apuntes de derecho administrativo unidad ii los servicios públicos
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UNIDAD II
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Definición: “Son órganos administrativos encargados de satisfacer necesidades
colectivas, de manera regular y continua.” (Art. 28, Ley Orgánica Constitucional Nº 18575
sobre Bases Generales de la Administración del Estado)
Esto significa que son órganos del Estado integrantes de la Administración Pública,
cuya finalidad es satisfacer las necesidades públicas que el legislador les ha confiado al
momento de su creación. Por su propia naturaleza, los servicios públicos son organismos
operativos, de acción y deben tener una estructura ágil que les permita una solución rápida
de las necesidades públicas, es decir, son organismos de ejecución.
FUNCIONES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Deben cumplir las funciones que se establecen para su creación, específicamente.
Sin perjuicio de esto, la Ley Orgánica Constitucional Nº 18575, les encarga la
función de aplicar las políticas, planes y programas que aprueba el Presidente de la
República, a través de los diferentes ministerios, ya que aun cuando fueron creados para
actuar en todo o parte de una región, quedan siempre sujetos a las políticas nacionales y a
las normas técnicas del Ministerio a cargo del sector respectivo.
El artículo 28 establece los servicios públicos, mientras que el artículo 29 señala que
los servicios públicos pueden ser centralizados o descentralizados.
Aquellos que se crean para desarrollar su actividad en todo o parte de una región
quedan sometidos en su caso a la dependencia o supervigilancia del Intendente respectivo.
Ahora bien, no obstante lo anterior, esos servicios quedarán sujetos a las políticas
nacionales y a las normas técnicas del ministerio a cargo del sector respectivo.
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
Los servicios públicos al ser órganos administrativos que desempeñan la función
administrativa deben, como todo órgano del Estado, tener como finalidad la concreción del
Bien Común.
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Ahora bien, para que el Estado pueda satisfacer los intereses generales en todos los
ámbitos de la vida del ciudadano como lo son la economía, salud, vivienda o educación,
entre otros, debe crear precisamente servicios públicos que tengan por objetivo la
satisfacción de tales menesteres.
Estos servicios deben ser creados por ley y, en ningún caso, podrán surgir de la
dictación de normas infralegales.
Por otra parte, puede suceder que las necesidades de la colectividad no
desaparezcan sino que adquieran una nueva fisonomía, es decir, que manteniéndose las
necesidades de la comunidad éstas muten o se transformen. En este caso, lo lógico es que el
servicio público sufra alguna modificación para adaptarse a las nuevas expectativas que
posean los ciudadanos.
Puede suceder, incluso, que una determinada necesidad desaparezca de los intereses
de una comunidad. En esta situación, es absurdo mantener la existencia del servicio público
que la atendía ya que éste carecería de objeto al cual atender.
ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Estos pueden organizarse como:
A) Servicios públicos centralizados o descentralizados.
B) Servicios públicos nacionales o regionales.
C) Servicios públicos jerarquizados o desconcentrados.
Cualquiera sea la organización o la estructura interna, estos deben respetar los
niveles jerárquicos pertinentes.
A) SERVICIOS PÚBLICOS CENTRALIZADOS Y DESCENTRALIZADOS.
Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.
Los servicios públicos centralizados son aquellos que actúan bajo la personalidad
jurídica y con bienes y recursos del Fisco y están sometidos a la dependencia del Presidente
de la República, a través del ministerio correspondiente.
Los servicios descentralizados son aquellos que actúan con personalidad jurídica y
patrimonio propios que la ley les asigne y están sometidos a la supervigilancia del
Presidente de la República, a través del ministerio respectivo.
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Ahora bien, respecto a la descentralización debemos indicar que ésta puede ser
funcional o territorial.
PARALELO ENTRE AMBOS
Servicio Público Servicio Público
Descentralizado Centralizado
+ Tiene personalidad jurídica y + No tiene personalidad jurídica ni
patrimonio propios. patrimonio propios.
+ Tiene cierto nivel de autonomía, + Depende del Presidente
y son supervigilados por el Presidente de la República.
de la República.
+ Puede ser funcional y territorialmente
(descentralizado)
En el caso de los servicios centralizados la representación la posee el Presidente de
la República quien la podrá delegar, conforme a lo establecido en el art. 32, en forma
genérica o específica en los jefes superiores de los servicios centralizados, para la ejecución
de los actos y la celebración de los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines
propios del respectivo servicio.
