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ASISTENCIA RELIGIOSA CENTROS PENITENCIARIOS La administración penitenciaria garantizará la libertad religiosa de los internos y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse (Art. 54 LOGP)

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Page 1: ASISTENCIA RELIGIOSA CENTROS PENITENCIARIOS...2 • Art. 54 de la LOGP y art. 230.1 del RP (Capítulo III del Título IX) • Art. 16 de la CE. Ley orgánica 7/1980 de 05 de julio,

ASISTENCIA RELIGIOSA

CENTROS PENITENCIARIOS

La administración

penitenciaria garantizará

la libertad religiosa de los

internos y facilitará los

medios para que dicha

libertad pueda ejercitarse

(Art. 54 LOGP)

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• Art. 54 de la LOGP y art. 230.1 del RP (Capítulo III del Título IX)

• Art. 16 de la CE. Ley orgánica 7/1980 de 05 de julio, de libertad

religiosa.

• Leyes 24,25 y 26/1992 de 10 de noviembre, de aprobación de los

acuerdos de Cooperación del estado, con la Federación de entidades

religiosas evangélicas, Federación de Comunidades Judías y con la

comisión islámica de España.

• Real Decreto 710/2006 de 9 de junio, de desarrollo de los Acuerdos

de Cooperación anteriores.

• Orden de 24 de noviembre de 1993 por la que se dispone la

publicación del Acuerdo sobre asistencia religiosa católica en los

establecimientos penitenciarios de fecha 20/05/1993.

• Instrucción 04/2019 sobre Confesiones religiosas

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¿Qué dice el art. 230 del RP sobre la

Asistencia Religiosa.? I

1. Libertad religiosa.- 1. Todos los internos tendrán derecho a dirigirse a una confesión religiosa registrada para solicitar su asistencia siempre que ésta se preste con respeto a los derechos de las restantes personas. En los centros podrá habilitarse un espacio para la práctica de los ritos religiosos.

2. Ningún interno podrá ser obligado a asistir o participar en los actos de una confesión religiosa.

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¿Qué dice el art. 230 del RP sobre la

Asistencia Religiosa.? I

3. La autoridad penitenciaria facilitará que los fieles puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y vida del centro y los derechos fundamentales de los restantes internos.

4. En todo lo relativo a la asistencia religiosa, se estará a lo establecido a los acuerdos firmados por el Estado español con las diferentes confesiones religiosas.

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Art. 16 de la C.E. 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y

de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

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Artículo primero. Uno. El estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto reconocida en la Constitución.

Artículo segundo. Tercero: Para la aplicación real y efectiva de estos derechos los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los establecimientos público, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en centros docentes públicos

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DESARROLLO DE LOS ACUERDOS DE

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA

ASISTENCIA RELIGIOSA PENITENCIARIA I

Los firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas

Evangélicas, la Federación de Comunidades Judías y la Comisión

Islámica de España. Real Decreto 710/2006 de 9 de junio

7

Art. 2. Contenido de la asistencia religiosa

• Se considerarán funciones de asistencia religiosa

las dirigidas al ejercicio del culto, la prestación de

servicios rituales, la instrucción y el

asesoramiento moral y religioso así como las

honras fúnebres en el correspondiente rito.

Art. 3. Propuesta y autorización de asistentes

religiosos

• Será prestada por los ministros de culto

designados por las respectivas confesiones, y

autorizados por la admon. penitenciaria

competente

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DESARROLLO DE LOS ACUERDOS DE

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA

ASISTENCIA RELIGIOSA PENITENCIARIA II

Real Decreto 710/2006 de 9 de junio

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Art. 4. Requisitos para la autorización

1. Las entidades religiosas interesadas, lo solicitarán ante la Admon.

Penitenciaria competente, presentando la siguiente documentación

a) Certificado de la iglesia o comunidad

b) Certificado negativo de antecedentes penales en España.

c) En el caso de tratarse de ministros de culto extranjeros, deberán

acreditar ausencia de antecedentes penales en país de origen.

d) Se considerarán funciones de asistencia religiosa las dirigidas al

ejercicio del culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el

asesoramiento moral y religioso así como las honras fúnebres en el

correspondiente rito.

2. La A.P. competente podrá organizar cursillos o sesiones de formación en

materia penitenciaria que afecte al ejercicio de sus tareas de obligado

seguimiento para los ministros de culto.

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DESARROLLO DE LOS ACUERDOS DE

COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA

ASISTENCIA RELIGIOSA PENITENCIARIA IV

Real Decreto 710/2006 de 9 de junio

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Art. 5, 6 y 7. Concesión. Duración. Revocación

La resolución concediendo o denegando deberá

producirse en el plazo de cuatro meses.

La autorización tendrá validez anual, prorrogada

automáticamente salvo resolución motivada en contrario.

Los ministros de culto acreditados cesarán en su

actividad por voluntad propia o de la autoridad religiosa

de la que dependan.

