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ASPECTOS FISCALES DE LA COMPRA DE BIENES Y SERVICIOS CON CARGO A LA CAJA CHICA JONÁS E. APONTE A. VITRINA LEGAL

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ÍNDICEI. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

II. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

III. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SNAT/20130029

IV. EL REGLAMENTO N° 1

V. NUEVA UNIDAD DE MEDICIÓN

a) ANTINOMIA NORMATIVA

b) BOSQUEJO GENERAL DE LAS CAUSAS DE LA ANTINOMIA

c) TÉCNICAS DE RESOLUCIÓN DE ANTINO-MIAS (JURISPRUDENCIA)

d) RESOLUCIÓN DE LA ANTINOMIA EN EL CASO PARTICULAR

VI. DIFICULTADES PRÁCTICAS DE LAS RETENCIO-NES A PRACTICAR SI EL MONTO SUPERA EL LÍMITE DE LA CAJA CHICA

VII. CONCLUSIONES

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JONÁS E. APONTE A. (*)

(*) Abogado. Universidad Central de Venezuela. Estudios de Especialización en Derecho Tributario. Univer-sidad Central de Venezuela. Licenciado en Ciencias Fiscales, Mención Rentas. Escuela Nacional de Admi-nistración y Hacienda Pública (ENAHP). Profesor de Armonización Tributaria (ENAHP).

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I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El tema que pretendemos desarrollar resulta movido por la co-yuntura que en los actuales momentos vive Venezuela. Los altos índices de inflación han provocado que muchas políti-cas de control fiscal resulten, sino atentatorias, sí contrarias

a ciertos Principios de la Imposición y sean susceptibles de generar distorsiones en el plano económico y social. El establecimiento de me-canismos fiscales para anticipar el pago de tributos debe medirse de cara a la situación económica, política y social del país, y no tanto en función del apetito y necesidad por asirse de ingresos tributarios.

En ese sentido, cuando el aumento progresivo de los precios no es correctamente aprehendido y ajustado a los parámetros de me-dición1, ocurre un desfase que perjudica la determinación del tributo, que afecta, especialmente, la capacidad contributiva de los contri-buyentes. Es de hacer notar que el principal dispositivo de medición que usa el Fisco, en cualquiera de sus tres (3) niveles político territoriales para la determinación de los tributos, es la Unidad Tributaria (U.T.), por lo que una sensible incomprensión del fenómeno inflacionario tiende a producir ingentes alteraciones en el aspecto fiscal.

En efecto, al momento que la U.T. es mal calculada, esto es, por debajo de los índices de inflación y no recoja sobre la base de criterios estadísticos el tentativo movimiento que tendrá este fenómeno en el año fiscal para el cual fue deducida, provoca que, ipso facto, cuan hecatombe, se polvorice la base imponible y, económicamente, se entienda que los ingresos percibidos por el contribuyente fueron signi-ficativamente superiores en términos nominales pero muy inferiores en términos reales2.

1 Señala Camilo Londón, “(…) que entre el año 2007 cuando comenzó el desmadre con el re-ajuste de la Unidad Tributaria, y hasta febrero del año 2017; ya la subestimación del valor de la Unidad Tributaria se estimaba en más del 2.570%. Es decir, que el valor de la Unidad Tributaria que fue acordado en apenas Bs. 300 en esa oportunidad, tendría un desvío por subestimación de más de Bs. 7.700,00. Esto nos indica que para esa fecha el valor de la Unidad Tributaria hi-potético debía rondar ya los Bs. 8.000,00 si siempre se hubiere respetado la norma legal”. Cfr. Londón, Camilo, “La División de la Unidad... (Tributaria)”, disponible en: https://gerenciaytributos.blogspot.com/2018/01/la-division-de-la-unidad.html [Consultado el 15 de febrero de 2018].

2 Señala Romero-Muci que la capacidad contributiva exige: “gravar los rendimientos reales y

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Ello significa que personas que en otrora no eran sujetos pasivos del impuesto sobre la renta (ISLR) y, sobre todo, aquellos sometidos a relación de dependencia, entre otros, ahora, producto de la inflación son potenciales contribuyentes y, lo más irracional, la cuota correspon-diente es significativamente más elevada3.

