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ARTÍCULO 36. PROHIBICIÓN DE VENTAS ATADAS. Sin perjuicio de las demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se podrá condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual. CAPÍTULO II. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y CONTRATOS DE ADHESIÓN. ARTÍCULO 37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo. ARTÍCULO 38. CLÁUSULAS PROHIBIDAS. En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones. ARTÍCULO 39. CONSTANCIA DE LA OPERACIÓN Y ACEPTACIÓN. Cuando se celebren contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a la entrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. El productor deberá dejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá cumplir con lo previsto en este artículo. ARTÍCULO 40. APLICACIÓN. El hecho de que algunas cláusulas de un contrato hayan sido negociadas, no obsta para la aplicación de lo previsto en este capítulo. ARTÍCULO 41. CLÁUSULA DE PERMANENCIA MÍNIMA. La cláusula de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá ser pactada de forma expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes que subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial, y se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. El período de permanencia mínima no podrá ser superior a un año, a excepción de lo

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ARTÍCULO 36. PROHIBICIÓN DE VENTAS ATADAS. Sin perjuicio de las demásnormas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se podrá condicionarla adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se podrá,condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un términocontractual.

CAPÍTULO II.

CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y CONTRATOS DE ADHESIÓN.

ARTÍCULO 37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOSCONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de loscontratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre laexistencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos seutilizará el idioma castellano.

2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y noincluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entregaanticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, delas exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de loscontratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 38. CLÁUSULAS PROHIBIDAS. En los contratos de adhesión, no sepodrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificarunilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.

ARTÍCULO 39. CONSTANCIA DE LA OPERACIÓN Y ACEPTACIÓN. Cuando secelebren contratos de adhesión, el productor y/o proveedor está obligado a laentrega de constancia escrita y términos de la operación al consumidor a mástardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. El productor deberádejar constancia de la aceptación del adherente a las condiciones generales. ElGobierno Nacional reglamentará las condiciones bajo las cuales se deberá cumplircon lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 40. APLICACIÓN. El hecho de que algunas cláusulas de un contratohayan sido negociadas, no obsta para la aplicación de lo previsto en este capítulo.

ARTÍCULO 41. CLÁUSULA DE PERMANENCIA MÍNIMA. La cláusula depermanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá ser pactada deforma expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja sustancial frente a lascondiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes quesubsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan elpago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que impliquen undescuento sustancial, y se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato. Elperíodo de permanencia mínima no podrá ser superior a un año, a excepción de lo

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previsto en los parágrafos 1o y 2o.

El proveedor que ofrezca a los potenciales consumidores una modalidad decontrato con cláusula de permanencia mínima, debe también ofrecer unaalternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el consumidor puedacomparar las condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente.

En caso de que el consumidor dé por terminado el contrato estando dentro deltérmino de Vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo está obligado apaga el valor proporcional del subsidio otorgado por los periodos de facturaciónque le hagan falta para su vencimiento.

En caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el términode la cláusula mínima de permanencia, el consumidor tendrá derecho a terminar elcontrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga sin que hayalugar al pago de sumas relacionadas con la terminación anticipada del contrato,salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula depermanencia mínima en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1o del presenteartículo.

PARÁGRAFO 1o. Solo podrá pactarse una nueva cláusula de permanenciamínima, cuando el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas condiciones querepresenten una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir laforma en que se deberá presentar a los consumidores la información sobre lascláusulas mínimas de permanencia y las cláusulas de prórroga automática.También podrá fijar períodos de permanencia mínima diferentes a un año, cuandolas condiciones del mercado así lo requieran.

CAPÍTULO III.

CLÁUSULAS ABUSIVAS.

ARTÍCULO 42. CONCEPTO Y PROHIBICIÓN. Son cláusulas abusivas aquellasque producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que,en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidorpuede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud deldesequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacciónparticular que se analiza.

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en loscontratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas seránineficaces de pleno derecho.

ARTÍCULO 43. CLÁUSULAS ABUSIVAS INEFICACES DE PLENO DERECHO.Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que porley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les

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corresponden;

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato laresponsabilidad del productor o proveedor;

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no seejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor nocumpla sus obligaciones;

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente siel objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedenteexcepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso delarrendamiento financiero;

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de estase deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de laeventual responsabilidad penal.

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos alos solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayorescargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

12. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir apartir del 12 de octubre de 2012>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario OficialNo. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de supromulgación.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1480 de 2011:

12. Obliguen al consumidor a acudir a la justicia arbitral.

13. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivasdirectamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referenciala presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento debienes muebles.

14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar porterminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por laterminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de lapresente ley.

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ARTÍCULO 44. EFECTOS DE LA NULIDAD O DE LA INEFICACIA. La nulidad oineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida enque este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces.

Cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán losderechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente.

CAPÍTULO IV.

DE LAS OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN.

ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de créditootorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre suactividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa enparticular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios enque el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrase el respectivo contrato, deforma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso elmoratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el montofinanciado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, elnúmero de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les seránaplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotasatrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otroconcepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la mismaforma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de créditootorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre suactividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa enparticular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en elque el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán serreglamentadas por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe serpactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquierdisposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos porun mínimo de cuotas de pago.

CAPÍTULO V.

DE LAS VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O ADISTANCIA.

ARTÍCULO 46. DEBERES ESPECIALES DEL PRODUCTOR Y PROVEEDOR. Elproductor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:

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1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en ladirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamenteidentificado.

2. Permitir que el consumidor haga reclamaciones y devoluciones en los mismostérminos y por los mismos medios de la transacción original.

3. Mantener los registros necesarios y poner en conocimiento del consumidor, elasiento de su transacción y la identidad del proveedor y del productor del bien.

4. Informar, previo a la adquisición, la disponibilidad del producto, el derecho deretracto el término para ejercerlo, el término de duración de las condicionescomerciales y el tiempo de entrega.

PARÁGRAFO. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de lapresente ley, el Gobierno Nacional se encargará de reglamentar las ventas adistancia.

ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes yprestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por elproductor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizanmétodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no debanconsumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, seentenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor <sic> En elevento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y sedeberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.

El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por losmismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos detransporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por elconsumidor.

El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) díashábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato encaso de la prestación de servicios.

Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado conel acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto afluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no puedacontrolar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a lasespecificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan serdevueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

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6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.

El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadassin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todocaso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) díascalendario desde el momento en que ejerció el derecho.

ARTÍCULO 48. 49 CONTRATOS ESPECIALES. En los contratos celebrados adistancia, telefónicamente, por medios electrónicos o similares, el productordeberá dejar prueba de la aceptación del adherente a las condiciones generales.

Notas de Vigencia

- Denominación del artículo corregida por el artículo 2 del Decreto 2184 de 2012, 'por el cualse corrigen yerros en la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011', publicado en el Diario OficialNo. 48.598 de 29 de octubre de 2012. Publicado en la versión original como 49 cuando pororden le correspondía el 48.

CAPÍTULO VI.

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DE COMERCIO ELECTRÓNICO.

ARTÍCULO 49. <Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 2184 de 2012. Elnuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) delartículo 2o de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico larealización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través delintercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores ylos consumidores para la comercialización de productos y servicios.

Notas de Vigencia

- Artículo corregido por el artículo 4 del Decreto 2184 de 2012, 'por el cual se corrigen yerrosen la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011', publicado en el Diario Oficial No. 48.598 de 29 deoctubre de 2012.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1480 de 2011:

ARTÍCULO 49. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1o, inciso b) de la Ley 527 de1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operacionesmercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamentecursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos yservicios.

ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presenteley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional queofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán:

a) Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara,accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social,Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial,

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teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto.

b) Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara yactualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicarsus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, elmaterial del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación,los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, laidoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente quese acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse unarepresentación lo más aproximada a la realidad del producto.

También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad delproducto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duraciónmínima.

Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberáindicar en qué escala está elaborada dicha representación.

c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de quedisponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación delservicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento paraejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor puedaadoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error.

Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos losimpuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En casode ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos deenvío.

d) Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales desus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta,impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se hayaexpresado la intención de contratar.

Previamente a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercioelectrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor unresumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripcióncompleta, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los bienes oservicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar porenvío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Esteresumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación reflejesu intención de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demáscondiciones, y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias ola cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para suimpresión y/o descarga.

La aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa,inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor debe tener elderecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla.

Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardarel día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo,

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con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo losimpuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago.

Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma lavoluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento,cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.

e) Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relacióncomercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresade contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva delos bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad yautenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente,por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio.

f) Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen laprotección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. Elproveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transaccionesrealizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos.

Cuando el proveedor o expendedor dé a conocer su membrecía o afiliación enalgún esquema relevante de autorregulación, asociación empresarial, organizaciónpara resolución de disputas u otro organismo de certificación, deberá proporcionara los consumidores un método sencillo para verificar dicha información, así comodetalles apropiados para contactar con dichos organismos, y en su caso, teneracceso a los códigos y prácticas relevantes aplicados por el organismo decertificación.

g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, demecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas oreclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación,incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.

h) Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a mástardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquelen que el consumidor le haya comunicado su pedido.

En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidordeberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata.

En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o queno haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar,según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas lassumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolucióndeberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario.

PARÁGRAFO. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónicoutilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidoringresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia.

ARTÍCULO 51. REVERSIÓN DEL PAGO. Cuando las ventas de bienes se realicenmediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o callcenter y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya

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utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otroinstrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberánreversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, ocorresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido,o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.

Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientesa la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o nosolicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin quecorrespondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante elproveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de lareclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar lacompra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago,procederán a reversar la transacción al comprador.

