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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011 I Contenido Informes Tributarios ¿Cuándo nos econtramos ante un servicio de asistencia técnica?: Elementos que usted debe conocer para evitar contingencias Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Cuándo nos econtramos ante un servicio de asistencia técnica?: Elementos que us- ted debe conocer para evitar contingencias Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011 Ficha Técnica 1. Introducción En un mundo globalizado no resulta difícil hoy en día, que los servicios de asistencia técnica se brinden por empresas que califican como no domiciliadas, por lo que resulta interesante revisar cuál es el tratamiento impositivo de los mismos, sobre todo por el hecho que el usuario del servicio al tener la calidad de pagador de la retribución, deberá realizar una reten- ción; ello por mandato de la norma del Impuesto a la Renta al haberse generado una renta de fuente peruana. En el análisis que realizaremos en este trabajo, partimos del hecho que quien prestará el servicio de asistencia técnica a favor de una empresa de aviación peruana, es una empresa domiciliada en Bélgica, quien presta el servicio desde el exterior y también con presencia física en el Perú a través de reuniones de trabajo y “capacitación in house” llevada a cabo en las instalaciones de la empresa tanto con los funcionarios como con los técnicos que laboran en la empresa peruana. 2. La renta de fuente peruana: los servicios de asistencia técnica El artículo 9º literal i) de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se consideran rentas de fuente peruana a las obtenidas por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país. El literal c) del artículo 4-A del Re- glamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entiende por asistencia técnica a todo servicio prestado independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el presta- dor se compromete a utilizar sus habili- dades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servi- cios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Agrega el Reglamento, que la asistencia técnica se utiliza econó- micamente en el país, cuando, entre otros conceptos, sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional. 3. ¿Cuándo un servicio prestado a las empresas domiciliadas en el Perú califica como asis- tencia técnica? A raíz de las modificatorias introducidas en la Ley del Impuesto a la Renta me- diante el Decreto Legislativo Nº 953, se incorporó como renta de fuente peruana a la Asistencia Técnica, específicamente en el literal j) del artículo 9º de la propia Ley. Fue posteriormente con la publicación parcial del Reglamento 1 de la Ley del 1 Mediante Decreto Supremo Nº 086-2004-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 04.07.04. Impuesto a la Renta que se incluyó la definición de Asistencia Técnica, enten- diendo como tal en el literal c) del artículo 4-A a “(…) todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos pro- cedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso produc- tivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario”. En el mismo artículo se aprecia que en párrafos posteriores se menciona que en cualquier caso, la asistencia técnica com- prende los siguientes servicios: 1. Servicios de ingeniería: La ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la cali- bración, inspección, reparación y man- tenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura. 2. Investigación y desarrollo de pro- yectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los ser- vicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras. 3. Asesoría y consultoría financiera: Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elabora- ción de planes, programas y promo- INFORMES TRIBUTARIOS ¿Cuándo nos econtramos ante un servicio de asistencia técnica?: Elementos que usted debe conocer para evitar contingencias I - 1 Los servicios de consultoría prestados por un ciudadano chileno en el Perú: ¿están sujetos a retención del IR? I - 4 ¿Conoce usted el Procedimiento Temporal y Excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago exigidos por la bancarización? I - 7 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables I - 9 Tratamiento Tributario de la Bancarización I-14 Factura Negociable, a través de la Factura Comercial y Recibos por Honorarios Ley Nº 29623 I-17 Contrato de Construcción – IR Método de lo Percibido I-20 NOS PREG. Y CONTESTAMOS Gastos deducibles y no deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Entidades exoneradas I-25 GLOSARIO TRIBUTARIO I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-1N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

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¿Cuándo nos econtramos ante un servicio de asistencia técnica?:

Elementos que usted debe conocer para evitar contingencias

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Cuándo nos econtramos ante un servicio de asistencia técnica?: Elementos que us-ted debe conocer para evitar contingencias

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn un mundo globalizado no resulta difícil hoy en día, que los servicios de asistencia técnica se brinden por empresas que califican como no domiciliadas, por lo que resulta interesante revisar cuál es el tratamiento impositivo de los mismos, sobre todo por el hecho que el usuario del servicio al tener la calidad de pagador de la retribución, deberá realizar una reten-ción; ello por mandato de la norma del Impuesto a la Renta al haberse generado una renta de fuente peruana.En el análisis que realizaremos en este trabajo, partimos del hecho que quien prestará el servicio de asistencia técnica a favor de una empresa de aviación peruana, es una empresa domiciliada en Bélgica, quien presta el servicio desde el exterior y también con presencia física en el Perú a través de reuniones de trabajo y “capacitación in house” llevada a cabo en las instalaciones de la empresa tanto con los funcionarios como con los técnicos que laboran en la empresa peruana.

2. La renta de fuente peruana: los servicios de asistencia técnica

El artículo 9º literal i) de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se

consideran rentas de fuente peruana a las obtenidas por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

El literal c) del artículo 4-A del Re-glamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se entiende por asistencia técnica a todo servicio prestado independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el presta-dor se compromete a utilizar sus habili-dades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servi-cios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. Agrega el Reglamento, que la asistencia técnica se utiliza econó-micamente en el país, cuando, entre otros conceptos, sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

3. ¿Cuándo un servicio prestado a las empresas domiciliadas en el Perú califica como asis-tencia técnica?

A raíz de las modificatorias introducidas en la Ley del Impuesto a la Renta me-diante el Decreto Legislativo Nº 953, se incorporó como renta de fuente peruana a la Asistencia Técnica, específicamente en el literal j) del artículo 9º de la propia Ley.Fue posteriormente con la publicación parcial del Reglamento1 de la Ley del

1 Mediante Decreto Supremo Nº 086-2004-EF publicado en el diario oficial El Peruano el 04.07.04.

Impuesto a la Renta que se incluyó la definición de Asistencia Técnica, enten-diendo como tal en el literal c) del artículo 4-A a “(…) todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos pro-cedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso produc-tivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario”.En el mismo artículo se aprecia que en párrafos posteriores se menciona que en cualquier caso, la asistencia técnica com-prende los siguientes servicios:1. Servicios de ingeniería: La ejecución

y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la cali-bración, inspección, reparación y man-tenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

2. Investigación y desarrollo de pro-yectos: La elaboración y ejecución de programas pilotos, la investigación y experimentos de laboratorios; los ser-vicios de explotación y la planificación o programación técnica de unidades productoras.

3. Asesoría y consultoría financiera: Asesoría en valoración de entidades financieras y bancarias y en la elabora-ción de planes, programas y promo-

InformeS TrIbuTarIoS

¿Cuándo nos econtramos ante un servicio de asistencia técnica?: Elementos que usted debe conocer para evitar contingencias I - 1

Los servicios de consultoría prestados por un ciudadano chileno en el Perú: ¿están sujetos a retención del IR? I - 4

¿Conoce usted el Procedimiento Temporal y Excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago exigidos por la bancarización? I - 7

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables

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Tratamiento Tributario de la Bancarización I-14Factura Negociable, a través de la Factura Comercial y Recibos por Honorarios Ley Nº 29623 I-17

Contrato de Construcción – IR Método de lo Percibido I-20noS preG. y conTeSTamoS Gastos deducibles y no deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta I-23JurISprudencIa al dÍa Entidades exoneradas I-25GloSarIo TrIbuTarIo I-25IndIcadoreS TrIbuTarIoS I-26

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Instituto Pacífico

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Informes Tributarios

ción a nivel internacional de venta de las mismas; asistencia para la distri-bución, colocación y venta de valores emitidos por entidades financieras.

Esta mención pareciera dar a entender que los únicos supuestos que califican al servicio de Asistencia Técnica son los tres señalados anteriormente, lo cual implicaría que se estaría determinando una lista cerrada por parte del legislador. Pese a ello consideramos que la definición del término “Asistencia Técnica” abarca una serie de supuestos no necesariamente consignados en el párrafo anterior, ya que ello limitaría la interpretación que se podría dar al primer párrafo del literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.Sobre este tema, es pertinente mencionar que la propia SUNAT ha desarrollado una interpretación de la frase “en cualquier caso” que se encuentra consignada en el literal c) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para determinar si los servicios de asistencia técnica son limitados a lo que señala la norma como una lista cerrada o serán en general todos los servicios en los que se preste una asistencia técnica. La SUNAT al dar respuesta a ESSALUD a través del Oficio Nº 540-2007-SU-NAT/200000, de fecha 18 de octubre de 2007 respecto a una consulta sobre lo que se debe entender por el término “en cualquier caso” consignado en el literal c) del artículo 4-A menciona lo siguiente: “(…) solicita se precise si la frase “en cualquier caso” contenida en el literal c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta se debe in-terpretar en el sentido que los servicios de Asistencia Técnica sólo comprenden a los servicios de: i) ingeniería, ii) in-vestigación y desarrollo de proyectos; y, iii) asesoría y consultoría financiera; excluyendo a los demás servicios.Sobre el particular, es del caso indicar que conforme se ha señalado en los Informes N° 021-2005-SUNAT/2B0000 y N° 014-2005-SUNAT/2B0000, los ser-vicios de asistencia técnica no sólo son los de ingeniería; investigación y desarrollo de proyectos; y, asesoría y consultoría financiera; sino además, todos aquellos respecto de los cuales se configuren los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamen-to de la Ley del Impuesto a la Renta.En efecto, de acuerdo al criterio contenido en el Informe N° 014-2005-SUNAT/2B0000, “(...) una de las características que debe tener un servicio para que califique como asistencia técnica es que el mismo tenga como objeto proporcionar o transmitir conocimientos especializados no pa-tentables, sin perjuicio de que la norma haya calificado, además, como tales a los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, asesoría y con-

sultoría financiera y, el adiestramiento de personas para la aplicación de dichos conocimientos especializados” (el subra-yado es nuestro).En igual sentido, en el Informe N° 021-2005-SUNAT/2B0000 se se-ñala que “adicionalmente, es necesario resaltar que los servicios de ingeniería; investigación y desarrollo de proyectos; así como de asesoría y consultoría finan-ciera también han sido calificados como de asistencia técnica” (el subrayado es nuestro).Como puede apreciarse, la frase “en cual-quier caso” contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como “asistencia técnica” los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; inde-pendientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso.Siguiendo el orden de la argumentación observamos que en la parte final del literal c) del artículo 4-A de la norma en mención se precisa que la asistencia técnica se utiliza económicamente en el país, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:1. Sirve para el desarrollo de las activi-

dades o cumplimiento de sus fines, de personas domiciliadas en el país, con prescindencia que tales personas generen ingresos gravados o no. Se presume que un contribuyente per-ceptor de rentas de tercera categoría que considera como gasto o costo la contraprestación por la asistencia técnica, el que cumple con el Principio de Causalidad, previsto en el primer párrafo del artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.

2. Sirve para el desarrollo de las funcio-nes de cualquier entidad del Sector Público Nacional.

A primera vista pareciera que este segun-do párrafo es una continuación de los tres elementos que la norma reglamentaria precisa como “Asistencia Técnica”. Sin embargo, realizando una interpretación de la definición del término “Asistencia Técnica” observaremos que no nos po-demos quedar únicamente en el método literal, es decir que no sólo debemos revi-sar textualmente lo que dice la norma ya que ello determinaría que se trata de una interpretación más sencilla analizando lo que el texto denota. En este sentido, para ir más al fondo del asunto requerimos realizar la aplicación del método de interpretación jurídico denominado “método lógico” o denominado también “método de la ratio legis”, el cual puede “(…) utilizarse tanto con la norma como elemento de fijación de reglas de juego de la interpretación, como con el interés y las finalidades”2.

2 RUBIO CORREA, Marcial. “Interpretación de las Normas Tributa-rias”. ARA editores. Primera edición. Lima, Junio 2003. Página 136.

En palabras de BRAVO CUCCI, el “(…) mé-todo lógico busca desentrañar la razón de ser intrínseca de la norma (ratio legis) y que puede extraerse de su propio sopor-te físico. A diferencia del método literal que busca lo que el texto denota, éste método busca lo que el texto connota”3.En este orden de ideas y en aplicación de los métodos de interpretación jurídicos sobre el conjunto de la normatividad del texto del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, podemos determinar que se pueden presentar una serie de requisitos o reglas que se infieren de dicho texto, las cuales se desarrollan a continuación:a) La Asistencia Técnica califica como

un servicio de tipo independiente: Aquí se alude a que el servicio de asistencia técnica debe ser prestado por un tercero y no por dependientes de la propia empresa o entidad quien solicita dicho servicio.

Recordemos que ese tercero puede ser domiciliado o también no domicilia-do en el país. Además lo que se busca es que transfiera un determinado conocimiento especializado.

b) Localización del servicio: El servicio que se preste puede ser suministrado desde el exterior o en el propio país.

c) Durabilidad del servicio: El servicio de asistencia técnica debe ser presta-do de manera tal que no se agote en el sólo hecho de brindar el servicio sino que además la empresa asistente se obliga a poner al servicio de la otra parte su colaboración (mediante personal especializado) y prestar con-curso técnico necesario para alcanzar un resultado concreto.

d) En la Asistencia Técnica el prestador se compromete a utilizar sus habi-lidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o téc-nicas: La lógica de la Asistencia Técnica es que se desplieguen conocimientos especializados, por medio del empleo de determinados procedimientos, artes o técnicas por parte del prestador de los servicios hacia el usuario, éstos son desarrollados o usados por el prestador del servicio como medios para ejecutar su actividad.

e) Objeto de la Asistencia Técnica: Proporcionar conocimientos especia-lizados, no patentables: La finalidad propia de la Asistencia Técnica es pro-porcionar conocimientos especializados.

Según lo señalan BYRNE y JOO: “En una interpretación literal del concepto analizado, semánticamente podemos observar que el término “proporcionar” tiene, entre otras, la siguiente acepción: [Poner a disposición de alguien lo que necesita o le conviene]. De lo expuesto, una interpretación posible de la norma sería que la misma al hacer referencia a “proporcionar conocimientos espe-

3 BRAVO CUCCI, Jorge. “Fundamentos de Derecho Tributario”. Editorial Palestra. Primera edición. Lima, diciembre de 2003. Pág. 182.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

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cializados” no se refiere a una mera entrega de información, plasmada en un informe u oralmente, sino que dichos conocimientos especializados son cedi-dos o trasmitidos al usuario para que éste disponga de los mismos de manera tal que pueda utilizarlos en lo sucesivo, llevar a cabo por sí mismo los servicios antes ejecutados por el prestador”4. Por último, debemos diferenciar los servi-cios de asistencia técnica donde se transmiten conocimientos de aquellos “servicios comu-nes o de resultado”. En este punto coincidi-mos con MUÑOZ SALGADO cuando afirma que: “Los servicios de asistencia técnica se diferencian de los “servicios comunes u ordinarios o servicios de resultado” en que estos últimos tienen por finalidad generar un resultado específico para el usuario, sin que ello suponga traslado de conocimiento alguno a éste ni sea rele-vante la forma en que el servicio ha sido prestado. En otras palabras, al usuario sólo le interesa el resultado del servicio y no cómo se presta ni la información o experiencia que subyace en el mismo”5. En esta misma línea de pensamiento encontramos a LA TORRE OSTERLING cuando precisa que “(…) este concepto se encuentra intrínsecamente ligado con el hecho que la “asistencia técnica” no es una actividad de resultado, pues siempre debe implicar la transmisión o transferencia de conocimientos, no sim-plemente la resolución de un problema o asunto técnico, científico, profesional u otro, específico, sin enseñar “el cómo” se realiza tal o cual actividad”6. Como último soporte de la doctrina en este tema mencionamos la opinión de MORRIS GUERINONI, el cual señala que “(…) para que se configure el supuesto de “asistencia técnica” es necesario que el objeto del con-trato consista en proporcionar al usuario conocimientos especializados, no paten-tables, a través de informes, instrucciones o recomendaciones. Es decir, no basta que el prestador del servicio, utilizando sus habilidades, artes técnicas, brinde un servicio u obtenga un resultado determina-do, sino que es indispensable que, además, transmita al usuario un conocimiento no patentable que este último empleará en el desarrollo de su proceso de producción, comercialización o servicios”7.

4 BYRNE SANTA MARÍA, Mónica y JOO GARFIAS, Eduardo. “Precisiones sobre la regulación de los Servicios de Asistencia Técnica en la Normatividad Tributaria Peruana”. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Páginas 11 y 12. Esta información la puede consultar en la siguiente dirección web: http://www.ipdt.org/editor/docs/03_XJorIPDT_MBSM-EJG.pdf

5 MUÑOZ SALGADO, Silvia María. “La Asistencia Técnica según el Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Brasil”. Informe Tributario publicado en Enfoque Internacional Nº 6 Suplemento Especial de Análisis Tributario Noviembre de 2009. Recomendamos revisar la nota 4 al pie de página del informe. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://www.aele.com/img_upload/8589f3e835bfa1eafdf06f22395b9e7f/ENFOQUE6_1.pdf

6 LA TORRES OSTERLING, Gonzalo. Concepto de Asistencia Técni-ca. Página 81. X Jornadas Nacionales de Derecho Tributario llevadas a cabo los días miércoles 3 y jueves 4 de diciembre de 2008. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: http://www.ipdt.org/editor/docs/07_XJorIPDT_GLTO.pdf

7 MORRIS GUERINNONI, Alex. “Comentarios sobre la tributación de los no domiciliados en el Impuesto a la Renta”. Publicado en el Libro Homenaje a Armando Zolezzi Moller. Editorial Palestra. Lima, 2006. Primera edición. Página 1002.

f) Destino del Servicio de Asistencia Técnica: Que sean necesarios en el proceso productivo, de comercia-lización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario: No cabe duda que la in-formación que es proporcionada por la empresa domiciliada en Bélgica sirve específicamente para los fines propios de la empresa peruana de aviación.

g) El servicio se utilice económica-mente en el país: Este requisito es de conexión y determina que para efectos de someter a gravamen en el Perú a la Asistencia Técnica, los servicios que por tal concepto se brinden deben ser utilizados económicamente en el Perú.

Para efectos de poder realizar la calificación de un servicio como “Asistencia Técnica” es necesario que se cumplan todas las características mencionadas anteriormente.

4. ¿El servicio de asistencia téc-nica lo pueden prestar perso-nas naturales que no realizan actividad empresarial?

La Asistencia Técnica tiene una orientación de tipo empresarial por lo que si alguna per-sona no domiciliada que no ejerza o realiza actividad de tipo empresarial, presta dicho servicio, ello equivaldría a considerar que el servicio ofrecido calificaría como una renta de tipo personal y supondría califi-carla como una renta que encuadra dentro de las actividades profesionales prestadas de manera independiente. En este último caso se estaría percibiendo rentas equivalentes a la cuarta categoría, sólo que quien las percibe sería un sujeto no domiciliado, estando afecto a una retención por la generación de rentas de fuente pe-ruana con la tasa efectiva del 24%, la cual se obtiene de aplicar la tasa del 30% sobre el 80% de los ingresos percibidos (téngase presente que se descuenta el 20% por la percepción de las rentas de cuarta categoría por parte de personas no domiciliadas). Allí resulta necesario concordar lo dis-puesto en el literal g) del artículo 56º de la LIR, que señala la tasa aplicable del 30% y lo dispuesto en el literal e) del artículo 76º de la misma Ley, donde se precisa que para efectos de la retención se consi-deran rentas netas sin admitir prueba en contrario, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría. Lo antes mencionado se encuentra también detallado en el INFORME N° 179-2007-SUNAT/2B0000, emitido por la SUNAT con fecha 4 de octubre de 2007.

5. ¿Cuál es la tasa de retención aplicable a las personas jurí-dicas que prestan el servicio de asistencia técnica?

En este punto es pertinente precisar que la tasa a aplicar para el caso de los servicios

prestados por un sujeto no domiciliado por el servicio de asistencia técnica es del orden del 15%, según lo determina el literal f) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta tasa se aplicará siempre que se cum-plan las siguientes condiciones: a) El usuario local deberá obtener y pre-

sentar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no domiciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y que registrará los ingresos que ella genere.

b) Obtener y presentar un informe de una firma de auditores de prestigio internacional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido pres-tada efectivamente.

Se entiende que esta documentación la debe poseer la entidad que es beneficiaria del servicio ya que deberá presentarla al fisco. El tema que queda pendiente de verificar es el momento en el que se debe contar con la misma. Si se aprecia la norma tributaria esta no menciona nada, solo determina que deba ser presentada a la Administración Tributaria. Sobre el tema consideramos pertinente apuntar a la propia naturaleza del servicio de asistencia técnica, ya que el mismo calificaría como una obligación de re-sultados, la cual culmina en un dar o entregar. Ello sería también aplicable al caso de los servicios de asistencia téc-nica, lo cual justificaría la emisión de la documentación exigida por parte del fisco cuando en realidad el servicio concluya y no antes. En idéntico sentido a lo expresado ante-riormente encontramos el contenido del Informe Nº 065-2007-SUNAT/2B0000, de fecha 11 de abril de 2007 que precisa lo siguiente: “Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de: 1. 15% por asistencia técnica. La

norma señala que el usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT una declaración jurada expedida por la empresa no do-miciliada en la que ésta declare que prestará la asistencia técnica y registrará los ingresos que ella genere y un informe de una firma de auditores de prestigio interna-cional en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente.

2. 30% por servicios de consultoría, siempre que no califiquen como asistencia técnica”8.

