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Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dos de febrero de dos mil dieciséis. ASUNTO: resolución de la toca penal 117/2015- II, relativa al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Agente del Ministerio Público en contra del auto que niega la orden de aprehensión de fecha catorce de octubre de dos mil quince, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, por ministerio de ley, dentro del proceso penal 261/2015, instruido a **********, como probable responsable en la comisión del delito de equiparado al fraude en su modalidad de documentos de crédito no pagado. R A Z O N A M I E N T O S: PRIMERO. Competencia.- Este Primer Tribunal Distrital del Estado es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en los términos de lo dispuesto por los artículos 14, fracción III, 32 y 550 del Código de Procedimientos Penales, 26, fracción I y 27, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO. Objeto del recurso.- De conformidad con el numeral 550 del Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los agravios que se hagan valer en su contra, salvo los casos que exceptúe la ley. Se revocará o modificará la resolución que se apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son improcedentes se confirmará; además, tratándose de recurso interpuesto por el ministerio público no podrá suplirse la falta o PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA SECRETARIO: ENRIQUE ALVARADO FLORES TOCA PENAL 117/2015-II (SENTENCIA 07/2016)

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Page 1: ASUNTO 117/2015- RECURSO DE APELACIÓNpjec.gob.mx/sentencias/517SP0720016.pdf · escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, la Agente del Ministerio Público adscrita

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, dos de febrero de

dos mil dieciséis.

ASUNTO: resolución de la toca penal 117/2015-

II, relativa al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el

Agente del Ministerio Público en contra del auto que niega la

orden de aprehensión de fecha catorce de octubre de dos mil

quince, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, por ministerio de

ley, dentro del proceso penal 261/2015, instruido a

**********, como probable responsable en la comisión del

delito de equiparado al fraude en su modalidad de documentos

de crédito no pagado.

R A Z O N A M I E N T O S:

PRIMERO. Competencia.- Este Primer Tribunal

Distrital del Estado es competente para conocer y resolver el

presente recurso de apelación, en los términos de lo dispuesto

por los artículos 14, fracción III, 32 y 550 del Código de

Procedimientos Penales, 26, fracción I y 27, fracción I, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO. Objeto del recurso.- De conformidad

con el numeral 550 del Código de Procedimientos Penales, el

recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal de alzada

modifique o revoque la resolución impugnada, con base en los

agravios que se hagan valer en su contra, salvo los casos que

exceptúe la ley. Se revocará o modificará la resolución que se

apeló, si para ello hay agravios procedentes. Si son

improcedentes se confirmará; además, tratándose de recurso

interpuesto por el ministerio público no podrá suplirse la falta o

PRIMER TRIBUNAL DISTRITAL DEL ESTADO

MAGISTRADO: JOSÉ AMADOR GARCÍA OJEDA

SECRETARIO: ENRIQUE ALVARADO FLORES

TOCA PENAL 117/2015-II

(SENTENCIA 07/2016)

Page 2: ASUNTO 117/2015- RECURSO DE APELACIÓNpjec.gob.mx/sentencias/517SP0720016.pdf · escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, la Agente del Ministerio Público adscrita

deficiencia en la expresión de agravios, como lo previene el

artículo 523, párrafo tercero, del invocado ordenamiento

procesal.

TERCERO. Requisitos para librar orden de

aprehensión.- Con fundamento en lo dispuesto por los

numerales 16 de la Constitucional General de la República, 298

y 299 del Código de Procedimientos Penales, para librar orden

de aprehensión se requiere: I. PRESUPUESTO DE EJERCICIO

DE LA ACCIÓN PENAL. II. PRESUPUESTO DE ACUSACIÓN

DETERMINADA. III. PRESUPUESTO DE AUTORIDAD

COMPETENTE. IV. REQUISITO DE ACREDITACIÓN DEL CUERPO

DEL DELITO. V. REQUISITO DE PROBABLE RESPONSABILIDAD

PENAL. VI. QUE EL DELITO SE SANCIONE CON PRISIÓN Y SIN

EL BENEFICIO PROCESAL DE PENALIDAD ALTERNATIVA.

De no reunirse las anteriores condiciones, se

emitirá auto que niega la orden de aprehensión.

CUARTO. Resolución impugnada.- El auto que

niega la orden de aprehensión, de fecha catorce de octubre de

dos mil quince, concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

[...] PRIMERO.-No quedaron debidamente demostrados

en autos los elementos constitutivos del cuerpo del

delito de EQUIPARADO AL FRAUDE POR DOCUMENTOS

DE CRÉDITO NO PAGADOS, previsto y sancionado el

artículo 426, fracción IX del Código Penal del Estado

vigente al momento de que sucedieron los hechos que

se atribuyen al inculpado **********; considerando

innecesario entrar al estudio del resto de los elementos

del tipo penal, así como su (sic) probable

responsabilidad penal en su comisión.

SEGUNDO.- Se NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN

solicitada por el Agente del Ministerio Público Adscrito

en contra de ********** por tanto con fundamento

en lo dispuesto por el artículo 508 del Código de

Procedimientos Penales vigente en el Estado, se

suspende la presente causa. [...]