Que la U.T. sea mal calculada afecta muchas operaciones, desde los servicios de registro público y notariado, los cuales se deberán cal-cular muy por debajo de los costos reales, hasta el ISLR, que genera un incremento indiscriminado de la base imponible. Asimismo, esta situa-ción tiene una importante repercusión en el fondo destinado a la caja chica cuyo cálculo es gestionado a partir de valores establecidos en Unidades Tributarias.

Ahora bien, que lo dicho ut supra sirva de preludio al tema que pretendo abordar con el presente ensayo, el cual es la cuestionable obligatoriedad que detentan los órganos y entes de la Administración Pública de hacer las retenciones del impuesto al valor agregado (IVA) cuando las operaciones que las produzcan se generen con cargo a la caja chica, sin que al realizarlo se produzca una interferencia a los principios de imposición relativos a: economicidad4 y comodidad, ello no aquellos meramente ficticios o nominales (riqueza efectiva): (i) el impuesto no debe gravar la capacidad productiva, sino la riqueza obtenida efectivamente, (ii) no cabe establecer presun-ciones iuris et de iure que imputen una riqueza meramente probable al contribuyente y (iii) no cabe gravar rendimientos puramente nominales”. Cfr. Romero-Muci, Humberto, La racionalidad del sistema de corrección monetaria fiscal, Editorial Jurídica de Venezuela, Caracas, 2005, p. 83. De igual manera, el autor in comento colocó un interesante ejemplo de cómo se distorsiona la UT si la misma se publica y aplica no desde el comienzo del año calendario, sino desde el 15 de febrero como establece el Código Orgánico Tributario de 2001; para un revisión exhaustiva de su planteamiento véase: ibídem, p. 538.

3 Sobre este aspecto es preciso resaltar que el Presidente de la República en años recientes ha dictado Decretos de exención para frenar un eventual pago de tributos producto del aumento que sufrió el salario por el alto costo de la vida. Cfr. Decreto Nº 2.266 de fecha 08 de marzo de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.864 de fecha 08 de marzo de 2016 y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.865 de fecha 09 de marzo de 2016; Gaceta Oficial N° 41.293 de fecha 5 de diciembre de 2017, fue publicado el Decreto N° 3.185 de la Presidencia de la República.

4 El principio de economicidad, señala Neumark es: “(…) la composición de un sistema fiscal y la estructuración técnica de sus elementos han de llevarse a cabo de manera que los gastos vinculados a la exacción, recaudación y control, bien sean a cargo de los organismos públicos o de los contribuyentes, no sobrepasen en conjunto el mínimo que resulte imprescindible para atender debidamente los objetivos político-económicos y político-sociales de rango superior de la imposición”. Cfr. Neumark, Fritz, Principios de la Imposición, Centro de Estudios Fiscales, Ma-

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por efecto de los estragos que ha originado la inflación.

Para fines metodológicos del presente ensayo, se realizaran unas muy breves consideraciones sobre el concepto y finalidad del impues-to al valor agregado (IVA); se revisará la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029 del 20 de mayo de 20135 mediante la cual se desig-nan a los órganos y entes públicos como agentes de retención de di-cho impuesto, así como del establecimiento de una nueva unidad de medición consagrada en la Resolución 010/2018, empleada para la caja chica; y por último, en total conjunción se determinará si a todas las operaciones realizadas con cargo a la caja chica debe hacerse la retención respectiva.

II. EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADOEl Impuesto al Valor Agregado, es definido como un tributo que

grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, asimismo, es de carácter nacional, vale decir, no atiende exclusivamente a su ámbito territorio de aplicación, que per se comprendería a todo el territorio nacional, sino, que auna-do a ello, es un tipo impositivo reservado al Poder Nacional. Por otra parte, esta clase de tributos, bajo un prisma económico, tienen fatal incidencia sobre el consumo y, en definitiva, grava al último adquirien-te de determinado bien o servicio6.

En el mismo orden de ideas, una concepción mucho más descripti-va del mismo, y conexa a sus características elementales, lo sitúa como un impuesto indirecto de consumo, no vinculado, de contenido pluri-fásico no acumulativo, que opera en un sistema de créditos y débitos fiscales. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agrupando una clasificación de los impuestos propuesta por la doctrina, definió al mismo como: “(…) un impuesto ‘indirecto’, ‘real’,

drid, 1994, p. 440.