8 Puede consultarse el Informe completo en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2007/oficios/i0652007.htm

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I-4 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Informes Tributarios

Los servicios de consultoría prestados por un ciudadano chileno en el Perú: ¿están sujetos a retención del IR?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : Los servicios de consultoría prestados por un ciudadano chileno en el Perú: ¿están sujetos a retención del IR?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónAun cuando con Chile existan diferencias en materia política, arrastremos hasta el momento divergencias por la Guerra del Pacífico en la que participaron el Perú y Bolivia contra Chile, estemos a la espera del resultado de la demanda marítima presentada ante la Corte Internacional de La Haya, en materia económica observa-mos que existen progresos de integración, prueba de ellos es el caso de la unión de las Bolsas de Valores de Lima y Santiago.Esta complementariedad económica ha determinado que en los últimos diez años las inversiones en materia de negocios prosperen, en un inicio eran desde Chile hacia el Perú aunque en la actualidad se observan inversiones peruanas en Chile en diversos rubros, como la gastronomía, el servicio de distribución de flores, el cemento, los cines, entre otros.Desde el año 2004 está en vigencia el Convenio celebrado entre el Perú y Chile para evitar la doble imposición, dentro del cual existen reglas específicas que evitan que un ciudadano de uno de los países firmantes tribute ante dos jurisdic-ciones, toda vez que en ambos países se aplican los criterios de fuente y domicilio. El motivo del presente informe es verificar los criterios que utiliza el Convenio para evitar la doble imposición en el caso de un ciudadano chileno que presta servicios de consultoría en el territorio peruano. La idea es demostrar qué jurisdicción es la que debe realizar la retención respectiva.

2. ¿Cuáles son los criterios de vinculación utilizados en el Impuesto a la Renta?

A nivel del estudio de la doctrina existen diversos criterios de vinculación utilizados para poder determinar la base jurisdic-cional del Impuesto a la Renta en un país o territorio, los más conocidos son básicamente tres:

• Domicilio. Entendido como el lugar donde vive o desarrolla la mayor parte de sus actividades una persona natural o el lugar de constitución de una persona jurídica.

• Nacionalidad. Vínculo político y social que une a una persona (“nacio-nal”) con el Estado al que pertenece. Actualmente este criterio sólo lo uti-lizan Estados Unidos y las Filipinas.

• Fuente. Criterio más utilizado donde se prioriza el lugar donde se está ge-nerando o produciendo la renta.

En el Perú, el texto del artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, contiene las reglas para la determinación de la base jurisdiccional del menciona-do impuesto y donde se establecen los criterios de vinculación utilizados por el Perú. Ellos son: (i) Domicilio y (ii) Fuente.

2.1. Respecto a los sujetos domiciliados De tal modo que, cuando un sujeto

tenga la condición de DOMICILIADO en el país (sea persona natural o jurí-dica entre otros casos), deberá tributar con dicho impuesto respecto de la totalidad de las rentas que obtenga dicho contribuyente; es decir, por la obtención de:• Rentas de fuente peruana.• Rentas de fuente extranjera.

Por ello, en el caso del sujeto domici-liado se menciona que el criterio de vinculación determina que se tribute sobre la llamada renta de fuente mundial, toda vez que se engloba a las rentas de fuente peruana más las rentas de fuente extranjera.

2.2. Respecto a los sujetos no domi-ciliados

En cambio si se trata de un sujeto NO DOMICILIADO, sólo deberá tributar con el Impuesto a la Renta respecto de las rentas generadas únicamente en el territorio de la República, es decir dentro del país. • Rentas de fuente peruana.

Al aplicar ambos criterios se determi-na con claridad qué tipo de renta se encuentra percibiendo un sujeto.

En tal sentido, si el servicio es prestado por un no domiciliado a favor de al-guna entidad domiciliada en el Perú, entonces sólo se considerará gravado con el Impuesto a la Renta, los montos que dicho no domiciliado perciba en el Perú y no por la renta que perciba en otras partes del mundo.

3. ¿Cuándo se considera domici-liada a una persona natural?

Conforme a lo dispuesto por el literal b) del artículo 7º de la Ley del Impuesto a

la Renta, se determina que se consideran domiciliadas en el país las personas natu-rales que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un período cualquiera de doce (12) meses.

Si se desea verificar el cálculo correspon-diente del plazo de los 183 días, se debe verificar la fecha de ingreso del ciudadano extranjero en el país, dato que es corrobo-rado con la fecha de ingreso al país que figura en la Dirección de Migraciones y Naturalización - DIGEMIN, órgano depen-diente del Ministerio del Interior.

3.1. Casuística aplicativaVeamos una casuística aplicativa al res-pecto:

Fleing Dognerth es un ciudadano norue-go que vino al Perú el 11 de setiembre de 2009 y ha permanecido en el Perú hasta la fecha. Él vino contratado por la empresa “Constructora Nórdica S.A.” para realizar labores de investigación en marketing a través de un contrato de trabajo, no ha tenido salidas del país debido a la excesiva carga laboral. Se consulta en qué momento dicho ciudadano adquiere la condición de domiciliado en el país.

Año 2009 - Año 1 – 11.09 Vino al Perú.

Año 2010 - Año 2 – En el mes de marzo de 2010 se cumplen los ciento ochenta y tres (183) días de permanencia en el país.

Año 2011 - Año 3 – 01.01 Recién a partir de esta fecha se le considera domiciliado en el Perú.

Como se observa, el plazo de perma-nencia en el país se ha empezado a contabilizar en el mismo año 2009, pero la aplicación de la calidad de sujeto do-miciliado recién opera a partir del 1 de enero de 2011 y no a partir del día ciento ochenta y cuatro (184) de permanencia en el país (que sería en el año 2010).

Lo señalado en el párrafo anterior tiene asidero jurídico en lo dispuesto en el artí-culo 8º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determina que los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del ejercicio siguiente.

De este modo, la condición de domici-liado se adquirirá a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de haber cumplido la permanencia en el país más de ciento ochenta y tres (183) días y no a partir del día ciento ochenta y cuatro (184) y ello será en el año 2011.

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I-5N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

4. En el caso de los servicios de consultoría prestados por un ciudadano chileno en te-rritorio peruano: ¿se aplica el Convenio celebrado entre el Perú y Chile para evitar la doble imposición?

4.1. El Convenio celebrado entre el Perú y Chile para evitar la doble imposición

Cuando dos o más países consideran que les pertenece el derecho de gravar una determinada renta se presenta el caso de la doble o múltiple tribu-tación. De este modo, una misma ganancia puede resultar gravada por más de un Estado.

Hoy en día los Estados procuran en-frentar y resolver los casos de doble imposición internacional, para lo cual celebran acuerdos o diversos conve-nios para poder regular esta situación. Cabe mencionar que en la celebración de estos convenios se busca contem-plar no sólo las reglas que se deberán utilizar para poder evitar la doble imposición, sino que también se pro-curan establecer los mecanismos para que se dé una colaboración entre las distintas Administraciones Tributarias, ello con la finalidad de poder detectar casos de evasión fiscal, en perjuicio del Estado del cual todos somos parte.

Dentro de este contexto y a través del uso de los convenios, los Estados que son parte renuncian a gravar determi-nadas ganancias y por ello acuerdan que sea sólo uno de los Estados el que cobre el impuesto o, en todo caso, que se realice una imposición de tipo compartida, ello equivale a decir, que ambos Estados busquen recaudar parte del impuesto total que debe pagar el sujeto.

En este orden de ideas, se debe pre-cisar que el 6 de enero de 2003 se publicó en el diario oficial El Peruano la Resolución Legislativa Nº 27905, según la cual el Congreso de la Re-pública del Perú aprobó el “Convenio para evitar la doble imposición”, sus-crito con el Gobierno de Chile. Dicho Tratado comprende los impuestos a la Renta y al Patrimonio1. El mencio-nado convenio ya fue ratificado por los Gobiernos de Chile y el Perú2, entrando en vigencia en ambos países a partir del 1 del enero de 2004.

La estructura del Convenio materia del presente comentario es la siguiente:• Capítulo I: Ámbito de aplicación

del Convenio.

1 El Impuesto a las Ventas y Servicios de Chile no es materia de regulación dentro del Convenio en mención.

2 El Convenio para Evitar la Doble Tributación y la Evasión Fiscal suscrito por el Perú y Chile fue ratificado por el Gobierno del Perú mediante Decreto Supremo Nº 005-2003-RE. Asimismo, se ratificó el Protocolo modificatorio del convenio en mención mediante Decreto Supremo Nº 006-2003-RE; ambos dispositivos fueron publicados en el diario oficial El Peruano el 17 de enero de 2003.

• Capítulo II: Definiciones.• Capítulo III: Imposición a las rentas.• Capítulo IV: Imposición al Patri-

monio.• Capítulo V: Métodos para eliminar

la doble imposición.• Capítulo VI: Disposiciones espe-

ciales.• Capítulo VII: Disposiciones finales.

4.2. La generación de rentas por parte de una persona natural de origen chileno

Según se señala en la parte introduc-toria del presente informe, existe un ciudadano chileno, que presta ser-vicios de consultoría a una empresa peruana en territorio del Perú.

4.3. La afectación de los servicios personales independientes en el convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Chile

4.3.1. Los servicios independientes El texto del artículo 14º del Convenio

celebrado entre Perú y Chile para evitar la doble imposición, determina las reglas aplicables en el caso de los servicios prestados por personas in-dependientes. Dicho texto menciona lo siguiente: “Artículo 14°: Servicios personales inde-pendientes1. Las rentas obtenidas por una persona natural

que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del diez por ciento (10%) del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante: a. cuando dicha persona tenga en el otro

Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el des-empeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b. cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, li-terario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, auditores y contadores”.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 14º del texto antes señalado, debemos mencionar que la tasa aplicable por concepto de retención del Impuesto a la Renta, se

da mediante dos posibilidades que se detallan a continuación.

Corresponderá que el Estado peruano realice la retención del 10% sobre el monto abonado a la persona natural no domiciliada de origen chileno y re-sidente en dicho país cuando éste preste servicios en el Perú. Esta retención se aplica desde el primer día de prestación de servicios por los montos cancelados hasta que se cumplan los 183 días, ello por la denominada “Potestad compar-tida limitada a la tasa del 10%”.

Situación distinta se presenta cuando en la prestación de los servicios por parte de la persona natural residente en Chile permanezca en el Perú más de 183 días, en cuyo caso se presenta la denominada “Potestad compartida plena sin limitación alguna” sobre trabajos que superan 183 días, por lo que en este último supuesto ya no se aplicaría la tasa del 10% que es el limitante establecido en el Tratado en el artículo 14º del Convenio para evitar la doble imposición entre Perú y Chile.

La tasa que se aplicaría en este últi-mo supuesto al no existir límite del 10% será entonces la señalada en el literal g) del artículo 56º de la Ley del Impuesto a la Renta, que determina como tasa aplicable del 30% y lo dispuesto en el literal e) del artículo 76º de la misma Ley, donde se precisa que para efectos de la retención se consideran rentas netas sin admitir prueba en contrario, el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría. Esto equivale a decir que se aplicará la tasa del 24% sólo respecto de aquellos servicios prestados de manera independiente a partir del día 184 en adelante, toda vez que hasta los 183 días se aplicó el 10%.

BYRNE expresa la misma idea con térmi-nos distintos cuando precisa lo siguiente: “Dado que el Convenio implica un sacrificio, Perú optó por el sacrificio mínimo en sus Convenios con Chile y Canadá. En el caso de Servicios Inde-pendientes, tienen las reglas norma-les que sobre “base fija” y presencia física de 183 días que permite al país de fuente gravar a la persona que presta servicios. No dice explí-citamente, pero se supone que el prestador de servicios debe tener la opción de pagar sobre la base neta. Pero si el prestador no tiene base fija ni presencia de 183 días, el país de fuente puede gravar esta persona a 10% de la compensación bruta. Esta situación es mejor que la ley interna permite, pero habrán casos donde este 10% es mucho, por ser sobre la base bruta”3.

3 BYRNE, Peter D. CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTA-CIÓN: UN ANÁLISIS DEL CASO DEL PERÚ. Setiembre 2005. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=800748

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I-6 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

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4.3.2. La lista cerrada de profesionales que gozan del beneficio de apli-cación del Convenio

Pese a lo señalado en los párrafos anteriores, debemos establecer que en el numeral 2) del artículo 14º del Convenio para evitar la doble imposición celebrada entre el Perú y Chile se determina una lista cerrada de profesionales a los cuales se les deberá aplicar las reglas del tratado.

Así cuando se menciona que la “(…) expresión “servicios profesiona-les” comprende especialmente las actividades independientes de ca-rácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, ar-quitectos, odontólogos, auditores y contadores” está limitando su apli-cación a este tipo de profesionales, respecto de los cuales se les aplicará la tasa del 10% y para otro tipo de profesionales se aplicará la tasa del 24%, ello tiene su explicación por el hecho que esta postura significaría que nos encontramos ante una lista cerrada, que en latín se le conoce como “numerus clausus”.

5. La aplicación de las disposi-ciones relacionadas con la no discriminación

El texto del numeral 1) del artículo 24º del Convenio celebrado entre Perú y Chile para evitar la doble imposición precisa que: 1. Los nacionales de un Estado Con-

tratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar some-tidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.

Ello determina que no se le puede imponer al sujeto no domiciliado que reside en Chile un trato distinto al que se le hubiera correspondido a un sujeto domiciliado en el Perú, de allí la justificación de la retención del 10% por los primeros 183 días de permanencia en el Perú.

Pero esta regla de la no discrimina-ción dejaría de aplicarse cuando la persona supera los 183 días calen-dario de permanencia en territorio peruano, de allí la aplicación de la tasa del 24%.

6. La verificación de la calidad de residente en el otro Estado contratante con el certificado de residencia emitido por la Administración Tributaria

Para efectos de poder aplicar correcta-mente el contenido de las disposiciones del Convenio para evitar la doble impo-sición celebrado entre Perú y Chile, se debe contar con un CERTIFICADO DE RESIDENCIA, el cual es emitido por el país donde se encuentra domiciliado el prestador de los servicios.

La norma que regula en el Perú el Certifi-cado de Residencia es el Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, la cual fuera publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de julio de 2008.

El Certificado de Residencia emitido por la entidad competente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en ese Estado a fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el CDI.

El agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el Certificado de Residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado.

Cuando la entidad competente para la emisión del Certificado de Residencia posea un sistema de verificación en línea, el agente de retención deberá comprobar su autenticidad. Para tal efecto, la SUNAT, mediante Resolución de Superintenden-cia, señalará los Estados con los cuales el Perú ha celebrado un CDI que cuenten con sistemas de verificación en línea.

Para sustentar el otorgamiento de bene-ficios previstos en el CDI, el Certificado de Residencia debe consignar que el contribuyente es residente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI y que, en tal virtud, se encuentra sujeto a impuestos en dicho Estado, por el período de tiempo que en él se señale.

El Certificado de Residencia tendrá un plazo de vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su emi-sión, salvo que el Estado emisor otorgue un plazo menor de vigencia

En el caso materia de consulta, el país que debe otorgar el Certificado de Residencia es Chile, por lo que será la Administración Tributaria chilena representada por el Ser-vicio de Impuestos Internos – SII (www.sii.cl) quien debe otorgar dicho certificado al ciudadano domiciliado en Chile a efectos que él lo presente en el Perú para acceder a los beneficios del Tratado.

Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF, el cual determina que si el sujeto residente del otro Estado no presenta el

Certificado de Residencia al momento de la retención, el agente de retención deberá efectuarla sin considerar los be-neficios contemplados en el CDI. En este supuesto, el sujeto residente de ese otro Estado podrá solicitar ante la SUNAT la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exceso, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El Certificado de Residencia que con-tiene la información señalada en el cuarto párrafo del presente artículo es el único documento que acreditará la condición de residente en el otro Estado por el período materia de devolución; el mismo que deberá adjuntarse a la solicitud de devolu-ción.

b) Si el Estado de donde es residente no tienen regulación respecto del Certi-ficado de Residencia, se considerará como tal cualquier documento que emita la entidad competente, siempre que contenga la información señalada en el cuarto párrafo del presente ar-tículo, por el período que es materia de devolución. El referido documento deberá adjuntarse a la solicitud de devolución.

7. ¿Por qué es importante contar con el Certificado de Residen-cia emitido por la Administra-ción Tributaria?

Debemos asegurarnos que el beneficiario efectivo de la renta sea un residente de Chile (que cuente con certificación de residencia), ya que de no contar con dicha certificación la retención se realizaría sin aplicar el tratado.

Otro elemento que se puede señalar en este supuesto es que al contar con el cer-tificado se evitaría así la figura del Treaty Shopping. Sobre este tema ALESSI pre-cisa citando a Rosenbloom, “(…) que el término connota un esfuerzo preme-ditado para sacar ventaja de la red de tratados internacionales seleccionando el tratado más favorable para su pro-pósito. De acuerdo con esta definición entiendo que este autor considera el treaty shopping como una herramien-ta utilizable en la planificación fiscal internacional”4.Si por el contrario se descubriera que el verdadero beneficiario de la renta es otro país que se sirve de Chile para usar el Tratado para evitar la doble imposición entre Perú y Chile, estaríamos ante Treaty Shopping y los beneficios del Convenio no aplicarían.

4 ALESSI, Verónica. TREATY SHOPPING-ABUSO A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES. Publicado por la Asociación Argentina de Estu-dios Fiscales. Página 2. Puede consultarse en la siguiente dirección web: http://www.aaef.org.ar/websam/aaef/aaefportal.nsf/b2341886461676ba03256d600031b85f/14dbee78085dcb7b03256d5800º7d8dd7/$FILE/Doctrina0103.pdf

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I-7N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

¿Conoce usted el Procedimiento Temporal y Excepcional para subsanar la omisión de utilizar los

medios de pago exigidos por la bancarización?

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted el Procedimiento Temporal y Excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago exigidos por la bancarización?

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónEl sábado 11 de junio de 2011 apareció publicada en el diario oficial El Peruano el texto de la Ley Nº 29707, norma que tiene como título el siguiente: Ley que establece un procedimiento temporal y excepcional para subsanar la omisión de utilizar los medios de pago señalados en el artículo 4º de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Este procedimiento excepcional no es más que una especie de “beneficio” a manera de “amnistía” que el legislativo ha otorgado a todos aquellos contribuyentes que de una u otra manera no utilizaron medios de pago en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por lo que en aplicación de las reglas de la ban-carización se perdía tanto la utilización del gasto tributario (para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría) como el uso del crédito fiscal (en el caso de la aplicación del Impuesto General a las Ventas). No es novedad que se presenten este tipo de “salvatajes” por parte del legislativo hacia los contribuyentes, como antece-dente podemos mencionar la publicación del Decreto Legislativo Nº 929, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2003, según el cual se otorgó un plazo de manera excepcional, a efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal. La Primera Disposición Transitoria de dicha norma precisó que los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras, podrán cumplir con dicha obligación en un plazo de treinta (30) días calendarios contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Legislativo, es decir que el plazo en mención se contaba a partir del día 11 de octubre de 2003. A manera de crítica, podemos mencionar que este tipo de normas lo único que fomentan en los contribuyentes es una especie de cultura de incumplimiento, lo cual se manifiesta en el hecho que se establezca una cultura de “espera” de

alguna norma que les permita posterior-mente “regularizar” las faltas cometidas en materia tributaria.

El presente trabajo pretende dar a cono-cer los detalles y pormenores que contie-ne el texto de la Ley Nº 29707.

2. ¿Cuál es el objeto de la Ley?Conforme lo señala el texto del artículo 1º de la Ley Nº 29707, dicha norma tiene por objeto de establecer por única vez un procedimiento temporal y excep-cional para la subsanación de la omisión de utilizar los medios de pago a que se refiere el texto del artículo 4º de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.

3. ¿Cómo se accede al procedi-miento de subsanación que contiene la Ley Nº 29707?

Según se precisa en el artículo 2º de la Ley Nº 29707, pueden acceder al procedi-miento de subsanación los contribuyentes que omitieron el uso de medios de pago al que estaban obligados conforme lo determinan los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 281941.

Para efectos ilustrativos, en el presente trabajo se copia el texto de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 28194 como se presenta a continuación:

Ley Nº 28194(Parte pertinente)(…)Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de PagoLas obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4° se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.También se utilizarán los Medios de Pago cuan-do se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior también podrán cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jurídi-cas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de

1 Mediante la Ley Nº 28194, en el diario oficial El Peruano, publicada en el diario oficial El Peruano el 26 de marzo de 2004, se aprobó la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, la cual rige desde el día siguiente al de su publicación, es decir desde el 27 de marzo de 2004.

empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.No están comprendidas en el presente artículo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Artículo 4°.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de PagoEl monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/.5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$1,500)2.El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda.Tratándose de obligaciones pactadas en mo-nedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superin-tendencia de Banca y Seguros el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

4. ¿Desde qué fecha se pueden subsanar las omisiones del uso de medios de pago?

El numeral 2.2 del artículo 2º de la presente norma precisa que se pueden subsanar las omisiones del uso de medios de pago ocurridas desde la vigencia de la Ley Nº 28194, es decir desde el 27 de marzo de 2004.Se debe señalar que la Ley Nº 28194 derogó los Decretos Legislativos Nº 939, 946 y 947, normas que aprobaron ini-cialmente la bancarización, la cual rigió desde el 1 de enero de 2004 hasta el 26 de marzo de 2004. De lo que se observa, sólo se podrán subsanar las operaciones desde la vigencia de la Ley Nº 28194 en adelante, es decir desde el 27 de marzo de 2004 hasta la actualidad. Entonces existe un período que no se podrá realizar algún tipo de subsanación, el cual está compuesto por el intervalo de tiempo desde el 1 de enero de 2004 hasta el 26 de marzo de 2004.

