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2016 Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM) Edgar José Mariño Díaz [email protected]@hotmail.com [Aspectos relevantes de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público Gaceta Oficial 39592 del 12 Enero de 2011]VENEZUELA Límites a los Emolumentos de los Servidores Públicos y Jubilados de Alto Nivel

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Page 1: Aspectos relevantes de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público Gaceta Oficial 39592 del 12 Enero

2016

Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM) Edgar José Mariño Díaz [email protected]@hotmail.com

[Aspectos relevantes de la Ley

Orgánica de Emolumentos,

Pensiones y Jubilaciones de los

Altos Funcionarios y Altas

Funcionarías del Poder Público

Gaceta Oficial 39592 del 12 Enero

de 2011]VENEZUELA Límites a los Emolumentos de los Servidores Públicos y Jubilados de Alto Nivel

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Artículo Contenido Pág.

1 Objeto 2

2 Finalidades 2

3 Ámbito de Aplicación 3

4 Concepto de Emolumento 4

5 Orden Público 9

6 Principio de Proporcionalidad 10

7 Obligatoriedad de Los Límites Fijados Para Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones 10

8 Definición Taxativa de altos funcionarios, altas funcionarías del Poder Público y de elección popular y los emolumentos que deben devengar mensualmente.

10

9 Los emolumentos mensuales del personal de alto nivel y de dirección nacional. 11

10 Limites Emolumentos Poder Público Estadal y de elección popular 11-12

11 Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Estadal. 12

12 Emolumentos de los alcaldes o alcaldesas. 13

13 Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Municipal.

13

14 Bono Vacacional (Excluido del límite de Emolumentos) 13

15 Bonificación de fin de año (Excluido del límite de Emolumentos) 13

16 Suficiencia presupuestaria y financiera para el incremento nominal de emolumentos 14

17 Vigencia de incremento nominal de emolumentos 14

18 Régimen de sueldos, salarios y beneficios sociales. 17

19 Prohibición de ingresos adicionales 17

20 Beneficios sociales (Exclusión explicita y condicional del límite de emolumentos) 18

21 Prohibición de comisiones como emolumentos 18

22 Régimen general de jubilaciones y pensiones 18

23 Bonificación de fin de año de jubilación o de pensión año (Excluido del límite de Emolumentos)

18

24 Información de naturaleza pública 19

25 Información a la Contraloría General de la República, al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional

19

26 Régimen presupuestario 20

27 Pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales mediante entidades financieras del Estado

20

28 Unidad de seguimiento laboral y seguridad social 20

29 Prohibición del gasto suntuario o superfluo. 20

30 Responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa 21

31 Responsabilidad administrativa. 21

32 Inhabilitación. 21

DT Disposiciones Transitorias 22

DD Disposición Derogatoria 22

DF Disposiciones Finales 22-23

Tabla Explicativa 24-25

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LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Decreta la siguiente,

LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y

JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO (LOE-2011)

Gaceta Oficial 39592 del 12 Enero de 2011

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I

Del objeto, finalidades y ámbito de aplicación

Objeto Artículo 1. A los fines de desarrollar los principios y valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, así como sentar las bases para la construcción del socialismo, la presente Ley tiene como objeto: 1. Regular y establecer los límites máximos a los emolumentos, pensiones,

jubilaciones y demás beneficios sociales de carácter remunerativo, o no, de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

2. Considerando el trabajo como un hecho social, esta Ley garantiza la vigencia de las contrataciones colectivas producto de las luchas y conquistas de los trabajadores y trabajadoras. Comentarios: Congruente con el nombre de la propia Ley (LOE) esta regula sólo los límites de los emolumentos de pensionados, jubilados y demás beneficios sociales del personal de alto nivel.

Finalidades Artículo 2. La presente ley tiene como finalidades: 1. Garantizar y promover la ética socialista, así como los principios de justicia e igualdad entre las personas que prestan servicio al Estado, y que se reconozcan debidamente los distintos niveles de responsabilidades, deberes y capacidades. 2. Establecer las bases para la planificación centralizada y ordenación de los emolumentos, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. 3. impulsar la simplificación, uniformidad y transparencia de los trámites y procedimientos relativos a los emolumentos, sistema de remuneraciones, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular.

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3 Comentarios: La Norma plantea como finalidad sustancial colocar límites a los emolumentos del sistema de remuneraciones, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. Así como poner orden y promulgar principios de igualdad. En esencia, una mirada superficial al panorama que ha dejado esta Ley (LOE), ha sido que lamentablemente dejó sin regulación la escala de remuneración del resto de los servidores públicos y jubilados distintos a los que abarca la Ley, lo cual obviamente genera severas distorsiones. Ámbito de aplicación Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, pertenecientes a los órganos y entes que integran el Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus diferentes ramas, conforme a la distribución y división establecidas en el artículo 136 de la Constitución de la República; su ámbito de aplicación se extiende a: 1. Las universidades públicas. 2. Los órganos desconcentrados. 3. Los servicios desconcentrados. 4. Los servicios autónomos. 5. Los institutos autónomos. 6. Los institutos públicos. 7. Las empresas del Estado. 8. Cualquier otra persona jurídica de carácter público o privado en la que el Estado tenga participación o que se encuentre funcionalmente descentralizada o desconcentrada. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer el régimen de excepción en los ámbitos de aplicación de esta Ley. (Destacado EJMD). Comentarios: Al respecto y siendo que la LOE 2011, confiere la facultad exclusiva del Contralor General de dilucidar las dudas que se generen en la aplicación e interpretación de dicha LOE, a continuación se transcribe parcialmente el criterio del máximo órgano de control fiscal sobre el particular, es decir el ámbito de aplicación de la citada Ley, en Oficio Circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, el cual es del tenor siguiente:

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Concepto de emolumento Artículo 4. A los fines de esta Ley y sin perjuicio a lo establecido en las leyes especiales, se consideran emolumentos, la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios, altas funcionarías,

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5 personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, con ocasión a la prestación de su servicio. A tal efecto, los emolumentos comprenden, entre otros: los salarios y sueldos; dietas; primas; sobresueldos; gratificaciones; bonos; bono vacacional; Bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o en especies de cualquier naturaleza. Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional. (Destacado EJMD) Comentarios: Como puede apreciarse la norma reconoce, que quedan exentas las asignaciones necesarias para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo. Vale decir todo emolumento que se perciba como herramienta de trabajo, queda excluido de los límites de estos. En términos similares, tal criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia y la Contraloría General de la República, al estimar que dichas cantidades al no poder ser reputadas como salario (y en consecuencia ni como emolumentos), están excluidas de las limitaciones a los emolumentos.

Sobre el particular la Contraloría general de la República, (DICTÁMENES CGR Venezuela DGSJ AÑOS 2011-2012 – N° XXII FUNCIÓN PÚBLICA Páginas 243 a la 262 Página Web CGR), ha precisado:

Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta Ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional. (Destacado y subrayado propio) Obsérvese que la noción de emolumentos utilizada en la Ley, reproduce parcialmente el primer párrafo del artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, que define en similares términos al “salario”. En efecto, el citado artículo dispone lo siguiente: Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones (Omissis) Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial… en principio el salario aparece como la prestación con la cual el patrono paga o cancela voluntaria, … sin embargo agregan que es posible identificar provechos y ventajas, económicamente evaluables, percibidas en forma regular y permanente por el trabajador, desprovistas de intención remuneratoria, tales como son por ejemplo el disfrute de los intereses hipotecarios … los gastos de representación; los viáticos; el derecho al goce de los planes vacacionales; etc.

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En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° de Expediente 00-065, Sentencia Nº 438 del 2 de noviembre del año 2000.) Ha precisado que […] todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal,… Salario significa la remuneración o ganancia,…, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo…por el trabajo que éste último haya efectuado… De las precedentes transcripciones se infiere…por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. (Destacado y subrayado propio) (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...). (Omissis) Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo,… la prestación efectiva del servicio, debe incorporarse al patrimonio del trabajador y efectivamente aumentarlo y, debe tener como atributo indispensable el que tenga su causa en la prestación del servicio y no sometido a contingencias propias de la vida laboral. De manera que las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo para la realización de la labor y como un instrumento de trabajo necesario, no pueden calificarse como salario, pues no generan provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario. En ese sentido, ha señalado la doctrina y jurisprudencia que la propia Ley Orgánica del Trabajo niega el carácter salarial a beneficios sociales como los servicios de comedores; la provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles; los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; las provisiones de ropa de trabajo; las provisiones de útiles escolares y de juguetes; el otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización; el pago de gastos funerarios, así como el beneficio previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.

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A estos se suman las denominadas primas de carácter social que se otorgan a los trabajadores como reconocimiento por su desempeño o esfuerzo en la tarea cumplida, a su preparación y conocimientos, al tiempo y experiencia en el cargo, o por su situación social específica, tales como serían la prima de antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, economía de materias primas, siempre que sean generales para todos los trabajadores que se encuentren en condiciones análogas (artículo 136 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo)… los emolumentos al igual que el salario constituyen la remuneración, asignación, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tenga o no carácter salarial, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda a los altos funcionarios con ocasión a la prestación de su servicio, se puede ver, que además de la particularidad de que la Ley excluye del concepto aquellas percepciones que no puedan evaluarse en efectivo, el artículo 4 es claro al precisar que también quedan exentas las asignaciones que perciban para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional. De esta manera, de la propia norma se infiere que se excluyen de la definición de emolumentos aquellas asignaciones que se otorgan no con ocasión a la prestación de su servicio sino para el cumplimiento de sus funciones, es decir, aquellas que no se le entregan con la finalidad de recompensar el trabajo realizado sino para su realización, entre ellas se tienen los viáticos y los gastos de representación. En efecto, los viáticos son una asignación dineraria que se otorga al funcionario para que cumpla una misión oficial dentro o fuera del país y no constituyen una cantidad de dinero que se cancela como contraprestación a los servicios realizados por el trabajador. Por su parte, los gastos de representación son una retribución adicional que se otorga a las máximas autoridades en función al cargo que desempeñan en representación del organismo, se trata de una asignación suplementaria que tiene por fin que los cargos o las funciones se desempeñen con el decoro o solemnidad que a la representación ostentada corresponde. (Destacado y subrayado Edgar Mariño)

