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Asignatura Semipresencial Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas Unidad II: Sistemas Doctrinales

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Asignatura Semipresencial

Decanato de Ciencias Jurídicas y Políticas

Unidad II: Sistemas Doctrinales

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Licencia Exclusiva de la Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) .2013

N° de Contrato: Servieduca – URBE 28771

2da. Edición

Queda prohibida la reproducción o transmisión total o parcial del texto de la presente obra

bajo cualquier forma, electrónica o mecánica incluyendo el fotocopiado, el almacenamiento en

algún sistema de recuperación de información, o el grabado, sin el consentimiento previo y por

escrito del autor.

© SERVIEDUCA .2013

Equipo de Trabajo:

Especialista en Contenido >> Lissette Romay

Diseño Instruccional >> Michell Villaruel

Diseño Gráfico >> Vanessa Tsoi

Especialista en Computación >> Fabio Montiel

Maracaibo, Venezuela 2013

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Esquema de contenido

Esquema de contenido ......................................................................................... 3 INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 5

OBJETIVO ....................................................................................................... 6 TEMA 1. DOCTRINAS ESTATUTARIAS .......................................................................... 7

1.1. Origen de la Doctrina Estatutaria .................................................................... 7 1.2. Escuelas ................................................................................................... 8

1.3. La Escuela Italiana del Siglo XIII ...................................................................... 9 1.3.1. Los Glosadores ....................................................................................... 10 1.3.2. Los Post Glosadores ................................................................................. 13 1.4. La Escuela Francesa del Siglo XVI .................................................................. 17 1.4.1. Características de la escuela francesa .......................................................... 17 1.4.2. Máximos representantes de la Escuela Francesa .............................................. 18

1.5. La Escuela Holandesa del Siglo XVII .................................................................. 19

1.5.1. Características de la escuela holandesa ........................................................ 20 1.5.2. Máximos representantes de la escuela holandesa ............................................. 20

1.6. Escuela Estatutaria Francesa Siglo XVIII ............................................................. 21 TEMA 2. SISTEMA ANGLOAMERICANO ....................................................................... 24

2.1. Origen del sistema Angloamericano ............................................................... 25 2.2. Características del sistema Angloamericano ..................................................... 27 2.3. Aplicación del derecho extranjero ................................................................. 28

2.3.1. Estados Unidos de América ........................................................................ 29 2.3.2. La obra de Joseph Story ............................................................................ 29 2.4. Doctrinas Angloamericanas Modernas ............................................................. 31 2.4.1. Doctrina de Dicey ................................................................................... 32 2.4.2. Doctrina de Beale ................................................................................... 33

TEMA 3. DOCTRINAS ALEMANAS ............................................................................. 35 3.1. Origen de las Doctrinas Alemanas ................................................................. 36

3.2. Sistema de Zacharie .................................................................................. 36 3.3. Sistema de Waechter ................................................................................. 37 3.4. Sistema de Schaeffner ............................................................................... 38 3.5. Sistema de Haus ....................................................................................... 39 3.6. Sistema de Savigny ................................................................................... 40

TEMA 4. SISTEMA ITALO FRANCES ........................................................................... 42

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4.1. Origen del sistema Ítalo Francés ................................................................... 42 4.2. Sistema de Mancini ................................................................................... 43 4.2.1. División del derecho según Mancini .............................................................. 44 4.3. Sistema de Laurent ................................................................................... 46 4.3.1. División de las leyes según Laurent .............................................................. 46 4.5. Sistema de Antonio Pillet ............................................................................ 50

4.5.1. Caracteres de la ley en el derecho interno ..................................................... 50 TEMA 5. SISTEMA VENEZOLANO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ........................... 53

5.1. Generalidades ......................................................................................... 54 5.2. Fundamento del Sistema ............................................................................ 54 5.3. Doctrina Venezolana ................................................................................. 56 5.3.1. Posición Territorialista ............................................................................. 57 5.3.2. Posición Científica .................................................................................. 59 5.3.3. Posición Actual de Venezuela ..................................................................... 63

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS .............................................................................. 69 BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA ............................................................................ 70 TEXTOS ........................................................................................................ 70 LEYES .......................................................................................................... 71

VÍNCULOS RECOMENDADOS .................................................................................. 73

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INTRODUCCIÓN

La indiscutible existencia de las diferentes legislaciones que existen hoy en día, ha hecho un

poco difícil lograr la unificación de las normas a pesar de los esfuerzos realizados, no es

imposible, pero tampoco es tan sencillo, aunado a la intercomunicación entre las personas

sometidas a ellas, lo que hace, que se imponga la necesidad de encontrar una solución

adecuada a los supuestos de hecho contentivos de elementos extranjeros.

Históricamente, los Romanos solucionaban los casos promulgando un conjunto de normas para

resolver los conflictos de leyes con varias legislaciones, se designó a el praetor peregrinus,

quien fungía como un funcionario especial, aplicando para entonces la razón natural y los

principios generales del derecho, cuando se suscitaban las controversias entre los ciudadanos

romanos y los extranjeros, los peregrinos, estas normas con el tiempo, en la forma como fueron

aplicadas, formaron una parte especial del derecho romano, conocido como jus Gentium,

denominado así por Cicerón, quien lo fundamentaba en la justicia y la equidad, así de esta

forma, resolvió de manera directa los casos planteados.

Unos siglos más tarde los mismos problemas se presentaron en las ciudades de Italia al

sancionar con sus propias reglas , las cuales denominaron statuta (estatutos) que se hicieron

necesarios para fijar los límites de aplicación, no solo entre ellas sino también respecto del

Derecho Romano, este último era considerado un ordenamiento jurídico superior vigente en

todo el territorio del Imperio Romano Germánico, cada ciudad aplicaba sus propias reglas (lex

fori) para resolver los supuestos de hecho conectados con varias legislaciones.

No era admisible la idea del conflicto de los estatutos entre ellos, era difícil reconocer de

vigencia, como cada uno debía ser determinado por la ley general del imperio, el Corpus Iuris

de Justiniano. La inspiración supranacional que informó el desarrollo inicial del Derecho

Internacional Privado comenzó a debilitarse con el inicio de las codificaciones nacionales a

finales del siglo XVIII, empezó a partir de ese momento promulgando sus códigos, lo que

determinaba si sus normas jurídicas eran territoriales o personales, razones que justificaron el

concepto de soberanía de los Estados, aceptada por Joseph Story, Carl Von Waechter y

Friedrich Carl Von Savigny, a pesar de ello, los legisladores nacionales no hicieron uso de este

derecho en forma completa y se limitaron a consagrar pocas normas de conflicto, los jueces y

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estudiosos del derecho tuvieron que encontrar sus propias soluciones para resolver los

supuestos de hechos conectados con diversas legislaciones.

OBJETIVO

Analizar los sistemas de Derecho Internacional Privado y las Escuelas Estatutarias.

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TEMA 1. DOCTRINAS ESTATUTARIAS

El Maestro Aldicrus había pretendido superar los resultados insatisfactorios derivados de la

aplicación de la norma lex fori, la cual le sugería al juez que debía sentenciar, decidir,

conforme a la mejor norma jurídica conectada con el supuesto de hecho, tomando en cuenta

tanto la justicia como la equidad.

Bartolus de Saxoferrato, estudió la posible aplicación de las normas (estatutos) de la ciudad a

los extranjeros presentes dentro de sus límites territoriales e investigó también, la aplicación

de sus leyes (statuta) a los propios súbditos cuando se encontraran en el extranjero.

Los escritores italianos y franceses del siglo XIII al XVI, consideraron que sus soluciones eran

internacionales y debían ser admitidas en todas partes, la clasificación de las normas en

jurídicas, en personales y territoriales fueron consideradas universalmente válidas.

Los autores de la Escuela holandesa del siglo XVII sostuvieron la validez universal de sus

soluciones, por considerarlas ajustadas a las exigencias impuestas por las comitas Gentium y

por la necesidad de reconocer los derechos adquiridos.

1.1. Origen de la Doctrina Estatutaria

A finales de la Edad Media la diversidad legislativa y la absoluta territorialidad de la ley

provocaba que las relaciones jurídicas producto del tráfico comercial fueran nulas, lo que

generó un movimiento para lograr la extraterritorialidad del derecho. Se establecieron normas

de categoría inferior a la ley denominadas “estatutos”, que no eran más que disposiciones

reglamentarias de carácter general que dictaban los municipios de algunos Estados Europeos

contrario a la ley que emanaba del poder soberano y regulaba materias de interés común.

Los estatutos surgen con el feudalismo, a partir de allí, se da su origen. Nacen para darle

validez y seguridad extraterritorial a las relaciones jurídicas que produzcan contratos

legislativos.

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1.2. Escuelas

La doctrina estatutaria tuvo tres (3) escuelas principales: la italiana, francesa y holandesa;

estas escuelas, son las que se encargan de estudiar el nacimiento del Derecho Internacional

Privado.

Gráfico II.1. Escuelas Estatutarias

En la escuela italiana se da el nacimiento del DIP, en sus universidades

nace este derecho en comento como ciencia, las otras escuelas,

conservando su autonomía le agregan elementos nuevos así tocados o

desarrollados por la Escuela Estatutaria Italiana.

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1.3. La Escuela Italiana del Siglo XIII

En la segunda mitad de la edad media, las ciudades italianas tienen un gran tráfico comercial

entre sí y otras naciones como Siria, España, Arabia y Francia. El principio de la absoluta

territorialidad imperante en la época constituía un impedimento para el desarrollo de las

actividades comerciales, a este acontecimiento se le suma el que las ciudades italianas eran de

hecho Repúblicas independientes, pero de derecho eran súbditos de Normandía, como

consecuencia de ello, se van a presentar conflictos entre ciudades italianas, que a su vez

tenían su propio estatuto. A continuación, en el siguiente gráfico se visualizan las ciudades

italianas que tenían su propio estatuto.

