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LaudoArbitral de DerechoArbitraje seguido por Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio Camino Real contraMunicipalidad Distrital de Santiago de SurcoArbitro ÚnicoJUAN PEÑA ACEVEDO
LAUDO ARBITRAL DE DERECHO
Caso Arbitral Ad Hoc:Consorcio Camino Real contra Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco
Contrato N° 49-2011-MSS para la ejecución de obra: "Mejoramiento depistas, veredas y bermas en el Jr. Camino Real desde la Av. Jorge Chávezhasta la Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, distrito de Santiago de Surco"
RESOLUCiÓN N" 10
Lima, 6 de abril de 2015
VISTOS:
DEMANDANTE:
CONSORCIO CAMINOREAL ("Demandante", "Consorcio" o "Contratista")
DEMANDADO:
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO ("Demandada" o
"Entidad")
ARBITRO ÚNICO:
JUAN PEÑA ACEVEDO
SECRETARIO AD HOC:
RODRIGO FREITAS CABANILLAS
SEDE DEL ARBITRAJE E IDIOMA:
Se fijó como sede del presente arbitraje: Jr. Huascar Nro. 1539 Intr. 303,
Jesus Maria. El idioma aplicable es el castellano.
l. ANTECEDENTES:
La Instalación del Árbitro Único:
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Laudo Arbitral de DerechoArbitraje seguido por Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio Camino Real contraMunicipalidad Distrital de Santiago de SurcoArbitro ÚnicoJUAN PEÑA ACEVEDO
Mediante Resolución N° 342-2014-0SCEjPRE de fecha 29 de octubre de
2014, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE
designó al doctor Juan Peña Acevedo,quien aceptó su cargo mediante carta de
fecha 14 de noviembre de 2014, manifestando que no estaba sujeto a
incompatibilidad alguna ni a hechos o circunstancias que le obligara a
inhibirse, al no haber mantenido ni mantener relación alguna con las partes y
con sus respectivos abogados.
Cabe precisar que frente a la designación del Arbitro Único ninguna de las
partes ha planteado recusación o cuestionamiento alguno.
Con fecha 22 de diciembre de 2014, se procedió a la Instalación del Arbitro
Único Ad Hoc, diligencia en la cual se fijaron las reglas del arbitraje. El acta
correspondiente fue debidamente suscrita y notificada al Consorcio Camino
Real en la referida diligencia; por otro lado, se dejó constancia de la
inasistencia de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco.
Posteriormente, con fecha 29 de diciembre de 2014, se le notifico la citada
Acta de Instalación a la Entidad.
Al respecto, se deja constancia que ninguna de las partes ha impugnado o
reclamado el contenido del Acta de Instalación, dando su conformidad a
cumplir con las disposiciones contenidas en ésta.
En dicha audiencia, el Arbitro Único declaró haber sido debidamente
designado, ratificando su aceptación al cargo y dejando constancia que no
estaba sujeto a incompatibilidad o compromiso alguno con las partes, asi
como que se desenvolverla con imparcialidad y probidad.
Asimismo, mediante los numerales 50) y 51) de la citada acta, se fijaron los
honorarios del Tribunal Arbitral y del Secretario Ad-hoc.
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Cabe precisar que todos los pagos correspondientes a los honorarios del
Tribunal Arbitral y/o del Secretario Ad-hoc fueron asumidos por el Consorcio
Camino Real, según los montos establecidos en el Acta de Instalación.
11. EL PROCESO ARBITRAL:
LA DEMANDA
Con fecha 26 y 29 de diciembre de 2014, el Demandante presentó su escrito
de demanda y escrito complementario (precisando la cuantía de su segunda
pretensión principal), la misma que fue admitida a trámite mediante
Resolución N° 1 de fecha 5 de enero de 2015.
El Petitorio
En el mencionado escrito de demanda, el Demandante señaló como sus
pretensiones las siguientes:
a) Que, se constituya como pretensión de la presente demanda la obligación
de dar suma de dinero, a fin de que la Municipalidad Distrital de Santiago
De Surco cumpla con pagar el monto equivalente de S/ .310,775.10
(Trescientos diez mil setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos
soles) como consecuencia de la obra denominada: "Mejoramiento de Pistas,
veredas y Bermas en el Jr. Camino Real desde la Av, Jorge Chávez hasta la
Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distrito de Santiago de Surco" derivado
del Contrato de Ejecución de Obra N° 49-2011-MSS de fecha 21 de junio
de 2011, más sus respectivos intereses legales de conformidad con el
artículo 48° de Leyde Contrataciones con el Estado.
b) Que, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco pague una
Indemnización por Daños y Perjuicios ascendiente a la suma de S/.
257,000.00 (Doscientos cincuenta y siete mil con 00/100 Nuevos Soles)
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Laudo Arbitral de DerechoArbitraje seguido por Caso Arbitral Ad Roc: Consorcio Camino Real contraMunicipalidad Distrital de Santiago de SurcoArbitro ÚnicoJUAN PEÑA ACEVEDO
cJ Que, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco pague los costos y
costas que se generen en el presente proceso arbitral.
Fundamentos de Hecho
La Demandante expresa 10 siguiente:
• Antecedentes:
Primera Pretensión Principal: Que, se constituya como pretensión de
la presente demanda la obligación de dar suma de dinero, a fin de
que la Municipalidad Distrltal de Santiago De Surco cumpla con
pagar el monto equivalente de S/.310,775.10 (Trescientos diez mil
setecientos setenta y cinco mil con lO/lOO nuevos soles) como
consecuencia de la obra denominada: "Mejoramiento de Pistas,
veredas y Bermas en el Jr. Camino Real desde la Av. Jorge Chávez
hasta la Av. Gral. Edmundo Ayuilar Pastor, Distrito de Santiago
de Surco" derivado del Contrato de Ejecución de ObraN° 49-2011-
MSS de fecha 21 de junio de 2011, más sus respectivos intereses
legales de conformidad con el artículo 480 de Ley de
Contrataciones con el Estado.
a. Que, el Demandante manifiesta que con fecha 21 de junio de 2011 se
firmó Contrato y Ejecución de Obra N° 49-2011-MSS denominada:
"Mejoramiento de Pistas, veredas y Bermas en el Jr. Camino Real desdela Av. Jorge Chávez hasta la Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distrito
de Santiago de Surco" con código SNIPdel Proyecto de Inversión PUblica
N°99597, con la Municipalidad de Santiago de Surco.
b. Que, asimismo, precisó que con fecha 19 de Marzo de12012 se procedió
a realizar la entrega de la obra, que fue recepcionada por el Comité de
Recepción de Obras de la Municipalidad de Santiago de Surco, dando fe
de que dicha obra se encontraba concluida.
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c. Que, posteriormente, mediante Resolución de Gerencia N° 016-2012-
GOPP-MSS de fecha 17 de julio del 2012 se procedió a realizar la
liquidación, la misma que fue aceptada por la Municipalidad y cuyo
monto total por la ejecución de la obra asciende a S/.310,775.10
(Trescientos diez mil setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos
soles) en cumplimiento del artículo 211° del Reglamento de la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
d. Que, agrega que con fecha 20 de enero del 2014, mediante la Carta N°
003-2014-CCR, el Consorcio solicitó que en el término de (15) quince
dias calendarios se proceda con el pago de la Liquidación de la Obra
referida al Contrato y Ejecución de Obra N° 49-2011- MSS de la
Licitación PUblica N° 001-2011-0BRAS-MSS denominada
"Mejoramiento de Pistas, veredas y Bennas en el Jr. Camino Real desdela Av. Jorge Chávez hasta la Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distritode Santiago de Surco".
e. Que el Demandante enfatizó que a la fecha la Liquidación de la Obra
recaída en la Resolución de Gerencia N°016- 2012-GOPP-MSSde fecha
17 de julio del 2012, ha quedado consentida conforme al artículo 211°
del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - DECRETO
SUPREMO N° 184-2008-EF, Y que a pesar de los reiterados
requerimientos frente a la Entidad, esta no ha hecho el pago alguno ni
ha manifestado intenciones de cancelar la deuda.
f. Que, el Consorcio precisa haber procedido ante la Dirección de Arbitraje
Administrativo del OSCE instalar el presente proceso de arbitraje a fin
de exigir a la Municipalidad de Santiago de Surco que cumpla con
cancelar la Liquidación de la Obra que ha quedado consentida y que
asciende a S/ .310,775.10 (Trescientos diez mil setecientos setenta y
cinco mil con 10/100 nuevos soles) más los intereses legales que se
están generando por la demora en el pago, de conformidad con el
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artículo 48° de Ley de Contrataciones con el Estado, que establece que
"En caso de atraso en el pago por parte de la entidad (...) está reconoceráal contratista los intereses legales correspondientes".
g. Que, asimismo, el Demandante señala que el articulo 1219 del Código
Civillos autoriza a emplear las medidas legales a fin de que el deudor le
procure aquello a que está obligado. Asimismo de obtener del deudor la
indemnización correspondiente.
h. Que, el Demandante señala que el artículo 1242 del Código Civil señala
que el Interés Moratorio tiene por fmalidad indemnizar la mora en el
pago. Asimismo, el artículo 1333 de la misma norma acotada señala
que Incurre en Mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Además,
conforme lo señala el articulo 1336 del Código Civil: El deudor
constituido en mora depende de los daños y perjuicios que irrogue por
el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad
sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea
imputable.
1. Que, el Demandante concluye que corresponde a la Municipalidad de
Santiago de Surco cumplir con cancelar el pago pendiente de la
liquidación de obra que asciende a S;'310,775.10 (Trescientos diez mil
setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles) que fue puesto
a su conocimiento mediante Carta N° 033-2012/CCR de fecha 25 de
julio de 2012 con la respectivas facturas 001-000148 y 001-001149,
más los intereses legales generados.
• Segunda Pretensión Principal: Que, la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco pague una Indemnización por Daños y Perjuicios
ascendiente a la suma de SI. 257,000.00 (Doscientos cincuenta y
siete mil con 00/100 Nuevos Soles)
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Laudo Arbitral de DerechoArbitraje seguido por Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio Camino Real contraMunicipalidad Distrital de Santiago de SurcoArbitro ÜnlcoJUAN PEÑA ACEVEDD
a. Que, el Demandante preciso la citada pretensión en su escrito de
demanda y su escrito complementario con fecha 26 y 29 de diciembre
de 2014, respectivamente.
b. Que, SIn embargo, con fecha 26 de febrero del 2015, el Consorcio
Camino Real desestimó su segunda pretensión presentada de su
escrito de demanda de fecha 26 de diciembre de 2014, siendo
destinada la siguiente pretensión:
"Segunda Pretensión PrincipalPago por Indemnización por Daños y Perjuiciosascendiente a la suma de S/.257,000.00 (Doscientoscincuenta y siete Mil con 00/100 nuevos soles)"
c. Que, en ese sentido, mediante Resolución N° 7 de fecha 2 de marzo de
2015, el Arbitro Único preciso tener por desistido al Consorcio Camino
Real de la segunda pretensión presentada por el Camino Real en su
escrito de demanda de fecha 26 de diciembre de 2014. Asimismo,
modificó los puntos controvertidos del Acta de la Audiencia de
Determinación de Puntos Controvertidos y admisión de medios
probatorios de fecha 23 de febrero de 2015.
d. Por 10 tanto, no es necesario que exista un pronunciamiento al respecto
de parte del Demandante, Demandado y el Arbitro Único.
• Tercera Pretensión Principal: Que, la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco pague una Indemnización por Daños y Perjuicios
ascendiente a la suma de SI. 257,000.00 (Doscientos cincuenta y
siete mil con aa/lOO Nuevos Soles)
a. Que, el Demandante, expone que en aplicación supletorio del Código
Procesal Civil en sus artículos 410 y 411 señalan que la parte vencida,
en el presente caso la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco
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demandada, esta obligada al pago de los costos y costas del proceso
arbitraL
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Resolución N° 1 de fecha 5 de enero de 2015, se resolvió admitir a
trámite el escrito de demanda, presentado por el Demandante y se dispuso su
traslado a la Demandada a fin de que la conteste, para 10 cual se le otorgó un
plazo de quince (15)días hábiles.
Mediante escrito N° 01 de fecha 9 de febrero de 2015, la Demandada contestó
la demanda arbitral.
La contestación de demanda fue admitida a trámite mediante Resolución N°
03 de fecha 10 de febrero de 2015.
El petitorio
La Demandada señaló como petitorio de contestación, que se declare
infundadas las pretensiones precisadas por el Demandante, en el extremo al,
b), c), igualmente se declare infundadas las pretensiones deducidas en vía de
pretensión subordinada.
• Acerca de la primera pretensión principal
a. Que, la Entidad señala que sobre este punto la demandante sostiene
que ha realizado la contraprestación a favor de mi representada esta
obligada a pagar al Consorcio en Nuevos Soles de acuerdo a los
indicado en términos del Contrato de Referencia y aceptado según la
Propuesta Técnica presentada, luego de la recepción formal de la
documentación correspondiente, y ante ciertos incumplimientos de la
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accionante no se emitió la Constancia de Conformidad por ServicioPrestado.
b. Que, la Entidad precisó que conforme puede observarse del "Contrato
N° o49-2oll-MSS Para el Mejoramiento de Pistas, veredas y Bermas en
el Jr. Camino Real de la Av. Jorge Chávez hasta la Av. Gral Edmundo
AguiJarPastor - Distrito de Santiago de Surco lO, suscrito e! 21-06-2011,
se estableció en la cláusula décimo primera que el plazo de ejecución
de! servicio será de 180 días calendarios, a partir del día siguiente de
firmado el presente contrato.
c. Que, la Entidad manifiesta que como puede advertirse del Contrato,
éste fue suscrito el 21 de Junio de 2011, sin embargo, reitero conforme
se observa de la cláusula décimo primera del citado contrato, que el
inicio y culminación de la prestación sera de ciento ochenta días
calendarios, a partir del día siguiente de firmado e! contrato; siendo así,
de la verificación de los documentos se observa que, no se tiene certeza
que se haya cumplido con el plazo para las entregas del informe parcial
y/o final, razón por el cual reitero no se extendió la Constancia de
Conformidad.
d. Que, asimismo, la Entidad agregó que al haber el Consorcio Camino
Real, incurrido en incumplimiento injustificado en la ejecución de las
prestaciones objeto de Contrato, la Municipalidad debe proceder a la
aplicación de penalidades por cada día de retraso, tal como lo dispone
la cláusula décima del referido Contrato.
e. Que, la Entidad [malizó negándose y contradiciendo que se adeude al
Consorcio Camino Real la suma puesta a cobro ascendente a S/.
310,775.10 nuevos soles (Trescientos diez Mil setecientos setenta y
cinco mil diez con 00/100 nuevos soles), pues como hemos demostrado
existió incumplimiento en el plazo de entrega entre otros por parte de la
demandante.
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• Acerca de la Segunda Pretensión Principal
a. Que, el Demandante preCISOla citada pretensión en su escrito de
demanda y su escrito complementario con fecha 26 y 29 de diciembre
de 2014, respectivamente.
b. Que, sin embargo, con fecha 26 de febrero del 2015, el Consorcio
Camino Real desestimó su segunda pretensión presentada de su escrito
de demanda de fecha 26 de diciembre de 2014, siendo la siguiente
pretensión desestimada:
"Segunda Pretensión PrincipalPago por Indemnización por Daños y Perjuiciosascendiente a la suma de 8/.257,000.00 (Doscientoscincuenta y siete Mil con 00/100 nuevos soles)"
c. Que, en ese sentido, mediante Resolución N° 7 de fecha 2 de marzo de
2015, el Arbitro Único precisó tener por desistido al Consorcio Camino
Real de la segunda pretensión presentada por el Camino Real en su
escrito de demanda de fecha 26 de diciembre de 2014. Asimismo,
modificó los puntos controvertidos del Acta de la Audiencia de
Determinación de Puntos Controvertidos y admisión de medios
probatorios de fecha 23 de febrero de 2015.
d. Por lo tanto, no es necesario que exista un pronunciamiento al respecto
de parte del Demandante, Demandado y el Arbitro Único.
Acerca de la Tercera Pretensión Principal: Reconocimiento y pago de
las costas y costos del proceso arbitral.-
a. Que, la Entidad no ha expuesto fundamentos de derecho ni de hechos
respecto a la citada pretensión.
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AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
CONTROVERTIDOSy FIJACION DE PUNTOS
Mediante Resolución N° 03 de fecha 10 de febrero de 2015, se citó a las partes
a Audiencia de Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios
Probatorios, para el día lunes 23 de febrero de 2015a horas 9:00 m. en la sede
del presente Arbitraje.
Con fecha 25 de octubre de 2013, se llevó a cabo la referida Audiencia, la cual
se desarrollo en el siguiente orden:
Cabe precisar que en la presente Audiencia no asistió el representante de la
Procuraduría de la Municipalidad Distrital de Surco, el cual fue debidamente
notificado mediante Resolución N° 3 de fecha 10 de febrero de 2015, mediante
cargo que obra en el expediente arbitral. Que conforme 10 establece el numeral
19) del Acta de Instalación, si una parte no concurre a la Audiencia, el Arbitro
Único podrá continuar con el desarrollo de la misma, procediendo a notificar
debidamente la presente Acta a la parte que no asistió.
Conciliación
Debido a la inasistencia de la Entidad, el Árbitro Único no pudo dar inicio a
un acuerdo conciliatorio. No obstante, se dejó abierta la posibilidad de que las
mismas logren entablar un acuerdo conciliatorio en cualquier etapa del
arbitraje.
Fijación de los Puntos Controvertidos
Que, en la diligencia mencionada, se procedió a fijar los puntos controvertidos
del presente arbitraje:
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1. Determinar si corresponde ordenar o no que la Municipalidad de
Santiago de Surco pague S;'310,775.10 (Trescientos diez mil
setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles) mas los
intereses legales correspondientes, a favor del Consorcio Camino Real
por concepto del saldo a favor de la liquidación de la obra denominada:
"Mejoramiento de Pistas, veredas y Bermas en el Jr. Camino Real desde
la Av.Jorge Chavez hasta la Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distrito
de Santiago de Surco"l.
2. Determinar si corresponde ordenar o no que la Municipalidad de
Santiago de Surco pague S/. 257,000.00 (Doscientos cincuenta y siete
mil con 00/100 Nuevos Soles) como indemnización por daños y
peIjuicios.2
3. Determinar a quién corresponde el pago de los costos, costas y gastos
arbitrales que genere el presente proceso arbitral.
Admisión de Medios Probatorios
Acto seguido, el Arbitro Único procedió a la admisión de los medios
probatorios ofrecidos por las partes. de la siguiente manera:
De la parte Demandante:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Consorcio Camino Real en
su escrito de demanda presentado el29 de diciembre del 2014, detallados en
El primer punto controvertido fue modificado mediante la Resolución N"09 de fecha 29de marzo de 2015.
2 El segundo punto controvertido, fue desestimado por el propio demandante en suescrito de fecha 26 de febrero del 2015. Asimismo, mediante Resolución N" 7 de fecha2 de marzo de 2015, el Arbitro Único preciso tener por desistido al Consorcio CaminoReal de la segunda pretensión presentada por el Camino Real en su escrito de demandade fecha 26 de diciembre de 2014 y por modificó los puntos controvertidos del Acta dela Audiencia de Determinación de Puntos Controvertidos y admisión de mediosprobatorios de fecha 23 de febrero de 2015.
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el acapite "VMEDIOSPROBATORIOS"de dicho escrito e identificados con los
numerales que van del 1 al numeral 12.
De la parte demandada:
Se admite el medio probatorio ofrecido por la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco en su escrito de contestación de demanda presentado el 9
de febrero de 2015, detallado en el acapite "IVMEDIOS PROBATORIOS"de
dicho escrito e identificado con el numeral 1.
Pruebas de Oficio:
Adicionalmente, el Árbitro Único se reservó el derecho de disponer
oportunamente la actuación de oficio de cualquier otro medio probatorio que
considere conveniente, incluida la actuación de una pericia, de estimarlo
conveniente; asimismo, se reserva la posibilidad de prescindir de las pruebas
no actuadas en caso que, el Árbitro Único las considere prescindibles o
innecesarias. Dichas facultades se encuentran previstas al amparo de 10
establecido en el artículo 430 del Decreto LegislativoN° 1071.
Por último, mediante comunicado de fecha 28 de octubre del 2013, se le
notificó a la Procuraduría del Gobiemo Regional de Tumbes el Acta de la
Audiencia de Saneamiento, Conciliación, Fijación de Puntos Controvertidos y
Admisión de Medios Probatorios.
DESESTIMIENTO DE LA SEGUNDA PRETENSION PRINCIPAL
Con fecha 26 de febrero del 2015, el Consorcio Camino Real desestima su
segunda pretensión presentada en su escrito de demanda de fecha 26 de
diciembre de 2014, siendo la siguiente pretensión:
"Segunda Pretensión PrincipalPago por Indemnización por Daños y Perjuiciosascendiente a la suma de 8/.257,000.00 (Doscientoscincuenta y siete Mil con DO/IDO nuevos soles)"
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Mediante Resolución N° 7 de fecha 2 de marzo de 2015, el Arbitro Único
preciso tener por desistido al Consorcio Camino Real de la segunda pretensión
presentada por el Camino Real en su escrito de demanda de fecha 26 de
diciembre de 2014. Asimismo, modificó los puntos controvertidos del Acta de
la Audiencia de Determinación de Puntos Controvertidos y admisión de medios
probatorios de fecha 23 de febrero de 2015.
ALEGATOS FINALES
Mediante Resolución N° 6 de fecha 23 de febrero de 2015 se otorgó a ambas
partes un plazo de diez (lO) días hábiles para la presentación de sus alegatos
escritos, sin perjuicio de las respectivas solicitudes de uso de la palabra en la
audiencia correspondiente.
Con fecha 26 de febrero del 2015 y el 12 de marzo de 2015, el Consorcio y la
Entidad presentaron sus escritos de alegatos y conclusiones finales,
respectivamente. Cabe resaltar que la Entidad solicitó el uso de la palabra.
En tal sentido, mediante Resolución N° 8 de fecha 13 de marzo de 2013, se
citó a las partes a la Audiencia de Informes Orales, programada para el lunes
30 de marzo de 2015 a las 9:00 a.m. en la sede del arbitraje.
La Audiencia de Informes Orales se llevó con la asistencia y participación de
ambas partes.
MODIFICACIÓN DEL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO
En la audiencia de Informes Orales, y con consentimiento de ambas partes, el
Arbitro Único procedió a emitir la Resolución N° 9 de fecha 29 de marzo de
2015, en la cual se modificó el primer punto controvertido, quedando de la
siguiente manera:
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Laudo Arbitral de DerechoArbitraje seguido por Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio Camino Real contraMunicipalidad Distdtal de Santiago de SurcoArbitro ÚnicoJUAN PEÑA ACEVEDO
"Detenninar si corresponde ordenar o no que la Municipalidad deSantiago de Surco pague 5/.310,775.10 (Trescientos diez mil setecientossetenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles] más los intereses legalescorrespondientes, a favor del Consorcio Camino Real por concepto delsaldo a favor de la liquidación de la obra denominada: "MejoramientodePistas, veredas y Bennas en el Jr. Camino Real desde la Av. JorgeChávez hasta la Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distrito de Santiagode Surco".
En ese sentido, las partes aceptaron la modificación del primer punto
controvertido establecido en el Acta de Audiencia de Determinación de Puntos
Controvertidos y Admisión de Medios Probatorios de fecha 23 de febrero de
2015.
CIERRE DE INSTRUCCIÓN Y PLAZO PARA LAUDAR
Mediante Acta de Informes Orales de fecha 30 de marzo de 2015 se declaró el
cierre de la instrucción y se fijó el plazo para la emisión del correspondiente
laudo arbitral en treinta (30) días habiles, reservándose el Arbitro Único la
facultad de prorrogar dicho plazo, de así estimarlo conveniente.
m. CONSIDERANDO
m.l. CUESTIONES PRELIMINARES:
Antes de considerar la materia controvertida, corresponde expresar 10
siguiente:
1. El Arbitro Único se constituyó de conformidad con lo establecido en el
convenio arbitral suscrito entre las partes, así como al amparo de la
normativa vigente.
2. La designación y aceptación del Árbitro Único se ajustó a las exigencias
previstas en la ley de la materia.
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Laudo Arbitral de DerechoArbitraje seguido por Caso Arbitral Ad Hoc: Consorcio Camino Real contraMunicipalidad Distrital de Santiago de SurcoArbitro ÚnicoJUAN PEÑA ACEVEDO
3. Ni el Demandante ni la Demandada recusaron al Árbitro Único, m
tampoco impugnaron o reclamaron contra las disposiciones de
procedimiento dispuestas en el Acta de Instalación de este arbitraje.
4. El Consorcio Camino Real presentó su demanda dentro de los plazos
dispuestos en el Acta de Instalación.
5. La Entidad fue debidamente emplazada con la demanda y se le concedió
los plazos legales para el ejercicio pleno de su derecho de defensa.
6. Ambas partes tuvieron plena libertad para ofrecer y actuar todos los
medios probatorios que consideraran pertinentes, así como para
expresar sus posiciones de hechos y de defensa sin limitación alguna,
habiendo tenido ambas igual oportunidad para presentar sus
alegaciones y conclusiones por escrito, así como para que realicen sus
respectivos informes orales.
7. En tal sentido, el Árbitro Único dentro del plazo establecido de comün
acuerdo por ambas partes, procede a emitir el correspondiente laudo
arbitral.
I1I.2. MATERIA CONTROVERTIDA
Por otro lado, el Arbitro Único conviene en precisar que el análisis que a
continuación se efectúa se limita a los puntos controvertidos fijados en la
Audiencia de Determinación de Puntos Controvertidos y Admisión de Medios
Probatorios del 25 de octubre de 2013 y su modificatoria, teniendo presente
los argumentos y medios probatorios presentados por las partes, tomando en
consideración el desistimiento por parte del Demandante de su segunda
pretensión principal.
111.2.aEn relación al Primer Punto Controvertido:
Determinar si corresponde ordenar o no que la Municipalidad deSantiago de Surco pague 5/.310,775.10 (Trescientos diez mil
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setecientos setenta y cinco mil con lO/lOO nuevos soles) más losintereses legales correspondientes, a favor del Consorcio CaminoReal por concepto del saldo a favor de la liquidación de la obradenominada: "Mejoramiento de Pistas, veredas y Bermas en el Jr.Camino Real desde la Av. Jorge Chávez hasta la Av. Gral. EdmundoAguilar Pastor, Distrito de Santiago de Surco".
• Argumento del CONSORCIO CAMINOREAL.-
1. Al respecto, el Demandante afirmó que en el presente arbitraje han
acreditado fehacientemente el incumplimiento de pago de parte de la
Entidad el mismo que asciende a SI. 130,775.10 (Trescientos diez mil
setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles) como
consecuencia de la obra denominada: "Mejoramiento de Pistas, veredas
y Bennas en el Jr. Camino Real desde la Av. Jorge Chávez hasta la Av.
Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distrito de Santiago de Surco"
2. Ademas, señala que dicha deuda se encuentra acreditada mediante
Resolución de Gerencia N° 016- 2012-GOPP-MSS de fecha 17 de julio
del 2012, que determino la Liquidación de la Obra y el monto que a
favor del Consorcio debe cancelarse. Asimismo, preciso que dicha
liquidación no ha sido observado por el Contratista por lo que ha
quedado consentida para ambas partes de conformidad con el articulo
211 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (en
adelante. RLCE).
3. Agregaque, posteriormente, que la liquidación de la obra deriva del Acta
de Recepción de Obra de fecha 19 de marzo de 2012.
4. Adicionalmente, el Demandante precisó que todo lo mencionado
anteriormente constituye prueba suficiente que acredita la obligación
de dar suma de dinero de parte de la Municipalidad Distrital de
Santiago de Surco a favor del Consorcio, que se ha visto entorpecido
durante todo este tiempo por la constantes dilataciones de la Entidad
al hacer caso omiso a las reiterados requerimientos de pago, conforme
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10hemos acreditado con las diversidad Cartas que se han presentado
en el arbitraje.
5. La parte Demandante indicó que por el articulo 1219 del Código Civil se
les autoriza emplear las medidas legales a fin de que el deudor le
procure aquello a que está obligado. Asimismo de obtener del deudor la
indemnización correspondiente.
6. Precisando, que de acuerdo El artículo 1242 del Código Civil señala que
el Interés Moratorio tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Asimismo, el artículo 1333 de la misma norma acotada señala que
Incurre en Mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Además,
conforme 10 señala el articulo 1336 del Código Civil: El deudor
constituido en mora depende de los daños y perjuicios que irrogue por
el retraso en el cumplimiento de la obligación y por la imposibilidad
sobreviniente, aun cuando ella obedezca a causa que no le sea
imputable.
7. Por último, el Consorcio señaló que corresponde a la Municipalidad de
Santiago de Surco cumplir con cancelar el pago pendiente de la
liquidación de obra que asciende a S/ .310,775.10 (Trescientos diez mil
setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles) que fue
puesto a su conocimiento mediante Carta N° 033.2012/CCR de fecha
25 de julio de 2012 con la respectivas facturas 001-000148 y 001-
001149, más los intereses legales generados.
• Argumento de la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SANTIAGO DESURCO
8. Frente a dichas afirmaciones, la Entidad manifestó que de la revisión
delos medios probativos presentados por las partes a lo largo del
presente arbitral, se ha determinado que existe una relación
contractual entre el Consocio y la Entidad.
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9. Asimismo, la Demandada señaló que para efectos de acreditar el pago el
Consorcio ha presentado el Acta de Recepción de Obra as como la
Resolución de la Liquidación Final de la misma, también lo es que
estaba no se ajusta a lo prescrito en el articulo 176 del RLCE, que
señala que afecto del pago de las contraprestaciones ejecutadas por el
contratista, la Entidad deberá contar con la recepción y conformidad
del servicio por parte del funcionario responsable del área usuaria
quien emite su conformidad del servicio prestado, Es decir, el
Consorcio debe cumplir con presentar la documentación que justifique
el pago y acredite la existencia de la prestación.
10. En este orden de ideas, la Entidad manifiesta que al haberse
determinada que hasta a fecha la Entidad no ha emitido formalmente
la conformidad de la ejecución de la obra, tal como lo señala el RLCE,
debido a que el Consorcio no lo ha solicitado formalmente.
11. En consecuencia, la Entidad precisó que al no existir la conformidad de
la ejecución de la obra tal como lo dispone el RLCE, no se puede
ordenar el pago de la suma pretendida.
• Análisis del ARBITRO ÚNICO
12. Atendiendo a las respectivas posiciones asumidas por ambas partes en
relación a la presente pretensión, el Arbitro Único realizará el análisis
correspondiente.
13. En el presente caso la pretensión demandada está referida a la
obligación de dar suma de dinero a fin que la Entidad cumpla con
pagar el monto de SI. 310,775.10 derivado de la liquidación encumplimiento del artículo 211 del RLCE.
-------( 19 )f--------
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14. En ese sentido, procederemos analizar los hechos conjuntamente con
un análisis jurídico de lo establecido en la Ley de Contrataciones del
Estado (en adelante, LCE).
15. De acuerdo al "Anexo 1-E" de la demanda, se presentó el Acta de
Recepción de la Obra de fecha 10 de marzo de 2012, la misma que ha
sido suscrita por ambas partes, así como por el Presidente del Comité
de Recepción de Obra. El citada Acta precisa:
"La Comisión de Recepción, luego de efectuar la revisiónde la documentación de obra y la inspección detallada delos trabajos efectuados y habiéndose levantado todas lasobservaciones, considera que la obra se encuentra encondiciones de Recepción, por lo cual mediante el presentedocumento se hace efectiva esta acción"
16. Por lo tanto, cabe precisar que el acto de recepción de obra constituye
también un acto de control que se produce con posterioridad a la
culminación de la obra, en el que se procede a verificar el fiel
cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones
técnicas, y en el cual se efectúan las pruebas necesarias para
comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos, de ser
necesario.3 Conforme lo señalado por el Comité de la Recepción la obra
se encontraba en condiciones para su recepción por parte de la
Entidad.
17. Por 10 tanto, se debe tener en consideración lo señalado por la Entidad,
precisando que:
(Sic) "El Acta de Recepción de Obra así como laResolución de Liquidación Final, también lo es que estano se ajusta a lo prescrito en el articulo 176 delReglamento, que señala que para efectos del pago de lascontraprestaciones ejecutadas por el contratista, laEntidad deberá contar con la recepción y conformidad delservicio por parte del funcionario responsable del área
OPINIÓNW 013-2012/DTN de fecha 6 de noviembre de 2012, de la Dirección tecnicaNormativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
-------( 20 )f-------
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usuaria quien emite su conformidad del semcioprestado. (... )"< (Sic)
18. En ese sentido, el Arbitro Único descalifica el argumento expuesto por la
Entidad, dado que en primer lugar la norma acotada por la
Demandada es exclusiva para bienes y/o seIVicios; por lo tanto, de
acuerdo a la clausula segunda del Contrato de Ejecución de Obra N°
49-2011-MSS, nos encontramos en la ejecución de la obra por el
mejoramiento de pistas, veredas y bermas en el jr. Camino Real desde
la Av. Jorge Chávez hasta la Av. Gral. Edmundo Aguilar Pastor, en el
distrito de Santiago de Surco, asimismo, la Cláusula Décimo Quinta
del Contrato señala que la recepción de obra se sujetará a lo
establecido en el articulo 210 del RLCE;por lo tanto, la norma utilizada
para la recepción de la presente obra es el articulo 210 del RLCE, la
misma que se encuentra en el capitulo VII denominado Obra del RLCE.
19. Por ello, queda establecido que la recepción de la presente obra se ha
realizado de manera diligente y cumpliendo el procedimiento
establecido en el articulo 210 del RLCE, suscrita dicha Acta de
Recepción por ambas partes.
20. Una vez producida la recepción de la obra, corresponde miciar el
procedimiento de liquidación del contrato de obra, conforme lo precisa
el primer párrafo del articulo 211 del Reglamento, al detallar el
procedimiento de liquidación de obra, establece que:
aEl contratista presentará la liquidación debidamentesustentada con la documentación y cálculos detallados,dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente aun décimo (1/10) del plazo vigente de ejecución de obra, elque resulte mayor, contado desde el día siguiente de larecepción de obra. " (Énfasis nuestro).
Pagina 2 del escrito de alegatos finales de fecha 12 de marzo de 2015 presentado por laMunicipalidad Disttital de Santiago de Surco.
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21. El procedimiento de liquidación se puede definirs como un proceso de
cálculo técnico, que tiene por finalidad determinar, principalmente, el
costo total y el saldo económico de la obra. De esta manera, en la
liquidación del contrato de obra deben considerarse todas las
valorizaciones, los reajustes, los mayores gastos generales, la utilidad y
los impuestos que afectan la prestación; así como las penalidades
aplicables al contratista, adelantos otorgados y sus amortizaciones, de
ser el caso.
22. De acuerdo al Anexo l-F de la Demanda Arbitral, la Municipalidad
Distrital de Surco emite la Resolución Gerencial N° 016-2012- GOPP-
MSS de fecha 17 de julio del 2012 mediante el cual se acredita y se
menciona en sus considerandos el Informe N°228-2012-SGEOP-GOPP-
MSS de la Sub Gerencia de Ejecución de Obras Publicas precisando
que el Consorcio presentó con Carta N° 027-2012jCCR de fecha 04 de
julio de 2012 su liquidación del Contrato de Obra N°049-2011-MSS.
23. Asimismo, en el segundo considerando de la citada Resolución
Gerencial, se precisa que conforme se establece en el Informe N° 228-
2012-SGEOP-MSS de la Sub Gerencia de Ejecución de Obras Publicas
de fecha 17 de julio de 2012 y con el Memorando N° 179-SGCC-GAF-
MSS de fecha 17 de julio de 2012 de parte de la Sub Gerencia de
Contabilidad y Costos, se advierte que el Consorcio ha presentado su
liquidación debidamente sustentada.
24. La citada Resolución Gerencial, resuelve como primer punto resolutivo
aprobar la Liquidación Final de la Obra denominada: "Mejoramiento de
Pistas, veredas y Bennas en el Jr. Camino Real desde la Av. Jorge
Chávez hasta la Av.Gral. Edmundo Aguilar Pastor, Distrito de Santiago
de Surco", materia de la Licitación Publica N°001-2011-0BRAS-MSS a
cargo del contratista Consorcio la misma que establece una inversión
Para mayor abundamiento puede revisarse las Opiniones W 089-2012jDTN y 107-2012jDTN de la Dirección técnica Normativa del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado
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final de S/. 2'665,246.08 con un saldo fmal a favor del Consorcio de
S/.310,775.10 (Trescientos diez mil setecientos setenta y cinco mil con
10/100 nuevos soles). Asimismo, en su artículo segundo de la parte
resolutiva, precisa encargas a la Gerencia de Administración y
Finanzas para que procesa a realizar el pago correspondiente a favor
del Consorcio el saldo a favor antes descrito.
25. La Entidad en su escrito de contestación de demanda, manifestó que no
se tiene certeza que se haya cumplido con el plazo para las entregas del
informe parcial y/o final, razón por el cual no se extendió la constancia
de conformidad. Nuevamente el Árbitro reitera que nos encontramos
bajo un contrato de obra, por 10mismo de acuerdo a lo antes expuesto•la liquidación presentada en la Resolución Gerencial ha concluido los
términos económicos y jurídicos de la obra, concluyendo que le
corresponde un saldo a favor al Consorcio.
26. Por lo tanto, debe precisarse que el artículo 211 del RLCE señala que
una vez presentada la liquidación por el Contratista, la Entidad tiene
un plazo máximo de sesenta (60) días, contados desde la mencionada
presentación, para emitir su pronunciamiento -ya sea observando la
liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente,
elaborando otra- y notificarlo al contratista para que este se pronuncie
dentro de los quince (15) días siguientes. Es evidente de acuerdo a 10
señalado anteriormente que ambas partes han cumplido con el
procedimiento expuesto en el artículo del 211 del RLCE.
27. Asimismo, el Tercer Párrafo del articulo 211 del RLCE señala que'" La
liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las
partes, no sea observada por la otra dentro del plazo establecido.". Cabe
precisar que de acuerdo a 10 hechos expuestos por las partes, se
entiende que el Contratista no ha observado en ningún momento la
liquidación expuesta mediante Resolución Gerencial N° 016-2012-
GOPP-MSSde fecha 17 de julio del 2012 presentada por la Entidad.
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28. Al respecto, debe indicarse que el hecho que una liquidación de obra
quede consentida genera efectos juridicos y económicos. Los primeros,
implican que la liquidación del contrato de obra quede firme y, en ese
sentido, no pueda ser cuestionada por las partes posteriormente, en
tanto se presume que su no observación dentro del plazo establecido
implica su aceptación. Los segundos efectos, consecuencia directa de
los primeros, implican que, al determinarse el costo total de la obra y el
saldo económico a favor de alguna de las partes, se origine el derecho
al pago del saldo a favor del Contratista o de la Entidad. según
corresponda.
29. En esa medida, los efectos jurídicos del consentimiento de la liquidación
de obra implican que esta quede firme: y que de acuerdo a la citada
Resolución Gerencial se generado el derecho al pago del saldo
económico a favor del Consorcio.
30. En ese sentido, no se entiende la negligencia de la Municipalidad
Distrital de Santiago de Surco para dar al cumplimiento del pago del
saldo a favor del Consorcio conforme a la liquidación expuesta en su
Resolución Gerencial.
31. Asimismo, se toma en consideración las constantes cartas presentadas
al Consorcio dirigidas a la Entidad, manifestando su obligación de dar
la suma de dinero, conforme se puede observar en las cartas
presentadas como medios probatorios en la Demanda Arbitral:
Copia de la Carta W 033-2012/CCR de fecha 25 de julio de 2012.
- Copia de la Carta N° 002-2013jCCR de fecha 18 de enero de 2013.
- Copia de la Carta N° 005-20 13-CCR de fecha 25 de marzo de 2013.
- Copia de la Carta N° 006-20 13-CCR de fecha 24 de mayo de 2013.
- Copia de la Carta N°002-2014-CCR de fecha 03 de enero de 2014.
- Copia de la Carta N° 003-2014~CCR de fecha 17 de enero de 2014
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32. Se concluye por tanto, que la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco debe cancelar a favor del Consorcio Camino Real la suma
ascendente a 8/.310,775.10 (Trescientos diez mil setecientos setenta y
cinco mil con 10/100 nuevos soles).
33. Por otro lado, el Consorcio solicito el pago de los intereses legales
conforme a los artículos 1219, 1242, 1333 del Código Civil, asimismo
hacen referencia al artículo 48 de la LCE.
34. Respecto a este extremo del punto controvertido, el Arbitro Único
aprecia en primer lugar que, habiéndose amparado pretensión la
principal de la demanda, es pertinente que exista pronunciamiento de
la pretensión de intereses en este extremo.
35. De conformidad con 10 establecido en el articulo 48 de la LeE, señala 10
siguiente:
"Articulo48°._ Intereses y penalidadesEn caso de atraso en el pago por parte de la Entidad,saluo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor, éstareconocerá al contratista los intereses legalescorrespondientes. Igual derecho corresponde a la Entidaden caso sea la acreedora(...r
36. El Árbitro Único advierte que la citada norma en forma clara establece
que en caso de demora en el pago, el contratista tendrá derecho al pago
de intereses legales.
37. En virtud de lo anterior, y aplicando de manera supletoria el Código
Civil, le deben ser reconocidos al Contratista por mora en el pago los
intereses legales.
38. Consecuentemente, para definir la fecha a partir de la cual se devenganintereses, el Arbitro Único observa que en este caso, existe mora a
partir de la fecha de citación con la demanda conforme el articulo
1334° del Código Civil, toda vez que la obligación de pago adeudado ha
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sido un punto controvertido y recién ha quedado determinado en el
presente laudo.
39. Ahora bien, cabe tener presente que la Ley de Arbitraje - Decreto
Legislativo N° 1071- en su OCTAVADisposición Complementaria ha
precisado cómo debe entenderse la citación con la demanda:
"OCTAVA. Mora y resolución de contratoPara efectos de lo dispuesto en los artículos 1334° y 1428°del Código Civil, la referencia a la citación con la demandase entenderá referida en materia arbitral a la recepción dela solicitud para someter la controversia a arbitraje.
40. Dado que el cobro de 10 adeudado por la liquidación es una obligación de
dar suma de dinero cuya exigibilidad requiere de pronunciamiento por el
Juzgador, Árbitro o Tribunal correspondiente, devenga interés desde la
citación con la demanda, esto es, para el caso de los arbitrajes, a partir de
la recepción de la solicitud arbitral.
41. Tratándose éste de un procedimiento arbitral, es pertinente tener en
cuenta que la solicitud arbitral del Consorcio fue notificada mediante
Carta N° 005-2014-CCR notificado el 13 de marzo de 2014 y siendo
expreso el mandato del artículo 1334° del Código Civil, concordado con la
OCTAVADisposición Complementaria de la Ley de Arbitraje, en el sentido
que los intereses moratorias corren a partir de la presentación de la
petición de arbitraje, a la Entidad le corresponde pagar los intereses por
un placo computado a partir de dicha fecha hasta que se efectúe el pago
correspondiente.
42. En tal sentido, corresponde ordenar el pago de intereses legales respecto
de la primera pretensión (sobre el monto de pago reconocido en el presente
Laudo) a partir del 13 de marzo de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.
43. Por lo tanto, estando a lo indicado en los numerales precedentes,
atendiendo a que la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco esta
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obligado a pagar la suma ascendente a S/.310,775.10 (Trescientos diez
mil setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles) mas los
intereses legales; corresponde declarar fundada la primera pretensión del
Consorcio Camino Real.
I1.2.b En relación al Tercer Punto Controvertido:
Determinar a quién corresponde el pago de los costos, costas ygastos arbitrales que genere el presente proceso arbitral.
• Argumento del CONSORCIO CAMINOREAL.-
44. El Demandante señaló que los gastos administrativos generados en el
presente proceso arbitral, deben ser reembolsados en su totalidad por
la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, conforme a 10 previsto
en los artículos 410 y 411 del CódigoProcesal Civil.
• Argumento de la MUNICIPALIDADDISTRITAL DE SANTIAGO DESURCO
45. En su escrito de alegatos de fecha 12 de marzo de 2015, la Entidad
preciso que ha litigado velando de no ocasionar un perjuicio económico
al Estado Peruano y respetando las reglas de la buena fe contractual y
obligatoriedad de los contratos.
46. En ese sentido, la Entidad señaló que en el convenio arbitral estipulado
en la clausula decimo novena del Contrato, se advierte que las partes
no se pronunciaron sobre la regulación de los costos del presente
arbitraje; por 10 tanto, el Arbitro Único tiene facultad de disponer 10
que considere conveniente, siempre y cuando se sujete a 10 dispuesto
en la Leyde Arbitraje.
47. Por último, la Entidad señala que se debe condenar al Demandante el
pago de los costos y costas del proceso, o en todo caso distribuir y
prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es
razonable teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
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• Análisis del ARBITRO ÚNICO
48. En este punto corresponde determinar quien debe asumir el pago de
los costos, costas y gastos arbitrales que genere el presente proceso
arbitral.
49. En primer lugar, en relación a la base normativa que la parte
Demandante ha utilizado para sustentar la presente pretensión, es
pertinente reiterar que, en relación a la referencia al Código Procesal
Civil, para la aplicación de normas procedimentales debemos seguir el
orden de prelación establecido en el numeral 3) del articulo 34° del
Decreto Legislativo N° 1071 { en adelante, Ley de Arbitraje}, para lo
cual debemos tener presente lo establecido expresamente en los
numerales 6) y 7) del Acta de Instalación. En tal sentido, en caso no
exista norma aplicable, los arbitras deben recurrir, segUn su criterio, a
los principios arbitrales, así como a los usos y costumbres en materia
arbitral, para que, conforme 10 establece la parte final del artículo 40°
Decreto LegislativoN° 1071, establezca la regla pertinente para el caso
concreto;
50. Que atendiendo a lo antes expresado, las normas del Código Procesal
Civil no son de aplicación supletoria en el arbitraje, por lo que las
partes tienen que utilizar las normas y principios aplicables al presente
arbitraje.
51. De 10 expuesto, se precisa que el numeral 1) del artículo 72° de la Ley
de Arbitraje, dispone que los arbitras se pronunciaran en el laudo
arbitral sobre los costos indicados en su articulo 70°. Asimismo, el
numeral 1) del articulo 73° del citado cuerpo normativo señala que el
arbitro debe tener presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio
arbitral; además, tal norma legal establece que si el convenio arbitral
no contiene pacto alguno sobre los gastos, los costos del arbitraje seran
de cargo de la parte vencida. Sin embargo, esta regla muestra una
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excepción en el mismo numeral, precisando que el Arbitro Único podra
distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el
prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
52. En el convenio arbitral contenido en la clausula Decimo Novena del
Contrato de Obra, las partes no han establecido pacto alguno acerca de
los costos del proceso arbitral. Atendiendo a esta situación,
corresponde que el Arbitro Único se pronuncie sobre este tema de
manera discrecional y apelando a su debida prudencia.
53. En el presente arbitraje, ambas partes tenían motivos suficientes y
atendibles para litigar. Sin perjuicio de ello, de acuerdo a 10 señalado
en los antecedentes del presente Laudo, se ha demostrado que la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no ha cumplido con
pagar la parte de los anticipos de los gastos arbitrales que le
corresponde, pese a haber sido requerido por el Arbitro Único mediante
la Secretaria Arbitral.
54. Que, atendiendo a esta situación, y en vista que el Demandado es la
parte vencida en este arbitraje, la Entidad debera asumir el íntegro de
los costos señalados en los literales a) y b) del citado articulo 700 del
Decreto Legislativo N° 1071, en los cuales ha incurrido el Consorcio.
55. Asimismo, el Arbitro Único estima conveniente que cada parte asuma
los gastos incurridos para su defensa en el presente arbitraje.
56. Por 10 rmsmo, se ordena a la Municipalidad Distrital de Santiago de
Surco reconozca y pague las costas y costos, derivados del presente
arbitraje, al Consorcio Camino Real por la suma ascendente de SI.12,903.02 (Doce mil novecientos tres y 02/100 Nuevos Soles), los
cuales son los costos y costas expuestos en el numeral 50) y 51) del
Acta de Instalación de fecha 22 de diciembre de 2014.
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III. DE LA PRUEBA ACTUADAY DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS
Que, el Árbitro Único deja constancia de que ha analizado todos los
argumentos de defensa expuestos por las partes. Asimismo, se deja
constancia de que se ha examinado las pruebas presentadas de acuerdo
a las reglas de la sana crítica y el principio de libre valoración de la
prueba, recogido en el Decreto Legislativo N° 1071, que regula el
Arbitraje. Finalmente, deja constancia de que el sentido de su decisión
es el resultado de ese anélisis y de su convicción sobre la controversia,
al margen de que algunas de las pruebas presentadas o actuadas y
algunos de los argumentos esgrimidos por las partes pudieran no haber
sido expresamente citados en el presente laudo.
IV. FALLO
El Arbitro Único, en atención a las consideraciones y conclusiones expuestas,
en Derecho, resuelve:
PRIMERO.- Declarar FUNDADA la primera pretensión principal planteada por
el Consorcio Camino Real en su escrito de demanda arbitral de fecha 26 de
diciembre de 2014; en consecuencia; y, en consecuencia, se ORDENA a la
Municipalidad Distrital de Santiago de Surco reconocer a favor del
demandante el pago ascendente a S/ .310,775.10 {Trescientos diez mil
setecientos setenta y cinco mil con 10/100 nuevos soles) mas los intereses
legales correspondientes.
SEGUNDO.- Declarar FUNDADA la tercera pretensión principal planteada por
el Consorcio Camino Real en su escrito de demanda arbitral de fecha 26 de
diciembre de 2014, en consecuencia, se ORDENA a la Municipalidad Distrital
de Santiago de Surco pague la suma de SI. 12,903.02 (Doce mil novecientos
tres y 02/100 Nuevos Soles), respecto a las costas y costos del presente
arbitraje.
Notifiquese a las partes.-
~.JU EÑA ACEVEDOÁi ilro Único
( 30 )
000000010000000200000003000000040000000500000006000000070000000800000009000000100000001100000012000000130000001400000015000000160000001700000018000000190000002000000021000000220000002300000024000000250000002600000027000000280000002900000030