5. ¿En qué oportunidad se pue-de acceder al procedimiento de subsanación?

Los contribuyentes mencionados en el punto 3 que antecede pueden acceder al

2 Debemos precisar que los montos sobre los que deben utilizarse de manera obligatoria los medios de pago varió a partir del 1 de enero de 2008, por la publicación del Decreto Legislativo Nº 975. Siendo entonces que desde esa fecha se obliga a realizar la bancarización cuando existan montos a partir de S/.3,500 nuevos soles y US $ 1,000 dólares norteamericanos.

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I-8 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

procedimiento de subsanación, dentro de un plazo de noventa (90) días calendario contado a partir del día siguiente de la pu-blicación del Reglamento, según lo señala la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29707.

Al revisar la Primera Disposición Com-plementaria Final de la Ley materia de comentario se aprecia que la misma determina que en un plazo máximo de treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la Ley Nº 29707, el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con la SUNAT, dicta y publica el Reglamento en el cual se establecen las disposiciones necesarias a fin de cumplir con lo señalado por la Ley Nº 29707.

Cabe mencionar que una vez que se publique el Reglamento y se cuente el plazo de los 90 días calendario, ese será el plazo de subsanación por lo que luego de dicho plazo se pierde todo derecho a solicitar el referido beneficio, por lo que se alerta a los contribuyentes a estar pen-dientes de dos cosas, la primera es ver la fecha de la publicación del Reglamento de la Ley Nº 29707 y la segunda es verificar la fecha máxima para poder acogerse al be-neficio señalado en la norma comentada.

6. ¿Existe procedimiento de subsanación?

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 29707, se determina que los con-tribuyentes que procuren subsanar la omisión de la utilización de los medios de pago deben realizarlo en la forma y condiciones3 que establezca la SUNAT, con lo cual se debe esperar la emisión del Reglamento correspondiente.

7. ¿Se debe abonar algún pago al momento de acogerse al beneficio?

Conforme lo señala el numeral 3.2 del artículo 3º de la Ley Nº 29707 se debe abonar, en calidad de multa, el monto equivalente a diez veces el importe del Impuesto a las Transacciones Financieras – ITF que le hubiera correspondido pagar por cada operación en la que no se utilizó medios de pago. Dicho importe, al que se le aplicarán los intereses moratorios contemplados en el artículo 33º el Código Tributario, debe ser pagado dentro del plazo establecido en el numeral 5 que antecede al presente.

El cobro de dicho importe estará a cargo de la SUNAT y el pago parcial del mismo determina la subsanación de la omisión de no utilizar medios de pago en pro-

3 Seguramente en dicho procedimiento se aprobará un PDT o un formulario virtual para poder presentar la solicitud de acogimiento para el beneficio.

porción al monto pagado. No se puede efectuar un nuevo pago respecto de la misma transacción por la cual se omitió utilizar los medios de pago.

El pago del importe señalado en el párra-fo anterior califica como un ingreso del Tesoro Público.

8. ¿SUNAT expide alguna re-solución de acogimiento al beneficio?

El numeral 3.3 del artículo 3º de la Ley Nº 29707 determina que la SUNAT expide una resolución de conformidad con el acogimiento dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y demás re-quisitos señalados en la Ley Nº 29707 y el Reglamento que aún no se dicta.

Una vez recibida o publicada la notifi-cación de la resolución de conformidad, se da por subsanada la omisión, gastos, costos, créditos y saldos a favor, así como solicitar compensaciones, devoluciones, reintegros tributarios, recuperaciones anticipadas o restituciones de derechos arancelarios.

9. ¿Se pueden validar operacio-nes no reales?

El numeral 3.4 del artículo 3° de la Ley Nº 29707 precisa que la subsanación de la omisión de utilizar medios de pago no implica, bajo ninguna circunstancia, la convalidación de operaciones calificadas como no reales o no fehacientes por parte de la SUNAT, dentro de un procedimiento de fiscalización, tampoco impide que ésta repare gastos, costos o créditos en caso de que no se cumplan los requisitos establecidos por la legislación tributaria.

10. ¿Qué implicancias tiene este procedimiento de subsana-ción con el literal g) del artí-culo 9º de la Ley Nº 281894?

Las operaciones subsanadas mediante el procedimiento establecido por el presente artículo no son consideradas dentro de los pagos realizados en el ejercicio sin utilizar medios de pago, a que se refiere el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sin perjui-cio de su inclusión dentro del total de los pagos realizados en el ejercicio.

11. Ubicación del proveedor y de sujetos no domiciliados

11.1. En el caso de sujetos domiciliados El artículo 4º de la Ley Nº 29707

precisa en el numeral 4.1 que en el caso de que la SUNAT no ubique

al proveedor en las direcciones de-claradas por el contribuyente en su solicitud de acogimiento si esta, en uso de su facultad de fiscalización, ubica al proveedor en otra dirección.

11.2. En el caso de sujetos no domici-liados

En el caso de las operaciones realizadas con sujetos no domiciliados según las normas del Impuesto a la Renta, sin perjuicio del cumplimiento de los re-quisitos establecidos en los numerales 6 y 7 antes mencionados, el sujeto domiciliado debe adicionalmente, adjuntar una declaración jurada del proveedor en la que conste que ha recibido el pago correspondiente de la operación, certificada por un notario de la localidad del proveedor o quien cumpla las funciones de éste, y visada por un consulado peruano del exterior.

12. La participación de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Banca y Seguros

La Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29707 determina que la SUNAT en el plazo de sesenta días, contado a partir de la culminación del plazo para el acogimiento a la presente Ley, remite a la Unidad de Inteligencia Fi-nanciera de la Superintendencia de Banca Seguros y AFP, un informe de todos los con-tribuyentes que solicitaron su acogimiento, así como toda la información tributaria que considere necesaria, para que ésta proceda conforme a sus funciones.

13. La SUNAT emitirá un informe al Congreso

La Tercera Disposición Complementaria Final determina que la SUNAT en el plazo de sesenta días, contado a partir de la cul-minación del plazo para el acogimiento a la Ley Nº 29707, remite a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia - Financiera del Congreso de la República un informe de todos los contribuyentes que solicitaron su acogimiento, así como toda la información tributaria que consi-dere pertinente.

14. ¿Cuáles son los efectos de la Ley Nº 29707 sobre los proce-sos administrativos en curso?

La Única Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29707 determina que lo dispuesto en esta norma también resulta aplicable a los contribuyentes omisos a la utilización de medios de pago que tienen procedimientos admi-nistrativos seguidos ante la SUNAT y el Tribunal Fiscal, según sea el caso, que se encuentren en trámite.

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Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

Los aspectos tributarios de las operaciones de factoring a propósito de las facturas negociables

1. IntroducciónEn la actualidad las empresas recurren a muchas formas de financiamiento con la finalidad de obtener liquidez inmediata para capital de trabajo, cumplimiento de obligaciones, etc., una de ellas es la operación de Factoring. Para facilitar esta forma de financiamiento se ha expedido

la Ley Nº 29623 - Ley que Promueve el Financiamiento a través de la Factura Co-mercial1, con tal finalidad la mencionada Ley establece la incorporación de la Factura Negociable a los comprobantes de pago denominados Factura Comercial y Recibo por Honorarios como una tercera copia para ser transferida a terceros o su cobro ejecutivo cuyo modelo presentado por la Cámara de Comercio de Lima ha sido apro-bado y publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones mediante Resolución SBS N° 6595-2011 (04.06.11) exponemos a continuación con la salvedad de que la de-nominación debe ser “Factura Negociable”, según lo dispuesto por el artículo 3° de la ley mencionada anteriormente.

2. La Factura NegociableLa Factura Negociable es un título valor a la orden transmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferen-cia de propiedad de bienes o prestación de servicios e incorpora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contraprestación pactada por las partes.Todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohiba la transfe-rencia de la Factura Negociable es nulo de pleno derecho.

Base legal:Art. 2° de la Ley Nº 29623 (07.12.11)

3. Contenido de la Factura Ne-gociable

La Factura Negociable o el Recibo por Honorarios, además de la información requerida por la Superintendencia Nacio-nal de Administración Tributaria, deberá contener lo siguiente:a) La denominación de Factura Nego-

ciable.b) Firma y domicilio del proveedor de

bienes o servicios, a cuya orden se entiende emitida.

c) Domicilo del adquiriente del bien o usuario, a cuyo cargo se emite.

d) Fecha de vencimiento, a falta de indi-cación de la fecha de vencimiento en la Factura Negociable se entiende que vence a los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de emisión.

e) El monto total o parcial pendiente de pago de cargo del adquiriente del bien o usuario del servicio, que es el monto del crédito que la Factura Negociable representa.

f) La fecha de pago del monto señalado en el literal anterior, que puede ser en forma total o en cuotas. En este último caso, debe indicarse las fechas respectivas de pago de cada cuota.

g) La fecha y constancia de recepción de la factura así como de los bienes o servicios prestados.

h) Leyenda “COPIA TRANSFERIBLE. NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTA-RIOS”.

En caso la Factuta Negociable no contenga la información mencionada anteriormen-te, pierde la calidad de título valor; sin embargo, la factura comercial o Recibo por Honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.

Base legal: Art. 3° de la Ley Nº 29623 (07.12.10)

MODELO FACTURA NEGOCIABLE (Con cláusulas especiales)

ESTE TÍTULO VALOR DERIVA DEL

COMPROBANTE DE PAGOFACTURA

N° XXX - XXXXXXX

Nombre/Denominación/Razón SocialRUC:Domicilio:Teléfono:

Fecha de Vencimiento: ...../...../.....Pago ÚnicoPago en Cuotas

Señores:Dirección:RUC:Contacto:Teléfono:

Cantidad Descripción Precio Unitario Total

SON: ............................................................................................................... Valor de VentaI.G.V.Precio de VentaPrecio de CuentaMonto neto pendiente de Pago N

Fecha de Emisión: ..../..../.....

Orden o Pedido N°Guía de Remisión N°

Fecha de Recepción de la Factura/Bienes o Servicios(Ciudad), ...... de ............ de 20...

Constancia: V.B. o Sello

Fecha de Aceptación

(Ciudad) ... de ........... de 20.....

Expresa: SÍ 2/

2/ Dicha información se consignará en caso la aceptación sea expresa o se emita con anterioridad al plazo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 29623, para que opere la presunción de conformidad.

3/ El proveedor consigna NO cuando opera la presunción de conformidad establecida en el artículo 7° de la Ley N° 29623.

Cláusulas Especiales1. Esta factura negociable no requiere ser protestada por falta de pago.2. En caso de mora, el importe de esta factura negociable generará las tasas de intereses compensatorio y moratorio más altas que la ley permita a su último tenedor.3. El plazo de su vencimiento podrá ser prorrogado por el tenedor, por el plazo que este señale en este mismo documento, sin que sea necesaria la intervención del obligado principal ni de los solidarios.4. Su importe desde ser pagado sólo en la misma moneda que expresa este título valor.

COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

1/ Es el monto del crédito que representa la presente factura negociable. En caso de haber pactado el pago en cuotas, detallar en el siguiente recuadro:

3/NO

N° de Cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Pago TotalFecha de Pago ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../.... ..../..../....Importe de Pago

__________________________Firma del Proveedor (Emisor)

______________________Firma del Adquiriente

______________________Firma del proveedor

1 La factura comercial es el comprobante de pago emitido según las normas tributarias correspondiente Art. 3° inciso b) del D.S. Nº 047-2011-EF publicado el 27 de marzo de 2011.

Page 10: Asistencia Tecnica

Instituto Pacífico

I

I-10 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

4. El factoringDoctrinariamente el factoring es la ope-ración en la que un sujeto denominado factor, adquiere de otro denominado cliente o factorado una parte o todos los créditos que el cliente tenga por cobrar, y, además dicho factor adelanta al cliente los importes respectivos de los créditos, todo ello a cambio de una retribución, es decir, se trata de una operación de financiamiento ya que se obtiene liquidez inmediata.Los créditos provienen de operaciones habiltuales del cliente, y para la operación de factoring deben ser de vencimiento futuro, es decir no se deben encontrar vencidos al momento del contrato, como por ejemplo letras de cambio, facturas conformadas, facturas negociables, etc.En el factoring existe también un tercer sujeto denominado deudor que es a quien el cliente o factorado ha concedido un crédito que da origen al documento crediticio por el cual tiene una obligación de pago a una fecha determinada, el cliente (denominado así para fines del factoring) viene a ser el proveedor del deudor y una vez realizada la operación de factoring el deudor deberá cumplir con el pago al factor y ya no a su proveedor que como ya hemos mencionado para fines del factoring se denomina el cliente.En las operaciones de factoring el factor puede además prestar servicios de co-branza, administración de cartera, etc., adicionales al financiamiento, con las consiguientes retribuciones.

5. Clases de factoringExisten diversas clases de factoring, pero la clasificación más importante de nuestro medio es la siguiente:

5.1. Factoring sin responsabilidad En este tipo de factoring, el factor

asume el riesgo del pago, es decir el cliente (factorado) no tiene responsa-bilidad frente al factor en caso de un eventual incumplimiento del deudor.

Se conoce también como factoring sin recurso.

5.2. Factoring con responsabilidad En este tipo de factoring, el factor no

asume el rieso del pago, es decir el cliente (factorado) asume la respona-bilidad frente al factor en caso de un eventual incumplimiento del deudor.

Se conoce también como factoring con recurso.

6. El factoring según la legisla-ción peruana

La legislación peruana sólo considera fac-toring cuando la operación es sin recurso, es decir cuando el cliente no tiene res-ponsabilidad por el incumplimiento del

deudor, en cambio cuando la operación es con recurso, es decir el cliente asume la responsabilidad por incumplimiento del deudor la califica como una operación de descuento.

Base legal: Arts. 1° y 12° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

7. Requisitos de un contrato de factoring

El contrato de factoring es el pacto escrito entre el Factor y el Cliente que contiene como mínimo lo siguiente:1. Nombre, razón o denominación social

y domicilio de las partes.2. Identificación de los instrumentos

que son objeto de factoring, o de ser el caso precisar los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos.

3. Precio a ser pagado por los instrumen-tos y la forma de pago.

4. Retribución que corresponde al Factor.5. Responsable de realizar la cobranza

a los deudores de los instrumentos crediticios del cliente.

6. Momento a partir del cual el Factor asu-me el riesgo crediticio de los deudores.Base legal: Art. 3° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

8. Comunicación del factoring a los deudores

La operación de factoring debe realizarse con conocimiento de los deudores, a menos que por la naturaleza de los instru-mentos adquiridos, dicho conocimiento no sea necesario, debiéndoseles notificar en los domicilios legales correspondientes o en la dirección que figure en los instru-mentos transferidos.

Base legal: Art. 4° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

9. Empresas que pueden operar como factores

Las empresas que pueden operar como factores son las que hayan sido autorizadas a operar como empresas de factoring por la Superintendencia de Banca y Seguros.Empresas bancarias y otras empresas de operaciones múltiples autorizadas para realizar las siguientes operaciones:1. Recibir depósitos a plazos y de aho-

rros, así como en custodia.2. Descontar y conceder adelantos sobre

letras de cambio, pagarés y otros do-cumentos comprobatorios de deuda.

3. Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito a la vista o a plazo, o de acuerdo con los usos internaciona-les y en general canalizar operaciones de comercio exterior.

4. Realizar operaciones de factoring.5. Emitir órdenes de pago.

6. Aceptar y cumplir las comisiones de confianza detallados en el artículo 275º de la Ley de Bancos.

7. Expedir y administrar tarjetas de crédito y de débito.

8. Promover y canalizar operaciones de comercio exterior, así como prestar asesoría integral en esa materia.

9. Actuar como fiduciarios en fideicomisos.10. Comprar, mantener y vender oro.11. Otorgar créditos pignoraticios con

alhajas u otros objetos de oro y plata.Base legal: Art. 6° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

10. Derechos del factorComo mínimo el factor tiene derecho a realizar todos los actos de disposición con relación a los instrumentos adquiridos y cobrar una retribución por los servicios adicionales que haya brindado, el factor puede brindar servicios adicionales como por ejemplo brindar información e inves-tigación comercial, gestión y cobranza, servicios contables, estudios de mercado, asesoría integral y otros similares.

Base legal: Art. 7° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

11. Obligaciones del factorEl factor como mínimo tiene la obligación de adquirir los instrumentos de contenido crediticio de acuerdo a las condiciones pactadas, brindar los servicios adicio-nales pactados, pagar al cliente por los instrumentos adquiridos y asumir el riesgo crediticio de los deudores.

Base legal: Art. 8° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

12. Derechos del clienteEl cliente tiene los siguientes derechos:1. Recibir el pago por los instrumentos

transferidos en el plazo establecido conforme a las condiciones pactadas.

2. Exigir el cumplimiento de los servicios adicionales que se hubiesen pactado.Base legal: Art. 10° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

13. Obligaciones del clienteEl cliente tiene las siguientes obligaciones:1. Garantizar la existencia, exigibilidad y

vigencia de los instrumentos crediticios al tiempo de celebrarse el factoring.

2. Transferir al factor los instrumentos en la forma acordada o establecida por la ley.

3. Notificar la realización del factoring a sus deudores si fuera el caso.

4. Recibir los pagos que efectúen los deudores y transferirlos al factor, cuando así lo hayan convenido.

5. Informar al factor y cooperar con éste para permitir la mejor evaluación de su propia situación patrimonial y co-mercial, así como la de sus deudores.

Page 11: Asistencia Tecnica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

6. Proporcionar toda la documentación vinculada con la transferencia de los instrumentos crediticios.

7. Retribuir al factor por los servicios adicionales recibidos.Base legal: Art. 11° de la Res. SBS Nº 1021-98 (03.10.98)

14. Tratamiento del factoring con respecto al Impuesto a la Renta

A fines de ilustrar sobre el tratamiento con respecto al Impuesto a la Renta tenemos dos situaciones, la situación del factor y la situación del cliente.

14.1. Para el factor o adquirente del crédito

Para fines del Impuesto a la Renta, la ganancia obtenida por el factor como resultado de la operación de factoring se encuentra gravada con dicho impuesto, asimismo, la retribución por los servicios adicionales que presta el factor es ingreso computable a fin de establecer la renta neta, en ambos casos se consideran rentas de tercera tercera categoría y como tal se aplica el princio del devengado, según di-cho principio los ingresos se imputan en el ejercicio en que se adquiere el derecho de percibirlos, sin importar si se han cobrado o no, la misma regla también se aplica para la imputación de los gastos, es decir el monto pactado para la adquisición del crédito, será deducible cuando se haya incurrido sin interesar si se pagó o no.Con respecto a los pagos a cuenta mensua-les del mencionado impuesto, el factor está obligado a realizar los pagos respectivos de acuerdo a los ingresos devengados en el mes, esto implica que deberá considerar las operaciones realizadas dentro de la base imponible y aplicar el sistema de coefi-ciente o porcentaje según le corresponda.

Base legal: Arts. 3° y 28° Inc. a), 57° y 85° del TUO de la Ley del IR Segunda Disposición Complementa-ria y Final del D.S. Nº 219-2007-EF (31.12.07)

14.2. Para el cliente o factoradoPara el cliente, la diferencia entre el valor nominal del crédito cedido y el monto percibido del factor viene a ser un gasto deducible, asimismo la retribución hecha al factor por servicios adicionales será gasto deducible.Con respecto a los pagos a cuenta men-suales del Impuesto a la Renta, el cliente no debe considerar dentro de la base imponible el importe percibido del factor, ello debido a que dicho importe ya tribu-tó en el mes en que se realizó la operación que dió origen al crédito transferido.

Base legal: Art. 37° TUO del TUO de la Ley del IR y Se-gunda Disposición Complementaria y Final del D.S. Nº 219-2007-EF (31.12.07)

Sin embargo, debemos tener en cuenta que el cliente deberá emitir un documento en el cual conste el monto total del crédito

transferido en la fecha que se produzca la transferencia de los créditos, no existe normativa sobre dicho documento, por lo tanto queda a criterio de las partes.

Base legal: Art. 5° Num. 16 Inc. b) Reglamento de la Ley del IGV

15. Tratamiento del factoring con respecto al Impuesto General a las Ventas

Para efectos del Impuesto General a las Ventas, la ley del IGV sólo reconoce como factoring a la operación en la que el fac-tor asume el riesgo crediticio, es decir al factoring sin responsabilidad o sin recurso, en cambio cuando el cliente asume la responsabilidad del crédito, osea con res-ponsabilidad o con recurso, se considera una operación de descuento, de manera distinta a la considerada en la doctrina.

15.1. FactoringEn el caso de factoting, el factor adquiere la propiedad de los documentos crediti-cios sin tratarse de una operación de venta de bienes ni prestación de servicios por parte del cliente, en cambio por parte del factor es una prestación de servicios financieros por las cuales recibe una retri-bución por dichos servicios, esto ha sido precisado mediante la quinta disposición complementaria, transitoria y final del TUO de la Ley del IGV; en tal sentido, la transferencia de los créditos al factor no es una operación gravada con el IGV, pero el servicio financiero prestado al cliente sí está gravado con dicho impuesto, salvo que el prestador del servicio sea una en-tidad bancaria, financiera, caja municipal de ahorro y crédito, cooperativas de aho-rro y crédito, y otros domiciliados o no en el país, y demás entidades supervisadas por la SBS y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones en la cual se encontrarán inafectos del IGV.