En ese sentido, se considera que, a los fines de precisar el alcance de la excepción prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos, debe analizarse si se trata de pagos dados al trabajador que pueda evaluarse en efectivo y que correspondan a los altos funcionarios con ocasión a la prestación de su servicio, con la intención de recompensar su esfuerzo individual, o si se trata de pagos para la realización de las funciones inherentes al cargo como una herramienta o medio para su ejercicio. Por cuanto si se trata de pagos con carácter de herramienta para su ejercicio, quedaran exentas las asignaciones que perciban para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional.

En términos excluyentes de la noción de Emolumentos, igualmente el artículo 19 de esta Ley, además de la excepción prevista en este artículo en comento(4), anteriormente citado, exceptúa de la prohibición de percibir remuneraciones o asignaciones adicionales, los montos correspondientes a la cancelación de las prestaciones de

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8 antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones contempladas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo igualmente se excluyen de la noción de emolumentos, la percepción de un bono vacacional y una bonificación de fin de año, cuyo monto no tiene incidencia en el límite de los emolumentos, tal y como lo establecen los artículos 14 y15 eiusdem los cuales expresan que los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. Así como una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. Montos estos que no serán incluidos en el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en la presente Ley (LOE).

En términos similares y siguiendo el enunciado del artículo20, eiusdem, se aprecia entonces que la Ley dejó igualmente abierta la posibilidad de reconocimiento de contraprestaciones complementarias a favor de estos funcionarios, específicamente aquellas prestaciones que apuntan a mejorar su calidad de vida y la de su núcleo familiar como son los beneficios sociales que se conceden en función de las necesidades del trabajador, y que no constituyen una remuneración debida por la ejecución de la prestación laboral, ni compensan el tiempo trabajado ni el rendimiento del trabajador y que generalmente constituyen el cumplimiento de una obligación que la Ley pone a cargo del empleador, razón por la cual quedan igualmente excluidos de los límites de los emolumentos. En esta categoría se incluirían los beneficios sociales de carácter no remunerativo previstos en el citado artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y 73 de su Reglamento, no se trata de estipular nuevos beneficios sino de reconocerles en condiciones de igualdad los previstos en el régimen aplicable al resto de los funcionarios de la entidad u órgano, lógicamente, siempre y cuando se cumplan los supuestos legales para su procedencia. En conclusión, quedan excluidos del concepto de emolumentos, conforme a esta Ley y al criterio de la Contraloría General de la República (CGR):

La percepción de un bono vacacional y una bonificación de fin de año,

según se consagra en los artículos 14 y 15 de esta Ley.

Las prestaciones de antigüedad, los derechos de autor sobre su obra y

demás excepciones establecidas en la Constitución de las República de

Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme al

artículo 19 eiusdem.

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Los viáticos y los gastos de representación, conforme al artículo 4 de la

LOE.

Instrumentos de Trabajo para la realización de una labor (No generan

enriquecimiento): la cancelación de las bonificaciones por matrimonio, por

nacimiento de hijos, aportes por defunción, medicinas, útiles escolares,

juguetes, plan vacacional para los hijos de los trabajadores, dotación de

uniformes, caja de ahorro.

En condiciones de igualdad artículo 20 de la LOE.

Igual interpretación aplica para el caso de los tickets de alimentación, seguro social, subsidio de tasas de interés hipotecaria y los aportes para el sistema de vivienda y hábitat, entre otros.

Orden público Artículo 5. Las disposiciones de la presente Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por actos jurídicos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza. Las normas relativas a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, son de naturaleza estatutaria. En consecuencia, sus disposiciones son de obligatorio e imperativo cumplimiento para el Poder Público, especialmente las referidas a los límites máximos y procedimientos para fijar los emolumentos, beneficios, pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. Todo esto de conformidad con los principios que orientan al Estado social y democrático de derecho y de justicia que declara la Constitución de la República. Comentarios: Ello significa que los límites y restricciones que establece esta Ley no pueden ser modificados por instrumentos legales de cualquier índole. Tal como lo ha señalado la CGR, los legisladores locales no tienen la libertad de acordárselos libremente debido a la naturaleza de orden público de las disposiciones que los regulan, que impiden su modificación por actos normativos de inferior jerarquía, ni por acuerdos, convenios o contratos de cualquier naturaleza, como expresamente lo este artículo.