5 Gaceta Oficial N° 40.170, de fecha 20 de mayo de 2013.

6 Villegas, Héctor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 779.

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‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bie-nes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal”7. (Resaltado del origi-nal).

Ahora bien, con respecto al sistema de débitos y créditos fiscales, la referida sentencia señaló, que los mismos constituyen el fundamen-to para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado, por cuanto, el mismo resulta de una operación aritmética que tiene por objeto lograr un efecto conciliador entre las erogacio-nes realizadas en la adquisición de bienes y servicios, y las ventas rea-lizadas e ingresos obtenidos.

Que sea de tipo indirecto, supone que el pago del impuesto se exi-ge a los vendedores de bienes o prestadores de servicio, denominados contribuyentes de derecho o de iure, quienes a su vez son facultados por la Ley, produciendo el efecto económico deseado, para trasla-dar dicha carga económica tributaria sobre los consumidores finales o adquirentes de los bienes o servicios, denominados contribuyentes de hecho o de facto.

En ese sentido, el circuito económico o la naturaleza plurifásica en la cual se halla inmerso este tributo, exige que por políticas de control fiscal, en determinadas circunstancias, sean designadas ciertas per-sonas, órganos o entes como sujetos pasivos especiales o agentes de retención para realizar anticipadamente el importe al Fisco Nacional.

III. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. SNAT/20130029

La Providencia Administrativa No. SNAT/20130029, es un claro ejem-plo de cómo la Administración Tributaria designan a determinadas per-sonas como agentes de retención, en el caso particular del IVA, y más

7 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 21 de noviembre del 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca.

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específicamente a los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales por la adquisición de bienes muebles y la recepción de servicios gravados que realicen de proveedores que sean contribu-yentes ordinarios de ese impuesto (artículo 1).

Así pues, para resolver el problema planteado en el presente en-sayo, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 5, nu-merales 5 y 6 de la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029, los cuales disponen los supuestos en los que no se practicará la retención a que se contrae la Providencia, en los términos que a continuación se transcriben:

5. Se trate de operaciones pagadas por directores, ge-rentes, administradores u otros empleados por concepto de gastos reembolsables, por cuenta del agente de retención, y siempre que el monto de cada operación no exceda de vein-te unidades tributarias (20 U.T.).6. Las compras de bienes muebles o prestación de servicios que vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agen-te de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.).

La norma ut supra reproducida establece claramente, que los bie-nes o servicios a ser pagados con cargo a la caja chica están exclui-dos del mecanismo de retención, la razón, la naturaleza atribuible a la misma, empleada para resolver nimiedades, gastos menores o cues-tiones que, aún cuando están comprometidas con alguna actividad del ente, órgano o empresa, no forman parte de su giro comercial o no están vinculadas al servicio o actividades que de ordinario realizan.

Una característica común a las exclusiones arriba señaladas es que, como conditio sine que non, la compra de bienes o servicios no debe-rá superar las 20 U.T. para quedar liberada la Administración Pública de realizar la retención correspondiente.

IV. EL REGLAMENTO N° 1Ahora bien, las normas previamente citadas deben leerse de cara

a los postulados consagrados en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgáni-ca de la Administración Financiera del Sector Público, Sobre el sistema

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Presupuestario, que en su artículo 70, dispone que las compras o ero-gaciones con cargo a la caja chica no podrán exceder las 20 U.T.; en efecto, establece el artículo lo que a continuación dice:

Autorización del funcionamiento de cajas chicasArtículo 70. El funcionario responsable de cada unidad admi-nistradora que tenga a su cargo el manejo de un fondo en an-ticipo podrá autorizar el funcionamiento de uno o más fondos de caja chica para efectuar pagos en efectivo o mediante cheque, durante el ejercicio presupuestario. La constitución y manejo de las cajas chicas se hará con cargo al respectivo fondo de anticipo, de acuerdo con los siguientes criterios:1. El monto máximo de cada fondo de caja chica será de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).2. El monto máximo de cada gasto a cancelar a cargo a los fondos de caja chica no podrá ser superior a veinte unida-des tributarias (20 U.T.). (Destacado nuestro).