Gráfico II.2. Ciudades Italianas que tenían su propio Estatuto

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Se denominó así porque nació en el norte de Italia, por fundamentarse en la glosa y por haber

sido defendida por juristas italianos. Los antecedentes de esta escuela se encuentran en las

obras de análisis de los textos del derecho romano:

• Los Glosadores entre los años 1110 y 1250.

• Los Post Glosadores entre los años 1250 y 1400.

1.3.1. Los Glosadores

Los juristas que a partir del siglo XI se dedicaron al estudio del derecho romano o derecho

común fueron los glosadores, con ellos se inicia el movimiento para tratar de resolver los

problemas o conflictos de leyes que se presentaban. El fundador de la glosa fue Irnerius; se

fundamentaba en la interpretación y aplicación del derecho romano como ley superior ante

conflictos que no podían resolver los estatutos y costumbres de los pueblos.

El método de trabajo de los glosadores, fue comentar e interpretar el derecho romano y

colocar notas marginales, en las cuales subrayaban el sentido literal de los mismos o los

criterios extraídos de su interpretación, es decir, el método de estudio consistía en la exégesis

y la interpretación sistemática de los textos romanos. Se limitaban a comentar el derecho

romano sin presentar soluciones para resolver los conflictos entre Derecho Romano y los

Estatutos, sus resultados se reflejan, como ya se mencionó en líneas anteriores, en notas

marginales o interlineales.

El trabajo de los glosadores, según Bonnemaison (2003), comienza con el resurgimiento de los

estudios del Derecho Romano, que tuvo lugar en las ciudades del norte de Italia y alcanzó su

mayor esplendor en la Escuela de Bolonia. Partiendo de lo antes mencionado, en el siguiente

gráfico se visualiza el Derecho Romano y Feudal para los Glosadores.

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Gráfico II.3. El Derecho Romano y Feudal para los Glosadores

1.3.1.1. Importante Glosa

Aldicrus fue el autor de una glosa referente a la ley aplicable en un proceso en el cual, las

partes están sometidas a diversas soberanías y se preguntó ¿Cuál debe seguir el Juez? A lo que

él respondió que el Juez debía resolver de acuerdo a la ley que considera mejor, más útil. Y

así, en materia de contratos termina por aceptarse que los celebrados en tal lugar deben ser

regidos por el derecho de ese territorio, sin distinción de las personas contratantes.

Acursio estudió la Ley Cunctos Populos quos clementia nostrae regit imperium… lo cual

significa la primera de la Santísima Trinidad y Fe católica del Código de Justiniano; queremos

que todos los pueblos que rige el imperio de nuestra clemencia, profesen la religión que el

divino apóstol Pedro transmitió a los Romanos. Esta Ley Cunctos Populos, estaba dirigida a fijar

los límites del imperio y fue necesaria para plantear cuestiones sobre el alcance de la

aplicación de los estatutos y su esfera de competencia frente al Derecho Romano.

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Ahora bien, la ley Justiniana partía del supuesto de la existencia tanto del imperio como de

pueblos foráneos. Señala Bonnemaison (2003), que la obligación establecida en ella, era la de

observar la religión católica, y si esta, era vinculante solo para los súbditos del imperio; los

demás pueblos no estaban sometidos a este comportamiento de fe. A partir de esta situación,

la glosa planteó algunos principios de solución para los conflictos que surgieran por la

concurrencia de estatutos diferentes ciudades sobre una misma relación de comercio. Una de

las glosas más importantes fue las glosas de Aldicrus y Acursio.

1.3.1.2. Clasificación y finalidad de la Glosa

A continuación, en el siguiente gráfico se visualiza la clasificación y finalidad de la Glosa.

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Gráfico II.4. Clasificación y finalidades de la Glosa (fuente: Wikipedia)

1.3.2. Los Post Glosadores

Hicieron estudios más amplios, ya que actuaban con mayor libertad al hacer el examen de los

textos romanos y en realidad, constituyen la Escuela Estatutaria Italiana en su inicio.

Con los post-glosadores se considera la necesidad de la existencia de estatutos que acompañen

al individuo a salir fuera del territorio del cual es súbdito, y a este efecto, se dedican a

investigar cuales son los estatutos que deben seguir a la persona en su obrar extraterritorial.

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1.3.2.1. Glosadores famosos

Sus representantes más destacados fueron Aldricus, con Glosas referidas a leyes aplicables a

procesos entre partes de distintas soberanías y Acursio, quien estudió la Ley Cunctos Populos

que consistía en una imposición de absolutismo religioso.

Acursio al estudiar la Ley Cunctos Populos, concibe una glosa magna que ha sido considerada el

punto de arranque de las doctrinas estatutarias y por ende del Derecho Internacional Privado.

1.3.2.2. Máximo representante de la Escuela Italiana

El máximo representante de la escuela italiana fue el jurista romanista Bartolo de Saxoferrato

(1314 – 1357) profesor en Pisa y en Perugia, donde expuso sus ideas al comentar la Ley Cunctos

Populos del Código de Justiniano y al referirse a la Glosa de Acursio examinó dos (2) cosas, dos

grandes problemas que planteaba la colisión entre estatutos:

• Si el estatuto propio de un territorio se extiende a las personas que no le están

sometidas como súbditos nos referimos en otras palabras a la aplicación del estatuto

local a los extranjeros.

• Si el efecto del estatuto se prolonga más allá del territorio, nos estamos refiriendo a los

efectos de la aplicación extraterritorial de los estatutos.

Utilizó el método exegético para interpretar las formas gramaticales palabra por palabra.

1.3.2.3. Clasificación de los estatutos según Bartolo

A continuación, en el siguiente gráfico se visualiza la clasificación de los estatutos,

según Bartolo (1348)

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Gráfico II.5. Clasificación de los estatutos según Bartolo.

En el siguiente cuadro, se describe brevemente la clasificación de los estatutos presentada en

el gráfico anterior.

Cuadro II.1. Clasificación de los estatutos según Bartolo

Clasificación Descripción Ejemplo

Favorables Cuando confirmaban una capacidad o permitía la realización de un acto jurídico; acompañaban al individuo al salir del territorio, son extraterritoriales.

Ejemplo II.1.

El primogénito heredará los bienes del de cujus.

Desfavorables Cuando establecían una incapacidad o impedían la celebración de un acto jurídico fuera del territorio; regían exclusivamente dentro del territorio donde se dictaban, eran territoriales.

Ejemplo II.2.

Los bienes del de cujus pasarán a su primogénito.

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Clasificación Descripción Ejemplo

Saxoferrato Planteaba soluciones a diversas materias que clasificaba como: contratos, delitos y testamentos.

Ejemplo II.3.

Contratos, delitos y testamentos y, materias que no son contratos, ni delitos ni testamentos.

1.3.2.4. Los contratos según Bartolo

En el siguiente gráfico se visualizan los contratos según Bartolo, el cual distinguen entre la

forma y el fondo.

Gráfico II.6. Los contratos según Bartolo

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A continuación, se presenta un ejemplo donde se diferencia la forma y el fondo según Bartolo.

Ejemplo II.4. Diferencia entre la forma y el fondo de un contrato

En los delitos, si el delito era considerado por el derecho romano, se aplicaba al extranjero la ley del lugar donde se cometió, pero si el extranjero no conocía la existencia del delito, no se le aplicaba el estatuto local.

En los testamentos, también se diferenciaba entre la forma, donde aplicaba el locus regit

actum y el fondo, donde aplicaba la ley del lugar del otorgamiento, en este caso puede ser: la interpretación de las disposiciones de última voluntad.

1.4. La Escuela Francesa del Siglo XVI

Proveniente de Italia, esta corriente estatutaria consigue un ambiente distinto en Francia

donde estaba en vigencia las costumbres, y por ende el derecho consuetudinario. Esta escuela

tenía como regla general el principio de la absoluta territorialidad de la ley, pero admitiendo

la extraterritorialidad de manera limitada.

1.4.1. Características de la escuela francesa

Entre sus características se cuentan:

a) Divide los estatutos en reales y personales.

b) La realidad de los estatutos es la regla y la personalidad es la excepción.

c) La base de la extraterritorialidad es muy limitada, se fundamenta en la idea de la

justicia.

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1.4.2. Máximos representantes de la Escuela Francesa

Sus máximos exponentes fueron Bertrand D´Argentré (1519–1590) y Carlos Dumoulin (1500–

1566).

Bertrand D`Argentre, establece como principio fundamental la regla de la territorialidad de las

leyes y aceptó la clasificación de las mismas en estatutos reales y estatutos personales. Las

leyes en general son estrictas y absolutamente territoriales, toda costumbre debe limitarse a

su territorio, toda costumbre es soberana dentro de los límites del mismo y solo

excepcionalmente algunas leyes son extraterritoriales, aplicadas a ciertas personas.

• D´Argentre, clasificó los estatutos en: reales, personales y mixtos; los cuales se

describen a continuación.

a) Reales: los que se refieren exclusivamente a los inmuebles como el Art. 196 CB.

Artículo 154 CB.

La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del

testador.

b) Personales: los que disponen sobre los derechos de las personas o de su capacidad

para los actos civiles como el Art. 154 CB

Artículo 196 CB.

En el arrendamiento de cosas debe aplicarse la ley territorial a las medidas para

dejar a salvo el interés de terceros y a los derechos y deberes del comprador de

finca arrendada.

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c) Mixtos: los que se asocian a la persona con ocasión de sus bienes como el Art. 118

CB.

Artículo 118 CB.

La comunidad de bienes se rige, en general, por el acuerdo o voluntad de las partes

y en su defecto, por la ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la

comunidad a falta de pacto en contrario.

