apuntes de clases 06 - 8 y 9 berríos

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Profesor Gonzalo Berríos. Alumnos César Zamorano y Luis Valdenegro. U Central Modulo Derecho Penal Adolescente Santiago, 08 de Junio de 2012. Notas Previas. Correo del Profesor: [email protected] ¿Cómo reaccionar frente a los delitos cometidos por los adolescentes? En primer lugar debemos señalar que el derecho penal adolescente no es un derecho penal en miniatura, sino que es un sistema penal especial. Es especial respecto del sistema penal general que es el sistema penal de adulto (o DP General) Es un derecho penal especial que nos obliga a ubicarnos en la perspectiva del adolescente cuando estamos frente a un caso que amerita su aplicación y no en la perspectiva del adulto. Por eso cuando apliquemos el mismo tomaremos como base la Ley de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (LRPA) Nota del alumno: (Valdenegro) Respecto de los fines de la pena en el sistema penal adolescente, el profesor opina que la prevención especial positiva debe ser vista no como un fundamento de la misma (pena), sino como un límite que evite afectar los derechos del niño (se entiende por tal a todo aquel que no ha cumplido los 18 años) quienes no deben ser vistos jamás como objetos, sino como sujetos de derecho. Modelos de Justicia Juvenil 1

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Profesor Gonzalo Berríos. Alumnos César Zamorano y Luis Valdenegro. U Central

Modulo Derecho Penal Adolescente

Santiago, 08 de Junio de 2012.

Notas Previas.

Correo del Profesor: [email protected]

¿Cómo reaccionar frente a los delitos cometidos por los adolescentes?

En primer lugar debemos señalar que el derecho penal adolescente no es un derecho penal en miniatura, sino que es un sistema penal especial. Es especial respecto del sistema penal general que es el sistema penal de adulto (o DP General)

Es un derecho penal especial que nos obliga a ubicarnos en la perspectiva del adolescente cuando estamos frente a un caso que amerita su aplicación y no en la perspectiva del adulto.

Por eso cuando apliquemos el mismo tomaremos como base la Ley de Responsabilidad Penal de Adolescentes. (LRPA)

Nota del alumno: (Valdenegro) Respecto de los fines de la pena en el sistema penal adolescente, el profesor opina que la prevención especial positiva debe ser vista no como un fundamento de la misma (pena), sino como un límite que evite afectar los derechos del niño (se entiende por tal a todo aquel que no ha cumplido los 18 años) quienes no deben ser vistos jamás como objetos, sino como sujetos de derecho.

Modelos de Justicia Juvenil

Se pretende mostrar distintas alternativas, tanto históricas como ideales de cómo se puede responder a la comisión de infracciones penales por parte de menores de edad.

Los modelos que estudiaremos someramente son seis grandes modelos, a saber:

a) Modelo Tutelar,

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b) Modelo Educativo o de bienestar,c) Modelo de Justicia,d) Modelo No Intervencionista,e) Modelo Restaurativo, yf) Modelo Neo correccional.

El sistema penal de la LRPA se basa en uno de los modelos antes referidos, pero como todos son solo abstracciones, la aplicación práctica siempre tendrá una mixtura de todos.

Los modelos de justicia juvenil:

a) Se construyen en base a una sistematización de sus normas y de sus características concretas.

b) Expresan orientaciones de política criminal.c) Son ideales, d) Son graduables. Exposición e) Están asociados a un modelo de Estado y Sociedad en un periodo de

su historia (consideraciones criminológicas y sociológicas)

EL PRIMER MODELO: TUTELAR O DE PROTECCIÓN

Se desarrolla a fines del S. XIX

El hito que marca su aparición es el ocurrido en 1899 en Illinois EEUU, con la creación del primer tribunal de menores.

En general, contexto histórico y social, existe un proceso de industrialización, fenómenos migratorios, barriadas, suburbios, incremento de la población entre otros, con ello nace el concepto de los denominados “niños huachos”.

Este modelo se originó como resultado de los movimientos que argüían y se autoproclamaban “los salvadores de los niños”.

A este modelo se le critica el que si bien las finalidades individuales siempre están presentes, más bien cumplió una lógica de control social.

Nota del alumno: (Valdenegro) En este punto es bueno recordar que en el modulo de la profesora Myrna Villegas del 12 de Mayo de 2012 se planteó la siguiente interrogante ¿el derecho penal es un control social o un control punitivo? A esta interrogante se dijo que la mayoría de los pensadores señalan que el derecho penal es una

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especie de control social, aunque algunos como Roberto Bergalli dicen que es sólo control punitivo. En el mismo sentido se dijo que el Control Social nació como un concepto ideado para organizar a los inmigrantes que llegaron a Estados Unidos en siglo XIX. El nacimiento de este concepto, por ende, está ligado o asociado a los inmigrantes llegados a EEUU y tenía por objeto “integrarlos” a la sociedad, en especial, al proceso productivo y económico.

Como en esa época dominaban sin contrapeso las ideas del positivismo y el correccionalismo, estas se transfirieron de las ciencias naturales (exactas) a las sociales, por el influjo de Comte. O sea, a ciertas condiciones sociales, físicas, fisiológicas, biológicas, psicológicas, etc., se producirán ciertos efectos (conductas apropiadas y desviadas o delitos)

La idea dominante será la de la idea de la patología, por lo que se abandonaron los criterios de la culpabilidad para la detección del “sujeto peligroso”, o sea se promoverá un modelo correccionista e inocuizador del delincuente.

Se decía si sabemos cuál es la causa de la patología (delincuencia) sabremos cómo neutralizarla y evitarla.

En este sentido se comienza a sistematizar las características del “desviado” “enfermo” o “peligroso”.

Se supone que nosotros venimos saliendo del modelo tutelar, pues hasta hace cinco años nos regíamos por la antigua ley de menores que se basaba en un sistema de discernimiento

Nota del alumno: (Valdenegro). El menor de 16 años que cometía un hecho ilícito o el mayor de esa edad, pero menor de 18 declarado sin discernimiento era sometido por el juez de menores a una serie de “medidas de protección” sin sujeción ni formalidad alguna. Si entre los 16 y los 17 años, el menor era declarado con discernimiento, era sometido al derecho penal de adulto, sólo son algún grado de menor intensidad en la reacción penal (la pena).

