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TITULO 1'EliO1O 45 CAPITULO CtTARTO (1) Armamento ilegal de tropas. Art. 235. Cualquier individuo que, sin legitimas faculta- des, levantare 6 formare, 6 hiciere levantar 6 formar algún cuerpo de tropa armada, ó pusiere 6 hiciere poner sobre las ar- mas parte alguna de la fuerza pública, 6 reclutare gente para que se arme, salvo el caso de rebelión, sufrirá de dos á seis afios de presidio. Art. 286. La misma penase impondrá á los que, sin legí- tima facultad, se apoderaren del mando de algún cuerpo de tropas, flota, escuadra, buque de guerra 6 puerto militar, salvo el caso de rebeli6n. No obstante, los que ejecutaren esos hechos con el único fin de impedir un acto de traición 6 de deslealtad que se tema fundadamente, y conservar la fuerza 6 elementos respectivos á la dispo8ici6n del Gobierno, en términos que éste se declare satisfecho de lo ocurrido, no incurrirán en pena alguna. Art. 237. Las disposiciones de los dos artículos anteriores se entienden sin perjuicio de las penas en que incurran los reos, por el mal uso que hicieren de la fuerza armada. CAPITULO QUINTO (2) Personas que resisten 6 impiden la ejecución de las leyes, actos de ju tioia 6 providencias de las autoridades públicas, 6 provocan á desobedeoerias. Art. 238. El que, de hecho y á sabiendas, y fuera de los casos de que tratan los Capítulos 1.0 2. 0 de este Título, no cumpliere, resistiere 6 impidiere la ejecución da alguna ley, acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la autoridad pdblica, sufrirá una reclusión de seis mees dos anos. Si para ello hiciere resistencia con armas, sufrirá la pena de presidio por el mismo tiempo; sin perjuicio de cualquiera otra en que in- curra por la violencia que cometiere. (1) Dispoaioionød sobre Alta Poflota Nacional. çAp6ndfoe)'. (2) Dispoiioionu ,obre Alta Polícia lheioa.l. (Apdioe)

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Page 1: Art. 238. El que, de hecho y á sabiendas, y fuera de los46 LIBRO 5KGU1O Art. 239. Loa funcionarios ó empleados públicos que in- ... eufrirá uy arresto de uno á cuatro meses. Si

TITULO 1'EliO1O 45

CAPITULO CtTARTO (1)

Armamento ilegal de tropas.

Art. 235. Cualquier individuo que, sin legitimas faculta-des, levantare 6 formare, 6 hiciere levantar 6 formar algúncuerpo de tropa armada, ó pusiere 6 hiciere poner sobre las ar-mas parte alguna de la fuerza pública, 6 reclutare gente paraque se arme, salvo el caso de rebelión, sufrirá de dos á seisafios de presidio.

Art. 286. La misma penase impondrá á los que, sin legí-tima facultad, se apoderaren del mando de algún cuerpo detropas, flota, escuadra, buque de guerra 6 puerto militar, salvoel caso de rebeli6n.

No obstante, los que ejecutaren esos hechos con el únicofin de impedir un acto de traición 6 de deslealtad que se temafundadamente, y conservar la fuerza 6 elementos respectivos ála dispo8ici6n del Gobierno, en términos que éste se declaresatisfecho de lo ocurrido, no incurrirán en pena alguna.

Art. 237. Las disposiciones de los dos artículos anterioresse entienden sin perjuicio de las penas en que incurran los reos,por el mal uso que hicieren de la fuerza armada.

CAPITULO QUINTO (2)

Personas que resisten 6 impiden la ejecución de las leyes, actos de jutioia 6 providencias de las autoridades públicas, 6 provocan á

desobedeoerias.

Art. 238. El que, de hecho y á sabiendas, y fuera de loscasos de que tratan los Capítulos 1.0 2. 0 de este Título, nocumpliere, resistiere 6 impidiere la ejecución da alguna ley,acto de justicia, reglamento ú otra providencia de la autoridadpdblica, sufrirá una reclusión de seis mees dos anos. Si paraello hiciere resistencia con armas, sufrirá la pena de presidiopor el mismo tiempo; sin perjuicio de cualquiera otra en que in-curra por la violencia que cometiere.

(1) Dispoaioionød sobre Alta Poflota Nacional. çAp6ndfoe)'.

(2) Dispoiioionu ,obre Alta Polícia lheioa.l. (Apdioe)

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Art. 239. Loa funcionarios ó empleados públicos que in-ciirrieren en este delito, en su carácter de tales, y en asuntosrelacionados con el ejercicio de sus funciones oficiales, seráncastigados con arreglo al Oapftu]o 5.°, Titulo 10 de esto Libro.

Art. 240. Si alguno de los delitos expresados en los ar.tículos anteriores fuere cometido por una reunión tumultuariade personas que pasen de cuatro, y en que cuatro ó más hayan.usado de armas, se impondrá á los directores 6 promovedoresla pena de uno á cuatro aflos de presidio, y á todos los demásreos indistintamente la reclusión por igual tiempo.

