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Índice A R T U R O A L E S S A D R I R. La Prelación de Créditos Explicaciones de clases Versión de ANTONIO VODANOVIC H. ED ITORIAL NASCIMENTO SANTIAGO 1940 CHILE

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Page 1: Arturo alessandri   prelación de créditos

Índice

A R T U R O A L E S S A N· D R I R.

La Prelación de Créditos

Explicaciones de clases

Versión de ANTONIO VODANOVIC H.

ED ITORIAL NASCIMENTO SANTIAGO 1940 CHILE

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CAPITULO PRIMERO

GENERALIDADES

1. El derecho de prenda general.-EI prin­cipal efecto que produce toda obligación, cualquiera que sea su naturaleza o el objeto" sobre que recae, es el de dar a los acreedores el derecho de exigir su eje­cución forzada. Con este fin pueden perseguir todos los bienes del deudor, raíces o muebles, presentes o futuros, excepto los inembargableS.

El arto 2465, ubicado al principio del título del Código Civil que reglamenta la prelación de créditos (Título XLI del libro IV), no hace otra cosa que ex­presar el concepto del derecho de prenda general de los acreedores. Este, que no es por cierto un derecho « real» de prenda sobre el pa~rimonio del deudor, de­signa la facultad que la ley da a los acreedores para hacer efectivos sus créditos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. Por consiguiente, todos los bienes del deudor, muebles o inmuebles, presentes o futuros, a excepción de los ,inembargables; quedan afectos al cumplimiento de la obligaCión contraída por el deudor (art. 2465). Los bienes inembargables

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8 ARTURO ALESSANDRI N..

están señalados en el arto 1618 del C. Civil, en el C6digo de Procedimiento Civil y en otras leyes es­peciales que establecen casos particulares de inembar­gabilidad.

2. El derecho de ejecución forzada compete a todos los acreedores.-EI derecho de ejecución forzada para exigir el cumplimiento de las obliga­ciones mediante el embargo de los ·bienes del deudor, compete igualmente a todos los acreedores. El artículo 2469 dice: «Los acreedores, con las excepciones indi­« cadas en el arto 1618, podrán exigir que se vendan « todos lo~ bienes del deuQor hasta concurrencia de « sus créditos, inclusos los intereses y los costos de la « cobranza, para que con el producto se les satisfaga «íntegramente si fw.eren suficientes los bienes, y en. « caso de no serlo, a prorrata ... ».

Tienen, pues, todos los acreedores, cualquiera que sea el origen del crédito, la naturaleza de la cosa debida o la fecha o causa del crédito, el derecho de exigir el cumplimiento forzado de la obligación. Y pueden perseguir todos los bienes del deudor, presen­tes o futuros, raíces o muebles, subastándolos judi­ciaímente para satisfacer su crédito.

3. Concepto de la prelación de créditos.­Si bay ocho acreedores de un mismo deudor, surge la cuestión de saber cómo y en qué orden deben ser pagados. ¿Han de serlo todos conjuntamente? ¿Uno primero y los otros después? ¿En qué forma se dis­tribuye entre los diversos acreedores el producto de la subasta de los bienes del deudor? Este problema 10 resuelve el C. Civil en el Título «De la prelación de créditos».

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q ================ .. -

La prelación de créditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la fOlma en que deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor.

4. Aplicación de las reglas de prelación de créditos.- Las reglas que el Código da en el Título XLI del Libro IV, que trata de la prelación de cré­ditos, son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser pagados en los bie­nes del deudor sean dos o más.

No es necesario para que se apliquen que el deu­dor esté en quiebra o haya hecho cesión de bienes. No es sólo en el juicio de quiebras donde se suscita el problema de la prelación de créditos, sino en toda circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden sér pagados en los mismos bienes (1).

Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del ejecutante pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio Código de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo, la de prelación, cuyo objeto es el de dar aplicación pre­cisamente a las reglas de la" prelación de créditos cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho ce­sión de bienes.

5. Principio de igualdad entre los acre~dores. -Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su

(1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV, editado en 1938, segunda parte, seccíoo primera, pág. 12.

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS q ================ .. -

La prelación de créditos es el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la fOlma en que deben pagarse los diversos acreedOles de un deudor.

4. Aplicación de las reglas de prelación de créditos.- Las reglas que el Código da en el Título XLI del Libro IV, que trata de la prelación de cré­ditos, son de carácter general y se aplican siempre que haya concurrencia de acreedores, cada vez que los acreedores que pretendan ser pagados en los bie­nes del deudor sean dos o más.

No es necesario para que se apliquen que el deu­dor esté en quiebra o haya hecho cesi6n de bienes. No es s6lo en el juicio de quiebras donde se suscita el problema de la prelación de créditos, sino en toda circunstancia en que dos. o más acreedores pretenden sér pagados en los mismos bienes (1).

Puede presentarse-y en el hecho así ocurre-en un juicio ejecutivo, cuando un acreedor distinto del ejecutante pretende ser pagado con preferencia en los bienes del ejecutado. Tanto es así que el propio C6digo de Procedimiento Ci vil reglamenta entre las tercerías que pueden deducirse en el juicio ejecutivo, la de prelaci6n, cuyo objeto es el de dar aplicación pre­cisamente a las reglas de la" prelaci6n de créditos cuando el deudor no está en quiebra ni ha hecho ce­sión de bienes.

5. Principio de igualdad entre los acre~dores. -Si todos los acreedores tienen el derecho de prenda general, si todos hallan en el patrimonio del deudor su

(1) Corte Suprema, Revista de Derecho y Juri8pludencia, tomo XXXV, editado en 1938, segunda parte, seccí6n primera, pág. 12.

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propia y natural garantía, es consecuencia necesaria la de que en principio todos los acreedores tienen el mismo derecho para ser pagados en condiciones igua~ les. El arto 2469 expresa esta situación y dice: «Los «acreedores, con las excepciones indicadas en el ar­« tículo 1618, podrán exigir que se vendan todos los « bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, « inclusos los intereses y las costas de la cobranza, « para que con el producto se les satisfasga íhtegra­({ mente si fueren suficientes los bienes, y en caso de «no serlo, a prorrata ... ». Todos los acreedores, cualquiera que se~ la naturaleza del crédito, cual­quiera que sea el origen o causa del mismo, cualquie­ra que sea la fecha en que se haya constituído o la na­turaleza de la cosa debida, tienen el mismo derecho a concurrir conjuntamente en la distribución de los bienes del deudor. para ser pagados en su integridad si los bienes son suficientes, y si no, a prorrata con el producto de la subasta entre todos ellos. Si Pri­mus es acreedor de ci~nto, recibirá en proporción a ciento, si Secundus es acreedor de veinte, obtendrá .,., . . en proporclon a vemt~.

6. Preferencia. -Hay acreedores que no están obligados a someterse a esta regla- de la igualtlad y 'se pagan antes del reparto de los bienes del deudor. Es­tos son los que gozan de una causa de preferencia y constituyen la excepción al derecho común. La cir­cunstancia de que un crédito sea preferido, . de que pueda ser pagado con antelación, éonstituye una ex­cepción. Así lo expresa el arto 2488 cuando dice: «La « ley no reconoce otras causas de preferencia que las « indicadas en los artículos precedentes» ..

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7. Las causas de preferencia son de derecho estricto.-Como las causas de preferencia tienen carácter excepcional, son de derecho estricto y deben interpretarse restrictivamente: no hay preferencias pOr analogía y sólo existen en los casos establecidos '11 . .f 11 ti ... " por a ey; S1 no e·stan ccntempraoos en eua, los cre ...

ditos no gozan de preferencia.

8. Causas de preferencia.-¿ Cuáles son los créditos que en caso de concurrencia de acreedores tienen preferencia para ser pagados con antelación a otros?·" La ley se ha cuidado de señalarlos. En el art. 2470 dice: «Las causas de preferencia son sola­mente el privilegio y la hipoteca». En el Derecho Civil Chileno estas son las dos únicas causas de pre-ferencia. .

El arto 2471 agrega: «Gozan de privilegio los . créditos de la primera, segunda y cuarta' clase».

De estos dos preceptos y del. arto 2489 se des­prende que los créditos pueden ser de cinco clases, de las cuales cuatro, las cuatro primeras, son prefe­ridas; los créditos de la quinta clase no son preferidos y se les denomina ordinariamente créditos «valistas». Respecto de ellos rige el principio general de la igual­dad de los acreedores: todos se pagan conjuntamente o a prorrata, si los bienes son insuficientes. Gozan de prefer~ncia los créditos de la tercera clase y son privi­legiaa.os los de la primera, segunda y cuarta clases; los de la tercera son preferidos en razón de ser hipote­carios.

9. Preferencia y privilegio.-Hay cuafro cla­--ses de créditos «preferidos», pero no «privilegiados» . . El privilegio no es lo mismo que la preferencia. Esta

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compete también a los créditos hipotecarios. Una de las causas de preferencia es la hipoteca, mas ésta no es- un privilegio. El privilegio es, pues, una especie de preferencia, una de las causas que da dere~ho para _ pagarse de un crédito con prioridad a otros.

10. Las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya segu"ridad se han esta­blecido (artículo 2470).-Forman parté del crédito mismo, constituyen uno de sus elementos integrantes. Consecuencia de ello es que pasan conjuntamente con el crédito a todas las personas que los adqui<:¿ran por cesión, subrogación, o de otra manera (art. 2470). Así, si una persona adquiere por compraventa; dona­ción, permuta, herencia o de otra manera un crédito preferido, sea privilegiado o hipotecario, goza de la causa de preferencia como el primitivo acreedor, por­que la causa de preferencia es inherente al crédito.

11 ~ Extensión de la preferencia.-La causa de preferencia no sólo ampara al crédito, sino tam­bién a los intereses que devenga hasta su total can­celación .. Estos son accesorios y lo accesorio, según el aforismo, sigue la suerte de lo principal. Así lo esta­blece el arto 2491 cuando declara: «Los intereses « correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubri­« rán con la preferencia que corresponda a sus res­«pectivos capitales».

Esta regla, en cuanto establece que los intereses correrán hasta la extinción total de la deuda, modifica el derecho común. Hay que relacionar el arto 2491 cap el arto 65 de la Ley de Quiebras, que dice: «La « declaración de quiebra suspende, sólo con relación « a la masa, el curso de los intereses de todos los cré-

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« ditos «comunes)} que estuvieren vencidos a la fecha « de la declaración de quiebra.

«Pero, íntegramente pagado el valor actual de « dichos créditos, entrarán a participar en el sobrante « de la masa por los intereses que leS correspondan en « conformidad a la convención.

«En el mismo sobrante entrarán a participar los « créditos que no tengan intereses estipulados, para « cobrar el interés legal desde la fecha de la declaración « de quiebra, si estuvieren vencidos en esa época, o « desde la fecha de su vencimiento, si fuere posterior».

12. Clasificación de las preferencias.-Las preferel1cias que establece. la ley se clasifican, aten­diendo a los bienes sobre que recaen, en dos catego ... 'rías: generales y especiales.

La importancia de esta clasificación reside en las diversas consecuencias prácticas que derivan de la naturaleza de la preferencia, según sea general o es­pecial.

Preferencia general es la que afecta a todos los bienes del deudor, de cualquiera naturaleza que ellos sean.

Preferencia especial es la que afecta a determi­nados biénes del deudor, de modo que sólo puede invocarse con respecto a esos bienes.

Son preferencias gen~rales las de la primera y cuarta clase. Son especiales las preferencias de la segunda y tercera clase.

Las preferencias de la segunda y tercera clases, entre las cuales figura el crédito del· acreedor pren­dario sobre la prepda y . el del acreedor hipotecario sobre la finca hipotecada, sólo pueden hacerse efecti­vas en los bienes sujetos a la preferencia: sobre los bie-

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nes empeñados o sobre'los bienes hipotecados. De aquí resulta que si los productos de los bienes afectos a estas preferencias son insuficientes para cobrar to­talmente el crédito preferido, el déficit ya no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado, concurriendo con los de la quinta clase, según 10 indi­ca el arto 2490.

Esta es la importancia prfictica que tiene la clasi­ficaci6n que acabo de hacer: los créditos de la pri­mera y cuarta clases, como preferencias generales, pueden hacerse efectivos sobre todo el patrimonio del deudor; los de la segunda y tercera clases, como pre­ferencias especiales, sólo extienden su preferenoia so~ bre el producto de los bienes especialmente I,lfectos a ellas, de modo que si estos bienes son ¡nsuficientes para cubrir la totalidad del crédito de la segunda Ó tercera clases, la preferencia se extingue y la parte insoluta ya no es preferida:' son créditos no preferi­dos y pasan a la categoría quinta para ser pagados a prorrata con los de esta clase.

Lo anterior está consagrado por el art. 2490, que dice: «Los créditos prefeíidos que no puedan cu­«brirse en su totalidad por los medios indicados· en « los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la « lista de los créditos de la quinta clase, con los cuales « concurri~án a prorrata.

13. Las preferencias de leyes especiales pre~ valecen sobre las reglas del Código Civil.-Las disposiciones del C6digo Civil acerca de la prelación de créditos son reglas de carácter general que se apli­can a todas las materias y a todos los casos. Los arts. 4 y, 13 del Código Civil establecen que las disposicio':' nes especiales prevalecen sobre las disposiciones .de

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LA Pl'\.l!LACIÓN DE CRÉDITOS 15 ~~====~======~==========~====~-~.=====

carácter general. Luego, las reglas del Código Cívil no tendrán aplicación si leyes especiales establecen una. preferencia distinta en favor de det~rminados créditos. Esto es 10. que enuncia el. arto 2475, al decir: «Sobre «( la preferencia de ciertos créditos comerciales, como « la del consignatario en los efectos consignados, y la

~. . 4: que corresponuc a vanas causas y personas en lOS «buques mercantes, se estará a 16 dispuesto en el «Código de Comercio.

«Sobre los créditos de los aviadores de minas, y « de los mayordomos y trabajadores de ellas, se obser-. 'l varán las disposiciones del Código de Minería». y son numerosísimas las leyes que establecen modifi-' caciones a las reglas del Código Civil. Así, las leyes de Prenda Industrial, de Prenda Agraria, de Warrants o de Almacenes Generales de Depósito, de Hipoteca

. \

Naval, estatuyen reglas especiales. Nosotros no estu-diaremos toda. la prelación de créditos en la legisla­ción .chilena, sino que enunciaremos los principios generales que el Código establece en el Título XLI del Libro IV.

14. Definición del privilegio y su naturaleza jurídica.-Prívilegio es el favor concedido por la ley, en atención a la calidad del crédito, que permite a su titular pagarse antes que los demás acreedores.

En otras legislacio!1es, como' la francesa, discú­tese sobre la naturaleza jurídica de ciertos privilegios. Li querella se refiere a si dichos privilegios son dere­chos reales -o sencillamente causas de preferencia con respecto a los demás acreedores.

Dentro del Derecho Chileno, no hay discusión posible. El. privilegio no tiene el carácter de derecho . real, porque solo puede hl:\cerse valer mientras los

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CAPITULO 11

LA PRIMERA CLASE DE CREDITOS

16. Enumeración.-La primera clase de cré­ditos comprende los que nacen de algunas de las causas que enumera' el arto 2472, y que son:

1. s. Las costas judiciales que se causen en el in­terés general de los acreedores;

2." Las expensas funerales necesarias del deudor difunto;

3. s. Los gastos de la enfermedad de que haya fa­llecido el deudor;

4.'" LoS ~ salario~ de los dependientes y criados por los últimos tres meses;

5. a Los artículos necesarios de subsistencia su­ministrados al deudor y su familia durante los últi­mos tres meses; y

. 6. a Los créditos del' Fisco y los de las municipa­lidades por impuestos fiscales o municipales' deven­gados.

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ARtURO ALESSAND1l.[ 1\. 18 ~========================~=---

1. COSTAS JUDICIALES

El número 1 se refiere a las costas judiciales cau~ sacias en interés general de los acreedores.

17. El Código. se refier~ a todas las costas judiciales en general, sin distinguir entre procesales y personales.

18. Sólo gozan de preferencia las costas ju~ diciales c~usadas en interés general de los acree­dores.-'La ley exige que las costas judiciales se call·· sen en interés general de los acreedores, es decir, que sirvan y aprovechen a toda la masa. Si sólo se causan en interés o beneficio de uno de los acreedores, no gozan de preferencia.

19. Fundamento.-Estos gastos son privile­giados porque son «útiles» a los acreedores.

2. EXPENSAS FUNERALES

Dentro de ]a primera clase de créditos menciona el arto 2472, en su número 2, «las expensas' funerales necesarias del deudor difunto»,

20. Fundamento.-Este privilegio, admitido ya en el Derecho Romano, obedece a razones de huma­nidad y salubridad pública; el legi$Iador quiere ase­gurar la pronta sepultación de los muertos. Las per-

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20 -- AkTUllO ALESSANDkI 1\.

.---=========================== 23. Inconsecuencias.-· El privilegio de que tra~·

tamOs, por la forma en que se halla establecido, pue-\ de llevar a inconsecuencias: un médico que después de grandes esfuerzos sana a un enfermo no goza de privilegio alguno; pero el médico que por torpeza o ignorancia provoca la muerte del enfermó, goza de privilegio, ya que sus honorarios representan gastos de la enfermedad de que ha fallecjdo el deudor. Por eso en Francia Una ley.de 1892 consagra el privilegio «a los gastos de la última enfermedad, cualquiera que haya sido su terminación».

24. Facultad del juez para reducir la canti­dad preferida.-Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstan­cias, la cantidad hasta la cual se extienda la prefe­rencia (art. 2472, núm. 3, inc. 2. 0

).

4. SALARIOS DE LOS DEPENDIENTES Y CRIADOS

El número 4. comprende «los salarios de los del" pendientes y criados por los últimos tres meses».

Esta disposición ha sido modificada y ampliada por los artículos 153, 302, 230 y 232 del Código del Trabajo.

25. a) Art. 153 del. Código del Trabajo.-El arto 153 del Código del Trabajo dice: «Los sueldos, la participación garantizada, ~ las comisiones y los fondos de retiro de los empleados son inembargables y quedarán comprendidqs en el número cuarto del arto 2472 del Código Civil, en los caSos de quiebra».

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 21

Esta disposición ha dado origen en la práctica a una dificultad: ¿Los empleados particulares gozan sólo de la indicada preferencia para los sueldos de ,los últimos tres meses o para todos los sueldos insolutos, aunque correspondan a un lapso superior a tres meses?

TnforhrotnrJ'f1t'l ti .. 'In ;71r;.~hrfltl"nr;n _T ~ i11ri"'prtL .... "''''VI/' r" v ... __ ....... ·• ...... _ ............. J ....... ........ r· -""'- ........... _. ............... J """ ...... v .1. ...... -

dencia. de la Corte Suprema (1) afirma que: «El « privilegio que la ley establece respecto de los suel­« dos de los empleados particulares, afecta sólo a los « correspondientes a los últimos tres meses y no al « total de ellos. Así aparece del claro tenor literal del « arto 29 de la Ley de EmpleadOs Particulares, re­«producido sin variación sustancial en cuanto se « refiere a ese punto por el arto 135 del Código del «Trabajo. Dichas disposiciones se remiten al art .. «2472, N.o 4. 0 del C. Civil qúe establece un pri­«. vilegio a favor de los créditos por salarios de los « dependientes y criados, limitado a los últimós tres « meses, 10 que significa extender a los sueldos de los « empleados particulares ese mismo privilegio así « restringido, pero no permite ampliar su alcance más « allá del marco fijado en el precepto que se acaba de «citar, sin forzar el texto claro de aquellos precep­« tos» (2).

Crítica a la interpretáción jurisprudencial.-En mi

(1) Véase <Revista de Derecho y Jurisprudencia~: t. XXÓC (Santia­go, 1932), segunda parté, secc. primera, pág. 176; t. XXXI (Santiago, 1934), segunda parte, seco primera, pág. 240; t. XXXIV (Santiago, 1937), segunda parte, SCCC. primera, pág,¡ 250; t. XXXVII (Santiago, 1940), se­gunda parte, secci6n' primera, pág. 24.

