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art 163 bis

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DEPARTAMENTO JURIDICO

310

DIRECCIN DEL TRABAJO DEPARTAMENTO JURDICO K 8644 ( 1517) 2014.

K s/n ( 93) 2014.

ORD.: N 3519 / 057 /

MAT.: Insolvencia del empleador; Trmino de contrato de trabajo; Fecha; Comunicacin; Facultad Inspeccin del Trabajo; Indemnizacin sustitutiva de aviso previo; Monto; Preferencia de pago; Lmite; Indemnizacin por aos de servicio; Preferencia de pago; Lmite; Indemnizacin por fuero maternal, por permiso postnatal parental y otros; Compatibilidad de indemnizaciones; Preferencia de pago; Lmite; Finiquito; Otorgamiento; OportunidadRDIC.: Fija sentido y alcance de los artculos 350, y 1 transitorio, de la ley N20.720, que modifica los artculos 61, 172 y 183M del Cdigo del Trabajo, y le incorpora artculo 163bis, sobre nueva causal legal de trmino del contrato de trabajo por quiebra del empleador.ANT.: Oficio S.Q. N125, de 23.07.2014, de Superintendenta de Insolvencia y Reemprendimiento.

FUENTES.: Cdigo del Trabajo, arts. 61, 163 bis, 172 y 183M. Cdigo Civil, art. 2472 Ns. 5 y 8. Ley N20.720, arts. 346 N4, y 350, y 1 transitorio.

SANTIAGO, 09.09.2014DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE INSPECCIN Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artculo 350, y primero transitorio, de la ley N20.720, publicada en el Diario Oficial de 09.01.2014, que modifica los artculos 61, 172 y 183M del Cdigo del Trabajo e incorpora el artculo 163 bis, que introduce una nueva causal de trmino de contrato de trabajo por encontrarse el empleador sujeto a un procedimiento concursal judicial de liquidacin, o anterior declaratoria de quiebra. Sobre el particular, cmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Ley N20.720, o de Reorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y Personas, que sustituye el rgimen concursal actual de la Ley de Quiebras N18.175, contenida en el Libro IV del Cdigo de Comercio, por un sistema general de procedimientos concursales destinados a reorganizar, repactar y/o en ltima instancia, liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, y perfecciona el rol de la Superintendencia de Quiebras, reemplazndola por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, en su artculo 350, incorpora fundamentalmente una nueva causal de trmino del contrato de trabajo, basada en la existencia de una declaracin judicial concursal de liquidacin de bienes por insolvencia del empleador, estableciendo efectos indemnizatorios en favor de los trabajadores afectados, y otras materias relacionadas sobre fuero y finiquitos, con lo cual se ha venido a llenar importantes vacos existentes en la legislacin laboral respecto de los efectos que produca la quiebra del empleador, entre otros, en la vigencia de los contratos de trabajo, materia que a falta de legislacin expresa, tanto los Sndicos de Quiebras como la jurisprudencia judicial haban manifestado posiciones cambiantes, asimilando en ciertos casos dicha terminacin a la causal de fuerza mayor, o de conclusin de los servicios que dieron origen al contrato, sin derecho a indemnizaciones, a menos que la quiebra fuera posteriormente declarada culpable o dolosa, o ltimamente, a la prevista en el inciso 1 del artculo 161 del Cdigo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.Asimismo, aborda otras materias derivadas de la quiebra del empleador en relacin con el fuero laboral y el otorgamiento del finiquito, las cotizaciones previsionales impagas; el pago administrativo y la verificacin de los crditos por remuneraciones, indemnizaciones y dems beneficios en favor de los trabajadores, y los privilegios legales para sus pagos. La falta de regulacin legal al respecto, afectaba la certeza de los trabajadores sobre la continuidad, vigencia y dems efectos de la relacin laboral, el pago de sus prestaciones y la obtencin expedita del finiquito para su reinsercin laboral u obtencin del seguro de desempleo, en caso de la quiebra del empleador, aspectos que se han tenido en especial consideracin para superarlos en las nuevas disposiciones legales aprobadas, como se expresa en el Mensaje del correspondiente proyecto de ley.

