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Aspectos Legales de la Violencia Familiar Hon. Abelardo Bermúdez Torres Juez del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico

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Aspectos Legales de la Violencia

Familiar

Hon. Abelardo Bermúdez Torres

Juez del Tribunal de Apelaciones de

Puerto Rico

Política Pública en Puerto Rico sobre

la Violencia Familiar

Ley para la Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica.

– Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según

enmendada. Art. 1.2. (8 L.P.R.A. § 601).

Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.

– Ley Núm. 284 del 21 de agosto de 1999, según

enmendada. (33 L.P.R.A. § 4013)

Ley para el Bienestar y Protección Integral de la

Niñez.

– Ley Núm. 177 de 1ro de agosto de 2003.

Política Pública en Puerto Rico sobre la Violencia Familiar

Problema social grave y complejo.

Énfasis en preservar integridad física yemocional, procurar seguridad y salvarlas vidas, particularmente de mujeres ymenores.

Compromiso del Gobierno de proteger lavida, la seguridad y la dignidad dehombres y mujeres.

Política Pública en Puerto Rico sobre la

Violencia Familiar

Busca propiciar el desarrollo,

establecimiento y fortalecimiento de

remedios eficaces para ofrecer protección

y ayuda a las víctimas, alternativas para

la rehabilitación de los ofensores y

estrategias para la prevención de la

violencia doméstica.

Política Pública en Puerto Rico sobre la

Violencia Familiar

Luchar contra violencia que atente

contra los valores de paz, seguridad,

dignidad y respeto que se quieren

mantener para nuestra sociedad.

El acecho es manifestación de violencia

Política Pública en Puerto Rico sobre la

Violencia Familiar

Crear los mecanismos necesarios para

criminalizar, penalizar y permitir la

oportuna intervención de la policía

para proteger a las víctimas de acecho.

Política Pública en Puerto Rico sobre la

Violencia Familiar

Asegurar el mejor interés, la protección

y el bienestar integral de la infancia y

la adolescencia.

En función de ese deber, deben

proveerse oportunidades y esfuerzos

razonables que permitan conservar los

vínculos familiares y comunitarios

cuando ello no les perjudique.

Política Pública en Puerto Rico sobre la

Violencia Familiar

Cuando haya sido necesaria la

protección mediante la remoción debe

facilitarse la oportunidad de reunificar

al menor con su familia, siempre que

sea en su mejor interés.

Estudios Empíricos

Estudios reflejan que la mayoría de los

jóvenes que desarrollan un patrón de

conducta delictiva y por ende, enfrentan

procesos de naturaleza criminal, han

experimentado serias adversidades y

experiencias traumáticas. Han estado

expuestos, tanto a violencia en su

comunidad, como violencia familiar.

(Abram et. al., 2004; Wiig, Widom & Tuell, 2003).

Estudios Empíricos

Jóvenes que han estado expuestos a

violencia tienen mayor riesgo de

desarrollar problemas de salud mental,

problemas conductuales, abuso de

sustancias y conducta delictiva.

(Ford, Chapman, Hawke, & Albert, 2007; Ford, Elhai, Connor, &

Fruen, in press; Saunders, Williams, Smith, & Hanson, 2005; Tuell,

2008).

Delitos bajo la Ley para la

Prevención e Intervención con la

Violencia Doméstica

Art. 3.1. Maltrato. (8 L.P.R.A. § 631)

Emplear fuerza física, violencia psicológica,intimidación o persecución .

Contra el cónyuge, ex cónyuge, o contra lapersona con quien cohabita o hayacohabitado, o contra la persona con quiensostuviere o haya sostenido una relaciónconsensual, o con quien haya procreado unhijo o hija

Para causarle daño físico a su persona, a losbienes apreciados por ésta, excepto aquellosque pertenecen privativamente al ofensor, oa la persona de otro o para causarle gravedaño emocional.

Violencia psicológica

Patrón de conducta constante ejercitada en

deshonra, descrédito o menosprecio al valor

personal, limitación irrazonable al acceso y

manejo de los bienes comunes, chantaje,

vigilancia constante, aislamiento, privación

de acceso a alimentación o descanso

adecuado, amenazas de privar de la

custodia de los hijos o hijas, o destrucción

de objetos apreciados por la persona,

excepto aquellos que pertenecen

privativamente al ofensor.

Intimidación

Toda acción o palabra que manifestada

en forma recurrente tenga el efecto de

ejercer una presión moral sobre el ánimo

de una persona, la que por temor a sufrir

algún daño físico o emocional en su

persona, sus bienes o en la persona de

otro, es obligada a llevar a cabo un acto

contrario a su voluntad.