Si no han hecho uso de armas cuatro 6 más, sufrirán losdirectores 6 promovedores, de uno á cuatro afios de reclusión;y los demás comprometidos, de tres meses i un aflo de prisión.

Lo dicho se entiende para en caso de que no haya sed¡.ción, motín 6 asotada.

Art. 241, Si se llevare á efecto la ley, acto 6 providenciapor haber cesado la resistencia 6 impedimento por voluntaddel reo 6 reos, sin haberse causado daño alguno al funciona-rio 6 autoridad, ni á los particulares, con motivo de dicha re-sistencia 6 impedimento, sólo se impondrá respectivamente lamitad de las penas eea1adas en los artículos anteriores.

Art. 242. El que levantare la voz 6 hiciere alguna tentati-va para impedir la ejecución de la justicia en algún delincuen-te condenado á sufrir alguna pena, sufrirá la de presidio poruno á cuatro aflos.

Si se lograre sustraer al reo del castigo que se le iba áaplicar, se duplicará la pena señalada en el inciso anterior.

Si de la voz que se diere 6 de la tentativa que se hiciereresultare rebelión, sedición, motín 6 asonada, se impondrán laspenas que se merezcan por dichos delitos; y lo propio se harácon cualquiera otro delito que, por tal motivo 1 se corneta.

Art. 243. El que por alguno de los medios expresados enel articulo anterior, intente arrebatar uno 6 mas presos 6 dete-nidos, que sean conducidos de un punto á otro, por orden dela autoridad pública,J en cumplimiento de las leyes, sufriráuna reclusión por seis meses í dos anos. Si se consumare lafuga, la pena de reclusión se convertirá en presidio, y se apli-carán además las penas en que se incurra por cualquier otrodelito iue se corneta.

As. 244. El que de palabra 6 por escrito excitare 6 pro-vocare directamente á desobedecer a] Gobierno, 6 alguna auto-ridad pública, 6 4 resistir 6 4 impedir la ejecución de algunaley ú otro acto de los expresados en el articulo 238, sufrirá pri-sión por dos 4 seis meses si la excitación 6 provocación no hu

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biere surtido efecto; pelo si lo hubiere surtido, la pa será deseis meses á dos Se impondrán dobles estas penas en lcaso de qne eSte delito se somete por un :funciosjario ó.einplea-do públioo..

Art.. 245. El que de pelabz* & por escrito, provocare consátiras 6 invectivas á degobedeoer alguna ley, ó al Gobierno oa.premo, ó á otra autoridad pública, eufrirá u y arresto de unoá cuatro meses.

Si el que cometiere el delito fuere emplead' público, seduplicará la pena

Art. 246. Todo el que hallándose presente cuando unaautondai legítima, 6 agente de policía, 6 ministro de justicia,pida auxilio contra algiln delincuente, 6 para precaver algúndelito, no lo diere, sin tener legítima excusa para ello, sufrirálapena de apercibimiento judicial, y además un arresto de doe.A doce días, duna multa de dos á doce pesos.

Art. £47. Loe que, sin excusa legítima pie se lo impida,rehusaren prestar el servicio que la autoridad les exija legal.mente en su profesión, arte ú oficio que se necesite para la ad.ministración de justicia, 6 para el servicio público, pagarán unamulta de ocho A sesenta posos, sin perjuicio de que se les com-pela A prestar el servicio que se les hubiere exigido.

CAPITULO SEXTO

Ouadrillaa de malhechores,

Art. 248. Es cuadrilla cid maMeohores toda reunión 6 aso.ciación de cuatro 6 más personas, mancomunadas para cometer,ya juntas, ya separadamente, pero de común acuerdo, algúndelito 6 delitos contra las personas 6 contra las propiedades,sean públicas 6 privadas.

Art. 249. Los jefes,directores 6 promovedores do estascuadrillas, p . :r sólo serlo, y aunque no cometan otro delito, se-rAu castigados con la pena de dos A cinco anos de presidio.

Art. 250. Los demás cuadrilleros, por sólo serlo, sufriránde uno A tres anos de presidio.

Art. 251. Hay asalto en cuadrilla de malhechores cuandotres, por lo menos, de loa cuadrilleros, cometen el delito 6 deli-tos sorprendiendo desapercibidas las personas en el lugar delcrimen.

Art. 252. El caso más grave en el aalto en cuadrilla demalhechores, tiene lugar cuando va aoompattado de homicidiovoluntario, violación de mujer 4 mutilación 6 lesión deliberada,

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48 LIBRO $IGVRO

que deje iinpotete 6 ciego al ofendido. Este delito st, casti-gará con pena de muerte.

Art. 258. Loe, individuos que, L sabiendas, suministrarenA los cuadrilleros armas, municiones ú otros instrumentos 6 leadieren avisos 6 acogida, 6 , les facilitaren lugar de reunión 6 deseguridad, serán castigados, por este solo hecho, con la. pena depresidio por uno á dos aflos; sin perjuicio de las. otras en queincurran conforme £ la ley.