Pues bien, el artculo 350 de la aludida ley N 20.720, establece: Introdcense las siguientes modificaciones al Cdigo del Trabajo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N1, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, del ao 2003:

1) Sustityese, en el inciso cuarto de su artculo 61, el texto que seala: no exceder, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mnimos mensuales por cada ao de servicio y fraccin superior a seis meses, con un lmite de diez aos; y el saldo si lo hubiere, ser considerado crdito valista, por la siguiente frase: se regir por lo establecido en dicha norma. 2) Interclase el siguiente artculo 163 bis: Artculo 163 bis.- El contrato de trabajo terminar en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidacin. Para todos los efectos legales, la fecha de trmino del contrato de trabajo ser la fecha de dictacin de la resolucin de liquidacin. En este caso se aplicarn las siguientes reglas:

1.- El liquidador deber comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio sealado en el contrato de trabajo, el trmino de la relacin laboral en virtud de la causal sealada en este artculo, adjuntando a dicha comunicacin un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deber indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidacin respecto del empleador, as como el tribunal competente, la individualizacin del proceso y la fecha en que se dict la resolucin de liquidacin correspondiente. El liquidador deber realizar estas comunicaciones dentro de un plazo no superior a seis das hbiles contado desde la fecha de notificacin de la resolucin de liquidacin por el tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidacin. El error u omisin en que se incurra con ocasin de esta comunicacin no invalidar el trmino de la relacin laboral en virtud de la causal sealada en este artculo.

Dentro del mismo plazo, el liquidador deber enviar copia de la comunicacin mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspeccin del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrn un registro de las comunicaciones de trmino de contrato de trabajo que se les enven, el que se mantendr actualizado con las comunicaciones recibidas en los ltimos treinta das hbiles. La Inspeccin del Trabajo, de oficio o a peticin de parte, constatar el cumplimiento de lo establecido en este nmero. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspeccin del Trabajo deber informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podr sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artculo 338 de la Ley de Reorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Prrafo 7 del Ttulo IX del Libro Segundo del Cdigo Penal.

Estas normas se aplicarn de forma preferente a lo establecido en el artculo 162 y en ningn caso se producir el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artculo.

2.- El liquidador, en representacin del deudor, deber pagar al trabajador una indemnizacin en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres ltimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizar por un monto equivalente al promedio de las ltimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldr a la ltima remuneracin mensual devengada.

3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un ao o ms, el liquidador, en representacin del deudor, deber pagar al trabajador una indemnizacin por aos de servicio equivalente a aquella que el empleador estara obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales sealadas en el artculo 161. El monto de esta indemnizacin se determinar de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artculo 163. Esta indemnizacin ser compatible con la establecida en el nmero 2 anterior.

4.- No se requerir solicitar la autorizacin previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del trmino del contrato de trabajo tuvieren fuero.

Con todo, tratndose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal sealado en el artculo 201, el liquidador, en representacin del deudor, deber pagar una indemnizacin equivalente a la ltima remuneracin mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el trmino de contrato ocurriere en virtud de este artculo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artculo 198, no se considerarn para el clculo de esta indemnizacin las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aqullos. Esta indemnizacin ser compatible con la indemnizacin por aos de servicio que deba pagarse en conformidad al nmero 3 anterior, y no lo ser respecto de aquella indemnizacin regulada en el nmero 2 precedente.

5.- El liquidador deber poner a disposicin del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez das antes de la expiracin del perodo de verificacin ordinaria de crditos que establece la Ley de Reorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y Personas.

El finiquito suscrito por el trabajador se entender como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artculo 244 de la Ley de Reorganizacin y Liquidacin de Activos de Empresas y Personas.

El finiquito suscrito por el trabajador deber ser autorizado por un Ministro de F, sea ste Notario Pblico o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deber, adems, ser acompaado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidacin, dentro de los dos das siguientes a su suscripcin. Este finiquito se regir por las siguientes reglas:

a)Se entender como suficiente verificacin de los crditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;

b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificacin o pago administrativo estar limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y

c) Cualquier estipulacin que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendr por no escrita.

Con todo, el liquidador deber reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompaados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidacin dentro del plazo sealado en el prrafo tercero de este nmero, por un perodo de treinta das contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposicin del respectivo trabajador.

3) Interclase, en el inciso primero de su artculo 172, a continuacin del vocablo artculos, la expresin 163 bis,.

4) Reemplzase la letra b) del artculo 183-M, por la siguiente:

b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidacin, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades econmicas..

