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FALLO NOVENA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO ACOGIENDO RECURSO DE PROTECCION A FAVOR DE LOS PADRES DE NATALIA VERGARA. Santiago, diecisiete de febrero de dos mil tres. Vistos y teniendo presente: 1º).- Que doña Elsa Ruth Delgado Maldonado, casada, domiciliada en calle República Nº 105, comuna de Santiago, recurre de protección a favor de su hija Natalia Sofía Vergara Delgado, de seis años de edad, de igual domicilio, y en contra del Colegio Franciscano María Reina, representado por la Madre Ana Campos, domiciliados en calle Obispo Manuel Umaña Nº 378, comuna de Estación Central, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no renovar la colegiatura de su hija para el año 2003, vulnerando los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política de la República. Señala que su hija se encuentra cursando primero básico en el citado colegio y que a partir del 30 de agosto empezó a tener problemas, pues ese día, según lo manifestado por su hija, su profesora jefe, señora Cecilia Lizama, no le permitió ir al baño cuando lo necesitaba, razón por la que le envió una nota pidiéndole que le explicara la situación, recordándole que se trataba de una niña. La profesora sólo se excusó señalando no recordar dicho incidente. Agrega que posteriormente dicha profesora la derivada al Centro Comunitario de Salud Mental, aduciendo que presentaba alteraciones en el grado de concentración. A juicio de la terapeuta ocupacional, bastaba cambiarla de puesto a un lugar que le permitiera tener una visión adecuada, sin estimar necesario derivarla a una sicóloga. Posteriormente, dicho diagnóstico fue ratificado por una sicóloga y coordinadora técnica del COSAM. Las dificultades continuaron y se manifestaron el 2 de octubre, día en que su hija, habiendo sido sorprendida comiendo goma de mascar durante las horas de clases, fue reprend ida por su profesora jefe, notificándole el hecho mediante una comunicación enviada por la libreta. Explica que su hija, por temor a ser reprendida, arrancó las hojas, razón por la que no pudo enterarse del incidente. Al día siguiente la profesora advirtió la falta de hojas en la libreta de comunicación y decidió castigarla enviándola a inspectoría, mandándole otra comunicación por la que la citó a reunión

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Santiago, diecisiete de febrero de dos mil tres

FALLO NOVENA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

ACOGIENDO RECURSO DE PROTECCION A FAVOR DE LOS PADRES DE NATALIA VERGARA.