Art. 254. Cuando las cuadrillas de malhechores, 6 alguno6 algunos de los que las componen, cometieren uno 6 más deli-tos de aquellos para los cuales se han mancomunado, los cul-pables de su comisión sufrirán las penas correspondientes á esosdelitos, además de las que aplican los artículos anteriores, porel solo hecho de pertenecer á la cuadrilla. Los demás afiliadosá dicha cuadrilla se oonsiderarín y castigarán como cómplicesde los delitos cometidos por sus compafleros, siempre que ellossean de la clase para cuya perpetración se mancomunaron.

Si no se descubriere cuál de los cuadrilleros es el autor dedichos delitos, se considerarán como autor 6 autores á los di-rectores ó jefes de la cuadrilla.

Si tampoco se conocieren los jefes 6 directores, todos loscuadrilleros deben responder como autores.

Si los delitos que se cometieren fueren diversos de aque-llos para los cuales se formó la cuadrilla, se castigará á los quesean responsables de ellos, como si no existiere tal cuadrilla.

Art. 255. Los salteadores de caminos, por sólo el hecho-da serlo, si no pudieren reputarse como cuadrilleros, sufrirán lapena de uno á tres arios de presidio. -

TITULO CUARTODelitos oonta loe funcionarios 6 emple.4oa pbILooa.

CAPITULO PRIMERO

Delitos contra las personas de los empleados públicos.

Art. 256. Elque, á sabiendas, quitare la vida al Presi-¿ente de la Repúbliøa 6 al Encargado del Poder Ejecutivo, su.*irá por case solo hecho la cena de seis á diez anos de presidio.

Si el Presidente estuviere separado acidentalmerite del

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TÍTULO OUARTO 49

Gobierno, por cualquiera causa, la pena será de cuatro á ochoaflos de presidio.

Art. 257. El que cometiere igual delito contra el Vice.presidente, cuando no esté ejerciendo el Poder Ejecutivo, con,tra algún Senador 6 Representante 6 Jefe de algún Ministerio.E)ecutivo, 6 bien contra algún empleado que ejerza jurisdic-ción 6 autoridad, cuando se halle en actual ejercicio de susfunciones, 6 por razón de su ministerio, sufrirá la pena de dosá seis aflos depresidio.

Se entiende que 108 empleados á que se refiere este ar-tículo se hallan en actual ejercicio de sus funci'ones, cuando noestán separados del empleo por licencie úotra causa; pero nose considerarán como ofendidos en su carácter oficial, cuandoaparezca claramente que el delito ha sido motivado por un he.cho personal, independiente de dicho carácter.

Art. 258. Si el delito se cometiere contra algún empleadode los que no ejercen jurisdicción 6 autoridad, con las circune-tancias del artículo anterior, la pena será de uno á tres arios depresidio.

Art. 259. El que hiriere, golpeare 6 maltratare de obra,-6 hiciere alguna otra violencia material al Presidente de la Re.pública, 6 al Encargado del Poder Ejecutivo, sufrirá por ese-solo hecho la pena de cuatro á ocho arios de presidio.

Art. 260. Si el delito se cometiere contra alguno de loeempleados designados en el artículo 257, con las circunstanciasallí especificadas, la pena será de uno ¿1 tres aflos de presidio.

Art. 281. Si el delito se cometiere contra alguno de losempleados especificados en el artículo 258, con las circunstan-cias allí indicadas, la pena será de seis á diez y ocho meses depresidio.

Art. 262. Elque, con amenazas, provocación á rifia, amagos 6 injurias, ofendiere al Presidente de la República, 6 alEncargado del Poder Ejecutivo, sufrirá por ese solo hecho lapena de seis meses á dos aflos de prisión.

Art. 263. Si se cometiere ese delito contra algún otro delos funcionarios especificados en el articulo 257, con las cir-cunstancias allí especificadas, la pena será de tres meses á unaho de prisión.

Art. 264. Si el delito se cometiere contra alguno de los.empleados especificados en el artículo 258, cuando se halle enactual ejercicio de sus funciones 4 por razón de su ministerio,la pena será de uno á seis meses de prisión.

Art. 265. Las penas seflaladas en este Capitulo por las.ofensas, ;tentados 6 delitos contra los funcionarios 6 emplea.

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50 LIBRO SZOUNDÓ

dos públicos, por razón de su ministerio, se aplicarú aunqueel empleado 6 funcionario ofendido haya cesado en el destino,6 no se encuentre desempeflándolo, cuando tales ofensas, aten-tados 6 delitos tengan lugar.

Art. 266. Las penas prescritas en los artículos precdentea,se aplicarán siu perjuicio de las dema en que incurran los reos,por loe daOB, ofensas, ultrajes 6 injurias hechas á las personas,.conforme á lo dispuesto en el Libro tercero de este Código.

Art. 267. El que faltare al respeto á cualquier Tribunal,Corporación 6 funcionario 6 empleado público, cuando se halleen ejercicio de sus funciones, con expresiones, palabras, gritos 6;actos de desprecio, 6 turbare, 6 interrumpiere el acto en quese hallen, sufrirá irre8to por seis á sesenta días, sin perjuiciode la pena que pueda corresponderle conforme A los artículosanterior es.

