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8/9/2019 Apuntes Solemne IIUnab Stgo http://slidepdf.com/reader/full/apuntes-solemne-iiunab-stgo 1/34 EQUIVALENTES JURISDICCIONALES Se puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosa que cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composición del litigio. 1. La transacción: El art. 2446 del C.C. define la transacción como un contrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendiente o precaven uno eventual. Esa definición adolece de un defecto, pues olvido mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas de las partes, así, podríamos decir que la transacción es un contrato por el cual mediante concesiones reciprocas las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se puede transigir en un litigio pendiente desde que la demanda que lo somete a proceso ha sido legalmente notificada al demandado, pues desde ahí se entiende iniciado el juicio. 2. La sentencia extranjera: Esta importa el haberse ejercido por un tribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir que la existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados a establecer toda una normativa para el mutuo respeto de sus ordenamientos jurídicos 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. respectivos, es así como surge la necesidad de examinar la sentencia extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de órganos de un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento del execuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales el ordenamiento jurídico de un Estado verifica si el acto jurídico procesal, llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no a los presupuestos que legitiman su homologación en otro Estado. Es este sentido, se habla por algunos de la nacionalización de la sentencia extranjera. Si al término del procedimiento homologatorio, el órgano  jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que la sentencia extranjera ha sido dictada regularmente, le prestara su aprobación y en tal hipótesis ese acto jurídico procesal, emanado de un órgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia que si hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido así un equivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempre que verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente en Chile, será titulo ejecutivo y su cumplimiento podrá pedirse en conformidad al art. 233 del C.P.C.

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EQUIVALENTES JURISDICCIONALES 

Se puede decir que los equivalentes jurisdiccionales no son otra cosaque cualquier medio diverso de la jurisdicción aptos para la composicióndel litigio.

1. La transacción: El art. 2446 del C.C. define la transacción como uncontrato por el cual las partes ponen termino a un juicio pendienteo precaven uno eventual. Esa definición adolece de un defecto, puesolvido mencionar como requisito esencial las concesiones reciprocas delas partes, así, podríamos decir que la transacción es un contrato por elcual mediante concesiones reciprocas las partes terminanextrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. Sepuede transigir en un litigio pendiente desde que la demanda que losomete a proceso ha sido legalmente notificada al demandado, puesdesde ahí se entiende iniciado el juicio.

2. La sentencia extranjera: Esta importa el haberse ejercido por untribunal de otro Estado, su potestad jurisdiccional. Se puede decir quela existencia de la comunidad internacional conlleva a los Estados aestablecer toda una normativa para el mutuo respeto de susordenamientos jurídicos

3.

4.5.6.7.8.9. respectivos, es así como surge la necesidad de examinar la sentencia

extranjera, como un acto jurisdiccional emanado de órganos de un poder publico de otro Estado. Para el efecto existe el procedimiento delexecuator, que es el conjunto de reglas conforme a las cuales elordenamiento jurídico de un Estado verifica si el acto jurídico procesal,llamado sentencia, emanado de una potencia extranjera, recurre o no alos presupuestos que legitiman su homologación en otro Estado. Es este

sentido, se habla por algunos de la nacionalización de la sentenciaextranjera. Si al término del procedimiento homologatorio, el órgano jurisdiccional nacional (en este caso la corte suprema), resuelve que lasentencia extranjera ha sido dictada regularmente, le prestara suaprobación y en tal hipótesis ese acto jurídico procesal, emanado de unórgano jurisdiccional extranjero, pasa a desplegar la misma eficacia quesi hubiese sido dictado por un tribunal nacional. Ha surgido así unequivalente jurisdiccional, y entonces la sentencia extranjera, siempreque verse sobre materias susceptibles de cumplirse forzadamente enChile, será titulo ejecutivo y su cumplimiento podrá pedirse enconformidad al art. 233 del C.P.C.

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10. La sentencia eclesiástica: Es un equivalente jurisdiccional, perono en Chile.

11. La conciliación: Por aplicación del principio de economía procesal ya partir de la idea de que el litigio es contrario a la paz, es que se

introdujo por el legislador en el C.P.C. los art. 262 y siguientes, lainstitución de la Conciliación. Así y con las excepciones señaladasen el mismo articulo, en todo juicio agotados los tramites de la discusión,el juez cita a las partes a una audiencia con el objeto de mediar entreellos, debemos dejar en claro que la conciliación no es obligatoria, loobligatorio es el llamamiento judicial para intentarla. De conformidad a loprescrito en el art. 267 del C.P.C. la conciliación opera con eficacia decosa juzgada, y en eso consiste su carácter de equivalente jurisdiccional.

LA COMPETENCIA

Es imposible que la jurisdicción se ejerza por un único tribunal, ante estaimposibilidad nace la necesidad indispensable de distinguir la función jurisdiccional entre muchos jueces. Se debe tener presente que la jurisdiccióncomo potestad es indivisible, y que los órganos jurisdiccionales la poseen en sutotalidad, de ahí que no sea correcto decir que la competencia sea la porciónde jurisdicción, pues lo que se divide o reparte es el ámbito, la materia, elterritorio, o la actividad sobre la que se ejerce la jurisdicción, y la competenciaes la pare sobre la que se ejerce la actividad jurisdiccional. Todo tribunal por ser tal, tiene jurisdicción, sin ella no se concibe, pero no todo tribunal tiene

competencia para conocer de un determinado negocio, la competencia nosindica cuales son los asuntos específicos de que va a conocer cada tribunal.

El art. 108 del C.O.T. señala que la competencia, es la facultad quetiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley hacolocado dentro de la esfera de sus atribuciones.Esta definición del C.O.T.se critica por ser confusa, pues emplea la expresión facultad, pues como se adicho, es más adecuado hablar de función. Además esta definición esincompleta, pues no solo la ley coloca un asunto dentro de la esfera de lasatribuciones de un tribunal, sino que también pueden hacerlo las partesinteresadas, a través de la prorroga de competencia, o también puede hacerlo

otro tribunal, a través de lo que se conoce como competencia delegada. Así ladefinición completa de la competencia puede decirse que es la facultad quetiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley, las  partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de susatribuciones.

CLASIFICACION DE LA COMPETENCIA

 Atendiendo a su fuente:

a. Competencia natural o propia, es la que surge de la ley.

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 b. Competencia prorrogada, es aquella que arranca de unacuerdo expreso o tácito de las partes, en cuya virtud leconfieren competencia a un tribunal que no es naturalmentecompetente para conocer un negocio. Esta prorrogapuede referirse tanto a un asunto ya iniciado, como a uno a

futuro, y es valida solo en materias civiles contenciosas.

c. Competencia delegada, es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal, esta competencia delegadase hace efectiva en nuestro sistema procesal a través de losexhortos que un tribunal envía a otro encargándole lapractica de una determinada diligencia dentro de suterritorio.

DIFERENCIAS ENTRE LA COMPETENCIA PRORROGADA Y LACOMPETENCIA DELEGADA.- 

1.- En cuanto a su origen.-

a. En cuanto a su origen, la competencia delegada tiene suorigen en la norma legal que autoriza la delegación y arrancade un acto del juez naturalmente competente queencomienda a otro fuera de su territorio jurisdiccional, lapractica de determinados actos procesales. En cambio lacompetencia prorrogada tiene su origen en una norma legal,y ella se produce por un arreglo expreso o tácito de laspartes.

b. La competencia delegada comprende tanto la competenciaabsoluta, como la relativa en materia civil y penal. En cambiola competencia prorrogada solo se extiende a lacompetencia contenciosa en materia civil, y siempre que setrate de la competencia relativa.

c. En la competencia delegada el tribunal exhortado solo quedahabilitado para llevar a cabo los actos procesalesespecíficamente señalados en dicho exhorto, en cambio en

la competencia prorrogada, el tribunal a quien se le otorgacompetencia puede íntegramente abocarse al conocimientodel asunto, como si fuera el tribunal naturalmentecompetente.

 Atendiendo a su extensión:

a. Competencia común, es la que tiene un tribunal paraconocer indistintivamente en materia civil y penal.

 b. Competencia especial, es aquella que faculta al tribunal para

conocer solo de asuntos civiles o bien solos de asuntoscriminales.

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En nuestro país la regla general es que la competencia sea común, y enforma excepcional existen tribunales con competencia especial, solamente concompetencia civil, competencia laboral, competencia de menores, competenciacriminal, en lo que a primera instancia se refiere.

  Atendiendo a su contenido:

a. Competencia contenciosa

b.Competencia voluntaria

Según haya o no contienda entre partes.

 Atendiendo al numero de tribunales que pueden conocer de un asunto:

a. Competencia privativa o exclusiva, esta es la que habilitaa un tribunal para conocer de un asunto con exclusión deotro tribunal, por ejemplo: La corte suprema tiene este tipode competencia para conocer del recurso de casación en elfondo, para conocer del recurso de revisión, y el deinaplicabilidad por inconstitucionalidad.

 b. Competencia acumulativa o preventiva, es aquella de queestán dotados dos o más tribunales, pero desde el momentoen que cualquiera de ellos entra en el conocimiento delasunto, los demás dejan de ser competentes por esa razón,es lo que se llama prevenir en el conocimiento, ejemplo deello esta en el art. 135 del C.O.T.

 Atendiendo al grado jurisdiccional en que el asunto puede ser conocido:

a. Competencia única, en la competencia de única instanciael asunto va a ser conocido solo por un órgano jurisdiccional,tanto en los hechos como en el derecho, sin posibilidad depor exámenes posteriores por otro tribunal superior.

 b. Competencia de primera instancia, hay competencia de

primera instancia si la ley contempla la posibilidad de recurrir a un fallo por la vía del recurso de apelación.

c. Competencia de segunda instancia, habrá competenciade segunda instancia cuando el tribunal superior (tribunal dealzada) esta conociendo del asunto o del recurso.

Instancia: Es el grado jurisdiccional en que un tribunal conoce deun asunto, tanto en los hechos como en el derecho

Es así como el art. 188 del C.O.T. indica la competencia de que se halla

investido un tribunal puede ser, o para fallar un asunto en una sola instancia,

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de modo que la sentencia sea inapelable, o para fallarlo en primera instancia,de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación.