En el evento que existiere controversia entre proveedor y consumidor derivada deuna queja y esta fuere resuelta por autoridad judicial o administrativa a favor delproveedor, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demásparticipantes del proceso de pago, una vez haya sido notificado de la decisión, ysiempre que ello fuere posible, cargará definitivamente la transacción reclamada aldepósito bancario o instrumento de pago correspondiente o la debitará de lacuenta corriente o de ahorros del consumidor, y el dinero será puesto a disposicióndel proveedor. De no existir fondos suficientes o no resultar posible realizar loanterior por cualquier otro motivo, los participantes del proceso de pagoinformarán de ello al proveedor, para que este inicie las acciones que considerepertinentes contra el consumidor. Si la controversia se resuelve a favor delconsumidor, la reversión se entenderá como definitiva.

Lo anterior, sin perjuicio del deber del proveedor de cumplir con sus obligacioneslegales y contractuales frente al consumidor y de las sanciones administrativas aque haya lugar. En caso de que la autoridad judicial o administrativa determineque hubo mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia podrá imponerlesanciones de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos del presente artículo, se entienden porparticipantes en el proceso de pago, los emisores de los instrumentos de pago, lasentidades administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, los bancos quemanejan las cuentas y/o depósitos bancarios del consumidor y/o del proveedor,entre otros.

PARÁGRAFO 2o. El consumidor tendrá derecho a reversar los pagoscorrespondientes a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico, porcualquier motivo y aún sin que medie justificación alguna, siempre que el pago sehaya realizado a través de una operación de débito automático autorizadapreviamente por dicho consumidor, en los términos que señale el gobiernoNacional para el efecto.

ARTÍCULO 52. PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ENCOMERCIO ELECTRÓNICO. Cuando la venta se haga utilizando herramientas de

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comercio electrónico, el proveedor deberá tomar las medidas posibles paraverificar la edad del consumidor. En caso de que el producto vaya a ser adquiridopor un menor de edad, el proveedor deberá dejar constancia de la autorizaciónexpresa de los padres para realizar la transacción.

ARTÍCULO 53. PORTALES DE CONTACTO. Quien ponga a disposición unaplataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecerproductos para su comercialización y a su vez los consumidores puedancontactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentesinformación que permita su identificación, para lo cual deberán contar con unregistro en el que conste, como mínimo, el nombre o razón social, documento deidentificación, dirección física de notificaciones y teléfonos. Esta información podráser consultada por quien haya comprado un producto con el fin de presentar unaqueja o reclamo y deberá ser suministrada a la autoridad competente cuando estalo solicite.

ARTÍCULO 54. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Industria yComercio, de oficio o a petición de parte, podrá imponer una medida cautelarhasta por treinta (30) días calendario, prorrogables por treinta (30) días más, debloqueo temporal de acceso al medio de comercio electrónico, cuando existanindicios graves que por ese medio se están violando los derechos de losconsumidores, mientras se adelanta la investigación administrativacorrespondiente.

CAPÍTULO VII.

DE LA ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO Y LA USURA.

ARTÍCULO 55. ESPECULACIÓN, EL ACAPARAMIENTO Y LA USURA. Para losfines de la presente ley, se entenderá:

a) Especulación. Se considera especulación la venta de bienes o la prestación deservicios a precios superiores a los fijados por autoridad competente.

b) Acaparamiento. Se considera acaparamiento la sustracción del comercio demercancías o su retención, cuando se realiza con la finalidad de desabastecer elmercado o presionar el alza de precios.

c) Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambiode préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediantesistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad delinterés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando losbancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea laforma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla.

La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de loscasos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuyavigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridadadministrativa en particular.

PARÁGRAFO. Cuando la infracción administrativa se cometa en situación decalamidad, infortunio o peligro común, la autoridad competente podrá tomar de

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forma inmediata todas las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendola conducta, mientras se adelanta la investigación correspondiente. Contra ladecisión que adopte las medidas procederán los recursos de reposición y deapelación en efecto devolutivo. De comprobarse que la conducta se realizóaprovechando las circunstancias enunciadas en el presente parágrafo, la sanciónestablecida en el artículo 61 podrá ser aumentada hasta en la mitad.

Concordancias

Ley 599 de 2000; Art. 297; Art. 298; Art. 305

TÍTULO VIII.

ASPECTOS PROCEDIMENTALES E INSTITUCIONALIDAD.

CAPÍTULO I.

ACCIONES JURISDICCIONALES.

ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formasde protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que lamodifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en estaley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo textoes el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual sedecidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración delos derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobreprotección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de lasnormas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especialesde protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se hagaefectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los dañoscausados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente delsector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Notas de Vigencia

- Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012, 'por el cual se corrigenyerros en la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011', publicado en el Diario Oficial No. 48.598de 29 de octubre de 2012.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 1480 de 2011:

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntoscontenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidorpor la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, losoriginados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley yen normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr quese haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los dañoscausados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de estaley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economíaen que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesalespara conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstasen dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso quese establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil.

En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas deresponsabilidad establecidas en la presente ley.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

ARTÍCULO 57. ATRIBUCIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES A LASUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. En aplicación del artículo116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidadesvigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elecciónsometer a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que sesusciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere elpresente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y conlas facultades propias de un juez.

