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8/9/2019 Apunte Examen El Tribunal 2007 http://slidepdf.com/reader/full/apunte-examen-el-tribunal-2007 1/50 Partes del proceso Se dice que parte procesalmente es la persona o personas que interponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona o personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas personas sean físicas o jurídicas . Las partes que normalmente intervienen en el juicio son el demandante y el demandado, pero además de esas personas que reciben la denominación de principales o directas, pueden intervenir otras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se dice que estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juicio intervienen en el por tener un interés actual en sus resultados, de ahí entonces que las partes se clasifican en partes directas o principales, y partes indirectas o terceros relativos: 1. Partes directas, la designación más general de ellas se hace bajo el apelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocen otros nombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o del recurso que se pueda interponer, así por ejemplo: 1 Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante y ejecutado. 2 Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante y apelado. 3 En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y el sujeto pasivo es el recurrido. 4 En el recurso de queja el que interpone el recurso se llama quejoso. Como definición podemos decir que demandante es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte. Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual se formula la pretensión o también se dice que es aquel contra quien se pide algo. Como observaciones generales respecto de las partes principales podemos decir que una misma persona puede tener en un juicio la calidad de demandante y demandado, lo que acontece en caso de deducirse la reconversión. Tratándose de los actos no contenciosos no se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide

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Partes del proceso

Se dice que parte procesalmente es la persona o personas queinterponen la pretensión ante el órgano jurisdiccional, y la persona o

personas frente a las que se interpone, siendo indiferente que esas personas sean físicas o jurídicas .

Las partes que normalmente intervienen en el juicio son eldemandante y el demandado, pero además de esas personas quereciben la denominación de principales o directas, pueden intervenirotras personas que pueden tener un interés actual en el resultado del

juicio y que reciben el nombre de partes indirectas o terceros, se diceque estos terceros son aquellas que sin ser parte directa del juiciointervienen en el por tener un interés actual en sus resultados, de ahí entonces que las partes se clasifican en partes directas o principales,y partes indirectas o terceros relativos:1. Partes directas, la designación más general de ellas se hace bajo elapelativo de demandante y demandado, sin embargo se conocenotros nombres de estas partes según sea la naturaleza del juicio o delrecurso que se pueda interponer, así por ejemplo:

1 Tratándose del juicio ejecutivo se habla de ejecutante yejecutado.

2 Si se interpone el recurso de apelación se habla de apelante yapelado.

3 En el caso de la casación el que la intenta es el recurrente y elsujeto pasivo es el recurrido.

4 En el recurso de queja el que interpone el recurso se llamaquejoso.

Como definición podemos decir que demandante es la parte

que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bienaquel que formula una pretensión respecto de otra parte.Demandado en cambio se dice que es la parte frente a la cual seformula la pretensión o también se dice que es aquel contra quien se

pide algo.

Como observaciones generales respecto de las partesprincipales podemos decir que una misma persona puede tener en un

juicio la calidad de demandante y demandado, lo que acontece encaso de deducirse la reconversión. Tratándose de los actos nocontenciosos no se habla de partes, ya que en estos actos nadie pide

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La obligación de designar un mandatario judicial

La representación procesal esta regulada en la ley N° 18.120 de18 de mayo de 1982, sin perjuicio de ello se encuentra tambiénregulada por el art. 4° del CPC que se refiere a la comparecencia en

juicio. No obstante que el legislador en este art. 4° del CPC habla decomparecer en juicio, en realidad se refiere al ius postulandi ocapacidad para pedir en juicio, este art. 4° indica que toda personaque deba comparecer en juicio a su propio nombre o comorepresentante legal de otra deberá hacerlo en la forma que determinela ley y precisamente la ley 18.120 es la que determina esa forma.

Esta ley tiene una norma especial que establece que si no setiene capacidad para pedir en juicio se debe actuar ante los tribunalespor medio de un procurador común representado por un mandatario

judicial que reúne los requisitos que exija la ley.

Que personas pueden ser mandatarios o procuradores judiciales

Pueden serlo aquellas personas que según la ley 18.120 tienenius postulandi y es el art. 2° de esta ley la que se encarga deindicarlos:

1. Abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, se entiendepor tal aquel que no esta suspendido del ejercicio profesional, que noha sido objeto de una medida disciplinaria, además se debe estar al

día en el pago de la patente profesional, esta patente profesionaltiene un valor variable, se cancela en dos cuotas semestrales, una deenero a julio y la otra de julio a enero. En los distintos tribunales elsecretario esta en condiciones de requerir el certificado de que seesta al día en el pago de la patente.