(2) Cas. 13 de enero de 1934, R. de D. y J., t. XXXI. (Santiago. 1934), segunda parte, seec. primera, pág,. 240.

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ARTURO ALESSANDI!U R.

concepto esta jurisprudencia es errada. El arto 153 del Código del Trabajo no dice que' gozan de pre­ferencia los sueldos de los empleados particulares correspondientes a los últimos tres meses. En la anterior Ley de Empleados Particulares había un ar­tículo redactado en tal fOlma que daba base para la interpretación que hoy hace la Corte Suprema del­mencionado arto 153. Pero esa disposición fué modifi­cada precisamente para evitar una interpretación semejante.

A virtud de los ténninos del arto 153, hay'que es­timar que· todos los créditos que él señala gozan de la preferencia del número 4. del artículo 2472. La ley agrega al número 4 del art., 2472 otros créditos fuera de los.allí enumerados. Pero el arto 153 no ha limita­do. la preferencia concedida a los sueldos de los em­pleados respecto a los últimos tres meses.

Coordinando ambas disposiciones podríamos fi­jar. de la siguiente manera el texto del arto 2472, núm. 4: Los salarios de los dependientes y criados por los últimos tres meses y los sueldos, la participación garantizada, las comisiones y los fondos de retiro de los empleados.

Por otra parte, ¿a virtud de qué antecedentes o fundamentado en qué bases ha de limitar el juez, la pre­ferencia a los últimos tres meses, cuando el arto 153 no la ha limitado? Y si la circunscribe a los últimos tres meses, ¿cómo ha~ de aplicarse a los fondos de retir0? ¿ Qué razón hay para circunscribir la preferencia res­pecto de los sueldos y no en cuanto a los fondos de retiro? Esto último es imposible dada la naturaleza de los fondos de retiro, e indica que la ley no ha que­rido establecer limitación de ning¡Jn género ..

Estimo, en sínt~is, por las razones hechas valer,

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gi0S de primera clase «los artículos necesarios de sub­sistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos t:res meses».

28. Qué son artículos necesarios de subsis­tencia.-La disposicfón en estudio se. refiere a los artículos necesarios de «subsistencia», vale decir, a los . medios necesarios .. para el sustento o manteni­miento de la vida humana.

29. El privilegio sólo abarca los artículos ne­cesarios de subsistencia suministrados al deudor y ~u familia.-Por eso, dice don Andrés Bello en una de sus nota~ (1), si el deudor fuere un posadero, los comestibles y demás artículos suministr~dos' para el servicio de la posada, es decir, para el consumo de los que se alojan en ella, no gozan' de privilegio al­guno.

30. Familia.-Por «familia» del deudor debe entenderse el conjunto de personas que. dentro de aquel concepto engloba el arto 815 del Código Civil al tratar de las necesidades del usuario o del habitador. Én consecuencia, la familia del deudor comprende el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, los sirvientes necesarios para la familia, las personas que habitan en la misma casa del deudor y a su cost~ y las per­sonas a quienes . éste debe alimentos.

Este significado que el arto 815 da a la expresión familia es el que mejor cuadra en el caso en' estudio, y en ausencia de una definición expreSa y 'particular, hay que adoptarlo.

(2) Proyecto Inédito, nota al arto 2661,n.o 5.°, correSpondiente al ac­tual arto 2472, n. o 5."

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toda vez que el arto 2491 dispone que: «Los intereses « correrán hasta la extinción de' la deuda, y se cu­« brirán con la pref¡;;rencia que corresponda a sus res~ « pectivos capitales».

33. El privilegio no compren,de las multas.­No creo que comprendan las multas con que las leyes tributarias castigan la mora en el pago de las contri­buciones, porque estas sanciones no for.q¡an parte del crédito mismo y estos preceptos de excepción no ad­miten interpretación extensiva.

34. Limitaci6n de la preferencia por lo que respecta a la Caja de Crédito Hipotecario y los Bancos Hipotecarios.-El número 6 del :art. 2472 fué ,modificado por el arto 20 de la Ley N. o 5441 de 30 de junio de 1934, que dice: «Los créditós del « Fisco y de las Municipalidades gozarán de la pre­« ferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 « del C. Civil, respecto del crédito de las instituciones « hipotecarias, sólo en cuanto se trate de impuestos « que afecten directamente a la propiedad hipoteca­« da y que tengan por base el avalúo de la propiedad « raíz, y dé créditos a félvor de los servicios de pavi­« meiltación, de conformidad con las leyes respectivas»

Antes de la vigencia de esta ley, todos los crédi­tos Fiscales y los de las Municipalidades por impuestos f}scales o municipales. devengados, de cualquiera na.,. turaleza que fueran, gozaban con respecto a todos los otros acreedores, inclusos los hipotecarjos, de la pre­ferencia del N. o 6 óel arto 2472. En virtud del arto 20 de la citada Ley N. o 5441, esta preferencia se limitó, por 10 que respecta a la Caja de Crédito Hipotecario y a los _ Bancos Hipotecarios, exclusivament,e a. los

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impuestos que afecten directamente a la propiedad raíz y se paguen a base del avalúo de la misma pro­piedad y a los créditos a favor de los servicios de pa~ vimentaci6n. Por consiguiente, estando en concurren­cia los créditos del Fisco o de las Municipalidades en conformidad al N. o 6 del arto 2472 con los acreedores hipotecaríos, jos créditos del Fisco y -los de las Muni­cipalidades s6lo podrán invocar la preferencia del N. o

6 del arto 2472, en caso que los acreedores hipotecarios sean la Caja de Crédito Hipotecario o algún Banco Hipotecario regido por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario, ,:uando se trate de contribucio­nes que afecten directamente a la finca hipotecada y se paguen, a base del avalúo de la misma propie­dad o cuando se trate de créditos provinientes de los servicios de pavimentación.

35. Razón de la limitación.-¿A qué obedece esta. limitación? Solía ocurrir que rl1.Uchos deudores debían grandes sumas de contribuciones de toda Ín­dole y hacían ilusoria la garantía hipotecaria, yá que los créditos de primera clase tienen preferencia aún sobre los de la tercera para pagarse el déficit que no alcanzó a cubrirse con los demás bienes del deudor en los bienes afectos a ésta. A'Sí, iban acumulándose intereses pénales, intereses insolutos y llegaban a absorber .. el, precio de la finca' hipotecada, haciendo ilusorio el derecho de los -acreedores hipotecarios, pues el monto de los créditos del N. o 6 del arto 2472 -era igual a la totalidad de los bienes del deudor.

36. Instituciones de crédito hipotecario a favor de las cuales está limitada la prefere~cia.­El artículo 20.de la ley 5441 s610 limita la preferencia

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del N.o 6 del arto 2472 en favor de las Cajas de Cré­dito Hipotecario y de los Bancos Hipotecarios que se rigen por la Ley Orgánica de la Caja de Crédito Hipotecario. Prácticamente, los Bancos Hipotecarios de Chile son los de Santiago y Val paraíso : éstas son las únicas instituciones que pueden invocar la limita­ción establecida. por la ley que acabo de mencionar. Los· demás acreedores hipotecarios, llámense Bancos particulares o instituciones de cualquiera naturaleza, no pueden impetrar los beneficios de esta ley destinada a proteger a las instituciones hipotecarias y que forma parte de· la ley que ~e dict6 para introducir ciertas. modificaciones en las instituciones regidas por la Ley de Cajas Hipotecarias.

37. Impuestos a que se refiere la limitación. -y la limitaci6n se refiere únicamente a los irhpuestos que se paguen a base del avalúo y afecten directamente a la propiedad raíz o a los impuestos que correspondan a los servicios de pavimentaci6n. Todas afectan la propiedad misma y se pagan a base del avalúo del in­mueble.

Según ~to, gozan de la preferencia del N. o 6 del arto 2472, aun con respecto a las instituciones hi­potecarias, las contribaciones territoriales, las' de al­cantarillado, las contribuciones de caminos.

En campio, queda excluí do y no goza· de prefe­rencia el impuesto sobre la renta, porque no se paga a base del avalúo de la propiedad raíz ni afecta direc­tamente al inmueble hipotecado; tampoco gozan de esta preferencia las patentes profesionales, industria­les o comerciales y, en general, todas aquellas contri­buciones que no afectan directamente al bien raíz ni se pagan a base del avalúo del mismo.

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LA l>kBLACIÓN DE CJll.ÉOlTOS

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CARACTERíSTICAS

38. Enumeraci6n.-Los créditos privilegiados de primera clase presentan las siguientes caracterís­ticas:

l. o Son generales; 2. Q Son personales. no pasan contra terceros

poseedores ; 3. o Prefieren a todos los otros créditos; 4. o Se'pagan en el orden de la numeración,· cual­

quiera que sea la fecha del crédito; y 5, Q Dentro de cada categoría se prorratean si no

son suficientes las bienes del deudor para pagarlos íntegramente.

39. 1) El privilegio de primera clase es ge­neral, es decir, afecta a todos los bienes del deudor, sin distinción, inclusos los afectos al privilegio de seguhdB; clase y las fincas hipotecadas o acensuadas, sin perjuicio de 10 que luego diremos. Como el here­dero es el representante de la persona del deudor y sucede a éste en todos sus derechos y obligaciones como si fuere la persona misma del difunto, el arto 2487 agrega que: «La preferencias de la primera « clase, a que estaban afectos los bienes del deudor di--­« funtQ, aféctarán de fa misma manera los bienes del « heredero, salvo que éste haya aceptado con bene~ «·ficio de inventario, o que los aereedóres goeen del « beneficio de separación, pues en ambos casos afee-­« tarán solamente test bienes inventariados o separa­« dos».

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30 ARtURO ALEsSANOtl.l 1\..

40. 2) El privilegio de primera clase es per­sonal; no pasa contra terceros poseedores.­Si los bienes del deudor son enajenados voluntaria. o forzadamente, no pueden los acreedores pretender hacer efectivo su privilegio sobre los bienes· que salie­ron del patrimonio del deudor. El arto 2473 es sufi­cientemente claro cuando dice que: «Los créditos «enumerados en el artículo precedente no pasarán «en caso alguno contra terceros poseedores}>, es- de­cir, contr'a terCE}ros que adquirieron bienes del deudor de los créditos privilegiados de la primera clase.

41. 3) Los créditos a que los privilegios de primera clase se refieren, se pagan con preferen­cia a todos los demás créditos del deudor .-Por algo son de la primera clase y se pagan 8;ntes que los de la segunda, tercera y cuarta clase.

Si los bienes no afectos a prendas o hipotecas dan lo suficiente como para pagar. los créditos de. la primera clase, no hay necesidad de recurrir a los ~ie­nes emp~ñados o hipotecados. Pero puede suceder que los bienes del .d~udor no afectos éJ. prenda' o hipo­teca se[:1.n insuficientes para. pagar los. créditos de la primera clase, que el deudor no tenga con lQs bienes afectos a los éréditos de la primera clase lo necesario para pagar dichos créditos. Supongamos que debe. cien mil pesos y solamente tiene bienes no empeñados o hipotecados por un .valor de cincuenta mil pesos. Hay un déficit de cincuenta mil pesos que no alcan­za a pagarse con J0~ bienes 110 afectos a las preferen­cias de la. segunda y tercera clase. ¿ Qué sucede? Los créditos ~e la primera cla~e tienen. preferencia para pagarse sobre los bienes afectos a los privilegios de la segunda clase y en las fincas hipotecadas. Así

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LA l'kELACI6N DE Cll:ÉDITOS 31

lo dicen los arts. 2476 y 2478. Expresa el primero que: «Afectando a una misma especie créditos de la prime­« ra clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a « aquellos; pero si fueren insuficientes los demás qie­«nes para cubrir los créditos de la primera clase, «tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, « y concuírirán en dicha especie en el order. y forma « que se expresan en el inc. l. o del arto 2472». Por consiguiente, el déficit o parte de los créditos de la primera clase que no alcanzó a pagarse"con los demás bienes del deudor, se paga con preferencia a los eré·" ditos afectos a la segunda clase. Los cincuenta mil pesos que no alcanzaron a- pagarse con los bienes res­tantes, porque no había más bienes, se pagan con los bienes afectos a la segunda cJase con preferencia a los créditos de la segunda clase. Se saca de ahí lo necesa'­fio para pagar los créditos de la primera clase y sobre ellos preferirán en el orden y forma que indica el arto 2472. Lo mismo ocun e con las fincas hipotecadas. Supóngase en el ejemplo que señalé hace un momento que hubiere bienes hipotecados y bienes no afectos a otros créditos privilegiados. Los créditos de la pri­mera clase no alcanzaron a pagarse con el resto de los bienes del deudor; entonces recurren los acreedores a las fincas hipotecadas, teniendo la obligación de dividir el déficit entre las fincas hipotecadas en pro­porci6n al respectivo valor de cada finca. Dispone al efecto el arto 2478 que: «Los créditos de la primera « clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino « en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con «"los otros bienes de] deudor.

«El déficit se dividirá \entonces entre las fincas" « hipotecadas a proporción de los valores de éstas, y

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32 AP. 'l'01\0 ALESSANORI 11..

« lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el « orden y forma que se expresan en el arto 2472».

42. Contradicción entre les artículos 2476 y 2478.-Hasta aquí ninguna dificultad hay en la apli­cación de estos preceptos. Ella surge cuando existen, a la vez, bienes afectos a la segunda clase y fincas hipotecadas. Imagínese que los bienes no afectos a los créditos de la segunda clase y los bienes no hipo­tecados no dan lo suficiente para pagar los créditos de ]a primera clase. ¿Sobre qué bienes ejercerán sus derechos' los acreedores de la primera clase? ¿Primero se dirigirán contra las fincas hipotecadas o primero contra los bienes afectos a los créditos de la segunda clase? Porque puede presentarse este conflicto en la práctica por la redacción que el legislador ha dado a. los arts. 2476 y 2478: En efecto, el arto 2476 dice que: «Afectando a una misma especie créditos de la prime­ra clase y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insúficientes «los demás bie­nes» para cubrir los créditos de la primera clase ... » La ley no distingue y habla de «los demás bienes)}. Luego, incluye a los bienes hipotecados. Es como si dijese: «Si los demás bienes del deudor, inclusos los hipotecados, fueren insuficientes, se pagarán con los bienes afectos a la segunda clase/). Pero no dice lo mismo el arto 2478, cuando expresa que «los créditos de la primera cIase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad «con los otros bienes del deudor». Y como tampoco distingue, la expresión «otros bienes del deu­dor» abarca todos los demás, incluyendo a los -de la segunda clase. De esto resultaría que no se puede recurrir a las fincas hipotecadas para pagar los cré-'

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ditos de la primera clase, sino cuando todos los bienes afectos a los créditos de 'la segunda clase fueren insuficientes para dicho fin. .

El arto 2476 del Código Civil permite, pues, que los créditos de la primera clase se paguen con los bie­nes afectos a los créditos de la segunda, cüando todos los demás bienes del deudor, inclusos los hipotecados, sean insuficientes; pero según el art, 2478 no se pueden pagar estos créditos con las fincas hipotecadas, sino cuando todos los demás bienes, inclusos los afectos . a los créditos de la segunda clase, sean insuficientes. El arto 2476 autoriza para. dirigirse contra los créditos de la segunda clase s6lo después que las fincas hipo­tecadas han sido insuficientes. En cambio, el arto 2478 no permite dirigirse contra las fincas hipotecadas, sino cuando aún los bienes afectos a los créditos de la segunda clase han sido insuficientes. La contradicc~ón es manifiesta. ¿Cómo se resueLve? ¿Sobre qué bienes deben dir.igirse primero los acreedores? ¿Sobre los empeñados o afectos a los créditos de la segunda clase o sobre las fincas hipotecadas?

Resolu.ción de la contradicción.-·-En mi concepto, el déficit de los créditos de la primera clase debe en­terarse primero sobre los bienes hipotecados; y si es­tos no son bastantes, en los bienes afectos a los créditos de la segunda clase, porque éstos están antes de los créditos de la tercera clase y por algo los ha colocado el legislador en el segundo lugar. Los créditos de la segunda clase gozan de preferenc!a sobre los de la ter­cera y cuarta clases, porque figuran en segundo lugar. Los arts. 2476 y 2478 no resuelven los conflictos que se producen entre los créditos de la segunda y ter­cera clases, sino los conflictos que surjan entre los

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34 ARTURO ALESSANDRl R.

créditos de la segunda clase con los de la primera y los de la tercera clase con los de la primera, respecti~ ~amente. Desde luego, la redacción así lo indica y, además, el arto 2476 viene a continuación de los ar~ tículos que tratan de los créditos de la segunda clase; por su parte, el arto 2478 está ubicado a continuación del artículo .. que trata de los créditos de la tercera clase. El. legislador no ha resuelto el conflicto que puede producirse entre los créditos de la segunda y tércera clases cuando ambos contribuyen al pago del déficit de los créditos de la prime"ra clase y no estando resuelta la dificultad en la ley y permitiéndose invocar ambas opiniones, preciso es atenerse a los principios de la lógica, la que hace ver que los cré­ditos de la segunda clase gozan de preferencia sobre los de la tercera clase en caso de producirse pugna de intereses, por lo que pienso que esta es la manera práctica de solucionar este conflicto.

43. 4) Los créditos de primera clase prefie­ren en el orden de la numeración dada por el arto 2472, cualquiera que sea su fecha. De manera que en primer lugar deben pagarse las costas judicia­les que se causen en el interés general de los acreedores; en seguida, las expensas funerales necesarias del deu­dor difunto; después, los gastos de .la última enfer­medad, y así sucesivamente. No toma el legislador en consideración la fecha, al revés de lo que hace tra­tándose de la cuarta clase de créditos.

44. 5) Si los bienes del deudor Son insufi­cientes para cubrir la totalidad de ¡os créditos de la primera clase, los créditos de cada categ,oría se prorratean. Y así, si son' varios empleados u

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CAPITULO III

LA SEGUNDA CLASE DE CREDITOS

45. Generalidades.;; ........ La segunda clase está for­mada por aquellos créditos que pueden hacerse va­ler sobre determinados bienes muebles de] deudor. Se compone de los créditos enumerados en el arto 2474 (que habla de los créditos del posadero, del acarreador o empresario de transporte:s y del acreedor prenda~io) y en el arto 118 de la Ley de Quiebras y de los bienes muebles. que han sido objeto de la declaración judi­cial del derecho legal de retención. En conformidad a lo dispuesto en el arto 698 del Código de Procedi­miento Civil, los bienes retenidos judicialmente, en virtud' del derecho lega:1 de 'retención se reputan, para los efectos de su liquidación y pago, como si estuvieran constituídos en prenda. El arto 118 de la Ley de Quiebras señala una larga enumeración de 'créditos que se consideran comprendidos en la segun­da clase. Cqncretaré mis observaciones a los precep­tos del Código Civil.

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38 ARTURO ALESSANDl\l Il.

46. Enumeraci6n.--Según el arto 2474, a la segunda clase de créditos pertenecen los de las per..: sonasque en seguida se enumeran:

l.~ El posadero sobre los ~fectos' del deudor in­troducidos por éste en la posada, mientras permanez­can en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

2. ° El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurren­cia de lo que se deba por acarreo,. expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de _la propiedad del deudor.