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil tres. Vistos y teniendo presente: 1).- Que doa Elsa Ruth Delgado Maldonado, casada, domiciliada en calle Repblica N 105, comuna de Santiago, recurre de proteccin a favor de su hija Natalia Sofa Vergara Delgado, de seis aos de edad, de igual domicilio, y en contra del Colegio Franciscano Mara Reina, representado por la Madre Ana Campos, domiciliados en calle Obispo Manuel Umaa N 378, comuna de Estacin Central, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no renovar la colegiatura de su hija para el ao 2003, vulnerando los derechos y garantas consagrados en la Constitucin Poltica de la Repblica. Seala que su hija se encuentra cursando primero bsico en el citado colegio y que a partir del 30 de agosto empez a tener problemas, pues ese da, segn lo manifestado por su hija, su profesora jefe, seora Cecilia Lizama, no le permiti ir al bao cuando lo necesitaba, razn por la que le envi una nota pidindole que le explicara la situacin, recordndole que se trataba de una nia. La profesora slo se excus sealando no recordar dicho incidente. Agrega que posteriormente dicha profesora la derivada al Centro Comunitario de Salud Mental, aduciendo que presentaba alteraciones en el grado de concentracin. A juicio de la terapeuta ocupacional, bastaba cambiarla de puesto a un lugar que le permitiera tener una visin adecuada, sin estimar necesario derivarla a una sicloga. Posteriormente, dicho diagnstico fue ratificado por una sicloga y coordinadora tcnica del COSAM. Las dificultades continuaron y se manifestaron el 2 de octubre, da en que su hija, habiendo sido sorprendida comiendo goma de mascar durante las horas de clases, fue reprend ida por su profesora jefe, notificndole el hecho mediante una comunicacin enviada por la libreta. Explica que su hija, por temor a ser reprendida, arranc las hojas, razn por la que no pudo enterarse del incidente. Al da siguiente la profesora advirti la falta de hojas en la libreta de comunicacin y decidi castigarla envindola a inspectora, mandndole otra comunicacin por la que la cit a reunin para el da 9 de octubre, no sin antes amenazar a Natalia sealndole pobre de ti si no traes la libreta firmada. Su hija, angustiada, le cuenta lo sucedido y comprendiendo la situacin le explic que su conducta no es imperdonable. Asisti a la reunin, en la que adems estaba presente la Directora del colegio, madre Ana Campos, informndose verbalmente que Natalia no tendra matrcula para el ao escolar 2003, debido que para el colegio haba cometido un error enorme e inaceptable. Expresa que la actitud de la recurrida conculca la igualdad ante la ley, garantizada por el artculo 19 nmero 2 de la Carta Fundamental y 24 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, que prohiben establecer diferencias arbitrarias entre las personas. Agrega que el colegio cuenta con un reglamento interno y que a su hija se le aplic como sancin la cancelacin de la matrcula, sin haber aplicado otra medida disciplinarias de menor entidad que estn establecidas de manera preferente, actitud que estima que vulnera el derecho de su hija a ser tratada dentro de un plano de igualdad y a no ser discriminada, ya que la separacin de sus compaeros, profesores y de todo el ambiente en el que se est educando, importa un serio menoscabo para el desarrollo de la personalidad de cualquier nio de tan solo 6 aos de edad. Asimismo, seala que la conducta de la recurrida viola el derecho de propiedad consagrado en el artculo 19 nmero 24 de la Constitucin Poltica de la Repblica, pues sostiene que su hija posee el derecho a que se le respete su calidad de alumna regular, derecho respecto del cual, como lo ha sealado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia, tiene una especie de propiedad. Afirma que este derecho emana del contrato de prestacin de servicios educacionales, que se perfeccion en el momento en que pag la matricula y las mensualidades y tiene el carcter de perpetuo, esto es, asegurado para todo su ciclo escolar, bsico y medio, en tanto no incurra en causal legtima de marginacin escolar. Afirma que su hija no ha incurrido en ninguna causal, que de manera racional haga necesaria la cancelacin de su matrcula. Agrega que se conculca la garanta del debido proceso, tutelado en el artculo 19 nmero 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica y en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, que se traduce en que toda persona tiene derecho a un justo y racional procedimiento. En el caso de autos, el recurrido al margen del Reglamento del establecimiento educacional, cancel la matrcula de su hija de manera arbitraria y con prescindencia de las reglas que se oblig a garantizar. Finalmente, expresa que se conculca la garanta consagrada en el artculo 19 nmero 11 de la Carta Fundamental, esto es, la libertad de enseanza, que protege el derecho de lo padres a elegir el establecimiento educacional para sus hijos. La conducta de la recurrida afecta su decisin relativa a la eleccin del establecimiento en que educar a su hija, el mismo que, arbitrariamente, le ha privado de su calidad de estudiante. Por otra parte, la accin arbitraria importa, adems, la interrupcin del proceso educativo que el Estado se obliga a tutelar, conforme lo seala el artculo 2 de la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza. En definitiva, solicita que se acoja el recurso y se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular, se deje sin efecto la cancelacin de la matrcula de su hija; 2).