Pues bien, corresponde analizar a continuacin, las diversas modificaciones antes transcritas, introducidas al Cdigo del Trabajo, exponiendo en primer trmino, por razones de sistematizacin y relevancia, las relativas a la introduccin de la nueva causal legal de trmino del contrato de trabajo, y sus efectos, para posteriormente tratar las que se refieren a alteraciones a las disposiciones legales ya vigentes del mismo Cdigo.

I.- Nueva causal legal de trmino del contrato de trabajo y sus efectos en cuanto a comunicacin, finiquito, indemnizaciones, fuero y otras materias relacionadas.A) Nueva causal legal de trmino del contrato de trabajo.

El artculo 163 bis, introducido al Cdigo del Trabajo por el N2 del artculo 350 de la ley N20.720, contiene una nueva causal legal de trmino del contrato de trabajo, la que se configura por haber sido sometido el empleador, mediante resolucin judicial, a un procedimiento concursal de liquidacin de sus bienes, circunstancia suficiente para producir dicho efecto, cuya invocacin corresponde efectuar al liquidador designado en dicho procedimiento. Cabe agregar, que esta causal opera an cuando se apruebe la continuacin de las actividades econmicas del deudor, caso en el cual el liquidador celebrar los nuevos contratos de trabajo que estime necesarios para llevar adelante tal continuacin. As se desprende de la historia del establecimiento de la ley y en especial del Mensaje correspondiente. A) 1.- Fecha de trmino del contrato.

Para todos los efectos legales, la fecha de trmino del contrato de trabajo ser la fecha de dictacin de la correspondiente resolucin judicial de liquidacin de los bienes del empleador, y no la de su notificacin, la que tendr importancia para el cmputo del plazo del aviso o comunicacin que debe darse al trabajador del trmino de su contrato, segn se ver a continuacin.

A) 2.- Comunicacin del trmino del contrato. Plazo para efectuar la comunicacin. Error u omisin en que se incurra en la comunicacin.El liquidador designado por el juez en el procedimiento concursal ser quin deba comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada, enviada al domicilio de ste sealado en el contrato de trabajo, el trmino de la relacin laboral por la circunstancia de haberse dictado la resolucin judicial de liquidacin de los bienes del empleador.

Cabe precisar, que el liquidador tendr un plazo fatal de hasta seis das hbiles, contados desde la fecha de notificacin de la resolucin judicial de liquidacin de bienes, para efectuar la comunicacin al trabajador. El error u omisin en que se incurra con ocasin de esta comunicacin no invalidar el trmino de la relacin laboral por la causal ya referida.

A) 3.- Documento que se debe adjuntar a la comunicacin.

El liquidador debe adjuntar a la respectiva comunicacin, un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que contenga los datos del inicio del procedimiento concursal de liquidacin de bienes del empleador, el tribunal competente, la individualizacin del proceso, y la fecha de dictacin de la resolucin de liquidacin.

A) 4.- Envo de copia de la comunicacin a la Inspeccin del Trabajo. Registro de estas comunicaciones.Dentro del mismo plazo en que se debe dar la comunicacin al trabajador, el liquidador enviar copia de ella a la respectiva Inspeccin del Trabajo, la que deber llevar un registro de las mismas, actualizado con las comunicaciones recibidas en los ltimos treinta das hbiles.

A) 5.- Atribuciones de la Inspeccin del Trabajo. Incumplimientos del liquidador.

La respectiva Inspeccin del Trabajo, de oficio o a peticin de parte, deber constatar el cumplimiento de los requisitos relativos a la comunicacin y certificado que se debe adjuntar a la misma por parte del liquidador. En caso de verificar incumplimiento de tales requisitos deber informarlo a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podr sancionar administrativamente, y perseguir la responsabilidad penal del liquidador, de ser ello procedente. A) 6.- Especialidad de la nueva normativa respecto de lo dispuesto en el inciso 5 del artculo 162 del Cdigo del Trabajo.El inciso final del numeral 1 del nuevo artculo 163 bis del Cdigo del Trabajo, establece que las normas all previstas en relacin con la comunicacin del trmino del contrato por la nueva causal, su contenido y documentos adjuntos se aplicarn de forma preferente a aquellas previstas en el artculo 162 del mismo cuerpo legal, no producindose en ningn caso el efecto sealado en su inciso 5, esto es, de no ponerse trmino al contrato de trabajo en caso de no acreditarse el pago de las cotizaciones previsionales. Ello guarda coherencia con la especialidad de la nueva causal, y las circunstancias de hecho en que ella se funda, - insolvencia y liquidacin de bienes del empleador - sin perjuicio que las cotizaciones adeudadas no pueden ser estimadas como renunciadas por el trabajador.