Base legal: Arts. 2° Inc. r) y 75° TUO de la Ley del IGV y Art. 5° Num. 16 Reglamento de la Ley del IGV

15.2. DescuentoEn el segundo caso no hay transferen-cia de propiedad de los documentos crediticios al factor, porque en caso de incumplimiento del deudor, el factor le devuelve los créditos al transferente y éste asumirá la responsabilidad de dicha deuda, a diferencia del primer caso en que el factor ya no puede devolver los créditos al cliente, siendo de su entera responsabilidad la cobranza respectiva.La ley ha estipulado que en caso de devolución de los créditos al transferente se tratará de una prestación de servicios gravados con el IGV, pero dicho servicio recién se configura a partir del momento en que se produce la devolución del crédito al transferente, por lo que nos preguntamos ¿si el deudor cumple con honrar la deuda, entonces ya no se configura la prestación del servicio por parte del descontate al

transferente? La pregunta surge en vista de que como no hay devolución del crédito, no se configura el hecho que determina la prestación del servicio para la ley del IGV.Sin embargo, podemos concluir que en vista de que hubo un financianciamiento al transferente al adelantarle liquidez, el servicio ha sido prestado de todas maneras y en cualquier situación es una operación gravada con el IGV, salvo que el prestador sea alguna de las entidades mencionadas anteriormente en la que la operación se encuentra inafecta del IGV.

Base legal: Arts. 2° y 75° TUO de la Ley del IGV y Art. 5° Num. 16 Reglamento de la Ley del IGV

15.3. Servicios adicionalesEn caso de servicios adicionales que ya se ha mencionado anteriormente, se consi-dera operaciones gravadas con el IGV y la base imponible está constituida por el total de la retribución por dichos servicios, salvo que el factor o adquirente no pueda discriminar la parte correspondiente a la retribución por los servicios adicionales y la parte que corresponde a la retribución por el factoring, en cuyo caso la base imponible será el valor de transferencia del crédito y su valor nominal, esto no se aplica a las operaciones de descuento en vista que no hay una transferencia del crédito al factor.

Base legal: Art. 75° TUO de la Ley del IGV y Art. 5° Num. 16 Inc. G) Reglamento de la Ley del IGV

En vista que sólo gozan de la inafecta-ción del IGV los servicios de crédito y operaciones propias de las empresas del sistema financiero, los servicios adiciona-les siempre se encontrarán gravados con dicho impuesto.

Base legal: Art. 2° Inc. r) TUO de la Ley del IGV

15.4. Ingresos que se devenguen a par-tir de la transferencia del crédito

Hecha la transferencia del crédito, se pue-den generar intereses y otros ingresos no determinados con anterioridad a la citada transferencia, dichos ingresos e intereses se encuentran gravados con el IGV, siendo el contribuyente el factor o adquirente, pues a partir de la transferencia el crédito ya le pertenece y puede generar a su fa-vor intereses y otras retribuciones por las transacciones que haga con el deudor, por ejemplo un refinanciamiento del crédito; en tal sentido, se debe tener en cuenta que si el factor es una entidad del sistema financiero se encontrará inafecta del IGV si los ingresos se generan por servicios de crédito u operaciones propias de dichas entidades, de lo contrario dichos ingresos están afectos al IGV.En este caso la obligación tributaria y de emitir el comprobante de pago nace en la fecha de percepción de los intereses u otros ingresos.

Base legal: Art. 5° Num. 16 Inc. c) Reglamento de la Ley del IGV

Page 12: Asistencia Tecnica

Instituto Pacífico

I

I-12 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

16. Emisión de comprobante de pago

En cuanto a la obligación de emitir com-probante de pago, vamos a enfocarlo desde la condición de factor y de cliente.16.1 Para el factor o adquirenteEl factor o adquirente tiene la obligación de emitir comprobante de pago por el servicio o servicios prestados, el Reglamento de Comprobantes de Pago refiere a los servicios mencionados en el artículo 75° del TUO de la Ley del IGV, a su vez dicho TUO en su quinta disposición complementaria tran-sitoria y final precisa que las operaciones de factoring tienen el carácter de prestación de servicios financieros; por lo tanto, se conclu-ye que el factor deberá otorgar un compro-bante de pago por la comisión respectiva constituida por la diferencia entre el valor nominal del crédito y el monto pactado con el cliente por la transferencia del crédito ya sea con o sin responsabilidad.Asimismo, el factor también deberá otor-gar comprobante de pago por la prestación de servicios adicionales prestados al cliente.

Base legal: Art. 7° Num. 1.11 Reglamento de Compro-bantes de Pago

16.2. Para el cliente o factoradoEn cuanto al cliente, éste está exceptuado de emitir comprobante de pago por la transferencia de los créditos, puesto que dicha transferencia no constituye venta de bienes ni prestación de servicios, ya sea que la operación sea con o sin re-ponsabilidad, es decir sea una operación de factoring propiamente dicha o una operación de descuento, y en este último caso inclusive en la devolución del crédito o la recompra por el cliente.

Base legal: Art. 7° Num. 1.11 Reglamento de Compro-bantes de Pago

17. Laboratorio tributario contable

Operación de factoring efectuada con una empresa del sistema financieroLa empresa “Industrial Futuro S.A.” tiene Facturas Negociables por cobrar a 120 días y en el mes de junio de 2011 debe cumplir obligaciones diversas con provedores, trabajadores, etc., el gerente financiero advierte que la liquidez con que cuenta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraí-das para dicho mes por lo que la gerencia decide realizar una operación de factoring en vista de contar en cartera con diversas facturas por cobrar a clientes.De la cartera de facturas por cobrar se seleccionan para realizar la operación de factoring con el Banco Crédito Rápido las siguientes:

Por dicha operación el Banco Crédito Rá-pido (Factor) cobra el monto de S/.20,000 por concepto de intereses y comisiones.Se pide determinar el tratamiento tri-butario.

SoluciónPara llevar a cabo la operación, la empre-sa mencionada seleciona los siguientes documentos por cobrar:

Fecha Nº Factura Total S/. Vmto.15.06.11 001-256 9,440.00 15.10.1115.06.11 001-285 17,700.00 15.10.1115.06.11 001-298 8,260.00 15.10.1115.06.11 001-305 14,160.00 15.10.1115.06.11 001-318 23,600.00 15.10.1115.06.11 001-324 21,240.00 15.10.1115.06.11 001-326 18,880.00 15.10.1115.06.11 001-330 20,060.00 15.10.11Total S/. 133,340.00

Tratamiento Tributario:Con respecto del IGVComo la operación es realizada con una entidad del sistema financiero, el servicio prestado por el factor está inafecto del IGV.Para el factorado o cliente, la entrega de las facturas negociables al banco no es una transferencia de bienes ni prestación de servicios, por lo tanto dicha entrega no está gravada con el IGV, ni existe la obligación de emitir comprobante de pago por la transferencia de las facturas negociables (Art. 7° numeral 1.11 del Reglamento de Comprobantes de Pago).

Con respecto del Impuesto a la RentaPara el cliente, el pago de la comisión e intereses será considerado como un gasto deducible, es un gasto necesario para obtener liquidez y dar operatividad a la empresa y mantener la fuente; por lo tanto, hay causalidad, el cliente debe obtener un comprobante de pago del factor para sustentar el gasto.Para el factor, el ingreso generado consti-tuye ganancia gravada con el impuesto.

Asientos contables en el cliente

Caso Nº 1

Caso Nº 2

12 CTAS. POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 133,340.00 121 Facturas, boletas y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la entrega de las facturas negociables al factor.

97 GASTOS FINANCIEROS 20,000.0079 CARGAS IMPUTAB. A CTAS. DE COST. Y GASTOS 20,000.00x/x Por el destino de los gastos financieros.

10 EFECT. Y EQUIVALENTE DE EFECTIVO 113,340.00 104 Ctas. corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas67 GASTOS FINANCIEROS 20,000.00 674 Gastos en operac. de factoraje 6741 Gastos por menor valor16 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 133,340.00 166 Activ. por instrument. financieros 1661 Instrum. financieros primarios 16611 Factoringx/x Por la cancelación de las facturas entregadas al factor.

16 CTAS. POR COBRAR DIVERSAS - TERCEROS 133,340.00 166 Activ. por instr. financ. 1661 Instr. financ. primarios 16611 Factoring van...

vienen...—— X ——————

—————— X ——————

—————— X ——————

————— X —————— DEBE HABER

Fecha Nº Factura V.Venta IGV Total S/. Vmto.15.06.2011 001-256 8,000.00 1,440.00 9,440.00 15.10.201115.06.2011 001-285 15,000.00 2,700.00 17,700.00 15.10.201115.06.2011 001-298 7,000.00 1,260.00 8,260.00 15.10.201115.06.2011 001-305 12,000.00 2,160.00 14,160.00 15.10.201115.06.2011 001-318 20,000.00 3,600.00 23,600.00 15.10.201115.06.2011 001-324 18,000.00 3,240.00 21,240.00 15.10.201115.06.2011 001-326 16,000.00 2,880.00 18,880.00 15.10.201115.06.2011 001-330 17,000.00 3,060.00 20,060.00 15.10.2011

Total S/. 113,000.00 20,340.00 133,340.00

Operación de factoring y servicio adi-cional de administración de cartera crediticia con una empresa del sistema financiero.La empresa “Comerio del Oriente S.A.” realiza ventas al crédito a 120 días y en el mes de julio de 2011 debe cumplir obligaciones diversas con provedores,

Page 13: Asistencia Tecnica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Por dicha operación el Banco Crédito Rá-pido (Factor) cobra el monto de S/.18,000 por el factoring y S/.5,000 más IGV por el servicio de administración de cartera crediticia.

67 GASTOS FINANCIEROS 18,000 674 Gastos en operaciones de factoraje 6741 Gastos por menor valor16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 109,740.00 168 Otras cuentas por cobrar div.Por la cancelación de las facturas entregadas al factor.

97 GASTOS FINANCIEROS 18,000.0079 CARGAS IMPUT. A CTAS. DE COSTOS Y GASTOS 18,000.00x/x Por el destino de los gastos financieros.

94 GASTO DE ADMINISTR. 5,000.00

79 CARG. IMPUT. A CTAS. DE COSTOS Y GASTOS 5,000.00

x/x Por el destino de los gastos.

46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS - TERCEROS 5,900.00

469 Otras cuentas por pagar diversas

4699 Otras cuentas por pagar

10 CAJA Y BANCOS 5,900.00

104 Cuentas corrientes

x/x Por el pago de los servicios de cobranza.

63 GASTOS DE SERVICIOS PREST. POR TERCEROS 5,000.00 639 Otros servicios prestados por terceros 6391 Gastos bancarios40 TRIB., CONTR. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 900.00 401 Gobierno Central 4011 Impuesto General a las Ventas 40111 IGV - Cuenta propia46 CTAS. POR PAGAR DIV. - TERCEROS 5,900.00 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarx/x Por provisión de los servicios de administración de cartera.

16 CUENTAS POR COBRAR DIVERSAS 109,740.00 166 Activ. por instrum. financieros 1661 Instrum. financ. primarios 16611 Factoring12 CUENTAS POR COBRAR COMERC. - TERCEROS 109,740.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en carterax/x Por la entrega de las facturas al factor.

10 EFECT. Y EQUIVALENT. DE EFECTIVO 91,740.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas van...

vienen...——— X ————— DEBE HABER

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X ——————

————— X —————— DEBE HABER

————— X ——————

Fecha Nº Factura V.Venta IGV Total S/. Vmto.

15.06.2011 001-1311 15,000.00 2,700.00 17,700.00 15.10.2011

15.06.2011 001-1313 13,000.00 2,340.00 15,340.00 15.10.2011

15.06.2011 001-1314 8,000.00 1,440.00 9,440.00 15.10.2011

15.06.2011 001-1315 16,000.00 2,880.00 18,880.00 15.10.2011

15.06.2011 001-1316 19,000.00 3,420.00 22,420.00 15.10.2011

15.06.2011 001-1317 22,000.00 3,960.00 25,960.00 15.10.2011

Total S/. 93,000.00 16,740.00 109,740.00

diversas Facturas Negociables por cobrar a clientes.

De la cartera de facturas por cobrar se seleccionan para realizar la operación de factoring con el Banco Crédito Fácil las siguientes:

SoluciónPara llevar a cabo la operación la empre-sa mencionada seleciona los siguientes documentos por cobrar:

Fecha Nº Fact. Total S/. Vmto.15.06.2011 001-1311 17,700.00 15.10.201115.06.2011 001-1313 15,340.00 15.10.201115.06.2011 001-1314 9,440.00 15.10.201115.06.2011 001-1315 18,880.00 15.10.201115.06.2011 001-1316 22,420.00 15.10.201115.06.2011 001-1317 25,960.00 15.10.2011

Total S/. 109,740.00

Tratamiento tributario en el cliente:Con respecto del IGVComo la operación de factoring es realiza-da con una entidad del sistema financiero la operación está inafecta del IGV.En cuanto a la administración de cartera dicha operación al no calificar como servicio de crédito está afecta al IGV, en vista que sólo se encuentran inafectos los servicios de crédito y otros ingresos derivados por comisiones e intereses derivadas de las operaciones propias de las empresas financieras.

Para el cliente o factorado, la entrega de las facturas negociables no constituye una venta de bienes ni prestación de servicios, por lo tanto dicha entrega no está afecta al IGV; asimismo, tampoco hay obligación de que emita comprobante de pago por la transferencia de las facturas negociables. (Art. 7° numeral 1.11 del Reglamento de Comprobantes de Pago)

Con respecto del Impuesto a la RentaPara el cliente, el pago de la comisión e intereses al factor será considerado como un gasto deducible, de coformidad con lo establecido por el artículo 37° del TUO de la Ley del IR dado que se trata de un gasto necesario para mentener la fuente productora de la renta gravada (principio de causalidad) y generar ingresos.

Asimismo, el pago por los servicios de cobranza a clientes morosos es gasto deducible de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asientos contables en el cliente

trabajadores, etc., el gerente financiero advierte que la liquidez con que cuen-ta la empresa no será suficiente para cumplir con las obligaciones contraídas para dicho mes por lo que la gerencia decide realizar una operación de fac-toring en vista de contar en cartera con

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I-14 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Tratamiento Tributario de la Bancarización

Autor : Dra. Clara Karina Villanueva Barrón

Título : Tratamiento Tributario de la Bancarización

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

1. IntroducciónUno de los mecanismos de la Admi-nistración Tributaria para combatir las conductas de evasión en diversos sectores de la economía, es la facultad de fiscali-zación. Sin embargo, hasta esperar a que la Administración Tributaria fiscalice a los contribuyentes y solicite determinada información, se ha creado un mecanismo más eficiente conocido como la Banca-rización.

Es así que en un inicio se dictó el Decreto Legislativo N° 939 y posteriormente el De-creto Legislativo N° 947 (norma modifica-toria). Luego fue dictada la Ley N° 28194 publicada el 26.03.04 denominada “Ley para la lucha contra la evasión y para la Formalización de la economía”.

2. Bancarización De acuerdo a lo establecido por el Tribu-nal Constitucional1en un fallo en el cual señaló que “el objetivo de la denominada bancarización es la de formalizar las ope-raciones económicas con participación de las empresas del Sistema Financiero para mejorar los sistemas de fiscalización y de-tección del fraude tributario. A tal propósito coadyuva la imposición del ITF, al que a su vez, como todo tributo le es implícito, el propósito de contribuir con los gastos públicos, como una manifestación del principio de solidaridad que se encuentra consagrado implícitamente en la cláusula que reconoce al Estado peruano como un Estado Social del Derecho (art. 43° de la Constitución) (…)”.

2.1. Requisito para la bancarización De acuerdo a lo establecido en el

artículo 4° de la Ley N° 28194, el monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de S/.3,500 o $1,000 dólares americanos.

Asimismo, señala que tratándose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deberá convertir en nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras

1 Sentencia recaída en los Expedientes N° 004-2004-AI/TC; N° 0012-2004-AI/TC; N° 013-2004-AI/TC, N°0014-2004-AI/TC; N°0015-2004-AI/TC; N° 0016-2004-AI/TC; N° 0027-2004-AI/TC (Acumulados).

Privadas de Fondos de Pensiones el día en que se contrae la obligación, o en su defecto, el último publicado.

2.2. Medios de pago a utilizar Los medios de pago que pueden uti-

lizarse son aquellos dispuestos en el artículo 5° de la Ley N° 28194, son los siguientes:a) Depósitos en cuentab) Giros c) Transferencias de fondosd) Órdenes de Pagoe) Tarjetas de débito expedidas en el

paísf) Tarjetas de crédito expedidas en

el país g) Cheques con la cláusula de “no

negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente emitidos al amparo del artículo 190° de la Ley de Títulos Valores.

Asimismo, de acuerdo a la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley N° 28194 aprobado por el Decreto Supremo N° 047-2004-EF, establece que tratándose de opera-ciones de comercio exterior realizadas con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, se podrá emplear además, los siguientes Medios de Pago, siempre que respondan a los usos y costumbres que rigen para dichas operaciones y se canalicen a través de Empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.a) Transferenciasb) Cheques bancariosc) Orden de pago simpled) Orden de pago documentariae) Remesa simplef) Remesa documentaria g) Carta de crédito simpleh) Carta de crédito documentario

Por último, de acuerdo a lo estable-cido en el último párrafo del artículo 5° de la Ley, se autoriza como Medios de Pago los documentos emitidos por las EDYPIMES y las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar depósitos del público.

3. Efectos tributariosDe acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de a Ley N° 28194, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos

a favor, reintegros y otros beneficios tributarios.

Ahora bien, si no se utilizan Medios de Pago éstos no darán derecho a “deducir” además del gasto, el costo. Esto quiere decir, que la no utilización de los Medios de Pago acarrea la pérdida tanto del gasto como del crédito fiscal entre otros conceptos expresamente señalados en la Ley. Siendo propósito del presente infor-me abordar las principales contingencias tributarias que afrontaría un contribu-yente, en el supuesto de ser objeto de una fiscalización por parte de SUNAT, éstas van a ser orientadas en relación al desconocimiento del gasto, para efectos del Impuesto a la Renta, así como del crédito fiscal para efectos del IGV.

3.1. Impuesto a la Renta-Reparo del Gasto

De acuerdo con el inciso d) del artícu-lo 25° del Reglamento de la LIR, dis-pone que no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago, cuando exista la obligación de hacerlo. Por su parte, el literal a) del artículo 8° de la Ley N° 28194 señala lo siguiente:

“a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medios de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúen el pago correspondiente a la operación que generó la obligación”.

3.2. Impuesto General a la Ventas - Desconocimiento del Crédito Fiscal

Respecto al crédito fiscal, se debe tomar en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8°de la Ley N° 28194, el que expresamente señala lo siguiente:

“b) En el caso de créditos fiscales o saldos a favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre el Im-puesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago corres-pondiente a la operación que generó el derecho”.

Por último, en la Segunda Disposi-ción Final del Reglamento de la Ley N° 28194, norma aprobada por el Decreto Supremo N° 047-2004-EF, dispone que no será de aplicación las consecuencias tributarias por la no utilización de medios de pago,

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-15N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

cuando el contribuyente pruebe, con documento de fecha cierta, que la obligación que cancela fue contraída antes del 01.01.04.

4. Jurisprudencia 4.1. Jurisprudencia del Tribunal Cons-

titucional y del Tribunal FiscalEl Tribunal Constitucional mediante sen-tencia del 21 de setiembre de 2004 recaí-da en los Expedientes N° 0004-2004-AI/TC, N° 0011-2004-AI/TC, N° 0012-2004-AI/TC, N° 0013-2004-AI/TC, N° 0014-2004-AI/TC, N° 0015-2004-AI/TC, N° 0016-2004-AI/TC Y N° 0027-2004-AI/TC (acumulados), declaró infundadas e improcedentes las demandas de incons-titucionalidad interpuestas por diversos contribuyentes contra algunos artículos de las citadas normas, relativas a la bancarización y utilización de medios de pago, al respecto señala lo siguiente:

“La exigencia de utilizar un determinado medio de pago para cumplir las obliga-ciones que surjan como consecuencia de la celebración de un contrato, bajo la amenaza de perder el derecho a dedu-cir gastos, costos o créditos a efectuar compensaciones, a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada y restitución de derechos arancelarios, constituye una evidente limitación del derecho fundamental a la libertad de contratación. Sin embargo, conforme al criterio uniforme de este Colegiado, ningún derecho fundamental tiene la con-dición de absoluto, pues podrá restringir-se: a) cuando no se efectúe su contenido esencial, esto es, en la medida en que la limitación no haga perder el derecho de toda funcionalidad en el esquema de valores constitucionales y b) cuando la limitación del elemento “no esencial” del derecho fundamental tenga por propósito la consecución de un fin constitucional-mente legítimo y sea idónea y necesaria para conseguir tal objetivo (principio de proporcionalidad)”.