En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, laSuperintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias quesurjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadasexclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligacionescontractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil,aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamientoinversión de los recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asuntoque por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al procesode carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia accionesde carácter laboral.

Los asuntos a los que se refiere el presente artículo se tramitarán por elprocedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y autonomía en elejercicio de dichas competencias, la Superintendencia Financiera de Colombiaajustará su estructura a efectos de garantizar que el área encargada de asumir lasfunciones jurisdiccionales asignadas por la presente ley cuente con la debidaindependencia frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones

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de supervisión e instrucción.

Concordancias

Ley 1564 de 2012; Art. 24 Nums. 1. Lit. a)  y 2.  

ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a losderechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales entodos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por productodefectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por elprocedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

Concordancias

Ley 1564 de 2012; Art. 390 Par. 3o.

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán aprevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo elterritorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente porrazón de la cuantía y el territorio.

2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado oadquirido el producto, o realizado la relación de consumo.

Concordancias

Ley 1564 de 2012; Art. 20 Num. 9

Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio deba conocer de un asuntoen un lugar donde no tenga oficina, podrá delegar a un funcionario de la entidad,utilizar medios técnicos para la realización de las diligencias y audiencias ocomisionar a un juez.

3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardardentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversiasnetamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminacióndel contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro delaño siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos quemotivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que lareclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.

4. <Aparte tachado derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de2012> No se requerirá actuar por intermedio de abogado. Las ligas y asociacionesde consumidores constituidas de acuerdo con la ley podrán representar a losconsumidores. Por razones de economía procesal, la Superintendencia de Industriay Comercio podrá decidir varios procesos en una sola audiencia.

Notas de Vigencia

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- Aparte tachado derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'pormedio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones',publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partirde su promulgación.

Concordancias

Ley 1564 de 2012; Art. 24 Par. 4o.

5. A la demanda deberá acompañarse la reclamación directa hecha por eldemandante al productor y/o proveedor, reclamación que podrá ser presentadapor escrito, telefónica o verbalmente, con observancia de las siguientes reglas:

a) Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare elbien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelvael dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entregade un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo poruno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar elproducto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas deldefecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información opublicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse lasrazones de inconformidad.

b) La reclamación se entenderá presentada por escrito cuando se utilicen medioselectrónicos. Quien disponga de la vía telefónica para recibir reclamaciones, deberágarantizar que queden grabadas. En caso de que la reclamación sea verbal, elproductor o proveedor deberá expedir constancia escrita del recibo de la misma,con la fecha de presentación y el objeto de reclamo. El consumidor también podráremitir la reclamación mediante correo con constancia de envío a la dirección delestablecimiento de comercio donde adquirió el producto y/o a la dirección delproductor del bien o servicio.

c) El productor o el proveedor deberá dar respuesta dentro de los quince (15) díashábiles siguientes a la recepción de la reclamación. La respuesta deberá contenertodas las pruebas en que se basa. Cuando el proveedor y/o productor no hubieraexpedido la constancia, o se haya negado a recibir la reclamación, el consumidorasí lo declarará bajo juramento, con copia del envío por correo,

d) Las partes podrán practicar pruebas periciales anticipadas ante los peritosdebidamente inscritos en el listado que para estos efectos organizará yreglamentará la Superintendencia de Industria y Comercio, los que deberán ser delas más altas calidades morales y profesionales. El dictamen, junto con laconstancia de pago de los gastos y honorarios, se aportarán en la demanda o en lacontestación. En estos casos, la Superintendencia de Industria y Comercio debevalorar el dictamen de acuerdo a las normas de la sana crítica, en conjunto con lasdemás pruebas que obren en el proceso y solo en caso de que carezca de firmezay precisión podrá decretar uno nuevo.

e) <Literal derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

Notas de Vigencia

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- Literal derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio de lacual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada en elDiario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de supromulgación.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal parcial por carenciaactual del objeto, mediante Sentencia C-945-12 de 14 de noviembre de 2012, MagistradoPonente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1480 de 2011:

e) Las pretensiones, hechos y las pruebas del reclamo y la respuesta del productor oproveedor, delimitarán la actuación de la Superintendencia de Industria y Comercio, aexcepción de los hechos que sucedan con posterioridad. Las partes solo podrán pedirpráctica de pruebas que no les hubiera sido posible practicar en la reclamación directa o porhechos posteriores a esta.

f) Si la respuesta es negativa, o si la atención, la reparación, o la prestaciónrealizada a título de efectividad de la garantía no es satisfactoria, el consumidorpodrá acudir ante el juez competente o la Superintendencia.

Si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no darespuesta, se tendrá como indicio grave en su contra. La negativa comprobada delproductor o proveedor a recibir una reclamación dará lugar a la imposición de lassanciones previstas en la presente ley y será apreciada como indicio grave en sucontra.

g) Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa entodos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitidapor cualquier centro de conciliación legalmente establecido.

6. La demanda deberá identificar plenamente al productor o proveedor. En caso deque el consumidor no cuente con dicha información, deberá indicar el sitio dondese adquirió el producto o se suministró el servicio, o el medio por el cual seadquirió y cualquier otra información adicional que permita a la Superintendenciade Industria y Comercio individualizar y vincular al proceso al productor oproveedor, tales como direcciones, teléfonos, correos electrónicos, entre otros.

