articulo 43 quiebras comercial

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ARTICULO 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45. Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta. Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas. El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas. El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta. La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen. Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios. La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito. A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo. El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48. El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo. (Artículo restablecido por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20) Artículo 45: Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al

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ARTICULO 43 Quiebras Comercial

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ARTICULO 43

ARTICULO 43.- Perodo de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) das desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolucin prevista en el artculo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en funcin al nmero de acreedores o categoras, el que no podr exceder los treinta (30) das del plazo ordinario, el deudor gozar de un perodo de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categoras a sus acreedores y obtener de stos la conformidad segn el rgimen previsto en el artculo 45.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitucin de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que stos tengan calidad de socios; reorganizacin de la sociedad deudora; administracin de todos o parte de los bienes en inters de los acreedores; emisin de obligaciones negociables o debentures; emisin de bonos convertibles en acciones; constitucin de garantas sobre bienes de terceros; cesin de acciones de otras sociedades; capitalizacin de crditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categora, y en relacin con el total de los acreedores a los cuales se les formular propuesta.

Las propuestas deben contener clusulas iguales para los acreedores dentro de cada categora, pudiendo diferir entre ellas.

El deudor puede efectuar ms de una propuesta respecto de cada categora, entre las que podrn optar los acreedores comprendidos en ellas.

El acreedor deber optar en el momento de dar su adhesin a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestacin que dependa de la voluntad del deudor.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que sern definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relacin a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categora de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crdito.

A estos efectos, el privilegio que proviene de la relacin laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citacin a la asociacin gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el rgimen de Convenio Colectivo, no ser necesaria la citacin de la asociacin gremial. La renuncia del privilegio laboral no podr ser inferior al veinte por ciento (20%) del crdito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarn a la categora de quirografarios laborales por el monto del crdito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

El deudor deber hacer pblica su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipacin no menor a veinte das (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere ser declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artculo 48.

El deudor podr presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artculo 45, penltimo prrafo.

(Artculo restablecido por art. 1 de laLey N 25.589B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)Artculo 45:Plazo y mayoras para la obtencin del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobacin de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deber acompaar al juzgado, hasta el da del vencimiento del perodo de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaracin escrita con firma certificada por ante escribano pblico, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes pblicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayora absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categoras, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categora. Slo resultarn vlidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la ltima propuesta o su ltima modificacin presentada por el deudor en el expediente.

La mayora de capital dentro de cada categora se computa teniendo en consideracin la suma total de los siguientes crditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categora;

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categora de quirografarios;

c) El acreedor admitido como quirografario, por habrsele rechazado el privilegio invocado, ser excluido de integrar la categora, a los efectos del cmputo, si hubiese promovido incidente de revisin, en los trminos del artculo 37.

Se excluye del cmputo al cnyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del ao anterior a la presentacin. Tratndose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situacin del prrafo anterior, la prohibicin no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deber acompaar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un rgimen de administracin y de limitaciones a actos de disposicin aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformacin de un comit de control que actuar como controlador del acuerdo, que sustituir al comit constituido por el artculo 42, segundo prrafo. La integracin del comit deber estar conformada por acreedores que representen la mayora del capital, y permanecern en su cargo los representantes de los trabajadores de la concursada.

Con cinco (5) das de anticipacin al vencimiento del plazo del perodo de exclusividad, se llevar a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comit provisorio de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dar explicaciones respecto de la negociacin que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrn formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha sealada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el artculo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompaando las constancias, la audiencia no se llevar a cabo.

ARTICULO 50. Impugnacin. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en trmino, o por no haber sido admitidos sus crditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) das siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolucin del artculo 49.

Causales. La impugnacin solamente puede fundarse en:

1) Error en cmputo de la mayora necesaria.

2) Falta de representacin de acreedores que concurran a formar mayora en las categoras.

3) Exageracin fraudulenta del pasivo.

4) Ocultacin o exageracin fraudulenta del activo.

5) Inobservancia de formas esenciales para la celebracin del acuerdo.

Esta causal slo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros.(Inciso 5, restablecido por art. 3Ley N 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)ARTICULO 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusin de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el perodo de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarar la quiebra, sino que:

1)Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) das el juez dispondr la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) das se inscriban los acreedores, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la misma empresa incluida la cooperativa en formacin y otros terceros interesados en la adquisicin de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinar un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deber ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.(Inciso sustituido por art. 12 de laLey N 26.684B.O. 30/06/2011)2) Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningn inscripto el juez declarar la quiebra.

3) Valuacin de las cuotas o acciones sociales.

Si hubiera inscriptos en el registro previsto en el primer inciso de este artculo, el juez designar el evaluador a que refiere el artculo 262, quien deber aceptar el cargo ante el actuario. La valuacin deber presentarse en el expediente dentro de los treinta (30) das siguientes.

