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CRISIS MUNICIPAL TERMINAL Las crisis políticas también son de carácter terminal, una de ellas fue la crisis del sistema de partidos políticos tradicionales el año 2003, hasta ahora no hay evidencias de su recuperación. Los últimos sucesos, el tema de impuestos a los inmuebles y el ordenamiento vehicular dentro del denominado anillo cero (ocho cuadras al redonda de la plaza principal), son el mejor reflejode una crisis municipal terminal. TEMA DE IMPUESTOS: La CPE, desarrollada por la ley marco de autonomías, la ley de clasificación de impuestos 154 y la ley de Gobiernos Autónomos Municipales 482, establecen que los gobiernos municipales deben de tener una ley municipal tributaria, por ser una competencia exclusiva municipal, (ver art. 302 CPE) que regule el ámbito impositivo de inmuebles, vehículos y transferencias, más las contribuciones especiales y los impuestos que se puedan crear sobre la chicha de maíz, y los impuestos sobre la contaminación ambiental. Hasta ahora el gobierno municipal, cuyo presupuesto supera los 400 millones de dólares anuales, NO posee una norma tributaria en base a la CPE, la ley 031, y la ley 154. Pudiendo llegar a prescindir del actual Código Tributario y la ley 843 de Reforma Tributaria texto ordenado. El Gobierno Municipal sigue aplicando normas nacionales con carácter supletorio. A ello se suma la falta de responsables, aún, cuando el

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CRISIS MUNICIPAL TERMINAL

Las crisis políticas también son de carácter terminal, una de ellas fue la crisis del sistema de partidos políticos tradicionales el año 2003, hasta ahora no hay evidencias de su recuperación.

Los últimos sucesos, el tema de impuestos a los inmuebles y el ordenamiento vehicular dentro del denominado anillo cero (ocho cuadras al redonda de la plaza principal), son el mejor reflejode una crisis municipal terminal.

TEMA DE IMPUESTOS:

La CPE, desarrollada por la ley marco de autonomías, la ley de clasificación de impuestos 154 y la ley de Gobiernos Autónomos Municipales 482, establecen que los gobiernos municipales deben de tener una ley municipal tributaria, por ser una competencia exclusiva municipal, (ver art. 302 CPE) que regule el ámbito impositivo de inmuebles, vehículos y transferencias, más las contribuciones especiales y los impuestos que se puedan crear sobre la chicha de maíz, y los impuestos sobre la contaminación ambiental.

Hasta ahora el gobierno municipal, cuyo presupuesto supera los 400 millones de dólares anuales, NO posee una norma tributaria en base a la CPE, la ley 031, y la ley 154. Pudiendo llegar a prescindir del actual Código Tributario y la ley 843 de Reforma Tributaria texto ordenado.

El Gobierno Municipal sigue aplicando normas nacionales con carácter supletorio. A ello se suma la falta de responsables, aún, cuando el alcalde firmó la ley que envió al concejo y que algunos actuales concejales aprobaron.

TEMA DE ORDENAMIENTO VIAL

El transporte urbano, el registro de propiedad automotor, el ordenamiento y educación vial, la administración y control del tránsito urbano, es una competencia exclusiva municipal (art. 302-18

CPE), la ley marco de autonomías ratifica ello y la Ley General del Transporte No. 165 amplía las competencias.

Para aplicar una política municipal integral, como define la ley CPE y la 165, el gobierno municipal, tiene que aprobar una ley municipal del transporte urbano y ordenamiento vial. Hasta ahora no existe ley integral del transporte y ordenamiento vial municipal.

La disfunción institucional municipal, hace que el ejecutivo municipal actúe retirando placas con un Decreto Supremo 24609 del año 1997, abrogado por superación normativa, puesto que el año 1997 la competencia del transporte urbano era de competencia nacional a través de la superintendencia de transporte. Es necesario establecer, que en la actualidad, un Decreto Supremo no posee ningún valor jurídico sobre una competencia exclusiva que posee un gobierno autónomo (art. 297-Inumeral 2 CPE).

Sin embargo el gobierno municipal aplica decretos supremos (abrogados por CPE y ley) sobre competencias exclusivas que tiene la obligación de legislar.

El colmo de aquello es la errónea aplicación de la Ordenanza Municipal 086/2011 que establece en su artículo segundo: A todos los vehículos infractores:

• Se les retirara la Placa de Circulación y;

• Serán engrapados y trasladados directamente a predios del Organismo Operativo de Transito mediante el servicio de grúa, sin previo aviso.

Son dos condicionantes aplicadas en forma simultánea, el retiro de la placa solo se puede dar cuando el vehículo está retenido para el control municipal de pago de multa. De ninguna manera el retiro de placa es para el vehículo siga circulando.

El artículo décimo de la citada ordenanza municipal, define que en el plazo de 60 días deberá el gobierno municipal contratar grúas para realizar el trabajo de ordenamiento vial. NADA DE ESO HA SUCEDIDO.

Se ha citado una Sentencia Constitucional, sobre revisión de un amparo constitucional presentado contra el retiro de placas, dicha sentencia es la sentencia 164/2015 del 20 de febrero de 2015, dicho fallo no le otorga derecho a la autoridad municipal para retirar placas, lo que resuelve dicha sentencia es que el demandante debe agotar la vía administrativa y luego ir al tribunal. En forma malintencionada se está informando sobre una sentencia que no otorga ningún derecho para cometer excesos.

También es importante señalar, que todas las ordenanza municipales, YA NO FIGURAN EN LA ESTRUCTURA JURIDICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL POR MANDATO DEL ART. 13 DE LA LEY 482.

El gobierno municipal de Santa Cruz es un gobierno que sigue funcionando con normas del Estado republicano, cuando el Estado cambió a partir de la cualidad legislativa municipal y las competencias señaladas por la CPE y desarrolladas por la Ley 031, desde el año 2009 y 2010.

Estos dos temas, como ejemplo, demuestran que nos encontramos ante una disfunción y descomposición municipal generada por una crisis política de carácter terminal, no nos olvidemos que la Constitución Política del Estado y la Ley del Régimen Electoral 026 NO permiten una nueva reelección de las actuales autoridades municipales.

Esto produce una crisis de institucionalidad con graves consecuencias. En el ámbito municipal existe un alcalde electo por el voto popular, por los sucesos que observamos la ciudad carece de una autoridad y mucho menos de gobierno municipal que imponga el ordenamiento, vía políticas de Estado municipal.

El tema de la ley de impuesto sobre inmuebles abrogada, es una muestra que no existe autoridad municipal, ni mucho menos gobierno. Generando mayor incertidumbre que profundiza las dudas sobre si el actual alcalde podrá concluir su mandato por causas de salud y autoridad.

En democracia los ciudadanos tenemos dos salidas: o aplicamos los instrumentos democráticos como un referéndum revocatorio de mandato dentro de dos años, o aguantamos la crisis política terminal que concluirá con un gran daño a la ciudad más importante del País.

Este daño está reflejado en la falta de eficiencia y transparencia. El Gobierno Municipal solo ha recaudado el 11,9% de los impuestos a los inmuebles que corresponden al actual presupuesto 2015. La actual administración municipal tan solo está viviendo con los ingresos nacionales de coparticipación e IDH.

En esta crisis terminal existe una desesperación por el poder político y económico al interior de la actual administración municipal que comienza, pero que su fin es de pronóstico reservado.

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO MUNICIPALISTA

SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Solicitud de Investigación contra el Presidente de la Corte Nacional Electoral José Luís Exeni Rodríguez y la Vocal Amalia Oporto de Iriarte por violaciones a los derechos fundamentales, la Constitución Política del Estado, las leyes y por delitos tipificados por el Código Penal. Otrosí.

OSCAR JAVIER URENDA AGUILERA, en mi condición de Diputado nacional, con CI. 1497356SC. Mayor de edad hábil en toda forma derecho, con residencia en el departamento de Santa Cruz, ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:

1. REPRESENTACIÓN

Por la documentación que adjunto a la presente demuestro mi capacidad y condición de representante nacional.

2. ANTECEDENTES DE LAS PRIMERAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS EN LA CORTE NACIONAL ELECTORAL BAJO LA PRESIDENCIA DE JOSE LUIS EXENI.-

El Señor José Luis Exeni fue designado vocal de la Corte Nacional Electoral en fecha 7 de enero de 2008 por Decreto Supremo expedido por el Presidente Evo Morales Ayma y designado por la Sala Plena como Presidente de la Corte Nacional Electoral en fecha 8 de enero de 2008.

Su primera labor como Presidente de la Corte Nacional Electoral fue convencer a los demás miembros de la Corte Nacional Electoral, en invadir, el sistema informático, elemento esencial y muy sensible del sistema electoral, retirándole la confianza a su director con experiencia y prestigio de muchos años en la Institución.

Esta medida no tuvo mayores contemplaciones y jamás consideró los antecedentes del Señor Miguel Serrano cuyo Kardex institucional no consigna elementos desfavorable a su idoneidad menos a su confiabilidad para ejercer el cargo de Director Nacional de Informática; habiendo por el contrario merecido la confianza unánime de los Presidentes y vocales de la Corte Nacional Electoral.

Su segunda misión institucional fue retirar la confianza a la Directora de Comunicación Ciudadana de la Corte Nacional Electoral no obstante las campañas de información y educación que bajo su conducción se llevaron adelante y que fueron verificadas por la ciudadanía.

3. ANTECEDENTES LEGALES.-

Tal como es de su conocimiento las reformas constitucionales aprobadas mediante Ley 2631 del 20 de febrero de 2004 incorporada al texto constitucional mediante Ley 2650 del 13 de abril de 2004, establecieron en su Art. 1º la forma democrática representativa y participativa y en su Art. 4º el Referéndum como un instrumento de gobierno y deliberación del pueblo. Dicha reforma de avanzada constitucional en democracia, se consolidó con la aprobación de la Ley 2769 (ley de desarrollo del referéndum) de fecha 06 de julio de 2004 que dispone las modalidades de referéndum nacional, departamental y municipal.