La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentespara individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos mesesdesde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestionespertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará elproceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que operela prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos enla presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidaddel productor y/o expendedor.

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7. Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia deIndustria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constanciadel acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidasal lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la queaparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y elproductor, o a las que obren en los certificados de existencia y representaciónlegal, o a las direcciones electrónicas reportadas a la Superintendencia deIndustria y Comercio, o a las que aparezcan en el registro mercantil o a lasanunciadas en la publicidad del productor o proveedor.

8. <Numeral derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012>

Notas de Vigencia

- Numeral derogado por el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, 'por medio dela cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones', publicada enel Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. La derogatoria rige a partir de supromulgación.

Concordancias

Ley 1564 de 2012; Art. 390 Par. 3o.

Legislación Anterior

Texto original de la Ley 1480 de 2011:

8. Los autos que se dicten dentro del proceso no tendrán recurso alguno, a excepción delrechazo de la demanda que tendrá recurso de reposición y apelación y del auto que rechacepruebas, que tendrá recurso de reposición. La sentencia que ponga fin al proceso tendrárecurso de apelación según las reglas del Código de Procedimiento Civil.

9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendenciade Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma queconsidere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenasfacultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que hayalugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir.

10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industriay Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no hayacumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena quecorresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajesmensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, quese fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas,tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantíaso del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la deexpedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si elproceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando eldemandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La mismamulta podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.

11. En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de unaconciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria

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y Comercio podrá:

a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria yComercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensualvigente por cada día de retardo en el incumplimiento.

b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste elincumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando loconsidere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar lacolaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada.

La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, laSuperintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con unaconciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el presente artículo, laSuperintendencia Financiera de Colombia tendrá competencia exclusiva respectode los asuntos a los que se refiere el artículo 57 de esta ley.

CAPÍTULO II. IV

OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Notas de Vigencia

- Denominación del Capítulo corregida por el artículo 3 del Decreto 2184 de 2012, 'por elcual se corrigen yerros en la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011', publicado en el DiarioOficial No. 48.598 de 29 de octubre de 2012. Publicado en la versión original como IVcuando por orden le correspondía el II.

ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LASUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista enel capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá lassiguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, lascuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa aotra autoridad:

1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dartrámite a las investigaciones por su incumplimiento, así como imponer lassanciones respectivas;

2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse lasdisposiciones en materia de protección al consumidor, fijar los criterios quefaciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su aplicación;

3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en elCódigo de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se requierapara el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigacióncorrespondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se podráexigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las medidascoercitivas que se consagran para este efecto en el Código de Procedimiento Civil;

4. Practicar visitas de inspección así como cualquier otra prueba consagrada en la

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ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimientode las disposiciones a las que se refiere la presente ley;

5. Con excepción de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer lainformación que deba indicarse en determinados productos, la forma desuministrarla así como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentreen riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando setrate de prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores;

6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusión correctiva enlas mismas o similares condiciones de la difusión original, a costa del anunciante,de la publicidad que no cumpla las condiciones señaladas en las disposicionescontenidas en esta ley o de aquella relacionada con productos que por sunaturaleza o componentes sean nocivos para la salud y ordenar las medidasnecesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o que se cause o agraveel daño o perjuicio a los consumidores.

7. Solicitar la intervención de la fuerza pública con el fin de hacer cumplir unaorden previamente impartida;

8. Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y demanera preventiva la producción, o la comercialización de productos hasta por untérmino de sesenta (60) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras sesurte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que elproducto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de que nocumple el reglamento técnico.

9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a losconsumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protección al consumidor ypublicar periódicamente la información relativa a las personas que han sidosancionadas por violación a dichas disposiciones y las causas de la sanción. Lapublicación mediante la cual se cumpla lo anterior, se hará por el medio quedetermine la Superintendencia de Industria y Comercio, la SuperintendenciaFinanciera y será de acceso público;

11. Ordenar la devolución de los intereses cobrados en exceso de los límiteslegales y la sanción establecida en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, en loscontratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios mediante sistemasde financiación o en los contratos de crédito realizados con personas naturales ojurídicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no haya sido asignada aalguna autoridad administrativa en particular.

12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago deintereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha deejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que secompruebe que el consumidor pagó un precio superior al anunciado.

13. Definir de manera general el contenido, características y sitios para laindicación pública de precios.

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14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos deadhesión cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley oafecten los derechos de los consumidores.

15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturalezade los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en loscontratos de adquisición de bienes y prestación de servicios.

16. Fijar el término de la garantía legal de que trata el artículo 8o de la presenteley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere necesario.

17. Fijar el término por el cual los productores y/o proveedores deben disponer derepuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buenfuncionamiento de los bienes que ponen en circulación, conforme a lo dispuesto enel numeral 7 del artículo 11 de la presente ley.

18. Fijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes yservicios, mientras se expiden los reglamentos técnicos correspondientes cuandoencuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la seguridadde los consumidores.