Persecución

Mantener a una persona bajo vigilancia

constante o frecuente con su presencia

en los lugares inmediatos o relativamente

cercanos al hogar, residencia, escuela,

trabajo o vehículo en el cual se encuentre

la persona, para infundir temor o miedo

en el ánimo de una persona prudente y

razonable.

Grave daño emocional

Surge cuando, como resultado de la

violencia doméstica, haya evidencia de que

la persona manifiesta en forma recurrente

una o varias de las características

siguientes: miedo paralizador, sentimientos

de desamparo o desesperanza, sentimientos

de frustración y fracaso, sentimientos de

inseguridad, desvalidez, aislamiento,

autoestima debilitada u otra conducta

similar, cuando sea producto de actos u

omisiones reiteradas.

Cohabitar

Sostener una relación consensual similar

a la de los cónyuges.

Relación de pareja

Relación entre cónyuges, ex cónyuges,

las personas que cohabitan o han

cohabitado, las que sostienen o han

sostenido una relación consensual

íntima y los que han procreado entre sí

un hijo o una hija.

Art. 3.2 Maltrato agravado.

(8 L.P.R.A. § 632)

El delito de maltrato se agrava, y por

consiguiente, conlleva penas más

severas, si:

Se penetrare en la morada de la persona o en

el lugar donde esté albergada y se cometiere

allí maltrato, en el caso de cónyuges o

cohabitantes cuando éstos estuvieren

separados o mediare una orden de protección

ordenando el desalojo de la residencia a una

de las partes.

Art. 3.2 Maltrato agravado. (cont.)

se infligiere grave daño corporal a la persona.

se cometiere con arma mortífera en

circunstancias que no revistiesen la intención

de matar o mutilar.

se indujere, incitare u obligare a la persona a

drogarse con sustancias controladas, o

cualquier otra sustancia o medio que altere la

voluntad de la persona o a intoxicarse con

bebidas embriagantes.

Art. 3.2 Maltrato agravado. (cont.)

se cometiere en la presencia de menores de

edad.

se cometiere luego de mediar una orden de

protección o resolución contra la persona

acusada expedida en auxilio de la víctima del

maltrato.

se cometiere y simultáneamente se incurriere

en maltrato de un menor.

cuando se cometiere contra una mujer

embarazada.

Art. 3.3 Maltrato mediante amenaza.

(8 L.P.R.A. § 633)

Amenazar

con causar daño determinado

a la persona, a los bienes apreciados porésta, excepto aquellos que pertenecenprivativamente al ofensor, o a la personade otro.

Art. 3.4 Maltrato mediante restricción de la

libertad. (8 L.P.R.A. § 634)

Utilizar violencia o intimidación

o pretexto de que padece de enfermedad odefecto mental

para restringir su libertad

con el conocimiento de la víctima.

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (8

L.P.R.A. § 635)

Incurrir en una relación sexual

no consentida con su cónyuge o ex

cónyuge, o con la persona con quien

cohabite o haya cohabitado, o con quien

sostuviere o haya sostenido una relación

consensual, o la persona con quien haya

procreado hijo o hija, en cualesquiera de

las circunstancias siguientes:

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (cont.)

si se ha compelido a incurrir en conducta

sexual mediante el empleo de fuerza,

violencia, intimidación o amenaza de grave e

inmediato daño corporal.

si se ha anulado o disminuido

sustancialmente, sin su consentimiento, su

capacidad de resistencia a través de medios

hipnóticos, narcóticos, deprimentes o

estimulantes o sustancias o medios

similares.

Art. 3.5 Agresión sexual conyugal. (cont.)

si por enfermedad o incapacidad mental,

temporal o permanente estuviere la persona

incapacitada para comprender la naturaleza

del acto en el momento de su realización.

si se obligare o indujere mediante maltrato

y/o violencia psicológica al cónyuge o

cohabitante a participar o involucrarse en

relación sexual no deseada con terceras

personas.

Relación sexual

Toda penetración sexual, sea vaginal,

anal, orogenital, digital o instrumental.

Delitos bajo la Ley Contra el

Acecho en Puerto Rico

Art. 4. Conducta Delictiva; Penalidades.