Pero, a proposición del jefe superior del servicio, el Presidente de la República
podrá delegar esta representación en otros funcionarios del servicio.
Los servicios centralizados son dependientes del Presidente de la República, lo que
implica una organización jerárquica a la autoridad central a través del ministerio respectivo.
Corresponde a la autoridad central la potestad de mando, la potestad normativa, la
potestad disciplinaria, la potestad para nombrar o remover con arreglo a la ley los
funcionarios.
Además, la autoridad central tiene poder de dirección, coordinación y control, en
cambio, los servicios públicos descentralizados están sólo sujetos a la tutela o
supervigilancia del Presidente de la República.
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Los servicios descentralizados, por su parte, son representados judicial y
extrajudicialmente por los jefes superiores de ellos.
Ahora bien, respecto de la tutela o supervigilancia que recae sobre ellos por parte
del Presidente de la República, debemos indicar que su objeto es mantener la coordinación
dentro de la unidad central y superior de todos los órganos administrativos, cualquiera sea
el grado de libertad de gestión administrativa.
B) SERVICIOS PÚBLICOS NACIONALES Y SERVICIOS PÚBLICOS
REGIONALES.
Esto dice relación con el ámbito de competencia territorial.
Los servicios públicos nacionales extienden su órbita de atribuciones a todo el
territorio de la República. Por ejemplo: La Tesorería General de la República.
Los servicios públicos regionales han sido creados para actuar en todo o parte de
una región. Por ejemplo: el sistema de servicio de salud, el SERVIU, los gobiernos
regionales.
La Ley Nº 18575 no distingue formalmente entre servicios públicos nacionales y
regionales, pero del estudio de sus diversas normas se llega a la conclusión de que existe
esta clasificación dentro de nuestro sistema de Derecho Administrativo.
C) SERVICIOS JERARQUIZADOS O DESCONCENTRADOS
La desconcentración es, por definición, un mecanismo utilizado por el legislador
con el objeto de otorgar determinadas dosis de atribuciones propias a un órgano o autoridad
sometida a dependencia jerárquica.
Conforme a lo que dispone el art. 30, sin perjuicio de su dependencia jerárquica
general, la ley podrá desconcentrar territorial y funcionalmente a determinados órganos.
Ahora bien, por un lado, debemos indicar que la desconcentración territorial se
realiza mediante Direcciones Regionales, las cuales se encuentran a cargo del Director
Regional respectivo, quienes dependen jerárquicamente del Director Nacional del servicio.
Pero no obstante, para la ejecución de planes, políticas y programas de desarrollo regional
estarán subordinados al Intendente a través del Secretario Regional Ministerial pertinente.
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Por el otro lado, debemos añadir que la desconcentración funcional se realiza
mediante la radicación por ley de atribuciones en determinados órganos del respectivo
servicio.
Los servicios públicos desconcentrados son aquellos que se diseñan sobre la base de
la verticalidad del mando, esto es, radicando todas las atribuciones del servicio en su
Director, llamado generalmente Director General.
La Ley Nº 18575 tampoco se refiere a los servicios de carácter local o comunal, lo
que ha motivado que la organización de dichos servicios haya sido la razón de la dictación
de una Ley Orgánica Constitucional: de Municipalidades.
La desconcentración está entre lo centralizado y lo descentralizado.
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Sean centralizados o descentralizados, nacionales o regionales, jerarquizados o
desconcentrados deben tener una misma estructura organizacional.
En la organización interna sólo podemos establecer los niveles de:
A) Estructuras a nivel Nacional.
1) Dirección Nacional.
2) Dirección Regional
3) Departamentos.
4) Sub Departamentos.
5) Secciones.
6) Oficinas.
B) Estructuras a nivel Regional:
1) Dirección.
2) Departamentos.
3) Sub Departamentos.
4) Secciones.
5) Oficinas.
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Por su parte, tratándose de Instituciones de Educación Superior de carácter estatal,
pueden también, establecer dentro de su organización interna, facultades, escuelas,
institutos, centros de estudio u otras estructuras necesarias para el cumplimiento de sus
fines.
El art. 32 inc. 4º establece que la ley en circunstancias excepcionales podrá
establecer niveles jerárquicos diferentes o adicionales, así como denominaciones diferentes.
Para establecer los niveles jerárquicos se consideran la importancia relativa y el
volumen de trabajo, que signifiquen las respectivas funciones como el ámbito territorial en
que actúa el servicio.
El Director Nacional de los servicios y el Director de los servicios creados para
desarrollar su actividad en todo o parte de la región, son los funcionarios de más alta
jerarquía dentro del respectivo organismo.