En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia deIndustria y Comercio esta propenderá por difundir, informar y capacitar en materiade protección al consumidor.

ARTÍCULO 60. PROCEDIMIENTO. Las sanciones administrativas seránimpuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en elCódigo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas relacionadas con el ejercicio de lasfacultades a las que se refiere este capítulo, podrán surtirse aplicando medioselectrónicos o tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad conlas disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podráimponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en esteartículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentostécnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que impartaen ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender laobligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes decontrol de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes almomento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierredefinitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de unapágina web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público

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determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, ellevantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido alproceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de lascondiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para lasalud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensualesvigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca enrebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales,revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado oejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se lespodrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legalesmensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición deejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria dela sanción.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia deIndustria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección alconsumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para tercerospor la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando seutiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o sehayan aplicado las normas pertinentes.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibleslas mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Titulo 1 deesta ley.

PARÁGRAFO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que impongan laSuperintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera enejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales de protección alconsumidor, incluidas las impuestas por incumplimiento de reglamentos técnicos,servicios de telecomunicaciones, servicios postales, falta de registro o norenovación del registro en las Cámaras de Comercio y de protección de datos

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personales o hábeas data, tendrán como destino el presupuesto de cadaSuperintendencia y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará para fortalecerla red nacional de protección al consumidor a que hace referencia el artículo 75 dela presente ley, y los recursos serán recaudados y administrados por quien ejerzala secretaria técnica de la red.

ARTÍCULO 62. FACULTADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes ejercerán en susrespectivas jurisdicciones las mismas facultades administrativas de control yvigilancia que la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el ámbito de su territorio los alcaldes ejercerán también facultades en materiade metrología legal.

Para ello podrán imponer multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensualeslegales vigentes, a favor del Tesoro Nacional, previo procedimiento establecido enel Código Contencioso Administrativo. Cuando el alcalde considere procedenteimponer una medida distinta, o una multa superior a cien (100) salarios mínimosmensuales legales vigentes, remitirá lo actuado a la Superintendencia de Industriay Comercio para que decida.

Contra la decisión de los alcaldes procede el recurso de apelación que seráresuelto por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Es obligación de los alcaldes informar al Ministerio Público la iniciación de larespectiva actuación.

PARÁGRAFO. En todo caso la Superintendencia de Industria y Comercio, podráde oficio iniciar o asumir la investigación iniciada por un alcalde, caso en el cualeste la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en elexpediente. Una vez avocado el conocimiento por parte de la Superintendencia deIndustria y Comercio, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisiónfinal.

ARTÍCULO 63. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Se aplicará lodispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiqueno adicionen.

ARTÍCULO 64. DESCONCENTRACIÓN Y APOYO. Para el adecuadocumplimiento de los deberes del Estado, en cuanto a las funciones asignadas a laSuperintendencia de Industria y Comercio se observará además, lo siguiente:

Las Alcaldías, las Intendencias Delegadas Departamentales y Regionales de lasSuperintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Sociedades, lasOrganizaciones de Consumidores y Usuarios, y los Consultorios Jurídicos,conformarán el sistema de información en trámites propios de las funcionesasignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En tal virtud, los integrantes del sistema de información deberán, como mínimo:

1. Brindar atención e información al público sobre las funciones asignadas a laSuperintendencia de Industria y Comercio;

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2. Entregar el material informativo que la Superintendencia de Industria yComercio prepare y los formatos necesarios para adelantar las gestiones ante esaentidad.

Las Alcaldías y las Intendencias Delegadas Departamentales y Regionales de lasSuperintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Sociedades,conformarán el sistema de regionalización de las funciones asignadas a laSuperintendencia de Industria y Comercio.

El Superintendente de Industria y Comercio podrá delegar las facultades y lostrámites que a continuación se señalan, en todos o algunos de los integrantes delsistema en las zonas de su respectiva jurisdicción, según aparezca conveniente,quienes deberán seguir los procedimientos señalados para el efecto en la presenteley:

1. Recibir las solicitudes, denuncias, respuestas a requerimientos y presentacionespersonales;

2. Publicar estados y edictos;

3. Suministrar información sobre el estado de las solicitudes y los trámites;

4. Notificar las actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio;

5. Entregar formatos para trámites;

6. Recibir solicitudes y pago de copias, así como entregarlas

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá apoyarse, através de convenios, en los judicantes de que trata la Ley 1086 de 2006, paracumplir con los fines propuestos en la presente ley.

ARTÍCULO 65. ARCHIVO DE EXPEDIENTES. En los trámites de cobro coactivoque adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio archívense losexpedientes correspondientes a cobros originados en las sanciones impuestas porviolación a las disposiciones contenidas en el estatuto de protección al consumidor,cuya cuantía no exceda de 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes,siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De la diligencia respectivadeberá ponerse en conocimiento a la Contraloría General de la Nación. El ContadorGeneral de la Nación dará instrucciones para contabilizar la operación.