(33 L.P.R.A. § 4014)

Manifestar intencionalmente

patrón constante o repetitivo de conducta deacecho

dirigido a intimidar a una determinadapersona a los efectos de que ella, o cualquiermiembro de su familia podría sufrir daños,en su persona o en sus bienes

o que mantenga dicho patrón de conducta asabiendas de que determinada personarazonablemente podría sentirse intimidada.

Acecho

Conducta mediante la cual se ejerce una

vigilancia sobre determinada persona; se

envían comunicaciones verbales o escritas

no deseadas a una determinada persona, se

realizan amenazas escritas, verbales o

implícitas a determinada persona, se

efectúan actos de vandalismo dirigidos a

determinada persona, se hostiga

repetidamente mediante palabras, gestos o

acciones dirigidas a intimidar, amenazar o

perseguir a la víctima o a miembros de su

familia.

Patrón de conducta persistente;

Repetidamente

Realizar en dos (2) o más ocasiones actos

que evidencian el propósito intencional

de intimidar a determinada persona o a

miembros de su familia.

Dos (2) o más ocasiones.

Familia

(1) Cónyuge, hijo, hija, padre, madre,

abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano,

hermana, tío, tía, sobrino, sobrina, primo,

prima de la víctima; u otro pariente por

consanguinidad o afinidad que forme parte

del núcleo familiar;

(2) persona que viva o que haya vivido

previamente con la víctima en una relación

de pareja, o que haya tenido alguna relación

de cortejo o noviazgo;

Familia

(3) persona que resida o haya residido en

la misma vivienda que la víctima, por lo

menos seis (6) meses antes de que se

manifestaren los actos constitutivos de

acecho.

Intimidar

Toda acción o palabra que manifestada

repetidamente infunda temor en el ánimo

de una persona prudente y razonable a

los efectos de que ella, o cualquier

miembro de su familia pueda sufrir

daños, en su persona o en sus bienes,

y/o ejercer presión moral sobre el ánimo

de ésta para llevar a cabo un acto

contrario a su voluntad.

Art. 4. Conducta Delictiva; Penalidades.

(cont.)

Se convierte en delito grave si:

se penetrare en la morada de

determinada persona o de cualquier

miembro de su familia infundiendo

temor de sufrir un daño físico, y/o

ejercer presión moral sobre el ánimo

de ésta para llevar a cabo un acto

contrario a su voluntad.

Art. 4. Conducta Delictiva; Penalidades.

(cont.)

se infligiere grave daño corporal a

determinada persona o miembro de su

familia.

se cometiere con arma mortífera en

circunstancias que no revistiesen la

intención de matar o mutilar.

Art. 4. Conducta Delictiva; Penalidades.

(cont.)

se cometiere luego de mediar una orden

de protección contra el ofensor, expedida

en auxilio de la víctima del acecho o de

otra persona también acechada por el

ofensor.

se cometiere un acto de vandalismo que

destruya propiedad en los lugares

inmediatos o relativamente cercanos al

hogar, residencia, escuela, trabajo o

vehículo de determinada persona o

miembro de su familia.

Art. 4. Conducta Delictiva; Penalidades.

(cont.)

se cometiere por una persona adulta

contra un o una menor.

se cometiere contra una mujer

embarazada.

Delitos bajo la Ley para el

Bienestar y Protección Integral de

la Niñez.

Art. 75. Maltrato (8 L.P.R.A. § 450c)

Todo padre, madre o persona

responsable por el bienestar de un menor

o cualquier otra persona

Por acción u omisión intencional

Cause daño o ponga en riesgo a un

menor de sufrir daño a su salud e

integridad física, mental o emocional.

Art. 75. Maltrato (8 L.P.R.A. § 450c) (Cont.)

Incluyendo pero sin limitarse a

incurrir en conducta constitutiva de delito

sexual

incurrir en conducta constitutiva de violencia

doméstica en presencia de menores

incurrir en conducta obscena o la utilización

de un menor para ejecutar conducta

obscena.

Art. 75. Maltrato (8 L.P.R.A. § 450c) (Cont.)

Circunstancias agravantes:

Víctima ascendiente o descendiente en

cualquier grado, incluyendo las relaciones

adoptivas o por afinidad.

Víctima es colateral hasta el cuarto (4to)

grado de consanguinidad, de vínculo doble o

sencillo, incluyendo relaciones por adopción

o por afinidad.

Art. 75. Maltrato (8 L.P.R.A. § 450c) (Cont.)

