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R-DCA-393-2012 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas del treinta de julio de dos mil doce.------------------------------------------------------------ Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sogeosa-Tilmón España en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-000028-01 promovido por el Banco Nacional de Costa Rica para la construcción de un edificio para la Sucursal de Liberia y la Dirección Regional Guanacaste- Puntarenas, recaído a favor de Constructora Navarro y Avilés, S.A., por un monto de ¢4.192.400.000,00 (cuatro mil ciento noventa y dos millones cuatrocientos mil colones).--------------------------------------------- RESULTANDO I.-La recurrente manifestó que su oferta fue indebidamente excluida por cuanto cotizó lo relativo al plan de seguridad ocupacional en un renglón separado de su tabla de pagos, razón por la cual, el motivo invocado por el Banco para excluir su oferta es inexistente. Alega en contra de la adjudicataria que el ingeniero director de la parte eléctrica estaba moroso con sus obligaciones obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de someter su oferta lo cual la torna inelegible, que dos de sus subcontratistas no están inscritos en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), que incumplió con presentar una tabla de pagos conforme a lo solicitado por el cartel y ello tiene implicaciones en el reajuste de precios y en el avance de la obra y, finalmente, que al momento de presentar su oferta, la adjudicataria misma estaba en condición de morosidad con Fodesaf, lo cual la torna inelegible.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- II.-Mediante auto de las diez horas del siete de junio pasado se confirió audiencia inicial al Banco y a la adjudicataria, audiencias que fueron atendidas por ambas partes, según consta en el expediente del recurso de apelación. Asimismo, mediante auto de las diez horas treinta minutos del once de junio de dos mil doce, se confirió audiencia especial al Banco y a la adjudicataria en relación con las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por la recurrente en el plazo previsto por el artículo 177, párrafo 2, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, audiencia que fue atendida por ambas partes.-------------------------- III.- Mediante auto de las once horas con veinte minutos del diez de julio de dos mil doce, se confirió audiencia especial a la recurrente para que se refiriera a los distintos argumentos que se exponen en su contra, audiencia que fue atendida en tiempo. Posteriormente, la recurrente aportó un documento que denominó “Documentos complementarios respuesta audiencia especial”.--------------------------------------- IV.-Mediante auto de las once horas del dieciocho de julio de dos mil doce, se confirió audiencia final y se rechazó prueba. Las partes contestaron la audiencia en el plazo legal.--------------------------------------------- V.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.---------------------------------------------

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R-DCA-393-2012

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San

José, a las diez horas del treinta de julio de dos mil doce.------------------------------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Sogeosa-Tilmón España en contra del acto de

adjudicación de la Licitación Pública 2011LN-000028-01 promovido por el Banco Nacional de Costa

Rica para la construcción de un edificio para la Sucursal de Liberia y la Dirección Regional Guanacaste-

Puntarenas, recaído a favor de Constructora Navarro y Avilés, S.A., por un monto de ¢4.192.400.000,00

(cuatro mil ciento noventa y dos millones cuatrocientos mil colones).---------------------------------------------

RESULTANDO

I.-La recurrente manifestó que su oferta fue indebidamente excluida por cuanto cotizó lo relativo al plan

de seguridad ocupacional en un renglón separado de su tabla de pagos, razón por la cual, el motivo

invocado por el Banco para excluir su oferta es inexistente. Alega en contra de la adjudicataria que el

ingeniero director de la parte eléctrica estaba moroso con sus obligaciones obrero-patronales con la Caja

Costarricense de Seguro Social, al momento de someter su oferta lo cual la torna inelegible, que dos de

sus subcontratistas no están inscritos en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), que

incumplió con presentar una tabla de pagos conforme a lo solicitado por el cartel y ello tiene

implicaciones en el reajuste de precios y en el avance de la obra y, finalmente, que al momento de

presentar su oferta, la adjudicataria misma estaba en condición de morosidad con Fodesaf, lo cual la torna

inelegible.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.-Mediante auto de las diez horas del siete de junio pasado se confirió audiencia inicial al Banco y a la

adjudicataria, audiencias que fueron atendidas por ambas partes, según consta en el expediente del recurso

de apelación. Asimismo, mediante auto de las diez horas treinta minutos del once de junio de dos mil

doce, se confirió audiencia especial al Banco y a la adjudicataria en relación con las pruebas documentales

ofrecidas y aportadas por la recurrente en el plazo previsto por el artículo 177, párrafo 2, del Reglamento a

la Ley de Contratación Administrativa, audiencia que fue atendida por ambas partes.--------------------------

III.- Mediante auto de las once horas con veinte minutos del diez de julio de dos mil doce, se confirió

audiencia especial a la recurrente para que se refiriera a los distintos argumentos que se exponen en su

contra, audiencia que fue atendida en tiempo. Posteriormente, la recurrente aportó un documento que

denominó “Documentos complementarios respuesta audiencia especial”.---------------------------------------

IV.-Mediante auto de las once horas del dieciocho de julio de dos mil doce, se confirió audiencia final y se

rechazó prueba. Las partes contestaron la audiencia en el plazo legal.---------------------------------------------

V.-En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.---------------------------------------------

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CONSIDERANDO

I.-Para el dictado de la presente resolución se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1)

Que el Banco Nacional de Costa Rica promovió la Licitación Pública 2011LN-000028-01 para la

construcción del edificio para la Sucursal de Liberia y para su sede de la Dirección Regional Guanacaste-

Puntarenas. La apertura de ofertas fue realizada el 16 de diciembre de 2011 y la adjudicación recayó en la

firma Constructora Navarro y Avilés, S.A., por un monto de ¢4.192.400.000,00 (cuatro mil ciento

noventa y dos millones cuatrocientos mil colones). (Ver La Gaceta 231 del 01 de diciembre de 2011 y La

Gaceta 92 del 14 de mayo de 2012, folios 1403, 1604 a 1607 y 4934, del expediente administrativo), 2)

Que el cartel de licitación, en lo que interesa para la resolución del presente caso, dispuso: “ 3.

Descripción General de la obra: El proyecto consta de la demolición de los edificios actuales y la

construcción del edificio para la Sucursal de Liberia y Dirección Regional Guanacaste Puntarenas del

Banco Nacional. Incluye todas las obras descritas en los planos y las especificaciones técnicas

elaboradas por la empresa consultora…, que en resumen responden a la descripción siguiente: 1)

Demolición de Edificios existentes, según planos y especificaciones. 2) Construcción de un edificio de tres

pisos y un sótano con los acabados y sistemas mostrados en planos y especificaciones. 3) Construcción de

obras exteriores; 4) Demolición de todos los elementos indicados en planos y los que sean necesarios

para llevar a cabo los trabajos de remodelación. 5) Reconstrucción de obras de sistemas eléctricos,

mecánicos y de aire acondicionado, que por razones constructivas, deban ser removidas o relocalizadas

provisionalmente para realizar construcciones de obras civiles. (ver folio 1449, expediente

administrativo); […] 4.Tabla de Pagos. El oferente deberá presentar junto con su oferta una tabla de

pagos en la que se desglosen todos los componentes de las obras con su unidad de medida y precios

unitarios (según se detalla en especificaciones técnicas), en todo coincidente con las actividades

detalladas en el programa de trabajo, lo cual servirá posteriormente para el cálculo de avance de la obra

y la facturación. Se deberá presentar una tabla de pagos que como mínimo contengan las actividades que

se detallan en la tabla del anexo 1” (ver folio 1446, expediente administrativo) 4.Tabla de Pagos

(aclaración) “A. Aclaración Tabla de Pagos. La tabla de pagos del anexo 1 establece un mínimo por lo

que a esta se pueden agregar actividades si así se considera conveniente por parte del oferente para

mayor comprensión de lo ofertado, igualmente las unidades para cada actividad son de referencia, estas

pueden ser variadas si esto facilita la comprensión de la oferta, finalmente el desglose presentado en la

tabla de pagos puede ser resumida por actividades, por ejemplo, placas se puede expresar como una

unidad macro donde se tenga contemplado los distintos tipos para el proyecto, y así para las distintas

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actividades.” (ver folio 1122, del expediente administrativo). […] B. Condiciones Especiales…1.