3.1. REFERÉNDUM DEPARTAMENTAL POR INICIATIVA POPULAR

De conformidad con el Art. 4o de la Constitución Política del Estado y por la vía de la iniciativa popular permitida expresamente por el Art. 6º segunda parte de la Ley No 2769 del Referéndum y con el respaldo de firmas de más de cien mil (100.000) ciudadanos de la Circunscripción del Departamento de Santa Cruz, los ciudadanos Roberto Gutiérrez Maldonado y José Luis Farah Paz en fecha 14 de enero de 2008, solicitan a la Corte Departamental de Santa Cruz la verificación de dichas firmas a efectos de dar cumplimiento al Art. 6º que exige el 8% del padrón Electoral a nivel Departamental.

La Corte Departamental Electoral mediante Resolución No 001/2008 de 14 de enero de 2008, instruye a la Secretaría de Cámara proceda a la Recepción de Libros de iniciativa popular ordenando que por la Dirección de Informática se realice su verificación conforme a Ley.

La Corte Nacional Electoral mediante oficio de Presidencia No 012/2008 de fecha 15 de enero de 2008, prohibió expresamente a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz la revisión de los

referidos libros de Registro Ciudadanos sobre iniciativa popular para el Referéndum Departamental en contravención a lo dispuesto expresamente por Ley No 2769 del Referéndum que en su Art. 6º parte segunda de forma clara establece que el requisito del 8% del Padrón Electoral Departamental para Referéndum Departamental por iniciativa popular será verificado por la Corte Departamental Electoral correspondiente.

La Corte Nacional Electoral, además de prohibir a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz la verificación de firmas, tras conocer la iniciativa popular para referendos departamentales, forzó, con intención de dilatar los procesos de referendos departamentales, una solicitud de interpretación innecesaria al Congreso Nacional de la República; dado que la Ley del Referéndum es clara y expresa, en cuanto a las facultades de revisión de firmas de los Organismos Electorales Departamentales.

La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, mediante Oficio PRES. SC. No 008/2008 de fecha 16 de enero de 2008, efectúa una dura representación a la Corte Nacional Electoral expresándole los argumentos legales de su competencia y la innecesaria solicitud de interpretación al Congreso General de la República; situación que dio lugar al cuestionamiento del Presidente de la Corte Nacional Electoral y a un cambio radical y disimulado de su posición institucional, lo cual derivó en la asignación de un presupuesto a favor de la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz para tal cometido.

La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, luego de verificar las firmas presentadas, mediante Resolución No 005/2008 de fecha 29 de enero de 2008, declaró que las partidas presentadas por los ciudadanos Roberto Gutiérrez Maldonado y José Luis Farah Paz, cumplen con el requisito legal del 8% de inscritos del Padrón Electoral del Departamento de Santa Cruz, establecido por el Art. 6º Numeral II de la Ley del Referéndum ordenando que tal resolución sea comunicada a los interesados y a la Corte Nacional Electoral.

Cumplido con los procedimientos legales el Señor Prefecto y Comandante del Departamento, elegido constitucionalmente por voto popular de acuerdo al Art. 109 de la Constitución, según Ley interpretativa 3090, amparado por el Art. 6º de Ley Nº 2769 del Referéndum dicta la Resolución Prefectural Nº 010/2008 de fecha 30 de enero de 2008, disponiendo la convocatoria a Referéndum Departamental para la ratificación y puesta en vigencia del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz a realizarse en el Departamento de Santa Cruz el día domingo 4 de mayo de 2008; siendo el objeto de la meritada convocatoria someter a sufragio universal, directo, libre y secreto, la ratificación y puesta en vigencia de la norma citada respetando la pregunta de la consulta formulada en la antedicha convocatoria en el marco de la democracia participativa cuya concepción le confiere al ciudadano la prerrogativa de participar en normas, decisiones y políticas de interés público.

La Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, mediante Resolución 006/2008 de 8 de febrero de 2008, resuelve Administrar en la jurisdicción del departamento de Santa Cruz el Referéndum

Departamental convocado para la ratificación y puesta en vigencia del Estatuto del Departamento Autónomo de Santa Cruz y Elaborar y confeccionar el Calendario Electoral de actividades..

En tal propósito sistematizado y planificado, en fecha 09 de febrero de 2008, el Señor José Luis Exeni, mediante publicación en los medios de circulación nacional escritos (adjunto) establece que todo proceso de referéndum se realiza mediante Ley convocatoria del Congreso Nacional, Incluyendo los departamentales y municipales. Violando el Art. 4 de derecho político fundamental a la participación ciudadana y al sufragio, toda vez que ya se había emitido la convocatoria y aprobado el calendario electoral para el referéndum departamental de fecha 04 de mayo de 2008.

En fecha 08 de febrero de 2008 mediante ésta comunicación pública ya los vocales José Luis Exeni y Amalia Oporto emitieron criterio sobre la “supuesta improcedencia” del Referéndum departamental, por convocatoria del Prefecto.

En dicha convocatoria, introduce el concepto de Ley del Congreso, incluyendo el referéndum municipal que en forma clara y taxativa el Art. 6 parágrafo III en su última parte define su convocatoria a los Concejos Municipales por dos tercios de votos. En todo caso podría generar alguna “duda” la redacción del Art. sobre el referéndum departamental pero sobre el municipal la ley es mucho más clara y expresa, Ley que el Presidente de la Corte Nacional Electoral José Luís Exeni y la Vocal Amalia Oporto han violado flagrantemente. (Se adjunta prueba).

No obstante de haber emitido criterio parcializado, en fecha 08 de febrero de 2008, contra el referéndum departamental convocado por el Señor Prefecto del departamento de Santa Cruz Rubén Costas Aguilera sobre la improcedencia del referéndum convocado para el 04 de mayo de 2008, en una violación flagrante a la Constitución y la Ley 2769 emite la Resolución No. 014/2008 de fecha 07 de marzo de 2008 resolviendo revocar en todas sus partes las resoluciones 006/2008 y 008/2008 dictadas por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, consiguientemente pretende anular el calendario y la organización del referéndum departamental aprobado por Resolución de la Corte Departamental 006/2008 y 008/2008, a convocatoria del Señor Prefecto Rubén Costas Aguilera y solicitud de más de cien mil ciudadanos en el departamento de Santa Cruz, cuyas firmas han sido declaradas válidas para dicho efecto conforme al Art. 6 parágrafo II de la Ley 2769.

Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2008 mediante comunicado público emitido por las Cortes Departamentales de Santa Cruz, Beni y Pando, manifiestan textualmente en una de sus partes: El Organismo Nacional Electoral dirime, desde una perspectiva interpretativa, Competencias Prefecturales y Congresales, lo cual no se enmarca en su rol institucional y lo hace forzando una supuesta retroactividad de la Ley cuyo efecto ni siquiera le confiere el Congreso. Creemos que tal juicio, como siempre lo manifestamos, en los encuentros nacionales, no compete a nuestro organismo electoral sino al Tribunal Constitucional.

Seguidamente continúa: Con firme convicción institucional manifestamos que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y las leyes la tarea de interpretación de la Ley es atribución de

otros órganos del Estado por cuanto mal puede una institución como la Corte Nacional Electoral u otra instancia, arrogarse tal atribución.

En fecha 16 de marzo de 2008 en forma pública el señor José Luís Exeni Rodríguez en forma descarada textualmente afirma: Efectivamente en varios medios de comunicación social he manifestado opinión anterior al conocimiento del Recurso de Revisión y/o Reconsideración de la Resolución No. 014/2008 en el sentido de que de conformidad al artículo 28 del Código Electoral las decisiones de la Corte Nacional son de cumplimiento obligatorio, irrevisables e inapelables, excepto en materia que corresponda al conocimiento del Tribunal Constitucional. Finalmente señala en forma dirigida y parcializada, que la Resolución No. 014/2008 mientras no sea revocada o anulada por autoridad competente produce plenos efectos y es de cumplimiento obligatorio para todas las autoridades electorales del País.

En fecha 25 de marzo de 2008 la Corte Departamental Electoral de Santa cruz, emite la Resolución No. 017/2008 representando la ilegalidad y las violaciones a la Constitución Política del Estado por parte de la Resolución 014/2008 dictada por los Vocales José Luís Exeni y Amalia Oporto, en concepto que dicha resolución es arbitraria al no considerar que sus efectos pretenden alterar derechos políticos de participación legítimamente adquiridos por los ciudadanos a partir de una iniciativa popular y una convocatoria en curso vigente y además Vulnerar los principios constitucionales informadores del Ordenamiento Jurídico como la Legalidad y Seguridad Jurídica.

Además de lo expresado el Organismo Departamental deja claro que no existen antecedentes que refirieran este tipo de actuación DE OFICIO por parte de la Corte Nacional Electoral, en su último considerando de la resolución 017/2008 textualmente dice: La Resolución No. 014/2008 dictada por la Corte Nacional Electoral lesiona el principio de autonomía electoral consagrado en el art. 226 de la Constitución Política del Estado y art. 3º inc. g) y 12º del Código Electoral.

Esta es solo una parte de la representación que hiciera la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz ante la Corte Nacional Electoral sobre todas las violaciones cometidas en contra de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.

Siguiendo con el corolario de violaciones a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, conducta que tipifica los ilícitos penales de Uso Indebido de Influencias y Resoluciones Contrarias a la Constitución y la Leyes, en fecha 07 de abril de 2008 el Presidente de la Corte Nacional Electoral José Luís Exeni, emite declaración que NO avalará ningún resultado del referéndum, no obstante de haberse pronunciado por la excusa en un Recurso de Revisión con relación al referéndum del 04 de mayo de 2008.

