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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS INFORME INTEGRADO (JURÍDICO ECONÓMICO) PROYECTO DE LEY: “FORTALECIMIENTO DEL CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA” EXPEDIENTE Nº 18.601 OFICIO ST.034-2013 J Elaborado por: MAG. WILLIAM CORRALES HARLEY MAG. GEORGINA GARCIA ROJAS Supervisado por: MAG. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZ MAG. MAURICIO PORRAS LEÓN Revisado por: MAG. LLIHANNY LINKIMER BEDOYA 26, Febrero 2013

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADEPARTAMENTO DE SERVICIOS TÉCNICOS

INFORME INTEGRADO (JURÍDICO ECONÓMICO)

PROYECTO DE LEY:

“FORTALECIMIENTO DEL CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA”

EXPEDIENTE Nº 18.601

OFICIO ST.034-2013 J

Elaborado por:

MAG. WILLIAM CORRALES HARLEYMAG. GEORGINA GARCIA ROJAS

Supervisado por:

MAG. FERNANDO CAMPOS MARTÍNEZMAG. MAURICIO PORRAS LEÓN

Revisado por:

MAG. LLIHANNY LINKIMER BEDOYA

26, Febrero 2013

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TABLA DE CONTENIDO

I.- RESUMEN DEL PROYECTO..........................................................................4II.- CONSIDERACIONES GENERALES..............................................................51.- El derecho a la cultura como derecho fundamental y derecho humano: _______________5

2.- El Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana: ________________________6

III.- ANALISIS DEL ARTÍCULADO DEL PROYECTO ........................................7IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO....................................291.- Votación __________________________________________________________________29

2.- Delegación ________________________________________________________________29

3.- Consultas _________________________________________________________________29Preceptivas:.........................................................................................................................................29Facultativas: ........................................................................................................................................29

V.- FUENTES ......................................................................................................30Normativa:___________________________________________________________________30

Constitución Política del 7 de noviembre de 1949:.............................................................................30Instrumentos de Derechos Humanos:.................................................................................................30Leyes: ..................................................................................................................................................30Jurisprudencia: ....................................................................................................................................31Informes del Departamento de Servicios Técnicos.............................................................................32Pronunciamientos Procuraduría General de la República ..................................................................32

TABLA DE CONTENIDO 2I. RESUMEN DEL PROYECTO: 3

II. ANTECEDENTES: 31.- Leyes. _____________________________________________________________________3

2.- Proyectos:__________________________________________________________________4

3.- Otras fuentes:_______________________________________________________________4

III. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO: 4IV. ASPECTOS DE TECNICA LEGISLATIVA 5

V. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO 51.- Votación. __________________________________________________________________5

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2.- Delegación a Comisión Legislativa Plena. _________________________________________5

3.- Consultas. __________________________________________________________________5Obligatorias: 5Facultativas: 6

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INFORME JURÍDICO1

“FORTALECIMIENTO DEL CENTRO COSTARRICENSE DE PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA”

EXPEDIENTE Nº 18.601I.- RESUMEN DEL PROYECTO

En términos generales, la iniciativa en estudio pretende modificar la Ley Nº 6158 de creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, con el fin de fortalecer ese Centro para que pueda responder adecuadamente a las necesidades del sector creativo y profesional de las imágenes en movimiento.

Entre las modificaciones a esa Ley se proponen las siguientes:

Reformar las funciones del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica en cuanto a la composición, atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Cinematografía y a las atribuciones del Director General del Centro.

Se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, como el programa presupuestario del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica; su objetivo será apoyar, promover, difundir, preservar e incrementar la creación cinematográfica costarricense en todos sus formatos, específicamente mediante la entrega de incentivos económicos a proyectos puntuales presentados por el sector productor cinematográfico nacional.

Se crea un impuesto de un uno por ciento (1%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de televisión por suscripción, ya sea por cable, satelital, Internet, celular o cualquier otro formato que se cree una vez aprobada esta ley.

Por otra parte, se regula lo referente a la forma de pago y distribución del impuesto que se cobra a favor del Teatro Nacional. También, del destino de las multas derivadas de la evasión del impuesto relacionado con las salas de cine.

Finalmente, se reforma la Ley de Radio y Televisión en materia de la cuota de pantalla y se reforma el monto y el destino de la multa por incumplimiento de esa cuota.

1 Elaborado por Mag. Georgina García Rojas y Mag. William Corrales Harley, Asesores Legislativos, bajo la supervisión del Mag. Fernando Campos Martínez y el Mag. Mauricio Porras León, Coordinadores de Área y la revisión de la Mag. Llihanny Linkimer Bedoya, Directora a.i. del Departamento de Servicios Técnicos.

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II.- CONSIDERACIONES GENERALES

1.- El derecho a la cultura como derecho fundamental y derecho humano:

La Constitución Política en el artículo 89 establece el Derecho a la Cultura y al patrimonio histórico y artístico de la Nación:

ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.

El artículo 121 inciso 18) de la Constitución establece como atribución exclusiva de la Asamblea Legislativa

“Promover el progreso de las ciencias y de las artes y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones”

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 indica:

“Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

(…)

Artículo 27. 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.”

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica) de 22 de noviembre de 1969 señala:

“Derechos Económicos, Sociales y Culturales Artículo 26 Desarrollo Progresivo. Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de Organización de Estados Americanos,

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reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, de 16 de diciembre de 1966, establece en su preámbulo que

“no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales…”

Por su parte, el artículo 2.2 establece:

“Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto…”

2.- El Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana:

Aprobado mediante ley No. 9009 del 10 del noviembre de 2011, este convenio establece que sus Estados signatarios son conscientes de que la actividad cinematográfica debe contribuir al desarrollo cultural de la región y a su identidad; de la necesidad de impulsar el desarrollo cinematográfico y audiovisual de la región y de manera especial la de aquellos países con infraestructura insuficiente; con el propósito de contribuir a un efectivo desarrollo de la comunidad cinematográfica de los Estados Miembros.

Así, el propósito del Convenio es contribuir al desarrollo de la cinematografía dentro del espacio audiovisual de los países iberoamericanos y a la integración de estos mediante una participación equitativa en la actividad cinematográfica regional. Las Partes en el Convenio, a fin de cumplir sus objetivos, se comprometen a realizar esfuerzos conjuntos para: Apoyar iniciativas, por medio de la cinematografía, para el desarrollo cultural de los pueblos de la región; armonizar las políticas cinematográficas y audiovisuales; resolver los problemas de producción, distribución y exhibición de la cinematografía de la región; preservar y promover el producto cinematográfico de los Estados Parte; ampliar el mercado para el producto cinematográfico en cualquiera de sus formas de difusión, mediante la adopción en cada uno de los países de la región de normas que tiendan a su fomento y a la constitución de un mercado común cinematográfico latinoamericano; estimular la firma de Acuerdos de Cooperación y Coproducción; procurar establecer o perfeccionar sistemas y mecanismos de financiamiento y fomento de la actividad cinematográfica nacional; impulsar la creación de sus cinematecas, procurar incluir en su ordenamiento normas que favorezcan la actividad

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cinematográfica; estimular la participación conjunta de las instituciones y asociaciones representativas de productores y distribuidores de películas nacionales en los principales eventos del mercado audiovisual internacional, y promover la presencia de la cinematografía de los Estados Miembros en los canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país.

III.- ANALISIS DEL ARTÍCULADO DEL PROYECTO

El Centro de Costarricense de Producción Cinematográfica

En la Ley Nº 6158 de noviembre de 1977 se creó el Centro de Costarricense de Producción Cinematográfica como una institución técnica y cultural especializada del Estado para fomentar y desarrollar la producción y cultura cinematográfica nacionales. Se trata de un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Cultura.