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QUINTO. Acusación.- Los hechos determinados

materia de la acusación del ministerio público, contenidos en su

pedimento de ejercicio de acción penal de fecha veinticinco de

septiembre de dos mil quince, atribuidos a **********, se

hacen consistir, el primero, en que éste:

[...] con conocimiento y voluntad, según lo dispuesto

por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo de la

Materia, actuando como autor material, en los términos

de lo dispuesto por el Artículo 33 apartado “A” Fracción I

del Código en cita, pues de manera dolosa expidió un

título de crédito denominado cheque en perjuicio del

ofendido **********, toda vez que el día 23 de

septiembre del 2013, el pasivo acudió a las oficinas de

********** ubicadas en la carretera Saltillo –

Monterrey ********** del Fraccionamiento del

********** de esta ciudad capital de Saltillo

Coahuila, a fin de que le cubriera la cantidad pactada, y

al entrevistarse con el inculpado, este le informó que no

había conseguido la totalidad del adeudo, pero para ver

su buena fe, le iba a liquidar parte del adeudo con el

cheque número 0000901, de la cuenta **********

del Banco Mercantil del Norte, S. A. Institución de Banca

Múltiple Grupo Financiero Banorte, por la cantidad de

$500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), de

fecha 23 de septiembre del 2013, diciéndole el ofendido

al inculpado que el cheque lo hiciera a nombre de

**********, por lo que el día 03 de octubre del

2013, se presentó para su cobro el cheque antes

señalado, informándole en la institución bancaria que la

cuenta ya estaba cancelada y no tenía fondos, lo cual se

corrobora con el informe de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, conducta con la cual se advierte

que el inculpado ********** en perjuicio del

ofendido, le expidió un documento (cheque) que

importaba una obligación a sabiendas que el cheque no

iba a ser pagado, en razón de que la cuenta antes

señalada para la fecha de su expedición no tenía

movimiento, conducta anteriormente descrita con la cual

el inculpado lesionó el bien jurídico protegido por la

norma que en la especie lo es el patrimonio de las

personas. Hechos configurativos del delito de

EQUIPARADO AL FRAUDE POR DOCUMENTO DE

CREDITO NO PAGADO ilícito previsto y sancionado por el

artículo 426 fracción IX del Código Penal vigente en el

Estado.

El segundo hecho determinado que se la

atribuye al acusado **********, consiste en que:

[…] éste, con conocimiento y voluntad, según lo

dispuesto por el artículo 38 del Ordenamiento Sustantivo

- 03 - TOCA PENAL 06/2013-II SENTENCIA 16/2013

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de la Materia, actuando como autor material en los

términos de lo dispuesto por el Artículo 33 apartado “A”

Fracción l del Código en cita, pues de manera dolosa

expidió un título de crédito denominado cheque en

perjuicio del ofendido **********, toda vez que el

día 23 de octubre del 2013, el pasivo acudió a las

veintiún horas al Club Campestre donde quedaron de

verse, ubicado al norte de esta ciudad capital de Saltillo,

Coahuila, en la carretera Saltillo – Monterrey

aproximadamente en el kilómetro 7.5, a fin de liquidar el

total del adeudo, y al entrevistarse con el inculpado,

este le entregó un (sic) cheque número **********

de la cuenta bancaria ********** de Banco Mercantil

del Norte, S. A. institución de Banca Múltiple Grupo

Financiero Banorte por la cantidad de $ 6,500.000.00 ---

- (seis millones quinientos mil pesos 00/100 M. N.) a

nombre del propio ofendido **********, de fecha 23

de octubre del 2013, por lo que el 31 de octubre del

2013, se presentó para su cobro el cheque antes

señalado, informándole en la institución bancaria que la

cuenta ya estaba cancelada y no tenía fondos, lo cual se

corrobora con el informe de la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, conducta con la cual se advierte

que el inculpado ********** en perjuicio del

ofendido le expidió un documento (cheque) que

importaba una obligación a sabiendas que el cheque no

iba a ser pagado, en razón de que la cuenta antes

señalada para la fecha de su expedición no tenía

movimiento, conducta anteriormente descrita con la cual

el inculpado lesionó el bien jurídico protegido por la

norma que en la especie lo es el patrimonio de las

personas. Hechos configurativos del delito de

EQUIPARADO AL FRAUDE POR DOCUMENTO DE

CREDITO NO PAGADO ilícito previsto y sancionado por el

artículo 426 fracción LX del Código Penal Vigente en el

Estado. […].

SEXTO. Transcripción de agravios.- Mediante

escrito de fecha siete de enero de dos mil dieciséis, la Agente

del Ministerio Público adscrita a este órgano jurisdiccional

expresó agravios, en los que señala:

[…] Así se ocasiona un PRIMER AGRAVIO, a este

Órgano técnico la negativa de Orden de Aprehensión ahora impugnada, contenido en el CONSIDERANDO SEXTO correlativo del PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO

del proveído jurisdiccional donde Se Niega La Orden de Aprehensión y con ello, La --- A-Quo conculca lo

establecido por los artículos 274 Fracción l, 298 Fracción lV, 416, 417 FRACCIÓN III, 430, 435 FRACCIÓN lV y 448 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 de

Mayo de 1999, que estará vigente para los

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Procedimientos Penales que a la entrada en vigor del

Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, en relación con los artículos 25, 48 fracción l y 426 fracción lX del Código Penal en

vigor.

