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TALLER DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO Y SUMARIO FORMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS 1.-Autotutela o autodefensa: Tomar la justicia por las propias manos. Involucra una solución violenta. Se intenta solucionar un problema de manera ilícita. Ejemplos de ella son los actos terroristas. Se puede dar de forma unilateral (una parte impone su decisión), no existe en tercero imparcial. Hay mecanismos que la ley ampara, por ejemplo, el derecho legal de retención, en materia civil, el acreedor está en posesión de bienes del deudor. Autocomposición: Ambas partes resuelven en forma consensual. Puede ser bilateral o unilateral. Consiste en la sumisión o en la renuncia total o parcial del D° de una parte a favor de la otra. La transacción, la conciliación, la renuncia, avenimiento, el desistimiento, el allanamiento (se renuncia a la defensa). Es unilateral cuando la sumisión proviene de una sola de las partes (allanamiento, desistimiento, renuncia o retiro). La concesión es bilateral cuando ambas partes ceden (se ve en la transacción). Transacción es la forma de precaver un litigo, ambas partes ceden (se hace en notaría). En la conciliación interviene un tercero, juez, que insta a las partes a lograr un acuerdo pero no los impone.

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TALLER DE PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO Y SUMARIOFORMAS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

1.-Autotutela o autodefensa:

Tomar la justicia por las propias manos. Involucra una solución violenta. Se intenta solucionar un problema de manera ilícita.Ejemplos de ella son los actos terroristas.Se puede dar de forma unilateral (una parte impone su decisión), no existe en tercero imparcial.Hay mecanismos que la ley ampara, por ejemplo, el derecho legal de retención, en materia civil, el acreedor está en posesión de bienes del deudor.Autocomposición:Ambas partes resuelven en forma consensual. Puede ser bilateral o unilateral.Consiste en la sumisión o en la renuncia total o parcial del D° de una parte a favor de la otra.

La transacción, la conciliación, la renuncia, avenimiento, el desistimiento, el allanamiento (se renuncia a la defensa).Es unilateral cuando la sumisión proviene de una sola de las partes (allanamiento, desistimiento, renuncia o retiro).La concesión es bilateral cuando ambas partes ceden (se ve en la transacción).Transacción es la forma de precaver un litigo, ambas partes ceden (se hace en notaría).En la conciliación interviene un tercero, juez, que insta a las partes a lograr un acuerdo pero no los impone.El avenimiento a diferencia de las anteriores, las partes logran las bases del acuerdo y las presentan al juez.Heterocomposición:Soluciona el conflicto un tercero que impone una solución a las partes. Es un tercero suprapartes, es decir, impone, hay que acatar.

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La intervención de puede hacer a través de los árbitros y la función jurisdiccional es la misma, la diferencia es que el árbitro es designado por las partes y el juez es designado por el Estado.

CONCEPTO DE PROCESO Y PROCEDIMIENTO

PROCESO: instrumento que el Estado proporciona a los particulares destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal y que se desenvuelven en cadena y sucesivamente el tiempo culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto de interés.El proceso tiene tres aspectos fundamentales:

1. Lo proporciona el Estado.2. Es un medio para conseguir un fin.3. El fin del proceso es la solución de los conflictos jurídicos de interés a través de la sentencia.4. Es el único medio jurisdiccional de solución de conflicto.PROCEDIMIENTO: es el conjunto de formalidades específicas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales.El procedimiento da cuenta de cómo se desenvuelve el proceso. Son todas las ritualidades que se deben cumplir para dar curso al proceso.

ELEMENTOS DEL PROCESOCONTIENDA: conflicto que se encuentra determinado por la acción y reacción (elemento objetivo del proceso).EL JUEZ: LAS PARTES: ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL PROCESO.

Las partes: son los sujetos de la relación procesal. Distinguimos partes directas e indirectas.Partes directas: demandante (sujeto activo); demandado (sujeto pasivo).Partes indirectas: testigos, peritos, intervinientes (ajenas al juicio, terceras personas).Interesados: coadyuvantes, independientes, excluyentes

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Tercero coadyuvante: es el que hace valer pretensiones concordantes con algunas de las partes (ej: tercería)Tercero independiente: su interés es independiente de las pretensiones de las partes, por lo que actúa separadamente.Tercero excluyente: tiene pretensiones incompatibles con las de las partes.

CONCEPTO DE ACCIÓN, PRETENSIÓN, DEMANDA, EXCEPCIÓN.

ACCIÓN Y PRETENSIÓN

Acción: es aquel derecho inherente a todo sujeto que lo faculta de exigir al E° tutela jurisdiccional par a un caso concreto. Esta acción se ejerce a través de la demanda.Pretensión: es la petición que hace una parte a otra, es lo que yo persigo con mi acción, es el objetivo de la acción. Se dirige contra el demandado.Elementos de la pretensión procesal:1. Fundamentos jurídicos y fundamentos de hecho.2. Una petición concreta.La contra pretensión: la reacción del demandado se concretiza con la defensa. Esta puede ser defensa propiamente tal o presentar excepciones.

LA DEMANDA

Concepto: medio legal que tiene el demandante para deducir su acción de hacer el derecho que se reclama, solicitando al tribunal la protección, declaración o constitución de una situación jurídica.

DEFENSA O EXCEPCIONES

Defensa o excepciones: es la que formula el demandado a la pretensión del accionante mediante la cual le solicita al juez que desestime o declare la improcedencia de la reclamación del demandante, la que por regla general debe deducirse en el escrito de la contestación de la demanda y resolverse por el juez en la sentencia definitiva.

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LAS EXCEPCIONES

Excepciones dilatorias: son aquellas destinadas a corregir el procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida. Estas se deben interponer todas conjuntamente y durante el término del emplazamiento y antes de la contestación de la demanda y se les da tramitación incidental.Excepciones perentorias: son aquellas que atacan directamente el fondo de la acción deducida y que están dirigidas a enervarla o extinguirla. Normalmente se identifican con los modos de extinguir obligaciones.Pueden ser mixtas o anómalas:1. Mixtas: cosa juzgada, transacción, pago. Y el plazo es el mismo que el de las dilatorias.2. Defensa en general (propiamente tal): estas niegan el derecho reclamado y constituyen simples alegaciones de fondo. Están fundadas en un hecho extintivo o modificativo que el demandado hace valer en su escrito de contestación de la demanda y si son admitidas van a llevar al rechazo de esta última.

COMPARECENCIA EN JUICIO:

1. Capacidad procesal: es la capacidad para actuar en el proceso, sea personalmente o representado. Es una capacidad de ejercicio, no todos la tienen.2. Capacidad para comparecer en juicio: es la necesidad de cumplir con dos requisitos procesales: a)el patrocinio; y b) el poder: ius postulandi.Esta capacidad es la posibilidad de apersonarse en el proceso y hacer peticiones al órgano jurisdiccional, ya sean acciones, defensas o simples solicitudes.3. Capacidad para ser parte: toda persona la posee. Es capacidad de goce.4. Concepto de patrocinio: contrato solemne en virtud del cual los interesados de un asunto encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales de justiciaRequisitos para ser patrocinante: ser abogado habilitado para el ejercicio de la profesión (patente al día).

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Forma de constituir el patrocinio: en la primera presentación que el interesado efectúa ante el tribunal el abogado pone su firma, lo normal es dedicar un OTROSI del escrito a este efecto.Sanción al incumplimiento: si se presenta ante el tribunal una demanda sin contar con patrocinio se tendrá dicho escrito como no presentado para todos los efectos legales.Duración: dura lo que dure el proceso salvo renuncia o revocación.Facultades del patrocinante: el patrocinio se limita a la fijación de las estrategias de defensa, no obstante ello y pese a que es propio del mandato judicial, se le faculta para asumir la representación en cualquier estado del juicio.Término del patrocinio:1. Por cumplimiento o desempeño del encargo.2. Revocación: acto unilateral del patrocinado por el cual se pone fin al patrocinio vigente.3. Renuncia: manifestación de voluntad unilateral del patrocinante en orden a no continuar ejerciendo su encargo. La renuncia debe notificarse al patrocinado e informarse el estado del proceso, no obstante el abogado que renuncia mantiene su responsabilidad hasta el término del emplazamiento (cuando es debidamente notificada la parte patrocinada), salvo que previo a ello se constituya un nuevo patrocinio.4. Muerte o incapacidad del abogado: en este caso el patrocinado debe constituir un nuevo patrocinio antes de efectuar su siguiente presentación.Mandato judicial: es un contrato solemne en virtud del cual una persona otorga a otra con ciertas cualidades o condiciones especiales, facultades suficientes para que lo represente antes los tribunales de justicia.Requisitos para ser mandatario:1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.2. Procurador del número.3. Postulantes de la corporación de asistencia judicial independiente del tiempo que lleven egresados.4. Estudiantes actualmente inscritos en 3°, 4° ó 5° de derecho en alguna universidad autorizada.

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5. Egresados de las facultades de Derecho que hubieren cursado 5° año y hasta 3 años después de haber rendido los exámenes correspondientes.

Formas de constituir el mandato:

1. Por escritura pública: una escritura especialmente destinada a este efecto. MANDATO JUDICIAL2. Acta extendida ante el juez de letras o juez árbitro y suscrito por todos los otorgantes. Generalmente ocurre en las audiencias (téngase por constituido).3. Declaración escrita del mandante autorizado por el secretario (ENCARGADO DE LA UNIDAD DE CAUSAS) del tribunal que esté conociendo de la causa (en un OTROSI).4. Endoso en comisión de cobranza: para letras de cambio y pagaré.Casos en que no se requiere mandato: art. 2, inc. 9eno, ley 18.120.Sanciones al incumplimiento: se otorga al interesado un plazo de TRES días para corregir el vicio que adolece la presentación y constituir legalmente el mandato. Si se hace la corrección, el escrito se mantiene con la fecha de su presentación. Si no se hace se tendrá como no presentada para todos los efectos legales.

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO:

Son aquellos principios básicos que otorgan al procedimiento sus características especiales.1. PRINCIPIO DE LA ORALIDAD Y LA ESCRITURACIÓN.a. Oralidad: prima la oralidad, pero en todos los procedimientos tienen parte escrita. En los tribunales reformados prima la oralidad.b. Escrituración: el procedimiento es escrito cuando la forma literal o escrita constituye el medio normal de comunicación entre las partes y el juez. Priman los documentos escritos. Materia civil.

2. PRINCIPIO DISPOSITIVO E INQUISITIVO: tiene que ver con el impulso procesal.

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a. Dispositivo: se refiere a la necesidad de que exista una actividad de las partes para dar curso al proceso (regla general de materia civil). El impulso procesal viene de las partes.

b. Inquisitivo: aquí el impulso procesal proviene del juez, es él quien da curso al proceso de oficio (ej: medidas para mejor resolver en materia civil, diligencias probatorias, de oficio el juez las solicita).3. PRINCIPIO DE MEDIACIÓN E INMEDIACIÓN: hace referencia a como el juez toma conocimiento de los hechos que son materia del litigio.a. Inmediación: hay una relación directa entre en juez y las partes. Oralidad.b. Mediación: se manifiesta si no hay contacto entre el juez y las partes. Es compatible con la escrituración. El juez conoce a través de terceros.4. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y DE CONCENTRACIÓN:a. Continuidad: se manifiesta si el juicio se desarrolla a través de diversas etapas o fases constituidas por una serie de actuaciones que deben desarrollarse separada y sucesivamente. J ORDINARIO DE MAYOR CUANTIA

b. Concentración: se manifiesta cuando el juicio se desarrolla en una sola audiencia o en el menor número de audiencias posibles (ej: PROCESO SUMARIO).5. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y DE SECRETO:a. Publicidad: todo lo que se va a obrar en el juicio sea conocido por las partes, sus representantes y cualquier tercero.b. Secreto: no se puede tener conocimiento de todo lo obrado en el juicio. Puede ser absoluto y relativo.Será absoluto, por ejemplo, cuando la causa es apelada y llega a un acuerdo, hay una opinión disidente en la corte, no se sabe lo que están fallando los ministros.Será relativo cuando es secreto para los terceros extraños al juicio. Por ejemplo VIF (violencia intra familiar), medidas de protección.Cuando la investigación puede ser frustrada por las partes se da secreto absoluto por un período no mayor a treinta días.En tribunales de garantía o penal se puede limitar el acceso a ciertas personas para mantener el orden de las audiencias.

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6. PRINCIPIO DE BILATERALIDAD O UNILATERALIDAD DE LA AUDIENCIA:

a. Bilateral: consiste en el D° de las partes a conocer la existencia del procedimiento y ser oídas.b. Unilateralidad: consiste en la realización de actos procesales sobre los que la contraparte no ha tomado conocimiento ni ha tenido acceso (ej: la vía ejecutiva).7. PRINCIPIO DE LA PRUEBA LEGAL O TASADA DE LIBRE CONVICCIÓN Y DE SANA CRÍTICA:a. Prueba legal o tasada: la ley señala con anterioridad los medios probatorios que pueden usarse y el valor de convicción que estos tienen.El legislador da los instrumentos, confesional, testigos, informe de peritos, presunciones, inspección personal.b. Libre convicción: en ella quien falla puede formar su convicción a través del cualquier medio.c. Sana crítica: también se conoce como apreciación de la prueba en conciencia. Según este sistema el juez debe hacer uso de las reglas del correcto entendimiento humano combinando las reglas de la lógica con las de la experiencia.8. PRINCIPIO DE LA FUNDABILIDAD: (referente al fundamento) tiene tres fundamentaciones:a. Las partes deben fundamentar sus pretensiones.b. El juez debe fundamentar sus decisiones.c. Los terceros que intervienen en el juicio tienen que fundamentar sus aseveraciones.9. PRINCIPIO DE LA EVENTUALIDAD: impone a las partes el deber de presentar en forma simultánea y no sucesiva todas las acciones y excepciones independiente de que sean o no compatibles o incompatibles.10. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN: pérdida, extinción o consumación de una actividad procesal por *no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o *haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley para su ejercicio o *haberse ejercido ya una vez válidamente11. PRINCIPIO DE LA ECONOMÍA PROCESAL: PARA EVITAR MÁS ACTUACIONES.

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Este principio persigue que el procedimiento se desarrolle en el menor número de actuaciones, en el menor tiempo y con los menos gastos posibles y desgaste del órgano jurisdiccional.Por ejemplo, en materia civil se puede presentar un máximo de seis testigos por parte, en laboral cuatro.12. PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

Se presume que las personas actúan sin la intensión de ocasionar daños.Es la integridad en el obrar del juez y de las partes que debe realizar siempre en base a la confianza sin perseguir fines ilícitos.13. PRINCIPIO DEL ORDEN CONSECUTIVO LEGAL, CONVENCIONAL Y DISCRECIONAL: hace referencia a la ritualidad del procedimiento. Por el legislador, por las partes o no está establecido por la ley.

Concepto de juicio

Juicio, en sentido propio, es la acción y efecto de juzgar, operación sustancial de la jurisdicción, consistente en decir el Derecho en el caso concreto.En sentido amplio e incluso legalmente, el término juicio es sinónimo de proceso.

Juicio Ordinario:- Concepto- Características- Clasificación

CONCEPTO : El juicio ordinario es el procedimiento declarativo, de mayor cuantía, de aplicación general, escrito y destinado a resolver en primera instancia los conflictos que dentro del mismo se promuevan.

1. PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL. Todo conflicto civil que no tenga específicamente regulada su forma de tramitación y no se trate de una acción que por su naturaleza requiera tramitación rápida para ser eficaz se ve de acuerdo con las normas del juicio ordinario.2. PROCEDIMIENTO SUPLETORIO, puesto que las normas del juicio ordinario se aplican en otros procedimientos cuando ellas faltan. 3. PROCEDIMIENTO ESCRITO, DE LATO CONOCIMIENTO Y NO CONCENTRADO. El medio que tienen las partes para comunicarse con

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el tribunal es la presentación de escritos, y no muchos trámites dentro del juicio se realizan en audiencia.4. PROCEDIMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA. Contra la sentencia que se pronuncie en un juicio ordinario civil, sea una sentencia que resuelva el conflicto (definitiva), o una que simplemente le ponga término al juicio (interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación) procede el recurso de apelación.

Notificaciones: - Personal. - Por artículo 44 del código de procedimiento civil. - Por cedula. - Por el estado diario. - Por avisos. - Tácita. Otras formas de notificación: - Correo electrónico. - Carta certificada

NOTIFICACIONES.

Concepto: Jurídicamente, son aquellas “actuaciones judiciales efectuadas en la forma que establece la ley, cuya finalidad esencial es dar eficacia a las resoluciones judiciales y comunicar éstas a las

partes o a terceros.”Importancia: La importancia de las notificaciones es múltiple, pero básicamente radica en lo siguiente:a) Son una de las principales manifestaciones del principio de la bilateralidad de la audiencia.b) Además son el mecanismo que permite dotar de eficacia a las resoluciones judiciales, toda vez que conforme al artículo 38 C.P.C., éstas sólo producen sus efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley. c) La notificación de una sentencia definitiva o interlocutoria produce el desasimiento del tribunal, en virtud del cual el tribunal que la dictó se ve impedido de alterarla o modificarla con posterioridad (artículo 182 C.P.C.)Las notificaciones son actos jurídicos procesales de carácter unilateral, lo que implica que no requieren del consentimiento del notificado para ser válidas (artículo 39 C.P.C.). Tampoco se requiere declaración alguna del notificado, salvo: 1) Que la resolución así lo ordene; o, 2) Cuando la resolución, por su naturaleza, requiere tal declaración.

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CLASIFICACION

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN PERSONA O PERSONAL PROPIAMENTE TAL: Es aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, en forma personal, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando ésta fuere escrita (artículo 40 C.P.C.) Sus requisitos son los siguientes:Efectuada por funcionario competente: Son competentes para notificar el secretario del tribunal (artículo 380 C.O.T.), pero sólo para notificaciones personales al interior de su oficio, el receptor (artículo 390 C.O.T.), en cualquier lugar salvo en el oficio del secretario, y excepcionalmente un notario en aquellos lugares en que no hay receptores.En la forma que establece la ley: Debe entregarse copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que recae si es escrita, personalmente al notificado.

RESOLUCIONES QUE DEBEN NOTIFICARSE PERSONALMENTE:

La notificación personal en persona puede utilizarse en cualquier caso, por ser la mas completa que establece la ley. Especialmente se pueden notificar de esta forma todas aquellas que se deben notificar por cédula (artículos 52 y 56 C.P.C. y artículo 431 C.P.P.). No obstante ello, existen casos en que es obligación utilizarla:a) La primera notificación a las partes o a quienes afecten los resultados del juicio. Sólo respecto del sujeto pasivo. No necesariamente es la demanda, pues en determinados casos el procedimiento puede iniciarse de otra forma (artículo 40 inc.2° C.P.C.)b) Cuando la ley lo ordena para la validez de un acto, como por ejemplo:

i. Cesión de créditos nominativos.ii. Al ministerio público o al reo preso en materia penal (artículo 66 C.P.P.)c) La resolución que da lugar al cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero en el procedimiento incidental.d) Determinadas resoluciones en que existe opción para notificar personalmente o por cédula (ejs: sentencias definitivas de primera

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instancia, primera resolución luego de 6 meses de inactividad, la que ordene la comparecencia personal de las partes, etc.)e) Cuando el tribunal lo ordene expresamente (pues es supletoria de las demás)

NOTIFICACIÓN PERSONAL SUBSIDIARIA O DEL ARTÍCULO 44 DEL C.P.C.: Es aquella que se aplica cuando al intentar en primer término la notificación personal en persona, el notificado no es habido. A diferencia de la notificación en persona, ésta sólo puede practicarla el receptor o eventualmente un Notario si no hay receptor. Es un procedimiento que consta de varias etapas:a) Búsqueda: Debe haberse buscado al notificado en dos días distintos, en su habitación o en su lugar de trabajo.b) Certificado: Luego de efectuar las búsquedas sin resultados positivos, el receptor deberá dejar constancia en el expediente que no obstante la persona no ha sido habida, le consta que se encuentra en el lugar del juicio y que sabe cual es su morada o lugar de trabajo. c) Solicitud: Con el mérito del certificado del receptor, el solicitante está en condiciones de pedir al tribunal que se reemplace la notificación personal en persona por la subsidiaria del artículo 44.d) Resolución: Si se encuentran debidamente acreditados los supuestos legales, es una obligación para el tribunal ordenar esta forma de notificación.e) Notificación: Se cumple entregando las copias a que se refiere el artículo 40 C.P.C., a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado. Si es un edificio se le puede entregar al portero o encargado. Si no hay nadie o ningún adulto, se cumple la diligencia fijando un aviso en la puerta que de noticia de la demanda u otra solicitud, con indicación de las partes, materia, Juez y resoluciones que se notifican. Para algunos esta notificación debe incluir la solicitud de notificación subsidiaria y su proveído. En la práctica, si no hay nadie se tira un sobre debajo de la puerta.

f) Aviso: El receptor debe enviar carta certificada al notificado dentro de los 2 días siguientes a la notificación. Si se omite este aviso, no se invalida la notificación, pero el receptor será responsable tanto civil como disciplinariamente (artículo 46 C.P.C.) Esto implica que el legislador privilegia la seguridad jurídica por sobre la bilateralidad de la audiencia.

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g) Acta y Devolución de Expediente: (artículos 45 y 46 C.P.C.)

NOTIFICACIÓN POR CÉDULA: Consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio del notificado, de copia íntegra de la resolución y de los datos necesarios para su acertada inteligencia (partes, N° de rol, tribunal, materia, etc.). Funcionario Competente: Sólo el receptor.Resoluciones que deben notificarse por cédula:a) Sentencias Definitivas de Primera o Unica Instancia.b) Resoluciones que ordenan la comparecencia personal de las partes.c) Resolución que recibe la causa a prueba en el juicio principal.d) La primera resolución luego de 6 meses sin haberse dictado ninguna.e) Las notificaciones que se practiquen a tercerosf) Cuando el tribunal lo ordene expresamente o en los casos que la ley lo establezca.

NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO: Es una ficción legal en virtud de la cual se entiende practicada la notificación por el sólo hecho de incluirse en una lista, la noticia de haberse dictado una resolución en un determinado proceso. Es la regla general en materia de notificaciones. La notificación por el Estado corresponde practicarla al Secretario del tribunal o excepcionalmente al oficial primero. El estado debe cumplir con todos los requisitos indicados en el artículo 50 C.P.C.:

NOTIFICACIÓN POR AVISOS: Es aquella notificación substitutiva de la personal o de la por cédula, que se utiliza respecto de personas cuya individualidad o residencia es difícil de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia. Que la resolución deba notificarse personalmente o por cédula.Forma de Realizarse: Se concreta a través de a lo menos 3 publicaciones en un diario del lugar en que se sigue el juicio, de un extracto preparado por el secretario del tribunal, del mismo contenido que corresponde a la notificación personal o por cédula. Si se trata de la primera notificación,

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es necesario publicar además en el Diario Oficial del día 1° o 15 del mes. La notificación se entiende perfeccionada con la última publicación que se efectúe, y a partir de esa fecha comienzan a correr los plazos.

NOTIFICACIÓN TÁCITA: Es aquella que se verifica en caso de existir notificaciones defectuosas o inclusive en caso de no existir ninguna notificación respecto de una determinada resolución judicial, cuando la persona a quien debiera haberse notificado, efectúa en el proceso cualquier gestión, distinta de alegar la nulidad de la notificación, que supone que ha tomado conocimiento de ella. Se fundamenta en los principios de economía procesal y de prevención de nulidad, y puede suplir a cualquier clase de notificación.

NOTIFICACIÓN FICTA: Cuando se ha efectuado una notificación nula, y el afectado comparece en el procedimiento a alegar tal nulidad, la ley establece que una vez fallado el incidente y declarada la nulidad, la resolución judicial se entenderá notificada desde que se notifique válidamente la sentencia que declara la nulidad de su notificación.

En caso que la nulidad sea declarada por un tribunal de segunda instancia, conociendo de un Recurso de Apelación interpuesto en contra la resolución del tribunal de primera instancia que rechazó el incidente, la notificación se entenderá practicada desde que se notifique el “cúmplase” de la resolución del tribunal de alzada que dio lugar a la notificación. Esta notificación opera por el sólo ministerio de la ley y se fundamenta en el principio de economía procesal, toda vez que antes de la introducción de esta norma (artículo 55 inc.2°) si se anulaba una notificación, debía efectuarse nuevamente toda la diligencia.

Notificaciones especiales

CARTA CERTIFICADA: Es propia de los Juzgados de Letras de Menores, y de los Juzgados de Policía Local. Es un aviso que se envía por correo y que puede contener ya sea el aviso de que se ha dictado una resolución (carta certificada simple o aviso = equivalente al estado diario) o puede contener además copia íntegra de la resolución (carta certificada transcrita = equivale a la notificación por cédula). Tiene además la particularidad de que la notificación se perfecciona sólo transcurridos cierto número de días desde que es despachada, número que varía según el tribunal de que se trate.

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CÉDULA DE ESPERA: Es una citación al ejecutado a la oficina del receptor para que concurra a ella a que se le practique el requerimiento de pago (artículo 443 N°1 C.P.C.)Etapas de Juicio Ordinario de mayor cuantía:

- Discusión: Demanda, Contestación, Réplica, Dúplica y reconvención.

- Conciliación.

- Prueba: resolución que recibe la causa de prueba, término probatorio ordinario, extraordinario y especial.

- Observaciones a la prueba. –

-Sentencia

EL JUICIO ORDINARIO PUEDE COMENZAR YA SEA POR LA INTERPOSICION DE UNA MEDIDA PREJUDICIAL O POR DEMANDA

MEDIDA PREJUDICIAL

DEFINICIÓN: Actos jurídicos procesales anteriores al juicio, que tienen por objeto preparar la entrada a éste, asegurar la realización de algunas pruebas y /o asegurar el resultado mismo de la pretensión.CLASIFICACION:

1.- Preparatorias: preparan la entrada al juicio a fin de obtener un resultado eficaz (art. 273 CPC).2.- Probatorias: a fin de obtener pruebas que puedan desaparecer (art. 281 y ss. CPC).3.- Precautorias: A fin de asegurar el resultado de la acción (art. 290 y sigueintes CPC).TRAMITACION:Las medidas prejudiciales pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se pide; esto es, de plano, salvo los casos en que expresamente se exige su intervención.En principio, no se notifica a la parte afectada con la medida. Se aplica, además, cuando existe peligro en la demora, cuando se busca evitar un daño o perjuicio, por el curso del tiempo, especialmente, en las precautorias y probatorias

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ETAPA DE DISCUSIÓN

DEMANDA PROPIAMENTE TAL La demanda tiene los siguientes requisitos.

1. Los requisitos de todo escrito. Ellos son.a. Suma. Resumen de la materia del escrito. En este caso, es "Demanda de lo que sea"b. Firma. La demanda debe llevar la firma del demandante.c. Copias. Ellas aquí no son requeridas, por ser la notificación de la demanda casi siempre personal.2. Los requisitos de la primera presentación en juicio. Son:a. Constitución de patrocinio y poder. Esto debe ser hecho en un otrosí del libelo, a favor de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.b. En caso de ser presentada la demanda ante una Oficina de Distribución de Causas, ella debe tener una presuma que debe contener:i. Tipo de procedimiento. Forma como el asunto se tramitará. En este caso, será ordinario.ii. Materia del pleito. La que corresponda.iii. Identificación de los demandantes. Esto es con nombre completo, y cédula de identidad.iv. Identificación de los abogados. Debe ser con nombre completo y cédula de identidad.c. Identificación de los demandados. Esto debe ser con nombre completo y cédula de identidad, si se conoce.3. Los requisitos de toda demanda. Ellos son:a. Designación del tribunal ante el cual se interpone la demanda. Esto consiste en el tratamiento de estilo que corresponde a la jerarquía del tribunal. Es:i. Señor Juez de Letras. Corresponde a un tribunal civil de primera instancia.ii. Ilustrísima Corte. Corresponde a una Corte de Apelaciones.

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iii. Excelentísima Corte. Corresponde a la Corte Suprema.b. Nombre completo, domicilio, y profesión u oficio del demandante, las personas que lo representen, y la naturaleza de tal representación. Si el demandante es un incapaz, su representante debe ser individualizado de la misma manera, indicándose además si su representación es convencional o legal.c. Nombre completo, domicilio y profesión u oficio del demandado. Si el demandado es un incapaz, también es indispensable individualizar de la misma manera a su representante, para poder emplazarlo válidamente.d. Exposición de los fundamentos de hecho. El actor debe afirmar los hechos que fundamentan su pretensión.e. Exposición de los fundamentos de derecho. Luego de exponer los hechos, el actor debe fundarlos en normas jurídicas. No es necesario que se citen todas y cada una de éstas, basta que la fundamentación de los hechos expuestos tenga base jurídica. Sin embargo, ello es deseable.f. Enunciación precisa de la o las pretensiones. Estas son las peticiones concretas que se someten a con-sideración del tribunal. Puede ser una o varias. ANTE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, EL JUEZ LA REVISARÁ, Y SE SEGUIRÁN LOS SIGUIENTES PASOS.

1. Si no se da cumplimiento a los requisitos de individualización del tribunal, individualización del demandante e individualización del demandado:

a. El tribunal rechaza de oficio la demanda.

b. El demandante puede presentar una nueva demanda, o un escrito que complete los puntos antes mencionados.

2. Si no se da cumplimiento a los requisitos de incluir fundamentos de hecho y de derecho, el juez debe acoger la demanda a tramitación.

3. Si cumple todos los requisitos, el juez dicta un DECRETO O PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, encabezado "Por interpuesta la demanda, traslado". Este decreto además fija el número de Rol Único de Causa o Rol Interno del Tribunal bajo el cual la causa será archivada.

MOMENTO ENTRE LA PRESENTACIÓN Y LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA

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Entre la presentación y la notificación de la demanda puede suceder que ésta sea retirada del tribunal. Si esto sucede, la demanda, para todos los efectos legales, se entiende como no presentada.Por eso mismo, puede retirarse, modificarse o suplantarse con un nuevo escrito como se desee, esto, mientras no se encargue su notificación, sin afectar la validez de la pretensión. El juicio aún no ha comenzado.EMPLAZAMIENTO

El emplazamiento es el momento propiamente tal desde el cual se puede decir que hay juicio. El emplazamiento se compone de dos elementos:1. La notificación de la demanda, efectuada de forma legal, conjuntamente con la notificación de la resolución recaída en ella, que ordena a la parte demandada comparecer ante el tribunal para que haga valer sus derechos.2. El transcurso de un plazo para que esto suceda. A este plazo se le conoce como término de emplazamiento. NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. La notificación de la demanda se realiza de la siguiente forma:• Al demandante siempre le serán notificadas la demanda y la resolución que la provee por el Estado Diario. Esto, por demás, es lógico, ya que es obvio que el demandante conoce el texto de la demanda que él mismo presenta, y lo único que necesita saber es si el tribunal la ha acogido o no a tramitación.Los principales efectos que producirá la notificación válida de la demanda son los siguientes:

1. El proceso comienza su existencia legal. Desde este momento El tribunal tiene el deber de continuar el procedimiento hasta su término, sea cual sea, y las partes deben desde este momento impulsar el procedimiento con sus escritos. Esto trae una serie de consecuencias.2. El demandante ya no puede retirar su demanda. Si lo hace a contar de la notificación válida de ésta, lo que hará será solicitar el desistimiento de su pretensión, y la resolución que lo acoja significará que ya no podrá más demandar sobre la materia en cuestión. Notificada la demanda comienza a correr el TÉRMINO DE EMPLAZAMIENTO es un plazo que se caracteriza por ser legal, fatal, improrrogable, común y discontinuo.

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Este plazo es el que se tiene para contestar la demanda dura, en el juicio ordinario en comento. 15 días. Esto es si la notificación de la demanda ocurre dentro de la comuna asiento del tribunal, dentro de su territorio jurisdiccional. 15 + 3 días. Esto si la notificación de la demanda ocurre fuera de la comuna asiento del tribunal, dentro de su territorio jurisdiccional. El aumento aquí procede por notificarse al demandado fuera de la comuna asiento del tribunal. 15 + 3 días + [días adicionales en la tabla]. Esto sucederá si la notificación de la demanda ocurre fuera del territorio jurisdiccional del tribunal.Una vez notificada la demanda, el demandante, como ya se vio, no puede retirar su demanda. Puede, sin embargo, modificarla o ampliarla, y cada vez que lo haga, deberá notificar de las rectificaciones que ha hecho a la ahora contraparte.DEFENSA DEL DEMANDADO

La defensa del demandado es el poder jurídico del demandado para oponerse a la pretensión que el actor ha formulado frente a él y ante el órgano jurisdiccional.El demandado tiene las siguientes opciones para su defensa.• La rebeldía. Esto es no hacer nada y dejar transcurrir el término de emplazamiento sin hacer nada.• Allanarse. Esto es, aceptar sin más la pretensión expuesta en la demanda.• Retrasar la entrada en el juicio. Esto lo hará presentando excepciones dilatorias, que son las que atacan cualquier incorrección en el procedimiento que impida demandar al demandante.EXCEPCIONES DILATORIASLas excepciones dilatorias son aquellas que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar el fondo de la acción deducida18.Las excepciones dilatorias se presentan durante el transcurso del término de emplazamiento, antes de contestar la de¬manda, y su presentación puede o no ocurrir. Interpuestas en este momento, retrasarán o impedirán la entrada en el juicio del demandante, si son acogidas. El artículo 303 del C.P.C., junto con permitir la existencia de algunas excepciones dilato¬rias, regula específicamente algunas. Estas son:

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INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL [303 N° 1]Impide la entrada en el juicio al señalar que el tribunal donde se ha interpuesto demanda no es el competente, siendo la conducta debida el demandar ante el tribunal competenteINCAPACIDAD DEL DEMANDANTE, SU FALTA DE PERSONERÍA O REPRESENTACIÓN LEGAL [303 N° 2]Retrasa la entrada al juicio señalando que quien demanda es un incapaz, no tiene el poder para representar judicialmente al demandante, o simplemente no tiene la representación del que se pretende demandante. La conducta debida es que alguien que sea capaz y tenga la representación adecuada de la parte demande.LITISPENDENCIA [303 N° 3]Impide la entrada en el juicio al señalar que ya existe otro, que es entre las mismas personas, donde se pide lo mismo y por las mismas razones. La conducta debida aquí es atenerse al resultado del primer juicio.Lo antes mencionado es la llamada triple identidad.INEPTITUD DEL LIBELO [303 N°4]Retrasa la entrada al juicio al señalar que el escrito de de¬manda, o libelo, es inapropiado para demandar, puesto que le faltan requisitos esenciales que debe tener una demanda.La conducta debida aquí es demandar con un escrito que cumpla esos requisitos.Los requisitos de una demanda son los ya vistos.• Como los requisitos de incluir fundamentos de hecho y derecho en la demanda, y la presencia en ésta de peticiones concretas, no pueden ser vistos por el tribunal de oficio, la única manera para reclamar por su falta o inexactitud es esta.• Si se falla en la individualización del demandado de manera tal que la identificación del demandado es imposible, también procede esta excepción.TRAMITACIÓNAntes del final del término de emplazamiento, y antes de contestar la demanda, el demandado invocará todas las excepciones dilatorias que sean aplicables, y las presentará a consideración del tribunal, en un único escrito.

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• Contestar la demanda. Aquí el demandado hará ver su versión sobre la controversia y sus peticiones, que tendrán que ver con el rechazo de las pretensiones del demandante.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa contestación de la demanda es el escrito en el cual el demandado hace valer su defensa respecto de la pretensión hecha valer por el demandante en su contra.Los requisitos específicos de la contestación de la demanda. Estos son:a. Designación del tribunal. Esto, en los mismos términos en que debe ser hecha en la demanda.b. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. El demandado debe individualizarse a sí mismo y debe designar domicilio en esta, su primera gestión en el juicio, o si no, las cédulas que corresponda enviarle no le serán enviadas. c. Las excepciones que se oponen a la demanda. Ellas apuntarán al fondo de la acción y se denominan excepciones perentorias, para diferenciarlas de las dilatorias antes vistas. Han de ser fundadas, con fundamentos de hecho y de derecho.d. La enunciación de las peticiones concretas que el demandado someterá al tribunal. La más típica es solicitar que se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

• Contrademandar. Esto en términos jurídicos se denomina demandar por vía de reconvención, y es un verdadero contraataque por parte del demandado en contra del demandante. Para todos los efectos legales, salvo norma explícita en contrario, el demandante por vía de reconvención es un demandante, lo que significa que tiene to-dos los derechos que la ley franquea al demandante. DEMANDA POR VÍA RECONVENCIONAL

La demanda por vía reconvencional o reconvención es la demanda que deduce el demandado contra el demandante, utilizando el procedimiento judicial originado por iniciativa de éste último.Esta demanda tiene los requisitos de toda demanda, pero con algunas particularidades.

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1. La demanda por vía reconvencional se interpone en el escrito de contestación de la demanda. Su suma reza. "En lo principal: Contesta la demanda. Primer otrosí: Deduce demanda reconvencional."La réplica tiene la particularidad de que en ella no se pueden agregar nuevas peticiones, pero pueden ampliarse las existentes, sin que se modifiquen las que son objeto principal del pleito.

Frente a la contestación del demandado procede LA RÉPLICALa contestación de la demanda siempre es proveída con una PROVIDENCIA DE MERA SUSTANCIACIÓN, "Traslado, réplica". Esta resolución significa que desde ese momento le son concedidos 6 días al demandante, para replicar y refutar los argumentos que el demandado ha expuesto en su contestación. El mismo plazo tendrá para contestar la demanda alzada por vía reconvencional.

FRENTE A LA REPLICA DEL DEMANDANTE PROCEDE LA DÚPLICA DEL DEMANDADO

Una vez recibida a tramitación la réplica, el tribunal proveerá la réplica con un DECRETO "Traslado para duplicar". Con ello concederá 6 DÍAS al demandado para que amplíe, adicione o modifique las excepciones que ha mencionado en la contestación, sin que eso involucre modificar las que son el objeto principal del juicio. Si hay demanda reconvencional, el demandado debe en el mismo escrito replicar su demanda, y procede la dúplica de la reconvención, en cuyo caso se concederán 6 días adicionales al demandante, que es demandado reconvencional, para su dúplica de defensa.CON ELLO TERMINA LA FASE DE DISCUSIÓN…

LLAMADO OBLIGATORIO A CONCILIACIÓN

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Una vez cese la fase de discusión, mediante la presentación de la dúplica de la demanda o de la dúplica de la reconvención, según corresponda, prosigue la siguiente fase, que es, en todos aquellos casos en que pueda disponerse libremente de la pretensión, el LLAMADO A CONCILIACIÓN OBLIGATORIA.Para que esto proceda se requiere que el procedimiento en cuestión sea un procedimiento civil donde proceda este llamado para lo cual se cita a una audiencia para estos efectos.Si se logra acuerdo, el secretario del tribunal levantará un acta de conciliación que especificará sólo las condiciones del arreglo, la que es firmada por el juez y el secretario y tiene validez de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.Si el acuerdo falla o no se produce la audiencia, porque nadie va, se continúa con la siguiente fase.Lo obligatorio es el llamado a conciliación, no que la audiencia se produzca. La única sanción a la parte que no asista, si no desea asistir, es la imposibilidad de conciliar y el paso a la siguiente faseSi este es el caso, será el secretario del tribunal quien certifique el fracaso de la conciliación, y, con el mérito de dicho certificado, el juicio continuará.El juez puede citar más tarde a una audiencia de conciliación, si lo estima necesario.

ETAPA DE PRUEBAPRUEBA

RESOLUCIÓN QUE RECIBE LA CAUSA A PRUEBA

El siguiente paso es el examen de la causa por parte del juez. El juez examinará si hay una controversia entre las partes, que nazca de todos los escritos que se hayan originado en la fase de discusión. Ante este examen, tiene las siguientes opciones.1. Si no hay controversia, el juez simplemente citará a las partes a oír sentencia.

2. Si hay controversia, el juez recibirá la causa a prueba.

a. Los requisitos que tiene que tener la resolución que recibe la causa a prueba son:

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i. La mención de que se recibe la causa a prueba. Esto, que puede parecer obvio, es en realidad muy importante. Tanto, que su omisión es causa de una eventual presentación de un recurso de casación en la forma, porque es un trámite esencial.ii. La fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Esta es la verdadera naturaleza de la controversia que se procederá a probar, naturaleza que debe emanar de los escritos presentados por las partes durante la fase de discusión.iii. Menciones de menor importancia. Son.1. La mención del plazo por el cual se recibirá la causa a prueba. Esto no es necesario, ya que el legislador lo fija, pero es una costumbre.2. La mención del día y la hora donde los testigos serán recibidos a declarar. Si esto se omite aquí, las partes deberán pedir que esto se determine, en escrito separado.

RECURSO

Procede contra ella el RECURSO DE REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO, en el solo efecto devolutivo. Esto es anormal, puesto que este recurso no es el que procede contra una sentencia interlocutoria. Este recurso buscará aquí lo siguiente:1. Agregar nuevos hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.2. Eliminar un hecho que se considere que no es sustancial, pertinente o controvertido.3. Modificar un hecho sustancial, pertinente y controvertido de los señalados por el tribunal.Este recurso tiene 3 días de plazo para ser deducido. Cuando procede este régimen de recursos, que es contra los autos y decretos, el plazo es de 5 días.La resolución que recibe la causa a prueba se notifica a las partes por cédula, por disposición expresa.

TÉRMINO PROBATORIO:El término probatorio es el periodo o espacio de tiempo que la ley señala a las partes para rendir prueba en el juicio y, particularmente, para rendir la prueba testimonial, como para ofrecer las pruebas si no

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hubieren sido pedidas con anterioridad a su iniciación.

Este plazo se cuenta desde el comienzo del término probatorio, que puede ser desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba o desde la notificación por cédula de la resolución que se pronuncia sobre la última reposición presentada contra ésta, o desde que se dicta el cúmplase de la sentencia por la corte respecto de la apelación subsidiaria

CARACTERÍSTICAS.1. Plazo legal. Su duración se establece en la ley y es, en el juicio ordinario, de 20 días, salvo acuerdo en contrario de las partes que lo reduzca, suspenda o elimine.2. Plazo común. Corre para todas las partes desde la última notificación por cédula de la resolución que recibe la causa a prueba.3. Plazo fatal. Una vez transcurrido, se producen los siguientes efectos.a. Los testigos no pueden declarar fuera del término probatorio. El término probatorio es fatal para la recepción de la prueba testimonial.b. Precluyen todos los derechos para solicitar todas las diligencias probatorias que restan. A diferencia de la prueba testimonial, las diligencias probatorias correspondientes a otros medios de prueba pueden ser llevadas adelante fuera del término probatorio, pero deben ser pedidas dentro de éste.c. A su vencimiento precluye el derecho para presentar prueba instrumental. (La prueba de instrumentos puede ser presentada desde la demanda misma, hasta el vencimiento del término probatorio). -La CLASIFICACIÓN del término probatorio es legal, existiendo término probatorio ordinario, extraordinario, y términos probatorios especiales.TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIOEs el periodo de prueba de aplicación general, y, en el juicio ordinario de mayor cuantía, dura 20 días.Las únicas modificaciones que puede recibir dependen de la voluntad de las partes. Respecto a él, ellas pueden, de común acuerdo:• Reducirlo, a lo que ellas deseen.• Renunciar a él. Esto ocurrirá cuando las partes, luego de la resolución que recibe la causa a prueba, piden que la causa sea fallada sin más trámite, de común acuerdo.• Demorar su inicio, o suspenderlo en su transcurso.Nota : Juicio sumario. Aquí el término probatorio ordinario es el de los incidentes, que es 8 días, y la duración del término ordinario con el aumento del extraordinario no puede superar los 30 días.TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIOUna vez se pide, su duración es la que corresponde al aumento de la tabla de emplazamiento, cuando esto procede, aumento que se agrega

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al término probatorio ordinario de 20 días, sin solución de continuidad.Los casos en que se concede están directamente ligados a la aplicabilidad de la tabla de emplazamiento, y dependen del lugar donde deba ser efectuada la diligencia probatoria que se pide.• Cuando la prueba debe ser rendida fuera del territorio donde el tribunal es competente, pero dentro de la jurisdicción del tribunal.• Cuando la prueba debe ser rendida fuera de la jurisdicción del tribunal, esto es, fuera de Chile.El término probatorio extraordinario sólo procede en el juicio ordinario civil de mayor cuantía, y en todos los procedimientos donde una norma específica establezca su procedencia.

El término probatorio extraordinario se concede de la siguiente manera.1. Dentro del término probatorio ordinario, el interesado presentará una solicitud, donde pedirá la ejecución de la diligencia probatoria para la cual el término extraordinario se requiere.2. Si la diligencia se desea fuera del territorio donde el tribunal es competente, pero dentro de Chile, el tribunal simplemente concederá la diligencia y el término extraordinario, salvo que tuviere motivo para temer que la diligencia se pide con el exclusivo fin de dilatar el juicio.TÉRMINOS PROBATORIOS ESPECIAL Se conceden en los siguientes casos.• [339 INCISO 2°] se debe alegar Entorpecimiento. Se concede por el número de días que haya durado el entorpecimiento, en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera. Requiere que el entorpecimiento no haya sucedido por culpa de quien presenta la prueba.

MEDIOS DE PRUEBALos medios de prueba que admite nuestra ley son:• Prueba de instrumentos.• Confesión de parte.• Prueba de testigos.• Inspección personal del tribunal.• Informe de peritos.• Presunciones.

LOS INSTRUMENTOS

SEGÚN SU NATURALEZA JURÍDICA.• INSTRUMENTO PÚBLICO. Es el instrumento autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente.• INSTRUMENTO PRIVADO. Es el instrumento donde no concurren estas solemnidades.OPORTUNIDAD PARA OFRECER Y RENDIR EL INSTRUMENTO Regla: en cualquier estado del juicio (Art. 348 inciso 1°)

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Primera instancia: hasta el vencimiento del término probatorioSegunda instancia: la vista de la cusa. Art. 348 inciso 2°.ACOMPAÑAMIENTO DE LOS INSTRUMENTOS AL JUICIO.Hay que distinguir:1. Instrumentos públicos originales, copias extendidas con todos los requisitos que la ley exige. Se acompañan con citación de la parte contra quien se presenten, De esta manera, la contraparte tendrá 3 días para objetar.2. Copias de instrumento público extendidas sin los requisitos que la ley establece . Son acompañados al juicio con el apercibimiento del artículo 342 N° 3 del C.P.C. Se debe señalar con esas palabras. De esta manera, la contraparte tendrá 6 días para objetar 3. Instrumento privado emanado de tercera persona. Se acompaña con citación.4. Instrumento privado emanado de las partes. Se puede acompañar:a. Con citación, si se tiene a mano el instrumento público o el otro juicio donde la parte declara que es autora del instrumento privado. Esto es rarísimo.b. Con el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del C.P.C., en todos los demás casos. Esto permitirá que opere el reconocimiento tácito, en caso de que la contraparte nada diga dentro de los 6 días que tendrá para ello.5.-Documentos acompañados a la Demanda: art 255 C.P.C Si bien se acompañan con citación o bajo los apercibimientos que correspondan, el plazo para objetarlos será el término de emplazamiento.

CONFESIÓN DE PARTE ABSOLUCIÓN DE POSICIONES (confesión provocada en juicio)

La confesión como medio de prueba es el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes, en su perjuicio, de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.[COUTURE] Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera de juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para quien formula la declaración.CONFESIÓN JUDICIALLa confesión judicial es aquella que se presta en el juicio en el cual ella es invocada como medio de prueba.Si bien la confesión judicial puede ser espontánea, pudiendo ser realizada por alguna parte a través de sus escritos, y reclamada por la contraria como prueba, la confesión judicial más importante es la absolución de posiciones.

OPORTUNIDAD EN QUE PUEDE SER PEDIDA.Esto puede pedirse tanto en primera como en segunda instancia.a. En primera instancia, se puede solicitar desde que se haya contestado

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la demanda hasta el vencimiento del término probatorio, en cualquier momento.b. En segunda instancia, se puede solicitar desde que se haya abierto la segunda instancia hasta la vista de la causa, en cualquier momento. OPORTUNIDAD PARA RENDIRLA El tribunal provee la solicitud de citación a confesión, ordenando la custodia del sobre y citando a una audiencia, normalmente para el 5° día hábil siguiente a la notificación por cédula (art. 48 CPC). La notificación se practica al mandatario, quien debe arbitrar para que comparezca su mandante.PROCEDIMIENTO.1. La parte que desee de su contraria la absolución de posiciones solicitará que se mande citar para día y hora determinados a la contraparte para que comparezca a absolver posiciones de acuerdo al pliego que se acompaña en sobre cerrado. Esta solicitud contendrá.a. La solicitud de que el sobre cerrado que se acompañará sea mantenido en reserva y custodia por la Secretaría del Tribunal.2. Además, junto con la solicitud la parte entregará un sobre cerrado que contendrá en su interior las posiciones que la contraria deberá absolver. PLIEGO DE POSICIONES a. La parte de afuera del sobre contendrá la individualización del proceso por carátula y rol, y la de la parte del proceso que deberá responder las preguntas.b. Las posiciones son preguntas (posiciones interrogativas) que la contraparte deberá contestar, o afirmaciones (posiciones asertivas) que la contraparte deberá confirmar o refutar. Pueden mezclarse entre sí ambos tipos en una sola posición.c. Las posiciones se enumeran de a una, en el orden en que se desea que sean contestadas.d. Deben estar redactadas en términos claros, para que puedan ser entendidas sin dificultad, y deben estar relacionadas con los hechos de la causa.4. El absolvente tiene las siguientes obligaciones.a. Comparecer. Todas las personas deben comparecer, salvo excepciones legales b. Puede ser que la parte que ha sido citada, por primera vez, no concurra. En este caso, el receptor, que actúa como ministro de fe, certificará la no comparecencia de la parte absolvente, y no pasará nada más.6. Si la parte cuya comparecencia se solicita no aparece, el interesado debe citar a la parte por segunda vez, esta vez, invocando el apercibimiento del artículo 394 del C.P.C.a. Este apercibimiento no es obligatorio, y por ello debe ser pedido expresamente en su segunda citación por la parte interesada, debiendo además ser pedido en la segunda citación, no en la primera.b. El tribunal, como la primera vez, fijará hora y fecha para la audiencia

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de absolución, y esa orden será notificada por cédula.7. La parte de quien se pide la absolución, ante esta segunda citación, puede adoptar las siguientes actitudes.a. Comparecer y absolver las posiciones, respondiendo las preguntas en forma clara y precisa, y negando las afirmaciones de la contraria.b. Comparecer y negarse a declarar, o absolver defectuosamente las posiciones, dando respuestas vagas o evasivas a las preguntas y afirmaciones.c. No comparecer a la audiencia.8. La audiencia, en caso de que la parte de quien se desean respuestas concurra, se llevará a cabo así.a. Además de la contraparte, deberán estar:i. El juez, en caso de que se hubiera solicitado su presencia personal en forma expresa.ii. El absolvente, que es la parte que debe absolver posiciones, y su procurador o abogado.iii. La parte que solicitó la diligencia, y su procurador o abogado.iv. El receptor judicial, que es el ministro de fe que debe actuar en la absolución de posiciones.b. La audiencia comenzará con el juramento que se le exigirá al absolvente, que es el mismo juramento en su forma que el exigido a los testigos. Como ya se vio, las consecuencias jurídicas en este caso varían.c. En este momento, una vez juramentado el absolvente, se abrirá el sobre cerrado con las posiciones, y se procederán a preguntar al absolvente.f. Se procederá a reducir la declaración del absolvente a un acta, que deberán firmar. Si el absolvente no comparece, opera sin más el apercibimiento del artículo 394 del C.P.C. Para que esto suceda:i. Debe tratarse de la segunda citación.ii. Debe haberse pedido expresamente la aplicación de este apercibimiento por la parte interesada, en esa segunda citación.iii. El absolvente no debe haber comparecido a absolver posiciones.iv. El receptor debe haber certificado en el expediente la ausencia del absolvente, ante la segunda citación que se le hizo.v. Una vez se cumple todo esto es la parte interesada la que debe solicitar al tribunal que de por confeso al absolvente de todas las posiciones afirmativas.vi. Ante esa solicitud, el tribunal debe dictar una resolución que así lo establezca. Sólo entonces podrá tenerse al absolvente por confeso.

PRUEBA DE TESTIGOSEl testigo es la persona que, habiendo tenido presumiblemente conocimiento de un hecho que ha caído bajo la acción de sus sentidos,

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es llamado luego para prestar declaración en juicio acerca del mismo.Los hechos que conozca el testigo deben haber llegado a su conocimiento por obra de sus propios sentidos, o por el dicho de otros.a. El testigo presencial, que es quien presenció el hecho con sus sentidos, tendrá un mayor valor probatorio porque será capaz de dar razón de sus dichos.b. Dar razón de los dichos es señalar con precisión la causa, antecedente o motivo que sustenta la declaración que se hace de los hechos expuestos. Este motivo es de carácter sustancial.c. El testigo de oídas tendrá un mucho menor valor probatorio. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLA.1. EN LA LISTA DE TESTIGOS. DEBERÁ SER PRESENTADA EN LOS PRIMEROS 5 DÍAS DEL PROBATORIO. (En segunda instancia es más difícil pero se puede)b. Por eso, ¿qué sucede cuando presento mi lista de testigos el día 2 del término probatorio y el día 3 la contraparte presenta, dentro de plazo, reposición? Esta situación fue resuelta por la Ley 20.192 que modificó el artículo 320 del C.P.C., señalando que la lista de testigos presentada el día 2, en este caso, valdrá, y no se deberá presentar nueva lista por haberse presentado una reposición.c. La lista debe contener el nombre completo, el domicilio y la profesión u oficio de cada uno de los testigos que será presentado.i. Si un testigo está mal individualizado, la contraria podrá oponerse a que declare (Inhabilidad general)d. Sólo si se presenta lista de testigos oportunamente habrá prueba testimonial en el proceso. La parte puede anotar en su lista todos los testigos que quiera, pero debe presentar su lista oportunamente. e. La lista de testigos se presenta ante el tribunal que conoce de la causaOPORTUNIDAD PARA RENDIRLA Fijación de fecha de audiencia. En la resolución que recibe la causa a prueba, o en otra posterior, el tribunal fijará la fecha y la hora en que recibirá las declaraciones de los testigos que las partes deseen presentar. Este es un trámite esencial.

INFORME DE PERITOSEl informe de peritos es la opinión emitida en un proceso, por es un tercero extraño al juicio que posee conocimientos especiales de alguna ciencia o arte, acerca de un hecho sustancial, pertinente y controvertido, o de alguna circunstancia necesaria para la adecuada resolución de un asunto.

OPORTUNIDAD PARA OFRECERLA. Durante el curso del juicio, como medida probatoria. Las partes deben presentar su solicitud de informe pericial dentro del término

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probatorio.En segunda instancia el informe pericial no procede como medida solicitada por parte alguna.

OPORTUNIDAD PARA RENDIRLOInforme o Dictamen: Es el escrito mediante el cual se informa al tribunal de la labor realizada y de las conclusiones alcanzadas respecto del punto que respecto del cual se ha requerido su opinión. El legislador no estableció un plazo para evacuarlo, pero entregó dicha misión al tribunal (art. 420 CPC) Los tribunales señalarán en cada caso el término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo. El informe se acompaña con citación.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNALLa inspección personal del tribunal es el examen que el tribunal realiza por sí mismo, o acompañado de peritos, de hechos o circunstancias materiales controvertidas en el pleito para adquirir la convicción acerca de su verdad o exactitud.CARACTERÍSTICAS1. Es el medio de prueba más directo e inmediato imaginable. En él el juez va al lugar de los hechos a imponerse personalmente de ellos, sin intermediarios.2. Los hechos que se acreditan de esta forma son sólo los que aprecie directamente el juez. Se trata de hechos materiales, sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que las opiniones del juez no tendrán ningún valor; sólo las que emitan los peritos que asistan al juez tendrán valor, en caso de que éstos se pidan.3. Esta es una prueba circunstancial, pues se genera dentro del proceso enteramente. El juez no puede usar el conocimiento previo que tuviere de los hechos, sino que debe ignorarlos por completo, idealmente.4. Respecto de todo lo mencionado, la inspección personal del tribunal tiene valor de plena prueba en juicio.

OPORTUNIDAD PARA OFRECERLA Las partes pueden solicitar que el juez inspeccione personalmente ciertos hechos de interés dentro del término probatorio. En segunda instancia no aplicaOPORTUNIDAD PARA RENDIRLA Luego el tribunal debe dictar una resolución, en la cual, si concede la solicitud, fijará el día y hora en que llevará a efecto la inspección. Dentro del término probatorio

PRESUNCIONES

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Las presunciones son un razonamiento que, partiendo de un hecho conocido, proporciona certeza sobre el hecho desconocido por la vinculación o relación lógica que existe entre uno y otro.Las presunciones se componen de tres elementos.1. El hecho, circunstancia conocida, indicio o hecho base de presunción judicial. Este es el hecho que llega a ser conocido por el juez, de acuerdo con todos los demás medios de prueba que brinda la ley.a. El hecho base de presunción judicial es el hecho que no ha sido probado de forma plena por las partes.2. El elemento lógico. Es la conexión que existe entre el hecho base de presunción judicial y el hecho que se pre-sume. Se diferencia de acuerdo con el tipo de presunción de que se trate.3. El hecho presumido. Este es un hecho desconocido, cuya existencia procesal es descubierta, inferida o validada por el proceso de presunción.LA CLASIFICACIÓN:1. Presunciones de Derecho. Son proposiciones normativas acerca de la verdad de un hecho contra la cual no se admite prueba en contrario. No admitir prueba alguna en contra del hecho presumido.2. Presunciones simplemente legales. Son proposiciones normativas de carácter legal acerca de la verdad de un hecho, contra la cual se admite, sin embargo, prueba en contrario. Admiten prueba en contra del hecho presumido. El hecho presumido puede ser destruido usando todos los medios de prueba que franquea la ley.3.-Presunciones judiciales. Son la acción y efecto de conjeturar el juez, mediante razonamientos de analogía, inducción y deducción, la existencia de hechos desconocidos partiendo de los conocidos. Dos o más presunciones pueden ser plena prueba cuando sean graves, precisas y concordantes

OBSERVACIONES A LA PRUEBA.Dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término probatorio, las partes pueden hacer por escrito las observaciones a la prueba rendida que sean pertinentes. Esto tiene varias derivaciones interesantes.

CITACIÓN PARA OIR SENTENCIAEl nombre de esta fase es algo contradictorio. La citación para oír sentencia es en realidad una resolución que marca el momento en el cual se cierra el debate por completo, no pudiendo presentarse escritos de ninguna clase, salvo los expresamente permitidos por la ley. Se dicta en los siguientes casos y momentos.

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• Si el juez considera que no hay controversia en la causa o si las partes piden que el pleito sea fallado sin más trámite, la resolución que cita a oír sentencia se dictará inmediatamente después de que termine la fase de discusión.

• Si hay controversia en la causa, la resolución que cita a oír sentencia se dictará una vez vencidos los 10 días de plazo para presentar las observaciones a la prueba. Esta resolución es inapelable.

Esta resolución es un trámite esencial, siendo su omisión causa de nulidad de la sentencia que se dicte.

SENTENCIAA partir de esta resolución, el juez tiene 60 DÍAS PARA DICTAR SENTENCIA. En teoría, si se pasa de este plazo, el juez está sujeto a sanciones administrativas severas. En la práctica... la realidad es más fuerte que la letra de la ley. La única y gran importancia práctica de este plazo es el ser este el plazo dentro del cual el juez puede dictar medidas para mejor resolver. Medidas para mejor resolver. El tribunal puede decretar de oficio, en este plazo, medidas probatorias que le servirán para resolver mejor la causa. Son notificadas a las partes por el Estado Diario, son inapelables, y son algo que el tribunal puede o puede no hacer. Deben ser cumplidas dentro del plazo de 20 días desde que son decretadas, si no, se tienen por no decretadas jamás

SENTENCIA DEFINITIVALa sentencia definitiva es la sentencia que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o el asunto que ha sido objeto del juicio.La sentencia definitiva debe cumplir con ciertos requisitos, que involucran su fundamentación, en el hecho y en el Derecho, y la resolución de todos los asuntos debatidos.