• Dumoulin, estableció el “principio de la autonomía de la voluntad” que regulan las

convenciones particulares en detrimento de la ley que no debe regular estos acuerdos,

dicho de otra manera, las partes pueden someter sus contratos a una ley escogida por

ellas, diferente a la que rige. Entre sus aportes se mencionan varias soluciones que

planteó:

a) La forma de los actos (lex loci celebrationis).

b) Contratos (deja libertad a la voluntad de las partes).

c) Comunidad matrimonial (principio de la autonomía de la voluntad).

Cabe destacar que Dumoulin ha discutido, si por su doctrina se vincula a la Escuela Italiana o si

se le debe considerar perteneciendo a la escuela francesa; expone su teoría en el comentario

al título del Código de Justiniano, de summa Trinitate et de fide catholica y a propósito de la

ley cunctos populos; por esto se ha dicho con razón, que su doctrina aparece bajo la forma de

un comentario a una ley romana.

1.5. La Escuela Holandesa del Siglo XVII

Es fundamentada también en el principio de la absoluta territorialidad de la ley, pero

admitiendo la extraterritorialidad no a través de la idea de la justicia, sino por medio de la

cortesía internacional asociada a la conveniencia por utilidad recíproca.

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Esta escuela es la creadora del llamado “estatuto mixto” que se refiere a la forma de los actos,

admite la regla locus regit actum o que la forma de los actos se regula por la ley del lugar de

celebración.

1.5.1. Características de la escuela holandesa

Entre sus características se cuentan:

- Sostienen el principio de la Territorialidad del derecho como la regla, con base al

concepto de soberanía, se extiende a todos cuantos se encuentran en el territorio de

un Estado independientemente de su nacionalidad o domicilio.

- La idea de la comitas Gentium como fundamento de la aplicación extraterritorial del

Derecho, para el Estado no hay obligación alguna de aplicar leyes extranjeras cuya

eficacia dependerá exclusivamente del consentimiento bien sea expreso o tacita del

Estado receptor.

1.5.2. Máximos representantes de la escuela holandesa

Sus precursores fueron Pablo Voet (1619-1677) y su hijo Juan (1647–1714).

• Pablo Voet: acudió a la idea de la comitas gentium como base para la aplicación del

derecho extranjero. Admite la clasificación de D´Agentre, pero difiere del estatuto

mixto que lo asocia a la manera y solemnidades que deben observarse en los negocios

judiciales y extrajudiciales.

• Juan Voet: estudia la materia desde tres (3) puntos de vista:

a) El concepto y extensión del summun ius (derecho general).

b) Extraterritorialidad ex comitate.

c) Alcance de la voluntad individual en las convenciones.

Juan Voet divide las leyes en: reales, personales y mixtas; las cuales se describen en el

siguiente cuadro.

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Cuadro II.2. División de las leyes según Juan Voet

División Descripción

Reales Las que se refieren a las cosas como el artículo 27 LDIP.

Personales Se refieren a las personas de manera principal como el artículo 16 LDIP.

Mixtas Relativas a las formas y solemnidades de los actos ejemplo el artículo 37 LDIP

En Venezuela se sigue la escuela holandesa, ya que tiene un sistema

territorial con tendencia estatutaria.

1.6. Escuela Estatutaria Francesa Siglo XVIII

Sus principales representantes fueron, Boullenois (1680-1762), Bouhier (1673-1746) y Froland

fallecido en 1746.

Para Boullenois, todos los estatutos son personales o reales en caso de duda sobre su

naturaleza debe presumirse que son reales. Se debe tomar en cuenta el objeto directo del

estatuto y la intención cierta del legislador para apreciar el carácter personal o real.

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El estatuto personal se refiere a las leyes que tienen por objeto legislar sobre el estado y

condición de las personas dividiéndolas en universales y particulares. Las universales, siguen a

las personas de una manera general, para todos los actos de la vida civil, como las relativas a

la mayoría de edad, emancipación. Estas tienen efecto extraterritorial.

Las particulares, son las que se refieren a la capacidad respecto a un acto determinado, como

las que le permiten testar o prohíben a la mujer ser fiadora de otro. Tienen efecto

extraterritorial solo cuando afectan a la persona con abstracción de los bienes, de lo contrario,

si afectan a la vez personas y a los bienes, no surten efecto sino sobre los bienes del territorio

que rigen por ejemplo, cuando se autoriza al menor casado a hacer una donación a su cónyuge.

Bouhier, su principal mérito consiste en haber extendido el alcance del estatuto personal,

opinando que en caso de duda sobre la naturaleza de un estatuto, debía ser considerado como

personal, esta decisión es contraria a Boullenois, además de estar en armonía con la razón

natural en el sentido que el hombre es superior a las cosas.

Bonnemaison (2003), expresa que la elaboración de Bouhier, se dirige a ampliar el ámbito del

estatuto personal hasta su prevalencia todo caso de duda. Boullenois por su parte, tiene un

carácter predominante real de los estatutos y su consiguiente territorialidad. La única

concesión que se hace al sistema de la personalidad es el régimen de la comunidad conyugal,

que se considera como accesorio al contrato de matrimonio.

Bouhier condena absolutamente la doctrina de los estatutos como algo ya pasado de época, sin

embargo, a pesar de su criterio, él aceptó el principio y se limitó a amoldarlo a su propio

criterio, absteniéndose de definir el estatuto personal, pues estableció que toda disposición

aplicable a la capacidad general o a la capacidad particular de las personas goza de

extraterritorialidad, igualmente, atribuye el mismo efecto a las convenciones expresas o

tacitas y en consecuencia, rechaza la posición de Dumoulin, con respecto a la realidad de los

estatutos de la comunidad entre esposos.

Froland, es el aporte más valioso debido a que le da una mayor extensión al estatuto personal,

aplicándolo a bienes situados fuera del territorio de la costumbre, así es suficiente con que el

estatuto disponga sobre el estado de la persona para que no pueda cambiar de naturaleza y

convertirse en real. La persona es lo principal y los bienes es lo accesorio, ella debe privar

sobre los segundos que no han sido creados sino para la persona. Su doctrina se aplica

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 23

esencialmente a los testamentos, Froland lo somete a la costumbre de su domicilio no hace

distinción entre las leyes que regulan la capacidad general y las que regulan la capacidad

particular.

Bonnemaison (2003), señala que Froland fundamentalmente afirma la prevalencia de las

personas sobre los bienes y los derechos reales mediante el privilegio del estatuto personal, en

el desarrollo de la doctrina se encuentran esbozos de soluciones para problemas capitales en la

teoría del Derecho Internacional Privado, como el reenvío, las calificaciones. Froland se

pronuncia por la solución que ofreciera la costumbre de cada entidad, es decir, por la

calificación fori. Se ha observado que con esta solución el estatutario francés se anticipó a la

que, siglo y medio más tarde, irían a sostener los maestros Kahn y Bartin.

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TEMA 2. SISTEMA ANGLOAMERICANO

La unión política entre Inglaterra y Holanda en tiempos de Guillermo III, su situación

geográfica, su proximidad como los estudios de muchos juristas ingleses en Holanda, influyeron

para que los principios de la escuela estatutaria holandesa fueran seguidos, se destaca que,

hasta mediados del siglo XVIII, los tribunales ingleses no aplicaban, sino la ley inglesa a los

conflictos de leyes, siguiéndose así la territorialidad absoluta consecuencia del predominio

feudal en Inglaterra.

Las circunstancias explican como los jurisconsultos ingleses siguieron los principios de la

escuela estatutaria holandesa, llegando así a aceptar la extraterritorialidad de las leyes

basadas en la cortesía, comity of nations.

Cabe destacar que, en este tema se estudiarán los aspectos que se visualizan en el siguiente

gráfico.

Gráfico II.7. Aspectos del sistema angloamericano

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Partiendo del gráfico anterior, se describen los aspectos del sistema angloamericano.

2.1. Origen del sistema Angloamericano

En el siguiente gráfico, se visualizan los factores que dieron origen al territorialismo

anglosajón.

Gráfico II.8. Territorialismo Anglosajón.

A continuación, en el siguiente cuadro se describen brevemente cada uno de los factores

mencionados en el gráfico anterior.

Cuadro II.3. División de las leyes según Juan Voet

Factores Descripción

Social El feudalismo era tan arraigado en Inglaterra que impedía al extranjero ocupar posiciones en la organización del Estado, al punto que no podía adquirir bienes inmuebles por sucesión (derecho de aubana); esta situación hacía imposible la aplicación del Derecho Internacional Privado,

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Factores Descripción

sólo aplicaba la ley de los jueces ingleses.

Universitario Inglaterra se vio en la necesidad de desarrollar mayores relaciones mercantiles dadas a su transformación en un país manufacturero y en la revolución industrial, lo que le exigió aplicar derecho extranjero a través de la cortesía.

Doctrinario Existía un concepto filosófico de soberanía absoluta, por lo que la posible aplicación de derechos extranjeros quedaba descartada o, al menos, en una posición de rango inferior.

Bonnemaison (2003), señala como antecedentes de este sistema angloamericano, en Inglaterra

el caso Scrimshire vs. Scrimshire; es un caso de matrimonio de dos (2) ingleses menores de

edad celebrado en Paris, el tribunal ingles declaró la nulidad del matrimonio por infracción de

requisitos relativos a la solemnidad del acto exigidos por el Derecho Francés, con lo cual se

aplicó la lex loci celebrationis.

Otro caso fue el caso Robinson vs. Bland, se estableció judicialmente que los contratos, ex

comitae et iure Gentium, debían someterse a la ley del lugar de celebración del negocio a

menos que las partes hubieran escogido otro tipo de regulación; y por último, tenemos otro

caso Owin vs. Forbes; en un procedimiento de quiebra de una sociedad mercantil extranjera,

un acreedor ingles instauró una demanda para cuya solución se atribuyó competencia lex fori,

en protección de los deudores, Jabez Henry presidente del tribunal del juicio, produjo su obra

conflictos de leyes con la exposición del criterio que sustento en el debate judicial.