2. Procurador del número, están consagrados en el art. 394 del CPC yson auxiliares de la administración de justicia encargados derepresentar a las partes.

3. Aquellos que designe la corporación de asistencia judicial, lacorporación de asistencia judicial es una corporación de derechopúblico encargada de velar para que puedan tener representaciónante los tribunales de justicia y defensa jurídica, las personas quecarecen de los medios necesarios para contratar un abogado, lo quese logra principalmente a través de la práctica de los egresados dederecho.

4. Estudiantes de derecho de 3° a 5° año, se refiere a los estudiantesactualmente inscritos en 3°, 4° o 5° año de derecho de las facultadesde ciencias jurídicas y sociales de alguna de las universidadesautorizadas.

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5. Egresados de derecho, se refiere a los egresados de estas mismasfacultades hasta tres años después de haber rendido los exámenescorrespondientes.

Pero hay ciertas excepciones y hay casos en que no esnecesario designar un mandatario judicial. No es necesario actuara través de las personas que indica el art. 2° de la ley 18.120pudiendo hacerlo personalmente:

Cuando la ley exige la intervención personal de la parte.Lo que se indica en el art. 2° primera parte de la ley

18.120, por ejemplo cuando se llama a una de las partesa confesar.

Tampoco se precisa mandatario judicial en aquellascomunas en que el número de abogados en ejercicio seainferior a cuatro, hecho que determina la Corte deApelaciones correspondiente, ley 18.120 art. 2° inc. 9°.

Tampoco se requiere actuar por mandatario judicial en losasuntos que conocen determinados tribunales señaladosen el art. 2° inc. 11 de la ley 18.120.

Tampoco es necesaria la intervención de mandatario

judicial en la solicitud de pedimento de minas que sesolicita al tribunal son perjuicio de tener que cumplirseesta exigencia en los trámites posteriores a que estasactuaciones den lugar, art. 2° inc. 10 ley 18.120.

Tampoco se precisa mandatario judicial cuando el juez haautorizado a la parte para que comparezca y actúepersonalmente atendida la cuantía del litigio o lascircunstancias que se hicieren valer, art. 2° inc. 3° ley18.120.

Debe tenerse presente que en aquellas ciudades en queno hayan entidades públicas o privadas que prestenasistencia jurídica gratuita, las personas notoriamentemenesterosas a juicio del tribunal, serán representadasgratuitamente por el abogado del turno.

Comparecencia ante las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema

Las disposiciones del art. 2° de la ley 18.120 se refieren al iuspostulandi ante los tribunales de primera instancia, sean ellosordinarios, arbitrales o especiales, así lo dice el art. 1° de la ley

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18.120. Pero esto no rige igualmente tratándose de las Cortes deApelaciones y la Corte Suprema.

Ante las Cortes de Apelaciones se puede comparecer y litigarpersonalmente, representado por un abogado o representado por unprocurador del número, pero lo alegatos deben hacerse siempre através de abogados. Si este litigante ha sido declarado rebelde en lasegunda instancia solo puede comparecer y litigar en ella a través deun abogado habilitado para el ejercicio de la profesión o por unprocurador del número.

En cuanto a la Corte Suprema, en ella solo se puedecomparecer por medio de un procurador del número o a través deun abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Obligación de designar abogado patrocinanteLa ley no solamente impone a los litigantes la carga de

conferir su representación a un procurador para que actúe en sunombre, sino que también les exige designar una abogadopatrocinante en su primera presentación, así lo establece el art.1° de la ley 18.120.

Las personas que tienen ius postulandi pueden representar alas personas en juicio, pero solo una de ellas, el abogado habilitado

para el ejercicio de la profesión puede asumir el patrocinio de estasgestiones ante cualquier tribunal de la República.Como concepto de patrocinio se entiende el acto por el cual una

persona encomienda a un abogado la defensa de sus derechos en juicio, art. 528 COT . La diferencia fundamental con el mandato judicial radica en que a través del patrocinio se encomienda ladefensa de los derechos en juicio y no la representación. Al abogadole corresponde la defensa y al procurador la representación, pero elabogado tiene facultades para desempeñar cualquiera de esas figurasde manera excluyente o ambas simultáneamente.