La actuación de José Luís Exeni Rodríguez, no solo que constituye una conducta antijurídica punible, sino, que destruye todo el sistema de imparcialidad del máximo órgano electoral del País y consiguientemente el estado de derecho vigente en todo Estado democrático.

4. VIOLACIÓN FLAGRANTE DE DERECHOS Y NORMAS FUNDAMENTALES

La conducta y actos ilícitos cometidos por el Señor José Luís Exeni Rodríguez, y la Resolución No. 014/2008 de la Corte Nacional Electoral, aprobada por el Señor Presidente y la Vocal Amalia Oporto con voto disidente del Vocal Jerónimo Pinheiro, ha sido dictada violando las siguientes disposiciones contenidas en la Constitución y la Ley de desarrollo del referéndum 2769:

PRIMERO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2008, INTERPRETA EN FORMA INCONSTITUCIONAL Y PARCIALIZADA EL ART. 6 PARAGRAFO III DE LA LEY 2769, VIOLANDO EL ART. 59 ATRIBUCIÓN 1ra. DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO, CORRESPONDIENTE AL PODER LEGISLATIVO PARA INTERPRETAR LEYES. POR MANDATO CONSTITUCIONAL SOLO EL PODER LEGISLATIVO INTERPRETA LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, EL SEÑOR JOSE LUIS EXENI Y LA VOCAL AMALIA OPORTO HAN INTERPRETADO INCONSTITUCIONALMENTE LA LEY DEL REFERENDUM 2769.

SEGUNDO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL INTERPRETAR LAS LEYES, CUYA ATRIBUCIÓN ES DEL CONGRESO NACIONAL, ADECÚA SU CONDUCTA AL ART. 31 DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECE: SON NULOS LOS ACTOS DE AQUELLOS USURPEN FUNCIONES QUE NO EMANE DE LA LEY. EL SEÑOR JOSÉ LUIS EXENI Y LA VOCAL AMALIA OPORTO NO TIENEN COMPETENCIAS PARA REVOCAR O ANULAR REFERENDUMS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA NI MUCHO MENOS PARA INTERPRETAR LEYES.

TERCERO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL HA APLICADO LA LEY 3835 DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2008, (Ley cuyo ilegal y violatorio proceso de formación contrario a la C.P.E. nos reservamos a expresar y representar en otros ámbitos de la justicia) CON CARÁCTER RETROACTIVO DESDE FECHA 06 DE JULIO DE 2004, FECHA DE APROBACIÓN DE LA LEY 2769, POR CUANTO LAS ETAPAS DEL REFERENDUM DEPARTAMENTAL YA HAN SIDO REALIZADAS CON ANTERIORIDAD, VIOLANDO EL ART. 33 DE LA CONSTITUCIÓN QUE DISPONE: LA LEY SOLO DISPONE PARA LO VENIDERO Y NO TIENE EFECTO RETROACTIVO. SALVO EN MATERIA SOCIAL Y PENAL. EL SEÑOR JOSÉ LUIS EXENI APLICÓ LA LEY 3835 (INTERPRETATIVA DEL ART. 6-III DE LA LEY 2769) EN FORMA RETROACTIVA SOLO PARA FAVORECER AL GOBIERNO NACIONAL, COARTAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS Y PRETENDER ANULAR UN REFERENDUM DEPARTAMENTAL.

CUARTO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL PRETENDER REVOCAR LAS RESOLUCIONES 006/2008 Y 008/2008 DICTADAS POR LA CORTE ELECTORAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, PRETENDE DEJAR SIN EFECTO EL REFERENDUM QUE POSIBILITA EL EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES AL SUFRAGIO Y LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA LEGITIMAMENTE ADQUIRIDOS POR LOS CIUDADANOS, VIOLANDO EL ART. 4 CON RELACIÓN AL ART. 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SOBRE LA DELIBERACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y EL DERECHO DE CIUDADANIA PARA QUE TODOS LOS CIUDADANOS PARTICIPEN EN ACTOS ELECTORALES ESTABLECIDOS POR LEY SOBRE ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO. (Sentencia Constitucional 0069/2004 de fecha 14 de Julio de 2004).

QUINTO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL DICTAR LA RESOLUCIÓN 014/2008 EN FORMA PARCIALIZADA Y VIOLENTANDO LOS PRINCIPIOS MÁS ELEMENTALES DE LA DEMOCRACIA

PRETENDIENDO ANULAR LA REALIZACIÓN DEL REFERENDUM DEPARTAMENTAL Y COARTANDO EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, VIOLA EL ART. 7 INCISO a) DE LA CONSTITUCIÓN, SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE TODO CIUDADANO A LA SEGURIDAD JUÍRIDICA ESTABLECIDA POR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA.

SEXTO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL DICTAR LA RESOLUCIÓN 014/2008 INTERPRETANDO Y APLICANDO LAS NORMAS JURÍDICAS EN FORMA PARCIALIZADA Y POR ENCIMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, VIOLA EL ART. 228 DE LA CONSTITUCIÓN DE APLICACIÓN PREFERENTE DE LOS DERECHOS FUDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN, DELIBERACIÓN, CIUDADANÍA Y SEGURIDAD JURÍDICA, PROTEGIDOS EN LA MISMA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. EL SEÑOR JOSÉ LUIS EXENI Y LA VOCAL AMALIA OPORTO HAN ACTUADO SOLO PARA COARTAR LOS DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA PRETENDIENDO INTERPRETAR Y APLICAR LAS LEYES POR ENCIMA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA CONSTITUCIÓN SE APLICA CON PREFERENCIA A TODA NORMA JURÍDICA.

SEPTIMO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL DICTAR LA RESOLUCIÓN 014/2008 PRETENDIENDO ANULAR LA RESOLUCIÓN 006/2008 Y 008/2008 DE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL DE SANTA CRUZ, LO HACE SIN COMPETENCIA PARA EL EFECTO AL NO HABERSE SUSTANCIADO O PRECEDIDO DE UNO DE LOS RECURSOS, SEA DE APELACIÓN O DE NULIDAD, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 185 y 187 DEL CÓDIGO ELECTORAL, HA VIOLADO EL ART. 225 PARTE 2da CON RELACIÓN AL ART. 226 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ART. 3 INCISOS g) h) y i), ART. 12 y 14 DEL CODIGO ELECTORAL, AL NO RESPETAR LA INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ORGANOS ELECTORALES. EN ESTE CASO, LA RESOLUCIÓN 014/2008 VIOLA LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA CORTE DEPARTAMENTAL ELECTORAL DE SANTA CRUZ AL REVOCAR SUS RESOLUCIONES AL MARGEN DE SUS COMPETENCIAS Y LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL.

OCTAVO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL DICTAR LA RESOLUCIÓN 014/2008 Y PRETENDER COARTAR EL DERECHO POLÍTICO FUNDAMENTAL MEDIANTE UN PROCESO ELECTORAL DEMOCRÁTICO APROBADO POR EL ORGANO ELECTORAL COMPETENTE JURISDICCIONALMENTE, VIOLA EL ART. 219 DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECE EL SUFRAGIO COMO LA BASE DEL SISTEMA DEMOCRÁTICO, AL PRETENDER ANULAR LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS EN EL PROCESO DE REFERENDUM DEPARTAMENTAL A REALIZARSE CONFORME A LA LEY 2769 Y AL ART. 4 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

NOVENO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL DICTAR LA RESOLUCIÓN 014/2008 ANULANDO EL PROCESO DE REFERENDUM DEPARTAMENTAL EN SANTA CRUZ, ANULA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS RECONOCIDOS POR LA MISMA CONSTITUCIÓN, EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DELIBERACIÓN MEDIANTE EL REFERENDUM, AL SUFRAGIO, A LA PARTICIPACIÓN, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLANDO LOS ARTICULOS 35 y 229 DE LA CONSTITUCIÓN QUE ESTABLECE QUE LOS

DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES NO PUEDEN SER ALTERADOS SIQUIERA POR LAS LEYES. EN ESTE CASO, MUCHO MENOS POR UNA RESOLUCIÓN DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, PUESTO QUE EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO POLÍTICO FUNDAMENTAL A TRAVÉS DEL CUAL EL PUEBLO, COMO TITULAR DE LA SOBERANÍA, EXPRESA SU VOLUNTAD O DESICIÓN POLÍTICA SOBRE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, YA SEA POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO, EL EJECUTIVO, LA INICIATIVA POPULAR U OTRO ÓRGANO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN O LAS LEYES DE SU DESARROLLO. (Sentencia Constitucional 0069/2004 del 14 de julio de 2004).

DECIMO: LA CORTE NACIONAL ELECTORAL AL DICTAR LA RESOLUCIÓN 014/2008 Y VIOLENTAR LOS DERECHOS POLÍTICOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ, HA ADECUADO SU CONDUCTA AL ART. 34 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, QUE ESTABLECE: LOS QUE VULNEREN DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES QUEDAN SUJETOS A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. JOSÉ LUIS EXENI RODRIGUEZ EN CALIDAD DE PRESIDENTE Y AMALIA OPORTO DE IRIARTE EN CALIDAD DE VOCAL DE LA CORTE NACIONAL ELECTORAL, HAN VIOLADO LOS DERECHOS POLÍTICOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS, ACTUANDO SIN COMPETENCIA PARA INTERPRETAR LEYES Y OTORGARLES APLICACIÓN RETROACTIVA, PARCIALIZADA, EN FORMA INCONSTITUCIONAL E ILEGAL.

5. VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL

La Resolución 014/2008 dictada por la Corte Nacional Electoral viola los derechos políticos fundamentales establecidos en las siguientes normas de derecho internacional reconocidos por el Estado boliviano: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1982) Art. 25: A participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o medio de sus representantes libremente elegidos. Art. 26: A la igualdad ante la Ley.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) Art. 2: Derecho a la igualdad ante la Ley. Art. 20: Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.