Al resolver la Negativa de Orden de Aprehensión, la Juzgadora predico lo siguiente:

“respecto de los elementos constitutivos del mismo, habremos de decir que no se encuentra acreditado el

primer elemento del ilícito que se trata, por lo que respecta “a que en perjuicio de otro se expida o negocie

un documento que importe una obligación”, lo anterior debido a que el libramiento de un cheque sin fondos no configura el delito que se estudia, pues los documentos

denominados cheques, número 0000901, por la cantidad de $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL.) y número 000423, por la cantidad de $6,500,000.00 (SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL),

que el ofendido ********** señala fueron expedidos

por el inculpado **********, se dieron en pago de un

adeudo anterior, según se corrobora con las

declaraciones testimoniales de ********** y

**********; por lo que los títulos de crédito dados en

pagos, como fueron los citados cheques, se consideran

como documento necesario para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna y se presumen recibidos

baja (sic) la condición salvo buen cobro ello con fundamento en los artículos 5 y 7 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que el inculpado no

obtuvo para sí ni para otro un lucro indebido y al ser devuelto al ofendido, éste conservó incólume su

derecho de acreedor para reclamar el pago de la cantidad que amparaba el mismo; además como en la denuncia del ofendido, la cual concurre, concuerda y

converge con las declaraciones testimoniales antes señaladas, indican que el inculpado había contraído un

adeudo anterior en virtud de un préstamo o trato y que al tratar de liquidarse por éste último con dos cheques que resultaron carentes de fondos, es evidente que

dicha conducta no encuadra en la figura típica penal que nos ocupa, porque la cantidad que se obtuvo del

préstamo no fue consecuencia de un engaño o aprovechamiento del error que hubiera el activo con la expedición de los citados cheques (títulos de crédito),

pues la suscripción de dichos documentos se realizó tiempo después de que se obtuvo la suma de dinero por

lo que no existe la imputación objetiva del resultado entre la emisión del cheque y la cantidad que se obtuvo como préstamo, la cual no pasa por desapercibido para

esta Juzgadora que en cuanto al adeudo a que se refiere el ofendido tenía con el inculpado, no quedó

precisado dentro de autos ni en la acusación por parte

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del Ministerio Público, siendo que para ello y en

cualquier caso, se estará a la prueba de los hechos y a la exacta aplicación de la ley penal, sin que se pueda atender a circunstancias ajenas a la materia de la

acusación que perjudique al inculpado, ello con fundamento en los artículos 26, 29, 30, apartado B,

fracción ll, inciso 2, 49 y 50, fracción l del Código Penal vigente en el Estado; los numerales 41 y 274, fracción l del Código de Procedimientos Penales en el Estado…”

“…Es así que los medios de prueba analizados en la

presente, resultan insuficientes para acreditar la imputación objetiva del resultado, por lo cual, en rigor

técnico no se acredita dicho elemento contingente del tipo penal consistente en el resultado material y su imputación objetiva a la acción, de conformidad con el

numeral 30, apartado B, fracción ll, inciso 2) del Código Sustantivo de la materia vigente, consistente en que la

acción será causal si al suprimirla el resultado desaparece, que es un elemento contingente de la figura típica de EQUIPARADO AL FRAUDE POR

DOCUMENTOS DE CRÉDITO NO PAGADOS, puesto que solo se cuenta en la especie con los medios de prueba

indicados con atención, los cuales indicaron que existía un adeudo anterior al momento en que se expidieron los títulos valores denominados cheques por los motivos

precisados, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 446 del Ordenamiento Procesal de la Materias.

Lo cual significa que, se actualiza una excluyente de delito, por ausencia de tipicidad, contenida en la fracción Vl del dispositivo 57 del Cuerpo de Leyes

mencionado, esto al faltar un elemento del tipo esencial para la punibilidad del hecho…”

“…Por estas razones, no son punibles los hechos, dado que resulta ser esencial que se actualicen los elementos

contingentes del tipo penal, pues la concreción de dichos elementos serán esenciales para la punibilidad

de la conducta, en la medida que se describan o se impliquen de manera necesaria en la figura típica de que se trate, según lo dispuesto por el numeral 31 del

Código Penal del Estado vigente al momento de los hechos precisados en la acusación…”

En opinión de esta Representación Social, los argumentos sostenidos por la Resolutora son

inconducentes, pues en primer término, no es verdad que el elemento normativo “Engaño” forme parte de la

estructura típica del delito EQUIPARADO AL FRAUDE, DOCUMENTO (sic) DE CREDITO NO PAGADO, previsto y

sancionado por el artículo 426 fracción lX del Código Penal en vigor en el Estado, que a la letra señala:

ARTÍCULO 426. Se equiparará al fraude genérico y se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa[…]

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IX DOCUMENTOS DE CRÉDITO NO PAGADOS. A quien

en perjuicio de otro expida o negocie un documento que importe una obligación, a sabiendas de que no se pagará.

De la redacción típica mencionada, se infiere que los

elementos que componen la figura delictiva, son los siguientes:

A). Una acción de expedición o negociación de un documento que importe una obligación, por parte del

sujeto activo del delito.

B). Que a sabiendas, dichos documentos no será pagado o cumplido.

C). La existencia de un demerito o perjuicio patrimonial.

En el caso concreto, los hechos materia de la acusación corresponden a un tipo Equiparado de Fraude, consistente en firmar un título de crédito a sabiendas de

que no será pagado, previsto por la fracción lX del artículo 426 del Código Penal, que es un tipo autónomo

y no subordinado a la figura básica de fraude, contenida en el artículo 424 del Código Penal, cuyos medios comisivos, lo son, precisamente, la existencia del

engaño o bien el aprovechamiento del error.