Forma en que se entiende cumplida esta obligación de designarabogado patrocinante

Según el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120 se entiende cumplidaesta obligación de designar abogado patrocinante, por el hecho deponer este su firma indicando además su nombre, apellido ydomicilio. El patrocinio sin embargo es un contrato consensual quese perfecciona por la sola aceptación, y este inc. 2° del art. 1° soloestablece cuando se entiende cumplida esta obligación, pero paraperfeccionarse basta la sola aceptación. Si no se da cumplimiento aestos requisitos esta presentación no puede ser proveída y se tiene

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por no presentada para todos los efectos legales. Y las resolucionesque se dicten sobre este punto no son susceptibles de recurso alguno.

En cuanto a la naturaleza jurídica del patrocinio, el art. 528 delCOT señala que este patrocinio es un mandato y que se haya sujeto alas reglas que el CC establece para dicho tipo de contratos.

Formas de constituir el patrocinio

La ley procesal no reglamenta la forma de constituir elpatrocinio, sino que se remite a las reglas que al respecto hay en elderecho civil para el mandato, únicamente para los efectos deconstancia en autos y para el ejercicio de los derechos procesales, enrelación a esta institución es que se exige la obligación mencionadaen el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Esta exigencia de dejar constancia no constituye el contrato depatrocinio ni siquiera constituye su aceptación sino que es un simpleacto procesal que da a entender que el abogado a celebrado con sucliente el contrato de patrocinio, que lo ha aceptado y que asumedesde su constancia la defensa de los derechos en juicio.

Facultades de representación del patrocinante

La defensa o sea el patrocinio no significa por si mismarepresentación, la misión del defensor o sea del patrocinante no es

sustituir la persona del litigante o interesado, sino tener la direcciónsuperior del negocio judicial, esbozar las presentaciones, preparar lasacciones y excepciones, en definitivo acomodar el derecho al casoconcreto. Como dice el Maestro Carnelutti el abogado patrocinantees el técnico del derecho, mientras que el procurador o mandatario

judicial es el técnico del proceso. El art. 1° inc. 3° de la ley 18.120señala además que el abogado patrocinante puede tomar larepresentación de un patrocinado en cualquiera de las actuaciones,gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Extinción del patrocinioSe dice que el abogado conserva este patrocinio y su

responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de lacesación de ese patrocinio, este patrocinio puede terminar porrenuncia, por revocación o por fallecimiento del abogadopatrocinante, art. 1° inc 3° primera parte, ley 18.120.

a) RenunciaExpira por renuncia del abogado patrocinante cuando este

por su propia voluntad termina el vínculo representativo. Cuandoel patrocinio termina por renuncia del abogado patrocinante este

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debe ponerla en conocimiento de su patrocinado junto con elestado del negocio y conservara su responsabilidad hasta quehaya transcurrido el término de emplazamiento contado desde lanotificación de su renuncia salvo que antes se haya nombradootro patrocinante, art. 1° inc. 4° ley 18.120.

b) RevocaciónVa a terminar por revocación cuando el poderdante pone

término al patrocinio constituido por su sola manifestación devoluntad, esa revocación puede ser expresa o tácita:

1 Es expresa cuando el mandante manifiesta de maneraexplícita su voluntad de poner termino al vínculo que loliga con el patrocinante.

2 La revocación es tácita cuando proviene de la ejecuciónde ciertos actos que manifiestan de manera implícita alvoluntad para terminar con el patrocinio.

c) Muerte o fallecimiento del patrocinante

Si la causa de expiración es el fallecimiento del abogadopatrocinante el interesado deberá designar otro en su reemplazo enla primera presentación que hiciere en la forma y bajo la sanción sinolo hiciere señalada en el art. 1° inc. 2° de la ley 18.120.

Excepciones a la carga de designar abogado patrocinante

No obstante lo imperativo de la obligación contenida en el art.1° de la ley 18.120 de designar abogado patrocinante, es lo ciertoque la misma ley señala una serie de situaciones especiales en lascuales no es necesario designar abogado patrocinante contenidas enel art. 2° de la ley 18.120.

EL MANDATO JUDICIAL

El mandato judicial se rige por los art. 6 y 7 del CPC, por el art.395 del COT y por algunas disposiciones del CC.

En general podemos decir que el mandato es un contrato enque una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra quese hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera . La personaque confiere el encargo se llama comitente o mandante , y la que laacepta se llama apoderado, procurador y en general mandatario .