Pacto de San José de Costa Rica (1978) Art. 23: A participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes libremente elegidos. Art. 24: A la igualdad ante la ley.

6. INVESTIGACIÓN POR ILÍCITOS PENALES

La Corte Nacional Electoral a través de su Presidente José Luis Exeni y la Vocal Amalia Oporto, al dictar la Resolución 014/2008 han adecuado su conducta a los tipos penales establecidos por el Código Penal en el Art. 146 Uso Indebido de Influencias: El funcionario público o autoridad qué, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidido de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días. La Resolución de la Corte Nacional 014/2008 solo favorece al Gobierno Nacional que de

manera ilegal e inconstitucional pretende prohibir y coartar el derecho al referéndum del Departamento del Santa Cruz mediante la acción de la Corte Nacional Electoral.

Art. 153 Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes: El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las Leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.

Está demostrado fehacientemente que la Resolución 014/2008 dictada por la Corte Nacional Electoral viola todos los derechos políticos fundamentales establecidos en la Constitución y las leyes, a tal punto que las Cortes Departamentales Electorales de Santa Cruz y otros departamentos rechazan el cumplimiento de dicha Resolución por haber sido dictada en forma inconstitucional e ilegal.

7. SOLICITUD

Señor Fiscal General de la República: En mi condición de Diputado nacional haciendo uso de la atribución conferida por la Constitución Política del Estado y el Reglamento de la H. Cámara de Diputados, concordante con el Art. 284, 286 y siguientes del Nuevo Código de Procedimiento penal, y las normas sustantivas y adjetivas aplicables, solicito a su autoridad la investigación de los actos y actuaciones del Presidente de la Corte Nacional Electoral José Luís Exeni Rodríguez y la Vocal Amalia Oporto de Iriarte, por los actos cometidos y principalmente por la aprobación de la Resolución 014/2008 de fecha 07 de marzo de 2008, considerando que sus conductas constituyen indicios de ilícitos penales tipificados por los artículos 146 Uso Indebido de Influencias y 153 Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, ambos del Código Penal. Solicitando se proceda en definitiva, conforme a lo establecido por la norma adjetiva correspondiente y al Art.118 atribución 6ta. De la Constitución y se emita el requerimiento, previo las investigaciones y formalidades de ley, de procesamiento penal de las autoridades mencionadas, ante la Corte Suprema de Justicia.

OTROSI 1. Adjunto el documento que demuestra mi condición de Diputado nacional.

OTROSI 2. Adjunto la documentación que demuestra la actuación del Señor Presidente de la Corte Nacional Electoral José Luis Exeni Rodríguez y la Vocal Amalia Oporto de Iriarte.

Otrosí 3. Solicito se requiera por secretaría del Ministerio Público, toda la información legalizada de los actos, publicaciones y resoluciones dictadas por la Corte Nacional Electoral y la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, protestando presentar otras pruebas conforme al desarrollo del debido proceso de investigación.

OTROSI 4. El domicilio del Presidente y Vocal denunciados: Ciudad de La Paz, Avenida Sánchez Lima entre calle Pedro Salazar y Belisario Salinas.

OTROSI 5. Señalo domicilio la secretaría de su despacho.

Justicia.,

Santa Cruz, 08 de abril de 2008

Oscar Javier Urenda Aguilera

DIPUTADO NACIONAL

EL FÍN DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS Y JUICIO DE RESPONSABILIDADES

EL DECRETO SUPREMO 2366 VIOLA LA CONSTITUCIÓN, LAS LEYES Y LA ENCÍCLICA PAPAL “LAUDATO SI”

1. El Decreto Supremo 2366 tiene los siguientes alcances:

a) Establece las medidas para el aprovechamiento de los recursos hidrocarburíferosen todo el territorio nacional

b) Permite el desarrollo de actividades hidrocarburíferas de exploración en las diferentes zonas y categorías de áreas protegidas

c) El desarrollo de pozos exploratorios, estará sujeto a un procedimiento independiente de Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental (esto ya se hace en cualquier zona).

d) Cita como base el Decreto Supremo 24781 Reglamento General de Áreas Protegidas cuya base es la Ley No 1333 del Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº 1580 de 15 de junio de 1994.

El citado decreto supremo puede derogar y/o abrogar otra norma de jerarquía del mismo rango, LO QUE NO PUEDE HACER ES VIOLAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

Las normas utilizadas en el decreto supremo 2366 son normas anteriores a la actual CPE.

2. Que normas de la CPE viola el DS. 2366?

Los artículos 30 parágrafo II numerales 2, 4, 9, 14, 15 y 17 y al parágrafo III del citado art. 30 de la CPE, con relación al artículo 304-I numeral 7, 304-II numeral 4, 304-III numeral 3. Todos estos artículos protegen los derechos de los pueblos indígenasMojeño, Yuracaré y Chimán, sobre las áreas protegidas del TIPNIS, área protegida “Parque Nacional del Isiboro y Sécure” creado mediante Decreto Ley No. 07401 como Área Protegida desde el 22 de noviembre de 1965. Hoy protegido por la actual Constitución y la ley del medio ambiente No. 1333.

El área protegida, parque nacional KAA-IYA del gran chaco donde se encuentra el territorio indígena Guaraní.

Así, podríamos citar otras áreas protegidas que afectan territorios indígenas. Y en su conjunto las 22 áreas protegidas nacionales afectan a los más de 10 millones de habitantes.

Del mismo modo, el DS. 2366 viola los artículos 342 y 343 de la CPE con relación a la consulta e información ciudadana e indígena sobre las decisiones que pudieran afectar

la calidad del medio ambiente.

El artículo 352 de la CPE es más claro cuando establece que la explotación de recursos naturales en determinado territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la población afectada, convocada por el Estado, será libre e informada. En el caso de los pueblos indígenas la consulta se realiza respetando sus normas y procedimientos propios.

Siguiendo la lógica constitucional obligatoria, el artículo 385 CPE, relativo a las áreas protegidas, establece que son patrimonio natural y cultural del País, asimismo, se debe respetar el objeto de creación de estas áreas.

Si las áreas protegidas son patrimonio de todos los bolivianos, solo los bolivianos pueden definir, vía democracia directa (referéndum), el futuro y destino de éstos bienes.

3. Que leyes viola el DS. 2366?

Los siguientes artículos de laLey de Hidrocarburos No. 3058 en su Artículo 132 (Áreas de Valor Natural, Cultural y Espiritual). No podrán licitarse, otorgarse, autorizarse, ni concesionarse las actividades, obras o proyectos hidrocarburíferos, en áreas protegidas, sitios RAMSAR, sitios arqueológicos y paleontológicos, así como en los lugares sagrados para las Comunidades y Pueblos Campesinos, Indígenas y Originarios, que tengan valor espiritual como patrimonio de valor histórico, u otras áreas reconocidas por su biodiversidad, establecidas por autoridad competente.

Se permitirán excepcionalmente actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas, cuando el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Estratégico (EEIAE) establezca la viabilidad de la actividad en el marco de un Desarrollo Integral Nacional Sustentable.

El Artículo 133 (Hidrocarburos en Áreas Protegidas). Las actividades relacionadas con el uso de hidrocarburos en sus diferentes fases, podrán desarrollarse en Áreas Protegidas en sujeción estricta a la categoría y zonificación, plan de manejo, realización de consulta pública y cumplimiento a disposiciones ambientales, requiriéndose para el efecto un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, cuando no pongan en riesgo sus objetivos de conservación.

La ley del Medio Ambiente 1333, en sus artículos 60 y 61 áreas protegidas como patrimonio del Estado, para la protección y conservación de los recursos naturales.

El artículo 64 de la ley 1333 establece que la creación de las áreas protegidas es compatible con la existencia de los pueblos indígenas, considerando los objetivos de conservación y planes de manejos.

4. Ley de la Madre Tierra No. 300 establece en su Artículo 23. (CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA Y CULTURAL). Las bases y orientaciones del Vivir Bien a través del desarrollo integral en conservación de la diversidad biológica y cultural, incluyendo Áreas Protegidas, son:

1. Desarrollar políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de uso, aprovechamiento, protección y conservación de la biodiversidad de forma participativa, de acuerdo a las características de cada sistema de vida.

2. Fomentar el desarrollo de capacidades para la evaluación de riesgos para la biodiversidad, la salud humana y los sistemas de vida, inherentes a la introducción de especies exóticas invasoras, productos agrícolas y otros.

3. Establecer e implementar políticas, planes, programas y proyectos para el mantenimiento del patrimonio genético y la diversidad de recursos genéticos existente en el país y los conocimientos ancestrales asociados a éstos.

4. Promover la conservación y protección de las zonas de recarga hídrica, cabeceras de cuenca, franjas de seguridad nacional del país y áreas con alto valor de conservación, en el marco del manejo integral de cuencas.

5. Respeto a la clasificación de las zonas y sistemas de vida y cumplimiento estricto de la aptitud de uso del suelo por parte del nivel central del Estado, entidades territoriales autónomas y propietarios agrarios y comunitarios.

6. Fortalecer y promover el Sistema de Áreas Protegidas Nacional, Departamental, y Municipal definidos en la Constitución Política del Estado, como uno de los principales instrumentos de defensa de la Madre Tierra. Las Áreas Protegidas y otras áreas de conservación y protección están sujetas a Ley específica.

6. El otro proceso violatorio es el proceso autonómico, por mandato de la CPE y la ley 031, el nivel central del Estado, tiene competencias exclusivas, al igual que las Entidades Territoriales Autónomas, una de ellas, son las Autonomías Indígenas, siendo competencia constitucional exclusiva indígena: La administración y preservación de áreas protegidas en su jurisdicción en el marco de la Constitución. La definición y gestión propia de desarrollo. La gestión y administración de sus recursos naturales y el ejercicio d la jurisdicción indígena en su territorio. Art. 304-I numerales 2, 3, 7, y 8 de la CPE.