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2.2. Características del sistema Angloamericano

A continuación, en el siguiente cuadro se presentan las características del sistema

Angloamericano.

Cuadro II.4. Características del sistema Angloamericano

Características Descripción

Territorialidad Seguían el principio de la absoluta territorialidad de la ley.

Comitas El uso de la comity atenuaba el absolutismo territorial antes

descrito.

Domicilio Utilizado como factor de conexión para regir el estado y la

capacidad de las personas.

Intervención de

los Tribunales

La función del Juez es primordial pero las tres (3) fuentes

fundamentales son: la ley, la jurisprudencia y la doctrina

autorizada; el Derecho Internacional Privado, es esencialmente

jurisprudencial.

Carácter inductivo Este sistema, parte de decisiones judiciales para extraer de allí

flexibles normas generales.

Carácter positivo Consecuencia de la carga jurisprudencial, sus preceptos coinciden

con las decisiones judiciales.

Determinación de

la competencia

Fundamental en este sistema, el Juez es competente siempre que

pueda dictar una sentencia efectiva (que pueda ser ejecutada).

Una regla práctica de determinación de competencia se da según:

a. Acciones reales, donde es competente el Juez del lugar

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 28

Características Descripción

donde esté situada la cosa.

b. Acciones personales, referentes al estado y capacidad de

las personas donde conoce el Juez del domicilio.

Determinación de

la ley aplicable

a. Bienes inmuebles (lex rei sitae).

b. Bienes muebles (ley del domicilio del propietario).

c. Personas (ley del domicilio).

d. Sucesiones:

d.1) De bienes inmuebles (lex rei sitae).

d.2) De bienes muebles (ley del domicilio del de cujus).

e. Obligaciones (principio de autonomía de las partes, a falta

de expresión de voluntad aplica la lex loci executionis).

f. Formas (locus regit actum).

2.3. Aplicación del derecho extranjero

Las relaciones con los otros Estados europeos, sobre todo las de índole mercantil, llevaron a

Inglaterra, a la aplicación del derecho extranjero escogiendo el sistema de la cortesía

internacional. Para los autores ingleses la ley extranjera no se aplicaba por razones jurídicas,

sino por razones de carácter práctico, de interés y de utilidad recíproca.

Dentro de la aplicación del derecho extranjero se encuentran: Estados Unidos de América y la

obra de Joseph Story; los cuales se visualizan en el siguiente gráfico.

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Gráfico II.9. Aplicación del derecho extranjero

2.3.1. Estados Unidos de América

Estados Unidos de América heredó de Inglaterra el sistema del common law e integró el

principio de la comity (comitas) pero su condición de Estado federal lo diferencia de Inglaterra,

ya que los estados internos son casi soberanos surgiendo conflictos de leyes entre ellos con

problemas similares a los de DIP a pesar de ser resueltos de manera distinta, ya que

generalmente tienen vinculación con el derecho constitucional. Para la aplicación del DIP, los

tribunales norteamericanos siguen el sistema de los precedentes judiciales dándole primordial

importancia a la jurisprudencia.

2.3.2. La obra de Joseph Story

Jurista y Magistrado norteamericano que institucionalizó en 1834 la expresión “Derecho

Internacional Privado” y que siguió la doctrina de la cortesía internacional bajo la “comity of

nations” para la aplicación de la ley extranjera. Esta comity of nations se refiere:

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a) A la voluntad para la aplicación de la ley extranjera tomando en cuenta la utilidad y la

conveniencia que representa para el Estado.

b) A la necesidad moral de hacer justicia para ambos Estados. Para Story, el DIP forma

parte del derecho interno (posición nacionalista). Admite la cortesía de los Estados

(comity of nations), no la cortesía de los jueces; sin embargo, la aplicación de la

cortesía no debe ser contraria a los principios del Juez.

2.3.2.1. Principios de la obra de Joseph Story

A continuación, en el siguiente gráfico se visualizan los principios fundamentales de la obra de

Joseph Story.

Gráfico. II.10. Tres principios fundamentales de la obra de Joseph Story

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2.3.2.2. Influencia de la obra de Joseph Story en América Latina

La influencia de la obra de Joseph Story en América Latina, estuvo presente en el Código Civil

de Argentina y Paraguay, así como en el Tratado de Lima.

En Venezuela, expresa el Dr. Juan Maria Rouvier (2006), que en los conflictos de nacionalidad,

le sirvieron a la cancillería de Venezuela para realizar las pretensiones de países extranjeros de

impugnar el precepto constitucional que imponía la nacionalidad venezolana a todas las

personas que nacieran en el territorio venezolano, con independencia del cual fuera la

nacionalidad de sus padres (Ius Solis).

Con base en los principios formulados por Story, las personas que se encontraban en el

territorio de un Estado se regían por las leyes de este, y en las defendidas por los autores

nacionales fue negado todo reconocimiento a la nacionalidad extranjera cuando coexistía con

la venezolana. Sin embargo, hoy en día con la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela se admite la doble nacionalidad, a diferencia de la Constitución de 1961.

2.4. Doctrinas Angloamericanas Modernas

Se han planteado sistemas doctrinarios de aplicación de derecho extranjero distintos a la

cortesía internacional, entre ellas: doctrina de Dicey y de Beale; estas se describen a

continuación.

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Gráfico. II.11. Doctrinas Angloamericanas Modernas

Partiendo del gráfico anterior, se describen las doctrinas angloamericanas modernas

mencionadas en el mismo.

2.4.1. Doctrina de Dicey

Esta doctrina práctica la teoría de los “vested rights” o de derechos adquiridos, donde los

jueces de un Estado no están obligados a aplicar la ley extranjera, pero si los derechos

adquiridos por la personas, es decir, todo derecho adquirido bajo la ley de un país civilizado es

reconocido y aplicado por los tribunales ingleses. Este reconocimiento de derechos es producto

de su conveniencia a los fines de la justicia y no por actos de capricho o cortesía por parte de

los gobiernos.

Esta doctrina se resume en los siguientes preceptos:

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Gráfico II.12. Resumen de la Doctrina de Dicey

Admitiéndose como un principio indiscutible la territorialidad de la ley, en el territorio inglés,

solamente la ley inglesa es la que debe ser obedecida, ante una situación que comprende un

elemento extranjero llevada ante un Juez inglés, no se concibe que la ley extranjera sea

admitida o se aplique en Inglaterra, para mantener tal principio de autoridad exclusiva del

soberano territorial se sostiene que no hace más que admitir un derecho adquirido bajo el

imperio de esa ley extranjera. En otras palabras, lo que se quiere significar aquí según Dicey,

es un partidario de la teoría de la territorialidad, la ley competente es la lex loci.

Se puede observar que Dicey (1882-1909), defiende el principio de la absoluta territorialidad de

la ley y que no sigue la doctrina de la cortesía, sino la de admisión de los derechos adquiridos.

2.4.2. Doctrina de Beale

Beale (1861-1943), expone su doctrina de la siguiente forma: Desde el punto de vista jurídico,

todos los derechos deben ser creados por una ley. Un derecho es un producto artificial y no un

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simple hecho natural; ningún derecho legal se forma naturalmente o no existe en estado de

naturaleza. Un derecho es un fenómeno político, una entidad política y no social; ningún

derecho legal puede ser creado únicamente por la simple voluntad de los particulares. La ley es

una regla o disposición general destinada a regir las situaciones jurídicas futuras y crea

derechos de la manera siguiente: ella dispone que si un cierto fenómeno se produce, un

derecho toma nacimiento, ella adjudica un derecho a la realización de un cierto

acontecimiento; adjudica a este hecho un cierto efecto o consecuencia que es la creación de

un derecho legal válido. La creación de un derecho esta por consiguiente, subordinada a la

producción de un fenómeno, a que sobrevengan ciertos hechos. Cuando el derecho no ha sido

modificado por una de las leyes competentes este efecto, este derecho, tal como existe, debe

ser reconocido en todas partes, pues en el reconocimiento no se hace más que admitir la

existencia de un hecho.

Bonnemaison (2003), expresa que la doctrina de Beale, trata de explicar que los derechos no

existen en estado primitivo. Son un producto artificial de la ley y están condicionados a la

realización de ciertos hechos, por ejemplo, si una persona sufre un daño corporal o

patrimonial, la ley toma en cuenta ese hecho para hacer derivar de ahí, uno o varios derechos

para el dañado. El derecho creado se convierte en factor real para la creación de nuevos

derechos. El Juez que reconoce y sanciona un derecho subjetivo no hace otra cosa que admitir

la existencia real de un hecho. A través de estas construcciones se llega al resultado de

mantener la autoridad exclusiva de la soberanía territorial y de aceptar la aplicación indirecta

de la ley extranjera mediante el reconocimiento de los derechos-hechos por ella creados.

Ya para concluir, esta doctrina trata de explicar que la soberanía no consiste en ignorar la

realidad, sino en regirla por potente y absoluta que sea, el legislador no puede negar los

hechos, puede solamente atribuirles consecuencias jurídicas diferentes, por ejemplo, no

podemos negar que Paris fue construido por manos francesas, es un hecho de existencia real.

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TEMA 3. DOCTRINAS ALEMANAS

En el siglo XIX aparecen en Alemania algunas doctrinas de DIP de carácter filosófico que

trataban de sustituir las deficiencias de las escuelas estatutarias y que tuvieron su culminación

en la obra de Savigny, brindando todas ellas fundamentos y soluciones científicas a los asuntos

de DIP. Entre estas se pueden mencionar: el sistema de Zacharie, de Waechter, de

Schaeffner, de Haus, de Savigny; estos sistemas serán visualizados en el siguiente gráfico.

Gráfico II.13. Doctrinas Alemanas

Partiendo de lo antes mencionados en el gráfico se describen las doctrinas alemanas.