6. Atendiendo a la generalidad o la precisión con que se determina el tribunal competente para conocer de un asunto:

a. Competencia absoluta, es aquella que permite precisar la jerarquía del tribunal llamado por la ley para conocer de undeterminado asunto.

 b. Competencia relativa, es aquella que señala que tribunaldentro de una determinada jerarquía, es el competente paraconocer de un asunto.

Así podemos decir que la competencia absoluta determina el género, yla relativa la especie.

LA COMPETENCIA

CONCEPTO Y NOCIONES GENERALES.

Al Momento de enfrentarnos a un conflicto de relevancia jurídica que requierede la intervención del órgano jurisdiccional, existen fundamentalmente dospreguntas que surgen a este respecto.

La primera de ellas consiste en descubrir cual es el Tribunal que deberáconocer del asunto litigioso, y la segunda consiste en averiguar de que forma elTribunal que corresponda, se aproximará a los hechos y aprehenderá elconflicto para poder posteriormente dirimirlo.

La primera de estas preguntas se relaciona con las normas de competencia,las cuales no indican cual es el Tribunal al cual corresponde conocer de cadaasunto que pueda generarse y que sea materia de jurisdicción.

La segunda interrogante en cambio, se relaciona con los distintos procedimientos establecidos en nuestros códigos procesales y en leyesespeciales, y es materia del Curso de Derecho Procesal II.

En relación con el tema de la competencia, podemos decir que en términosgenerales existen tres grandes reglas de descarte que pueden seguirse paralograr determinar el Tribunal competente.1. Primera Regla: Analizar si existe un Tribunal especial para la resolución del

conflicto.2. Segunda Regla: Establecer la existencia de algún árbitro designado por las

partes para resolver el conflicto en los casos en que la ley lo permita o exija.3. Tercera Regla: Son competentes los Tribunales ordinarios. Estos estas

ordenados jerárquicamente:a) Corte Suprema.

b) Cortes de Apelaciones.c) Tribunales Unipersonales de Excepción.

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d) Juzgados de Letras.e) Juzgados de Garantía.f) Tribunal Oral en lo Penal.

Luego de haber seguido las reglas antes enunciadas, nos veremos enfrentados

al dilema de decidir a cual de todos los Tribunales ordinarios antes indicadosdeberemos acudir para la resolución de un determinado conflicto.

En este punto, aparecen propiamente las reglas de la competencia, las cualesanalizaremos con detenimiento en los párrafos siguientes. No obstante, previoa entrar derechamente a revisar cada una de las reglas generales o especiales,es preciso esbozar un concepto de competencia.

El artículo 108 COT, contiene la definición legal de la competencia,estableciendo que esta es: “la facultad que tiene cada juez o Tribunal paraconocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus

atribuciones.” 

Sin embargo, este concepto ha sido duramente criticado, fundamentalmenteporque es casi idéntico a la definición de jurisdicción que da el Código Orgánicode Tribunales en el artículo 1°. En efecto, ambas normas definen dosconceptos claramente diferentes, de la misma forma, como la “facultad deconocer”.

Evidentemente existe un error en el legislador, aunque no tan grave comopudiera pensarse. En efecto, si bien jurisdicción y competencia claramente noson lo mismo, lo cierto es que existe entre ambos conceptos una relación degénero y especie, siendo la jurisdicción el género y la competencia la especie.

Por otra parte, el Estado no solo tiene la “facultad de conocer” sino que tiene undeber u obligación de solucionar estos conflictos.

Asimismo, debe tenerse presente que no es solo la ley quien confierecompetencia a un Tribunal sino que también puede ser:

- las partes: a través de la prórroga de la competencia; u- otro Tribunal: a través de la competencia delegada.

Conforme a lo anterior, que por cierto es la opinión mayoritaria de la doctrinanacional, definimos a la competencia como:

Desde el punto de vista funcional: “El poder deber que tiene cada juez oTribunal para conocer los negocios que la ley, las partes u otro Tribunalhan puesto dentro de su esfera de atribuciones”

Desde el punto de Vista de la Jurisdicción: “la esfera, órbita, medida o gradode jurisdicción, establecida por el legislador, para que ella se ejerza por cada Tribunal a través del debido proceso.” 

JURISDICCION COMPETENCIAPoder-Deber del Estado para resolver Esfera para el ejercicio de la

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litigios jurisdicción

No admite clasificaciones Si es clasificable

No es delegable Es parcialmente delegable (exhortos)

No es Prorrogable Admite prórroga en ciertos casos

Se puede tener jurisdicción sin

competencia

No existe competencia sin jurisdicción

Su falta acarrea la inexistenciaprocesal

Su falta acarrea la nulidad procesal

Puede alegarse como excepciónperentoria

Puede alegarse como excepcióndlatoria

Su falta no admite saneamiento (C.J.aparente)

Si admite saneamiento

Su falta no es susceptible de casación La incompetencia es causal decasación

Si se dicta fallo, se da lugar al art.464N°7 CPC

No da lugar a esa excepción.

CLASIFICACIONES.

La competencia, a diferencia de la jurisdicción, admite una serie declasificaciones, establecidas de conformidad a distintos criterios objetivos:

1. Absoluta y Relativa: La competencia absoluta es aquella que nos permitedeterminar que Tribunal, dentro de la estructura piramidal de nuestrosTribunales de justicia, deberá conocer de un determinado asunto, sobre labase de la ponderación de elementos tales como la cuantía, la materia y el

fuero. Pero una vez determinado el nivel o jerarquía del Tribunal, se aplicanlas normas de competencia relativa, conforme a la cual no es posibledeterminar que Tribunal dentro de la jerarquía previamente determinada,conocerá de un determinado negocio, sobre la base del elemento territorial

COMPETENCIA ABSOLUTA COMPETENCIA RELATIVASus elementos son cuantía, materia yfuero

Su elemento es el territorio

Se aplica en el orden vertical de laestructura de los Tribunales (jerarquía)

Se relaciona con el ordenhorizontal, dentro de un gradoespecífico.

Normas son de orden público(irrenunciables)

Normas de orden privado(renunciables)

Improrrogable ProrrogableLa incompetencia puede y debe Sólo a petición de parte.

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declararse

No hay plazo para alegar  incompetencia

Si hay plazo (antes de prorrogarla)

2. Natural y Prorrogada: Competencia natural es aquella que tiene un

determinado Tribunal, como resultado de la aplicación de las normas decompetencia absoluta y relativa. Competencia prorrogada es aquella enque las partes, expresa o tácitamente recurren a un Tribunal distinto delnaturalmente competente. La prórroga en todo caso, sólo procede enasuntos civiles, contenciosos, de primera instancia y entre Tribunales deigual jerarquía.

3. Propia y Delegada: Competencia propia es aquella que natural oprorrogadamente corresponde a un Tribunal, en tanto que la competenciadelegada es la que tiene un Tribunal que no es competente ni conoce delconflicto, exclusivamente para realizar determinadas diligencias

relacionadas con un proceso, en base a su territorio jurisdiccional. Estasdiligencias y esta clase de competencia nace a través de los exhortos, y lacompetencia delegada se reduce exclusivamente a las atribucionesentregadas por el Tribunal exhortante.

Esto está establecido en el artículo 71 CPC en relación con el inciso 2° delartículo 7 COT. El exhorto es una “comunicación escrita en que unTribunal exhortante encomienda a otro, exhortado, la realización dedeterminadas actuaciones judiciales dentro del territorio de este último:se exhorta uno a otro por estar en distintos territorios.”  La delegación de lacompetencia efectuada a través del exhorto siempre es específica, no puedehaber delegación de competencia total. El Tribunal exhortado tiene tanta

competencia como se le haya delegado. Características:a) Para el Tribunal exhortante es la única forma para realizar actuaciones

 judiciales fuera de su territorio.b) Para el Tribunal exhortado, su cumplimiento es obligatorio y no

facultativoLos casos de mayor aplicación de los exhortos son las notificaciones y larealización de diligencias de prueba (en especial la relativa a la testimonial).Hay procedimientos en que no cabe el exhorto, como por ejemplo losinterdictos posesorios, en los cuales se establece expresamente que sólo sepuede interrogar testigos ante el Tribunal que conoce de la causa (artículo 559

CPC). Clasificación:a) Según la nacionalidad de los Tribunales que intervienen: i. Exhortos nacionales: Cuando sólo intervienen Tribunales chilenos.ii. Exhortos Internacionales: Si interviene un Tribunal extranjero. La

comunicación no es directa. Si se dirige un juez chileno a unoextranjero, debe ir primero a la Corte Suprema y luego alMinisterio de RR. EE. para que se ponga en contacto con el otropaís (artículo 76 CPC). Si es de Tribunal extranjero a nacional,llega vía Ministerio de RR. EE., luego a la Corte Suprema, y deahí al Tribunal nacional.

b) En cuanto a la forma del exhorto:

i. Simple: aquel que se dirige por el Tribunal exhortante a unoexhortado para la practica de una o más diligencias.

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ii. Circulante o Ambulatorio: aquel que se dirige por el Tribunalexhortante a diversos (2 o más) Tribunales exhortados para quepractiquen actuaciones en diferentes lugares. Esta contempladoen el artículo 74 CPC.

Respecto de la tramitación de los exhortos, es preciso hacer una distinción:a) Ante el Tribunal Exhortante: Posee competencia propia; encomienda a

otro Tribunal de distinto territorio jurisdiccional la práctica de unadeterminada actuación judicial dentro de este. El Tribunal exhortanteconoce del asunto y ante él debe pedirse que se remita la comunicación(regla de la extensión), al otro Tribunal, con el fin de que practique unaactuación judicial dentro de su territorio. El escrito debe señalar:i. Cual o cuales son las actuaciones judiciales que debe ordenar el

Tribunal exhortado.ii. Cual es el Tribunal a que se le dirige el exhorto y que facultades se

le confieren.

iii. Cual es la persona que va a tramitar el exhorto, o solicitar autorización para conducir el exhorto por el solicitante.