Requisitos del oferente. 1.1. Experiencia para cable estructurado. La empresa instaladora de la red de

cable estructurado, sea la empresa oferente o subcontratista debe presentar con la oferta el currículo de

la empresa. La empresa instaladora de la red de cableado estructurado debe poseer la certificación

extendida por el fabricante, como instalador de los componentes para los sistemas de cableado

estructurado ofertados./…Además, la empresa instaladora deberá poseer experiencia comprobada en la

instalación de proyectos de cableado estructurado. Para tal efecto se deberá adjuntar bajo fe de

juramento una lista de al menos cinco (5) obras ejecutadas, realizadas dentro de los cinco (5) años

anteriores a la fecha propuesta para la apertura de ofertas, con un mínimo de cien (100 salidas para cada

obra…La lista deberá indicar la siguiente información: -Nombre de la obra -Nombre del propietario. –

Ubicación de la obra. –Fecha en que terminó la instalación (mes y año). –Nombre del contacto. –Número

telefónico del contacto. –Número de salidas. –Indicación de los puertos de conexión …(ver folios 1428-

1429 expediente administrativo); 1.3. Personal para los trabajos eléctricos. En la oferta deberá indicar el

nombre de la empresa oferente o del subcontratista de los trabajos eléctricos, del ingeniero (eléctrico o

electromecánico) que dicha empresa propone como director de la obra eléctrica…El profesional en

ingeniería eléctrica o electromecánica que se proponga como director de la obra eléctrica debe contar

con una experiencia mínima de dos (2) proyectos similares, entendiéndose por proyecto similar, aquella

que corresponda a un proyecto de construcción o remodelación de edificio para oficinas u hospitales con

área de construcción o remodelación igual o mayor a 1000 (un mil) metros cuadrados, de dos o más

niveles y la instalación de Transformadores, que deberán ser como mínimo de 300 KVA…(ver folio 1426

del expediente administrativo); 1.4. Profesional salud ocupacional. La empresa adjudicataria mantendrá

a cargo de la obra, durante todo el plazo de ejecución y vigencia del contrato, un profesional en salud

ocupacional, con grado mínimo de bachiller en salud ocupacional y con un año de experiencia como

mínimo, posterior a la obtención del grado académico respectivo. Este profesional deberá estar

permanentemente en la obra, deberá de diseñar, desarrollar y ejecutar un plan de salud ocupacional. /

Del profesional (persona física) propuesto como profesional en salud ocupacional, los oferentes deberán

aportar referencias suficientes sobre capacidad y antecedentes, de acuerdo con lo siguiente: -Estar

incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (Certificación C.F.I.A.) y no

estar suspendido en ejercicio. –Copia certificada del título profesional. –Años de trabajo profesional. –

Datos personales. edad, nacionalidad y otros…//El costo económico de este plan de seguridad

ocupacional debe ser incluido en el costo total de la oferta, en un ítem independiente e identificable (ver

folios 1424-1425, del expediente administrativo); 1.5. Personal para dirección técnica. En la oferta

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deberá indicarse el nombre de la empresa constructora, del ingeniero(civil o tecnólogo en construcción)

o arquitecto que se propone como director de la obra que estaría al frente de los trabajos….Del

profesional (persona física) propuesto como director del proyecto (arquitecto, ingeniero civil o ingeniero

tecnólogo en construcción), los oferentes deberán aportar referencias suficientes sobre capacidad y

antecedentes, de acuerdo con lo siguiente: …El profesional deberá contar con una experiencia previa

mínima en la Dirección técnica de al menos dos (2) obras similares. Para efectos de este concurso se

entiende por obra similar, aquella que corresponda a un proyecto de construcción o remodelación de

edificio para oficinas u hospitales con área de construcción o remodelación igual o mayor a 1000 (un

mil) metros cuadrados, de dos o más niveles. La empresa oferente para comprobar la experiencia en

obras similares de su director del proyecto presentará una constancia del propietario o de su

representante debidamente autorizado de cada una de esas obras ofrecidas como similares en que ha

participado como director en los cinco (5) años anteriores a la fecha prevista para la apertura de las

ofertas. La información que deben tener las constancias, es la siguiente: -Tipo de obra, -Ubicación de la

obra, -Propietario,…-Área de construcción (metros cuadrados). Número de niveles (número de pisos)…

(ver folios 1423-1424, del expediente administrativo); 2. Criterios de evaluación. … 1) Experiencia

adicional en obras similares de la empresa oferente 5 puntos. 2) Experiencia adicional del profesional

director del proyecto 5 puntos. 3) Oferta económica 90 puntos. Total 100 puntos. (…) 2) Experiencia

adicional del profesional director del proyecto (5 puntos). Solo se asignarán puntos a aquellos

profesionales que presenten la participación en obras similares como Directores de Proyecto, por encima

del mínimo solicitado en el apartado B Condiciones Especiales, punto 1.5. Personal para la Dirección

Técnica y que cumplan con los requisitos para obras similares del director de proyecto, de conformidad

con lo expresado en el punto precitado del cartel./ Se entenderá por obra similar para el profesional

director de proyecto, aquella que corresponda a la dirección técnica de proyectos de construcción o

remodelación de edificio para oficinas u hospitales con área de construcción o remodelación igual o

mayor a 1000 (un mil) metros cuadrados, de dos o más niveles./ Se asignará un (1) punto, hasta un

máximo de cinco (5) puntos, por cada constancia de obra que califique como similar, por encima del

mínimo requerido en el apartado B Condiciones Especiales, punto 1.5. Personal para la Dirección

Técnica…(ver folios 1416-1419, del expediente administrativo). 3) En cuanto a la oferta del Consorcio

recurrente y en punto a la calificación que la Administración dio al plan de salud ocupacional, tenemos

lo siguiente: a) El Consorcio ofreció a la señora Lucía Ávalos Sánchez, carné del Colegio Federado de

Ingenieros y Arquitectos ISL-20670 incorporada el 23 de julio de 2009, según consta en copia de su

respectivo carné, como profesional en salud ocupacional. Dicha profesional aportó como experiencia

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laboral del 2008-2011 empresa PROSISA. Jefatura en Ventas de Equipo de Protección Personal y

Encargada del Departamento de Formación en el uso y mantenimiento correcto de los mismos a las

empresas con las cuales trabaja. 2007-2011 Consultoría independiente. Ejecución de diagnósticos de

riesgos en seguridad ocupacional en diversas empresas del país. (ver folios 4013 y 4014, del expediente

administrativo). b) El Consorcio recurrente indicó un rubro separado en su Tabla de Pagos

correspondiente a lo siguiente: “Anexo 1. TABLA DE PAGOS. Descripción de actividad. Plan de Salud

Ocupacional. Cantidad 1. Unidad gl. Monto unitario 2 500 000.00 Subtotal 2 500 000.00” (ver folio

4231, del expediente administrativo). c) El Banco licitante, por medio de su Sección de Construcción y

Mantenimiento, determinó que la oferta presentada por el Consorcio Sogesoa-Tilmón España incumplía

condiciones especiales, requisitos del oferente y no procedió a su evaluación según consta en el CM-0860-

2012 de 15 de marzo de 2012 (ver folios 4903 a 4906, del expediente administrativo). En el “Anexo 1. al

oficio CM-0860-2012, se da el “Detalle de Incumplimientos señalados a los oferentes” y, en lo que

interesa, indica: “Oferta 7. Consorcio Sogeosa y Tilmón España. Se indica en el oficio L-0555-2012 que

la empresa no indica costo económico del plan de seguridad ocupacional, según lo solicitado en el cartel

de marras Apartado B. Condiciones Especiales, punto 1.4. Profesional Salud Ocupacional, cuarto

párrafo. Con lo anterior, se considera inelegible, por lo que no se procede a su evaluación. Se adjunta

oficio L-0555-2012 (ver folios 4898-4902, del expediente administrativo). Asimismo, en el oficio L-0555-

2012 de 16 de enero de 2012, se indica, en lo que interesa: “Consorcio Sogeosa y Tilmón España. No se

indica el costo económico del plan de seguridad ocupacional, según lo solicitado en el cartel de marras

Apartado B. Condiciones Especiales, punto 1.4. Profesional Salud Ocupacional, cuarto párrafo.” (ver

folio 4891, del expediente administrativo); 4) Que el Consorcio recurrente, Sogeosa-Tilmón España,

aportó como documentación que acredita la experiencia del director técnico propuesto, Ing. Carlos

Solano Siles, la siguiente: a) Proyecto Restauración de la Antigua Escuela República

Argentina/Centro Cultural Omar Dengo. “El suscrito Javier Carvajal Molina, en su calidad de

Director a.i. del Centro de Investigación y Conservación del Patrimonio Cultural, HACE CONSTAR que

la empresa INTEC INTERNACIONAL, S.A. ejecutó la obra que se detalla a continuación, la cual se

recibió a entera satisfacción: Proyecto: Restauración de la Antigua Escuela República Argentina/Centro

Cultural Omar Dengo. Ubicación de la obra: Heredia. Propietario: Junta de Educación Heredia. Monto

adjudicado del proyecto: ¢700.000.000,00….Área de construcción 2500 m2. Director Técnico por parte

de la empresa: Ing. Danilo Gutiérrez M. Ing. Carlos Solano Siles. Detalle de topología Constructiva:

Restauración de cubiertas, paredes, pisos, cielos, maderas de puertas, ventanas, rodapiés, pasamanos,

pisos, construcción de escaleras nuevas, readecuación pintura general, sistema eléctrico completo,

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sistema de cómputo, sistema de telefonía sistema de alarmas.” (ver folio 4020, expediente administrativo)

b) Mantenimiento y reparación del Almacén 81, Sede Paso Ancho, San José, Línea 7, Posición 2.