- Que don Rodrigo Daz Ahumada, abogado, en representacin de la Hermana Ana Beatriz Campos Duarte, Directora y representante legal del Colegio Franciscano Mara Reina, docente superior, argentina, domiciliados en calle Monseor Manuel Umaa N 350, comuna de Estacin Central, solicita el rechazo del recurso. Seala que la menor tiene acumuladas 11 anotaciones negativas, relativas a comportamientos o faltas de responsabilidad con sus deberes, actos respecto de los cuales se llev completo seguimiento, informndose a los padres de estos hechos. En general los problemas de comportamiento de Natalia no han sido graves, hasta podran calificarse de no rmales y remediables. El colegio no ha expulsado ni cancelado la matrcula de la menor, slo en uso de las facultades que le entrega el contrato que en su oportunidad se firm con su apoderado, decidi no renovarlo para el ao siguiente. Seala que el colegio obr con estricto apego a la legalidad y la normativa vigente, dentro de los cuales se encuentra el documento denominado Compromiso que adquieren los padres y apoderados que ingresan al colegio, documento que establece una serie de obligaciones, que dicen relacin con la adhesin de los mismos al proyecto educativo del colegio. Afirman que los padres de Natalia han incumplido los siguientes compromisos: a) contribuir a un ambiente armnico entre apoderados evitando comentarios negativos y destructivos dentro o fuera del colegio y b) tomar la iniciativa de acudir al colegio cuando notemos que nuestra pupila ha bajado su rendimiento o no supera etapas. Los padres de Natalia no se interesaron en la educacin de su hija sino hasta el momento en que se les notific la no renovacin de la matrcula, lo que implica que no cumplieron con el compromiso que asumieron. En cuanto al asunto que ms efecto caus en la opinin pblica y en los medios de comunicacin, se refiere a la situacin puntual de Natalia de comer goma de mascar en clases. Al respecto, hace presente que se le enviaron dos comunicaciones a la apoderada, citndola al colegio, las dos hojas de la libreta de comunicaciones en que constaban las citaciones fueron arrancadas y por lo extrao de la situacin, la apoderada queda citada para una reunin en la que es atendida por la profesora y la directora del colegio. En dicha reunin la apoderada justifica a su hija en cuanto a mascar chicle porque dice que la profesora come en clases. Al expresrsele la extraeza por arrancar dos hojas de la libreta de comunicaciones, se descontrola y trata a la profesora de mentirosa, poco profesional y otros improperios, la profesora sin responder a los insultos le reitera la peticin sobre el informe pedaggico, sobre el cual nada dice. Debido a la negativa de la recurrente a respetar los compromisos que adquiri, se le inform que la Direccin decidi no renovar la matrcula dblquote . A las 11 horas del mismo da, se present el cnyuge de la recurrente, padre de Natalia, manifestando que su seora es muy nerviosa y que asumir porque su seora es la del problema. Afirma que la conducta de la recurrida no es arbitraria, atendido el tenor del artculo 7 del contrato de prestacin de servicios educacionales, que seala en forma expresa que tiene un ao de duracin desde la fecha de su suscripcin y podr renovarse con el acuerdo de ambas partes mediante la suscripcin de un nuevo contrato. Afirma que es normal el hecho de avisar a un apoderado que su contrato no ser renovado para el ao siguiente, razn por la que no se divisa cmo ese acto puede conculcar la garanta de la igualdad ante la ley. En cuanto al derecho de propiedad, seala que no existe perturbacin, privacin ni amenaza a dicha garanta constitucional. Natalia slo tena una mera expectativa de continuar sus estudios en el 2003 en el Colegio Franciscano Mara Reina, las que se materializaran en cuanto cumpla con las disposiciones educativas y disciplinarias del establecimiento o cuando se suscribiera el nuevo contrato para el ao 2003. El colegio termina su labor netamente pedaggica con el cumplimiento de los planes y programas aprobados y el desempeo del personal docente idneo por el plazo estipulado y contratado por las partes. Respecto de la libertad de enseanza, garantizada en el artculo 19 nmero 11 de la Carta Fundamental, seala que si bien supone el derecho de los padres a elegir el establecimiento para educar a sus hijos, no implica que ese derecho se ejerza pretendiendo que cada establecimiento adapte sus reglas a las exigencias de los padres de cada nio. Por otro lado, conviene tener presente que el reglamento es la expresin de la libertad de enseanza y establece un procedimiento que fue aceptado por el apoderado para el ingreso del alumno al colegio y se ha aplicado en su totalidad en el caso de Natalia, pues est contenido precisamente en su artculo 42 letra b) la sancin que el colegio le impuso al apoderado. Por la misma razn y porque adems la apoderada tuvo, al menos desde mayo a la fecha, tiempo suficiente para explicar su negativa a acatar las solicitudes sobre informes pedaggicos y para explicar la conducta que tuvo en la reunin con la madre directora y la profesora jefe, que no se ha conculcado la garanta del debido proceso. Solicita, en definitiva, que se rechace el recurso en todas sus partes; 3).- Que para la procedencia del recurso de proteccin, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se compruebe la existencia de la accin u omisin que se reprocha al recurrido; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa accin u omisin; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o ms de las garantas constitucionales que se encuentran protegidas por esta va; y d) que la Corte de Apelaciones est en situacin material y jurdica de brindar la proteccin; 4).- Que por lo expuesto por las partes en sus respectivos libelos, aparece que el acto que se tacha de arbitrario e ilegal lo constituye el hecho que la autoridad correspondiente del Colegio Franciscano Mara Reina, decidi no renovar la matrcula de la menor Natalia Sofa Vergara Delgado para el ao 2003; 5).