Frente a la solicitud, el Tribunal exhortante debe dictar una resolución en lacual decrete la práctica de la actuación judicial fuera de su territorio y ordeneque se remita exhorto, señalando cuales son los escritos, resoluciones y demásantecedentes que deberán contenerse en él (necesarios para practicar ladiligencia). Con esta resolución, hay que confeccionar materialmente elexhorto, en el cual se incluye la comunicación de un Tribunal a otroencomendando la realización de una actuación determinada, la solicitud y laresolución, además de copias de actuaciones, escritos y resolucionesnecesarias para tramitar el exhorto. El exhorto debe contener:

i. La designación del Tribunal al cual se dirige el exhorto. Estacomunicación del Tribunal exhortante al exhortado se hace enforma directa y sin intermediario alguno, sin importar jerarquía quetengan ni lugar donde se encuentren (artículo 75 CPC). Paradeterminar a cual Tribunal se le remite el exhorto, se aplica laregla de turno (artículo 179 COT). Excepcionalmente tenemos 2autos acordados referentes a esto:- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de

4/10/82 que establece la distribución de exhortos entre los juzgados del crimen de Santiago.

- Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de4/10/82, que establece que tratándose de exhortos deTribunales extranjeros, los tramita el 1er juzgado deSantiago (civil o penal según corresponda), o el 2° demenores.

ii. Los escritos, decretos y explicaciones necesarias para que setramite el exhorto, dentro de las cuales siempre se debe encontrar la resolución que ordena que la actuación judicial se realice fueradel Tribunal exhortante. El contenido del exhorto se determina por la actuación que quiero realizar.

iii. La designación de la persona facultada para tramitarlo o ladesignación genérica de poderse tramitar el exhorto por cualquier 

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persona que lo presente (artículo 73 CPC). Esta persona debecumplir con los requisitos de la comparecencia en juicio.

iv. La firma del juez exhortante o si fue de Tribunal colegiado, de supresidente (artículo 72 CPC).

a) Ante el Tribunal Exhortado: Posee competencia delegada; recibe elencargo de realizar u ordenar la práctica de una actuación judicial dentrode su territorio jurisdiccional. Conforme al artículo 77 CPC, el exhortollega por correo al Tribunal exhortado. Sin embargo, es posible pedírseloa una persona para que lo tramite, luego de haberlo solicitado al Tribunaly que este lo haya autorizado. Se debe dictar la resolución que ordene elcumplimiento de la resolución judicial en la forma en que se le hayaindicado por el Tribunal exhortante. No puede decretar ninguna otragestión que no sea de aquellas necesarias para darle curso al exhorto(artículo 71 CPC: limita la competencia del Tribunal exhortado).Realizada la actuación solicitada, el Tribunal exhortado debe decretar la

devolución del exhorto al Tribunal de la causa para que prosiga con sutramitación, a menos que sea circulante. Luego se deberá agregar elexhorto tramitado por el Tribunal exhortado al proceso que conoce elTribunal exhortante. Para saber la fecha de las actuaciones ante elTribunal exhortado, puede pedir al Tribunal que se fije una audienciapara la práctica de la diligencia, y se comunique por cédula a undomicilio dentro del radio del Tribunal exhortado.

4. Común y Especial: En virtud de la competencia común, el Tribunal podráconocer toda clase de asuntos. En cambio, cuando hablamos decompetencia especial, hacemos alusión al caso en que el Tribunal solo escompetente para conocer de ciertas causas. Esta clasificación opera sóloen primera instancia, y la regla general es la competencia común (enSantiago es al revés).

5. Privativa y Acumulativa: En la competencia privativa existeexclusivamente un Tribunal competente para conocer del asunto (ej:recurso de inaplicabilidad = Corte Suprema), mientras que en lacompetencia acumulativa existen al menos dos Tribunales competentes,pero basta que uno de ellos prevenga en el conocimiento del asunto, paraque los demás pasen a ser incompetentes.

6. De Primera, de Segunda y de Única Instancia: Instancia es el grado deconocimiento de un conflicto, sobre la base de la procedencia o no delrecurso de apelación. En estos términos, un Tribunal tiene competencia deprimera instancia cuando sus resoluciones admiten apelación, de únicainstancia si no lo admiten, y de segunda instancia si su función esprecisamente conocer de las apelaciones.

7. Civil Contenciosa y No Contenciosa: Esta clasificación se indica sólo por inercia pedagógica, toda vez que si en los actos no contenciosos no existe jurisdicción, menos puede haber competencia. La diferencia fundamental

entre unos y otros es la presencia o ausencia de conflicto.

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8. Objetiva y Subjetiva: La competencia objetiva es aquella que determina elórgano jurisdiccional al cual corresponde conocer de un asunto, en tantoque la competencia subjetiva es aquella que determina el juez o jueces enparticular que conocerán. Se relaciona con las inhabilidades para actuar como juez, ya sea por implicancia o recusación.

PARALELO ENTRE COMPETENCIA ABSOLUTA Y COMPETENCIARELATIVA

a. La competencia absoluta es la singularizacion del ejercicio jurisdiccional en razón de la jerarquía de los tribunales. Lacompetencia relativa en cambio, es la determinación delejercicio de la jurisdicción por un tribunal preciso dentro de la jerarquía a que el pertenece.

b. La competencia absoluta se determina por los factores fuero,materia y cuantía. En cambio la competencia relativa sedetermina por el factor territorio.

c. La competencia absoluta son normas de orden público y por tanto, irrenunciables.Las reglas de competencia relativa encambio son de orden privado y por ende renunciables.

d. En la competencia absoluta el juez debe declarar de oficiosu incompetencia, en cambio tratándose de la competenciarelativa, la incompetencia debe declararse a petición departe.

e. La competencia absoluta, tratándose de su incompetenciano admite prorroga, en cambio tratándose de laincompetencia relativa si admite prorroga.

ELEMENTOS O FACTORES DE COMPETENCIA

La noción de competencia se refiere a un conjunto de reglas que

determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccionaldeterminado.En teoría no hay inconveniente en que un solo tribunal en todo el territorio

nacional conociera y juzgara toda clase de conflictos, cualquiera fuere sunaturaleza o la calidad de los sujetos que en ella fueran parte, o su cuantía, o ellugar en que se suscitan.

En tal hipótesis, las ideas de jurisdicción y competencia se identifican.Pero como esto es imposible se han creado distintas jerarquías de

tribunales, y entre ellos se reparten las atribuciones de acuerdo a ciertoscriterios, elementos o factores.

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1. En primer termino la extensión territorial del Estado, exige asignar acada tribunal una determinada superficie que se estime adecuada parael ejercicio de la jurisdicción, así hablamos del factor territorio.

2. Además habrá que considerar la naturaleza de la materia, la clase de

asunto sometido a la decisión del tribunal, por que es necesario separar las causas civiles de las criminales, y dentro de los primeros, distinguir los propiamente civiles de los laborales o de menores, y dentro de loscriminales, separar los crímenes de los simples delitos o faltas.Así, entonces, estamos refiriéndonos al factor materia.

3. Por otra parte, los asuntos judiciales tienen una importancia variable,según la cuantía de los mismos, que en los asuntos civiles correspondeal valor de la cosa disputada. En los delitos penales, la pena que eldelito trae consigo. En ese contexto, estaremos refiriéndonos al factor oelemento cuantía.

4. Finalmente, la calidad o investidura de las partes del proceso es otrofactor que influye en la competencia, entregando el conocimiento delasunto a un tribunal de mayor jerarquía que el naturalmente competente.Es lo que llamamos el factor fuero personal.

En suma, los factores de competencia son:- La cuantía- La materia- El fuero- El territorio

FACTORES O ELEMENTOS DE COMPETENCIA ABSOLUTA

Hemos dicho que estos factores tienen por objeto determinar la jerarquíadel tribunal que debe conocer del asunto. Los factores que sirven paradeterminar la competencia absoluta son:

1. La cuantía: En general, la cuantía no es un elemento que

sirva para determinar la atribución del conocimiento de un asuntoconcreto a un tribunal determinado, esta cuantía tiene relevancia paradeterminar el procedimiento a que se sujeta un asunto. Así, elprocedimiento aplicable puede ser de mínima cuantía, menor cuantía, oprocedimiento ordinario, y también importa para determinar si un asuntoserá conocido en primera o en única instancia. Según el art. 115 delC.O.T. la cuantía, es el valor de la cosa disputada y en materia penal esta determinada por la pena que el delito lleve consigo.

Para determinar la cuantía en materia penal, no hay problema, puesse atiende a la pena que la ley asigna al delito. En materia civil en cambio

hay normas de carácter complementario que permiten fijar el valor de la cosadisputada:

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a. Las que se refieren a los casos enque la materia no es susceptible de apreciación pecuniaria ose trata de un asunto de cuantía indeterminada. Enestas situaciones se consideran como asuntos de mayor 

cuantía. Arts. 131 C.O.T.

b. Las que se refieren a los juiciosderivados del contrato de arrendamiento. Art. 125 C.O.T.Estas disposiciones distinguen entre juicios de desahucio ode restitución por un lado, y los de reconvención por otro.Los primeros tienen por objeto poner término a un contratode arriendo y recuperar la cosa arrendada. El juicio dereconvención de pago, persigue poner término al contrato dearriendo por falta de pago de la renta convenida, y obtener además las rentas adeudadas. La cuantía en ellos se

determina:

•En los juicios de desahucio o restitución, sedetermina por el monto de la renta convenida paracada periodo de pago.

•En los juicios de reconversión, la cuantía sedetermina por el monto de las rentas insolubles

c. Los casos en que sean muchos los demandados. Art. 122C.O.T. El total de la cantidad debida fija lacuantía.

d. Los casos en que se deducen varias acciones. Art. 121C.O.T.

Aquí la cuantía va a ser el valor de todas las acciones que seentablen.

e. Los casos en que el demandado deduce reconversión. Art.124 C.O.T. Este articulo distingue dos

situaciones:

• Podemos decir que para determinar la competencia del tribunal, se considera elmonto de los valores reclamados en la reconversión separadamente de los queson materia de la demanda. Art. 124 inc 1° C.O.T.