Asimismo, los tratados internacionales,que están en segundo grado de aplicación en Bolivia, ha ratificado la ley No. 3760 de fecha 07 de noviembre de 2007 relativa a la Declaración de Naciones Unidas, de los derechos de los pueblos indígenas, en su art. 4 y 8, a su libre determinación, autogobierno, funciones autónomas y a la definición de su desarrollo económico, social y cultural, y por último, a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura.

Conforme a la Ley Marco de Autonomías 031, en su artículo 88 (BIODIVERSIDAD Y MEDIO AMBIENTE) en su numeral 3,el nivel central debió delegar y transferir a los gobiernos departamentales la administración de las áreas protegidas que se encuentren su jurisdicción. Nada de aquello ha sucedido a cinco años de vigencia de la ley 031 y 6 años de la CPE.

7. La violación del DS. 2366 a la encíclica papal “Laudato si”

Las encíclicas son normas morales de categoría universal, sus relaciones de cumplimiento no son de carácter coercitivo en Bolivia, más ahora cuando el Estado Plurinacional es independiente de la religión por mandato del art. 4 CPE. Sin embargo, la CPE define como principios: El ama llulla y ama suwa (no seas mentiroso y no seas ladrón), que debería generar una norma de conducta del nivel central consecuente con el texto constitucional.

El DS. 2366 es contraria a algunos principios de la encíclica “Laudato si”:

• El papa llama a "limitar al máximo el uso de recursos no renovables, moderar el consumo, maximizar la eficiencia del aprovechamiento, reutilizar y reciclar".

• El papa asegura que "los más graves efectos de todas las agresiones ambientales los sufre la gente más pobre" y habla de "una verdadera deuda ecológica" entre el Norte y el Sur".

• El papa cree necesario "recuperar los valores y los grandes fines arrasados por un desenfreno megalómano".

• "Cuando no se reconoce (...) el valor de un pobre, de un embrión humano, de una persona con discapacidad, difícilmente se escucharán los gritos de la misma naturaleza".

• Pide que las comunidades aborígenes se conviertan "en los principales interlocutores" del diálogo sobre medio ambiente.

• Asegura que las empresas "se desesperan por el rédito económico" y los políticos "por conservar o acrecentar el poder" y no por preservar el medio ambiente y cuidar a los más débiles.

• El papa anima a los cristianos a "ser protectores de la obra de Dios" porque "es parte esencial de una existencia virtuosa".

8. La responsabilidad por emitir una norma contraria a la CPE y las leyes

Anteriores gobernantes fueron procesados penalmente por traición a la patria, contratos lesivos al Estado y otros delitos, solo por no enviar los contratos petroleros al Congreso Nacional, hoy llamada Asamblea Legislativa Plurinacional.

El DS. 2366 viola la CPE y las leyes 1333, 3058 y 300, sin mencionar el DS. 24781, porque tiene el mismo rango del DS. 2366.

Esta acción se encuentra tipificada por la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz en su artículo 153, modificatorio del código penal vigente, (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes). La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco a diez años.

La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.

Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio.

Si hubiera Tribunales de Justicia independientes y otra correlación de fuerzas en la Asamblea Legislativa Plurinacional, la acción de dictar el Decreto Supremo 2366 conforme al artículo 165-II CPE, estaría siendo pasible a una investigación de responsabilidad penal.

El artículo 111 y 112 CPE establece que los delitos de lesa humanidad (delitos cometidos contra el medio ambiente) NO prescriben.

Todo ello, el margen que cualquier asambleísta nacional debería demandar la inconstitucionalidad del Decreto Supremo 2366 aunque tenga carácter testimonial.

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA

RELACIONES EXTERIORES DE LAS AUTONOMÍAS

CONTROLADAS POR EL GOBIERNO CENTRAL

El gobierno central remitió a la Asamblea Legislativa Plurinacional el proyecto de ley No. 161/2015-2016 “LEY BÁSICA DE RELACIONAMIENTO INTERNACIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS”.

Para comprender el proceso de control absoluto que pretende ejercer el Gobierno Central sobre las relaciones internacionales de los gobiernos autónomos es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La competencia de las relaciones internacionales es compartida, quiere decir que un órgano ejecutivo central y un gobierno subnacional, sea municipal o departamental, la ejercen en pleno ejercicio de su autonomía porque la competencia es de ejercicio de ambos gobiernos. Art. 299-I numeral 5 CPE.

Ejemplo: El nivel central tiene relaciones internacionales y el nivel autónomo también las tiene, ambos niveles de gobierno ejercen sus relaciones internacionales de acuerdo a sus competencias exclusivas.

Las competencias compartidas se ejercen mediante una Ley Básica, correspondiendo el desarrollo, reglamentación y ejecución de la ley a las entidades territoriales autónomas. Art. 297-I numeral 4 CPE.

La atribución del nivel central es dictar la Ley Básica, para que las autonomías desarrollen, reglamenten y ejecuten dicha ley, pero de ninguna manera para que dicha ley haga retornar el proceso de desarrollo y ejecución de la competencia compartida al nivel central ejecutivo. Si es así, dicha competencia compartida se convierte en exclusiva del nivel central, porque para su ejecución necesita una aprobación del órgano ejecutivo central.

Bajo esta lógica de legislar, NO existe motivo para que la CPE haya definido las clases de competencias en: Privativas, exclusivas, compartidas y concurrentes.

El proyecto “LEY BASICA DE RELACIONAMIENTO INTERNACIONALES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS” establece en su artículo 6 los diferentes instrumentos y acuerdos que pueden suscribir los gobiernos autónomos. Uno de ellos es el INSTRUMENTO AUTONÓMICO

INTERNACIONAL (numeral 6), que es el que suscribe una autoridad, sea alcalde o gobernador, con una autoridad de igual jerarquía en otro Estado.

El proyecto de ley define los siguientes requisitospara que una autoridad autónoma suscriba un instrumento o acuerdo sobre sus competencias exclusivas: (ver art. 11 del proyecto de ley)

Primero,debe suscribirse conforme al acuerdo marco o instrumento internacional multilateral, previamente ratificado por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Segundo, debe suscribirse con entidades subnacionales de otros Estados con los que Bolivia mantenga relaciones diplomáticas.

Tercero, suscribirse con instancias dependientes de Organizaciones Internacionales del mismo nivel en los que el Estado Plurinacional participe formalmente.

Cuarto, obtener previamente conformidad expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Por último, señala el parámetro a que debe estar sujeto el acuerdo: Los Instrumentos Autonómicos Internacionales de las entidades territoriales autónomas, tendrán como objetivo específico el hermanamiento, acercamiento o expresión de interés relativa al intercambio de experiencias y buenas prácticas, asistencia técnica e intercambio de conocimiento. No abarca otros temas.

Los acuerdos que no cumplan estos requisitos son nulos bajo responsabilidad. (art. 14 del proyecto de ley)

El gobierno sigue construyendo una estructura jurídica que violenta todos los derechos que poseen los departamentos autónomos, incluyendo los 339 municipios y los pueblos indígenas, cuyos derechos se encuentran protegidos por la Constitución.

Uno de estos procesos es la conversión de las competencias compartidas y concurrentes en exclusivas del nivel central del Estado.

Las relaciones internacionales no son la única demostración de esta forma de conducta, están las leyes financiales, la ley de juegos de azar, la Avelino siñani, la ley de telecomunicaciones, la ley de clasificación de impuestos, las leyes del órgano electoral y la del régimen electoral, la ley de telecomunicaciones, la ley de seguridad ciudadana etc.

Es decir, existe un proceso neo centralizador del proceso autonómico, al margen de las competencias mayoritarias establecidas en la CPE.

La conducta del gobierno es la misma, una muestra de ello es que hasta ahora, a más de 6 años de vigencia de la actual CPE, NO ha descentralizado la competencia sobre la tierra, tal como se lo ordena la CPE en su art. 298-II numeral 38.

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA

PROYECTO

LEY DEPARTAMENTAL No. 00/2015

Santa Cruz, 05 de junio del 2015

LEY DE DECLARATORIA DE PRIORIDAD PARA LA CREACIÓN Y CONFORMACION DE LA REGION METROPOLITANA DE SANTA CRUZ

VISTOS:

La planificación y aplicación del modelo de desarrollo humano, económico y productivo del departamento de Santa Cruz, a través de sus instituciones y Gobiernos Autónomos Municipales en

la jurisdicción de la Provincia Andrés Ibañez, y Warnes y las disposiciones constitucionales y jurídicas relativas a la creación y conformación de la Región Metropolitana y;

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Estado en su art. 277 establece que los Gobiernos Departamentales están constituidos por una Asamblea Departamental con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa, en el ámbito de sus competencias y por un Órgano Ejecutivo. Concuerda art. 30-1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 031.

Que, el art. 272 de la C.P.E. establece que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencia y atribuciones.

Que, la ley Marco de Autonomías y Descentralización No. 031 en su art. 12-II establece: La Autonomía organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo y Ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. El parágrafo III del citado artículo define que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Que, el Órgano Ejecutivo Departamental, es el Órgano del Gobierno Autónomo con facultad administrativa, reglamentaria y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la Ley. Está dirigido por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad ejecutiva.

Que, de conformidad al reconocimiento jurídico, la Constitución Política del Estado en su Art. 280-I establece que la región constituye un espacio de planificación y gestión y podrá estar conformada por municipios y provincias sin transcender límites departamentales, y excepcionalmente una región únicamente en una provincia. En las Conurbaciones mayores a 500.000 habitantes podrán conformase regiones metropolitanas.

Que, la ley marco de autonomías 031 define en su art. 18, que la región es un espacio de planificación y gestión de la administración pública, asimismo el art. 19 de la citada norma jurídica, establece que la región es un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión pública. La región como espacio territorial forma parte del ordenamiento territorial y podrá ser definida por el gobierno autónomo departamental.