- Que el recurrido se funda para ello en la negativa de la apoderada de Natalia a acatar las solicitudes que la profesora jefe le formul en diversas oportunidades, en el sentido de someter a la menor a la observacin por parte de un pscopedagogo y entregar los informes que dicho especialista emitiera y, adems, por la forma en que actu en la reunin que se efectu con la madre directora y la profesora jefe del colegio, que se concert con motivo de la conducta que la menor asumi por las llamadas de atencin que se le formularon. Para el recurrido dicha conducta importa que los padres de la menor incumplieron, especialmente, los siguientes compromisos que asumieron al matricular en el colegio a su hija: a) contribuir a un ambiente armnico entre apoderados evitando comentarios negativos y destructivos dentro o fuera del colegio y b) tomar la iniciativa de acudir al colegio cuando notemos que nuestra pupila ha bajado su rendimiento o no supera etapas; 6).- Que la norma reglamentaria que se invoca como fundamento de la medida que se tacha de arbitraria e ilegal, es aquella contenida en el artculo 42 del Reglamento del colegio, que contiene el captulo titulado Deberes y compromisos para con su pupila, norma que contiene un acpi te signado con el nmero 4) que trata de los apoderados conflictivos y que en su letra b) expresa lo siguiente: El apoderado que ocasione conflictos o problemas como: actitudes despectivas, irnicas o prepotentes con cualquier miembro de la comunidad escolar, deber dejar su cargo de apoderado, nombrando a otra persona en su reemplazo. En caso de persistir estos conflictos, no le ser renovado el convenio de matrcula; 7).- Que, como puede advertirse, la norma reglamentaria invocada por la recurrida faculta a la directora del colegio para no renovar la matricula, en el caso que se configuren los presupuestos de hecho que seala en forma expresa. Sin embargo, no existe antecedente en autos que acrediten que la apoderada de Natalia, su madre, haya incurrido en las conductas que ameritan imponer la mxima sancin que en definitiva se impuso, esto es, que haya ocasionado conflictos o problemas por tener actitudes como las que se describen en la norma a que se hace alusin en el fundamento anterior. Sobre este tpico no se aparejo ninguna probanza. En cuanto a la conclusin de que dicha sancin es la mxima que es dable aplicar, basta leer el artculo 37 del Reglamento del colegio, que regula el captulo de los procedimientos disciplinarios en relacin a la conducta de las alumnas, en cuyo nmero 1) se expresa que las sanciones por incumplimiento seguirn el orden que se indica: a) llamada de atencin; b) citacin del apoderado; c) suspensin; d) condicionalidad y, por ltimo, e) no renovacin del contrato de matrcula. En relacin a esta ltima medida, se seala que ser causa para su aplicacin: cuando la alumna que estando condicional no demuestra ningn sentido de superacin; cuando agreda fsicamente a cualquier miembro de la unidad educativa y cuando haya participado libremente en la violacin de la propiedad privada de cualquier dependencia del establecimiento. Al respecto, conviene tener presente que ninguna de dichas inconductas se le ha imputado a la menor Natalia; 8).- Que adems de no encontrarse acreditado ninguno de los presupuestos de hecho que establece el reglamento invocado por la recurrida, que la autorizaran para no renovar la matricula de Natalia para el ao 2003, conviene tener presente que en el mismo se contem pla un procedimiento que es previo a la aplicacin de tan drstica sancin. En efecto, se dispone en forma expresa que en el evento que un apoderado ocasione los conflictos o problemas que se sealan, debe conminrselo a dejar su cargo de apoderado, debiendo nombrar a otra persona en su reemplazo y slo en el caso de que persistan los conflictos la autoridad competente, queda facultada para no renovar el convenio de matrcula. En autos no consta que la recurrida haya dado estricta aplicacin al procedimiento, que ella misma estableci en el reglamento que pas a regir a la comunidad educativa y que, obviamente, debe ser respetada por todos sus integrantes; 9).- Que, atendido a lo expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrida obr en forma arbitraria, esto es, sin razn que le sirva de fundamento y que la justifique. En efecto, procedi a aplicar la ms drstica sancin a una menor, como lo es el hecho de no renovarle la matrcula para el ao siguiente, no obstante que no concurra ninguno de los presupuestos para ello y, adems, sin respetar el procedimiento que se estableci en el reglamento para el caso que un apoderado incurra en las inconductas que se establecen en forma expresa en el artculo 42 nmero 4 letra b) del Reglamento del Colegio Franciscano Mara Reina; 10).- Que, en primer lugar, se denuncia como conculcada la garanta consagrada en el artculo 19 nmero 2 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley. Al respecto se debe tener presente que el principio que declara dicho precepto, consiste en que las normas jurdicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y que no deben concederse privilegios ni imponerse obligaciones a unos que no beneficien o graven a otros que se hallen en condiciones similares. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta, sino que de aplicar la ley en cada caso conforme a las diferencias especficas existentes. La igualdad supone, por lo tanto, una distincin razonable respecto de quienes no se encuentran en la misma condicin, de manera que nada impide que la legislacin regule en forma distinta situaciones que son, en la realidad, diferentes, siempre que la discriminacin no sea arbitraria ni responda a un propsito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas, o importe un indebido favor o privilegio personal o de grupo. Sin embargo, como en el caso de autos no se dan los presupuestos de hecho que exige la doctrina y la jurisprudencia, para concluir que respecto de la menor Natalia se han establecido diferencias arbitrarias, no se ha incurrido en la violacin que se denuncia; 11).