• Para otros efectos, por ejemplo ver si la sentencia va a ser pronunciada enprimera o en única instancia, se determina por el monto a que asciende laacción principal y la reconversión reunidas.

f. Los hechos de que se demanda el resto insoluto de una

cantidad mayor, art. 126 C.O.T. Se estará únicamente alresto insoluto en este caso.

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g. Los pagos de pensiones periódicas. Art. 127 C.O.T.Aquí distinguimos entre derecho a

pensiones futuras, y las pensiones ya devengadas. Si setrata de las pensiones futuras, estas pueden comprender un

periodo determinado de tiempo o no. Si van a comprender un tiempo determinado, se atiende al monto de todas ellas.Si no comprenden un tiempo determinado, se fija por lasuma de las pensiones en un año.Si se trata del cobro depensiones periódicas ya devengadas, la determinación de lacuantía se hace en relación al monto a que todas ellasascienden.

Hay que agregar que el art. 128 del C.O.T. se refiere a ciertos hechos,cuya ocurrencia no altera la cuantía del asunto debatido, de tal manera que si

el valor de la cosa disputada aumenta o disminuye durante la instancia, nosufrirá alteración alguna la determinación de la cuantía que antes hubierehecho con arreglo a la ley.

La misma idea se reitera en el art. 129 del C.O.T. al tenor del cual, seexpresa que tampoco sufrirá la determinación de la cuantía, alteración alguna,en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de lafecha de la demanda, ni lo que se deba por costas o daños causados duranteel juicio. En suma, podemos decir que el momento determinante de la cuantíaen el juicio es aquel de la interposición de la demanda.

COMO SE ACREDITA O SE HACE CONSTAR LA CUANTIA EN ELEXPEDIENTE 

Para determinar la cuantía en el expediente, hay que distinguir:

1. Si el demandante acompaña documentos que apoyen su acción y en ellosaparece determinada la cuantía, pues en ese caso y conforme al art. 116del C.O.T. habrá que estarse a ella.

2. Si el actor no acompaña documentos, o acompañándolos, en ellos no se

indica el valor de la cosa, hay que distinguir si la acción es real opersonal.

a. Si la acción es real, se debe estar a la apreciación que decomún acuerdo hagan las partes, art. 118 inc. 1° del C.O.T.

La ley presume que hay acuerdo sobre lacuantía, según lo dispuesto en el art. 118 inc. 2° del C.O.T.esto es, por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para cualquiera diligencia o tramite del juicio, todas laspartes juntas o cada una de ellas separadamente, sin queninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida

del valor de la cosa disputada. Aquí se presume dederecho el acuerdo señalado en el art. 118 inc 1° del C.O.T.

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Si no hubiese acuerdo entre las partes, el art.119 del C.O.T. señala que el juez ante quien se hubiereentablado la demanda nombrara un perito para que evalué lacosa, y se reputara por verdadero valor de ella para el efectode determinar la cuantía, el que dicho perito le fijare.

b. Si la acción es personal, el art. 117 del C.O.T. señala que sedeterminara la cuantía de la materia por la apreciación queel demandante hiciera en su demanda.

2. La materia: Es la naturaleza del asunto sometido al conocimiento deltribunal. La importancia de este factor radica en que motiva la creación detribunales, como por ejemplo, los juzgados criminales, para conflictospenales, los juzgados de menores para estas personas. Además dentrode una determinada jerarquía el particular asunto se entrega a un tribunal

especifico, por ejemplo los juicios de hacienda, que son de conocimientode un juez de letras, de comuna asiento de corte, cualquiera sea lamateria del asunto. La materia es un factor de competenciaabsoluta y prevalece por sobre el factor cuantía.

3. El fuero: Es la calidad de las personas que intervienen en un litigio, encuya virtud los asuntos en que tienen intereses no van a ser conocidospor el tribunal que ordinariamente le correspondería, sino que por unosuperior.Este fuero no se establece en beneficio de las personas queindica la ley, porque su fundamento objetivo es garantizar la imparcialidaddel juzgamiento, pues se estima que un tribunal de más alta jerarquía esmenos susceptible de las influencias que puede tener la persona aforada.

Tiene lugar el fuero tanto en materia civil como en materia penal.

a.En materia civil, el art. 45 N°2 letra g del C.O.T. se refiere a laspersonas que gozan del fuero chico. Por su parte el art.50 N°2 del C.O.T. contempla lo que se conoce como fueromayor o fuero grande. La diferencia entre el fuero mayor y elmenor son primero, las personas que comprende, y elsegundo el tribunal que conoce del litigio. Con todo, enciertas ocasiones el fuero no es considerado como elemento

de competencia absoluta, art. 133 del C.O.T. ¿Qué pasa sien un juicio algunas personas gozan de fuero y otras no? Enmateria civil, si bien no hay norma expresa que resuelva elasunto, se aplica el principio que en caso de conflicto decompetencia, prima el tribunal de jerarquía mas alta, luegose llega a la conclusión que debe conocer del juicio en razóndel fuero el tribunal competente según el fuero de algunos.

b. En materia penal, art. 169 del C.O.T. esto es, que si siendomuchos los responsables de un delito, hubiere entre ellos,individuos sometidos a los tribunales militares, y otros que

no lo están, el tribunal competente para juzgar a los quegozan de fuero, juzgan también a los demás.

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REGLAS DE COMPETENCIA O PRINCIPIOS GENERALES DE COMPETENCIA

Una vez que se ve producida la singularizacion total y definitiva delórgano jurisdiccional, este tribunal por las llamadas reglas de competencia.

Estas se encuentran en los arts. 108 al 114 del C.O.T. y tienen lascaracterísticas de ser generales, pues se aplican a todos los tribunales y atodos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza, son complementarias, puesaunque no integran la competencia absoluta ni relativa, las complementan, alfijar los limites del ejercicio jurisdiccional en concreto. Por ultimo, sonfuncionales porque no se refieren ni al tribunal ni al juez, sino que a la función jurisdiccional.

Estas reglas son:

1. Regla de la radicación o fijeza, art. 109 C.O.T.2. Regla del grado o de la superioridad, art. 110 C.O.T.3. Regla de la extensión, art. 111 C.O.T.4. Regla de la prevención, art. 112 C.O.T.5. Regla de la ejecución, art. 113 y 114 del C.O.T.

1. PRINCIPIO DE LA RADICACION O FIJEZA, art 109 C.O.T 

Este principio importa el efecto de hacer irrevocable la competencia de unórgano jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esferade sus atribuciones, cualquiera sean los hechos posteriores que puedanmodificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar lacompetencia del tribunal. Tiene los siguientes supuestos previos:

a) Que existe una actividad jurisdiccionalb) Que el tribunal sea competentec) La intervención del tribunal debe ser con

arreglo a derecho

Se dice que en materia penal el asunto se entiende radicado desde que el juez ordena instruir el sumario, y en el nuevo proceso penal, la radicación seproduce cuando el juez de garantía ordena diligencias en la causa criminal.

En materia civil, el asunto se entiende radicado desde que se traba la litis,o sea desde que el tribunal confiere el traslado de la demanda y esta se notificalegalmente al demandado.

Si el asunto se presenta ante un tribunal relativamente incompetente, laradicación se producirá una vez contestada la demanda, sin que el demandadoreclame de la incompetencia del tribunal, aquí entonces habrá una prorroga decompetencia expresa o tácita.

El art. 109 del C.O.T. dice que la competencia no se va a ver alterada por causa sobreviniente, esta causa sobreviniente es aquella que se produce

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después que el asunto a quedado radicado ante tribunal competente. Por ejemplo, si la persona adquiere fuero después que queda radicado el asunto.

EXCEPCIONES A LA RADICACION 

1. Acumulación de autos: Por aplicación del principio de economía procesal,y para evitar sentencias contradictorias, el C.P.C. en sus arts. 92 a 100 trata dela acumulación de autos, cuya procedencia se regula en el art. 92, según elcual tendrá lugar la acumulación de autos, siempre que se tramiteseparadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio yterminar por una sola sentencia para mantener la unidad de la causa. Laexcepción consiste en que dos o más procesos que se tramitan ante tribunalesdiferentes, pasan a ser conocidos por un mismo tribunal. Si se trata de juecesde la misma jerarquía, el más nuevo se acumula al más antiguo, y si son de

distinta jerarquía se hará sobre aquel que este sometido al tribunal superior.

2. El compromiso: El asunto que se encuentra actualmente siendo conocidopor un tribunal ordinario y siempre que no sea de arbitraje producido, puedesustraerse del conocimiento del tribunal por las partes mediante el contrato decompromiso, en cuya virtud el conocimiento del asunto se entrega a un juezarbitro.

3. Las visitas: Se regula en los arts. 553 y siguientes del C.O.T. Según el art.555, tiene por objeto que el tribunal superior inspeccione y vigile la marcha dela administración de justicia de un tribunal. En el ejercicio de estas visitas, eltribunal superior puede abocarse al conocimiento de causas pendientes ante eltribunal visitado, desplazando la competencia de este juez y asumir comotribunal de primera instancia el ministro visitador. Pero se puede ver que enestas visitas no se produce la sustitución de un tribunal por otro, sino querealmente lo que hay es la sustitución de un funcionario por otro, y el asuntosigue radicado en el tribunal visitado.

2. PRINCIPIO DEL GRADO O LA SUPERIORIDAD, art 110 C.O.T.

Sabemos que la doble instancia es la regla general en nuestroordenamiento jurídico. Una vez determinada la competencia de primerainstancia, automáticamente queda determinada la competencia del tribunal desegunda instancia. Tiene los siguientes supuestos:

• Que el conocimiento de un asunto se encuentre radicado anteun tribunal de primera instancia.

• Que proceda el recurso de apelación contra la resolución deque se trata.

Así el tribunal que va a conocer del negocio en segunda instancia, será

siempre el superior jerárquico del que a conocido en primera instancia. De estaregla se colige que no cabe la prorroga de competencia en segunda instancia.

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3. PRINCIPIO DE LA EXTENSION, art. 111 C.O.T.