En el artículo 1 de esa ley se establece que el Centro tendrá personalidad jurídica de derecho público e independencia en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 1 DEL PROYECTO DE LEY

En este artículo se pretende reformar los artículos 2, 4 y 5, los incisos b) y c) del artículo 6 y el artículo 8 de la Ley N.º 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977 y sus reformas.

a) Sobre las reformas al artículo 2 de la Ley Nº 6158:

El proyecto modifica y amplía las funciones del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica establecidas en el artículo 2 de la ley 6158.

El inciso a) se refiere a la elaboración de la política cinematográfica y que esa política estará en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo; valga decir que ya el artículo 1 de la Ley 6158 establece que el ejercicio de las funciones del Centro se da dentro de los planes nacionales de desarrollo.

El inciso b) se refiere a promover la creación y la producción de obras audiovisuales cinematográficas en el país, prioritariamente impulsadas por costarricenses; mientras que el inciso c) se refiere a promover la coproducción de obras audiovisuales y cinematográficas

En el inciso e) se establece como función otorgar contribuciones económicas para fomentar el desarrollo cinematográfico en sus dimensiones cultural, artístico e industrial, si bien este inciso está en el artículo de funciones del Centro y se trata de una norma general, el destino de esas contribuciones

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económicas se da en un ámbito amplio: “fomentar el desarrollo cinematográfico en sus dimensiones cultural, artístico e industrial”.

Se llama la atención en el sentido de considerar si esas contribuciones se refieren o no exclusivamente a los incentivos económicos que se mencionan en el artículo 17 (referidos a proyectos puntuales) o también a lo indicado en los artículos 18 y 21 (incentivos que procederán de los recursos del Fondo que se crea en el Capítulo V que se adiciona a la ley); de ser así, entonces se recomienda considerar si esas contribuciones tienen un ámbito más restrictivo, de forma tal que coincida lo establecido en este inciso e) con lo contenido en los artículos mencionados. Debe valorar que dentro de las funciones del Centro se menciona que se dará prioridad a la creación y la producción de obras audiovisuales cinematográficas costarricenses (dentro de estas se consideran las realizadas bajo acuerdos de coproducción reconocidos por el Centro), las impulsadas por costarricenses y las realizadas en Costa Rica, todo dentro de la Política Cinematográfica y el Plan Nacional de Desarrollo.

Otras funciones que se incluyeron a cargo del Centro son: Impulsar la distribución y exhibición de obras audiovisuales cinematográficas en el país y en el exterior, promover y ejecutar acciones para la distribución y la exhibición de obras cinematográficas costarricenses en el mercado nacional e internacional y fomentar la distribución y exhibición, bajo principios de reciprocidad, de la cinematografía de países o uniones de países con los cuales se mantengan acuerdos de coproducción, cooperación y acceso preferencial.

Se adicionó como función, además, la de extender las certificaciones de nacionalidad de las obras audiovisuales y cinematográficas. Para efectos de esta ley, las películas producidas bajo acuerdos de coproducción reconocidos por el Centro serán considerados como películas costarricenses.

Asimismo, el fomentar acciones e iniciativas para el desarrollo de la educación audiovisual y cinematográfica como medio de expresión de la diversidad cultural costarricense. Lo anterior, a juicio de esta asesoría, abarca lo que actualmente señala la ley vigente en el inciso b) de este artículo, que incluye como fin del centro “organizar cursos de los diversos procesos de la producción cinematográfica”.

Otras funciones atribuidas por el proyecto al Centro serían: acopiar, conservar y difundir el patrimonio audiovisual y cinematográfico nacional y apoyar la realización de investigaciones dentro de las competencias de la institución, para establecer políticas nacionales en la materia.

Algunas de las funciones que se establecen en la ley vigente se eliminan, como “Organizar funciones y festivales de cine (inciso c), crear premios ocasionales o periódicos en el campo de la cinematografía (inciso d). Sin embargo, nada obsta para que, entre las acciones que el Centro pueda tomar

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para impulsar la distribución y exhibición de obras audiovisuales cinematográficas en el país y en el exterior” y para “promover y ejecutar acciones para la distribución y la exhibición de obras cinematográficas costarricenses en el mercado nacional e internacional”, el centro pueda llevar a cabo esas actividades.

La función -representar a Costa Rica en los eventos internacionales sobre cinematografía- establecida en el inciso e) del artículo 2 vigente se elimina en el proyecto como función del Centro y conforme al inciso h) del artículo 8 bis que se adiciona pasa a ser una atribución del director general del Centro.

b) Sobre las reformas al artículo 4 de la Ley Nº 6158:

En el artículo 4 del proyecto de ley se propone aumentar la integración del Consejo Nacional de Cinematografía de tres a seis miembros; se elimina los dos integrantes nombrados por el Poder Ejecutivo y se adiciona un representante de las siguientes instituciones: Ministerio de Educación Pública, SINART, CONARE, sector organizado productor de animación audiovisual, sector organizado productor de documentalistas audiovisuales, sector organizado de productores audiovisuales. Los representantes de los sectores serán elegidos por el Ministro de Cultura. Asimismo, se establece la duración en los cargos de los integrantes del Consejo.

c) Sobre las reformas al artículo 6 de la Ley Nº 6158:

En el enunciado del artículo 1 del proyecto de ley se señala que se modifican los incisos b) y c) del artículo 6. No obstante, no queda claro si se adiciona el nuevo inciso “d) Conformar las comisiones ad hoc atinentes al giro de la institución.”, o si se sustituye por el inciso d) vigente.

De tratarse de una nueva redacción del inciso d), eliminando la redacción actual de ese inciso, entonces debe indicarse en el enunciado del artículo 1 del proyecto agregando la letra “d)” luego de la letra “c)”, en cambio, si lo que se quiere es mantener la redacción del actual inciso d), se trataría de una adición y, como tal, deberá indicarse y correr la numeración de los incisos.

d) Sobre las reformas al artículo 8 de la Ley Nº 6158:

Este artículo establece que será el ministro de Cultura y Juventud quien nombrará a la persona para el cargo de director general del Centro y agrega que éste asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. Otro aspecto novedoso es que incorpora los requisitos para ocupar el cargo de director general del Centro.

ARTÍCULO 2 DEL PROYECTO DE LEY:

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a) Sobre el artículo 8 bis que se adiciona a la Ley Nº 6158:

Las atribuciones del director general del Centro establecidas en el artículo 8 vigente de la Ley 6158 se trasladan, con varios cambios, al artículo 8 bis que se adiciona en esa misma Ley 6158.

Entre los cambios se incluye entre las funciones del director general la elaboración de planes de trabajo, proyectos de presupuesto y administración del Fondo Costarricense de Producción Cinematográfica y se elimina la representación judicial y extrajudicial con facultades de apoderado generalísimo del Centro.

ARTÍCULO 3 DEL PROYECTO DE LEY:

a) Adición de un nuevo Capítulo V (artículos 16 a 24) a la Ley Nº 6158:

En este artículo se adiciona un nuevo Capítulo V a la Ley Nº 6158, integrado por nueve artículos (del 16 al 24). En él se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual con el propósito de incrementar la producción, la distribución de audiovisuales costarricenses, así como, la conservación del acervo cinematográfico nacional, todo mediante proyectos de coinversión con los realizadores nacionales.

b) Sobre el artículo 16 que se adiciona a la Ley Nº 6158:

En este artículo se indica que el Fondo se crea como “el programa presupuestario del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica”.