Licitación Abreviada 2010LA-00045-32900: “El suscrito Arq. Luis Lemus Zamora, cédula de identidad

1-0686-0688, en mi condición de Arquitecto Coordinador de Obras por Contrato del Ministerio de Obras

Públicas y Transportes doy fe que la empresa Intec Internacional, S.A. nos desarrolló la obra

denominada “Mantenimiento y Reparación de Oficinas de la Sede Central del MOPT y Almacenes,

Mantenimiento y Reparación del Almacén 81, Sede Paso Ancho, San José, Línea 7, Posición 2 Licitación

Abreviada 2010LA-00045-32900. La obra contratada consistió en la construcción de: a) Finalización de

colocación de piso de concreto F (c) = 210 Kg/cm2. b) Cambio Total de Luminarias y Sistema Eléctrico.

c) Cambio y Reparación de Estructura de Techo. El área de construcción de este proyecto fue de 1200

m2. El monto de la obra fue de C 40.000.000,00. …El ingeniero responsable de la coordinación de las

obras fue el Ing. CARLOS SOLANO SILES, ICO-7899…” (ver folio 4019, del expediente administrativo);

c) Restauración del Antiguo Cuartel de Cartago. Contratación Directa 2009CD-00453-

MUNIPROV: “El suscrito Arq. Oscar López Valverde, cédula de identidad 3-295-570, en mi condición

de Arquitecto Residente de la Municipalidad de Cartago, doy fe que la empresa Intec Internacional, S.A.

nos desarrolló la obra denominada “Contratación para llevar a cabo los trabajos de Restauración del

Antiguo Cuartel de Cartago” Contratación Directa 2009CD-00453-MUNIPROV. La obra contratada

consistió en la construcción de: a) Remodelación del Antiguo Cuartel de Cartago con un área de 2800

m2. Los trabajos constan de construcción de pisos externos (aceras), reconstrucción de repellos internos,

restauración de paredes externas, restauración de marcos, puertas, portones y ventanas, construcción de

gradas y mezzanine de metal y madera, balcones, batería de baños nuevos y restaurar existentes, pintar

todos los espacios, instalación de luces, tomacorrientes y redes de cableado estructurado e instalación

mecánica en el antiguo Cuartel de Cartago. El monto de la obra fue de US$387.596,90…El Ingeniero

responsable de la coordinación de las obras fue el ING. CARLOS SOLANO SILES, ICO-7899.” (ver folio

4018, del expediente administrativo). d) Rehabilitación de la biblioteca virtual municipal de Cartago

en el ala norte del antiguo Cuartel de Cartago: “El suscrito Arq. Oscar López Valverde, cédula de

identidad 3-295-570, en mi condición de Arquitecto Residente de la Municipalidad de Cartago, doy fe que

la empresa Intec Internacional, S.A., nos desarrolló la obra denominada “Contrato para rehabilitación

de la biblioteca virtual municipal de Cartago en el ala norte del antiguo Cuartel de Cartago Licitación

Pública 2008LN-000004-MUNIPROV. La obra contratada consistió en la construcción de (sic): a) Los

trabajos constan en obras preliminares, desmontar y remover componentes impropios, reconstruir

fachadas desvirtuadas, restaurar cimientos de viga antisísmica, cambio de cubierta y restauración de

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cielos, desmontaje y restauración de pisos de mosaico, reconstrucción de repellos internos, restauración

de marcos, puertas, portones y ventanas del ala norte, construir las baterías de baños nuevos y restaurar

los existentes, pintar todos los espacios, instalación de sistema de luces, tomacorrientes y redes de

cableado estructurado, instalación mecánica, etc./ El monto de la obra fue de US$464.968,17. ..El

Ingeniero responsable de la coordinación de las obras fue el ING. CARLOS SOLANO SILES, ICO-7899

(Ver folio 4017, del expediente administrativo); e) Restauración del Antiguo Cuartel de Cartago.

Licitación Pública 2008LN-000005-MUNIPROV: “El suscrito Arq. Oscar López Valverde, cédula de

identidad 3-295-570, en mi condición de Arquitecto Residente de la Municipalidad de Cartago doy fe que

la empresa Intec Internacional, S.A., nos desarrolló la obra denominada “Contratación para llevar a

cabo los trabajos de Restauración del Antiguo Cuartel de Cartago” Licitación Pública 2008-LN-000005-

MUNIPROV./ La obra consistió en la construcción de: a) Remodelación del Antiguo Cuartel de Cartago

con un área de 1250 m2. Los trabajos constan en obras preliminares, desmontar y remover todo tipo de

materiales, reconstruir fachadas frontal y lateral, restauración de cimientos de viga antisísmica, cambio

de cubierta y restauración de cielos, desmontaje y restauración de pisos de madera, etc./ El monto de la

obra fue de US$290.213,00…El Ingeniero responsable de la coordinación de las obras fue el ING.

CARLOS SOLANO SILES, ICO-7899…(ver folio 4016, del expediente administrativo); f) Suministro de

mano de obra y materiales para la construcción de paneles, ventanería y sistema electromecánico en

las instalaciones del nuevo Almacén Municipal: “El suscrito Ing. Dennis Alberto Aparicio Rivera,

cédula de identidad 1-909-614, en mi condición de Coordinador del Departamento de Caminos y Calle de

la Municipalidad de Cartago, encargado de la Dirección Técnica y administrador del contrato

correspondiente a la Licitación Abreviada 2009LA-00006-MUNIPROV, doy fe que la empresa Intec

Internacional, S.A., desarrolló la obra denominada “Suministro de Mano de Obra y materiales para la

construcción de paneles, ventanería y sistema electromecánico en las instalaciones del nuevo Almacén

Municipal”/ La obra contratada consistió en la construcción de: a) Remodelación oficinas de Nuevo

Plantel Municipal área 1800 m2. b) Incluyó colocación de pisos, paredes livianas, sistema eléctrico y

mecánico, ventanerías e iluminación./ El monto de la obra fue de US$71.705.41…El Ingeniero

responsable de la coordinación de las obras fue el ING. CARLOS SOLANO SILES, ICO-7899. (ver folio

4015, del expediente administrativo). 5) Que el Consorcio recurrente, vencido el plazo conferido

mediante auto de las once horas con veinte minutos del diez de julio del dos mil doce, en cuanto a las

obras referidas para acreditar la experiencia del ingeniero propuesto como director técnico del proyecto,

aportó lo que denominada “nuevas constancias complementarias” de sus cartas de experiencia, referidas a

los cuatro proyectos correspondientes a la Municipalidad de Cartago enlistados en el hecho probado 4),

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anterior. En esas “nuevas constancias complementarias” se aportan faxes expedidos todos por el

Arquitecto Oscar López Valverde, cédula de identidad 3-295-570, en su calidad de arquitecto residente de

la Municipalidad de Cartago el 14 de diciembre de 2011 y en las cuales se aclara que las obras construidas

por la firma INTEC INTERNACIONAL, S.A. y dirigidas por el Ing. Carlos Solano Siles, ICO-7899,

tienen como “uso planeado: oficinas” y corresponden a dos plantas, tanto en las dos intervenciones del

Antiguo Cuartel, de la Biblioteca Virtual así como de la Remodelación del Nuevo Plantel Municipal. (ver

folios 290 a 297, del expediente del recurso de apelación). 6) Que la adjudicataria indicó en su oferta,

en lo que interesa, en relación con el profesional director de la obra eléctrica, lo siguiente: a) “…El

director de la obra eléctrica será el Ing. Rodrigo Otárola Herrera, IE-7420” (ver folio 2595, del

expediente administrativo) y, en el Curriculum vitae de ese ingeniero y en el listado de obras consta los

realizados para la empresa Navarro y Avilés, S.A.. En ese listado de obras, aparece el denominado

Edificio Propiedad Intelectual, Propietario Registro Público, Ubicación Zapote, Tipo de obra Oficinas y el

Alcance Inspección. Área 6000 m 2. Asimismo, en ese mismo listado, se consigna el Edificio de Registro

Financiero. Propietario Universidad Nacional, Ubicación Heredia. Tipo de obra oficinas y el Alcance

Inspección. Área 4060 m2 (ver folio 2470, del expediente administrativo). b) Con la contestación a la

audiencia inicial, la empresa adjudicataria aportó dos constancias: una emitida por el Registro Nacional,

donde aparece la obra realizada por ella, denominada Construcción Edificio de oficinas para el Registro de

la Propiedad Intelectual, Registro Nacional. Licitación Pública 2008-LN-000020-00100 y, en lo que

interesa indica: “Nombre del Ingeniero Director Obra Eléctrica: Ing. Rodrigo Otárola

Herrera….Descripción General: Edificio de 7 niveles. Área techada: 6000 m2… Uso planeado: Oficinas

administrativas para Registro Propiedad Intelectual. ..La obra arriba detallada fue recibida en tiempo y

calidad, en forma plenamente satisfactoria y no hubo ejecución de garantías ni multas.” (ver folios 198-

199, del expediente de la apelación). También, la adjudicataria aportó constancia de la Universidad

Nacional donde se indica, en lo que interesa:“Construcción Edificio de Registro y Financiero. Número de

Licitación Pública 2008LN-000023-SCA. Ubicación Heredia. Empresa Constructora: Navarro y Avilés,

S.A. …Nombre del Ingeniero Director Obra Eléctrica Ing. Rodrigo Otárola Herrera…Inicio de la obra:

Mes 11 año 2008. Término de la obra: Mes 11 Año:2009…Área techada: 4.060 m2…Uso planeado.

Oficinas administrativas. (ver folio 201, del expediente de la apelación). c) Que en el listado de

subcontratistas de la oferta de la adjudicataria aparecen las siguientes empresas: Elevadores Schindler,

S.A. cédula jurídica 3-101-340543, monto 58.000.000 porcentaje 1,38% / Saire Servicios de Aire y

Refrigeración, Ltda cédula jurídica 3-102-093302 monto 222.0000.000 porcentaje 5.30% y I.M.