Esta regla permite precisar hasta donde llega el ámbito del ejercicio de la jurisdicción por parte de un determinado tribunal. Este principio parte de la basede que en todo juicio es posible distinguir cuestiones principales, constituidaspor el fondo de la cuestión debatida, y las accesorias, conocidas también comolos incidentes, y según el art. 82 del C.P.C. se define como toda cuestiónaccesoria que requiere de un pronunciamiento especial del tribunal con osin audiencia de las partes. Según esta regla el juez competente paraconocer de una cuestión principal, lo es también para conocer de lascuestiones accesorias que en el curso de ellas se susciten. Quien puede lomas puede lo menos.

También tiene competencia este juez para conocer de la reconversión, se

entiende por reconversión la demanda que puede deducir el demandadoen contra de el demandante, y lo hará en su escrito de contestación de lademanda.Igual competencia le atribuye la ley para conocer de lacompensación, esto es, de aquel medio para extinguir las obligaciones queopera cuando demandante y demandado son recíprocamente acreedores ydeudores a la vez de dos obligaciones, siempre que concurran los demásrequisitos legales. Esta regla agrega que se conoce de un asunto y cuando el juez tiene competencia para conocer de las reconvenciones y compensaciones,aun cuando estimadas por separado, su conocimiento hubiere de ser corresponder a un tribunal inferior atendida su cuantía. Esta regla carece deaplicación practica, pues se eliminaron los jueces inferiores a los jueces deletras y no existen los jueces de menor cuantía.

4. PRINCIPIO DE LA PREVENCION O INEXCUSABILIDAD, art. 112 C.O.T.

Esta regla esta relacionada con el art. 10 inc. 2° del C.O.T. y con el art. 73inc. 2° del C.O.T. El hecho es que si hay dos o más tribunales igualmentecompetentes para conocer de un asunto, el primero que entra a conocer de el(el que previene) excluye a los demás, y en el caso que se negara a intervenir so pretexto de que hay otros tribunales competentes, incurre en el delito de

denegacion de justicia.

5.- PRINCIPIO DE EJECUCION, art. 113 y 114 del C.O.T.

Los tribunales ordinarios y especiales poseen el poder de imperio, estoes, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos. El art. 133 delC.O.T. indica que la ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunalesque la hubieren pronunciado en primera o en única instancia.

Excepciones:

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1. La ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridadprevistas en la ley procesal penal, van a ser competencia de un juzgado degarantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.2. El inc. 3° señala, los tribunales que conozcan de la revisión de las

sentencias firmes, o de los recursos de apelación, de casación o de nulidadcontra sentencias definitivas penales, ejecutaran los fallos que dicten para susubstanciación, y podrán también decretar el pago de las costas adeudadas alos funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el delas demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia.

Por su parte el art. 114 del C.O.T. señala que siempre que la ejecución deuna sentencia definitiva hiciere necesario la iniciación de un nuevo juicio, podráeste deducirse ante el tribunal que señala el art. 113 en su inc. 1° del C.O.T. oante el que sea competente en conformidad a los principios generalesestablecidos por la ley, a elección del que hubiere obtenido en el pleito

(ganancioso).

REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA.

Se definen como “los principios generales que permiten determinar el Tribunal competente, dentro de la estructura piramidal, para conocer deun asunto.”  Se caracterizan por ser reglas generales, complementarias yconsecuenciales las unas de las otras, y porque no existe una sanción únicapara su infracción. Son las siguientes:

1. Regla de la Radicación o Fijeza: De conformidad a lo establecido por elartículo 109 COT, “radicado con arreglo a la ley el conocimiento de unnegocio ante Tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviviente.” Para los efectos de esta regla, se entiende que unasunto se encuentra radicado cuando se cumplen los siguientes requisitos:a) Tribunal competente a lo menos absolutamente;b) Conoce de un asunto, sea de oficio o a petición de parte;c) Con arreglo a derecho;d) Existencia de relación procesal válida.

Respecto del cuarto requisito, existen diversas teorías. Unos piensan que basta

la interposición de la demanda, otros dicen que ésta nace sólo con lanotificación de la demanda, en tanto que para otros se requiere esperar lareacción del demandado, para verificar que no alegue incompetencia(prórroga). A nuestro juicio, basta la notificación, toda vez que el asunto seradicará, a lo menos para resolver una eventual excepción de incompetencia.

En materia penal, también se discute si la radicación de produce con laresolución que ordena instruir el sumario, o si se debe esperar hasta ladictación del auto de procesamiento. Independientemente de la discusión antesreferida, esta regla general de la competencia tiene algunas excepciones:

a) Compromiso: Es una excepción cuando no obstante haberse radicado

el asunto, las partes deciden sustraerlo del conocimiento del Tribunal yentregarlo a un árbitro.

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b) Acumulación de Autos: Es una institución procesal contemplada con elobjeto de evitar la dictación de sentencias contradictorias. Es unaexcepción cuando dos o mas procesos, radicados ante distintosTribunales, siguen siendo conocidos por uno sólo de ellos, produciendocosa juzgada respecto de los otros. Se justifica por economía procesal.

En materia de quiebra se produce una situación similar, llamadaacumulación de juicios, que también constituye excepción a esta regla.Existen ciertas materias en las cuales no procede la acumulación deautos, tales como:i. Juicios Posesorios;ii. Desahucio y terminación de Contrato de Arrendamientoiii. Procesos conocidos por árbitrosiv. Materias de arbitraje forzoso.

c) Visitas: Cuando se habla de excepción a la regla de la radicación, sehace alusión a las visitas extraordinarias, analizadas a propósito de lasatribuciones conexas de nuestros Tribunales. La verdad es que no es

una excepción, toda vez que, no se reemplaza la esfera de competencia,sino tan sólo la persona del juez de primera instancia.

2. Regla del Grado o Jerarquía: Esta establecida en el artículo 110 COT,conforme al cual “una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto,queda igualmente fijada la del Tribunal superior que debe conocer delmismo asunto en segunda instancia.” La consecuencia natural de esta reglaes que la apelación no puede ser prorrogada. Para que opere esta regla, serequiere que el asunto esté radicado en primera instancia, y que proceda elrecurso de apelación.

3. Regla de la Extensión: “El Tribunal que es competente para conocer de unasunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él sepromuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se suscitenpor vía de reconvención o compensación, aunque el conocimiento de estascuestiones, atendida su cuantía, hubiere correspondido a un juez inferior sise entablaren por separado.” Es preciso reconocer los distintos conceptos oactuaciones que comprende:a) Asunto: es la cuestión principal, el conflicto sometido a la decisión del

Tribunal.

b) Incidencias: son todas aquellas cuestiones accesorias al asuntoprincipal, pero que requieren de una resolución de parte del Tribunal.

c) Reconvención: Es la demanda del demandado, que deduceaprovechando el procedimiento iniciado por el actor.

d) Compensación: Es un modo de extinguir obligaciones y procesalmentees además una excepción perentoria.

En materia penal la regla de la extensión incluye el asunto principal, losincidentes, las acciones civiles derivadas del hecho punible, y las cuestionesprejudiciales civiles.

4. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad: Consiste en que existiendodos o mas Tribunales competentes para conocer de un asunto, ninguno de

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ellos puede excusarse del conocimiento, alegando la existencia de otroTribunal igualmente competente, pero si uno de ello previene en elconocimiento del negocio, los demás quedan excluidos y pasan a ser incompetentes (artículo 112 COT) En realidad son dos reglas distintas peroprofundamente relacionadas. La primera parte de la norma dice relación con

la inexcusabilidad, y la segunda se refiere a la prevención.

5. Regla de la Ejecución: La ejecución de las resoluciones judiciales,corresponde a los Tribunales que las hubieren dictado en primera o enúnica instancia (artículo 113 COT) No obstante los Tribunales que conocende los recursos de apelación, casación y revisión, podrán ejecutar los fallosque dictaren para la substanciación de los recursos, y el pago de las costasadeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en ellos, reservandolas demás para el Tribunal de primera instancia. Esta regla se relacionadirectamente con la regla de la extensión, e inclusive algunos autores laincluyen dentro de ella.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA.

Cuando hablamos de reglas especiales de la competencia absoluta, nosreferimos a aquellas que permiten determinar la jerarquía del Tribunal que serácompetente para conocer de un asunto determinado (artículos 115 a 133COT) Estas reglas se caracterizan por ser de orden público, irrenunciables eimprorrogables por las partes. Además la incompetencia absoluta no tieneplazo para ser alegada, y mas aún, el Tribunal puede y debe declararla deoficio. Existen tres elementos que determinan la competencia absoluta, y queanalizaremos en detalle en los párrafos siguientes.

1. Cuantía: Conforme a lo establecido en el artículo 115 COT, la cuantía enlos asuntos civiles se identifica con “el valor de la cosa disputada”, en tantoque en materia penal corresponde a “la pena que el delito lleva consigo”.Conforme a lo anterior, en materia penal el tema es bastante simple,distinguiendo según la cuantía si estamos en presencia de crímenes,simples delitos o faltas. En materia civil, en cambio, existen una serie dereglas que es preciso analizar para determinar el valor de lo disputado:a) Reglas Generales:

i. Asunto Avaluable: Si el asunto es susceptible de apreciación

pecuniaria, habrá que hacer una segunda distinción:- Si el demandante acompañó documentos a su demanda, lacuantía se determinará de conformidad al valor que ellosexpresen.

- Si no se acompañan documentos o en ellos no aparece el valor, elartículo 117 COT, dispone una nueva distinción:

• Acción Personal: se estará a la apreciación contenida en lademanda.

• Acción Real: acuerdo de partes o en subsidio determinaciónpericial.

ii. Asunto No Avaluable: Se reputarán de mayor cuantía los

negocios que no estén sujetos a una determinada apreciaciónpecuniaria, como por ejemplo los siguientes (artículo 130 COT)

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- Cuestiones relativas al estado civil;- Separación de bienes y crianza y cuidado de los hijos;- Validez o nulidad de disposiciones testamentarias, petición de

herencia, apertura y protocolización de testamento y demásrelacionadas con apertura de sucesión;

- Nombramiento de Tutores y Curadores, administración,responsabilidad, excusas y remoción de éstos;

- Derecho al goce del rédito de un capital acensuado; y,- Cuestiones de quiebras y convenios entre el deudor y los

acreedores.b) Reglas Subsidiarias: (artículo 120 COT)

i. Si no se ha podido esclarecer el valor de lo disputado por losmedios antes indicados, cualquiera de las partes podrá hacer lasgestiones que estime convenientes a este respecto, antes de quese pronuncie el fallo.

ii. Podrá también el juez de oficio decretar las medidas que estime

convenientes para el mismo efecto.c) Reglas Específicas:

i. Pluralidad de Acciones: se deben sumar las cuantías de todas lasacciones.

ii. Pluralidad de Demandados: Se estará al valor de la cosa, aúncuando no exista solidaridad y no pueda demandarse el total acada uno.

iii. Reconvención: - Para efectos legales: suma de la acción principal y reconvencional.- Para efectos de competencia: se consideran separadamente los

valores.iv. Juicios de Arrendamiento: 

- Desahucio y Restitución: monto de la renta convenida para cadaperíodo.