Si conjugamos ambos instrumentos normativos pudiéramos inferir que cuando la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029 estable-ce que: “siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias” introdujo implícitamente la limitación con-sagrada en el Reglamento N° 1, vale decir, ningún gasto de caja chi-ca excederá las 20 U.T. Ello así, tal como fue advertido, la caja chica es empleada para cubrir gastos de poca monta o de mínima estimación, por lo que, parece no justificarse que tales erogaciones estén sujetos a ciertas limitaciones.

El problema, ahora, es determinar si en la vorágine en la que se encuentra la economía, con elevados índices de inflacionarios, entre otros aspectos, y con un importante desfase de la U.T., con la caja chica aún se pueden hacer erogaciones de poca estimación o, en el peor de los casos, es una partida a las puertas de la extinción.

Hoy día, para el momento que intento juntar palabras en este hu-milde ensayo, cada U.T. está calculada en 500 bolívares8; por lo tanto, una simple operación aritmética en la que se multiplique 20 x 500 Bs., arroja que el monto máximo a pagar a cargo de la caja chica será

8 En Gaceta Oficial N° 41.351 de fecha 1° de marzo de 2018, fue publicada una Providencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se reajusta la U.T. de 300,00 Bs. a 500,00 Bs.

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de 10.000 Bs.; significa ello que si se quisiera comprar unas baterías alcalinas AAA, para colocarlas al control de televisor de una de las oficinas, las cuales tienen un costo aproximado de 330.000 Bs., debería reponerse 32 veces el fondo de la caja chica para poder realizar di-cha erogación. Esta situación ofrece una variedad inconmensurable de escollos para aquella persona encargada de la administración de la misma.

V. NUEVA UNIDAD DE MEDICIÓNAsí las cosas, unas disposiciones normativas que procuran hacerle

frente a la inflación y de las cuales se generan un sinnúmero de recha-zos por la forma como fueron publicadas, situación esta última que no analizaremos para el presente trabajo, son las Resoluciones Conjuntas de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y de Economía y Finanzas9, mediante las cuales:

1. Se fijó el valor de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo para Contrataciones Públicas10;

2. Se dispuso el uso de la Unidad para el Cálculo Aritmético del Um-bral Máximo y Mínimo, para el establecimiento de los montos relativos al manejo de Caja Chica11; y

3. Se dispuso el uso de la Unidad para El Cálculo Aritmético del Um-bral Máximo y Mínimo, para el cálculo de Viáticos12.

La principal novedad de dichas Resoluciones, es que estableció una nueva unidad de medición y acomodo de los índices inflaciona-rios, la cual concurrirá de forma concomitante con la U.T. El valor de esta nueva unidad quedó calculada en 10.850,00 Bs.

9 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.360 de fecha 19 de enero de 2018.

10 Resolución N° 009/2018.

11 Resolución N° 010/2018.

12 Resolución N° 011/2018.

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La Resolución 010, empleada para el establecimiento de la caja chica, en su artículo 3, dispone lo siguiente:

Artículo 3: la Unidad para el Cálculo Aritmético del Umbral Máximo y Mínimo (UCAU) será el único parámetro aplicable a los efectos del manejo del fondo en anticipo y del fondo de caja chica a que se refiere el artículo precedente; mantenién-dose el número de unidades previsto en el Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema Presupuestario, pero con el valor que a tal efecto se determine, en los términos ordenados por la ley Constitucional Contra la Guerra Económica para la Racio-nalidad y Uniformidad en la Adquisición de Bienes, Servidos y Obras Públicas.

a) ANTINOMIA NORMATIVAEn ese sentido, la presencia de dos unidades de medición que con-

curren paralelamente en torno al fenómeno inflacionario, así como tres (3) instrumentos normativos que orbitan sobre un mismo hecho, estableciendo precisas regulaciones, está provocando una evidente antinomia susceptible de afectar, así sea en una menor escala, una eficiente y correcta administración de los recursos públicos, y más pre-cisamente porque la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029 exige, velis nolis, que no podrá realizarse retención alguna cuando las operaciones que la produzcan se realizan a cargo de la caja chica.