En el caso del delito EQUIPARADO AL FRAUDE, DOCUMENTO (sic) DE CREDITO NO PAGADO, cuyo estudio ahora nos ocupa, no resulta indispensable

acreditar como medio comisivo --- una conducta engañosa por parte del sujeto activo del delito en

perjuicio del paciente de este, pues la redacción de la figura equiparada al fraude no contiene en su estructura típica al engaño como elemento de la infracción penal

en estudio, pues esta, al ser autónoma e independiente de su figura básica no requiere de tal elemento típico,

por no hallarse insisto en la descripción de la figura delictiva dicha conducta.

Al efecto, me permito citar por estrictamente aplicables la jurisprudencia definida y la tesis aislada cuyos datos

de identificación son los siguientes: […]

FRAUDE ESPECIFICO COMETIDO MEDIANTE LA

EXPEDICION DE CHEQUES SIN FONDOS. ELEMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA) […].

[…]

FRAUDE ESPECÍFICO. PARA ACREDITAR ALGUNA DE LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 404 DEL

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CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA

NO REQUIERE DEMOSTRARSE EL ELEMENTO ENGAÑO QUE FORMA PARTE DEL DELITO DE FRAUDE GENÉRICO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 402 DEL MISMO

ORDENAMIENTO, AL SER TIPO PENALES AUTÓNOMOS Y NO SUBORDINADOS. […].

En ese orden de ideas, y en contraposición a lo que expone la Juez del conocimiento, se obtiene que, no

resulta necesario acreditar el elemento “engaño” dentro del examen de la figura típica del delito EQUIPARADO

AL FRAUDE, DOCUMENTO (sic) DE CREDITO NO PAGADO, previsto por la fracción IX del artículo 426 del

Código Penal, por resultar este un tipo autónomo y no subordinado a la figura básica de fraude y por lo tanto, no requerir para su comprobación típica de la existencia

de una conducta mendaz, al no formar parte aquella, de la estructura ontológica del ilícito en estudio.

SEGUNDO. Un segundo motivo de agravio, lo constituye el argumento expuesto por el A-Quo contenido en el

CONSIDERANDO SEXTO correlativo del PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO del proveído jurisdiccional donde

Se Niega La Orden de Aprehensión y con ello, La Juez --- conculca lo establecido por los artículos 274 Fracción I, 298 Fracción IV, 416, 417 fracción III, 430, 435

fracción IV y 448 Código de Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico

Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 se Mayo de 1999, que estará vigente para los Procedimientos Penales que a la entrada en vigor del Código Nacional

de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, en relación con los artículos 25, 48 fracción I y 426

fracción IX del Código Penal en vigor. En el caso concreto, La Juez natural estimó que los

elementos típicos del delito EQUIPARADO AL FRAUDE, DOCUMENTO (sic) DE CREDITO NO PAGADO, previsto

por la fracción IX del artículo 426 del Código Penal no se encuentran acreditados, en particular el relativo a que el sujeto activo del delito suscribió el título de

crédito a sabiendas de que no lo pagaría o cumpliría.

En lo conducente, la Juzgadora señaló: “…Es así que los medios de prueba analizados en la

presente, resultan insuficientes para acreditar la imputación objetiva del resultado, por lo cual, en rigor

técnico no se acredita dicho elemento contingente del tipo penal consistente en el resultado material y su

imputación objetiva a la acción, de conformidad con el numeral 30, apartado B, fracción ll, inciso 2) del Código Sustantivo de la materia vigente, consistente en que la

acción será causal si al suprimirla el resultado desaparece, que es un elemento contingente de la

figura típica de EQUIPARADO AL FRAUDE POR

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DOCUMENTOS DE CRÉDITO NO PAGADOS, puesto que

solo se cuenta en la especie con los medios de prueba indicados con antelación, los cuales indicaron que existía un adeudo anterior al momento en que se

expidieron los títulos valores denominados cheques por los motivos precisados, ello de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 446 del Ordenamiento Procesal de la materia. Lo cual significa que, se actualiza una excluyente de delito, por ausencia de tipicidad,

contenida en la fracción Vl del dispositivo 57 del Cuerpo de Leyes mencionado, esto al faltar un elemento del

tipo penal esencial para la punibilidad del hecho…”

Contrario a lo sostenido por la Juez de la causa, en el caso concreto, sí se acredita en contra del inculpado

**********, la comisión del delito de FIGURAS

TÍPICAS EQUIPARADAS AL FRAUDE, en su modalidad de DOCUMENTOS DE CREDITO NO PAGADOS, previsto y

sancionado por el artículo 426 fracción IX del Código Penal en vigor en el Estado, que a la letra señala:

ARTÍCULO 426. SANCIONES Y FIGURAS TÍPICAS EQUIPARADAS AL FRAUDE. Se equiparará al fraude

genérico y se sancionará con prisión de dos a ocho años y multa.

IX. DOCUMENTOS DE CRÉDITO NO PAGADOS. A quien en perjuicio de otro expida o negocie un documento que

importe una obligación, a sabiendas de que no se pagara o cumplirá.

De la redacción típica mencionada, se infiere que los elementos que componen la figura delictiva, son los

siguientes:

A.) Una acción de expedición o negociación de un documento que importe una obligación, por parte del sujeto activo del delito, justificado con la suscripción del

documento mercantil denominado pagare (sic), descrito ampliamente en la querella de mérito.

