art - 002 - novedades legislativas
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ontinuando con los comentarios a la reciente Ley 14/2014, de Navegación Marítima, en el artículo de hoy hablaré de otra de las importantes novedades de esta ley: el contrato de arrendamiento náutico, pre-visto en el Capítulo V del Título IV, artículos 307 a 313.
legislación. ¿Qué había antes de la Ley de Navegación
-
Desde el punto de vista del Derecho Público, el Ministerio de Transportes reguló de forma somera la actividad de arrendamiento de embarcaciones de recreo a través de la Orden del Ministerio de Trans-portes, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985. Al margen de esta norma, debemos tener en
afecta a las embarcaciones de recreo: matriculación -
nes, etc. Es decir, con anterioridad a la Ley de Nave-gación solamente se disponía de un régimen adminis-
Desde el punto de vista estrictamente civil
Código Civil preveía para los arrendamientos de in-muebles con ciertas peculiaridades del contrato de arrendamiento de servicios y, adicionalmente y por
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Novedades Legislativas Marítimas
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también han aplica-do nuestros tribunales algunas normas de la re-gulación, actualmente de-rogada, del Código de Comercio
contrato pensado en el transpor-te marítimo de mercancías. Al margen de lo anterior la regula-ción más prolija la encontrába-mos en los contratos elaborados por las propias empresas de chár-
-tad de las partes juega un papel primordial en los contratos de charter.
--
co y desde luego carente de una
sus particularidades no encajaba en ninguna de las fórmulas con-tractuales: ni las civiles (arrenda-miento de inmuebles, servicios)
una característica con otros con-
-
esta cesión o entrega: la navega-
ción recreativa o deportiva. No se trata de un contrato mercantil como lo son el arrendamiento de
-
de un contrato civil condicionado por la
-portiva y recreativa del mismo. El artículo 307 de la Ley de Navega-
-to de arrendamiento
mediante el cual el arrendador cede o pone a disposición
del arrendatario, a cam-
embarcación por un período de -
sivamente deportiva o recreativa.
con independencia de la eslora
habla tanto de embarcaciones
-
limita esta última cuestión a 12 pasajeros). A su vez la Ley prevé las dos modalidades del contrato
-tículo 308: sin dotación o con dotación. En el primer caso es-tamos ante el arrendamiento a casco desnudo o “bareboat char-
-mún entre las embarcaciones de
sin necesidad de patrón por dis--
da. En estos casos se traslada al arrendatario el pleno goce del
-tica pero no la gestión comercial
del arrendamiento náutico es la navegación de recreo o deporti-
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no se convierte en naviero
asume los riesgos y resul-
-
el segundo caso, el arrendamien-to incluye un factor diferencia-
de una tripulación o dotación. En estos casos, el arrendatario sigue teniendo el control de la gestión náutica si bien no de forma plena
la seguridad del barco y de la na--
cuyas órdenes se somete el arren-datario.
-vienen en el contrato de arren-damiento náutico son, bási-camente, el arrendador y el
forma resumida el contenido obligacional del contrato es el si-guiente. Por parte del arrendador
arrendatario en el lugar y tiempo convenidos, y en perfectas condi-
las reparaciones necesarias para
arrendatario en el supuesto de
-guro de responsabilidad civil del
-gaciones del arrendatario son:
pagar la renta en los términos con-
-
avisar al arrendador -
provocados por su culpa (como complemento de la obligación
-
modalidad del contrato con dota-ción, seguir las instrucciones del Capitán relativas a la seguridad a bordo. Otras obligaciones de las partes contratantes, al mar-gen de la Ley de Navegación, son para el arrendador: no suscribir otro contrato de arrendamiento
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tos del estado de bandera de la
dispensar al arrendatario la mis-
o embarcación durante el perio-do de arrendamiento. Y para el arrendatario pagar otras cantida-des como el anticipo de avitua-
entrega del barco en servicio y
un seguro para cubrir sus efectos personales y asistencia médica. Otro de los aspectos in-teresantes de la Ley es el régi-men indemnizatorio. El artículo 309 regula las consecuencias ju-rídicas en caso de retraso en la entrega de la embarcación, si el arrendador se retrasa en la entre-
su puesta a disposición a favor
del arrendatario, el arrendador deberá pagar al arrendatario la cantidad pactada o, en su defec-to una cantidad proporcional al retraso ocasionado. Pero si el retraso es superior a 48 horas, además de la indemnización in-dicada o la reclamación de daños
el arrendatario, éste podrá optar entre resolver el contrato o am-
-te al retraso. Además, el artículo 198 (previsto para el chárter con
arrendador no tiene facultades para rebajar su responsabilidad sobre esta materia. El plazo de prescripción de las reclamaciones derivadas del contrato de arrendamiento náutico prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de la terminación del contrato o
arrendatario y de sus acompa-ñantes, si fuera posterior. Tras esta breve descrip-ción del contrato de arrenda-miento náutico tan solo añadir
-mera vez este contrato se regule desde una perspectiva civil o de derecho privado. No obstante, la remisión al contrato de arrenda-
resta individualidad y compren-sión.
no se convierte en naviero
asasasasume los riesgos y resul-
-
pagar lalos térm
avisar al
provocados por su cucomplemento de la
���� ��� ������� ������Abogado
Máster en Derecho Marítimo por el I.E.E.M.
Socio de la R.L.N.E.