- Reconvención de Pago: total de las rentas insolutas.v. Resto Insoluto: valor del resto insoluto.vi. Pensiones Periódicas: 

- Futuras: suma de dichas pensiones en un año.- Devengadas: monto a que ellas ascendieren.

d) Regla de la Radicación de la Cuantía: (artículo 128 COT) Una vezdeterminada la cuantía, esta no se alterará aun cuando la cosa

aumentare o disminuyere su valor durante el juicio, o aún cuandoexistieren frutos o intereses devengados después de la fecha de lademanda.

En la actualidad, y fundamentalmente a partir de la supresión de los juzgadosde departamento y subdelegación, la cuantía ha perdido importancia comoelemento determinante de la competencia absoluta. No obstante lo anterior,aún es un factor relevante en otras materias tales como:

a) Procedimiento Aplicable: En materia civil existe un procedimiento demayor cuantía (juicio ordinario), uno de menor cuantía y otro de mínima.A partir de la dictación de la Ley N°19.594, que elevó los valores, se hizo

mucho mas vigente el procedimiento de menor cuantía. En materia

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penal, también existen procedimientos diferenciados según si se trata defaltas, o de crímenes y simples delitos.

b) Artículo 45 COT: Conforme a lo establecido en esta norma, según si lacuantía es superior o inferior a 10 UTM, el Tribunal conocerá en primerao en única instancia.

2. Materia: Se define como “la naturaleza del asunto controvertido y sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional” . En la actualidad,la materia juez un doble papel, tanto para el establecimiento de Tribunalesespeciales, como para determinar la jerarquía del Tribunal que conocerá delasunto. En efecto, conocida la materia, lo primero que deberá analizarse,según se indicó en la primera parte de este capítulo, es la existencia de unTribunal especial, y si no lo hay, veremos cual de los Tribunales ordinarioses el competente. Por regla general, el factor materia opera mediante lasustracción de un asunto de un determinado Tribunal, y su radicación enotro de mayor jerarquía. A continuación analizaremos los distintos casos

expresamente regulados:a) Juicios de Hacienda: Son aquellos procesos en los que el Fisco es

parte. Será competente para conocer de ellos un Juez de Letras decomuna Asiento de Corte cuando el fisco es demandado. Si esdemandante, puede elegir entre este y el juez de Letras del domicilio deldemandado.

b) Asuntos No Contenciosos: Jueces de Letras.c) Artículo 50 N°1 COT: Delitos contra la seguridad interior del Estado,

Delitos de los Títulos II y VI del CP (contra la seguridad interior delEstado o contra el orden y la seguridad públicas), y Delitos contra laseguridad interior del Estado y sedición o motines (Títulos IV y V delCJM) todos los anteriores, cuando hubieren sido cometidosexclusivamente por civiles, donde no rige la RPP.

d) Extradición Pasiva: Presidente de la Corte Supremae) Responsabilidad Ministerial de Jueces de Letras: Ministro de Corte

de Apelaciones.f) Amovilidad de Ministros de Corte Suprema: Presidente Corte

Apelaciones Santiago.g) Amovilidad de Ministros de Corte de Apelaciones: Presidente Corte

Suprema.h) Delitos que afecten las relaciones internacionales: Ministro de Corte

Suprema (Antes de RPP).

3. Fuero: Este elemento, dice relación con el grado o dignidad que tienealguna de las partes que participa en un proceso, y en virtud del cual sesomete el conocimiento del asunto a un Tribunal distinto, normalmente demayor jerarquía. El fuero es un beneficio establecido a favor de lacontraparte de la persona que detenta la dignidad o grado, a fin de asegurar una mayor independencia del Tribunal, y que éste no se vea intimidado. Nodebe confundirse con el fuero como privilegio, que detentan determinadasautoridades del país, y en virtud del cual no pueden ser sometidos aproceso sino previo desafuero o querella de capítulos. Doctrinariamente, se

distinguen dos clases de fuero:

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a) Fuero Mayor o Grande: (artículo 50 N°s 2 y 3 COT) Los asuntosdeberán ser conocidos por un Ministro de Corte de Apelaciones,actuando como Tribunal unipersonal de excepción, cuando se trate decausas civiles o criminales (donde no rige aun la RPP) en que seanparte o tengan interés:

i. Presidente de la República;ii. Ex – Presidentes;iii.Ministros de Estado, Intendentes y Gobernadores;iv.Agentes Diplomáticos chilenos, Embajadores y Ministros Diplomáticos

acreditados o en tránsito;v. Arzobispos, Obispos, Vicarios Generales, Provisores y Vicarios

Capitulares.Además pertenecen a este fuero las causas por delitos comunes en que seanparte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema o de las Cortes deApelaciones, sus fiscales y los Jueces de Letras de Asiento de Corte.

b) Fuero Menor: Es el contemplado en el artículo 45 letra g) COT, y envirtud del cual, interviniendo las personas indicadas, el Tribunalconocerá en primera instancia y no en única, a pesar que la cuantía seainferior a 10 UTM.

El artículo 133 COT establece una serie de casos en los cuales no rige elfuero, a pesar de intervenir las personas que dan lugar a su aplicación, Dichoscasos son los siguientes:

a) Juicios de Minas;b) Juicios Posesorios;c) Juicios sobre distribución de Aguas;d) Particiones;

e) Los que se tramiten breve y sumariamente;f) Quiebras;g) Asuntos No Contenciosos; y,h) Demás que determinen las leyes.

Con la entrada en vigencia de la reforma procesal penal, el fuero rige sólo enmateria civil.

REGLAS ESPECIALES DE LA COMPETENCIA RELATIVA.

Son aquellas que persiguen establecer, cual de aquellos Tribunalespertenecientes a la jerarquía determinada tras la aplicación de las reglas de lacompetencia absoluta, será el que deberá conocer del asunto controvertido.Sus características fundamentales es que sus normas son de orden privado, ypor lo tanto renunciables y prorrogables (sólo en determinados casos) por laspartes. Además, existe un menor plazo para alegar la incompetencia y su factor determinante es el territorio. En cuanto a este elemento, normalmente losTribunales están divididos de acuerdo a las normas de la regionalización,teniendo competencia ya sea sobre regiones, provincias, comunas oagrupaciones de comunas. A continuación analizaremos las reglas específicasque determinan al Tribunal competente, distinguiendo según la naturaleza del

asunto litigioso.

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1. Asuntos Civiles Contenciosos: Para determinar que Tribunal de la jerarquía será el competente, hay que seguir un proceso de descarte.

a) Existe o no Prórroga de Competencia: La prórroga de la competenciaes “la facultad legal o convencional de un Juez para conocer asuntos

que naturalmente no le corresponden.”  

En doctrina, existen distintas clases de prórroga según cual es el factor determinante.

- Así, se habla de prórroga persona a persona en el caso de existir fuero y de que el aforado arrastre a los demás involucrados en elproceso;

- prórroga cantidad a cantidad cuando el Tribunal conocerá deasuntos de mayor cuantía de la que normalmente le corresponden; y,

- prórroga lugar a lugar cuando el Tribunal conoce de asuntoscorrespondientes a otro territorio que el que se le ha asignado por 

ley.

En nuestro país, sólo existe esta última clase de prórroga, entre Tribunales dedistintos territorios jurisdiccionales. Según el concepto antes indicado, laprórroga de la competencia de clasifica en legal (artículos 111, 124 y 161 COTmás que prórroga son reglas generales de competencia) y convencional. Estaúltima, que es la que se establece de común acuerdo entre las partes, puedeser de dos clases:

i. Expresa: Cuando las partes han pactado con anterioridad al juicio,que el asunto será sometido al conocimiento de un Tribunaldistinto del naturalmente competente.

ii. Tácita: Hay prórroga tácita del demandante cuando interpone sudemanda ante un Tribunal relativamente incompetente, y deldemandado cuando realiza en dicho proceso cualquier gestióndistinta de alegar la incompetencia.

Los requisitos para que proceda la prórroga de la competencia es que se tratede: 1) Asuntos civiles; 2) Contenciosos; 3) De primera instancia; 4) EntreTribunales de igual jerarquía; y, 5) Existiendo capacidad de las partes paraprorrogar. Una vez que ha operado la prórroga, podemos realmente decir queun asunto se ha radicado, y que en consecuencia operan las reglas de laradicación, grado, extensión, etc.

b) Existen o No Reglas Especiales:i. Obligaciones que deben cumplirse en varios lugares: serácompetente el Tribunal del lugar en que se reclame elcumplimiento de la obligación. 139.

ii. Pluralidad de Domicilios del Demandado: cualquiera de ellos escompetente. 140

iii. Pluralidad de demandados con distintos domicilios: cualquiera deellos. 141

iv. Demandado es Persona Jurídica: La demanda debe interponerse enel lugar en que se encuentre el asiento principal de la persona, yen caso de tener varios, aquel en el cual se celebró el acto o

contrato. Art. 142.

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v. Acciones e Interdictos Posesorios: Será competente el tribunal lugar en que se ubiquen los inmuebles. si están en varios escompetente el juez de cualquiera de ellos. Art. 143.

vi. Juicios de Aguas: ubicación del predio del demandado (cualquierade ellos si el predio abarca varios territorios jurisdiccionales) Art.