Que, el objetivo de la región, de acuerdo al art. 20 de la ley 031 es:

1. Impulsar la armonización entre las políticas y estrategias del desarrollo local, departamental y nacional.

2. Posibilitar la concertación y concurrencia de los objetivos municipales, departamentales y de las autonomías indígena originaria campesinas, si corresponde.

3. Promover el desarrollo territorial, justo, armónico y con equidad de género con énfasis en lo económico productivo y en desarrollo humano.

4. Constituirse en un espacio para la desconcentración administrativa y de servicios del gobierno autónomo departamental.

5. Generar equidad y una mejor distribución territorial de los recursos, haciendo énfasis en la asignación de recursos a niñez y adolescencia.

6. Optimizar la planificación y la inversión pública.

7. Promover procesos de agregación territorial.

8. Otros que por su naturaleza emerjan y que no contravengan las disposiciones legales.

Que, con relación a la planificación del territorio y los planes de ordenamiento territorial departamental constituye una competencia exclusiva del nivel departamental de acuerdo al art. 300-I numeral 5 de la Constitución y concuerda con las competencias sobre los Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos, y la planificación del desarrollo municipal, que son competencias exclusivas municipales de acuerdo al art. 302 numerales 6, 29 y 42 de la Constitución Política del Estado.

Que, estas disposiciones competenciales concuerdan con el art. 94 (Ordenamiento Territorial) parágrafo II numerales 1 y 2 y el parágrafo III numerales 1 y 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 031.

Que, la Ley 031 en su art. 21 define: La región podrá conformarse entre unidades territoriales con continuidad geográfica que compartan cultura, lenguas, historia, economía y ecosistemas, con una vocación común para su desarrollo integral y deberá ser más grande que una provincia, pudiendo agregarse a ésta algunas unidades territoriales pertenecientes a otra provincia. Una sola provincia con características de región, excepcionalmente podrá constituirse como tal. Concuerda con el Art. 25 de la Ley 031.

Que, de acuerdo al art. 22 parágrafo IV de la citada ley 031 establece: Los gobiernos autónomos departamentales, con la finalidad de planificar y optimizar el desarrollo departamental, podrán conformar regiones dentro de su jurisdicción de forma articulada y coordinada con las entidades territoriales autónomas, que decidan previamente conformar una región de planificación y gestión, sin vulnerar aquellas ya conformadas según lo dispuesto en los Parágrafos I y III del presente Artículo.

Que, en cumplimiento de la normativa nacional citada en los precedentes, corresponde iniciar el proceso de creación y conformación de la región metropolitana, estableciendo un espacio de

planificación departamental y municipal a objeto de cumplir con los objetivos del desarrollo departamental sostenible y el ejercicio de competencias concurrentes.

Que, es vital para la preservación del modelo de desarrollo productivo del departamento de Santa Cruz, la consolidación de la región metropolitana como un espacio de articulación del desarrollo regional y nacional.

Que, el Gobierno Autónomo Departamental dentro ha elaborado el Plan de Desarrollo Económico Para el Departamento de Santa Cruz, con proyección al año 2030. Al mismo tiempo la gobernación ha planteado lineamientos estratégicos para planificar la micro-región Metropolitana, dentro del PDOT. La gobernación propone “propiciar la definición de los lineamiento estratégicos para toda el Área Metropolitana, definiendo el grado de ¨Especialización ¨ urbana de cada uno de los centros urbanos de la subregión Metropolitana.” Se plantea priorizar los proyectos y emprendimientos definidos en una agenda común del desarrollo estratégico de manera participativa y común entre todos los sectores. Se plantea definir las principales aptitudes, capacidades y vocaciones de cada centro urbano que la compone… y la infraestructura urbana, respecto a la mayor funcionalidad, con prioridad en proyectos de integración y vertebración urbana tales como autopistas o carreteras con las uniones de Cotoca-Warnes, Cotoca-La Guardia y a través de ésta a Porongo con buena Vista para mejorar los flujos de carga y tráfico…y de tal modo, dada la actual existencia de una línea férrea, se propone que preste servicios un tren metropolitano de pasajeros entre Santa Cruz, Warnes y Montero, pudiendo llegar éste hasta Yapacaní.” (Propuesta ciudadana: “Estudio diseño de una visión de desarrollo concertada y un plan metropolitano para el área de influencia metropolitana de Santa Cruz de la Sierra” Septiembre de 2014).

Que, los Estudios Censales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas de Bolivia (INE) muestran que la población metropolitana de Santa Cruz de la Sierra se duplicará, sumando 3.916.796 a fines del quinquenio 2031-2036 (1.903.997 en el año 2011). Dadas las tendencias de crecimiento demográfico es posible anticipar que la población de Santa Cruz de la Sierra sobrepasará los 5 millones de habitantes en el año 2050. La mancha urbana también se duplicará de 33.269 has, a un total de 67.605 has en el año 2036 (Ver Informe Especial No 2, Plan Maestro de Agua Potable y Saneamiento de Santa Cruz Metropolitana, adjunto a este documento). Actualmente Santa Cruz de la Sierra ocupa el puesto 14 entre las ciudades con crecimiento acelerado en el mundo. La metrópolis se ubica 19th en rango entre las de ciudades con mayor aglomeración urbana de habla hispana.(Propuesta ciudadana: “Estudio diseño de una visión de desarrollo concertada y un plan metropolitano para el área de influencia metropolitana de Santa Cruz de la Sierra” Septiembre de 2014).

Que, la Gobernación realizó el “Diálogo Metropolitano Departamental” para impulsar el desarrollo metropolitano en armonía con el medio ambiente. Este evento se llevó a cabo en la CAINCO el 21 de Agosto del 2014. Este evento ha dado el ímpetu al Gobierno Autónomo Departamental, de iniciar un proceso consultivo para el desarrollo de la visión y agenda de desarrollo para la Región Metropolitana.“Estudio diseño de una visión de desarrollo concertada y un plan metropolitano para el área de influencia metropolitana de Santa Cruz de la Sierra” Septiembre de 2014).

Que, el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial del municipio de Santa Cruz de la Sierra PLOT, como un espacio territorial de mayor influencia poblacional, establece en la propuesta, tomo II, Componente No. 1: CONTEXTO URBANO REGIONAL OBJETIVO CENTRAL: “Consolidar la vocación de Santa Cruz de la Sierra como plataforma metropolitana y regional competitiva y como importante nodo de la naciente red de centros urbanos intermedios del cono sur”. Tema clave 1.1. “Conformación de una naciente área metropolitana como producto de una economía en proceso de globalización”.

Que, el espacio de planificación y gestión de la Región Metropolitana se basa en una visión de largo alcance para anticipar, guiar, y promover un desarrollo sustentable que brinde beneficios de orden económico, social, y ecológico a los habitantes de la metrópolis y el país.

Que, existe la imperiosa necesidad de ejecutar una Visión de Desarrollo Espacial Concertada y un Plan Metropolitano para el área comprendida como la Región Metropolitana de Santa Cruz de la Sierra. Contenidas en ésta región se encuentran las ciudades de Santa Cruz de la Sierra, Warnes, Cotoca, El Torno, La Guardia, y Porongo. Gobiernos municipales de la provincia de Santa Cruz y Warnes, incluyendo al municipio de Okinawa Uno ubicado en la provincia Warnes.

Que, dentro de los órganos de la región se encuentra la conformación de un Consejo Metropolitano compuesto de los representantes de la Gobernación, el nivel central del Estado y los Gobiernos Municipales que forman parte de la Región Metropolitana para catalizar y preparar la Visión de Desarrollo Espacial y el Plan Metropolitano para la Región metropolitana de Santa Cruz de La Sierra proyectada a los años 2015-2050.

Que, la declaratoria de prioridad define el establecimiento de un presupuesto y una Secretaría permanente con personal calificado para el diseño de la Visión de Desarrollo Concertada y el Plan Metropolitano. Tanto la Visión de Desarrollo como el Plan Metropolitano serán elaborados mediante un proceso de consulta, coordinando actividades gubernamentales públicas y privadas y sectoriales, creando los mecanismos institucionales sobre los cuales se coordinaría y se buscaría cooperación en proyectos regionales y se construiría la nueva metrópolis de Santa Cruz de la Sierra. “Estudio diseño de una visión de desarrollo concertada y un plan metropolitano para el área de influencia metropolitana de Santa Cruz de la Sierra” Septiembre de 2014).

Que, el espacio territorial metropolitano define dos provincias Andrés Ibañez y Warnes, en cuya jurisdicción se encuentran siete gobiernos autónomos municipales: Santa Cruz de la Sierra, Cotoca, Porongo, la Guardia, el Torno,Warnes y Okinawa Uno, cuya población alcanza a los 1.761.889. (datos censo 2012).

POR TANTO:

La Asamblea Legislativa del Departamento Autónomo de Santa Cruz, en uso de sus atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y sus facultades institucionales y las normas vigentes;

DECRETA:

Artículo 1.- (Objeto)La presente Ley Departamental tiene como objeto declarar prioridad institucional la creación y conformación de la Región Metropolitana de Santa Cruz de la Sierra como un espacio territorial de planificación y gestión, y conformar la estructura institucional para la coordinación y elaboración de los instrumentos constitutivos y normativos, en forma coordinada con los Gobiernos Autónomos Municipales y el nivel central del Estado que la integran.

Artículo 2.- (Conformación) La Región Metropolitana de Santa Cruz de la Sierra está conformada por el GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL, LOS MUNICIPIOS DE: SANTA CRUZ DE LA SIERRA, COTOCA, PORONGO, EL TORNO, LA GUARDIA, WARNES Y OKINAWA UNO, Y EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO.