Art. 268. El que, A presencia de un Tribunal, Juzgado 6autoridad pública, insultare ú ofendiere A una. persona que sehalle presente, será castigado por el acto de irrespeto, con unarresto de tres áveinte días, 6 con una multa de tres A cuarenta pesos, según las facultades pecuniarias del culpable.

Art. 269. Los casos de desobediencia 6 irrespeto A la auto-ridad pública, que no estuvieren expresados en este 06digo, 6en las disposiciones A que se refiere el artículo 19, serán casti-gados con arresto por seisá treinta df aa, 6 multa de seis Atreinta pesos.

Art. 270. Las penas señaladas en este Código A los partien lares por los delitos que cometan contra los empleados 6 fancionarioa público, se aplicarán aunque tales empleados 6funcionarios públicos no estén legalmente posesionados de susempleos, y aunque no lleven consigo las insignias que deter.mina la ley, siempre que se pruebe, 6 resulte claramente, quee] agresor d ofensor tenía conocimiento del carácter públicodel ofendido, 6 sea notorio este carácter.

CAPITULO SEGUNDO

Usurpación 6 impedimento de las funciones de las autoridades públicas,

Art. 271. El funcionario 6 empleado público que, A sabien-das, y ruialiciosamente, y fuera de los casos del articulo 183,usurpare 6 se arrogare jurisdicción 6 autoridad que no tenga;si de tal usurpación 6 arrogación no se siguiere daflo ó peuido de tercero, 6 algún mal A la Nación. será apercibido, y pa-gará una multa de cuatro A cuarenta pesos.

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Art. 272. Si de la usurpación se siguiere daño ó perjuiciode tercero, 6 algún mal á la Nación, el responsable y el queautorice sus órdenes sufrirán una multa de diez ( cien pesos, yserán destituidos de SUS empleos.

Art. 273. En las mismas penas impuestas en los artf culosanteriores incurre el funcionario 6 empleado público que su..

rouga orden 6 comisión que no ha recibido, 6 desfigure 6 alterea que se le haya dado; siempre que el hecho no tenga señala.

da otra pena en este Código.Art. 274. Cuando estos delitos se cometan por quien no

tenga el carcter de funcionario 6 empleado público, Be aplica-rán1 según loa casos, las penas señaladas en el Capítulo 11, Ti.tulo 7., de este Libro.

Art. 275. El que, fuera de los casos especialmente men-cionados en este Código, impidiere 6 turbare el libre ejerciciode las funciones á una corporación, empleado & funcionariopúblico, sufrirá la pena de cuatro meses á cuatro anos de re-clusión, si la corporación, empleado 'd funcionario, es de aque.lbs que ejercen jurisdicción 6 autoridad polftjca, civil, militar6 d policla.

Art. 276. Si este delito se cometiere contra cualquieraotra corporación, empleado 6 funcionario público, el reo sufri-rá lapena de arresto por uno á cuatro meses.

Art. 277. El que, con amenaza ó alguna fuerza, obligare6 compeliere á alguna autoridad, empleado 6 funcionario pú..blico de los expresados en el artículo 275, á hacer, como tal au-toridad, empleado 6 funcionario, alguna cosa aunque sea justa,sufrirá la pena de reclusión por tres meses £ un ano.

Art. 278. Si este delito se cometiere contra empleado 6funcionario público de otra clase, el reo ser castigado con unarresto de veinte días á tres meses.

Art. 279. Si para cometer los delitos expresados en loscuatro artfculos anteriores, se usare de armas, )as penas seaumentarán en una cuarta parte.

Art. 280. Si los delitos expresados en los cinco artículosprecedentes se cometieren por algún empleado 6 funcionariopúblico, se agregará á las penas respectivamente establecidas,Ja de multa de diez A doscientos pesos.

Art. 281. Las penas prescritas en los artículos anterioresse impóndrán sin perjuicio de las demás en que incurran loereos por las ofensas, injurias 6 datos causados á las personas,conforme aj Libro tercero de este Código.

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LIBRO 8OU1DO

TITULO QUINTO

A11p de cárceles la otros cetableoiuiientos de oorreooin 6OSEttgo.—Preeos y d.tenidoe que se fugan y reeponeables de iafuga.

CAPITULO PRIMERO

Allanamiento.

Art. 282. El que, fnera de los casos expresados en 108 Tí-tulos primero y tercero de este Libro, escalare, asaltare 6 alla-nare alguna cárcel, fortaleza, casa de reclusión 6 cualquier otroestablecimiento público de corrección, detención 6 castigo, conel objeto de dar libertad, 6 de hacer algún dallo it alguno 6 al-gunos presos 6 detenidos que se hallen en ellos, 6 con cual.quiera otro motivo, sufrirá la pena de uno it cuatro anos, de re-clusián, si no se verMes la fuga ni el dado que se hubiere inten-tado hacer. Si se verificare la fuga ó el dato, será la pena (leigual tiempo de presidio, sin perjuicio de otra mayor, que estéimpuesta al delito cometido conforme it este Código.