Víctima ha sido compelida al acto mediante el

empleo de fuerza física irresistible, amenaza de

grave e inmediato daño corporal acompañada de

la aparente aptitud para realizarlo, o anulando o

disminuyendo sustancialmente su capacidad de

resistencia a través de medios hipnóticos,

narcóticos, deprimentes, estimulantes o

sustancias químicas, o induciéndola al acto por

cualquier medio engañoso.

Art. 75. Maltrato (8 L.P.R.A. § 450c) (Cont.)

Víctima padece de alguna condición especial

física o mental de naturaleza temporera o

permanente.

Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio

de sus funciones ministeriales, por un

operador de un hogar de crianza, o por

cualquier empleado o funcionario de una

institución pública, privada o privatizada,

según definidas en este capítulo.

Art. 76. Negligencia

(8 L.P.R.A. § 450d)

Todo padre, madre o persona

responsable por el bienestar de un menor

Acción u omisión cause daño o ponga en

riesgo a un menor de sufrir daño a su

salud e integridad física, mental o

emocional.

Art. 76. Negligencia

(8 L.P.R.A. § 450d) (Cont.)

La negligencia puede configurarse en

conducta repetitiva o en un incidente

aislado u omisión imprudente que se

incurra sin observarse el cuidado debido y

que cause una lesión física, mental o

emocional, o coloque en riesgo sustancial de

muerte, a un menor.

Menor

Toda persona que no haya cumplido los

dieciocho (18) años de edad.

Persona responsable del menor

El custodio, los/las empleados/as y

funcionarios de los programas o centros

o instituciones que ofrezcan servicios de

cuido, educación, tratamiento o

detención a menores durante un período

de veinticuatro (24) horas al día o parte

de éste.

Abandono

Dejadez o descuido voluntario de las

responsabilidades que tiene el padre, la

madre o persona responsable del menor,

tomando en consideración su edad y la

necesidad de cuidado por un adulto. La

intención de abandonar puede ser

evidenciada, sin que se entienda como una

limitación, por:

Abandono (Cont.)

(1) ausencia de comunicación con el

menor por un período por lo menos tres

(3) meses;

(2) ausencia de participación en

cualquier plan o programa diseñado

por reunir al padre, madre o persona

responsable del bienestar del menor

con éste;

(3) no responder a notificación de

vistas de protección al menor, o

Abandono (Cont.)

(4) cuando el menor sea hallado en

circunstancias que hagan imposible

reconocer la identidad de su padre, madre

o persona responsable de su bienestar;

cuando, conociéndose su identidad, se

ignore su paradero a pesar de las

gestiones realizadas para localizarlo; y

dicho padre, madre o persona responsable

del bienestar del menor no reclama al

mismo dentro de los treinta (30) días

siguientes de haber sido hallado.

Abuso sexual

Incurrir en conducta sexual en presencia de un

menor y/o que se utilice a un menor, voluntaria

o involuntariamente, para ejecutar conducta

sexual dirigida a satisfacer la lascivia o

cualquier acto que, de procesarse por la vía

criminal, configuraría cualesquiera de los

siguientes delitos: agresión sexual, actos

lascivos, exposiciones obscenas, proposición

obscena; envío, transportación, venta,

distribución, publicación, exhibición o posesión

de material obsceno y espectáculos obscenos,

según han sido tipificados en el Código Penal

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Conducta obscena

Cualquier actividad física del cuerpo humano,

bien sea llevada a cabo solo o con otras

personas, incluyendo pero sin limitarse a

cantar, hablar, bailar, actuar, simular, o hacer

pantomimes, la cual considerada en su

totalidad por la persona promedio, y según los

patrones comunitarios contemporáneos, apele

al interés lascivo, o sea, interés morboso en la

desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y

represente o describ[a] en una forma

patentemente ofensiva conducta sexual, y

care[zca] de un serio valor literario, artístico,

político, religioso, científico o educativo.

Daño físico

Cualquier trauma, lesión o condición no

accidental, incluso aquella falta de

alimentos que, de no ser atendida, podría

resultar en la muerte, desfiguramiento,

enfermedad o incapacidad temporera o

permanente de cualquier parte o función del

cuerpo, incluyendo la falta de alimentos

[sic]. Asimismo, el trauma, lesión o

condición [puede] ser producto de un solo

episodio o varios.

Daño mental o emocional

Menoscabo de la capacidad intelectual o

emocional del menor dentro de lo

considerado normal para su edad y en su

medio cultural. Además, se presumirá,

sujeto a prueba en contrario, que existe

daño emocional cuando hay evidencia de

que el/la menor manifiesta en forma

recurrente o exhibe conductas tales como:

Daño mental o emocional

(cont.)

miedo, conducta agresiva hacia él u otras

personas, sentimientos de desamparo o

desesperanza, de frustración y fracaso,

ansiedad, sentimientos de inseguridad,

aislamiento, conducta regresiva o propia

de un niño o niña de menor edad u otra

conducta similar.