Capítulo II

De los límites máximos sobre los emolumentos a los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público

Principio de proporcionalidad Artículo 6. Los emolumentos, jubilaciones y pensiones de los sujetos regulados por esta Ley, reconocerán el nivel de dedicación, la complejidad de las funciones, las

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10 responsabilidades y la jornada laboral de estos servidores públicos y servidoras públicas, respetándose la proporcionalidad a las remuneraciones y pensiones percibidas por los trabajadores y trabajadoras en general. Comentarios: Esta Norma, en principio pareciera aludir la obligación de adecuar los emolumentos del resto de los servidores y servidoras públicas en general distintos a los que ella expresamente señala, no obstante la CGR en su circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida. Obligatoriedad de los límites fijados para emolumentos, pensiones y jubilaciones Artículo 7. Los emolumentos, beneficios sociales, pensiones y jubilaciones percibidas por los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, no excederán los límites máximos establecidos en la presente Ley y sus Reglamentos, los cuales son de obligatorio cumplimiento, ello sin perjuicio de la habilitación contenida en el artículo 148 de la Constitución de la República, para el ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

Comentarios: Establece la obligatoriedad de observar los límites establecidos a los emolumentos, sin perjuicio de las posibilidades que deja abiertas el artículo 148 de la CRBV.

Los emolumentos mensuales de los altos funcionarios públicos y altas funcionarios públicas nacionales. Artículo 8. Se establece el monto equivalente a doce salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de altos funcionarios, altas funcionarías del Poder Público y de elección popular: 1. Presidente o Presidenta de la República. 2. Diputados o diputadas a la Asamblea Nacional. 3. Magistrados o magistradas del Tribunal Supremo tic Justicia. 4. Fiscal o la Fiscal General de la República. 5. Contralor u Contralora General de la República. 6. Defensor o Defensora del Pueblo. 7. Defensor Público General o Defensora Pública General. 8. Rectores o rectoras del Consejo Nacional Electoral. 9. Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva. 10. Ministros o ministras. 11. Procurador o Procuradora General de la República. 12. Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital. 13. Presidente o Presidenta, directores y directoras del Banco Central de Venezuela.

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11 Comentarios: Se reitera el criterio esbozado en el artículo 6 eiusdem, en el sentido de que la CGR en su circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida.

Los emolumentos mensuales del personal de alto nivel y de dirección nacional Artículo 9. Se establece el monto equivalente a diez salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Nacional: 1. Viceministros y viceministras. 2. Superintendentes y superintendentas. 3. Jefes y Jefas de Oficinas Nacionales. 4. Secretario o Secretaria General del Gobierno del Distrito Capital. 5. Secretario o Secretaria, Subsecretario o Subsecretaría de la Asamblea Nacional. 6. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura. 7. Vice fiscal General de la República. 8. Subcontralor o Subcontralora General de la República. 9. Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo. 10. Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Moral Republicano. 11. Vice procurador o Vice procuradora General de la República. 12. Director o Directora General de la Defensoría Pública. 13. Presidentes y presidentas e integrantes de las juntas directivas o cargos equivalentes de institutos autónomos, institutos públicos, empresas del estado y cualesquiera otra persona jurídica de carácter público o privado en que el Estado tenga participación o que se encuentren descentralizadas o desconcentradas. 14. Rectores y rectoras de universidades públicas o autónomas. Comentarios: Se reitera el criterio esbozado en el artículo 6 eiusdem, en el sentido de que la CGR en el oficio circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida. Emolumentos de los gobernadores o gobernadoras de estados. Artículo 10. Se establece el monto equivalente a nueve salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los gobernadores o gobernadoras de los estados.

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12 Los emolumentos de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Estadal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios y disponibilidad presupuestaria con la que cuenta, sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del estado, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo. Comentarios: Se reitera el criterio esbozado en el artículo 6 eiusdem, en el sentido de que la CGR en el oficio circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida. Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Estadal. Artículo 11. Se establece el monto equivalente a ocho salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público Estadal: 1. Legisladores o legisladoras de los estados. 2. Contralores o contraloras de los estados. 3. Procuradores y procuradoras de los estados. Comentarios: Se reitera el criterio esbozado en el artículo 6 eiusdem, en el sentido de que la CGR en el oficio circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida.

Emolumentos de los alcaldes o alcaldesas. Artículo 12. Se establece el monto equivalente a siete salarios mínimos como límite, máximo de emolumentos mensuales de los alcaldes o alcaldesas municipales, metropolitanos y distritales. Los emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarías, personal de alto nivel de dirección del Poder Público Municipal y de elección popular deben ser fijados en función de la población, situación económica, presupuesto consolidado y ejecutado, ingresos propios, disponibilidad presupuestaria con la que cuenta sin afectar los gastos de inversión y el ámbito territorial del municipio, siempre que no exceda el límite máximo establecido en este artículo.

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13 Comentarios: Se reitera el criterio esbozado en el artículo 6 eiusdem, en el sentido de que la CGR en el oficio circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida. Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarios del Poder Público Municipal. Artículo 13. Se establece el monto equivalente a cinco salarios mínimos como límite máximo de emolumentos mensuales de los siguientes funcionarios y funcionarías del Poder Público Municipal: 1. Concejales y concejalas municipales, metropolitanos y distritales. 2. Contralores y contraloras municipales, metropolitanos y distritales. 3. Síndicos procuradores y sindicas procuradoras. Comentarios: Se reitera el criterio esbozado en el artículo 6 eiusdem, en el sentido de que la CGR en el oficio circular de fecha 22 de febrero de 2011, número 000102, precisó que la Norma en referencia sólo aplica a los sujetos que ella expresamente describe en los artículos del 8 al 13 de la LOE. Ello con la finalidad, según señala la circular de la referencia, salvaguardar el sistema general de derecho subjetivos de los trabajadores conforme a la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados Internacionales, suscritos o ratificados por la República, vale decir que su interpretación debe ser restringida. Bono vacacional Artículo 14. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente hasta un máximo de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual. El monto percibido por este concepto no será incluido para el límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley. Comentarios: Tal como lo indica expresamente esta Norma, el Bono Vacacional, de cuarenta días de salario o sueldo normal mensual, no será incluido para el límite de emolumentos.