- Que respecto de la garanta consagrada en el artculo 19 nmero 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica, se debe tener presente que slo procede el recurso de proteccin cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales se sufra privacin, perturbacin o amenaza en el legtimo ejercicio de aquella que se establece en su inciso cuarto. Sin embargo, como la parte recurrida no ha conocido ni resuelto ningn conflicto cuyo conocimiento sea de competencia de los tribunales de justicia, sino que slo decidi no renovar la matricula de Natalia para el ao escolar 2003, porque en su concepto se configuraban los presupuestos para ello; se debe necesariamente concluir que no se ha conculcado la garanta sealada; 12).- Que, adems, la recurrente estima conculcado el derecho de propiedad establecido en el nmero 24 del artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica. La norma indicada, en su parte pertinente, garantiza: "El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Slo la ley puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de su funcin social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nacin, la seguridad nacional, la utilidad de la salud pblica y la conservacin del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters nacional calificada por el legislador". Al respecto se debe tener presente que los derechos personales, entre ellos los que emanan de los contratos, son objeto de una especie de propiedad, por lo que se encuentran amparados por la garanta constitucional sealada; 13).- Que, en el caso de autos, la parte recurrente celebr con la recurrida un contrato de prestacin de servicios educacionales con fecha 14 de septiembre de 2001. Par a una acertada resolucin del presente recurso, se debe tener presente que educar es reconocer la jerarqua humana y su derecho tico y jurdico de adquirir el conocimiento, la experiencia y los medios que permitan el ms pleno desarrollo de las potencias, dentro de los marcos de lo que la sociedad valora como justo, bueno y bello. En consecuencia, es un proceso complejo que perdura normalmente hasta que el nio alcanza la mayora de edad, sin perjuicio de la educacin superior. Para que el nio pueda desarrollarse en forma integral mediante la transmisin y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, capacitndosele para convivir y participar en la comunidad en forma responsable y activa, resulta indispensable que est inserto en un ambiente que le proporcione las herramientas para ello, en forma continua y durante el transcurso de todas las primeras etapas de su vida. Importa un atentado contra lo que resulta ser la base indispensable para alcanzar una educacin plena, la continuidad, el hecho de que se le impida, por razones no justificadas, seguir sus estudios en un determinado establecimiento educacional. Dentro de este contexto y teniendo los padres el deber de educar a sus hijos, al celebrar un determinado contrato de prestacin de servicios educacionales adquieren el derecho a exigir al establecimiento educacional la renovacin del respectivo contrato al ao siguiente, salvo que se configuren las causales que se establezcan expresamente en el reglamento respectivo que impidan ejercitar dicho derecho. Como contrapartida el establecimiento educacional tiene el deber y la obligacin de continuar con el proceso educativo del nio al ao siguiente, salvo, como ya se dijo, que concurra una causal que lo libere de dicha obligacin. Por lo tanto, si bien normalmente son anuales los contratos de prestacin de servicios educacionales, por ser uno de los medios ms importantes para que un nio, joven o adulto reciba una educacin integral, en ellos va envuelta en forma implcita la obligacin del establecimiento educacional de renovar el contrato para el siguiente ao; derecho que obviamente ingresa al patrimonio de los padres y tambin del nio, que se encuentran protegidos por la garanta constitucional indicada en el fundamento precedente; 14).- Que la conclusin a que se ha arribado en el consideran do anterior, aparece recogido en el contrato de prestacin de servicios educacionales celebrado entre el recurrente y el recurrido. En efecto, de acuerdo a lo sealado en su clusula sptima tiene un ao de duracin desde la fecha de su suscripcin, pudiendo renovarse con el acuerdo de ambas partes mediante la celebracin de un nuevo contrato. No obstante lo anterior, en la clusula novena se establece que el Colegio dar por finalizado el contrato si la alumna o el apoderado hubiesen incurrido en alguna conducta que importe no respetar el Reglamento Interno, reservndose el derecho a no renovarlo. Lo establecido en dicha clusula, analizada en forma armnica con el tenor del Reglamento Interno, a juicio de esta Corte, significa que el Colegio se impone una limitacin a la facultad que le asiste para no renovar el contrato, para el slo caso que la alumna o el apoderado no respete el Reglamento Interno. Sin embargo, como ello no ha ocurrido, sino que, por el contrario, fue el colegio recurrido el que no lo respet, se debe necesariamente concluir que la conducta desplegada conculca el derecho de propiedad y el derecho consagrado en el artculo 19 nmero 11 de la Carta Fundamental, que reconoce a los padres el derecho a escoger el establecimiento de enseanza para sus hijos; 15).- Que, atendido lo expuesto, el presente recurso de proteccin debe ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad, adems, con lo que previene el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitacin y fallo del recurso de proteccin de garantas constitucionales, se declara que se acoge el recurso de proteccin deducido por doa Elsa Ruth Delgado Maldonado a favor de su hija Natalia Sofa Vergara Delgado y, en consecuencia, se dispone que la Madre doa Ana Campos representante del Colegio Franciscano Mara Reina deber renovarle a la menor la matricula para el presente ao. Redaccin de la Ministro seora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Regstrese y archvense. No firma el Abogado Integrante seor Hugo Llanos Mansilla, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. N 5854-2002.- ar Pronunciada por la Novena Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, por los Ministros seor Juan Araya Elizalde, seora Gloria Ana Chevesich Ruz y Abogado Integrante seor Hugo Llanos Mansilla.