RTF N° 02428-3-2010 de fecha 05.03.10

Respecto al reparo por no utilizar medios de pago previstos en la Ley N° 28194, se indica que si bien es cierto se encuentra acreditado que se han girado cheques con cargo a su cuenta en moneda nacional y extranjera, y que resultaría razonable suponer que dichas transacciones corresponderían a pagos realizados a favor de sus proveedores, también es cierto que no se ha probado que los cheques detallados en los esta-dos de cuenta bancarios han sido emitidos por la cancelación de las facturas observadas; respecto del cré-dito fiscal contabilizado como gasto

(crédito fiscal no empleado como consecuencia de la aplicación de la prorrata), se señala que el menor gasto considerado por la Adminis-tración se encuentra vinculado a las adquisiciones que constituían ope-raciones no reales y en las que se empleó medios de pago por lo que este reparo ha sido practicado con arreglo a ley, en cuanto se indica que no resulta atendible lo alegado por la recurrente en el sentido que sus proveedores incumplieron con comunicarle el número de RUC ya que se pudo efectuar las indagacio-nes correspondientes como es en el caso de la consulta en la página web de la Administración Tributa-ria. Se confirma las resoluciones de multa giradas por el numeral 1 del artículo 178° y la del numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.

RTF N° 11862-2-2009 de fecha 10.11.09

Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra las reclamaciones de determi-nación y las resoluciones de multa giradas por el Impuesto General a la Ventas de enero a marzo de 2004 e Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2004 y la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, por cuanto al haberse acreditado la utilización de los medios de pago establecidos en el Decreto Legislativo N° 939 y la Ley N° 28194 para la cancelación de las facturas reparadas la recurrente tenía derecho a deducir el gasto o costo y a utilizar el crédito fiscal sustentados con ellas, siendo que las normas que regulan la utilización de medios de pago no señalan que los cheques u otros medios de pago destinados a cancelar las adquisiciones que sus-tentan la deducción del gasto o costo o de la utilización del crédito fiscal, deben ser necesariamente emitidos por el mismo adquirente.

RTF N°05563-8-2009 de fecha 11.05.09

Las operaciones que son materia del presente análisis han sido pactadas por importes que superan el límite establecido por la Ley N° 28194, por lo que la recurrente se encontraba obligada a efectuar su cancelación mediante cualquiera de los medios de pago establecidos por ley; no obstante, conforme se ha dejado constancia en el resultado del requerimiento, la recurrente no cumplió con acreditar la totalidad del pago relacionado a los docu-mentos materia de análisis emitidas

por los proveedores que se hubieran efectuado con los medios de pago correspondiente.

RTF N° 04131-1-2005 de fecha 01.07.05

No otorga derecho a utilizar como crédito fiscal, gasto o costo, para efectos del IGV e Impuesto a la Renta, respectivamente; las operaciones cuya cancelación se hubiera efectuado sin observar la utilización de los Medios de Pago a los que se refieren las nor-mas de Bancarización.

Resulta del caso precisar, que el colegiado estableció que la contro-versia suscitada no giraba en torno a la veracidad de las operaciones. Sin embargo, dicha circunstancia no deja de ser polémica en caso se entre a analizar la sustancia de la operación.

Ello quiere decir, que pese a que las operaciones sean reales cumpliesen con el principio de causalidad, se hubieran emitido los comproban-tes, guías de remisión y observando disposiciones formales adicionales, por el simple hecho de no obser-varse el empleo de los mecanismos bancarizados, el efecto tributario de tal omisión, no resultará válido bajo ningún fundamento legal, aun se contase con todo lo anteriormente indicado. En consecuencia, ante una hipótesis como la surgida, el reparo al crédito fiscal –por muy cuestionable que las negativas con-secuencias pudieran ser– resultarían procedentes en todos sus extremos, y la posibilidad de impugnar una de-cisión de la Administración Tributaria en torno a ello, en el desarrollo de un procedimiento contencioso tribu-tario, tendría remotas posibilidades de éxito.

4.2. Informes de SUNAT

Informe N° 171-2008-SUNAT/2B0000 En el procedimiento de fiscalización,

cuando el contribuyente no exhiba la documentación que acredite las cancelaciones realizadas utilizando Medios de Pago a los que hace refe-rencia el TUO de la Ley N° 28194, se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

Informe N°041-2005-SUNAT/2B0000 Tratándose de una obligación que

se cumple con pagos parciales y que genera la exigencia legal de utilizar medios de pago, si el sujeto obligado omite usar dichos medios en uno o más de los pagos, no tendrá los

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I-16 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Caso Nº 1

Caso Nº 2

Caso Nº 3

derechos tributarios a que hace refe-rencia el artículo 8° de la Ley respecto de tales pagos, manteniendo dichos derechos respecto de los pagos que se efectúen utilizando los referidos medios.

En el caso de una obligación, para cuyo pago se ha pactado una cuota única, que es cancelada mediante la realización de, al menos, dos pagos, uno en el que se utiliza un Medio de Pago y otro que se hace en efectivo, podrán ejercerse los derechos que se mencionan en el artículo 8° de la Ley por el monto de la obligación que se paga utilizando Medio de Pago, mas no podrá ejercerse respecto del saldo de dicha obligación pagado en efectivo.

Informe N° 029-2004-SUNAT/2B0000 El pago que un importador efectúe

a su proveedor a través del Agente de Aduanas, utilizando para ello los Medios de Pago autorizados por Decreto Legislativo N° 939, otorgará derecho a deducir gasto y crédito fiscal, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan la materia.

5. Casos prácticos

En el mes de mayo, los equipos de cóm-puto de la empresa ABC Corporation S.A. son objeto de mantenimiento por parte de una empresa, quien con fecha 30.05.11 emite una factura que asciende a S/.6,000 (incluye IGV) siendo la forma de pago 70% a la culminación del servi-cio (fecha de emisión del comprobante), mediante depósito en cuenta y el 30% restante el 07.06.11 sin utilizar medios de pago (dinero en caja). Se consulta: ¿Cuál es el tratamiento tributario en lo que respecta a la bancarización?

Solución El artículo 8º de la Ley Nº 28194 señala que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago, no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros, siendo el monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago de S/.3,500 nuevos soles o $1,000 dólares americanos.

Cabe indicar que la norma menciona que aun cuando se cancele mediante pagos parciales menores a los montos antes señalados se deberá utilizar medios de pago.

Como se puede apreciar, la empresa ABC Corporation SAC realiza el pago de dicha operación utilizando por un lado medios de pago (cancelación del 70%) y por otro lado dinero en efectivo (30%). De esto sólo la empresa podrá deducir el gasto de esta operación en forma parcial (70% del monto total) para efectos tributarios, dado que únicamente para la cancela-ción de este monto se utilizó medios de pago. Asimismo, es importante señalar que respecto al IGV, también se tendrá derecho en forma parcial al crédito fiscal, puesto que uno de los requisitos sustan-ciales para poder gozar de dicho crédito es que sean permitidos como costo o gasto, tal como lo señala el artículo 18º de la Ley del IGV.

dinero por el mutuante o la devolución del mismo por el mutuario no permitirá que este último sustente incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su parte, justificar el origen del dinero otorgado en mutuo.

De acuerdo a ello, el efecto resultan-te producto del incumplimiento de la norma de bancarización radicará principalmente en la necesidad que tendrá el Sr. Gómez de justificar ante la Administración Tributaria el origen del importe del mutuo y la empresa Feudisa SAC no tendrá la posibilidad de sustentar capacidad económica para realizar de-terminados gastos, lo cual posiblemente traería como consecuencia la aplicación de presunciones.

¿Existe obligación de bancarizar el mutuo dinerario?La empresa Feudisa SAC ha recibido un préstamo del señor Luis Gómez, por un importe equivalente a US$1,000 dólares americanos. Asimismo, efectuó la devolución por un monto íntegro; acreditando que no existió pago de in-tereses, lo que consta en la contabilidad de la empresa deudora. La empresa nos consulta si debe aplicarse las normas de bancarización y cuál es la consecuencia de ello.

SoluciónLas normas contenidas en la Ley Nº 28194 establecen en el artículo 4º que en caso el monto de la operación sea a partir de S/.3,500 ó US$1,000 dólares america-nos, se deberá utilizar medios de pago bancarios. Sin embargo, el artículo 3º de la referida norma señala que para el caso de los mutuos de dinero, no interesará el monto para efectos de la utilización de medios de pago bancario, puesto que éste es obligatorio.

De esta forma, para el caso materia de análisis existe obligatoriedad de utilizar medio de pago bancario al momento de devolver el mismo. De manera que el se-ñor Luis Gómez, a fin de entregar el dinero correspondiente, debe utilizar un medio de pago a efectos de realizar el abono de dinero a la empresa Feudisa SAC, la cual también debió utilizar medio de pago bancario cuando realizó la devolución del dinero que se le entregó.

Si bien no existiría efecto alguno en la deducción de gastos por intereses, pues-to que con la contabilidad del deudor se puede acreditar efectivamente que éstos no se generaron, el artículo 8º señala expresamente que la entrega de

Cancelación en efectivoEl 1 de junio de 2011, se efectuó la compra de 2 máquinas para la empresa valorizadas en US$1,500.00 más IGV cada una, éstas fueron pagadas en efectivo directamente al proveedor. Se ha estimado una vida útil de 4 años para cada una, habiéndose empezado a utilizar a partir del día siguiente de su compra. Se consulta: ¿Cuál es el tratamiento tributario de no utilizar medios de pago?

Solución

• Impuesto a la Renta De acuerdo con la Ley Nº 28194 en

toda obligación a partir de los US$ 1,000 dólares americanos deberá utilizarse los medios de pago. De esta forma, en el caso que no se hubieran empleado éstos, de conformidad con el artículo 8º de la norma mencio-nada, no procederá a deducir gasto, costo o créditos. Por consiguiente, en cada período deberá reparase el gasto por concepto de depreciación que se origina como consecuencia del uso del bien en la actividades de la empresa.

• Impuesto General a la Ventas La incidencia tributaria para efectos

del IGV por la operación en la cual no se realizó la bancarización es la pérdida del crédito fiscal pagado en la compra del activo fijo, dado que dicha operación no cumple con unos de los requisitos sustanciales referidos con la aceptación de costo como tal para efectos del Impuesto a la Renta.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-17N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Autor : C.P. Luz Hirache Flores

Título : Factura Negociable, a través de la Factura Comercial y Recibos por Honorarios Ley Nº 29623

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

1 El adquiriente de los bienes o usuarios del servicio que den origen a una Factura Negociable, tienen un plazo de 8 días hábiles, contados a partir de la recepción de la Factura Comercial o Recibo por Hono-rarios, para aceptar o impugnar cualquier información consignada o referido a la reclamación respecto de los bienes adquiridos o servicios prestados. (Artículo 7º de la Ley Nº 29623)

1. IntroducciónHabiendo entrado en vigencia la Ley Nº 29623, norma que promueve el financiamiento a proveedores de bienes y servicios a través de la comercialización de facturas comerciales y recibos por honorarios, atribuyéndoles determinadas características que le permiten su nego-ciabilidad, creando así un nuevo título valor denominado “Factura Negociable”, aplicable también a los Recibos por Honorarios, el mismo que rige desde el domingo 5 de junio de 2011.

Esta norma permite mejorar las opciones de financiamiento, primordialmente a la micro y pequeña empresa, utilizando sus documentos comerciales como una garantía del financiamiento; además promueve el sinceramiento de los acuer-dos comerciales (condiciones de ventas) ya que dichos documentos comerciales (Factura y Recibo por Honorarios) deben de incluir la fecha de pago o cancelación.

En este informe vamos a desarrollar los aspectos resaltantes de los mencionados documentos, ahora ya títulos valores, en el ámbito tributario, legal y contable.

2. Marco legal- Ley Nº 29623, Ley que promueve el

financiamiento a través de la factura comercial (07.12.10)

- Decreto Supremo Nº 047-2011-EF Reglamento de la Ley Nº 29623 (27.03.11)

- Ley Nº 27287, Ley de Títulos Valores- Resolución de Superintendencia

Nº 129-2011/SUNAT Incorpora-ción de la Factura Negociable en la Factura y el Recibo por Honorarios. (26.05.11)

- Resolución SBS Nº 6595-2011. Aprobación de formatos de Factura Negociable (04.06.11)

- Resolución Directoral Nº 002-2011-EF/52.03. Establecen precisiones so-bre el procedimiento de pagaduría aplicable a los tenedores de Facturas Negociables, en el marco de la ley Nº 29623.

Factura Negociable, a través de la Factura Comercial y Recibos por Honorarios Ley Nº 29623

3. DefinicionesEl Reglamento de la Ley Nº 29623 estable el alcance y definición de los siguientes términos:

a) Adquiriente: Es el comprador del bien o usuario del servicio, responsa-ble del pago del monto consignado en el comprobante de pago.

b) Factura Comercial: Es el comproban-te de pago emitido según lo establece el Reglamento de Comprobantes de Pago.

c) Factura Negociable: Es un título va-lor a la orden trasmisible por endoso que se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes o en la prestación de servicios e incor-pora el derecho de crédito respecto del saldo del precio o contrapresta-ción pactada por las partes.

d) Proveedor: Es el proveedor de bienes o servicios que emite el comprobante de pago denominado Factura Comer-cial o Recibo por Honorarios.

e) Recibos por Honorarios: Es el comprobante de pago que según las normas tributarias, debe emitir la persona natural que presta servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio y por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría.

4. Aspectos generales

4.1. Ley de Títulos Valores - Ley Nº 27287

4.1.1. Calidad de título valor de la tercera copia

El artículo 3º de la Ley de Títulos Valores señala que la creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta, o en atribución a lo establecido en el ar-tículo 276º de la misma ley (títulos y valores especiales emitidos por la SBS, la CONASEV, etc.)

La Ley Nº 29623, manda a incorporar a los comprobantes: Factura Comer-cial y Recibo por Honorarios, una tercera copia denominada Factura Negociable, para su transferencia a terceros o su cobro ejecutivo, con las atribuciones de un Título Valor; por lo que resulta necesario para cada entidad conocer los parámetros y condiciones referidos a su recepción y aceptación.

4.1.2 Contenido de la Factura Nego-ciable:

La entidad deberá tener en cuenta que además de la información requerida en el Reglamento de Comprobantes de Pago referidas a la Factura Comercial y el Recibo por Honorarios (Nº RUC, Denominación Social o Razón Social, Nº serie, Nº correlativo, etc.), deberá de consig-nar en la tercera copia la siguiente información:a) La denominación “Factura Nego-

ciable”.b) Firma y domicilio del proveedor

de bienes o servicios, a cuya or-den se entiende emitida.

c) Domicilio del adquiriente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo se emite.

d) Fecha de vencimiento, que pue-den ser señalados de la siguiente manera:i. A fechas fijas, ya sea de pago

único o en armadas o cuotas.ii. A la vista.iii. A plazos determinados desde

su aceptación1.iv. A cierto plazo desde su emi-

sión.v. Si no se indicara la fecha de

vencimiento, se entiende que vence a los 30 días calendario, siguientes a la fecha de emi-sión.

e) Monto total o parcial pendiente de pago (monto del financia-miento).

f) Fecha de pago en forma total o en cuotas (indicar las fechas).

g) Fecha y constancia de recepción de la factura y de los bienes o servicios prestados.

h) Leyenda: COPIA TRANSFERIBLE – NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.

Es importante señalar que si la Factura Negociable no contiene la información arriba requerida, pierde su condición de Título Valor; no obstante, la Factura Comercial o Recibo por Honorarios conserva su calidad de comprobante de pago.

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I-18 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

4.1.3 Modelos de Factura Negociable: Factura Negociable - sin cláusulas especiales:

- Factura Negociable – con cláusulas especiales:

FACTURA NEGOCIABLE (Sin cláusulas especiales)(a)

(b)

(c)

(d)

ESTE TÍTULO VALOR DERIVA DEL COMPROBANTE DE PAGO

FACTURAN° XXX - XXXXXXX

Nombre/Denominación/Razón SocialRUC:Domicilio:Teléfono:

Fecha de Vencimiento: .../.../...Pago ÚnicoPago en Cuotas

Señores:Dirección:RUC:Contacto:Teléfono:

Fecha de Recepción de la Factura/Bienes o Servicios(Ciudad), ...... de ............ de 20...

Constancia: V.B. o Sello

Fecha de Aceptación Fecha de Pago (Cancelación): 1/

(Ciudad) ... de ....... de 20... (Ciudad) ... de ..... de 20...Expresa: SÍ 2/

2/ Dicha información se consignará en caso la aceptación sea expresa o se emita con anterioridad al plazo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 29623, para que opere la presunción de conformidad.

3/ El proveedor consigna NO cuando opera la presunción de conformidad establecida en el artículo 7° de la Ley N° 29623.

COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

1/ Es el monto del crédito que representa la presente factura negociable. En caso de haber pactado el pago en cuotas, detallar en el siguiente recuadro:

3/NO

Cantidad Descripción Precio Unitario Total

SON: .............................................................................. Valor de VentaIGVPrecio de VentaPrecio de CuentaMonto neto pendiente de Pago N

N° de Cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Pago TotalFecha de Pago .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../...Importe de Pago

Fecha de Emisión: .../.../...

__________________________Firma del Proveedor (Emisor)

______________________Firma del Adquiriente

______________________Firma del proveedor

Orden o Pedido N°Guía de Remisión N°

Protesto:SÍNO

(e)

(g)

(h)

(g) (d)

(b)

FACTURA NEGOCIABLE (Con cláusulas especiales)(a)

(b)

(d)

ESTE TÍTULO VALOR DERIVA DEL COMPROBANTE DE PAGO

FACTURAN° XXX - XXXXXXX

Nombre del prestador del servicioRUC:Domicilio:Teléfono:

Fecha de Vencimiento: .../.../...Pago ÚnicoPago en Cuotas

Señores : ..................... Dirección: .....................RUC : .....................Contacto : .....................Teléfono : .....................

Fecha de Recepción del Recibo por Honorarios/Servicio(Ciudad), ...... de ............ de 20...Constancia: V.B. o Sello

Fecha de Aceptación Fecha de Pago (Cancelación): 1/

(Ciudad) ... de ....... de 20... (Ciudad) ... de ..... de 20...Expresa: SÍ 2/

2/ Dicha información se consignará en caso la aceptación sea expresa o se emita con anterioridad al plazo establecido en el artículo 7° de la Ley N° 29623, para que opere la presunción de conformidad.

3/ El proveedor consigna NO cuando opera la presunción de conformidad establecida en el artículo 7° de la Ley N° 29623.

COPIA TRANSFERIBLE - NO VÁLIDA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS

1/ Es el monto del crédito que representa la presente factura negociable. En caso de haber pactado el pago en cuotas, detallar en el siguiente recuadro:

3/NO

Descripción del servicio prestado Honorario pactado(Pago a cuenta)Monto neto pendiente de pago 1/

SON: ..............................................................................

N° de Cuota 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 Pago TotalFecha de Pago .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../... .../.../...Importe de Pago

Fecha de Emisión: .../.../...

__________________________Firma del Proveedor (Emisor)

______________________Firma del Adquiriente

______________________Firma del proveedor

(e)

(g)

(h)

(g) (d)

(b)

(c)

Cláusulas Especiales1. Esta factura negociable no requiere ser protestada por falta de pago.2. En caso de mora, el importe de esta factura negociable generará las tasas de intereses compensatorio y moratorio más altas que la ley permita a su último tenedor.3. El plazo de su vencimiento podrá ser prorrogado por el tenedor, por el plazo que este señale en este mismo documento, sin que sea necesaria la intervención del obligado

principal ni de los solidarios.4. Su importe desde ser pagado sólo en la misma moneda que expresa este título valor.

Mediante Resolución SBS Nº 6595-2011 publicada el 04.06.11, la Superintendencia de Banca y Seguros, en atribución a sus funciones, aprueba los formatos estandarizados de Facturas Negociables, los mismos que fueron presentados por la Cámara de Comercio de Lima, se encuentran publicados en el portal electrónico: www.sbs.gob.pe, en los siguientes link:

Modelo de Factura sin cláusulas especiales: http://intranet1.sbs.gob.pe/IDXALL/FINANCIERO/DOC/RESOLU-CION/PDF/6595-2011%20FACTURA%20SCE.R.PDF;

Modelo de Factura con cláusulas especiales (Honorarios) http://intranet1.sbs.gob.pe/IDXALL/FINANCIERO/DOC/RESOLU-CION/PDF/6595-2011%20FACTURA%20CCE-H.R.PDF

Modelo de Factura sin cláusulas especiales (Honorarios)http://intranet1.sbs.gob.pe/IDXALL/FINANCIERO/DOC/RESOLU-CION/PDF/6595-2011%20FACTURA%20SCE-H.R.PDF

Resulta necesario comentar que los formatos aprobados no son de uso obligatorio, pudiendo ser adecuados siempre observando lo estipulado en la Ley Nº 27287 - Ley de Títulos Valores y en la Ley Nº 29623.

4.1.4. Calidad de Título Ejecutivo de la Factura Negociable En consideración al artículo 18º de la Ley Nº 27287 - Ley

de Títulos Valores, son requisitos para el mérito ejecutivo de la Factura Negociable los siguientes:a. Que no se haya consignado la disconformidad del

adquiriente del bien o usuario del servicio, dentro del plazo establecido de 8 días hábiles.

b. Constancia de recepción de los bienes o servicios pres-tados, de estar consignada en un documento distinto2, debe adjuntarse a la Factura Negociable.

c. El protesto, en el caso que la Factura Negociable no contenga fecha de vencimiento, el protesto deberá obtenerse una vez transcurrido los 30 días calendario, contados desde la fecha de emisión. De presentarse incumplimiento del pago de las cuotas, puede dar por vencido el plazo y exigir el pago del monto total o cuentas vencidas.