Art. 288. Las mismas penas se impondrán, en los casosrespectivos, á los que con igual objeto asaltaren 6 acometieren

los agentes ú otros encargados de conducir algún preso.

OAP1TULO SEGUNDO

Fuga de presos y detenidos.

Art. 284. El que, estando legalmente preso 6 detenido,se fugare, no siendo reo rematado, escalando el edificio en queesto viere en arresto, detención ó prisión, 6 rompiendo algunapared, puerta 6 ventana, 6 usando de cualquiera otra violenciaque cause detrimento it las personas 6 al edificio, sufrirá lapena de dos it seis meses de reclusión.

Si no hubiere habido para la fuga escalamiento. fractura6 violencia en los términos expresados, sólo se aumentarán lasprisiones y seguridades.

CAPITULO TERCERO

Responsables de la füga de los presos.

Art. 285. Los Alcaides, guardas 6 encargados de la cus-todia de los presos, detenidos 6 sentenciados, que facilitaren, 6

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TÍTULO QUINTO 53

A sabiendas toleraren, alguno de los delitos expresados en losdos capítulos anteriores, 6 dieren lugar á ellos, 6 disimularen laintroducción de armas 6 instrumentos para ejecutarlos, sufriránla pena de dos á seis afos de presidio.

Art.. 28. Igual pena sufrirán si de cualquier otro modo,aunque no intervenga escalamiento ni violencia, facilitaren,ayudaren 6 permitieren, á sabiendas, la fuga de algún preso,detenido 6 sentenciado puesto bajt su custodia.

Art. 287. Si mediare soborno 6 cohecho se les impondráuna tercera parte más depresidio.

Art. 288. Los Alcaides y demás personas de quienes tra.tan los artículos anteriores, que por descuido, negligencia úotra culpa cualquiera, dieren lugar á la evasión 6 fuga de algúnpreso, detenido 6 sentenciado, puesto bajo su custodia, sufri.rán una prisión de cuatro meses á dos aflos.

Art. 289. El que, no estando encargado de la custodia deloe presos, facilitare por , medio de algún fraude 6 artificio, 6por soborno ó cohecho, la fuga de algún preso, detenido 6 sen-tenciado;. 6, á sabiendas, le suministrare algún medio; 6 leprestare cualquier auxilio para ello, sufrirá una reclusión porcuatro meses á dos afios.

Los padres que usen de tales medios para libertar áhijos, 6 los hijos para libertar á sus padres, 6 el consorte £ suconsorte, 6 el hermano al hermano, 6 el afín á su afín hasta elsegundo grado, quedarán exentos de pena, si no intervinieresoborno 6 cohecho. Oseo de haber soborno 6 cohecho Be apli-cará la pena de dos meses á un ano de prisión.

Art. 290. Si el delito de que trata el articulo anterior secometiere por un funcionario 6 empleado público, se impondráun alío más de reclusión; mas si fuere en ejercicio de sus fun-ciones, se impondrán dos más de reclusión.

.&rt 291. Para la graduación de los delitos de que trataeste Capitulo, y aplicación de las penas, se tendrá en conside-raciÓn el número de los que se fugaren y los delitos por que seles juzgaba.

Art. 292. En los casos de que queda hecha mención, laspersonas responsables (le la

fuga responderán también, manco-

munadamente, de todas las condenaciones pecuniaria8 á que es-tuviere 6 debiere estar sujeto el fugado.

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54 LIBRO SOUNDO 1TITULO SEXTO

Delitos contra la salud pública.

CAPITULO PRIMERO

De los médicos y cirujanos.

Art. 298. El que, sin el permiso correspondiente, cuandola ley lo exigiere, ejerciere profesionalmente la medicina 6 lacirugía, pagará una multa de diez á cien pesos; á menos queprobare plenamente su complete idoneidad.

Art. 294. Si por impericia manifiesta, descuido 6 falta ¿lela debida acuciosidad, causare algilu mal grave, sufrirá prisión por uno á doce meses, sin perjuicio de cualquiera obrapena, si incurriere en caso que la tenga seríalada.

Art. 295. Los médicos y cirujanos que, en la asistenciade una persona, advirtieren seriales de envenenamiento, 6 deotra grave violencia material, que pueda ser resultado de undelito, deberán dar cuenta á la autoridad, so pena de unamulte de cinco á cincuenta pesos.

Sin embargo, no estarán sujetos £ pena alguna si al 1k.marlos para la asistencia del enfermo se les hubíero exigidoque guarden' el debido secreto

Art. 296. Los médicos y cirujanos que estando encarga-dos de la asistencia de algún enfermo, lo abandonaren, sin jus-ta cause, pagarán una multa de diez á. cien pesos.

Se mirarán como justas causas, el inconveniente grave, elconsentimiento del enfermo, el no ceirse los que lo asisten álas prescripciones que se les hacen, y otras semejantes.