CORTE SUPREMA

RECURSO : 894/2003

RESOLUCION : 5295

Santiago, ocho de abril del ao dos mil tres.

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcin de sus motivos sptimo a dcimo quinto, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, adems, presente:

1) Que para comenzar el anlisis del problema planteado por la presente va, debe consignarse que el recurso de proteccin de garantas constitucionales establecido en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica, constituye jurdicamente una accin de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantas y derechos preexistentes que en esa misma disposicin se enumeran, mediante la adopcin de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisin arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2) Que, como surge de lo transcrito, constituye requisito indispensable de la accin cautelar de proteccin, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en l- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o ms de las garantas constitucionales protegidas. Recin en caso de darse alguna de las dos primeras exigencias, que no son copulativas, segn surge de su redaccin, cabra entrar al anlisis de las garantas constitucionales que pudieren estar amagadas o afectada s;

3) Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente va, por doa Elsa Ruth Delgado Maldonado, en favor de su hija Natalia Sofa Vergara Delgado, contra el Colegio Franciscano Mara Reina, estimndose por la actora que se habra incurrido en un acto arbitrario e ilegal al no renovar la colegiatura de su referida hija para el ao 2003. Afirma que se vulneraron las garantas constitucionales consagradas en los nmeros 2, 3, 11 y 24 del artculo 19 de la Carta Fundamental, referidas, respectivamente, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, libertad de enseanza y al derecho de propiedad y, adems, trae a colacin la Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que los problemas se comenzaron a suscitar en el mes de agosto del ao 2002, continuando y agravndose posteriormente hasta que se le inform verbalmente que Natalia no tendra matrcula para el ao escolar 2003, debido a que para el colegio, la nia haba cometido un error enorme e inaceptable. La pretensin del recurso consiste, segn el petitorio de la compareciente en el respectivo libelo, en que, siendo acogido, se tomen las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, en particular, dejando sin efecto la cancelacin de matrcula de mi hija;

4) Que en relacin con la materia propuesta a travs de este recurso, debe consignarse en primer lugar que el actuar de la recurrida, concretado lgicamente a travs de sus autoridades, no ha sido ilegal como se pretende, porque no existe norma de ley que la obligue a recibir alumnos, y no lo es la que se cita, de la Ley Orgnica Constitucional de Enseanza, nmero 18.962, particularmente el artculo 2, segn fluye de su mismo texto que se encarga de transcribir la propia recurrente. De dicho precepto no emana la exigencia u obligacin para que algn establecimiento de enseanza deba recibir a cualquier alumno y mantenerlo en sus aulas;

5) Que, al respecto, hay que consignar que siempre tiene que existir, como ocurre en todos los aspectos del que hacer humano, una seleccin, que podra estimarse una suerte de discriminacin lgica y el problema radica en determinar si aqu ella ha sido para efectos de este recurso - ilegal o arbitraria, esto es, una discriminacin negativa. Como precedentemente se ha descartado que no ha habido ilegalidad, queda por analizar si lo obrado ha sido arbitrario;

6) Que, en relacin con lo anteriormente enunciado, es del caso sealar que no existe ningn antecedente en los autos, que demuestre que la recurrida haya actuado de modo arbitrario, y las explicaciones entregadas en el informe de fs.54 contienen razones ms que suficientes como para respaldar la razonabilidad de lo obrado por ella. Al respecto debe destacarse la circunstancia que demuestra consideracin hacia la reclamante- de que la medida de que se reclama no fue adoptada para surtir efecto dentro del ao escolar 2002, sino que lo fue para el siguiente, y de que se avis con la anticipacin necesaria como para que la recurrente buscara las alternativas pertinentes frente a la situacin que se le presentaba;

7) Que segn se ha informado, la circunstancia de que se reclama tiene dos matices. El primero, que la exclusin de la estudiante se origin en determinadas circunstancias de hecho que fueron agravndose hasta hacer incurrir a los apoderados de la menor en cuyo favor se recurre, en la vulneracin del artculo 42 del Reglamento Interno. Este constituye el segundo matiz del problema, pues en efecto, la no renovacin de la matrcula, formalmente, se basa en la norma indicada, que lo permite como se advierte del ejemplar acompaado a los autos. Ello, reiterando lo ya dicho, pues a raz del comportamiento inicial de la menor en cuyo favor se recurre tanto en lo escolar como en la destruccin de las comunicaciones a sus padres-, se gener una situacin que llev a los apoderados a colocarse en la circunstancia de hecho que esa disposicin reglamentaria seala y por ende, en la posibilidad de la no renovacin de la matrcula, como a la postre ocurri;