La antinomia a la que aludo se puede dar por tres (3) situaciones básicamente:

i. Establece la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029, que no podrá practicarse retención alguna sobre las compras de bienes muebles o prestación de servicios que vayan a ser paga-das con cargo a la caja chica, siempre que el monto de cada operación no exceda de 20 U.T.;

ii. Establece el Reglamento N° 1 que el monto máximo de cada gasto a cancelar a cargo de los fondos de caja chica no podrá ser superior a 20 U.T.;

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iii. Establece la Resolución 010 que la UCAU será el único pará-metro aplicable a los efectos del manejo del fondo en anticipo y del fondo de caja chica; manteniéndose el número de unidades previsto en el Reglamento N° 1, ello, a los efectos del límite máximo a pagar a cargo de tal partida;

iv. La U.T. tiene un valor de 500 Bs. la UCAU de 10.850,00 Bs.

Como corolario de lo anterior, vale la pena preguntarse, para po-ner en descubierto la antinomia, lo siguiente: ¿Qué hacer si las com-pras de bienes muebles o prestación de servicios calculados en UCAU, a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, excedan de 20 U.T.? la respuesta a tal interrogante genera la gran dificultad, al devenir 2 respuestas en franca colisión: i) debe hacerse la retención, más aún cuando su monto aumentó con la Resolución Conjunta 010/2018, o ii) no debe hacerse la misma, por cuanto la U.T. quedó derogada para todo lo que a caja chica se trate.

b) BOSQUEJO GENERAL DE LAS CAUSAS DE LA ANTINOMIA

Una de las grandes y, sin duda, más graves dificultades de los sis-temas jurídicos contemporáneos, es producida por las interferencias ontológicas en la aplicación del derecho. La confusión o desconcierto de cuál es la norma que -por orden de la Constitución y del legisla-dor- debe regir determinada relación, resolver una controversia que se suscite en cualquier plano de la vida en sociedad, y la ignorancia de los antídotos frente a dicha situación, ha constituido, al igual que el problema subyacente, el principal inconveniente a resolver.

La interferencia en la recepción de los mandatos de las normas, cuya consecuencia más preponderante está resuelta por su inejecu-ción, y en algunos casos, la doble imposición de una conducta en sucedáneos supuestos de hecho, puede -para este momento históri-co- estar siendo generado, tanto por factores endógenos como por

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exógenos al sistema. El desconcierto de la norma aplicable para re-gular determinadas situaciones o relaciones jurídicas, no es cosa nue-va, pero existen ciertos factores que pueden estar incrementando sus índices de incidencia en el sistema jurídico, entre los cuales podemos destacar los siguientes:

i. Una sociedad cada vez más globalizada;

ii. el fútil e inocuo entendimiento de que por medio de las normas -cualquiera sea su forma o rango- se resuelven los problemas polí-ticos, económicos y sociales, como si se tratasen de reglas exactas o de principios axiomáticos;

iii. el desconocimiento de los límites o fronteras de las competen-cias normativas que tienen atribuidas los órganos del poder públi-co, claro está, diferentes a la Asamblea Nacional, que ha traído consigo la proliferación normativa sin controles aparentes; de igual manera, en orden a lo anterior, las competencias normativas, tan-to para interpretar la Constitución, como para hacer usos de los mecanismos no dispuestos en la Carta Magna, como lo es, la inter-pretación correctiva, entre otras fórmulas, empleados por la Sala Constitucional, siendo así capaz de crear derecho legislado;

iv. la escasa utilización de técnicas de armonización o coordina-ción entre los diferentes entes políticos territoriales, que en lugar de fomentar la descentralización en un esquema federal, produce incoherencias en el sistema jurídico, al interactuar los diferentes or-denamientos como electrones libres;

v. y por último, el uso de una incorrecta técnica legislativa, que ha generado que el sistema jurídico, esté, por orden de los problemas ut supra narrados, entre muchos otros más, gestando constantes antinomias o conflictos normativos, que afectan sin duda alguna, la seguridad jurídica y una confianza en el sistema normativo.