Características del modelo tutelar o de protección:

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Introdujo una gran diferencia en la infancia: distinguía entre niños y menores. No había una idea protectora, pues estaba destinada a los hijos de los otros, los que no van a la escuela, los que no tienen familias estructuradas. El sistema se debía hacer cargo de “los menores”

El juez de menores pasa a ser un actor fundamental (García Méndez dijo: El Juez Buen Padre de Familia) pues amén de paternalista tiene poderes omnímodos para determinar lo mejor para el niño. Se constata un exceso de judicialización. El Art. 31 de la Ley 16.618 (Ley de menores) consagraba esta idea, especialmente por las facultades oficiosas.

Nota del alumno: (Valdenegro) El antiguo artículo 31 de la Ley 16.618 rezaba como sigue:

“El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición de la Policía de Menores, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes. “Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.”Hoy el precepto reza como sigue:“El juez podrá ejercer las facultades que le otorga esta ley, a petición del Ministerio Público, de los organismos o entidades que presten atención a menores, de cualquiera persona y aun de oficio. En el ejercicio de estas facultades podrá el juez ordenar las diligencias e investigaciones que estime conducentes.Siempre que el hecho que motive el denuncio fuere de aquellos que sólo dan acción privada, el juez practicará personalmente la investigación, evitando comprometer la reputación de las personas.”

Indiferenciación. El modelo trata de la misma manera a los menores vulnerados en sus derechos y a los infractores de ley. El peligro moral, material y riesgo social son los

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elementos claves de este modelo. Son una misma categoría los menores abandonados que los menores delincuentes. Aquí aparecen los reformatorios, las facultades de derivación y de privación de libertad. El juez aplicará medidas de protección sin diferenciar si el menor es vulnerado en sus derechos, está en riesgo social o es infractor de ley.

o Irrelevancia del motivo síntoma.o Categoría únicao Medidas de intervención idénticas

CRÍTICAS

Se le critica que este modelo ejerce un amplio control social sobre un grupo etáreo determinado sin discriminar.

La finalidad de resocialización tiene un carácter exacerbado. Como el objetivo es hacer el bien se reprocha moralmente cualquier propósito de limitación o control de las facultades concedidas.

Tenía una excesiva discrecionalidad de parte del juez, indeterminación de las medidas aplicadas y una duración indefinida.

Se tenía la idea de que la menor edad era incapacidad. La referencia para determinar esa incapacidad era lo que los niños, a diferencia de los adultos, no tienen responsabilidad, capacidad, criterio, etc. Por eso se dice que no son culpables, sino “peligrosos”.

Nota del alumno: (Valdenegro) En este punto es pertinente recordar lo señalado en el apunte “imputabilidad y edad penal” referido a los dos niveles ineludibles del juicio de imputabilidad. El primero dice que en un Estado Social y Democrático de Derecho debemos tener presente que el sujeto sobre quien recae el juicio de imputabilidad (yo diría de culpabilidad que es más amplio) será siempre una persona humana (dotada de dignidad y derechos que le son inherentes) razón por la que no puede efectuarse ningún tipo de discriminación respecto de él al momento de efectuar dicho juicio. El segundo se refiere a que se le debe reconocer al sujeto, por ser persona, una capacidad de respuesta, la cual se encuentra interferida por los obstáculos en la satisfacción de sus necesidades, en virtud de su especial situación dentro del sistema social. Ello

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importará que al sancionarlo por el hecho injusto resultará indispensable la consideración de este segundo nivel y de las correspondientes garantías que surgen de la especialidad de estas necesidades.

Como es un modelo positivista es posible prever que dicha conducta generará necesariamente actitudes delictivas (determinismo positivista).

Este modelo pretendía resocializar a los sujetos.

Se argumenta un pretexto de la protección o argumento de tutela (Fraude de Etiqueta) Por ejemplo, al inicio de la Reforma Procesal Penal, los niños eran “retenidos” y no “detenidos” por lo que ni siquiera era controlada su detención. El fraude de etiqueta consiste en darle otro nombre a lo que en realidad es.

La respuesta casi exclusiva era el reformatorio, para separarlo del ambiente dañino, para educarlo y resocializarlo.

De esa manera se construyó para los menores, incluso sin discernimiento, un sistema penal reforzado, pues se les privaba de derechos pero no existía reconocimiento de garantías ni límites para moderar la intervención penal. (Procedimientos informales, sin forma de juicio, sin abogado, etc.)

Como consecuencia se consagraba formalmente la violación de los derechos de los niños, pues como se buscaba proteger, no había judicialización. En Chile por ejemplo, aunque el hecho no se cometiera o no hubiese participación, el juez podía aplicarle medidas de protección si consideraba que estaba en situación de vulnerabilidad.

Nota del alumno: El derogado artículo 32 de la Ley 16.618 (derogado el 31 de Mayo de 2002 mediante Ley 19.806) disponía:“Antes de aplicarse a un menor de dieciocho años algunas de las medidas contempladas en la presente ley, por un hecho que, cometido por un mayor, constituiría delito, el juez deberá establecer la circunstancia de haberse cometido tal hecho y la participación que en él ha cabido al menor. Sin embargo, aunque se llegue a la conclusión de que el hecho no se ha cometido o que al menor no le ha cabido participación alguna en él, el juez podrá aplicarle las medidas de protección que

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contempla esta ley, siempre que el menor se encontrare en peligro material o moral.”

Este modelo instauró a los reformatorios como instituciones totales, puesto que provocaban que el menor perdiese su calidad de sujeto individual.

El aporte de este modelo

La creación de una Judicatura Especial, y que el modelo en su época significó un avance.

Palabras finales sobre el modelo

El estadio de vulneración que provocó este modelo superó con creces las ventajas anotadas.

El profesor citó a Ferrajoli señalando: “La ausencia de reglas nunca es tal, la ausencia siempre es la ley del más fuerte.”

Hoy aplicamos en algunos casos este modelo y confundimos la resocialización señalando que las sanciones que se aplican a los menores infractores son buenas ya que pretendemos reeducarlo, pero olvidamos que en tanto reacción penal son malas ontológicamente.

MODELO EDUCATIVO (MODELO DEL ESTADO DE BIENESTAR)

Tiene como base la integración del infractor a la sociedad y evitar la exclusión del mismo. Con ello se pretende evitar la intervención de la justicia penal y promover la acción educativa, comunitaria, para ponerla a disposición del sujeto infractor y la idea del internamiento pasa de prima ratio a última ratio.

Manteniendo un enfoque positivista, se señala que el delito se comete por circunstancias sociales y económicas.