Al respecto, esta asesoría considera que no es conveniente que el Fondo sea el “programa presupuestario del Centro”, por las siguientes razones:

El artículo 12 de la ley vigente Ley 6158 Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica no está siendo modificado en este proyecto. Ese artículo se refiere a los recursos económicos del Centro y establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Los recursos económicos del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica estarán formados por:a) Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.b) El producto que por concepto de ventas o arrendamiento de sus películas o servicios se perciba.c) Los otros que señale la ley.”

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Por su parte, los incisos d) y f) del artículo 20 que se adiciona en el proyecto señalan recursos del Centro que pasaran al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.

“d) Las partidas, las subvenciones y las transferencias asignadas específicamente por la Ley de Presupuesto Ordinario o Extraordinario de la República, para el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.f) Los recursos que se obtengan producto de actividades realizadas por el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.”

Además, el artículo 6 inciso b) que se reforma en este proyecto indica que al Consejo le corresponde: “Aprobar el presupuesto anual del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica y del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual”. Asimismo, el artículo 8 bis hace ver que se trata de presupuestos distintos:

“Artículo 8 bis.- Serán atribuciones del director general del Centro:c) Elaborar los planes de trabajo y los proyectos de presupuesto del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, así como del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, los cuales deberá someter al Consejo para su aprobación.

Además, el artículo 8 del proyecto de ley reforma el artículo 11 de la Ley de Radio y Televisión, indicando que los fondos de las multas que se establecen en ese artículo serán destinados al Centro Costarricense de Producción Cinematográfico.

Evidentemente, se trata de presupuestos distintos y separados: uno del Centro y otro del Fondo, por lo que no queda claro para esta asesoría que significa que el “Fondo sea el programa presupuestario del Centro”. Sobre todo considerando que debe darse una correcta aplicación de los principios presupuestarios, tales como, el principio de universalidad e integridad, principio de gestión financiera, principio de equilibrio presupuestario, principio de programación, principio de especialidad cuantitativa y cualitativa.

c) Sobre artículo 18 que se adiciona a la Ley Nº 6158:

Se indica en este artículo que el incentivo económico proveniente de los recursos del Fondo para las obras costarricenses y/o en coproducción podrá ser otorgado como subsidio no reembolsable o como préstamo reembolsable.

Al respecto, esta asesoría se permite indicar que conforme al inciso 17 del artículo 121 de la Constitución Política, la legislación sobre la materia de crédito es una atribución exclusiva de la Asamblea, lo que hace al proyecto indelegable a una Comisión Legislativa Plena.

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En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado: “legislar sobre el crédito es, obviamente, establecer –mediante actos legislativos, valga decir, leyes en sentido formal- normas jurídicas cuya materia u objeto lo constituye el crédito: la Constitución no dice expresamente si se trata de legislar de modo general sobre el crédito o mediante leyes o disposiciones especiales. La Constitución no distingue. Por consiguiente, ha de entenderse que se refiere a cualquier hipótesis en que se ponga válidamente en práctica la potestad de legislar, -es decir, dentro de los límites a los que esta potestad deba atenerse, en virtud de la Constitución-, y en que las normas que resulten de ejercer esa potestad tengan como materia u objeto, parcial o totalmente, de manera general o particular, el crédito” (Sentencia 6774-99).

d) Sobre el artículo 20 que se adiciona a la Ley Nº 6158:

Este artículo establece los recursos con los cuales se financiará el Fondo.

En el inciso a) debe indicarse que se trata del impuesto del uno por ciento (1%) y que es sobre los ingresos netos de las personas físicas y jurídicas que prestan servicios de televisión por suscripción, ya sea por cable, satelital, Internet, celular o cualquier otro formato que se cree una vez aprobada esta ley.

En el inciso d) de este artículo se destinan al Fondo los recursos que por partidas, subvenciones y transferencias asignadas por la Ley de Presupuesto Ordinario o Extraordinario de la República para el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica. Y el inciso f) se refiere a los recursos que se obtengan producto de actividades realizadas por el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica.

Así las cosas, los recursos económicos del Centro regulados en el artículo 12 vigente de la Ley 6158 que están formados por: “Las sumas que se le asignen en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y el Producto que por concepto de ventas o arrendamiento de sus películas o servicios se perciba” se trasladan al Fondo.

El inciso g) hace referencia a un fideicomiso, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Administración Financiera de la República y presupuestos públicos, Ley 8131 en el sentido que no podrán constituirse fideicomisos provenientes del erario de no existir una ley especial que los autorice. Y que dicha ley debe regular las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso, estos contratos de fideicomiso serán de obligado refrendo ante la Contraloría.

e) Sobre artículo 21 que se adiciona a la Ley Nº 6158:

Debe tomarse en consideración que no puede imponerse en ningún caso como sanción administrativa una inhabilitación de carácter permanente. Dado

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que el proyecto se refiere de forma general a la inhabilitación, considera esta asesoría que no debe dejarse al Consejo su fijación de manera discrecional, sino que, al menos debe determinarse un plazo máximo de inhabilitación, tomando en cuenta la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, para no lesionar lo dispuesto por el artículo 40 constitucional.

f) Sobre los artículos 22 y 24 que se adicionan a la Ley Nº 6158:

La utilización de la obra requiere la autorización de su autor o coautores o de quien o quienes lo representen debidamente, esto es conforme con los convenios internacionales vigentes en Costa Rica en materia de Derechos de Autor y con la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos (Ley 6683 y sus reformas) y la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual (No. 8039 del año 2000 y sus reformas). Cabe indicar que en el caso de la Legislación costarricense se precisa que esa autorización debe ser expresa y por escrito.

ARTÍCULO 4 DEL PROYECTO DE LEY:

a) Adición de Capítulo VI (artículos del 25 al 29) a la Ley Nº 6158.

Este artículo adiciona un nuevo capítulo VI a la Ley Nº 6158, compuesto por cinco artículos (del 25 al 29), referente a la regulación del impuesto para el fomento de la producción cinematográfica y audiovisual, con el fin de financiar el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.

b) Adición de un Artículo 25

El artículo 4 del proyecto adiciona un nuevo artículo 25 a la Ley Nº 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, mediante el cual se crea un impuesto de un uno por ciento (1%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de televisión por suscripción, ya sea por cable, satélite, Internet, celular o cualquier otro formato que se cree posterior a la promulgación de esta ley.

Se establece en la norma que las personas obligadas al pago de este tributo deberán presentar mensualmente una declaración jurada y, con base en ella, efectuar el pago dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente al que se refiere dicha declaración, en las agencias recaudadoras autorizadas por el Banco Central de Costa Rica.

Como un primer aspecto se llama la atención en cuanto a que la norma establece que la tarifa del impuesto se aplicará sobre los ingresos netos, lo cual lleva como corolario la necesidad de un procedimiento para su determinación, sobre lo cual el proyecto no hace ningún señalamiento.

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En relación con este tema, se toma como referencia lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

El impuesto sobre la renta tiene como propósito gravar diversas formas de ingresos obtenidos por personas físicas, sociedades, formas colectivas de derecho o de hecho, u otras. Las diferentes fuentes de ingresos que constituyen el objeto del impuesto sobre la renta en nuestro país se detallan seguidamente:

a) Rentas, ingresos o beneficios de fuente costarricense, continuos o eventuales, en dinero o en especie, percibidos o devengados durante el período fiscal por personas jurídicas y personas físicas con actividades lucrativas domiciliadas en el país.

b) Rentas percibidas del trabajo personal en relación de dependencia o por concepto de jubilación o pensión, por personas físicas o naturales domiciliadas en el país.

c) Toda renta o beneficio de fuente costarricense destinada a personas físicas o jurídicas no domiciliadas en el país. En este caso, los contribuyentes serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense.

d) Ingresos o beneficios obtenidos por las entidades públicas sujetas a pago del impuesto sobre la renta, como consecuencia de sus servicios y de su actividad económica y financiera.