B.) Que a sabiendas, dicho documento no será pagado o cumplido. Por la propia naturaleza de los hechos

materia de la indagatoria, en este caso el impago de la obligación, debe afirmarse que trata de una

circunstancia cuya carga probatoria incumbe al indiciado, a quien corresponderá, en su caso, acreditar que no tenía la dañada intención de incumplir

dolosamente con el pago del título de crédito.

Esto es así, pues partiendo de la premisa de que el destinatario del mandato prohibitivo contenido en la norma penal en estudio, lo es el inculpado

**********, se obtiene, en rigor técnico, que a él le

correspondía probar en el caso concreto, la suscripción

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del título de crédito “a sabiendas de que dicho

documento no sería pagado” o bien carecía de la dolosa intención.

En apoyo al argumento indicado, me permito invocar la Jurisprudencia definida número 54/2014 emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación son los siguientes:

[…] PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL

CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES

DESTINATARIOS. […] Conforme al texto de la transcrita jurisprudencia se

obtiene que, al denunciante sólo le toca acreditar la existencia de la obligación, mientras que la resolución o

desvanecimiento del segundo de los elementos de la infracción típica en estudio, como lo es el hecho de Que el indiciado firmó a sabiendas, que dicho documento no

sería pagado o cumplido, toca precisamente al indiciado, tanto por obedecer dicha cuestión a un

aspecto del fuero interno del inculpado, cuya demostración por elemental lógica esta fuera del alcance del ofendido, como por ser el procesado, el

destinatario de la norma penal, según se ha demostrado en los parágrafos anteriores.

Ello acontecería, si en el caso concreto se soslayara

ponderar el dicho del ofendido **********, quien

expuso contar con un pagaré firmado por el propio inculpado, mismo que fue canjeado por la emisión de

los dos cheques a que se refiere la concreción de los elementos del tipo penal; luego entonces, la falta de

pago de dichos documentos, refleja en sí mismo, la intención maliciosa del suscriptor de no pagar dicho titulo de crédito, pues este no lo cubrió en la fecha

convenida, tal como este se había obligado, lo que prueba indiciariamente, por los menos, la demostración

de este elemento tipo de la figura delictiva en análisis. Además de los argumentos jurídicos citados, debe

tenerse presente por mero sentido común, que ninguna persona presta dinero a otra para no ser pagado. Al

contrario, quien lo hace espera que el deudor pague el crédito en la forma convenida y no ver frustrado el cumplimiento de la obligación y por consecuencia, la

devolución de su dinero.

C.) La existencia de un demerito o perjuicio patrimonial. Se justifica por la naturaleza jurídica del título de crédito, en particular por los principios de literalidad e

incorporación del derecho patrimonial ahí consignado, de manera que el perjuicio patrimonial se actualiza por

las menciones de la cantidad de global de

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$7,000,000.00 (siete millones de pesos) en los

documentos materia de la presente denuncia y por su falta de pago.

Por las razones apuntadas, a pesar de que la obligación de pago es de carácter mercantil, se estima actualizada

la conducta típica prevista por el artículo 426 fracción XI, ello sin necesidad de ocurrir al ejercicio de una acción mercantil, según lo acreditan las siguientes tesis

aisladas cuyos datos de identificación son las siguientes:

[…]

FRAUDE. EXPEDICIÓN DE UN TITULO DE CREDITO A SABIENDAS DE QUE NO VA A SER PAGADO. SE

CONFIGURA ESE DELITO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA ACCIÓN CIVIL O MERCANTIL QUE PUEDA SER

EJERCITADA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.[…]

[…].

FRAUDE ESPECIFICO POR OTORGAMIENTO O ENDOSO DE LETRAS DE CAMBIO. […].

En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el delito de FIGURAS TIPICAS EQUIPARADAS AL FRAUDE,

en su modalidad de DOCUMENTOS DE CREDITO NO PAGADOS, previsto y sancionado por el artículo 426 fracción XI del Código Penal en vigor en el Estado, es de

naturaleza dolosa y por ello su mecanismo de demostración se halla previsto por el artículo 448 que a

la letra señala: ARTÍCULO 448. PRUEBA DE DOLO. [...]

Así pues, las circunstancias anteriores, permiten deducir

en forma lógica y adecuada, que todos y cada uno de los elementos que forman parte de la figura típica se han acreditado en el caso particular, en particular el

relativo a la circunstancia de Que a sabiendas, el deudor sabía que dicho documento no sería pagado o

cumplido, es un hechos negativo y por lo tanto, hace presumir que el inculpado tenía desde el principio la dañada intención de rehusar su pago.

Con base en los argumentos ya expuestos y con apoyo

en los artículos --- 274 Fracción I, 298 Fracción IV, 416, 417 Fracción III, 430, 435 fracción IV y 448 Código de

Procedimientos Penales para el Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 25 de Mayo de 1999, que estará vigente

para los Procedimientos Penales Que a la entrada en vigor del Código Nacional de procedimientos Penales se

encuentren en trámite, en relación con los artículos 25,

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48 fracción l y 426 fracción IX del Código Penal en

vigor, se concluye que los elementos del delito de FIGURAS TIPICAS EQUIPARADAS AL FRAUDE, en su modalidad de DOCUMENTOS DE CREDITO NO

PAGADOS, previsto y sancionado por el artículo 426 fracción IX DEL Código Penal en vigor en el Estado,

cuya comisión se imputa a **********, han quedado

acreditados de conformidad con los argumentos

expuestos en los apartados precedentes. En consecuencia, es procedente revocar el Auto que

niega la Orden de Aprehensión y en su lugar deberá dictarse Orden de Aprehensión, en contra de

**********, por la comisión del delito de FIGURAS

TÍPICAS EQUIPARADAS AL FRAUDE, en su modalidad de

DOCUMENTOS DE CREDITO NO PAGADOS, previsto y sancionado por el artículo 426 fracción IX del Código Penal en vigor en el Estado, conforme al pedimento de

ejercicio de acción penal formulado en su oportunidad por el Represéntate Social Adscrito al Juzgado de

Origen [...].