Maltrato

Todo acto u omisión intencional en el que

incurre el padre, la madre o persona

responsable del/a menor de tal

naturaleza que ocasione o ponga a un

menor o una menor en riesgo de sufrir

daño o perjuicio a su salud e integridad

física, mental y/o emocional, incluyendo

abuso sexual, según es definido en este

capítulo. También se considerará

Maltrato (Cont.)

maltratado el incurrir en conducta obscena

y/o la utilización de un menor para

ejecutar conducta obscena; permitir que

otra persona ocasione o ponga en riesgo de

sufrir daño o perjuicio a la salud e

integridad física, mental y/o emocional de

un menor; abandono voluntario de un

menor; que el padre, madre o persona

responsable del menor explote a éste o

permita que otro lo haga obligándolo o

Maltrato (Cont.)

permitiéndole realizar cualquier acto,

incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al

menor para ejecutar conducta obscena,

con el fin de lucrarse o de recibir algún

otro beneficio; incurrir en conducta que, de

procesarse por la vía criminal, constituiría

delito contra la salud e integridad física,

mental, emocional, incluyendo abuso

sexual del menor.

Maltrato (Cont.)

Asimismo, se considerará que un menor

es víctima de maltrato si el padre, la

madre o persona responsable del menor

ha incurrido en la conducta descrita o ha

incurrido en conducta constitutiva de

violencia doméstica en presencia de

los/las menores según definido en las

secs. 601 et seq. de este título.

Maltrato institucional

Cualquier acto u omisión en el que

incurre un operador de un hogar de

crianza, o cualquier empleado o

funcionario de una institución pública o

privada que ofrezca servicios de cuido

durante un día de veinticuatro (24) horas

o parte de éste o que tenga bajo su

control o custodia a un menor para su

cuido, educación, tratamiento o

Maltrato institucional (Cont.)

detención, que cause daño o ponga en

riesgo a un menor de sufrir daño a su

salud e integridad física, mental y/o

emocional, incluyendo el abuso sexual;

incurrir en conducta obscena y/o

utilización de un menor para ejecutar

conducta obscena, conocido o que se

sospeche, o que sucede como resultado

de la política, prácticas y

Maltrato institucional (Cont.)

condiciones imperantes en la institución

de que se trate; que se explote a un

menor o se permita que otro lo haga,

incluyendo pero sin limitarse a utilizar al

menor para ejecutar conducta obscena,

con el fin de lucrarse o de recibir algún

otro beneficio.

Mejor interés del menor

Balance entre los diferentes factores que

pueden afectar la seguridad, salud,

bienestar físico, mental, emocional,

educativo, social y [cualquier] otro

dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo

del/a menor.

Negligencia

Tipo de maltrato que consiste en faltar a

los deberes o dejar de ejercer las

facultades de proveer adecuadamente los

alimentos, ropa, albergue, educación o

atención de salud a un menor; faltar al

deber de supervisión; no visitar al menor

o no haber mantenido contacto o

comunicación frecuente con el menor.

Asimismo, se considerará que un

Negligencia (Cont.)

menor es víctima de negligencia si el

padre, la madre o persona responsable

del menor ha incurrido en la conducta

descrita en los incisos (3) y (4) de la sec.

634a del Título 31.

Negligencia institucional

Negligencia en que incurre o se sospecha

que incurre un operador de un hogar de

crianza o cualquier empleado o

funcionario de una institución pública o

privada que ofrezca servicios de cuido

durante un día de veinticuatro (24) horas

o parte de éste o que tenga bajo su

control o custodia a un menor

Negligencia institucional (Cont.)

para su cuido, educación, tratamiento o

detención, que cause daño o ponga en

riesgo a un menor de sufrir daño a su

salud e integridad física, mental y/o

emocional, incluyendo abuso sexual,

conocido o que se sospeche, o que

suceda como resultado de la política,

prácticas y condiciones imperantes en la

institución de que se trate.

Riesgo inminente

Toda situación que represente un peligro

para la salud, seguridad y bienestar

físico, emocional y/o sexual de un

menor.

Riesgo de muerte

Acto que coloque a un/a menor en una

condición que pueda causarle la muerte

Órdenes de Protección

Ley para la Prevención e Intervención con

la Violencia Doméstica

Art. 2.8.

