces no hay persona desamparada).

En el evento de autos, se cumplen todos los requisitos del tipo, objetivo y subjetivo.

Aún cuando Jesús González no fuese el causante de las lesiones de Dinis, vino

prácticamente de inmediato en conocimiento de que uno de los grupo contrario había sido

acuchillado y que la punta del cuchillo "había quedado dentro" del cuerpo, según manifestó

Francisco Javier. Y, aún cuando a la postre se haya revelado incierto la presencia de la punta

metálica en el cuerpo de Dinis (informe de los Médico-Forenses), ya el mismo hecho de la

penetración de un cuchillo en el cuerpo de alguien permite sugerir la existencia de un riesgo

vital importante, por tanto, la existencia de un peligro grave para cualquier lesionado por

17

Page 18: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

Ai'lMINISTRACIONDE JUSTICIA

dicha arma que prefirió ignorar, al tiempo que se autorrelevó de conocer y cerciorarse donde

se hallaba el certeramente lesionado, y si había sido o no atendido facultativamente o se

hallaba en trance de serlo, colocándose de este modo en una posición de deliberada

ignorancia, que colma, como se ha dicho, las previsiones típicas.

No cabe siquiera acudir aquí a la inexistencia de desamparo de la víctima ,pues

falleció según informes Forenses entre un tiempo calculado de 20 y 40 minutos después de

producirse el Shock hipovolémico irreversible, como tampoco acudir a la existencia de riesgo

propio en atención a una doble perspectiva: de una parte, la lesión sangrante que el acusado

sufrió en la cabeza y por la que precisó seis puntos de sutura (folio 236) no determinó en el

acusado en momento alguno la pérdida de conciencia, ni tuvo el traumatismo craneal entidad

bastante para afectar a sus facultades intelectivas o cognitivas (informes forenses obrantes a

los folios 738 y sig.); de otra porque, al llevarse Raul en sus manos la barra de hierro que

perteneCÍa a Eduardo, no era ya posible que los individuos del otro bando pudieran atacarle

con un instrumento peligroso.

VI.! A) Que en la comisión de los expresados delitos, no es de apreciar la concurrencia

de circunstancia modificativa de responsabilidad penal en Jesús González.

B) Es por igual dcscartable la concurrencia de la eximente incompleta de legítima

defensa postulada por la defensa de Francisco Javier Ramos Martín. Sin precisarse de

mayores motivaciones, suficiente es remitirse a una inveterada doctrina jurisprudencial

recaída en torno al arto 20A del C. Penal, que exige en primer lugar, la existencia de una

agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en

segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión,

que se integra en el ánimo de defensa que rige la conducta del agente, y se relaciona con la

necesidad de la defensa por un lado y con la necesidad del medio concreto empleado en

función de las circ-unstancias, por otro; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por

parte del propio defensor.

La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como

elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en

la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa

precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nO

900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo

inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la

doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de

18

Page 19: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

AtlMINISTRACIOl\'DE JUSrlCIA

fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de

inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediatm), como pueden

ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales

que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se

identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del

peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la sentencia de

30 de marzo de 1993 , «constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda

racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos

defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos

bienes». (En el mismo sentido sentencias 27-4-1998, 16-11-2000 Y 18-12-0 3)".

Como recuerda la STS de 26 de noviembre de 2.006 "La doctrina reiterada de esta

Sala, y así se scñala en la STS n° 36312004, de 17 de marzo, ha estimado que no es posible

apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente accptada

«porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al

margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del

enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea

originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la

legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es' la

existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una

riña voluntariamente aceptada) (STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la

STS n' 64/2005 , de 26 de enero.

En el evento de aUlas, es imposible inferir una actuación ilegítima que propiciara la

necesidad de defenderse en tanto el acusado y el fallecido aceptaron la pelea o enfrentamiento

mutuo (verbal y fisico) siendo exclusivamente atribuible a Francisco Javier el empleo de

medios agresivos totalmente desproporcionados y valorables como un inesperado salto

cualitativo en la contienda n.ente a quien se hallaba desarmado.

C) Proccde en cambio estimar concurrente en Francisco Javier Ramos y José Raúl

Rodriguez la circunstancia modificativa atenuante analógica nO 6 del arto 21 en relación con el

n° 1 del art. 21 ya su vez en relación con nO 2 del art. 20 c.P., entendiendo que la conjunción

de la ingesta alcohólica y estupefaciente influyó, mermándolas ligeramente, sobre las

capacidades volitivas de los acusados

Los análisis periciales sobre mucstra de cabello y vello púbico que obran

documentados a los folios 502 y 528 de las actuaciones, revelan que ambos acusados son

consumidores de cocaína; por ello, aún cuando inicialmente en sus manifestaciones Raul

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I,DMINISTRACIONDE JUSTlCIA

negara consumos de sustancia estupefaciente y a su vez negara haber visto consumirla a

Fracisco Javier (por temor, dijo en el plenario, a que sus padres respectivos se enteraran de

ello) es llano que la prueba objetiva acredita consumos tóoxicos y afianza la posibilidad de

que en horas precedentes a las de autos, y más en concreto en el domicilio de Raul, ambos

acusados ingirieran una cantidad inespecífica de tal sustancia y antes de dirigirse al Pub "La

Movida".

Por su parte, tampoco nada se alza para considerar acreditado que en el transcurso ,de

la noche ambos acusados efectuaran consumiciones alcohólicas en una cantidad

indeterminada, de suerte que después se hallaran bajo los efectos conjuntos de las sustancias

dichas.

Empero de ello, en absoluto se sigue que sus facultades intelectivas y/o volitivas

estuvieran tan seriamente disminuidas que autoricen ahora estimar concurrente la

semieximente prevista en el nO 1 del arto 21 en correlación con el art 20.2 del C. Penal.