4.1.5. Otros aspectos generales- La Factura Negociable podrá incorporar cláusulas ordinarias

y especiales previstas y permitidas en la Ley de Título Valores, considerando además las limitaciones previstas en la misma Ley.

- La Factura Negociable puede transferirse una vez aceptada por el adquiriente de los bienes o usuario del servicio, ya sea de manera expresa o por aplicación del plazo de presunción de conformidad (8 días).

4.1.5.1. Restricción o Limitación a la Transferencia de la Factura Negociable:

La Ley Nº 29623 establece que todo acuerdo, convenio o estipulación que restrinja, limite o prohíba la transferencia de la Factura Negociable, es nulo de pleno derecho.

Por lo que el Reglamento de esta Ley señala que se enten-derá que se restringe o limita la transferencia de la Factura Negociable, cuando el adquiriente que haya recibido los bienes o servicios establezca procedimientos o prácticas cuyo efecto sea impedir o dilatar la recepción de la Factura o Recibo por Honorarios y/ o su respectiva constancia. Para lo cual el emisor de la Factura Negociable aplicará el plazo de presunción de conformidad (8 días según el art. 7º de la Ley Nº 29623), el mismo que se computará desde la fecha en que el emisor de la factura o recibo por honorarios haya dejado constancia fehaciente sobre su intento de entrega.

2 De tratarse de bienes, la constancia puede estar consignada en la Guía de Remisión.

(f)

(f)

Page 19: Asistencia Tecnica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-19N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

3 Según lo señala el artículo 7º de la Ley, el plazo de 8 días contados a partir de la recepción de la Factura Negociable.

Al respecto, de manera personal, pue-do hacer los siguientes comentarios en consideración a lo manifestado textualmente en la norma:- La factura negociable nace por la

emisión de un comprobante de pago, de manera particular por una Factura Comercial o Recibo por Honorarios.

- La Ley de Comprobantes de Pago, en su artículo 1º, señala que están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o uso, o presten servicios de cualquier naturaleza.

- Asimismo, la Ley del IGV, en su artículo 4º, señala las situaciones comerciales que evidencian el naci-miento de la obligación tributaria, los mismos que originarían la emi-sión de un comprobante de pago.

Por tanto, en la medida que la opera-ción que genere la Factura Comercial o Recibo por Honorario, no resulte una operación fidedigna, sino más bien dolosa; en la que se compruebe la inexistencia de la transferencia de bienes o la prestación del servicio, en conformidad a los acuerdos comercia-les entre el proveedor y su cliente, y siendo este último el responsable de presentar las observaciones dentro de los 8 días de haber recibido el comprobante de pago y la Factura Negociable, implicará para el cliente un mayor gasto administrativo y le-gal, siendo que la Ley Nº 29623, no contempla situaciones en la que sí se permita la restricción o limitación, relacionada a la FEHACIENCIA de la operación comercial.

4.1.5.2. Transferencia de la Factura Ne-gociable y deber de informar

La Ley Nº 29623 señala que siendo la Factura Negociable un título valor, ésta pueda transferirse mediante endoso, una vez aceptada por el ad-quiriente de los bienes o usuario de los servicios en forma expresa o por presunción de conformidad3; gene-rando la obligación al adquiriente de los bienes o usuario del servicio de realizar el pago al legítimo tenedor de la Factura Negociable; con la simple presentación del título valor debida-mente endosado.

Para que el obligado pueda realizar el pago dentro de los plazos de vencimiento estipulado, el legítimo tenedor del título valor deberá in-formar de su tenencia en un plazo máximo de 3 días antes de la fecha de vencimiento.

Asimismo, en el caso que el adqui-riente de bienes o usuario del servicio haya realizado pagos antes de la trans-

ferencia de la Factura Negociable, deberá de comunicarlo al tercero a quien se le haya transferido la Factura Negociable.

De manera particular se evidencia en el tercer párrafo del artículo 8° de la Ley en análisis, un vacío en consideración a la Ley de Títulos Valores; siendo que la norma le otorga la calidad de título valor a la FACTURA NEGOCIABLE, la misma que dentro de los requisitos para ser considerado como tal, es la identificación del importe pendiente de pago.

De darse el caso de la amortización de los pagos parciales antes de la nego-ciación de la factura comercial con un tercero, la norma atribuye la obligación de informar al adquiriente de los bienes o usuario del servicio, respecto de dicha amortización realizada al emisor del título valor; obligación que debe recaer inicialmente en el emisor del título valor, quien percibió dicha amortización, y por ende sólo podría negociar el saldo pendiente ante un tercero.

Asimismo, la norma identifica una pena-lidad para el emisor del título valor, en el caso que oculte la información referida al pago parcial por parte del adquiriente de bienes o usuario del servicio; siempre que el legítimo tenedor del título valor no logre recuperar el monto financiado; este último podrá solicitar una indemni-zación por daños y perjuicios cuyo valor será el importe de la cuota pagada al emisor del título valor (proveedor), más los intereses máximos convencionales aplicados sobre el importe de la misma.

Significando esta recuperación del mon-to financiado, un mayor gasto para el legítimo tenedor del título valor, ya que deberá entablar el proceso judicial en el ámbito civil; pudiendo alcanzar también al adquiriente del bien o usuario del servicio, siendo que éste ha aceptado el importe consignado en el título valor, deberá deslindar su responsabilidad por el referido pago parcial realizado a su proveedor, en un proceso judicial.

En el caso del incumplimiento del pago de las cuotas aceptadas, el legí-timo tenedor del título valor, podrá dar por vencido el plazo y exigir el importe del monto total o el importe de las cuotas vencidas en las fechas de vencimiento siguientes o en la última cuota pactada; asimismo, el legítimo tenedor del título valor podrá efec-tuar el protesto del título sólo hasta el incumplimiento de la última cuota pactada.

4.1.5.3. Impugnación y retención do-losa de la Factura Negociable y omisión de información

La Ley en análisis determina una sanción económica de cargo del adquiriente de bienes o usuario del

servicio, que impugne dolosamente o retenga indebidamente la Factura Negociable, esto quiere decir que atribuya observaciones al título valor, sin fundamento legal sino más bien adrede con ánimos de dilatar la acep-tación del título valor; deberá realizar el pago de:- Saldo insoluto de la deuda indi-

cada en el título valor; más,- Pago de una indemnización, la

misma que será igual al saldo de la deuda insoluta más el interés máximo convencional sobre dicho importe, contado desde la fecha del vencimiento hasta la fecha de cancelación del saldo insoluto.

Se aplicará la misma sanción en el caso que el proveedor oculte informa-ción referida a la impugnación de la Factura Negociable, o a la calidad de los bienes o servicios, con la finalidad de negociar dicho título valor.

4.2. Superintendencia de Administra-ción Tributaria

4.2.1. Impresión de tercera copia de-nominada Factura Negociable

Mediante la R.S. Nº 129-2011/Sunat, publicada el 26.05.11, y vigente a partir del 05.06.11; Sunat establece que la Factura y el Recibo por Honorarios (compuesto por el original, primera y segunda copia) constituyen documentos distintos e independientes a la Factura Negocia-ble, y que éstos tienen la condición de comprobantes de pago, que producen efectos para fines tributarios; mientras que la Factura Negociable tiene la calidad de título valor y carece de validez tributaria; por lo que la incor-poración que establece la Ley en su Tercera Disposición Complementaria Final, está referida a la producción de un documento generado a partir de la emisión de los comprobantes de pago específicos como son la Factura y el Recibo por Honorarios; por lo que la facultad de su inclusión es una decisión del emisor.

En esta norma se establece en su único artículo que la incorporación de la Factura Negociable en la Factura y en el Recibo por Honorarios se realizará mediante la emisión de formatos independientes a los formatos de Facturas y Recibos por Honorarios impresos y/o importados por impren-tas autorizadas por la SUNAT para la realización de trabajos de impresión y/o importación de comprobantes de pago; mientras que para efecto de la emisión de la Factura Negociable podrá realizarlo en cualquier impren-ta, incluso puede realizarla el mismo emisor.

Page 20: Asistencia Tecnica

Instituto Pacífico

I

I-20 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

Contrato de Construcción – IR Método de lo Percibido

Autor : C.P.C.C. José Luis García Quispe

Título : Contrato de Construcción – IR Método de lo Percibido

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

1. Impuesto a la RentaEn cuanto a la determinación de ingresos y gastos, la Ley del Impuesto a la Renta hace excepciones al criterio del DEVEN-GADO que podemos apreciar en el artí-culo 57º; una de ellas es la prevista en el artículo 63º de la LIR, del cual se aprecia que el tratamiento tributario dependerá del período al que se imputen los resul-tados del contrato.El citado artículo está centrado a la imputación de rentas brutas aplicable a empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio. Las referidas empresas deben optar por uno de los métodos siguientes:a. Método de lo Percibido. Consiste

en asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de la ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra.

b. Método de lo Devengado. Consiste en asignar a cada período gravable la renta bruta que se establezca de-duciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos.

c. Método del Diferido. Consiste en diferir los resultados hasta la termi-nación total de la obra, observando lo siguiente respecto al plazo del contrato:1) Contrato a ejecutarse en un plazo

no mayor a tres (3) años. Los impuestos se aplicarán sobre las ganancias determinadas en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras o se reciban oficialmente.

2) Contrato a ejecutarse en un plazo mayor a tres (3) años. La utilidad se determina al tercer año con-forme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, se determina en base a alguno de los dos métodos antes mencionados (percibido y/o devengado).

En esta primera parte, vamos a desarrollar el caso de una empresa que ha optado en tributar el Impuesto a la Renta según el Método de lo Percibido.

2. Reconocimiento de ingresos (Contable)

La regulación contable la ubicamos en el texto de la NIC 11 Contratos de Construc-ción, cuyo objetivo es la de prescribir el tratamiento contable de los ingresos de actividades ordinarias y los costos relacio-nados con los contratos de construcción, esto por razones de que el desarrollo del referido contrato se da en más de un período contable.

La precitada norma refiere que cuando el resultado de un contrato de construcción puede ser medido con suficiente fiabili-dad, los ingresos de actividades ordinarias y los costos asociados a dichos ingresos deben ser reconocidos con referencia al estado de realización de la actividad pro-ducida por el contrato al final del período por el que se informa.

La norma prevé dos contratos, a Precio Fijo1 y Margen sobre el Costo2; depen-diendo de cuál se trate, la estimación con suficiente fiabilidad siempre que reúnan condiciones establecidas; así se tiene lo siguiente:

Contratos a precio fijo, el desenlace del contrato de construcción puede ser estimado con suficiente fiabilidad, siempre que se den las siguientes condiciones: a) los ingresos de actividades ordinarias totales

del contrato pueden medirse con fiabilidad; b) es probable que la entidad obtenga los be-

neficios económicos derivados del contrato; c) tanto los costos que faltan para la terminación

del contrato como el grado de realización, al final del período sobre el que se informa, pueden ser medidos con fiabilidad; y

d) los costos atribuibles al contrato pueden ser claramente identificados y medidos con fiabilidad, de manera que los costos reales del contrato pueden ser comparados con las estimaciones previas de los mismos.

Contrato de margen sobre el costo, el desenlace del contrato de construcción puede ser estimado con fiabilidad cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones: a) es probable que la entidad obtenga los bene-

ficios económicos derivados del contrato; y b) los costos atribuibles al contrato, sean o

no específicamente reembolsables, pueden ser claramente identificados y medidos de forma fiable.

1 Un contrato de precio fijo es un contrato de construcción en el que el contratista acuerda un precio fijo, o una cantidad fija por unidad de producto, y en algunos casos tales precios están sujetos a cláusulas de revisión si aumentan los costos.

2 Un contrato de margen sobre el costo es un contrato de construcción en el que se reembolsan al contratista los costos satisfechos por él y definidos previamente en el contrato, más un porcentaje de esos costos o una cantidad fija.

3. Aplicación prácticaEsta parte la desarrollaremos mediante la exposición del caso de la empresa constructora FVMC SAC, cuya información financiera del período se basa a lo estable-cido en la NIC 11, y para fines tributarios, ha optado en acogerse al Método de lo Percibido3, considerando que el contrato de construcción que vamos a pasar a revisar, tiene un plazo de ejecución de tres (3) años.

Los datos del contrato, que tiene como fecha de inicio el mes de marzo del Año 01, cuenta con las cifras estimadas que se aprecian en el siguiente cuadro:

Descripción Monto %

Ingreso pactado en el contrato 4,950,000 100%

Costo estimado del contrato -2,970,000 -60%

Ganancia estimada 1,980,000 40%

Año 01Los datos a considerar por el Año 01 son los siguientes:

a. Costos ejecutados el período: 25% de total estimado

b. Reajustes de cifras estimadas inicialmente: No hay

c. Gastos operativos; otros ingresos y otros gastos:

a. Gasto de Administración S/.20,000 b. Gasto de Ventas S/.5,000 c. Otros Ingresos S/.2,000 d. Otros Gastos S/.1,500d. Facturación del período:

Año 01

Valor de Venta

IGV 18%

Precio de Venta

31.03 247,500 44,550 292,050

30/06/Año 01 247,500 44,550 292,050

31/08/Año 01 247,500 44,550 292,050

31/10/Año 01 247,500 44,550 292,050

28/12/Año 01 247,500 44,550 292,050

Totales 1,237,500 222,750 1,460,250

A excepción del importe de la factura emitida en diciembre, que es cobrado en el mes de enero del Año 02, todas fueron cobradas en el ejercicio.

Desarrollo1. Costos realizados y acumulados al

final del período Según reporte de contabilidad, los

costos ejecutados al 31.12, ascienden a S/.742,500; cifra que representa un

3 Método contemplado en el inciso a) del artículo 63º de la Ley del Impuesto a la Renta.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-21N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

25% del total de costo estimado; el cuadro resumen para el presente Año 01 sería como sigue:

Descripción Monto %

Costos ejecutados 742,500 25%

Costos estimados por ejecutar 2,227,500 75%

Total costo estimado 2,970,000 100%

2. Reconocimiento de Ingresos y Costos del período

Tomando como referencia el nivel de costos ejecutados, el reconocimiento de los ingresos para el presente ejer-cicio será también en razón al 25% del 100% de los ingresos estimados.

En el siguiente cuadro podemos apreciar la determinación del importe del ingreso, así también de las demás cifras financieras del contrato:

Descripción Ingreso Costo

Cifras estimadasCifras estimadas 4,950,000 2,970,000Ajustes (adiciones) 0 0Cifras actualizadas 4,950,000 2,970,000Realizado (%) 25% 25%Reporte financieroAcumulado al 31.12. Año 01 1,237,500 742,500<-> Acumulado años anteriores 0 0

AÑO 01 1,237,500 742,500

3. Determinación del Impuesto a la Renta del período

Asumiendo el único reparo tributario a tener en cuenta en el presente ejer-cicio, la determinación del monto del impuesto a la renta será como sigue:

Descripción Cont. Trib. Difer.

Resultado contable 470,500 470,500 0

<+> Adic. permanente 0 0 0

<+> Adición temporal 0 148,500 -148,500

<-> Deduc. permanente 0 0 0

<-> Deduc. temporal 0 -247,500 247,500

Renta Neta (Pérd. Trib.) 470,500 371,500 99,000

IR (30%) 141,150 111,450 29,700

El importe de S/.148,000 es el resul-tado luego de deducir el margen de ganancia que es del orden del 40% a la cifra de los S/.247,500 que viene a ser el importe no percibido en el período (S/.247,500 x 60%).

Según las cifras determinadas, se apre-cia que por diferencias de criterios considerados en la preparación de la información financiera, respecto a lo expuesto en la norma tributaria, el importe del Impuesto a la Renta que incide en la determinación del resultado del período es distinto al monto del Impuesto a Renta que ha de liquidarla ante la Administración Tributaria, representado el diferencial (de S/.29,700) en un pasivo tributario diferido.

4. Contabilización del Impuesto a la Renta

El tratamiento contable de las cifras expuestas será como sigue:

88 IMPUESTO A LA RENTA 141,150 881 IR – Corriente40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 111,450 401 Gobierno Central 4017 IR 40171 Renta de tercera categ.49 PASIVO DIFERIDO 29,700 491 Impuesto a la Renta diferido 4912 IR diferido – Resultad.

—————— X —————— DEBE HABER

5. Estado de Resultado Año 01

Año 02Los datos a considerar por el Año 02 son los siguientes:

a. Costos ejecutados acumulados: 75% de total estimado

b. Reajustes de cifras estimadas inicialmente: No hay

c. Gastos operativos; otros ingresos y otros gastos:

a. Gasto de Administración S/.40,000 b. Gasto de Ventas S/.25,000 c. Otros Ingresos S/.8,000 d. Otros Gastos S/.6,500d. Facturación del período:

Fechas Valor de Venta

IGV 18%

Precio de Venta

31-Mar. 680,625 122,513 803,138

30-Jun. 680,625 122,513 803,138

31-Oct. 680,625 122,513 803,138

30-Dic. 680,625 122,513 803,138

Totales 2,722,500 490,050 3,212,550

Con excepción de la factura emitida en diciembre que fue cobrada en enero del Año 03, todas las demás fueron cobradas en el mismo período.

Constructora FVMC SAC01.01. Año 01 al 31.12. Año 01

Ventas 1,237,500

<-> Costo de Ventas -742,500

Resultado Bruto 495,000

Gastos Administración -20,000

Gastos de Ventas -5,000

Resultado Operativo 470,000

Otros Ingresos 2,000

Otros Gastos -1,500

Resultado antes de impuestos 470,500

Impuesto a la Renta -141,150

Resultado del ejercicio 329,350

Desarrollo1. Costos realizados y acumulados al

final del período Contabilidad, reporta los costos ejecu-

tados al 31.12 del presente ejercicio, el cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Descripción Monto %

Costos ejecutados 2,376,000 80%

Costos estimados por ejecutar 594,000 20%

Total costo estimado 2,970,000 100%

2. Reconocimiento de Ingresos y Costos del período

Tomando como referencia el nivel de costos ejecutados, que es del orden del 80%, los ingresos ordinarios también serán en dicho orden, así se tiene el siguiente cuadro, respecto a los ingresos para el presente período:

Descripción Ingreso Costo

Cifras estimadasCifras estimadas 4,950,000 2,970,000Ajustes (adiciones) 0 0Cifras actualizadas 4,950,000 2,970,000Realizado (%) 80% 80%Reporte financieroAcumulado al 31.12. Año 01 3,960,000 2,376,000<-> Acumulado años anteriores 1,237,500 742,500

AÑO 02 2,722,500 1,633,500

3. Determinación del Impuesto a la Renta del período

El importe del Impuesto a la Renta que ha de afectar al Resultado del Ejercicio (Cta. 88) y el importe que a de declarar y liquidar ante la SU-NAT (Cta. 40), es determinado de la siguiente manera:

Descripción Cont. Trib. Difer.Resultado contable 1,025,500 1,025,500 0<+> Adic. Temporal 0 408,375 -408,375<+> Adic. temp. (Regul) 0 247,500 -247,500

<-> Deduc. Temp. 0 -680,625 680,625<-> Deduc. Temp. (Regul) 0 -148,500 148,500

Rta. Neta (Pérd.Trib.) 1,025,500 852,250 173,250IR (30%) 307,650 255,675 51,975

El importe de S/.408,375 es el resul-tado luego de deducir el margen de ganancia que es del orden del 40% a la cifra de los S/.680,625 que viene a ser el importe no percibido en el presente período (S/.680,625 x 60%).

Los importes de S/.247,500 (adición) y S/.148,500 (deducción) corres-ponden al importe facturado en el período anterior pero cobrado en el presente período.

4. Contabilización del Impuesto a la Renta

El tratamiento contable de las cifras expuestas será como sigue:

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Instituto Pacífico

I

I-22 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Actualidad y Aplicación Práctica

88 IMPUESTO A LA RENTA 307,650 881 IR – Corriente49 PASIVO DIFERIDO 29,700 491 IR diferido 4912 IR diferido – Result.40 TRIB., CONTRAP. Y APORT. AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 255,675 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta de tercera categ.49 PASIVO DIFERIDO 81,675 491 IR diferido 4912 IR diferido – Result.

—————— X —————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 391,050

881 Impuesto a la Renta – Corriente

49 PASIVO DIFERIDO 81,675

491 Impuesto a la Renta diferido

4912 Impuesto a la Renta diferido – Resultados

40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 472,725

401 Gobierno Central

4017 Impuesto a la Renta

40171 Renta de Tercera Categoría

—————— X —————— DEBE HABER

5. Estado de Resultado Año 02

5. Estado de Resultado Año 03

Constructora FVMC SAC01.01. Año 02 al 31.12. Año 02

Ventas 2,722,500

<-> Costo de Ventas -1,633,500

Resultado Bruto 1,089,000

Gastos Administración -40,000

Gastos de Ventas -25,000

Resultado Operativo 1,024,000

Otros Ingresos 8,000

Otros Gastos -6,500

Resultado antes de impuestos 1,025,500

Impuesto a la Renta -307,650

Resultado del ejercicio 717,850

Constructora FVMC SAC01.01. Año 03 al 31.12. Año 03

Ventas 1,110,000

<-> Costo de Ventas 694,000

Resultado Bruto 1,804,000

Gastos Administración -200,000

Gastos de Ventas -250,000

Resultado Operativo 1,354,000

Otros Ingresos 10,000

Otros Gastos -60,500

Resultado antes de impuestos 1,303,500

Impuesto a la Renta -391,050

Resultado del ejercicio 912,450

Desarrollo1. Costos realizados y acumulados al

final del período Contabilidad, reporta los costos ejecu-

tados al 31.12 del presente ejercicio, el cual se aprecia en el siguiente cuadro:

Descripción Monto %

Costos ejecutados 2,970,000 100%

Costos estimado por ejecutar 0 0%

Total costo estimado 2,970,000 100%

Reajustes en el Costo 100,000

Total Costo del contrato 3,070,000

2. Reconocimiento de Ingresos y Costos del período

Tomando como referencia el nivel de costos ejecutados, que es del orden del 80%, los ingresos ordinarios también serán en dicho orden, así se tiene el siguiente cuadro, respec-to a los ingresos para el presente período:

Descripción Ingreso Costo

Cifras estimadas

Cifras estimadas 4,950,000 2,970,000

Ajustes (adiciones) 120,000 100,000

Cifras actualizadas 5,070,000 3,070,000

Realizado (%) 100% 100%

Reporte financiero

Acumulado al 31.12. Año 01 5,070,000 3,070,000

<-> Acumulado años anteriores -3,960,000 -2,376,000

AÑO 02 1,110,000 694,000

3. Determinación del Impuesto a la Renta del período

El importe del Impuesto a la Renta que ha de afectar al Resultado del Ejercicio (Cta. 88) y el importe que a de declarar y liquidar ante la SU-NAT (Cta. 40), es determinado de la siguiente manera:

Descripción Cont. Trib. Difer.