Por su parte, los jefes superiores del servicio con excepción de los rectores de las
Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, serán de exclusiva confianza del
Presidente de la República, y para su designación deberán cumplir con los requisitos
generales de ingreso a la Administración Pública y, con los que para casos especiales exijan
las leyes.
En cuanto a las funciones que deben cumplir los jefes superiores de los servicios
podemos señalar que corresponde, dirigir y organizar el respectivo servicio controlando y
velando por el cumplimiento de los pertinentes objetivos, responder de su gestión y cumplir
con las demás funciones que les asigna la ley.
Podemos señalar que la desconcentración consiste en la fijación legal de un
territorio determinado (desconcentración territorial) o en la radicación legal de
determinadas atribuciones, en un órgano perteneciente a un servicio público de carácter
nacional o regional (desconcentración funcional)
Esto lo obtenemos del hecho que la desconcentración territorial se hace mediante
Dirección Regional a cargo de un Director Regional quien dependerá jerárquicamente de un
Director Nacional del servicio, no obstante para los efectos de la ejecución de las políticas,
planes, programas de desarrollo regional, estarán subordinados al Intendente, a través del
Secretario General Ministerial respectivo.
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Ahora bien, en los casos en que la ley confiera competencia exclusiva a los servicios
centralizados para la resolución de determinadas materias, el jefe del servicio no quedará
subordinado al control jerárquico en cuanto a dicha competencia.
Del mismo modo, la ley podrá dotar a dichos servicios de recursos especiales o
asignarles determinados bienes para el cumplimiento de sus fines propios sin que ello
signifique la constitución de un patrimonio diferente del fiscal.
El art. 37, consagra la nueva figura jurídica de “Actuación Conjunta” entre la
Administración y los particulares que se puede denominar “Encomendación de Acciones.”
Conforme a ésta, los servicios públicos podrán encomendar la ejecución de acciones
y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las
municipalidades o entidades de Derecho Privado, previa autorización entregada por ley y
mediante la celebración de contratos, en los cuales debe asegurarse el cumplimiento de los
objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.
Conforme a este artículo se efectuó el traspaso de los establecimientos de educación
y salud a las municipalidades.
LA SUBROGACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS.
Otra figura que contempla la Ley 18575 es la subrogación de funciones públicas, en
aquellos lugares donde no existe un determinado servicio público, las funciones de éste
podrán ser asumidas por otro. Para tal efecto, deberá celebrarse un convenio entre los jefes
superiores de los servicios, aprobado por Decreto Supremo y suscrito por los ministros
correspondientes.
Tratándose de convenios entre servicios regionales estos deben ser aprobados por
resolución del respectivo Intendente.
La subrogación debe cumplir con los siguientes requisitos.
1.- Que se trate de un lugar donde no haya un servicio público, no obstante existir
las necesidades que lo requieren.
2.- Que en el lugar de que se trate exista un servicio público que esté en condiciones
de prestar este servicio.
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3.- Que exista un acuerdo de voluntades administrativas entabladas en un convenio
donde se establezcan las condiciones en que se realizará la prestación, convenio que debe
ser suscrito por los jefes superiores de los servicios respectivos.
4.- La subrogación así documentada debe ser aprobada por Decreto Supremo (DS)
suscrito por los ministros correspondientes y, si el convenio afecta a servicios regionales,
debe ser aprobado por resolución del Intendente.
CONTIENDAS DE COMPETENCIA QUE SURJAN ENTRE DIVERSAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Éstas serán resueltas por el superior jerárquico del cual dependan y por el cual se
relacionen. Tratándose de autoridades dependientes o vinculadas con distintos ministerios,
decidirán en conjunto los Ministros correspondientes y, si hubiere desacuerdo, resolverá el
Presidente de la República.
Esta norma del art. 39 se integra a otras reguladoras de este tipo de dificultades en el
Ordenamiento Público Chileno, como es el caso del art. 53 Nº 3 de la Constitución Política
del Estado de 1980, que ha confiado al Senado la facultad de conocer de las contiendas de
competencia que se susciten entre autoridades políticas o administrativas y los tribunales
superiores de justicia o, también, el art. 126 de nuestra Carta fundamental que establece que
la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieran
suscitarse entre autoridades nacionales, regionales, provinciales, comunales, y asimismo
establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el Intendente y el
Consejo Regional, como entre el Alcalde y el Concejo Municipal.
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