8) Que, como se indic precedentemente, la falta de ilegalidad y de arbitrariedad, hace innecesario analizar las garantas constitucionales que se han estimado infringidas pero, no obstante, en el presente caso, se harn algunas consideraciones, atendida la publicidad que a este caso se le ha dado;

9) Que el artculo 19 de la Carta Fundamental asegura, en su numeral 2, La igualdad ante la ley rdblquote . Basta con la sola enunciacin de la garanta, para entender que ella no tiene aplicacin ninguna en este asunto en que no hay preceptos legales involucrados, por lo que es totalmente ajena a l; y, por otra parte, la nica forma en que pudiere ella verse afectada sera de haberse probado que, en casos similares, el Colegio recurrido actu de modo diverso a como lo ha hecho en el presente;

10) Que, en seguida, el derecho a un debido proceso no puede ser ms lejano a la situacin que se resuelve. En efecto, el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica protege la garanta del nmero 3 inciso 4 del artculo 19, que impide ser juzgado por comisiones especiales, y, como surge claramente de su tenor y del contexto del nmero en cuestin, se refiere a problemas de orden judicial o disciplinarias, dentro del que no tiene ninguna cabida el presente;

11) Que, en lo tocante a la libertad de enseanza, contenida en el nmero 11 del artculo 19, ella abarca dos aspectos fundamentales: el primero, la posibilidad de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, con las limitaciones que en el mismo precepto se indican; y el segundo, se refiere a la circunstancia que Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseanza para sus hijos. Como se puede ver, ninguno de estos aspectos aparece vulnerado, ni dice relacin, siquiera remota, con los hechos de que se ha reclamado, porque el primer caso no es el de autos, y en cuanto al segundo, la libertad de un ciudadano de escoger determinado establecimiento de enseanza para sus hijos, no significa que dicho establecimiento est en la obligacin de recibirlos ni tampoco, mantenerlo en l, a menos que se pacte lo contrario. En este caso el derecho de eleccin de los padres entra en colisin con el derecho del establecimiento de consagrar causales de rechazo, y el uno no tiene por qu primar respecto del otro. Incluso, como es de pblico conocimiento, la mayora de los colegios tiene rigurosas normas de ingreso de alumnos, -incluyendo exmenes- y de mantencin de los mismos en ellos. Resulta evidente que la referida garanta impide que una autoridad ajena a los padres imponga a los alumnos un determinado establecimiento educacional;

12) Que, finalmente, en lo tocante al derecho de propiedad, establecido en la Carta Fundamental como El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales el cual en la especie, indudablemente, se tratara de un derecho incorporal, cabe consignar que, conforme a los antecedentes producidos, entre la recurrente y la recurrida exista un contrato de prestacin de servicios educacionales que abarcaba un ao y estableca la posibilidad de renovacin, con una clusula relativa a esa circunstancia, en orden a no hacerlo en caso de que alumno o apoderado hubieren incurrido en alguna conducta irrespetuosa del Reglamento Interno, reservndose el Colegio el derecho de no renovarlo. La celebracin de todo tipo de contratos se inscribe en el concepto de autonoma de la voluntad que poseen todos los ciudadanos -en el presente caso, tanto de la recurrente como de la recurrida-, de tal suerte que, an sin la concurrencia de alguna causal, podra cualquier parte poner trmino al convenio celebrado. As, puede el apoderado hacer abandono del establecimiento incluso sin dar aviso ninguno a sus autoridades, trasladando a su pupilo a otro, y en tal caso, existiendo un contrato que involucre determinado pagos, habr de acudirse a los tribunales correspondientes para hacer uso de los derechos que la ley confiere al Colegio, si se estima perjudicado, particularmente, el establecido en el artculo 1489 del Cdigo Civil. Esto ha de ventilarse ante la justicia ordinaria en lo civil, en que las partes tienen la posibilidad de accionar, excepcionarse, probar, argumentar, hacer uso de los recursos pertinentes y, en fin, utilizar todo el sistema procesal establecido para dichos casos. Empero, nunca podr solucionarse a travs de una va cautelar como la presente, cuya finalidad es la de prever casos como los que se indicaron en el primer motivo de este fallo, que no es el presente, en el que se avis con un plazo ms que prudente, de la no renovacin de la matrcula. En suma, si bien pudiere estimarse que el contrato celebrado para el ao 2002 podra haberle otorgado a la recurrente un derecho de propiedad en relacin con la prestacin de educacin para ese mismo ao y que le daba la posibilidad de exigir el cumplimiento de dar el servicio de educacin de se perodo, no puede pretenderse que dicha garanta se extienda a los aos siguientes, como se reclama en el presente caso al plantearse el recurso. Y, en cuanto a la clusula de renovacin del contrato, ello tan slo implica para el apoderado una mera expectativa y no un derecho adquirido;

