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ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley para casos especiales. Concordancias Código de Procedimiento Civil; Art. 314 ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: 1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en el artículo 612 de este código. Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuera de audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados. 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas. 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara

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ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberánhacerse personalmente las siguientes notificaciones:

1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisoriode la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del autoque ordene citarlos.

3. Las que ordene la ley para casos especiales.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 314

ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para lapráctica de la notificación personal se procederá así:

1. Las entidades públicas se notificarán personalmente en la forma prevista en elartículo 612 de este código.

Las entidades públicas se notificarán de las sentencias que se profieran por fuerade audiencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de2011. De las que se profieran en audiencia se notificarán en estrados.

2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en elregistro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina deregistro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal oagencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismopropósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.

Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayansuministrado al juez su dirección de correo electrónico.

Si se registran varias direcciones, la notificación podrá surtirse en cualquiera deellas.

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a surepresentante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por elMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que leinformará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de laprovidencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca aljuzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha desu entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada enmunicipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será dediez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que lehubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quiendeba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado lacomunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara

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de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliariacerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.

La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de lacomunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la direccióncorrespondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, lacomunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correoelectrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando eliniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello enel expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe oque la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado seprocederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.

Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa deservicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos losefectos legales, la comunicación se entenderá entregada.

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimientola providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de locual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, elnombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarsepor aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitiránotras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de loactuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de losrecursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puedefirmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta.

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, elinteresado procederá a practicar la notificación por aviso.

PARÁGRAFO 1o. La notificación personal podrá hacerse por un empleado deljuzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o eljuez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de notificación. Si lapersona no fuere encontrada, el empleado dejará la comunicación de que trataeste artículo y, en su caso, el aviso previsto en el artículo 292.

PARÁGRAFO 2o. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadasentidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para quesuministren la información que sirva para localizar al demandado.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 315

ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer lanotificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento

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ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la decualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por mediode aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, eljuzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y laadvertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguienteal de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, elaviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de serviciopostal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicacióna que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.

La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sidoentregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente,junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente seaplicará lo previsto en el artículo anterior.

Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso yla providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado pormedio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el avisocuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constanciade ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 320

ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste queignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificadopersonalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en estecódigo.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 318

ARTÍCULO 294. NOTIFICACIÓN EN ESTRADOS. Las providencias que se dictenen el curso de las audiencias y diligencias quedan notificadas inmediatamentedespués de proferidas, aunque no hayan concurrido las partes.

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos ysentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio deanotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se haráal día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de laspersonas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una

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parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “yotros”.

3. La fecha de la providencia.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera horahábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con sufirma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambosejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para suconservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes osus apoderados bajo la vigilancia de aquel.

PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados sepublicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse nifirmarse por el Secretario.

Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificaciónpor estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de lainformación en dicho sistema.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 321

ARTÍCULO 296. NOTIFICACIÓN MIXTA. El auto admisorio de la demanda y elmandamiento ejecutivo se notificarán por estado al demandante antes de sunotificación personal o por aviso al demandado.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 322

ARTÍCULO 297. REQUERIMIENTOS Y ACTOS ANÁLOGOS. Los requerimientosy otros actos análogos ordenados por el juez se entenderán surtidos con lanotificación del respectivo auto y la exhibición de los documentos que en cada casoexija la ley.

El notificado, en el acto de la notificación, o dentro del término de ejecutoria,podrá hacer las observaciones que estime pertinentes.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 326

ARTÍCULO 298. CUMPLIMIENTO Y NOTIFICACIÓN DE MEDIDASCAUTELARES. Las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente, antes de la

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notificación a la parte contraria del auto que las decrete. Si fueren previas alproceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersoneen aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia.

Los oficios y despachos para el cumplimiento de las mencionadas medidassolamente se entregarán a la parte interesada.

La interposición de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de lamedida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en elefecto devolutivo.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 327

ARTÍCULO 299. AUTOS QUE NO REQUIEREN NOTIFICACIÓN. Los autos de“cúmplase” no requieren ser notificados.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 328

ARTÍCULO 300. NOTIFICACIÓN AL REPRESENTANTE DE VARIAS PARTES.Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, oactúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará comouna sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados,requerimientos y diligencias semejantes.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 329

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Lanotificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificaciónpersonal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinadaprovidencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente duranteuna audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada porconducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escritoo de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conductaconcluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivoproceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, eldía en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que lanotificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocidopersonería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo,la parte será notificada por estado de tales providencias.

Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta seentenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad,pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a

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correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de lanotificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 330

TÍTULO III.

EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.

CAPÍTULO I.

EJECUTORIA Y COSA JUZGADA.

ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audienciaadquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o noadmitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia,solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) díasdespués de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sinhaberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando quedaejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 331

ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en procesocontencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso versesobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambosprocesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo procesoson sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero ocausahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registrode la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en losdemás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para quecomparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectosen relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 332

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ARTÍCULO 304. SENTENCIAS QUE NO CONSTITUYEN COSA JUZGADA. Noconstituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:

1. Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria, salvo las que por sunaturaleza no sean susceptibles de ser modificadas.

2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante procesoposterior, por autorización expresa de la ley.

3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal que no impidainiciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 333

CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.

ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providenciasuna vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto deobedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contraellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.

Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de unaopción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de lanotificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere elcaso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solopodrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 334

ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una sumade dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en elmismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sinnecesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en lasentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivoa continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada lasolicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en laparte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin quesea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientesa la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a loresuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo senotificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación delmandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez

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ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisosanteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez deconocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas enel proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacciónaprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es lamisma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generalesde competencia y trámite de cada jurisdicción.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 335

ARTÍCULO 307. EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO.Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma dedinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de larespectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación oaclaración.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 336

ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observaránlas siguientes reglas:

1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacerla entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles quepuedan ser habidos. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30)días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto deobedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se notificará porestado; si la solicitud se formula después de vencido dicho término, el auto que laordene deberá notificarse por aviso.

2. El juez identificará el bien objeto de la entrega y a las personas que lo ocupen.Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble no es indispensablerecorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quededuda acerca de que se trata del mismo bien.

3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a losdemás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio delos derechos que a todos corresponda sobre el bien.

4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará alsecuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en laprovidencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición delinteresado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ningunaoposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por surenuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le

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impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.

El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá recurso alguno y senotificará por aviso. No obstante, dentro de los diez (10) días siguientes a dichanotificación podrá el secuestre promover incidente, alegando que suincumplimiento se debió a fuerza mayor o caso fortuito, y si lo probare selevantarán las sanciones. Este incidente no afectará ni interferirá las demásactuaciones que se hallen en curso, o que deban iniciarse para otros fines.

5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las entidades de derecho público.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 337

ARTÍCULO 309. OPOSICIONES A LA ENTREGA. Las oposiciones a la entrega sesometerán a las siguientes reglas:

1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por personacontra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre deaquella.

2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien lasentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos deposesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y elinteresado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran ala diligencia, relacionados con la posesión. El juez agregará al expediente losdocumentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, ypracticará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebasque estime necesarias.

3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formulepor tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en lascircunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de sutenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el tenedor será interrogadobajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesiónalegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor.

4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposicionesque se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienesmuebles a que Se refieran las oposiciones. Al mismo tiempo se hará laidentificación de las personas que ocupen el inmueble o el correspondiente sector,si fuere el caso.

5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insisteexpresamente en la entrega, el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre.

Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte deestos, se llevará a cabo la entrega de lo demás.

Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive sus derechos de untercero poseedor, el juez le ordenará a aquel comunicarle a este para que

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comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los cinco (5) díassiguientes quedará sin efecto la oposición y se procederá a la entrega sin atendermás oposiciones.

6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de conocimiento y quiensolicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) díassiguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencidodicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas yresolverá lo que corresponda.

7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos losbienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y eltérmino previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación delauto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuereparcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia.

8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicará sin atender ninguna otraoposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. Cuando la decisiónsea favorable al opositor, se levantará el secuestro, a menos que dentro de losdiez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del queordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba dehaber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo casoel secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso. Copia de ladiligencia de secuestro se remitirá al juez de aquel.

9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será condenado en costas yen perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone el inciso 3o del artículo283.

PARÁGRAFO. Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derechoa oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega,podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes,que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juezconvocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias yresolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagarmulta de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes(smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citarpara audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de lasmencionadas condenas.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también al tercero poseedor conderecho a oponerse, que habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvorepresentado por apoderado judicial, pero el término para formular la solicitudserá de cinco (5) días.

Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente al de la fecha en que sepracticó la diligencia de entrega.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 338

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ARTÍCULO 310. DERECHO DE RETENCIÓN. Cuando en la sentencia se hayareconocido el derecho de retención, el interesado solo podrá solicitar la entrega sipresenta el comprobante de haber pagado el valor del crédito reconocido enaquella, o de haber hecho la consignación respectiva. Esta se retendrá hastacuando el obligado haya cumplido cabalmente la entrega ordenada en la sentencia.

Si en la diligencia de entrega no se encuentran las mejoras reconocidas en lasentencia, se devolverá al interesado la consignación; si existieren parcialmente,se procederá a fijar su valor por el trámite de un incidente para efectos de lasrestituciones pertinentes.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 339

ARTÍCULO 311. ENTREGA DE PERSONAS. La entrega de incapaces podrásolicitarse en cualquier tiempo, ante el juez o tribunal que lo haya ordenado.Mientras el expediente no haya sido devuelto por el superior la solicitud deberápresentarse ante este. En estas entregas no se atenderán oposiciones.