144.vii. Avería Común: (artículo 1092 Código de Comercio) 

- Se arregla fuera de Chile, es competente el juez del puerto dedescarga

- Se arregla en Chile, es competente el Tribunal del lugar en que searregle. Art. 145.

viii. Juicio de Alimentos: Domicilio del alimentario, salvo que éste lo hayacambiado por abandono o rapto, en cuyo caso es competente el juez del domicilio del alimentante. Art. 147.

ix. Juicios Hereditarios: (petición de herencia, desheredamiento yvalidez o nulidad del testamento) Lugar en que su hubiere abierto

la sucesión, conforme al artículo 955 CC (último domicilio delcausante en Chile). Art. 148.

c) Existen o No Reglas Vinculadas a la Naturaleza de la Acción:i. Acción o Pretensión Inmueble: Es competente el juez del lugar que

las partes hayan estipulado en la convención. A falta deestipulación, el demandante tiene la opción de elegir entre:

- Lugar donde se contrajo la obligación; o,- Lugar en que se encuentre el inmueble.

ii. Acción o Pretensión Mueble: Si la acción es mueble o se reputamueble conforme a los artículos 580 y 581 CC es competente elJuez del territorio estipulado por las partes, y a falta deestipulación, el del domicilio del demandado.

iii. Acción o Pretensión Mixta: Lugar en que estén los inmuebles.d) Regla Supletoria o de Clausura: Si no es posible aplicar ninguna de

las reglas precedentemente establecidas, será competente para conocer del asunto, el juez del domicilio del demandado.

2. Asuntos Civiles No Contenciosos: Existe el mismo proceso de descarte,pero reducido exclusivamente a la existencia de reglas especiales. Si no esposible aplicar ninguna de las reglas especiales, será competente el juezdel domicilio del solicitante. Las reglas especiales son las siguientes:

a) Sucesiones: Ultimo domicilio del causante en Chile.b) Nombramiento de Tutores y Curadores: Domicilio del pupilo.c) Muerte Presunta y Designación de Curador de Ausentes: Ultimo

domicilio del desaparecido o ausente.d) Autorizaciones para Enajenar Inmuebles: Ubicación de los inmuebles.e) Goce de un Censo: Lugar en que se inscribió el censo.

3. Asuntos Mineros: Es competente el juez de la comuna o agrupación decomunas en que se encuentre ubicada la pertenencia, inclusive paraconocer de pedimentos o manifestaciones, que son actos no contenciosos.Como el factor territorial está ligado al yacimiento, no procede la prórroga

de la competencia. Si la pertenencia abarca más de un territorio

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 jurisdiccional, será competente el Tribunal de aquel en el cual se encuentrael punto medio o de interés. Art. 146.

4. Asuntos Concúrsales: Se definen como aquellos en los cuales intervienenlos acreedores de una persona, con el objeto de repartirse los bienes del

deudor y proceder al pago de sus créditos. Se trata fundamentalmente delJuicio de Quiebra, de la Cesión de Bienes y de los Convenios Judiciales,sean preventivos o de solución. Es competente el juez del lugar en que seencuentre el domicilio del deudor o fallido.

5. Asuntos Penales: A diferencia de en materia civil, se trata de normas deorden público, y por lo tanto no procede la prórroga de la competencia. Sinembargo, también es preciso seguir un procedimiento de descarte:a) Comisión de un solo Delito o de varios Delitos en un mismo

Territorio: Es competente el Tribunal del lugar en que se cometió elhecho que da motivo al juicio (donde se dio principio a su ejecución

artículo 157 COT) El Juzgado de Garantía de ese lugar conocerá detodas las gestiones previas al juicio oral.

b) Comisión de varios Delitos en distintos territorios: Si el MinisterioPúblico decidiere investigar en forma conjunta delitos que conforme a laregla anterior requieran la intervención de mas de un juez de garantía,será competente el Juez de Garantía del territorio en que se cometió elprimero de los hechos investigados. Para ello en todo caso, debe citarsea una audiencia judicial a todos los intervinientes. Lo anterior es sinperjuicio de la facultad del Ministerio Público de solicitar la separación delas investigaciones.

c) Delitos Cometidos en el Extranjero o del Artículo 6° COT: Seráncompetente el Juez de Garantía de Santiago que esté de turno.

d) Participación Criminal y Fuero: La regla general es que el Tribunalcompetente para juzgar al autor, lo es también para juzgar a loscómplices y encubridores. Por lo tanto, si el autor tiene fuero, arrastra alos cómplices y encubridores al Tribunal de mayor jerarquía, así como alos coautores no aforados si los hubiere. La situación se altera un tantoen el fuero militar. Si entre los responsables de un delito, hay algunosque deben ser juzgados por Tribunales militares, arrastran a los demás,el Tribunal competente para juzgar a quienes gozan de fuero, juzgará atodos los demás.

e) Delito de Giro Doloso de Cheques: Es Competente el Juez deGarantía del domicilio que tenga registrado el librador del cheque en elBanco respectivo.

6. Asuntos Laborales: Lo normal es que su conocimiento y resolucióncorresponda a los Juzgados de Letras del Trabajo, aunqueexcepcionalmente, en las comunas en que estos no existen, puede conocer un juez de letras civil. Es competente el juez del domicilio del demandado, obien del lugar en que se prestan los servicios, a elección del demandante.

REGLAS DEL TURNO Y LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIA

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Una vez precisada la jerarquía del tribunal que debe conocer de unasunto y determinado el tribunal específico dentro de esa jerarquía se puedepresentar un nuevo problema, y es que existan dos o más jueces igualmentecompetentes en el lugar donde el juicio debe quedar radicado. Hay quedistinguir:

1. Si en el lugar no hay cortes de apelaciones, los asuntos civiles contenciososy no contenciosos los va a conocer el juez de turno en lo civil. El art. 175 delC.O.T. señala que en las comunas o agrupaciones de comunas en dondehubiere mas de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicciónestableciéndose un turno entre todos los jueces. El turno se ejerce por semanas y comienza a desempeñarlo el juez más antiguo, y siguendesempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad.

Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que sepromuevan durante su turno y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión.

Esta regla no se aplica a los jueces de garantía ni a los tribunales de juicio

oral en lo penal, que se rigen por sus propias normas.2. Si hay cortes de apelaciones, hay que distinguir si son asuntos contenciososo no contenciosos:a. En asuntos contenciosos, el art. 176 del C.O.T. señala que en los lugares deasiento de corte en que hubiere mas de un juez de letras en lo civil, se deberápresentar a la secretaria de la corte toda demanda o gestión judicial que seinician y que deba conocer alguno de dichos jueces a fin de que se designe el  juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hace por elpresidente del tribunal, previa cuenta dada por su secretario, asignando a cadacausa un numero de orden, según su naturaleza y dejando constancia de ellaen un libro llevado al efecto y que no podrá ser examinado sin orden deltribunal.b. En asuntos no contenciosos, según lo dispuesto en el art. 179 inc 1° delC.O.T. se presentan los asuntos no contenciosos ante el juez de turno. Noobstante esta regla del art. 176 tiene ciertas excepciones en los arts. 178 y 179del C.O.T. Así el art. 178 señala que no obstante lo dispuesto en el art. 176,van a ser de competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente.Las demandas judiciales que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la via ejecutiva, o por notificación previa del art. 758del C.P.C. y todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio yainiciado y aquella a que de lugar el cumplimiento de una sentencia fuera del

caso previsto en la parte final del art. 114 del C.O.T. También hay unaexcepción en el art. 179, que señala que no están sujetos a lo dispuesto en elart. 176, el ejercicio de las facultades que corresponda a los jueces para elconocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento asoluciones o decretos de otros juzgados, ni los asuntos de jurisdicciónvoluntaria.La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado deturno.

Pero se debe tener presente que por auto acordado de la Corte deApelaciones de Concepción, de 2 de Octubre de 1997, se estableció que apartir del 27 de Octubre de ese mismo año deberán ingresar a la oficina de

distribución de causas de la secretaria de la Corte de Apelaciones, todos losasuntos de jurisdicción voluntaria, los exhortos y demás asuntos referidos a

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materias propias del turno no afectas actualmente a la distribución, que seancompetencia de los juzgados de Concepción.

REGLAS DE DISTRIBUCION DE CAUSAS.

Una vez que, luego de aplicar las reglas de competencia absoluta y relativa,logramos determinar cual es el Tribunal competente para conocer de undeterminado asunto, es posible que todavía se nos presente un problemaadicional. Dicho problema, dice relación con la existencia de mas de unTribunal competente en un mismo territorio y dentro de una misma jerarquía.Tal es el caso, por ejemplo, de los Jueces de Letras en lo civil de Santiago,donde nos encontramos con 30 Tribunales con la misma competencia.

En este plano es donde tienen aplicación las reglas de distribución de causas,definidas como “aquellas que nos permiten determinar cual Tribunal, luegode aplicadas las reglas de la competencia absoluta y relativa, va a

conocer del asunto, cuando existen en el lugar dos o más Tribunalescompetentes.” 

De acuerdo a la doctrina mayoritaria, así como, a los fallos de nuestrosTribunales superiores, no se trata de reglas de competencia relativa, sinomedidas de orden y de carácter administrativo, establecidas en virtud defacultades económicas destinadas a producir una adecuada distribución de lacarga de trabajo de nuestro Tribunales de justicia. No obstante lo anterior, setrata de reglas de orden público, que no pueden ser modificadas por la voluntadde las partes.