Excepto los propios acusados, que en acto plenario sostuvieron hallarse "colocados" o

que "veían turbio", nadie mas de los que contactó con ellos constató un estado psico-fisico

que sea justa correlación a tamaña intoxicación. Es mas, ellos mismos en sus declaraciones

sumariales, sostienen que meramente "se hallaban contentos" o "con el puntillo, pero no

borrachos".

Viene a confirmarlo así la declaración de Domingo Jiménez Quesada, afirmando que

al salir del Pub, se despidieron de él correctamente, les vió bien por mas que hubieran bebido,

o la declaración de Manuel Domingo Lozano (primo político de Francisco Javier, y quien

acompañó a éste y a Jesús en su vehículo hasta el hospital Son Llalzer a recibir Jesús

asistencia médica por su lesión en la cabeza) afirmando que Francisco Javier "estaba como de

venir de fiesta, contento", al punto que muy escaso tiempo después y tras salir del hospital,

ambos se dirigieron a trabajar a la obra.

La afectación de las facultades psico-flsicas de los acusados, únicamente tolera su

traducción penólogica en una simple atenuante, nunca asociar a la misma los efectos

privilegiados de la semieximente.

Vll.! Que en trance de individualizar la pena imponible, el arto 66 regla 1" establece

que se impondrá la pena en su mitad inferior cuando concurriere alguna circunstancia

atenuante, quedando pues pref~jado el marco penométrico entre 10 y 12 años y 6 meses de

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Page 21: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

¡,DML'<ISTRACIONDE JUSTICIA

prisión. Dentro de él, valorada la gravedad de la conducta en el marco en que se desarrollaron

Jos hechos, la Sala estima justamente retribuida la acción con la imposición a Francisco Javier

Ramos de la pena de 11 años de prisión, y a José Raúl Rodriguez con la imposición de la pena

de 10 años y 6 meses de prisión.

La pena privativa de libertad, por mor de lo prevenido en el arto 55 del C. Penal,

llevará asociada la accesoria de inhabilitación absoluta.

Por lo que respecta a Jesús González, el marco penométrico queda preestablecido entre

3 y 12 meses multa, Dentro de él, y en atención a todas las circunstancias que rodearon su

actuación, la Sala la estima justamente retribuida con la imposición de 6 meses multa, a razón

de una cuota diaria de 9 euros atendida su capacidad económica (reconocidamente, ganaba al

tiempo de los hechos 1.200 euros mensuales por su trabajo de encofrador) e inconstancia de

cargas familiares al margen de su propio sustento (es soltero y vive independiente de sus

padres).

VIII.! Que, de conformidad a lo prevenido en los arts. 109 Y concordantes siguientes,

procede imponer solidariamente a los acusados Francisco Javier y José Raúl la

responsabilidad civil derivada de los hechos perpetrados, considerando la Sala congrua la

cantidad de 150.000 euros demandada por ambas acusaciones a favor de los herederos legales

del fallecido, cuantía y determinacíón de beneficiarios a la que no se ha opuesto ninguna de

las defensas, y razón por la cual huelga aquí entrar en valoraciones mas profundas.

IX.! Que, de conformidad a lo prevenido en el arto 123 del C. Penal y 240 de la

LE.Cr. la Sala estima prudente y equitativo en el presente caso imponer por terceras e iguales

partes a los acusados las costas procesales, habida cuenta que el delito por el que viene

subsidiariamente acusado Jesús Gonzálcz es de harto menor enjundia que el delito de

homicidio del que ha resultado absuelto, con lo que, de aplicarse rígidamente la distribución

de las costas en atención a los delitos enjuiciados, habría de resultar irrazonablemente gravado

Jesús González con la imposición de la mitad de las mismas.

Las costas procesales se extenderán a las devengadas por la Acusación Particular.

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Page 22: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

i'l:DMINISTRACIONDE JUSTICIA

FALLO

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a FRANCISCO .JAVIER RAMOS

MARTIN, en concepto de autor material de un delito de homicidio, con la circunstancia

atenuante analógica por intoxicación de sustancia estupefaciente y alcohol, a la pena de 11

años de prisión y a la accesoria dc inhabilitación absoluta, así como al pago de una tercera

parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a .JOSÉ RAÚL RODRIGUEZ

TOCINO, en concepto de cooperador necesario de un delito de homicidio, con la,concurrencia de la atenuante analógica por intoxicación de sustancia estupefaciente y alcohol,

a la pena de 10 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta, así como

al pago de una tercera parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por la

Acusación Particular.

Ambos acusados, conjunta y solidariamente indemnizarán a los herederos legales de

Jorge Dinis Maghalaes Dias en la cantidad de 150.000 euros.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a .JESÚS GONZALEZ PÉREZ del delito

de homicidio de que venía siendo acusado, CONDENÁNDOLE en concepto de autor de un

delito de omisión del deber de socorro, sin circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses

multa, a razón de una diaria de 9 euros, pena que quedará sujeta, en caso de inatendimiento, a

una responsabilidad personal de un dia de privación de libertad por cada dos cuolas

insatisfechas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la

Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, serán de abono a los condenados los días

de privación de libertad sufridos por la presente causa.

Se decreta el comiso y destrucción de los instrumentos intervenidos.

22

Page 23: AUDIENCIA PROVINCIAL DEJUSTICIA SECCIÓN N°1 Órgano

A.DMIN1STRACIONDE JUSTICIA

Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad concluidas con arreglo

a derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada laanterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que ladictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:notificación

Seguidamentede la anterior

se procede a cumplimentarresolución. Doy fe.

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