SECCIÓN QUINTA.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.

TÍTULO ÚNICO.

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.

CAPÍTULO I.

TRANSACCIÓN.

ARTÍCULO 312. TRÁMITE. En cualquier estado del proceso podrán las partestransigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasióndel cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienesla hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de larespectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcanceso acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarlatambién cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; eneste caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declararáterminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidadde las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si latransacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a lasentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de laspersonas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar eljuez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre latransacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre latransacción total lo será en el efecto suspensivo.

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Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar acostas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conocedel proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obrenen el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y parapracticarlas señalará fecha y hora para audiencia.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 340

ARTÍCULO 313. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS. Losrepresentantes de la nación, departamentos y municipios no podrán transigir sinautorización del Gobierno Nacional, del gobernador o alcalde, según fuere el caso.

Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado promover el proceso enque intervenga una de las mencionadas entidades la transacción deberá serautorizada por un acto de igual naturaleza.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 341

CAPÍTULO II.

DESISTIMIENTO.

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandantepodrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia queponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior porhaberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, seentenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todosaquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producidoefectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismosefectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sóloproviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de laspretensiones y personas no comprendidas en él.

En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, dedisolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles ocomerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la partedemandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que sepromueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sóloperjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

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El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención,que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, eldesistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representantedel Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 342

ARTÍCULO 315. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES.No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtenganlicencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podráconcederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere lapráctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con talfin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 343

ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Laspartes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, lasexcepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrándesistir de las pruebas practicadas.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo,respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito sepresentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copiaspara dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este enel caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lomismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelarespracticadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en lossiguientes casos:

1. Cuando las partes así lo convengan.

2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo hayaconcedido.

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3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y noestén vigentes medidas cautelares.

4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que deforma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado encostas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado aldemandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá deaceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará eldesistimiento sin condena en costas y expensas.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 344

ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará enlos siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el tramite de la demanda, del llamamiento en garantía,de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, serequiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que hayaformulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de lostreinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumplala carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistidatácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la queademás impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que laparte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de lademanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuacionesencaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de susetapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita orealiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o únicainstancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la últimadiligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminaciónpor desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento nohabrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempoque el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o autoque ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será dedos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza,interrumpirá los términos previstos en este artículo;

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d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuacióncorrespondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelarespracticadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y serásusceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que loniegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente lademanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de laprovidencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto deobedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos losefectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de lacaducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación ynotificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuyaterminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y enejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juezordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Aldecretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieronde base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con lasconstancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventualnuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcande apoderado judicial.

Notas del Editor

- En criterio del editor para la interpretación de este literal h) debe tenerse en cuenta elcondicionamiento que en su momento dispuso la Corte Constitucional sobre la demanda deexequibilidad del artículo 1 de la Ley 1194 de 2008 -modificatorio del artículo 346 del Códigode Procedimiento Civil-, mediante Sentencia C-1186-08 de 3 de diciembre de 2008,Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

El parágrafo 1o. fue declarado exequible, 'en el entendido de que tampoco se aplicará en loscasos de fuerza mayor valorados por el juez'

Estableció adicionalmente la Corte en la parte considerativa del fallo:

'5.8. En definitiva, se declarará exequible, por los cargos estudiados, el artículo 1° de la Ley1194 de 2008, en el entendido de que el artículo no se aplicará a los sujetos pasivos de losdelitos de desaparición forzada, secuestro, desplazamiento forzado y toma de rehenes. '.

Notas de Vigencia

- Este artículo empieza a regir a partir del 1o. de octubre de 2012, según lo dispuesto en elnumeral 4o. del  artículo 627.

Jurisprudencia Vigencia

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Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) porineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-531-13 de 14 de agosto de 2013,Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 346

SECCIÓN SEXTA.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

TÍTULO ÚNICO.

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

CAPÍTULO I.

REPOSICIÓN.

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma encontrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez,contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de laSala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen orevoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso deapelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, enforma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronunciefuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3)días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo quecontenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerselos recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse suaclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante unrecurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas delrecurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuestooportunamente.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 348

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia,

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previo traslado en ella a la parte contraria.

Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a laparte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 349

CAPÍTULO II.

APELACIÓN.

ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene porobjeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación conlos reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque oreforme la decisión.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable laprovidencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en elinciso segundo del artículo 71.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 350

ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primerainstancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace deplano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución paradecretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace deplano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.

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Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 351

ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación sepropondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso deuna audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamentedespués de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas lasapelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, segúncorresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberáinterponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o porescrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de lareposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, laotra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada,dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre lacomplementación.

Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiereinterpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobrela concesión de dicha apelación.

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso anteel juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a sunotificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando ladecisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recursopodrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición yconcedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregarnuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recursoen la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) díassiguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada porfuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que lehace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante elsuperior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese lasrazones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de maneraoportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisiónadoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la formaprevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el

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recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.

PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otrade las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito deadhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente seencuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término deejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesióndeberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.

La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelanteprincipal.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 352

ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podráconcederse la apelación:

1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competenciadel juez de primera instancia se suspenderá desde la ejecutoria del auto que laconcede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lorelacionado con medidas cautelares.

2. En el efecto devolutivo. En este caso no se suspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, ni el curso del proceso.

3. En el efecto diferido. En este caso se suspenderá el cumplimiento de laprovidencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el juez de primerainstancia en lo que no dependa necesariamente de ella.

Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versensobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambaspartes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que seansimplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederánen el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes,hasta tanto sea resuelta la apelación.

Sin embargo, la apelación no impedirá el pago de las prestaciones alimentariasimpuestas en la providencia apelada, para lo cual el juez de primera instanciaconservará competencia.

La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que existadisposición en contrario.

Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puedepedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en eldiferido puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.

Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitiráel original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con

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las copias respectivas.

En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas lasapelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible.

Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuestoexpresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia,las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si laotra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efectosuspensivo o en el diferido. Con las mismas salvedades, si la apelación tiene porobjeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse elcumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.

En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación seordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezasque el juez estime necesarias, a costa del apelante.

La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en elefecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que seprofiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho alsuperior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para quedeclare desiertos dichos recursos.

Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelacionescontra autos, cuando el juez de primera instancia hubiere proferido la sentenciaantes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubieresido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de unaaudiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidaspertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichosautos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 354

ARTÍCULO 324. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O DE SUS COPIAS. Tratándosede apelación de autos, la remisión del expediente o de sus copias al superior, sehará una vez surtido el traslado del escrito de sustentación, según lo previsto en elartículo 326. En el caso de las sentencias, el envío se hará una vez presentado elescrito al que se refiere el numeral 3 del artículo 322.

Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia paraadelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará queantes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juezseñale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesariasen el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradasoportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3)días siguientes.

Cuando se trate de apelación de un auto en el efecto diferido o devolutivo, seremitirá al superior una reproducción de las piezas que el juez señale, para cuyaexpedición se seguirá el mismo procedimiento. Si el superior considera necesarias

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otras piezas procesales deberá solicitárselas al juez de primera instancia por autoque no tendrá recurso y por el medio más expedito, quien procederá en la formaprevista en el inciso anterior.

El secretario deberá remitir el expediente o la reproducción al superior dentro deltérmino máximo de cinco (5) días contados a partir del momento previsto en elinciso primero, o a partir del día siguiente a aquel en que el recurrente pague elvalor de la reproducción, según el caso. El incumplimiento de este deber seconsiderará falta gravísima.

PARÁGRAFO. Cuando el juez de primera instancia tenga habilitado el Plan deJusticia Digital, el conocimiento del asunto en segunda instancia sólo podrá serasignado a un despacho que haga parte del mismo sistema. En ningún caso podráordenarse la impresión del expediente digital.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 356

ARTÍCULO 325. EXAMEN PRELIMINAR. Si la providencia apelada se profiriópor fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si seencuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptarálas medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesióndel recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido laapelación, se tendrá por saneada la omisión.

Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firmadel acta no impedirá tramitar el recurso.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declaradoinadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fuerenvarios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.

El superior devolverá el expediente si encuentra que el juez de primera instanciaomitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un procesoacumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad,procederá en la forma prevista en el artículo 137.

Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al quecorresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez deprimera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 358

ARTÍCULO 326. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE AUTOS. Cuando se trate deapelación de un auto, del escrito de sustentación se dará traslado a la partecontraria en la forma y por el término previsto en el inciso segundo del artículo110. Si fueren varios los recursos sustentados, el traslado será conjunto y común.

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Vencido el traslado se enviará el expediente o sus copias al superior.

Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; encaso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso. Si la apelación hubieresido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicaráinmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual sedejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretarioconstituye falta gravísima.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 359

ARTÍCULO 327. TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS. Sin perjuiciode la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación desentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, laspartes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente enlos siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de laparte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidadpara pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos odesvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primerainstancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinalanterior.

Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia desustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la mismaaudiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictarásentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestosante el juez de primera instancia.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 360

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instanciadeberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstospor la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no

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apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar ydecidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo queen razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamenterelacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el derecusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 357

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Legislación ARP - Riesgos ProfesionalesISSN 2256-182XÚltima actualización: 10 de septiembre de 2014