En nuestro país, la materia se encuentra regulada en los artículos 175 ysiguientes COT, complementada a través de decretos del Presidente de laRepública (ej: determinación de territorios jurisdiccionales de jueces de letrasdel crimen de Santiago), y a través de Autos Acordados. A continuaciónanalizaremos dichas reglas, distinguiéndolas según la naturaleza del asuntocontrovertido:

1. Asuntos Civiles:a) Comuna no es asiento de Corte: Se aplica la regla del turno, salvo que

la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas

especies de causas. El turno es semanal, y comienza a ejercerlo el juezmas antiguo. A cada juzgado tocará conocer de todos los asuntos quese promuevan durante su turno, y hasta su conclusión.

b) Comuna Asiento de Corte: Se aplica la regla de distribución de causas.Consiste en que todas las demandas y demás gestiones, se presentanen la Secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva, a fin de que elpresidente de dicho Tribunal, previa cuenta del Secretario, designe el juez a quien corresponderá su conocimiento, asignando a cada causa unnúmero de orden según su naturaleza, y dejando constancia en un libroque no puede ser examinado sin autorización del Tribunal (caso desecreto relativo). En Santiago, por Auto Acordado de 29 de Diciembre de

1989, se realiza un distribución computacional, para lo cual se exige lapresuma, haciendo mas expedito el trámite. Actualmente este sistema

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se ha ido implementando en forma paulatina en las demás Cortes deApelaciones del País, comenzando por las ciudades más grandes luegode la capital, Valparaíso y Concepción, San Miguel, continuando con lassiguientes, por ejemplo Chillán. Existen dos clases de excepciones a ladistribución de causas:

i. Casos en que se puede recurrir directamente a un Tribunal previamente determinado: Se trata de aquellos casos en que el juicio ya se ha iniciado:

- Por medidas prejudiciales;- Por Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva;- Por Acción de Desposeimiento (artículo 758 CPC);- En general, todas las gestiones que se susciten en un juicio ya

iniciado; y,- Aquellas a que de lugar el cumplimiento de la sentencia, salvo el

caso previsto en la parte final del artículo 114 COT (cumplimientoincidental)

ii. Casos en que debe volverse a la regla del turno: - Facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio;- Exhortos Nacionales;- Cumplimiento de resoluciones o decretos de juzgados o

Tribunales; y,- Asuntos de Jurisdicción Voluntaria.

En Santiago, este turno se complementa con distribución de causas, toda vezque la gestión debe presentarse en la Corte, para que sea asignada a uno delos 5 juzgados de turno que lo están cada semana.En Concepción y Chillán, siempre hay un solo Juzgado de turno.

2. Asuntos Penales:a) Juzgados de Garantía: La distribución de causas se realizará de

acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces a propuesta del juezpresidente.

b) Tribunal Oral en lo Penal: La distribución de causas entre las salas delTribunal, se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y generalque deberá ser anualmente aprobado por el Comité de Jueces apropuesta del juez presidente.

LA PRORROGA DE COMPETENCIA

De conformidad al art. 181 del C.O.T. un tribunal que no es naturalmentecompetente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo sipara ello las partes expresa o tácitamente convienen en prorrogarle lacompetencia para este negocio. De esta manera se puede decir que laprorroga de competencia es el acto por el cual las partes expresa o tácitamenteconvienen en someter el conocimiento de un negocio a un tribunalrelativamente incompetente. Esta prorroga de competencia es una facultad delas partes y no del tribunal, de ahí que el tribunal incompetente relativamenteno puede negarse a aceptarla, rige a su respecto el principio de la

inexcusabilidad. La prorroga se da únicamente respecto de la competenciarelativa que esta determinada por el factor territorio. Aquellos elementos de la

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competencia absoluta, tienen el carácter de orden público y son irrenunciables.Por otra parte, el tribunal a quienes se va a prorrogar la competencia debe ser competente a la luz de los elementos de la materia, la cuantía y el fuero, y solodebe ser incompetente en razón del territorio. Para que pueda operar estaprorroga de competencia deben cumplirse una serie de requisitos:

1. Debe mediar un convenio entre las partes, el que puede ser expreso o tácito.El convenio expreso tiene lugar cuando en el contrato mismo, o en un actoposterior han convenido en ello las partes designando con toda precisión el  juez a quien se someten, art. 186 del C.O.T. El convenio tácito en cambio,esta reglamentado en el art. 187 del C.O.T. y este articulo hace una distinciónentre demandante y demandado, así se entiende que el demandante prorrogatácitamente la competencia por el hecho de ocurrir ante el juez interponiendosu demanda, y respecto del demandado señala que este prorroga tácitamentela competencia por hacer después de personado en el juicio cualquiera gestiónque no sea la de reclamar la incompetencia del juez. ¿Qué sucede si el

demandado no comparece al juicio y este juicio sigue en su rebeldía?

Hay distintas opiniones:- Para algunos a de entenderse que el demandado

rebelde a prorrogado tácitamente la competencia.- Para otros en cambio, el demandado rebelde no

habría consentido en prorrogar la competencia,puesto que la disposición requiere que esedemandado se apersone al juicio y que realicealguna gestión que no sea la de reclamar por laincompetencia del juez para entender que acepta laprorroga.

2. En cuanto a la capacidad de las partes para celebrar este convenio. El art.184 del C.O.T. señala que pueden prorrogar la competencia todas las personasque según la ley son hábiles para estar en juicio por si mismas y por las que nolo son, pueden prorrogarla sus representantes legales.

3. Según el art. 185 del C.O.T. la prorroga de competencia solo surte efectosentre las personas que han concurrido a otorgarla, mas no respecto de otraspersonas como los fiadores o codeudores.

4. El art. 182 del C.O.T. señala que se debe tratar de un asunto civilcontencioso, luego se excluye de la prorroga los asuntos civiles nocontenciosos y los asuntos criminales. Dice además este art. Que solo procedeen primera instancia, además solo procede respecto de tribunales ordinarios deigual jerarquía.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Podemos decir que es la incidencia formulada por las partes a los

tribunales o a las autoridades político administrativas relacionado con sucompetencia para conocer de un negocio determinado. Estos conflictos de

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competencia pueden ser de dos tipos, cuestiones de competencia o contiendasde competencia:

1. Cuestiones de competencia, se entiende por tal la incidencia formulada por las partes acerca de la falta de atribución del tribunal requerido para

conocer de un negocio judicial . Luego esta cuestión de competencia sesuscita entre los litigantes y el tribunal y están reguladas principalmente en elC.P.C. La forma de poder declarar esa incompetencia es por dos vías:

a) Vía Declinatoria, cuando se reclama por esta vía se solicita altribunal que esta conociendo del asunto que se declareincompetente, indicándole cual es el tribunal competente ypidiéndole que se abstenga del conocimiento, art. 101 C.P.C.esta vía declinatoria, se formula por ende por vía deexcepción.

 b) Vía Inhibitoria, se reclama por esta vía cuando se intentaante el tribunal que se estima competente, pidiéndole que sedirija al que esta conociendo del negocio para que se inhiba yle remita los antecedentes al tribunal, art. 102 C.P.C. seformula por tanto como acción.

Los que optan por una de estas vías, no pueden posteriormenteabandonarlas, ni tampoco ocurrir al otro medio, y tampoco se pueden usar enforma simultánea. Frente a esta materia cabe preguntarse, ¿Cuándo un tribunalpuede declarar de oficio su incompetencia? Podrá hacerlo cuando esabsolutamente incompetente, o cuando se infringen las reglas de lacompetencia relativa, pero no procede la prorroga de competencia, es decir,cuando se trata de asuntos voluntarios o asuntos criminales. Si el juez aceptaesta cuestión de competencia no hay problema, pero en el evento en que no laacepta, se puede originar una contienda de competencia

2. Contiendas de competencia, como concepto podemos decir que es el conflicto suscitado entre dos o más tribunales o entre estos y lasautoridades políticas o administrativas, y que se relacionan con sucompetencia o incompetencia para conocer de un determinado asunto.Una contienda de competencia puede revestir dos formas, tiene un sentido

positivo cuando ambos tribunales se consideran competentes para conocer delnegocio del que se trata, y también puede tener un sentido negativo, cuandoambos tribunales se consideran incompetentes para conocer del asunto.Estas contiendas de competencia son de diversa clase y se pueden producir:

a) Entre tribunales ordinarios:- Si los tribunales son de igual jerarquía, es

competente para dirimir esta contienda el superior común de los que están en conflicto, art. 190 C.O.T.

- Si estos tribunales tienen superiores diferentes perode igual jerarquía, resuelve la contienda el que sea

superior del tribunal que hubiere prevenido en elconocimiento del asunto, art. 190 inc. 3° C.O.T.

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- Si se trata de tribunales de diversa jerarquía, estribunal competente para dirimir la contienda elsuperior de aquel que tenga la jerarquía más alta.

b) Entre tribunales ordinarios y especiales, o especiales entre sí:

- Si estos tribunales dependen de una misma corte deapelaciones, la contienda va a ser resuelta por esta.

- Si dependiere de diversas cortes de apelaciones, vaa resolver la contienda la que sea superior  jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en elconocimiento del asunto.

- Si no se pueden aplicar estas reglas, resuelve lacorte suprema, art. 191 C.O.T.

c) Entre tribunales y autoridades políticas o administrativas:- Si esa contienda se produce entre autoridades

políticas o administrativas y tribunales inferiores de justicia, resuelve el caso la corte suprema, art. 191inc. final C.O.T.

- Si la contienda se produce entre las autoridadespolíticas o administrativas y los tribunales superioresde justicia, resuelve el senado.

d) Entre tribunales arbitrales entre sí:Los tribunales arbitrales tienen como superior  jerárquico la corte de apelaciones respectiva, y seráesta quien deba resolver la contienda que sepromueve entre ellos.

e) Entre tribunales arbitrales y ordinarios o especiales:- Si se suscita una contienda entre estos tribunales

hay que considerar para la resolución del conflictoque el superior jerárquico del arbitro es la corte deapelaciones respectiva, y en consecuencia si sesuscita una contienda entre el tribunal ordinario yuno arbitral, se deben aplicar las reglas generales

ya estudiadas, art. 190 C.O.T.- Si se promueve una contienda entre un tribunalarbitral y uno especial, resolverá la corte deapelaciones o la corte suprema según el caso, yaque los tribunales arbitrales para estos efectos seasimilan a los tribunales ordinarios, luego se aplicala regla del art. 191 C.O.T.

f) Entre un juez del crimen o de letras con competencia criminal y un juezde garantía o un tribunal de juicio oral en lo penal:- Estas contiendas van a ser resueltas por la corte de apelaciones que tuviere

competencia sobre el respectivo territorio jurisdiccional, y así mismocorresponderá a la corte de apelaciones competente respecto del territorio de

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un tribunal con competencia civil o penal, dirimir las cuestiones que se planteenentre este y el Ministerio Publico sobre la competencia para investigar undeterminado hecho punible. Si no se pueden aplicar estas reglas, resuelve lacorte suprema.-