Como es sabido, el artculo 162 del Cdigo del Trabajo que, como se dijera, no tiene aplicacin en el caso de invocarse la nueva causal, regula el aviso de trmino de contrato respecto de las causales de los nmeros 4, 5 o 6 del artculo 159, o del artculo 160, estableciendo su contenido, comunicacin, plazo y copia del mismo, precisando que si se invoca la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, del inciso 1 del artculo 161, el aviso debe darse con a lo menos treinta das de anticipacin, o indemnizarse este aviso previo con el pago equivalente al ltimo mes de remuneracin. La misma norma establece adems, la obligacin de informar al trabajador el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el ltimo da del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes respectivos, conminando que si ellas no estn al da al momento del despido, ste no producir el efecto de poner trmino al contrato,( ley Bustos), pudiendo el empleador, no obstante, convalidarlo enterando tales cotizaciones, manteniendo mientras tanto la obligacin de pago de las remuneraciones y dems prestaciones contractuales del trabajador hasta dicha convalidacin. Pues bien, esta normativa general no tendr aplicacin en la nueva causal de trmino del contrato de trabajo en estudio, y en particular la nulidad del despido en el caso expresado, en razn de la especialidad y realidad fctica de la misma, de insolvencia del empleador, y que de exigirse en la ocasin producira al respecto incerteza jurdica y dilacin en la situacin del trabajador, afectando a la vez el proceso de verificacin, de cierre y liquidacin de fondos en favor de todos los acreedores, segn la nueva ley N 20.720.

A) 7.- Pago de indemnizacin sustitutiva del aviso previo. Preferencia para su pago y lmite. La nueva disposicin legal contempla la obligacin del liquidador de pagar al trabajador, en representacin del deudor, una indemnizacin en dinero, sustitutiva del aviso previo, pese a que no opera este aviso, equivalente, no a la ltima, sino al promedio de las tres ltimas remuneraciones mensuales devengadas, si las hubiere, y de ser menos de tres, por el promedio de dos, y en su defecto, por la ltima remuneracin mensual devengada. Cabe acotar, que el legislador establece promedios al efecto, los que podran ser ms demostrativos del ingreso previo del trabajador, atendida la situacin econmica del empleador y su empeoramiento.

Corresponde agregar, que el artculo 346 de la misma ley 20.720 en anlisis, en su N4, sustituy el artculo 2472 del Cdigo Civil, inserto en el Libro IV Ttulo XLI, De la Prelacin de Crditos, que regula la primera clase de crditos, incluyendo en el lugar N5 de preferencia de pago, junto con las remuneraciones, la indemnizacin establecida en el nmero 2 del artculo 163 bis del Cdigo del Trabajo con un lmite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al ltimo da del mes anterior al de su pago, considerndose valista el exceso si lo hubiere..De consiguiente, la indemnizacin sustitutiva del aviso previo en estudio ha sido incluida en forma relevante y mejorada en el lugar N5, y no N8, de los crditos de primera clase establecidos en el artculo 2472 del Cdigo Civil, para su pago preferencial, hasta un tope de 90 UF. En el exceso, ser un crdito valista, sin preferencia.A) 8.- Pago de indemnizacin por aos de servicio.Asimismo, si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un ao o ms, el liquidador, en representacin del deudor, deber pagar al trabajador una indemnizacin por aos de servicio equivalente a la que el empleador estara obligado a pagar de aplicar alguna de las causales del artculo 161 del Cdigo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio del contrato en los casos que este procede. El monto de esta indemnizacin, se determinar de acuerdo a lo establecido en los incisos 1 y 2 del artculo 163, esto es, corresponder a la convenida individual o colectivamente con el trabajador, siempre que fuere de un monto superior a la legal y en caso contrario, o en ausencia de pacto, deber pagarse por tal concepto una suma equivalente a treinta das de la ltima remuneracin mensual devengada por cada ao de servicio y fraccin superior a seis meses, con un lmite mximo de 330 das de remuneracin. Esta indemnizacin ser compatible con la sustitutiva del aviso previo.