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c) TÉCNICAS DE RESOLUCIÓN DE ANTINOMIAS (JURISPRUDENCIA)

Con la finalidad de resolver el conflicto de normas, tradicionalmen-te se han empleado ciertos criteritos al respecto, como lo son: i) el jerárquico, la ley superior deroga a la inferior; ii) el cronológico, la ley posterior deroga a la anterior; y iii) el de especialidad, Ley especial deroga a la general. La Sala Constitucional ha dado cuenta de dicha situación, al precisar que la colisión de normas puede estar presente en cualquier nivel y orden que se requiera, en razón de la existencia de varios sistemas normativos autónomos de regulación similar o de cierto nivel de interrelación, la ausencia de remisiones expresas nor-mativas entre un ordenamiento y otro dentro del sistema interno, la coexistencia de órdenes nacionales y normas extranjeras aceptadas y ratificadas por la República, o la relación entre las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional y las disposiciones estadales o locales, en todos estos casos, puede perfeccionarse un “conflicto de normas”, con lo cual, la aplicación de estos principios delimita la resolución de las conflictividades básicas del ordenamiento jurídico. (Vid. Sala Cons-titucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 120 del 22 de febrero de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat).

A un lado de estos criterios, habría que sumar el de prevalencia, el cual supone la existencia de una norma que actúa como ordenadora o catalizadora de la posible antinomia, su principal bondad es la de disponer taxativamente cuál de las normas en conflicto es aplicable bajo ciertas hipótesis o situaciones concretas, o cuál de ellas debe “prevalecer” frente a la otra. En tal sentido, bajo condiciones de pre-sunta colisión de normas, será una en particular la que defina el marco regulatoria de la litis, problema o situación jurídica.

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d) RESOLUCIÓN DE LA ANTINO-MIA EN EL CASO PARTICULAR

La posible colisión normativa entre dichos instrumentos, en el ámbi-to temporal, espacial, personal y material de validez, es producto de una concurrente aplicación de las reglas de retención para situacio-nes idénticas o sucedáneas, que se hacen manifiestas en razón de la vigencia de ambos dispositivos legales.

En el caso particular, la colisión existente se resuelve, aunque de forma atropellada, señalando de conformidad con el principio de pre-valencia, que la parte del enunciado del numeral 6 del artículo 5 de la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029, que dispone: “siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tribu-tarias (20 U.T.)”, por mor de la publicación de la Resolución 010/2018, cuando se aluda caja chica ya no puede aplicarse ni referirse, bajo ningún concepto, a U.T., ello ayuda a evitar que para aquellas opera-ciones que superen el ínfimo y risible monto que ahora tiene la U.T. de-ban hacerse las retenciones correspondientes, y sincera lo más posible los valores al mercado.

VI. DIFICULTADES PRÁCTICAS DE LAS RETENCIONES A PRACTICAR SI EL MONTO SUPERA EL LÍMITE DE LA CAJA CHICA

Una vez establecido todo lo anterior, nos corresponde determinar si es suficiente que la norma establezca que las compras de bienes o servicios con cargo a la caja de chica están exceptuadas de la reten-ción.

Para tales fines y para lograr una mayor inteligibilidad y entendi-miento, lo explicitaremos a partir de un ejemplo.

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Un Ministerio constituyó como monto máximo para ejecutar y re-poner los fondos de caja chica en 200 U.T. Un día cualquiera una de las secretarias del Ministro, involuntariamente, partió una de las llaves de la oficina de éste. Llevan a un cerrajero y establece que el servicio completo tendría un costo de 250.000,00 Bs. Deciden por la premura, y al representar un gasto menor, imputar el gasto a la caja chica; sin embargo, el fondo de la caja chica es de 20 U.T. que calculado a 10.850,00 Bs. equivalen: 217.000,00 Bs.

Ahora bien, la primera consideración que merece la pena señalar es que el fondo dispuesto para la caja chica no es suficiente para pa-gar tal servicio; razón por la cual, o se aplica cualquiera de las moda-lidades consagradas en la Ley de Contrataciones Públicas (consulta de precios) para realizar el pago o, bien, en total violación de la Ley, se fracciona el mismo en 2, al tiempo que la caja chica también deba reponerse en 2 o más oportunidades.