Si el mandato comprende uno o más negocios determinados sele llama mandato especial, y si se da para todos los negocios delmandante es un mandato general, art. 2130 del CC.

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Por su parte el art. 395 del COT define el mandato judicial desde un punto de vista procesal expresando que es el acto por el cual una parte encomienda a un procurador la representación de susderechos en juicio , luego podemos ver que el mandato judicial es unmandato especial, pues se refiere a negocios judiciales. A estemandato judicial se le aplican las reglas contenidas en el CC encuanto no estén modificadas por el COT o por el CPC o por la ley18.120.

Diferencias entre el mandato judicial y civil

1. En cuanto a la forma como se constituyen.2. En cuanto a la libertad de las partes para elegir la persona delmandatario.3. En cuanto a las facultades del mandatario.

1. En cuanto a la forma como se constituye:El mandato civil es consensual pues se perfecciona con el

mero consentimiento de los contratantes, art. 2123 CC. Elmandato judicial en cambio es solemne y la solemnidad consisteen que debe constar necesariamente por escrito.

Forma solemne en que se constituye el mandato judicial

El art. 6 del CPC reglamenta la constitución del mandato judicial y de acuerdo con esta disposición se puede establecer elmandato judicial a través de alguna de las siguientes formas:

1 Por escritura pública otorgada ante notario o ante oficialde registro civil a quien la ley confiera esta facultad.

2 Por medio de un acta extendida ante un juez de letras oante un juez arbitro y suscrito por todos los otorgantes.

3A través de una declaración escrita del mandanteautorizado por el secretario del tribunal que estaconociendo de la causa. Esta es la forma más común outilizada.

Otras formas de constituir el mandato judicial además de las señaladasen el art. 6 son aquellos relativos a la constitución del procuradorcomún conforme lo dispone el art. 12 y siguientes del CPC.

Fuera de estos existe la forma señalada en el art. 29 inc. 2° dela ley 18.092 sobre letras de cambios y expresa que el endosatario encomisión de cobranza puede cobrar y percibir incluso judicialmente ytiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial

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III.- Actos de terceros.

I.- Actos de parte:Son los que emanan de las partes directas o indirectas del proceso. Sepueden clasificar en dos grandes grupos:a.- Actos de obtención: Son aquellos que tienen por objeto satisfacerlas pretensiones hechas valer por las partes en el proceso.a.1 Actos de petición: Son los que tienen por objeto determinar elcontenido de las pretensiones de las partes, ya sean referidos a unacuestión principal o accesoria.a.2 Actos de afirmación: Son aquellos que tienen por objetoproporcionar al tribunal el conocimiento necesario para resolver laspeticiones de las partes. Ejemplo: Observaciones a la prueba.a.3 Actos de prueba: Son aquellos destinados a persuadir al tribunalde la veracidad de los hechos alegados por las partes. Ejemplo: Seacompaña con un documento.a.4 Actos de impugnación: Son aquellos destinados a obtener lamodificación de una resolución judicial o la ineficacia de undeterminado acto. Ejemplo: Recursos procesales y el incidente denulidad procesal.b.- Actos de disposición: Son aquellos que implican hacer “dejación” deun derecho o de facultades procesales, éstos a su vez pueden ser decuatro clases:b.1 Actos de allanamiento: Aquellos en los cuales el demandado sesomete a la pretensión del actor (demandante).

b.2 Actos de renuncia: Son aquellos por los cuales las partes secomprometen a no hacer uso de un derecho o de una facultadprocesal.b.3 Actos de desistimiento: Son aquellos que tienen por objeto hacerdejación de un derecho o de una facultad procesal, después de que yase ha ejercitado.Este desistimiento puede tener relación con todos los actos del procesoo solamente con algunos de ellos.b.4 Actos de transacción: Son aquellos por los cuales las partes ponentérmino al proceso, haciéndose concesiones recíprocas. Ejemplo:

Contrato de transacción.II .- Actos del tribunal :Son aquellos emanados de los agentes de la jurisdicción, jueces,tribunal y también a todos aquellos que colaboran con el tribunal,como son: Secretarios, receptores y relatores del tribunal.Se clasifican en:1.- Actos de instrucción: Son aquellas “providencias judiciales” quetienen por objeto tramitar el proceso, es decir, hacerlo avanzar de unestado a otro hasta llegar a la sentencia definitiva. Ejemplo: Laresolución que confiere traslado a la demanda.2.- Actos de decisión: Son aquellos por los cuales el tribunal dirime el

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normalmente es la sentencia; pero puede ocurrir que hay que resolverlas cuestiones incidentales o accesorias que ocurren en el proceso.