11) Que, por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de proteccin deducido no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitacin y Fallo del Recurso de Proteccin de Garantas Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de febrero ltimo, escrita a fs. 88 y se declara que se rechaza el recurso de proteccin deducido en lo principal de fs.12.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Abogado Integrante Sr. Novoa, quienes estuvieron por confirmar la citada sentencia, teniendo presente el mrito de lo razonado en los fundamentos 1 a 9 del fallo recurrido, y en lugar de los restante, los razonamientos siguientes: A) Que el artculo 19 de la Constitucin Poltica de la Repblica en su numeral 2 inciso 2, establece lo siguiente: Ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer diferencias arbitrarias. Esta garanta se encuentra expresamente protegida por el artculo 20 de la Carta Fundamental;

B) Que en la situacin que nos ocupa y segn fluye de las fotocopias autorizadas del libro de clases del primer ao bsico del Colegio Franciscano Mara Reina, la decisin de no renovar la matrcula de la menor afectada, de seis aos de edad, para el presente ao 2003, fue adoptada con fecha 9 de octubre del 2002, hecha saber ese mismo da a la apoderada recurrente, despus que se registraran en diversas oportunidades durante el ao, anotaciones que dicen relacin con problemas de comportamiento de la menor entre las que se incluyen comer chicle en clase, comer cubo, y arrancar hojas de la libreta de comunicaciones a la apoderada para ocultar algunas de esas conductas. Sin embargo, dichas anotaciones, segn indica en su informe la recurrida, no han sido graves, hasta se podran calificar de normales y completamente remediables...; C) Que, como se dijo, con fecha 9 de octubre del 2002, la direccin del Colegio plante a la apoderada de la menor su situacin para el ao 2003, consignando en acta textualmente lo siguiente: ...donde tendrn que ubicarla en otro establecimiento que responda a sus intereses y formas de comportamiento. Hay dos firmas, al parecer de la directora y profesora jefe, ya que se deja nota de la negativa de la apoderada a firmar. En una segunda citacin, para ese mismo da, motivo: las mismas conductas observadas a la menor a lo largo del ao, se deja constancia de la reaccin de la apoderada al escuchar la lectura de esas anotaciones, y nuevamente la noticia que no se le renovara la matrcula para el ao 2003. Se consigna en acta, al respecto, detalles de la reaccin de la apoderada, responsabilizando a la profesora; D) Que de lo reflexionado queda en evidencia que la decisin de la autoridad estudiantil en orden a no renovar la matrcula a la menor, se adopt por problemas en su comportamiento; problemas que en el informe fueron calificados de hasta normales, remediables y no graves; y que la conducta imputada a la recurrente, en su calidad de apoderada, y tachada de no avenirse a la normativa del Reglamento Interno, fue slo reactiva a la decisin ya adoptada y no determinante de ella; E) Que si bien el contrato, llamado de Prestacin de Servicios Educacionales, suscrito por la recurrente con la directora del Colegio, lo fue para el ao escolar 2002, con la posibilidad de renovarse con el acuerdo de ambas partes, lo cierto es que la clusula en que se establece su duracin y facultad de renovacin (clusula 7 debe armonizarse con el Reglamento Interno del Colegio, en cuyo artculo 37: Procedimientos Disciplinarios, letra e), seala las causas de la medida de no renovacin del contrato, en ninguna de las cuales se enmarca la conducta de la menor; y con los artculos 41, 42 y 43, en los que se dispone que tambin ser causa de que no se renueve el convenio de matrcula, el incumplimiento por parte de los apoderados del Reglamento Interno y de sus obligaciones con el Colegio en forma reiterada. En conclusin el contrato est ligado al Reglamento Interno respecto a la decisin de su no renovacin, sin que en la especie se hayan dado tanto de parte de la menor como de su apoderada, las conductas previas a esa decisin que autorizaban su adopcin por parte de la Directora; y F) Que, en consecuencia, nos encontramos ante un acto arbitrario, dentro del contexto en que ha sido informado a la Corte de Apelaciones por la recurrida, y la real secuencia de los acontecimientos, de acuerdo al mrito de la documentacin que ella misma acompaara; y discriminatorio respecto a una menor de seis aos de edad cuya conducta, calificada en el informe, -segn se dijo-, como no grave, hasta normal y completamente remediable, mereci la mxima sancin por incumplimiento, aplicable al alumnado. Regstrese y devulvase.

Redaccin a cargo del ministro Sr. Glvez y del voto disidente, la Ministra Srta. Morales. Rol N894-2.003.