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3.1. Origen de las Doctrinas Alemanas

El gran movimiento de recepción del derecho romano en Alemania, es ante todo un movimiento

doctrinal, por consiguiente, los jurisconsultos alemanes aceptan igualmente, la invasión de la

teoría del derecho civil romano medieval y las doctrinas de los italianos sobre el conflicto de

los estatutos. Desde el siglo XVI, los primeros jurisconsultos se apoyan en la doctrina de

Bartolo.

La persona está sometida al poder soberano territorial en virtud de su domicilio y las cosas lo

están en virtud de su situación.

3.2. Sistema de Zacharie

Este sistema establece que toda relación jurídica está regulada por la lex fori, por el Juez

llamado a conocer la causa; el Juez sólo aplica su propia ley que únicamente tiene validez

dentro del ámbito del legislador que la ha dictado. Tuvo la necesidad de plantear tres (3)

excepciones a su regla de aplicación de la lex fori; estas se visualizan en el siguiente gráfico.

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Gráfico II.14. Excepciones a la regla de la lex fori

3.3. Sistema de Waechter

Este sistema se publicó en 1841 sus estudios sobre el conflicto de las leyes, en el cual expresa

en su contenido, que en caso de que el legislador ha guardado silencio, es necesario descubrir,

investigar con que espíritu fueron concebidas sus prescripciones, si ha querido dar

verosímilmente la preferencia a la ley local o a la legislación extranjera o si ha tenido interés

en evitar la aplicación de la ley extranjera.

Defiende la aplicación de la lex fori pero indagando sobre la intención del legislador, vale

decir, que la solución de conflictos de leyes debe hacerse según las normas de conflicto

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 38

establecidas en la ley del Juez pero con la facultad de llenar los vacíos de la legislación

descubriendo la intención del legislador.

En los casos no legislados el tribunal debe investigar cual ha sido la intención y el sentido del

legislador. A pesar de ser un avance en la solución de conflictos de leyes, a esta doctrina

llamada “lex fori–intención” se le critica su excesivo carácter territorialista.

3.4. Sistema de Schaeffner

Sostiene que ante un conflicto de leyes, el Juez debe atender lo dispuesto por su propio

legislador aún si le ha ordenado aplicar la ley de un país extraño, pero si su legislación no lo

dispone, juzgará la relación según el derecho que presenció el nacimiento de esa relación de

derecho (no de hecho).

También expuso su doctrina en 1841, y sostiene que el Juez debe investigar si las leyes y las

costumbres en un estado, dan normas de solución de conflictos, y en caso de existir de

aplicarlas en primer término, pero si faltan, el juez apreciará la relación jurídica de acuerdo a

la ley del país en que nació la misma.

A continuación, se presenta un gráfico que ilustra la ley que se ha de aplicar dependiendo el

caso de: personas, bienes muebles e inmuebles y formas.

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Gráfico II.15. Normas de conexión más comunes

3.5. Sistema de Haus

Su doctrina fue expuesta en su libro publicado en 1824 en Goetingen. Sostenía que el Juez

debía investigar la voluntad de las partes para evitar duda acerca de la ley que debe regir,

toda relación jurídica conviene atenerse a la voluntad presunta de las partes.

Aboga por relaciones jurídicas sometidas a la ley escogida por las partes, es decir, a la

aplicación del principio de la autonomía de la voluntad como norma rectora de la solución de

conflictos de leyes. Desarrolla su sistema por medio de tres (3) supuestos, los cuales se

presentan en el siguiente cuadro.

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 40

Cuadro II.5. Supuestos del sistema de Haus

N° Descripción

1 El Juez debe examinar la relación jurídica y determinar la ley que expresamente las

partes escogieron para regularla.

2 Si la ley de regulación de la relación jurídica no ha sido expresamente determinada,

el Juez aplicará la ley que presuntamente hubiesen escogido las partes.

3 Si las partes no escogieron la ley de manera expresa o no se puede determinar la

voluntad presunta de las partes, se aplicará la lex fori. Se le critica el excesivo

elemento personal y el escaso carácter imperativo.

Lo propuesto por Haus solo puede tener aplicación en las materias donde

impera la autonomía de la voluntad.

3.6. Sistema de Savigny

Como se estudió en el tema 2, se estableció la doctrina de la Comunidad de Derecho basada en

las numerosas y crecientes relaciones entre los pueblos lo que creaba una reciprocidad en las

relaciones de derecho logrando igualdad y justicia para los nacionales y los extranjeros. Decía

que los Tratados, son figuras jurídicas que regulan los conflictos de leyes de común acuerdo,

constituyendo manifestaciones propias de la comunidad jurídica internacional. Admite

limitaciones a la Comunidad de Derecho, debido a la existencia de leyes que no son aplicables

a ella a través de dos (2) excepciones, las cuales se presentan a continuación.

1) La existencia de leyes de naturaleza positiva, rigurosamente obligatoria.

2) Instituciones de un Estado extranjero que no son reconocidas por otro.

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A continuación, se presenta el gráfico donde se visualizan las leyes que resuelven los conflictos

extraterritoriales.

Gráfico II.16. Leyes que resuelven los conflictos Extraterritoriales.

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TEMA 4. SISTEMA ITALO FRANCES

La promulgación del Código Civil Francés de 1804 tuvo gran influencia en el DIP, ya que la

unidad jurídica de Francia, eliminó los conflictos interprovinciales y las leyes internas, pero no

los conflictos entre las leyes francesas y las de otros países. En ese momento, se dice que nació

el sistema de Personalidad del Derecho o sistema Italo Francés.

Durante el desarrollo de este tema, se estudiará el origen de esta doctrina además de las

siguientes: Mancini, Laurent, Andrés Weiss y Antonio Pillet.

Gráfico II.17. Sistema Ítalo Francés

Partiendo del gráfico anterior, se describen las doctrinas del sistema Ítalo Francés.

4.1. Origen del sistema Ítalo Francés

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El sistema Ítalo Francés tiene origen en que todas las relaciones se rigen por la ley de la

nacionalidad es la regla pero toda regla tiene su excepción.

Por lo tanto, la norma básica con respecto al estado y capacidad de las personas y las

relaciones de familia se rigen por las leyes de la nación a que las personas pertenecen, esto dio

lugar al acceso de la vida civil de los extranjeros mediante el reconocimiento de las leyes de su

Estado, así como los derechos en ellos establecidos. Cabe destacar, que esto se refiere a que

las relaciones jurídicas, se someten en primer lugar a la Ley de la Nacionalidad.

4.2. Sistema de Mancini

Mancini (1817-1888), es defensor de las doctrinas políticas, su doctrina era conocida como “la

nacionalidad”, la cual se oponía a la doctrina de la cortesía diciendo que “el estado y la

capacidad de las personas además de las relaciones de familia se rigen por las leyes de la

nación a la que pertenecen”, es decir, que la NC, los FC y la extraterritorialidad se basan en la

nacionalidad.

El trato a los extranjeros no debía basarse en la cortesía ni en la voluntad de cada Estado sino

en una obligación de justicia internacional, daba acceso a la vida civil de los extranjeros por el

reconocimiento de las leyes de sus respectivos Estados y de sus derechos originarios.

Este sistema percibe la nacionalidad en dos (2) sentidos: sociológica y jurídica; los cuales se

visualizan en el siguiente gráfico.

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Gráfico II.18. Sistema de Mancini

Por lo tanto, este autor asegura que los conflictos de leyes se originan por factores como el

cosmopolitismo del hombre, la diversidad legislativa, y que todo Estado puede dictar leyes en

su territorio pero no deben ser contrarias o injustas para la comunidad jurídica.

Sostiene que la aplicación del derecho extranjero es un deber internacional y no un acto de

cortesía o benevolencia; la negativa de un Estado pone en práctica una ley extranjera que sería

una violación a las leyes internacionales.

4.2.1. División del derecho según Mancini

A continuación, se presenta la división del derecho según Mancini en el siguiente gráfico.

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Gráfico II.19. División del Derecho por Mancini

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4.3. Sistema de Laurent

Laurent parte del concepto de nacionalidad como factor de conexión para resolver los

conflictos de leyes. Él vuelve al sistema estatutario de clasificación de las leyes, pero

en este, existe una diferencia fundamental con las antiguas escuelas estatutarias

señala Rouvier (2006), que Laurent se encontró ante el problema de que existen

numerosas relaciones jurídicas que no pueden ser enmarcadas dentro de la división

hecha por el, por lo que tuvo necesidad de hacer nuevas distinciones, es decir, se vio

obligado a admitir la regla locus regit actum, para regular la forma de los actos,

igualmente tuvo que admitir la autonomía de la voluntad, para regir los contratos.

4.3.1. División de las leyes según Laurent

Laurent divide las leyes de la siguiente manera: extraterritorial y territorial; las cuales se

visualizan en el siguiente gráfico.

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 47

Gráfico II.20. División de las leyes según Laurent

Esta división de leyes toma en cuenta el fin más no el objeto de las

mismas, vale decir, si la ley tiene por finalidad proteger a las personas,

son leyes personales; si pretende proteger a la colectividad (fin social)

son leyes territoriales, forman el estatuto real. Admitió la locus regit

actum para la forma de los actos y la autonomía de la voluntad para los

contratos.

Cabe destacar, que se criticó este sistema por ser insuficiente para calificar una serie

de relaciones jurídicas que no se podían incluir en la división realizada por Laurent,

por lo tanto, se debía acudir a la naturaleza de la relación jurídica para poderla

calificar debidamente.

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4.4. Sistema de Andrés Weiss

Andrés Weiss (1858-1928), también cultiva el concepto de la nacionalidad, pero no la

natural o psicológica como Manzini y Laurent, sino la nacionalidad jurídica. El Estado

debe aplicar la soberanía personal por encima de la territorial.