SANCIONES PROCESALESEstán vinculadas con los actos procesales. Si no se cumple con loselementos procesales se puede incurrir en tres sanciones (si no secumplen con los presupuestos procesales:

1.- Inexistencia:Procede cuando el acto carece de algún supuesto de viabilidad o deexistencia. Según Serra Domínguez; la inexistencia del acto puededecir relación con el sujeto del proceso, el objeto del proceso y laforma de los procesos.La inexistencia impide que el acto nazca, pero puede haber aparienciade acto. Como no es válido y no existe, no puede ser convalidado.La inexistencia no se refiere a la eficacia en el acto, éste no llega anacer y no produce efectos en el proceso.

2.- Inadmisibilidad:Es un control previo a que el acto produzca sus efectos, mediante elcual le impide al acto que produzca sus efectos si no ha cumplido consus requisitos.Ejemplo: Art. 464 C.P.C. en caso de excepciones, requisitos deadmisibilidad.El control hecho por el juez se llama de admisibilidad; si se encuentra

inadmisible, jamás producirá sus efectos en el proceso.Como sanción se concibe solamente para los actos de parte o terceros,no se concibe para los actos del tribunal; procede en dos casos:

a.- Cuando el acto se ha observado sin los requisitos de forma, esnecesario que la ley establezca los requisitos de forma y un control deadmisibilidad o control de legalidad.b.- Cuando el acto se ha realizado por alguien que carece de capacidadpara actuar válidamente.

3.- Nulidad:Es una sanción procesal que tiene por objeto privar a un acto realizadosin cumplir los “requisitos” y “formas” que la ley señala, de susefectos.La diferencia con la inadmisibilidad es que aquí se comienzan aproducir todos los efectos de los actos regulares. En virtud de lanulidad, dejamos sin efecto todo sobre el acto.Los requisitos que le faltan a este acto puede decirse que son un pocomenores. Normalmente la irregularidad consiste en la falta deobservancia en los requisitos de forma y no tanto en los de fondo.Estos actos si se pueden convalidar; de hecho si nadie alega la nulidaddurante el proceso, el acto se convalidó.

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La nulidad procesal como sanción está establecida en el Art. 83 C.P.C.

LOS IMPERATIVOS PROCESALESSon determinados comportamientos que deben observar las partesfrente al proceso, y en el evento de no cumplirlo se acarrean diversasconsecuencias, dependiendo de la gravedad de su incumplimiento.-

CAPACIDAD PROCESALCuando se habla de la capacidad procesal, hay que distinguir tressituaciones: la primera es la capacidad para ser parte en un juicio, lasegunda es la capacidad para comparecer en un juicio (capacidadprocesal) y la tercera, capacidad para actuar en un juicio (capacidadde postulación, ius postulandi).

1.- Capacidad para ser parte:Capacidad para ser demandante o demandado o parte indirecta(terceros). El C.P.C. no contempla normas sobre esta materia, rige elC.C. Para ser parte en el juicio basta con capacidad de goce, todostienen capacidad de goce, la que es la aptitud legal para adquirirderecho, atributo de la personalidad que corresponde a todas laspersonas, por tanto pueden ser parte en el juicio las personasnaturales o jurídicas e incluso los que están por nacer, ya que ningunapersona carece de esta capacidad.

2.- Capacidad para comparecer en un juicio:Si bien toda persona puede ser parte en un juicio, no toda personapuede comparecer. Comparecer: Ejercer acciones e interponerexcepciones, esto porque los actos mencionados son actos jurídicos,para cuya validez se necesita que la persona que los ejecuta seaplenamente capaz, entonces para interponer o deducir una acción serequiere algo más que la capacidad para ser parte, se denominacapacidad procesal (o en latín “Legitimatio at Proccesum”).