J. ° El acreedor prendario sobre la prenda. Los dos primeros créditos presentan ciertas ca­

racterísticas comunes y, PQr eso, se estudiarán con­juntamente.

l. CRÉDITOS DEL POSADERO Y DEL ACARREADOR O EM­PRESARIO DE TRANSPORTES

47. Requisitos.-Para que un crédito goce del' privilegio del N.O 1.0 o 2.° del arto 2474, es menester que concurran los siguientes requisitos:

1.0 Que los créditos provengan ,de gastos de alojamiento, de acarreo, expensas y dafios" '~s decir, que el crédito que el acarreador o posadero in­voca contra el deudor emane de un contrato de aca­rreo o' arrendamiento . de tranSporte o de un contrato de }:lospedaje, que sea un crédito que el aC,arreador o el posadero tengan contra el deudor en ra~ón de ser-

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vicios prestados como. tal acarreador o posadero. Si al posadero o empresario de transportes se debiere un crédito de otra índole (el precio de una compra­venta, el arrendamiento de una casa) el crécJito no goza del privilegio de la ~egunda clase, porque éste sólo protege a los créditos que tenga:

1. o El Dosadero sob're los efectos de! deudor' in~ traducidos por éste en la posada, mientras perm.anez~ can en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, eXp'ensas Y daños.

Z. o El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados,. que tenga en su poder o en el de sus' agentes o dependientes, hasta concurren­cia 'de lo que se deba por acarreo, expensas y da­ños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor,

2.-0 Que los efeetos sobre los cuales puede invocarse el privilegio estén en poder del aca­rreador o posadero, de tal suerte que si los bienes salen de su poder el privilegio desaparece; el privilegio es inherente a la tenencia de las cosas. Basta la simple lectura del arto 2474 para convencerse de lo que vengo

. diciendo: «El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por éste en la posada, mientras perma­nezcan en ella»; y el inciso siguiente expresa: «El acarreador o empresario de transportes sobre los efec­tos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes _ o . dependientes»,.

3. 0 Que los bienes sobre los cuales se hace efectivo el privilegio ~ sean de propiedad del deudor. También 10 dice el arto 2474. Y la ley «pre­sume que son de la propiedad del deudor los efectos

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40 AIl TUllO ALESSANDIlI I!l.

-- -==-==-_ .. -========== introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta». Esta presunción es legal y ced~ ante la prueba en contrario.

2. CRÉDITO DEL ACREEDOR PRENDARIO SOBRE LA

PRENDA

Es también crédito privilegiado de ]a segunda clase el del acreedor prendario sobre la prenda (art. 2474, N. o 3.°).

48. El derecho del acreedor prendario es un derecho real, porque autoriza al acreedor para perseguir la: cosa empeñada cualesquiera que sean las manos en que la cosa se halle si ha salido del poder del deudor y'lo faculta para venderla a~ mejor pos­tor, y a falta de posturas,admisibles, para pedir que sea tasada y se le adjudique en pago.

49. Dentro del Código Civil es inadmisible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa .. -El Código Civil en el arto 2474 solamente habla del «crédito del acreedor prendario sobre la prenda», no habla de «los créditos de los acreedores prendarios sobre la prenda» y si se compara la diverSa redacción que tienen el arto 2474 Y el ~rt. 2477, que habla de los acreedores hipotecarios, se ve que mientras el Código Civil admite la posibilidad, de que existan varios acreedores hipotecarios, no reconoce la posibili­dad de que haya varios acreedores preAdaríos. y se refiere determinadamente al acreedor prendario so­bre la prenda. Y ello porque bajo el sistema del Có-

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LA PkELACIÓN DE CkÉDITOS 41

digo Civil, no era posible la pluralidad de prendas sobre una misma cosa, porque la prenda supone, necesariamente, la entrega de la cosa al acreedor en razón de que es un contrato sobre una cosa mueble y se perfecciona por la entrega de la cosa. Dentro del mecanismo "del Código, el acreedor prendario necesita tener la prenda en su poder, y como no es posible realizar esto con varios acreedores, no era dable ad­mitir la pluralidad de prendas.

50. Pluralidad de ciertas prendas estableci­das por leyes especiales.-Hoy día pueden consti­tuirse diversas prendas sobre una misma cosa cuando se trata de aquellas prendas (que participan más de los carácteres de la hipoteca que de 10& de la prenda) en que la cosa continúa en poder del deudor. Hay en la actualidad dentro de la legislación chilena una se­rie de prendas que se encuadran mejor dentro de 18 definición que el Código Civil da de la hipoteca, por­que son derechos reales que se ejercen sobre una cosa en virtud de una obligación personal, la que no deja por eso de permanecer en poder del deudor. Talocu­rre con la prenda agraria y la prenda industrial. Ambas se perfeccionan por la inscripción del respec­tivo contrato en el registro correspondiente y la pren­da continúa en poder del deudor en la misma forma que la finca hipotecada. Hay aquí entrega ficticia o simb6lica que se verifica por la inscripción en el registro correspondiente. Así es posible que una mis­ma cosa pueda darse en prenda a vatios 'acreedores. Las leyes de prenda agraria e industrial se ponen en el caso de que existan diversas prendas constituídas sobre una misma cosa.

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42 AIll 'fURO Al,ESSANDlI.1 R..

51. Orden en que prefieren las prendas agrarias o industriales.-Si hay diversas prendas agrarias o industriales "constituídas sobre una misma cosa, ¿en qué orden prefieren? ¿Se van a prorratear el producto obtenido por la r({alización de la cosa dada en prenda o a pagar en el orden respectivo de ins.., cripción, al igual de lo que ocurre cuando hay diver­sas hipotecas? La ley de Prenda Industrial ha resuelto el caSo. El arto 42 de la Ley N. o 5687, que organiza el Instituto de Crédito Industrial y reglamenta el con­trato de prenda industrial, estatuye que cuando exis­tan diversas prendas constituídas sobre una misma cosa, se pagarán en el orden de las inscripciones.

En cambio, la Ley de Prenda Agraria nada dice y el·art. 17 de la Ley N. o 4097 sobre Prenda Agraria lo único que establece es que para poder constituir nue'" va prenda cuando la cosa ya esté empeñada, se re­quiere el consentimiento del primer acreedor. No de" termina el orden en que los acreedores serán pagados en caso de insuficiencia del bien empeñado. Aquí sur­ge el problem.a de determinar en qué orden deben ser pagados. Al respecto se han enunciado dos opiniones.

Unos sostienen que el producto de la realización de la prenda se prorratea y no prefieren los acreedores según el orden de inscripción." Para fundar esto dicen que la ley no ha establecido reglas especiales a este respecto, rigiendo; por tanto, el principio de la igual­dad de los acreedores, aplicable siempre. que la ley no establezca otra cosa: Y agregan que el hecho de que la ley exija el consentimiento del primer acreedor de.,. muestra que los créditos se prorratean, pues si se exige el consentimiento del primer acreedor para que acepte la constitución de una prenda posterior es porque esto redunda en perjuicio -de sus intereses en

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alcanzan a cubrir los créditos de la primerfl. clase y aparece .un déficit de diez mil pesos, este déficit se pagará con el producto de los bienes empeñados o con el producto de los bienes que se encuentren. en poder del posadero o del acarreador o empresario de transportes.

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CAPITULO IV

LA TERCERA CLASE DE- CREDITOS

54. Créditos que la forman.-Los créditos de la tercera clase según se desprende de los arts. 2477 y -2480, son los créditos hipotecarios y los censos debi­damente inscritos. El arto 2480, en su inc. l. o ton­sidera para este efecto como créditos hipotecarios, a los censos ,depidamente inscritos. Se consideran también como bienes hipotecados para este efecto, 10s_, bienes inmuebles respecto de los cuales se ha de­clarado judicialmente el derecho legal de retención, siempre que el decreto respectivo se inscriba en el competente registro. Así 10 preceptúa el arto 698 del Código de Procedimiento Civil.

CARACTERíSTICAS

55. 1) Los créditos de tercera clase gozan, como los de segunda, de una preferencia espe-

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46 Alt'fUllO ALESSANDlIlI lI..

cial.-La preferencia que otorga la hipoteca es una preferencia que solamente puede hacerse valer sobre la finca hipotecada. Por consiguiente, si el producto de la finca hipotecada fuere insuficiente para cubrir el monto total de los créditos, el déficit insoluto'no goza de preferencia; ésta se ejerce sobre la finca hipoteca­da y no va más allá de ella. El déficit pasa a la catego­ría de los crédItos no 'privilegiados y sigue la suerte de ellos (art. 2490). Y sobre esto no hay duda alguna, porque el arto 2477 establece bien claramente que los derechos de los acreedores hipotecarios 'son pala pa­garse con el producto de la finca. El juez, dice, podrá ordenar a petic16n de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular a fin de que se les pague inmediatamente con ella. El arto 2479' habla del ejercicio de las acciones de los acreedores hipotecarios contra las respectivas fincas. Como. di­go, siempre el legisla90r tiene especial cuidado en determinar que. el derecho de los acreedore$ hipote­carios versa sobre la finca afecta a la hipoteca.

Si el valor de la finc~ es insuficiente para cancelar a los acreedores hipotecarios el total de sus créditos, la preferencia desaparece, porque es inherente a la hipoteca misma y la hipoteca desaparece cuando desaparece la finca sobre la cual está constituída. Por consiguiente, la parte insoluta del crédito hipoteca­rio ya no goza de preferéncia.

56. 2) Los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipotecados con preferencia a todos los demás créditos del deudor, a excepción de los de la primera clase, los que prefieren tam­bién ~obre los créditos hipotecarios en la. parte que no ha Sido pagada·con los démásbienes del deudor., El

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 47

arto 2478 establece que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fin,cas hipotecadas sino en eJ caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. de donde se infiere que silos otros bienes son insuficientes, el déficit se hará efectivo en las finc:;as hipotecadas dividiéndo.se entre ellas a prO­rrata del valor de éstas y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el. arto 2472.

57 .. 3) Los créditos hipotecarios y los cen .. sos debidamente inscritos, que se consideran como créditos hipotecarios, prefieren en- el or~ den de fecha de la respectiva inscripci6n.-La fecha de la inscripci6n da la prioridad. Si varias -hi­potecas se han inscrito en una misma fecha, prefe­rirán en el orden material en ql-le se encuentren ins­critas en el Registro Conservatorio. Ello es explicable, porque el Conservador anota la hora en que el título es presentado para su inscripción y debe hacerse ésta de acuerdo con el orden de llegada. Así lo establece el arto 2477 cuando dice: «Las hipotecas de una miSma « fecha que gravan una misma finca preferirán una «a ··otras en el orden de su inscripción».

El inc. 2. o del -mismo· artículo agrega: «A cada « finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición ({ de los respectivos acreedores o de cualquiera de « ellos, un concurso particular- para que se les pague « inr:nediatamente "con ella, según el orden de las fe­« chas de sus hipotecas». Y añade el inc. 4. o del niis­mo artículo: «En este concurso se pagarán primera­mente las c9stas judici~les causadas en él». Los acreedores hipotecarios se hallan en una situación muy especial con respecto a todos los demás acreedores

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48 AATUl'lO ALES$ANDlU l'l.

del deudor. De ahí la enorme importancia práctica que en el hecho tiene la hipoteca, porque no solamente da derecho para perseguir la finca hipotecada, cua­lesqúiera' que sean las manos en que se hallare, y una preferencia de tercera clase, sino que, de acuerdo con el arto 2479, da a los acreedores el derecho de pagarse inmediatamente, sin esperar las resultas del concurso general, pudiendo los acreedores hipotecarios hacer valer sus acciones con prescindencia y sin aguardar los resultados de la quiebra. La. única obligación que se impone a los acreedores hipotecarios en estOS casos es la de reservar cierta suma para el pago de los cré~ .ditos de la primera clase y la de restituir el saldo a la masa, una vez que se hayan cubierto totalmente los créditos hipotecarios; las acciones' que de derecho pueden ejercerse sobre la finca hipotecada compren­den los capitales. intereses y costas judiciales. Este derecho 10 consagra el arto 2479 del Código Civil y lá Ley de Quiebras señala reglas especiales destinadas a darle efectividad; ella determina que el juicio ini­ciado por los acreedores hipotecarios seguirá adelante independientemente de la quiebra.

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~6~~~~==~==AR=T=UR==O=A=L=~=S=AN=D=M==R=.==========~==

de la· cuarta clase para obtener la completa satisfac­ci6n de sus derechos.

73. Alcance del pdvilegio.--Este N.o 5. o ha dado origen en la jurisprudencia a una discusi6n sobre el alcance del privilegio: ¿el N. ~ 5. o protege única-

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bién a aquellas personas cuyos bienes están bajo guarda? En otros términos, los créditos que se tengan contr'8. los curadores en raz6n de ·la curaduría que ejerzan de los bienes de la herencia yacente, de los bienes del ausente o de los derechos eventuales del que está por nacer, ¿quedan comprendidos en el N. o 5. 0 del arto 2481?

Es~e habla de «personas bajo tutela o curaduFía». En una interesante sentencia (1), redactada por don José María Barceló, uno de los más brillantes magis­trados que ha tenido nuestro Poder Judicial, ia Corte de Apelaciones de' Santiago, por tres votos contra dos, resolvi6 que la 'preferencia del N. o 5. o del. arto 2481 se aplica únicamente en los casos de guardadores que ejerzan también la guarda'sobre la persona del pupi­lo. Por consiguiente, este número no comprende a loS créditos que se tengan contra los curadores de bienes. Se argumenta en esta sentencia que la ley da, por regla general, tutor o curador a la persona y bie-

. nes de los incapaces. Por eso, la ley comienza dicien­do, al definir las guardas, que «son cargos impuestos « a ciertas personas en favor de aquellos que no pue­« den dirigirse a sí mismos o administrar competen­« temente sus negocios, y que no 'se hallan bajo. po­« testad de padre, madre o marido, que pueda darles

(1) .Gaceta de 10$ Tribunales,. de 1883, s¡:ntencia 1024, pág. 534.

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LA PRELAClÓN DE Cl\ÉDITOS 67 =================================.---« la protección qebida». Al reglamentar a continuaci6n las facultades de los tutores y curadores en virtud de la tutela o curaduría, dice que sus atribuciones se extienden no solamente a los bienes, sino a la persona del pupilo. . .

Por razones de interés público y a fin de que no haya bienes abandonados, la ley creó la curaduría de bienes, que no se ejercen sobre ninguna persona, por­que ésta no existe o es imposible probar que exista. En casb de la curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, hasta el ;momento del naci­miento 'la persona no existe. En el caso de la herencia yacente, ésta no es persona, sino una masa de bienes protegida con uña curatela hasta que se presente el heredero a quien corresponda. En estos casos el cura­dor. no ejerce la curaduría sobre ninguna persona, sino sobre una ;masa de bienes a fin de evitar que se me­noscaben. Si es así, si no se ejerce sobre personas, si se ejerce sobre bienes, como expresamente lo dice el arto 383, Y si el N. o 5. o del arto 2481 confiere este pri­vilegio a las «personas bajo tutela o curaduría», -concepto que vuelve a expresar el arto 2483 cuando habla de das personas bajo tutela o curaduría». ~s forzoso concluir, tanto más cuanto que los preceptos de excepción no pueden interpretarse por analogía, que el privilegio se aplica en los casos de guardadores que también ej ercen la guarda sobre la persona del pupilo.

Por último, en el Proyecto de Código Civil se mantenía el sistema de la hipoteca legal en favor de los incapaces y se estable,cía en beneficio de las per­sonas y de los bienes. sometidos a guarda. El Código suprunió la hipoteca legal, y la reemplazó por el pri­vilegio 'que comentamos y al hacerlo sólo conservó

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~~~=========M==TU&==O=A=L=E=SS=AN=D=M==R=.======~~_===

.el privilegio. por lo que hace a las personas bajo tu­tela o curaduría, omitiendo la expresión y bienes que contenía el Proyecto de Código·· Civil.

6) cRÉDITOS DEL PUPILO

El N.O 6.° del arto 2481 está hoy día sin aplica­ción, puede considerarse tácitamente derogado. Se refiere al derecho que tiene todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art- 511.

74 •. Antiguas disposiciones del C6digo Ci­vilo-Dentro del mecanismo del Código Civil, la mu­jer no podía ser guardad~ra sino por excepción. en los casos contemplados en el arto 499, actualmente dero­gado. En el texto antiguo _ del· arto 511 se establecía que la madre o abuela que ejerciera la guarda de sus hijos o nietos, respectivamente, y quisiera contraer matrimonio, debía denunciarlo al magistrado para q}le diese curador al pupilo. En caso contrario, se hacía responsable ella y su nuevo marido, y la res'pon­sabílidad se extendía aún a los actos ante dores al matrimonio. Eran estos créditos que el pupilo' tenía contra la _ guardadora que no había denunciado sus nuevas nupcias confonne al arto 511, los que gozaban de la preferencia de la cuarta clase consagrada en el N. o 6. o del arto 2481.

75. Disposiciones actuales.-Pero el art.511 del Código Civíl. que tal cosa disponía fué reempla­zado por el que ahora figura en el texto de la Edi-

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LA. PRELACIÓN DE CR.ÉDITOS 69

ción Oficial del Código, el. que establece que el matri­monio de la mujer guardadora no pone fin a la guarda' y que la mujer continuará desempeñándola sin auto­rización del marido. Solamente termina en caso de que por el matrimonio el pupilo haya de quedar su­jeto a la patria potestad de éste Q de aquélla. Eje;mplo: una mujer es guardadora .de su hijo, se casa y los cónyuges legitiman al hijo, la guarda de la mujer se extingue, porque el. hijo queda sometido a la patria potestad del padre en virtud del matrimonio.

Por 'consiguiente, no e~iste crédito alguno del pu­pilo contra el que se casa con la mujer guardadora, porque ésta continúa desempeñando la guarda, y ninguna reSponsabilidad afecta al que se casa con la mujer gÚardadora. Si el crédito no existe, tampoco existe la preferencia, pues ésta es inherente al crédito mismo.

76. Caso de la mujer que ejerce la patria potestad y se casa.-. Una disposición análoga a la del antiguo arto 511 es la que consulta el arto 130, que dice: «La mujer que, teniendo h.ijos o personas. «adoptadas bajo su- patria potestad, tra~are de ca­« sarse, lo denunciará previamente al magistrado para « que nombre a los hijos el guardador que correspon­« da; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán «solidariamente responsables de la administración, ~< extendiéndose la responsabilidad del marido aún «los actos de aquella anteriores al matrimonio»',

Esta es una repetición del antiguo arto 511, pero esta vez se refiere a la m\ljer que ejerce la patria po­testad y se casa, porque 'el matrimonio de la madre pone fin a la patria potestad. --

¿Podrá entenderse que la preferencia consigna-

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70 ARTUltO AL¡;:SSANDlU 1\..

:~=======

da en. el N. o 6. o del arto 2481 es susceptible de ser invocada en el caso del ar~. 130 contra el que se casa con la madre que ejercía la patria potestad? No, pOrque el primero es un precepto de excepción, de aplicación restrictiva, que no puede extenderse más allá de sus ténninos. Además, el N. o 6. o del arto 2481 se ,refiere a los créditos del pupilo contra el que se casa con lá madre o abuela, tutora o curadora. Si la madre ejerce la patria potestad, no' habría crédito y no habiendo crédito no puede existir el privilegio. Luego, el N. 0- 6. o del arto 2481 no tiene aplicación; prácticamente está c,lerogado por haberse suprimido' la disposición a que hacía refer~ncia.

7) BIENES Y DERECHOS QUE PROTEGEN LAS PREFEREN­CIAS DE LOS N.os 3. o, 4. o y 5. 0 DEL ART. 2481

77 bis. Protección a todos los derechos.­Las preferencias de los números tercero, cuarto y quinto protegen, según lo dice el arto 2483, no sólo los bienes raíces y deI'echos reales en ellos, aportados por la mujer al matrimonio o los bienes raíces y dere­chos reales que se entreguen a la administración del padre o madre, tutores o curadores, sino pr.otegen a todos los bienes de la mujer, hijo o pupilo siempre que se justifique el dominio oel derecho respectivo del incapaz en la forma que el arto 2483 indica. Estos privilegios protegen las accioneS que la mujer, el hijo o el pupilo puedan tener contra los respectivos admi­nistradores por razón fundada en el doto o culpa grave en la administración del marido, . padre o guardador, con tal de probarse, agrega el inciso final del arto 2483.