SÉPTIMO. Solución del caso.- El análisis de los

motivos de inconformidad expuestos por la Agente del

Ministerio Público, en relación con las constancias procesales

integrativas del duplicado de la causa penal 261/2015, que

certificadas por la secretaria adscrita al juzgado de origen,

fueron enviadas a este tribunal para la substanciación del

presente recurso, conducen a estimarlos inoperantes,

conforme a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 522 del Código Procesal Penal:

[…] RECURSOS IDÓNEOS Y EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. Sólo se

resolverán los recursos que sean idóneos según la resolución de que

se trate y con base en los agravios que se expresen; salvo que la ley

disponga su suplencia oficiosa. Para que los agravios se tomen en

cuenta se expresarán los conceptos de violación. En cada uno de

éstos se dirá el motivo y razonamiento que se contenga en la

resolución; o cuál le falta; así como los conducentes que los pongan

en tela de juicio, de acuerdo con las disposiciones jurídicas cuya

violación se invoque. Si los motivos de violación son varios, se

deberán expresar todos los conceptos de violación conducentes a

modificar o revocar la resolución que se impugna; pues ésta se

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confirmará en caso de que no se impugne alguno que sea suficiente

para que aquélla se mantenga por sí misma. Una vez que se

expresen los agravios, éstos no se podrán ampliar o complementar

[…].

La representante social de la adscripción no cumplió

con los anteriores requisitos al expresar agravios.

En efecto, el Ministerio Público no combate de

manera directa las consideraciones que tuvo la jueza de primer

grado para negar la orden de aprehensión solicitada, y que

básicamente fue porque no se encuentra acreditado el primer

elemento del delito que nos ocupa, consistente en que: […] en

perjuicio de otro se expida o negocie un documento que importe una

obligación […]. Ello, dice la jueza, porque los títulos de crédito

denominados cheques motivo de la presente causa, fueron

expedidos por el acusado ********** a favor del pasivo

**********, para solventar el pago de un adeudo anterior que

aquél tenia con éste, según se corrobora, manifiesta la

autoridad de primer grado, con las declaraciones testimoniales

********** y **********, agregando la jueza que con tal

expedición de cheques el inculpado no obtuvo para sí ni para

otro, un lucro indebido, ya que el ofendido mantiene incólume

su derecho de acreedor para reclamar el pago de la cantidad

que se le adeuda.

La anterior afirmación se sustenta en el hecho de

que los agravios de la recurrente son encaminados a:

1) Demostrar que el ilícito imputado a

**********, no contempla en su estructura típica el elemento

“normativo engaño”, pues éste no se haya ínsito en la

descripción del aludido delito.

- 05- TOCA PENAL 50/2013-II SENTENCIA 49/2013

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2) Que al acusado le compete demostrar que los

cheques motivo de la presente causa, los emitió sin saber de

que éstos no serian pagados.

3) Que la falta de pago de los cheques refleja en sí

mismo la intención maliciosa del suscriptor de no pagar tales

cheques.

4) Que la naturaleza jurídica de los cheques y el

impago de estos justifica el detrimento patrimonial del pasivo.

Como se puede observar, tales agravios no son

propuestos para desvirtuar las consideraciones que tuvo la

autoridad de primer grado para negar la orden de aprehensión

solicitada y que son, como ya se dijo, que los cheques se

dieron con motivo de un adeudo anterior, que el acusado no

obtuvo un lucro indebido, y que el ofendido conserva su

derecho de reclamar el pago del adeudo; razón por la que los

motivos de inconformidad expuestos se consideran

inoperantes.

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente

jurisprudencia, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del

Quinto Circuito y por el criterio sostenido por el Primer Tribunal

Colegiado del Segundo Circuito:

AGRAVIOS INOPERANTES. Si en las manifestaciones expresadas a manera de agravios

no se precisa en que consistió la ilegalidad de la sentencia impugnada, ni se combaten los fundamentos legales y consideraciones en que se

sustentó el fallo, es de concluir que tales manifestaciones, no ponen de relieve la supuesta

falta cometida por el Juez de Distrito.

Octava Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII,

Diciembre de 1991. Tesis: V.2o. J/14. Página: 96.

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No obstante lo anterior y para una mayor seguridad

jurídica, se procede a dar contestación a los agravios expuestos

por la representante social, la cual se da en los siguientes

términos.

El argumento concerniente a que el ilícito imputado

a **********, no contempla en su estructura típica el

elemento “normativo engaño”, pues éste no se haya ínsito en

la descripción del aludido delito, es infundado.

En efecto, contrario a lo establecido por el órgano

técnico, el delito en estudio, equiparado al fraude en su

modalidad de documentos de crédito no pagados, requiere

para su actualización una conducta engañosa, la cual queda

delimitada como un ingrediente subjetivo particularmente

doloso, en la expresión “A SABIENDAS DE QUE NO SE PAGARÁ

O CUMPLIRÁ” el importe del documento que expidió o suscribió

por parte del activo.