Art. 297. Los médicos 6 cirujanos que, advirtiendo en al-guno de loe enfermos que asistieren 6 reconocieren, enfermeda-des de aquellas contra lascuales han adoptado ó adoptaren lasleyes 61 policía medidas eipecialee de precaución, darán avisoá las autoridades inmediatamente ; y, si así no lo hicieren, pa-garán una multe de diez á cien pesos.

Si la omisión diere lugar á la propagación del contagio, lapena será de arresto por dos á veinte meses.

Lo dispuesto iu 108 incisos anteriores se aplica al caso enque los médicos 6 cirujanos noten una enfermedad contra lacual aconseje la ciencia que se tomen meditias especiales deprecaución, fuera de los casos de epidemia conocida y mani-fiesta.

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TfTULO SIXTO 55

Sin embargo, so se aplicará pena alguna en los casos deeete artículo, si el médico 6 cirujano hubiere sido llamado Aasistir el enfermo, .á condición de guardar el secreto médico.

Art. 298. Las disposiciones de este Capitulo se hacenextensivas A los que se dedican A ciertas profesiones que, 6 bienhacen parte de la medicina 6 cirugía, 6 están íntimamente rela-cionadas con ellas, como sangradores, comadrones y otras semejantes.

Art. 299. Los médicos y cirujanos, y demás personas Aquienes se refiere este Capitulo, que revelen loe secretos que seles confíen por rasón de su profesión Ci oficio, sufrirán arrestopor dos meses A un aüo, y multa de cinco A cincuenta pesos.

Si procedieren por soborno 6 cohecho, 6 deliberadamentepor causar mal, la pena setA de prisión por doble tiempo, mal.ta doble. é inhabilitación para ejercer la profesión 6 el oficiorespectivo.

El sobornante aufrirá las mismas pri8ión y malta de quehabla el inciso precedente.

CAPITULO SEGUNDO

De los boticarios y demás personas que venden efectos medicinales.

Art. 800. El que, sin el permiso respectivo, cuando la leylo exija, ejerciere la profesión de farmaceuta 6 boticario, paga,rá una multa de diez A cienos; A menos que pruebe plena-mente su completa idoneidad.' Art. 301. El boticario, practicante 6 negociante que ven-da substancias venenosas 6 nocivas para la salud, sin receta 6autorización de médico 6 cirujano, conocido como tAl, pagaráuna multa de cinco A cincuenta pesos, si no resultare dafioalguno.

Si resultare dallo, además de la multa, sufrirá arresto pordos meses A cuatro aflos, sin perjuicio de cualquiera otra pena,si incurre en caso que la tenga selialada.

Si procediere A sabiendas del daflo que se intenta cansar,sufrirá reclusión por ocho meses A cuatro anos, sin perjuicio demayor pena en caso que la tenga seflalada.

Lo dispuesto en 'los incisos anteriores se aplica al caso enque se despachen composiciones que tengan substancias vene-nasas 6 nocivas A la salud.

Art. 802. El boticario, practicante 6 negociante, que, sidespacbar una receta, cambiare una substancia por otra, 6 al

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56 LIBRO BGUNDO

terare la dosis, si fuere por impericia 6 descuido 6 poca dili-gencia, pagard una multa da cinco á cien pesos, si no resultare

Sperjuicio; y, si resultare algún perjuicio, se agregará un arreste

cuatro meses á cuatro años.Si se procediere á sabiendas, se impondrá la pena de re-

clusión por ocho meses á cuatro años, sin perjuicio de cual-quiera otra pena, si incurre en caso que la tenga señalado.

Art. 808. El boticario, practicante 6 negociante que des-pache 6 venda substancias que puedan emplearse en las artes6 en los usos domésticos, pero que puedan también causar lamuerte 6 algún otro mal rave, como agua fuerte, ácido sulfú-rico d otras semejantes, sin sutorizaci6n escrita de médico, ar-tesano 6 jefe de familia de buena fama, pagará una multa decinco á cincuenta pesos, aunque no resulte ¡]año alguno.

Si resultare algún daño, se agregará á la pena dicha, arres-to por dos mesesá cuatro anos; y si se procediere á sabiendasdel daño que se piensa ejecutar, la agregación será de ocho me-ses á cuatro aftos de reclusidu, sin perjuicio de mayor pena, sise incurre en caso que la tenga señalada.

Art. 304. El boticario, practicante 6 negociante, que ven-diere drogas 6 medicamentos adulterados 6 corrompidos, pasa-dos 6 desvirtuados, pagará una multa de cinco á cincuenta po-sos, aunque no resulte iaflo alguno.

Si resultare algún daño, se agregará arresto por dos me-ase á cuatro anos; y si se procediere á sabiendas, el aumentosari de ocho meses á cuatro años de reclusión.

Art. 305. En todos los casos de los artículos anteriores enque se haya procedido á sabiendas, se condenará al reo £ inh&-bilitaci6n perpetua para vender substancias medicinales, scomo boticario, sea como practicante, sea como negociante.

Art. 306. Lo dispuesto en el articulo 299 es aplicable álos boticarios, practicantes y negociantes que expendan substan-cias medicinales.