A) 9.- No se requiere desafuero de los trabajadores que gozan de fuero al momento de la terminacin del contrato. Indemnizacin del fuero maternal y postnatal parental del trabajador y otros. Compatibilidades de esta indemnizacin. Como se desprende de lo ya analizado, la causal del nuevo artculo 163 bis significa el trmino de todos los contratos de trabajo que se encontraren vigentes respecto del empleador sometido a un procedimiento concursal de liquidacin, sea que sus titulares estn o no en goce de fuero laboral.En este sentido, el N4 del artculo 163 bis, establece que no se requerir solicitar la autorizacin previa de desafuero al juez competente para aplicar la causal de trmino de contrato en anlisis, respecto de aquellos trabajadores afectos a fuero laboral en conformidad al artculo 174 del Cdigo del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, tratndose de una trabajadora que estuviere gozando de fuero maternal - que comienza desde el inicio del embarazo y dura hasta un ao despus de terminado el reposo post natal excluido el permiso postnatal parental, - o del fuero del trabajador que estuviere usando el permiso postnatal parental, o del fuero de trabajadores que hayan obtenido el cuidado personal del menor o su tuicin de conformidad a la Ley de Adopcin, sealados en el artculo 201 del Cdigo, como asimismo, deben entenderse comprendidos el fuero del padre, o de a quien le fuere otorgada la custodia del menor, en caso de muerte de la madre en el parto o durante el perodo del permiso posterior a ste, que utilicen tal permiso o el resto del mismo destinado al cuidado del menor, previsto en el artculo 195, inciso 3, del Cdigo, el liquidador, en representacin del deudor, deber pagarles una indemnizacin equivalente a la ltima remuneracin mensual devengada por cada mes que reste del respectivo fuero, contado desde la terminacin del contrato. Esta indemnizacin tendra su justificacin, segn la historia fidedigna del establecimiento de la ley que nos ocupa, en que el fuero maternal cumple adems una finalidad alimentaria, de garantizar el ingreso de la o del beneficiario en vista especialmente de las necesidades del hijo menor en su primera etapa de vida y desarrollo. Cabe precisar, que si las trabajadoras o trabajadores que se encuentran en tal situacin han percibido subsidio durante los perodos de descanso de maternidad, o de uso de permiso postnatal parental, respectivamente, los lapsos de pago de tales subsidios no se considerarn para el clculo de la indemnizacin antes aludida, computndose slo los perodos en que hubieren percibido remuneracin. Ello, por cuanto el subsidio no tiene la naturaleza jurdica de la remuneracin, y no es de cargo del empleador. La indicada indemnizacin por el fuero maternal o parental ser compatible con la indemnizacin por aos de servicio que corresponda de acuerdo a la nueva normativa, pero ser incompatible con la sustitutiva del aviso previo.

A) 10.- Finiquito. Plazo para su otorgamiento, autorizacin y validez para justificar el pago administrativo de prestaciones en el procedimiento concursal. El N5 del artculo 163 bis, establece que el liquidador est obligado a poner el finiquito a disposicin del trabajador, a lo menos, con diez das de anticipacin a la expiracin del perodo de verificacin ordinaria de crditos establecido en el respectivo procedimiento concursal de liquidacin.

El finiquito, una vez suscrito por el trabajador, y autorizado ante Ministro de Fe, que puede ser Notario Pblico o Inspector del Trabajo, an cuando las cotizaciones previsionales no estn al da, constituye un antecedente documentario suficiente para requerir y justificar un pago administrativo de lo adeudado al trabajador en el procedimiento concursal, sin perjuicio de los otros documentos que prev la ley N20.720 en su artculo 244, para el mismo efecto, tales como: sentencias judiciales definitivas firmes o ejecutoriadas recadas en reclamos del trabajador deducidos en conformidad a lo dispuesto en el artculo 168 del Cdigo del Trabajo, o el slo mrito de demandas interpuestas por los trabajadores con anterioridad al inicio del procedimiento concursal de liquidacin, o la notificacin al liquidador de la demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio. En estos ltimos casos, el liquidador debe reservar fondos suficientes para el evento que se acojan las demandas, sin perjuicio de los pagos administrativos que procedan. Cabe precisar que pagos administrativos son aquellos que el liquidador puede efectuar con cargo a los primeros fondos de que pueda disponer en el procedimiento concursal, sin necesidad del procedimiento de verificacin de crditos. Sin embargo, la ley obliga al liquidador a cuidar que existan fondos disponibles y suficientes para pagar a los dems acreedores de igual o mejor derecho. A) 11.- Dems reglas que rigen el finiquito en el procedimiento concursal y efectos.El finiquito debidamente firmado y autorizado por Ministro de Fe, debe ser acompaado por el liquidador dentro del plazo de dos das al Tribunal que conoce del procedimiento concursal, para concretar la verificacin de los crditos del trabajador. Este finiquito, as formalizado, se regir por las siguientes reglas: 1) Se entender que sirve como verificacin suficiente del crdito del trabajador en contra del empleador deudor, para el pago de los correspondientes estipendios, remuneraciones, asignaciones compensatorias, indemnizaciones y otras sumas adeudadas que contenga; 2) Si el trabajador hiciere reserva de derechos al suscribir el finiquito, el pago administrativo comprender mientras tanto slo las cantidades aceptadas por el trabajador;