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14 Bonificación de fin de año Artículo 15. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular tendrán derecho a recibir una bonificación por cada año de servicio calendario activo o fracción correspondiente, que no superará los noventa días de salario o sueldo integral. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales establecidos en esta Ley. Suficiencia presupuestaria y financiera para el incremento nominal de emolumentos. Comentarios: Tal como lo indica expresamente esta Norma, la Bonificación de fin de año (por cada año de servicio) de noventa días de salario, al igual que el Bono Vacacional (antes referido), no será incluida para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales. Suficiencia presupuestaria y financiera para el incremento nominal de emolumentos Artículo 16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente. (Destacado EJMD) Vigencia de incremento nominal de emolumentos Artículo 17. Las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la presente Ley, tendrán vigencia en el ejercicio fiscal del año siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo podrán ajustarse si este gasto se prevé en la formulación de las leyes y ordenanzas de presupuesto anual. Comentarios: Sobre este particular, es menester destacar el criterio de la CGR, sobre este artículo, a los fines de tener la opinión del órgano llamado por la Ley (LOE) a ejecutar las sanciones en ella previstas, y en esencia implícitamente el facultado para su interpretación en el ámbito administrativo. Así tenemos que conforme al Memorando N° 04-00-122 del 29 de febrero del año 2012, (publicado en el libro de Dictámenes 2011-2012, pág. 265), la Contraloría General de la República, emite su parecer sobre el salario mínimo de referencia, según lo dispone, el artículo (17 LOE) objeto de análisis, en los términos siguientes:

Precisado lo anterior, se tiene que la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.592 del 12 de enero del año 2011.) en su artículo 17 dispone: Las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales de los sujetos regulados en la presente Ley, tendrán vigencia en el ejercicio fiscal del año

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siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia y sólo podrán ajustarse si este gasto se prevé en la formulación de las leyes y ordenanzas de presupuesto anual. (Destacado Edgar Mariño). El citado dispositivo consagra la vigencia del incremento nominal de los emolumentos de altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, al precisar que se modificarán en el ejercicio fiscal siguiente en que se haya fijado el salario mínimo de referencia, puntualizando además que solo se ajustará dicho monto siempre y cuando el gasto se haya previsto en la formulación de las leyes y ordenanzas de presupuesto anual. De modo pues, que la precitada disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino por el contrario, analizarse conjuntamente con lo establecido en el artículo 16 y con la Disposición Final Segunda de La Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, que señalan: Artículo 16. El incremento del salario mínimo nacional no implica el aumento del monto absoluto de los emolumentos establecidos en las escalas de sueldos y salarios, así como del sistema de beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. Las escalas de sueldos y salarios así como el sistema de beneficios sociales establecidos de conformidad con la presente Ley, deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente. Disposición Final Segunda. El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional. (Destacado y subrayado propio) Las normas transcritas establecen con diáfana claridad, por una parte, que el incremento del salario mínimo nacional, durante un determinado ejercicio fiscal, no implica per se que deba modificarse la escala de sueldos y salarios, así como los beneficios sociales de los funcionarios públicos a que está dirigida la Ley, toda vez que estos deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente; y por otra parte, se prevé que el incremento del salario mínimo nacional no implica un aumento salarial, como relación causa-efecto por haber sido tomado en consideración el salario de referencia para afectar los ajustes de los emolumentos de los funcionarios sujetos a la Ley Orgánica supra citada. Ahora bien, el análisis de las normas transcritas permite concluir que el salario mínimo de referencia a que se contrae el artículo 17 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, no puede ser otro salario distinto, sino por el contrario éste se refiere al salario mínimo nacional que fija el Ejecutivo Nacional anualmente mediante Decreto Presidencial. Así pues, de conformidad con lo procedentemente expuesto esta Dirección General concluye que el salario mínimo de referencia a que alude el artículo 16 está referido al salario mínimo nacional establecido vía Decreto Presidencial. Memorando 04-00-122 del 29 de febrero del año 2012.