CAPITULO TERCERO

De los que exponen la salud públioa sufrir oontagloa 6 enfermedades.

Art. 307. El capitán, marinero 6 pasajero, 6 cualquieraotro individuo de un buque, que, obligado ú guardar cuarente-na, desembarcare durante ella, 6 bajare á tierra, sin el compe-tente permiso, alguna cosa de las que se contuvieren en dicho'buque, será castigado, por este solo hecho, con prisión por do»meses á dos anos.

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TITULO SEXTO 57

Si del desembarco resultare algún contagio 6 enfermedad,-la pena será de presidio por ocho it doce anos.

Art. 808. Las penas seflaladas en el artículo anterior seaplicarán al capitán, aunque él no ejecute por sí el desembar-co, con tal que lo ordene 6 consienta.

Art. 809. El capitán de cualquier buque nacional 6 ex-tranjero, mercante 6 de guerra, que ocultareque viene de un.país en que hay contagio, 6 que ha hecho escala ó tocador enpaís contagiado, 6 comerciado con buque contagiado 6 que tie-ne it su bordo alguna persona contagiada, sufrirá la pena deprisión por dos meses it dos anos, si no se siguiere el contagio.

Si se siguiere el contagio la pena será de ocho it doce añosde presidio.

Art. 810. La persona que comerciare con un buque con.contagiado, será obligada it guardar la cuarentena en di-cho buque.

Si faltare ¿ese deber, se le obligará administrativamenteá llenarlo, y además se le impondrá prisión, por dos meses itdos años si no se siguiere el contagio; y si se siguiere, la penaserá, de ocho it doce arios de presidio.

Art. 811. El que quebrantare los cordones sanitarios quese establecieren, y se introdujere en cualquiera de los puntosdefendidos por ellos, 6 hiciere intrsducir algunos efectos, seande la clase que fueren, cuyo tránsito por el cordón esté prohi-bido, sufrirá la pena deprisión por dos meses it cuatro anos, sino se siguiere el contagio; y si se siguiere, la peas será deocho it doce aflos de presidio.

Art. 812. Los que, por ser atacados de una. enfermedad,

'contagiosa, fueren cbnducidos it lazaretos 6 it hospitales 6 esta-blecimientos de precaución, y so fugaren de ellos, sufrirán arres-to en los mismos establecimientos, 6 en la cárcel, por un mes it unano) si no se siguiere el contagio; pero si el contagio sobre-viniere por ese hecho, la pena será de cuatro it seis arios depresidio.

Art. 313. La obligaci6n impuesta it loe médicos y ciruja.nos en l artículo 297 se hace extensiva A los padres de fami-lia, jefes de comunidades y directores de establecimientos decualquiera clase, que tengan conocimiento pleno de que alguno›tic sus subordinados 6 dependientes está atacado de alguna de-las enfermedades it que allí se alude, y exija reserva al médico.6 cirujano llamado it asistir al enfermo. Si faltaren it ese deberincurrirán en las penas seflaladas en dicho artículo.

Art. 314. El que exhumare 6 mandare exhumar un caditiver, sin motivo razonable 6 plausible, 6 win observar las precau-

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58 LIBIO HIGUNDO

cionee neceesrias para poner plenamente á cubierto la salubri-dad pública, pagará una multa de diez á cien pesos.

Si de la exhumación resultare algún daño á la salubridadpública, la pena será de seis meses á dos años de prisión, sinpeijuicio de mayor pena si incurriere en caso que la tenga se

TITULO SEPTIMO

Delitos contra la fe pública.

CAPITULO PRIMERO

PalBlfioaoión de monadas.

Art. 315. Loa que fabricaren 6 hicieren fabricar monedasfalsas, imitando las de oro ,ó de plata, ó de otro metal igual ómás precioso que la plata, emitidas en Colombia,. serán castiga-dos con la pena de ocho 6 doce años de presidio, con una mul-ta igual á la décima parte del valor libre de sus bienes, y conla aujeción ú la vigilancia de las autoridades por cinco anos.

Los que, á sabiendas, introdujeren en la República dichasmonedas, y los que, con igual conocimiento, las expendieren 6hicieren circular, serán castigados con la pena de seis á diezaños de presidio, y con una multa igual á la décima parte delvalor libre de sus bienes.

Art. 816. Los que fabricaren 6 hicieren fabricar monedasfalsaa, imitando las de cobre, níquel ii otro metal que n» sea delos expresados en el articulo precedente, emitidas en Colombia,serán castigados con la pena de seis á diez años de presidio,con una multa igual á la duodécima parte del valor libre desus bienes, y con sujeción á la vigilancia de las autoridades portres anos.

Los que, 4 sabiendas. introdujeren dichas monedas, y losque, con igual conocimiento, las expendieren 6 hicieren circular,sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio, y una multaigual á la dzodécima parte del valor libre de sus bienes.

Art. 317. Los que fabricaren 6 hicieren fabricar monedasfalsas, imitando las de oro 6 plata extranjeras que circulen le-

rlmente en el territorio de la República, serán condenados á pena de cuatro &ocho aflo de presidio, quedáru sujetos 6

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TÍTULO SÉPTIMO

la vigilancia de las autoridades por tres silos, y pagarán unamulta igual á la duodécima parte del valor libre de sus bienes.