3) Se tendr por no escrita, es decir, no tiene validez, cualquier estipulacin del finiquito que d a entender que el trabajador renuncia parcial o totalmente a las cotizaciones previsionales que se le adeuden, y

4) Los finiquitos no suscritos por los trabajadores, o no acompaados por el liquidador al tribunal dentro de los dos das de suscritos, obligan al liquidador a reservar fondos en el procedimiento concursal, si los hubiere, por un plazo de treinta das, contado desde la fecha en que el finiquito se puso a disposicin del trabajador, para efectuar su pago, una vez regularizadas estas situaciones.

II.- Modificaciones especficas a disposiciones legales vigentes del Cdigo del Trabajo.

A) Modificacin del inciso 4 del artculo 61 del Cdigo del Trabajo, sobre lmites del privilegio para el pago de las indemnizaciones legales y convencionales.

El inciso 4 del artculo 61 del Cdigo del Trabajo, en su texto fijado por la ley N 20.720, dispone:

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el nmero 8 del artculo 2472 del Cdigo Civil, se regir por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, stos se imputarn al mximo referido.

Por su parte, el N8 del artculo 2472 del Cdigo Civil, reemplazado por el artculo 346, nmero 4), de la misma ley N 20.720, referido a la primera clase de crditos, en el lugar 8 de stos, comprende:

8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estn devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un lmite de tres ingresos mnimos mensuales remuneracionales por cada ao de servicio y fraccin superior a seis meses por cada trabajador, con un lmite de once aos. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarn valistas.

Asimismo, la indemnizacin establecida en el prrafo segundo del nmero 4 del artculo 163 bis del Cdigo del Trabajo estar sujeta a los mismos lmites precedentemente sealados.

Para efectos del clculo del pago de la preferencia establecida en este nmero, los lmites mximos indicados en los prrafos primero y segundo sern determinados de forma independiente. Pues bien, acorde a la modificacin antes citada, debe entenderse que las indemnizaciones legales y convencionales laborales devengadas a la fecha en que se hagan valer, tendrn como lmite para efectos de su pago preferente el equivalente a tres ingresos mnimos mensuales remuneracionales, calificacin que la norma anterior no contemplaba, por cada ao de servicio y fraccin superior a seis meses por cada trabajador, con un lmite de once aos, aumentndose en un ao el tope preferente anterior, precisando que en los excesos, sern crditos valistas, es decir, sin preferencia. Corresponde agregar, que similares lmites para efectos de la preferencia se aplicarn a las indemnizaciones que proceda pagar por el resto del fuero maternal y parental del trabajador y otros a que se refiere el N4 del artculo 350, en estudio y el punto A) 9 de este dictamen, debiendo precisarse que los referidos lmites para estas indemnizaciones se debern calcular en forma independiente y separada de los lmites que corresponda respecto de las otras indemnizaciones legales o convencionales que se deba pagar como sera la por aos de servicio, sin que proceda acumularlas.Asimismo, de lo expuesto se infiere que los topes o lmites antes sealados no regirn para la indemnizacin prevista en el N2, del artculo 350, o sustitutiva del aviso previo, cuyo mximo preferente alcanza a 90 UF. segn lo dispone el N5 modificado del mismo artculo 2472 del Cdigo Civil, como se explica en el punto A) 7.- de este dictamen. En sntesis, la modificacin introducida al inciso 4 del artculo 61 del Cdigo del Trabajo ha tenido por finalidad uniformar su texto a lo dispuesto en el nuevo N8 del artculo 2472 del Cdigo Civil, que, como ya se expresara, trata sobre el privilegio de pago con sus lmites de las indemnizaciones legales y convencionales por aos de servicio y fuero antes indicadas, a excepcin de la sustitutiva del aviso previo, que se rige por el N5, del mismo artculo, con un tope de preferencia propio, precisndose de este modo en mejor forma y mejorndose los lmites legales de los privilegios de pago en la nueva ley.