La valuacin establecer el real valor de mercado, a cuyo efecto, y sin perjuicio de otros elementos que se consideren apropiados, ponderar:

a) El informe del artculo 39, incisos 2 y,3, sin que esto resulte vinculante para el evaluador;

b) Altas, bajas y modificaciones sustanciales de los activos;

c) Incidencia de los pasivos postconcursales.

La valuacin puede ser observada en el plazo de cinco (5) das, sin que ello d lugar a sustanciacin alguna.

Teniendo en cuenta la valuacin, sus eventuales observaciones, y un pasivo adicional estimado para gastos del concurso equivalente al cuatro por ciento (4%) del activo, el juez fijar el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La resolucin judicial es inapelable.

4) Negociacin y presentacin de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarn habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrn mantener o modificar la clasificacin del perodo de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.

Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo mximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) das posteriores a la fijacin judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrn otorgar conformidad a la propuesta de ms de un interesado y/o a la del deudor. Rigen iguales mayoras y requisitos de forma que para el acuerdo preventivo del perodo de exclusividad.

5) Audiencia informativa. Cinco (5) das antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevar a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realizacin sern fijados por el juez al dictar la resolucin que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la ltima oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podr modificarse a partir de entonces.

6) Comunicacin de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobacin del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 4. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el perodo de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se proceder de acuerdo al inciso 7.

7) Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:

a) Cuando como resultado de la valuacin el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologacin del acuerdo y sin otro trmite, pago o exigencia adicionales.

b) En caso de valuacin positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducir en la misma proporcin en que el juez estime previo dictamen del evaluador que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.

A fin de determinar el referido valor presente, se tomar en consideracin la tasa de inters contractual de los crditos, la tasa de inters vigente en el mercado argentino y en el mercado internacional si correspondiera, y la posicin relativa de riesgo de la empresa concursada teniendo en cuenta su situacin especfica. La estimacin judicial resultante es irrecurrible.

c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado en el precedente prrafo, el tercero puede:

i) Manifestar que pagar el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el veinticinco por ciento (25%) con carcter de garanta y a cuenta del saldo que deber efectivizar mediante depsito judicial, dentro de los diez (10) das posteriores a la homologacin judicial del acuerdo, oportunidad sta en la cual se practicar la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o,

ii) Dentro de los veinte (20) das siguientes, acordar la adquisicin de la participacin societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deber obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deber comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depsito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente prrafo (i), cumplido lo cual adquirir definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

8) Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarar la quiebra sin ms trmite.

(Artculo incorporado por art. 21 de laLey N 25.589B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)ARTICULO 80.- Peticin del acreedor. Todo acreedor cuyo crdito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si, segn las disposiciones de esta ley, su crdito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo. Esta prueba no ser necesaria, si se tratare de un crdito de causa laboral.

ARTICULO 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cnyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus crditos.

ARTICULO 82.- Peticin del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada

ARTICULO 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crdito, los hechos reveladores de la cesacin de pagos, y que el deudor est comprendido en el Artculo 2.

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratndose de sociedad, para determinar si est registrada y, en su caso, quines son sus socios ilimitadamente responsables.

ARTICULO 84.- Citacin al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto da de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y odo el acreedor, el juez resuelve sin ms trmite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

ARTICULO 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de los trmites anteriores a la declaracin de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de proteccin de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibicin general de bienes del deudor, intervencin controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

ARTICULO 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompaar con los requisitos indicados en el Artculo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisin obste a la declaracin de quiebra.

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposicin del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesin de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artculo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la peticin, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

ARTICULO 87.- Desistimiento del acreedor. El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citacin prevista en el Artculo 84.

Los pagos hechos por el deudor o por un tercero al acreedor peticionante de la quiebra estarn sometidos a lo dispuesto en el Artculo 122.

Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicacin de edictos, que ha desaparecido su estado de cesacin de pagos.

ARTICULO 88.- Contenido. La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) Individualizacin del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables;

2) Orden de anotar la quiebra y la inhibicin general de bienes en los registros correspondientes;

3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen al sndico los bienes de aqul;

4) Intimacin al deudor para que cumpla los requisitos a los que se refiere el Artculo 86 si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al sndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y dems documentacin relacionada con la contabilidad;

5) La prohibicin de hacer pagos al fallido, los que sern ineficaces;

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al sndico;

7) Intimacin al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitacin del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del Artculo 103.

9) Orden de realizacin de los bienes del deudor y la designacin de quien efectuar las enajenaciones.

10) Designacin de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el trmino de TREINTA (30) das, el cual comprender slo rubros generales.