Los que, á sabiendas, introdujeren, expendieren 6 hicierencircular dichas monedas, sufrirán la pena de tres ¿-seis anos depresidio, y pagarán una multa igual á la duodécima parte delvalor libre de sus bienes.

Art. 318. Loa que fabricaren 6 hicieren fabricar monedasfalsas extranjeras de cobre ú otro metal, que no sea el oro 6 laplata, que circulen legalmente en el territorio de la Repúbli-ca, sufrirán la pena de tres á seis años de presidio, quedaránsujetos á la vigilancia de las autoridades por dos a!Ios, y paga-rán una malta igual á la duodécima parte del valor libre desus bienes.

Los que, á sabiendas, introdujeren, expendieren 6 hicierencircular dichas monedas, sufrirán la pena de dos á cuatro aflosde presidio, y pagarán una malta igual á la duodécima partedel valor libre de sus bienes.

Art. 819. Los que fabricaren 6 hicieren fabricar monedasfalsas imitando las de oro 6 plata éxtranismo que no circulenen la República y los que las extraigan fuera del país, ú sabien-das de su falsedad, serán condenados á la mitad de las penasestablecidas en el articulo anterior.

Art. 820 Los que fabricaren 6 hicieren fabricar monedasfalsas extranjeras, imitando las de cobre d otro metal, que nosea oro ni plata, y sue no circulen legalmente en la República,y los que las extraigan fuéra del país, á sabiendas de su fa!-sedad, serán condenados en la mitad de las penas establecidasen el articulo anterior.

Art. 821. Si alguno de los que tenga á su cargo los cuñosnacionales de las monedas abusare de ellos para acufiarlas, 6*trs facilitarlos á otros, sufrirá la pena de ocho á diez anos de

.preeklio; y será declarado iáhábil por diez anos para obtenerempleo 6 cargo público.

Art. 322. Si por negligencia 6 descuido de los que tengansu cargo y custodia los cuños nacionales de las monedas, se

abusare de ellos para acuflar las falsas, el deuidado ó negli-gente será castigado con la pena de reclusión por dos á seisanos, y declarado inhábil por-ocho años para obtener empleo 6cargo público.

Art. 323. Los que construyan, vendan 6 introduzcan sinorden del Gobierno, 6 faciliten cuflos, troqueles ú otros instrn-.entoa que sola y exclusivamente sirvan para la fabricaciónde monedas., sufrirán la pena de seis á diez años de presidio.

Art. 324. Todo el que, á sabiendas, pusiere en circulación

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moneda legitima de un metal de precio inferior, á que se hadado el color y brillo de otro metal de un precio superior, su.frirá la pena (le cuatro á diez afloe de presidio.

Art. 825. El que teniendo noticia de alguna fábrica clan-destina de monedas, 6 de que existen en alguna parte, fuérade las casas de moneda, cullos, troqueles ú otros instrumentosque sola y exolusivamante sirvan para la fabricación de mone-das, que dentro de seis días después de haber tenido la noticiano lo avisare á alguna de las autoridades del Distrito, del De-partamento 6 de la Nación, será castigado como encubridor deldelito de falsificación.

Art. 326. Los monederos falsos no se eximirán de las pe-nas Beflaladas en este Capitulo, aunque den á sus monedas laley y el peso que ordena la ley, 'ú otros superiores; pero esa cir-cunstancia se reputará como atenuante.

Art. 827. Las pastas y materiales de que se fabrican lasmonedas falsas, los utensilios, máquinas e instrumentos quesirvan para este objeto, y la moneda falsificada que se aprehen-da, se aplicarán á la República.

Art. 328. Para el efecto de castigar la falsificación de losbilletes del Banco Nacional, así como la introducción, expendioy circulación de los que se falsifiquen, se asimilan dichos bille-tes á las monedas de oro.

CAPITULO SEGUNDO

Cercenamiento de las monedas.

Art. 829. Los que cometieren el delito de raer 6 cercenarlas monedas de oro ó plata 6 de otro metal igual 6 ma precio-so que la plata, legalmente emitidas en. Colombia, 6 que decualquiera otra manera disminuyeren su legítimo valor, sufriránla pena de cuatro á ocho afloe de presidio, y una multa de cin-cuenta á doscientos pesos.

Los que, sabiendo que se ha oometido este delito, introdu-jeren, expendieien ci hicieren circular dichas monedas recorta-das, sufrirán la pena de tres á siete aflos de presidio, y unamulta de cincuenta A doscientos pesos.

Art. 330. Los que cometieren el delito de raer 6 cercenarlas monedas de cobre it otros metales, de menos valor que aque-llos de que habla el artículo anterior, legalmente emitidas enColombia, 6 que de orialquier otro modo disminuyan su legíti-mo valor, sufrirán la pena de uno A cuatro afee de presidio, yuna multa de veinticinco á cien pesos.