A mayor abundamiento, se debe considerar que la

doctrina, refiriéndonos a los autores como Mariano Jiménez

Huerta (Derecho Penal Mexicano, Tomo II, Editorial Porrúa,

Sexta Edición año 2000, páginas 134, 135 y 155); Francisco

González de la Vega (Derecho Penal Mexicano, Editorial Porrúa,

Vigésimo primera Edición año 1986, páginas 242 y 248) y

Jesús Zamora Pierce (El Fraude, Editorial Porrúa, Segunda

Edición año 1992, páginas 28 y 257), al igual que nuestra

legislación penal, clasifican al fraude como un delito

patrimonial, también denominado material o de resultado, en

el que si bien su esencia jurídica radica en el elemento engaño,

no menos cierto es que su integración conceptual presupone la

disminución patrimonial que implica el acto de disposición. De

este modo surge el nexo causal entre la conducta engañosa y

el acto de disposición que de su patrimonio realiza la víctima;

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de tal suerte que la acción falaz constituye el punto de partida

del proceso que culmina con la obtención de la cosa o del

lucro; ahora bien, el engaño como elemento típico del fraude,

al consistir en la exteriorización dolosa de una conducta falaz,

será relevante cuando el pasivo, es decir, la persona a quien se

dirige la acción mentirosa, haya incurrido en la creencia

equivocada de que lo externado por el activo es verdadero y a

virtud de ello realiza la disposición de su patrimonio a favor a

éste último, traduciéndose en el resultado el lucro indebido u

obtención de la cosa.

Pues bien, las figuras típicas equiparables al

fraude, entre ellas la relativa a documentos de crédito no

pagados, prevista en la fracción IX del artículo 426 del Código

Penal del Estado, no tiene otra significación que la de ser

conductas específicas de las formas más conocidas en que el

delito de fraude se manifiesta en la vida cotidiana; de ahí que

en esas figuras, por regla, subyacen los elementos del fraude

genérico, aunque en algunas otras, el engaño queda delimitado

en un ingrediente subjetivo particularmente doloso, que es el

caso de la figura delictiva en análisis, cuya descripción refiere a

quien en perjuicio de otro, expida o negocie un documento que

importe una obligación, a sabiendas de que no se pagará o

cumplirá. Esto significa el conocimiento y voluntad que tiene el

activo al momento de suscribir el documento y/o título de

crédito (cheque), de que éste no ha de ser pagado; pero

además, es importante precisar que la expedición del cheque

por parte del activo, debe ser el medio o instrumento con el

que concretiza la acción fraudulenta, porque a través de dicho

título crediticio aquél alcanza la confianza del ofendido para

que éste, a su vez, realice el acto de disposición, en este caso,

la entrega del dinero objeto de préstamo.

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En otras palabras, para la configuración del ilícito

que nos ocupa, él o los cheques deben ser el instrumento a

virtud del cual el activo pone en marcha su actividad mendaz,

pues hace creer al pasivo que se pagará, hecho que lo

determina a disponer de su patrimonio a favor del activo, y

luego resulta su impago por una causa que revela en el

inculpado que éste sabía desde el momento mismo en que

suscribió los cheques, que su importe no se cubriría al

ofendido, y en ese sentido, el libramiento del esos títulos de

crédito como parte de la operación, han de ser el motivo

determinante del acto de disposición patrimonial, lo que en la

especie no ocurrió.

Por otra parte, es infundado el argumento

expuesto por la representante social, referente a que:

[…] partiendo de la premisa de que el destinatario del mandato prohibitivo contenido en la norma penal en

estudio, lo es el inculpado ********** --- a él

corresponde probar que en el caso concreto sí subscribió el título de crédito “a sabiendas de que dicho

documento no sería pagado” o bien carecía de la dolosa intención [...]

El argumento que precede, como ya se expuso, es

infundado, porque de conformidad con el artículo 21

constitucional, vigente antes de la reforma de dos mil ocho, y

los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 272 y 274 del Código de

Procedimientos Penales y los dispositivos legales 1, 7 inciso A

fracción V y inciso B fracción VIII, 11 y 12 de la Ley de

Procuración de Justicia, es al Ministerio Público a quien le

corresponde demostrar, en el caso concreto, que el acusado

********** suscribió a favor del ofendido ********** los

documentos de crédito que nos ocupan, a sabiendas o con la

intención dolosa de no pagarlo, puesto que dicha autoridad es

quien tiene la carga de la prueba. Esta afirmación encuentra

apoyo en los criterios sostenidos por el Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y por la Primera

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Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis

siguientes:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO SE CONSTITUYE EN EL DERECHO DEL ACUSADO A NO SUFRIR UNA CONDENA A MENOS QUE SU

RESPONSABILIDAD PENAL HAYA QUEDADO DEMOSTRADA PLENAMENTE, A TRAVÉS DE UNA

ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, OBTENIDA DE MANERA LÍCITA, CONFORME A LAS CORRESPONDIENTES REGLAS PROCESALES. De

acuerdo con la tesis P. XXXV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo XVI, agosto de 2002, página 14, de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.", este principio aparece implícito en los artículos 14, párrafo segundo, 16,

párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102 apartado A, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos principios de debido proceso legal y el acusatorio dando lugar a que el acusado no

esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que no

tiene la carga de probar su inocencia, sino que incumbe al Ministerio Público acreditar la existencia de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del

inculpado. Al tenor de estos lineamientos se colige que el principio de inocencia se constituye por dos

exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye,

desde luego, la presunción inversa de culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación

debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, lo que

determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba. Ahora bien, el primer aspecto

representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las

autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga, se cumplan las formalidades esenciales del

procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una

regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad penal del

inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndose la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además,

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que deben respetarse los lineamientos generales que

rigen para la prueba en el proceso penal y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena,

deben tener precisamente el carácter de pruebas y haber sido obtenidos de manera lícita. Así, la presunción

de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través

de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas

procesales y que sea capaz de enervar al propio principio

Registro: 173507 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Enero de 2007 Materia(s): Penal Tesis: I.4o.P.36 P Página: 2295.