Concepto:

Capacidad para comparecer es la aptitud legal que se requiere paracomparecer ante los tribunales de justicia ejerciendo una acción ointerponiendo una excepción. La tienen aquellos que tienen capacidadde ejercicio, (es poder adquirir derechos y contraer obligaciones sin elministerio o autorización de otros), la tienen todos menos losabsolutamente incapaces, ej: los impúberes y los dementes. Y sonrelativamente incapaces el menor adulto y el disipador que se hallabajo interdicción, por tanto no tienen estas personas capacidadprocesal. Art. 1447. C.CLa capacidad procesal otorga la facultad de comparecer al tribunalsolicitando por sí o en representación de otro, la actuación o ladeclaración de un derecho; las personas que no tienen capacidad de

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ejercicio (o sea que no tienen capacidad procesal), deben actuarsupliendo su incapacidad por medio de los representantes, estarepresentación se denomina “representación judicial”, y se rige por lasnormas del C.C. y por leyes sustantivas (el C.C. es una ley sustantiva).

Representación judicial:La representación judicial es aquella que tiene lugar cuando alguna delas partes carece de capacidad procesal y no puede comparecer antelos tribunales por sí mismo, ejerciendo una acción o excepción.

¿Qué pasa si uno de estos incapaces actúa en un proceso?Es nulo, la sanción sería la nulidad (no existen categorías de nulidad)de sus actuaciones. La nulidad en Chile no opera de pleno derecho,debe ser declarada por el juez, sino el proceso sigue produciendotodos sus efectos, es necesario obtener la nulidad.

3.- Capacidad para actuar en el juicio:Ius postulandi, para poder intervenir en el proceso, haciendogestiones, solicitando diligencias o actuaciones, se necesita lacapacidad para actuar en el juicio o ius postulandi, que implica unacapacidad técnica y especial que es propia de ciertas personas y sellama ius postulandi (son los abogados). El ius postulandi se le otorgaa ciertas personas solamente si acreditan tener los conocimientosmínimos para que mediante sus actuaciones logren el desarrollo de laactuación jurídica procesal, que tiende a decidir el conflicto, las

personas que tengan capacidad para comparecer en el juicio y que notengan el ius postulandi, necesitan el ministerio de aquellas personasque lo tienen para que sus actuaciones sean admisibles y válidas,salvo excepciones.Este ius postulandi es una capacidad típica del derecho procesal y larepresentación que se genera, esta representación se llama

“representación procesal” (respecto de aquellas personas que tienencapacidad de ejercicio, pero que no tienen ius postulandi y que lepiden a una persona con ius postulandi para que los represente).

Representación procesalEs aquella representación que tiene lugar cuando algunas de las partesdel juicio carece de la capacidad de postulación, y por lo tanto nopuede actuar ni pedir por sí mismo ante los tribunales.

¿Quiénes tiene ius postulandi?De acuerdo al Art. 1 y 2 de la Ley 18120, las siguientes personas:1.- Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión.2.- Los postulantes en práctica en las corporaciones de asistencia

judicial.3.- Los egresados de una escuela de derecho, hasta tres años despuésde egresados.

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4.- Los estudiantes de 3º, 4º y 5º año de derecho.5.- Procurador del número.La Ley 18120 está en el apéndice del C.P.C. Art. 2.

Diferencia entre representación judicial y procesalEn cuanto a los conceptos son diferentes. La representación judicialtiene por objeto la comparencia en el juicio, sus números estáncontenidos en el C.C., por lo tanto su fuente es la voluntad soberanade la ley. Mientras que la representación procesal permite actuar en el

juicio y sus fuentes son las leyes procesales y específicamente por uncontrato denominado: el mandato judicial.

Ejemplo: Un demente tiene capacidad para ser parte en un proceso,no puede comparecer porque no tiene capacidad de ejercicio, menospodrá tener ius postulandi.

Comparecencia ante los tribunales

C.P.C. Art. 4, Título II del libro 1º habla de la comparecencia en juicio,este título induce a error porque debería haber dicho la comparecenciaante los tribunales, esto porque las exigencias para comparecer queestablece la ley no sólo se refieren por comparecer en ante juicio, yaque también se aplican a los casos en que no hay juicio, por ejemplo:Se aplican en materias no contenciosas y en las cuales no cabe hablarde juicio.

Art. 4 del C.P.C.: Señala que toda persona que deba comparecer antelos tribunales (en juicio) a su propio nombre o en representación legalde otra, deberá hacerlo como determine la ley. También este Art. 4contiene un error, ya que dice: “toda persona que debe comparecer en

juicio” y en realidad se refiere al ius postulandi, debió decir: todapersona que debe realizar personalmente actos de procedimiento (iuspostulandi).