Hay una mirada menos autoritaria y más tolerante respecto del fenómeno delictual juvenil, pues se estima (por la información criminológica) que las conductas desviadas en los jóvenes son estadísticamente normales, además son episódicas pues se corrigen con la madurez o la adultez. Por eso se da una idea fuertemente desjudicializadora.

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CARACTERÍSTICAS Y CRÍTICAS

En rigor no hay garantías procesales o judiciales;

Continúa la confusión entre menores vulnerados y menores infractores;

Hay una alta discrecionalidad de los servicios sociales que intervienen;

Hay una ampliación de control social en los sectores marginales y Se le reprochó ser excesivamente permisivo, por lo que entra en crisis.

MODELO DE RESPONSABILIDAD

El hito que marca su inicio es una sentencia de la Corte Suprema de EE. UU. El denominado caso Gault (1967)

Se trata de un niño de 15 años que es detenido por realizar llamadas telefónicas obscenas o pitanzas a una vecina, quien estaba en libertad a prueba.

Se le tomó declaración, sin abogado, sin concurrencia de la víctima, sin contra interrogación ni contra examen de prueba alguna. Fue condenado a internamiento en una granja correccional por 6 años.

Cabe señalar que por ese mismo hecho un adulto sería condenado a multa o máximo 60 días de prisión.

Como no había recurso procesal directo contra esa decisión se recurrió de Habeas Corpus, el que fue rechazado y llegó a la CS.

La decisión de la Suprema Corte fue que la sentencia era inconstitucional por infracción a la XIV enmienda: Derecho a un debido proceso legal, a conocer los cargos, abogado defensor, interrogatorio de testigos e inmunidad ante la autoincriminación.

En el año 91 el Tribunal Constitucional Español declaró la inconstitucionalidad de una norma que tampoco respetaba el debido proceso de los adolescentes infractores.

Este es el antecedente de los instrumentos internacionales que se basan en modelos de justicia, responsabilidad y derecho aplicable a los menores de edad.

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Manifiesta un fuerte cuestionamiento al ideal rehabilitador.

Se criticaba a los modelos pasados porque no respetaban los derechos de los sujetos. El ideal rehabilitador comienza a ser criticado fuertemente puesto que se dice que se afecta la dignidad de las personas, por ello en EEUU se amplió la idea retribucionista.

Nota del alumno: (Valdenegro) En este punto es menester recordar la primera clase del profesor Soto Piñeiro, quien señaló en lo pertinente:“La resocialización empezó a recibir fuertes críticas, a partir de la década de los años 70 del siglo pasado, y especialmente en los años 80 del mismo siglo. Primero en el plano empírico, se observó que en aquellos países, como los países bajos y algunos Estados norteamericanos que habían hecho fuertes inversiones en resocialización, los índices de reincidencia se mantenían estables antes y después de la implementación de los programas de resocialización. Frente a ello los partidarios de la resocialización replicaron señalando que se invirtió poco, se invirtió mal y se invirtió durante poco tiempo. Demasiado poco tiempo para hacer análisis válidos metodológicamente convalidados con resultados válidos. De otro lado, agregaron que resultaba sospechoso que este análisis del fracaso de la resocialización coincidiera con la contracción del gasto público en los gobiernos neoliberales como el de Ronald Reagan en los Estados Unidos y el de Margaret Thatcher en Inglaterra. Pero la gran crítica a las ideologías del “re” (re-socializar, re-habilitar, re-insertar) fue que ellas importan ingresar coactivamente en lo que Ernesto Garzón Valdés denominaba “El coto vedado”, “la mismidad1”, “mi sistema de valores”, “lo que creo o siento”, “cogitationis poenam nemo patitur” (nadie debe ser sancionado por sus pensamientos) ¿Puede el Estado entrar a cambiar aquello que pienso o siento? Si pienso que matar es bueno y mato a alguien, debo ser sancionado por la acción de matar, más no me pueden cambiar mi forma de pensar. Esta postura provocó varias réplicas, a saber: a) No se presentará el problema si la participación en

1 Aquello por lo cual se es uno mismo. La identidad personal.

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el programa es voluntaria y se garantizan las condiciones de la voluntariedad. En este caso el problema es que quien está preso, ¿puede tomar decisiones voluntarias -en el sentido a que hace referencia el código civil- para someterse a un tratamiento? Hoy los tratamientos están relacionados al otorgamiento de beneficios intra y extra penitenciarios. Esto es un utilitarismo del tratamiento de rehabilitación o resocialización. Para que sea realmente rehabilitador habrá que desligar el tratamiento del otorgamiento de beneficios. Hoy la voluntad se condiciona a la libertad del delincuente. b) En todo evento de reeducación no se produce una reeducación en la moralidad, sino que solo es reeducación en la legalidad, vale decir, no hay confusión entre derecho y moral, sino solamente reeducación en la legalidad. Existe un problema ideológico adicional que viene dado por la expresión misma: tratamiento ¿a quiénes se trata? (R) a los enfermos. Se sitúa al delincuente como un ser distinto al ciudadano normal, quien por ende necesita de tratamiento como si fuese un enfermo, cuando en realidad los delincuentes son iguales a cualquier ciudadano.

Nota del alumno: (Zamorano) No es posible ni admisible olvidar que un Estado Constitucional de Derecho es un Estado Laico, por ende no sólo las políticas que promueva sino las acciones que adopte, deben pasar el tamiz de la neutralidad ideológico-moral.

Según Martins Nada funciona, todo vulnera la dignidad de las personas, favorece un ideal retributivo, las cárceles se convierten en depósitos de hombres.

CARACTERÍSTICAS

Los niños son sujetos de derechos y no meros objetos de protección;

Se refuerza su posición legal, una asimilación a los derechos que también tienen los adultos. Existe pleno reconocimiento de las garantías judiciales. Plus de protección respecto de los adultos: derecho se puede renunciar pero siempre con intervención de su abogado (Art. 31 de la ley 20.084)

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Mayor exigencia de responsabilidad de los niños frente a sus actos. Todos son responsables: niños, locos, indios, etc., lo que cambia es el enfrentamiento por parte del Estado, en cuanto a la exigibilidad de ciertos comportamientos. (Nota del profesor: Es necesario recordar el segundo nivel en el juicio de imputabilidad, referido a que se le debe reconocer al menor, por ser persona, una capacidad de respuesta, la cual se encuentra interferida por los obstáculos en la satisfacción de sus necesidades, en virtud de su especial situación dentro del sistema social. Ello importará que al sancionarlo por el hecho injusto resultará indispensable la consideración de este segundo nivel y de las correspondientes garantías que surgen de la especialidad de estas necesidades.)