Cualquier violación

a sabiendas

de una orden de protección expedida de

conformidad con esta Ley.

Delito grave de tercer grado en su mitad

inferior. (3 años y un día hasta 5 años)

Ley para el Bienestar y Protección Integral

de la Niñez.

Art. 63.

Incumplimiento

de una orden de protección expedida

de conformidad con este capítulo

Delito grave de tercer grado en su mitad

inferior.(3 años y un día hasta 5 años)

Ley Contra el Acecho en Puerto Rico

Art. 10.

Violación

A sabiendas

de orden de protección

Delito menos grave

No exime de responsabilidad por el

delito de acecho

Desacato

Facultad para Arrestar

Facultad para Arrestar

Aunque no haya orden de arresto.

Todo oficial del orden público deberá

efectuar un arresto.

Si tiene motivos fundados para creer que se

ha violado una orden de protección.

Si se le presenta una orden de protección

contra la persona a ser arrestada.

O si determina que existe dicha orden

mediante comunicación con las autoridades

pertinentes.

Programas de Desvío

Art. 3.6 Ley 54

Art. 80 Ley para el Bienestar y Protección

Integral de la Niñez.

Programas de Desvío

Persona convicta o habiendo hechoalegación de culpabilidad porcualesquiera de los delitos

Primeros ofensores

Discrecionalmente

El tribunal, motu proprio o mediantesolicitud del Ministerio Fiscal o de ladefensa, conceder desvío.

Programas de Desvío (cont.)

Luego de escuchar al Ministerio Público

Suspender todo procedimiento

Someter a dicha persona a un programa de desvío.

Consiste de la participación en programa de reeducación y readiestramiento

Programas de Desvío (cont.)

El término nunca será menor de un (1) año.

En el caso de Ley 54, no será mayor de tres (3) años.

Programas de Desvío (cont.)

Si se incumpliere condiciones, el tribunal

previa vista podrá dejar sin efecto el

desvío y procederá a dictar sentencia.

Programas de Desvío (cont.)

Si la persona cumple las condiciones, el

tribunal, previa recomendación del

personal competente a cargo del

programa al que fuere referido el

acusado, en el ejercicio de su discreción

y previa celebración de vista, podrá

sobreseer el caso en su contra.

Programas de Desvío (cont.)

No se dicta sentencia, pero se conservará

el expediente, confidencialmente, para

efectos de determinar, en procesos

subsiguientes, si la persona cualifica

para el desvío.

El sobreseimiento del caso no es

convicción y sólo se concederá una sola

vez.

Programas de Desvío (cont.)

Particularidades del Desvío de la Ley 54.

La persona no haya violado una orden

de protección

Se suscriba a un convenio

Opinión de la víctima

Programas de Desvío (cont.)

En el caso de agresión sexual conyugal,

disponible solo para los casos en que el

acusado sea el cónyuge o cohabite con

la víctima al momento de la agresión

sexual, siempre y cuando dicha

cohabitación no sea adúltera y cumpla

con las circunstancias que se disponen

más adelante.

Programas de Desvío (cont.)

Particularidades del Desvío de la Ley para el

Bienestar y Protección Integral de la Niñez:

En aquellos casos donde el pliego

acusatorio contenga alegaciones de abuso

de índole sexual o maltrato físico de

naturaleza grave esta alternativa de

desvío no estará disponible.

Se considera el mejor interés del menor.

Comentarios Finales

Política de seguimiento en casos de

archivos, desestimaciones o

absoluciones.

Aspectos –parámetros-, éticos de la

conducta de abogad@s en su quehacer

como representante legal de acusad@s de

violencia familiar.

Responsabilidades de patronos.

Ley Núm. 217 de 29 de septiembre de 2006

Impone responsabilidad a toda agencia,

departamento, oficina o lugar de trabajo del

Gobierno, así como del sector privado de

promulgar e implantar un Protocolo para

Manejar Situaciones de Violencia Doméstica en

lugares de trabajo o empleo.

– Incluye: declaración de política pública, base legal y

aplicabilidad, responsabilidad del personal, y

procedimiento y medidas uniformes a seguir en el

manejo de casos.

Ley Núm. 217

Se limita a situaciones en que algún

emplad@ es víctima de violencia

doméstica.

– No incluye, medidas cuando el

emplead@ es ofensor@.

– No incluye casos de violencia familiar,

no cubiertas por la Ley 54.