Resultado contable 1,303,500 1,303,500 0

<+> Adición Temporal 0 0 0

<+> Adición temporal (Regul.) 0 680,625 -680,625

<-> Deducción Temporal 0 0 0

<-> Deducción Temporal (Regul.) 0 -408,375 408,375

Renta Neta (Pérdida Tributaria) 1,303,500 1,575,750 -272,250

Impuesto a la Renta (30%) 391,050 472,725 -81,675

Año 03Los datos a considerar por el Año 03 son los siguientes:

a. Costos ejecutados acumulados: 100% de total estimado

b. Reajustes de cifras estimadas inicialmente: Costo S/.100,000; Ingresos S/.120,000.

c. Gastos operativos; otros ingresos y otros gastos:

a. Gasto de Administración S/.200,000 b. Gasto de Ventas S/.250,000 c. Otros Ingresos S/.10,000 d. Otros Gastos S/.60,500d. Facturación del periodo:

Fechas Valor de Venta

IGV 18%

Precio de Venta

31-Mar. 370,000 66,600 436,600

30-Jun. 370,000 66,600 436,600

31-Ago. 370,000 66,600 436,600

Totales 1,110,000 199,800 1,309,800

Totales 2,722,500 490,050 3,212,550

Todo fue cobrado en el periodo de la facturación.

Los importes de S/.680,625 (adición) y S/.408,375 (deducción) correspon-de al importe facturado en el periodo anterior pero cobrado en el presente período.

4. Contabilización del Impuesto a la Renta

El tratamiento contable de las cifras expuestas será como sigue:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Nos

pre

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1. Robo de mercaderías

Gastos deducibles y no deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta

Nos preguntan y contestamos

En nuestra empresa hemos sufrido un robo de mercaderías que está valorizado en S/.60,000.00, dichas mercaderías no contaban con seguro, quisiera saber si puedo reconocer como gasto, de ser afirmativa la repuesta quisiera saber si es un gasto deducible para efectos de determinar el Impuesto a la renta. Proporcione la base legal.

Consulta

RespuestaAntes de responder a la consulta es necesario revisar lo señalado por el Marco Conceptual, en el párrafo 70 literal b): Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del período contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado de-crementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio.Según lo señalado por el párrafo 70 literal b) del Marco Conceptual, el robo sufrido es un gasto del tipo de salida del activo, que en este caso serían las existencias, por lo que contablemente sería reconocido como gasto el robo sufrido.El párrafo 94 del Marco Conceptual indica: se reconoce un gasto en el estado de resultados cuando ha surgido un decremento en los bene-ficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultánea-mente con el reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los acti-vos (por ejemplo, la acumulación o el devengo de salarios, o bien la depreciación del equipo).Por último tenemos Base de acumulación (o devengo): Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo); asimis-mo, se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los períodos con los cuales se relacionan. Los estados financieros elaborados sobre la base de acumulación o del devengo contable

Autor : C.P. Toño Gaytán Ortiz

Título : Gastos deducibles y no deducibles en la determinación del Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 232 - Primera Quincena de Junio 2011

Ficha Técnica

65 OTROS GASTOS DE GESTIÓN 60,000.00 659 Otras gastos de gestión 6593 Pérdidas extraord. - siniestros 65931 Siniestro de exist.20 MERCADERÍAS 60,000.00 201 Mercad. manufact. 2011 Mercaderías manufacturadas 20111 Costox/x Por el robo sufrido en el al-macén …

91 GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 30,000.00 911 Gastos de administr.92 GASTOS DE VENTAS 30,000.00 921 Gastos de ventas79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS Y GAST. 60,000.00 791 Cargas imput. a cta. de ctos. y gastosx/x por el destino del gasto.

88 IMPUESTO A LA RENTA 45,000.00 881 IR - corriente37 ACTIVO DIFERIDO 18,000.00 371 Impuesto a la Renta diferido 3712 IR diferido - resultados40 TRIB., CONTRAPRESTAC. Y APOR. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 63,000.00 401 Gobierno Central 4017 Impuesto a la Renta 40171 Renta 3.a categoríax/x Por el reconocimiento del activo tributario diferido y el IR por pagar.

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

informan a los usuarios no sólo de las transac-ciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero, sino también de las obligaciones de pago en el futuro y de los recursos que repre-sentan efectivo a cobrar en el futuro. Por todo lo anterior, tales estados suministran el tipo de información, acerca de las transacciones y otros sucesos pasados, que resulta más útil a los usuarios al tomar decisiones económicas.Después de leer los párrafos mencionados, se puede concluir que el robo sufrido puede reconocerse como un gasto puesto que ha dis-minuido el activo y el costo se puede medir con fiabilidad porque se tiene el control a través de los registros o el kárdex. Es de aclarar que esto es en base al tratamiento contable mas no es un tratamiento tributario, para lo cual se tendrá que observar lo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento.Por lo señalado en el párrafo anterior, se debe revisar el art. 37º inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta que a la letra señala lo siguiente: a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mante-ner su fuente (…) Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del contribu-yente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado judicialmente el hecho delic-tuoso o que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.A medida que se cumpla con lo señalado en la norma tributaria será un gasto deducible, pero si no se cumple con los requisitos señalados en el art. 37º de la LIR, será un gasto reparable, contablemente el reconocimiento será de la siguiente manera:

Mientras no se cumpla con lo señalado en la Ley del Impuesto a la Renta art. 37º inciso d), este gasto reconocido contablemente será una diferencia temporal, por lo que tendrá que aplicar la NIC 12, en este caso suponiendo que al cierre del ejercicio no se reúna los requisitos para que sea un gasto deducible y que se ha tenido una utilidad contable de S/.150,000.00 tendremos que proceder de la siguiente manera:

Contable Tributaria Diferencia

Utilidad 150,000.00 150,000.00

Adición 0.00 60,000.00 Temporal

Renta imponible 150,000.00 210,000.00

Impuesto a la Renta -45,000.00 -63,000.00

Utilidad del ejercicio 105,000.00 147,000.00

El asiento contable a efectuar por la aplicación de la NIC 12 sería el siguiente:

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Instituto Pacífico

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I-24 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Nos preguntan y contestamos

En nuestra empresa el gerente de ventas se ha reunido con los clientes, en dichas reuniones durante todo el año se ha incurrido en gastos por el concepto de gastos de representación por un importe de S/.21,500.00. Quisiera saber si la totalidad de mis gastos son deducibles y cuál sería la forma correcta de contabilizar, empleando el Plan Contable Gene-ral Empresarial. Es de mencionar que los ingre-sos brutos del ejercicio son de S/.4´500,000.00.

Consulta

RespuestaComo ya se ha comentado en el caso anterior para reconocer el gasto contablemente se tendrá que observar lo señalado en el Marco Conceptual, en este caso específico es un gasto porque es un decremento de los beneficios económicos por el nacimiento de pasivos como cuentas por pagar.En lo tributario se deberá observar lo indicado en el art. 37º inciso q) de la Ley del Impuesto a la Renta, que a la letra señala: a fin de es-tablecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente (…) Los gastos de representación propios del giro o ne-gocio, en la parte que, en conjunto, no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) Unidades Impositivas Tributarias.Asimismo, se tendrá en cuenta lo señalado por el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta que en el art. 21º inciso m), indica lo siguiente: para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera Categoría, se aplicará las siguientes disposiciones:

(…) A efecto de lo previsto en el inciso q) del artículo 37º de la Ley, se consideran gastos de representación propios del giro del negocio:1. Los efectuados por la empresa con el objeto

de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos.

2. Los gastos destinados a presentar una imagen que le permita mantener o mejo-rar su posición de mercado, incluidos los obsequios y agasajos a clientes.

Después de que se tiene conocimiento de que los gastos cumplen con el principio de causalidad y cumplen también con lo señalado en el artículo 37º inciso q) de la Ley del IR y su Reglamento, se sabe también que los gastos cuentan con documentación sustentatoria y estos documentos cumplen con lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, además en el aspecto financiero está acorde con lo señalado por el Marco Conceptual, se efectuaría el siguiente asiento contable:

Es de aclarar que el asiento por el gasto de representación se debe efectuar cada vez que se incurra en ello, en esta ocasión se hace un solo asiento por cuestiones de responder la consulta planteada, recordemos que los hechos económicos se deben reconocer diariamente.También es de aclarar que el IGV que nos gravan cuando se incurre en gastos de representación serán empleados como crédito fiscal a la medida que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales señalados en los artículos 18º y 19º de la Ley del IGV.Ahora que tenemos registrado en nuestra contabilidad hacemos el cálculo del límite per-mitido a utilizar como gasto de representación de la siguiente manera:

Ingresos brutos 4,500,000.00Total de gastos de representación 21,500.00Primer lím. 0.5% x 4´500,000.00 22,500.00Seg. límite 40 UIT = 40 x 3600 144,000.00

Como se puede apreciar, el total de gastos de representación no supera el límite permitido, por lo tanto el 100% de los gastos de representación serán deducibles; es decir, los 21,500.00 ya que el límite permitido para deducir gasto por el concepto de representación es de 22,500.00 de acuerdo a sus ingresos brutos de la empresa.

63 GASTOS POR SERVICIOS PREST. POR TERCERO 21,500.00 637 Public., publicaciones, relaciones públicas 6373 Relaciones públicas40 TRIB., CONTRAPR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS Y SALUD 21,500.00 401 Gobierno Central 4011 IGV42 CTAS. POR PAGAR COMERC.- TERCEROS 421 Fact., boleta y otros comprob. por pagar 4212 Emitidasx/x Por el reconocimiento del gasto de representación

91 GAST. DE ADMINISTR. 10,750.00 911 Gast. de administr.92 GASTOS DE VENTAS 10,750.00 921 Gastos de ventas79 CARGAS IMPUT. A CTA. DE COSTOS Y GAST. 21,500.00 791 Cargas imput. a cta. de ctos. y gastosx/x Por el destino del gasto.

—————— X —————— DEBE HABER

—————— X —————— DEBE HABER

En la empresa DMC S.A.C. tenemos diversos gastos, por ejemplo se ha entregado a los tra-bajadores unos víveres por las que se ha emitido los Comprobantes de Pago y se ha pagado el IGV, el importe pagado es de S/.1,890.00, ¿este gasto del IGV es deducible?Otro tipo de gasto que se tiene es por las mul-tas que se ha pago a la SUNAT, por diferentes motivos, como son el llevado de libros contables con atrazo y el no presentar las declaraciones en los plazos previstos, la sumatoria de estos gastos son de S/.2,530.00, ¿estos gastos los puedo utilizar para determinar el IR?

Consulta

RespuestaComo se sabe primero se tendrá que conta-bilizar los gastos, para ello se deberá emplear las cuentas contables correspondientes a cada tipo de gasto, previa identificación del gasto según lo señalado en el Marco Conceptual y la NIC 1; asimismo, se evaluará si los gastos son deducibles tributariamente o no, en aplicación de la norma tributaria, por lo señalado se reconocerá los gastos de la siguiente manera:

64 GAST. POR TRIBUTOS 1,890.00 641 Gobierno Central 6411 IGV y Select. al Consumo 64111 IGV65 OTROS GASTOS DE GEST. 2,530.00 659 Otros gastos de gestión 6592 Sanciones administrat.40 TRIB., CONTRAPR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 1,890.00 401 Gobierno Central 4011 IGV40 TRIB., CONTRAPR. Y APORT. AL SIST. PRIV. DE PENS. Y SALUD 2,530.00 409 Otros costos administrat. e interesesx/x Por el reconocimiento de gastos.

—————— X —————— DEBE HABER

Los gastos reconocidos en la contabilidad para efectos tributarios no son deducibles, puesto que la LIR lo prohíbe expresamente:

En referencia al gasto por el IGV pagado por la transferencia a título gratuito de bienes a los trabajadores, en el art. 44º inciso k) de la ley antes citada indica lo siguiente: No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: (…) El IGV, el Impuesto de Promoción Municipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.En cuanto a los gastos por las sanciones admi-nistrativas también se puede observar que son gastos no deducibles según lo señalado por el art. 44º inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta, que a la letra indica lo siguiente: No son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría: (…) Las multas, recargos, intereses morato-rios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sector Público Nacional.Por lo que se puede ver del análisis, los gastos no serán deducibles por lo que se deberá reparar el total de los gastos.

2. Gatos de representación

3. Gastos no deducibles

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-25N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

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l Día

La cooperativa no se encuentra incluida dentro de la exonera-ción dispuesta en el inciso b) del artículo 19° de la LIR.

La asociación adquirió la condición de exonerada del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que su estatuto fue adecuado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.

A fin de gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta la aso-ciación sin fines de lucro debe desarrollar de manera "exclusiva" alguno o algunos de los fines regulados por el inciso b) del artí-culo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si esta exclusividad no es cumplida por la asociación, resulta impro-cedente su inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas.

RTF N° 02211-7-2010 (02.03.10)

RTF N° 05839-2-2007 (26.06.07)

RTF N° 07918-3-2007 (17.08.07)

Se confirma la apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas a la Cooperativa, debido a que dicha persona es distinta a la asociación y en consecuencia no le alcanza lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta. Tal como ha sido interpretado en las Resoluciones de Tribunal Fiscal Nos 826-4-2000 y 3829-2-2006.

Se señala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57º de la Ley del Impuesto a la Renta, el ejercicio gravable comienza el 1 de enero de cada año y finaliza el 31 de diciembre. Al respecto este Tribunal ha dejado establecido, que al ser el Impuesto a la Renta un tributo de periodicidad anual, el nacimiento de la obligación tributaria se produce al cierre del ejercicio. Asimismo, este Tribunal señaló que con la modificación de estatutos en el año 1998, la recurrente cumplía en el ejercicio en que se efectuó la modificación con lo establecido en el inciso b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta para gozar de la exoneración del citado impuesto, corresponde que se le considere exonerado por el ejercicio 1998.

Se indica que de los estatutos de la asociación se desprende que no cumple con el requisito de exclusividad de fines que exige el referido inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual no

Jurisprudencia al Día

RTF N° 6748-3-2004 (10.09.04)

RTF N° 1783-2-2003 (02.04.03)

Se revoca la apelada que declara improcedente su solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se men-ciona que atendiendo a que la recurrente tiene como finalidad practicar los fundamentos del Budismo, así como su estudio y enseñanza, y otras actividades complementarias con éstas, califica como institución religiosa, por lo que se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta las rentas que destine a la realización de sus fines específicos en el país, en tal sentido, resulta irrelevante analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. No procede la referida inscripción, debido a que la recurrente se ha constituido como un comité sin fines de lucro, forma asociativa que no está comprendida dentro de los alcances de la exoneración contemplada por la Ley del Impuesto a la Renta, la cual está reservada para asociaciones sin fines de lucro y fundaciones.

Al tener la recurrente como finalidad practicar los fundamen-tos del Budismo, califica como una institución religiosa, por lo que se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta las rentas que destine a la realización de sus fines específicos en el país.

El comité constituye una forma asociativa no prevista en los alcances de exoneración del numeral b) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Entidades exoneradas

Glosario Tributario

1. ¿Qué es una asociación y fundación? Las asociaciones son agrupaciones de personas constituidas para realizar una

actividad colectiva de una forma estable, organizadas democráticamente, sin ánimo de lucro e independientes, al menos formalmente, del Estado, los partidos políticos y las empresas (a efectos del Código Civil y de otras legislaciones, cabría hacer una interpretación mucho más amplia del término “Asociación”, incluyendo incluso a empresas, pero no es el caso).

Las fundaciones son instituciones privadas reconocidas por la Ley y cuya finalidad consiste en prestar a la sociedad unos determinados servicios con-siderados de interés público. Surgen por voluntad de una o varias personas, denominadas fundadores o instituidores, que adscriben un determinado patrimonio al cumplimiento de un fin de interés general.

2. ¿Qué se entiende por exoneración? Se considera exoneración cuando la renta obtenida es producto de un hecho

imponible, encontrándose dentro del campo de aplicación del tributo, más la norma legal le exime de pago. En ese caso, la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 19° exime del pago del impuesto algunos supuestos allí mencionados.

3. ¿Qué requisitos deberán cumplir las fundaciones? Las fundaciones deberán acompañar:

• Testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.

• Constancia de inscripción en el Consejo de Supervigilancia de las fun-daciones.

Las entidades de auxilio mutuo, sociedades o instituciones religiosas y aso-ciaciones deberán acompañar el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.

4. ¿Qué se entiende por entidad religiosa? Se entiende por entidad religiosa a las iglesias, confesiones o comunidades

religiosas de cualquier creencia, así como sus federaciones o confederaciones son consideradas, para efectos de la presente ley, como entidades religiosas. En ningún caso se considerará entidad religiosa a las organizaciones que tengan fines lucrativos.

Las entidades religiosas deberán registrarse en el Registro del Ministerio de Justicia, creado por Decreto Supremo Nº 003-2003-JUS, el mismo que se denomina “Registro de Entidades Religiosas” y que tiene como finalidad facilitar las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas. El Ministerio de Justicia registra a aquellas entidades religiosas que por su ámbito, número de creyentes y desarrollo de actividades de beneficencia económica, social o de otra índole, hayan alcanzado notorio arraigo en el Perú. Cabe precisar que aquellas entidades religiosas que no se encuentran registradas no se encuentran dentro del ámbito de exoneración de la LIR.

le corresponde ser inscrita en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta. Se precisa que si bien el recurrente tiene como fin promover e incentivar la productividad y el desarrollo económico sostenible de las zonas rurales en temas vinculados a vivienda, educa-ción, etc.; tiene otros que no califican como fines vinculados a la asis-tencia social, en tanto éstos, no han sido direccionados específicamente a un sector de escasos recursos económicos, vale decir, no identifica si los beneficiarios son personas indigentes que no pueden procurarse el servicio asistencial.

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Instituto Pacífico

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I-26 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERmINACIóN DE LAs RETENCIoNEs poR RENTAs DE quINTA CATEGoRíA1

1 Cálculo aplicable para remuneraciones no variables

Exceso de 54 UIT30%

Hasta 27 UIT15%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

IMPUESTO ANUAL

Renta Anual

Exceso de27 UIT a 54 UIT

21%

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =

Participación en las utilidades

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención)

Gratificaciones extraordinarias a disposición en el mes de retenciónOtros ingresos puestos a dis-

posición en el mes de retenciónRemuneraciones de meses an-

teriores

Deduc-ción de7 UIT

mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de quinta Categoría – Ejercicio 2011: s/. 1 800.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEmBRE

ID = R

sET. - Nov.

= RID4

AGosTo

ID5

ID8

mAYo-JuLIo

ID9

ABRIL

ENERo-mARZo

ID12

= R

= R

= R

= R

ImpuEsTo A LA RENTA Y NuEvo Rus

suspENsIóN DE RETENCIoNEs Y/0 pAGos A CuENTA DE RENTAs DE 4ta. CATEGoRíA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/. 1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de 4ta. (Art. 33 a) y 5ta. percibidas en el mes no superen la suma de: S/. 2,625

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de 4ta. (Art. 33 b) y 5ta. categoría, que no superen la suma de:

* Se debe tener presente que si se superan estos montos los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente.

S/. 2,100

(1) Base Legal: Resolución de Superintendencia N° 338-2010/SUNAT (vigente a partir de 31.12.10)

TAsAs DEL ImpuEsTo A LA RENTA - DomICILIADos

uNIDAD ImposITIvA TRIBuTARIA (uIT)

TIpos DE CAmBIo AL CIERRE DEL EJERCICIo

TABLA DEL NuEvo RÉGImEN ÚNICo sImpLIFICADo 1D. LEG. N.° 967 (24-12-06)

Categoríasparámetros

Cuotamensual

(s/.)Total Ingresos

Brutos mensuales(Hasta s/.)

Total Adquisicionesmensuales(Hasta s/.)

1 5 000 5 000 20

2 8 000 8 000 50

3 13 000 13 000 200

4 20 000 20 000 400

5 30 000 30 000 600

CATEGoRíA*

EspECIALRus

60 000 60 000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde.