Ingeniería, S.A. cédula jurídica 3-101-176585 monto 80.000.000 porcentaje 1.91% Total 8.59% (ver folio

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2460, del expediente administrativo). 7) Que el Consorcio Sogeosa – Tilmón España aportó con su recurso

una impresión de la base de datos del Departamento de Gestión de Cobro, de la Dirección General de

Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, donde consta que al 16 de diciembre de 2011, fecha de

apertura de este concurso, la firma Constructora Navarro y Avilés, S.A. cédula 3-101-058433, tiene una

deuda con esa entidad, de ȼ365.894,55. Conforme a documento emitido por la misma entidad al 13 de

junio de 2012, la citada empresa Constructora Navarro y Avilés, S.A no registra deudas con la Dirección

General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. (ver folios 057 y 189, del expediente del recurso

de apelación).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.-Hecho no probado: Único. Se tiene por no demostrado que la obra correspondiente al Mantenimiento

y Reparación del Almacén 81, Sede Paso Ancho, San José, Línea 7, Posición 2, Licitación Abreviada

2010LA-00045-32900 corresponda a una obra de dos niveles (ver folio 4019, del expediente

administrativo y 299, del expediente del recurso de apelación).-----------------------------------------------------

III.-Sobre la legitimación del Consorcio recurrente: En cuanto al tema de la legitimación del apelante

el Banco licitante no se refirió a este punto. La adjudicataria, Constructora Navarro y Avilés, S.A., adujo

en contra de la legitimación de la recurrente lo siguiente: 1) Experiencia del profesional en salud

ocupacional y su inhabilitación para ejercer profesionalmente. La adjudicataria señala que el punto

1.4., página 28 del cartel, se disponen los requisitos de este profesional. La persona propuesta no cumple

el requisito de experiencia, pues se limita a aportar experiencia en la “jefatura de ventas de equipo de

protección personal y encargada del departamento de formación en el uso y mantenimiento correcto a las

empresas con las cuales trabaja”. Además, se encuentra inhabilitada para ejercer profesionalmente por el

Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA). Agrega que la recurrente asigna a este rubro la

suma de dos millones y medio de colones, suma que resulta insuficiente para pagar el salario mínimo de

un profesional a tiempo completo, con grado de bachiller en salud ocupacional durante el tiempo de

ejecución del proyecto. Y, en este mismo punto, agrega que la recurrente no cumple con el plan de

seguridad ocupacional, por cuanto en el punto 1.4., se indican los requisitos del profesional en salud

ocupacional. Se pide que se tenga como mínimo un año de experiencia con posterioridad a la obtención

del grado académico y en labores de diseño, desarrollo y ejecución de planes de salud ocupacional, que

debe comprobarse con referencias que no aporta.. La recurrente contesta que el cartel no exige

presentación de certificados de experiencia sino referencias suficientes y ¿qué se considera suficiente o

insuficiente? Estima que es un término ambiguo y subjetivo, cuya imprecisión no puede ser achacada

como incumplimiento. En todo caso, a folio 4013 del expediente, presentaron copia del carné profesional

de la Ing. Ávalos, del cual se extrae que es una profesional colegiada y que su fecha de incorporación fue

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el 23 de julio de 2009, es decir, que a la fecha de apertura, dicha profesional tenía 2.5 años de incorporada

por lo que su experiencia profesional, desde el 23 de julio de 2009 al 16 de diciembre de 2011, es válida.

Ahora bien, la suspensión de la citada profesional se dio el 09 de febrero de 2012, con posterioridad a la

apertura y siendo una suspensión sobreviniente, es una situación subsanable y subsanada, pues al día de

hoy ya está habilitada para ejercer profesionalmente. La Ing. Avalos trabaja desde hace varios años para

Prosisa empresa especializada como proveedora de equipo de seguridad industrial, y llaman la atención de

que el cartel no solicita experiencia específica en la elaboración de planes de seguridad ocupacional sino

un año de experiencia como profesional en salud ocupacional. Estiman que su oferta no presenta vicio

alguno que cause su inelegibilidad a causa de incumplimientos en cuanto al profesional ofrecido y, en todo

caso, el profesional podría ser sustituido a requerimiento del Banco por tratarse de un requisito para el

contratista no para el oferente. En cuanto al costo del plan de seguridad ocupacional, señala que con ello,

la misma adjudicataria reconoce que el motivo utilizado por el BNCR para excluir su oferta es inexistente,

porque sí hay un rubro para la elaboración del plan y segundo, que la adjudicataria se limitó a incluir una

partida de presupuesto idéntica a la separada para ese rubro por la consultora de este proyecto. En su caso,

el costo de los equipos de seguridad industrial se incluyó como un costo indirecto que afecta distintos

rubros de las actividades constructivas de forma proporcional en su tabla de pagos. Igualmente, el salario

del profesional en salud ocupacional junto con sus cargas sociales lo incluyeron como un costo indirecto

que afecta los diferentes rubros de las actividades constructivas en forma proporcional y finalmente, el

costo de elaboración del plan de seguridad ocupacional fue consignado en el rubro 1 de la tabla de pagos

como rubro aparte, sin incluir salarios ni equipo, como sí lo reconoce Navarro y Avilés, por un monto

insuficiente para esos tres componentes. Criterio para resolver: Corresponde en primer lugar determinar

si el Consorcio recurrente ostenta legitimación para apelar, esto es, si el vicio que atribuye la

Administración es tal y tiene una naturaleza sustancial, si la oferta no padece de algún otro vicio sustancial

que la descalifique no detectado en la fase de estudio y selección y sea imputado por la adjudicataria o, de

oficio, por esta Contraloría y, finalmente, en el supuesto de que no se esté en ninguno de los supuestos

anteriores, si la recurrente podría superar a la adjudicataria en puntaje. En cuanto al análisis de

legitimación tenemos que la Administración excluyó al Consorcio recurrente por un supuesto vicio de no

cotizar lo relativo al plan de seguridad ocupacional como un rubro aparte, solicitado en el pliego de

condiciones, específicamente en el punto B) Condiciones Especiales. Requisitos del oferente, punto 1.4.

(ver hechos probados 2 y 3, c). No obstante, este órgano contralor ha podido constatar que el rubro que

extraña el informe legal y que acoge el criterio técnico, con base en lo cual no se emite calificación técnica

al Consorcio recurrente, sí fue cotizado (ver hecho probado 3, b). Además de que el motivo invocado no

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existe, la motivación misma que genera la exclusión es prácticamente nula y se limita a constatar la

supuesta falta, sin razonar ni indicar la trascendencia de esa omisión. Pero, no obstante que el recurrente

lleve razón en ese punto, existe otro aspecto achacado por la adjudicataria en contra de la recurrente y que

resulta de interés visto que la empresa recurrente no demuestra que la experiencia de la profesional en

salud ocupacional (ver hecho probado 2) posea experiencia en el objeto mismo por el cual se dispuso en el

cartel la intervención de un profesional en esa materia. Al respecto, para este Despacho resulta claro que la

intervención del profesional en esa materia lo es para diseñar, desarrollar y ejecutar un plan de salud

ocupacional (ver hecho probado 2), con lo cual su experiencia profesional debe estar referida al objeto al

cual se dirige la contratación. Y lo anterior, porque es de principio que la experiencia que se solicite debe

ser atinente al objeto contractual. No basta con tener una determinada condición profesional e incluso

estar incorporado al Colegio profesional respectivo, por cuanto la experiencia constituye un aspecto aparte

de la condición misma del profesional y de su incorporación a un colegio respectivo. En cuanto a la

profesional propuesta, según consta en la oferta (ver hecho probado 3, a) ella se desempeña como jefe de

ventas en equipo de protección personal y es encargada del departamento de formación en el uso y

mantenimiento correcto de éstos, y además es consultora independiente “en la ejecución de diagnósticos

de riesgos en seguridad ocupacional”, pero no se ha demostrado en qué forma esa experiencia sea atinente

a lo que el pliego solicita en relación con el objeto específico y que de acuerdo con el cartel corresponde al

diseño, desarrollo y ejecución de un plan de salud ocupacional que compromete la permanencia del

profesional durante todo el plazo de duración de la obra. Ciertamente, el profesional puede ser sustituido a

petición de la Administración o a propuesta del contratista, pero ello no implica que la oferta, ad initio,

desde su inicio, no deba cumplir con el pliego, sino que por el contrario, se debe partir de una oferta que

ha cumplido con el pliego, para que luego pueda darse la sustitución. Por otra parte, no se acompaña

documentación alguna que acredite lo consignado en el currículo de la citada profesional, en cuanto a los

años de experiencia (hecho probado 2). Así las cosas, estimamos que la falta de experiencia específica de

la profesional propuesta constituye un elemento que unido a lo que se indica en el siguiente punto, resta

legitimación a la propuesta de la recurrente. En otro orden, resulta importante destacar que el

cuestionamiento de razonabilidad del precio del plan de seguridad ocupacional traído por la recurrente en

contra de la adjudicataria al contestar la audiencia especial constituye un alegato precluido, visto que la

audiencia especial conferida no permite ampliar sobre argumentos no esgrimidos en el recurso. La

audiencia especial se confiere, entre otras cosas, por cuanto el Banco al momento de efectuar el estudio de

las ofertas, omitió referirse a los aspectos alegados por la adjudicataria en defensa de su adjudicación, por

cuanto el Banco Nacional no efectuó la calificación técnica de la oferta del Consorcio recurrente. En

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razón de lo anterior, se omite abordar el punto. 2) Incumplimiento del requisito de Experiencia

mínima del director de la obra: Alega la adjudicataria que en el punto 1.5., página 29 del cartel, se

dispone que el oferente debe incluir un profesional con experiencia técnica en obras similares, un mínimo

de dos obras y, en complemento, en el punto 2, en página 36 del cartel, se disponen las reglas de

puntuación. El profesional en cuestión debe cumplir con una experiencia mínima de dos obras similares

para ser admisible la oferta y sobre ese mínimo, están las obras puntuables, hasta cinco. Las obras

ofrecidas por el ingeniero propuesto por la recurrente no califican. A folio 4020, se aporta constancia de

una remodelación de una escuela, que no corresponde a oficinas; a folio 4019, una contratación de

mantenimiento; a folios 4018, 4017, 4016, no son oficinas, sino cuarteles y a folio 4015, un almacén, no

una oficina. El cartel definió lo que era obra similar: construcción o remodelación de edificio para oficina

u hospitales con área de construcción o remodelación igual o mayor a 1000 (un mil) metros cuadrados de

dos o tres niveles.” Ninguna de esas obras propuestas cumple. Por tanto, el ingeniero propuesto no cumple

con la experiencia mínima. Asimismo, alega que la recurrente trató de cambiar el ingeniero director de

obra propuesto pero en una etapa ya precluída del proceso, sea cuando ya se había efectuado el análisis de

las ofertas. En conclusión, señalan que la recurrente no podría obtener la mejor puntuación, por ende, no

podría ser readjudicataria. Su oferta obtendría 90 en precio, 5 en experiencia de la empresa y 5 en

experiencia del profesional, con lo cual califican con un 100. El consorcio recurrente obtendría 89,02, por

precio, 5 por experiencia civil y 0 por experiencia dirección, para un total de 94,02. La recurrente

contestó, en lo que interesa: que la Antigua Escuela República Argentina, en la cual el Ingeniero

propuesto como director técnico, fungió como director de su remodelación, no es una escuela sino que

actualmente es el edificio del Centro Cultural Omar Dengo, declarado patrimonio histórico y, por ende,

esa intervención comporta mayor responsabilidad que una obra nueva. La obra en cuestión aplica, por

metraje, 2500 m2 y, por ser un edificio de dos niveles y visto que el cartel admite restauraciones, el

certificado cumple a cabalidad. En cuanto al mantenimiento y reparación del Almacén 81, Sede Paso

Ancho, línea 7 posición 2, de la Licitación Abreviada 2010LA-00045-32900, cuya constancia es visible a

folio 4019 del expediente administrativo, alega que la construcción fue de 1200 metros y se incluyó el

detalle de la obra civil, que en nada se vincula con labores de mantenimiento. Agrega que el documento

no detalló el número de niveles porque es un certificado general aplicable a cualquier concurso pero eso

no significa que no se cumpla con ese requisito y han solicitado al Mopt una nueva constancia que indique

expresamente ese dato. El tercer documento, visible a folio 4018, del expediente administrativo,

corresponde a una contratación directa promovida por la Municipalidad de Cartago 2009CD-00453-

MUNIPROV en el que se intervino el antiguo cuartel de Cartago y que corresponde a una remodelación

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de edificio con un área de 2800 m2. Aducen que se trata de un edificio destinado a oficinas y es de dos

niveles. En cuanto al cuarto documento, visible a folio 4017, del expediente administrativo, indican que se

trata de un contrato para la rehabilitación de la biblioteca virtual municipal de Cartago, en el ala norte del

antiguo Cuartel de Cartago, Licitación Pública 2008LN-000004-MUNIPROV y que solicitaron constancia

complementaria. En cuanto al documento visible a folio 4016, del expediente administrativo, referente a

una contratación para llevar a cabo la restauración del Antiguo Cuartel de Cartago, bajo la licitación

Pública 2008LN-000005-MUNIPROV señala que se cumplió con el metraje y se detallan actividades

realizadas. Y, finalmente, en cuanto al certificado visible a folio 4015 del expediente administrativo, que

corresponde a la remodelación de oficinas del nuevo plantel municipal de Cartago, tramitada bajo la

licitación abreviada 2009LA-000006-MINIPROV, corresponde a un área de 1800 m2 y se ha solicitado

que, efectivamente, se indique que se trata de una obra de dos niveles. Concluyen que la adjudicataria no

logra desvirtuar los certificados de experiencia. Al decir que se trata de la remodelación de un cuartel,

insistiendo en aludir no al contenido del certificado sino al nombre histórico del edificio de patrimonio

nacional construido en 1910 y hoy totalmente restaurado se ha convertido en el centro cultural de Cartago,

abarcando oficinas, bibliotecas, salas, etc. Por ende, estiman que el Ingeniero propuesto es acreedor de

recibir los cuatro puntos de calificación en este factor de evaluación. En otro orden de ideas, el supuesto

cambio de director técnico responde más bien a una propuesta para que uno de los profesionales de

Tilmón España funja como ingeniero residente, puesto que esa firma es la que asume la asesoría técnica

específica para la ejecución de la obra. Criterio para resolver: En punto a la experiencia específica del

director de la obra, debemos partir de que el cartel solicitó una experiencia mínima de dos obras similares

y, a partir de ello, se tenía la oportunidad de puntuar hasta un máximo de cinco obras, a un punto por obra

similar. En consecuencia, el Consorcio recurrente al ofrecer seis obras, tendría oportunidad, en el evento

de que todas sus obras calificaran, de puntuar únicamente cuatro obras, es decir, que en el mejor escenario,

obtendría cuatro puntos. No obstante, como veremos dos obras no califican de acuerdo con los criterios

del cartel, a saber, de que se trate de edificios de dos plantas y dedicados a oficinas y es el caso específico

de la remodelación de la antigua Escuela República Argentina, por cuanto en la constancia no se indica

que su uso sea para oficinas (ver hecho probado 4 a) ni con la audiencia especial fue aportada prueba de

ese punto. Más bien, se indica que en esas instalaciones funciona hoy el Centro Cultural Omar Dengo.

Una vez formulado el respectivo reparo, era lo propio que se aportara la prueba en la fase de la audiencia

especial, sobre todo considerando que, en el caso particular, la Administración no calificó técnicamente a

la oferta del Consorcio y sobre todo considerando la magnitud del proyecto cuya adjudicación reclamaba

el Consorcio. El otro proyecto en que no se ha acreditado fehacientemente que se trate de una obra de dos

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niveles, conforme a lo solicitado en el pliego (ver hecho probado 2) es el correspondiente al proyecto

Mantenimiento y reparación del Almacén 81, Sede Paso Ancho, San José, Línea 7, Posición 2. Licitación

Abreviada 2010LA-00045-32900 (ver hecho probado 4 b y hecho no probado único). Ni en la constancia

original ni en la aportada con posterioridad a la contestación de la audiencia especial, el Consorcio

consiguió acreditar que se tratara de una intervención en una obra de dos niveles. Así las cosas, estimamos

que el Consorcio recurrente no tiene legitimación para recurrir, visto que con la pérdida de dos puntos, no

podría superar el puntaje obtenido por la firma adjudicataria, por lo que de conformidad con el artículo

180 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que dice: “Artículo 180.—Supuestos de

improcedencia manifiesta. El recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia

manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se advierta, en los siguientes casos: […] b)

Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente

beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el

concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.”, se

impone rechazar de plano el recurso interpuesto. En otro orden de ideas, es importante que la

Administración revise lo requerido a efecto de revisar las obras similares que solicita en este tipo de

proyectos, visto que llama la atención que la experiencia del director técnico, por ejemplo, podría cumplir

formalmente con lo solicitado en el pliego pero dicha experiencia está referida a proyectos por cuantías

muy inferiores a la obra que se propone construir esa entidad. La experiencia requerida debe ser acorde

con lo el objeto licitado y, en tal sentido recomendamos que para futuros carteles se revise el punto, por

cuanto la experiencia debe ser real, positiva y además, acorde con el objeto licitado, y en este supuesto,

por alguna razón, la similaridad podría quedar en un plano meramente formal.----------------------------------

IV.-Conocimiento oficioso de los alegatos formulados en contra de la oferta adjudicada: Pese a que

la oferta del Consorcio recurrente no ostenta legitimación, se entran a conocer, de oficio, los argumentos

traídos por la recurrente y que son de interés para descartar que la propuesta padece de un vicio grave que

provoque la anulación oficiosa del acto. 1) Incumplimiento del profesional ofrecido como director de

la Obra Eléctrica, no satisface los requisitos de experiencia y se encuentra moroso CCSS. La

recurrente señala que a folio 2595, del expediente administrativo, se designa como consultor

independiente de la parte eléctrica al Ing. Rodrigo Otárola Herrera. En la cláusula 1.3. (páginas 27-28

cartel) se indica que el profesional debe contar con una experiencia mínima de dos proyectos similares, y

se define qué se entiende por obra similar. La experiencia debía ser de cinco años antes a la fecha prevista

para la apertura fijada para el 16 de diciembre de 2011. De ese modo, la experiencia válida corría del 16

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de diciembre de 2006 al 16 diciembre 2011. Pero, la totalidad de experiencia declarada es en inspección y

diseño, no en construcción, de manera que esa experiencia profesional no es aceptable. El BNCR eligió

como proyectos válidos el edificio Allergan Medical y el Oficentro Plaza Roble (ver folios 2469 y 2470

del exp. adm) y en esas obras claramente se señala que la labor realizada fue de diseño e inspección y

están fuera del plazo admisible. A folio 2566 del expediente administrativo acredita como experiencia

válida otras obras que están fuera del plazo admisible, se cita lo que dispone el “Reglamento para la

contratación de servicios de consultoría en Ingeniería y Arquitectura” del Colegio Federado de Ingenieros

y Arquitectos, el cual en su artículo 17, inc. f), define qué se entiende como consultoría. Conforme al

propio currículo del Ing. Otálora, la única experiencia en construcción fue la que adquirió en Cañas y

Sequeira entre agosto 1998 y octubre 1999, fuera del rango admisible. El resto de experiencia es en diseño

e inspección, ver folio 2473 del expediente administrativo. En adición, el Ing. Otárola Herrera en tanto

consultor independiente y no como empleado de Navarro y Avilés, se encuentra moroso en el pago de sus

obligaciones como trabajador independiente con la CCSS. Y, no le fue posible verificar si tal

incumplimiento se dio al momento de presentar la oferta, porque el sistema no lo permite y lo solicitaron a

la CCSS. Con la contestación a la audiencia especial traen un recibo emitido por la Sucursal de La Unión,

con fundamento en la cual señala que el pago de la deuda fue efectuado el 12 de marzo de 2012, motivo

por el cual dicho ingeniero no estaba habilitado para participar en licitaciones. La adjudicataria contesta

que los responsables de la obra eléctrica son ellos mismos como oferentes. Propusieron como director de

la obra eléctrica al Ing. Rodrigo Otálora Herrera, situación acorde con el cartel. Se objeta que no tenga

experiencia en construcción, sólo en diseño e inspección. Pero, la interpretación es antojadiza y no tiene

asidero lógico visto que las dos certificaciones de obra emitidas por el Registro Nacional y la UNA dejan

totalmente claro que el ingeniero director de la obra eléctrica en esos proyectos fue el Ing. Otálora, carne

IE-7429 y con esas dos obras se cumple el requisito cartelario. En cuanto a la CCSS, aportan certificación

de que el profesional estaba al día al 13 de junio de 2012. Por diversas razones pudo estar moroso el 18 de

mayo de 2012, fecha de la consulta en línea de la recurrente. La obligación de estar al día es al momento

de contratar, no al momento de participar y, en caso de no ser así, es un aspecto subsanable que la entidad

puede verificar y exigir en cualquier momento. Criterio para resolver: Conviene iniciar el tratamiento

del punto señalando que la condición del ingeniero Otálora como ingeniero director de la parte eléctrica

parte de una condición similar a la que se encuentra el ingeniero propuesto por el consorcio recurrente

como Director de la Obra, por cuanto, el Ingeniero Solano Siles no forma parte del listado de

subcontratistas del Consorcio recurrente ni ha sido necesariamente parte de su plantel permanente, al

acreditar su experiencia como ingeniero de la firma Intec Intercional, S.A. (ver hecho probado 4), hecho

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que no estaba impedido en el cartel. La experiencia que acredita el Ing. Solano Siles,de acuerdo con el

cartel, es experiencia ganada con la firma Intec Internacional, S.A. que además no forma parte del

Consorcio oferente. La condición del Ing. Otálora Herrera IE-7420 no es la de un subcontratista, ni puede

ser asimilada como tal, ya que no está en el listado de subcontratistas. Simplemente, el profesional fue

ofrecido como profesional independiente, en la misma forma que la recurrente ofreció al Ing. Solano Siles

como profesional independiente, razón por la que el supuesto vicio descalificante, de no estar al día en el

pago de las cuotas obrero-patronales con la Caja, no tiene la consecuencia que se le atribuye, al no ser

técnicamente oferente ni subcontratista. En cuanto al segundo argumento de que el Ing. Otárola Herrera

incumple el requisito mínimo de experiencia, con las constancias aportadas y referenciadas en la oferta, en

el aparte de experiencia del citado profesional con la Constructora Navarro y Avilés, S.A. se demuestra

que su experiencia ha sido como director de la obra eléctrica, con lo cual cumple el requisito cartelario

(ver hechos probados 2 y 6). Así las cosas, no es pertinente la descalificación de la oferta por este punto.

2) IM Ingeniería, S.A., subcontratista del cableado estructurado, no está inscrita en Colegio

Federado de Ingenieros y Arquitectos, por ende, su experiencia no es válida. El Consorcio recurrente

sostiene que el cartel, en su página 5, dispuso requisitos de experiencia que debía cumplir el oferente o su

subcontratista de cableado estructurado. Navarro y Avilés ofreció a IM Ingeniería, S.A. como su

subcontratista. Dicha empresa fue inscrita el 12 de enero de 2009 (según consta en el Registro al Tomo

425, Asiento 245, Sección Mercantil,). A folio 2441 del expediente administrativo, se declara bajo

juramento que fue constituida en el año 1995 y a folio 2433-2439, aporta experiencia a partir de ese año.

Sin embargo, esa firma no había nacido a la vida jurídica. Asimismo, a folio 2441, del expediente

administrativo declara como actividad principal el ser contratista electromecánico. Pero, con todo lo

anterior, la empresa en cuestión no se encuentra inscrita en el CFIA y aunque el cartel es omiso en ello, es

un deber legal según lo ha reconocido esta Contraloría General en su resolución RC-563-2011 de 14:00

horas del 26 de setiembre 2001. Aportan documentación del CFIA para comprobar de que esa empresa no

está inscrita en ese Colegio y de la misma forma, tampoco está inscrita otra de las subcontratistas de la

adjudicataria, Elevadores Schindler, S.A. Asimismo, aportan un criterio de la obligatoriedad de

inscripción en el CFIA. La adjudicataria contesta que esta empresa fue ofrecida como subcontratista del

cableado estructurado. Entre los requisitos que el cartel exigió para este subcontratista no esta el de estar

incorporado al CFIA. En cuanto a la fecha de constitución de la sociedad señala que es el 4 de octubre de

1995 y no el 12 de enero de 2009, por cuanto en esa fecha se trasladó la información de los tomos

manuales al sistema digital, de manera que lo declarado bajo juramento por la subcontratista es la

experiencia que posee. El segundo punto es si era necesaria su incorporación al CFIA, argumenta que el

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cartel habla de empresa instaladora. En ningún momento se habla de empresa constructora o de

consultora o de diseñadora, simplemente se habla de instaladora. El subcontratista de cableado

estructurado no construye nada, ni inspecciona nada, su labor es la instalación del cableado estructurado

que incluye los materiales que se puedan ocupar para esa actividad. No resulta lógica la tesis de la

recurrente, pues en tal caso, todas las empresas que participan en un proyecto constructivo, que proveen

materiales y equipos para construcción deberían entonces estar inscritas en ese colegio profesional. En

este caso, se trata de un subcontrato de instalación de componentes del cableado estructurado. Tampoco es

válido agregar requisitos no solicitados en el pliego de condiciones. Más bien, el documento del CFIA

aportado por la recurrente da razón a su tesis de que el subcontratista de este objeto no requiere estar

incorporado. En su respuesta 0686-2012-Reg de 5 de junio de 2012, el CFIA no responde en forma

contundente las consultas realizadas y da una respuesta genérica sobre la obligatoriedad que tienen las

empresas que se dediquen a labores de consultoría y construcción, en áreas de ingeniería y arquitectura.

De la propia definición de proyecto eléctrico que aporta la recurrente se desprende que las labores ahí

señaladas no comprenden ninguna de las que debe realizar IM Ingeniería, S.A. pues todas esas labores de

diseño e ingeniería han sido realizadas por otros profesionales. Igual tesitura procede con respecto a la

empresa Elevadores Schindler, S.A. que es una empresa suplidora de ascensores. La empresa no diseña ni

construye nada, esas son labores previas y propias de otros profesionales. Ninguna de ambas empresas

realiza labores de consultoría o construcción, en las áreas de ingeniería y de arquitectura. Criterio para

resolver: La intervención en un proyecto constructivo de diversos subcontratistas especializados (ver

hecho probado 6.c) no es sinónimo de su deber de estar inscritos en el Colegio Federado de Ingenieros y

Arquitectos, por cuanto, la actividad constructiva podría conllevar la intervención de una serie de

empresas vinculadas con actividades especializadas tales como la remoción de tierras, la colocación de

ventanería y vidriería, la instalación del cableado estructurado y de ascensores, aires acondicionados, etc.,

actividades todas que se deben hacer sobre la base de las especificaciones definidas previamente. Pero,

salvo disposición legal específica, esas actividades no son propiamente actividad constructiva o de diseño,

aunque estén al frente de profesionales para su correcta ejecución. En consecuencia, la tesis de que la

experiencia válida se obtiene a partir de la inscripción en el Colegio respectivo, sigue siendo válida para

actividades referidas expresamente con el diseño y la construcción en arquitectura e ingeniería, como lo

señala el criterio general del CFIA aportado por la recurrente, lo cual no puede ser extensivo por la vía de

la interpretación. En consecuencia, se rechaza el argumento traído por el Consorcio recurrente. Por otra

parte, el criterio aportado del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos no tiene la virtud de ser un

criterio contunde y específico en cuanto a la obligatoriedad de estar inscritas en ese Colegio las empresas

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que instalan cableado estructurado y ascensores. Por el contrario, sí se dice claramente que quienes tienen

esa obligación legal sean las que se dediquen a labores de consultoría y construcción, en las áreas de las

ingenierías y de la arquitectura, supuesto en el cual no están una serie de empresas como las descritas

antes. De este modo, partiendo que las empresas indicadas no realizarán actividades ni constructivas ni de

diseño, lo cual debe ser fiscalizado por la Administración, se concluye que el requerimiento de inscripción

al citado colegio profesional, no les aplica. 3) Incumple Tabla de Pagos: El Consorcio recurrente

sostiene que siendo un requisito obligatorio que como mínimo el oferente detallara 2388 renglones, la

tabla de la adjudicataria tiene 93 ítems. Es decir, omite 2295 renglones y a otros oferentes se les

descalifica por no haber detallado un renglón. La tabla de pagos permite una adecuada fiscalización en

materia de reajuste de precios y de facturación y pago y faculta a ciencia cierta, realizar una verdadera y

equitativa comparación de precios entre oferentes. En el caso bajo examen, el BNCR, en la línea antes

indicada, agregó un anexo 1, al cartel, que contiene 2388 renglones a presupuestar. Navarro y Avilés

presentó 93. Con ese proceder obtuvo una ventaja indebida. Al efecto, incumple la cláusula 4, Tabla de

Pagos, página 7, del cartel. A folio 2593, del expediente administrativo, aparece la tabla de pagos de la

adjudicataria y a folio 2590, el Project o cronograma no coincide con las actividades detalladas en el

modelo aportado por el BNCR e impuesto como mínimo. Con el proceder de la adjudicataria se confiere

una ventaja indebida por cuanto: no se puede comparar su precio con el de los restantes oferentes que sí

cumplieron lo solicitado por el Banco, no se puede establecer la razonabilidad del precio si no está

detallado, a menor detalle de la tabla de pagos menos posible se hace determinar qué se encuentra incluido

y qué no en una oferta y, finalmente, para efectos de cálculo del avance de obra y la factura mensual

Navarro y Avilés obtendría una ilegal e incorrecta ventaja, porque el Banco no puede establecer con

exactitud las actividades que se han concluido. Es decir, mientras menor sea el desglose del costo, menos

se puede distribuir en un flujo de caja, ya que el comportamiento del gasto no es igual en diferentes

actividades. Así, durante la ejecución, el contratista podría desbalancear la oferta hacia actividades más

tempranas durante la obra y poder cobrar dinero por anticipado al Banco sin haberlas realizado. La

adjudicataria resume el 33,51% de su oferta en tres líneas que conforman 1.400 millones, Sistema

electromecánico I Etapa 1.069.212,00, Sistema electromecánico II Etapa 117.587.000,00 y Equipos

especiales y otros 218.034.000,00. Pero, no detalla qué incluye en cada una de esas líneas. En cambio, el

BNCR solicitó a dos oferentes desglosar la tabla de pagos: Mavacon-Araica (folio 4902, EA) y

Constructora AP (Folio 4899 EA) y se puede constatar en la recomendación técnica CM-0860-2012 del

15 de marzo de 2012, visible a folios 4906-4893 EA. El presupuesto preparado por CONDISA para

evaluar la razonabilidad del precio, fue utilizado tanto para Mavacon-Araica, Constructora AP y para

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Navarro y Avilés. Y, en su caso, se les descartó porque en el equivocado criterio del Banco, no habían

cotizado un solo renglón de la tabla de pagos. Con todo ello, se han violado los principios de igualdad y de

legalidad y los artículos 51, 52, 54, 66 párrafo 3, del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

y en apoyo cita la resolución R-DAGJ-544-2003 de 11:00 horas del 27-11-2003. La adjudicataria señala

que la recurrente esconde información vital que explica por qué cotizó una tabla de pagos resumida. En el

oficio CM-2887-2011 de 2 de noviembre de 2011, el Banco realizó una serie de aclaraciones y

modificaciones al cartel de licitación, comunicadas a todos los oferentes. En esa aclaración, se indicó que

se permitía el desglose de la tabla resumido por actividades. Así, su oferta responde a la aclaración

permitida a los interesados por el ente licitante, por lo que su argumento carece de validez. Criterio para

resolver: La pertinencia de utilizar la tabla de pagos para los propósitos de control de avance y reajuste de

precios es un aspecto sobre el cual esta oficina no desconoce la importancia del argumento planteado por

la recurrente. No obstante, fue la propia Sección de Ingeniería del Banco la que ha permitido a todos los

oferentes, mediante una aclaración al pliego, que el desglose de la tabla de pagos pudiera ser resumido por

actividades, permisión a la cual se ha acogido la empresa seleccionada (ver hecho probado 2), razón por la

cual no se observa el vicio alegado. 4) A la fecha de apertura de las ofertas, 16 de diciembre de 2011,

Navarro y Avilés se encontraba morosa en el pago de sus contribuciones a FODESAF: El Consorcio

recurrente alegó que, conforme a la Ley 5662 reformada por Ley 8783 de 13 de octubre de 2009 y a los

precedentes de esta Contraloría General, la morosidad con FODESAF conlleva la exclusión de la

adjudicataria como oferta elegible. La apertura de ofertas se dio el 16 de diciembre de 2011, por lo que a

esa fecha, la adjudicataria debía estar al día en sus obligaciones con la CCSS y de Asignaciones

Familiares. Con base en el documento generado por DESAF al 16 de diciembre de 2011, Navarro y Avilés

mantenía a esa fecha una deuda de ¢365.894,55 con esa entidad, situación que fue examinada por la

Contraloría, en otro precedente similar, por lo que en virtud de lo preceptuado por la Ley 8783 de 13 de

octubre de 2009, se anuló la adjudicación en esa oportunidad (ver R-DCA-156-2012 de 9:00 horas del 26

de marzo de 2012). El Banco licitante contestó que esa es una obligación legal de la cual los patronos se

liberan en el momento en que realizan los pagos correspondientes y se ponen al día ante la CCSS. En

efecto, a tenor del artículo 20, del Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, la

recaudación de tal contribución parafiscal se realiza a través de la Caja, como parte de las obligaciones

cuyo cumplimiento se acredita en la certificación emitida por esta última entidad. Así las cosas, si la Caja

acreditó que la adjudicataria estaba al día con sus obligaciones patronales, ello incluye a FODESAF,

siendo esa información actualizada y veraz. A lo sumo podría existir un incumplimiento de la propia

CCSS en sus obligaciones como agente de recaudación para con FODESAF, pero ello de ninguna manera

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sería atribuible a la adjudicataria, la cual se libera de dicha obligación para todos los efectos legales, en el

momento en que se encuentra al día con la CCSS. La adjudicataria reitera la defensa esgrimida con

ocasión de la adjudicación a su favor de la licitación 2011LN-000012-01 promovida por el INA. Señalan

que los funcionarios de Fodesaf insistieron en un cobro improcedente que ellos impugnaron ante el

Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda el 2 de julio de 2009 y en ese proceso se dictó

la sentencia 2156-2009 de las 11:30 horas del 2 de octubre de 2009. En esa sentencia se acogió su petición

de acreditar el pago al principal y no a los intereses, como lo había realizado ilegalmente Fodesaf. Una vez

determinadas las cuotas pendientes, originadas en planillas adicionales de la CCSS de 1997, procedieron a

cancelar la suma determinada judicialmente y con respecto a los intereses, al amparo del transitorio IX, de

la Ley 8783, vigente a partir del 10 de enero de 2010, solicitaron la condonación de esa suma. Estima que

esa solicitud era suficiente para eliminar la deuda de intereses, pues el principal había sido cancelado.

Estima que en la resolución R-DCA-156-2012 de esta Contraloría General, no se acogieron sus

argumentos. A la luz de lo que preceptúa el numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa, en esta

ocasión solicitan se dé una interpretación a la situación acorde con ese principio y con el de formalismo de

los procedimientos licitatorios. En el caso de la aplicación de la ley 8783 estiman que ha surgido un

riguroso formalismo, pero debe tenerse en cuenta que en la resolución R-DCA-063-2012, existe un voto

salvado que retoma el tema del principio de eficiencia, en cuanto a que un formalismo excesivo atenta

contra los procesos de contratación. Hace ver que la apertura del concurso se realizó el 16 de diciembre de

2011 y la cancelación de la deuda se hizo el 6 de enero de 2012. Criterio para resolver: a) En la

resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero de 2012 esta oficina resolvió, con voto de

mayoría, lo siguiente: “la firma apelante alegó que Proyectos Turbina S.A. y Fernández Vaglio S.A., se

encontraban morosas en el pago de sus obligaciones con el Banco Popular, el Instituto Mixto de Ayuda

Social y el Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. Al respecto, tal y como ya se señaló

en esta resolución, en el caso de las obligaciones con el Banco Popular y el Instituto Mixto de Ayuda

Social, no existe norma mediante la cual se contemple que el incumplimiento en las obligaciones con

dichas instituciones tenga como consecuencia la inelegibilidad o exclusión de las ofertas dentro de un

procedimiento de contratación administrativa, por lo que aun y cuando ambas empresas tuvieran deudas

con dichas instituciones al momento de la apertura, ello no deviene en un incumplimiento que genere su

exclusión. Sin embargo en relación con el incumplimiento de las obligaciones con el Fondo de Desarrollo

Social y Asignaciones Familiares, el articulo 22 de la Ley No. 5662, si regula la obligación de estar al día

con el pago de sus obligaciones con el FODESAF para poder participar en cualquier proceso de

contratación pública, siendo que en caso de incumplimiento de dicha obligación la oferta devendría en

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inelegible (….)En vista de lo anterior, existiendo documento que demuestra que la empresa adjudicataria