B) Modificacin del inciso 1 del artculo 172 del Cdigo del Trabajo, al intercalarle la expresin 163 bis.

El inciso 1, del artculo 172 del Cdigo del Trabajo, en su texto actual fijado por la ley N 20.720, en lo pertinente, dispone:

Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artculos 163 bis, 168, 170 y 171, la ltima remuneracin mensual comprender toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestacin de sus servicios al momento de terminar el contrato,

De acuerdo a esta modificacin, la nueva causal de terminacin del contrato de trabajo por haber sido declarado el empleador sujeto a un procedimiento concursal de liquidacin de bienes, establecida en el artculo 163 bis, se regir de manera uniforme, para el pago de las indemnizaciones correspondientes, por el mismo concepto legal amplio de ltima remuneracin mensual establecido para la aplicacin de lo dispuesto en los artculos 168, 170 y 171 del Cdigo del Trabajo.C) Modificacin del artculo 183-M del Cdigo del Trabajo, al reemplazar su letra b).

El artculo 183-M, del Cdigo, modificado por la ley que nos ocupa, en su letra b), seala: El Director del Trabajo podr, por resolucin fundada, ordenar la cancelacin de la inscripcin del registro de una empresa de servicios transitorios, en los siguientes casos:

b) por tener la empresa de servicios transitorios la calidad de deudora en un procedimiento concursal de liquidacin, salvo que se decrete la continuidad de sus actividades econmicas.

Como se colige de la modificacin anterior, el legislador ha sustituido la expresin quiebra, por la de procedimiento concursal de liquidacin, solo para adecuarla a la nueva normativa de la ley N 20.720.

III.- Vigencia de las nuevas modificaciones legales.

Vigencia de las modificaciones legales antes tratadas, contenidas en la ley N 20.720.

Las modificaciones legales analizadas en el presente dictamen entrarn en vigencia el da 09 de octubre de 2014, cumplidos nueve meses de la fecha de publicacin de la ley en el Diario Oficial, - lo que ocurri el 9 de enero de 2014,- segn lo dispone su artculo primero transitorio que se cita, plazo computado acorde a lo previsto en el artculo 48 inciso 2 del Cdigo Civil.

Disposiciones Transitorias.Artculo primero.- La presente ley entrar en vigencia nueve meses despus de su publicacin en el Diario Oficial, salvo las disposiciones contenidas en el Captulo IX y la norma del artculo 344, las que se ajustarn a lo dispuesto en el numeral 8 del artculo tercero transitorio de esta ley. Las quiebras, convenios y cesiones de bienes en actual tramitacin y aquellas que se inicien antes de la entrada en vigencia de la presente ley se regirn por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Cdigo de Comercio.

Como el artculo 350 en estudio de la ley N 20.720 no se encuentra en el Captulo IX de sta, y el artculo 344 trata otras materias, y estas son las nicas disposiciones que tienen vigencia especial segn la salvedad de la ley, se infiere que el artculo 350 objeto de este dictamen regir a partir de la regla general de vigencia antes indicada, es decir, el 09 de octubre de 2014.

En consecuencia, con el mrito de lo expuesto, cmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de lo dispuesto en el artculo 350 y primero transitorio de la ley N 20.720, que ha modificado el Cdigo del Trabajo en la forma analizada, es el contenido en el cuerpo del presente dictamen, sin perjuicio de la jurisprudencia administrativa que se pudiere ir generando con motivo de su aplicacin. Saluda a Ud. CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SOG/JDM/jdm.

Distribucin:

Jurdico-Partes-Control

Boletn

Deptos. D.T.

Sr.Subdirector

XV Directores Regionales Sr. SubJefe Departamento de Inspeccin

Jefe Unidad de Conciliacin

Sr.Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsin Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.