Por ello en el sistema de la legislación penal adolescente, la vara para medir la culpabilidad será menor que la de los adultos. Debemos insistir en que el derecho penal del adolescente es también derecho penal, es derecho penal-especial. Es un derecho penal diferenciado. De ahí proviene el denominado principio de especialidad del derecho penal adolescente.

Necesidad de creación de un sistema penal diferenciado respecto de la justicia penal de adultos.(40.3 Convención de los Derechos del Niño)

Orientación preventivo especial, o pero pensada básicamente como idea de integración

social y trato digno como límite que el Estado debe respetar.

o La privación de libertad es privación de vida social, es decir, para privar de libertad no se puede argumentar criterios rehabilitadores o de interés superior del niño, porque la cárcel no es rehabilitadora. Por ejemplo, la percepción del tiempo depende de los años que uno ha vivido, por lo que el impacto de la privación de libertad es mucho mayor en un adolescente que en un adulto.

o También como protección de la fase vital de la adolescencia.

o La prevención especial no debe ser el fundamento de la pena sino su límite.

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La privación de libertad tiene aplicación marginal. Sólo se aplica en supuestos de comisión de delitos. Los demás asuntos se resuelven en otras sedes. (por eso se habla de la existencia de una deuda: El circuito completo contempla Tribunal de Familia, Programas de Subvenciones, Sename, LRPA, y Ley de Protección de la infancia, esta última falta)

Privación de Libertad como último recurso y por el período más breve posible.

Diversificación de la respuesta en relación a adultos, catálogo más amplio de salidas alternativas y mayor catálogo de sanciones no privativas de libertad.

Se refuerza el principio de proporcionalidad (en sentido amplio), a través de sanciones de duración determinada y con el hecho y las circunstancias del niño. En este caso hay ponderación de factores individuales y personales.

Los sistemas de responsabilidad basados en la Convención exigen que se establezca también un límite mínimo, es decir, inimputabilidad. En Inglaterra está a los 10 años, en Brasil y Costa Rica a los 12, en Alemania, España y Chile a los 14, etc. En este caso se renuncia a la respuesta penal bajo cierto límite etario mínimo.

MODELO NO INTERVENCIONISTA

Basado en las 4 D:

a) Despenalización (descriminalización), b) Desjudicialización, c) Debido proceso y d) Desinstitucionalización.

Este modelo tiene dos bases:

a) La Teoría del Etiquetamiento (efecto negativo de las intervenciones formales, en especial, de la cárcel). La desviación secundaria es producto de la intervención penal sobre el sujeto, el efecto criminógeno es el que está detrás de la no intervención; hay que evitar el contacto penal. Hubo un estudio que señaló que los jóvenes con mayor contacto policial tenían un mayor riesgo de cometer delitos en su vida de adultos.

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b) La Idea de Ineficacia y falta de necesidad de los controles penales ante ciertos comportamientos que, además, declinan y concluyen con el aumento de la edad y la madurez. Porque el tratamiento es ineficaz e innecesario para que decline un comportamiento que es propio de la edad de la adolescencia y por ende debe necesariamente menguar con el tiempo y no con la intervención.

O sea, se dice que los delitos cometidos por los adolescentes obedecen a comportamientos inevitables y que es mejor no intervenir respecto de ellos para evitar la desviación secundaria y el etiquetamiento como delincuentes.

Es preciso intervenir sólo ante delitos graves: la 4 “D” como un proceso secuencial (desde evitar el contacto con el sistema penal hasta emplear la cárcel sólo como último recurso).

1.- Despenalizar o descriminalizar, es decir utilizar controles legales no penales, menos estigmatizantes. Se consigue por dos vías:

a) Reducción del ámbito objetivoi) Estrechar los delitos sobre los cuales un sistema penal juvenil va a

operar. Reducir la criminalización; por ejemplo, los delitos de estatus. Eliminando los delitos que no son penados en el caso de adultos. A saber: el abandono del hogar (En Chile ello hoy no es penado en ningún caso)

ii) Eliminación de los delitos típicamente juveniles: porque no comprenden el verdadero alcance de la figura (falsificación), conductas propias de la actuación en grupo; incriminación inconveniente (bagatelas). El Proyecto del año 97 seguía este esquema. Pena máxima y catálogo cerrado de delitos.

b) Reducción del ámbito subjetivo: Fijar una edad mínima y otra máxima para la intervención penal.

2.- Desjudicializar: Facultades para poner fin al proceso penal en forma anticipada, para evitar la estigmatización y descongestionar el sistemaa) Según el momento que se decide:

i) A nivel policial: entregando facultades de no persecución;ii) A nivel judicial: renuncia al proceso penal (juicio)

b) Según sus consecuencias, se distingue entre sin y con intervención.

3.- Debido Proceso: Establecer garantías de un juicio justo con todos los derechos inherentes del ser humano, tanto en la determinación de la

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sanciones, como en la aplicación del proceso y en la ejecución de las mismas.

4.- Desinstitucionalización: a través de privilegiar la aplicación de sanciones distintas al internamiento. Para evitar o mitigar su efecto desocializador: sustitutivos y penas no privativas de libertad.

MODELO RESTAURATIVO

Proceso por el que las partes que están involucradas por el delito resuelven en conjunto que van a hacer con las consecuencias inmediatas del delito y sus repercusiones para el futuro (Tony Marshall)Sus ideas fundamentales son:

Conflicto existe entre personas, no Estado-persona. (¿Por qué no en un Robo con Intimidación?)

Crear paz jurídica, por la vía de la reconciliación y la reparación.

Facilitar la participación de las personas en la búsqueda de solución al conflicto.

Se promueve la Mediación y las conferencias familiares, que son un modelo radical y alternativo a la justicia penal, aplicado en Nueva Zelanda, en que todos se ponen de acuerdo en la respuesta más adecuada en la comisión del delito, etc.(Pareciera que este sistema es más armónico con el minimalismo y el reproche a la expansión)

Reparación (Roxin): Tercera vía de sanción entre penas y medidas de seguridad. Fines preventivo-positivos

Prevención general: restauración de la paz jurídica, proporciona un efecto de confianza y satisfacción a la comunidad

Prevención especial: favorece la integración social del ofensor.

Críticas

La Informalidad puede violar derechos y garantías del ofensor.

La igualdad formal: No considera las diferencias sociales en la capacidad de reparar, más bien económicas, que se traducen en una desigualdad material.