1 Tabla de categorización modificada por el artículo 7 del Decreto Legislativo N.° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

2011 2010 2009 2008 2007 2006

1. persona Jurídica Tasa del Impuesto 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1%

2. personas Naturales 4 y 5 categ.* 1,2,4 y 5 categoría Hasta 27 UIT 15% 15% 15% 15% 15% 15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT 21% 21% 21% 21% 21% 21%

Por el exceso de 54 UIT 30% 30% 30% 30% 30% 30%

1 y 2 categ.*No aplica

6.25% 6.25% 6.25%

Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 30%

Año s/. Año s/.2011 3 600 2005 3 3002010 3 600 2004 3 2002009 3 550 2003 3 1002008 3 500 2002 3 1002007 3 450 2001 3 0002006 3 400 2000 2 900

AñoDólares Euros

ActivosCompra

pasivosventa

ActivosCompra

pasivosventa

2010 2,808 2,809 3,583 3,7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3,197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.4972003 3.461 3.464 4.287 4.3682002 3.513 3.515 3.535 3.6212001 3.441 3.446 3.052 3.1102000 3.523 3.527 3.206 3.323

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N° 972 y la Ley 29308.

Page 27: Asistencia Tecnica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

1 Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGImEN DE pERCEpCIoNEs DEL IGv ApLICABLEA LA ADquIsICIóN DE ComBusTIBLE 1

spoT ApLICABLE AL TRANspoRTE DE BIENEs REALIZADo poR víA TERREsTRE (R. s. N.° 073-2006/suNAT 13-05-06)1

1 Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N.° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

El servicio de transporte reali-zado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/. 400.00- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

operaciones sujetas al sistema operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema porcentaje

DETERmINACIóN DEL ImpoRTE DE LA pERCEpCIóN DEL IGv ApLICABLE A LA ImpoRTACIóN DE BIENEs1

10%

1 Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

5%3.5%

Condición porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RELACIóN DE BIENEs CuYA vENTA sE ENCuENTRA suJETA AL RÉGImEN DE pERCEpCIoNEs DEL IGv

Notas1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como

tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del

Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario

del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del

IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código especifico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma:

- Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05.

- Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del

1 de febrero de 2006.5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente apartir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales

5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%).* Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06.6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10.8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10.9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%.10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11)

DETRACCIoNEs Y pERCEpCIoNEs

Comprende percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarbu-ros aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional:

1101.00.00.002 Agua, incluida el agua mineral, natural o

artificial y demás bebidas no alcohólicasBienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás disposi-tivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, ta-rros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00

11 Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción.

13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00.

SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL D. LEG. N.º 940 (R.S. N.° 183-2004/SUNAT 15-08-04)CóD. TIpo DE BIEN o sERvICIo opERACIoNEs ExCEpTuADAs DE LA ApLICACIóN DEL sIsTEmA poRCENT.

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv Y TRAsLADo DE BIENEs

ANEx

o 1

001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte,

la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.- Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o

adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra.

10%003 Alcohol etílico 10%

006 Algodón Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 12% 5

vENTA (INCLuIDo EL RETIRo) DE BIENEs GRAvADos CoN EL IGv

ANEx

o 2

004 Recursos hidrobiológicosNo se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a setecientos Nuevos Soles (S/. 700.00), salvo que se trate de residuos, subpro-

ductos, desechos, recortes y desperdicios.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos.

- Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Sólo el mineral metalífero, escorias y cenizas comprendidas en las subpartidas nacionales del capítulo 26 de la sección V del Arancel de Aduanas, incluso cuando se presentan en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda.No se incluye en esta definición:a) A los concentrados de dichos minerales.b) A los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00.

9% y 15% 1

005 Maíz amarillo duro 7%007 Caña de azúcar 10%5

008 Madera 9%3

009 Arena y piedra 10%5

010 Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios 15%9

011 Bienes del inciso a) del apéndice I de la Ley del IGV 10%016 Aceite de pescado 9%017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos

y demás invertebrados acuáticos9%

018 Embarcaciones pesqueras 9%023 Leche cruda entera 4%029 Algodón en rama sin desmontar 15%2

031 Oro 12%6

032 Páprika 12%7

033 Espárragos 12%7

034 Minerales metálicos no auríferos 12%10

sERvICIos GRAvADos CoN EL IGv

ANEx

o 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:*- El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, esta excepción salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Publico Nacional..

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Com-probantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

12% 5019 Arrendamiento de bienes 12% 4

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 9% 4021 Movimiento de carga 12% 5022 Otros servicios empresariales 12% 5024 Comisión mercantil 12% 4025 Fabricación de bienes por encargo 12% 4026 Servicio de transporte de personas 12% 4

030 Contratos de construcción 5%8

Page 28: Asistencia Tecnica

Instituto Pacífico

I

I-28 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Indicadores Tributarios

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7 2 1 9 . 1 1 . 0 0 . 0 0 / 7 2 2 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 , 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7 3 0 3 . 0 0 . 0 0 . 0 0 / 7 3 0 7 . 9 9 . 0 0 . 0 0 , 7312.10.10.00/7313.00.90.00 y 7317.00.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 6910.10.00.00/ 6910.90.00.00.

14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o lami-nado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmar-car ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores.

15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chin-ches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.

16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, pla-cas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares.

17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios.

Referencia Bienes comprendidos en el régimen

Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpar-tidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguien-tes subpartidas nacionales: 2009.11.00.00 / 2009.90.00.00.

18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos

19 Discos ópticos y estuches porta discos

porcentajeCondición

Cuando por la operación sujeta a percepción se emita comprobante de pago que permite ejercer el derecho a crédito fiscal y el cliente figure en el «Listado de clientes que podrán estar sujetos al porcentaje del 0.5% de percepción del IGV».

0.5%

1 Inciso c) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

poRCENTAJEs pARA DETERmINAR EL ImpoRTE DE LA pERCEpCIóN A LA vENTA DE BIENEs1

2%En los demás casos no incluidos anteriormente.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso

permitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 Libro caja y bancosTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo.

2 Libro de ingresos y gastosDiez (10) días há-

biles

Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3Libro de inventarios y balances

Régimen General

Tres (3) meses (*)

(**)

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

4Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34 de la Ley del Impuesto a la Renta*

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5 Libro diarioTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

5-A Libro diario de formato SimplificadoTres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones

6 Libro mayorTres (3 meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

7 Registro de activos fijosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

8 Registro de comprasDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

9 Registro de consignacionesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

10 Registro de costosTres (3) meses

Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.

11 Registro de huéspedesDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

12Registro de inventario permanente en unidades físicas*/*

Un (1) mes Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

13Registro de inventario permanente valorizado*/*

Tres (3) meses

Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.

14 Registro de ventas e ingresosDiez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

15Registro de ventas e ingresos - artículo 23 Resolución de Superintendencia N.° 266-2004/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

16Registro del régimen de per-cepciones

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes.

Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios

máx. atraso per-

mitido

Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

17

Registro del régimen de retenciones Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores.

18Registro IVAP Diez (10)

días há-biles

Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del re-tiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - artículo 8 Resolución de Su-perintendencia N.° 022-98/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 021-99/SUNAT

Diez (10) días há-

biles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22

Registro(s) auxiliar(es) de adquisicio-nes - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25

Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5 Resolución de Superintendencia N.° 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles

Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

* Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D.S. Nº 098-2007-TR, según lo señala el articulo 3º del D.S. 177-2008-EF (30.12.08), vigente desde el 31.12.08.

(*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al calculo de los pagos a cuenta del Régimen General del IR, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a Enero o Junio, según corresponda.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10)(**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13°, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado

a partir del día siguiente:a) A la fecha del Balance de Liquidaciónb) Al otorgamiento de la Escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o

entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades.

c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.d) Al cierre o cese definitivo de la empresa.

(Base Legal: R.S. N° 196-2010/SUNAT, publicada el 26.10.10).*/* Por el artículo 5° de la R.S. N° 239-2008/SUNAT (31-12-08), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13° de la R.S.

N° 234-2006/SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de 2009

LIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y pLAZo mÁxImo DE ATRAsoLIBRos Y REGIsTRos CoNTABLEs Y pLAZo mÁxImo DE ATRAso

Page 29: Asistencia Tecnica

Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

TAsA DE INTERÉs moRAToRIo (TIm) EN moNEDA NACIoNAL (s/.)

ANExo 2TABLA DE vENCImIENTos pARA EL pAGo DEL ITF

NOTA : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de ruc, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimientoUESP : Unidades Ejecutoras del Sector Público NacionalBase Legal : R.S. Nº340-2010/SUNAT (31.12.10)

vENCImIENTos Y FACToREs

ANExo 1TABLA DE vENCImIENTos pARA LAs oBLIGACIoNEs TRIBuTARIAs DE vENCImIENTo mENsuAL CuYA RECAuDACIoN EFECTuA LA suNAT

pLAZo pARA LA DECLARACIoN ANuAL DEL ImpuEsTo A LA RENTA Y DEL ImpuEsTo A LAs TRANsACCIoNEs FINANCIERAs EJERCICIo 2010

* Resolución de Superintendencia N° 336-2010/SUNAT (Publicado el 30.12.10)

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante única disposición complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, Se modifica del Art. 39 LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de Depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342* Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09- Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

vigencia mensual Diaria Base LegalDel 01-03-2010 en adelante 1.20% 0.040% R.S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.2010)Del 07-02-03 al 28-02-2010 1.50% 0.050% R.S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R.S. N.° 126-2001/SUNAT (31-10-01)Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R.S. N.° 144-2000/SUNAT (30-12-00)Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R.S. N.° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R.S. N.° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

EDIFICIos Y CoNsTRuCCIoNEs

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

período Tributario

FECHA DE vENCImIENTo sEGÚN EL ÚLTImo DíGITo DEL RuC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9BuENos CoNTRIBuYENTEs Y uEsp

0, 1, 2, 3 y 4 5, 6, 7, 8 y 9

Dic-10 18 Ene. 19 Ene. 20 Ene. 21 Ene. 24 Ene. 11 Ene. 12 Ene. 13 Ene. 14 Ene. 17 Ene. 25 Ene. 26 Ene.

Ene. 11 17 Feb. 18 Feb. 21 Feb. 22 Feb. 09 Feb. 10 Feb. 11 Feb. 14 Feb. 15 Feb. 16 Feb. 24 Feb. 23 Feb.

Feb. 11 18 Mar. 21 Mar. 22 Mar. 09 Mar. 10 Mar. 11 Mar. 14 Mar. 15 Mar. 16 Mar. 17 Mar. 23 Mar. 24 Mar.

Mar. 11 20 Abr. 25 Abr. 8 Abr. 11 Abr. 12 Abr. 13 Abr. 14 Abr. 15 Abr. 18 Abr. 19 Abr. 27 Abr. 26 Abr.

Abr. 11 23 May. 10 May. 11 May. 12 May. 13 May. 16 May. 17 May. 18 May. 19 May. 20 May. 24 May. 25 May.

May. 11 9 Jun. 10 Jun. 13 Jun. 14 Jun. 15 Jun. 16 Jun. 17 Jun. 20 Jun. 21 Jun. 22 Jun. 24 Jun. 23 Jun.

Jun. 11 11 Jul. 12 Jul. 13 Jul. 14 Jul. 15 Jul. 18 Jul. 19 Jul. 20 Jul. 21 Jul. 8 Jul. 22 Jul. 25 Jul.

Jul. 11 11 Ago. 12 Ago. 15 Ago. 16 Ago. 17 Ago. 18 Ago. 19 Ago. 22 Ago. 9 Ago. 10 Ago. 24 Ago. 23 Ago.

Ago. 11 14 Set. 15 Set. 16 Set. 19 Set. 20 Set. 21 Set. 22 Set. 9 Set. 12 Set. 13 Set. 23 Set. 26 Set.

Set. 11 17 Oct. 18 Oct. 19 Oct. 20 Oct. 21 Oct. 24 Oct. 11 Oct. 12 Oct. 13 Oct. 14 Oct. 26 Oct. 25 Oct.

Oct. 11 17 Nov. 18 Nov. 21 Nov. 22 Nov. 23 Nov. 10 Nov. 11 Nov. 14 Nov. 15 Nov. 16 Nov. 24 Nov. 25 Nov.

Nov. 11 20 Dic. 21 Dic. 22 Dic. 23 Dic. 12 Dic. 13 Dic. 14 Dic. 15 Dic. 16 Dic. 19 Dic. 27 Dic. 26 Dic.

Dic. 11 19 Ene. 12 20 Ene. 12 23 Ene. 12 10 Ene. 12 11 Ene. 12 12 Ene. 12 13 Ene. 12 16 Ene. 12 17 Ene. 12 18 Ene. 12 24 Ene. 12 25 Ene.

Bienesporcentaje Anual de

Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en

general.20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%6. Otros bienes del activo fijo 10%7. Gallinas 75% 2

TAsAs DE DEpRECIACIóN DEmAs BIENEs 1

1 Art. 22° del Reglamento del LIR D.S. N° 122-94-EF (21.09.04)2 R.S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01)

Último dígito del RuC Fecha de vencimiento9 25 de marzo de 20110 28 de marzo de 20111 29 de marzo de 20112 30 de marzo de 20113 31 de marzo de 20114 1 de abril de 20115 4 de abril de 20116 5 de abril de 20117 6 de abril de 20118 7 de abril de 2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/01/2011 15/01/2011 21/01/201116/01/2011 31/01/2011 07/02/201101/02/2011 15/02/2011 22/02/201116/02/2011 28/02/2011 07/03/201101/03/2011 15/03/2011 22/03/201116/03/2011 31/03/2011 07/04/201101/04/2011 15/04/2011 26/04/201116/04/2011 30/04/2011 06/05/2011

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01/05/2011 15/05/2011 20/05/201116/05/2011 31/05/2011 07/06/201101/06/2011 15/06/2011 22/06/201116/06/2011 30/06/2011 07/07/201101/07/2011 15/07/2011 22/07/201116/07/2011 31/07/2011 05/08/201101/08/2011 15/08/2011 22/08/201116/08/2011 31/08/2011 07/09/201101/09/2011 15/09/2011 22/09/201116/09/2011 30/09/2011 07/10/201101/10/2011 15/10/2011 21/10/201116/10/2011 31/10/2011 08/11/201101/11/2011 15/11/2011 22/11/201116/11/2011 30/11/2011 07/12/201101/12/2011 15/12/2011 22/12/201116/12/2011 31/12/2011 06/01/2012

Page 30: Asistencia Tecnica

Instituto Pacífico

I

I-30 N° 232 Primera Quincena - Junio 2011

Indicadores Tributarios

1 Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D.S. Nº 179-2004-EF TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CompRA Y vENTA pARA opERACIoNEs EN moNEDA ExTRANJERA

1 Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D.S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

TIpos DE CAmBIo

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuEsTo GENERAL A LAs vENTAs E ImpuEsTo sELECTIvo AL CoNsumo 1I

TIpo DE CAmBIo ApLICABLE AL ImpuEsTo A LA RENTA 1IID ó L A R E s

DíAABRIL-2011 mAYo-2011 JuNIo-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 2.805 2.807 2.820 2.821 2.776 2.77702 2.805 2.807 2.820 2.821 2.766 2.76803 2.805 2.807 2.828 2.830 2.763 2.76304 2.810 2.810 2.821 2.821 2.763 2.76305 2.808 2.810 2.818 2.818 2.763 2.76306 2.809 2.810 2.802 2.803 2.782 2.78707 2.804 2.805 2.802 2.803 2.787 2.78808 2.799 2.800 2.802 2.803 2.781 2.78209 2.799 2.800 2.792 2.793 2.763 2.76410 2.799 2.800 2.791 2.792 2.762 2.76411 2.799 2.800 2.793 2.794 2.762 2.76412 2.807 2.808 2.782 2.784 2.762 2.76413 2.814 2.815 2.768 2.767 2.759 2.76014 2.822 2.822 2.768 2.767 2.762 2.76315 2.822 2.824 2.768 2.76716 2.822 2.824 2.760 2.76117 2.822 2.824 2.760 2.76218 2.822 2.823 2.753 2.75519 2.822 2.823 2.753 2.75520 2.820 2.822 2.754 2.75621 2.820 2.822 2.754 2.75622 2.820 2.822 2.754 2.75623 2.820 2.822 2.757 2.75824 2.820 2.822 2.752 2.75325 2.821 2.823 2.748 2.75126 2.825 2.827 2.747 2.74827 2.832 2.834 2.749 2.75228 2.824 2.825 2.749 2.75229 2.820 2.821 2.749 2.75230 2.820 2.821 2.766 2.76731 2.767 2.767

D ó L A R E s

DíAABRIL-2011 mAYo-2011 JuNIo-2011

Compra venta Compra venta Compra venta

01 2.802 2.805 2.820 2.821 2.767 2.76702 2.805 2.807 2.820 2.821 2.776 2.77703 2.805 2.807 2.820 2.821 2.766 2.76804 2.805 2.807 2.828 2.830 2.763 2.76305 2.810 2.810 2.821 2.821 2.763 2.76306 2.808 2.810 2.818 2.818 2.763 2.76307 2.809 2.810 2.802 2.803 2.782 2.78708 2.804 2.805 2.802 2.803 2.787 2.78809 2.799 2.800 2.802 2.803 2.781 2.78210 2.799 2.800 2.792 2.793 2.763 2.76411 2.799 2.800 2.791 2.792 2.762 2.76412 2.799 2.800 2.793 2.794 2.762 2.76413 2.807 2.808 2.782 2.784 2.762 2.76414 2.814 2.815 2.768 2.767 2.759 2.76015 2.822 2.822 2.768 2.76716 2.822 2.824 2.768 2.76717 2.822 2.824 2.760 2.76118 2.822 2.824 2.760 2.76219 2.822 2.823 2.753 2.75520 2.822 2.823 2.753 2.75521 2.820 2.822 2.754 2.75622 2.820 2.822 2.754 2.75623 2.820 2.822 2.754 2.75624 2.820 2.822 2.757 2.75825 2.820 2.822 2.752 2.75326 2.821 2.823 2.748 2.75127 2.825 2.827 2.747 2.74828 2.832 2.834 2.749 2.75229 2.824 2.825 2.749 2.75230 2.820 2.821 2.749 2.75231 2.766 2.767

E u R o s

DíAABRIL-2011 mAYo-2011 JuNIo-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.847 4.097 4.024 4.376 3.913 4.12202 3.847 4.097 4.024 4.376 3.856 4.13203 3.847 4.097 4.011 4.328 3.925 4.10904 3.887 4.110 4.135 4.227 3.925 4.10905 3.888 4.149 3.917 4.298 3.925 4.10906 3.958 4.129 3.967 4.152 3.889 4.23207 3.878 4.117 3.967 4.152 3.908 4.25208 3.842 4.215 3.967 4.152 3.911 4.24409 3.842 4.215 3.815 4.091 4.005 4.05910 3.842 4.215 3.862 4.167 3.804 4.05711 3.853 4.107 3.801 4.143 3.804 4.05712 4.036 4.078 3.856 4.048 3.804 4.05713 4.001 4.159 3.780 4.039 3.805 4.13614 3.979 4.152 3.780 4.039 3.956 4.06015 3.947 4.174 3.780 4.03916 3.947 4.174 3.767 4.03917 3.947 4.174 3.806 4.05718 3.888 4.178 3.866 3.95019 3.920 4.189 3.767 4.02020 4.046 4.166 3.803 4.02321 4.046 4.166 3.803 4.02322 4.046 4.166 3.803 4.02323 4.046 4.166 3.805 3.96524 4.046 4.166 3.777 3.99625 3.983 4.204 3.757 3.97526 4.040 4.216 3.673 3.95827 4.037 4.191 3.751 4.03328 4.179 4.243 3.751 4.03329 4.024 4.376 3.751 4.03330 4.024 4.376 3.797 4.04331 3.850 4.080

E u R o s

DíAABRIL-2011 mAYo-2011 JuNIo-2011

Compra venta Compra venta Compra venta01 3.873 4.029 4.024 4.376 3.850 4.08002 3.847 4.097 4.024 4.376 3.913 4.12203 3.847 4.097 4.024 4.376 3.856 4.13204 3.847 4.097 4.011 4.328 3.925 4.10905 3.887 4.110 4.135 4.227 3.925 4.10906 3.888 4.149 3.917 4.298 3.925 4.10907 3.958 4.129 3.967 4.152 3.889 4.23208 3.878 4.117 3.967 4.152 3.908 4.25209 3.842 4.215 3.967 4.152 3.911 4.24410 3.842 4.215 3.815 4.091 4.005 4.05911 3.842 4.215 3.862 4.167 3.804 4.05712 3.853 4.107 3.801 4.143 3.804 4.05713 4.036 4.078 3.856 4.048 3.804 4.05714 4.001 4.159 3.780 4.039 3.805 4.13615 3.979 4.152 3.780 4.03916 3.947 4.174 3.780 4.03917 3.947 4.174 3.767 4.03918 3.947 4.174 3.806 4.05719 3.888 4.178 3.866 3.95020 3.920 4.189 3.767 4.02021 4.046 4.166 3.803 4.02322 4.046 4.166 3.803 4.02323 4.046 4.166 3.803 4.02324 4.046 4.166 3.805 3.96525 4.046 4.166 3.777 3.99626 3.983 4.204 3.757 3.97527 4.040 4.216 3.673 3.95828 4.037 4.191 3.751 4.03329 4.179 4.243 3.751 4.03330 4.024 4.376 3.751 4.03331 3.797 4.043

D Ó L A R E S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-10

E U R O S

TIpo DE CAmBIo AL CIERRE 31-12-10

CompRA 3.583 vENTA 3.758CompRA 2.808 vENTA 2.809

TIpos DE CAmBIo