El fin de toda caja chica es realizar gastos menores y de los cuales por su urgencia o apremio deban ejecutarse a tenor de un soslayo legítimo de algunas variables o tangentes de los procedimientos de la contratación pública. Por tal motivo, pensar si quiera que sacar el duplicado de una llave deba someterse a las modalidades de con-tratación, atenta contra los principios de eficiencia, eficacia y buena administración. Es más, en procesos en los cuales la inflación galopa al son de las agujas del reloj, es propicio que los gastos destinados a cubrir ciertos bienes o servicios deban hacerse de la forma más rápida posible, por lo tanto, si es un gasto menor la partida que lo cubra siem-pre deberá ser la de caja chica.

Primera dificultad. Ese gasto no puede hacerse a cargo de la caja chica, no obstante ser un gasto menor, por tal motivo, debe hacerse la retención correspondiente.

El monto del IVA por el pago sería de 30.000,00, el cual es el resulta-do de multiplicar 250.000 x 12%.

Por otra parte, merece la pena señalar que el artículo 6 de la Provi-dencia Administrativa No. SNAT/20130029 establece que el porcentaje a retener será del 75% del impuesto causado; por ende, una breve ope-

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ración aritmética nos dice que el monto a retener será de 22.500,00 Bs.

Del ejemplo planteado, imaginemos que se realiza la planilla de retención respectiva , y se procede a su enteramiento. Ello así, valore-mos el costo que representa para la Administración (Ministerio) realizar la retención respectiva:

a) La impresión de cada copia de la Planilla 99035 tiene un cos-to de 10.000,00 (son dos copias);

b) El taxi usado por la persona designada para ir al Banco es de 100.000 Bs.

c) Las 2 horas de la persona que acude al Banco a realizar el depósito es de 6.544. Dicho cálculo fue determinado en función del salario mínimo de Venezuela (392.646 Bs.).

d) Todo los gastos de retención suman: 126.544,00.

Segunda dificultad. El total de la erogación que el agente de reten-ción debe hacer para tales fines es de 63.106,37 Bs., es decir, supera ostensiblemente el monto de la operación que la generó. Es obligato-rio realizar este ejercicio para valorar si no es afectado el principio de economicidad que debe privar en todo tributo cuando se efectúa la retención.

En supuestos como el planteado, el gasto usado para comprar el duplicado de la llave es una erogación menor, motivo por el cual la forma más práctica para hacerse de ese servicio era a través de la caja chica; pero como se observó el costo es superior a las 20 U.T. es-tablecidas en la Providencia Administrativa No. SNAT/20130029, pero calculada con UCAU, por lo que al realizar la retención se determinó que el egreso a que ejecuta la Administración (en su condición de agente de retención) para hacer el enteramiento es cuantiosamente superior.

Estas dos dificultades, planteadas con un ejemplo tan trivial como el expuesto, demuestran que no hacer una correcta ponderación de los efectos que la inflación genera, no sólo en las economías de los ho-

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gares y empresas, sino también de la Administración Pública, provoca distorsiones y alternativas fuera de la norma para poder cumplir con algunas funciones y servicios; así como también en la producción nor-mativa, muchas veces inconexa, que obliga por virtud de las circuns-tancias a realizar la armonización correspondiente.

VII. CONCLUSIONES1. Los altos índices de inflación han provocado la instrumen-talización de fórmulas ilegales o, en el mejor de los casos, poco ortodoxas para contrarrestarla, a riesgo de constituir una falta o infracción legal, eventualmente sometida a reparo por los órganos administrativos de Auditoría y Contraloría.

2. Las unidades de medición de la inflación deben calcularse correctamente, a riesgo de distorsionar todo el circuito económi-co, político y social del país.

3. La U.T. no podrá usarse en supuestos en los cuales se realicen operaciones a cargo de la caja chica, en virtud de la publicación de la Resolución N° 010/2018 que estableció otro instrumento ad hoc.

4. No obstante haberse aumentado la unidad de medición para la ejecución y reposición de la caja chica, lo cierto es que sigue siendo insuficiente y no se ajusta al alto costo de la vida, mo-tivo por el cual gastos menores excederán al límite máximo con el cual podrán ejecutarse erogaciones a cargo de la caja chica.