La autorización podrá ser revocada por la AP, cuando el

ministro de culto realice actividades no previstas en el

régimen de la asistencia religiosa, fueran contrarias al

régimen del centro o a la normativa penitenciaria, previa

audiencia del interesado y mediante resolución motivada.

También procederá la revocación cuando se produzca un

incumplimiento sobrevenido de los requisitos que

justificaron su otorgamiento.

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Orden 24 de noviembre de 1993

Artículo 2. La ARC comprenderá las siguientes actividades:

Celebración de la Santa Misa los domingos y festividades religiosas y potestativamente cualquier otro día.

Visita a los internos así como recepción personal.

Artículo 3. Se prestará por sacerdotes nombrados por el Ordinario del lugar y autorizados formalmente por la SGIP, que cesarán en sus actividades por voluntad propia, por decisión de la autoridad eclesiástica, o por iniciativa o a propuesta de la DGIP.

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Orden 24 de noviembre de 1993

Artículo 5. Corresponderá a la DGIP la cobertura económica de las prestaciones de la ARC, tanto en lo relativo a gastos materiales como de personal en la cuantía que se establezca.

Artículo 6. Los CP dispondrán de capilla y, si ello no fuera posible, deberán contar con un local apto para la celebración de catos de culto, y con un despacho destinado al resto de actividades propias de la AR.

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Nº internos por Centro Número de capellanes Jornada

Hasta 250

1

Completa

De 250 a 500

2

Uno de jornada completa

y otro de media jornada

De 500 a 1.000

3

Dos de jornada completa

y uno de media jornada

De 1.000 a 1.500

3

Completa

De 1.500 a 2.000

4

Completa

De 2.000 en adelante

5

Completa

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Los ministros de culto propuestos por la iglesia católica deberán aportar:

Nombramiento del ministro de culto por el Ordinario del lugar (Obispado) con indicación del Centro Penitenciario para el que es nombrado, debiendo remitir éste nombramiento a la Dirección General de Ejecución Penal y Reinserción Social (área de formación) a través del Delegado de la Conferencia Episcopal para la Pastoral Penitenciaria.

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Las confesiones religiosas que han suscrito los acuerdos con el Estado (Federación de entidades religiosas evangélicas, Federación de comunidades judías, y la Comisión Islámica), deberán aportar: Certificado de la Iglesia o comunidad de la que depende el

ministro de culto con la conformidad de su respectiva federación o comisión, que acredite que la persona propuesta pertenece a dicha iglesia o comunidad federada, y que está dedicada con carácter estable al ministerio religioso.

Certificado negativo de antecedentes penales. En el caso de ministros de culto extranjeros, deberán acreditar además del anterior, la ausencia de antecedentes penales en su país de origen.

Indicación del centro o centros ante los que se solicita acreditar al ministro de culto.

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En todos los casos, el ministro de culto de las diferentes confesiones religiosas deberá firmar su consentimiento conforme a la normativa de protección de datos.

Si la entidad religiosa no estuviese incluida en los acuerdos de cooperación con el Estado, tendrían que incluir además:

Certificado de estar legalmente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

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Solicitud de asistencia religiosa: Los internos que deseen recibirla, y a los solos

efectos de facilitar la organización de dicha asistencia, será dirigida por éstos a la Dirección del Centro, quien la pondrá en conocimiento del ministro de culto correspondiente.

Locales destinados o habilitados para el desarrollo de actos de culto El art. 230.1 del RP prevé que en los Centros

Penitenciarios podrá habilitarse un espacio para la práctica de ritos religiosos; en base a ello, y en función del número de solicitudes existentes, el Director del Centro podrá habilitar alguno de los locales destinados a usos múltiples para la prestación de la asistencia religiosa, siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos.

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• La responsabilidad de cualquier acto de culto debe recaer en un

ministro/auxiliar de culto debidamente acreditado y

autorizado. En ningún caso, se autorizará que los actos de

culto sean dirigidos por otra persona que no cumpla los

requisitos establecidos.

• El derecho a la libertad religiosa de aquellos internos que

profesen una determinada religión debe ser compatible con el

respeto a los derechos del resto de internos que practiquen otra

religión distinta o no profesen religión alguna. En este sentido,

el local destinado al efecto, deberá garantizar la separación de

los internos que participen en el mismo, del resto de

internos/as.

• Las actividades religiosas colectivas deberán llevarse a cabo en

locales habilitados a tal efecto por los Directores de los

Centros, no autorizándose este tipo de actividades religiosas en

cualquier otra dependencia del establecimiento.

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Se ajustará en todo caso a lo regulado en la

Instrucción 02/2019, de la SGIP, debiendo realizarse

siempre en base a un programa de intervención

presentado por la ONG, informado favorablemente por

la JT del CP y aprobado por la SGIP.

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NOMENCLATURAS Y

OBSERVACIONES

Art.= artículo

LOGP.= Ley Orgánica General Penitenciaria

R.P.= Reglamento Penitenciario

CE.= Constitución Española

ARC.= Asistencia Religiosa Católica

JT:.= Junta de Tratamiento

A.P:.= Administración Penitenciaria

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