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LA PRELACIÓN DE CRÉnlTOS 71 ======~~========~===============---

La preferencia protege todos los derechos corporales o incorporales, muebles o inmuebles, que la mujer, hijo o pupilo tengan en poder de su representante le­gal a fin de asegurar su devolución una vez que se ex­"tinga la patria potestad, o la tutela o curaduría.

PRUE&AS ADMISIBLES PARA INVOCAR LAS PREFEREN­CIAS A QUE SE REFIERE EL' ART. 24&1

78. Reglas del derecho común; rechazo de la confesión de. ciertas personas.-Da el Código Civil reglas ~peciales acerca de las pruebas que la ley admite para invqcar las preferencias a que el arto 2481 se refiere. A los números l. ° Y 2. ~ nada hay que obser­var; pues la prueba está sometida a las reglas del dere­cho común. No .ocurre lo mismo con las preferencias de los números 3.°,4.° Y 5.°, que hablan de los créditos de la mujer casada, del hijo de familia y del pupilo. Res­pecto de ellos, la ley rechaza la confesión del marido,

. padre, tutor o curador. El arto 2485 dispone que: «La confesión del ma­

« rido, del padre o madre de familia, o la del tutor o <:( curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra « los acreedores».

Dados los vínculos que existen entre estas per­sona~ y el posible deseo del padre, marido, tutor o curador para amparar los intereses de su hijo, mujer o pupilo, simulando situaciones falsas, la ley no admi­te esta clase de prueba.

Exigencia de instrumento público.-El arto 2483 agrega que para poder invocar las preferencias

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72 Al\. TUllO ALESSANDllll l..

de todos los referidos números es menester acreditar el dominio de la- mujer, del hijo o del pupilo respecto de los bienes administrados por sus correspondientes representantes legales por actos legales de partición. testamentos, escrituras públicas de venta, permuta. Esto significa que para gozar de la preferencia de la cuarta clase consagrada por los números 3. '>' 4. o y 5. o

dei arto 2481, la ley .no admite otra prueba que el instrumento público; el instrumento privado, aunque esté protocolizado, no tiene valor legal y no es admi­tido en parte de prueba sino cuando constituye ins­trumento público.

CARACTERÍSTICAS

79. Los privilegios de la cuarta clase son de carácter general, es decir, se extienden a todos los bienes del deudor cualquiera que sea la naturaleza de ellos, excepto los inembargables. Aún se pueden hacer efectivos en los bienes af~ctos a los créditos de. la segunda y tercera clase, una vez que éstos han sido satisfechos íntegramente en tales bienes, puesto que gozan de una preferencia de la cuarta cIase.

80. 2. 0) Los privilegios d~ la cuarta clase

se hacen efectivos en las mismas condiciones sobre los bienes del heredero del deudor difunto, a menos que el heredero acepte la herencia con beneficio de inventario o los acreedores gocen del beneficio de separación, en cuyo caso el privi­legio únicamente puede hacerse. efectivo sobre los bienes qel deudor fallecido. El ine. 2. o del arto 2487

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LA Pl\lll.ActóN DE caÉnlTQS j3

hace aplicable a los privilegios de la cuarta clase la. regla que el ine. 1. o establece para los de la primera clase. Dice a lél. letra, el arto 1487: «Las preferencias « de la primera clase, a que estaban afectos· los. bienes «del deudor difunto, afectarán de la. misma manera « los bienes del heredero, salvo que éste haya acepta~ {( do con beneficio de inVentario, o que ios acreedores « gocen del beneficio de separación, pues en ambos ca~ « sos' afectarán' solamente los bienes inventariados o « separados.

«La misma regla se aplicará a los créditos de la « cuarta clase, Jos cuales conservarán su fecha sobre « todos los bienes del her~dero, cuando no tengan « lugar los beneficios de inventario o de separación, « y sólo 10 conservarán en los bienes inventariados o «separados, cuando tengan lugar ]os respectivos « beneficios».

81. 3.°) Los privilegios de la cuarta clase son personales.-Los privilegios de la cuarta clase, 10 mismo que los de la primera, si bien tienen un carác­ter general, son de carácter personal, es decir, no pa­san jamás contra terceros pOseedores de los bienes del deudor. De modo que, enajenados los bienes, no pueden pretender Jos acreedores que gozan de un privilegio de la cuarta clase, hacerlo efectivo en los bienes que ya salieron de ese patrimonio. Expresa­mente lo ordena así el arto 2486 cuando dispone que los privilegios de la cuarta clase podrán hacerse efec­tivos sobre todos los bienes del deudor, pero no dan acci6n contra ·terceros poseedores.

82. 4. o) Los créditos de la cuarta clase se pagan una vez que se han pagado los créditos de

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74 ARTURO ALESSANDRI 1\.

las tres primeras clases; inteligencia del ar .. tículo 2486.--El arto 2486, después de establecer la regla que acabo de comentar, agrega que estos cré­ditos no tendrán lugar sino una vez cubiertos los de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean. De entenderse literalmente el arto 2486, pudiera creerse que los privilegios de la cuarta clase no se pagan mientras todos los créditos de las tres primeras clases no se hayan cubierto en su totalidad, en tal forma que solamente podrían invocarse cuando los créditos de la primera clase, de la segunda y los hipo­tecarios o los censos debidamente inscritos se han pagado en su totalidad con los demás bienes del deu­dor. Dice el art. 2486: «Las preferencias de los cré­« ditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del « deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedo­« réS, y sólo tienen lugar después de cubiertos los cré­« ditos de las tres primeras clases, de cualquiera fe­(, cha que éstos sean». ¿Podrá entenderse el arto 2486 en el sentido de que los créditos de la cuarta clase sólo se pagan cuando todos los créditos de las tres primeras clases anteriores se han cubierto en su totalidad con los' demás bienes del deudor?

No puede haber discusión acerca de que los cré­ditos de la cuarta clase se pagarán una vez cubiertos los de la primera clase, dado que afectan la totalidad de los bienes del deudor> inclusos los afectos a los cré­ditos de la segunda clase e inclusas las fincas hipote­cadas, La dificultad se presenta cuando se trata de saber si los créditos -de la segunda y la tercera clases prefieren íntegramente a los de la cuarta clase o sola­mente en cuanto ellos puedan ser pagados con los bienes especialmente afectos a estos créditos. Supón­gase que· los bienes afectos a los créditos de la sé-

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LA PRELACIÓN 01': CRÉDITOS 75 ------=-=-============::::==

gutnda clase o las fincas hiJ?Otecadas son insuficientes para pagar los respectivos créditos, y que los acreedo­res hipotecarios resulten con un déficit que no alcanzó a ser cubierto con las cosas empeñadas. ¿Se pagan preferentemente a los créditos de la cuarta clase o éstos prefieren sobre los de ra segunda y tercera clas~ por ei ~éficit que no alcanzó a ,cubrirse por insufi­ciencia de los bienes afectos a dichos créditos?

Las disposiciones legales deben interpretarse de manera que entre todas ellas exista la debida corres­pondencia y armonía; no es pOSible interpretar el arto 2486 solo, aislado del resto de las dispOSiciones legales. Procediendo así, se opone a la interpretación literal el texto del arto 2490. En seguida, aceptar la interpreta­ción literal del arto 2486 sería darle a privilegios espe­ciales, como son los de las segunda y tercera cIélse, un alcance reñido con la propia naturaleza y con las dis­posiciones que rigen estas preferencias. En efecto, el artículo 2490 del Código Civil dice que: «Los créditos « preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad « por los medios indicados en los artÍCulos anteriores, ,< pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la « quinta clase, con los éuales concurrirán a prorrata». y como los artículos anteriores indican que los cré­ditos de la segunda y tercera_ clase son aquellos que pueden pagarse con los bienes especialmente afectos a ellos, hay que llegar a la conclusión de. que el dé­ficit que no se pague en la forma como los citados pre­ceptos determinan, irá a la lista de los créditos no privilegiados. Luego, los créditos de la cuarta clase se pagan antes que el défi~it de los créditos de la se­gunda o tercera clases que no alcanzó a cubrirse con los bienes especialmente afectos a ellos por insufi­ciencia de los mismos, ya que los privilegios de la

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7t.. ARTURO ALESSANDRI B..

V====~~======================== ___ segunda clase y las preferencias de la tercera clase son de carácter especial, se ejercen sobre determinados bienes del deudor, están anexos a la garantía real y ésta, con el derecho que la engendra, desaparece·cuan­do desaparece la cosa que garantizaba su ejercicio. Para los efectos legales, las cosas desaparecen, no sólo materialmente, sino jurídicamente .• Así, para ejercer las acciones que la ley da a los acreedores es menes­ter poder realizar la finca hipotecada a fin de pagar con su producto a lds respectivos acreedores. Rema­tada.la prenda o' la finca hipotecada para hacer este pago, desaparece la prenda y la hipoteca, y si la ~pre­ferencia de los acreedores prendario e hipotecario es inherente al crédito mismo, es una consecuencia del . de'recho real de prenda o hipoteca, es lógico pensar que, desaparecida la prenda o la hipoteca, desaparece la preferencia establecida en beneficio de los acreedo­res prendario e hipotecario. El propio texto de la ley demuestra que no es otra la conclusión. El arto 2474 cuando reglamenta los créditos de la segunda clase cuida de decir que la preferencia que allí se otorga se ejerce sobre bienes determinados y mientras se hallen en las circunstancias que esa disposición señala. Así, el crédito del posadero se ej erce sobre los efectos del deudor introducidos en la posada mientras éstos permanecen en la posada. Saliendo los bienes de su poder, desaparece el privilegio, porque es anexo a la tenencia de esa porciqn de bienes. Otro tanto ocurre con el acarreador o empresario de transportes a quien la ley da un privilegio de la segunda clase solamente respecto de los efectos ácarreados siempre que éstos se encuentren en su poder o en el de sus agentes. Por último, el N. o 3. o del- arto 2474 agrega el crédito del acreedor prendario «sobre la prenda». Luego, el pri-

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 77

vilegio que la ley da al acreedor prendario no se ejer~ ce sobre los demás bienes del deudor, sino sobre la prenda; es hasta concurrencia del valor de la prenda que la ley reconoce preferencia al acreedor prendario.

Véase el caso de la hipoteca. ¿Qué dice el arto 2477 que determina los derechos de los acreedores h ' . 1- 1 C. I • , ? T"' . • •. 1potecanos soure la. lInea íilpotecáaa. estos pueden pedir que. se forme un concurso, especial a fin de que se les pague con la finca hipotecada y no con los de­más bienes del deudor, porque la hipoteca solamente confiere preferencia respecto de la finca hipote.ca­da. Y el arto 2479 repite el mismo concepto al decir que los acreedores «ejercerán sus acciones contra las respectivas fincas».

Para terminar, recuérdese que el arto 2425 es­tablece que el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para ha­cerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero, agrega el Código, en la inteli­gencia de que la acción personal no gozará de la pre­ferencia de que goza la acción hipotecaria, porque la preferencia es anexa a la calidad de acreedor hipote­cario; es sólo la acción hipotecaria la que goza de pre­ferencia. De modo que el acreedor que no ejerce la acción hipotecaria, que no persigue la finca hipoteca­da sino que persigue los demás bienes del deudor, como no es un' crédito de la tercera clase, no está pr9tegido con la .hipoteca. En razón de que no es la acción hipotecaria la que está haciendo valer, no tiene la preferencia que la ley le otorga a ésta, porque no ~stá persiguiendo la finca hipotecada-único pien sobre el cual goza,de la preferencia de la tercera clase-sino Jos demás bienes del deudor respecto. de los cuales la preferencia no se ejerce.

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Admitir entonces la teoría de que todos los eré ... clitos d~ las clases anteriores gozan de preferencia para ser pagados coli anterioridad a lOs créditos de la cuart~ clase, aún en los demás bienes del deudor no afectos a las preferencias de la segunda y. tercera cla­ses, sería echar por tierra los principios que acaban de exponerse y reconocer a los acreedores una prefe­rencia aún en los demás bienes dél deudor no empe­ñados o hipotecados, y aunque pueden hacer valer las acciones personales que les permiten perseguir los demás bienes del deudor, otorgarles preferencia serÍ¡:¡. vulnerar la naturaleza de las cauciones y de la pre­ferenCia en flagrante contradicción con el tenor del arto 2425. Por estas raz0t:les llego a la conclusión de que el arto 2486 debe entenderse en el sentido de que los créditos de la cuarta clasé serán pagados des­pués de pagados los créditos de las clases anteriores, siempre que, tratándose de los créditos de la segunda y tercera clases, éstos se hayan pagado con los bienes afectos especialmente a los mismos créditos . .y bien podría agregarse una frase al arto 2486, que dice: «Las preferencias de los créditos de la cuarta clase « afectan todos los bienes del deudor, pero no dan de­« recho contra terceros poseedores, y sp10 tienen lugar ({ después de cubiertos los créditos dejas tres primeras «clases, (aquí habría que agregar la frase siguiente: pero respecto de los créditos de la segunda y tercera cIase sólo por lo que hace a los bienes especialmente

. afectos a ellos). En esta forma debe entenderse el arto 2486; no puede entenderse en el sentido de que la' totalidad de los créditos de las tres primeras clases han de ser pagados antes que los créditos de la cuar­ta clase. Los créditos de la segunda y tercera clase pre­fieren a los de la cuarta clase solamente en los bienes

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 79 .. '======== .. =-========== empeñados o hipotecados, en los bienes especialmente afectos a ellos.

E) arto 2486 no ha querido expresar la idea que combato, sino más bien, la idea contraria. Empezó reglamentando los créditos de la primera clase y allí la ley autorizó expresamente" a los acreedores de la primera clase para pagarse aún con los bienes afectos a los .créditos de segunda y tercera Clases cuando los demás bienes del deudor fueren insuficíentes para cubrir la totalidad de esos créditos. Por consiguiente, el déficit no cubierto puede hacerse efectiv9 sobre los bienes empeñados o en la finca hipotecada. Este concepto la ley quiso excluirlo al tratar de los créditos de la cuarta clase, no siendo preferentes, no pédía darle a los créditos de la cuarta clase el mismo privi­legio que a los de la tercera, y para rechazar a los acree­dores de la cuarta clase que pretendieran pagarse la parte insoluta de sus créditos con los bienes suje­tos a los de la segunda y tercera clases, dijo que ellos no se pagarían sino una vez cubiertos los créditos de las clases precedentes, cualquiera que fuese su fecha.

83. 5.°) Los créditos de la cuarta clase pre­fieren según la fecha de su causa.-Los de la pri­mera clase prefieren en el orden de la enumeración del arto 2472: l. o Las costas judicial'es causadas en interés general de los acreedores, en seguida las ex­pensas funerales. Cubiertas éstas en su totalidad, se pasa al N.O .3.0 y así sucesivamente hasta el pago de los impuestos municipales o fiscales devengados. Tratándose de los créditos de la tercera clase, prefie­ren en el orden de fecha de la inscripción y si hay varias inscripciones de la misma fecha, en el orden material en que' éstas hubieren sido hechas en el Re-

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80 AATUllO ALESSANDlU li\..

gistrO respectivo. En los créditos de la segunda cIase no hay orden de preferencia, salvo el caso de ciertas prendas, las que se pagarían en el orden de sus respec­tivas inscripciones. Los créditos de la cuarta cIase no prefieren conforme a las reglas que acaban de expre~ sarse, sino según la fecha de las caus~s que los han generado (art. 2482). Por ejemplo, desde el nombra­miento de una persona como recaudador ° adminis­trador de bienes fiscales ° de un establecimiento pú­blico. Por eso dice el arto 2482, refiriéndose a los N. o 1. o y 2. o del arto 2481, desde la fecha del respec­tivo nombramiento. TratándOse de la mujer casada, como la causa que genera los créditos es el matrimonio, ya que éste hace al marido jefe de la sociedad conyugal y administrador de los bienes de la mujer, la ley atien­de a la' fecha en que el matrimonio se celebra. T ratán­dose de Jos créditos del hijo contra el padre, su causa es el nacimiento del hijo, porque da al padre la pátria potestad sobre los hijos legítimos. Y tratándose de .los créditos del pupilo contra el·· curador o tutor, la causa es la fecha del respectivo discernimiento. Así, supóngase que un individuo se case el l. o de enero, sea nombrado recaudador de contribuciones el l. o

de febrero, se le discierna una guardª_el 1. o de marzo y tenga un hijo el 1. 0 de diciembre. Hay lugar a apli­car las reglas que se establecen para los créditos de la cuarta clase. Preferirán en el siguiente orden: l. o la mujer, porque el matrimonio se realizó el 1. o de enero; en seguida el ,Pisco, pOlque el sujeto fué nombrado recaudador fiscal el 1. o de febrero; a continuación el pupilo, porque la guarda le fué discernida el· 1. o de marzo, y por último el hijo, pues el nacimiento se verificó el l. o de diciembre.

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CAPITULO V

LA CUARTA CLASE DE CREDITOS

58. Rasgo general.-De la cuarta clase de cré­ditos se ocupa el arto 2481. Son aquellos que se tieneri contra ciertos administradores de bienes ajenos. Este . es su rasgo general.

De las cinco categorías de créditos que mencio­na la ley, cuatro subsisten QOY día.

59. Enumeración.-La cuarta clase de cré­ditos, dice el arto 2481 del C. Civil, comprende:

l. o Los del Fisco contra los recaudadores y ad­ministradores de bienes fiscales;

2.. o Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educaci6n, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recauda­dores y administradores qE; sus fondos.

3. o Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad' que administra el marido, sobre los bie­nes de éste.

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índice

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so AJlTUJlO ALESSANDJlI Il.

=================================== 4. o Los de los hijos de familia por los bienes de

su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de éstos.

5. o Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores.

6. o (Que hoy nQ se aplica por las razones que oportunamente se dirán). Los de todo pupilo con­tra el que se casa con .la madre o abuela, tutora' o curadora, en el caso del arto 511.

1) PRIVILEGIOS DEL FISCO

La primera categoría' de créditos de la cuarta clase está formada por los créditos de] fisco contra los recaudadores o administradores de bienes fiscales.

60. Créditos comprendidos.-Quedan com­prendidos en esta categoría todos los créditos que el ,Fisco tenga contra todos aquellos individuos que hayan administrado su patrimonio, cualquiera que sea la denominación que se dé al cargo; basta con que én calidad de empleado público haya percibido contribu­ciones para que los créditos del Fisco contra él gocen del privilegio de la cuarta clase a que se refiere este artículo.

2) PRIVILEGIOS DE CIERTAS INSTITUCIONES PÚBLICAS

La segunda {;ategoría comprende los créditos de los establecimientos nacionales de caridad' o de edu-

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índice

LA l'lt.ELACXÓN' D~ C1\.ÉDlTOS

cación, y los de las municipalidades, iglesias y comu­nidades religiosas, contra los recaudadores y admi­nistradóres de sus fondos.

61. Personas jurídicas a que se refiere el privilegio.-EI N. o 2. o del arto 2481 no se. refiere a todas ias personas jurídicas. Sería un error creer que todas-las personas jurídicas gozan de un pfivilegio de la cuarta clase contra los administradores de sus bie­nes. Desde luego, las personas jurídicas de derecho privado quedan eliminadas. Aquí la leyes de derecho estricto y no hay más instituciones que gocen del pri­vilegio que las contempladas en ella: los estableci­mientos nacionales de educación "o de beneficencia, las municipalidades, comunidades religiosas e iglesias, entendiéndose por tales las católicas, únicas a las cua­les se les reconoce personalidad jurídica. Así, la Uni-

. versidad de Chile queda comprendida en el N. o 2. o de este artículo; la Junta de Beneficencia se hallaría com­prendida en él, porque es un establecimiento nacional de caridad. A la Uiversidad Católica o a la Universi­dad de Concepción no se aplica este número, porque aunque sean planteles de educación o de beneficencia, carecen de un requisito: el ser «establecimientos na­cionales», es' decir, ser establecimientos que forman parte de la organización del Estado, pues el N. o 2. o

del arto 2481 se refiere" a las personas jurídicas. de Qerecho Público. Enumero expresamente a la Uni­versidad Católica, a la Universidad de Concepción y a'la Fundación Santa María, porque si bien son per­sonas jurídicas que no p<i!rsiguen un fin de lucro, no son instituciones de Derecho Público.

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52 ARTUI\.Q ALESSANDlIU JI..

3) PRIVILEGIO DE LA MUJER CASADA

62. La tercera categoría co;mprende los créditos de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bieries de éste.

63. Substitución de la antigua hipoteca le.­gal.-Este privilegio de la cuarta cl::.tse con que la ley chilena protege, a la mujer casada por los bienes de' su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de éste, vino a reemplazar la hipoteca legal que existía en la legislación española y que hoy día existe en algunas legislaciones extranjeras, como.1a francesa. En virtud de la hipoteca legal se entiende que están afectos a ella todos los bienes inmuebles que el marido hereda o de que es dueño.

No se precisa un esfuerzo de imaginación de gran vuelo para vislumbrar los inconvenientes de la exis­tencia de la hipoteca legal oculta y en estado latente sobre todos los bienes del marido. Comprendiéndolo así el legislador chileno, y en el. deseo de favorecer' estos créditos, opt6 por suprimir esta hipoteca legal que ninguna ventaja ofrecía y la reemplazó por el privilegio de la cuarta clase a que se refiere el N. o 3. o

del arto 2481.

64. Matrimonios a que se refiere el privile­gio.-Este privilegio de la cuarta clase no solamente se confiere a los matdmonios celebrados en Chile. De acuerdo con el principio que dice que la ley chilena no reconoce di ferencias entre chilenos y ex-

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LA PReLACIÓN DE CRÉDlTOS 53

tranjeros en cuanto a la adquisici6n y goce de los derechós civiles que regla nuestro C6digo (art. 57 del Código Civil), el arto 2484 establece que: «Los ma­« trimonios celebrados en país extranjero y que según « el arto 119 deban producir efectos civiles, en Chile, « darán a los créditos de la mujer sobre los bienes {{ del maiido existentes en territorio chiíeno el mismo « derecho de preferencia que los matriinonios gelebra­{( dos en Chile». Por consiguiente, la muj er extranj era casada en territorio extranjero y cuyo marido tenga bienes en Chile, podrá invocar la preferencia que concede el N. o 3. o del arto 2481.

65. Cuestiones a que da origen el privilegio del N.o 3. o del arto 2481.-Este privilegio de la cuarta clase que el Código Civil confiere a las mujeres casad~s por los bienes de su propiedad que administra el, marido, sobre los bienes de éste, da origen a tres cuestiones de evidente interés práctico y que han sido objeto de apasionadas discusiones en los tribunales de justicia, motivando interesantes decisiones ju~ diciales.

Primera cuestión: ¿Cuáles son los bienes o los derechos de la mujer que quedan amparados por el privilegio de la cuarta clase? ¿ Son solamente los bie­nes que el marido está obligado a restituirle en espe­cie o también los créditos que la mujer tenga en razón de &portes, recompensas u a otro título de igual na­turaleza?

Seg1Jnda cuestión: ¿En qué oportunida<;l legal la mujer puede ejercer esta preferencia? ¿Puede hacerlo durante la vigencia de la sociedad conyugal o es me­nester que ésta esté disuelta?

Tercera cuestión: ¿Sobre qué bienes goza la

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54 AIlTURO ALESSANDlU, 11..

mujer de la preferencia? ¿ Unicament~ en los bienes propios del marido o también sobre los gananciales o los bienes sociales?

66. Primera cuestión. Bienes de la mujer que gozan de la preferencia.-El arto 2481 N. o 3 dice: «Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedaq que administra el marido, sobre los bienes de éste». La expresión «por Jos bienes de su propie­dad que admnistra. el marido», ¿debe tomarse lite­ralmente y decidir, en conformidad a esta interpre­t"ación literal, que solamente la ley está concediendo el privilegio a los bienes que no .ingresan al haber so­cial y que el marido debe restituir en especie al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal? Es sabido que los bienes que la mujer aporta al matrimonio ingresan con cargo de restituirse en especie o con car­go de restituirse suvalor. En .el primer caso goza de un derecho real y, en el segundo, de un derecho per­sonal, mas, en amboS casos, la mujer es dueña de los bienes aportados o que ella adquiriO.

Si se admite que la mujer sólo está protegida por lo que hace a los bienes que el ·marido está obli­gado a restituir en especie, porque no ingresan a la sociedad conyugal, habría que llegar ·a la conclusión de que los saldos, precios y recompensas que la so­ciedad conyugal debe a la mujer en' razón de los bie­nes aportados al· matrimonio o ád,quiridos a título gratuito durante él y que ingresan a la sociedad, no gozan de privilegio alguno y que cón respecto a estos créditos la mujer concurre con los demás acreedores para prorratearse en los bienes del marido. Y cabe preguntarse: ¿Es de creer que el legislador, que ha querido proteger los intereses de' la mujer, le haya

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LA Pl\ELACIÓN DE cnÉDITOS 55

dado esta protecci6n a los únicos bienes que no la necesitan, negándose a proteger a los únicos que la necesitan? ¿Qué necesidad habría tenido el Código de entrar a proteger exclusivamente los bienes de la mujer que no ingresan al haber de la sociedad conyu­gal, los bienes que el marido debe restituir en espe­cie, cuando ellos se protegen solos? Porque siendo del dominio de la l11ujer, teniendo la mujer sobre ellos el derecho real de dominio, ¿qué necesidad había de ampararlos con privilegio cuando basta para este efecto la acci6n de dominio que el arto 2466 reconoce a los dueños de las especies identificables que exis­tan en el patrimonio del deudor, el derecho de retirar las mismas espectes? La mujer no respondetampocQ con sus bienes de "las deudas del marido y si los acree­dores pretenden hacer efectivos sus derechos en los bienes de ésta, la mujer no precisa del privilegio de la cuarta clase para defenderse; le bastaría con de.­ducir una tercería de dominio para poner a cubierto sus propios bienes, ya que no están afectos al pago de las obligaciones del marido sino cuando los acreedo­res prueben que los contratos del marido han. cedido en utilidad personal de la mujer.

Se comprende, pues, que no han de ser los bienes que la mujer adquiera a títúlo gratuito y que el ma­rido deba restituir en especie los que necesitan pro­tección del legislador. Más razonable parece pensar que el legislador tuvo en vista aquellos derechos que necesitan protección. Y, ¿cuáles son? Precisamente aquellos que se refieren a los bienes que ingresan al haber de la sociedad conyugal, que forman parte del haber aparente o' relativo \de la sociedad conyugal, y se transforman, a consecuencia de ingresar al haber de la sociedad conyugal, en créditos de la mujer con-

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tra el marido. Por ejemplo, )a mujer hereda cien mil pesos y aporta al matrimonio ese dinero. Los cien mil pesos ingresan al haber de la sociedad conyugal que­dando obligada la sociedad a restituir igual cantidad, la mujer eS acreedora por lo que ha entrado al haber de la sociedad, o sea, por 'cien mil pesos, de acuerdo con el N.O 4.° del arto 1725. Son estos créditos los que desea proteger preferentemente la ley. Y esto no quiere decir que los bienes no pertenezcan a la mujer, porque, la única dueña es ella; exclusivamente impor~ ta que el derecho real se ha transformado en un cré­dito, pero no han aumentado los bienes soGiales. Si se recuerda el texto de los artículos 1726. y 1732 del mismo Código, se verá que allí se dice que las adqui­siciones a título gratuito hechas por cualquiera de los cónyuges, ingresan a su haber, no aumentan el haber de la sociedad, sino que el haber propio de cada cón­yuge. Por eso, forman parte del activo aparente o re­lativo de la sociedad conyugal, porque si bien la so­ciedad por un lado los recibe, contrae la obligación correspondiente, por otro, de restituir el valor de di­chos aportes o adqui~iciones. Son, pues, bienes que pertenecen a la mujer, pero que no deben restituirse en especie, no perdiendo por eso la mujer el derecho a que le devuelvan su valor.

Todavía, si el marido recibe tanto las especies que deben restituirse en especie, como las especies que deben restituirse en dinero, quedando ambos grupos de bienes bajo su administración, y si esta preferencia ampara los bienes de propiedad de la mujer que administra_ el marido" ella se ejerce tanto sobre las cosas que éste está" opligado a restituir en especie, como por los créditos que la, mujer tenga

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LA PRELACIÓN DE CaÉDITOS 57 ---================================== contra el marido en razón de los bienes aportados al matrimonio a título de saldos, precios o recompensas.

Llégase, así, a ]a conclusión de que el privilegio de la 'cuarta clase que el N.O 3.° del arto 2481 confiere a las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, comprende no solamente los bier.e5 que el marido esté obiígado a restituir en especie a la mujer, porque ésta no ha perdido el do~ minio, sino tambi~n los creditos que la mujer casada tenga contra el marido pór los precios, saldos o re~ compensas de los bienes que ella aportó o adquirió a título gratuito durante el matrimonio. Tal es la in­terpretación unánime y uniforme que la jurispruden­cia de todo el país ha dado a esta materia.

Pero si la mujer es acreedora del marido por cual­quier otro concepto, el crédito de la mojer no goza de preferencia; por ejemplo, si era acreedora antes de casarse. La preferencia no se extiende a aquellos bie­nes que el marido no ha administrado, sea porque tienen el carácter de reservados, sea" porque están comprendidos en la separación parcial' a que se refie­ren los arts. 166 y 167 del Código Civil. La preferen­cia sólo cubre a los bienes de la mujer en razón de que el marido los ha administrado. '

67. Segunda cuestión. Momento en que la mujer puede hacer valer la preferencia.-¿Podrá la mujer invocar la preferencia durante la vigencia de 1a sociedad conyugal en caso de quiebra del marido para que los bienes de su propiedad le sean restituí­dos con antelación a los demás acreedores que-- no goz:an -de privilegio.? La \'espuesta es negativa. La mujer sólo puede hacer valer la preferencia de la cuarta clase a que el N. o 3. o del arto 2481 se refiere,

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58 Al!. TUkO ALESSANDIlI !l.

una vez disuelta la sociedad conyugal y no estando pendiente la sociedad, aunque el marido haya.sido declarado en quiebra. El marido es el jefe de la socie­dad conyugal, dice el arto 1749, Y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer. Por consiguiente, mientras subsista la sociedad conyugal todos los bie­nes· de la mujer cuya administración' competa al marido, continúan en, poder de éste, quien ~iene de­recho para conservarlos en ··su poder. La mujer no puede exigir el pago de sus bienes ni el de los saldos, precios o recompensas, sino" djsuelta la sociedad con­yugal. Es ésta la oportunidad en que la mujer puede r~clamar los bienes cuya administración tiene el ma­rido y pedir el entero de su haber. Mas, pendiente la sociedad conyugal, la mujer nada puede exigir al marido: ni la restitución de sus bienes propios, ni el pago de los saldos, precios o recompensas en entero de su haber. Si el maridó no tiene la obligación de restituir estos bienes bajo la vigencia de la sociedad conyugal ni la mujer goza de la, facultad de exigirla, ningún privilegio puede ella invocar, Porque éste es inherente al derecho d~ la mujer para reclamar los créditos por los bienes de su propiedad que adminis­tra el marido. Como esto ocurre con la disolución· de la sociedad conyugal, en esta oportunidad nace la preferencia. .

La jurisprudencia ha resuelto la cuestión en este sentido y a virtud de las mismas razones aquí. ex­puestas (1)

(1) Véase, Revista de D. Y J., ~omo XXV (Santiago, 1928). segun­da parte, seco primera, pág. 555. y .Gaceta de los Tribunales,. año 1936, tomo 11, sentencia 145. pág. 581.

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LA Pl\ELACIÓN DE CRÉDlTOS

68. Tercera cuestión Bienes sobre los cuales la mujer puede hacer efectiva la preferencia.­El problema se plantea en estos términos: ¿La mujer puede invocar esta preferencia respecto de los bienes del marido o también sobre los bienes sociales?

El problema no es indiferente, pues en el caso de que el marido no haya B:poftado bienes ai matrimonio,_ los· derechos de la mujer se harían ilusorios.

Se ha sostenido por algunos que la preferencia de la cuarta clase solamente compete a la mujer respecto de los bienes propios del marido y se fundan para ello en que el N.<l 3.<l \pelart. 2481 dice «sobre los bienes de éste». Luego, dicen, el privilegio solamente puede hacerse valer sobre los bienes propios del marido.

En mi concepto, basta un ligelo análisis de la situación jurídica en materia de sociedad conyugal y de las reglas que rigen la responsabilidad de marido y mujer, para rechazar la antedicha opinión. Si se acepta el criterio que vengo combatiendo, en orden a que la mujer sólo puede invocar este privilegio sobre los l?ienes propios del marido, la mujer respon­dería con sus propios bienes de las deudas sociales y, aun, más allá de su mitad de gananciales, en circuns­tancias que no responde con aquellos y su responsabi­lidad no se extiende más allá de su mitad de ganan­ciales. En efecto, supóngase que el marido no ha apor­tado bienes al matrimonio ni ha hecho adqUisiciones a título gratuito y que la mujer ha adquirido bienes muebles, por cuyo motivo el marido está obligado a . restituirle su -valor. Supóngase, igualmente, que todos l~ bienes que existen . son sociales, porque el marido no aportó bienes de ninguna especie. Disuelta la sociedad conyugal, todos son bienes sociales, exis­tiendo un millón de pesos depósitados en el banco al

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60 Al\. TUllO ALESSANDI\.I R.

mismo tiempo que. las adquisiciones hechas por la mujer ascienden a la cantidad de un millón de pesos: Por conSiguiente, el crédito de la mujer cOAtra el maric;lo alcanza a un millón de pesos. Si ha de enten­derse el N. o 3. o del arto 2481 en el sentido de que este crédito solamente puede invocarse en los bienes del marido, c.offiO éste no tiene bienes, no goza de prefe­rencia y la mujer concurrirá con los demás acreedores del marido a prorrata del monto de los créditos de cada uno. Sucede, así, que la mujer soporta con sus propios bienes el pago de las obligaciones contraídas por el marido. .

Supóngase quejOs créditos de los demás acreedo­res lleguen a la suma de quinientos mil pesos y que el. crédito de la mujer sea por un millón de pesoS, no siendo privilegiados los otros créditos. Si goza del privilegio como yo lo entiendo, la mujer se pagaría del millón de pesos al disolverse la sociedad conyugal; si no goza del privilegio, deberá prorratearse el millón de. pesos-valor de los bienes existentes al, momento de disolverse la sociedad conyugal-entre la mujer y los acreedores, en la siguiente proporción: dos ter­cios para la mujer y vn tercio para los acreédores, pues a dos tercios corresponde el crédito de un millón de pesos de la mujer y a un tercio los quinientos mil pe­sos de los acreedores dentro- de la masa de créditos. La mujer no se pagaría la totalidad de su aporte, sino únicamente las. dos terceras partes; habría una parte de los bienes aportados por la mujer perdidos. Resul­tado de esto es que la mujer soportaría con sus pro­píos bienes el pago de las obligaciones contraídas por el marido y que ella respondería con sus bienes pro­pios de· las obligaciones sociales en circunstancias que la ley dice que la mujer no responde con sus propios

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 61 --============-================== bienes de las deudas sociales y que responde de dichas .deudas hasta concurrencia de su mitad de gananciales. En .cambio, si sé admite que la mujer goza de la pre­ferencia y puede pagarse su millón de pesos de que es acreedora en razón de haberlos aportado al matrimo:­nio, la mujer no soporta con sus bienes las obligaciones sociales ni responde más ¡8iiá de su mitad de ganan­ciales.

La primera razón, entonces, por la cuai rechazo la interpretación . literal que algunos pretenden dar al N.o 3.° del arto 2481 es ésta: Admitir dicha interpreta­ciónliteral sería hacer responder a la mujer con sus bienes propios más allá de la mitad de gananciales pOr las deudas sociales cuando el marido no tuviere bienes o sus bienes y los sociales fueren insuficientes para cubrir la totalidad de los créditos. En tales cir­cunstancias, como la. mujer no tiene responsabilidad alguna por las deudas sociales, la única manera de proteger los intereses de la "mujer y de conciliar las reglas que rigen la responsabilidad de ella por las deudas del marido, es admitir que la mujer goza de preferencia no solamente en los bienes que forman el patrimonio propio del marido, sino en los bienes que constituyen el patrim~mio de la sociedad conyugaL

El Proyecto de Código ~i vil decía que esta pre­ferencia se ejerce sobre «los bienes del marido y los bienes sociales», pero esta última frase fué suprimi­da, a mi juicio; con razón, porque si hay discusió.n .entre los djversos acreedores del marido y es menes­ter aplicar las reglas de la prelación de créditos, quiere decir que los bienes del marido son insuficien­tes' para pagarlos a todoS, y ¿cuándo hay ganancia­les? Cuando los' cónyuges han retirado sus aportes y los acreedores de" la sociedad conyugal han sido 'pa~

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01 Alt.TURO ALESSANDIU ll.

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gados. Y si hay conflicto entre acreedores que pre­tenden pagarse, no parece propio' hablar de bienes socialeS. Otra' razóri más en abono de esta' supresión eS que la mujer puede invocar este privilegio una vez disuelta la sociedad cónyugal, porq'Lle sólo entonces la mujer tiene derecho a exigir al marido la restitu­ción de sus bienes. Y disuelta la sociedad conyugai no hay sino marido y mujer, los bienes sociales pasan a ser o del marido ó de la mujer, y como la 'mujer no puede gozar d~ una preferencia sobre sus propios bienes; porque nadie puede ser acreedor de sí mismo, sólo puede ejercerla sobre los brenes que al marido correspondan en razón de aportes suyos o Gomo parte de los gananciales que la ley le atribuye. '

Por último, el arto 2481, puesto que forma parte del Título «De la Prelación de créditos», 'tiene por objeto reglar los derechos de la mujer en concurrencia con otros acreedores. Si respecto de éstos la sociedad conyugal. no existe y sólo hay marido y mujer, era lógico que se refiriera a los de aquel únicamente. ,

69. J urisprudencia.-La Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago, fundándose en el mismo orden de consideraciones, han fallado que la preferencia de la cuarta. clase que la ley otorga a la mujer sobre los bienes del marido, debe considerarse que se extiende t,anto a los bienes propios del marido como a los sociales (1).

A continuación damos el texto de la doctrina de la Corte Suprema:

(1) La sentencia de la Corte Suprema aparece publicada en la Rev; de D. y]urisp., t .. 33. p. 2.", S. l.". pág. 53; Y la 'sentencia de la Corte de Santiago, en la Rev. de D. y]urisp .• t. 27, p. 2.-, s. 2.", pág. 41.

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LA. PIlELAClÓN DE. CI!lÉ.DITOS 63

«El privilegio establecido por el N. Q 3.0 del ar­tículo 2481 del C6digo Civil en favor de los créditos de la mujer casada por los bienes de su propieClad que administra el marido sobre los bienes de éste, no 5610 recae sobre los bienes propios del marido sino también sobre los de la sociedad conyugal y, por tanto, ía sentencia que declara que el privilegio que correspon­de a la" mujer casada para pagarse del crédito que le corresponde en raz6n del dinero y bienes muebles aportados a la sociedad conyugal, no cabe hacerlo efectivo sobre los bienes de ésta, es nula porque in­fringe ese precepto.

«Si' se aceptara dicha restricci6n, la preferencia sería en absoluto ilusoria, pues la mujer, que no res­ponde de la administraci6n de la sociedad conyugal sino hasta -su mitad de gananciales~ no podría dedu­cir dé los bienes que existieran al término de la so­ciedad el valor del dinero y muebles que hubiera aportado al matrimonio, sino hasta después de haber pagado a sus demás acreedores, aun cuando no goza­ren de privilegio y absorbieran con sus acreencias to­dos loS bienes de la sociedad, quedando así pospuesta a los acreedores comunes, y debiendo esperar que el marido pagara sus deudas para establecer aquellos bienes propios despl.lés de las deducciones que cupie­ren; y quedaría, así, obligada a las deudas sociales más allá del límite que la ley asigna a su responsabilidad.

«Dado que . los créditos de la mujer casada se t:7jercitan después de ,disuelta la sociedad conyugal, ocurrido este evento ya no hay ante terceros bienes sino del marido y de la p1ujery ésta pasa a ser acree­dora _ del marido por las cosas o valores que tiene derecho a reclamar preférentemente y que al aportar a la s9ciedad conyugal coÍocó bajo su administraci6n

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ir atrás~6~~~~==~==AR=T=UR==O=A=L=~=S=AN=D=M==R=.==========~==

de la· cuarta clase para obtener la completa satisfac­ci6n de sus derechos.

73. Alcance del pdvilegio.--Este N.o 5. o ha dado origen en la jurisprudencia a una discusi6n sobre el alcance del privilegio: ¿el N. ~ 5. o protege única-

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bién a aquellas personas cuyos bienes están bajo guarda? En otros términos, los créditos que se tengan contr'8. los curadores en raz6n de ·la curaduría que ejerzan de los bienes de la herencia yacente, de los bienes del ausente o de los derechos eventuales del que está por nacer, ¿quedan comprendidos en el N. o 5. 0 del arto 2481?

Es~e habla de «personas bajo tutela o curaduFía». En una interesante sentencia (1), redactada por don José María Barceló, uno de los más brillantes magis­trados que ha tenido nuestro Poder Judicial, ia Corte de Apelaciones de' Santiago, por tres votos contra dos, resolvi6 que la 'preferencia del N. o 5. o del. arto 2481 se aplica únicamente en los casos de guardadores que ejerzan también la guarda'sobre la persona del pupi­lo. Por consiguiente, este número no comprende a loS créditos que se tengan contra los curadores de bienes. Se argumenta en esta sentencia que la ley da, por regla general, tutor o curador a la persona y bie-

. nes de los incapaces. Por eso, la ley comienza dicien­do, al definir las guardas, que «son cargos impuestos « a ciertas personas en favor de aquellos que no pue­« den dirigirse a sí mismos o administrar competen­« temente sus negocios, y que no 'se hallan bajo. po­« testad de padre, madre o marido, que pueda darles

(1) .Gaceta de 10$ Tribunales,. de 1883, s¡:ntencia 1024, pág. 534.

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LA PRELAClÓN DE Cl\ÉDITOS 67 =================================.---« la protección qebida». Al reglamentar a continuaci6n las facultades de los tutores y curadores en virtud de la tutela o curaduría, dice que sus atribuciones se extienden no solamente a los bienes, sino a la persona del pupilo. . .

Por razones de interés público y a fin de que no haya bienes abandonados, la ley creó la curaduría de bienes, que no se ejercen sobre ninguna persona, por­que ésta no existe o es imposible probar que exista. En casb de la curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, hasta el ;momento del naci­miento 'la persona no existe. En el caso de la herencia yacente, ésta no es persona, sino una masa de bienes protegida con uña curatela hasta que se presente el heredero a quien corresponda. En estos casos el cura­dor. no ejerce la curaduría sobre ninguna persona, sino sobre una ;masa de bienes a fin de evitar que se me­noscaben. Si es así, si no se ejerce sobre personas, si se ejerce sobre bienes, como expresamente lo dice el arto 383, Y si el N. o 5. o del arto 2481 confiere este pri­vilegio a las «personas bajo tutela o curaduría», -concepto que vuelve a expresar el arto 2483 cuando habla de das personas bajo tutela o curaduría». ~s forzoso concluir, tanto más cuanto que los preceptos de excepción no pueden interpretarse por analogía, que el privilegio se aplica en los casos de guardadores que también ej ercen la guarda sobre la persona del pupilo.

Por último, en el Proyecto de Código Civil se mantenía el sistema de la hipoteca legal en favor de los incapaces y se estable,cía en beneficio de las per­sonas y de los bienes. sometidos a guarda. El Código suprunió la hipoteca legal, y la reemplazó por el pri­vilegio 'que comentamos y al hacerlo sólo conservó

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~~~=========M==TU&==O=A=L=E=SS=AN=D=M==R=.======~~_===

.el privilegio. por lo que hace a las personas bajo tu­tela o curaduría, omitiendo la expresión y bienes que contenía el Proyecto de Código·· Civil.

6) cRÉDITOS DEL PUPILO

El N.O 6.° del arto 2481 está hoy día sin aplica­ción, puede considerarse tácitamente derogado. Se refiere al derecho que tiene todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del art- 511.

74 •. Antiguas disposiciones del C6digo Ci­vilo-Dentro del mecanismo del Código Civil, la mu­jer no podía ser guardad~ra sino por excepción. en los casos contemplados en el arto 499, actualmente dero­gado. En el texto antiguo _ del· arto 511 se establecía que la madre o abuela que ejerciera la guarda de sus hijos o nietos, respectivamente, y quisiera contraer matrimonio, debía denunciarlo al magistrado para q}le diese curador al pupilo. En caso contrario, se hacía responsable ella y su nuevo marido, y la res'pon­sabílidad se extendía aún a los actos ante dores al matrimonio. Eran estos créditos que el pupilo' tenía contra la _ guardadora que no había denunciado sus nuevas nupcias confonne al arto 511, los que gozaban de la preferencia de la cuarta clase consagrada en el N. o 6. o del arto 2481.

75. Disposiciones actuales.-Pero el art.511 del Código Civíl. que tal cosa disponía fué reempla­zado por el que ahora figura en el texto de la Edi-

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LA. PRELACIÓN DE CR.ÉDITOS

ción Oficial del Código, el. que establece que el matri­monio de la mujer guardadora no pone fin a la guarda' y que la mujer continuará desempeñándola sin auto­rización del marido. Solamente termina en caso de que por el matrimonio el pupilo haya de quedar su­jeto a la patria potestad de éste Q de aquélla. Eje;mplo: una mujer es guardadora .de su hijo, se casa y los cónyuges legitiman al hijo, la guarda de la mujer se extingue, porque el. hijo queda sometido a la patria potestad del padre en virtud del matrimonio.

Por 'consiguiente, no e~iste crédito alguno del pu­pilo contra el que se casa con la mujer guardadora, porque ésta continúa desempeñando la guarda, y ninguna reSponsabilidad afecta al' que se casa con la mujer gÚardadora. Si el crédito no existe, tampoco existe la preferencia, pues ésta es inherente al crédito mismo.

76. Caso de la mujer que ejerce la patria potestad y se casa.:--Una disposición análoga a la del antiguo arto 511 es la que consulta el arto 130, que dice: «La mujer que, teniendo h.ijos o personas. «adoptadas bajo su- patria potestad, tra~are de ca­« sarse, lo denunciará previamente al magistrado para « que nombre a los hijos el guardador que correspon­« da; y de no hacerlo así, ella y su marido quedarán «solidariamente responsables de la administración, ~< extendiéndose la responsabilidad del marido aún «los actos de aquella anteriores al matrimonio»',

Esta es una repetición del antiguo arto 511, pero esta vez se refiere a la m\ljer que ejerce la patria po­testad y se casa, porque 'el matrimonio de la madre pone fin a la patria potestad. --

¿Podrá entenderse que la preferencia consigna-

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70 ARTUltO AL¡;:SSANDlU 1\..

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da en. el N. o 6. o del arto 2481 es susceptible de ser invocada en el caso del ar~. 130 contra el que se casa con la madre que ejercía la patria potestad? No, pOrque el primero es un precepto de excepción, de aplicación restrictiva, que no puede extenderse más allá de sus ténninos. Además, el N. o 6. o del arto 2481 se ,refiere a los créditos del pupilo contra el que se casa con lá madre o abuela, tutora o curadora. Si la madre ejerce la patria potestad, no' habría crédito y no habiendo crédito no puede existir el privilegio. Luego, el N. 0- 6. o del arto 2481 no tiene aplicación; prácticamente está c,lerogado por haberse suprimido' la disposición a que hacía refer~ncia.

7) BIENES Y DERECHOS QUE PROTEGEN LAS PREFEREN­CIAS DE LOS N.os 3. o, 4. o y 5. 0 DEL ART. 2481

77 bis. Protección a todos los derechos.­Las preferencias de los números tercero, cuarto y quinto protegen, según lo dice el arto 2483, no sólo los bienes raíces y deI'echos reales en ellos, aportados por la mujer al matrimonio o los bienes raíces y dere­chos reales que se entreguen a la administración del padre o madre, tutores o curadores, sino pr.otegen a todos los bienes de la mujer, hijo o pupilo siempre que se justifique el dominio oel derecho respectivo del incapaz en la forma que el arto 2483 indica. Estos privilegios protegen las accioneS que la mujer, el hijo o el pupilo puedan tener contra los respectivos admi­nistradores por razón fundada en el doto o culpa grave en la administración del marido, . padre o guardador, con tal de probarse, agrega el inciso final del arto 2483.

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LA Pl\lll.ActóN DE caÉnlTQS j3

hace aplicable a los privilegios de la cuarta clase la. regla que el ine. 1. o establece para los de la primera clase. Dice a lél. letra, el arto 1487: «Las preferencias « de la primera clase, a que estaban afectos· los. bienes «del deudor difunto, afectarán de la. misma manera « los bienes del heredero, salvo que éste haya acepta~ {( do con beneficio de inVentario, o que ios acreedores « gocen del beneficio de separación, pues en ambos ca~ « sos' afectarán' solamente los bienes inventariados o « separados.

«La misma regla se aplicará a los créditos de la « cuarta clase, Jos cuales conservarán su fecha sobre « todos los bienes del her~dero, cuando no tengan « lugar los beneficios de inventario o de separación, « y sólo 10 conservarán en los bienes inventariados o «separados, cuando tengan lugar ]os respectivos « beneficios».

81. 3.°) Los privilegios de la cuarta clase son personales.-Los privilegios de la cuarta clase, 10 mismo que los de la primera, si bien tienen un carác­ter general, son de carácter personal, es decir, no pa­san jamás contra terceros pOseedores de los bienes del deudor. De modo que, enajenados los bienes, no pueden pretender Jos acreedores que gozan de un privilegio de la cuarta clase, hacerlo efectivo en los bienes que ya salieron de ese patrimonio. Expresa­mente lo ordena así el arto 2486 cuando dispone que los privilegios de la cuarta clase podrán hacerse efec­tivos sobre todos los bienes del deudor, pero no dan acci6n contra ·terceros poseedores.

82. 4. o) Los créditos de la cuarta clase se pagan una vez que se han pagado los créditos de

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las tres primeras clases; inteligencia del ar .. tículo 2486.--El arto 2486, después de establecer la regla que acabo de comentar, agrega que estos cré­ditos no tendrán lugar sino una vez cubiertos los de las tres primeras clases, de cualquiera fecha que éstos sean. De entenderse literalmente el arto 2486, pudiera creerse que los privilegios de la cuarta clase no se pagan mientras todos los créditos de las tres primeras clases no se hayan cubierto en su totalidad, en tal forma que solamente podrían invocarse cuando los créditos de la primera clase, de la segunda y los hipo­tecarios o los censos debidamente inscritos se han pagado en su totalidad con los demás bienes del deu­dor. Dice el art. 2486: «Las preferencias de los cré­« ditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del « deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedo­« réS, y sólo tienen lugar después de cubiertos los cré­« ditos de las tres primeras clases, de cualquiera fe­(, cha que éstos sean». ¿Podrá entenderse el arto 2486 en el sentido de que los créditos de la cuarta clase sólo se pagan cuando todos los créditos de las tres primeras clases anteriores se han cubierto en su totalidad con los' demás bienes del deudor?

No puede haber discusión acerca de que los cré­ditos de la cuarta clase se pagarán una vez cubiertos los de la primera clase, dado que afectan la totalidad de los bienes del deudor> inclusos los afectos a los cré­ditos de la segunda clase e inclusas las fincas hipote­cadas, La dificultad se presenta cuando se trata de saber si los créditos -de la segunda y la tercera clases prefieren íntegramente a los de la cuarta clase o sola­mente en cuanto ellos puedan ser pagados con los bienes especialmente afectos a estos créditos. Supón­gase que· los bienes afectos a los créditos de la sé-

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gutnda clase o las fincas hiJ?Otecadas son insuficientes para pagar los respectivos créditos, y que los acreedo­res hipotecarios resulten con un déficit que no alcanzó a ser cubierto con las cosas empeñadas. ¿Se pagan preferentemente a los créditos de la cuarta clase o éstos prefieren sobre los de ra segunda y tercera clas~ por ei ~éficit que no alcanzó a ,cubrirse por insufi­ciencia de los bienes afectos a dichos créditos?

Las disposiciones legales deben interpretarse de manera que entre todas ellas exista la debida corres­pondencia y armonía; no es pOSible interpretar el arto 2486 solo, aislado del resto de las dispOSiciones legales. Procediendo así, se opone a la interpretación literal el texto del arto 2490. En seguida, aceptar la interpreta­ción literal del arto 2486 sería darle a privilegios espe­ciales, como son los de las segunda y tercera cIélse, un alcance reñido con la propia naturaleza y con las dis­posiciones que rigen estas preferencias. En efecto, el artículo 2490 del Código Civil dice que: «Los créditos « preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad « por los medios indicados en los artÍCulos anteriores, ,< pasarán por el déficit a la lista de los créditos de la « quinta clase, con los éuales concurrirán a prorrata». y como los artículos anteriores indican que los cré­ditos de la segunda y tercera_ clase son aquellos que pueden pagarse con los bienes especialmente afectos a ellos, hay que llegar a la conclusión de. que el dé­ficit que no se pague en la forma como los citados pre­ceptos determinan, irá a la lista de los créditos no privilegiados. Luego, los créditos de la cuarta clase se pagan antes que el défi~it de los créditos de la se­gunda o tercera clases que no alcanzó a cubrirse con los bienes especialmente afectos a ellos por insufi­ciencia de los mismos, ya que los privilegios de la

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V====~~======================== ___ segunda clase y las preferencias de la tercera clase son de carácter especial, se ejercen sobre determinados bienes del deudor, están anexos a la garantía real y ésta, con el derecho que la engendra, desaparece·cuan­do desaparece la cosa que garantizaba su ejercicio. Para los efectos legales, las cosas desaparecen, no sólo materialmente, sino jurídicamente .• Así, para ejercer las acciones que la ley da a los acreedores es menes­ter poder realizar la finca hipotecada a fin de pagar con su producto a lds respectivos acreedores. Rema­tada.la prenda o' la finca hipotecada para hacer este pago, desaparece la prenda y la hipoteca, y si la ~pre­ferencia de los acreedores prendario e hipotecario es inherente al crédito mismo, es una consecuencia del . de'recho real de prenda o hipoteca, es lógico pensar que, desaparecida la prenda o la hipoteca, desaparece la preferencia establecida en beneficio de los acreedo­res prendario e hipotecario. El propio texto de la ley demuestra que no es otra la conclusión. El arto 2474 cuando reglamenta los créditos de la segunda clase cuida de decir que la preferencia que allí se otorga se ejerce sobre bienes determinados y mientras se hallen en las circunstancias que esa disposición señala. Así, el crédito del posadero se ej erce sobre los efectos del deudor introducidos en la posada mientras éstos permanecen en la posada. Saliendo los bienes de su poder, desaparece el privilegio, porque es anexo a la tenencia de esa porciqn de bienes. Otro tanto ocurre con el acarreador o empresario de transportes a quien la ley da un privilegio de la segunda clase solamente respecto de los efectos ácarreados siempre que éstos se encuentren en su poder o en el de sus agentes. Por último, el N. o 3. o del- arto 2474 agrega el crédito del acreedor prendario «sobre la prenda». Luego, el pri-

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 77

vilegio que la ley da al acreedor prendario no se ejer~ ce sobre los demás bienes del deudor, sino sobre la prenda; es hasta concurrencia del valor de la prenda que la ley reconoce preferencia al acreedor prendario.

Véase el caso de la hipoteca. ¿Qué dice el arto 2477 que determina los derechos de los acreedores h ' . 1- 1 C. I • , ? T"' . • •. 1potecanos soure la. lInea íilpotecáaa. estos pueden pedir que. se forme un concurso, especial a fin de que se les pague con la finca hipotecada y no con los de­más bienes del deudor, porque la hipoteca solamente confiere preferencia respecto de la finca hipote.ca­da. Y el arto 2479 repite el mismo concepto al decir que los acreedores «ejercerán sus acciones contra las respectivas fincas».

Para terminar, recuérdese que el arto 2425 es­tablece que el ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica a la acción personal del acreedor para ha­cerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados; pero, agrega el Código, en la inteli­gencia de que la acción personal no gozará de la pre­ferencia de que goza la acción hipotecaria, porque la preferencia es anexa a la calidad de acreedor hipote­cario; es sólo la acción hipotecaria la que goza de pre­ferencia. De modo que el acreedor que no ejerce la acción hipotecaria, que no persigue la finca hipoteca­da sino que persigue los demás bienes del deudor, como no es un' crédito de la tercera clase, no está pr9tegido con la .hipoteca. En razón de que no es la acción hipotecaria la que está haciendo valer, no tiene la preferencia que la ley le otorga a ésta, porque no ~stá persiguiendo la finca hipotecada-único pien sobre el cual goza,de la preferencia de la tercera clase-sino Jos demás bienes del deudor respecto. de los cuales la preferencia no se ejerce.

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Admitir entonces la teoría de que todos los eré ... clitos d~ las clases anteriores gozan de preferencia para ser pagados coli anterioridad a lOs créditos de la cuart~ clase, aún en los demás bienes del deudor no afectos a las preferencias de la segunda y. tercera cla­ses, sería echar por tierra los principios que acaban de exponerse y reconocer a los acreedores una prefe­rencia aún en los demás bienes dél deudor no empe­ñados o hipotecados, y aunque pueden hacer valer las acciones personales que les permiten perseguir los demás bienes del deudor, otorgarles preferencia serÍ¡:¡. vulnerar la naturaleza de las cauciones y de la pre­ferenCia en flagrante contradicción con el tenor del arto 2425. Por estas raz0t:les llego a la conclusión de que el arto 2486 debe entenderse en el sentido de que los créditos de la cuarta clasé serán pagados des­pués de pagados los créditos de las clases anteriores, siempre que, tratándose de los créditos de la segunda y tercera clases, éstos se hayan pagado con los bienes afectos especialmente a los mismos créditos . .y bien podría agregarse una frase al arto 2486, que dice: «Las preferencias de los créditos de la cuarta clase « afectan todos los bienes del deudor, pero no dan de­« recho contra terceros poseedores, y sp10 tienen lugar ({ después de cubiertos los créditos dejas tres primeras «clases, (aquí habría que agregar la frase siguiente: pero respecto de los créditos de la segunda y tercera cIase sólo por lo que hace a los bienes especialmente

. afectos a ellos). En esta forma debe entenderse el arto 2486; no puede entenderse en el sentido de que la' totalidad de los créditos de las tres primeras clases han de ser pagados antes que los créditos de la cuar­ta clase. Los créditos de la segunda y tercera clase pre­fieren a los de la cuarta clase solamente en los bienes

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 79 .. '======== .. =-========== empeñados o hipotecados, en los bienes especialmente afectos a ellos.

E) arto 2486 no ha querido expresar la idea que combato, sino más bien, la idea contraria. Empezó reglamentando los créditos de la primera clase y allí la ley autorizó expresamente" a los acreedores de la primera clase para pagarse aún con los bienes afectos a los .créditos de segunda y tercera Clases cuando los demás bienes del deudor fueren insuficíentes para cubrir la totalidad de esos créditos. Por consiguiente, el déficit no cubierto puede hacerse efectiv9 sobre los bienes empeñados o en la finca hipotecada. Este concepto la ley quiso excluirlo al tratar de los créditos de la cuarta clase, no siendo preferentes, no pédía darle a los créditos de la cuarta clase el mismo privi­legio que a los de la tercera, y para rechazar a los acree­dores de la cuarta clase que pretendieran pagarse la parte insoluta de sus créditos con los bienes suje­tos a los de la segunda y tercera clases, dijo que ellos no se pagarían sino una vez cubiertos los créditos de las clases precedentes, cualquiera que fuese su fecha.

83. 5.°) Los créditos de la cuarta clase pre­fieren según la fecha de su causa.-Los de la pri­mera clase prefieren en el orden de la enumeración del arto 2472: l. o Las costas judicial'es causadas en interés general de los acreedores, en seguida las ex­pensas funerales. Cubiertas éstas en su totalidad, se pasa al N.O .3.0 y así sucesivamente hasta el pago de los impuestos municipales o fiscales devengados. Tratándose de los créditos de la tercera clase, prefie­ren en el orden de fecha de la inscripción y si hay varias inscripciones de la misma fecha, en el orden material en que' éstas hubieren sido hechas en el Re-

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gistrO respectivo. En los créditos de la segunda cIase no hay orden de preferencia, salvo el caso de ciertas prendas, las que se pagarían en el orden de sus respec­tivas inscripciones. Los créditos de la cuarta cIase no prefieren conforme a las reglas que acaban de expre~ sarse, sino según la fecha de las caus~s que los han generado (art. 2482). Por ejemplo, desde el nombra­miento de una persona como recaudador ° adminis­trador de bienes fiscales ° de un establecimiento pú­blico. Por eso dice el arto 2482, refiriéndose a los N. o 1. o y 2. o del arto 2481, desde la fecha del respec­tivo nombramiento. TratándOse de la mujer casada, como la causa que genera los créditos es el matrimonio, ya que éste hace al marido jefe de la sociedad conyugal y administrador de los bienes de la mujer, la ley atien­de a la' fecha en que el matrimonio se celebra. T ratán­dose de Jos créditos del hijo contra el padre, su causa es el nacimiento del hijo, porque da al padre la pátria potestad sobre los hijos legítimos. Y tratándose de .los créditos del pupilo contra el·· curador o tutor, la causa es la fecha del respectivo discernimiento. Así, supóngase que un individuo se case el l. o de enero, sea nombrado recaudador de contribuciones el l. o

de febrero, se le discierna una guardª_el 1. o de marzo y tenga un hijo el 1. 0 de diciembre. Hay lugar a apli­car las reglas que se establecen para los créditos de la cuarta clase. Preferirán en el siguiente orden: l. o la mujer, porque el matrimonio se realizó el 1. o de enero; en seguida el ,Pisco, pOlque el sujeto fué nombrado recaudador fiscal el 1. o de febrero; a continuación el pupilo, porque la guarda le fué discernida el· 1. o de marzo, y por último el hijo, pues el nacimiento se verificó el l. o de diciembre.

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CAPITULO VI

DE LA QUINTA CLASE DE CREDITOS

85. Créditos que la forman.-La última ca­tegoría de créditos está formada por los de la quinta clase, o sea, por los créditos que no gozan de prefe­rencia, denominados por la doctrIna «valistas» o «quirografarios». Son créditos no preferidos que se pagan con el sobrante de bienes de la masa concur­sada, a prorrata de sus respectivos valores, y sin con­sideración alguna a su fecha (art. 2489).

El principio dominante es el de la igualdad de todos los acreedores; éstos concurren en iguales con­diciones para prorratearse los "bienes del deudor se­gún el monto de sus créditos, prescindiendo del ori­gen' o naturaleza de las obligaciones.

Forman parte de la quinta clase los déficits de la segunda y tercera clases no cubiertos con los medios señaladoS. .

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ANEXO

-. «El redactor ha creído ck interés re­producir las «Conclusiones» a que llega el .señor Galvarino Palacios G, en su memoria sobre prelacwn de créditos. En dicha parte de Su trabajo el autor' hace una li..sta de todos los créditos preferidos en nuestra actual legislaci6n, conside­rando al mi..smo tiempo una nueva cate­goría de créditos privilegiados, que el .señor Palacios llama (de grado supe­rlop.

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d. Observaciones general es acerca de las modificaciones que el sistema del Código Civil ha experimentado.-Terminado el estudio total de las reglas que sobre prelación de' créditos se establecen en la legislación chilena vigente, quiero formular en este capítulo final, a modo de conclusión de mi tra­bajo, una nueva .clasificación de los créc#tos, enume­rando los que cada clase comprende. _ Pero antes de ponerme ti esta tarea, voy a refe­rirme en líneas -generales a las transformaciones que el sistema establecido en ei Código Civil ha sufrido merced a las disposiciones contenidas en otros có­digos yen leyes especiales, dictados posteriormente.

En el Código Civil era norma invariable y sin excepción la de que las preferencias especiales corres­pondían a los créditos de segunda y tercera clase, y las generales a los de primera y cuarta. Actualmente no ·ocurre as~. Existen hoy _preferencias de primera y de cuarta clase que se ejercen sobre bienes determina­dos, esto es, que son especiales. Tal es el caso de la préfei~ncia de primera c.lase creada po~ el artículo 158 de la Ley de Alcoholes,: y de l~ preferencia de cuarta ~lase: éstablecida por el artículo 5 de la Ley sobre PrO-"

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~~==~==~===AA=T=U=R=O=A=L=ES=SA=N=D=U==R.====~====~==

piedad de Pisos Y' Departamentos de un mismo edi~ ficio.

Nunca las preferencias de primera Y cuarta clase daban acción contra terceros poseedores según las dispOsiciones del Código Civil, Y hoy existen algunas que la dan, como sucede con las creadas por las dos leyes a que me acabo de, referir.

~ Actüalmente puede observarse también que el orden de prelación para el caso de concurrencia de los. créditos de una misma clase ha sido alterado en mu­chos casos por las leyes posteriores. " En la primera clase los créditos prefieren por el orden de su numeración en el artículo 2472, pero a esta regla hace excepción hoy'la norma especial esta­blecida por la ley sobre Almacenes Generales de De­pósito en su artíCulo 13, para el caso qe concurrencia de acreedores sobre el valor de los objetos depositados.

, En la segunda cIase de créditos, el CÓdigo Civil no estableció reglas acerca de la concurrenda de acreedores de la misma .clase, porque dentro de su régimen no era posible que se produjera; hoy, en cam­bio, las hay para el caso ce que concl}rran diverso~ acreedores de prenda industrial sobre unos mismos objetos, Y para el caso de que pretendan pagarse so­bre los mismos regadores de agua la Asociación de Canalistas y otros acreedores que tengan derechos constituídos en ellos; las hay asimismo respecto ,de los créditos privilegiados del artículo 835 del Código de Comercio y de los prestadores a la gruesa que concu­rran entre sí o con aseguradores.

Dentro del sistema del Código Civil no era po­sible tampoco que se hallaran en conflicto acreedores de la segunda y tercera clase, y esto hoy día sucede, y la ley lo previó. De ahí las reglas de prelación esta-

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también éstos a que me estoy refiriendo y que aparecen hasta ahora confundidos con las otras categorías, sil} que se tenga una noción clara y precisa de su existen~ cía y caracteres.·

. Estimo que en la, actualidad los créditos pueden clasificarse en seis clases: cinco de carácter preferente v una que comprende los comunes. En esta clasifica­ción la novedad que existe es la categoría formada por los créditos que gozan de una preferencia superior a la de primera clase del Código Civil. Las demás subsis.,. ten, conservando sus rasgos éseilciales, con las modi-, ficaciones y adiciones de que han sido objeto por ·la legislación posterior.

La clasificación que propongo es como sigue:

l. o Créditos de grado superior; 2. o Primera clase de créditos; 3. o Segunda clase de créditos; 4. o Tercera cláse de créditos,; 5. o Cuarta clase, de créditos; y 6. o Quinta clase de créditos.

Me ocuparé particularmente de la categoría de créditós que he llamado «de gr~do superior», señalan­do los créditos que comprende y sus características. Respecto de las demás clases de créditos, me limitaré a ha¿er una enumeración de los que actualmente com­prenden, porque el estudio de sus características y reglas especiales se ha' hecho ya en el curso de este trabajo.

3~ Créditos de grado superior.~Esta clase de créditos cc;lmprenderÍa:

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LA PIUlLACIÓN DE Cl\.ÉD1TOS 91

1. o El crédito privile~ado del porteador.­El privilegio que asiste al porteador en el contrato de transporte terrestre queda regido por los artÍCulos, 212 y 213 del C6digo de Comercio, disposiciones que, como lo demostré al referirme a esta materia, rigen también para el acarreador en el transporte civil, hallándose en consecuencia derógado ei número segundo del artículo 2474.

Ahora bien, el artículo 212 del C6digo de Comer­cio asigna al porteador, para pagarse del porte y gas­tos que hubiere hecho, derecho preferente sobre todos los demás acreedores que el propietario tenga: respec­to de los efectos que haya, conducido.

2. o El privilegio del cargador en el contrate) de transporte.-El artículo 190 del Código de Co­mercio otorga al cargador, en el transporte mercan­til terrestre, preferencia para ser pagado «sobre todos los acreedores» del porteador, con el valor de los ins-

. trumentos del transporte, de las indemnizaciones a que tenga derecho en razón de retardo, pérdidas, fal­tas o averías.

~ta preferencia se extiende al cargador en el contrato de transporte no mercantil, pues el artículo 171 de) Código de Comercio, como ya lo demostré, la hace aplicable también al transporte regido por el Código Civil.

3. 0 El privilegio del acreedor en el contrato de prend':l mercantil.-El artículo 814 del Código de Comercio confiere :;11 acreedor prendario el derecho de hacerse pagar con lel valor' de la cosa empeñada, «con pr~ferencia.a los demás acreedores del deudor».

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4. (J El privilegio de la Caja de Crédito Agra­rio en el contrato de Prenda Agraria.-La Caja de Crédito Agrario, cuando actúa como acreedor en el . contrato de prenda agraria, goza de preferencia para pagarse sobre todos· lós demás acreedores del deudor, en virtud de lo prevenido en el artículo 2. (J

de la ley 5015, modificada por la ley 5094, y cuyo texto definitivo fué fijado por OS. 104 de 31 de mar­zo de 1932.

5. o El privilegio d~l acreedor en el Pagaré Agtario.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 5185, el pagaré garantiza a la institución su derecho para pagarse «con preferencia a cualquiera otra obligaCión».

6. o. El privilegio del acreedor en el Pagaré Industrial.-La preferencia que asiste al acreedor en el Pagaré Industrial se encuentra regida por las mis­mas disposiciones que la del Pagaré Agrario, y en con­secuencia, arranca del artículo 8 de la expresada ley 5185.

7. o El privilegio del acreedor en el contrato de prenda industrial.~Según el artículo 25 de la ley 5687, el· contrato df? prenda industrial garantiza el derecho del acreedor parf:1 pagarse, «con preferen­cia a cualquiera otra obligación.»

8. 0 El priv:ilegio del acreedor en el contrato de prenda minera.-El privilegio del acreedor en el contrato de prenda minera se rige por .las mismas re­glas que el del acreeedor en la prenda industrial. pues el artículo 193 del Código de Minería dispone que la

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 93

prenda minera se constituirá con arreglo a las dispo­siciones que gobiernan la prenda industrial. En conse­cuencia, al acreedor le asiste preferencia para pagarse respecto de «cualquiera otra obligaci6n».

9. 0 El privilegio de la Bolsa de Comercio so .. bre la garantía constituida por el Corredor~­El inciso. final del artículo 141 delDFL. 251, dispone que la garantía que una persona debe otorgar como requisito para ser admitido en calidad de Corredor de una Bolsa de Comercio, se considerará afecta con «preferencia a todo otro crédito», al cumplimiento de las reSponsabilidades del Corredor.

10. El privilegio de los ase~urados contra accidentes del trabajo.-El artículo 23 de la ley 4055, sobre accidentes del trabajo, dispone que el monto de las reservas matemáticas y las cauciones otorgadas por las insti tuciones que aseguren el riesgo de accidentes del trabajo, quedará afecto «preferen­temente y en primer término», al pago de las pensiones e indemnizaciones.

. 4. Caracteres de los créditos qe grado su­perior .-. Los caracteres de los créditos· de grado su­perior pueden expresarse así:

~

1. o Su privilegio es especial; 2. o Se pagan con antelación a todo otro crédito; 3. o No pueden hallarse en cQncurrencia unos ·con

otros; 4. o El déficit de estos créditos pasa a la quinta

clase; 5. o Por regla general pasan contra terceros po­

seedores.

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5. Su privilegio es especial.-Los créditos de grado superior están amparados todos, sin excepción, por una preferencia que consiste en un privilegio es­pecial, porque se ejerce sobre determinados bienes.

6. Se pa~an con antelaci6n a todo otro cré­ditÓ.-Dado el grado de preferencia que les asiste, se pagan con anteiación a todo crédito, eso ~ que con la salvedad de que el privilegio sólo pueden hacerlo valer sobre los bienes especialJnente afectos a ellos.

Esta regla no reconoce más excepción que la con­signada en la ley sobre prenda industrial, en su ar~ tÍculo 26, que otorga al arrendador a cuyo favor se ha declarado. el derecho legal de retención, preferencia sobre el acreedor prendario siempre que el cont@to de arrendamiento const~ de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces con anterioridad a la inscripción prendaria.

7. No pueden hallarse en concurrencia unos con otros.-Atendida la circunstancia de que gozan de una preferencia especial, que por lo mismo, se ejerce sobre bienes oistintos respecto de cada crédito, es lógico que no pueda haber concurrencia de créditos de distiQta naturaleza sobre unos mismos bienes. Esta regla es absoluta.

Tampoco es posible, por regla general, que se produzca concurrencia de créditos de idéntica natura:­leza. Sin embargo: por excepCión, es posible que ocu­rra así,' pueden concurrir diversos Porteadores sobre unos mismos objetos acarreados, () varios cargadores sobre los bienes de un mismo porteador. La ley no previó esta situación, y no habiendo reglas expresas,

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privilegio del, porteador pasa contra terceros posee­dores.

No puede haber' dudas acerca de que el privilegio que asiste a los acreedores de prenda mercantil. pr~da agraria. pagaré agrario, pagaré industrial. prenda industrial y minera, pasa contra terceros po­seedores, ya que está protegido por el derechorea!

1 • oe prenaa. En cuanto al privilegio de la Bolsa de Comercio

sobre la garantía constituída por el Corredor, y al de los asegurados contra ~ccidentes del trabajo sobre las reservas matemáticas y cauciones de ,la compañía, éstos pueden o no pasar contr~ "terceros, por lo que hace.a las cauciones o garantías, cuando consistan en prendas o hipotecas. Respecto de las reservas mate­máticas, como quiera que <consisten en dinero y éste no es ident~ficable,. no hay acción" contra terceros poseedores. .

El único crédito de grado superior que no da acci6n contra terceros es el del cargador en el contra­to de transporte.

10. Razones que justifican la existencia de esta nqeva clase de créditos.-No todas las opi­niones que he consultado antes de atreverme a sos­tener la' existencia de esta nueva dase' de créditos están conformes en admitirla. A pesar de que en este l

punto me hallo en discordancia con distinguidos pro­fesores, he decidido mantener mi criterio en el sentido de admitir que actualmente existe una clase de cré­ditos cuya" preferencia supera a las de primera clase: No me faltan razones en qué apoyarme, y las que analizaré [as estimo mucho más fuertes' que las que se hacen valer en contrario. Aparte de todo eSto,

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hay también otros eminentes catedrfiticos cuya opi­nión· he consultado, que se han mostrado decidida­mente partidarios de la clasificación que he propuesto.

L~ que se niegan a admitir la existencia de cré­ditos que prefieran aún a los de primera clase se basan en razones de poco valor jurídico. Primeramente, di­cen que no es posil?le destruir ei sistema establecido­por el Código Civil, y luego, que en el espíritu de los legisladores que redactaron las disposiciones que me han servido de fundamento, no estuvo jamás la in­tención de alterar'las normas tradicionales en materia de prelación de créditos.

Estas razones las estimo' bien poco .consistentes frente a las que puedo aducir en favor de mi tesis. Eso de que no puede alterarse o destruirse el sistema consagrado por el Código Civil, no es argumento, porque si bien tal cosa es tarea imposible para quien carece del instrumento adecuado, no lo es para los legisladores, quienes pueden, en el normal ejercicio de sus atribuciones, dictar leyes que no sólo alteren o modifiquen los Códigos, u otras leyes, sino que aún dictar leyes que deroguen totalmente códigos o le­yes anteriores. En el caso en que incide la controversia, las modificaciones y alteraciones que ha sufrido el Código ~ivil en su sistema de prelación de créditos, no son invención mía, sin,? resultados de claras y ter­minantes disposiciones legales. Lo mismo sucede en muchas otras materias en que el Código Civil ha sídd casi completamente re~ovado. Nada tiene de particuh~r entonces que haya sufrido modificaciones en el punto a que me refiero. .

Se agrega que jamás estuvo en el. espíritu de los legisladores que redactaron" las disposiciones a las cua­les atribuyo el efecto de haber modificado al Código

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Civil, la intención de innovar o alterar el orden de cosas ya consagrado tradicionalmente en materia de. prelación de" créditos. De conformidad con las' re­glas de interpretación del Código Civil, no es p;enniti­do acudir al espíritu de las disposiciones legales cuan­do su tenor es claro y exp1ícito." Niego pues, a la pro­bable intención o voluntad de" los legisladores, fuerza bastante para desmentir lo que el texto mismo de las disposiciones que redactaron expresa en forma indu­bitable. Es. singularmente curioso que haya legisla­dores que redacten o confeccionen los preceptos sa­lidos de su mente en forma tal de que expresan algo que es precisamente 10 contrario de lo que han querido decir. "

Es fácil darse cuenta de la escasa firmeza jurídi­ca de los árgumentos que se esgrimen para combatir esta nueva categoría de créditos. Al proponerla me he basa.do, en cambio, en razones poderosas de orden juddico y de carácter económico y social.

La razón de carácter jurídiCO lo hago consistir en el texto mismo de las disposiciones que consagran las preferencias a las cuares he atribuído un rango su­perior a las de primera clase. La sola lectura de ellas deja la impresión de que no es posible negar el alcance que les he dado.

Pero aparte de ésta, hay también razones de carácter económico y social .qué concurren a refor­zar dicha conclusión.

En efecto, en la n:tayor parte de los casos, las preferencias cuyo grado se discute han sido. establ~­cidas en favor de créditos cuyo otorgámiento persi­

. gue un propósito inmediato y directo de fomento de la producción. Tal ocuqe con el pri~ilegio conferi­do a los acreedores prendarios en las nuevas prendas

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LA PRln.ACIÓN DE CRÉDITOS

creadas pqr la legislación moderna. El Estado ha que­rido poner a\ alcance de todos los productores esta ar­ma poderosa que es el crédito, haciéndolo llegar has­ta qt,lienes antes no podían obtenerlo por la falta de bienes que "ofrecer en garantía. De ahí que se haya innovado trascendentalmente en materia de crédito préndario, permitiendo ai deudor conservar la te­nencia y uso de las cosas f'mpeñada,s, para no privarle de Jos instrumentos indispensables de que puede dis­poner en la explotación de su industria y en el aprove­chamiento consiguiente del crédito que ha obtenido. Dada la natuÍ;aleza de las garantías Yola circunstancia de qu~ ellas per-manecen en poder. del deudor, la ley ha debido velar por el éxito del nuevo sistema, adop­tando medidas para impedir utÍ. posible fracaso .. Si después de las primeras experiencias se hubiere lle­gado al resultado de que los acreedores fueron burlados, o de que las garantías no fueron lo bastante seguras como para permitir el reembolso de los valores pres­tados, nadie habría seguido realizilndo operaciones de tan dudosos e inciertos resultados. Entre las pre-' cauciones que la ley adcptó estuvo la de otorgar a los acreedores una preferencia de pago de rango excep­cional, que les pusierá a cubierto .de cualquier contin­gencia. Esta medida se Justifica mejor si se toma en' cuenta que casi en la generalidad de los casos, los créditos con esta clase de garantías son otorgados por el mismo Estado, 'valiéndose de instituciones pú­blicas o semi públicas cuya estabilidad era preciso resguardar' par.a impedir su fracaso. Pero la verda-' dera justificación de esta preferencia tan eficaz -la encuentro yo en la naturaleza misma de los bier..es en que el acreedor puede hacer valer Sus derechos. Sin excepción, en todos los casos las garantías consisten'

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100 Aa. TUltO ALESSANDRI R..

en bienes muebles. ordinariamente instrumentos "de trabajo e instalaciones industri~les, cuyo, valor no es estable y permanente como el de los bienes raíces, sino que está sujeto a las fluctuaciones que. traen cOl}sig0 los fenómenos frecuentes en la economía nacional e internacional. Una crisis general de la producción trae como consecuencia alzas y bajas de los productos y de los instrumentos y equipos de explotación y puede llegar un momento en que el acreedor se en­cuentre con que sus garantías se han desvalorizado, si no totalmente, por lo menos en un margen considera­ble, de tal suerte que el pago de su crédito peligra. Existe pues, la contingencia de que.la garantía sea insuficient~ para satisfater el monto del crédito que garantiza. Ante esta eventualidad, el legislador lógica­mente ha eliminado la c0l1currencia de orfos acreedo­res sobre esas garantías y ha asegurada a uno la exclu-. sividad mientras no sea íntegramente pagado.

Aparte aún de estas razones, se justifica una pre­ferencia de rango tan excepcional si se tiene en cuenta que, en muchos casos, sobre la base de garantías como las que resguardan estos créditos, se realizan opera­ciones en que están ,directamente comprometidos los fondos del Estado o. de la Nación. Es este el caso del Pagaré Agrario y Pagaré Industrial, instrurnentos de crédito que las respectivas instituciones acreedoras' pueden utilizar para procurarse fondos, descontán­dolos y redescontándolos en el Banco Central, quien se halla obligado a efectuar esta c!ase de negocios.

Finalmente, hay razones de carácter I social que justifican la existencia de créditos que prefieran a los de primera clase. No hay sino un fundamento de esta Índole en la preferencia establecida en favor de los asegurados contra accidentes 'del trabajo. Por espíritu

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102 ARTURO ALESSANDRI 11..

a) Los salarios de los criados por los últimos tres meses;

b) Los sueldos, la participa~ión garantizada, las comisiones y los fondos de retiro de los .empleados particulares, con arreglo a lo prevenido en el artículo 153 del Código del Trabajo;

e) Los créditos a que se refiere el C6digo dér Trabajo en su Libro 11. Título II «De los accidentes del trabajo», en virtud de lo dispuesto en el artículo 302 del mismo Código y en el artículo 56 del Reglamen­to respectivo;

d) Los sueldos y salarios de la dotación de las naves mercantes' conforme a lo que disponen los artículos 230,. 238 Y 153 del Código del' Trabajo;

e} La indemnización a que tienen derecho los hombl'es de mar en el caso del artículo 232 del Código del Trabajo.

5. o NÚMERO QUINTO DEL ARTÍCULO 2472: Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante "los últimos tres meses.

6. 0 NÚMERO SEXTO DEL ARTicuLO 2472: Actual­mente comprende E!;Ste nú~ero los siguientes créditos:

a) Los créditos del Fisco y de las Municipalida­des por impuestos fisc~les y municipales devengados.

En el caso de concurrencia sobre el valor de los productos depositados en un Almacén General de Depósito, los créditos del Fisco y Municipalidades por lOs impuestos fiscales y municipales que adeuden dichos productos, se hallan por encima de todos Jos demás créditos de primera clase, junto con el crédito del almacenista por gastos de venta, almacenaje y conservación de las cosas, e inmediatamente después

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 103

viene el crédito del end~atario del vale de prenda. en seguida 'entran los demás acreedores ciñéndose a las reglas generales de prelación.

h) Los créditos contemplados en las leyes de pa~ vimentaci6n N. ° 4180, 4339 Y 5757, arts.· 46, 56 y 24 respectivamente;

c)' Los créditos a que se' refiere el artículo. 158 dé la ley de alcoholes, cuyo texto definitivo fué fijado por OS. 114 de 8 de marzo de 1938;

d) Los créditos a que se refiere al arto 46 dé la ley 4445, sobre construcción de obras de regadío.

12. Créditos comprendidos actualmente en la segunda clase:

1. o El del posadero (Art. 2474 N. ° 1. 0),

2.° El' del acreedor prendario (2474 N.o 3.°). 3. o El del acreedor que tiene muebles en prenda

pretoria (ArL 528 inciso 2.° del C. P. C.), 4. ° El del acreedor que goza del derecho legal de

retención sobre cosas muebles (Art. 698 C. P. C.). 5. o El del acreedor en el contrato de prénda agra-

ria (Art. 2474 N.O 3.°). ' 6. ° El del acreedor en el contrato de prenda legis­

lado por la ley sobre compraventas a plazo (2474 N.O 3.°).

7. ° El del acreedor en la prenda sobre regadores de agua (2474 N.O 3.°). , '.

8. ° El de la Asociación de Canalistas en la prenda legal que a su favor existe sobre 'los rt';gadores de sus asociados \Art. 13 de la ley 2139). ,

, 9. ° El del tenedor o endosatario del vale dé pren:' da (Art. 13 de la ley 3896).

10.°) El de los acreedores por gastos de construc~

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104 AR TURO ALESSANDIU R.

ción. conservación o reparación de una cosa mueble (Art. 118 N. o 7 de la Ley de Quiebras).

11. El de los acreedores por prima de aviso, gra­tificación y costos de salvamento de mercaderías sal­vadas (Arts .. 1162 C. de Comercio y 118 N. Q 2. ° de la Ley de Quiebras).

12. El . del naviero sobre el cargamento (Arts. 1063 inciso' 1. ° del C. de Comercio y H8 N. o 5 de la Ley de Quiebras) I

13. El djel naviero sobre los objetos introducidos por el pasajero en la nave (Arts. 1082 C. de Comercio y 118 N. ° 5 de la Ley de Quiebras).

14. El del prestador a la gruesa (Arts. 1106, 835 N.O 6 Y 8 del C. de ComerCio y 118 N.O. 6 de la Ley de Quiebras).

15. El del asegurador sobre los objetDs asegura­dos (Art. 118 N. ° 7 de la Ley de Quiebr~).

16. El de los acreedores enumerados en el artículo 835 dele. de Comercio (Art. 118 N. Q 1. o de la Ley de Quiebras).

13. Créditos comprendidos actualmente en la tercera clase:

l. o El del acreedor hipotecario común (Art. 2477). 2. ° El del censualista (2480). 3. o El del acreedor a cuyo favor se ha declarado

el derecho legal de retención sobre inmuebles (Art. 698 C. P. G).

4. o El del acreedor en la hipoteca naval (Art. 2477), .

5. o El del acreedor en la hipoteca de minas (Art. 2477).

6. Q El del aviador en el avío de minas (Art. 187 G de Minería).

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LA PRELACIÓN DE CRÉDITOS 105 ~==========================-~==

14. Créditos que comprende actualmente la cuarta clase:

l. o El de los acreedores por dep6sitos de ahorro hechos en la Caja Nacional de Ahorros y enla Caja de Crédito Popular (ley 5621 y 5257).

2. o El crédito que existe contra el propietario o poseedor de un piso o departamento por expensas comunes (Art. 5 de la ley 6071).

3. o El de los acreedores indicados en. el N.o 1 del Art. 2481.

4. o El de los acreedores del N. o 2 del mismo ar ... iículo.

5. 0 El de las mujeres casadas (N:o 3 arto 2481). 6. o El de los hijos de familia (N. o 4 arto 2481). 7. o El de los acreedores del N. o 5 del arto 2481».

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INDICE

CAPITULO PRIMERO.

GEN'ERALIDADES

1. El derecho de prenda general ... .., .,. .., ". ... . .. 2. El derecho -de ejecución forzada compete a todos los acreedores l. Concepto de la prelación de créditos .,. ' ... 4. Aplicación de las reOgÍas de preIa.ción de créditos

5. Prin<:ipio -de i~aldad entre los acreedores .... . .. 6. Preferencia ... ... .., ... ... .•. .., ...

7. Las causas de preferencia son de derecho estricto ~ .. 8. Ca usas de preferencia ... .... :.. ... ... . ..

9. Preferenci'll y privilegiCt '" .!. .., •.. •.• ..' •

10. Las causas ,de preferenda son inherentes a los créditos para

·cuya seguridad se han establecido

11. Extensión de la preferencia ... .: .... > ••

'12. Glasmca.ción de las preferencias ... .... . .. 13. 'Las preferencias de leyes especiales prevalecen sobre las reglas

del Código Civil .. , .. , .,. .,. ... ... . ...

14. Definición del privilegio y su naturaleza jurídica

15. Clases dé créditos ... ... ... .., ... ,

Pága.

7 8

8

9

9 10 11 11 11

12

12

l'

14· 15 16

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108 AllTURO ALESSANDltl 1\..

'::;=_ . ..:::::'==:..==-===========~=- '--'-

CAPITULO JI

LA PRIMERA CLASE DE CREDIT06

Págs

En .. 16. um:eraclpn. _. . .. 17

1. Costas judiciales

17. El Código se refiere a todas las costas judiáales en geuet'ill 181

18. Sólo gozan de 'pre~erencia las costas judiciales causadas en in-

terés gener:al de los acreedores '" .... ... ... 18

19. Fundamento '" ... ... ... ... ... '" '" .•. .., .,. 18

2. Expensas funerales

2G.- Fundamento ...

21. Extensión del privilegio ... .. , ... '"

3. Gastos de enfennedad

22. Extensión del privilegio ... ... ... ... ..: ... .. \ .. -3 l' . L. nconsecuenC1a5 ... .,. '" .:. '" ... '" ...

24. Facultad del Juez para reducir la cantidad preferida

4. Salarios de los dependientes 'Y criados 25. a) Artículo 153 del Código del Trabajo ... ... . ..

Interpretación de la jurisprudencia... .., ... Crítica a la interpretación jurispruden-cial ...

-26. b) Artículo 302 del Código del T:rabajo ... . .. 27. e) Artkulos 230 y 232 <id Código del Tltabajo

...

18

19

19

20 20

2e 21 21 23

2':

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::::_,,!_========L==II.=P=A~E:::;LA;::;:C:;::l=Ó=N=D=E::::c=a=É=D=lT=O=S==="_==::-._==109

5. Créditos por artículo! de subsistencia

28. Qué son artkulos necesarios de ·subsistencia .,. '" .,. '" 29. El privilegio sólo abarca los artículos necesarios de subsistencia

suministrad.QS ai deudor y s~ familia 3 O. Farn.ilia ... .., '" .. , .. , .. , ... ... " 31. Facultaa del Juez para tasar este carga

6. Créditos por impuestos fiscales y municipales

Págs.

-24

24

24

25

32. El privilegio cubre los intereses .. , ... ... ... .., ... ... 25

33. El .privilegio no .comprende. las multas ... ... .., ... ... 26

34. Limitación de la preferencia por lo que respecta a la Caja de

Cr~dito Hipotecario y las Bancos Hipotecarios ... ... 26

3 5. Razón de la limita-ción '. .. ... '" '" ... '" .. , '" 27 36. "Instituciones de Crédito Hipotecario a favor de las cuales está

limitada la· preferencia ... .., ... 27

37. Impue¡tos a que se refiere la limitación 28

Caracteristicas

38. Enumeración ... ... ... ... .... .., ... ... '" '" ... 29

39. 1) El priv~legio de primera clase es general .... .., ... ... 29

40. 2) El privilegio de primen -clase es personal; no pasa contra --'- ',,0 terceros pose«wres '" .. , .,. ... ... '" ... . ..

41. 3) Los cróditm a que los privilegios de primera clase se refie-ren, se pa.gan con. preferencia a todos los demás créditos del deudor ... .:. .., '" .. - ... ... 30

42. Contradicción entre los artículos 2,476 y 2,478 32 Resolu-ción de la contradicción . " ... 33

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110 AIt 'rURO ALESSANDltt R.

,43. 4) Los créditos de primera clase prefieren en el orden ere la ruu­

m.eración dadJ por el artículo 2,472 :.. '" ... ... ..' 44., 5) Si los bienes del deudor son insuficientes. para cubrir la to­

talidad de los créditos de la primera clase, los créditos de ~ada categoría se prorratean ... ..,

CAPITULO IU

LA SEGUNDA OLASE DE CREDITOS

4 S. Generalidades ... . .. 46. Enum.eración ...... .

Págs

-3i

,

34

37

38

1. Créditos del posadero y del acarreador o empresario de transpor~t;S

47. Requisitos .. , ... .., ... ... , " ,.. '" ... ....... 3 S

,1.0 Que los créditos provengan -de gastos de alojamiento', de acarreo, expensas y daños .... ". ..: .. , '" .... ... 38

2.° Que los efectos sobre los cuales puede invocarse el privile-gio estén' en poder ·del acarreador o poseedor .. , ... 39

3.° Que los bienes sobre los cuales se hace efectivo el privi-legio sean de propiedad del deudor ... . .. '... ." '" 39

2. Crédito del acreedor prendario sobre la prenda

.48. El derecho- del acreedor prend~rio es un dc:echo real ." ... 40

49. Dentro del Código· Civil es inadmisible la pluralidad 'de pren-o das sobre,.una misma cosa ... ... .... .,. ,.. ...... .... 40

50. Plurali.dad de ciertas prendas establecidas por leyes especiales 41 51. Orden en que prefieren las prenqas .agrarias o industriales . . . 42

Page 118: Arturo alessandri   prelación de créditos

Lit. PlI.EI.AClÓN DH aEDITOS 111

Características

Págs.

52. 1) Los créditos de la segunda clase gozan de un privilegio

especial ... ... '" .,. '" ... ' .. , '" ... ... 4:; 5). 2) Los crédito. Oc segunda ciase se pagan de preferencia a los

demás créditos, a ex'Cepción de los de .la primera cLase 43

CAPITULO IV

LA TERCERA CLASE DE eREDITOS

54. Créditos que la forman 4S

Características

55. 1) Los créditos de tercera clase gozan, como los de segunda,

de una preferencia especial ... .... '" ... ... .... 45

56. 2) Los créditos hipotecarios se pagan con los bienes hipoteca-

dos con preferencia a todos los demás créditos del deudor,

a excepción de los de la primera clase ... '" ... ... 46

57. :;) Los créditos hipotecarios y los censos debidamente inscritos,

que se consideran como créditos hipotecarios, prefieren en

el or.den de fecha de la respeétiva inscripción 4J

CAPITULO V

LA CUARTA CLASE DE CREDITaS

'58. Rasgo general ... . .. ... 59 E ·, • . numeraClOn .. , ...

49'

49

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All 'fURO ALESSANDlU R. 112 ---======================~~==~~===

1) Privilegio& del Fisco

Pigs.

60. Créditos com¡prendidos .,. .., .,. .., ... ... ... . .. " . S O

2) PrivUegio8 de ciertas instituciones públicas

61. Personas jurídicas a que se refiere 'el privilegio .. ; 51

3) Privilegio' de la mujer casada

62., Los cr.éditos de las mujeres casadas por los bienes de SíU propie-

dad que a4ministra el marido, sobre los bienes de éste 52 63; Substitución de la antigua hipoteca legal '" .. , .,. ... ... 52

64. ;Matrimionios a que se re~ere el privilegio ... .., ... ... .,. 52

65. Cúestiories a que da origen el privilegio del N.O 3.0 d~l artículo .......

- 2,481 ... '" '" ... ... ... . .. ... ... ... 53

66. Primera cuestión. Bienes de la mujer que gozan de la prefe-renda ... . .. . .. ... ... ... ... .,. .,. .,. .., ." ..

67. Segun.da cuestión. Momento en que la mu.jer puede hacer valer

la preferenda ... .., '" ... ... .,. ... '" '" ... 57

68. Tercera cuestión. Bienes sobre los cuales la mujer puede hacer

efectiva la preferencia .,. ~ 9

69.· Jurisprudencia ',. ... .,. ... 62

4) Créditos de los hijos de familla

70. Créditos de los .hijos de familia por los bienes. de ~u propiedad·

que fueren administrados por el padre o la madre,sobre lo:. bienes de éstos .. , ... .., ... •.. ... 64

71. Bienes que están amparados.con el privilegio .. , ....... .,. 64

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LA PRELACIÓN DB CRÉDITOS 1I3

5) Créditos de los que están bajo tutela o curatela

Págs.

-72. Privilegio en favor' ,de las personas que están bajo tutela o c,u-

raduda contra sus respectivos t'utores o cur~dcl."e'J 65

73. Alcance 'del privilegio ... ... ... ... ... ... '" ... ... 66

6) Créditos del pupilo

74. Antiguas disposiciones tkl Código Civil ... ." . 61

75. Disposiciones actuales ... '" ... ... ... ... '" ... 68

76. Caso de la mujer que ejeroe la patria potestad y se casa ... 69

Bienes y derechos que protegen las preferencias de los N.O' 3.°, 4." Y 5.° del artículo 2,481

lA. Protección a todos los derechos '" ... .,.... .'., .....,. 7Oo

Pruebas adlnisibles para invocar las preferencia. a que se refiere el artículo 2,481

78. Reglas del derecho común; rechazo de h confesión de dertas

personas .,. ... ... ... .... . . . 71 Exigencia de instrumento público .. , .. , ... ... .,. .,. 71

Caraderísticas

79. 1) Los privilegios de la cuarta clase son de carácter general 72

8 O. 2) Los privilegios de la cuarta clase se ha.cett efectlV'os en las mismas q>ndiciones sobre los ·bienes.,del hewdero del <ku~

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ARo TUl\O ALESSANDlIU l!t.. 114 ~~.=-====~======================~ .. ====

dor difunto, a menos que el ·heredero acepte la herencia con beneficio de inventario o los acreedores gocen del be-

Págs.

neficio de separación ... ... ... ... ... ... ... ... 72

81. 3) Los privilegios de la ouarta clase son~ personales '" ... 73 . 82. f} Los créditos de la cuarta clase se pagan una veZ que se han

pagado ios créditos de ias tres primeras ciases cid ar-tículo 2,486 ... ... ... ... ... ... ... ... ... 74

83. 5} Los créditos de la cuarta clase prefi.ren según la fecha de su causa . . . . . . . .. . .. . .. . .. . . . . .. . . . ... 79

84. Caso en que vanas personas gocen a la vez de un privilegio de la cuarta clase . . . . . . . .. . .. ... . .. . .. 81

CAPITULO V

LA QUINTA CLASE DE CREDITOS

Ii 5, Créditos que la forman .,. ... ... ... ... . ..

ANEXO

1. Observaciones generales acerca de las modificaciones que el SiS-

tema del Código Civil ha- experimentado ... ... ... ... 87 2. Clasificación de los créditos con arreglo' a la legislación vigente 89

3. Créditos de grado superior ... ... ... ... 9(1

4. Caracteres de los créditos de grado superior 93

5. Su privilegio es especial .,. ... .. \ ... '" 94 6. Se pagan con antelación a todo otro crédito ... 94 7. No pueden hallarse en conQUl'reneia unos con otros 9"4 8. El déficit de estos créditos pasa a la quinta dase ... 95 9. Por regla general pasan contra terceros poseedores 95

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LA PRELACIÓN nJ.! CRÉDITOS 115

Págs.

10. Razones que justifican la existencia de ~ta nueva clase de cr¿~ dit-os .. ~ ... .., ... .., ... ... . ~ ~ '" '" . ' .. · . . .. 96

11. Créditos que comprende actualmente la primera clase ,., · , . 101 12. Créditos -compr~ndi,dos actualmente en la segunda .clase · , , lOl 13. Créditos comprendidos actualmente en la tercera clase , " .. 104 14. Créditos que com;ptende actualmente la cuarta cLtse ,,' 105