Rouvier (2006), expresa que para Weiss, al individuo se le aplica la ley del Estado del

cual es súbdito, no la de la nación. Igualmente, señala que el problema cuya solución

persigue el derecho internacional privado, ya que consiste en hallar la medida en que

son compatibles con los derechos pertenecientes a todo hombre, aun fuera del

territorio de su patria, cuando gestiona su ejercicio en aquel Estado, en otros

términos, hasta donde es conciliable la soberanía personal con la soberanía territorial

de la Ley. Considera que tanto las teorías estatutarias, como las alemanas, son

importantes para resolver el problema y afirma que en la doctrina de la personalidad

de la ley, se encuentra la solución.

Admite que la ley de la nacionalidad es la que regula las leyes personales pero puede

aplicarse la ley del domicilio en los siguientes casos:

1. Cuando la propia ley nacional indique la aplicación de la ley del domicilio.

2. Cuando una persona no tenga nacionalidad o tenga más de una.

3. Para resolver conflictos interlocales entre legislaciones que coexistan en un

mismo Estado (propio de los Estados federales).

4.4.1. Excepción del orden público según Andrés Weiss

A la regla de aplicación de leyes personales Andrés Weiss exceptúa al orden público, al

que divide en: interno e internacional; las cuales se visualizan en el siguiente gráfico.

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Gráfico II.21.División de las leyes según Andrés Weiss.

Cabe destacar que Rouvier (2006), señala que a través de un ejemplo se puede

apreciar la diferencia entre uno y otro, las leyes relativas al estado y la capacidad

dictadas en Francia solamente obligan a los franceses, un francés no podrá contratar a

los 20 años de edad, pues su legislación fija la capacidad a los 21 años, pero un

holandés será incapaz en Francia a los 21 años, pues su legislación fija la mayoría de

23 años.

Como se puede observar del ejemplo transcrito, la disposición legal francesa es de

orden público interno, solo obliga a los franceses, pero el súbdito de un país donde se

permite la poligamia, no puede contraer el matrimonio en Francia, esa prohibición

obliga a todas las personas que se encuentran en el País, es de orden público

internacional, esa institución extranjera va en contra de los principios fundamentales

sobre las cuales descansa el Estado Francés.

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Andrés Weiss admite dos (2) atenuaciones a la regla general; la primera, está

basada en la regla locus regit actum para la forma de los actos; y la segunda, la

autonomía de la voluntad en materia de testamentos y convenciones. Se le

critica la total negación de la territorialidad.

Andrés Weiss admite dos (2) atenuaciones a la regla general; la primera, está basada en la

regla locus regit actum para la forma de los actos; y la segunda, la autonomía de la voluntad en

materia de testamentos y convenciones. Se le critica la total negación de la territorialidad.

4.5. Sistema de Antonio Pillet

Considera que el fundamento de DIP está en el respeto a la soberanía extranjera, hay

soberanías independientes que deben respetarse mutuamente, expresa Niboyet, porque en una

vía publica los transeúntes son independientes los unos de los otros, es por lo que no pueden

pasar todos por el mismo sitio; hay reglas para vivir y circular en las aglomeraciones; también

las hay para las aglomeraciones internacionales. Por ser las soberanías independientes en

absoluto, por lo que deben ser cuidadosamente demarcadas y respetadas.

Cuando un estado nace o surge a la vida internacional y es reconocido por otros, se acepta su

existencia independiente.

4.5.1. Caracteres de la ley en el derecho interno

Según Antonio Pillet (1857-1926), expresa que la ley en el derecho interno tiene dos (2)

caracteres: permanencia y generalidad; los cuales se describen en el siguiente cuadro.

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Cuadro II.6. Caracteres de la Ley en el Derecho Interno.

Caracteres Descripción

Permanencia Se aplica de manera constante a las personas y a los individuos de un

modo constante, permanente, es el carácter que revisten las leyes

protectoras del incapaz, las cuales lo deben de acompañar mientras

dure su incapacidad.

Generalidad Se aplica a todas las personas que se encuentren en el territorio del

Estado. La existencia de estos caracteres no produce ningún

problema en el orden interno, pero en el plano internacional se

traduce en la negación de la extraterritorialidad del derecho porque

la generalidad no permitiría la aplicación de un derecho extranjero.

Se ejerce sobre todos los individuos o relaciones jurídicas en el

territorio, ejemplo; las leyes penales.

Según Antonio Pillet (1857-1926), manifiesta que la ley debe sacrificar uno de sus dos

caracteres y recurre a la idea del objeto social de la ley. Si la ley tiene por objeto proteger a

las personas, debe mantener el principio de la permanencia pero si la ley tiene por objeto

proteger intereses sociales o comunitarios, debe conservar el principio de la generalidad; se

sacrifica el carácter que tenga menor importancia de acuerdo al objeto social. Las leyes

generales se confunden con las territoriales y las leyes permanentes se confunden con las

extraterritoriales.

En otras palabras, se puede resumir el sistema de Pillet tal como se visualiza en el siguiente

gráfico.

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Gráfico II.22. Resumen del sistema de Pillet

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TEMA 5. SISTEMA VENEZOLANO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

En este tema, estudiaremos el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado en nuestro

país, que en un principio se vio regido por la Ley de la Nacionalidad, sin embargo, se modificó

con la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado de 1998, donde

Venezuela cambió de paradigma en cuanto a la ley de la nacionalidad, a la ley del domicilio,

así como en las relaciones de familia, estado y capacidad de las personas, entre otras cuyas

normas, han derogado algunas de otros ordenamientos jurídicos venezolanos como es, del

Código Civil, Código de Comercio, entre otros.

Dentro de este tema se contemplan los aspectos que se visualizan en el siguiente gráfico.

Gráfico II.23. Aspectos del sistema venezolano del derecho internacional privado

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Partiendo del gráfico anterior se describen los aspectos que contempla el sistema

venezolano del derecho internacional privado.

5.1. Generalidades

Desde los orígenes de la legislación venezolana las principales normas que configuran el

sistema DIP están contenidas en el Código Civil; ya propuesto por el Dr. Julián Viso de 1862,

consagraba en materia de DIP los principios estatutarios que hasta la fecha inspiran y sustentan

el sistema venezolano.

Durante el recorrido de este tema, se estudiará el fundamento del sistema en Venezuela, la

posición territorialista y la científica, asimismo, se citarán criterios del DIP de algunos

estudiosos y doctrinarios de nuestro país.

5.2. Fundamento del Sistema

El sistema del Derecho Internacional Privado Venezolano sigue a la escuela holandesa, ya que

tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. La regla, es aplicar la ley venezolana a

cualquier relación de Derecho Internacional Privado aplicando la ley extranjera, sólo cuando

una disposición expresa de la ley venezolana lo exige.

El 6 de agosto de 1998 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado, que derogó

todas las normativas en esta materia del Código Civil vigente como los artículos 8, 9, 10, 11 y

26, entre otros y el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil.

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Artículo 8 Código Civil

La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras

que se encuentren en la República.

Artículo 9 Código Civil

Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los

venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Artículo 10 Código Civil

Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes

venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas

extranjeras.

Artículo 11 Código Civil

La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero,

aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se

rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige

instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.

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Artículo 26 Código Civil

Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que

las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no

impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas al estado y capacidad de las

personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

Artículo 8 Código de Procedimiento Civil

En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán

primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al

punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia

dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la

legislación patria, y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho

aceptados generalmente.

5.3. Doctrina Venezolana

Dentro de la doctrina venezolana se encuentran las posiciones: territorialista, científica y

actual de Venezuela; las cuales se describen a continuación.

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Gráfico II.24. Posiciones de la Doctrina Venezolana

A continuación, se describen las posiciones de la Doctrina Venezolana mencionadas en el

gráfico anterior.

5.3.1. Posición Territorialista

Cada estado asume su propio sistema de Derecho Internacional en función a los intereses

económicos, sociales y políticos de cada uno de ellos. En Venezuela, no es sino hasta 1999,

cuando se promulga la Ley Venezolana, y aplicaban La Ley Extranjera sólo cuando una ley

venezolana así lo determinara.

De la posición doctrinaria establecida por diversos regentes de la materia como A. Dominici,

Ramón Feo y Orangel Rodríguez, se desprende la posición territorialista, la cual determinará la

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supremacía de la Ley Nacional en su aplicación, a los nacionales y extranjeros que se

encuentren en el territorio Nacional (de conformidad con el Art. 8 de nuestro C.C.).

En determinadas circunstancias la aplicación de una ley extranjera, se da a través de la

utilización de una de las doctrinas utilitarias como es la cortesía; siempre y cuando, ello no

contrarié el orden público interno de dicho Estado. En otras palabras, es una mezcla

jurisdiccional entre la soberanía personal o individual y la soberanía territorial o nacional, dada

la aplicación de una de estas, está supeditada, o la no afectación de la otra, pero con

preeminencia de la Ley Nacional.

A continuación, en el siguiente cuadro se presentan algunos criterios sobre la posición

territorialista.

Cuadro II.7. Estudiosos de la Posición Territorialista.

Estudiosos Criterios

Orangel Rodríguez

(1869-1919)

Señala que todo Estado tiene una soberanía personal y territorial

pero para él, la importante es la soberanía personal, explica que la

ley tiene carácter impulsivo por lo que tiende a salir fuera de su

territorio, pero se ve limitada por la soberanía de los Estados,

existe un híbrido antagónico.

Aníbal Dominici

(1837-1897)

Defensor de un cerrado territorialismo, se apoya en el artículo 6 del

Código Civil de 1896 que equivale al artículo 8 del Código vigente

que establece: “La autoridad de la Ley se extiende a todas las

personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la

República” lo que no deja posibilidad de permitir la aplicación de

derecho extranjero debido a que la palabra “ley” incluye todas las

disposiciones absolutas, imperativas, permisivas, prohibitivas,

decretos y ordenanzas aplicables a todos los habitantes del país sin

distinción de ninguna clase, nacionales o extranjeros, domiciliados o

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Estudiosos Criterios

no.