11) La designacin de audiencia para el sorteo del sndico.

Supuestos especiales. En caso de quiebra directa o cuando se la declare como consecuencia del incumplimiento del acuerdo o la nulidad, la sentencia debe fijar la fecha hasta la cual se pueden presentar las solicitudes de verificacin de los crditos ante el sndico, la que ser establecida dentro de los VEINTE (20) das contados desde la fecha en que se estime concluida la publicacin de los edictos, y para la presentacin de los informes individual y general, respectivamente.

ARTICULO 89.- Publicidad. Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante CINCO (5) das en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y las disposiciones del Artculo 88, y incisos 1, 3, 4, 5 y parte final, en su caso, y nombre y domicilio del sndico.

Igual publicacin se ordena en cada jurisdiccin en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario. Los exhortos pertinentes se deben diligenciar de oficio y ser librados dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de la sentencia de quiebra.

La publicacin es realizada sin necesidad de previo pago y sin perjuicio de asignarse los fondos cuando los hubiere.

Si al momento de la quiebra existieren fondos suficientes en el expediente, el juez puede ordenar las publicaciones de edictos similares en otros diarios de amplia circulacin que designe, a lo que se debe dar cumplimiento en la forma y trminos dispuestos.

SECCION IV

Conversin

ARTICULO 90.- Conversin a pedido del deudor. El deudor que se encuentre en las condiciones del Artculo 5 puede solicitar la conversin del trmite en concurso preventivo, dentro de los DIEZ (10) das contados a partir de la ltima publicacin de los edictos a que se refiere el Artculo 89.

Deudores comprendidos. Este derecho corresponde tambin a los socios cuya quiebra se decrete conforme al Artculo 160.

Deudor excluido. No puede solicitar la conversin el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo o estando en trmite un concurso preventivo, o quien se encuentre en el perodo de inhibicin establecido en el Artculo 59.

ARTICULO 91.- Efectos del pedido de conversin. Presentado el pedido de conversin el deudor no podr interponer recurso de reposicin contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido sin necesidad de declaracin judicial.

El pedido de conversin no impide la continuacin del planteo de incompetencia formulado conforme a los Artculos 100 y 101.

ARTICULO 92.- Requisitos. El deudor debe cumplir los requisitos previstos en el Artculo 11 al hacer su pedido de conversin o dentro del plazo que el juez fije conforme a lo previsto en el Artculo 11, ltimo prrafo.

ARTICULO 93.- Efectos del cumplimiento de los requisitos. Vencido el plazo fijado segn el Artculo anterior, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia conforme lo dispuesto en los Artculos 13 y 14. Slo puede rechazar la conversin en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del Artculo 11.

ARTICULO 203.- Oportunidad. La realizacin de los bienes se hace por el sndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposicin contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversin en los trminos del artculo 90, o se haya resuelto la continuacin de la explotacin segn lo normado por los artculos 189, 190 y 191.TICULO 204.- Formas de realizacin. La realizacin de los bienes debe hacerse en la forma ms conveniente al concurso, dispuesta por el juez segn este orden preferente:

a) enajenacin de la empresa, como unidad;

b) enajenacin en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotacin de la empresa;

c) enajenacin singular de todos o parte de los bienes.

Cuando lo requiera el inters del concurso o circunstancias especiales, puede recurrirse en el mismo proceso a ms de una de las formas de realizacin.

ARTICULO 205.-Enajenacin de la empresa. La venta de la empresa o de uno o ms establecimientos, se efecta segn el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenacin, tasa aquello que se proyecta vender en funcin de su valor probable de realizacin en el mercado; de esa tasacin se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que sta se hubiera formado y al sndico quien, adems, informar el valor a que hace referencia el artculo 206;

2) En todos los casos comprendidos en el presente artculo la cooperativa de trabajo podr realizar oferta y requerir la adjudicacin de la empresa al valor de tasacin de acuerdo al inciso anterior;

3) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pblica. En ese caso deben cumplirse las formalidades del artculo 206 y las establecidas en los incisos 4), 5) y 6) del presente artculo, en lo pertinente;

4) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pblica, corresponde al sndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenacin, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que ser la de la tasacin efectuada o la que surja del artculo 206, la que sea mayor, descripcin sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locacin en el caso en que el fallido fuere locatario, y las dems que considere de inters.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasacin prevista en el inciso 1). Pueden incluirse los crditos pendientes de realizacin, vinculados con la empresa o establecimiento a venderse, en cuyo caso debe incrementarse prudencialmente la base. La condicin de venta debe ser al contado, y el precio deber ser ntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesin, la que no podr exceder de veinte (20) das desde la notificacin de la resolucin que apruebe la adjudicacin.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolucin fundada. A tal efecto puede requerir el asesoramiento de especialistas, bancos de inversin, firmas consultoras, u otras entidades calificadas en aspectos tcnicos, econmicos, financieros y del mercado.