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No aporta a la disuasión. Satisface a la víctima, pero no a la sociedad ¿puede ser el único sistema para todos los delitos? Se pierde la prevención general. ¿Puede ser un modelo restaurativo a todos los delitos? Parece que no, como en los casos de violación u homicidio.

Confusión con el derecho civil (indemnización de daños).

MODELO NEO-CORRECCIONAL

Sistema que hoy opera en Inglaterra y Gales, neo liberal, se basa en dos ideas claves:

a) Eficiencia económica y b) Responsabilidad individual. “Se acabaron las excusas sociológicas: las

personas eligen cometer delitos.”

Se basan en la 4 “R”:

a) Retribución, b) Responsabilidad, c) Restitución y d) Justicia restaurativa. Esta última opera no como pacificador de un

conflicto, sino que busca satisfacer los intereses de la víctima.

CARACTERÍSTICAS

1. Predominio de los fines retributivos y disuasivos. Cree en que los castigos son eficaces para prevenir el delito.

2. Penas duras para los reincidentes (incapacitación)

3. Cambio simbólico, nuevo lenguaje. Se pasa a los castigos comunitarios: duros y creíbles; se privilegia el control antes que el apoyo, supervisión antes que asistencia. Allí las sanciones se llaman de supervisión intensiva y no por ejemplo libertad asistida. Si el modelo anterior se buscaba integrar, aquí existe una idea excluyente.

4. Responsabilidad parental. Por falta en sus tareas de supervisión y control, castigo a los padres por acciones de sus hijos.

5. Gestión de los riesgos, modelo actuarial de los seguros:

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a. Identificación de factores de riesgo de delincuencia: Estáticos, como edad, género, historial familiar; Dinámicos, como impulsividad, consumo, baja empatía, impulsividad, etc.; Contextuales, como entorno marginal, rechazo de grupo de pares pro social, abandono parental, etc.

b. Definición de grupos de riesgo según sus rasgos generales, no personales. Distribuye a los individuos en grupos, de acuerdo a la presencia de los riesgos determinados en el punto anterior.

c. Cálculo de probabilidades, predicción del riesgo de reincidir.

d. Desarrollo y uso de instrumentos de evaluación de riesgos (ASSET-Chile, SAVRY-Cataluña, YLS-también en Chile, etc.): decisiones en base a ellos.

6. Proporcionalidad de la respuesta con el riego más que con el delito: intervención sobre los factores de riesgo de reincidencia, eso implica que a mayores factores de riesgo (de reincidencia por ejemplo) mayor nivel de intervención.

7. Reorientación de la idea de rehabilitación (Robinson) a.utilitaria, para garantizar la seguridad de la sociedadb.actuarial, sobre quienes tienen factores de riesgo

modificables y c.expresivo-punitiva, porque remarca responsabilidad y

reproche.

8. Intervención temprana como política eficaz.a.Extensión de medidas preventivas y sancionatorias a las

conductas antisociales. Su incumplimiento es delito.b.Baja de la edad de responsabilidad penal, tanto del límite

inferior de edad (niños) como de su límite superior de 18 años (posibilidad de reenvío a la justicia penal de adultos)

c.UK 1998: derogación de la presunción de “doli incapax” de niños de 10 a 13 años de edad.

CRÍTICAS

1. Énfasis en el castigo, pérdida del sentido de justicia en el trato a personal menores de edad, en desarrollo

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2. Rehabilitación ya no está orientada en favor del infractor

3. Criminalización de la política social: a) Se satisfacen ciertas necesidades no por ser derechos,

sino para prevenir delitos, y b) Pérdida del carácter universal de los derechos. Licúa los

derechos y los toma como medidas de prevención para la comisión de delitos.

4. Problemas con las predicciones: (hay un margen de error de un 30%)a) Falsos positivos personas que son identificadas como

potenciales delincuentes reincidentes pero que bien podrían no delinquir nunca más, y

b) Falsos Negativos personas no identificadas pero que reinciden.

5. Paradigma de los factores de riesgoa) Seudo-científico pues confunde la idea de causalidad y

correlación, determinación v/s probabilidad; Por ejemplo la reducción drogadicción y comisión de delitos.

b) Desconocimiento de los conflictos culturales, sociales y políticos tras el delito: “psico-reduccionismo”, relega a un segundo plano los factores sociales y estructurales que interactúan, por ejemplo constitución familiar.

c) Problemas de interpretación: excesiva simplificación. d) Factores de riesgo asociados a los sectores más

vulnerables de la sociedad (= más control social.)

6. Prolongación del control si perdura el riesgo.7. Intervención temprana aumenta estigmatización social.

Generalización del estigma por probabilidad grupal de ciertas conductas. Constituye un sello científico al prejuicio.

09 de Junio de 2012.

ASPECTOS GENERALES Y PENALES EN LA LEY 20.084

No es sólo un aspecto normativo, sino interpretativo con base legal.

CONTENIDOS

1. Sistema penal especial: Convención sobre los derechos del niño, código penal y Ley de Responsabilidad Penal

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Adolescente (en adelante LRPA). Hace referencia al problema de la responsabilidad (imputabilidad subjetiva)

2. Interés superior del adolescente.3. Aspectos penales de la LRPA. Generalidades.4. Ámbito objetivo.5. Regla delitos contra la autonomía sexual6. Prescripción7. Ámbito subjetivo.

ESPECIALIDAD

Las bases generales están en la Convención sobre los derechos del niño:

Art. 1º Niño es “todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo mayoría de edad sea mayor”. Marca un estatuto especial para todo menor de edad. Con esto se marca un techo normativo, o sea es niño todo aquel ser humano menor de 18 años. En todo caso la convención señala que ello será salvo que un Estado, en su ordenamiento establezca una edad inferior. Esta disposición debe, en todo caso, ser interpretada a favor del niño, ya que se interpreta aplicando la buena fe y se entenderá que se aplicará cada vez que se use para reconocerles derechos a los niños.

Principio del interés superior del niño: Art 3º Consideración del interés superior del niño, y deber de los Estados de asegurarles la protección y el cuidado necesarios para su bienestar. Es un mandato claro para todos los estados, en orden a que este principio se aplica a todos los niños, inclusive los que han cometido delitos. El Estado está en una posición de garante respecto de los privados de libertad. La privación de libertad no puede afectar el debido proceso, la vida, la integridad física y psíquica, etc.

Fallo instituto de reeducación del menor contra Paraguay (Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH) dijo sabemos que se afectan derechos fundamentales: libertad, vida social, etc. Pero hay algunos que no debe tocar en ningún caso: Debido Proceso, religiosidad, etc. El Estado debe garantizar los derechos de educación y la salud, porque de lo contrario afecta los proyectos de vida de estos sujetos.

La inversión para evitar reincidencia, desde el enfoque neo-correccional sería una pérdida de plata, sin embargo, como se trata de un fin de la pena, es un valor en sí mismo, no es plata perdida, al revés, es un deber. Esto es porque en el modelo neo liberal los derechos se supeditan a la seguridad de la sociedad, para nosotros eso no es correcto ya que los

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derechos se satisfacen en sí mismos. Cada vez que se quiera analizar los fines de la pena hay que tener presente lo que se acaba de señalar.

Art 5º Autonomía progresiva en el ejercicio de derechos. Los padres tienen un deber de orientar a los niños y adolescentes a un ejercicio autónomo de los derechos, para hacerlos sujetos libres y auto-valentes. Se debe tener presente que el niño no es de propiedad de su padre, sino que es un sujeto, un sujeto de derechos. En Chile la aplicación de castigos físicos ligados al deber de corrección de los padres se eliminó.

Art 6º Derecho a la vida, la supervivencia y al desarrollo. Tiene una regulación conjunta con el principio anterior. También fue citado en el fallo de la CIDH. O sea, el derecho a la vida del privado de libertad está en armonía y está asociado a su derecho a desarrollarse conforme a su proyecto de vida.

Art 12º Derecho a ser escuchado y opinar. La Convención también tiene sus matices, especialmente por la minoría de edad. Por ejemplo, es el adolescente el titular del derecho material a la defensa, es él quien toma las decisiones y no el Abogado.

(NOTA DEL PROFESOR: el interés superior del niño son sus derechos, por lo cual no se puede invocar este “interés superior” para restringir sus derechos)

Art. 37º y 40º (Artículos Claves) Última Ratio y Prohibición de la pena de muerte y Cadena Perpetua. Brevedad y excepcionalidad del Derecho Penal de Adolescentes, segregación de adultos y niños, salvo que sea razonable para el menor (a saber: cuando está privado de libertad con su padre)

El artículo 40 se refiere a los fines del sistema: entre otros, fortalecer el respeto, además se refiere al principio de especialidad, el debido proceso, un sistema penal especial, la diversidad de las medidas, etc.

40.3: establecer leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños infractores de la ley penal En realidad establece los fines del sistema, los fines del Derecho Penal de Adolescentes como sistema penal especial. - Principio de especialidad- Tratamiento penal diferenciado- Sistema penal especial

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Sistema especial: Es una expresión del cumplimiento de obligaciones internacionales y constitucionales, que por aplicación del artículo 5º se convierte en un mandato constitucional.

Art. 10 Nº 2 del Código Penal y Art. 1º de la ley 20.084 de RPA. Que constituye un sistema completo de Derecho Penal.

Al realizar una comparación entre el Código Penal y los textos previos a la LRPA, podemos ver que los adolescentes eran castigados como adultos pero con pena rebajada (derecho penal de adultos atenuado), la imputabilidad era excepcional y la elevación de la edad penal a 18 años.

En el mensaje de la ley se hacen dos afirmaciones:

a) Creación de un sistema especial para adolescentes y b) Una reforma radical de la respuesta del Estado a la comisión de delitos

por adolescentes, aunque también se señala los problemas de constitucionalidad de la antigua ley de menores.

ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

La LRPA emplea un criterio cronológico o biológico puro. Ya no opera el criterio psicológico (del discernimiento)

Iguala la edad no sólo con la mayoría de edad civil, sino también política e incluso laboral.

Define la edad de la inimputabilidad absoluta (14 años) (Ver texto de Juan Bustos)

“Exención” de la responsabilidad criminal

¿Es “inimputable” el menor de 18 años?

El Código dice que el menor de 18 años estará exento de responsabilidad criminal, pero la LRPA establece lo contrario. En este caso hay una aparente antinomia.

Lo que hay en realidad es un problema de técnica legislativa.

Por ejemplo en España (Art. 19º del CP 1995 regula una aparente minoría de edad en 18 años y en el 20º las causas eximentes) Se dice que los menores de 18 años no son responsables criminalmente con arreglo a este código. Cuando un menor cometa un hecho delictivo podrá ser

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responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Por su parte el modelo alemán es diferente pues fija un mínimo: bajo 14 no hay responsabilidad penal. La ley especial JJ GG establece un rango entre 14 y 17 años.

Resolviendo la supuesta antinomia diremos que de lo que están exentos los menores de 18 años es de la Responsabilidad Penal de Adultos, no así de la responsabilidad penal adolescente. La LRPA creó un sistema penal especial el que regula dicha responsabilidad.

Para eso se reforma el Código Orgánico de Tribunales al entregarles competencia a los Jueces de Garantía, sustrayéndola de los Jueces de Familia y porque de no existir la remisión tales juzgados no habrían tenido competencia. Así se consagra orgánicamente el establecimiento de dos sistemas jurídico-penales.

La decisión político criminal de la distinción no se basa en una idea de imputabilidad disminuida o menor culpabilidad sino una decisión político criminal, porque tenemos una obligación de dar un tratamiento distinto, en virtud de los conocimientos penales, criminológicos, psico- sociales y culturales, neurocientíficos que hemos adquirido.

El déficit de legitimidad democrática, también es una causa para la creación de un sistema especial y diferenciado en la justicia de menores, toda vez que las normas penales que rigen a los adultos nos obligan puesto que nosotros participamos en su creación, no así los jóvenes quienes no tienen participación democrática debido a su insuficiencia de edad. El adolescente no participa en la convención que crea las normas, solo las cumple o las sufre.

En el caso de los adolescentes infractores hay menores necesidades preventivas, debido a consideración del estatus de persona en desarrollo y más vulnerable, con un proceso de socialización en curso lo que demanda distintos y mayores grados de tolerancia social.

Estas son, entre otras, las razones que recomiendan y exigen dar un tratamiento penal especial a los adolescentes.

(En el hecho existe una menor exigibilidad penal al adolescente, en tanto elemento de la culpabilidad)

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Nota del profesor: Recomienda un artículo de Antonio Bascuñán en la revista de Estudios Públicos, donde hace pedazos el fallo del Tribunal Constitucional ¿cuál será?

Según la LRPA el adolescente es penalmente responsable y la ubicación de la edad como eximente en el artículo 10º del Código Penal es un problema de técnica legislativa.

Derecho comparado.

Señalábamos que es un principio fundamental para interpretar el sistema, emana de la ley y sirve para encontrar o descartar ciertas soluciones a problemas de compatibilidad entre los sistemas.

¿Qué ocurre cuando entran en contacto normas del sistema de adultos con normas del sistema de adolescentes? A saber: La Reincidencia, la atenuante del 11-6 o la aplicación de la ley 18.216.-

Consideraciones extra penales:

En el estatuto administrativo está el requisito, para formar parte la administración del Estado, de no haber sido condenado por crimen o simple delito ¿un joven sancionado no puede ingresar a la administración pública?

Derecho a sufragio ¿lo pierde el joven condenado si aun no lo tiene? El sistema valida la inserción y en ella el que ejerza la ciudadanía.

Justicia Militar, fallo CS Rol 5441-07 (07.11.07) Fundado en el 10 Nº 2; 40.3 LRPA, 135 CJM, competencia JG. (‘ta clarito… jajajajá)

Reincidencia: Regla de Beijing en relación al artículo 10 Nº 2 y 40 de la Convención de Derechos del niño. Abona la posición la interpretación del derecho de los tratados, la Convención de Viena sobre la interpretación de los tratados señala que para un adecuado proceso hermenéutico hay que utilizar el preámbulo de cada tratado y en el preámbulo de la Convención se cita las Reglas de Beijing.

Registro de ADN: fallo en Recurso de Amparo Rol 397-2012 (18.04.12) LRPA. Considerando 3º: “Que, consecuentemente, ha de aceptarse que estas últimas reglas conforman el subsistema penal aplicable a los

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adolescentes, que tienen el carácter de especiales, y que las comunes han de entenderse como de aplicación subsidiaria”. Nota del Alumno: (Zamorano) Ojo que al final de la sentencia puede

leerse: “se deja constancia que los Ministros Sres. Dolmestch y Künsemüller, resolvieron el asunto en la forma que antecede, difiriendo de lo resuelto en anterior fallo, en atención a los argumentos esgrimidos en el presente caso y considerando las particulares circunstancias del mismo”. Entonces no comparto el entusiasmo de los defensores juveniles pues dos ministros le quitan el carácter de jurisprudencia a lo fallado.

Todo el razonamiento parte de la base del artículo 10 N° 2 del CP, luego se cita el artículo 40 de la Convención y a través de ellos se hace una cita a las reglas de Beijing para señalar que producto del principio de la especialidad no puede considerarse la reincidencia, las normas sobre prescripción general y otras normas propias de los adultos.

Otros fallos: Rol 245-2011 (04.04.11) de la ICA de Valparaíso.

Recordar que la atenuante del artículo 11 N° 6 es considerada por los tribunales como un concepto moral más que legal, por lo que cualquier falta en la vida del sujeto puede dejar sin efecto dicha minorante.

INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE

Es un concepto indeterminado y usado en diversas circunstancias, como herramienta de sometimiento de los menores.

Debe interpretarse en el marco de un sistema protector de derechos.

En el Art. 2º consagra el deber de todos los actores de considerar el ISN.

El legislador lo define como el “reconocimiento y el respeto de sus derechos”

Este concepto le quita ambigüedad a lo indeterminado del mismo.

Debemos entenderlo como un principio.

Es un mandato de optimización de los derechos del niño.

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No es un principio absoluto, sino una prioridad que importa un ejercicio diario de aplicación para reconocer, proteger y respetar los derechos del niño. Cualquier decisión restrictiva debe fundarse en otras razones.

Rige para los procedimientos, sanciones y medidas aplicables, es decir funda el derecho sustantivo, adjetivo y de ejecución.

Podemos entenderlo como principio: Maximizar los derechos, constituye un mandato de optimización en lenguaje de Alexy. Bustos en el mismo sentido “Garantía de prioridad de sus derechos en relación con otros bienes u otros principios.”

Existe además el deber de considerar en la aplicación de la ley “todos los derechos y garantías” reconocidos => Constitución, Tratados, leyes, etc.

ASPECTOS GENERALES DE LA LRPA

Muchas instituciones no están reglamentadas en la LRPA y hay que buscarlas en las leyes penales generales, por la aplicación supletoria del Código Penal, lo que consagra una especie de “sistema penal en blanco”

No están previstos los Delitos, Eximentes, modificatorias, participación, iter-críminis y otras.

Lo que sí está previsto son: a) Las sanciones, b) Los procedimientos para la averiguación de los delitos,c) Las reglas sobre determinación de las sanciones, y d) Las reglas sobre la ejecución de las sanciones.

Como la ley tiene un sistema especial de sanciones no se deben aplicar las accesorias de leyes especiales, por ejemplo las del Art. 9º de la ley 20.066., 372 del CP.

Tampoco el sistema de normas penitenciarias.

Respecto del Código Procesal Penal, la supletoriedad está en el artículo 27.

Sin embargo se debe analizar su verdadero alcance (“interpretación especializada de normas”)

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ÁMBITO OBJETIVO

En principio todos los crímenes y simples delitos son parte del ámbito de punibilidad de los adolescentes.

La ley 20.467 (08.10.10) modificó la ley 18314, sobre conductas terroristas. Pero no fue suficientemente clara, estableció que no es aplicable de manera indiferente a los menores. Por aplicación del principio de especialidad se aplicarán siempre el procedimiento y las rebajas de penas contemplados en la ley 20.084.-Más tarde, la ley 20.519 (21.06.11) Art. 1º “la presente ley no se aplicará a las conductas ejecutadas por personas menores de 18 años.

La Ley 20477, modifica la competencia de Tribunales militares: Art 1º En ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares.

Otras excepciones: delitos especiales propios (funcionarios) exclusión por reducción teleológica (142; 357); quebrantamiento; agrega, siguiendo a Hernández, sustracción de menores e inducción al abandono del hogar (elemento tácito del tipo)

Las faltas son punibles sólo tratándose de adolescentes de 16 y 17 años y siempre que sea una de aquellas mencionadas en el art. 1º inc. 3º. Las contravenciones administrativas son competencia de los Juzgados de Familia.

¿Cuáles son las faltas?Desordenes en espectáculos públicas 494 nº1, amenazas con armas blanca o de fuego (494 nº4, lesiones leves 494 nº5), incendio daño menor a 1 UTM (494 nº 19 en relación con el 477); hurto bajo ½ UTM (494 bis), daños (495 nº 21), ocultamiento de nombre y apellido a la autoridad o dar domicilio falso (496nº 26) y las faltas tipificadas en la ley 20.000, artículos 50 y 51.