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. El

agente del Ministerio Público debe aportar elementos de convicción suficiente para demostrar la existencia del

hecho criminoso, ya que, en términos del artículo 21 constitucional le incumbe la carga de la prueba.

Quinta Época Registro: 299990 Instancia: Primera Sala

Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo CIV Materia(s): Penal Página: 1107.

De igual manera, señala la recurrente que la falta

de pago de los cheques refleja en sí misma la intención

maliciosa del suscriptor de no pagar dichos títulos de crédito;

argumento éste que también es infundado.

En efecto, si estimamos por cierto lo anterior, se

arribaría a la conclusión de que todas las personas que libren

un cheque que no sea cubierto por el banco, tienen la intención

dolosa de no pagar el numerario contenido en dicho título de

crédito, lo que es incorrecto, ya que una institución bancaria

puede no pagar un cheque por múltiples razones, y no todas

relacionados necesariamente con la intención dolosa de no

pagar su importe.

- 7 - TOCA PENAL 8/2015-II

SENTENCIA 18/2015

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Aquí es pertinente mencionar que la jurisprudencia

en la que el órgano técnico soporta sus argumentos, de rubro:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE

TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE

DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASI COMO DE SUS

POSIBLES DESTINATARIOS”, en la especie no es aplicable, ya

que de ella no se desprende dato alguno que exija al activo

demostrar que no actuó con dolo al suscribir el título de crédito

que dio origen al proceso en estudio, es decir, que justifique

que cuando emitió el cheque, no tenía conocimiento de que no

sería cubierto.

En diferente orden de ideas, por lo que hace al

argumento relativo a que:

[...] la existencia de un demerito o perjuicio patrimonial se justifica por la naturaleza jurídica del título de crédito

en particular por los principios de literalidad e incorporación del derecho patrimonial ahí consignado,

de manera que el perjuicio patrimonial se actualiza por las menciones (sic) de la cantidad global de $7,000,000.00 (siete millones de pesos) en los

documento materia de la presente denuncia y por su falta de pago.

Por las razones apuntadas, a pesar de que la obligación de pago es de carácter mercantil, se estima actualizada

la conducta típica prevista por el artículo 426 fracción XI (sic), ellos sin necesidad de recurrir al ejercicio de

una acción mercantil […].

La anterior manifestación es infundada, pues los

cheques de la cuenta bancaria número ********** del Banco

Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo

Financiero Banorte, presuntamente suscritos por el inculpado

**********, evidencían que fueron librados a favor de

**********, pero no acreditan que éste sufriera un perjuicio

en su patrimonio por la simple emisión de tales títulos de

crédito. Por el contrario, los medios de prueba consistentes en

las declaraciones testimoniales de ********** y **********,

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acreditan que los cheques fueron otorgados para el pago de un

adeudo anterior.

En diferente contexto, resulta importante aclarar,

que atento a lo dispuesto por el numeral 523 del Código de

Procedimientos Penales, este tribunal de alzada únicamente se

encuentra facultado para suplir agravios por omisión o

deficiencia de ellos, cuando sea el inculpado o su defensor los

que apelen, pero no así en el caso del ministerio público, al

tratarse de un órgano técnico cuya función es la de investigar y

demostrar la comisión de hechos delictuosos, facultad que le

compete en forma exclusiva, por lo que al tratarse de una

autoridad, los agravios deben estudiarse en estricto derecho,

sin permitirse suplencia alguna.

En este orden de ideas, procede confirmar el auto

que niega la orden de aprehensión, de fecha catorce de

octubre de dos mil quince, dictado por la Jueza Primera de

Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de

Saltillo, por ministerio de ley, dentro del proceso penal

261/2015, instruido a ********** como probable responsable

en la comisión del delito de equiparado al fraude en su

modalidad de documentos de crédito no pagado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma el auto que niega la

orden aprehensión, de fecha catorce de octubre de dos mil

quince, dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en

Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, por ministerio de

ley, dentro del proceso penal 261/2015.

- 11 - TOCA PENAL 117/2015-II

SENTENCIA 07/2016

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SEGUNDO. Con testimonio de la presente

resolución, devuélvase el duplicado de la causa penal

261/2015, al juzgado de su procedencia y en su oportunidad

archívese la toca como asunto concluido.

NOTIFÍQUESE. Así lo resolvió y firma el licenciado

José Amador García Ojeda, Magistrado del Primer Tribunal

Distrital del Estado, ante el licenciado Enrique Alvarado Flores,

Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da fe. Doy fe.

“El Licenciado Enrique Alvarado Flores hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y

75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta

versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”.

“Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original

por el servidor público que elabora la presente versión pública