Esta resolucin debe ser dictada dentro de los veinte (20) das posteriores a la presentacin del proyecto del sndico;

5) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos (2) das, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulacin en jurisdiccin del tribunal y, adems, en su caso, en el que tenga iguales caractersticas en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicacin y destino del establecimiento, base de venta y dems condiciones de la operacin; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal y el da y hora en que se proceder a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el pas o en el extranjero, si lo estima conveniente;

6) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdiccin del tribunal, profesin, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido. Tratndose de sociedades, debe acompaarse copia autntica de su contrato social y de los documentos que acrediten la personera del firmante.

El oferente debe acompaar garanta de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento (10%) del precio ofrecido, en efectivo, en ttulos pblicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda;

7) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del sndico, oferentes y acreedores que concurran. Cada oferta debe ser firmada por el secretario para su individualizacin, labrndose acta. En caso de empate el juez puede llamar a mejorar ofertas.

Las diligencias indicadas en los incisos 1) a 7) de este artculo deben ser cumplidas dentro de los cuatro (4) meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposicin o desde que haya finalizado la continuacin segn corresponda para cada caso. El juez puede, por resolucin fundada, ampliar el plazo en noventa (90) das;

8) A los fines de la adjudicacin el juez ponderar especialmente el aseguramiento de la continuidad de la explotacin empresaria, mediante el plan de empresa pertinente y la magnitud de la planta de personal que se mantiene en actividad como tutela efectiva de la fuente de trabajo. El plazo para el pago del precio podr estipularse en el pliego de licitacin;

9) Dentro del plazo de veinte (20) das, desde la notificacin de la resolucin definitiva que apruebe la adjudicacin, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesin de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garanta de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base;

10) Fracasada la primera licitacin, en el mismo acto el juez, convocar a una segunda licitacin, la que se llamar sin base.

(Artculo sustituido por art. 28 de laLey N 26.684B.O. 30/06/2011)ARTICULO 212.- Ofertas bajo sobre. Se pueden admitir ofertas bajo sobre, las que se deben presentar al juzgado, por lo menos DOS (2) das antes de la fecha de la subasta. Son abiertas al iniciarse el acto del remate, para lo cual el secretario las entrega al martillero el da anterior, bajo recibo.

En el caso del Artculo 205, las ofertas recibidas son consideradas posturas bajo sobre en la subasta, si se optare por esta forma de enajenacin.

ARTICULO 11.- Requisitos del pedido. Son requisitos formales de la peticin de concurso preventivo:

1) Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas, acreditar la inscripcin en los registros respectivos. Las ltimas acompaarn, adems, el instrumento constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones pertinentes.

Para las dems personas de existencia ideal, acompaar, en su caso, los instrumentos constitutivos y sus modificaciones, aun cuando no estuvieron inscriptos.

2) Explicar las causas concretas de su situacin patrimonial con expresin de la poca en que se produjo la cesacin de pagos y de los hechos por los cuales sta se hubiera manifestado.

3) Acompaar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentacin, con indicacin precisa de su composicin, las normas seguidas para su valuacin, la ubicacin, estado y gravmenes de los bienes y dems datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Este estado de situacin patrimonial debe ser acompaado de dictamen suscripto por contador pblico nacional.

4) Acompaar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad, o bien los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el concursado, correspondientes a los TRES (3) ltimos ejercicios. En su caso, se deben agregar las memorias y los informes del rgano fiscalizador.

5) Acompaar nmina de acreedores, con indicacin de sus domicilios, montos de los crditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, debe acompaar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documenta sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador pblico sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentacin existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentacin existente. Debe agregar el detalle de los procesos judiciales o administrativos de carcter patrimonial en trmite o con condena no cumplida, precisando su radicacin.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresin del ltimo folio utilizado, en cada caso, y ponerlos a disposicin del juez, junto con la documentacin respectiva.

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del perodo de inhibicin que establece el artculo 59, o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

8) Acompaar nmina de empleados, con detalle de domicilio, categora, antigedad y ltima remuneracin recibida. Deber acompaarse tambin declaracin sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador pblico.(Inciso incorporado por art. 1 de laLey N 26.684B.O. 30/06/2011)El escrito y la documentacin agregada deben acompaarse con DOS (2) copias firmadas.

Cuando se invoque causal debida y vlidamente fundada, el juez debe conceder un plazo improrrogable de DIEZ (10) das, a partir de la fecha de la presentacin, para que el interesado d cumplimiento total a las disposiciones del presente artculo.