Ramón Feo

(1826- 1908)

Estudió y analizó el artículo 11 del Código Civil de 1904, que viene a

ser hoy en día, el artículo 8 del Código Civil actual, sigue la misma

doctrina de Dominici.

Es importante destacar que Aníbal Dominici, sostiene que a pesar de que la ley

venezolana está adaptada al principio de soberanía nacional, en determinadas

circunstancias, las naciones pueden permitir que se cumpla una ley extranjera

por cortesía o por conveniencia, renunciando en cierto modo a una parte de su

soberanía pero siempre bajo el consentimiento expreso del legislador, que

autoriza a los jueces a aplicarla, siempre que no se oponga a alguna ley de orden

público o no deje dudas de cual sería la ley extranjera a aplicar.

A partir de la promulgación de la Ley de Derecho Internacional Privado en 1999, Venezuela

adopta el criterio de aplicación de la ley del domicilio, según se evidencia en el Art. 16 de

esta: “la existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su

Domicilio”.

5.3.2. Posición Científica

Esta posición científica es lo opuesto a los territorialistas, ya que ellos en cierta forma

permiten la aplicación del derecho extranjero a través de los estatutos.

Contrario a la posición territorialista surgió en Venezuela la corriente científica del Derecho

Internacional Privado, liderada por: Lorenzo Herrera Mendoza, Luis Sanojo, Francisco

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Gerardo Yánez, y Juan María Rouvier, entre otros. Su posición no solo era contraria a la

territorialista, la cual consideraron excesivamente estatutaria, excusada tal vez en el

postulado de preservación del orden publico interno, sino que plantea la necesidad de separar

la aplicación del Derecho Internacional Privado con base en los estatutos reales expuestos por

la doctrina holandesa, separando los casos reales de los personales, estableciendo como norma

de conexión para los primeros la Lex Rei Sitae, para la regulación de los actos, la Locus Regis

Actum y el principio de autonomía de las partes para los contratos.

La aplicación del Derecho Internacional Privado en nuestro país no puede verse limitado por

una posición exhacervista que afecte el sano desarrollo de la justicia.

A continuación, en el siguiente cuadro se presentan algunos criterios sobre la posición

científica.

Cuadro II.8. Estudiosos de la Posición Científica

Estudiosos Criterios

Lorenzo Herrera

Mendoza

(1881-1966)

Alega que el sistema venezolano tiene bases estatutarias con el

régimen de las personas asociado a la nacionalidad. Dentro de esa

calificación, el legislador no distingue entre los grupos

estatutarios por lo que no se evidencia el predominio del estatuto

real sobre el estatuto personal, dejando en manos del sano

criterio del Juez la clasificación entre la personalidad y la realidad

en caso de dudas.

Piensa, que si al extranjero se le permite que su estatuto personal

sea regido por su ley nacional, se está permitiendo en nuestro país

la aplicación de leyes extranjeras.

Luis Sanojo

(1819-1878)

Aplicando disposiciones del Código Civil de 1873 era de criterio

territorialista pero exponiendo la doctrina de los estatutos reales,

personales y mixtos de la corriente holandesa de quien tomó la

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Estudiosos Criterios

idea de la cortesía como base de aplicación del derecho

extranjero. Dado que en su momento no existían disposiciones

legales venezolanas que regularan el estatuto personal del

extranjero, pensaba que como a los venezolanos les regían leyes

de nacionalidad en cuanto a estado y capacidad, por reciprocidad

los extranjeros debían estar sometidos a sus propias leyes

nacionales.

Francisco Gerardo

Yánez

(1776-1846)

Considera que el sistema venezolano fue de absoluta

territorialidad, atenuada por la cortesía internacional al estilo de

escuela holandesa, hasta 1881 cuando se incluyó lo relativo al

estatuto personal del extranjero y su regulación por el sistema de

nacionalidad lo que originó el sistema de la personalidad del

derecho. Su análisis se basó en el artículo 17 del Código Civil de

1904, equivalente al artículo 26 del Código actual donde las

personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos

civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o

que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes

extranjeras relativas al estado y capacidad de las personas en los

casos autorizados por el DIP.

• Los estatutos personal, real y mixto en la legislación civil venezolana

El primer Código Civil de Venezuela, incorpora los tres (3) estatutos en los artículos: 8

(actualmente 9) estatuto personal, 9 (actualmente 10) estatuto real y 11 (actualmente 11)

estatuto mixto; estos se visualizan en el siguiente gráfico.

Partiendo del gráfico anterior, se describen los estatutos mencionados en el mismo.

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En 1881 se repiten las fórmulas contenidas en el Código de 1862, con la modificación que

incluyó la actual parte final del artículo 26 (Estatuto personal).

• Estatuto Personal: el artículo 8 del Código Civil de 1862 regula, mediante una norma

unilateral, el estado y capacidad de los venezolanos que se someten a la ley

venezolana. Asimismo, no se señala expresamente cuál es la ley competente para regir

el estado y la capacidad de los extranjeros.

Sanojo nace en 1819 y fallece en 1878, al comentar los Códigos de 1867 y 1873, vio en

el silencio del legislador una laguna de la ley y procedió a llenarla declarando aplicable

al estado y capacidad de los extranjeros su respectiva ley nacional. Sólo en 1880, el

codificador incluye la disposición contenida en el actual artículo 26 del Código Civil

(con poca modificación desde su redacción originaria) que permite aplicar al estado y

capacidad de los extranjeros su ley nacional. Hoy en día el artículo 16 de la Ley de

Derecho Internacional Privado, el factor de conexión es el domicilio y no la

nacionalidad como se tenía antes. Este artículo deroga, en virtud de lex posterior,

todas las disposiciones de la legislación venezolana que establecen la aplicación de la

nacionalidad como factor de conexión en cuanto a la existencia, estado y capacidad de

las personas, como sucede en los artículos 9 y 483 del CCom. Se deroga el artículo 9 y

26 (parte final) del Código Civil Venezolano.

• Estatuto Real: los Códigos Civiles de 1862 y 1867 someten los bienes inmuebles

situados en Venezuela, a la ley venezolana y los bienes muebles a la ley del domicilio

de su propietario. Asimismo, los Códigos de 1873 y 1880 sólo se refieren a los bienes

inmuebles y los regulan por la ley del lugar de su ubicación (Lex rei sitae). Sobre los

bienes muebles existe un silencio total. Las causas de este silencio han sido motivo de

distintas interpretaciones, la más veraz, probablemente, es la que lo atribuye a cierta

reserva de someter también los bienes muebles a la ley de su ubicación, de acuerdo

con la doctrina europea imperante. En los Códigos 1896, 1904, 1916, 1922, 1942 y 1982

ambas categorías de bienes se rigen por la ley del lugar de su ubicación. El artículo 27

de la Ley de Derecho Internacional Privado, deroga el artículo 10 del Código Civil.

• Estatuto Mixto: el Código de 1862 menciona la exigencia de documento público para

ciertos actos y somete su forma a la ley del lugar de su otorgamiento. El Código de

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 63

1867 regula la forma y solemnidades de los contratos, testamentos y todo instrumento

público por la ley del lugar de su otorgamiento. Los Códigos de 1873 y 1880 repiten la

solución referente a la forma de los actos y consagran la aplicación de la ley

venezolana a los actos celebrados por los venezolanos en el extranjero ante autoridad

venezolana competente. En los Códigos de 1896 y 1904 se extiende este derecho a los

extranjeros domiciliados en Venezuela y en los sucesivos 1916, 1922, 1942 y 1982 no se

hace distinción alguna entre venezolanos y extranjeros.

El artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado regula el Derecho aplicable a la forma

de los actos jurídicos a través de tres (3) factores de conexión aplicables en forma facultativa.

1. Corresponde a la regla locus regit actum, (ley del lugar de la celebración del acto).

2. Somete la forma de los actos a la ley que rige el contenido del acto.

3. Al domicilio del otorgante o domicilio común de sus otorgantes. Con ello, se prevé una

solución novedosa que ha tenido considerable relevancia en el Derecho comparado.

5.3.3. Posición Actual de Venezuela

Con respecto a la posición de Venezuela sobre el sistema DIP, en el siguiente cuadro se

presentan algunos criterios de varios estudiosos y doctrinarios del país.

Cuadro II.9. Estudiosos de la Posición de Venezuela sobre el Sistema DIP.

Estudiosos Criterios

Tatiana Maekelt

(2010)

El Derecho Internacional Privado actual debe nutrirse de la

metodología plural, sin descartar vía alguna para resolver

supuestos con elementos de extranjería; tendrán vigencia métodos

generales, tales como la codificación internacional e interna y el

método de Derecho Comparado.

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 64

Estudiosos Criterios

Daniel Guerra

Iñiguez

(2007)

No deja dudas es del carácter estatutario del sistema de Derecho

Internacional Privado Venezolano, para el estado y capacidad de

las personas se rigen por la ley del domicilio del individuo; en

sucesiones la ley del domicilio; en bienes muebles e inmuebles, la

ley de la ubicación y, en las formas, el manejo a través de la locus

regit actum.

José Luís

Bonnemaison

(2006)

Rechaza el carácter territorialista del sistema venezolano y

reconoce sus bases estatutarias aduciendo que las lagunas legales,

han sido colmadas por el orden de aplicación de las normas

aplicables a cada tipo de conflicto previsto, en principio, por el

Art. 8 Código de Procedimiento Civil y posteriormente, por el Art.