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16 En este sentido, y tomando en consideración el criterio válido y vinculante emitido por la Contraloría General de la República (CGR), “…el incremento del salario mínimo nacional, durante un determinado ejercicio fiscal, no implica per se que deba modificarse la escala de sueldos y salarios, así como los beneficios sociales de los funcionarios públicos a que está dirigida la Ley, toda vez que estos deben ajustarse a la disponibilidad en los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público, para el ejercicio fiscal vigente; …” . (Ver dictamen ut supra) Por esta circunstancia y atendiendo al principio de la flexibilidad del presupuesto público, quien suscribe considera, que resulta viable jurídicamente que el ajuste del salario mínimo podría permitir la adecuación de la escala de sueldos y salarios, así como los beneficios sociales de los funcionarios públicos a que está dirigida la Ley. Es necesario destacar que esta Norma, contradictoriamente a lo deseado, coloca en una situación de minusvalía a los más altos funcionarios y funcionarias, así como al resto de los escasos servidores a los cuales taxativamente señala la LOE, por cuanto es muy obvio que recae sobre las máximas autoridades las mayores responsabilidades, siendo la remuneración autorizada un desestimulo para asumir estas responsabilidades, paradójicamente y por el contrario existen en la administración pública venezolana, directores y gerentes (No sujetos a la LOE), percibiendo mayores emolumentos que sus superiores jerárquicos. Asimismo, el destacado Profesor Lenín Osorio, Ex Director de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), en su obra intitulada “Comentarios al artículo 17 de la Ley Orgánica De Emolumentos, Pensiones Y Jubilaciones De Los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias Del Poder Público (Loe-2011), destacó:

Una de las prerrogativas que establece tanto El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DRVFLOAFSP) y de la Ley Orgánica de Planificación Pública Popular, es precisamente la flexibilidad de los planes, programas y proyectos en el marco de la planificación y el presupuesto público en Venezuela.

En ese sentido, este artículo vulnera el principio de flexibilidad (modificación o variación) del plan, programa o presupuesto público, entendido éste último como un plan financiero.

Al respecto, el artículo 50 del DRVFLOAFSP establece:

“Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de egresos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales”. (Subrayado del comentarista)

Por su parte, el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

“El Concejo Municipal o Cabildo, a solicitud del alcalde o alcaldesa, podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos en la ordenanza anual de presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes”. (Subrayado del comentarista)

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Estas dos leyes Especiales, consideran la posibilidad que exista alguna modificación durante la ejecución del presupuesto vigente asignado a los órganos y entes públicos; previendo la flexibilidad del Plan Operativo Anual, y permitiendo la incorporación de elementos nuevos o la modificación de alguno ya existen, que permita alcanzar los objetivos y metas establecidos en el plan original.

Ahora bien, se observa que la LOE deja muy pocas posibilidades para que haya un incremento de Emolumentos de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público en general, definidos en el artículo 3 de la misma; toda vez que, de su interpretación (Acogiendo la tesis interpretativa de la CGR), ni en el ejercicio económico financiero vigente, ni en el próximo (siempre que no se haya formulado en el anterior) se puede incrementar el monto de dichos emolumentos para estos funcionarios. Hecho éste que menoscaba los derechos subjetivos de dichos funcionarios, tal como se señaló en párrafos anteriores.

Régimen de sueldos, salarios y beneficios sociales Artículo 18. Dentro de los límites establecidos en la presente Ley, las máximas autoridades del Poder Público aprobarán las escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales del personal de alto nivel y de dirección, que laboren en los órganos y entes bajo su dirección y administración, control tutela. Estas escalas de sueldos y salarios y el sistema de beneficios sociales sólo entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso del Poder Ejecutivo Nacional, dichas escalas de sueldos y salarios, así como el sistema de beneficios sociales, serán aprobados por el Presidente o Presidenta de la República, oído el informe de la Comisión Central de Planificación. Comentarios: Se describe la aprobación de las escalas de sueldos en el ámbito nacional, que efectivamente deben ser publicadas en la Gaceta Oficial, pero se omite u olvida, invocar el mecanismo de aprobación en las instancias estadal y municipal, que debe entenderse es a través de los instrumentos normativos locales (leyes estadales y Ordenanzas municipales). Prohibición de ingresos adicionales Artículo 19. Los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular no podrán percibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley. Se exceptúa de esta prohibición la cancelación de las prestaciones de antigüedad establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los derechos de autor o autora sobre su obra y demás excepciones establecidas en la Constitución de la República y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

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18 Comentarios: La prohibición de recibir remuneraciones o asignaciones, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente en esta Ley, son aquellas que guardan estrecha relación con la actividad laboral, es decir aquellas recibidas para la faena que involucran un enriquecimiento y que son percibidas en efectivos. De tal manera que quedan excluidas las asignaciones cuando tengan su sustentación en el servir de herramienta de trabajo al servidor, y no incrementen su patrimonio, tales como los gastos de representación, viáticos etc.