Proyectos Turbina S.A. no se encontraba al día con sus obligaciones legales al momento de la apertura

de las ofertas con el FODESAF, su oferta deviene en inelegible y en consecuencia procede de oficio ante

incumplimiento legal, excluir su oferta y anular de oficio la adjudicación, toda vez que se trata de una

nulidad absoluta, evidente y manifiesta por inelegibilidad de la adjudicataria al incumplir el artículo 22

de la Ley del FODESAF.” En dicha resolución, hay un voto salvado del Lic. Alvarado Quesada, que en lo

que interesa señaló: “La Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social en su artículo 74

dispone en lo que interesa:[…] De la norma transcrita se puede derivar la intención del legislador de que

a través del régimen de contratación administrativa se pueda proteger el régimen de seguridad social y

por ende a través de los procedimientos de contratación administrativa el Estado pueda velar porque las

personas físicas o jurídicas (participantes de un concurso), se encuentren al día en los pagos de las

obligaciones con la seguridad social, cuando por Ley tengan esa obligación. […]II. Por otro lado,

considero importante dejar establecida la relevancia de entender el alcance al verbo infinitivo

“participar” que contiene el referido artículo 74 de la Ley Constitutiva de la CCSS, para poder

posteriormente dejar planteada mi posición sobre su relación con la contratación administrativa. En ese

sentido, considero que la posición de participante va desde el momento en que se presenta una oferta en

un procedimiento de contratación administrativa –que sería el primer momento en que un interesado en

satisfacer la necesidad planteada en el objeto contractual del proceso concursal mantiene externa su

interés de participar-, hasta que termine la relación con la administración sea porque no se adquirió la

condición de adjudicatario del concurso o cuando habiendo adquirido ésta, suscribió y ejecutó el

contrato e incluso, finiquitó la relación contractual. […]En ese orden de ideas, y en vela de ese régimen

de seguridad social a través de la normativa de contratación administrativa, se tiene que, al tenor de lo

regulado en el artículo 65 del Reglamento de Contratación Administrativa (RCA), inciso c), se puede

entender que la intención de la norma es que potenciales oferentes en un procedimiento de licitación,

presenten ante la Administración que promueve el concurso, una certificación en la que se acredite que se

encuentran al día en el pago de las obligaciones patronales con la C.C.S.S., o bien que se tiene arreglo

de pago con esa misma institución, ambas situaciones vigentes al momento de la apertura del concurso,

ello siempre en aras de la contribución efectiva señalada líneas atrás. En una lectura concordada de esta

norma con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 inciso del inciso a) del mismo Reglamento de cita, es

viable que si al momento de la apertura de ofertas esa certificación no fue aportada, se le prevenga al

oferente incumpliente la presentación de la certificación o en su caso de la constancia de arreglo de pago

conforme lo permite la norma. Debe tenerse presente que en criterio del suscrito, el no estar al día en sus

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obligaciones para con los regímenes de seguridad social, desde mi perspectiva constituye un vicio de la

oferta pero de nulidad relativa o anulabilidad, y por lo tanto subsanable, pues si no fuera así, no sería

posible pensar en que se pueda corregir esa condición, y por el contrario, el fortalecimiento del régimen

se da cuando se mantiene responsabilidad de pago en su obligaciones (de la cual no se escapa el mismo

Estado) y en las oportunidades que ofrece el mismo para que cuando una persona, física o jurídica, por

cualquier causa que fuera, entra en una condición de morosidad, pueda ponerse al día o llegar a un

arreglo de pago. […].” Asimismo, en la resolución R-DCA-156-2012 de las 9:00 horas del 26 de marzo

de 2012, se reiteró la postura de mayoría asumida en la resolución R-DCA-063-2012 arriba citada b)

Reconsideración de lo resuelto en la resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del 7 de febrero:

La contratación administrativa constituye una actividad instrumental pero a la vez esencial en orden al

oportuno abastecimiento de bienes y servicios. Esta actividad instrumental, es decir, dispuesta para la

satisfacción de muy diversos intereses sociales, está enfocada a la observancia del principio de eficiencia,

según lo dispone el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa. Con fundamento en ese principio

debe darse primacía al contenido sobre la forma. En otro orden, debemos indicar que bajo ninguna óptica

de justicia podría admitirse que una empresa que no participa con el pago de los impuestos o que no honre

sus obligaciones con la seguridad social pueda beneficiarse válidamente del sistema de compras, por

cuanto todo el sistema de compras y, en general, la hacienda pública, parte de las contribuciones fiscales y

parafiscales que realizan los ciudadanos y las empresas en las que éstos participan. Disociar ese binomio,

podría llevarnos a una quiebra progresiva del sistema de compras y a una concepción unidireccional del

derecho, donde unos solo participan de los beneficios y otros asumen las obligaciones. La aspiración de

todo régimen jurídico es la justicia y una concepción contraria, choca frontalmente con la más elemental

aspiración de justicia de un régimen jurídico. No obstante, para este órgano contralor la lectura y

aplicación de las normas vinculadas tangencialmente con la contratación administrativa, debe efectuarse

desde la óptica de los principios informantes de la materia, de modo que un requisito solicitado por el

legislador no se convierta en un escollo formal que dé al traste con los procesos de compra y en última

instancia afecte la debida satisfacción del interés público. Esa lectura de las normas tiene como norte el

principio de eficiencia, conforme al cual se debe estar al contenido sobre la forma y al cumplimiento del

fin último de la norma. En nuestro régimen jurídico el legislador ha considerado relevante que quienes

participen en procesos de compra estén al día con dos sistemas de contribución social, a saber el de la Caja

Costarricense de Seguro Social, conforme al artículo 74, de su Ley Constitutiva y con Asignaciones

Familiares, según la Ley 8783, artículo 22, inciso c). Entonces, tenemos que hay dos regímenes

especialmente tutelados por el legislador, que, en consideración a los fines previstos por ellos, requieren

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de los oferentes en procesos de contratación administrativa que éstos deben estar al día para participar.

Con todo, al no constituir propiamente esas leyes, normas sustantivas de contratación administrativa, sino

medios que válidamente emplea el legislador para compeler a los empresarios a mantenerse al día en su

pago de esos regímenes, es válido entender que la interpretación de esas normas deba darse desde la óptica

de los principios que informan constitucional y legalmente la materia. Uno de los principios propios de la

materia de contratación administrativa es el de eficiencia, desarrollado a nivel constitucional en el Voto

998-98 y a nivel legal en el numeral 4, de la Ley de Contratación Administrativa. En el caso en cuestión,

se tiene que, efectivamente el adjudicatario del presente concurso se encontraba moroso con FODESAF, a

la fecha de apertura de las ofertas, situación de morosidad que no se mantiene a la fecha (ver hecho

probado 7). La determinación de esa deuda no fue hecha durante el proceso de estudio y selección de las

ofertas sino, durante la fase de impugnación del acto de adjudicación, razón por la cual, la empresa en

cuestión no se le había practicado ningún tipo de requerimiento para que subsanara el punto. Ahora bien,

el proceso de estudio y selección debe estar permeado del principio de eficiencia, con base en el cual

podría darse un supuesto en el que efectivamente se verifique que una empresa tiene una deuda con

cualesquiera de esos regímenes, de la CCSS o de Fodesaf, de manera que para habilitar el mayor elenco de

ofertas elegibles, por cumplimiento de los aspectos sustantivos de la contratación, debe permitirse ya sea

que la propia empresa la que concurra a “auto-subsanar” la situación de morosidad y aporte

documentación donde compruebe que se encuentra al día en el pago de obligaciones con la CCSS o con

FODESAF, o bien, sea la propia entidad la que gire una prevención, para que aporte la correspondiente

prueba de que se encuentra al día con esos regímenes. Dicha prevención sería tramitada al amparo de la

normativa ordinaria que regula el giro de prevenciones, con las consecuencias que su no atención oportuna

provoca. Así, desde la óptica de los principios de contratación el verbo infinito “participar” en cualquier

procedimiento de contratación administrativa que contiene tanto el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la

CCSS como el artículo 22, de la Ley 8783, debe entenderse en relación con quién aspira a ser contratista

de la entidad, de forma que ante una condición de morosidad, el interesado bien podrá subsanar su

situación, conforme a lo previsto en el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, mediante el pago de sus obligaciones y de esa forma, las empresas podrán mantenerse

como potenciales oferentes de bienes y servicios. Esta obligatoriedad de estar al día, se reitera lo es con

respecto a la CCSS y a Fodesaf; en virtud de la normativa legal citada. En tal sentido, se reconsidera

expresamente lo resuelto por el voto de mayoría en la Resolución R-DCA-063-2012 de las 13:00 horas del

7 de febrero de 2012 para que en adelante se entienda que ya sea por autosubsanación o a pedido expreso

de la Administración pueda subsanarse el defecto de no encontrarse al día en el pago de las cuotas obrero-

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patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social o con Fodesaf, por cuanto ese es un requisito para

participar y resultar legítimamente adjudicado, condición que debe mantenerse también durante la fase de

ejecución contractual.--------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Constitución Política, 133 de la Ley General de la

Administración Pública, 4, 42, incisos c) y j), de la Ley de Contratación Administrativa y 80 y 180, inciso

b), de su Reglamento se resuelve: 1) Rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de

apelación interpuesto por el Consorcio Sogeosa-Tilmón España en contra del acto de adjudicación de la

Licitación Pública 2011LN-000028-01 promovido por el Banco Nacional de Costa Rica para la

construcción de un edificio para la Sucursal de Liberia y la Dirección Regional Guanacaste-Puntarenas,

recaído a favor de Constructora Navarro y Avilés, S.A., acto el cual se confirma. 2) De conformidad

con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------

NOTIFIQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Licda. Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociada

Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Ortega Pérez

Gerente Asociado Gerente Asociado

JMC/ymu

NN: 07734(DCA-1766-2012)

NI: 9607, 9876,10466, 11319, 11381, 13303, 13653, 13696, 13718

G: 2012001515 2