1 Ley de Derecho Internacional Privado.

Juan María Rouvier

(2006)

En varios trabajos realizados por él se dice que se había sostenido

la convivencia de sustituir el sistema de la nacionalidad por el

domicilio, más conforme a las necesidades del venezolano, en

efecto en su obra "El Sistema Venezolano de Derecho Internacional

Privado" manifestó:

"Por otra parte, es necesario modificar el régimen relativo al

Estado y la capacidad de las personas y establecer de una vez por

todas, el sistema del domicilio, en sustitución de la nacionalidad,

pues para países como el de nosotros, que somos de inmigración,

el mejor sistema es el domicilio" Venezuela tiene un sistema

estatutario.

Cabe destacar que el hibridismo antagónico entre los artículos 8 y 26 del Código Civil, el

cual manifiesta la armonía existente en el derogado sistema venezolano de DIP, resultaba

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afectada por el contenido del artículo 8 del Código Civil, el cual tiene existencia intacta desde

1862 y sólo se cambió la palabra «habitantes» por la expresión «personas nacionales o

extranjeras que se encuentren en la República», para no excluir de su aplicación a los

extranjeros en tránsito.

Artículo 8 Código Civil

«La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras

que se encuentren en la República».

Andrés Bello es influenciado por teorías territorialistas anglo-holandesas, según la influencia

del Código Civil chileno de 1855.

Los aspectos que contempla el sistema son: la ley territorial, Sanojo, la ley de derecho

internacional privado; los cuales se describen a continuación.

• La ley territorial: tiene preeminencia salvo que exista disposición sobre ciertas

materias que dispusieran lo contrario. De manera que los casos no regulados por las

normas de Derecho Internacional Privado, debían regularse por el Derecho territorial

(Derecho venezolano) y de esta manera no se presentarían lagunas.

• SANOJO: no siguió este esquema y entendió, al comentar el Código Civil de 1873, a

pesar del territorialismo derivado del origen histórico del artículo, que los extranjeros

se rigen por la ley nacional y los bienes muebles considerados en su universalidad, por

la ley del domicilio del propietario. En 1880, aparece el segundo aparte del artículo 26

que consagra la aplicación de la ley personal a los extranjeros, contradiciéndose así, el

territorialismo del artículo 8.

En 1897, aparece el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la

aplicación supletoria de los principios generales del Derecho Internacional Privado y por

lo tanto, de las leyes extranjeras permitidas por ese Derecho. Si estas normas ordenan

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la aplicación del derecho extranjero, el juez deberá obedecer su mandato. Esta

interpretación ha permitido, no sin obstáculos, el desarrollo más congruente del

Derecho Conflictual. La dificultad principal la constituía la existencia misma del

“hibridismo antagónico” del sistema venezolano, como llamó Lorenzo Herrera Mendoza

al divorcio entre la personalidad y territorialismo.

Antes el sistema de derecho internacional privado era esencialmente estatutario y de

corte manciniano, pues desde 1862, fecha en que aparece el primer Código de la era

republicana, hasta su derogatoria, consagró las reglas estatutarias clásicas y mantuvo el

factor de conexión nacionalidad.

* Tenía su base en los artículos 8 del Código de Procedimiento Civil y 9, 26, 10,

11 y 8 del Código Civil.

* Las normas de Derecho Internacional Privado eran escasas y estaban dispersas

en el Código Civil y otras leyes especiales.

• LA LEY DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO TRATA DE:

- Eliminar los problemas causados en el sistema venezolano por la escasez y

dispersión de normas, la adopción del factor de conexión nacionalidad para

regir el estatuto personal y el hibridismo antagónico que plantea el artículo 8

del Código Civil.

- Adaptar el sistema venezolano de Derecho Internacional Privado a la realidad

social del país y a los avances consagrados por la codificación convencional,

interamericana y de La Haya, y por la codificación nacional extranjera más

reciente.

En general, la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, mantiene el esquema

estatutario con la influencia de Savigny, donde se cambio el factor de conexión de nacionalidad

por el domicilio, y se dice que es estatutario, porque en la Ley se recogen los estatutos como

ya se ha explicado anteriormente, artículo 16 (Personal), artículo 27 (Real) y el artículo 37

(Mixto).

A pesar de que en otras partes, se dice que el sistema venezolano no es estatutario sino que

aplica el Método Analítico Analógico de Savigny, flexibilizado por las críticas de la revolución

norteamericana, puesto que los europeos lo flexibilizaron.

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SINOPSIS

La territorialidad de la ley, se apoya en el artículo 6 del código civil de 1896 que es equivalente

del artículo 8 del código vigente, el cual establece que: “la autoridad de la ley se extiende a

todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”, al interpretar

este artículo se puede decir, que permite la aplicación del derecho extranjero, debido a que la

palabra “ley” incluye disposiciones absolutas, imperativas, permisivas prohibitivas, que son

aplicables a todas las personas tanto nacionales o extranjeras.

En este mismo sentido, Dominici explica que a pesar de que La ley Venezolana adopta el

principio de la soberanía nacional, en determinadas circunstancias, las naciones pueden

permitir que se aplique una Ley extranjera por cortesía, o por conveniencia haciendo renuncia

a una parte de la soberanía, siempre y cuando bajo el control del legislador que autoriza a los

jueces a aplicar la ley extranjera, no vaya en contra del orden público y no deje duda de la ley

extranjera a aplicar.

La idea de la doctrina Holandesa de la cortesía para la aplicación del derecho extranjero, en

principio expone la aplicación de las disposiciones del código civil 1873, estas, son de carácter

territorialista, debido a que en ese momento no existían disposiciones legales Venezolanas para

regular el estatuto personal de la persona extranjera, asimismo, llegó a pensar que si a los

venezolanos les regían leyes de nacionalidad en cuanto a estado y capacidad, por reciprocidad

a las personas extranjeras les debían aplicar sus propias leyes nacionales. En este mismo

sentido, siempre dentro de los criterios científicos, proponía que debía dirimir lo relacionado

con los bienes inmuebles y muebles, ya que para ese entonces, no existía una disposición legal

para los bienes muebles como la lex rei sitae, para regular las formas de los actos la regula la

locus regit actum y para los contratos se aplicaba el principio de la autonomía de la voluntad, y

así, si en caso de no estar establecida una disposición que regule un acto jurídico se aplicarían

las reglas anteriores ya mencionadas.

El legislador Venezolano no distinguió entre los grupos estatutarios, esto trae como

consecuencia que no se evidencia el predominio del estatuto real sobre el estatuto personal,

por lo que deja en manos del Juez su sano criterio, clasificar o determinar entre la

personalidad y la realidad en caso de dudas. Pero lo más importante en cuanto a la aplicación

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del derecho extranjero en la República, explica, que si a la persona extranjera se le permite

que su estatuto personal sea regido por su ley nacional, se está permitiendo la aplicación del

derecho extranjero en el país.

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Caracas, Venezuela. Editado por la Oficina de Publicaciones.

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• Parra Aranguren, Fernando. (2003). Temas de Derecho Internacional Privado Libro

Homenaje a Juan Maria Rouvier. Caracas, Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia.

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• Rouvier, Juan María. (2001). Derecho Internacional Privado. Parte General. Tomo I.

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• Samtleben, Jürgen. (1983). Derecho Internacional Privado en América Latina. Parte

General. Volumen I. Buenos Aires, Ediciones Depalma.

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• Sánchez de Bustamante, Antonio. (1943). Manual de Derecho Internacional Privado.

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BIBLIOGRAFÍA RECOMENDADA

TEXTOS

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Venezolano. Caracas.

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Procesal Civil Internacional Venezolano. Caracas, Editorial Sherwood.

• Instituto de Derecho Privado UCV (2000). Derecho Internacional Privado. Tomo II.

Caracas, Venezuela. Editado por la Oficina de Publicaciones.

• Maduro Luyando, E y Pitter Sucre, E. (2004). Curso de Obligaciones, Derecho Civil III,

Universidad Católica Andes Bello, Caracas, Vol. II.

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• Messineo, F. (1952). Doctrina General del Contrato. Tomo III. Buenos Aires, Ediciones

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• Parra Aranguren, Fernando. (2003). Temas de Derecho Internacional Privado Libro

Homenaje a Juan Maria Rouvier. Caracas, Venezuela. Tribunal Supremo de Justicia.

• Revilla Madrid, Ingrid. (2007). El Contrato de Transporte Terrestre y Marítimo de

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• Congreso de la República de Venezuela. Código de Procedimiento Civil. Caracas,

Venezuela. 1987.

• Congreso de la Republica de Venezuela. Código de Comercio de Venezuela. De fecha

21 de Diciembre de 1955, siendo reformado el 09 de Noviembre de 2001.

• Congreso de la República De Venezuela. Ley de Derecho Internacional Privado

Caracas, Venezuela. 1998

• Congreso de la República de Venezuela. Ley Aprobatoria de la Convención

Internacional sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. Caracas,

Venezuela. 1985

• Convención Sobre Derecho Internacional Privado. La Habana. República de Cuba. 1928

• Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales

(CIDACI) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 4.974, de fecha 22 de Septiembre de 1995,

de la Organización de los Estados Americanos, ratificada por Venezuela en el año 1995,

y el 01 de Junio de 1998.

• Convención de Naciones Unidas sobre el Reconocimiento de Sentencias Arbitrales

Extranjeras (New York), 1958

• Convenio de Roma sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales, 1980.

• Convención de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, hecha en

Roma el 19 de Junio de 1980,

• Convención de Viena, hecha en Viena, Austria, el 11 de abril de 1980, (ONU) sobre los

Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías.

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Versión pdf ● Unidad II ● Sistemas Doctrinales ● Pág. 73

VÍNCULOS RECOMENDADOS

Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques. (CIDIP I)

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Cheques. (CIDIP II)

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagarés y

Facturas.

Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas en el Derecho internacional

Privado.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores.

Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.

Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.

Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho

Internacional Privado.

Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.

Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero.

Convención Interamericana sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales.

Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por

carretera.