artículos 64,65 80-85 de la lgs

7
Expediente clínico y autorización quirúrgica. LGS Arts. 64, 6, !", !#, !$. Artículo 64.% En la organización y operación de los servicios de salud a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecerán: I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios II. !cciones de orientación y vigilancia institucional, capacitació lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la lec"e mat alimento e#clusivo durante seis meses y complementario "asta segundo a$o de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa ten me%orar el estado nutricional del grupo materno infantil II &is.- !cciones de promoción para la creación de bancos de lec"e establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales III. !cciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacun procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los m a$os, y I(. !cciones de capacitación para fortalecer la competencia t)cnica tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio. !rt*culo + &is.- a ecretar*a de alud impulsará la participaci social y privado, as* como de la sociedad en general, para el forta servicios de salud en materia de atención materno-infantil. Para tal efect promoverá la creación de /edes de !poyo a la alud 0aterno-Infanti ámbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad acceso a las mu%eres embarazadas a información relativa a

Upload: cristian-perez

Post on 05-Oct-2015

3 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Artículos de la LGS

TRANSCRIPT

Expediente clnico y autorizacin quirrgica. LGS Arts. 64, 65, 80, 81, 82.

Artculo 64.- En la organizacin y operacin de los servicios de salud destinados a la atencin materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes establecern:I. Procedimientos que permitan la participacin activa de la familia en la prevencin y atencin oportuna de los padecimientos de los usuarios;II. Acciones de orientacin y vigilancia institucional, capacitacin y fomento para la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el segundo ao de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil;II Bis.- Acciones de promocin para la creacin de bancos de leche humana en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;III. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunacin, los procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 aos, yIV. Acciones de capacitacin para fortalecer la competencia tcnica de las parteras tradicionales, para la atencin del embarazo, parto y puerperio.Artculo 64 Bis.- La Secretara de Salud impulsar la participacin de los sectores social y privado, as como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atencin materno-infantil. Para tal efecto, promover la creacin de Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el mbito federal, como en las entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas a informacin relativa a la prestacin de servicios de atencin mdica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.En conclusin este artculo se refiere principalmente a fomentar acciones para el desarrollo inicial del bebe ya que este es de suma importancia por ejemplo desde la capacitacin de os partos, las acciones sobre lactancia, control de enfermedades y otras que se mencionan, as como tambin otros servicios de salud en materia de atencin materno-infantil.Artculo 65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos mbitos competencia, apoyarn y fomentarn:I. Los programas para padres destinados a promover la atencin materno-infantil;II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer el ncleo familiar y promover la salud fsica y mental de sus integrantes;III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud fsica y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, yIV. Acciones relacionadas con educacin bsica, alfabetizacin de adultos, accesos al agua potable y medios sanitarios de eliminacin de excreta.Este artculo se refiere a las acciones que se deben de llevar a cabo para que el bebe se desarrolle en un ambiente correcto, comprende la salud de la familia, el cuidado de la mujer embarazada hasta la educacin y salubridad.Artculo 80.- Para el registro de diplomas de las actividades tcnicas y auxiliares, la Secretara de Salud, a peticin de las autoridades educativas competentes, emitir la opinin tcnica correspondiente.Este artculo el seguimiento de los diplomas de las actividades del mdico a cargo de la Secretara de Salud y que posteriormente este dar una opinin al respecto.Artculo 81.- La emisin de los diplomas de especialidades mdicas corresponde a las instituciones de educacin superior y de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes. Para la realizacin de los procedimientos mdicos quirrgicos de especialidad se requiere que el especialista haya sido entrenado para la realizacin de los mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.El Comit Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Mdicas tendr la naturaleza de organismo auxiliar de la Administracin Pblica Federal a efecto de supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificacin de la pericia que se requiere para la certificacin y recertificacin de la misma en las diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el Comit y en las instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.Los Consejos de Especialidades Mdicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estn reconocidos por el Comit Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Mdicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de Mxico, la Academia Mexicana de Ciruga y los Consejos de Especialidad miembros, estn facultados para expedir certificados de su respectiva especialidad mdica.Para la expedicin de la cdula de mdico especialista las autoridades educativas competentes solicitarn la opinin del Comit Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Mdicas.Este artculo seala el proceso para la emisin de la cdula profesional, que en primera instancia se necesita corroborar con diferentes instituciones que el especialista haya sido entrenado para desarrollar habilidades y destrezas que se requieran para dicha especialidad.Artculo 82.- Las autoridades educativas competentes proporcionarn a las autoridades sanitarias la relacin de ttulos, diplomas y certificados del rea de la salud que hayan registrado y la de cdulas profesionales expedidas, as como la informacin complementaria sobre la materia que sea necesaria.En este artculo seala que las autoridades educativas debern de llevar un control de los estudios e informacin sobre la materia a la que se haya relacionado el mdico y que debern proporcionar a las autoridades sanitarias.Artculo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, tcnicas y auxiliares y las especialidades mdicas, debern poner a la vista del pblico un anuncio que indique la institucin que les expidi el Ttulo, Diploma, nmero de su correspondiente cdula profesional y, en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones debern consignarse en los documentos y papelera que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen al respecto.Todos los profesionales de la salud debern de poner a la vista del pblico un anuncio que indique la institucin que expidi sus documentos que menciona el artculo y de los mismos debern hacer uso en los documentos y papelera que utilicen en el ejercicio de su profesin y en la publicidad que se llegue a realizar.