Beneficios sociales Artículo 20. El sistema de beneficios sociales aprobados para altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de conformidad con la presente Ley, no podrá establecer beneficios sociales superiores en sus condiciones y alcance a los percibidos por los funcionarios públicos y funcionarías públicas de carrera o trabajadores y trabajadoras. Comentarios: La norma, deja abierta la posibilidad para los sujetos a quienes aplica la LOE, de recibir en condiciones de igualdad, beneficios sociales, los cuales igualmente no afectaran los limites de los

emolumentos de estos. En términos similares lo ha interpretado la CGR. Prohibición de comisiones como emolumentos Artículo 21. Ningún alto funcionario, alta funcionaría, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular podrá devengar comisiones por el ejercicio de su función pública. Comentarios: El artículo prohíbe expresamente la posibilidad de que las personas sujetas a la LOE, puedan recibir comisiones como emolumentos

Capítulo III De los límites máximos de las pensiones y jubilaciones de los altos funcionarios y

altos funcionarías del Poder Público

Régimen general de jubilaciones y pensiones Artículo 22. Las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular se rige por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas del Sistema de Seguridad Social. Bonificación de fin de año de jubilación o de pensión Artículo 23. La bonificación de fin de año que perciban los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular en condición de jubilados, jubiladas, pensionados y pensionadas, no superará tres mensualidades de jubilación o pensión, según los casos. El monto percibido por este concepto no será incluido para el cálculo del límite máximo de ingresos mensuales por concepto de jubilación o pensión establecidos en esta Ley.

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19 Comentarios: Tal como lo indica expresamente esta Norma, la Bonificación de fin de año que corresponda a los servidores de alto nivel (en condición de jubilados) de tres meses de jubilación o pensión, al igual que el Bono Vacacional y Bonificación de fin de año acordada para los activos (Artículos 14 y 15 eiusdem), no será incluida para el cálculo del límite máximo de emolumentos mensuales.

Capítulo IV Del control y supervisión del cumplimiento de las regulaciones y límites de los emolumentos, pensiones y jubilaciones de altos funcionarios, altos funcionarías del Poder Público y de elección popular. Información de naturaleza pública Artículo 24. La información sobre los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales correspondientes a los cargos de altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación expresamente establezcan los reglamentos de la presente Ley. En la memoria y cuenta de cada órgano y ente del Estado se deberá incorporar anualmente la información correspondiente a los montos de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales asignados a cada uno de los cargos de sus altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección. Comentarios: En los términos que expresa la norma precedente, además de la incorporación obligatoria en la Memoria y Cuenta, cualquier ciudadano puede solicitar ante el respectivo órgano o autoridad que tenga la información, los montos de la jubilación, pensión o beneficios sociales otorgados a los altos funcionarios y otros servidores a los que hace referencia esta Norma.

Información a la Contraloría General de la República, al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional Artículo 25. Las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, deberán ser consignadas anualmente por cada órgano y ente del Poder Público ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, sin perjuicio de las competencias de control y seguimiento atribuidas al Consejo Moral Republicano. Comentarios: Se trata del control necesario que debe existir sobre el cumplimiento de esta normativa, a los fines de que se respeten los límites previstos en la LOE.

Régimen presupuestario Artículo 26. En las leyes y ordenanzas de los presupuestos públicos anuales en todas las ramas y niveles del Poder Público deberá contemplarse una subpartida específica en la

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20 cual se establezca el monto de los recursos destinados al pago de los emolumentos y beneficios sociales de los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público y de elección popular. Así mismo, deberá contemplarse una sub partida análoga para el personal de alto nivel y de dirección. Pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales mediante entidades financieras del Estado Artículo 27. El pago de los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, se realizarán mediante cuentas bancarias en entidades financieras propiedad del Estado, salvo que no existan agencias en su jurisdicción. Comentarios: La norma obliga la migración sólo de las cuentas de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, ello en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda eiusdem.

Unidad de seguimiento laboral y seguridad social Artículo 28. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, será competente para supervisar el cumplimiento de las regulaciones y límites a los emolumentos, jubilaciones, pensiones y beneficios sociales previstos en esta Ley. A tal efecto, tendrá las siguientes atribuciones: 1. Requerir a los órganos y entes del Poder Público cualquier información relacionada con los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de sus altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. 2. Requerir a las entidades financieras información relacionada con los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales que son cancelados a través de cuentas nóminas a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular. 3. Convocar y coordinar reuniones con los directores, directoras, jefes y jefas de las oficinas de personal o cargos análogos de los órganos y entes del Poder Público, para abordar las materias contempladas en la presente Ley y sus Reglamentos. 4. Las demás establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones.

Comentarios: La disposición alude la competencia del Ministerio de Planificación y Finanzas para verificar y supervisar el cumplimiento de las regulaciones y límites a los emolumentos Prohibición del gasto suntuario o superfluo. Artículo 29. Se prohíbe el gasto suntuario o superfluo. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará lo referente a esta materia.

Capítulo V Sanciones

Responsabilidad civil por enriquecimiento sin causa

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21 Artículo 30. Independientemente de la responsabilidad penal, administrativa o disciplinaría a que hubiere lugar, constituye enriquecimiento sin causa la percepción por parte de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular de remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial, en contravención con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos o las escalas de salarios, sueldos y beneficios sociales. Dichos ingresos deben ser reintegrados y pagados, por quienes los percibieren, al Poder Público según corresponda; ajustados al índice Nacional de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela. Comentarios: La disposición refiere al principio de la independencia de las responsabilidades, a considerar la recepción de emolumentos en exceso como un enriquecimiento sin causa para quien los recibe y la obligación de su restitución ajustados al índice de inflación actual.