¿Están dentro del ámbito de culpabilidad los delitos culposos? Dos posiciones

NO SON PUNIBLES: El sistema penal de adolescentes se basa en la idea de intervención penal mínima, son excepcionales, números clausus. Bajo ese principio se interpreta de la siguiente manera: la ley habla sólo de delitos, de los artículos 1º y 3º y no cuasidelitos, de los artículos 2º y 4º.-

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SÍ SON PUNIBLES: La ley sólo distingue cuando va a descriminalizar las faltas o para efectos de prescripción, pero en lo demás no distingue. La LRPA sólo se preocupa de una división en cuanto a la gravedad de los delitos y siempre que sea relevante para sus fines, así el art. 1º (delitos en general, faltas en especial para descriminalizar algunas) y art. 5º (reglas de prescripción)

Estando dentro del debate,

¿Cuál es el nivel de exigencia de cuidado que evaluaremos en el menor para atribuirle responsabilidad?

¿Cuál es el estándar de previsibilidad del resultado que exigiremos al menor?

Los menores tienen menor aversión al riesgo y aquel, visto antropológicamente (Gardner), es evolutivamente necesario, “no es fruto de un razonamiento deficiente sino necesario pues el futuro para el adolescente es mucho más incierto. Incluso la implicación en conductas de riesgos es mayor en adolescentes cuyas perspectivas de futuro son inciertas.”

Por otra parte se nos exige en ser emprendedores e innovadores, que es justamente lo contrario a ser prudente y cuidadoso.

REGLAS ESPECIAL SOBRE DELITOS SEXUALES (ART. 4º)

“Artículo 4º.- Regla especial para delitos sexuales. No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis, 366 quater y 366 quinquies del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años en los demás casos.”

Reforma ley 20.526 (13.08.11) agregó art. 366 quinquies.

Presenta un cuadro sinóptico Delito-asimetría de edad.

Fundamento político legal

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Violación impropia 2 años y en los demás 3 años (365, 366 bis, 366 quater y 366 quinquies)

Realidad social: Según un estudio del INJUV del año 2003, un 16% de los jóvenes se inicia sexualmente antes de los 14 años.

Son conductas de iniciación y exploración sexual (actos consentidos en el marco de relaciones simétricas, no abusivas).

Corrige los problemas que se derivan de la reforma legal de la ley 19.927 que aumentó la edad del consentimiento sexual válido de 12 a 14 años

Art 4º otorga relevancia al consentimiento del sujeto pasivo con menos de 14 años de edad, siempre que no exista una cierta asimetría de edad con el sujeto activo (diferencia de edad superior a 2 ó 3 años según los delitos).En el rango no basta el acceso carnal u otra acción sexual, según el delito. Exige siempre la concurrencia de las circunstancias o medios comisivos de los arts. 31 ó 363 CP para que sea una acción típica.

Revisa un caso práctico en que reduciendo al absurdo se promueve la sodomía pues la protege respecto de una relación heterosexual.

El profesor cree que hay una regla penal sustantiva, más que una regla de procesabilidad.

¿Será una excusa legal absolutoria? Debería sancionarse a los copartícipes o inductores. La conducta más bien parece no antijurídica. Lo que existe es una modificación específica del tipo objetivo: dentro del tipo se excluye algunos casos por razón de la edad, sería entonces una conducta atípica o de exclusión de tipo. La diferencia de edad es un elemento del tipo objetivo. Si no se da la diferencia etárea exigida, no hay acción típica.

Couso dice que rompe una manera de ver los delitos sexuales, se levanta el velo de la intangibilidad sexual, poniendo en el tapete que la sanción es para la conducta abusiva y no para la conducta sexual.

REGLAS DE PRESCRIPCIÓN

Existe un régimen diferente del de adultos 5 v/s 10 o 15; 2 v/s 5

El fundamento está en que en realidad es conveniente por dos razones.

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Efectos de las sanciones: mientras más lejana es menos probable que el sujeto activo perciba que la sanción tiene relación con el hecho.

Es tan veloz e intenso el proceso evolutivo durante la adolescencia, que con toda seguridad ese joven es una persona completamente distinta del adolescente. Parece entonces favorable y conveniente renunciar a la punición.

Es procedente aplicar la media prescripción del artículo 103, con la consecuente reducción de pena. ¿Por qué?

Porque son reglas generales de prescripción para adolescentes;

no son prescripciones especiales de corto tiempo, pues éstas están asociadas a ciertos delitos.

Las especiales de corto tiempo están asociadas a delitos y no a sujetos, por lo que se aplica también a los adolescentes. (injurias y calumnias: 1 año)

Cita la sentencia del TOP de Villarrica (12.2006, 16.11.09)

¿Qué ocurre con la prescripción de la reincidencia? 104 en relación con el 5 LRPA.

El mismo tiempo en que deben prescribir los hechos que la hacen surgir, por analogía en bonam parte o por interpretación analógica correctora (teleológica), por lo que son aplicables los plazos del artículo 5º.

Comienzo de la prescripción. Art. 98

Por quebrantamiento de condena debemos entender el incumplimiento imputable e injustificado de la sanción (hecho relevante) no su declaración judicial. Hay dos fallos positivos (08.2011 y 10.2011)

Hay que tener presente los fines de la pena, en el artículo 20 LRPA.

“Artículo 20.- Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la sanción forme parte de una intervención socioeducativa amplia y orientada a la plena integración social.”

AMBITO SUBJETIVO (Art. 3 y 56)

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14 a 17 años

Principio de ejecución del delito, salvo la excepción del inc. 2º del art. 3º, que se aplica a los delitos permanentes cuya consumación prolongada en el tiempo más allá del cumplimiento de los 18 años y se aplica la ley de adultos.

Artículo 3º.- Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

Art. 56 inciso 1º Artículo 56.- Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de dieciocho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Ver fallo CS Amparo Rol 1809-2009 (26.03.09)

Importancia de la edad

Aplicación de estatuto penal de adulto, de adolescentes, o menores en Tribunal de. Familia.

Determinación de las conductas típicas sancionables: caso de las faltas.

Determinación de las sanciones. Art. 18 y 22 (límites máximos y tramos del art. 23) y art. 24 letra d): criterio para fijar naturaleza y extensión o cuantía de la pena.

Lugar de cumplimiento de la pena de internación en régimen cerrado. (Art. 56 inc. 2º y siguientes)

Separación de adultos y adolescentes. Art. 48 y 56.

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