Delimitacin de Servicios y Atencin Mdica. LGS Arts. 7-8.Artculo 7. La coordinacin del Sistema Nacional de Salud estar a cargo de la Secretara de Salud, correspondindole a sta:I. Establecer y conducir la poltica nacional en materia de salud, en los trminos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal;II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, as como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;II Bis. Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en brindar atencin mdica integrada de carcter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;III. Impulsar la desconcentracin y descentralizacin de los servicios de salud;IV. Promover, coordinar y realizar la evaluacin de programas y servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;V. Determinar la periodicidad y caractersticas de la informacin que debern proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujecin a las disposiciones generales aplicables;VI. Coordinar el proceso de programacin de las actividades del sector salud, con sujecin a las leyes que regulen a las entidades participantes;VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignacin de los recursos que requieran los programas de salud;VIII. Impulsar las actividades cientficas y tecnolgicas en el campo de la salud;VIII bis.- Promover la incorporacin, uso y aprovechamiento de las Tecnologas de la Informacin y de las Comunicaciones en los servicios de Salud;IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulacin y control de la transferencia de tecnologa en el rea de salud;X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de informacin bsica en materia de salud;XI. Apoyar la coordinacin entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;XII. Coadyuvar a que la formacin y distribucin de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;XIII. Promover e impulsar la participacin de la comunidad en el cuidado de su salud;XIV. Impulsar la permanente actualizacin de las disposiciones legales en materia de salud, yXV. Las dems atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.En lo general este artculo se refiere a las leyes que debe realizar la Secretara de Salud, por lo tanto todas las instituciones pblicas y privadas quedan a disposicin de ests y el mdico tambin dentro de los Estados Unidos Mexicanos.Artculo 8. Con propsitos de complemento y de apoyo recproco, se delimitarn los universos de usuarios y las instituciones de salud podrn llevar a cabo acciones de subrogacin de servicios.Esto se refiere a que las instituciones tienen delimitaciones para el cambio de servicios.Algunos delitos:Transporte de Patgenos LGS Arts. 455-459, 461-465.Artculo 455.- Al que sin autorizacin de las autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los trminos en que sta haya sido concedida, importe, posea, asle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos con agentes patgenos o sus vectores, cuando stos sean de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretara de Salud, se le aplicar de uno a ocho aos de prisin y multa equivalente de cien a dos mil das de salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate.Artculo 456.- Al que sin autorizacin de la Secretara de Salud o contraviniendo los trminos en que sta haya sido concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene, posea, deseche o en general, realice actos con las substancias txicas o peligrosas a que se refiere el Artculo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondr de uno a ocho aos de prisin y multa equivalente de cien a dos mil das de salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate. Artculo 457.- Se sancionar con pena de uno a ocho aos de prisin y multa por el equivalente de cien a dos mil das de salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterrneo, cuyas aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.Artculo 458.- A quien sin la autorizacin correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daos a la salud de las personas, se le aplicar de uno a ocho aos de prisin y multa equivalente de cien a dos mil das de salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate.Artculo 459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretara de Salud, se le impondr prisin de uno a diez aos y multa por el equivalente de cien a quinientos das de salario mnimo general vigente en la zona econmica de que se trate.De forma general se refiere a la prohibicin de realizar actos con patgenos sin autorizacin lo mismo para sustancias txicas o peligrosas. Tambin se sancionar a que contamine aguas destinadas al uso o consumo humano. al que utilice fuentes de radiaciones que ocasionen dao a la salud ser sancionado y por ultimo ser sancionado a cualquiera que pretenda sacar sangre humana fuera del territorio nacional.

Fuentes:LEY GENERAL DE SALUD, Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 7 de febrero de 1984, TEXTO VIGENTE, ltima reforma publicada DOF 04-06-2014.http://www.conamed.gob.mx/comisiones_estatales/coesamed_nayarit/publicaciones/pdf/expediente_clinico.pdfhttp://bvs.insp.mx/rsp/articulos/articulo_e2.php?id=002076http://es.wikipedia.org/wiki/Salud_p%C3%BAblica