Artículo 3.- (Secretaria Permanente)El Ejecutivo Departamental delegará funciones en una Secretaría Departamental o crearáuna Secretaría Permanente de la Región Metropolitana de Santa Cruz de la Sierra dependiente delSeñor Gobernador, cuya función principal es la elaboración de los instrumentos constitutivos de la Región Metropolitana de Santa Cruz de la Sierra, en forma coordinada con los municipios que la integran y el nivel central del Estado.

Artículo 4. (Instrumentos y Órganos Constitutivos) Son instrumentos y órganos constitutivos de la Región Metropolitana de Santa Cruz de la Sierra:

a) El acta de suscripción de sus integrantes y sus normas legales que la sustentan.

b) El Estatuto de la Región Metropolitana aprobado y refrendado por sus integrantes.

c) El Reglamento de Funcionamiento y conformación del Consejo Metropolitano.

d) La estructura institucional y manual de funcionamiento de la Secretaría Metropolitana.

e) La normativa jurídica aprobada por sus integrantes vinculadas a la Región Metropolitana.

f) El Plan (s) de base de desarrollo de la Región Metropolitana aprobado por sus integrantes.

Los citados instrumentos constitutivos serán elaborados y aprobados en forma consensuada por los integrantes de la Región Metropolitana.

Artículo 5. (Consejo de la Región Metropolitana) Se crea el Consejo Metropolitano, integrados por los miembros que conforman la Región Metropolitana, cuya función principal es la coordinación para la administración, planificación y gestión de políticas y acciones en la Región Metropolitana.

Artículo 6. (Presupuesto de la Secretaría Metropolitana) Se instruye a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación, previo los procedimientos establecidos por ley, la elaboración y asignación del presupuesto y transferencias para el funcionamiento de la Secretaría Metropolitana, en tanto se conforme y funcione la Región Metropolitana de acuerdo a Ley.

Artículo 7º. (Elaboración de instrumentos constitutivos) La Secretaría Metropolitana elaborará los instrumentos constitutivos, señalados en los incisos a) b) c) y d) del artículo 4 de la presente ley, en el plazo de ciento ochenta (180) días calendario a partir de la vigencia de la presente ley, y los pondrá en consideración para su aprobación por parte de sus integrantes.

Remítase al órgano Ejecutivo Departamental para fines constitucionales.

Es dado a los cinco días del mes de junio del año dos mil quince.

Proyectista:

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA

ASAMBLEÍSTA POBLACIONAL

haciéndole las siguientes consideraciones: conforme a la CPE y la ley marco de autonomías 031, Hay tres modalidades y formas de construir una región, como espacio territorial de desarrollo : 1. la primera es la autonomía regional con una asamblea y ejecutivos regionales se conforma por referéndum y tiene cualidad normativo administrativo y competencias delegadas incluye recursos, 2. la segunda es la región propiamente dicha como espacio de planificación y gestión compuesta por un Consejo Regional Económico Social CRES, se conforma por norma de sus integrantes. por ejemplo, se puede conformar la región chiquitana., 3. la tercera es la REGION METROPOLITANA que es la que se propone para 7 municipios que conforman LAS PROVINCIAS ANDRES IBAÑEZ Y WARNES, se incluye el municipio de Okinawa Uno. Esta modalidad de región esta conformada por un Consejo Metropolitano y tiene instrumentos constitutivos, se conforma por norma departamental y las normas de los órganos legislativos de los municipios. espero les sirva para sus análisis, el fin siempre será el mismo CONSTRUIR ESTADO DESDE SANTA CRUZ.

EL ESTADO EN MANOS DELICTIVAS: NUEVO GOLPE A LAS AUTONOMÍAS Y LA SOBERANÍA POPULAR

La Constitución Política del Estado establece que el sufragio es la base del sistema de democrático representativo, una de sus características, es que es DEFINITIVO art. 26 CPE y 43 ley 026.-

El 29 de marzo el pueblo eligió a sus representantes de manera directa y representativa, es el caso de alcaldes, gobernadores y legisladores municipales y departamentales.

Los requisitos fueron aceptados por las autoridades electorales, en algunos casos, en forma inconstitucional fueron excluidos de los procesos electorales, como el caso de los 228 candidatos en el Beni y los senadores y diputados titulares en sus regiones.

• LO QUE VIENE: LOS GOLPES DE ESTADOS A LAS AUTONOMÍAS SE REINVENTAN:

El Ministerio de Defensa, a la cabeza de Reymi Ferreira Justiniano, ha dictado resoluciones administrativas dejando sin valor legal las libretas de servicios militar de los alcaldes de Portachuelo, Porongo y Roboré, ESTO ES UN PROCESO ADMINISTRATIVO, NO JURISDICCIONAL, QUE NO GUARDA RELACION CON EL SISTEMA ELECTORAL.

En el hipotético caso que exista un documento militar falso, como se debe proceder?:

El delito electoral está definido en el art. 238 inciso e) de la ley 026, y establece que la falsificación de documentos o uso de documento falsificado con fines electorales SERÁ SANCIONADO CON LA PENA ESTABLECIDA EN EL CODIGO PENAL PARA ESTE DELITO. ESTO ES SANCIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA.

El Órgano Electoral ya concluyó su labor y entregó los datos oficiales. NO tiene nada que hacer en dichos procesos, salvo cuestiones administrativas, PORQUE YA ENTREGÓ LOS CREDENCIALES DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICA A LAS AUTORIDADES ELEGIDAS. TODO LO QUE VENGA ES MATERIA JUDICIAL.

La CPE establece en su art. 26, 28 y 144 que una autoridad electa solo PUEDE SER SUSPENDIDA por sentencia ejecutoriada en materia penal. Ratificada por la sentencia constitucional 2055/2012, y otras sendas sentencias vigentes.

• LAS MANOS DELICTIVAS QUE DESCONOCEN EL VOTO POPULAR:

1º. El Ministerio de Defensa dicta resoluciones administrativas que están sujetas a los fallos de la justicia ordinaria judicial, porque los órganos administrativos NO son jurisdiccionales CPE-LEY 2341. El Ministerio de Defensa está interfiriendo ante el Órgano Electoral y Judicial, para que autoridades municipales electas opositoras no juren a sus cargos, debido a la falta de requisito de la libreta de servicio militar, anuladas en forma posterior a la elección popular.

El requisito de haber cumplido con los deberes militares está en la CPE art. 234-3, en el caso que se conoce,por ejemplo: El alcalde de Porongo se licenció de la Pre militar de la Fuerza Aérea. Ese es un caso que independiente de ello, es la justicia la que tiene que resolver la culpabilidad o absolución de una persona que es denunciada. Bajo la lógica que todo el que falsifique debe ser

sancionado. Pero quien sanciona a una autoridad electa? La CPE y la ley 026 dice que ES LA JUSTICIA ORDINARIA, NO LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO.

Para que una autoridad electa sea juramentada NO ES REQUISITO FORMAL haber cumplido con los deberes militares, sino, como se justifica las libretas de redención que poseemos miles de ciudadanos?

El Órgano Electoral NO ha calificado este requisito para juramentar, porque no ESTÁ EN LA CPE NI EN LA LEY 026. Sin embargo el Ministerio de Defensa ya dictó resoluciones administrativas legislando sobre esta materia.

2º.COMO SE REEMPLAZARÁ A LAS AUTORIDADES ELECTAS QUE SE LES PRIVE ASUMIR EL CARGO EN FORMA ILEGAL?

El Tribunal Supremo Electoral, en “coordinación con el Ministerio de Autonomías”, está interpretando y dando a conocer a los Tribunales Departamentales Electorales, que los que SALIERON SEGUNDO EN LA VOTACIÓN ELLOS DEBEN ASUMIR.

LOS TRIBUNALES ELECTORALES LE OTORGARÁN UN NUEVO CREDENCIAL Y EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS LES HABILITARÁ LAS CUENTAS.

La CPE y la ley del régimen electoral 026 establecen que cualquier autoridad electa puede ser inhabilitada y apartada del cargo por los causales que establece la ley y es, SOLO CON SENTENCIA EJECUTORIADA EN MATERIA PENAL, ver art. 26, 28 y 144 CPE y art. 194, 197 de la ley 026 del Régimen Electoral.

Asimismo, la CPE en su art. 286-II establece la forma de reemplazo de una autoridad impedida de ejercer el cargo (impedida por sentencia penal ejecutoriada), debe convocarse a una nueva elección si no ha transcurrido la mitad de su mandato, es decir dos años y medio.

3º. Como se puede observar: Nos encontramos ante una nueva forma de desconocimiento de la voluntad popular, en este caso sin intervención de la autoridad judicial, cuando las garantías constitucionales están establecidas en los artículos:El artículo 115 de la Constitución I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

El Artículo 116 parágrafo I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado……………….Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada son haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso……….…..Artículo 110. II La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables a sus autores intelectuales y materiales.

• TODO ESTO QUE SE VIENE TIENE LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

1º.Con la ley marco de autonomías se tumbaron autoridades en 37 gobiernos municipales, utilizando fiscales. HOY SE PRETENDE DEFENESTAR AUTORIDADES ELECTAS MEDIANTE INFORMES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, A LA CABEZA DE UN CRUCEÑO: REYMI FERREIRA JUSTINIANO, QUIEN EN SU OPORTUNIDAD OPINÓ QUE LOS CONCEJALES DE SANTA CRUZ SOLO PODÍAN SER SUSPENDIDOS CON SENTENCIA EJECUTORIADA EN MATERIA PENAL.

2º. El Ministerio de Autonomías y el Tribunal Supremo Electoral, NO PUEDEN INTERPRETAR QUE LOS CANDIDATOS QUE SALIERON SEGUNDOS EN LA VOTACIÓN SEAN LOS ALCALDES TITULARES, PORQUE ESA CONDUCTA ES SEDICIÓN, ES ASESTAR UN GOLPE DE ESTADO Y PONER A UNA PERSONA QUE NO FUE ELECTA POR VOTO EN UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DIRECTA. ESTA CONDUCTA NO SOLO ES INCONSTITUCIONAL E ILEGAL, ES DELICTIVA.