Responsabilidad administrativa Multas Artículo 31. Independientemente de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria a que hubiere lugar, serán sancionados o sancionadas por la Contraloría General de la República, con multa de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.): 1. El alto funcionario, alta funcionaría, personal de alto nivel y de dirección del Poder

Público y de elección popular que omitiere señalar en sus declaraciones juradas de patrimonio el monto de sus emolumentos y beneficios sociales, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

2. Quien no consigne las nóminas de pago de los emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular ante la Contraloría General de la República, la Asamblea Nacional y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas, en contravención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento. 3. Quien obstaculice o dificulte el ejercicio de las competencias o no entregue oportunamente la información que le sea requerida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas. 4. Quien incumpla con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. 5. Quien ordene pagar emolumentos, pensiones, jubilaciones y beneficios sociales a los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular, superiores a los límites máximos establecidos para estos conceptos en la presente Ley y sus Reglamentos. Inhabilitación Artículo 32. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, quien apruebe, ordene, pague o brinde emolumentos, pensiones, jubilaciones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, podrá ser inhabilitado para ejercer cualquier cargo público. Corresponde al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente imponer la sanción prevista en esta Ley.

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22 Igual sanción le será aplicada a quien perciba o acepte emolumentos, pensiones, jubilaciones, o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley y sus Reglamentos, y no los reviertan o reintegren al Poder Público dentro de los tres meses siguientes de haber sido notificado o notificada.

Comentarios: Sanción de inhabilitación (adicional) para quienes aprueben, ordenen, paguen o brinden emolumentos, pensiones, jubilaciones o beneficios sociales en infracción a los límites máximos o distintos a los establecidos en esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen Prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, en sus diferente ramas y niveles, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los listados y de los Municipios, en cuanto a los años de servicios, montos de cotizaciones y porcentajes de las prestaciones económicas que se cancelen, las cuales serán aplicables. Los funcionarios y funcionarías de elección popular continuarán con el régimen de jubilación previsto en los instrumentos normativos vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley. Segunda. Los órganos o entes del Estado deberán efectuar las transferencias de las cuentas nómina a que se refiere el artículo 27, en un lapso de sesenta días continuos siguientes a la entrada en vigencia de la presenta Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Quedan derogadas la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996; la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios de los Estados y Municipios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412de fecha 26 de marzo de 2002; el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 de fecha 13 de septiembre de 2001; y el artículo 56de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002. DISPOSICIONES FINALES Primera. Todos los altos funcionarios, altas funcionarías, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público y de elección popular que devengan un salario superior a los establecidos en esta Ley, deberán justificarlos dentro de los parámetros que su clasificación señala; y para los que devengan un salario inferior a los parámetros establecidos en esta Ley, no implica incremento de ninguna naturaleza que modifique su remuneración actual.

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23 Segunda. El salario referencial tomado en esta Ley para los ajustes, no implica aumento salarial en el momento que se decrete variación en el salario mínimo nacional. Tercera. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Presidenta de la Asamblea Nacional

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Fuente: RG 13 Consultores. Tabla Comparativa de Salarios Mínimos en Venezuela

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SALARIO MÍNIMO NACIONAL 1° DE SEPTIEMBRE 2016 TRABAJADORES SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO DESDE HASTA MENSUAL DIARIO 1/11/2015 29/02/2016 9.649,18 321,64 20% 01/03/2016 11.577,81 385,93 30% 01/05/2016 15.051,15 501,705 50% 01/09/2016 22.576,73 752,56

El salario mínimo con el bono de alimentación durante 2016:

Salario mínimo mensual Bs. 22.576,60

Bono de alimentación Bs. 42.480,00

Salario mínimo con Bono de alimentación Bs. 65.056,60

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Referencias

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Ley Orgánica de la Administración Pública

Ley Contra la Corrupción

Ley de Simplificación de Trámites Administrativos

Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana

Manual de Normas y Procedimientos en Materia de Auditoría de Estado (CGR)2011 y 2015

Normas Generales de Control Interno 2016

Normas Generales de Auditoría de Estado 2013

Código Civil Venezolano

Código de Ética para el Funcionario Público

Pecados del Auditor de Estado(Link: http://es.slideshare.net/5527686/pdf-new-pecados-del-auditor-de-estado)

El Examen de la Cuenta. (Links: http://es.slideshare.net/5527686/pdf-form-rend-examen-ctas-25-nov-2014-new?related=1)

GUÍA DE AUDITORÍA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA AJUSTADA EN EL CONTEXTO SICA. (http://www.contraloriagen.gov.co/documents/10136/54015046/GUIA++AUD+CGR+AJUSTADA+AL+CONTEXTO+SICA.pdf/46fd6bd3-5adb-4f9e-ab83-73f1216e36bb).

Portal CGR www.cgr.gob.ve

Declaración de México sobre Independencia

http://contabilidad-recursosfin-uds.blogspot.com/2011/03/principios-contables-generalmente.html