ARTÍCULO 66. APODERADOS ESPECIALES. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-224-13según Comunicado de Prensa de 18 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Luis GuillermoGuerrero Pérez.

Legislación Anterior

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Texto original de la Ley 1480 de 2011:

ARTÍCULO 66. De Conformidad con el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992, facúltese a laautoridad competente para contratar apoderados que realicen el cobro coactivo, caso en elcual los honorarios serán del 10% del monto recaudado por el apoderado, honorarios queestarán a cargo y serán pagados por el Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 67. CURADORES AD LÍTEM. Facúltese a la autoridad competentepara contratar egresados de las facultades de derecho en las condiciones ydurante el término señalado en la ley, para que actúen como curadores ad lítemen los procesos de cobro coactivo, ejerciendo funciones jurisdiccionales. Laactuación servirá para cumplir con el requisito de la judicatura, necesario paraoptar al título profesional de abogado.

TÍTULO IX.

ASPECTOS RELACIONADOS CON EL SUBSISTEMA NACIONAL DE CALIDAD.

CAPÍTULO I.

METROLOGÍA.

ARTÍCULO 68. UNIDADES LEGALES DE MEDIDA. De conformidad con lanormativa andina sobre la materia, las unidades legales de medida comprenden:

1. Las unidades del Sistema Internacional de Unidades (SI), adoptadas por laConferencia General de Pesas y Medidas de la BIPM y recomendadas por laOrganización Internacional de Metrología Legal, OIML;

2. Los múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades (SI) y sunotación, los cuales deben cumplir con las recomendaciones de la Convención delMetro y los Organismos Internacionales de Normalización;

3. Las unidades usadas para cantidades que no están cubiertas por el SI,establecidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, basadaspreferentemente en normas técnicas internacionales, y

4. Las unidades acostumbradas establecidas por la Superintendencia de Industriay Comercio.

PARÁGRAFO. Mientras la Superintendencia de Industria y Comercio establece lasunidades legales de medida a que hace referencia este artículo, se aplicarán lasvigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 69. UNIDADES ACOSTUMBRADAS DE MEDIDA. Las unidadesacostumbradas de medida podrán incluir unidades específicas para aplicacionesparticulares, que sean requeridas:

1. Por las necesidades del comercio internacional;

2. Para usos específicos tales como la navegación aérea o marítima, salud, oaplicaciones militares;

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3 Por razones de investigación científica, o

4. Por razones de seguridad.

La posibilidad de mantener o usar las unidades acostumbradas de medida deberáser revisada periódicamente por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ARTÍCULO 70. TASAS EN MATERIA METROLÓGICA. <Ver Notas del Editor> LaSuperintendencia de Industria y Comercio o la entidad del orden nacional que hagasus veces, fijará las tasas para los servicios de metrología que preste, incluidas lascalibraciones, las verificaciones iniciales y subsiguientes, los programas decapacitación y los servicios de asistencia técnica.

Las tasas se aplicarán a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio o laentidad del orden nacional que haga sus veces; el valor de la tasa deberá sersufragado de manera anticipada por quien solicite los servicios, con excepción delas entidades a las que aplica el Estatuto General de la Contratación Pública, casoen el cual, se sujetará a lo establecido en dicha normativa.

Las tasas establecidas buscarán la recuperación parcial o total de costosinvolucrados en la prestación de los servicios de metrología.

Para definir el costo básico (CB), se tendrán en cuenta todos los gastos defuncionamiento así como la amortización, depreciación u obsolescencia de losequipos de metrología implicados en el servicio respectivo, siguiendo las reglastécnicas que se enuncian a continuación:

Las tasas establecidas buscarán la recuperación parcial o total de costosinvolucrados en la prestación de los servicios de metrología.

a) Elaboración y normalización de flujogramas para los diferentes procesos con elfin de establecer y determinar las rutinas para cada servicio.

b) El costo está representado por los materiales, insumos, suministros, personalmisional y los gastos que inciden directamente en el desarrollo de cada uno de losprocesos establecidos en el literal a) del presente artículo. Este costo debe guardarrelación directa con la cantidad de servicios prestados y las circunstancia detiempo, modo, y lugar de la prestación del servicio para fijar costos para laprestación de servicios en la sede y fuera de ella (in situ), Se considerarán comomínimo en esta clase de gastos los siguientes:

i. Materiales usados en pruebas de laboratorio.

ii. Un porcentaje de los gastos de administración general, del costo del recursohumano de administración y el total de los gastos de mantenimiento de losequipos necesarios, para cada uno de los procesos y procedimientos definidos enel literal anterior.

iii. Se cuantificarán todos los insumos, materiales, suministros y gastosadministrativos descritos en el literal anterior a precios de mercado para cada unode los procesos y procedimientos que se definen en el literal a).

iv. Se valorará el recurso humano utilizado directamente en la prestación del

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servicio, tomando como base los salarios definidos en la escala salarial de la SIC oquien haga sus veces como autoridad nacional en el desempeño de las funcionesde metrología y así mismo se considerarán los contratos que se celebren para talefecto.

v. Se cuantificará el valor de la depreciación de los equipos implicados en laprestación del servicio con base al tiempo dedicado específicamente al procesodefinido por el literal a) del presente artículo.