Por la forma en que se estructura el impuesto propuesto, se estaría ante un escenario similar al establecido en el inciso a) para las personas jurídicas o personas físicas con actividades lucrativas. Para este caso, la renta neta es el resultado de deducir de la renta bruta todos los costos y gastos útiles, necesarios y pertinentes para producir la utilidad o beneficio.

Por su parte, se considera que la renta bruta estará constituida por el conjunto de los ingresos o beneficios, en dinero o en especie, continuos o eventuales, percibidos o devengados en el período del impuesto por el sujeto pasivo. Finalmente los costos y gastos que se pueden deducir están expresamente señalados en la Ley. La periodicidad del impuesto es anual, considerando que se requiere hacer una liquidación contable de las cuentas para determinar la renta neta.

A la luz de lo anterior, se estimaría que el impuesto propuesto de un uno por ciento (1%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de televisión por suscripción, sería similar al establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cual podría implicar una doble imposición sobre una misma categoría de ingresos.

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En este sentido, para que se presente un caso de “doble tributación se requiere que exista unidad de sujeto pasivo, de objeto, de tiempo y de impuesto; en consecuencia existe doble o múltiple imposición cuando las mismas personas o los mismos bienes son gravados dos o más veces por análogo concepto, en el mismo período de tiempo, por parte de dos o más sujetos con poder tributario. Por otro lado, la doctrina también es conteste en estimar que la doble imposición se da sólo respecto al objeto del impuesto, es decir, al ingreso o renta que el tributo afecta (…)”2

Al respecto, tómese en cuenta que el impuesto propuesto implicaría una liquidación mensual de las cuentas, lo que puede generar dificultades prácticas y costos adicionales a las empresas, si requieren hacer un cierre fiscal cada mes. El asunto puede ser aún más complejo, si se considera que el impuesto se establece específicamente sobre los servicios de televisión por suscripción, siendo que estas empresas pueden incluir otras ramas de negocio como es el caso del servicio de internet.

Valga indicar que, en el caso del impuesto sobre la renta, la Ley prevé pagos parciales trimestrales, los cuales no requieren liquidación contable sino que se calculan con base en los resultados del periodo anterior, siendo que en la declaración final se realiza el respectivo ajuste en relación con el monto que finalmente corresponda pagar.

En relación con el cálculo de los recursos a generar con el impuesto, se debe señalar que no es posible obtener información de los ingresos netos que generan las empresas que prestan servicios de televisión por cable, satélite y otros medios.

Lo anterior, debido a que la fuente de información que podría ser el Ministerio de Hacienda clasifica dicha información como confidencial por su carácter tributario; por otra parte, tal y como se señaló las empresas en su razón social incluyen posiblemente otras actividades económicas, lo cual impide conocer con exactitud los recursos que perciben por los servicios de televisión. En razón de lo anterior, se ha tenido que utilizar otros criterios o métodos para estimar los ingresos a gravar.

Para efectos de estimación se utiliza información de usuarios de los servicios de televisión por cable y satélite quienes pagan una cuota mensual a las diferentes empresas como fuente de referencia se toma la información del INEC sobre el total de viviendas en Costa Rica con este servicio, así como la tarifa promedio que cobran las empresas a sus usuarios. Esto permitiría cuantificar los ingresos brutos que percibirían todas las empresas producto de la totalidad de los pagos que hacen los usuarios.

2 Cfr. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 5017-2004.

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A continuación se incluye un cuadro con información del INEC sobre los servicios de cable o satélite.

Cuadro No. 1 Costa Rica: Viviendas individuales ocupadas por tipo de vivienda invidual. Año 2011.

Tipo de vivienda individual

Provincia, cantón y equipamiento de la vivienda

Total de viviendas individuales ocupadas1/

Casa independiente

Casa independiente en condominio

Edificio de apartamentos

Edificio de apartamentos en condominio Otras (1)

Costa Rica 1 211 964 1 125 522 18 969 43 298 7 581 16 594 Radio o equipo de sonido

951 946 888 657 16 853 30 936 6 087 9 413

Línea telefónica fija 700 977 663 300 15 590 14 773 4 945 2 369Línea de teléfono celular

1 056 932 978 376 18 566 41 067 7 278 11 645

Pantalla de TV 249 647 219 739 12 835 11 917 4 171 985Televisor convencional

1 088 004 1 018 939 14 852 36 932 5 595 11 686

Televisión por cable o satélite

555 843 498 741 17 165 30 613 6 403 2 921

Sistema de agua caliente para toda la casa

144 413 117 937 13 279 8 571 4 402

224Tanque de almacenamiento de agua

159 954 143 800 6 280 6 181 2 584

1 109Computadora de escritorio

396 941 367 867 10 782 13 640 3 390 1 262

Computadora portátil

328 509 287 739 14 593 19 746 5 463 968

Internet 406 015 361 634 16 198 21 100 5 929 1 154Carro 458 339 420 337 15 571 16 214 4 954 1 263Moto 136 030 129 831 1 724 3 288 546 641

(1)Incluye a vivienda tradicional indígena, cuarto en cuartería, tugurio y otros. Fuente: INEC. Encuesta de Hogares. Año 2011. Area de Información –Banco de Datos.

De los datos anteriores se determina que en el año 2011, existen en Costa Rica un total de 555.843 viviendas con servicio de televisión por cable o satélite.

Para efectos de calcular la tarifa promedio, se utiliza como referencia las tarifas correspondientes al servicio de televisión por cable de las empresas Cable Tica, Amnet, Telecable y Sky. De los datos considerados se obtiene una tarifa promedio de 16.249.9 colones por mes.

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Cuadro Nº 2 Tarifas servicio de cable y satélite por mes (*)

Cable Tica ¢18.940 Amnet ¢16.000Telecable ¢13.950Sky $ 31.9 (¢16.109.5)Promedio ¢16.249.9 (*) Incluye impuesto de ventas.

Fuente: Elaboración propia con datos obtenidos de las empresas por medio de internet. 12-2-2013

Con los datos anteriores se llega a un estimación gruesa de los ingresos brutos que podrían percibir las cableras de ¢9,032.4 millones por mes, suma equivalente a 108.388.7 millones de colones por año.

Tal y como se indicó, para arribar al dato de ingreso neto, conforme a lo que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta se requeriría restar al ingreso bruto todos los costos y gastos necesarios para producir la utilidad o beneficio de la empresa. Es decir, en el caso de las empresas prestatarias de servicio de televisión por cable a su renta o ingreso bruto se deben rebajar todos los costos de operación y otros, incluyendo estos lo correspondiente a salarios de la mano de obra técnico, administrativa y gerencial, costos de alquiler de edificios y de servicios básicos –energía eléctrica, teléfono, agua, etc-, costos de equipos de transmisión de la señal de los canales, etc. Para efectos del siguiente ejercicio se utiliza como parámetro global o general que los ingresos netos son equivalentes a un 30% del total de ingresos brutos de la empresa.3

Utilizando el parámetro anterior de la relación Ingreso Neto/Ingreso Bruto=30%, se llega a la conclusión de que los ingresos netos de las cableras podrían ascender a un total anual de 32.516.6 millones de colones.

Dado que el presente proyecto crea un impuesto del 1% sobre los ingresos netos de las empresas prestatarias del servicios de televisión por cable y satélite, se estima que los recursos que pasarían a formar parte de dicho fondo podrían alcanzar la suma de 325.2 millones de colones por año.

ARTÍCULO 6 DEL PROYECTO DE LEY:

El artículo 6 del Proyecto reforma el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley Nº841, con lo cual el impuesto del 3% sobre la entrada bruta obtenida por cada espectáculo en teatros y salas de cine, se incrementa a un 6%. Adicionalmente, se generaliza el impuesto de manera que se aplica a todos los teatros y salas de

3 Parámetro general utilizado para la actividad comercial en este tipo de ejercicios.

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cine situados en cualquier parte del territorio nacional, en vez de únicamente los ubicados en distritos que no sean cabeceras de provincia como lo establece la legislación actual.

En consecuencia con el presente proyecto se procura duplicar el impuesto de espectáculos públicos al incrementarlo del 3 al 6% y hacerlo extensivo a todas las salas de cine localizadas en los diferentes lugares del país.

En relación con los ingresos que actualmente se perciben por concepto del impuesto de espectáculos públicos, correspondientes a la Ley Nº 5780, que modifica a la Ley Nº 841, se tiene que, de acuerdo con la información remitida por el Departamento Administrativo Financiero del Teatro Nacional4, los recursos girados por el BCCR a dicha entidad alcanzan la suma de ¢688.6 millones en el 2011 y ¢662.3 millones en el 2012.

Para efectos de llevar a cabo una estimación del posible ingreso generado con la reforma propuesta, se debe hacer de previo las siguientes consideraciones:

a) El impuesto actual establecido en la Ley Nº 841 se aplica a los teatros o salones de cine situados en distritos que no sean cabecera de provincia. En vista de que la mayoría de los teatros se ubican en distritos de la cabecera de provincia, éstos no han sido afectados por la ley vigente. Esta situación explica la ausencia de información estadística de las personas que asisten a los teatros.

b) Las películas hechas en Costa Rica están exentas del impuesto. Adicionalmente, en algunos casos los niños no pagan la entrada y a los ancianos o personas de la tercera edad no pagan la tarifa completa para ingresar al cine.

Considerando lo anterior, la estimación a realizar no toma en cuenta los ingresos que podrían generarse por la aplicación del impuesto que se cobraría en el costo del boleto para ingresar a los salas de los teatros, ya que no se dispone de esta información. Valga indicar que, los ingresos que se generarían por el impuesto, provendrían mayormente de la población que asiste a los cines, cuya cantidad es mucho mayor que aquella que visita los teatros, muchos de los cuales tienen poca asistencia de clientes y no brindan sus funciones todos los días de la semana ni durante todo el año. La estimación tampoco considera la posible variación en el valor de los boletos de cine en el caso de niños y adultos.

4 Información proporcionada por el Lic. David Morales, del Departamento Administrativo Financiero del Teatro Nacional mediante correos electrónicos fechados 14 y 18 de febrero de 2013.

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Para efectos de cálculo se utiliza la información publicada por el Periódico el Financiero en su versión electrónica, edición 8695, de la cual se extraen los datos siguientes, para el año 2011:

Año 2011Empresas CCM Cinemas; Cinépolis; Cinemark; Nova

CinemasCantidad de pantallas de cine 99Admisiones en todo el territorio nacional 5.172.420Precio promedio de la entrada ¢2,500Ingresos brutos generados por la industria ¢12.931 millones

Considerando el crecimiento poblacional6 y utilizando un precio promedio de entrada de 3,000 colones, se tendrían los siguientes resultados para el 2012.

Año 2012Crecimiento Poblacional 2011-2012 1.12%7

Estimaciones: a)Incremento admisiones todo territorio nacional 2012b)Total admisiones 2012

5.172.420 x 1.12% = 57.8015.230.221

Precio promedio de la entrada ¢3,000Estimación Ingreso bruto total ¢15,690,66 millones

Partiendo de que la tarifa propuesta del impuesto se establece en un 6% aplicable sobre el valor de la entrada bruta, se estimaría el ingreso a generar por el tributo, en el caso de los cines, para el año 2012 de la siguiente manera:

Ingresos a Generar por el Tributo ¢15.690.66 millones x 6% = ¢941.44 millones

ARTÍCULO 7 DEL PROYECTO DE LEY:

Este artículo pretende reformar los artículos 1 y 3 de la Ley No. 5780, “Distribuye impuesto a favor del Teatro Nacional” de 11 de agosto de 1975 y sus reformas”.

a) Reforma al artículo 1 de la Ley Nº 5780:

La norma reforma el artículo 1 de la Ley Nº5780, el cual se refiere a la distribución de los recursos establecida en la Ley Nº3632, que a su vez destina los recursos de la Ley Nº841 Reforma Impuestos sobre Espectáculos Públicos, a la conservación y mejoramiento del Teatro Nacional.

5 “Butacas de cine atraen más a los ticos. Edición 869. Cesar Brenes Quiros. Fuente: www.elfinancierocr.com/ef_archivo/2012/mayo/27/negocios.6 Se utiliza promedio del crecimiento de la población del país período 2012-2011 según datos del documento Estimaciones y Proyecciones de la Población por Sexo y Edad 1950-2050. INEC. 7 Población 2011: 4,615,518 ; Población 2012: 4,667,096

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De manera resumida la distribución establecida en Ley Nº 5780 y la propuesta en el proyecto se presenta en el siguiente recuadro:

Ley Nº 5780 Proyecto Nº18.601Un cincuenta por ciento (50%) del ingreso de ese impuesto se otorgará a la Junta Directiva del Teatro Nacional para atender las obras de restauración, remodelación y mantenimiento del Teatro Nacional

Un cincuenta por ciento (50%) del ingreso de ese impuesto se otorgará al Teatro Nacional para atender las obras de restauración, remodelación y mantenimiento de su edificación patrimonial

Un treinta por ciento (30%) a la Compañía Nacional de Teatro para sus programas de extensión, difusión y promoción

Un treinta por ciento (30%), a la Compañía Nacional de Teatro para sus programas de extensión, difusión y promoción

Un diez por ciento (10%) para la Dirección General de Artes y Letras

Un diez por ciento (10%), para el Museo de Arte Costarricense

Un diez por ciento (10%) para los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional

Un diez por ciento (10%) para el Instituto Nacional de la MúsicaEn el caso específico del impuesto sobre espectáculos públicos, particularmente el que recae en teatros y salas de cine, establecido en el artículo 3 de la Ley N.º 841, la distribución se hará de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) para el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, que lo destinará al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual; y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuirá en la misma proporción establecida en el párrafo primero de este artículo

Como una primera observación se señala que la reforma propuesta sustituye como destinatarios del impuesto a la Dirección General de Artes y Letras por el Museo de Arte Costarricense y a los programas juveniles de la Orquesta Sinfónica Nacional por el Instituto Nacional de la Música.

Como un segundo punto, se establece en un párrafo adicional que del monto recaudado por el impuesto que recae en teatros y salas de cine, un 50% se destinará al Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, que lo destinará al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual y el restante porcentaje se distribuirá según lo señalado en el párrafo primero.

De lo anterior se tiene que, en un principio, el porcentaje de recursos a destinar a las instituciones establecidas según la distribución actual se disminuiría a la mitad, no obstante se debe tomar en cuenta que la reforma también aumenta la base imponible del impuesto, con lo cual se esperaría recaudar una mayor cantidad de recursos.

Si se consideran las estimaciones efectuadas en el análisis del artículo 6 del proyecto, se tendría que por concepto del impuesto que recae sobre salas de cine se esperaría recaudar cerca de ¢941.44 millones. De este monto le

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correspondería al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual un 50%, lo que equivale a la suma de ¢470.72 millones anuales y un mismo monto se debería distribuir entre las instituciones restantes, a este monto habría que agregar lo que se recaude en los teatros y el efecto de la existencia de tarifas diferenciadas en los boletos de cine. Valga recordar que según la información proporcionada por el Departamento Administrativo Financiero del Teatro Nacional8, los recursos obtenidos en el 2012 por concepto del impuesto a espectáculos públicos, alcanzaron los ¢662.3 millones, de manera que eventualmente los ingresos de las instituciones que actualmente reciben recursos por este impuesto podrían verse afectados.

Con fundamento en la información anteriormente elaborada, se llega a la estimación de los ingresos que podría percibir el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, por concepto del impuesto de un uno por ciento (1%) sobre los ingresos netos de las personas físicas o jurídicas que prestan servicios de televisión por suscripción y del impuesto del 6% sobre la entrada bruta obtenida por cada espectáculo en teatros y salas de cine. Ingresos por el nuevo impuesto del 1% ¢325.2 millonesIngresos por el incremento impuesto espectáculos públicos que recae en salas de cine y teatros

¢470.7 millones

Total de ingresos estimados para el FFCA ¢795.9 millones

Tal y como se desprende de la información anterior, se esperaría que el Fondo pudiera recibir por concepto de lo que podría ser sus principales fuentes de ingreso, alrededor de ¢800 millones al año.

b) Reforma al Artículo 3 de la Ley Nº 5780:

A continuación se presenta un cuadro comparativo entre la norma propuesta y la norma vigente:

Proyecto de Ley 18601 Ley N.º 5780, Distribuye Impuesto a favor del Teatro Nacional, de 11 de agosto de 1975, y sus reformas

“Artículo 3.- Se impondrá pena de multa equivalente a diez veces el monto de este impuesto a las personas o empresas que, obligadas a pagarlo, evadan sus obligaciones.Lo que se perciba por este concepto ingresará

Artículo 3º.- Se pena, con multa de diez veces el monto de este impuesto, la evasión que de él hagan las personas o empresas obligadas a pagarlo. Lo que se perciba por tal concepto de multas ingresará a la Junta Directiva del Teatro Nacional, que lo distribuirá en las mismas

8 Información proporcionada por el Lic. David Morales, del Departamento Administrativo Financiero del Teatro Nacional mediante correos electrónicos fechados 14 y 18 de febrero de 2013.

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al Teatro Nacional, el cual lo distribuirá entre los órganos desconcentrados y los programas del Ministerio de Cultura y Juventud, citados en el artículo 1 de esta ley, según las proporciones ahí establecidas.En el caso específico de las multas derivadas de la evasión del impuesto sobre espectáculos públicos, específicamente el que recae en teatros y salas de cine que establece el artículo 3 de la Ley N.º 5780, la distribución se hará de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) para el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, que lo destinará al Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual; y el cincuenta por ciento (50%) restante ingresará al Teatro Nacional, que lo destinará primordialmente al financiamiento, mejora y mayor eficiencia de los mecanismos de control, fiscalización y actuación judicial para el cumplimiento de este impuesto.”

proporciones establecidas en el artículo 1º, entre las unidades del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.

Es decir, se establece una nueva forma de distribución de las multas derivadas de la evasión del impuesto sobre espectáculos públicos, específicamente el que recae en teatros y salas de cine, destinándolo al Centro de Producción Cinematográfica y al Teatro Nacional.

ARTÍCULO 8 DEL PROYECTO:

Este articulo adiciona un inciso i) y un inciso j), al artículo 11 de la Ley de Radio, Ley Nº 1758 de 19 de junio de 1954 y sus reformas; los demás incisos del artículo 11 vigente se mantienen.

El artículo 8 del proyecto indica que se reforma el inciso h) del artículo 11. Sin embargo, no se presenta una nueva redacción del artículo h), por lo que se recomienda corregir esa omisión.

a) Sobre el artículo 11 vigente de la Ley de Radio y Televisión

El artículo 11 vigente de la Ley de Radio y Televisión y sus reformas, Ley 1758, establece que los programas de radio y televisión deben contribuir a elevar el nivel cultural de la nación y que las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder, gratuitamente, determinado espacio al Ministerio de Educación Pública y al Tribunal Supremo de Elecciones.

Asimismo, se establecen algunas reglas a las programaciones de radio, televisión y cine con respecto a:

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los anuncios que consistieren en tonadas (“jingles”) grabados en el extranjero (ver inciso b);

de los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de televisión o sala de cine cada día, un determinado porcentaje podrá ser de procedencia extranjera (ver inciso c);

la importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior a diez mil colones (¢ 10,000.00) o superior a cincuenta mil colones (¢ 50,000.00) (ver inciso d);

el número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero no podrá exceder del determinado porcentaje de la totalidad de las radiodifundidas por cada radioemisora diariamente (ver inciso f);

el número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero no podrá exceder de determinado porcentaje del total de programas diarios que se proyecten (ver inciso g);

Además, se estable una multa de tres mil colones (¢ 3,000.00) a la radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier regulación de las establecidas en el artículo 11. Indica este inciso que si “se dejara de pagar cualquiera de los impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente según el caso”. Además, que el destino de los fondos de las multas se girarán a la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP), con el objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a sus asociados. (ver inciso h)).

b) Sobre el inciso i) que se adiciona al artículo 11 de la Ley Nº 1758:

Esta asesoría recomienda que se valore la inclusión de una definición del término “cuota de pantalla” introducido en este inciso. Nótese que se sanciona el incumplimiento de las normas que garantizan la cuota de pantalla, de ahí la importancia de conocer en qué consiste la “cuota de pantalla” para saber cuándo se da incumplimiento.

Aunque, no siempre es conveniente incluir definiciones en los textos legales, en el caso que nos ocupa sí parece necesario hacer alguna precisión, puesto que debe garantizarse la seguridad jurídica, de forma tal que al destinatario de las normas no le quede duda sobre la regulación concreta a cumplir, sobre todo si su incumplimiento acarrea consecuencias tales como el pago de multas u otras sanciones.

9Resolución1076/12/INCAA En: http://www.incaa.gov.ar/castellano/nuevo_fiscalizacion_detalle.php?id_fis=89

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Por ejemplo, en Argentina se define la “cuota de pantalla” como “la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas en un periodo determinado”9.

Por otra parte, se hace ver que de aprobarse las modificaciones planteadas en el proyecto de ley, la redacción de artículo 11 de la Ley de Radio, afectaría el principio de seguridad jurídica, por cuanto el artículo 11 contendría dos tipos de multas a aplicar a las radioemisoras, televisoras o salas de cine: por un lado una multa de 3.000 colones por el incumplimiento general de cualquier conducta de ese artículo (inciso h)) y otra multa específica a los propietarios de radioemisoras, televisora o sala de cine (de 10 a 20 salarios base) por el incumplimiento de la “cuota de pantalla”, (inciso i).

Lo anterior puede generar confusión ya que, al indicar el inciso h) “cualquier regulación de la establecidas en este artículo”, incluye también lo referente a la “cuota de pantalla” (inciso i), por lo que en aras de no afectar la seguridad jurídica, se recomienda revisar la redacción de esos incisos de forma tal que no se genere duda respecto de cuál de las multas se deberá aplicar. Además, debe tomarse en cuenta que se establecen destinos distintos de lo recaudado por cada tipo de multa.

c) La Seguridad Jurídica

La Seguridad Jurídica, es uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento constitucional, puesto que es necesario que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares. En consecuencia, debe entenderse la Seguridad Jurídica como la “confianza que los ciudadanos pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes. La seguridad jurídica se asienta sobre el concepto de predictibilidad, es decir que cada uno sepa de antemano las consecuencias jurídicas de sus propios comportamientos”10 La “Seguridad Jurídica” se entiende como la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando estas relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado… es la Seguridad, por tanto, de quien conoce o puede conocer lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno”11

d) La regulación por parte del Estado del mercado en áreas como el cine y la cultura

10 Marshall, citado por Hernández Valle; Régimen Jurídico de Derechos Fundamentales. Editorial Juricentro, S.A.2010. Pág. 659.11 José Millas. Filosofía del Derecho. citado por Pacheco (Máximo). Introducción al Derecho.

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En un artículo12 sobre la discusión de la Ley de Cine en el Perú, se planteó la siguiente cuestión:

“La cuota de pantalla es, por definición, el establecimiento por parte del Estado de una cantidad obligatoria de películas por sala en un período determinado. Es una medida que los estados se han dado a fin de proteger su cinematografía en el mercado. Pero la cuota de pantalla es, en realidad, sólo una de las herramientas de regulación que tiene un Estado para la defensa y promoción de la actividad cinematográfica. Y al discutir sobre el tema es inevitable que nos introduzcamos en otro debate ¿debe el Estado regular el mercado en áreas como el cine y la cultura?.

Al respecto, esta asesoría considera que la regulación de la actividad mercantil (incluyendo la cinematográfica) está válidamente sometida a la ley, por lo que puede ser limitada o regulada, siempre teniendo en cuenta que esa limitación no puede ser arbitraria ni provocar la eliminación del contenido esencial del derecho fundamental a la libertad de comercio, conforme lo ha señalado en reiteradas resoluciones la Sala Constitucional.

“La libertad de comercio que existe como garantía constitucional, es el derecho que cualquier persona tiene para escoger, sin restricciones, la actividad comercial legalmente permitida que más convenga a su interés. Pero ya en ejercicio de esa actividad, la persona debe someterse a las regulaciones que la ley establece, como sería la fijación de precios al consumidor, la de pagar determinados salarios a los trabajadores y eventualmente la limitación de ganancias que se estime conveniente. De modo que el ejercicio del comercio no conlleva el derecho a una libertad irrestricta, máxime cuando, como en el caso, se está en presencia de una regulación que se considera de interés general”. (Sala Constitucional, 2003-558).” “Como ocurre con toda libertad, se predica de esta que no es absoluta y que por razones de orden público, moral o de terceros se le pueden fijar limitaciones concretas a su ejercicio. Son precisamente razones de orden público que justifican que el Estado ostente potestades de imperio para someter a esta libertad. “En efecto, Sala Constitucional, en las sentencias n.° 1994-6776 y n.° 1997-655, es clara al afirmar que“(…) en aras del bien común, el Estado puede intervenir y participar en el que hacer económico por medio de su autoridad, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga potestades para dirigir, controlar y regular la economía. Dichas facultades pretenden que el empresario particular en sus actividades, se desenvuelva dentro de ciertos marcos que el Estado (que representa y cuida a toda la comunidad), establece en cada oportunidad”. Así las cosas, la libertad de comercio puede ser objeto de regulación “(…) cuando se encuentre de por medio derechos o intereses de la colectividad, tales como la salud pública y la conservación del ambiente” (Sala Constitucional, 2001-5748).”“Ahora bien, las leyes que restrinjan la libertad de comercio deben ser razonables y proporcionales, es decir, que debe haber proporcionalidad entre el perjuicio que la medida restrictiva genera en el titular de la libertad y el beneficio que se obtiene con esta (Sala Constitucional, 1999-4764).”13

12 http://porlanuevaleydecine.blogspot.com/2007/11/

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En ese sentido, un aspecto que no puede dejar de indicarse es el relativo a la proporcionalidad y razonabilidad del monto de las multas.

“El principio de razonabilidad exige la concordancia de las leyes, y en general de las normas infraconstitucionales, con los valores de la Constitución. Exige también la idoneidad de la consecuencia jurídica de la norma a la luz de la realidad social que regula y de los valores que la norma escrita pretende satisfacer o proteger, dentro del respeto de los valores constitucionales a los que subordina su conformidad. El principio de razonabilidad constituye un juicio de constitucionalidad en manos de los jueces constitucionales, sobre la visión o lectura valorativa que el legislador o el administrador realizan de la realidad. Como garantía, excluye la arbitrariedad, prohíbe la desproporcionalidad y delimita la discrecionalidad legislativa en especial, y de los poderes públicos en general. Se le puede calificar de “requisito material” de validez de las normas jurídicas. “14

Al respecto del principio de razonabilidad y proporcionalidad la Sala Constitucional señala:

“De allí que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado sólo es válido cuando, además, de su conformidad formal con la Constitución, esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad.15

e) Sobre el inciso j) que se adiciona al artículo 11 de la Ley Nº 1758:

13 Castillo Víquez (Fernando), “La libertad de comercio en la Constitución de 1949” 14 PIZA ESCALANTE, (Rodolfo E.), PIZA ROCAFORT, (Rodolfo E.), NAVARRO FALLAS, (Román A.) Principios Constitucionales, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José 2008. Páginas 308, 309,310.15 Sala Constitucional, No. 1490-91 de las 14:36 horas del 7 de agosto de 1991.

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Este nuevo inciso j) indica que “En ningún caso el número de sesiones anuales de películas extranjeras podrá exceder el ochenta por ciento (80%) del total de sesiones anuales de proyección”.

Actualmente el porcentaje máximo de producciones extranjeras es de 60% de forma tal que ese porcentaje aumentaría a un 80%; lo que significa que el máximo de producciones nacionales será del restante 20%. El artículo 2 de la Ley Nº 6158 que se reforma conforme el artículo 1 del proyecto en estudio señala que: “Las películas producidas bajo acuerdos de coproducción reconocidos por el Centro serán considerados como películas costarricenses para efectos de esta ley”.

Además, una norma transitoria establece que ese porcentaje se alcanzará de forma gradual, en un plazo de diez años. Y cuando la producción nacional no alcance para cubrir esa cuota de pantalla, las producciones iberoamericanas la suplirán, bajo las condiciones que la ley establece.

En cuando a lo referente a cubrir las cuotas de pantalla con producciones iberoamericanas cuando la producción nacional no alcance, siempre que lo autorice el Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, el artículo XIII del Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana señala que “Las Partes promoverán la presencia de la cinematografía de los Estados Miembros en los canales de difusión audiovisual existentes o por crearse en cada uno de ellos, de conformidad con la legislación vigente de cada país.”

La Sala Constitucional ha señalado en relación a la igualdad entre nacionales y extranjeros lo siguiente:

“La igualdad entre nacionales y extranjeros la reconoce nuestra Constitución, en cuanto a deberes y derechos, con las excepciones y limitaciones que la Constitución y las leyes establecen. Las excepciones son aquellas que excluyen del todo a los extranjeros de determinada actividad negándole para estos efectos la igualdad con respecto a los nacionales, y están contenidas principalmente en la Constitución, aunque nada obsta para que también se hagan vía ley… Las limitaciones en cambio, reconocen el derecho pero lo restringen o limitan… por motivos de razonabilidad inherentes ya sea a las diferencias propias entre extranjeros o nacionales o para proteger a un determinado grupo de nacionales o una actividad determinada, atendiendo a razones de necesidad en un momento histórico concreto, o bien por cumplir con una verdadera función social” (Voto 1529-03)

Por otra parte, y dado que se mantiene el inciso g) que indica que “el número de programas filmados o grabados en video tape en el extranjero”, llama la atención esta asesoría si el término “películas extranjeras”, abarca o no lo indicado en el inciso g). El Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana, al cual Costa Rica se adhirió, considera que Obra Cinematográfica es aquella de carácter

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audiovisual registrada, producida y difundida por cualquier sistema, proceso o tecnología.

f) Sobre la reforma al transitorio del artículo 11 de la Ley Nº 1758

El contenido de ese transitorio señala:

“Transcurrido cinco años desde la plena entrada en vigor de esta reforma, el Ministerio de Cultura y Juventud evaluará el impacto cultural, económico e industrial de la cuota de pantalla”.

La norma lo que hace es regular una situación que se producirá cinco años después de la entrada en vigor de la reforma. Recomendamos mayor precisión jurídica dado que el término “desde la plena entrada en vigor” se presta a interpretaciones, es más preciso indicar, “…a partir de la publicación de esta ley o “a partir de que entre a regir esta ley”.

No es correcto que el artículo 8 del proyecto indique que se reforma el transitorio único del artículo 11 de la Ley de Radio y Televisión, primero porque desde que transcurrió el año de vigencia de la última reforma de ese transitorio ya operó lo dispuesto en él. Y segundo porque lo dispuesto en el nuevo transitorio en nada reforma lo que estableció el transitorio que tiene el artículo 11.16

Por ello, debe cambiarse el enunciado del artículo 8 del proyecto eliminando lo referente a la reforma del transitorio único. Asimismo, el transitorio debe trasladarse al final del articulado.

SOBRE LAS NORMAS TRANSITORIAS

La normas transitorias tienen como función: “regular en forma temporal determinadas situaciones, con el fin de ajustar o acomodar la normativa nueva o la de dar un tratamiento jurídico distinto y temporal, de carácter excepcional, a ciertas situaciones.” 17

El proyecto de ley tiene dos normas transitorias pero a las dos las llama “transitorio único”, lo cual es erróneo. Se recomienda poner ambas juntas, al final (antes del rige) y que cada una se identifique con un número de transitorio consecutivo.

Respecto al último párrafo incluido en el último transitorio, que indica : “El reglamento de esta ley definirá las películas nacionales que tendrán un doble puntaje para alcanzar este porcentaje”, considera esta asesoría que se requiere

16 “TRANSITORIO Los cortos comerciales extranjeros que se están actualmente transmitiendo por radio, televisión o cine, deberán pagar los impuestos establecidos por este artículo al año de su vigencia para poder continuar transmitiéndose”17 Procuraduría General de la República de Costa Rica, Dictamen C-320-2008 del 12 de setiembre del 2008.

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mayor claridad para entender el contenido y alcances de esa norma, dado que no se indican los parámetros que se tomarán en cuenta para otorgar ese puntaje; así mismo, debe valorarse si se trata de aspectos que se deban regular en su totalidad en un reglamento o más bien atiende a criterios legales.

Además, si el doble puntaje asignado a las películas es para alcanzar el porcentaje, incluso el del 20% después del décimo año, entonces, esta no es una norma transitoria. Por lo que debe precisarse su contenido o incluirse como un artículo más del proyecto.

IV. ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

1.- Votación

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política este proyecto requiere para su aprobación de la mayoría absoluta de los votos presentes de los diputados de la Asamblea Legislativa.

2.- Delegación

El conocimiento del proyecto de ley, de conformidad con el artículo 124 de la Constitución Política, no es delegable en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, porque modifica impuestos existentes y crea nuevos tributos.

3.- Consultas

Preceptivas:

Todas las Municipalidades del País Banco Central de Costa Rica Bancos comerciales del Estado

Facultativas:

Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones Ministerio de Cultura y Juventud Ministerio de Educación Pública Ministerio de Hacienda Ministerio de Seguridad Pública Ministerio de Gobernación Ministerio de Comercio Exterior Sistema Nacional de Radio y Televisión Nacional (SINART) Consejo Nacional de Rectores (CONARE) Teatro Nacional Orquesta Sinfónica Nacional

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Museo de Arte Costarricense Dirección General de Artes y Letras Instituto Nacional de la Música

V.- FUENTES

Normativa:

Constitución Política del 7 de noviembre de 1949:

Artículo 89 Derecho a la Cultural Articulo 121 Inciso 13 Impuestos Articulo 121 Inciso 17 Crédito Artículo 170: Autonomía Municipal

Instrumentos de Derechos Humanos:

Declaración Universal de los Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de la ONU 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948

Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, 22 de noviembre de 1969.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Leyes:

Ley Nº 6158, Ley de Creación del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, de 25 de noviembre de 1977, y sus reformas.

Ley Nº 3 de 14 de diciembre de 1918. Este impuesto ha sido reformado en múltiples ocasiones, mediante las siguientes leyes: Ley 296 de 26 de agosto de 1939 Ley 362 de 26 de agosto de 1940 Ley 841 de 15 de enero de 1947 Ley 228 de 13 de octubre de 1948 Ley 3632 de 16 de diciembre de 1965 Ley 4844 de 29 de setiembre de 1971, Ley 5780 de 29 de julio de 1975, cuya aplicación fue regulada por

el Decreto No 5961-H de 29 de abril de 1976, y su reforma, Reglamento reformado finalmente por el Decreto No. No 27762-H-C dl 16 de enero de 1999.

Ley 7097 del 18 de agosto de 1988.

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Ley Nº 7293 del 31 de marzo de 1992 Ley N° 7800 de 30 de abril de 1998

Ley Nº 6844 y sus reformas Ley de Espectáculos públicos a favor de la Municipalidades

Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 1758 de 19 de junio de 1954, y sus reformas.

Ley Nº 9009 del 10 del 11 de 2011 Adhesión de la República de Costa Rica al Convenio de Integración Cinematográfica Iberoamericana.

Jurisprudencia:

Resolución Nº 15968-2011 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las quince horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil once.

Resolución Nº 5754-94 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 6776-1994 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 513-95 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 514-95 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 655-1997 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 4764-1999 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 6774-99 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 6774-99 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 9317-99 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 5748-2001Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 4884-02 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 558-2003 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 1529-03 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 11165-04 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

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Resolución Nº 14247-04 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

Resolución Nº 15968-2011 de las15:30 horas del 23 de noviembre de 2011, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

Informes del Departamento de Servicios Técnicos

Expediente Nº 10.988. Ley de Creación del Instituto Costarricense de Fomento Cinematográfico.

Expediente Nº 12.900. Reforma de la Ley de Creación del Centro de Producción Cinematográfica.

Expediente Nº 17.453. Ley de Fomento a la Industria Audiovisual. Expediente Nº. 17.467. Fomento a la Industria Audiovisual. Informe

Jurídico Oficio Nº ST-124-2010-I.

Pronunciamientos Procuraduría General de la RepúblicaSobre Espectáculos Públicos:

C-315-2000 C-276-2000 C-026-1989 C-062-2007

EXPEDIENTE Nº 18.601/eeb.-