3º. Los golpes de estado se reinventan, antes sucedió con la ley marco de autonomías, HOY ES CON RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS E INFORMES QUE NO CAUSAN ESTADO PORQUE NO PROVIENEN DE AUTORIDAD JUDICIAL. ESTOS ACTOS CONSTITUYEN LA DETENTACIÓNDEL PODER DE FACTO.

El Ministerio de Defensa y de Autonomías tendrán que responder por sus actos, NO servirá de excusa el manifestar que es el Órgano Electoral, y a su vez éste dirá es el Ministerio de Defensa es quien decide las Libretas de Servicio Militar. La justicia tardará pero al fin llegará.

4º.Coincidente es que las tres alcaldías de Santa Cruz, que serán tomadas en forma de facto por el gobierno para sentar jurisprudencia, son opositoras, lo que le facilita al gobierno para tomar AMDECRUZ, institución clave para el pacto fiscal y para asumir representación en el Consejo Nacional de Autonomías, que por una lado convoca para hablar de autonomías y por otro lado asesta golpes de estado a autoridades electas.

5º. Por ello, afirmamos con absoluta claridad, esto es materia de inconstitucionalidad e ilegalidad, pero también es materia delictiva: SEDICIÓN, RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CPE Y LAS LEYES, USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL CARGO, ETC.

El gran problema de fondo, ES QUE LA DEMOCRACIA YA NO ES NI SIQUIERA FORMAL, PORQUE EN EL PAIS SE VOTA Y LA AUTORIDAD POLÍTICA EN FORMA DE FACTO SIENTA EN EL SILLÓN AL SEGUNDO EN VOTACIÓN.

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA

LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DEL SUFRAGIO Y EL FIN DE LA DEMOCRACIA REPRESETANTIVA

La República de Bolivia adopta para su gobierno la democracia representativa, por ello, el sistema electoral sigue siendo republicano porque descansa en el sufragio universal, cuya base es el voto popular igualitario y directo (art. 11 CPE y 43 ley 026).

El Número de escaños en los Concejos Municipales nace del voto popular directo y lo que hace la Ley del Régimen Electoral 026 es establecer el procedimiento para su asignación. Que es el mismo

que para asignar escaños plurinominales en el nivel nacional (diputados pluris) y departamental (asambleístas departamentales pluris) (ver el art. 73 ley 026).

La Ley 026 establece en su Art. 59 (ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS PLURINOMINALES) inciso b) Los cocientes obtenidos en las operaciones, se ordenan de mayor a menor, hasta el número de los escaños a cubrir, para establecer el número proporcional de diputados correspondientes a las organizaciones políticas de cada departamento.

Cuando en un conteo de votos una fórmula obtiene cocientes, se ordenan conforme a la cantidad de votos obtenidos por cada partido o agrupación, la diferencia por cocientes es válida en favor de la agrupación que obtiene mayor cantidad de votos, es decir, los cocientes son votos. Aún con decimales porque estos expresan votos.

Entonces, de ninguna manera puede darse un sorteo para definir un escaño si es que los cocientes de una agrupación política supera a la otra. Porque se estaría frente a una modificación del resultado electoral, violentando el art. 178 de la ley 026. Reiteramos, los cocientes, que incluyen decimales, representan número de votos.

El Tribunal Electoral Departamental efectúa una forma de asignar escaños violando el sufragio universal, porque asigna escaños al margen de la ley y de los principios elementales de la democracia representativa.

La conducta del árbitro electoral pone en riesgo el sistema republicano de gobierno, porque establece una forma distinta de representación mediante formas que son ajenas al sufragio universal.

Que el tribunal electoral de Santa Cruz conforme un órgano de la democracia representativa violando la CPE (excluyendo los cocientes y lo haga por sorteo), es peligroso para la democracia representativa que fundamenta su existencia en el sufragio universal.

La conducta del árbitro electoral constituye un peligro para la democracia representativa.

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA

EL LADRONICIDIO COMETIDO CONTRA

LOS PUEBLOS INDIGENAS ORIGINARIO CAMPESINOS

El sistema de contrataciones de bienes y servicios se encuentra regulado por la ley SAFCO y los Decretos Supremos, en este caso se encuentran vigentes el DS. 0181, modificado en parte por el DS. 1497.

La naturaleza de las contrataciones y el control de los recursos públicos, tiene su base en el artículo 213-I y 217-I de la CPE, la organización del Estado establece que haya un órgano rector (gastos de recursos) y otro fiscalizador para las instituciones, PROGRAMA, PROYECTOS y empresas públicas. Ese órgano rector es el Ministerio de Hacienda y el órgano fiscalizador es la Contraloría General del Estado.

En el caso particular, los recursos del FONDO INDIGENA nacen del inciso d) Artículo 57 de la Ley Nº 3058 de 17 de mayo del 2005, Ley de Hidrocarburos, determina que el Poder Ejecutivo asignará el saldo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH a favor del TGN, Pueblos Indígenas y Originarios, Comunidades Campesinas, Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Policía Nacional y otros.

El FONDO INDIGENA se crea con el DS. No. 28571 de 22 de diciembre de 2005, que establece en su Artículo 8°.- (Atribuciones del Directorio) El Directorio del FAFDPPIOCC es la instancia máxima de decisión y coordinación para la gestión y tendrá las siguientes atribuciones:

1. Aprobar o rechazar el financiamiento de proyectos de desarrollo productivo mediante resoluciones expresas, las que deberán ser registradas en actas.

2. Aprobar, modificar y aplicar el Estatuto Orgánico y reglamentos internos del FAFDPPIOCC.

3. Formular, programar y ejecutar las políticas internas del FAFDPPIOCC.

4. Aprobar la estructura organizativa, estableciendo las facultades, obligaciones y remuneraciones del personal.

5. Aprobar los Estados Financieros, la Memoria Anual y el Presupuesto anual del FAFDPPIOCC.

6. Aprobar la designación del Director Ejecutivo y anualmente evaluar su gestión, determinando su ratificación o remoción.

7. En general, realizar todos aquellos actos y operaciones necesarios para el cumplimiento de las funciones del FAFDPPIOCC.

Todas las decisiones que adopte el Directorio deberán ser aprobadas por consenso indefectiblemente.

El art. 14 del citado decreto establece: (De la fiscalización de los recursos) Los recursos asignados al FAFDPPIOCC estarán sujetos al control y fiscalización según lo dispuesto en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y Decretos Supremos Reglamentarios correspondientes.

Al cierre de la gestión fiscal el Director Ejecutivo presentará al Directorio un informe sobre las operaciones realizadas por el FAFDPPIOCC, incluyendo estados financieros debidamente auditados por una firma de auditoría externa. Dicho informe aprobado por el Directorio será remitido, hasta el 31 de marzo de cada año, al Ministerio de Hacienda y al Contralor General de la República.

El DS. 28571 del FONDO INDIGENA establece en su Artículo 15, que la cuenta bancaria del FONDO INDIGENA se encuentra a cargo del Ministerio de Hacienda.

Cuando un municipio o gobernación NO cumplen con la remisión de ingresos, egresos y los estados financieros aprobados anualmente, el Ministerio de Hacienda, en aplicación de la ley 2042 de Administración Presupuestaria y sus decretos reglamentarios, ratificados por la ley 031, procede al congelamiento de cuentas hasta que la entidad territorial no regularice los documentos, que por mandato de la ley deben estar aprobados.

Los estados financieros, QUE POR MANDATO DE LA LEY 1178 SON ANUALES, revelan el estado de salud de la institución y el manejo de los recursos a cargo de una entidad.

Luego de casi 10 años de creación del FONDO INDIGENA, cuando le han desembolsado más de 600 millones de dólares, donde NO existe documentación de respaldo de más de 71 millones de bolivianos (10 millones de dólares) EL CONTRALOR APARECE PRETENDIENDO CUMPLIR SU FUNCIÓN ESTABLECIDA POR LA LEY 1178.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas aparece diciendo que NO es responsable de nada porque el FONDO INDIGENA ES DESCENTRALIZADO MEDIANTE UN DIRECTORIO, y como a las instituciones AUTÓNOMAS que tienen autoridades elegidas por voto popular le congela las cuentas?

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, NO obstante su responsabilidad establecida por el DS. 29894 y el DS. 28571, manifiesta que el Director Ejecutivo es el que aprueba y entrega recursos!.

Para el colmo del desastre en la administración de los recursos,que pertenecen a los pueblos indígenas, se dicta el DS. 2274 del 24 de febrero de 2015 y designa una dirigente del MAS para que restablezca el orden financiero y administrativo del FONDO, luego del LADRONICIO cometido contra los pueblos indígenas originario campesinos, colocan al ratón que cuide el queso y descubra a los gatos responsables.

Con la bronca que otorga, el observar como el pueblo ayoreo (niñas, mujeres y ancianos) merodea en la ciudad pidiendo una moneda.

La CPE establece en su Art. 172 numeral 4, que la administración pública está dirigida por el Presidente y sus ministros, al descubrirse el LADRONICIO en el FONDO INDIGENA nadie es responsable por nada, y cuando aparecen los responsables son el cajero y el administrador.

Cada vez, ante la irracionalidad del manejo de los recursos del Estado, existe el convencimiento que nos encontramos ante una estructura de poder con altos indicios delictivos.

Por mandato de la CPE, las leyes 2042, 1178, 004, los Decretos Supremos 28571 y 29894, se deben investigar a todos los servidores públicos y personas que manejaron recursos, incluido al principal responsable, que es el directorio del FONDO a la cabeza de la Señora Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

José Luis Santistevan Justiniano

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA