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Universidad Pompeu Fabra Grado en Derecho Contratos Parte Civil Rosa Milà 2º Curso 1r trimestre Grupo 2 Sílvia Caufapé Hostench

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Universidad Pompeu Fabra Grado en Derecho

Contratos Parte Civil Rosa Milà 2º Curso 1r trimestre Grupo 2

Sílvia Caufapé Hostench

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Guion de la Asignatura

I. Parte General 1. Concepto de contrato. Fuentes. Clasificaciones. Contratos de

consumo.

2. Tratos preliminares y formación del contrato. 3. Cumplimiento del contrato y subrogados del cumplimiento.

4. Incumplimiento del contrato. Tipo. Imputación. Causa fortuita y

fuerza mayor.

5. Remedios al incumplimiento.

6. Modificación y extinción del contrato. Novación, cesión y subcontratación.

7. Clausula rebus sic stantibus.

II. Parte Especial 8. Compraventa y permuta.

9. Donación. 10. Arrendamientos urbanos.

11. Contrato de obra y de servicios. Depósito. Préstamo.

12. Fianza

13. Sociedad civil. 14. Cuasicontratos y enriquecimiento injusto.

Evaluación Seminarios: 30% de la nota

Examen final: 70% de la nota

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I. Parte General

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Tema 1. Concepto de contrato. Fuentes.

Clasificaciones. Contratos de consumo.

Fuentes ¿Dónde están regulados los contratos?

• En el siglo XIX, los elementos necesarios para el conocimiento del derecho de contratos estaban en: - Código Civil español (1889): parte general y especial

- Código de Comercio (1885): parte general y especial

• Los presupuestos del derecho de contratos del CC: - Economía liberal (Laissez faire): decisiones individuales y autonomía privada

(existen reglas dispositivas, es decir, que se pueden cambiar por los contratantes)

- Igualdad sustancial de los contratantes: acuerdo entre iguales En la actualidad, descodificación del derecho de contratos, regulación al margen

del CC y del CCo en función de:

• Actualmente se está descodificando el derecho de contratos, ya no se encuentra totalmente en los códigos, es decir, existe regulación de los contratos al margen del CC y del CCom para adaptarse a nuevas necesidades, en función de: - 1. Las características de la relación contractual - 2. Los sujetos que intervienen (derecho de consumo)

- 3. La internacionalización del derecho de contratos → Convenio de Viena

sobre compraventa internacional de mercaderías, Viena, 1980 (vigente en

España desde 1991) - 4. La Jurisprudencia (TS tarea de actualización y renovación del derecho

de contratos)

o Por ejemplo, en el CC, el contrato de servicios hacía referencia a los

contratos de los criados

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- 5. El territorio en el que se celebra el contrato: Libro VI del Código Civil de Cataluña sobre obligaciones de contratos (2017)

Algunas leyes especiales que tienen en cuenta las características de la relación

contractual

• Así, también se crean leyes especiales en lugar de modificar el Código Civil o mercantil, para poder adaptarse a nuevas necesidades y las características de la relación contractual:

- Condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998) à contratos de

empresario utilizado en relaciones de consumo - Arrendamientos urbanos (Ley 29/1994) - Arrendamientos rústicos (Ley 49/2003)

- Seguros (Ley 50/1980) - Contratación electrónica (Ley 34/2002) - Contratación automatizada (Ley 7/1996)

• El derecho de consumo no está previsto en el CC, de modo que están regulados en el texto refundido para la protección de usuarios.

Libro VI del Código Civil de Catalunya sobre obligaciones y contratos (2017)

• Aprobado por la Ley 3/2017, del 15 de febrero

• Entró en vigor el 1 de enero de 2018 à sólo válido en Catalunya • Su aprobación supone la existencia de una legislación propia del derecho de

contratos en Catalunya. Sin embargo, no regula todo el derecho de contratos,

sino sólo unas materias concretas:

- Compraventa - Permuta - Mandato

• ¿cuándo se aplica? - Principio de Territorialitat, article 111-3.1 CCCat: “El dret civil de Catalunya

té eficàcia territorial, sens perjudici de les excepcions que es puguin establir en cada matèria i de les situacions que s'hagin de regir per l'estatut

personal o altres normes d'extraterritorialitat.” à si se celebra en Catalunya

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y los contratantes no manifiestan lo contrario, se aplica el Código Civil Catalán

o Si no existe regulación, estatal. - Supletorietat del dret estatal, article 111-5 CCCat: “Les disposicions del

dret civil de Catalunya s'apliquen amb preferència a qualssevol altres. El dret supletori només regeix en la mesura que no s'oposa a les disposicions del dret civil de Catalunya o als principis generals que l'informen”.

• Algunos artículos del Libro VI del CCCat han sido impugnados por el gobierno del estado ante el Tribunal Constitucional mediante recurso de

inconstitucionalidad. Estos artículos son actualmente aplicables en Cataluña ya que el Tribunal Constitucional levantó su suspensión por auto de 3 de octubre de 2017.

• Posible problema competencial si se interpreta el Artículo 149.1.8 CE de forma restrictiva: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 8.a Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las ... bases de las obligaciones contractuales, ...”. - Este es el motivo por el cual el TC actúa preservando el Libro VI del CCCat - Anteriormente existía la Compilació de Dret Civil de Catalunya, pero no

había regulación como tal. Había algunas reglas y ya. Posibles futuras normas o reformas en derecho de contratos

• Necesidad de actualización del Código Civil y del Código de Comercio → El

CC y el CCom en muchas normas no están actualizados (como servicios), por

eso en 2009 en una comisión nacional de codificación del ministerio de justicia se hizo una propuesta de modificación de condiciones de contratos. Este

texto reúne propuestas a problemas (posición TS) - Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de obligaciones y

contratos, elaborada por la Comisión General de Codificación, sección de Derecho Civil de 2009

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- Propuesta de Código Mercantil, elaborada por la Comisión General de Codificación, Sección derecho mercantil, 2013

- ¿Futuro código civil para todos los estados de la UE? draft common frame of reference 2009

(enlaces en power point)

Concepto de contrato ¿Qué es un contrato?

• Código Civil (1889) - Artículo 1254 CC: “El contrato existe desde que una o varias personas

consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

• Propuesta de modernización del Código Civil (2009) - Artículo 1236: “Por el contrato, dos o más personas acuerdan crear,

modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, y establecer reglas para las mismas”.

• Draft Common Frame of Reference (DCFR) (2009) - II – 1:101: Meaning of “contract” and juridical act”: (1) A contract is an

agreement which is intended to give rise to a binding legal relationship or to have some other legal effect as such. It is a bilateral or multilateral juridical act.

Características del contrato

• 1. Es la fuente principal de creación de obligaciones - Artículo 1089 CC: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y los

cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga

cualquier género de culpa o negligencia”.

• 2. Es la única fuente de creación de obligaciones por obra del consentimiento

bilateral o plurilateral → contrato de sociedad

• 3. Vincula las partes al contenido del contrato (pacta sunt servanda), lo que excluye que el cumplimento pueda quedar al arbitrio del deudor (artículos 1254 y 1115 CC)

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- 1254 CC: El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún

servicio. - 1115 CC: Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva

voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá todos sus efectos con arreglo a las disposiciones de este Código.

- Artículo 1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen

fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

• 4. Los efectos del contrato solo alcanzan a las partes contratantes (relatividad de los contratos, Artículo 1257.1 CC)

- Artículo 1257.1 CC: “Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley”

- En cambio, derechos reales erga omnes à ej. Propiedad La autonomía de la voluntad como fundamento de la obligatoriedad del contrato • Autonomía de la voluntad: regla general, las partes son libres para acordar la

creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas, así como los términos en lo que hacen. - Artículo 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos,

cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

• Libertad y vinculación de las partes - Pactos obligan (arts. 1091, 1256 y 1258) porque nacen del consentimiento

libremente prestado: autorresponsabilidad o Artículo 1256 CC: “La validez y el cumplimiento de los contratos no

pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

o Artículo 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero

consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de

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lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Sentido económico de contrato: ¿por qué se celebran contratos?

• Contrato es un instrumento fundamental para transferir bienes y servicios de unas manos a otras, procurando un aprovechamiento óptimo

• Los contratos solo se celebran cuando son mutuamente beneficiosos para ambas partes - Kaplow/Shavell, Contracting, 2004

Elementos esenciales del contrato

• Artículo 1261 CC: no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: - 1. Consentimiento de los contratantes - 2. Objeto cierto que sea materia del contrato (bien o servicio que se

intercambia) - 3. Causa de la obligación que se establezca

- ¿Forma? → ¿Necesaria una forma concreta en el contrato? Depende del

tipo de contrato. Regla general: libertad de forma, pero hay excepciones

→ casos muy concretos en los que hay restricciones. Ej: compraventa del

piso no hay restricciones a) Consentimiento

• Para expresar el consentimiento es necesario que: - Partes tienen capacidad para contratar (= capacidad de obrar) Todos

menos menores no emancipados, o incapacitados o Artículo 1263 CC: No pueden prestar consentimiento:

§ 1.º Los menores no emancipados, salvo en aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus

representantes, y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales.

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§ 2.º Los que tienen su capacidad modificada judicialmente, en los términos señalados por la resolución judicial.

- No están incursas en prohibición para contratar o Artículo 1264 CC: Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin

perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.

§ p. e. art. 1459 CC → compra por el tutor de bienes de la persona

tutelada

- Inexistencia de vicios → Artículos 1265-1270 CC:

o Artículo 1265 CC: Será nulo el consentimiento prestado por error,

violencia, intimidación o dolo.

o Artículo 1266 CC: Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección.

o Artículo 1267 CC: Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible. Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la

persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la

persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto no anulará el contrato.

o Artículo 1268 CC: La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el

contrato. o Artículo 1269 CC: Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones

insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.

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o Artículo 1270 CC: Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos

partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios

- Consentimiento mutuo de las partes contratantes: coincidencia de la voluntad interna de los contratantes con la declaración externa o Falta de coincidencia: Simulación à compra venta à nula o Disimulación à donación à es un contrato formal, se necesita una

escritura pública. Se necesita la escritura de donación § El disimulado solo será válido si se cumple la fórmula

b) Objeto

• Posibilidad (física): - No pueden ser objeto del contrato cosas o servicios imposibles (Artículo

1272 CC), pero sí las futuras (Artículo 1271 CC) o Posibilidad de las cosas: ha de existir en el momento de la celebración

del contrato (Artículo 1460.1 CC), sino nulidad o Contrato sobre cosa futura (Artículo 1271.1 CC). Cosas que no existen

en el momento de celebración del contrato pero que existirán, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos (emptio rei speratae)

o Posibilidad de los servicios: cabe ejecutar aquel comportamiento (por ejemplo, no se pueden contratar cosas como transportar en el tiempo o ilegales)

• Licitud: - Licitud de las cosas: lo lícito o ilícito será comercializar con ellas.

o Artículo 1271.1 CC: pueden ser objeto del contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres

o Por ejemplo, no se puede comprar el aire, la luz - Licitud de los servicios: que no sean contrarios a la ley ni a las buenas

costumbres (Artículo 1271 CC), por ejemplo, órganos, drogas…

• Determinación:

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- El objeto del contrato ha de ser ‘cierto’ (Artículo 1261.2 CC) o Determinado en el momento de la perfección del contrato

o Determinable posteriormente sin necesidad de nuevo pacto entre las partes (Artículo 1273 CC)

o No hay contrato si las partes no conocen cuales son las obligaciones que asumen

c) Causa

• Fin que persigue el contrato. Pueden ser: - Onerosos: la prestación o promesa de una cosa o servicio de la otra parte

(Artículo 1274 CC) - Gratuitos: la liberalidad del donante (Artículo 1274 CC)

• Requisitos: existencia, licitud y veracidad de la causa

- Ejemplo anterior de donación encubierta mediante contrato de CV → En el

caso de la compraventa la causa no es verdadera, puesto que lo que se pretende es dar, y no se cumplen los requisitos legales.

• Nulidad de los contratos sin causa o con causa ilícita (contraria a las leyes, por ejemplo en fraude de acreedores o a la moral)

d) Forma

• Principio de la libertad de forma: los contratos son válidos cualquiera que sea la forma en que se celebren (Artículo 1278 CC). En la forma que los

contratantes precisen → verbal, escritura pública, celebración electrónica…

- Forma con finalidad probatoria o ad probationem: cuando la ley requiere

que un contrato tenga una forma concreta, no siendo esa forma

presupuesto para su validez: o El contrato existe y es válido desde que concurren los elementos

esenciales, pero las partes pueden exigirse recíprocamente que el

contrato adopte esa forma concreta, para hacerlo valer frente a terceros (Artículo 1279 CC)

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• Excepcionalmente, la ley puede configurar una forma determinada, como por ejemplo la Escritura Pública (EP) como presupuesto de validez del contrato

(forma esencial o ad solemnitatem). Esto ocurre con la donación… - Por ejemplo, con bienes inmuebles es necesaria la EP

Clasificaciones • Contratos unilaterales y bilaterales:

- Unilateral: fuente de obligaciones para una de las partes

o Pueden ser gratuitos § Donación

§ Comodato: solo tiene obligación quien lo recibe. Ejemplo: doy libros viejos. Quien los recibe tiene la obligación de devolverlos

§ Préstamo gratuito: se considera gratuito, pero no lo es, puesto que se pagan intereses. Obligación a una de las partes (el receptor)

o Onerosos: préstamo real a interés - Bilateral, sinalagmático o reciproco: para las dos partes

o Siempre onerosos

• Contratos onerosos y gratuitos: - Onerosos: prestaciones recíprocas, cada una es la causa de la otra

o Artículo 1274 CC: En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio

que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.

- Gratuitos: no se paga nada por la atribución patrimonial (aunque puede haber condiciones) o esencialmente gratuitos: donación y comodato à son siempre

gratuitos, no se puede pactar que no lo sea.

o Contratos gratuitos que admiten pacto a contrario • Consensuales, reales y formales:

- Consensuales: regla general, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento. No hay requerimiento de entrega.

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o Artículo 1258 CC: Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de

lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

- Reales: además del consentimiento (objeto, causa…), requieren que se entregue la cosa para la perfección del contratoà depósito, comodato, préstamo. Admiten modalidades consensuales atípicas (por ejemplo, un préstamo consensual).

o El contrato se perfecciona cuando el prestamista entrega el objeto de préstamo. Una vez perfeccionado, solo hay una obligación: el devolver

el dinero (puesto que la primera entrega es necesaria para realizar el contrato) se puede pactar que sean consensuales (sin entrega). Se celebran préstamos reales (aunque por ejemplo préstamos bancarios acaban siendo consensuales, se pacta)

- Formales: forma esencial como requisito de perfección. Algunos tipos de contratos requieren de una forma. No nacen si no reúnen unos requisitos

de forma → forma ad solemnitatem

• Conmutativos y aleatorios: cuando se adecúan las condiciones → puede ser

que las condiciones no estén del todo acordadas cuando se celebran

- Conmutativos: regla general → fijado de manera inmodificable cuando se

celebra el contrato. No se necesita nuevo acuerdo. Regla general en que siempre está determinado. Relación de equivalencia fijada de manera

inmodificable. - Aleatorios: no se encuentra fijada de manera previa. Por ejemplo, el

contrato de seguro. Asegurador no sabemos qué nos va a pagar (ni si nos

va a llegar a pagar)

• Típicos y atípicos - Típicos: ajustados al modelo diseñado por el legislador - Atípicos: el ordenamiento jurídico no los menciona, o los menciona, pero

no los regula. En ejercicio de la autonomía privada, las partes pactan un régimen no previsto o un régimen que provea reglas de diversos tipos contractuales

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Contratos de consumo ¿Qué es?

• Artículo 59.1 TRLGDCU: son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario.

• Es un contrato realizado entre: - Un consumidor o usuario:

o Personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión

o Personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o

empresarial (Artículo 3 TRLGDCU) à ejemplo: CUP Tordera en una barraca por la fiesta patronal § aunque en derecho europeo una persona jurídica no puede ser

consumidor - Y un empresario: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública,

que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad

comercial, empresarial, oficio o profesión (Artículo 4 TRLGDCU) Especialidades

• Régimen jurídico aplicable - Directivas sobre protección de consumidores:

o Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores, Directiva 1999/44/CE, sobre determinados aspectos de la venta y las

garantías de los bienes de consumo, etc. - Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

- Subsidiariamente derecho común aplicable a los contratos (art. 59 TRLGDCU).

• Legislación imperativa

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- Autonomía limitada por normas imperativas que pretenden proteger a la parte débil de la contratación

o Poder asimétrico de negociación: en muchos se elimina el proceso negociador (condiciones generales de la contratación) y en todos

menor poder de negociación - Derechos irrenunciablesà Artículo 10 TRLGDCU: La renuncia previa a los

derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula à por ejemplo: portátil, no puedo decir que rechazo la garantía a cambio

de pagar 50 euros menos.

• Información previa: - Información asimétrica de los contratantes respecto de los bienes y

servicios objeto del contrato. Una parte conoce más. Empresario sabe

más, y tiene la obligación de informar sobre algunos aspectos. - Mecanismos dirigidos a corregir las deficiencias de información

imponiendo al empresario obligaciones de información antes de que el consumidor quede vinculado (por ejemplo Artículo 60 TRLGDCU)

• Principio de actuación en favor del consumidor: - Artículo 6.2 LCGC: Las dudas en la interpretación de las condiciones

generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales o Ante la duda, interpretación que favorezca al consumidor.

• Condiciones generales de la contratación: - Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación

• Protección frente a cláusulas abusivas - Artículos 82 y ss TRLGDCU:

o 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen,

en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

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o 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la

aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido

negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. o 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta

la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de

su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

o 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: § a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, § b) limiten los derechos del consumidor y usuario, § c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, § d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas

o le impongan indebidamente la carga de la prueba, § e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento

y ejecución del contrato, o § f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable.

Derecho de desistimiento

• ¿Qué es el derecho al desistimiento de un contrato? Facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra

parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase (art.

68.1 TRLGDCU). - NO ES DEVOLVER ALGO EN MAL ESTADO, se trata de algo que está en

buen estado

• ¿Cuándo se puede ejercer? Artículo 68.2 TRLGDCU à previstos legal o reglamentariamente

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- 1. En los supuestos previstos legal o reglamentariamente. o Ventas a plazos de bienes muebles

§ Plazo: 7 días hábiles siguientes a la entrega del bien (art. 9 LVPBM) o Ventas a distancia a consumidores (internet, teléfono) y ventas a

consumidores fuera de establecimiento mercantil § Plazo: 14 días naturales (art. 102 TRLGDCU). § Excepciones: art. 103 TRLGDCU. El derecho de desistimiento no

será aplicable a los contratos que se refieran a:

• a) La prestación de servicios, una vez que el servicio haya sido completamente ejecutado, cuando la ejecución haya comenzado, con previo consentimiento expreso del consumidor y usuario y con el reconocimiento por su parte de que es

consciente de que, una vez que el contrato haya sido completamente ejecutado por el empresario, habrá perdido su derecho de desistimiento.

• b) El suministro de bienes o la prestación de servicios cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el empresario no pueda controlar y que puedan producirse durante el periodo de desistimiento.

• c) El suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente

personalizados. • d) El suministro de bienes que puedan deteriorarse o caducar

con rapidez.

• e) El suministro de bienes precintados que no sean aptos para ser devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que hayan sido desprecintados tras la entrega.

• f) El suministro de bienes que después de su entrega y teniendo en cuenta su naturaleza se hayan mezclado de forma indisociable con otros bienes.

• g) El suministro de bebidas alcohólicas cuyo precio haya sido acordado en el momento de celebrar el contrato de venta y que

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no puedan ser entregadas antes de 30 días, y cuyo valor real dependa de fluctuaciones del mercado que el empresario no

pueda controlar. • h) Los contratos en los que el consumidor y usuario haya

solicitado específicamente al empresario que le visite para efectuar operaciones de reparación o mantenimiento urgente; si,

en esa visita, el empresario presta servicios adicionales a los solicitados específicamente por el consumidor o suministra

bienes distintos de las piezas de recambio utilizadas

necesariamente para efectuar las operaciones de mantenimiento o reparación, el derecho de desistimiento debe aplicarse a dichos servicios o bienes adicionales.

• i) El suministro de grabaciones sonoras o de vídeo precintadas o de programas informáticos precintados que hayan sido desprecintados por el consumidor y usuario después de la entrega.

• j) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas, con la excepción de los contratos de suscripción para

el suministro de tales publicaciones. • k) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

• l) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de

esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un periodo

de ejecución específicos. • m) El suministro de contenido digital que no se preste en un

soporte material cuando la ejecución haya comenzado con el previo consentimiento expreso del consumidor y usuario con el

conocimiento por su parte de que en consecuencia pierde su derecho de desistimiento.

- 2. Y cuando así se reconoce en la oferta, promoción publicitaria o el propio

contrato.

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o Si devuelvo algo por correo y no se especifica quien paga, paga el empresario los costes de devolución

• Ejercicio:

- “no estará sujeto a formalidad alguna (...) se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la

devolución de los productos recibidos” (art. 70 TRLGDCU). o Contratos a distancia: “El consumidor y usuario sólo soportará los

costes directos de devolución de los bienes, salvo si el empresario ha

aceptado asumirlos o no le ha informado de que le corresponde asumir esos costes” (art. 108.1 TRLGCU).

- Plazo para el ejercicio: Artículo 71 TRLGDCU: “plazo mínimo de catorce

días naturales”, “se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios

- Consecuencias de su ejercicio: Restitución recíproca de las prestaciones, Artículo 74 TRLGDCU. o Devolución de sumas: “antes de que hayan transcurrido 14 días

naturales desde la fecha en que haya sido informado de la decisión de desistimiento del contrato” (art. 76 TRLGDCU).

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Tema 2. Tratos preliminares y formación del contrato.

Fases de la vida del contrato

• Fase de preparación à tratos preliminares: antes de la perfección del contrato, hechos y/o declaraciones que revelen la intención de celebrar un contrato en el futuro

• Fase de perfección à regla general: coincidencia de voluntades de las partes del contrato. Articulo 1261.1 CC: el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato (…)

- Ya hay acuerdo en la esencia. Reglas generales son consensuales. El contrato ya no se puede modificar tras esta fase.

• Fase de consumación à las partes ejecutan las prestaciones. Vendedor entrega, pagador paga (pueden faltar más fases, dependiendo de si faltan cosas etc). Realización de las prestaciones asumidas en el contrato

Preparación del contrato. Tratos preliminares Fase de preparación

• Empieza cuando las partes se reúnen • Termina cuando se perfeccionen las partes o cuando una o ambas partes

abandonan el proceso de negociación

- son libres de empezar y terminar el proceso de negociación - en los contratos de consumo no suele haber negociación à a no ser que

estés en Fez (LOL)

• Caso: contratos de formación sucesiva o progresiva: Compraventa de empresas.

- Se tiene que discutir el contenido del acuerdo y conocer las características económicas y jurídicas de la operación con información obtenida à se

suele hacer una due dilligence para la compraventa de empresas. o Por ejemplo, si una empresa quiere comprar a otra, se tiene que saber

exactamente qué condiciones tiene la empresa que se quiere comprar

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§ No se regula mediante CC, sino mediante articulo 1245 de PMCC

• En contratos de formación instantánea es una fase muy breve o inexistente. Relevancia de los tratos preliminares

• No hay una relación jurídica:

- Inexistencia de obligación de llegar a un acuerdo y libertad de apartarse de las negociaciones en cualquier momento

• Pero una vez perfeccionado el contrato, serán tomadas en consideración: - Vicios de consentimiento

- Interpretación contractual à art 1282 CC: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato o Si hay información pública que no sabías, deberías haberlo

comprobado antes Deberes de las partes y responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo)

• Por el hecho de iniciar negociaciones, las partes asumen ciertos deberes (Artículo 1245 PMCC) - 1. Negociar de buena fe à que no sea voluntad de conocer estrategia de

mi competidor - 2. Confidencialidad información obtenida durante la negociación: si se ha

establecido de manera expresa o táctica à la regla general es que no hay deber de confidencialidad (tampoco hay regla de que no puedas revelar información). Hay confidencialidad si se expresa o si es táctico. No la hay a

no ser que se exprese - 3. Deber de informar:

o Deber de autoinformarse o Obligación de responder a solicitudes expresas y concretas (dolo

negativo) à no se puede ocultar información

o En contratos de consumo información precontractual obligatoria (Artículo 60 TRLGDCU)

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• Consecuencias de su incumplimiento: Responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo) e indemnización de daños y perjuicios causados à puede

hacer nacer la responsabilidad de pagar daños y prejuicios Responsabilidad precontractual por ruptura injustificada de las negociaciones

• ¿son indemnizables los gastos en los que ha incurrido la otra parte que devengan inútiles si el contrato no se celebra por ruptura de las

negociaciones?

• Ejemplo: queremos abrir un negocio, por ejemplo, una panadería de una franquicia. Empezamos ya a contratar personal, muebles… y la franquicia retira el permiso para que podamos abrir la panadería à tenemos inversiones

perdidas. La panadería ¿va a tener que indemnizarnos? - Libertad de contratar à regla general

o Las partes son libres para entablar negociaciones dirigidas a la formación de un contrato, así como para abandonarlas o romperlas en cualquier momento (Artículo 1245 PMCC)

- Excepcionalmente, responsabilidad por ruptura de tratos preliminares o Responsabilidad precontractual (culpa in contrahendo) si la ruptura es

injustificada y de mala fe y causa un daño a la otra parte que confió razonablemente en la celebración del contrato § Así pues, depende de las circunstancias:

• La ruptura está justificada o no • Buena fe o no (mala fue puede ser simplemente que no hay

voluntad de tener el contrato)

• Daño a la otra parte Sentencia TS BBVA y promesa de traslado

• STS 1ª 16.05.1988

• A un empleado se le había prometido un traslado al contrato

• Contrato de compromiso entre empleado y BBV, que afectaba a la esposa del mismo, sobre su traslado a una oficina de la entidad Miami (USA)

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• La promesa no era firme, pero existían reiteradas gestiones por parte del empleado para conseguir el traslado, que tuvieron buena acogida por altos

cargos

• BBV rompe las negociaciones • El matrimonio sufre un perjuicio como consecuencia de la ruptura

• TS condena a BBV a pagar a los actores 24.000€ por los daños y prejuicios derivados de la ruptura

- ¿qué daños y prejuicios? à vendes tu casa (quizás por menos precio…) • Así pues, responsabilidad precontractual in contrahendo àes extracontractual

- no hay la misma gestión que en responsabilidad contractual. Extracontractual: 1 año; contractual: 5 años

Requisitos de responsabilidad precontractual según el TS • Creación de una confianza razonable en la conclusión del contrato

- es juzgable relativo al caso - STS, 1a, 14.6.1999 (RJ 1999\4105): si una empresa negocia con un

Ayuntamiento la instalación de un matadero, pero pone en conocimiento del Ayuntamiento que la instalación está supeditada a la concesión de subvenciones, no es proporcionada la decisión del Ayuntamiento de comprar y financiar la adquisición del suelo.

• Carácter injustificado y mala fe de la ruptura de las negociaciones

- Negociar sabiendo que la otra parte toma riesgos excesivos, sin advertirla, negociaciones oportunistas, sin interés real en el acuerdo (para evitar que negocie con un tercero u obtener información).

o ejemplo: buscamos local para abrir restaurante à no celebro contrato si no hay obras previas. Si él ya las ha hecho, y luego no se celebra el

contrato, el ostentador del local pierde dinero

• Producción de un daño en el patrimonio de la otra parte negociadora, relacionado causalmente con la confianza generada

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Prescripción e interés resarcible en la responsabilidad precontractual

• Responsabilidad extracontractual - plazo de prescripción. Artículo 1968 CC: Prescriben por el transcurso de

un año: o 1.º La acción para recobrar o retener la posesión. o 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y

por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.

• Interés resarcible: - Limitado al interés negativo o de confianza:

o Costes que se hubieran podido evitar si no se hubiese iniciado la negociación § negativo: puedes recuperar gastos que has hecho, pero no puedes

tener los beneficios que hubieras tenido - No hay resarcimiento del interés positivo o de cumplimiento

o Incrementos patrimoniales que se hubiesen percibido si el contrato se hubiera perfeccionado y cumplido correctamente

Las cartas de intenciones (letter of intent)

• Frecuentes en determinados procesos negociables complejos • Documento en que ambas partes (o una con la aceptación de la otra)

expresan la intención de iniciar la negociación de un contrato y regulan la fase

negociadora del contrato estableciendo los derechos y deberes de las partes durante el proceso negociador

• Contenido usual: - Los extremos sobre los que habrá que alcanzar un acuerdo.

- No obligación de celebrar el contrato. - Obligación de negociar de buena fe. - Deberes de información.

- Obligaciones de confidencialidad. - Obligación de no negociar con terceros.

- Cronología de la negociación.

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• ¿Por qué se firman y aceptan las cartas de intenciones? - es un contrato à vinculante, ‘contrato antes del contrato’

• Si adopta la forma de documento bilateral precontractual: - Memorandum of unerstanding

Precontrato o promesa de contratar

• Ausencia de regulación en el CC, pero hay algunos artículos que hacen referencia a éste: - Artículo 1451 CC: La promesa de vender o comprar, habiendo

conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato.

- Artículo 1862 CC: La promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.

• Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro.

• El precontrato es un acuerdo entre las partes en relación con la formalización de un contrato en el futuro

• Agrupa situaciones heterogéneas - Acuerdo con términos abiertos - Acuerdos firmes sobre determinados aspectos, más obligación de

continuar negociando de buena fe

o Por ejemplo, no estamos de acuerdo en X concepto. En los elementos clave estamos de acuerdo, pero cabe seguir negociando

- Acuerdo sobre la formalización futura de un contrato de las partes (contrato para contratar)

- Precontrato de opción (Artículo 14 Ley Hipotecaria): se concede a una de las partes, onerosa o gratuitamente, la facultad de poner en vigor en el

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futuro un contrato que ya está determinado en todos sus elementos esenciales

- problema: ¿tenemos contrato, o no? o Depende

§ Problemático contrato para contratar § Precontrato de opción: menos problemático. Articulo 14 ley

hipotecaria (derecho catalán está regulado)

• Puede ser contrato, derecho real… • ¿Qué es? Entre el propietario del bien y el optante. El contrato

no es la CV, sino que están mirando las opciones del contrato. Se tiene que pactar un precio, un plazo (ex 3 años), constar

domicilio del propietario (para notificación). En este caso, propietario promete que va a vender por este precio durante estos 3 años. Si el optante quiere comprar, lo puede hacer y el vendedor no se puede negar. El chiste está en que puede ser un derecho oneroso (sino no tendría interés para el vendedor.

§ Derechos reales vs derechos de crédito (en el segundo caso no se puede reclamar contra el propietario. Ejemplo: si voy a comprar un solar, y hay cargas por deudas, no puedo exigir nada)

Perfección del contrato: oferta y aceptación Fase de perfección

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Oferta contractual cuando…

• 1. La declaración del oferente es inequívoca e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación - No requiere una nueva declaración de voluntad por parte del oferente, sino

tratos preliminares

• 2. Contiene todos los elementos esenciales del futuro contrato o prevé la forma de determinarlos

- Por ejemplo, artículos 1447 y 1448 del Código Civil o “.... Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías

y expresa o, tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos” (art. 14 Convenio de Viena 1980).

- Publicidad como elemento de integración de la oferta contractual en los contratos de consumo (Artículo 61 TRLGDCU). Es decir, en algunos casos, el contenido de la oferta comercial va a integrar el contrato o STS 1a, 12.7.2011 (RJ 2011\7372): CV sobre plano y hoja informativa

sobre vistas al campo de golf, montaña y mar (vistas al bloque de delante). § constructor ofertaba una construcción a construir. Allí ponía que los

pisos tenían X vistas (mar, etc). Firmaron precontrato, pero el contrato no decía nada de las vistas (en cambio el folleto sí). Delante de la construcción había pisos. ¿Hay incumplimiento? Sí, porque se

prometió algo inexistente. ¿Responsabilidad extracontractual? § 1/2007 à folleto integra contenido del contrato. Aunque no esté en

el contrato. Y luego tienes derecho a reclamar lo que existía en el

folleto. Especial protección al consumidor. • 3. Y va destinada a una persona o varias personas determinadas

- Si va dirigida a destinatarios indeterminados o Regla general: es una invitación a hacer ofertas (invitación ad

offerendum) a no ser que se exprese lo contrario

§ Invitación a hacer ofertas: pongo en alquiler mi piso, y dime qué me quieres pagar por él y miramos

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o Excepcionalmente: es una verdadera oferta, si se trata de una oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos

mercantiles (venta al detalle). Artículo 9.1 Ley Ordenación Comercio Minorista

§ establecimiento mercantil à tienda de X, porque es público, no hay persona determinada, cualquier persona puede aceptar este contrato

• La excepción existe para que no te suban el precio § Obligación de vender: Cualquier destinatario se puede convertir en

aceptante y perfeccionar el contrato. Orden temporal de solicitudes. Vigencia de la oferta

• La oferta pierde vigencia por: - 1. Rechazo de la oferta por el destinatario (Artículo 1249 PMCC) - 2. Agotamiento del plazo concedido para su aceptación. Si se da un plazo,

pierde eficacia cuando termine el plazo o Plazo fijado en la oferta / si no se hubiese fijado ninguno, dentro del que

resulte razonable (art. 1250.3 PMCC). P.e. oferta de bienes de valor constante v. oferta de bienes de precio especulativo.

- 3. Revocación de la oferta antes de la aceptación o No es posible una vez que el oferente no puede ignorar la aceptación

sin faltar a la buena fe (art. 1262.II CC). o Irrevocabilidad de la oferta (art. 16 CV):

§ Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o

§ Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

§ Aceptante cambia términos de la oferta à no estás aceptando.

• Se puede revocar hasta que exista contrato ¿?

• Si haces una oferta, ¿hasta qué momento la puedes revocar? Antes de que aceptes, la puedo revocar. Puedo revocar hasta

que yo haya recibido la oferta

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- 4. Muerte o incapacidad sobrevenida del oferente à STS 1988 (23.3.1988), solo si el contrato tiene un componente intuitu personae.

o No va por ley, jurisprudencia. Tiene sentido en intuitu personae ‘personalísimas’

o si un profesor tiene que hacer una conferencia y se muere, no está comprometido a hacerla

Aceptación cuando…

• 1. La persona a la que va dirigida la oferta contractual manifiesta su conformidad - Si hay modificación muy pequeña, no pasa nada - No rige la regla del espejo (the mirror-image rule) à esta regla significa que

no puede existir nada distinto entre oferta y aceptación. Esta regla no existe porqué es demasiado estricta, así que puede haber pequeñas modificaciones

- Cabe aceptación no conforme con la oferta (Artículo 19 CV y 1251.1.2º PMCC) o Carácter sustancial de las modificaciones (por ejemplo, el precio)

§ Rechazo de la oferta y contraoferta, que tiene que ser aceptada por el primer oferente

o Carácter no sustancial de las modificaciones:

§ La respuesta constituirá aceptación, excepto cuando:

• El oferente rechaza las modificaciones dentro de plazo

• Si el oferente exigió expresamente una aceptación pura y simple

• 2. Se ha producido mientras la oferta formulada mantenga su vigencia - Excepciones:

o Por voluntad del oferente: § La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación

si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido” (art. 21.1 Convenio de Viena).

o Retraso imputable a los medios de comunicación:

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§ “Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales

que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como

aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido” (art. 21.2 Convenio de Viena).

• Por ejemplo, aceptación mediante correo postal: puede haber algún problema en el envío. El Convenio de Viena nos lo cuenta.

• 3. Se manifiesta de cualquier forma, excepto cuando el oferente ha

determinado los medios y forma - Mediante declaración - Silencio o inactividad

o Por si solos, no constituyen aceptación (Artículo 18 CV). Salvo que concurran circunstancias adicionales § En caso de contratos de larga duración: un empresario que siempre

pida las mercaderías al mismo proveedor. Siempre que te haga pedidos, no hace falta que contestes, me lo mandas y ya

- Aceptación táctica: o Mediante hechos que releven la voluntad de aceptar (cumplimiento del

contrato) § No es silencio. El aceptante no hace una actuación, sino hechos.

Por ejemplo, el aceptante ejecuta la aceptación, y me trae el vino al bar sin decirme que va a cumplir con el pedido antes

Perfección del contrato: la contratación entre ausentes

• Artículo 1262 CC: El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.

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El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.

• Hay dos tipos de perfección: - Perfección simultanea: oferta y aceptación se dan en el mismo tiempo. En

el mismo lugar o, en lugares diferentes, pero por medio de comunicación que permite la simultaneidad

- Perfección sucesiva: intervalo de tiempo, porque oferente y aceptante están en lugares distintos y no disponen de un medio de comunicación

simultanea (o no lo quieren) o entonces, ¿en qué momento se ha perfeccionado el contrato?

• Procedimiento: envío de la oferta à recepción de la oferta à conocimiento de la oferta à aceptación de la oferta (antes podemos rechazar, después de aceptación ya no) à envío aceptación à recepción conocimiento - Primera posibilidad: se acepta por teoría de la emisión. Cuando se acepta

la oferta - segunda posibilidad: se acepta cuando se envía la aceptación. Teoría de la

expedición - Tercera posibilidad: se acepta cuando la carta llega al buzón del oferente.

Teoría de la recepción - Cuarta: teoría del conocimiento. Obligación de conocer la aceptación (es la

fijada según el Código Civil, como hemos visto antes en el artículo 1262)

- Quinta: conocimiento de la aceptación (teoría de la cognición) - En resumen, la imagen:

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- ¿Por qué es importante? Porqué nacen obligaciones

o teoría de la cognición matizada: § regla general es teoría del conocimiento (casos de mala fe)

• teoría del conocimiento, pero matizada. A no ser que no lo hayas conocido por mala fe (i) ejemplo: Berta. Debería haber notificado que no estaría en

casa. Domicilio alternativo, medio alternativo. ¿no voy a poder salir de mi casa en un año esperando una

notificación? → Aquí importante la mala fe

o Causa ajena a su ámbito de control

• Teoría de la cognición matizada: - Artículo 1262. II CC: “Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y

el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda

ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta”.

STS 2010

• El caso de Berta

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- 24.7.1997: Berta concede a Controlex Levante, S.L. un derecho de opción de compra sobre una nave industrial en Alicante.

- Plazo: hasta el 31.7.2000. - Precio. 174.293 euros.

- Domicilio a efectos de notificaciones: domicilio de Berta. - 28.7.2000: Sixto, por cuenta de la S.L., comparece ante notario para que

comunique a Berta su decisión de ejercitar el derecho de opción. - 31.7.2000: Notario se persona en el domicilio de Berta, quien no se

encuentra en el mismo. - 1.8.2000: notario se persona de nuevo en el domicilio de Berta i tampoco

está. - 5.10.2000: Berta recibe una carta certificada en su domicilio en la que el

optante le comunica el ejercicio de la opción y le insta a cumplir lo pactado.

- LA SENTENCIA (sts 1ª 17.9.2010) o ¿se ha perfeccionado la compraventa? o TS: “La buena fe objetiva exigía que la concedente no obstaculizara el

conocimiento del ejercicio del derecho de opción, ausentándose dentro del plazo concedido al optante del domicilio en el que se había de realizar la notificación, sin indicación de otro lugar en el que recibir razonablemente la comunicación al respecto” (FD 4o).

o La regla del conocimiento es la excepción, solo se aplica cuando el oferente ha recibido la aceptación, pero no la conocido por una causa ajena a su ámbito de control.

Contratos suscritos mediante dispositivos automáticos

• Artículo 1262 CC: en los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación (ejemplo: acepto comprar billete de tren) à teoría de la expedición - Son aquellos contratos celebrados vía internet con una secuencia de clics

(no celebrados vía correo electrónico).

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Tema 3. Cumplimiento del contrato y subrogados del

cumplimiento.

Cumplimiento del contrato Pago o cumplimiento

• Concepto - Acto de realización, por el deudor, de la prestación que constituye el

objeto de la obligación à no tiene por qué ser dinero.

o concepto estricto: exacta ejecución por el deudor de la prestación debida (programa diseñado)

o Concepto amplio: incluye el pago en sentido estricto y además los medios que le sustituyen subrogados del cumplimiento. Además, los medios que le sustituyen à que el interés del acreedor se ve satisfecho por otra conducta. Medios que sustituyan al pago. El deudor hace una cosa diferente a la pactada, pero ya va bien § dación en pago à aval de una casa.

• Efectos

- Efecto extintivo → Se extingue si cumples la obligación. La obligación del

deudor se extingue. Articulo 1156 CC - Efecto satisfactorio - Efecto liberatorio

- → Requisitos para que se cumplan estos efectos

o Sujetos del pago

o Objeto del pago o Circunstancias de tiempo y lugar

Los sujetos del pago a) Solvens (el deudor como sujeto activo del pago)

• El que paga (solvens) puede ser el deudor o un tercero à persona que realiza el pago

• El deudor es el principal legitimado para ejecutar el cumplimiento

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- Personalmente o por medio de un representante (art 1158.1 CC) siempre que la prestación no tenga carácter personalísimo (1161 CC)

- Obligaciones de dar (entrega supone la transmisión de la propiedad o la constitución de orto derecho real à compraventa) el deudor ha de tener

(1160 CC) o Capacidad para enajenar el bien (capacidad para operar): sino anulable o Libre disposición sobre el mismo

§ El verdadero propietario acción reivindicatoria

§ O si el propietario era el deudor (con poder de disposición limitado), su entrega en pago podrá ser impugnada por el beneficiario de la

prohibición de disponer

• ¿puede el pago ser realizado por un tercero en contra de la voluntad expresa

del deudor? → Sí, aunque el deudor se oponga

b) Solvens (el pago por tercero)

• El pago puede ser realizado por un tercero, excepto en las obligaciones de hacer personalísimas (art 1161 CC). Para que sea válido, es irrelevante la voluntad. - El deudor (‘ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor’ art 1158

CC) - Del acreedor no la podrá rechazar, a riesgo de incurrir mora criditoris

• Requisitos para la validez del pago por tercero: - Capacidad suficiente para realizar la prestación (artículo 1160 CC) - Cumplimiento exacto de la prestación - Pagar con ánimo de extinguir la obligación (animus solvendi)

c) Efectos del pago por terceros (artículos 1158 y 1159 CC)

• 1. Extinción del derecho de crédito entre deudor y acreedor • 2. El deudor no queda liberado, pues el tercero que pagó tiene un derecho de

crédito contra él - Nacimiento de una obligación entre deudor y solvens (tercero)

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- En función de la actitud del deudor respecto al pago por tercero, los efectos son diferentes

• Tres posibilidades à la cuestión depende de la actitud del deudor originario, realmente. - Deudor lo conoce y no se opone:

o Subrogación legal (art. 1159 CC). 3º se subroga en la posición del

acreedor, se transfiere el crédito con todas las garantías § existe un fiador del deudor

§ subrogación. El acreedor desaparece de la historia. Ahora el fiador y

el deudor son los que tienen la relación. - Deudor lo ignora: yo no sé qué un tercero está pagando.

o Acción de reembolso (art. 1158.II CC). 3o solo puede pedir lo pagado

§ STS 26.5.2011: acción de reembolso de una sociedad constituida para pagar deudas ajenas y lucrarse con ello.

• Una empresa que se dedica a pagar deudas ajenas con ánimo de lucro

• Acción de reembolso. Otra relación jurídica. Solo puede pedir lo que ha pagado. Inexistencia del fiador. El tercero tiene menos

derechos (no puede pedir ni fianza, ni nada) - Deudor lo conoce y se opone

o Acción de enriquecimiento (artículo 1158. III CC). El tercero solo podrá

pedir al deudor la parte de lo que ha pagado que ha sido útil al deudor § puede pedir el dinero de lo que le ha llegado § si era para comprar sillas, y no le llegan todas las sillas, no tendrá

que pagar el dinero de las sillas que no han llegado

d) Accipiens → el acreedor como sujeto pasivo del pago

• Solo el acreedor tiene legitimación activa para pedir el pago - Excepcionalmente otros sujetos pueden exigir el pago, los destinatarios del

pago (accipiens) pueden ser más sujetos (artículos 1162 a 1165 CC):

o Pago al acreedor actual (no al que lo era cuando se constituyó la obligación)

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o Pago a persona autorizada para recibir la prestación en nombre del acreedor: Representación legal o voluntaria /simple autorización no

representativa o Pago al acreedor aparente

• Se puede cambiar de sujetos à mortis causa, por ejemplo; inter vivos; acreedor aparente

e) Capacidad del accipiens y libre disposición sobre el crédito

• La persona que recibe el pago ha de tener capacidad para administrar sus bienes. ¿Quién no tiene? (artículo 1163.1 CC)

- Menores no emancipados, incapacitados sometidos a una tutela e incapaces naturales

o Excepción: si el pago ha revertido en utilidad al acreedor, el deudor se libera de la cuantía de la utilidad

- Ha de tener libre disponibilidad sobre el crédito (artículo 1165 CC) o Artículo 1165 CC: no será válido el pago hecho al acreedor por el

deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda”.

f) Accipiens, el pago del acreedor aparente

• El pago hecho al acreedor aparente libera al deudor (artículo 1164 CC) - Norma de protección de la buena fe del deudor que ejecuta la prestación

frente a quien, sin serlo, aparenta y actúa como acreedor - Requisitos para que el pago libere al deudor

o Que el tercero posea el crédito o Que el deudor pague de buena fe

- El verdadero acreedor dispone contra el acreedor aparente de la acción de enriquecimiento sin causa

• Ejemplo: creo ser heredera y pago por algo, pero luego resulta que no. Buena fe

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Requisitos objetivos

• 1. Identidad

- La prestación ejecutada ha de ser idéntica a la pactada, excepto que el acreedor acepte otra. o Sino aliud pro alio.

- A pesar de que se pueda entender que la prestación diferente es de igual o mayor valor para el acreedor (art. 1166 CC).

- Si la obligación consiste en entregar una cosa determinada por su pertenencia a un género, y no se ha pactado la calidad debida, el deudor

cumplirá entregando bienes de calidad media (art. 1167 CC). o Si la prestación no es idéntica, estamos en aliud pro alio

§ Incumplimiento contractual

§ Si no se pacta la calidad, se da la calidad media (ejemplo: 4 metros

de seda • 2. Integridad

- La cosa o el servicio deben entregarse o prestarse completamente (art.

1157 CC). Aspecto cuantitativo de la prestación.

- Incluye entrega de frutos y accesorios. • 3. Indivisibilidad

- La prestación ha de ejecutarse de una sola vez, en un único momento.

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- “A menos que el contrato expresamente lo autorice (p.ej. venta a plazos), no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en

que consista la obligación” (art. 1169 CC).

Subrogados del cumplimiento

• Figuras jurídicas que sustituyen el pago o cumplimiento genuino de la obligación. No consisten en la realización de la prestación pactada. à Satisfacción del interés del acreedor y liberación del deudor.

- Dación en pago. - Pago por cesión de bienes (art. 1175 CC). - Consignación (art. 1176-1181 CC). - Condonación (arts. 1187-1194 CC). - Confusión (art. 1192.1194 CC). - Compensación (art. 1195-1202 CC).

Dación en pago

• Ausencia de regulación en el CC. Fundamento último: art. 1255 CC. • Requisitos:

- 1. Realización de prestación diferente a la debida (aliud pro alio). - 2. Que el acreedor acepta con los mismos efectos que el pago.

• Efectos - Si la prestación ejecutada consiste en la entrega de una cosa, quien la

recibe deviene propietario: transmisión de la propiedad. - Pro soluto: extinción de la obligación primitiva ipso iure y totalmente, ya

sea mayor o menor el valor respecto del importe de la obligación.

• Dación en pago de la vivienda de deudores hipotecarios sin recursos: - RD-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de

deudores hipotecarios sin recursos.

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- Incluye como Anexo un Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la

vivienda habitual. - El Código incluye tres medidas que se presentan jerarquizadas. La tercera

de ellas es la dación en pago de la vivienda habitual. o Deudor podrá solicitar la dación en pago de su vivienda habitual. o La entidad está obligada a aceptar la entrega de la vivienda, aunque es

necesario que antes se haya adherido al Código de Buenas Prácticas.

- Muy poco aplicado: ámbito de aplicación limitado, deudores casi pobres de solemnidad, etc.

Pago por cesión de bienes

• Deudor cede todos o parte de sus bienes a los acreedores, para que estos procedan a su administración y liquidación, con el fin de satisfacer sus respectivos créditos con lo obtenido de las ventas. - Solo transmisión de la posesión.

• Solo extingue la obligación del deudor hasta donde llega el importe líquido de los bienes cedidos, subsistiendo la deuda para el resto. - NJ pro solvendo (para pagar).

• Proporciona una vía para logar la realización de los derechos de crédito sin tener que acudir a los procedimientos ejecutivos y concursales.

Consignación

• Procedimiento que el ordenamiento pone a disposición del deudor para extinguir la obligación, y liberarse de la deuda, ante la imposibilidad de poder

realizar el cumplimiento por una causa no imputable a él.

• El deudor se libera, sin o en contra de la voluntad del acreedor, mediante el depósito judicial o notarial de la cosa debida.

• Supuestos: - 1. Supuesto típico: rechazo injustificado del acreedor a recibir la prestación

tras el ofrecimiento del pago.

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- 2. Otros supuestos: no hay nadie a quien ofrecer válidamente el pago (art. 1176. III):

o Ausencia, incapacidad, litigio sobre la titularidad del derecho de crédito. • Procedimiento:

• Efectos:

- Extinción de la obligación (arts. 1176.I y 1177.I CC): o Si el acreedor acepta la consignación (judicial o notarial). o Si la autoridad judicial declara que la consignación está bien hecha (art.

1180.I CC). § El notario no puede declarar que la extinción está bien hecha.

- Producidos a) o b), el deudor puede reclamar al juez que declare cancelada la obligación y expida documento acreditativo.

- Gastos: acreedor. Condonación

• Declaración unilateral del acreedor por la que perdona al deudor y declara extinguido (total o parcialmente) su derecho de crédito, sin recibir ninguna prestación a cambio. - El deudor no tiene que consentir, pero tiene que tener conocimiento de la

misma para que sea irrevocable. - Negocio gratuito.

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• Requisitos: - Subjetivos: acreedor (condonante) capacidad de obrar y disposición sobre

el crédito. - Objetivos:

o No cabe condonar créditos indisponibles por las partes, pero sí créditos ilíquidos o futuros.

- Formales: o Expresa: forma de donación (art. 632 y 633 CC; art. 531-13 CCCat).

o Tácita: deducida de la conducta del acreedor.

§ Art. 1191 CC. Condonación de la obligación accesoria de prenda si la cosa en prenda se encuentra de nuevo en poder del deudor.

• Extinción de la obligación (art. 1156 CC). - Condonación parcial. - La condonación de la obligación principal comporta la de las accesorias

(garantías personales y reales y otras obligaciones accesorias). o Lo accesorio sigue a lo principal (art. 1190 CC).

Confusión

• Reunión en una misma persona de la condición de acreedor y deudor de una misma relación obligatoria, lo que provoca la extinción de la misma. - Mortis causa o inter vivos.

• Efectos: - 1. Extinción de la obligación.

- 2. Obligaciones accesorias (art. 1193 CC): o Si se reúne en una misma persona las cualidades de acreedor y fiador,

la obligación accesoria de fianza se extingue. o No afecta a la obligación principal que se mantiene.

- 3. Obligaciones con pluralidad de sujetos: o Si parciariedad, se extingue la deuda parciaria afectada (art. 1194 CC).

o Si solidaridad, se extingue la deuda (art. 1143 y 1146 CC).

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Compensación

• Forma de extinción de las obligaciones por la concurrencia de la recíproca condición de acreedor y deudor de las partes en relaciones diferentes (art. 1156 CC). - Diferencia con la confusión. - Fundamento.

• Efectos:

- Produce la extinción de las obligaciones “en la cantidad concurrente” (art. 1202 CC).

- No opera automáticamente. → Alegación por la parte interesada

extrajudicialmente o en un proceso judicial.

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Tema 4. Incumplimiento del contrato. Tipo. Imputación.

Causa fortuita y fuerza mayor.

Incumplimiento del contrato Noción básica de incumplimiento

• Incumplimiento en sentido material: si no se cumplen las 3 características: realización de la prestación, entrega al tiempo, entrega correcta - El incumplimiento puede ser de 3 tipos

o Mora del deudor o Incumplimiento definitivo o Cumplimiento defectuoso

• Imputación del incumplimiento: supuestos de no-responsabilidad por daños y perjuicios.

- Dolo: incumplimiento voluntario: Caso fortuito y fuerza mayor - Culpa: negligencia - Responsabilidad objetiva

Tipos de incumplimiento

- Ejemplo de retraso: darte un coche arreglado el día siguiente (y que la

persona lo siga queriendo)

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- Ejemplo de incumplimiento definitivo: no entregar un pastel el día de la boda

- Ejemplo de incumplimiento / cumplimiento defectuoso: te entregan un traje pero que no se adecúa a lo que habías pedido (traje azul y lo habías

pedido negro). Y te arreglan el traje. El deudor puede reparar la prestación - Incumplimiento definitivo: te entregan un traje mal, pero tú lo necesitas

para el día de tu boda. No se te puede reparar

• Es importante saber definir qué tipo de incumplimiento es porque hay diferentes mecanismos o instrumentos

Remedios a disposición del deudor

• Cumplimiento en forma específica o cumplimiento forzoso • Reducción del precio (temas muy específicos)

• Resolución (restitución de las prestaciones)

• Indemnización por daños y perjuicios (en cualquiera de los otros supuestos) Incumplimiento en sentido material

• Desajuste de la realidad con el contrato que provoca la insatisfacción del acreedor - No realización de la prestación debida - Realización de una manera distinta a la pactada: irregular, defectuosa o

incompleta

• Es incumplimiento ya sea de obligaciones principales (traer una lavadora) como accesorias (traer instrucciones, que te la instalen)

• Esta es una cuestión de hecho: se puede mirar la realidad y verlo. No es una cuestión jurídica. Por lo tanto, solo se puede analizar en los tribunales de instancia (en los primeros que juzgan tu caso). No cabe recurso de casación

• Lo que se mira para determinar si hay incumplimiento contractual es el propio contrato - Por ejemplo: si se encarga un trabajo incompleto no hay incumplimiento si

se realiza aquello pactado

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o Ejemplo sentencia TS: Lurdes y Rocío que querían un gym para hacer su zumbita y eso y el arquitecto técnico no les insonorizó y claro los

vecis se quejaron y claro les cerraron su choza y llegó al TS (whoops) y éste dijo que no incumplieron el contrato (sorry not sorry)

• El contrato contiene el contenido que derive de: - Interpretación del contrato:

o 1281 CC. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus

cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente

de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. - Integración del contrato:

o 1258 CC. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y

desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Imputación del incumplimiento Definición

• Si no es imputable al deudor, el deudor no responde por daños y perjuicios • No es una cuestión de hecho, sino que supone una cualificación jurídica de la

conducta (cabe recurso de casación)

• Criterio de conducta o de situación de permite atribuir las consecuencias del incumplimiento al deudor

• Se ha de determinar si el deudor está sometido a un régimen - Responsabilidad por dolo y culpa - Responsabilidad objetiva

Responsabilidad por dolo y culpa

• Deudor responde de los daños y perjuicios si el incumplimiento es imputable a su actuación dolosa o culposa

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- 1101 CC. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en

dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Culpa o negligencia

• Deudor no ha ajustado su conducta de prestación a las medidas de cuidado exigibles

• Para saber si la persona actúa con negligencia o culpa, tenemos que ver cuál es el nivel de diligencia exigible - 1. Ver el contrato

- 2. Modelo por defecto de diligencia: la que correspondería a un buen padre de familia o 1104 CC. La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de

aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia.

• Obligaciones de entregar una cosa especifica: omisión de la diligencia exigible en la conservación

• Obligaciones de hacer (medios o actividad): si se trata de un servicio profesional, omisión de la diligencia pericial o profesional (lex artis) [ Lex artis:

normas aplicables a una profesión ]

• La responsabilidad por daños y perjuicios derivados de culpa se puede limitar o excluir convencionalmente en un contrato

Dolo

• Se ha incumplido de manera consciente y voluntaria - Pero no es necesario que haya intención de causar daño a otro, malicia,

fraude o mala fe cualificada

- Consecuencias de la imputación del incumplimiento al dolo del deudor:

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o 1. Ineficacia de cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad

§ 1102 CC. La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla

efectiva es nula. o 2. No rige el límite de previsibilidad de la indemnización por daños y

perjuicios

§ Deudor de buena fe (=negligente) responde por → 1107.I CC. Los

daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la

obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

§ Deudor de mala fe (=doloso) responde por → 1107.II CC. En caso

de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

• Ejemplo: A deja su tractor en el mecánico B para su reparación. A y B pactaron que, debido a que A necesitaba su tractor para la vendimia, B tendría reparado el tractor una semana más tarde. No obstante, B aceptó otro encargo de un cliente que le pagaba más y en la fecha de la entrega no tenía el tractor reparado. Durante esta semana A no pudo salir a vendimiar y perdió la cosecha que no pudo vender tal y como se había comprometido a

"Bodegas Ferrer". Además, la uva era de una variedad especial y su valor era 25 veces superior a lo normal. - Tipo de incumplimiento: mora (cuadro de arriba) - Incumplimiento negligente o doloso: tendrá que determinarlo el juez

- Consecuencias: paga las consecuencias previsibles (pérdida de la vendimia, debe pagarla) y las no previsibles (pagar el valor 25 veces

superior a lo normal) Responsabilidad objetiva

• La responsabilidad del deudor no depende de la concurrencia de culpa o negligencia

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• El deudor no se exime de responsabilidad, aunque haya actuado de modo diligente. Solo se exime por fuerza mayor

• Incumplimiento material = obligación de indemnizar daños y perjuicios

• Ejemplos de situaciones con responsabilidad objetiva: - Obligaciones de resultado: yo contrato a una persona para construir una

casa. La construye siguiendo las condiciones, pero algo no funciona o no va bien, hay un defecto. La persona no lo ha hecho a propósito y ha seguido instrucciones, pero se había comprometido a un resultado así que tiene que compensar. No se puede eximir de responsabilidad por mucho

que haya cumplido con lo pactado. Es irrelevante si el contratista ha actuado de manera diligente o no

- Obligaciones pecuniarias: si no puedes pagar una deuda, al banco le es igual por qué no puedes pagar. Es una responsabilidad objetiva.

- Obligaciones de entregar una cosa genérica: irrelevantes las dificultades del vendedor de proveerse de la cosa. Debe entregarla

• Se exceptúan casos de fuerza mayor o caso fortuito (ej: si hay un terremoto y la casa se destruye no es culpa de la persona que la construyó)

Caso fortuito o fuerza mayor

• 1105 CC. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

• Límite de la imputación de responsabilidad del deudor

• Causa exoneradora de la responsabilidad de pagar por daños y perjuicios derivados del incumplimiento. Pero no excluye que el comprador pida el cumplimiento si aún es posible. - Ej: entrega de mercancías. El deudor no puede entregarlas por una

manifestación que corta carreteras. Pero el día siguiente sí puede entregarlo porque ya no está la fuerza mayor

• No hay distinción legal entre caso fortuito y fuerza mayor: fenómenos naturales que se dan raramente, decisiones de poderes públicos, guerras, revoluciones, motines, etc.

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• Ejemplos: terremoto, incendio, etc. Cosas imprevisibles, que no se da con frecuencia. Depende de las circunstancias. De donde pasa, de las

circunstancias del deudor…

• Requisitos: - 1. Evento ajeno a la esfera de control del deudor (sobretodo si es una

empresa el deudor) o TS no considera CF o FM si el evento, imprevisible o no, se produce

dentro del ámbito de la empresa o Ejemplo: huelgas o Incendios: solo si son fortuitos o se producen en un espacio ajeno al

deudor

- 2. Imprevisibilidad al tiempo de contratar o No lo son los fenómenos que están dentro de la regularidad estadística

- 3. Ausencia de culpa del deudor o Si el hecho podría haber sido conocido o evitado por el deudor usando

la diligencia exigible, no queda exonerado o Ej: arquitecto y edificio destruido por terremoto

Conclusión: muy raramente se puede eximir de culpa

Tipos de incumplimiento Mora del deudor

• Retraso cualificado en el cumplimiento de una obligación - 1. Deudor no ha realizado la prestación en el momento previsto; - 2. Prestación continúa siendo posible;

- 3. Aún satisface el interés del acreedor.

• Regulada en arts 1100, 1101 y 1008 CC

• Requisitos de la mora - 1. Intimación de la mora

o 1100.1 CC: incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el

cumplimiento de su obligación.

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o Judicial: interponer una demanda frente a un tribunal o Extrajudicial: libertad de forma, pero debe quedar constancia de la

recepción (pues empieza a tener efectos la mora) o Supuestos de mora automática:

§ A) Pactada por las partes § B) Prevista en la ley

• Obligaciones mercantiles: si una de las partes incumple, entra en mora automáticamente

• Pagos derivados de relaciones comerciales: contrato entre dos empresas o entre empresa y Administración Pública

• Obligaciones reciprocas (ambas partes tienen que cumplir a la vez. Ejemplo típico compraventa). Desde que una parte cumple su obligación empieza la mora de la otra (i) 1100.III CC. En las obligaciones recíprocas ninguno de los

obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.

§ C) Cuando la naturaleza o circunstancias de la obligación resulte que la designación en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue determinante para establecer la obligación

• Ej: vestido de novia NO. No hay mora porque no se puede entregar tarde. Es incumplimiento definitivo

• Ej: tengo que entregar un anillo el día 3 a una clienta, y el día 2 no me entregan a mí los diamantes para hacerlo. La prestación es urgente, pero eso no quita que después yo quiera igual los diamantes para otro anillo en el futuro

• Ej: mi proveedor de bebidas le he encargado que traiga 20 botellas de whisky para una celebración de un evento. El día que tiene que cumplir no me las entrega. Era motivo determinante. Pero después me sigue sirviendo la prestación para una fiesta

futura

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• → La realización posterior de la prestación aun satisface al

cliente

- 2. Prestación positiva (dar o hacer) o En una prestación negativa no se da. Ej: obligación de confidencialidad.

No hay un día en que empiezas la obligación. No puedes entrar en situación de mora. No tiene sentido

§ Será mora si a la empresa le sigue interesando que tu no hagas

eso. Una vez has dado la información, ya no le interesa a la empresa. Será incumplimiento definitivo

§ Vamos, que se ve menos la mora en no hacer. Peeero en algunos

casos puede tener sentido - 3. Prestación vencida, exigible y líquida. Para que el deudor tenga la

obligación de cumplir, tiene que ser o Vencida: si tiene plazo, que éste haya llegado o Exigible: si una obligación está sometida a condición, que ésta se haya

dado o Líquida: cantidad de dinero determinada

§ Ej no líquido: indemnización derivada de un accidente. Es necesario que un juez cuantifique económicamente la indemnización

§ In illiquidis non fit mora - 4. Retraso imputable al deudor

o Solo relevanteas a efectos de daños y perjuicios o Ej: si el transportista no puede entregar las mercancías tal como pactó

porque hubo un huracán, deberá entregarlas pero no responderá de los daños y perjuicios causados al acreedor

• Efectos de la mora

- 1. Subsistencia de la obligación → cumplimiento específico. La obligación

sigue en pie, debe seguirse entregando la obligación - 2. Responsabilidad por daños y perjuicios causados por el retraso

(excepto caso fortuito y fuerza mayor) o Reglas generales (arts 1106 y 1107 CC): la indemnización cubre daño

emergente (daño derivado directamente del incumplimiento) y lucro

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cesante (lo que dejas de obtener como consecuencia del incumplimiento)

§ 1106 CC. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la

ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

§ 1107 CC. Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo

de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de

todos los que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

• Daños y perjuicios derivados de mora en obligaciones de dinero: si la obligación - El daño que me estás causando son los intereses. No puedo utilizar el

dinero. El daño en las obligaciones pecuniarias son los intereses - Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el

deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá: o En el pago de intereses convenidos (en el contrato, acordadas por las

partes) → intereses de demora (los que pagas por demorarte)

§ Hay veces que estos intereses convenidos están limitados

• Créditos hipotecarios (art. 114.III LH): “Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma

vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente

de pago....”. o Si no está fijado en un contrato, se basa en el interés legal (art 1108

CC) § 1108 CC. Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de

dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y

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perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

§ Interés legal: fijado anualmente en los PGE. Actualmente 3% § Interés de demora en operaciones comerciales (BCE). Actualmente

8% § Interés de demora procesal: si una sentencia condena a alguien a

pagar una cantidad de dinero, a partir de ese momento se aplica este interés. Interés legal del dinero + 2 puntos porcentuales

Incumplimiento definitivo

• No ejecución de la prestación en el plazo previsto. Con posterioridad, la prestación es:

- Posible pero inútil para el acreedor (término esencial), o - Imposible (imposibilidad sobrevenida).

• Término esencial: retraso que frustra el fin del contrato - Deudor no realizó la prestación en el momento pactado y la realización de

la prestación con posterioridad al momento pactado no satisface al acreedor.

- Remedios: o Resolución del contrato (art. 1124 CC). o Indemnización por daños y perjuicios (art. 1101 CC).

§ En el ejemplo del pastel de boda, daños morales y el reemplazo del pastel.

- Término esencial impropio: Cumplimiento en forma específica (no puede pedir la resolución del contrato, tendrá que pedir que el deudor cumpla

pero tendrá derecho a indemnización). o Indemnización daños y perjuicios (supuesto de mora automática).

• Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento: Impide la satisfacción del acreedor y puede producir la liberación del deudor:

- 1. No imputable al deudor: extinción de la obligación o Dar cosa específica: Quedará extinguida la obligación que consista en

entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere

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sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora (art. 1182 CC).

o De hacer infungible: También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente

imposible (art. 1184 CC). o Si la prestación es genérica (cosa genérica, hacer fungible), nunca hay

imposibilidad. - 2. Imputable al deudor: incumplimiento definitivo.

• Requisitos de la imposibilidad liberadora

• Consecuencias de la imposibilidad sobrevenida

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Cumplimiento defectuoso

• Definición - Incumplimientos en los que, sin existir mora ni incumplimiento definitivo, el

deudor ha realizado una prestación defectuosa, que no coincide con la pactada, por razones que afectan a los sujetos, al objeto o a las circunstancias de la prestación.

- Por ejemplo: o Ausencia de identidad de la cosa o servicios debidos.

o Cosa o servicio que no se realizan íntegramente.

o Prestación presenta defectos o irregularidades. o Deudor ha ejecutado de manera puntual y exacta la prestación

principal, pero ha omitido llevar a cabo la accesoria.

o Incumplimiento de la lex artis en las obligaciones de hacer. • Remedios en los incumplimientos defectuosos por razón del objeto:

- La prestación que no reúna las condiciones de identidad, integridad e indivisibilidad, puede ser rechazada por el acreedor, quien puede exigir: o Pretensión de cumplimiento (reparación o substitución de la prestación

defectuosa). o + indemnización por daños y perjuicios, cuando el carácter defectuoso

de la prestación le sea imputable. - En las obligaciones sinalagmáticas (art. 1124 CC), optar:

o Pretensión de cumplimiento o resolución del contrato (grave y esencial). o + indemnización por daños y perjuicios.

§ Artículo 1124 CC La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

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• Falta de conformidad de la cosa entregada: Régimen de responsabilidad en las compraventas de consumo (TRLGDCU) y en las compraventas

internacionales (arts. 35 y ss. de la Convención de Viena). - El vendedor está obligado a entregar bienes conformes con el contrato y

responde de la contravención de este deber de conformidad. o Comprende: los defectos de calidad de la cosa, de cantidad y la

entrega de cosa distinta a la pactada.

• Defectos ocultos y prestación diversa (doctrina aliud pro alio) - TS: el régimen aplicable a la existencia de vicios o defectos ocultos en la

cosa entregada: o No está limitado al saneamiento por vicios ocultos (artículos 1484 y ss.

del CC), sino que los defectos substanciales de la cosa que determinen una insatisfacción del interés del comprador, constituyen un incumplimiento contractual por entrega de cosa diferente a la debida (aliud pro alio).

- Remedios (arts. 1101 y 1124 CC): o Acción de cumplimiento o en ciertos casos, resolución del contrato. o + Indemnización de daños y perjuicios.

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Tema 5. Remedios al incumplimiento.

• Son las consecuencias previstas en caso de incumplimiento

Lista de remedios

• No un artículo específico en el CC

• El acreedor puede elegir uno de estos cuatro en caso de incumplimiento

• 1. Cumplimiento de la obligación: cumplimiento forzoso o cumplimiento en forma específica

- También cumplimiento por equivalente, cuando no es posible cumplir de

forma específica (cuando el bien por ejemplo es destruido) → se

transforma en una indemnización • 2. Rebaja del precio: solo previsto expresamente en CC para el caso de las

compraventas de los bienes con vicios (errores) - Ej: vivienda no cumple requisitos en el contrato, se prevé como uno de los

remedios la posibilidad de pedir una rebaja del precio - Art 1486 CC: En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador

podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos. Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los

manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

- También previsto en el código de consumo

• 3. Resolución del contrato: dejar el contrato sin efecto. La resolución solo se puede aplicar en incumplimientos cualificados (= muy graves). Se hace para evitar el uso de este remedio oportunistamente. Principio de conservación de

los contratos. Se puede poner en el contrato. - Ej: si te hacen un baño de otro material

- Art 1124 CC: La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el

cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de

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daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando

éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se

entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

• 4. En cualquiera de los supuestos anteriores, además → indemnización por

daños y perjuicios Relación entre remedios

• En caso de incumplimiento contractual, el acreedor escoge el remedio contractual

• No hay orden de jerarquía entre 1, 2 y 3 (de los anteriores), el acreedor puede escoger. PERO no puede pedir a la vez el cumplimiento y resolución de la obligación (1 y 3, ni 2 y 3) - Aunque es posible que si en un primer momento se pide el cumplimiento

(1) y luego este no es posible por lo que sea, se puede pedir resolución (3). Ejercicio sucesivo de cumplimiento y resolución, cuando es cumplimiento imposible o incumplimiento definitivo

- 4 es compatible con 1, 2 y 3. Debe pagar daños y perjuicios siempre • Excepción: compraventa de consumo se establece un orden de jerarquía (ya

lo haremos), tiene regulación especial. Si el móvil que te has comprado hace 1

mes se rompe, hay una garantía (obligatoria). Lista de orden de jerarquía: - 1. Reparación o sustitución del producto (el consumidor escoge

normalmente) → o sea cumplimiento forzoso (1)

- 2. Sólo cuando la reparación o sustitución no son posibles, el consumidor puede pedir la resolución o rebaja del precio. El acreedor no puede decir

directamente resuelve el contrato

Plazo de prescripción

• CC: 5 años (antes de 2015 eran 15 putitos años my god) • CCCat: 10 años. PERO prescriben a los 3 años

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- Pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves

- Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra

- Pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo - (art 121.21 CCCat)

Acción de cumplimiento de la obligación Cumplimiento en forma específica o in natura = Cumplimiento forzoso

• = acción de cumplimiento dirigida a obtener el cumplimiento en forma específica o in natura de la prestación - 1. Prestación que el deudor no ha hecho, que ha omitido - 2. Si el deudor ha cumplido solo parcialmente, obtener aquella parte no

ejecutada - 3. Corrección o reparación de los defectos de la prestación ejecutada - 4. Sustitución de las cosas entregadas por otras conformes cuando por

naturaleza genérica eso sea posible - 5. Destrucción de lo mal hecho

• Regulación: - CC normas generales - Ley de enjuiciamiento civil - ¡Se hace para asegurar que el deudor cumpla! Medida coactiva para

conseguir que el deudor cumpla

• Debate sobre la primacía o no del cumplimiento en forma específica frente el resarcimiento del equivalente dinerario de la prestación incumplida. ¿Es el primer modo siempre prioritario frente al cumplimiento por equivalente? - Ej: edificio construido por un promotor. La comunidad de vecinos ve

errores en el edificio. Es un contrato de obra. Compradores pueden exigir:

(1) cumplimiento de forma específica (→ reparar los vicios por parte del

promotor) y (2) cumplimiento por equivalente a costa del deudor (→ pagar

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a un tercero para que arregle los vicios y que el promotor pague esta suma de dinero). ¿cuál prevalece?

- La jurisprudencia (TS) ha dicho que, en estos casos de contratos de obra inmobiliaria con ejecución defectuosa, los compradores tienen que exigir

primero al constructor que repare in natura los vicios, y solo después de agotar esta vía podrán contractar a un 3º. Esto se justifica porque para el deudor es más barato reparar él mismo que pagar otra factura. También excepción en garantías a los consumidores, que ya lo hemos dicho que

también hay jerarquía.

Límites a la pretensión de cumplimiento en forma específica

• Casos en los que el deudor se puede negar al cumplimiento en forma específica: - En estos casos la obligación se transforma en una indemnización del

equivalente dinerario de la prestación incumplida (indemnización por daños y perjuicios)

- Sólo en obligaciones no dinerarias. Porque en las dinerarias el acreedor tiene derecho a exigir el cumplimiento. Porque ya estás debiendo dinero (duh)

• Supuestos - 1. Cuando la prestación es jurídica o físicamente imposible

o Ej: si un bien se ha destruido y no es reparable, es imposible que el deudor lo entregue

o La imposibilidad solo afecta a los bienes que son únicos o Si hay imposibilidad de imputar este hecho al deudor, el acreedor

puede utilizar el resto de remedios. Indemnización por daños y perjuicios (4) y resolución (3)

- 2. Cumplimiento o ejecución forzosa excesivamente onerosos para el deudor. El deudor puede pedir que se substituya este cumplimiento por

una indemnización o Ej: sentencia TC (1991). Existía un contrato entre una empresa minera y

el propietario del suelo donde desarrollaban su actividad. Estos iban

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tirando todos los residuos en el suelo, la empresa minera tenía la obligación de limpiar el suelo y dejarlo limpio, descontaminarlo. Lo que

paso es que devolvió el terreno sin descontaminar. Incumplimiento. ¿Puede pedir el propietario que se limpie el terreno? Sí. Cumplimiento

de forma específica. Pero valía 300.000€. Precio muy desproporcionado teniendo en cuenta cuanto valía el terreno, unos 700€ en su momento. El tribunal condenó a la empresa a pagar una indemnización consistente en el valor del terreno (para poder comprar

un terreno igual). Pa qué preocuparse por las externalidades negativas de contaminación, pa nada. Eto ej Ejpañññña.

- 3. Pretensión de cumplimiento contraria a la buena fe o Ej: una empresa vende algo a otra, y desde el momento hasta que se

entregó el comprador ya vio que los bienes eran defectuosos, y se esperó hasta el último día de plazo para pedir cumplimiento. Va contra la buena fe. Entonces hay indemnización, pero quizás no puedes pedir el incumplimiento de forma específica

- 4. Prestación personalísima del deudor o Ej: un pintor que hemos encargado un retrato. No le podemos obligar a

pintar un retrato si él no quiere. En estos casos hay una interferencia en

su libertad, y tendremos que ir a un cumplimiento por equivalente →

convertir lo que vale pintar el cuadro en dinero (+ daños y perjuicios)

Modalidades de cumplimiento específico

• 1. Prestaciones dinerarias - Embargo de los bienes del deudor

- Realización o venta de los bienes del deudor

• 2. Obligaciones de entregar una cosa específica - Se da un plazo al deudor para entregar la cosa voluntariamente, y si no se

hace se utilizaran los medios legales para el cumplimiento forzoso (apremios, auxilio de la fuerza pública, desalojo de inmuebles…)

- Si no se encuentra la cosa: IDyP (equivalente pecuniario)

• 3. Obligaciones de entregar una cosa genérica

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- Se da un plazo al deudor para cumplir - Y si no cumple, el acreedor podrá solicitar el cumplimiento forzoso o que

se le faculte para adquirir la cosa a costa del deudor (= cumplimiento por equivalente a costa del deudor). Lo escoge el acreedor

• 4. Obligaciones de hacer - El deudor no puede ser obligado a hacerla de modo forzoso

- Si hacer no es personalísimo: el acreedor puede pedir que pague el coste

de la prestación que haya un tercero → cumplimiento por equivalente a

costa del deudor - Si hacer es personalísimo: multa por cada mes que transcurra sin llevarlo a

cabo desde la finalización del plazo (máximo 1 año). En ningún caso se

puede forzar. Si no lo hace en 1 año, podemos ir a la indemnización por equivalente pecuniario (IDyP)

Indemnización por daños y perjuicios Funciones

• Ser un remedio específico: cuando no es posible el cumplimiento forzoso de la prestación. La sentencia transforma la obligación inicial pactada en otra consistente en pagar una indemnización que represente el valor de la obligación incumplida.

• Ser un remedio complementario: Al cumplimiento forzoso o en forma específica, rebaja del precio y resolución. El incumplimiento ha generado unos daños diferentes al valor de la propia obligación incumplida.

- Ej: caso del cuadro. Si no me pintan el cuadro, primero transformamos lo que cuesta hacer el cuadro en dinero, y a mí que no hayas hecho este

cuadro me ha causado unos daños porque yo lo necesitaba. Entonces también tienes que pagar por ello, es un remedio complementario

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Características esenciales

• 1101 CC. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas - Excepto: casos fortuitos y fuerza mayor

• Consiste en el pago de una cantidad de dinero para resarcir a la parte perjudicada por los daños derivados del incumplimiento - Se indemniza el interés contractual positivo o de cumplimiento: deja al

acreedor en la misma posición que tendría si el deudor hubiera cumplido con su parte

o Ej: TS 2003 sentencia. Los daños y perjuicios resarcibles al comprador que no recibió los apartamentos que quería para alquilarlos en verano y sacar dinero. Como consecuencia perdió el lucro cesante de los alquileres de los apartamentos durante el verano. Puedes pedir indemnización (y no resolución pues es un objeto específico).

o Ej: TS 1994 sentencia. Tenemos una compraventa de fruta. El comprador rechaza recibir la fruta. El vendedor tiene el daño de que tuvo que buscar otro posible comprador que le dio un precio inferior. Se le tiene que pagar la diferencia por daños y perjuicios

- Interés contractual negativo o de confianza: dela al acreedor igual que si el contrato nunca se hubiera dado. Reservado para la responsabilidad precontractual, en la que se indemnizan las inversiones previstas para un contrato y al final se rompen las negociaciones.

• Incumplimiento tiene que ser imputable al deudor Conceptos indemnizables

• Daños patrimoniales - Daño emergente: Daño producido efectivamente en el patrimonio actual

del acreedor por la inejecución de la prestación debida. Comprende: o Menor valor de las cosas objeto del contrato irregularmente cumplido.

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§ Ej: si un objeto tiene defectos, se debe indemnizar el valor de esos defectos. Edificio con problema estructural, vale 20 en vez de 100.

Esta diferencia es un daño emergente o Costes adicionales en que el acreedor incurrió para cumplir su carga de

minimizar los daños derivados del incumplimiento. § Costes de cobertura: negocio de sustitución para cubrirse de los

efectos negativos del incumplimiento

• Ej de la fiesta en la que no te llegan a tiempo las bebidas y vas al paki a comprarlas. Lo que vale comprar otras bebidas será otro

daño emergente • Ej: te compras una vivienda con vicios, mientras el contratista te

arregla la vivienda, tú tendrás que vivir en otra casa. El alquiler será otro daño emergente

o Otros costes consecuencia del incumplimiento. Por ejemplo, costes judiciales, de defensa

• Lucro cesante: ganancia frustrada o dejada de obtener como consecuencia del incumplimiento - Ha de ser probado

o No es preciso que la ganancia frustrada se fundamente en un título que preexista § Ej: si soy pianista y el cirujano te jode la mano, no te hace falta un

contrato de pianista, pero sí que tienes que ser pianista y haber ganado dinero antes con ser pianista

o Jurisprudencia restrictiva: no indemnizables las ganancias dudosas o

contingentes, solo fundadas en esperanza o Para la estimación del lucro cesante se atenderá a la probabilidad de su

obtención según el curso normal de los hechos y circunstancias. Mirar

al pasado de la persona - Si la obligación es pagar dinero,

o Situación privilegiada, no tiene que probar los DyP o IDyP consiste en los intereses moratorios pactados y, a falta de

convenio, en el interés legal

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o A no ser que sea contrato empresa y empresa o empresa y Administración Pública que se aplica otro interés

Previsibilidad de los daños

• Deudor de buena fe (culpa) - 1107.I Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son

los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

• Deudor de mala fe (dolo) - 1107.II En caso de dolo responderá el deudor de todos los que

conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación.

• (recordar el ejemplo de las uvas de hace dos clases, allí hay ejemplo de esto) • Fundamento: la idea de fondo es que en principio cuando las partes celebran

un contrato hacen un cálculo. El mecánico antes de aceptar el encargo tiene en cuenta la indemnización que podría llegar a pagar, y ofrece un precio por sus servicios. Si después le hacemos pagar por unos daños que él no preveía,

le rompemos esos cálculos. Esta regla induce a revelar posibles daños extraordinarios en el momento de contratar - Dicho bonito en el ppt: Decisión de formalizar un determinado contrato se

produce después de haber calculado, de manera más o menos

consciente, los costes y los beneficios que se derivaran para las partes. Induce a revelar posibles daños extraordinarios en el momento de contratar.

Daño moral contractual (daño no patrimonial)

• Consecuencias no patrimoniales derivadas del incumplimiento: impacto o sufrimiento psíquico o espiritual

• No muy importante en derecho contractual, mucho más en derecho de daños

• Le damos una indemnización, pero OBVIAMENTE no es equivalente • Ausencia de referencia, ni regulado ni mencionado en el CC, pero admitida

por la jurisprudencia reciente. - Muy restrictivo en TS en evaluar los daños contractuales

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- TS 2000 sentencia: el TS dio una indemnización a una pareja que volvía de su viaje de novios 1.500€. Tensión, incertidumbre, incomodidad que sufrió

regresando de su viaje de novios de NY. Era porque era su viaje de novios (LOL)

- TS 2005 sentencia. Señor que se fue a EEUU, cambió € por $ en el Santander. Fue a ver a su novia a EEUU, abrieron una cuenta bancaria. Pero sus billetes eran falsos. Los detuvieron a los dos, los tuvieron retenidos un tiempo, etc. Y todo esto afectó a la pareja y se separaron. El

cliente demando al banco y pidió daño moral. Y le dieron 300.000€ (LOLOLOLOL)

• Principal problema del resarcimiento de los daños morales: su prueba y

valoración (=cuantificar) → se encarga el juez

- Hay baremo en accidentes de circulación, pero los jueces a veces lo aplican análogamente en otros casos porque es muy difícil de evaluar

• Ámbitos en los que es relevante - Contratos de adquisición de viviendas

- Perdida de vacaciones: retraso en vuelo, pérdida de equipaje, etc - Contrato de servicios funerarios - Contratos vinculados a la celebración de una boda

Deber de mitigar los daños

• El acreedor afectado por el incumplimiento tiene que evitar o reducir el daño adoptando para ello las medidas requeridas para la buena fe - Si eres un acreedor y la otra parte incumple, tienes que adoptar las

medidas que requiera la buena fe para evitar que los daños sean muy

grandes - Ejemplo del mecánico: si el campesino podía haber alquilado otro tractor y

no lo hizo, el deudor no responderá por los daños que se podrían haber evitado

- “no responderá el deudor del daño que el acreedor hubiera podido evitar o reducir adoptando para ello las medidas requeridas por la buena fe” “pero

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el deudor deberá resarcir los gastos razonablemente ocasionados al acreedor con tal fin, aunque las medidas hayan resultado infructuosas”

Cláusulas limitativas de responsabilidad

• Libertad de los contratantes para fijar limites o exonerar total o parcialmente al incumplidor del deber de indemnizar los daños y perjuicios

- Las partes son libres de limitar o exonerar el deber de indemnizar daños y perjuicios

- Fundamento: 1225 CC

- Límites cuantitativos, cualitativos (exclusión de determinados daños) o temporales

• Límites: - Nulidad de la cláusula que exonere al deudor de responsabilidad por dolo

- Normativa de tutela de consumidores → no es posible limitar las cláusulas

de responsabilidad en contratos de consumidores

• STS 1ª: no se puede limitar en caso de dolo - Contrato de transporte marítimo de mercancías. - Cláusula de limitación de responsabilidad: responsabilidad a 10 libras por

cada mil kilos.

- Varias toneladas de manzanas llegaron deterioradas, por deshidratación y falta de acidez, debido a que habían sido transportadas a varios grados superiores a la que se había pactado, reconociendo el demandado que el

buque porteador no era idóneo para el transporte de fruta. - TS: “el demandado obró con dolo (con conocimiento de que éste no era

apto para el transporte de la mercancía (...),” por lo que la cláusula

limitativa de responsabilidad es ineficaz en este caso. - = hay incumplimiento doloso. La cláusula es ineficaz. Tendrá que pagar los

daños causados

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Cláusula convencional o penal Cláusula penal

• Pacto en el que el deudor se compromete a satisfacer al acreedor una prestación accesoria, normalmente pecuniaria, en caso de incumplimiento,

retraso en el cumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación principal.

- = cláusula por daños y perjuicios que se fija ex ante cuando se celebra el contrato. Las partes acuerdan una cuantía que consideran que es los daños

- IDyP no fijada “ex post” por los tribunales, sino “ex ante” por las propias

partes del contrato, en previsión de un incumplimiento • Pena convencional = cláusula penal (indistintamente)

• Fundamento: 1255 CC: Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

Caracteres de la cláusula penal • 1. Cláusula accesoria:

- Si la obligación principal es nula, la cláusula penal (que es accesoria), también o 1155.II CC La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la

cláusula penal.

- Si la cláusula penal es nula (que es accesoria), la cláusula principal no es

nula, continúa existiendo la obligación o 1155.I CC La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la

obligación principal.

• 2. Pena sustitutiva o liquidadora: La cláusula pactada substituye la indemnización por daños y perjuicios - 1152.I CC En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la

indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de

cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado.

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- Ejemplo del mecánico: si se había pactado que en caso de retraso el mecánico tenía que pagar 1000, el agricultor solo podrá reclamar 1000

- Tipo de cláusula por defecto. La pena sustituye la indemnización de daños - Evita al acreedor tener que probar el daño y la cuantía

- Impide al acreedor exigir una cantidad mayor por el daño excedente, excepto pacto en contrario

• Si las partes lo pactan expresamente, puede ser - Pena cumulativa: clausula penal como sanción al incumplimiento. En caso

de incumplimiento se puede pedir el cumplimiento en forma específica,

más esta cláusula, más IDyP o Cumplimiento forma específica + IDyP + pena

- Cláusula penal como pedio para facilitar el desistimiento

o 1153 CC: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

o Deudor opción: § Cumplir la obligación o § Pagar la pena, en este caso, incompatible con la acción de

cumplimiento

o Tiene la misma función que las arras penitenciales en la compraventa Posibilidad de moderación judicial

• = reducir la cuantía

• Sólo cuando lo dice la ley • 1154 CC El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación

principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

• Requisitos - 1. Cumplimiento parcial o irregular de la obligación principal

o Moderación equitativa = reducir proporcionalmente al grado de cumplimiento

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o No se puede reducir en casos de incumplimiento total, aunque la pena sea excesiva, desproporcionada o abusiva, o superior a los daños

efectivamente causados - 2. Modificación de obligada aplicación por el juez

STS 2010 Cláusula penal inmoderable

• Contrato Marta Sánchez con Ediciones Zeta, S.A. (editora de Interviú): 16.5.1991.

• Publica fotos desnuda en la revista Interviu

• Cláusula penal establecida: "La publicación de cualquier fotografía del reportaje objeto de este contrato, que no haya sido previamente aprobada por doña Marta, así como su divulgación en cualquier otro medio de comunicación

distinto de interviú generará para Ediciones Zeta S.A. la obligación de indemnizar a doña Marta por el daño a su imagen e intimidad, pactando como cláusula penal inmoderable la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pesetas)"

• Hechos: - 6.6.1991: revista interviú publica fotos de Marta desnuda, cobrando el

precio pactado. - 6.6.1991: diario “Claro de Madrid” publica una foto en la portada. - Marta demanda a Ediciones Zeta S.A. y solicita el pago de la cláusula

penal a la demandada. - Demandada alega que no hay incumplimiento del contrato: no había

facilitado la fotografía, no puede responder por comportamientos ajenos.

• Procedimiento: - Jurado Primera Instancia: estima la demanda. - Audiencia Provincial: confirma. - TS:

o Interviú incumplió el contrato, ya que entregó días antes de la venda en los quioscos ejemplares de la revista al diario Claro.

§ No se pudo probar de manera plena que el incumplimiento respondiera a una calculada política de la incumplidora dirigida a conseguir mayores ventas.

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o No es posible moderar la pena, porque se había pactado como inmoderable (cubre tanto los incumplimientos dolosos, negligentes,

totales como parciales).

STS 2016 Ángel Fernando Pantaleon Prieto

• 22.7.2004: Leticia y Estela, en documento privado, compraventa de casa y patio en Vilafranca del Penedés. Precio: 180.303 euros. Fecha máxima para el otorgamiento de la escritura pública: 9.9.2006, acto en que la compradora

debería haber pagado la totalidad del precio.

- Cláusula penal: “para el supuesto de que la vendedora no hiciese entrega de la posesión de la finca, firmando la escritura en su totalidad el día 9 de septiembre del año 2006... se establece como cláusula de penalización la

cantidad de 250 euros por cada día hábil de retraso, hasta la fecha del otorgamiento de la escritura pública y la efectiva entrega de la posesión de la finca”.

• 9.9.2006: Leticia no se presentó en la notaría.

• 2.10.2006: Leticia considera que el contrato es rescindible, al tratarse el objeto del mismo de un bien inmueble y ser el precio lesivo, en más de la mitad de su

precio justo. • Mediados de 2007: Estela interpone demanda pidiendo la condena de Leticia

a otorgar la escritura. • 26.5.2008: Juzgado estima íntegramente la demanda de Estela. • 31.7.2008: otorgaron escritura de elevación a público de contrato privado de

compraventa. Estela no reclama en ese momento el pago de la cláusula penal.

• Diciembre de 2010: Estela demanda a Leticia pidiendo que se la condene a pagar 110.500 euros en aplicación de la cláusula penal: 442 días de retraso por 250 euros = 110.500 euros.

• JPI: estima íntegramente la demandaAP: rebaja la suma reclamada a un 20%

(22.100 euros).

• “No parece que la intención de las partes fuera establecer una pena cuya cuantía pudiera aproximarse o, incluso, superar el precio de la propia compraventa... Cabe, pues, entender producida una “alteración de los

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presupuestos de base”, circunstancia que permitiría la postulada moderación, obviando una interpretación literal de la cláusula por contraria a la verdadera

intención de los contratantes. • TS: “La posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está

sujeta a límites generales de la autonomía privada que el artículo 1255 CC establece:

- pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y

perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, puedo

razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. ...

• Para este tipo de cláusulas, con penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez que, como es evidente, ninguna relación tiene con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en cuáles no, la moderación judicial

de la pena que dicha normacontempla. (...).

• La carga de probar que la penalidad era, desde la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva, corresponderá al contratante que

se oponga a que la cláusula penal le sea aplicada en los términos pactados”.

• Aplicación de la doctrina al caso: La comparación entre la cuantía de la penalidad que se pactó el 22 de julio de 2004 en el contrato privado de

compraventa -250 euros por cada día hábil de retraso, más de 57.000 euros al año, según los cálculos contenidos en la demanda que acogió el Juzgado- y el precio total acordado - 180.303 euros- es indicativa de una finalidad

punitiva enormemente desproporcionada, ...en la que habría podido basarse un alegato de nulidad de la cláusula penal, salvo reducción judicial

conservadora de su validez.

• Conclusión: Si la cuantía es desproporcionada, en teoría no se puede reducir.

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Las arras

• Reguladas dentro del contrato de compraventa, pero nada impide que se utilicen en otros contratos - Es una entrega de una cantidad de dinero que tiene lugar en el momento

de suscripción del contrato - Tiene diferentes finalidades

- Tres tipos de arras

• Arras penitenciales o de desistimiento: permiten a las partes librarse de la obligación - Precio para la desvinculación de un contrato perfeccionado, sin que las

partes puedan reclamar ya judicialmente el cumplimiento

- 1454 CC Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

- El contrato de compraventa ya existe, pero las partes antes de entregar se dan un tiempo para desistir

- Sí que existe contrato de compraventa, sí que existe. Pero puedes desistir, en caso de que finalmente no quieras comprar

- El precio lo ponen las partes - Lo establecido en el CC: Consecuencias: el comprador pierde el dinero

que ha entregado en concepto de arras (si no se presenta). El vendedor (si no se presenta) el vendedor tendrá que entregar el doble de las arras

- 1454 CC: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas.

- En los contratos se establecen los supuestos bajo los cuales se entregan las arras. Y también se establece de qué tipo de arras se está hablando

• Arras confirmatorias: prueba de la existencia del contrato (=paga y señal)

- Diferencia con las arras anteriores → Las partes no están facultadas para

desistir del contrato como en las arras penitenciales. - Si el contrato se cumple, las cantidades son a cuenta del precio. (se restan

del precio total)

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- En caso de incumplimiento, las arras no impiden la posibilidad de exigir el cumplimiento del contrato.

- Es una paga y señal de toda la vida • Arras penales: son una garantía. Operan de manera similar a una cláusula

penal, aunque de manera anticipada.

- Clausula penal: una vez incumplimiento → el incumplidor tiene que pagar

lo que se ha determinado. EX POST

- Entonces, en las arras penales, es EX ANTE. La transmisión de la suma de dinero se hace una vez se firma el contrato

- Ejemplo: en una compraventa, se transmiten 8000€ y se pacta que en

caso de incumplimiento el incumplidor perderá esta cantidad y ésta

sustituirá a la indemnización por daños y perjuicios - Estas arras las pone siempre el comprador (es una pena ligada al

incumplimiento de una obligación) - Es un contrato ya celebrado y las partes no pueden desistir (como en las

segundas arras) - No permiten que las partes puedan desistir de un contrato perfeccionado. - En caso de incumplimiento el deudor perderá las arras entregadas, que

sustituyen la indemnización de daños y perjuicios, excusando al acreedor de la necesidad de probar la existencia de tales daños y su cuantía.

- Sin perjuicio de poder reclamar el cumplimiento de la obligación pactada. - Es un poco más flexible. Puedes establecer que se perderá el dinero para

cualquier tipo de incumplimiento contractual

Resolución por incumplimiento Definición

• en las obligaciones recíprocas (compraventa) la prestación de uno se funda en la prestación de otra, y por ello se establece el derecho a resolver el contrato

• 1124.I CC. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

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• Características: - En relaciones obligatorias recíprocas o sinalagmáticas (=)

- Permite a la víctima del incumplimiento desligarse de los compromisos contractuales asumidos

Ius variandi (= puede escoger) del perjudicado

• el 1124 establece una opción en el caso de incumplimiento en obligaciones recíprocas. La parte perjudicada puede escoger entre 2 opciones

- 1. Resolver el contrato → solicitar a la incumplidora eliminar la eficacia del

contrato, la restitución de las prestaciones realizadas hasta entonces + IDyP.

o 1124. II CC. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

- 2. Exigir el cumplimiento específico (si aún es posible) + IDyP Requisitos de la resolución

• La resolución es un remedio excepcional, al haber el principio de conservación del contrato. Entonces la resolución será un remedio residual que solo se puede dar en los incumplimientos graves y esenciales

• 1. Contrato bilateral o recíproco (punto anterior) • 2. La parte que pretende la resolución no puede a su vez haber incumplido su

propia obligación en el contrato

• 3. Que el incumplimiento sea resolutorio, que significa que: - Las partes han pactado que ese incumplimiento es resolutorio (= en el

contrato se ha escrito que hay una causa que expresamente establece que si se incumple se resuelve el contrato)

- La obligación incumplida es esencial o el incumplimiento es grave, lo que

frustra la finalidad del contrato.

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o Jurisprudencia: Medio de reacción ante un incumplimiento cualificado por parte de la otra parte contratante (STS, 1a, 12.7.2011).

• 4. No se requiere dolo o culpa del contratante incumplidor.

• TIENEN QUE DARSE LOS 4 REQUISITOS

Incumplimiento resolutorio • Es relevante cuando afecta a las obligaciones esenciales del contrato

- Ej: compraventa de un piso de 120m2, me entregan uno de 60 m2, es un incumplimiento relevante

- No es relevante: o Incumplimiento irrelevante de una obligación esencial

§ Ej: en el baño me han puesto los azulejos de una marca más barata a la que yo pedí. Es incumplimiento no relevante

• En el contrato se puede estipular que esto sea constituido como incumplimiento relevante, pero tiene que estar expresamente escrito

o Por regla general, el retraso, excepto: § Cuando el plazo es esencial; § O si se ha pactado (cláusula resolutoria expresa),

• Legislación especial en temas hipotecarios: p.e., el impago de tres cuotas mensuales del crédito hipotecario (art. 693.2 LEC); impago de una mensualidad de renta si así se ha pactado en el arrendamiento (art. 27.4 LAU).

o Cuando la cantidad dejada de pagar es pequeña en comparación con

la pagada. • Puede darse en incumplimiento de obligaciones accesorias si las partes lo han

pactado como causa resolutoria - Ej: obligación de acudir al notario a celebrar una escritura pública para

comprar una vivienda, y se ha dicho expresamente en el contrato que es una causa de resolución del contrato

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• Es durador cuando no es esporádico u ocasional - “En caso de retraso o de falta de conformidad en el cumplimiento, el

acreedor también podrá resolver si el deudor, en el plazo razonable que aquél le hubiera fijado para ello, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad” (art. 1200 PMCC).

- Hay que ver cuanto tiempo ha pasado desde el incumplimiento

STS Pantaleón 2016 Locomotoras

• Resuelve un conflicto entre un fabricante de locomotoras – CAF – y el comprador de éstas – FESUR. CAF se retrasa en entregarlas y FESUR resuelve. Se trata de decidir si resolvió bien.

• CAF se retrasó en la entrega. La duda es si ese retraso es resolutorio: es decir, ¿permite a la otra parte resolver el contrato ex art. 1124 CC.

• ¿Supone el retraso en la entrega de las locomotoras un incumplimiento esencial del contrato que faculte al comprador a instar la resolución del contrato ?

- ”una respuesta afirmativa no puede fundarse ni en una cláusula resolutoria expresa del propio Contrato; ni en el incumplimiento por CAF de un término esencial para la entrega de las locomotoras, que haya privado por ello sustancialmente a FESUR de lo que tenía derecho a esperar en virtud

del Contrato de Suministro; ni, en fin, en que CAF hubiera puesto de manifiesto una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento del repetido Contrato”.

• ¿De acuerdo con la doctrina de la STS, 1a, 25.5.2016 tenía en este caso el vendedor derecho a resolver el contrato por incumplimiento?

- “resulta a todas luces insostenible que,(...), un vendedor o suministrador

pueda mantener al comprador o suministrado vinculado indefinidamente por el contrato de compraventa o suministro a la espera de que aquél consiga entregarle las cosas objeto del contrato, por largo que llegue a ser

el retraso sobre la fecha de entrega prevista en el mismo”.

• Esta Sala declara que: Aun a falta de cláusula resolutoria expresa, un retraso en el cumplimiento, aunque en sí mismo no sea esencial, justificará la

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resolución del contrato cuando, por su duración o sus consecuencias, ya no quepa exigir al acreedor conforme a la buena fe que continúe vinculado por el

contrato. • Aplicación al caso

- ... a la vista de lo probadamente acaecido entre FESUR y CAF en relación

con el Contrato de Suministro hasta el 30 de septiembre de2010, ya en

esa fecha no cabía exigir a FESUR, conforme a la buena fe, que

continuase vinculada por dicho Contrato. En efecto: o (a) Más de diez meses de retraso en la entrega de unos bienes cuyo

evidente destino es el emprendimiento con ellos de una actividad

empresarial constituyen un retraso muy considerable para exigencias

propias del tráfico mercantil. • ¿Qué consecuencias jurídicas tiene la resolución del contrato? En particular,

¿tiene el comprador derecho a pedir que el vendedor le pague los intereses que ha abonado al banco bajo el contrato de préstamo, del vendedor no tiene conocimiento?

- El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, acoge el recurso de FESUR y condena a CAF a pasar por la resolución del contrato y a devolver la parte del precio recibida.

- Además, reconoce a FESUR derecho a recibir, como indemnización de daños, porque son previsibles, los de conseguir y cancelar la financiación para pagar el precio.

Ejercicio resolución

• Derecho potestativo de la parte.

• Normalmente el ejercicio es extrajudicial, si la contraparte la acepta se entiende resuelto.

• Mediante un requerimiento específicamente dirigido al deudor con este fin (TS).

• Si se opone a la resolución, es necesaria la intervención judicial.

• Consecuencias - 1. Extinción del vínculo obligatorio.

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- 2. Restitución de las prestaciones: efectos retroactivos (ex tunc). o Excepción: contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo (ex

nunc). Ejemplo: se resuevle un contrato de arrendamiento de vivienda porque el arrendatario no paga la renta. No se van a tener que devolver

todas las ventas pagadas y el tiempo que has vivido allí. No tiene sentido. La resolución solo produce efectos a partir del momento

- 3. Además, IDyP (art. 1224 CC).

Excepción de contrato no cumplido / de cumplimiento irregular o inexacto

• Esta excepción se deduce de los arts 1124 y 1100 + jurisprudencia - En las relaciones obligatorias sinalagmáticas, quien esté obligado a

ejecutar la prestación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella,

puede suspender la ejecución de su prestación total o parcialmente hasta que la otra parte ejecute o se allane a ejecutar la contraprestación... (artículo 1191 PMCC).

• Es una excepción procesal

• No es un remedio, sino que es una defensa de la parte a quien le está pidiendo que cumple mientras la otra parte no ha cumplido

• Relación sinalagmática. Una parte (1) no cumple, pero igualmente pide a la otra que cumpla. La segunda persona (2) tiene esta ayuda

• 2 variantes

- Excepción de contrato no cumplido → el primero no ha cumplido nada (no

ha entregado la cosa). No eximo al segundo de pagar o (exceptio non adimpleti contractus) o 1. Que el demandante ante el cual se opone la excepción no haya

cumplido su obligación.

o 2. Defensa procesal del demandado: puede enervar la pretensión de cumplimiento.

- Excepción de cumplimiento irregular o inexacto

o (exceptio non rite adimpleti contractus) o 1. El demandante ante el cual se opone la excepción haya cumplido

parcialmente su obligación.

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o 2. Defensa procesal del demandado: puede defender su cumplimiento parcial.

• Ejemplo - A celebra un contrato de compraventa de vivienda con B. En la medida

que B considera que la vivienda está muy bien decorada y que quiere entrar a vivir inmediatamente, ambos acuerdan incluir en la compra los

muebles de diseño de A. El precio total es de 400.000 euros. - En la fecha convenida, A entrega a B la vivienda en perfecto estado, pero

sin los muebles que se había comprometido a entregar.

- B, que tenía que pagar el precio el mismo día de la entrega, se niega a pagarlo hasta que el primero no le entregue los muebles.

- ¿De qué tipo de incumplimiento contractual se trata? Incumplimiento

parcial - Si A reclama el pago de los 400.000 euros a B, ¿podría éste negarse a

pagarlos? Se podría negar solo a pagar los 50.000€ que es el precio de los muebles

- ¿Qué podría reclamar B ante este tipo de incumplimiento? Cumplimiento forzoso + IDyP

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Tema 6. Modificación y extinción del contrato.

Novación, cesión y subcontratación.

Modificación y extinción del contrato ¿La modificación provoca la modificación o la extinción de la obligación existente?

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• Novación modificativa: - Modificación de la RJO por alteración de alguno o algunos de sus

elementos, manteniendo el resto de la RJO. - El artículo 1203 CC prevé la novación como causa de modificación de las

obligaciones. - Supone la permanencia en el régimen jurídico anterior (prescripción,

garantías…)

• Novación extintiva: - Extinción de la obligación y nacimiento de una nueva obligación. - El art. 1156 CC la prevé como causa de extinción de las obligaciones. - No permanencia de la RJ anterior. Extinción oblig. ppal. conlleva la de la

accesoria (1207 CC). Criterios para declarar la novación extintiva: art. 1204 CC

• 1. Criterio expreso o negocial: - Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es

necesario que así se declare expresamente (animus novandi). • 2. Criterio interpretativo:

- O que la antigua y la nueva sean del todo incompatibles (art. 1204 CC). - En caso de duda: novación tiene simplemente efecto modificativo

(aplicación de la regla interpretativa de la efectividad de los contratos, art.

1284 CC).

Modificación por cambio de acreedor A) Cesión de créditos

Definición

• Es el acuerdo por el que el acreedor (cedente) transmite por un acto inter vivos

y a título singular su crédito a un tercero (cesionario), que deviene un nuevo acreedor

• El deudor (deudor cedido) no tiene nada que decir, no es parte de este contrato. No requiere de su consentimiento

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• Art 1526 CC: La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en

conformidad a los artículos 1.218 y 1.227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

• Ejemplo

- Banco A acreedor cedente - Banco X acreedor nuevo, cesionario

- El banco A desaparece una vez cedido - El banco X paga al banco A 70.000€ (o sea paga menos de lo que costaba

el crédito, que son 100.000€, entonces el banco X gana estos 30.000€ de diferencia con esta transacción)

• Finalidad: diversas causas

- Causa de venta: para obtener liquidez (cesión de créditos hipotecarios por bancos a fondos buitres)

- Función solutoria: para el pago de una deuda que tiene un objeto distinto

- Causa gratuita: donación del crédito

• No es un tipo particular de contrato, sino un efecto jurídico que se puede producir mediante múltiples contratos

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Objeto y forma de la cesión

• Objeto: - Crédito transmisible: por regla general, todos lo son (art. 1112 CC), salvo

prohibición legal o pacto en contrario entre las partes. - Existente: posibilidad de ceder créditos futuros

o Negocio de cesión contenga los criterios para su determinación sin

necesidad de nuevo convenio. - Válido (referido al título que lo fundamenta):

o Créditos "dudosos o litigiosos": el cesionario asume el riesgo de su falta

de legitimidad (art. 1529 CC). Es un crédito sobre el que existen dudas sobre su existencia o cosas así. Si el nuevo acreedor lo acepta.

• Forma: No requiere forma especial (art. 1278 CC), sólo la requerida por el negocio mediante el que se articule la cesión (Compra-Venta, permuta, atribución gratuita, etc). La forma depende del tipo de contrato.

Sujetos

• Cedente: acreedor originario, quien cede el crédito - Tiene capacidad de obrar + poder de disposición

• Cesionario: nuevo acreedor, persona que adquiere el derecho de crédito - Capacidad de obrar para poder celebrar el Negocio jurídico de cesión

• Deudor cedido: no es parte del negocio de cesión. No es necesario que consienta, ahora bien, es relevante notificar al deudor - Deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga el crédito al

cedente, quedará libre de la obligación (art. 1527 CC).

Efectos de la cesión de crédito

• Se produce la subrogación

• El cesionario se subroga en la posición del acreedor cedente, ostentando la titularidad del crédito cedido, en las mismas condiciones en que lo tenía el acreedor primitivo (fianza, hipoteca, prenda) (art. 1528 CC).

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Responsabilidad del cedente por la existencia y legitimidad del crédito

• Si la cesión es onerosa (contrato CV), el cedente (banco A) responde de la existencia y legitimidad del crédito (= garantía de la veritas nominis) - = Que el crédito exista en el momento de la cesión, pertenezca al cedente,

que tenga poder de disposición y que sea exigible en los términos que objetivamente resultan del contrato.

• Consecuencia si no se cumplen estos requisitos: el cesionario (banco X) no podrá comprar el crédito. Puede exigir responsabilidad al cedente. Le podrá pedir pagar el precio recibido + gastos del contrato y cualquier otro gasto legítimo hecho de cara a la conclusión de la cesión

• Excepciones: cuando el crédito se cede como dudoso o litigioso, entonces el cesionario no puede pedir responsabilidad al cedente - 1529 CC.

o El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

o Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.

o El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los

gastos y de los daños y perjuicios. • Duración: 1 año. El cesionario tiene derecho a pedir responsabilidad 1 año

desde que vence el crédito (desde que se pide el dinero, vamos) o desde que se celebró el contrato de cesión

- 1530 CC o Cuando el cedente de buena fe se hubiese hecho responsable de la

solvencia del deudor, y los contratantes no hubieran estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año,

contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. o Si el crédito fuere pagadero en término o plazo todavía no vencido, la

responsabilidad cesará un año después del vencimiento.

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o Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá a los diez años, contados desde la fecha de la cesión.

Responsabilidad del cedente por la solvencia del deudor

• 1529 CC. - El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del

crédito al tiempo de la venta, a no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, a menos de haberse estipulado

expresamente, o de que la insolvencia fuese anterior y pública.

- Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el número primero del artículo 1.518.

- El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y

de los daños y perjuicios. • Regla general: El cedente no responde de la solvencia del deudor (garantía de

bonitas nominis): - Excepciones:

o estipulado expresamente en la cesión (cláusula “salvo buen fin”). o Insolvencia del deudor anterior a la cesión y conocida por el cedente

(mala fe) y no por el cesionario (no es pública). O sea que el cedente lo sabía y el cesionario no lo sabía. Mala fe

• Consecuencia: Pagar el precio recibido+ gastos del contrato y cualquier otro gasto legítimo hecho de cara a la conclusión de la cesión.

• Duración: 1 año (art. 1530 CC) → igual que el anterior

Cesión de créditos litigiosos

• Cesionario adquiere un crédito litigioso a bajo precio para después tratar de cobrarlo del deudor y obtener así una ganancia.

• En caso que la cesión sea onerosa, y que el crédito cedido sea litigioso: - Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda

relativa al mismo (art. 1535.II CC).

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o Contestar se entiende por responder a una demanda y alegar algo (es de derecho procesal y me siento imbécil preguntándolo porque todo el

mundo lo sabe) • Para tener derecho de retracto, el crédito tiene que ser litigioso. Por eso hay

una definición legal

• Consecuencia: “retracto anastasiano” → el deudor puede liberarse de la

deuda, no pagando su importe nominal (100.000€ originales de nuestro

ejemplo), sino el precio que el cesionario hubiera pagado por su adquisición (70.000€), + los intereses legales del precio desde el día que lo abonó, y las costas y demás gastos judiciales que se han causado al cesionario (art. 1535

CC).

• El deudor dispone de un plazo de nueve días (caducidad) para ejercitar este derecho “contados desde que el cesionario le reclame el pago” (art. 1535.III CC).

• Esto tiene como finalidad que no se especule con la deuda B) Subrogación en el crédito La subrogación de un tercer en la posición del acreedor

• Entra un nuevo acreedor en la posición del antiguo, y se mantiene en lo demás la obligación

• = entra un nuevo acreedor, se mantiene todo el resto

• Es una denominación genérica de un EFECTO jurídico que puede responder a varias causas - De origen voluntario: cesión de créditos. Función: facilitar la circulación del

crédito - Subrogación legal: el pago por un tercero, por ejemplo. Función: proteger

a ciertos sujetos

o Cuando un 3º que no es el deudor paga la deuda si el deudor no lo ignora y no se opone. Esto supone que el 3º se subroga en la posición

del deudor

o Se extingue la obligación originaria y el que paga se convierte en un nuevo acreedor del antiguo deudor (tema 3 diapo 8)

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o Necesita consentimiento del deudor - Subrogación convencional: pacto de subrogación entre un tercero y el

acreedor para que el tercero pase a ser el nuevo acreedor (art. 1209 CC). P.ej. pago de una deuda por un tercero con pacto de subrogación entre el

acreedor y el tercero. o No importa el consentimiento del deudor

• Ejemplo: subrogación legal - En lugar de pagar María paga su amigo

- El amigo de María se va a subrogar en la posición del banco X y se

convertirá en el nuevo acreedor - Se va a beneficiar de la existencia de la fianza, y en caso de que maria no

pague se podrá dirigir contra el fiador

Supuestos de subrogación legal

• Supuestos del artículo 1210 CC: - 1.o Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

- 2.o Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o tácita del deudor.

- 3.o Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de la confusión en cuanto a la porción que le

corresponda.

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o Hay interés en el cumplimiento cuando el tercero tiene una responsabilidad, directa o indirecta, en la obligación ajena.

o Ejemplo: fiador • El CC recoge otros supuestos de subrogación legal: p.ej. la subrogación del

fiador en los derechos que el acreedor pagado tenía contra el deudor (art. 1839 CC).

Efectos de la subrogación

• Transmite la titularidad del crédito de un sujeto (antiguo acreedor) a otro (nuevo acreedor). Se mantienen todos los derechos y facultades que acompañan al crédito: garantías (reales y personales), privilegios, etc. (art.

1212 CC). • La subrogación legal, a diferencia de la cesión, no origina las obligaciones de

garantía sobre la existencia y legitimidad del crédito y, como se podía dar excepcionalmente, sobre la solvencia del deudor.

• Posibilidad de subrogación parcial (el subrogado ha hecho un pago parcial): en este caso el acreedor primitivo puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al subrogado (art. 1213 CC).

Modificación por cambio de deudor Definición

• Las obligaciones pueden modificarse... sustituyendo la persona del deudor (art. 1203.2 CC).

• Tiene que ser consentido por el acreedor

• La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el

consentimiento del acreedor (art. 1205 CC).

• Fundamento: Consentimiento expreso o tácito (hechos concluyentes).

• Ejemplo: - Dos deudores y un acreedor

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- Para que se cambie el deudor, no hace falta que A conozca o consienta el cambio

- Pero siempre hace falta el consentimiento del acreedor - Se puede hacer de dos maneras

o Efectos liberatorios o Efectos acumulativos

Efectos • Acreedor determina si el cambio de deudor tiene efectos liberadores o

acumulativos - Liberadores: La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado

por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo... (artículo 1206).

- Acumulativos

• Tipos negociales a través de los cuales se puede producir el cambio de deudor - Contrato de asunción de deuda - Delegación de deuda - Convenio de expromisión

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Contrato de asunción de deuda

• Es un contrato atípico (= no regulado en ninguna ley) pero que permite de acuerdo con la autonomía privada

• Entre antiguo deudor y nuevo deudor • El nuevo deudor asume la deuda del antiguo

• El acreedor lo consiente • Contrato atípico celebrado entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, el nuevo

deudor asume la obligación del primero. Es necesario que el acreedor preste su consentimiento.

• Ejemplo:

Delegación de deuda • Operación jurídica: una persona (delegante) da una orden a otra (delegado), a

fin de que realice una prestación en favor de un tercero (delegatario): la

prestación se entiende hecha por cuenta del delegante.

• En lugar de pagar directamente el deudor, da una orden y pide al delegado que actúe en tu nombre y pague tu deuda con su propio dinero

• Esto se puede dar por ejemplo cuando B es deudor antiguo de A

• Una demanda seguiría yendo contra A, seguiría exigiendo responsabilidad a A. El acreedor no tiene que consentir nada

- → no es realmente un cambio de deudor según la profesora

• Ejemplo: caso en que el deudor da una orden a su banco para que haga una transferencia al acreedor. El banco sería el delegado

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• Ejemplo:

Convenio de expromisión

• Acreedor acuerda con tercero (el nuevo deudor) que este quedará vinculado por la obligación del antiguo deudor.

• El acreedor toma la iniciativa de iniciar este contrato • Entre el acreedor y el nuevo deudor

• Y el antiguo deudor no pinta nada, no tiene que consentir el convenio de expromisión

• Ejemplo: sentencia TS - Una cooperativa (C) celebró un contrato con Bodegas Berberana (A) - Las Bodegas no le pagaban a C y hubo problemas - A estaba participada 100% por otra sociedad, Arco Bodegas (B) - Finalmente B (que no era la deudora) reconoció que debía 1M€ a C, pero

no quería pagarlos

- C interpuso una demanda contra B - B dijo que no le debía a C - TS dijo que hubo un contrato de expromisión entre B y C

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La cesión del contrato Definición

• Transmisión a un tercero (cesionario) de la posición contractual íntegra de uno de los contratantes (cedente).

- Consecuencia: transmisión de todos los derechos y obligaciones contractuales.

• Falta de regulación general en el CC - Fundamento general: art. 1255 CC.

- Arrendamiento de vivienda (art. 8 LAU) arrendamiento para uso distinto del de vivienda (art. 32 LAU); arrendamiento rústico (art. 23 LAR).

• Ejemplo: contrato de arrendamiento en un local en Barcelona con duración de 20 años. La renta es de 2000€ al mes. El arrendatario no quiere continuar el

negocio, y entonces busca a un nuevo arrendatario para continuar los 2 años más pagando este precio. Es necesario el acuerdo entre el cedente, el cesionario y también el del propietario, por regla general. Pero en el caso de

arrendamiento local dice que excepcionalmente en este tipo de contratos no se requiere el consentimiento del arrendador. Se ceden derechos y obligaciones

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Diferencias con la cesión de créditos

• ¡No es lo mismo que la cesión de crédito! La diferencia es que - En la cesión de crédito no se necesita el consentimiento del deudor. En

este caso se requiere el consentimiento de todas las partes

• Contrato con prestaciones recíprocas: la perfección del contrato requiere 3

consentimientos: el del cedente, el del cesionario y el del contratante cedido = NJ plurilateral.

• Transmisión de la relación contractual en su integridad y, por tanto, que al nuevo sujeto pasen no sólo las obligaciones, sino también los derechos (STS,

1a, 8.6.2007).

Subcontratación Definición • ¡No es lo mismo que la cesión de contrato! • Ejemplo: contrato de vivienda de duración 5 años y 1000€ mes. Subcontrato

es arrendar una habitación a una persona. Yo celebro un nuevo contrato, un subcontrato, que depende del contrato original. No es lo mismo que la cesion de contrato porque el contrato original se mantiene. El arrendatario, yo, tengo la obligación de pagar al arrendador, y puedo pagar a el arrendatario 2 pagar parte a mí por su habitación

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• Contrato dependiente de otro anterior de su misma naturaleza, en el que uno de los contratantes:

- En lugar de asumir personalmente las prestaciones derivadas del contrato o disfrutarlo,

- Acuerda con un tercero la asunción de estas prestaciones, tanto en relación con los derechos como las obligaciones, de manera total o parcial.

• Peculiaridades - CC no regula subcontrato con carácter general

o Arrendamiento de cosas (art. 1550, 1551 y 1,552 CC), C. de obra (art. 1.597 CC) y el mandato (art. 1721-1722 CC).

- Excluida en los contratos intuitus persona

- Característica principal: genera un nuevo contrato, manteniendo el contrato entre las partes originarias (diferencia con la cesión de contrato).

Problemática principal del subcontrato • 1. Determinar las consecuencias que las vicisitudes del subcontrato pueden

tener en el contrato originario y viceversa - Contrato inmune a las vicisitudes del subcontrato.

- Ejemplo: ¿y si el subcontrato es nulo? ¿Esto afecta al contrato principal? No. Pero si el contrato principal es nulo, el subcontrato (que es accesorio) sí lo es

• 2. ¿Hasta qué punto es admisible que los que no son parte del mismo contrato se puedan dirigir contra el otro?

- Excepcionalmente se admite la acción directa (art.1552,1597i1722 CC) →

no se admite analogía.

- Ejemplo: tú alquilas un piso y el arrendatario principal no te paga. ¿Tú puedes reclamar a los subarrendatarios? Por lógica de contratos, no,

porque son contratos independientes. Principio de relatividad de los contratos. PERO el CC permite en algunos casos que alguna persona del contrato principal se dirija a personas del subcontrato (= acción directa)

- Artículo 1552 CC: El subarrendatario queda también obligado para con el arrendador por el importe del precio convenido en el subarriendo que se

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halle debiendo al tiempo del requerimiento, considerando no hechos los

pagos adelantados, a no haberlos verificado con arreglo a la costumbre. →

o sea el subarrendatario solo debe pagar si no ha pagado su parte y sólo una cuantía que sume máximo su parte

- Artículo 1597 CC: Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño

de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la

reclamación.

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Tema 7. Cláusula rebus sic stantibus.

Alteración sobrevenida de las circunstancias

• En contratos que se desarrollan a lo largo de un periodo de tiempo dilatado es posible que, durante el tiempo de vigencia de la relación obligatoria, se produzcan grandes cambios respecto de las circunstancias que se tuvieron en

cuenta en el momento de contratar.

• ¿Puede la parte que se ve perjudicada por este cambio de las circunstancias solicitar la resolución del contrato o la modificación de este? Hay casos

Maple Farms Inc v City School District Sentencia 1974

• Maple Farms, celebró un contrato de suministro de leche con una escuela pública de Estados Unidos al comienzo del curso académico 1973-1974.

• El precio de la leche de vaca aumentó un 23% dentro de los seis meses posteriores a la fecha del contrato.

• El suministrador pidió ser liberado del contrato. La escuela no aceptó esta petición, y el suministrador demandó a la escuela y solicitó la resolución del contrato.

• En el caso el tribunal consideró que no se trataba de un acontecimiento totalmente inesperado, ya que el año anterior el precio de la leche había aumentado un 10% debido también a la inflación.

- Por lo tanto es importante evaluar si era previsible que aumentara el precio de la leche

Principio de vinculación contractual

• Una obligación debe ser cumplida incluso si el cumplimiento de la misma ha devenido más oneroso, bien porque el coste del cumplimiento ha incrementado para el deudor o porque el valor de la contraprestación ha

disminuido para el acreedor. - Por regla general, no es posible resolver el contrato ni modificarlo para

exonerar de responsabilidad al deudor, ni siquiera parcialmente

- Fundamento: arts. 1258 y 1091 CC.

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o 1258 CC. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

o 1091 CC. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.

• Diferencia con el cumplimiento imposible por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a ninguna de las partes (arts. 1105, 1182 CC).

- 1105 CC. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran

inevitables. - 1182 CC. Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una

cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.

Doctrinas excepcionales que abordan el cambio de circunstancias

• El caso español se habla de rebus sic stantibus. Es lo mismo que otros países pero con diferentes nombres

• La jurisprudencia civil ha admitido que, bajo determinadas circunstancias, la modificación o resolución del contrato por cambio imprevisible de las circunstancias, considerando que se trata de una cláusula implícita en los contratos con prestaciones recíprocas: cláusula rebus sic stantibus.

• Otras denominaciones: - Ruptura de la base del negocio. - Excesiva onerosidad de la prestación. - Frustración del fin del contrato (frustration) - Impracticability.

- Hardship (Principios UNIDROIT sobre contratos comerciales internacionales 2010 PICC).

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Evolución de la jurisprudencia del TS relativa a la cláusula rebus sic stantibus

• Ausencia de regulación de la regla rebus sic stantibus en el código civil español, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos.

• Doctrina creada y desarrollada por el Tribunal Supremo, desde mediados del siglo XX, en el principio de buena fe contractual del artículo 1258 CC.

- 1258 CC. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente

pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

• Su aplicación puede comportar: - Modificación del contrato y, solo excepcionalmente,

- La resolución del mismo. Doctrina del TS tradicional

• (doctrina tradicional se distingue de la doctrina actual a partir de la crisis de 2008)

• Desde su reconocimiento hasta 2014, TS exige los siguientes requisitos: - 1. Alteración completamente extraordinaria de las circunstancias en el

momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración.

- 2. Desproporción inusitada o exorbitante entre las prestaciones de las partes contratantes, que rompan el equilibrio entre dichas prestaciones o Contratos con prestaciones recíprocas.

- 3. Que todo ello acontezca por la sobrevinencia de circunstancias

radicalmente imprevisibles. - 4. Que se carezca de otro medio para salvar o impedir el perjuicio. - 5. Y que se refiera fundamentalmente a las relaciones de tracto sucesivo,

aunque alguna sentencia no la descarta en las de tracto único, pero de ejecución diferida.

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• Jurisprudencia muy restrictiva. Muy excepcionalmente su alegación prosperaba.

- El cambio de condiciones de mercado existentes en el momento de contratar y la situación financiera de las partes había sido considerada un riesgo previsible.

Flexibilización de la doctrina rebus tras la crisis económica y financiera de 2008

• Tras la crisis económica, el TS ha revisado su doctrina. Abandono de su excepcionalidad, flexibilizando sus requisitos de aplicación. - A partir de las SSTS, 1a, Sec. 1a, 30.6.2014 (RJ 2014 \ 3526) y

15.10.2014 (RJ 2014 \ 6129) con ponencia del magistrado Francisco

Javier Orduña Moreno. • Necesidad de adaptar su doctrina a la realidad social del momento y los

principales textos de armonización internacionales y europeos.

• El TS sigue utilizando los mismos "parámetros jurídicos indeterminados" en base a los que el juez deberá decidir caso por caso.

• La recesión económica iniciada en 2008, - puede ser considerada un cambio de mercado imprevisible y

extraordinario, capaz de alterar las bases de las relaciones contractuales. - Ahora bien, la aplicación de la cláusula rebus en contratos afectados por la

crisis económica no se produce de manera automática. Asignación contractual del riesgo de alteración sobrevenida de las circunstancias

• La doctrina rebus pretende dar solución a un problema de asignación de riesgos contractuales. - Posibilidad de fracaso de los intereses que los contratantes han querido

satisfacer con la celebración del contrato, por acontecimientos sucedidos después de su celebración y por causas no imputables a las partes.

- ¿A cuál de las partes contractuales se debe atribuir el riesgo de mayor onerosidad derivada de un cambio de mercado?

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o La respuesta a esta cuestión dependerá en gran medida de cómo se haya atribuido este riesgo en el contrato y, por tanto, requiere una

respuesta caso por caso.

Riesgo puede haber sido asignado a una parte…

• 1. Mirar el contrato si se dice algo sobre este riesgo • 2. Mirar la ley qué pone

• 3. Cláusula rebus sic stantibus solo cuando las dos otras no prevén a quien de las partes corresponde este riesgo

• P.e. STS, 1a, 27.4.2012, RJ 2012 \ 4714): TS desestimó la aplicación de la

cláusula rebus para aumentar la renta de un contrato de arrendamiento de un aparcamiento de larga duración celebrado en 1997, aunque la gran transformación económica del país desde el momento de su celebración, para que el contrato ya contenía una cláusula de actualización de renta.

STS 2014 buses Valencia

• Contrato celebrado en 2006 entre Promedios y la Empresa Municipal de Transportes de Valencia por un periodo de 4 años, en la que la primera se obligaba a pagar un canon a cambio de explotación de la publicidad incluida en los autobuses de la ciudad.

• La inversión en el sector de la publicidad en el transporte en la Comunidad Valenciana descendió un 67% en el 2009 (respecto el 2007).

• Rentabilidad económica negativa del contrato de: 4.000.000 euros.

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• Promedios demandó a EMT y solicitó que se modificara el precio por el 70% de su facturación neta mensual con base en la cláusula rebus sic stantibus.

• JPI estima en parte la demanda. SAP revoca.

• TS: estima el recurso de casación de Promedios. En aplicación de la cláusula rebus sic stantibus declara la modificación del contrato.

• Cuestión clave de la sentencia: Interpretación de la cláusula del contrato que preveía que EMT se benefician de una posible variación al alza de la

facturación de Promedios, pero no se refería expresamente a qué sucedía si la variación de la facturación era a la baja por pérdida de clientes en la

publicidad.

• ¿El hecho de que la cláusula de revisión de precios no mencionara qué sucedía en caso de disminución de la facturación, puede ser interpretado en el sentido de que este riesgo había sido asumido por Promedios y, por tanto, excluía la aplicación de la rebus? - El TS concluye que, aunque Promedios era una empresa de relevancia del

sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que comportaba la explotación del negocio, nada hacía prever el año 2006, momento de la contratación, el riesgo y la envergadura de la crisis económica. Según el TS, en el momento de la contratación, sólo se tuvieron en cuenta, el incremento de la facturación, pero no la situación contraria.

Compraventa inmobiliaria entre profesionales y riesgo de variación del valor del precio del bien adquirido

• ¿Quién debe asumir el riesgo de variación del precio del bien en los contratos de compraventa inmobiliaria? - Un comprador de un bien inmueble con precio aplazado que han visto que

el precio de mercado del bien adquirido ha disminuido con posterioridad a la perfección del contrato solicita la modificación o resolución del contrato

con base en la cláusula rebus sic stantius, antes del pago del precio.

• Doctrina tradicional del TS: desestimar el aumento del precio solicitado por el vendedor: el valor del bien es un riesgo previsible para la parte vendedora.

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• Tras la crisis económica y financiera de 2008: la disminución del valor de los inmuebles no se puede considerar un acontecimiento extraordinario e

imprevisible, sino un riesgo propio del comprador, especialmente, cuando la parte afectada es una empresa que se dedica al mercado inmobiliario. - SSTS,1a,sec.1a,24.2.2015(JUR\2015\124537)y30.4.2015(RJ 2015\2019)

Riesgo de financiación en las obligaciones dinerarias

• Sentencias en los que el compradores pretenden la resolución del contrato por dificultades en la obtención de los préstamos hipotecarios necesarios para financiar la compra.

• En las obligaciones dinerarias, la resolución no puede fundarse en la imposibilidad sobrevenida de la prestación (arts. 1182 a 1.184 CC), ya que ésta no se aplica a las deudas de dinero (STS, 1a, Pleno, 01/17/2013 ( RJ 2013 \ 1819; MP: Francisco Marín Castán).

• Además, la resolución tampoco puede basarse en la doctrina rebus, porque el riesgo de financiación la asumen, por regla general, los deudores (STS, Pleno,

1a, 18.1 .2013 (RJ 2013 \ 1604). - Respecto de las compraventas de consumo de inmuebles destinados a

vivienda habitual, la STS, 1a, 17.1.2013 (RJ 2013 \ 1819) reconoció que la cláusula rebus podría ser aplicable para fundar la resolución de contratos

celebrados antes de la crisis, en casos de dificultad de acceso a la financiación necesaria para pagar el precio. Para aplicar la rebus esta sentencia exigía que se tuvieran en cuenta una serie de factores.

o → es una excepción y no se ha aplicado después en otras sentencias

del TS

Contrato de arrendamiento comercial y riesgo de disminución de rentabilidad de

un negocio en los contratos de arrendamiento comercial

• La crisis económica puede haber comportado un descenso de la facturación de un determinado negocio por pérdida de clientes, que ya no hagan rentable la renta pactada.

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• El desistimiento del contrato por parte del arrendatario, supondrá un incumplimiento del contrato y la obligación de pagar la cláusula penal pactada.

• En este contexto, el arrendatario afectado puede haber solicitado la rebaja del precio de la renta, o más frecuentemente, la resolución del contrato con base

en la cláusula rebus sic stantibus.

STS 2014 → ejemplo de contratos de arrendamiento Hotel Valencia

• Modificación de un contrato de arrendamiento de dos hoteles celebrado entre la empresa arrendadora y la cadena hotelera Accor Hoteles España, SA, en el año 1999, de una duración de 25 años.

• El contrato permitía al arrendatario desistir del contrato a partir del décimo año a contar desde la entrega de los hoteles (2004) pagando el 15 por ciento de las rentas que hubiera percibido el arrendador en caso de cumplirse el contrato durante 25 años.

• Tras el inicio de la crisis, reducción del número de clientes a los 2 hoteles de la cadena, pérdidas acumuladas de tres millones de euros (periodo 2005- 2009).

• TS estimó la reducción de la renta a pagar por la arrendataria en aplicación de la cláusula rebus. - En el momento de celebración del contrato no era previsible la crudeza de

la crisis en la ciudad de Valencia con caídas en el sector del 42,3% en el rendimiento por habitación. Este fue un riesgo que no se tuvo en cuenta en

la distribución de riesgos cuando se celebró el contrato en 1999. - Además, considera que a pesar de que la empresa arrendataria era

conocedora del riesgo empresarial que conlleva la explotación el negocio de hostelería, no se puede imputar exclusivamente la falta de previsión de la crisis económica a la cadena hotelera.

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Articulo 1213 CC propuesta modernización CC

• Art. 1213 PMCC: “Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal

de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si ésta no es posible o no puede

imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

• La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de

las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.”

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II. Parte Especial

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Tema 8. Compraventa y permuta.

Introducción

• Es el contrato oneroso más importante • Puede transmitir la propiedad (como la donación)

• Regulación muy extensa • Contrato oneroso más importante que puede producir la transmisión de la

propiedad de los bienes que constituyen su objeto: - Regulación más extensa.

- Regulación de cuestiones de carácter general aplicables analógicamente a otros contratos.

Concepto y caracteres del contrato de compraventa Fragmentación en la regulación de la CV

• Está regulada en muchos sitios distintos (pf), de manera fragmentada, depende del tipo de CV hay que buscar en un sitio u otro - Y ahora que se ha aprobado el libro VI se complica la cosa

• Regulación en Derecho Español

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• Código mercantil: CV de bienes muebles entre empresarios con finalidad de reventa con ánimo de lucro

• Código civil: CV de bien mueble cuando el empresario las compra no para revenderlas sino para utilizarlas en su producción

• Convenio de Viena 1980: CV internacional entre dos empresarios de nacionalidades de Estados Miembros del convenio (muchos estados)

• TRLGDCU (código de consumo): CV de consumo, de bienes muebles entre empresa y consumidor

A partir de la entrada en vigor del Libro VI del CCCat, en Cataluña…

• Entró en vigor el 1 enero de 2018

• Unifica la regulación de la compraventa, en general, y la compraventa de consumo (que tiene especialidades).

- Vendedor actúa en el ámbito de su actividad empresarial o profesional y el comprador no.

- Incorpora la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, y la Directiva 2011/83/UE,

de 25 de octubre, sobre derechos de los consumidores. • Se aplica a las compraventas civiles y compraventas de consumo

• Esta ley está recurrida ante el Tribunal Constitucional por un tema competencial (LOOOOL). Está pendiente de recurso de institucionalidad

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Aplicación Libro VI del CCCat

• Ámbito de aplicación temporal: Compraventas celebradas a partir del 1.1.2018.

• Ámbito de aplicación material: art. 10.5 CC (aplicable a conflictos interregionales). Se aplica:

- Si se ha elegido expresamente (y existe “conexión con el negocio de que se trate”). Las partes escogen el derecho aplicable al contrato

- Si no se ha elegido: o Si Cataluña es la residencia habitual común a las partes; a falta de ella, o Si Cataluña es el lugar de celebración del contrato. o Si CV de inmuebles: si se encuentran en Cataluña.

o Si CV de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles: si radican en Cataluña.

Concepto de CV

• Tema básico de la CV → Cosa a cambio de precio. Si fuera cosa por cosa,

sería permuta • Código Civil español: Por el contrato de compra y venta uno de los

contratantes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro

(comprador) a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente (art. 1445 CC).

• CCCat: La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a

entregar un bien conforme al contrato y a transmitir su titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los otros derechos patrimoniales, según su naturaleza, y el comprador se obliga a pagar un precio en dinero y a recibir el

bien (art. 621-1 CCCat). - Bien conforme = de acuerdo con lo pactado

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Caracteres de la compraventa

• 1. Es consensual, no real (= que se que perfecciona con el mero

consentimiento). La regla general es que los contratos se perfeccionan cuando

concurren la oferta y la situación, y a partir de ese momento nacen las obligaciones de las partes. Basta acuerdo sobre la cosa y el precio

• 2. Contrato bilateral o sinalagmático (entre dos)

• 3. Típico = regulado (en este caso, mucho) • 4. Se aplica la libertad de forma • 5. Es oneroso (hay dinero de por medio)

Perfección de la CV • (=momento a partir del cual se puede exigir el cumplimiento)

• Compraventa: basta acuerdo en la cosa y en el precio, no es precisa la entrega ni el pago del precio. - “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria

para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el

precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado” (art. 1450 CC).

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• Efectos: facultad de exigir el cumplimiento de sus recíprocas obligaciones. Efectos obligatorios, no reales = solo nacen obligaciones pero no

automáticamente se transmite la propiedad del bien Forma de la CV

• Libertad de forma (art. 1278 CC). - CV bienes inmuebles:

o Forma ad probationem (= el contrato es válido aunque no cumpla las características formales, entre las partes, pero no frente a 3os): Escritura Pública (art. 1280.1 CC).

o Las partes se pueden compeler recíprocamente a otorgar escritura

pública (art. 1279 CC). → puedo obligar al otro a ir a escritura pública

Compraventa y transmisión de la propiedad Definición

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Sistema del título y del modo

• Necesitamos (1) título (=contrato) y (2) modo (=entrega de la cosa). Así, una vez entregada la cosa, ya se ha transmitido la propiedad

• Puede ser una entrega real, física (un ordenador que he comprado) o una entrega espiritualizada (actos que equivalen a la entrega de la cosa, como

celebrar una escritura pública) • ¿Es obligatorio que se inscriba en el registro de la propiedad para que el

comprador sea propietario? NO. El comprador es propietario desde que tenemos título y modo

• Código Civil Español: Art. 609: “La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten (...) por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.”

• Código Civil Catalunya: Art. 531-3: “La tradició, feta com a conseqüència de determinats contractes, comporta la transmissió i l'adquisició de la propietat i dels altres drets reals possessoris.”

La entrega de la cosa: modalidades de tradición

• La tradición real o material: Artículo 1462.1. Se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador (=art. 531-2 CCCat).

• Tradición espiritualizada: - Tradición instrumental: Artículo 1462.II Cuando se haga la venta mediante

escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la

cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se

dedujere claramente lo contrario (=art. 531-4.2.a) CCCat) - Entrega simbólica: Artículo 1463. Fuera de los casos que expresa el

artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la

entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados... (=art. 531- 4.2.c) CCCat)

• Modalidades de tradición - Traditio brevi manu: Artículo 1463. Fuera de los casos que expresa el

artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: ...por el

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solo acuerdo o conformidad de los contratantes, ... si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. (=art. 531-4.2.e) CCCat)

- Pacto de constitutum possessorium: Artículo 1463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se

efectuará: ... por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta...(=art. 531-4.2.d) CCCat)

- Tradición bienes incorporales: Art. 1464 CC. Por la entrega de los títulos

de pertenencia de derechos, por la tradición instrumental, o por el uso que hacen los adquirentes con consentimiento de los transmitentes (=art. 531-

5 CCCat) La venta de la cosa ajena

• La transmisión de la propiedad y los demás derechos reales requiere que el transmitente sea titular del derecho que pretende transmitir

• Cosa ajena = Aquélla en la que la cosa o derecho objeto del contrato no pertenece al vendedor.

• ¿Trasmite la propiedad del bien el vendedor que no es propietario de la cosa?

→ Regla general: "nadie puede transmitir más derecho de aquel que tiene"

(nemo plus iuris ad alium transferir potest quam ipse habet).

• ¿Es válido el contrato de compraventa de la cosa ajena? - Sí. Si el vendedor no engaña. Ningún precepto exige que el vendedor sea

propietario de la cosa. o Efectos:

§ Vendedor estaría obligado a adquirir la cosa a fin de cumplir el

contrato o a conseguir que su propietario la transmita al comprador (pago por tercero).

§ Si no lo consigue, deberá indemnizar los daños y perjuicios correspondientes (arts. 1101 y 1106 CC) por incumplimiento del contrato (art. 1124 CC).

- No. Es nulo si el comprador sufre error excusable o el vendedor es doloso (vicios del consentimiento).

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La doble venta

• ¿Cuándo se aplica esta regla?Venta de la misma cosa a dos compradores diferentes. - El vendedor después de celebrar la CV y antes de entregar la cosa al

primer comprador (C1), vuelve a vender el bien a un segundo comprador (C2).

• ¿Qué comprador adquiere la propiedad, C1 o C2? - 1. El comprador que primero haya inscrito su título en el RP o,

- 2. Si no hay inscripción y también respecto de los bienes muebles, el

comprador que primero haya tomado posesión del bien con buena fe. - 3. Y faltando ésta, a quien presente el título con fecha más antigua,

siempre que haya buena fe.

• Ejercicio: - 30.11.1985: Banco Zaragozano, S. A. vendió a José Luis por documento

privado la maquinaria instalada en una finca de su propiedad, compuesta de diversos elementos. El comprador se obligaba a retirar lo adquirido en

el plazo de 4 meses. - 26.11.1986, y aún sin retirar todos los bienes vendidos, Banco

Zaragozano, S.A. vendió por escritura pública a ”Novel Lahn Werk Alagon

S.A.” la finca, “con cuantos derechos le sean inherentes, libre de cargas y ocupantes y en el estado actual en el que se encuentra que es conocido por la parte compradora, incluso en sus aspectos jurídicos y urbanísticos”.

- “Novel Lahn Werk Alagon S.A.” se opuso a la retirada de los bienes por parte de José Luis.

- ¿Qué comprador ha adquirido la propiedad de la maquinaria no retirada? - Aplicamos las reglas

o Como no es un inmueble, el criterio del registro de la propiedad no es

relevante o ¿Cuál es el primero que ha adquirido con buena fe la posesión del

bien? → el segundo. Por lo tanto hay entrega

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La capacidad para celebrar el contrato de compraventa.

Prohibiciones Capacidad para celebrar el contrato de compraventa

• Todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse (artículo 1457 CC). - Capacidad de obrar plena.

• Restricciones especiales: menores emancipados (art. 323 CC). - Complemento de capacidad para la venta de:

o inmuebles,

o establecimientos mercantiles o industriales o u otros bienes de valor extraordinario

Prohibiciones de compra • Carácter doblemente relativo: afectan a determinadas personas en relación

con determinados bienes. - 1. Tutores u otros cargos de protección de la persona/ bienes personas

que estén bajo su guarda a protección, salvo autorización judicial.

o Ineficacia relativa. (annulability) → si no es impugnado, este contrato es

válido - 2. Apoderados y mandatarios / bienes de cuya administración o

enajenación estuviese encargado. o Posibilidad de ratificación o autorización previa por parte del mandante.

Caso de ineficacia relativa. (annulability)

- 3. Albaceas (= marmesó, o sea es la persona que administra los bienes de

una persona que ha muerto y les da la finalidad que el muerto, el causante, les había dado) / bienes que administren. Posibilidad de ratificación o autorización previa por parte del heredero. Caso de ineficacia relativa.

- 4. Empleados públicos / bienes de cuya administración estuvieran encargados. Nulidad absoluta. (nullity)

- 5. Otras personas relacionadas con la administración de justicia: (magistrados, jueces, personal de la Administración de justicia, fiscales,

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abogados, procuradores, peritos, etc.) / bienes litigiosos de

procedimientos en los que ejerzan sus funciones.Nulidad absoluta. (nullity)

Las prestaciones del contrato: objeto del contrato y precio Objeto del contrato

• Incluye: muebles / inmuebles: materiales / inmateriales/ derechos reales / de crédito. Se excluyen: el dinero y los servicios.

• No se incluyen todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres,

• Incluye las cosas futuras (art. 1271 CC). - Ejemplo: Juana, en octubre de 2016, vende una cosecha de patatas de las

variedades Turia y Agria que tenía sembradas para su entrega en los

meses de mayo, junio y julio de 2017. o ¿Es válida la compraventa? Sí o ¿Qué consecuencias se derivarían del hecho de que tal cosecha de

patatas fuera infructuosa, o las patatas fueran dañadas por una plaga?

Si es imputable a ella → incumplimiento

• Incluye cosas que tienen que ser producidas, manufacturadas o fabricadas (=art. 621-3 CCCat).

• Quedando excluidas las cosas imposibles (1272 CC) Venta de la cosa futura

• Cosas que no existen en el momento de la celebración del contrato pero que existirán, de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos (emptio rei

speratae).

• Obligaciones del V: - Entregar la cosa una vez alcance la existencia real y efectiva.

- Desplegar la actividad necesaria encaminada a procurar su existencia.

• Su incumplimiento: - derecho del C a reclamar una indemnización.

• Inexistencia posterior del objeto: el riesgo lo asume el vendedor.

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Precio

• 1. Precio real o verdadero: - a) Se debe haber pagado, si no simulación absoluta o relativa.

o Consecuencias: nulidad del negocio simulado. TS: para la validez de la donación encubierta no vale EP de CV (art. 633 CC). ¡O sea, escritura pública de compraventa no vale, debe ser escritura pública de

donación! Las donaciones disimuladas nunca son válidas - b) No tiene que ser justo, equitativo o de mercado. Libertad para fijación

del precio.

• 2. Dinero o signo que lo represente: ≠ permuta. • 3. Determinación del precio:

- CCE: precio determinado o determinable mediante criterios que permiten su futura concreción. o Objetivos:

§ Referidos al precio de otra cosa cierta (art. 1447 CC);

§ al posible valor de la cosa en el futuro (bienes fungibles), en

determinado día, bolsa o mercado (art. 1448 CC). o Subjetivos:

§ Arbitrio de persona determinada (art. 1447 CC); nunca uno de los

contratantes (art. 1449 CC)

- CCCat: o Permite la posibilidad de no fijar el precio, ni establecer medios para su

determinación sin que ello comprometa la validez del contrato. § Art. 621-5.1 CCCat. (...) se entiende que el precio es el

generalmente cobrado en circunstancias comparables, en el

momento de la conclusión del contrato y con relación a bienes de naturaleza similar.

o Puede pactarse que lo determine una de las partes (≠ CCE) o un

tercero (art. 621-5 CCCat). Cabe oponerse si es manifiestamente irrazonable. § ¡Consumo no!

§ (A posteriori)

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Obligaciones del vendedor A) Obligación de entrega Obligación de entrega

• Se cumple cuando el vendedor transmite la posesión del bien, o pone el bien

a disposición del comprador - En el estado en que se encontraba en el momento de perfeccionarse la

venta (art. 1468 CC).

o Deber de conservar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC).

- Con sus frutos, si produce, desde este mismo día (art. 1468 CC), y

o Pertenecen al comprador desde que se perfeccionó el contrato (art. 1095 CC).

- Con sus accesorios, aunque no se hayan mencionado (art. 1097 CC). - Y los documentos relacionados (art. 621-9 CCCat)

Tiempo de cumplimiento

• CCE: ausencia de regulación.→Desde el momento de la perfección del

contrato, salvo que se hubiese fijado una condición o término.

• CCCat: art. 621-13. - Si no se ha pactado plazo, la entrega debe realizarse “sin dilación

indebida”.

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o En las CV de consumo: 30 días. Por defecto, pero puede ser antes si se dice por contrato, por supuesto

- En caso de demora en la entrega, si no es un plazo esencial, el comprador deberá requerir que se haga ésta, dando un “plazo adicional adecuado”

(Nachfrist. 621-13.3 CCat). o El retraso en el cumplimiento que no sea esencial permite resolver el

contrato si el comprador o el vendedor no cumplen en el plazo adicional de cumplimiento que le haya notificado la otra parte, que

debe ser adecuado a las circunstancias. El plazo adicional se considera razonable si la otra parte no se opone sin dilación indebida (art. 621-

41.3 CCCat). ¡Caso locomotoras! Supuestos en los que el vendedor puede negarse a esta obligación

• 1. El vendedor no estará obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago (art. 1466 CCE). - Si ha de cumplir su obligación al mismo tiempo o después que la otra

parte, el vendedor puede interponer la excepción de contrato no cumplido para el caso de que el comprador le exija el cumplimento (exceptio non adimpleti contractus).

- También regulado en el art. 621-40.a) CCCat “Suspensión del pago del

precio o del cumplimiento de las obligaciones”.

• 2. Excepción de insolvencia sobrevenida del comprador (art. 1467 CC): - En los contratos con precio aplazado, el vendedor (que ha de cumplir su

obligación antes que la otra parte) no tendrá la obligación de entrega si

después de la venta descubre que el comprador es insolvente, por lo que el vendedor corre el riesgo inminente de perder el precio.

- Excepción: a menos que el comprador garantice pagar en el plazo convenido.

- También regulado en el art. 621-40.b) CCCat “Suspensión del pago del precio o del cumplimiento de las obligaciones”.

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- Ejemplo: En virtud de un contrato privado de compraventa, suscrito el 15 de enero de 1996, Pedro se obligaba a entregar a Juan una finca a cambio

del pago por éste último de 30.000 euros el 30 de junio del mismo

año.Con posterioridad a la celebración del contrato, el vendedor

descubre que Juan tiene embargados sus bienes, lo que hace que Pedro corra el riesgo inminente de perder el precio.

o ¿Puede Pedro suspender su obligación de entrega de la finca vendida?

Aún no ha nacido la obligación de pagar el precio → descubre

después. Puede negarse a entregar la cosa a no ser que el comprador garantice que va a pagar, lo hace mediante una garantía (una fianza o

algo así, una hipoteca, etc.)

o ¿Afectaría la solución el hecho de que el comprador afiance pagar los 30.000 € en el plazo convenido? Sí.

B) Transmisión de riesgos de la compraventa Transmisión de riesgos de la compraventa

- Depende de cuando se transmite el riesgo

- Si antes de perfeccionarse el contrato, el bien no existe → contrato nulo

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Universitat Pompeu Fabra 129

• Dos teorías: - El riesgo se transmite al comprador en el momento que se perfecciona el

contrato o Ej cómic: el día que firmaron el contrato, a partir de ese día el

comprador asume el riesgo de que se destruya - El riesgo se transmite con la entrega de la cosa, así que el comprador no

asume el riesgo hasta la entrega

• Ejemplo: - El día 1 de septiembre Ana compra a un coleccionista de vehículos

antiguos un Chevrolet de finales de los años 50, que acuerda pasar a recoger una semana más tarde. Durante este período hay un robo en el

domicilio del vendedor y, entre otras piezas únicas, desaparece el coche adquirido por Ana.

- ¿Tiene Ana alguna pretensión contra el vendedor? La compradora no puede exigir al vendedor la entrega (imposibilidad sobrevenida)

- ¿Tiene Ana que pagar el precio de la compraventa? Depende de la teoría anterior, es lo que se plantea en este tema

Imposibilidad sobrevenida liberadora del vendedor (1182 CC)

• Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y

antes de haberse éste constituido en mora (art. 1182 CC). • El precepto guarda silencio sobre si el comprador sigue obligado a pagar el

precio en los supuestos en los que se libera al vendedor de la obligación de entrega o si su obligación se extingue como la del vendedor.

- → 2 tesis en el derecho español.

Tesis 1: Tesis minoritaria: el riesgo de la compraventa se traslada al comprador con la perfección del contrato.

• Desde ese momento el comprador debe soportar el riesgo de pérdida de la cosa (periculum est emptoris),

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Universitat Pompeu Fabra 130

• Consecuencias: además de quedarse sin la cosa o soportar su deterioro, deberá pagar el precio o no podrá recuperarlo si ya la había pagado (STS, 1a,

22.4.2004).

• Antiguamente históricamente interpretación del Código Civil

Tesis 2: Tesis mayoritaria: el riesgo se traslada al comprador con la entrega. • Si se destruye antes el riesgo es del vendedor (res perit domino), quien no

puede exigir el precio. - Él sigue siendo el propietario mientras no entregue la cosa. Solución más

coherente con los criterios rectores de las obligaciones sinalagmáticas. • Consecuencias: el comprador que no recibe la cosa puede liberarse del pago

del precio u obtener su devolución, si ya se abonó (SSTS de 19 de enero de 1990, 7 de febrero de 1994 y 11 de noviembre de 2003).

• CCCat i Convenio de Viena, y hoy mayoritariamente en derecho español → no

resuelto totalmente el en derecho español

• El riesgo se traslada al comprador con la entrega: solución del art. 66 Convención de Viena y del artículo 621-17 CCCat. - Art. 621-17.1 CCCat. Los riesgos se transmiten al comprador en el

momento de la entrega del bien o de los documentos que lo representan de acuerdo con lo establecido por el artículo 621-10. También se transmiten los riesgos al comprador cuando se niega injustificadamente a recibir el bien.

C) Obligación de saneamiento de la cosa en el Código Civil español

• Sólo regulación del CC

• Art 1474 CC. El vendedor responde frente al comprador: - De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida (saneamiento por

evicción). - De los vicios o defectos ocultos que tuviera (saneamiento vicios o defectos

ocultos).

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Saneamiento por evicción

• Caso:

- Un tercero reclama una cosa que el comprador ha comprado al vendedor

- El tercero reclama y gana - Antes el vendedor ya no tenía derecho a vender - El derecho era anterior a la compraventa - El vendedor tiene la obligación de garantizar al comprador ciertas cosas

- → esto es el saneamiento por evicción

• Requisitos - 1. Que el comprador sea privado de manera total o parcial de la cosa

vendida.

- 2. Por sentencia firme. → no cabe recurso frente a ella

- 3. En virtud de un derecho anterior a la venta. - 4. Notificación por parte del comprador al vendedor de la demanda de

evicción.

o Si falta esta notificación el vendedor no está obligado al saneamiento por evicción.

o La notificación permite al vendedor intervenir en el proceso (art. 1482).

- 5. Que el comprador demande al vendedor, una vez producida la privación, en el plazo de 5 años (art. 1964 CC).

• Efectos: el comprador que ha perdido la cosa como consecuencia de la evicción debe quedar indemne.

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- Restitución del precio que tuviera la cosa vendida en el momento de la evicción, tanto si es superior como inferior al de la venta,

- Más los demás conceptos a que se refiere el artículo 1478 CC.

Saneamiento por vicios o defectos ocultos

• Presencia oculta de defectos materiales o funcionales en la cosa, el comprador puede: - 1. Acudir a los remedios generales frente al incumplimiento contractual,

pues se trata de un incumplimiento del vendedor por entrega de cosa

diversa (aliud pro alio, TS). o Remedios: cumplimento o resolución + IDyP. o Plazo de prescripción: art. 1964.2 CC: 5 años.

- 2. Acudir al régimen de saneamiento por vicios ocultos o Ámbito de aplicación limitado: no aplicable a las CV de consumo. o Plazo de caducidad muy corto. Plazo de 6 meses des de la CV

- Los puntos 1 y 2 son compatibles. Por lo tanto, el comprador que ha comprado un coche a un particular y tiene defectos, le puedes pedir responsabilidad por vicios ocultos y por remedios generales al incumplimiento contractual

• Definición: V responde frente a C de los defectos que hacen impropia la cosa vendida para el uso a que se destina, o si disminuyen este uso de tal forma que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio. - V responde del saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, aunque

los ignorase (art. 1485. CC).

- Validez del pacto de exclusión de responsabilidad, siempre que el vendedor no conozca los defectos de la cosa (art. 1485 CC).

• Requisitos: - 1. Vicio o defecto de la cosa: concepto funcional.

- 2. Oculto (no defectos manifiestos o que estén a la vista): o No conocido o fácilmente conocido por el comprador con una

diligencia media.

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o Tampoco de los ocultos, si el comprador es un perito que, por su oficio o profesión, los debería conocer fácilmente.

- 3. Grave: o Hace la cosa inadecuada para el uso a que se la destina.

o Disminuye este uso, de tal manera que, de haber conocido el comprador el defecto, no hubiera adquirido la cosa o hubiera pagado menos precio.

- 4. Preexistente.

• Efectos:

- Acciones edilicias: puede optar entre 2 opciones: - Acción redhibitoria: C puede desistir del contrato

o + IDyP si el V fue doloso - Acción cuanti minoris: rebajar el precio proporcionalmente al valor del

objeto - El plazo es de 6 meses desde la cosa vendida

• El CCCat dice que en caso de incumpliminento de CV, lo arregla y lo trata conjuntamente

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D) Obligación de garantizar que el bien es conforme con el contrato en las compraventas de consumo (TRLGDCU) Responsabilidad del vendedor por faltas de conformidad (art 114 TRLDCU y

siguientes)

• Responsabilidad del vendedor frente al consumidor "de cualquiera falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto" (art. 114

TRLGDCU). - Obligación de prestar al consumidor una garantía de los productos de

consumo. • Transposición de la Directiva 1999/44/CE sobre determinados aspectos de la

venta y las garantías de los bienes de consumo.

• Diferencia entre garantía legal (imperativa) y garantía comercial (voluntaria para el vendedor, solo existe si el vendedor la ofrece).

¿Qué es una falta de conformidad en bienes de consumo? • Los bienes son conformes con el contrato si cumplen todos los requisitos que

se expresan a continuación: - “Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor (...) - Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos

del mismo tipo. - Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y

usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, (...)

- Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo

tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar (...).”

• Incorrecta instalación = falta de conformidad si la instalación está incluida en el contrato de compraventa o suministro y ha sido realizada por el vendedor, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un

error en las instrucciones de instalación.

• Incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa.

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Ámbito de aplicación de la garantía:

• Tipo de contratos: - Compraventa de productos. - Suministro de productos que se tengan que producir o fabricar.

• Objeto:Productos: bienes muebles.

• Sujetos: Vendedor profesional y consumidor (compraventas de consumo). Presupuestos de la responsabilidad del vendedor

• 1. Debe existir en el momento de la entrega del producto, aunque se manifieste posteriormente.

• 2. Debe ser desconocida por el consumidor. - No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el

consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato (art. 116.3 TRLGDCU)

• 3. No debe tener su origen en materiales suministrados por el consumidor. • 4. No es necesario que el vendedor haya actuado con culpa o negligencia. • Plazo de garantía: la falta de conformidad debe manifestarse dentro del plazo

de: - 2 años, a contar desde la entrega del bien. - Productos de segunda mano, se puede pactar plazo inferior, pero no

inferior a 1 año.

• Presunción de preexistencia de la falta de conformidad si la falta de conformidad se manifiesta dentro de los 6 meses posteriores a la entrega del

producto (art. 123.1 II TRLGDCU). - La carga de la prueba la tiene el consumidor. Pero como sabemos que

esto es muy difícil, la directiva de la UE establece un plazo de 6 meses desde que se entrega el producto. Y si se expresa esta falta de conformidad dentro de estos 6 meses, se presume que esta falta existía. Entonces el consumidor no tiene que probar que existía.

• Plazo de prescripción del ejercicio del derecho: 3 años desde la entrega del producto (art. 123.4 TRLGDCU).

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• Plazo de denuncia de la falta de conformidad al vendedor: 2 meses desde que tuvo conocimiento de ella. En caso contrario, no pierde el derecho el derecho

de ejercitar sus derechos, sino que le deberá indemnizar por los daños y perjuicios que el retraso en la comunicación le haya provocado. - No pierde derecho el consumidor si no lo notifica (CC; en el CCCat sí),

simplemente deberá indemnizar por DyP que el retraso de la comunicación

le haya provocado al empresario

Remedios

• Remedios - Si el consumidor compra un bien y presenta una falta de conformidad el

art. 118 TRLGDU le atribuye cuatro derechos alternativos: o 1. La reparación del producto o 2. Su sustitución o 3. La rebaja del precio o 4. La resolución del contrato.

- Además, el consumidor puede reclamar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos (art. 117.II TRLGDCU).

Jerarquía de los remedios

• En primer lugar, el consumidor puede optar por la reparación y la sustitución gratuitas del bien (art. 119 TRLGDCU). - Excepción: cuando alguna de estas dos opciones resulte objetivamente

imposible o desproporcionada (porque impone al vendedor costes que no

son razonables).

• En segundo lugar, cuando el consumidor no pueda exigir la reparación o la sustitución, y cuando no se hayan realizado dentro de un plazo razonable, el consumidor podrá optar entre pedir (art. 121 TRLGDCU): - Reducción del precio: diferencia entre el valor del producto en el momento

de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de la entrega.

- Resolución del contrato: solo faltas de conformidad graves.

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E) Obligación de garantizar que el bien es conforme con el contrato en el Código Civil de Cataluña Innovaciones del CCCat respecto del CC

• Obligación de entregar un bien conforme (arts. 621-1 y 621-9.1.b) CCCat): La falta de conformidad se configura como un supuesto de incumplimiento del contrato siguiendo los desarrollos iniciados con el Convenio de Viena de 1980

(CISG): - El CCCat no prevé medios específicos de defensa del comprador que

sufre la falta de conformidad, que dispone de los remedios generales frente al incumplimiento del contrato.

• CC: - Obligaciones de saneamiento por evicción. - Obligaciones de saneamiento por vicios ocultos à 6 meses.

o = responsabilidad por incumplimiento contractual à remedios à 5 años.

• CCCat: Obligación de entregar el bien conforme à incumplimiento contractual à remedios generales à 3 años incumplimiento contractual.

• TRLGDCU: Obligación bien conforme à remedios art. 118 (incumplimiento contractual). à Garantía 2 años y prescripción 3 años. Si eres consumidor, se aplica TRLGDCU, no CC.

Noción de falta de conformidad en el CCCat • Cualquier desviación de los bienes entregados por el vendedor respecto de lo

que las partes fijaron en el contrato: • El bien es conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos:

- Tener la cantidad, la calidad, el tipo, las prestaciones y el uso pactados. - Ser entregado con el empaquetado o envasado acordados. - Ser suministrado con los accesorios y las instrucciones estipulados en el

contrato (art. 621-20.1). o La falta de entrega (…) especialmente las relativas a la instalación (…)

conlleva falta de conformidad (art. 621-22).

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Universitat Pompeu Fabra 138

• Además, salvo que se haya pactado otra cosa o que por las circunstancias del caso alguno de estos criterios no sea de aplicación, se exige que el bien

conforme (art. 621-20.2): - a) Se ajuste a la descripción hecha por el vendedor. - d) Tenga las cualidades y prestaciones de la muestra o el modelo que el

vendedor haya presentado al comprador.

• Desviación de los bienes entregados por el vendedor respecto de las expectativas del comprador: el bien es conforme cuando: - b) Sea idóneo para el uso habitual a que se destinan los bienes del mismo

tipo. - c) Tenga las cualidades y prestaciones habituales que el comprador puede

esperar según la naturaleza del bien en bienes del mismo tipo (…). - e) Esté embalado o envasado de la forma habitual o, si procede, de forma

adecuada para conservar y proteger el bien o darle el destino que corresponda.

• La inadecuación del bien para ser destinado a un uso particular manifestado por el comprador al vendedor en el momento de la conclusión del contrato: - Supone falta de conformidad, siempre y cuando el vendedor haya admitido

la posibilidad de este uso (art. 621-20.3). • La incorrecta instalación del bien: supone falta de conformidad basada si fue:

- Hecha por el vendedor o - Por el comprador, si la incorrección obedece a una deficiencia en las

instrucciones proporcionadas por el vendedor (art. 621-21).

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Universitat Pompeu Fabra 139

Exigencia y momento de la conformidad

• Compraventa en general: - El vendedor responde de toda falta de conformidad del bien que exista en

el momento de la transmisión del riesgo. o Se transmite en el momento de la entrega o cuando el bien se niega

injustificadamente a recibir (art. 621-17 CCCat).

• Compraventa de consumo: - Presunción de preexistencia de la falta de conformidad puesta de

manifiesto en los seis meses posteriores a la entrega del bien o la completa instalación, o Excepción: salvo que ello sea incompatible con la naturaleza del bien o

el tipo de falta de conformidad. Conformidad jurídica: derechos o pretensiones de terceros

• En el CCCat la falta de conformidad comprende también la conformidad jurídica: - El vendedor responde de la existencia de derechos o pretensiones de

terceros:

o Que el comprador no conociera o pudiese conocer al concluir el contrato.

o Aunque el comprador las conociera o pudiese conocerlas si el

vendedor: § Garantizó expresamente que el bien estaba o quedaría libre de

derechos o pretensiones de terceros;

§ Ocultó los derechos de terceros que conocía.

• Permite al comprador puede recurrir a los remedios generales para el incumplimiento contractual: - Diferencia con el CC: saneamiento por evicción, únicamente reconoce al

comprador un derecho indemnizatorio (artículo 1478 CCE), solo cabe

anulación del contrato por vicios del consentimiento (dolo o error).

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El vendedor no responderá de la falta de conformidad…

• Si el comprador conocía o no podía razonablemente ignorar la falta de conformidad (art. 621-25 CCCat): - No obstante, el vendedor responde:

o Ocultación dolosa o negligencia grave o o Garantizó expresamente la conformidad.

• Especialidad en la compraventa de consumo: Se exige para que el vendedor se exonere de responsabilidad, que el comprador la conociera y la hubiera aceptado expresamente. - Si sigue las instrucciones o usa los materiales del comprador (art. 621-26

CCCat).

o Siempre que previamente le haya advertido expresamente de los peligros y las consecuencias que puedan derivarse.

- Si el comprador (no consumidor) no examinó el bien (art. 621-27 CCCat). o Comprador no consumidor tiene la carga de examinar el bien vendido. o Si no lo hace, no podrá alegar la falta de conformidad que pudo ser

conocida por el comprador (art. 621-25 CCCat). - Si el comprador (consumidor u empresario) no notifica la falta de

conformidad sin dilación indebida (art. 621-28 CCCat). o Especialidad en la compraventa de consumo: plazo mínimo de 2

meses desde que el vendedor conoce o puede razonablemente conocer la falta de conformidad.

o Consecuencia de la falta de notificación: pérdida del derecho a exigir responsabilidad: diferencia con el art. 123.5.III TRLGDCU: § Pero el comprador puede invocar falta de conformidad si:

• Se refiere a hechos que el vendedor conocía o no podía ignorar y que no reveló al comprador, o

• Si el vendedor garantizó expresamente la conformidad (art. 621-28 CCCat).

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Plazo de responsabilidad de la falta de conformidad

• Plazo de garantía: el vendedor no responde de la falta de conformidad que se manifieste dos años después del momento de la entrega del bien, - Salvo pacto en contrario, o - Salvo que del contrato resulte otra cosa (art. 621-29 CCCat).

• Especialidad para la falta de conformidad por existencia de derechos o pretensiones de terceros (casos de evicción): no se aplica plazo de garantía.

- No hay plazo de garantía para los supuestos de conformidad jurídica. Si tu has comprado un piso y te aparece un tercero que, en virtud de un derecho anterior a la compraventa, se queda con él, en este caso no se aplica el plazo de garantía de dos años. El vendedor siempre responde en

casos de conformidad jurídica.

Obligaciones del comprador En el CC: el pago del precio

• Lugar y fecha del pago (art. 1500 CC): - C tiene que pagar el precio de la cosa vendida:

o En el tiempo y lugar fijados en el contrato y o En su defecto, en el tiempo y lugar en que se produzca la entrega de la

cosa. § Solo para los supuestos de precio no aplazado.

- Intereses a pagar después de la entrega (art. 1501 CC). o Obligación del pago de intereses del precio (generados entre la entrega

y el pago del precio) en ciertos supuestos: § Pacto entre las partes (CV con precio aplazado). § Productividad de la cosa vendida: produce frutos o renta (CV con

precio aplazado).

§ Mora del comprador (intereses de demora).

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En el CCCat

• Pagar el precio. - Salvo pacto, el precio debe pagarse en el momento de la entrega. - Si se ha pactado el aplazamiento de una parte del precio, debe pagar la

parte convenida en el momento de la entrega del bien.

• Recibir el bien, sus accesorios y los documentos relacionados, si existen. - El comprador debe colaborar para que se realice la entrega.

- Puede rechazar la entrega anticipada si tiene un “interés legítimo” para ello.

• Pagar los gastos de recepción y transporte: salvo pacto en otro sentido. - Especialidad compraventa de consumo: sólo si el comprador fue

informado de ello de forma “clara y comprensible”, antes de contratar.

Remedios del comprador y el vendedor en el CCCat Introducción

• El CCCat regula de manera unitaria los remedios del comprador y el vendedor, - Superando la tradicional duplicidad de remedios en elCC:

o En el incumplimiento del contrato en general (art. 1101 y 1124 CC); y o En el saneamiento por vicios ocultos (acciones edilicias, arts. 1484 y ss.

CC) o saneamiento por evicción (arts. 1475 y ss. CC).

• No se establece un sistema basado en la culpa, negligencia o dolo, sino uno objetivo, derivado de la “falta de conformidad” del bien entregado.

• Remedios se aplican no solo cuando se entrega un bien no conforme sino también cuando hay retraso o incumplimiento definitivo

Plazos de extinción de los remedios

• El plazo general de caducidad de los remedios es de 3 años (art. 621-44 CCCat): - Desde que se hubieran podido ejercer las correspondientes acciones; o - En caso de falta de conformidad, desde el momento en que el comprador

la conoce o la puede conocer.

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- (mismo plazo que en el contrato de consumo, plazo de 3 años para que el consumidor inicie el procedimiento contra el vendedor)

- Cataluña se inspira un poco en esta regulación, mismo plazo de conformidad (2 años)

Remedios del comprador y del vendedor

• No establece ningún orden de jerarquía en los remedios, diferencia del código de consumo español

Cumplimiento específico

• Exigir el cumplimiento específico, de acuerdo con el contrato, que, en el caso del comprador, incluye la reparación o sustitución del bien no conforme. - Salvo que sea imposible,

- ilícito o

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- los costes sean desproporcionados respecto del beneficio que obtendría el comprador.

Corrección a iniciativa del vendedor

• El vendedor puede corregir la falta de conformidad, incluso vencido el plazo de entrega y recibida la notificación por falta de conformidad, si el comprador no

lo rechaza y la corrige en un plazo razonable. - Principio de conservación del contrato.

- Ej: el vendedor ha entregado las locomotoras. El vendedor comunica que

hay falta de conformidad. El comprador podría optar entre varios remedios. Pero hay un caso que es este en el que el vendedor puede imponer que se le deje corregir la falta de conformidad.

• El comprador puede rechazar este ofrecimiento, entre otros motivos, si el retraso conlleva un incumplimiento esencial (vid. art. 621-39.2 CCCat).

• (esto no existe en el derecho español) Suspender el pago del precio o, en el caso del vendedor, el cumplimiento de sus obligaciones

• El comprador y el vendedor pueden suspender, total o parcialmente, el pago del precio o el cumplimiento de las obligaciones en los siguientes casos:

- a) Si deben cumplir su obligación al mismo tiempo o después de que la otra parte haya cumplido las suyas, y esta no las cumple (exeptio non admipleti contractus)

- b) Si deben cumplir su obligación antes que la otra parte, tienen motivos razonables para creer que la otra parte no cumplirá sus obligaciones y le

notifican la suspensión

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Universitat Pompeu Fabra 145

Resolución del contrato

• Solo si el incumplimiento de la otra parte es esencial: - Si priva sustancialmente a la otra parte de aquello a lo que tenía derecho

según el contrato.

• Retraso si el término del contrato no es esencial.

- Regla general: no permite la resolución. - Excepción: Nachfrist o plazo adicional:

o El acreedor insatisfecho deberá conceder un plazo adicional razonable al deudor incumplidor en caso de retraso no sustancial.

o Sólo en caso de incumplimiento del nuevo plazo cabrá la resolución del contrato.

• Cabe la resolución anticipada del contrato (art. 621-41.4 CCCat). Reducción del precio: comprador

• El comprador que acepta un cumplimiento no conforme al contrato puede solicitar la reducción del precio:

- Debe ser proporcional a la pérdida de valor del bien. - Es compatible con la reclamación de otros daños y perjuicios.

Ventaja injusta y lesión en más de la mitad en el CCCat Ventaja injusta

• El contrato de compraventa y los otros de carácter oneroso pueden rescindirse si, en el momento de la conclusión del contrato (art. 621-45.1) - Una de las partes: (situaciones alternativas, con una basta)

o 1. Dependía de la otra o mantenía con ella una relación especial de confianza, (padre – hijo, jefe – asalariado, médico – paciente…)

o 2. Estaba en una situación de vulnerabilidad económica o de necesidad imperiosa,

o 3. Era incapaz de prever las consecuencias de sus actos,

manifiestamente ignorante o manifiestamente carente de experiencia,

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Universitat Pompeu Fabra 146

- Y la otra parte: o 1. Conocía o debía conocer esta situación,

o 2. Se aprovechó de ello y o 3. Obtuvo un beneficio excesivo o una ventaja manifiestamente injusta.

• Contratos que no son susceptibles por temas de nulidad y anulabilidad sino por otras causas. El contrato es válido pero se permite resolver el contrato por

las causas anteriores.

• Se debe dar durante el contrato, no después

• CCCat lo aplica en todos los contratos onerosos, no solo CV

• Especialidad en la compraventa de consumo: - El contrato puede rescindirse, además de por los motivos a que se refiere

el apartado 1, si ocasiona en los derechos y obligaciones de las partes un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, contrario a las exigencias

de la buena fe y la honradez de tratos (art. 621-45.2).

• Posibilidad de adaptación del contrato por la autoridad judicial: a petición de la parte perjudicada (art. 621-47 CCCat)

Lesión en más de la mitad

• El contrato de compraventa y los demás de carácter oneroso pueden rescindirse si la parte perjudicada prueba que: - En el momento de la conclusión del contrato,

o Opción de compra: el desequilibrio debe existir en el momento en que se pacta la opción.

- El valor de mercado de la prestación que recibe es inferior a la mitad del valor de mercado de la prestación que realiza (art. 621-46.1 CCCat).

• La otra parte puede oponer que el pretendido desequilibrio se justifica: - En el riesgo contractual propio de los contratos aleatorios o

- En la existencia de una causa gratuita (art. 621- 46.2 CCCat).

• Posibilidad de corrección de la lesión: puede evitarse la rescisión del contrato mediante el pago en dinero del valor total de la prestación, con los intereses legales, a partir de la conclusión del contrato (art. 621-47.2 CCCat).

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Acciones

• Las acciones por ventaja injusta y lesión en más de la mitad: - Caducan en el plazo de cuatro años, a contar desde la conclusión del

contrato y - No son renunciables en ese momento.

Compraventas especiales Compraventa con pacto de reserva de dominio

• Pacto contractual por lo que en las compraventas con precio aplazado o a plazos se prevé que, a pesar de la entrega de la cosa, el comprador no adquiere la propiedad de la cosa hasta el momento en que el precio haya sido íntegramente pagado.

• Excepción a la regla según la cual la concurrencia de compraventa y entrega produce el traspaso de la propiedad:

- A pesar de la perfección de la CV y la entrega de la posesión de la cosa al comprador, éste no adquiere la propiedad mientras no se haya pagado totalmente el precio.

• Función de garantía. - Validez:

o Derecho español: § No regulado en el CC. Se admite por la jurisprudencia del TS.

§ Compraventa a plazos de bienes muebles: artículos 7.10 y 15.1

LVPBM. o Derecho catalán: art. 624-92 CCCat.

§ “Si se ha pactado una reserva de la titularidad, la transmisión tiene

lugar cuando el comprador paga el precio o, si procede, cumple las obligaciones pactadas”.

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CV con retracto convencional (o pacto de retroventa)

• CV, en la que el vendedor recibe el precio y entrega la cosa vendida al comprador, pero se inserta un pacto expreso, que le permite: - recuperar la cosa dentro del plazo estipulado al efecto, restituyendo el

precio de venta y los gastos mencionadas en el artículo 1528 CC.

• Finalidad económica: financiamiento del vendedor. • Efecto resolutorio después del ejercicio del derecho del vendedor:

- Recuperación de la cosa libre de cargas y hipotecas, excepto arrendamientos inscritos en RP.

- Efecto real (art. 1510 CC): ejercicio contra el poseedor de la cosa, excepto si es inmueble y el retracto no está inscrito en el RP.

• Plazo (art. 1508 CC): plazo pactado (4 años, en defecto de pacto y 10 años plazo máximo).

Permuta Concepto

• CC: La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra (art. 1538 CC).

• CCCat: La permuta es el contrato por el que cada parte se obliga a entregar a la otra un bien conforme al contrato y a transmitir la titularidad, ya sea del derecho de propiedad o de los demás derechos patrimoniales, según su

naturaleza (art. 621-56.1 CCCat)

• Cuando el precio de la CV se ha entregado en parte en dinero y en parte con otra cosa, ¿hay CV o permuta?

- Art. 1446 CC: o Criterio principal: intención manifiesta de las partes.

o A falta de constancia de la voluntad: será permuta si el valor de la cosa dada en parte del precio excede el del dinero o su equivalente; y una venta en caso contrario.

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- Artículo 621-56.2 CCCat: En caso de que una de las prestaciones consista en bienes y dinero, el contrato se califica de permuta si el valor de los

bienes es igual o superior al importe del dinero.

Régimen jurídico de la permuta

• Derecho civil español - Código Civil regula la permuta a los arts. 1538-1541 CC. - Supletoriamente, rigen las normas de la CV (art.1541 CC).

• Derecho civil de Cataluña: “Las normas de la compraventa se aplican a la permuta en lo que sean compatibles, y cada parte se considera comprador respecto a los bienes que debe recibir y vendedor respecto a los bienes que

debe entregar” (art. 621-57 CCCat). • Cesión de finca o de aprovechamiento urbanístico a cambio de construcción

futura (arts. 621-58 y ss. CCCat): no es propiamente una permuta.

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Tema 9. Donación.

Concepto, caracteres y naturaleza jurídica Concepto

• La donación es el acto por el que los donantes disponen a título gratuito de un bien a favor de los donatarios, los cuales lo adquieren si lo aceptan en vida de aquellos (art. 531-7 CCCat)=art. 618 CC). - Necesidad de aceptación de la donación.

- El donatario debe aceptarla en vida del donante. Si no, no tiene efecto • Regulación:

- Código Civil español: arts. 618 a 656 CC. - Código Civil de Cataluña: (donaciones mortis causa).

Características

• La donación como acto gratuito: Dado que efectúa una prestación, sin recibir a cambio ninguna contraprestación: - Empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario. - Justifica la previsión de cautelas especiales (formales, capacidad). Para

proteger al donante

• La donación como acto de liberalidad: Ánimo en el donante (animus donandi) = voluntad de querer enriquecer la otra parte, con independencia de los

motivos. • Sólo estudiaremos las donaciones inter vivos, no mortis causa

• No muchas diferencias entre CC y CCCat Naturaleza judicial

• La donación como contrato: Se deriva de la necesidad de que el donatario la acepte para que se entienda perfeccionada: - Arts. 531-7 CCCat (donaciones inter vivos) y 432-1 CCCat (donaciones

mortis causa). Vid. También arts. 618 y 629 CC.

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- Argumento principal: se necesita que el donatario acepte la donación para que se entienda perfeccionada

• La donación como medio de transmisión de la propiedad - Además, la donación tiene una función traslativa de la propiedad. - Presentándose los requisitos de la donación, se produce la transmisión del

dominio, sin que sea necesaria además la tradición

o Art. 531-7 CCCat y 609 CC. - No es necesario que se entregue la cosa. No se aplica la teoría de la teoría

y el modo (de la CV). Solo se necesita el contrato, no que se entregue la

cosa. Se transmite la propiedad del bien si se tiene el contrato

Elementos de la donación Capacidad del donante • Todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.

- Capacidad de obrar: o Menores e incapaces: sus representantes legales necesitan

autorización judicial (arts. 222-43 y 236-27 CCCat y 166.I y 271.9o CC).

o Menores emancipados: complemento de capacidad de sus padres o

de un curador para las donaciones de bienes previstos (arts. 211-12.1.a) CCCat y art. 323 CC).

- Poder de disposición sobre el objeto donado:

o Propiedad. o No estar sujeto a una limitación a la facultad de disponer a título

gratuito. Ej: sometido a una prohibición de disponer porque cuando lo

compraste tuviste una cláusula de no vender durante 5 años

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Capacidad del donatario

• Regla general: podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello (capacidad natural) (arts. 531-21 CCCat y 625 CC). Como es un acto que le beneficia, no se necesita una capacidad de obrar plena - Menores de edad e incapacitados: pueden aceptar donaciones simples

siempre que tengan capacidad natural de entender el significado de la donación.

o Donación simple: sin obligaciones condicionales

- Si el donatario carece de ella: los representantes legales deberían aceptar la donación.

• Excepciones: donaciones condicionales u onerosas: - Requieren la capacidad para contratar. - Si el donatario carece de ella: intervención de sus legítimos representantes

(art. 626 CC). - Quienes a su vez necesitan autorización judicial (arts. 222- 43.1 y 236-

27.1, e), 211-7.1 y 211-12.1 CCCat). - Ej: te doy este terreno pero tienes que dedicarlo a la finalidad de cosas

militares

• Donaciones a favor de concebidos y no nacidos (“nasci turus”) - Podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los

representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento (arts.531-21.3 CCCat y 627 CC).

- Verificado el nacimiento con vida, se entiende producida la adquisición de

la donación, pero con carácter retroactivo al momento en el que se produjo la aceptación (art. 211 CCCat y 29 CC).

- Efectos retroactivos: es propietario el niño des de que los padres

aceptaron la donación. Pero primero es necesario que haya nacido o Niño nace marzo 2018

o Abuela del niño hace una donación en vista de que va a nacer, de 30.000€. cuenta bancaria a nombre de él. Donación se hace en febrero

de 2018

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o Padres del futuro niño aceptan o En febrero de 2018 la abuela continúa siendo la propietaria

o Una vez nace el niño, se entiende que la adquisición es retroactiva, el niño ha sido propietario desde febrero de 2018

o → esta es la regla general

• Donaciones a favor de no concebidos: Se entienden hechas bajo condición suspensiva (art. 531-21.4 CCCat). Antes de que sea concebido, no se puede

aceptar la donación. Pluralidad de donatarios, en defecto de pacto:

• Se entienden hechas por partes iguales.

• En caso de que uno de los donatarios no acepte su parte: - CCCat: art. 531-22.1: acrecimiento proporcional respecto a la parte que

corresponda a las personas que no las acepten,

o Salvo que los donantes dispongan otra cosa - CC: art. 637: no se producirá el acrecimiento proporcional,

o Excepto si el donante ha dispuesto lo contrario o o en las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges.

Objeto: los bienes donados

• Cosas y derechos, ya sean reales o de crédito.

• Se pueden dar un bien cierto y determinado o más de uno (art. 531-11,1 CCCat y 634 CC). - Donación de bienes presentes. - Prohibición de donar bienes futuros: por bienes futuros se entienden

aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación

(art. 635 CC). • Donaciones universales:

- La donación de una universalidad de cosas, empresas y otros conjuntos

unitarios de bienes o agregados de bienes se hace extensiva a todos los

elementos que están integrados o adscritos a los mismos (art. 531-11 CCCat).

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o Ej: te doy mi colección de arte. Das todos los elementos que forman parte de esta universalidad. Todo lo que está dentro de este concepto

- Las donaciones por causa de muerte no pueden ser universales (art. 432-2 CCCat). Cuando una persona en vida dice que da un bien a una persona

una vez el donante haya muerto. No es posible porque hay un testamento con un heredero y por lo tanto las donaciones mortis causa tienen que ser solo para bienes determinados.

Forma ad solemnitatem: su incumplimiento determina la nulidad

• Siempre se supone la forma ad solemnitatem en la donación. Si no, nulidad • Muebles (arts. 531-12.2 CCCat y 632 CC)

- Verbal: si simultáneamente se entrega el bien dado. Excepción: donación con fines benéficos.

- Por escrito (doc. privado): tanto la donación, como la aceptación.

• Inmuebles (arts. 531-12-1 CCCat y 633 CC) - EP, expresándose individualmente los bienes donados y el valor de las

cargas que deba satisfacer el donatario - Aceptación: en la misma EP de donación o en otra separada (debe

notificarse de forma auténtica a los donantes). En todo caso en vida del donante…

• Una donación verbal no tiene ningún efecto si el donante no entrega la cosa al momento. Excepción: fines benéficos

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¿Cumple con la exigencia de forma la escritura pública de compraventa (simulada)?

• La donación disimulada, aun por EP, es nula porque no cumple los requisitos

formales de donación Perfección de la donación

(la flecha tiene que ir de Perfección del contrato → Recepción de la aceptación)

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Efectos de la donación

• Adquisición por el donatario de la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho.

• Como todo contrato, obliga a las partes a su cumplimento. • Donante, no debe garantizar ni los defectos jurídicos ni los defectos

materiales de los bienes donados (art. 531-13 CCCat), salvo: - Mala fe del donante: indemnizar a los donatarios de buena fe por los

perjuicios sufridos. - Donación modal o con carga: deben garantizar la conformidad hasta el

valor del gravamen (=art. 638 CC in fine). - El donante no tiene que garantizar la conformidad al donatario. No se

aplican los remedios generales por el incumplimiento contractual

La revocación de donaciones. Causas Principio de irrevocabilidad y excepciones

• Principio de irrevocabilidad: En principio, toda donación es irrevocable desde el momento en que el donante conoce la aceptación del donatario.

• Excepciones: - 1. Donante se reserva el derecho de pedir la revocación de la donación si

acaecen circunstancias concretas. - 2. Causas tasadas (arts.531.5 CCCat y 644 y ss CC), admiten

excepcionalmente la revocación por voluntad del donante aun sin haberlo previsto: o Hechos acaecidos con posterioridad a la donación. o Se presume que el donante no habría realizado la liberalidad de haber

conocido ciertos hechos.

o El donante tiene acción para obligar al donatario a la restitución de lo donado.

o 3. Donaciones onerosas: únicamente revocables por incumplimiento de

cargas (art. 531-15.2 CCCat).

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Superveniencia o supervivencia de hijos • Ejemplo divertido: Alejandro y Alejandra han tenido un único hijo, Alejandrito,

que, cuando contaba con la edad de 20 años, desapareció sin dejar rastro. A los 10 años de su desaparición, instaron la declaración de fallecimiento. Años después, decidieron donar al único sobrino de Alejandro y ahijado de ambos, un chalet que tenían en una urbanización próxima a su lugar de residencia. Al cabo de 15 años, asombrosamente, el hijo declarado fallecido reaparece. Los padres, a la vez alegres y sorprendidos, no saben qué hacer respecto de la donación del chalet, pues siempre habían considerado que sería para su hijo.

• ¿Qué podrían hacer?

• Revocación por supervivencia de hijos: que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

• Revocación por superveniencia de hijos: que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos (nacen después de la muerte de la persona). - CCCat: incluso si tenía hijos con anterioridad.

o Ej: Alejandrito. Si dan el chalet a un sobrino, luego reaparece

Alejandrito, pueden revocar la donación del chalet para dársela a su hijo. Y si tienen después a Alejandrita, pueden revocarle también al sobrino.

- CC: persona que no tenga hijos ni descendientes. o Ej: el ejemplo de Alejandrita sí, el de Alejandrito no

Incumplimiento de cargas • Revocación por incumplimiento de cargas impuestas por los donantes a los

donatarios. - Donación con carga o modal.

o P.e: incumplimiento de obligación de alimentar o convivir con donante

- Incumplimiento debe ser imputable.

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• Ejemplo STS 2007 - 1937: Manuel celebró escritura de donación en la que daba al Estado unos

terrenos cuyo destino era el Ministerio de Defensa, y con el objeto de ser utilizados como campamento y campo de instrucción y de tiro.

- 1971: inscripción RP. - 1997: Ministerio de Defensa vende los terrenos a una Cooperativa de

viviendas. - 1997: causahabientes del donante demandan y solicitan la revocación de

aquella donación por incumplimiento del modo.

- De acuerdo con la STS: o Procede “la revocación del contrato de donación, por incumplimiento

del modo, donación que se califica de modal por la destinación por el

donante aceptada por el donatario a campamento militar y campo de tiro.

o Modo que fue incumplido cuando pasó a ser objeto de tráfico jurídico, con ánimo de lucro.

o Y no puede decirse que el beneficio económico vaya a ser destinado a intereses del Ministerio de Defensa, por qué el modo nunca se pensó para este destino, sino para el uso militar y si este uso resultó ser temporal (guerra civil y medio siglo más), temporal debe ser considerada la donación, por mor del artículo 647 del Código civil”.

Ingratitud del donatario • Causas de ingratitud de los donatarios

- 1. Actos penalmente condenables que el donatario haga contra la persona

o los bienes del donante, de los hijos, del cónyuge o del otro miembro de la pareja estable. o STS, 5.12.2006 (RJ 2007/231):

§ La acción ejercitada por la parte demandante es doble e

íntimamente relacionada entre sí: la devolución de unas cantidades que le fueron sustraídas por los demandados y, como

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consecuencia de ello, la revocación de la donación de una vivienda por ingratitud.

§ La parte demandante era la anciana (contaba 83 años cuando interpuso la demanda) Da Marta y los demandados, esposos D.

Fidel y Da Carmela. Estos hicieron suya una cantidad propiedad de aquélla para pago del impuesto de la donación del inmueble; y siete millones de pesetas.

- 2. Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a

procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, sus hijos, su

cónyuge o pareja estable. o Si me denuncia mi donatario, yo puedo revocar la donación

- 3. Si le niega indebidamente los alimentos al donante. o STS Opus Dei 2011

§ Concepción perteneció a la organización religiosa Opus Dei durante 28 años. Durante este tiempo estuvo viviendo en la República Democrática del Congo, donde trabajó como profesora y como funcionaria de la Embajada de España.

§ Todos sus salarios eran transferidos a la cuenta bancaria del club Virunga, donde vivía y eran atendidas todas sus necesidades de subsistencia. El club se hallaba bajo el amparo y seguimiento del Opus Dei.

§ 2000: Concepción causó baja del Opus Dei. Demanda a la prelatura del Opus Dei y solicita la revocación de la donación por causa de ingratitud al negarse los alimentos necesarios para su supervivencia.

§ ¿De conformidad con el Tribunal Supremo es o no una donación? § El TS dice que no se trata de una donación. No pudo revocar, no

recibió sueldo

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¿Otras causas de revocación por ingratitud?

• CCCat: Otras análogas contra las mismas personas que representen una conducta no aceptada socialmente.

• CC: Sólo se aplica por las causas tasadas en el art. 648 CC. - STS, 1a, 27.2.1995 (RJ 1995\2775): Un matrimonio hizo donación de unos

bienes inmuebles a su hija. En el caso la hija de los donantes abandonó el domicilio conyugal para pasar a vivir con un hombre, su amante, en otra

localidad. - Según el TS, este caso no permitiría la revocación de la donación al ser

una ofensa, en todo caso, contra su marido y no contra los padres donantes.

La pobreza de los donantes

• Falta de medios económicos de los donantes para su congrua sustentación. • Sin perjuicio del derecho de alimentos que corresponda legalmente.

- La sola presencia de parientes no excluye la revocación, si bien se ha de

conceder a estos parientes la facultad de evitar la revocación si prestan los alimentos necesarios al donante.

Acción de revocación de donaciones

• Acción revocatoria caduca al año contado: - Desde el momento en que se produce el hecho que la motiva - o, si procede, desde el momento en que los donantes conocen el hecho

ingrato.

- Cuando la causa revocatoria constituye una infracción penal, desde la firmeza de la sentencia que la declara.

• Es nula la renuncia anticipada a la revocación.

• Legitimación: - Activa:

o Donantes o + herederos de los donantes.

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§ Salvo revocación para casos pobreza. (solo lo puede hacer el donante en vida)

o Revocación por ingratitud, sólo si el donante no ha podido hacerlo. (solo si el donante no lo sabía)

- Pasiva: o Donatario

o + herederos del donatario. § Salvo revocación por causa de ingratitud.

Efectos de la revocación

• Restitución de la cosa dada al donante: - En los casos de incumplimiento de cargas, las terceras personas titulares

de derechos sobre el bien se ven afectadas por la revocación, - de acuerdo con las normas generales de oponibilidad (art. 531-15.5

CCCat y 647.2 CC): o P.e., carga está inscrita RP.

• Restitución del valor en el momento de la donación de los bienes (arts. 531-15.5 CCCat y 647.2 CC). - Enajenaciones a título oneroso y gravámenes hechos por los donatarios

antes de que los donantes hayan notificado fehacientemente la voluntad de revocación en los supuestos de:

o a) superveniencia y supervivencia de hijos o b) de ingratitud y o c) de ingratitud

- Conservan la validez.

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Donaciones especiales Donaciones condicionales sometidas a plazo

• Donatario adquiere inmediatamente la propiedad de las cosas donadas, excepto:

- Donación sometida a condición suspensiva: o Donatario no adquiere la titularidad hasta el cumplimiento de la

condición o término. o Pertenecen a los donantes los frutos y rentas del bien mientras aquella

está pendiente de cumplimiento.

• Donación sometida a plazo o condición resolutoria: - Donatario adquiere la propiedad del bien en el momento en el que acepta

la donación y queda ineficaz con el vencimiento del término o si se cumple la condición resolutoria.

- Los donatarios o sus sucesores, hasta el vencimiento del plazo o hasta el cumplimiento de la condición, adquieren los frutos y rentas del bien o el derecho dados.

Donación remuneratoria • Aquella que se realiza a una persona por sus méritos o por los servicios que

ha prestado al donante siempre que no constituyan deudas exigibles. - Únicamente revocable por incumplimiento de cargas (art. 531-15.2

CCCat).

- Agradecimientos a Fany Borrell (STS, 1a, 23 de mayo de 1987, RJ 1987\3557).

Donación con fines benéficos

• Se realizan en ocasión de colectas públicas o benéficas. - Se rigen por las normas de las donaciones remuneratorias (art. 531-17).

- Los donantes no las pueden revocar desde el momento en que manifiestan públicamente su voluntad de dar (art. 531- 8.2 CCCat).

- Forma (art. 531-12.2 CCCat): no es necesaria la entrega simultánea del bien dado, en caso de donación verbal.

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Donación con carga o modal

• Donaciones en que se impone al donatario la realización de una determinada conducta, sin que esta conducta pueda considerarse técnicamente contraprestación por la donación. - Se mantiene el título lucrativo:

o Donatario asume carga, pero no representa ninguna contraprestación a

la donación - Consecuencias del incumplimiento de la carga o modo.

• Ejemplos: - STS 16.12.1996: donación de una finca a un Ayuntamiento que, a su vez,

tenía que dársela al Estado para la construcción de una casa cuartel de la

Guardia Civil; - STS 6.4.1999, la donataria debía convivir con los donantes, sus padres,

asistiéndolos y cuidándolos; - STSJC 4.5.1998: un padre da acciones a su hija con la obligación, para el

caso de que aquel premuere a la madre, de que cediera a esta los rendimientos de las acciones hasta su muerte.

- Imposición de una prohibición o limitación de disponer de los bienes dados (vid. art. 428-6 CCCat).

Donación con cláusula de reversión

• En la donación con cláusula de reversión de la cosa dada, se estipula que los bienes donados deberán transmitirse, en determinados casos y circunstancias, a otra persona.

- Si se cumple la condición o plazo, los bienes donados deben restituirse a los beneficiarios del pacto reversional.

- Posibilidad de que el donante revoque o modifique la cláusula de reversión.

- Normalmente se imponen con el fin de conservar los bienes dentro del grupo familiar.

• Reversión a favor del donante.Por ejemplo, la reversión del bien dado el donante se hará en caso de premoriencia del donatario.

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• Reversión a favor de terceros. - Cláusula, acordada por el donante y el donatario, en virtud de la cual los

bienes dados deben pasar a una tercera persona cuando llegue un determinado momento (por ejemplo, la muerte del donatario), o cuando se cumpla una determinada condición (por ejemplo, la muerte del donatario sin descendientes).

- Los beneficiarios de la reversión son igualmente donatarios, por lo que deben aceptar la donación con los mismos efectos que cualquier

donatario.

Donación con reserva de la facultad de disponer por el donante

• La propiedad se transfiere al donatario con la donación, pero • El donante se reserva la facultad de disponer de los bienes dados

• La reserva: - Se puede dejar a la libre voluntad del donante, o - Limitarse a ciertos supuestos (más frecuente): p.e. estado de necesidad

del donante, de su familia o el otro miembro de la pareja estable. - Si no se establece otra cosa, la reserva es actos a título oneroso.

• Si el donante ejercita la facultad de disposición, el donatario pierde la cosa, y si no la ejercita, los bienes quedan definitivamente en el patrimonio del

donatario. Donaciones mortis causa

• Donaciones que el donante hace en vida para el momento de su muerte. - Producen efectos a la muerte del donante, hasta entonces la propiedad es

del donante. - Finalidad: regular el destino de los bienes para después de la muerte.

• Especialidades: - Se rigen por las disposiciones materiales y formales del Derecho de

sucesiones: tienen que adoptar forma testamentaria.

- Siempre pueden ser revocadas en vida del donante. - El donatario debe sobrevivir al donante.

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Tema 10. Arrendamientos urbanos.

Ámbito de aplicación de la legislación especial en materia de

arrendamientos urbanos Legislación sobre arrendamientos urbanos

• Contrato de alquiler se había caracterizado por ser muy proteccionista del arrendatario (prórroga forzosa)

• Arrendamientos de inmuebles urbanos que puedan considerarse edificaciones están sujetos:

- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de arrendamientos urbanos (hasta 1.1.1995).

- Ley 29/1994 de arrendamientos urbanos (LAU 1994).

o 1994: 18% del total de viviendas se encuentran en régimen de

arrendamiento.

o Finalidad: potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos con un equilibrio adecuado de las prestaciones de las partes.

- Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas: introduce modificaciones en la LAU 1994. o 2013: 17% de la población vive en una vivienda de alquiler (30% media

UE). o El mercado del alquiler no es una alternativa eficaz al mercado de la

propiedad (oferta insuficiente, rentas demasiado altas y poca profesionalización).

o Finalidad: flexibilizar el mercado para atraer al mayor número de viviendas actualmente vacías.

• Régimen transitorio: disposición transitoria primera Ley 4/2013: régimen jurídico aplicable a los contratos de arrendamiento celebrados: - Entre 1.1.1995 y con anterioridad a la entrada en vigor Ley 4/2013

(6.6.2013): Continúan sometidos a la LAU 1994, en la versión vigente en

ese momento.

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- A partir de la entrada en vigor Ley 4/2013 (6.6.2013): LAU 1994 con las modificaciones de la Ley 4/2013.

Ámbito de aplicación de la LAU (Ley 29/1994, Ley 4/2013)

• Arrendamiento de fincas urbanas: - Arrendamiento de vivienda (art. 2 LAU): edificación habitable, destinada

primordialmente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda. (régimen no aplicable a segundas viviendas)

- Arrendamiento para uso distinto de la vivienda (art. 3 LAU): edificación

destinada a un uso que no sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda. (naves industriales)

• Arrendamientos excluidos (art. 5 LAU) (p.e. viviendas militares, universitarias,

apartamentos turísticos, etc.) → aquí se aplica la LAU para segundas

viviendas Régimen aplicable (art 4)

• Ambos tipos de arrendamientos se rigen de forma imperativa por los preceptos de: - Título I (ámbito de aplicación) y

- Título IV (fianza y formalización del contrato) y - Título V (procesos arrendaticios regulados en la LEC).

• Arrendamientos de vivienda se someten, además, imperativamente a las

reglas del: - Título II de la LAU, salvo cuando admitan el pacto en contrario (arts. 4.2 y 6

LAU).

o Exclusión de la aplicación de las normas de LAU: expresa y específica (4.4 LAU), siempre que sea posible.

• Arrendamientos para uso distintos al de vivienda, regulación dispositiva: - Contenida en el Título III (art. 4.3 LAU).

• La ley es de tipo imperativo. Se considera que el arrendamiento de vivienda satisface a una necesidad esencial y por eso la regulación de la LAU protege al arrendatario. Su regulación es imperativa y lo único que se puede hacer es

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mejorar los derechos del arrendatario, pero no disminuirlos. En algunos puntos se admiten modificaciones.

• Sólo se admite pactos de las partes en dos temas: - Artículo 18: actualización de la renta. Las partes pueden pactar si quieren

que la renta se va actualizar, y pueden pactar cómo se va a actualizar. Aquí se admite pacto de las partes

- Artículo 25-8. Sobre si el arrendatario tendrá preferencia de derecho de adquisición en caso que el propietario venda la vivienda (al final lo

veremos). Si el propietario decide vender la vivienda, el arrendatario puede

comprarlo al precio que un 3º lo compraría. El arrendatario tiene derecho de tanteo (es el nombre que se le da a esto)

• En todo lo no previsto en la LAU se aplica supletoriamente el CC • Fuentes que se aplican al contrato de arrendamiento de vivienda:

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Reglas del arrendamiento de vivienda Concepto arrendamiento de vivienda

• Arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario

(art. 2.2 LAU). - Aunque el arrendatario también desarrolle una actividad profesional,

siempre que el destino primordial sea residencial. - Se excluyen los arrendamientos de temporada o de segunda residencia.

• No perderá esta condición, aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no

separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes (art. 7.1 LAU).

• También aplicable a los accesorios de la vivienda (art. 2.2 LAU) (trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias).

A) Formalización del contrato. Eficacia frente a terceros. Cesión del contrato

Formalización del contrato y eficacia frente a terceros • Rige el principio general de libertad de forma (art. 1278 CC).

- Pero, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización por escrito del contrato de arrendamiento (art. 37.1 LAU).

- = ad probationem (y no ad solemnitatem)

• Formalización del contrato en documento público para su inscripción en el Registro de la Propiedad. - Art. 7.2 LAU: En todo caso, para que los arrendamientos concertados

sobre fincas urbanas, surtan efecto frente a terceros que hayan inscrito su

derecho, dichos arrendamientos deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad (tras la reforma de 2013 de la LAU).

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Cesión del contrato Se aplica la regla general

Subarriendo

• En cesión mantenemos el contrato originario mientras que en el subarriendo tenemos un nuevo contrato (memoria de temas anteriores)

• Subcontrato

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B) Duración del contrato

• Con la reforma de la LAU 4/2013 se ha debilitado el derecho del arrendatario de vivienda a disfrutar de esta durante un plazo mínimo porque ese plazo ha bajado de cinco a tres años.

• Si no se pone duración pactada, por defecto es 1 año • Pasado 1 año, si el arrendatario no dice nada, el contrato se prorroga hasta 2

años más (duración obligatoria para el arrendador de 3 años). El propietario no puede oponerse a que el arrendatario se quede 3 años en el piso

• Pasados los 3 años de prórroga obligatoria, al 4º año, hay prorroga facultativa anual para ambas partes. Solo se produce si no se oponen ninguna de las dos partes

• Si el arrendatario vive en el piso y el arrendador, cuando finaliza anualmente el contrato, no se opone, se iría prorrogando automáticamente el contrato.

• La LAU permite una prorroga obligatoria de 3 años + prorroga facultativa d 1 año más. Transcurridos estos años y todo sigue tirando, el contrato sigue

vigente. Pero a este contrato se le aplicaran las reglas → tacita reconducción.

Contrato nuevo (idéntico al anterior). Consecuencias son que se aplicaría la legislación vigente a partir de su nueva creación

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• Tras LAU 2013 derecho al arrendatario de desistir libremente del contrato (= dejar sin efecto el contrato sin tener que explicar los motivos, sin

responsabilidad) a partir de los 6 meses de disfrutar de la vivienda

• ¿Si el propietario necesita la vivienda para vivir él o ella, puede echar al inquilino antes de que transcurran los 3 años? Sí. A partir del 1r año, el

propietario puede pedir la restitución de la vivienda por causa de necesidad

No procederá la prórroga obligatoria si el arrendador alega…

• Causa de necesidad de la vivienda arrendada a partir del primer año. - Para destínala a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer

grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los

supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.

- Comunicación con un preaviso de 2 meses. - Está obligado a entregar la finca arrendada en dicho plazo, excepto

acuerdo distinto.

• Si finaliza el contrato, pero en el plazo de 3 meses el arrendador no ocupa la vivienda, debe, salvo supuestos de fuerza mayor, bien: - Reponer al arrendatario en el uso de la misma por un nuevo plazo de hasta

3 años, con la indemnización por desalojo.

- O indemnizarle por una cantidad equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres.

C) Muerte del arrendatario En caso de muerte del arrendatario…

• Derecho de subrogación mortis causa (16 LAU). - En su defecto, extinción.

• Favorecidos: - El que haya convivido con él + (i) cónyuge, (ii) análoga relación, mínimo 2

años, o (iii) análoga relación + descendencia en común. - Descendientes + (i) dependientes, o (ii) mínimo dos años convivencia

habitual.

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- Ascendientes/hermanos + mínimo dos años convivencia habitual. - Familiares con minusvalía + mínimo dos años convivencia habitual.

• Si hay varios: - Según el acuerdo. - Si no hay acuerdo, se sigue el orden de la ley, pero los padres de ≥ 70

años favorecidos a los descendientes.

Derecho de subrogación mortis causa

• Ejercicio del derecho de subrogación: en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario notificación al arrendador por escrito del hecho del fallecimiento,

- con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.

• Renuncia por escrito: en su defecto y cuando se extinga el arrendamiento, todos los titulares del derecho de subrogación responden solidariamente por pago de renta de los 3 meses.

• Cabe excluir derecho de subrogación, si el arrendamiento ≥ 3 años, cuando fallezca el arrendatario cumplido el plazo mínimo.

D) Enajenación de la finca arrendada Enajenación de finca inscrita en el Registro de la Propiedad

• Hasta la entrada en vigor de la reforma de 2013 → El arrendatario podría

disfrutar en todo caso del plazo mínimo de cinco años establecido antes de la reforma, hubiera inscrito o no el contrato en el Registro de la Propiedad.

• Tras la Ley 4/2013 → La oponibilidad de los arrendamientos a terceros

depende de la inscripción o no del arrendamiento en el Registro de la Propiedad.

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Regulación vigente (art 14.1 LAU)

• Arrendamiento no inscrito en el Registro antes de la transmisión de la finca - 1. No puede oponerse al adquirente que reúna los requisitos para ser

considerado un tercero hipotecario ex art. 34 LH o Comprador de buena fe que adquiere del titular registral e inscribe su

derecho.

- 2. El tercero tiene derecho a dar por terminado el arrendamiento de vivienda, aunque todavía no hubiera concluido su plazo de duración, inicial

o prorrogado.

• Arrendamiento de vivienda inscrito en el Registro de la Propiedad: - 1. Podrá oponerse al adquirente que sea un tercero hipotecario, que

quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador. - 2. Arrendamiento dura todo el tiempo pactado o el mínimo legal (3+1), si el

arrendatario desea hacer uso de este derecho. E) La renta y su revisión. Fianza

Determinación y pago de la renta • 1. Libremente pactada en su cantidad y lugar de pago (17 LAU).

- Normalmente cantidad de dinero, - También se admite expresamente, desde la reforma de la LAU de 2013,

que una parte del precio consista en la obligación de reformar o rehabilitar el inmueble (art. 17.5 LAU).

• 2. En defecto de pacto, pago mensual en los primeros 7 días, en metálico y en la vivienda arrendada.

Actualización de la renta • En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.

• Si se ha pactado, solo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato.

• ¿Cómo se actualiza? - De acuerdo con el índice o metodología pactada por las partes.

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- En su defecto, según variación anual del Índice Garantía de Competitividad a fecha de cada revisión (Ley 2/2015). (antes era el IPC)

Elevación de la renta por mejoras y régimen de los gastos generales y de servicios

individuales

• 1. Elevación de la renta por mejoras: posibilidad de elevar renta por mejoras introducidas por el arrendador después de tres años de contrato con límite del 20% de renta vigente (art. 19 LAU).

• 2. Gastos generales y tributos: pueden correr a cargo del arrendatario, pero sólo si hay pacto por escrito y si se determina su importe anual (20 LAU). - Límite del incremento durante primeros 3 años (art. 20.2 LAU).

• 3. Gastos por servicios que se individualicen mediante de aparatos contadores: siempre a cargo del arrendatario.

Obligación de prestar fianza

• El arrendatario de vivienda debe pagar, al celebrar el contrato, una fianza obligatoria en metálico equivalente a una mensualidad de renta (art. 36.1 LAU). (mínimo 1 mes). - Prenda irregular: entrega de una cantidad de dinero al arrendador en

garantía del cumplimiento de la obligación del arrendatario de restituir en

buen estado el inmueble arrendado al término del contrato. - Dar una mensualidad no es equivalente a dar una fianza. Una fianza es una

tercera persona que se obliga a pagar en caso que el deudor no lo haga.

En este caso no es así, es una cantidad de dinero (bien mueble). Es un contrato de prenda. Se da una cosa en caso de que el arrendatario no

cumpla con su obligación.

• El arrendador está obligado a exigir esta fianza, - pues debe depositar la cantidad recibida en la oficina pública

correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Comunidad Autónoma

donde radique el inmueble arrendado. - Si no lo hiciera, cometería un ilícito administrativo (disp. adicional 3a LAU).

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• Posibilidad de actualización cuando pasen 3 años (art. 36 LAU). - De acuerdo con lo pactado, y en defecto de pacto se presumirá que lo

acordado sobre actualización de la renta.

• Al finalizar el contrato y restituido el bien al arrendador en las condiciones debidas, el arrendador ha de devolver al arrendatario la fianza recibida.

- Devenga interés legal si no devuelta en un mes desde la entrega de llaves. F) Obras de conservación y mejora. Obras del arrendatario Obras de conservación

• Obras de conservación: El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido. - Arrendatario obligado a soportar las reparaciones, pero puede pedir

disminución proporcional de la renta si las obras duran más de 20 días. - Obligación de comunicación al arrendador la necesidad de reparaciones

(art. 21.3 LAU). - Si la obra es urgente o existe gran incomodidad, el arrendatario puede

ejecutarla y reembolsarse luego.

• Se excluyen expresamente: - 1. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de

la vivienda, o Que serán de cargo del arrendatario.

- 2. Las reparaciones de los deterioros que quepa imputar al arrendatario:

o Causados por su culpa o de las personas de su casa.

- 3. La reconstrucción de la vivienda en caso de destrucción o de declaración de ruina por causa no imputable al arrendador.

o Extinción del arrendamiento (art. 28 LAU).

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Obras de mejora

• Obras de mejora: el arrendatario estará obligado a soportar la realización por el arrendador de obras de mejora cuya ejecución no pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del arrendamiento. - Aumentan el valor o la utilidad del inmueble y han sido impuestas al

arrendador, por lo que su realización no puede diferirse hasta el término

del contrato - P.e. se impone por ley la sustitución de los aparatos de calefacción por

otros que son más respetuosos con el medio ambiente.

• Notificación (3 meses de antelación) y posibilidad: - Desistir del contrato (1 mes), salvo que las obras no afecten de modo

sustancial a la vivienda. - Derecho a disminución de la renta en proporción a la parte de la vivienda

de la que se vea privado e indemnización de gastos que las obras le obliguen a efectuar.

Obras del arrendatario

• Si modifican la configuración de la vivienda o accesorios, es necesario consentimiento escrito del arrendador (23 LAU) - Aquellas que afectan elementos arquitectónicos de la vivienda como suelo,

techos o tabiques.

• Si están relacionadas con la adaptación de la vivienda a las necesidades de un arrendatario con alguna discapacidad o edad superior a 70 años, basta con

notificación (24 LAU). - Necesidad de previa notificación escrita al arrendador para realizar obras

en el interior de la vivienda.

• Prohibidas obras que afectan a la seguridad o estabilidad de la vivienda.

• Derecho a exigir reposición al estado anterior, sin que el arrendatario pueda reclamar indemnización alguna: - Cuando se extinga el contrato, - O inmediatamente si afectan a la seguridad /estabilidad de la vivienda.

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G) Los derechos de adquisición preferente arrendaticios

• Derecho del arrendatario de adquirir preferentemente la vivienda, si el dueño decide enajenarla.

• Derecho de Tanteo (proceso de notificación) (del arrendatario):

- Notificación del propósito de venta al arrendatario. - 30 días para ejercicio del derecho.

- Si el arrendatario no lo ejercita, el arrendador puede vender libremente (en las mismas condiciones).

- Adquiriente tiene que notificar al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la compraventa, mediante entrega de copia de la

escritura. • Derecho de Retracto (del arrendatario):

- Cuando faltó la notificación o haya sido defectuosa (cambio de notificaciones de venta por ejemplo), o se hayan alterado las condiciones de venta. o O sea que Berta podrá comprar el piso por el mismo precio por el que

Alberto se lo vendió a Carlos - Plazo 30 días.

• Cabe renuncia contractual (art. 25.8 LAU). (antes era obligatorio) H) Causas de suspensión, resolución y extinción de los contratos arrendaticios

Suspensión • En caso de obras de conservación o impuestas por una autoridad que hagan

la vivienda inhabitable.

• La suspensión del contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.

Resolución de acuerdo con el artículo 1124 CC

• Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales y especialmente, las obligaciones enumeradas en el art. 27 LAU.

• El arrendador por:

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- Falta de pago de la renta... - Falta de pago del importe de la fianza o de su actualización.

- El subarriendo o la cesión inconsentidos. - La realización de daños causados dolosamente en la finca o de obras no

consentidas por el arrendador cuando el consentimiento de éste sea necesario.

- Cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

- Cuando la vivienda deje de estar destinada de forma primordial a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario o de quien

efectivamente la viniera ocupando (...).

• El arrendatario: - La no realización por el arrendador de las reparaciones a que se refiere el

artículo 21. - La perturbación de hecho o de derecho que realice el arrendador en la

utilización de la vivienda. Extinción

• 1. Pérdida del objeto (art. 1568 CC, 28 LAU); • 2. Declaración de la ruina (28 LAU).

• 3. Enajenación de la vivienda (si hay pacto o arrendamiento no inscrito), • 4. Fallecimiento del arrendatario (si no hay subrogación). • 5. Expiración del plazo.

Reglas del arrendamiento para uso distinto de vivienda • Enajenación de la finca arrendada: el adquirente sólo se subroga en derechos

y obligaciones del arrendador si el arrendamiento está inscrito (29 LAU)

• En defecto de pacto, aplicación del régimen de obras y mejoras, así como del derecho de tanteo.

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• Posibilidad subarriendo o cesión sin consentimiento del arrendador, pero con notificación en 1 mes, si la finca dedicada a la actividad empresarial (32 LAU);

a cambio, derecho a elevar la renta, en 10% o 20 %. Fallecimiento y continuidad del arrendatario

• Muerte del arrendatario: el heredero podrá subrogarse hasta que se extinga el contrato. Sujeta a la obligación de notificación en 2 meses (art. 33 LAU).

• Si la finca dedicada a la actividad comercial (5 años) y se extingue el contrato por transcurso del plazo, pero el arrendatario ha manifestado voluntad de

continuar al menos 5 años más, pero el arrendador se negara, tendrá derecho a indemnización:

- Si inicia en el mismo municipio en 6 meses el ejercicio de la misma actividad: costes de traslado + pérdida de clientela.

- Si inicia otra actividad o ninguna, mientras en la finca abandonada se desarrolla una actividad afín: 1 mensualidad por año de duración del contrato (max. 18).

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Tema 11. Contrato de obra y de servicios. Depósito.

Préstamo.

A. Contrato de obra

Concepto, características y regulación Concepto de contrato de obra • En el arrendamiento de obras ..., una de las partes se obliga a ejecutar una

obra ...por precio cierto. • Comitente (paga) y contratista (hace)

• Diferencia contrato de servicios: - Contratista se obliga a entregar el resultado; - De no obtenerse éste, a él incumbe la carga de la prueba respecto a la

concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; - en caso contrario, responde frente al comitente.

• Tipología: - Obra inmobiliaria: nueva construcción, reforma… - Obra mobiliaria: corporal o incorporal. - Contrato de diseño. - Contrato de ingeniería o de dirección de obra.

Características • 1. Consensual, No formal.

• 2. Sinalagmático.

• 3. Oneroso.

• 4. Con o sin puesta de material (art. 1588 CC). - Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo que el que la

ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.

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• 5. Transmite la propiedad de la obra al comitente: - Si los materiales son aportados por comitente (el que hace el encargo): la

obra le pertenece desde el principio. - Si los materiales son aportados por el contratista: la propiedad es del

contratista mientras se construye, y se transfiere al comitente, en el momento de la entrega.

Regulación

• Arts 1588 a 1600 CC: para obra inmobiliaria y mobiliaria

• Ley 38/1999 de ordenación de la edificación (LOE) → se regula la

responsabilidad de los agentes de la edificación, para el caso en que los

inmuebles que se entreguen presenten vicios constructivos Sujetos del contrato de obra

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Obligaciones del contratista Ejecución y entrega de la obra

• ¿Cómo debe ejecutar? - Conforme a las especificaciones del contrato (+ instrucciones del

comitente) y las reglas impuestas por los usos profesionales (lex artis). - Si se ha obligado a ello, suministrar materiales de la calidad pactada y, a

falta de pacto, los que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la obra.

• ¿Cuándo debe entregar? - En el plazo pactado: cláusula penal por retraso.

- En defecto de pacto, lo fijan los tribunales (art. 1128 CC). - Cláusula penal (temas anteriores) por retraso: por cada dia de retraso en la

entrega de la obra, el constructor tiene que pagar X Responsabilidad por hechos de las personas que contrata en la obra

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• El comitente no puede pedir responsabilidad al subcontratista porque no

tienen un contrato entre ellos → principio de relatividad de los contratos (solo

se puede exigir su cumplimiento por las partes que son parte)

• Entonces responderá el contratista → contratista es responsable de lo que la

caga el subcontratista

Obligaciones del comitente A) El pago del precio El pago del precio

• El precio debe ser cierto (art. 1544 CC) - Se puede fijar desde el principio con carácter inmodificable, o - Se puede establecer una cantidad inicial indicativa, sometida a revisión o

ajustes posteriores. - Este requisito se ha entendido ampliamente por la jurisprudencia: es válido

si el precio es determinable a posteriori, mediante tasación pericial conforme el coste de materiales y mano de obra + beneficio industrial (entre el 15 y el 17% del coste) (STS 7.7.2006 (RJA 6384).

Momento del pago

• El comitente no está obligado, en principio, a pagar antes de la finalización y entrega de la obra, excepto en las obras por piezas o unidades, - Práctica habitual: previsión de pagos anticipados o fraccionados, después

de las certificaciones de obra expedidas por los arquitectos. • En defecto de pacto, se debe pagar al hacerse la entrega (art. 1599 CC).

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B) La recepción de la obra

¿Qué es la recepción de la obra?

• Acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega al promotor y éste la acepta

- Ya no se habla de comitente y contratista porque la LOE no los utilitza sino que habla de promotor inmobiliario (quien ha encargado la obra) y constructor

• Aceptación: - Se puede realizar con o sin reservas: en este último caso, se deberá

especificar el plazo para subsanar los defectos.

- Puede incluir la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma.

• No aceptación:

- Si considera que la misma no está terminada o no se adecua a las

condiciones contractuales - No se puede rechazar la recepción cuando presenta defectos de poca

entidad: recepción con reservas. - Acta de recepción se fijará un nuevo plazo para efectuar la recepción.

Efectos de la recepción de la obra • Hasta el momento de la recepción:

- El contratista la tiene que conservar con la diligencia de un buen padre de familia (art. 1094 CC).

• A partir del momento de la recepción de la obra: - Traspaso de los riesgos del contratista al comitente.

- Posibilidad de exigir el precio (o la parte que falte). - Se inicia el cómputo de los plazos de responsabilidad de los agentes de la

edificación por los daños derivados de los vicios o defectos constructivos. IMPORTANTE. No es a partir del momento en que tú compras el piso, sino cuando el constructor entregó al promotor el edificio

- Se extingue la responsabilidad por vicios aparentes y otros

incumplimientos apreciables.

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• O sea, CF o FM

- Antes de la recepción → constructor

- Después de la recepción → promotor

Riesgos en el contrato de obra • ¿Qué ocurre si la obra resulta destruida por caso fortuito o fuerza mayor, antes

de ser entregada?

• Hay dos cuestiones a dilucidar: ¿qué pasa con el coste de los materiales empleados (art. 1589 CC)? ¿Qué pasa con el precio de la actividad

desarrollada por el contratista (art. 1590 CC)? • Criterio general: el contrato de obra es a cuenta y riesgo del contratista: el

contratista asume el riesgo de pérdida fortuita de los materiales por él aportados y del trabajo invertido. - En consecuencia, en estos casos el contratista no puede reclamar el

precio ni el valor de lo perdido al comitente. • Excepciones a esta regla general:

- Mora del comitente en la recepción. - Cuando la pérdida se debe a la mala calidad de los materiales aportados

por el comitente, advertida oportunamente por el contratista al comitente.

Extinción del contrato de obra Desistimiento unilateral del dueño de la obra

• El dueño de la obra puede desistir por su sola voluntad de la ejecución de la obra, indemnizando al contratista por:

- El daño causado: gastos y trabajos realizados, - Beneficio industrial: el pactado y, si no se acredita, el 15%.

• Esta facultad de desistimiento puede ser convencionalmente excluida por las

partes.

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Otras causas de extinción

• Muerte del contratista (art. 1595 CC): - Cuando el contratista ha sido seleccionado por sus cualidades personales,

la muerte del contratista o cualquier otra causa que le impida concluir la obra extingue el contrato.

- Comitente abonará proporcionalmente al precio convenido, el valor de la

parte de la obra ejecutada hasta el momento y los materiales preparados, siempre que le reporten algún beneficio (art. 1595 CC).

• Imposibilidad de terminar la obra: - Consecuencia del caso fortuito o fuerza mayor. - También se aplica la regla del art. 1595 CC.

- Puede ser legal o física.

Responsabilidades por defectos en la construcción Regímenes de responsabilidad potencialmente aplicables

• Tú, Javier, eres un particular y te compras un piso. Y compras un piso de obra nueva al promotor. Esto es un contrato de compraventa. Puede pasar que el edificio presente vicios constructivos. Esto es un incumplimiento contractual, así que siempre puedes demandar en virtud del régimen general que ya conocemos. Tengo 5 años para demandarlo. Pero tu como comprador del inmueble quieres demandar al arquitecto porque construyó mal. No puedes demandarlo por el régimen general. Para eso existe estos regímenes de

responsabilidad por vicios constructivos, que son los siguientes - Artículos 1101 y ss. y 1124 del Código Civil.

- Artículo 1591.I CC y jurisprudencia del TS sobre responsabilidad por ruina - Artículo 17 Ley de Ordenación de la Edificación. - Tenemos que ver cuando se construyó el edificio para ver cual se aplica

• Cómo se coordinan - 1. Responsabilidad contractual de los artículos 1101 y ss. y 1124 del

Código Civil es siempre compatible con el resto de regímenes de responsabilidad específicos por vicios constructivos. o Plazo de prescripción.

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- 2. Los regímenes de responsabilidad del artículo 1591.I CC y del artículo 17 LOE son incompatibles.

o Artículo 1591.I CC: edificios con solicitud de licencia de edificación anterior al 6.5.2000.

o Artículo 17 LOE: a las edificaciones con licencia a partir de esta fecha.

• El Código civil prevé, dentro de la regulación general del contrato de obra, la regla de responsabilidad decenal del artículo 1591.I CC: - “El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción,

responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez

años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección”.

- → responsabilidad por ruina (casa que está a punto de caer). El TS

interpretó y creó una jurisprudencia mucho mayor que lo que dice. No solo se aplica por ruina sino en caso de una obra por vicio en general. Había un plazo de garantía de 10 años y además el plazo de prescripción antes de 2016 era de 15 años por lo tanto los agentes de la edificación podían responder por un plazo de 25 años

Jurisprudencia del TS

• Cambio de modelo tradicional de construcción: - Boom inmobiliario: aumento población y desarrollo económico.

- Aparición de nuevo agente (promotor). • Tribunal Supremo:

- Insuficiencia del artículo 1591 CC para proteger a los adquirentes de

viviendas. Desarrolla la jurisprudencia sobre responsabilidad por ruina que va mucho más allá del tenor literal del artículo.

Régimen de responsabilidad del articulo 17 de LOE

• “(...) las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios (...), de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio

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dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas”.

- Responsabilidad legal: no requiere vínculo contractual. - Influencia: art. 1591 CC, pero recorta.

• O sea,

- Legitimados activos para interponer la acción → persona que en el

momento del vicio es la propietaria de la edificación o piso

- Legitimados pasivos que pueden ser demandadas → agentes de la

edificación del principio (promotor, constructor, arquitectos, etc)

• La responsabilidad es legal (ni contractual ni extracontractual). No deriva de ningún contrato sino de la ley

Daños que dan lugar a la responsabilidad conforme la LOE: daños materiales

• Daños materiales que los vicios y defectos ocasionen en la edificación: - Costes de reparación del defecto y otros desperfectos que éste cause al

edificio. - No puedes indemnizar por daños morales o personales. Puedes pedir

responsabilidad extracontractual por el 1902 CC (LOL)

• Concepto de edificación (art. 2.2 LOE): - Obras de nueva construcción.

o O sea que si se mejora un piso antiguo, solo se aplica la LOE si se altera al confección arquitectónica heavy (o sea la fachada, se tiren paredes importantes, etc)

- Intervenciones sobre los edificios existentes, si alteran su configuración arquitectónica.

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Tipos de vicios o defectos, plazo de garantía y de prescripción

• Los daños materiales deben ser causados por tres tipos de vicios o defectos constructivos: defectos estructurales, de habitabilidad y de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de la obra.

• Plazo de garantía:

- Estos defectos tienen que ser descubiertos dentro de los plazos de

garantía de 10, 3 y 1 año, respectivamente. o Dies a quo: recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación

de estas.

• Plazo de prescripción: - Plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños (art. 18

LOE). • Vicios o defectos estructurales: 10 años

- Plazo de garantía 10 años.

- Que afecten a elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

- Asegurados mediante seguro decenal obligatorio. - Consecuencias del incumplimiento de la obligación de suscribir el seguro

decenal • Vicios o defectos de habitabilidad: 3 años

- Plazo de garantía 3 años. o Problema: plazo muy corto

- Ejemplos. o En los elementos constructivos o en las instalaciones que ocasionan el

incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

o Todas aquellas utilidades objetivamente predicables de una edificación

(= ruina funcional). • Vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación y

acabado: 1 año

- Plazo de garantía 1 año.

- Defectos en elementos de terminación o acabado de la obra: o Meros repasos e incidencias, fácilmente reparables.

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- Consecuencia de una incorrecta ejecución de las obras - Sólo responde de ellos el constructor (art. 17.1,2 LOE). El promotor

responde solidariamente (art. 17.3, in fine, LOE).

Estándar de responsabilidad del articulo 17.1 LOE y causas de exoneración

• Probado por el demandante - La existencia de los daños materiales y de la aparición de éstos antes del

transcurso del plazo de garantía.

• Presunción relación de causalidad: - El agente de la edificación demandado sólo queda exonerado si prueba

que “los daños materiales fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza

mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño” (artículo 17.8 LOE).

- No queda exonerado si prueba que fue diligente. Distribución de la responsabilidad

• Principio de responsabilidad individualizada (art. 17.2). - Excepciones, la responsabilidad es solidaria (art. 17.3 LOE):

o Cuando no puede individualizarse la causa de los daños. o Cuando queda debidamente probada la imputabilidad del daño a varios

copartícipes sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada

agente en el daño. o En todo caso, el promotor responde solidariamente con el resto de

agentes de la edificación.

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B. Contrato de servicios Regulación, concepto, caracteres Regulación del contrato de servicios

• La economía actual se caracteriza por la relevancia creciente del sector de los servicios.

• No obstante, la regulación del contrato de prestación de servicios del CC: - Está desfasada y es anacrónica:

o Arts. 1583 a 1587 CC: disposiciones sobre el servicio de criados y

trabajadores asalariados. LOOOOL § Pensadas para ser aplicadas al trabajo doméstico y manual

dependiente pero no el profesional titulado. § En la actualidad se da el fenómeno contrario: el trabajo dependiente

pasa a ser objeto del contrato de trabajo (Estatuto de los trabajadores), y el de los profesionales independientes (liberales) es calificable de contrato de servicios.

- y es parcial e incompleta. o CC no dedica a los contratos de servicios una regulación acorde con

su importancia actual y omite la previsión de la situación de los

profesionales liberales.

• Consecuencia, en la actualidad, el contrato de servicios de los profesionales liberales se rige fundamentalmente: - 1. Por el régimen general de las obligaciones y contratos, con integración

de los usos y - 2. La aplicación por analogía de algunas reglas del mandato, con el que

parcialmente se solapa (1709 a 1739 CC). - 3. Integración del contrato por la cláusula general de buena fe (1258 CC).

- 4. Regulación particularizada de contratos de servicios específicos.

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Concepto y caracteres (1544 CC)

• En el arrendamiento de servicios, una de las partes (arrendador o prestador de servicios) se obliga a prestar al otro (arrendatario o cliente) un servicio por un precio cierto (art. 1.544 CC).

• 1. Contrato consensual, no formal.

• 2. Normalmente, de trato sucesivo. • 3. El prestador del servicio asume una obligación de hacer (prestación

característica). - No tienen como objeto específico la realización de actos representativos

con eficacia externa (diferencia con el mandato). - El prestador asume una obligación de diligencia o mera actividad (lex artis

ad hoc), sin asumir contractualmente el compromiso de alcanzar un concreto resultado.

o La prueba del incumplimiento contractual requiere prueba de la falta de diligencia en la prestación del servicio, sin que sea suficiente que el resultado deseado por el cliente no se obtenga.

- Zonas fronterizas: la llamada medicina satisfactiva. (ortodoncia o cirugía estética se aplica obligación de concepto de obra)

• 4. Libertad en relación con la forma de llevar a cabo la actividad. - Trabaja bajo su propia dirección y sin someterse a la dirección técnica del

cliente (dir. contrato de trabajo).

• 5. Oneroso y bilateral: cliente se obliga a satisfacer una retribución por el servicio (en dinero o en cualquier otro bien económicamente evaluable)

determinado o determinable “ex post”. Licitud del pacto de cuota litis en la abogacía

• 6. Contrato, en ocasiones, inutitu personae. - Regla general:

o Si el arrendador es un profesional que aparece dotado de una organización empresarial, el arrendatario suele asumir que el servicio le sea prestado por un auxiliar de aquél.

o Esta posibilidad diferencia el arrendamiento de servicios frente al contrato de trabajo.

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- Excepcionalmente: Determinados contratos de servicios se caracterizan por la presencia del intuitus personae, ya que las cualidades personales de

quien debe realizar la actividad encomendada son relevantes al contraer la obligación.

Duración del contrato Terminación del contrato de servicios por tiempo indefinido o indeterminado

• Se admite la extinción del contrato por voluntad unilateral de cualquiera de las partes, sin necesidad de alegar justa causa.

• El cliente deberá abonar los servicios efectivamente prestados hasta dicho momento o restituir el prestador la retribución, pagada anticipadamente, por los servicios futuros no prestados.

• El ejercicio de esta facultad de desistimiento unilateral debe ajustarse a la buena fe. Sino debe pagarse una indemnización de daños.

- Deberá ir precedido del oportuno preaviso, cuya duración puede haber quedado estipulada en el contrato. En caso negativo, la duración del preaviso deberá estimarse en función de los usos del sector.

Terminación del contrato de duración determinada o para asunto determinado • Es dudoso si cabe el desistimiento unilateral cuando el contrato de prestación

de servicios tiene una duración determinada, ya que ello podría vulnerar el art.

1256 CC.

• Sin embrago, la doctrina ha entendido que si en el contrato de servicios está presente un elemento de intuitus personae, puede resolverse por voluntad unilateral de las partes, alegando, como justa causa, la quiebra de la confianza,

- sin necesidad de indemnizar siempre que se ejercite según las exigencias de la buena fe y mediando un preaviso razonable, aplicando analógicamente las reglas del mandato (art. 1733 CC).

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C. Depósito Concepto

• El depósito de origen voluntario siempre cae en un bien mueble (p ej dinero)

• Art. 1758-1784 CC y 303 y 310 CCom. • Para el contrato de depósito un sujeto (depositante) entrega a otro

(depositario) una cosa mueble, con el fin de que este último la guarde en su poder y la restituya posteriormente (art. 1758 CC).

- Finalidad esencial: custodia temporal de un bien susceptible de desplazamiento posesorio: cosa mueble.

• Ej: guardarropa en discoteca, cosas en Bluespace

Clases

Depósito

Judicial o secuestro: cuando en un procedimiento judicial el juez declara

que los bienes muebles, mientras no se resuelva el litigio, queden depositados en manos de un tercer. En este caso

también puede recaer en bienes inmuebles

Extrajudicial

Voluntario: contrato voluntario, de la autonomía

privada

Mercantil: el depositario debe ser un comerciante, las cosas deben

ser objeto de comercio, y el depósito debe ser consecuencia de

una operación mercantil

Civil: el resto

Necesario: en algunos casos una ley impone la obligación de constituir un contrato de depósito. Ejemplo: caso en que el tutor debe entregar

bienes del tutelado en algunos casos

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→ estudiaremos el voluntario civil

Caracteres

• 1. Contrato real: - En contrato de depósito se perfecciona cuando se entrega la cosa.

- Contrato unilateral porque solo el depositario tiene obligaciones - Es posible que las partes pacten que sea un pacto consensual

- artículo 1758. Se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla.

- Este esquema se adapta bien a la modalidad de depósito gratuito, que es

la típicamente contemplada en el Código (art. 1760 CC).

- No cabe decir lo mismo del depósito oneroso, en el que el depositario ostenta igualmente un interés contractual propio y en el que por tanto la entrega de la cosa puede corresponder al cumplimento inicial de un contrato de depósito consensual previamente perfeccionado.

- El consensual es válido. - El depósito no requiere sólo entrega sino también el pacto de las partes. - Regla general: real y gratuito

• 2. Cosa ajena al depositario

• 3. Cosa mueble - Excepción: depósito judicial: objeto depositado puede ser tanto mueble

como inmueble (art. 1786 CC).

• 4. Gratuidad, salvo pacto en contrario (art. 1760 CC). - En el Código de Comercio la regla es la inversa, el contrato es oneroso,

salvo pacto expreso en contrario (art. 304 CCom).

Sujetos: depositante

• No es necesario ser propietario de la cosa depositada, basta con la posesión (art. 1786 CC).

• Debe tener capacidad general para contratar. - Regla especial (art. 1764 CC): Si se acepta el depósito hecho por incapaz,

el depositario asume todas las obligaciones del depósito, pero el

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representante del incapaz o éste una vez recupere la capacidad lo pueden obligar a la devolución.

• Pluralidad de depositantes (art. 1772 CC): - Cuando sean dos o más los depositantes, si no son solidarios y la cosa

admite división, cada uno de ellos sólo podrá pedir su parte (obligación parciaria).

- Cuando haya solidaridad o la cosa no admita división, regirán los art. 1141 y 1.142 CC (reglas de la solidaridad).

- (en las cuentas bancarias conjuntas se presume solidaridad)

- (en los depósitos se presume parciariedad) Sujetos: depositario

• 1. Que se trate de cosa ajena.

• 2. Debe tener capacidad general para contratar. - Regla especial (art. 1765 CC): si el depósito ha sido hecho por una

persona que es capaz con otra (depositario) que no lo es, el depositante sólo tendrá acción para reivindicar la cosa depositada mientras el depositario la tenga bajo su poder.

o De lo contrario, sólo le podrá exigir la cantidad con la que se haya enriquecido con la cosa (consumiéndola, usándola, disfrutándola hasta que se perdió) o con el precio (si lo que hizo fue venderla).

Obligaciones del depositario

• Guarda y custodia (art. 1766 CC): - Obligación de hacer que incluye la conservación y, si la cosa es fructífera,

la de percibir sus frutos adecuadamente y custodiarlos. - Prohibición de usar la cosa (art. 1767 CC): cfr. con comodato (art. 1740 y

ss. CC). - Diligencia de un buen padre de familia. Se exonera por caso fortuito o

fuerza mayor (art. 1766 CC). • Restitución:

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- En principio, la restitución se hace en el momento convenido, pero el artículo 1775. CC permite que se efectúe en cualquier momento, cuando

el depositante la reclame. - ¿Qué? sus productos y accesorios (art. 1770 CC).

Obligaciones del depositante

• Retribución, en un depósito retribuido (hay que pactarlo) - Reembolso de gastos de conservación e indemnización de perjuicios (en el

depósito gratuito).

- El depositario puede retener la cosa en prenda hasta reembolso de lo que se deba por razón del depósito (art. 1780 CC).

D. Préstamo El préstamo en general Definición

• Art 1740 CC. “Por el contrato de préstamo: - Una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario) alguna cosa

no fungible para que use de ella por cierto tiempo y luego se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato”. o Entrega de cosa no fungible.

o Sin transmisión de la propiedad, para ser restituida, o y por causa gratuita: “El comodato es esencialmente gratuito”. o O sea, este articulo incluye comodato y préstamo de dinero

o Fungible: alimentos, dinero, entrada de cine o Ejemplo: entrego libros a la UPF. Comodato. Sigo siendo propietaria, la

UPF tiene que devolvérmelos cuando yo se lo pido. Es gratuito. - O una de las partes (prestamista) entrega a la otra (prestatario) “dinero u

otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de

préstamo”.

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o Entrega de dinero o de otra cosa fungible (vgr. préstamo de valores, art. 312 II CCom).

o Con transmisión de la propiedad, y devolver otro tanto de la misma especie.

o El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés”. o O sea, en este caso es fungible

El préstamo de dinero o mutuo Caracteres del préstamo (de dinero) o mutuo

• 1. El prestatario adquiere la propiedad del dinero - El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su

propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1753 CC).

• 2. En el CC es un contrato: - “real”: Es tradicional considerar que se perfecciona no en virtud del mero

consentimiento, sino mediante la entrega de la cosa.

Préstamo

Préstamo de uso o comodato

Préstamo de dinero o mutuo

Préstamo sin interés (mutuo

simple)

Préstamo con interés (o mutuo

oneroso)

Préstamo de consumo

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- y “unilateral”: El prestamista no tiene obligaciones, solo el prestatario.

• Sin embargo, licitud y habitualidad del préstamo de dinero: - Consensual: Formalización del préstamo se realiza con anterioridad a la

entrega o puesta a disposición de las cantidades. - Bilateral: Prestamista se comprometa a entregar una cantidad de dinero en

un plazo determinado y prestatario a devolverlo.

- Especialmente en: o Contratación bancaria y

o Ley de Contratos de Crédito al Consumo.

• Diferencia

- Préstamos hipotecarios: tú pides un dinero para pagar una casa y dejas la

misma casa como garantía de devolución del préstamo - Préstamos personales: el deudor no da ninguna garantía adicional, solo

responderá con su patrimonio o Ej: compras un coche, pero el banco no te pide ninguna garantía

especial o Casos donde la cuantía es menro

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Universitat Pompeu Fabra 203

Obligaciones de las partes

• Obligaciones de las partes: si seguimos la consideración tradicional de contrato real, sólo surgen obligaciones para el prestatario: - devolución del capital.

• ¿Qué debe devolver el prestatario?

- Si el objeto del préstamo es dinero: criterio nominalista: o Deberá entregar la misma cantidad de dinero prestado, a pesar de su

posible devaluación por el tiempo transcurrido. Pago de intereses

• Como regla no se deben intereses si no se pactan (arts. 1755 CC, 1108 CC).

• Hoy la práctica totalidad de contratos de préstamo incluyen un pacto de intereses.

- Remuneratorios: contraprestación del préstamo. Frutos del dinero. - Moratorios o de demora: se imponen -legalmente o convencionalmente-

como indemnización por razón del incumplimiento de una obligación

pecuniaria (art. 1108 CC). Sanción por el retraso en el cumplimento de la obligación. (tema 4)

- Ambos tipos de interés se pueden estipular con carácter: fijo o variable.

La Ley Usura (1908) – Préstamos nulos… • 1. Préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del

dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso

- Ej: préstamo con interés del 20%. TS considera interés remuneratorio nulo,

porque el interés normal era del 5,5% • 2. o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para

estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

• Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y

circunstancias.

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Universitat Pompeu Fabra 204

• La posición jurisprudencial mayoritaria parte de la idea de que para considerar usurario un préstamo no es necesario que se den cumulativamente todos los

requisitos en el precepto.

• Ámbito de aplicación: a préstamos y a operaciones de análoga finalidad (art. 9).

• Consecuencias: El prestatario sólo devolverá el capital, y ninguna cantidad en concepto de intereses.

No hay criterios definitivos, pues la apreciación judicial de la nulidad del préstamo dependerá de las circunstancias de cada caso, así como, muy especialmente, del

precio del dinero en el mercado.

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Tema 12. Fianza.

Concepto y caracteres ¿Qué es una garantía?

• La fianza es un tipo de garantía

Concepto de fianza

• Garantía personal por la que un tercero se compromete a cumplir la prestación debida por el deudor al acreedor, en principio, para el caso de que el deudor no lo haga. - Presupone la existencia de una obligación principal entre deudor y

acreedor (obligación principal)

- Obligación del fiador es independiente, pero accesoria de la principal. - Es naturalmente subsidiaria (“beneficio de excusión”), pero puede pactarse

como solidaria con el deudor (art. 1822 II)

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Universitat Pompeu Fabra 206

• La obligación de pagar o cumplir por un tercero si éste no lo hiciera puede nacer:

- De contrato específico de garantía (contrato de fianza o fianza convencional)

- O directamente de la ley (fianza legal) o Hay una “obligación de fianza” siempre que una norma imponga a un

sujeto la responsabilidad subsidiaria o solidaria por deuda de un principal.

o El “obligado a dar fiador” debe presentar sujeto solvente (arts. 1828,

1829 CC). - O de una providencia judicial (fianza judicial).

• Esquema:

- Al ser una obligación accesoria, todo lo que le ocurra a la principal también

le ocurrirá a la fianza Otras garantías personales

• Fianza mercantil (arts. 439 a 442 C Com): “que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea

comerciante”.

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Universitat Pompeu Fabra 207

• Aval cambiario (arts. 35-37 Ley Cambiaria y del Cheque 1985): una persona física o jurídica, garantiza la viabilidad de un documento cambiario.

Sujetos de la fianza

• Son partes esenciales del contrato de fianza:

- Fiador. - Acreedor.

• No es necesario el consentimiento del deudor - La fianza es válida y produce efectos, aunque el deudor afianzado la ignore

o se oponga (art. 1823.2 CC). - Si la fianza se constituye con manifiesta oposición del deudor, el pago

realizado por el fiador se le aplicarán las normas del pago por tercero (art. 1158. III CC).

• Del pacto entre acreedor y deudor por el que este último se obliga a garantizar el pago de la deuda por medio de la fianza no surge la obligación de fianza, pues ésta sólo nace cuando el fiador haya consentido.

Perfeccionamiento de la fianza • Contrato consensual (= se perfecciona por el mero consentimiento). • Forma: no está sujeto a formalidad alguna para que quede perfeccionado (art.

1278 CC). - Las mercantiles debe constar por escrito (art. 440 CCom).

• Sin embargo, la fianza no se presume, sino que debe ser expresa (art. 1827.1 CC).

- Debe constar inequívocamente la voluntad del fiador de asumir la fianza, sea mediante una declaración expresa del fiador, o por medio de hechos concluyentes.

Carácter oneroso o gratuito

• Según si el fiador recibe una contraprestación o no a cambio de asumir su obligación de financiar.

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Universitat Pompeu Fabra 208

• Se entiende onerosa cuando el acreedor se compromete frente al fiador a realizar alguna contraprestación,

- si bien no se descarta que pueda ser el deudor afianzado quien se obligue a pagar la contraprestación al fiador por el riesgo que asume al garantizar una deuda ajena.

• También se considera que concurre la nota de la onerosidad cuando el acreedor otorga alguna ventaja al deudor en atención a la garantía que supone

la fianza.

La accesoriedad de la fianza: consecuencias 1. La fianza no puede existir sin obligación válida

• Requisito de la obligación garantizada: que la obligación garantizada con ella sea válida (art. 1824 CC): - Su nulidad conlleva la nulidad de la fianza

o Excepción: es válida la fianza de una obligación que puede anularse por el deudor en virtud de una excepción puramente personal (art. 1824.II CC) (deudor incapaz o menor). La fianza es exigible y el fiador estará obligado a pagar si el acreedor se lo reclama.

• Deudas futuras (art. 1825 CC): - Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe aún no

sea conocido.

- Ruptura de la accesoriedad.

2. Efectos en la fianza de las modificaciones de la obligación principal

• Las vicisitudes de la obligación principal garantizada afectan la fianza (pero no a la inversa).

• Si la obligación garantizada es nula, también lo es la fianza. - Diferencia con las garantías a primer requerimiento o primera demanda:

hay independencia entre la obligación del deudor y la obligación del garante.

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Garantía a primer requerimiento

• Garantía atípica pero admitida por la jurisprudencia y surgida en el comercio internacional.

• Garantías autónomas, no accesorias, en las que el garante no puede alegar excepciones de la relación subyacente deudor-acreedor.

• El garante se obliga a pagar a primer requerimiento. • El acreedor puede dirigirse contra el avalista simplemente cumpliendo los

requisitos formales del contrato de garantía, sin necesidad de acreditar ningún incumplimiento del deudor principal.

3. Se puede obligar a menos, pero no a más que el deudor principal

• En ausencia de pacto, fianza simple - Fiador se obliga a ejecutar a favor del acreedor una prestación idéntica a la

garantizada. Comprende: o obligación principal o todos sus accesorios o gastos del juicio devengados con posterioridad al requerimiento al

fiador para el pago (art. 1827.2 CC).

• Se puede pactar fianza limitada - Fiador deberá pagar lo pactado. - Límites:

o No se puede obligar a pagar más que el deudor principal, pero se puede obligar a pagar menos.

§ P.e. no extiende a toda la obligación o se limita a un plazo. § Si se ha obligado a más, su obligación se reducirá a los límites de la

del deudor principal.

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La subsidiariedad de la fianza Beneficio de excusión

• Solo procederá el cumplimiento por parte del fiador si anteriormente se ha procedido el incumplimiento de la obligación principal y el deudor incumplidor

no tiene bienes con los que responder. • El fiador tiene el beneficio de excusión:

- “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin haberse hecho antes excusión de todos los bienes del deudor” (art. 1830 CC).

- Está facultado para negarse a cumplir si el acreedor no ha perseguido con carácter previo a la reclamación todos los bienes del deudor.

Causas de inaplicación del beneficio de excusión

• Renuncia expresa del fiador

• Situación de concurso del deudor

• El fiador se ha obligado solidariamente con el deudor (fianza solidaria)

• Deudor carece de bienes realizables dentro del territorio español (tribunales españoles no son competentes para conocer el litigio)

Fianza solidaria

• Se debe pactar. • Acreedor puede dirigirse indistintamente contra el deudor o contra el fiador:

- Implica necesariamente la renuncia al beneficio de excusión.

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- Facilita el cobro de la deuda por parte del acreedor. - Régimen jurídico (art. 1822.2 CC)

o Relación externa con el acreedor: normas de las obligaciones solidarias.

o Relación interna fiador / deudor: normas de la fianza: una vez el fiador paga, se convierte en el nuevo acreedor del deudor.

Efectos de la fianza entre deudor y fiador Relaciones entre deudor y fiador

Después de efectuar el pago, acción de reembolso

• Fiador tiene derecho de reembolso de los pagos hechos al acreedor, con el alcance de 1838 CC: - Cantidad total de la deuda. - Intereses legales desde que el deudor sea notificado del pago, aunque no

se produjesen para el acreedor.

- Gastos ocasionados al fiador después de haber informado al deudor de que ha sido requerido al pago.

- DyP, cuando procedan.

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Excepciones del deudor Si el fiador pagó sin ponerlo en conocimiento del deudor (art. 1840 CC):

- Deudor podrá oponer en regreso a fiador las mismas excepciones que éste pudo oponer y no opuso a acreedor, si deudor se las hizo saber.

o Posibilidad de discutir la validez, legitimidad y existencia de la obligación (vicios del consentimiento + 1156 CC).

o El fiador no puede oponer las excepciones que sean puramente personales del deudor (art. 1853 CC).

Después de efectuar el pago, acción de subrogación

• El fiador se subroga en todos los derechos y garantías que tenía el acreedor contra el deudor y contra terceros (art. 1839 CC): pasa a ser acreedor del

deudor. - Salvo si se prestó fianza contra voluntad de deudor: en este caso se aplica

el art. 1158.III CC.

• Después de efectuarse el pago, se puede escoger entre acción de reembolso o de subrogación.

Antes de efectuar el pago, acción de relevación

• Posibilidad a favor del fiador de dirigirse contra el deudor principal para obtener la relevación de la fianza. El fiador, bien:

- Obtiene una garantía (real o personal): que le garantiza el cobro de lo pagado en la acción de reembolso contra el deudor o

- Es liberado por el deudor: el deudor no puede extinguir la fianza por su

voluntad, tal cosa no es posible sin el consentimiento del acreedor: la liberación debe producirse por el pago.

• Finalidad: evitar un perjuicio al fiador que paga, ante el peligro de insolvencia del deudor.

• ¿Cuándo puede ejercerse la acción de relevación? - Entre otros, casos de frustración del reembolso (p. ej. el deudor es

declarado en concurso).

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Cofianza y subfianza Caso práctico: cofianza

• El 7 de febrero de 2001, José, Teresa y Antonio suscribieron un contrato de fianza para garantizar las operaciones de la mercantil “Las Vegas, S.A.”, con

renuncia al beneficio de excusión y del beneficio de división. Debido a la mala situación económica que atravesaba la empresa, José pagó las deudas que la

mercantil tenía contraídas, que ascendían a 300.000 euros, con el fin de evitar el incremento de dicha cantidad. - ¿Estaba obligado José a pagar la totalidad de la deuda? Cofianza, es

decir, más de un fiador garantizando una misma deuda. Por regla general,

responden de manera mancomunada, es decir, que cada uno de ellos responde solo de la parte que le corresponde (si no se ha dicho nada, asumimos que es de 100.000€). Si el acreedor exige el pago, él puede pagar sólo los 100.000€ (beneficio de división). Pero, en este caso, como se ha renunciado al beneficio de división, es una responsabilidad solidaria y, por lo tanto, tendrá que pagar los 300.000€.

- ¿Qué acciones puede entablar el fiador que realizó el pago? - ¿Están obligados los otros cofiadores a resarcirle lo pagado? ¿En qué

cuantía? Cofianza

• Varios fiadores garantizan una misma deuda.

• Frente a al acreedor los cofiadores garantizan la deuda principal: - Salvo pacto en contrario, de forma mancomunada:

o El beneficio de división: el acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer.

o Este beneficio cesa en los mismos casos y por las mismas causas que el de excusión contra el deudor principal (art. 1837 CC).

- Puede pactarse la solidaridad: el acreedor podrá exigir el pago de la totalidad de la deuda a uno de los cofiadores.

o El fiador solidario que haya pagado tendrá a su alcance las acciones de subrogación y de reembolso.

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• Regreso entre cofiadores como entre codeudores solidarios (arts. 1844 CC) (no exige el previo ejercicio de la acción de reembolso)

- “El que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.

- Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción.

- Para que pueda tener lugar la disposición de este artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o hallándose el

deudor principal en estado de concurso o quiebra”

o Requisito interpretado de manera flexible por la jurisprudencia: se exige insolvencia de hecho.

Subfianza

Extinción de la fianza

• Cuando se extingue la obligación del deudor principal.

• Por las mismas causas que el resto de obligaciones.

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- Confusión (art. 1193 CC): la que recae en las personas del deudor y del acreedor extingue, junto con la obligación principal, la fianza.

- La confusión de acreedor y fiador extingue la fianza, pero no la obligación principal.

• Causas específicas: - Dación en pago (art. 1849 CC): si el acreedor acepta voluntariamente un

inmueble u otros bienes en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.

- Prórroga (art. 1851 CC): prórroga concedida al deudor por el acreedor sin

el consentimiento del fiador.

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Tema 13. Sociedad civil.

Concepto de sociedad. Distinción entre sociedad civil y

mercantil Concepto de sociedad (en general)

• Mediante el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a poner en común bienes servicios o alguna de estas cosas con ánimo de repartir las

ganancias. - Concepto de sociedad válido en todo el campo del Derecho privado:

o tanto en derecho civil: artículo 1665 CC o como en derecho mercantil: Código de Comercio (art. 116 CCo).

Caracteres de las sociedades (en general) • 1. Origen negocial: Tiene su origen en un acto fundacional, el contrato de

sociedad (o el negocio jurídico unilateral, posible en las SA y SRL constituidas por una única persona).

• 2. Son personas jurídicas: - Por regla general, el derecho positivo les reconoce personalidad jurídica. - Puede funcionar en el tráfico de modo independiente de las personas

físicas (o jurídicas) que celebraron el contrato de sociedad (es decir, los

socios).

• 3. El contrato crea una organización: la cual se ubica dentro de las líneas esenciales del tipo de sociedad que los socios adopten.

• 4. Ánimo de lucro: - los socios tienen como finalidad común el reparto de los beneficios que

obtenga la sociedad (ánimo de lucro), a diferencia de las fundaciones o

asociaciones. - Concepto amplio de sociedad: un sector de la doctrina entiende que la

finalidad lucrativa no debe considerarse esencial en todo contrato de sociedad, puede existir otros fines (de ayuda mutua, consorciales, etc)

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• 5. Contribución al fin común: los socios se obligan a realizar aportaciones que

constituyen en fondo común, para realizar una actividad también común.

Sociedad civil vs. Sociedad mercantil

• Son mercantiles:

- Todas las sociedades de capital, con independencia de su objeto social

(por lo tanto, aunque éste no consista en el ejercicio del comercio). � Es

decir, si los contratantes constituyen una sociedad anónima, o una

sociedad de responsabilidad limitada o comanditaria por acciones.

- Las sociedades que no se hayan inscrito en el Registro Mercantil pero que ejerzan una actividad empresarial: ya sea porque la sociedad está en proceso de constitución, porque se ha denegado su acceso al registro, o

porque los socios no hayan querido la su inscripción.

• Son sociedades civiles: - aquellas que no hayan adoptado una de las formas mercantiles (SA, SRL,

etc.) y que además se dediquen a una actividad considerada civil. - Son civiles las siguientes actividades: la auditoría, la consultoría, la

explotación artesanal, la abogacía, la medicina, etc.

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Un elenco de sociedades civiles típicas

• Sociedad civil profesional de la ley 2/2007 (aunque normalmente se constituirán como sociedades limitadas)

• Sociedades Agrarias de Transformación (RD 1776/1982) • Unión Temporal de Empresas (con responsabilidad externa solidaria)

• Peña estable para comprar lotería en común • Peña para mantener una caseta de feria

• Explotación conjunta de un bar, aunque el alquiler del local esté a nombre de uno de los socios

• Una banda de rock

• Una agrupación de propietarios para promover desarrollo urbanístico de un

sector

• Un grupo de abogados o profesores que se juntan para dar clases particulares a terceros

• Un grupo de abogados autónomos que comparten recursos e infraestructuras comunes

Concepto y caracteres de la sociedad civil • Concepto- Art. 1665 CC: “Contrato por el que dos o más personas se obligan

a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias”.

Caracteres

• 1. La puesta en común de dinero, bienes o industria (trabajo) de los socios. Puede tratarse de una sociedad civil entre varios para el desempeño de un oficio o industria, sin puesta de bienes (art. 1678)

• 2. La finalidad común. En teoría, no puede tratarse de una actividad “empresarial”, sino profesional o artesanal o agraria. - Distinción con la comunidad de bienes: en el contrato de sociedad se crea

un patrimonio para su aportación al tráfico comercial, mientras que la comunidad de bienes supone la existencia de una propiedad común se

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destina al su mantenimiento y simple aprovechamiento plural (STS 18.2.2009 RJA 1499).

• 3. La affectio societatis, que doctrinalmente se considera equivalente al simple consentimiento contractual.

Elementos del contrato de sociedad civil Sujetos

• Como mínimo, tal y como se establece en el artículo 1665 CC, deben intervenir dos contratantes.

• Es intuitu personae y no se puede transmitir la parte de socio (art. 1696, 1704), salvo pacto unánime

- La sociedad civil es una sociedad cerrada: la entrada de nuevos socios requiere la autorización de los socios existentes.

Objeto del contrato de sociedad y objeto social

• Objeto social - Actividades, a las que va a dedicarse la sociedad y mediante cuyo ejercicio

se pretende alcanzar el fin común. - Art. 1666 CC: debe ser lícito y establecerse en interés común de los

socios. • Objeto del contrato de sociedad

- Aportaciones que se han obligado a realizar las partes contratantes: “dinero, bienes o industria”,

- Conformarán el fondo social y servirán para que la sociedad pueda alcanzar su objeto social.

- Principal obligación del socio para con la sociedad: su cumplimiento queda

sujeto al régimen general de los contratos.

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Forma

• Se puede constituir en cualquier forma: - Incluso de palabra o tácitamente. - No es precisa inscripción en ningún registro público, ni siquiera para ser

titular de bienes. o Salvo las sociedades civiles profesionales, que se inscriben en Registro

Mercantil: Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales exige la inscripción registral de la sociedad civil para que ésta tenga la

condición de profesional (art. 8).

• Si se aportan inmuebles, deberá hacerse en escritura pública. Pero no es forma ad solemnitatem.

• Una sociedad con objeto “civil” puede constituirse como mercantil anónima o limitada. - Entonces se aplica enteramente el régimen mercantil de LSC.

La personalidad jurídica de las sociedades civiles. Sociedades

civiles sin personalidad ¿Cómo adquiere personalidad jurídica la sociedad civil?

• La cuestión se aborda en el artículo 1669.I CC, según el cual: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos

entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes” (art. 1669 CC).

• Tradicionalmente se ha entendido que para que una sociedad tenga personalidad jurídica debe gozar de

• A diferencia de otros tipos de sociedades la sociedad civil no precisa de su inscripción en ningún registro para adquirir su personalidad jurídica.

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Sociedades civiles sin personalidad jurídica

• La publicidad consiste en poner de manifiesto la existencia de la sociedad en el tráfico, actuando y contratando en su nombre.

• Normalmente las sociedades civiles son puramente internas y no proyectan efectos hacia fuera. Lo normal es que los socios contraten en su nombre.

- Consecuencia: o No tienen personalidad jurídica propia.

o “Esta clase de sociedades se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes” (art. 1669 CC).

Deudas y responsabilidades de los socios y de la sociedad ¿Qué patrimonios responderán de las actuaciones de la sociedad en el tráfico?

• La concesión por el Derecho de personalidad jurídica a una sociedad no significa necesariamente la limitación de responsabilidad de los socios por

deudas de la sociedad a lo que hubieran aportado a la misma.

• En la sociedad externa: los socios responderán de las deudas sociales de - modo personal e ilimitado, - subsidiariamente al patrimonio social y - en proporción a su participación en la sociedad, sin que los socios

respondan solidariamente entre sí, por lo que no estarían obligados a suplir la insolvencia de ninguno de ellos.

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Tema 14. Cuasicontratos y enriquecimiento injusto.

Cuasicontratos El Código civil español, en el artículo 1089, menciona los cuasicontratos junto a los contratos, entre las fuentes de las obligaciones y les dedica, además, el

artículo 1887, así como la regulación de:

- La gestión de negocios ajenos (sin mandato (arts. 1888-1894) y del cobro de lo indebido (arts. 1895-1901 CC)

o También regulado en el Código Civil de Catalunya: (arts. 622-40 a

622-42 CCCat).

- Categoría totalmente artificiosa que solo tiene una explicación histórica, su regulación en el derecho romano.

- Hoy en día dentro de esta categoría se incluyen: la gestión de negocios ajenos sin mandato y el cobro de lo indebido.

- Elementos en común: o Su nacimiento se debe a un hecho voluntario del sujeto, o Hecho que no es antijurídico y o Que el sujeto no estaba obligado a hacer ni por contrato ni en virtud

de ninguna otra obligación. Gestión de negocios ajenos

El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios

de otro, sin mandato de éste, está obligado a: 1. continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias,

2. O a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí (art. 1888 CC) (=art. 622-40 CCCat).

Actos jurídicos (p. ej. pagar una contribución o pagar el alquiler a un amigo que está enfermo y no se entera que vencen, por ejemplo) o materiales realizados en

interés del tercero (arreglar los desperfectos urgentes de la casa del vecino mientras está ausente).

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La gestión de negocios ajenos determina obligaciones para el gestor (arts. 1889-1891 CC y 622-41 CCCat) y para el titular del asunto.

2. Obligaciones del titular del asunto en el CC: (art. 1893 CC): o Que aproveche las ventajas de la gestión, aunque no la hubiese

ratificado expresamente: § Será responsable de las obligaciones contraídas en su

interés, § E indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que

hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.

o Aunque de no resultase provecho: § La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiera

tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto.

3. Obligación del titular del asunto en el CCCat: resarcir e indemnizar por la gestión en todo.

o Art. 622-42 CCCat: § El titular del asunto, aunque no quiera aprovechar el

resultado de la gestión o aunque no se haya obtenido ningún resultado, está obligado a:

• Resarcir al gestor de los gastos útiles y necesarios efectuados en su interés. Las cantidades anticipadas por el gestor devengan interés legal desde el día del pago.

• Indemnizar al gestor por los daños y perjuicios.

• Liberar al gestor de las obligaciones contraídas en su interés.

§ (…) § La utilidad o la necesidad de los gastos efectuados y la de

las obligaciones contraídas deben valorarse atendiendo al momento en que se efectuaron o contrajeron.

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Teoría del cobro de lo indebido Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha

sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (art. 1895 CC). - Se trata de un supuesto en que una persona entrega a otra una cosa

creyendo erróneamente que con ello cumple una obligación con la persona que recibe el pago.

Presupuestos de la obligación de restitución: 1. Entrega de una cosa con función solutoria.

a. Pago con la intención de extinguir una obligación, contractual o no. Esa atribución consiste en la entrega física de una cosa. Si la

prestación ejecutada consistía en un hacer o u no hacer, no puede acudirse a las reglas del cobro de lo indebido, sino al enriquecimiento sin causa.

2. Carácter indebido del pago. a. Inexistencia para el solvens del deber de entregar esa cosa en

cumplimiento de una obligación previa. Por ejemplo, porque se paga a una persona distinta del acreedor, o paga un tercero distinto del deudor, se entrega una cantidad mayor de la debida o una cosa distinta a la debida, cuando no existió una relación obligatoria entre las partes, o existió pero quedó extinguida.

3. Error del solvens. a. Creencia equivocada de pagar en cumplimiento de una obligación

propia. Se admite tanto el error de hecho como de derecho. Consecuencias:

- Cuando se dan estos presupuestos, surge una acción restitutoria del

cobro de lo indebido. Esto es, el deudor que pagó al acreedor por error puede exigir la devolución de aquello que entregó.

- En algunos casos, es posible que además se genere alguna pretensión

indemnizatoria (art. 1896 CC).

Plazo de prescripción: - Plazo general de 5 años del art. 1964 CC.

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Enriquecimiento sin causa Concepto El enriquecimiento sin causa no está regulado con carácter general en el Código civil español. Categoría de construcción jurisprudencial. El principio que prohíbe el enriquecimiento injusto (base de la acción de

enriquecimiento) ha sido considerado fuente de la obligación de restituir el incremento patrimonial producido como consecuencia del empobrecimiento de

otro sujeto, que ha tenido lugar sin causa que justifique este desplazamiento

patrimonial. Carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento:

- Cuando no existe otra vía para recuperar el enriquecimiento injusto.

Elementos en la jurisprudencia Obligación de restituir el enriquecimiento injustificado:

- Por el cese de una unión extramatrimonial en la que la mujer se encargaba de las tareas domésticas y colaboraba en la empresa (clínica) del conviviente sin cobrar un sueldo (STS 6.10.2006).

- En la venta a un tercero de una finca adquirida en subasta en la cual había una construcción sin abonar a quien construyó de buena fe una edificación (STS 15.11.1990 y 17.12.2007).

- Por la atribución de más superficie de la que correspondía por su aportación en un proceso de reparcelación en perjuicio de otros propietarios (STS 10.6.2008)

- En caso de pago de 7 millones de pesetas por la adquisición de una

vivienda que finalmente fue adjudicada judicialmente a otra persona (STS 25.5.2007).

Presupuestos del enriquecimiento sin causa

1. Enriquecimiento del demandado: a. Diferencia entre el estado actual del patrimonio y el estado que

tendría si el desplazamiento ilegítimo de bienes no se hubiera

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producido. Puede consistir en un enriquecimiento positivo (aumento activo) o negativo (no disminución del patrimonio).

2. Empobrecimiento del actor o demandante: a. Pérdida pecuniariamente apreciable por disminución del patrimonio,

o por prestación de servicios sin contraprestación, o por no obtención de un lucro.

3. Relación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento: a. Nexo de causalidad entre ambos.

4. Que ha tenido lugar sin causa que justifique este desplazamiento patrimonial.

a. Cuando el desplazamiento no se funde en un contrato o en una ley.