El Valor de Comparación Internacional (VCI) será el valor del servicio en el exteriorcalculado para los servicios definidos en el inciso primero del presente artículo. Seconsiderarán los costos de fletes, embalajes y demás asociados al transporte paraacceder en el exterior a un servicio que ofrezca igual o mejores condicionestécnicas, de conformidad con el estudio de mercado que elaborará cada (2) añospara el efecto la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga susveces. El Costo Básico (CB) será corregido según el valor de comparacióninternacional definido en el presente literal, de tal forma que no supere ni seainferior en 10% al Valor de Comparación Internacional valorado en pesoscolombianos.

Para definir los costos de desplazamiento (CD) para servicios in situ, seconsiderarán los gastos de viáticos y transporte de funcionarios específicos para laprestación del servicio, y los gastos de honorarios y servicios técnicos de peritosexternos, fletes, embalajes y seguros de equipos utilizados, específicos para laprestación del servicio.

El valor de la tasa de metrología se expresará en términos de smmlv o smdlv, yserá el resultado de la suma de los costos básicos (CB) y los costos dedesplazamiento (CD).

PARÁGRAFO 1o: Para las autoridades de control metrológico nacional o territorialse aplicará el cero por ciento (0%) del CB, por el número de calibracionescomprendidas anualmente, el cual será definido y programado por cronograma porla Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces, comoautoridad nacional de metrología científica e industrial.

PARÁGRAFO 2o. En el caso en que se requiera el desplazamiento del personal,equipos y suministros para ofrecer el servicio in situ a las entidades señaladas enel parágrafo anterior, la autoridad de control metrológico nacional o territorialasumirá los costos de desplazamiento asociados (CD).

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que las funciones de metrología a que hacereferencia el inciso primero del presente artículo, se trasladen a otra entidad delgobierno nacional, dicha entidad aplicará las reglas anteriores.

Notas del Editor

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- Para la interpretación de este inciso debe tenerse en cuenta que mediante según lodispuesto en el artículo 6, Num 10 del Decreto 4175 de 2011, publicado en el Diario OficialNo. 48.242 de 3 de noviembre de 2011, según el cual:

(Por favor remitirse a la norma que se transcribe a continuación para comprobar la vigenciadel texto original:)

'ARTÍCULO 6o. FUNCIONES GENERALES. El Instituto Nacional de Metrología, INM, cumplirálas siguientes funciones generales:

...

10. Fijar las tasas a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 1480 de 2011 y para losservicios de metrología que preste el Instituto Nacional de Metrología, INM, incluidas lascalibraciones, las verificaciones iniciales y subsiguientes, los programas de capacitación y losservicios de asistencia técnica. '

ARTÍCULO 71. RESPONSABLES EN MATERIA DE METROLOGÍA LEGAL. Todapersona que use o mantenga un equipo patrón de medición sujeto a reglamentotécnico o norma metrológica de carácter imperativo es responsable de realizar opermitir que se realicen los respectivos controles periódicos o aleatorios sobre losequipos que usa o mantiene, tal como lo disponga la norma. Los productores,expendedores o quienes arrienden o reparen equipos y patrones de medicióndeben cumplir con las normas de control inicial y realizar o permitir que se realicenlos controles metrológicos antes indicados sobre sus equipos e instalaciones.

Se presume que los instrumentos o patrones de medición que están en losestablecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que sedesarrollan en dicho lugar. Igualmente se presume que los productospreempacados están listos para su comercialización y venta.

CAPÍTULO II.

REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD.

ARTÍCULO 72. DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS. Cuando alguna norma legalo reglamentaria haga referencia a las –normas técnicas oficializadas– o las–normas técnicas oficiales obligatorias–, estas expresiones se entenderánreemplazadas por la expresión –reglamentos técnicos–.

De acuerdo con las disposiciones establecidas en el Acuerdo de ObstáculosTécnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y demáscompromisos adquiridos con los socios comerciales de Colombia, no se podrápublicar en la Gaceta Oficial un reglamento técnico que no cuente con lacertificación expedida por el Punto de Contacto de Colombia frente a la OMC.

ARTÍCULO 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANISMOS DE EVALUACIÓNDE LA CONFORMIDAD. Los organismos de evaluación de la conformidad seránresponsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco delcertificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido.El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado hayamodificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y

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exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin perjuicio delas multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será responsablefrente al consumidor por el servicio de evaluación de la conformidad efectuadorespecto de un producto sujeto a reglamento técnico o medida sanitaria cuandohaya obrado con dolo o culpa grave.

PARÁGRAFO. En todo producto, publicidad o información en los que se avise queun producto o proceso ha sido certificado o evaluado, se deberá indicar, en lostérminos de la presente ley, el alcance de la evaluación, el organismo deevaluación de la conformidad y la entidad que acreditó al organismo de evaluación.

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Legislación ARP - Riesgos ProfesionalesISSN 2256-182XÚltima actualización: 10 de septiembre de 2014