La forma de comparecer en juicios ante los tribunales no estáregulada por el C.P.C., está regulada por la ley 18120 (apéndice delC.P.C.).

De acuerdo a los Art. 1 y 2 de la ley 18120, las partes o interesadosque deban comparecer ante los tribunales deberán hacerlo

“patrocinados” por un abogado habilitado para el ejercicio de laprofesión y además representado por un mandatario judicial, por tantola ley 18120 establece dos exigencias. Si no se cumplen estas dosexigencias, no podemos comparecer ante los tribunales de justicia.

1.- El patrocinio.2.- El mandato judicial.

1.- El patrocinio:

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Está contemplada en el mismo inciso 2do del Art. 1º de la Ley18.120, al no tener, los requisitos se sanciona: no se provee en el

juicio y además se tiene por no presentada, las resoluciones que alrespecto se dicten no son susceptibles de apelación

Facultades de abogado patrocinante (Inciso 3ero del Art. 1º, Ley18.120).

“Podrá tomar la representación de su patrocinado en cualquierade las gestiones actuaciones o trámites en las diversas instancias del

juicio o asunto”.Se ha entendido que esta representación será, accidental, parauna gestión, trámite, etc. Específico, pero no en todo el juicio, porqueel que deberá hacer todo es el procurador (El mandatario judicial).El patrocinante podrá actuar en uno o en varios actos. Elpatrocinante no puede suplir el rol del mandatario.La jurisprudencia ha señalado que para poder actuar elpatrocinante en el juicio, tiene que estar también constituido elmandatario judicial.

Duración del patrocinioArt. 1º inciso 3ero de la Ley 18.120. “El abogado conservará supatrocinio indefinidamente y hasta que no haya constancia en el juiciode que se le haya puesto término”. (Tiene que haber un escrito en elcual expresamente se pone término al patrocinio.

Expiración del patrocinio(Inciso 3ero también). Termina en general por las mismas causales,que expira el mandato civil y que están mencionadas en el Art. 2.163C.C.1- Por el desempeño del negocio, para el cual fue constituido.2- Por la expiración del término o por el evento de la condiciónprefijado para la terminación del el mandato. (Con el patrociniohay un problema, es que para que termine debe constar eltérmino en el proceso).3- Por la revocación del mandante, la revocación es cuando la parte

que confiere el mandato, lo deja sin efecto (Cuando lo despiden).Para que tenga validez, tiene que haber un escrito.4- El patrocinante renuncia, renuncia expresamente por escrito enel proceso, sino se entiende que no habría renuncia. Esimportante lo que señala el Art. 4to inciso 1º de la Ley 18.120.(Esto es para que los abogados sean responsables,responsabilidades adicionales 1.- Deberán poner la renuncia enconocimiento del mandante, 2.- Junto con el estado en que seencuentra el juicio. 3.- La responsabilidad del patrocinantesubsiste más allá de la renuncia (Hasta que haya transcurrido eltérmino del emplazamiento 15 días desde la notificación de larenuncia). (Si se designa otro (Nuevo) patrocinante hasta ahí no

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más llega la responsabilidad del anterior patrocinante).5- Por la muerte del mandante o del mandatario, en relación alpatrocinio aquí también hay diferencias. El Art. 529 C.O.T.:Señala que el patrocinio no termina por la muerte delpatrocinado, (Esta es una excepción de lo que pasa en elmandato). La sucesión del mandante tendrá que seguir con elabogado patrocinante. Si se muere el abogado (Inciso final delArt. 1º de la Ley 18.120).-

ACTUACIONES JUDICIALESART. 59 A 77 DEL CPC

Especie de acto procesal que emana del juez o de los agentes de la jurisdicción.

Ejemplo:Actuación judicial que emana del juez: una resolución judicialActuación judicial que emana de un agente de la jurisdicción: unanotificación judicial

REQUISITOS DE TODA ACTUACIÓN JUDICIAL1.- Deben practicarse en días y horas hábiles.Son días hábiles los no feriados (son feriados los días que la leydetermina y el feriado judicial)Son horas hábiles las que median entre las 8:00 y las 20:00 horas

Excepción:Es posible que el tribunal habilite la práctica de actuaciones judicialesen días y horas inhábiles, sólo tratándose de CAUSAS URGENTES, y seentienden por tales:

- Las actuaciones cuya dilación o demora pueda causar perjuicioa los interesados o a la buena administración de justicia.

- Si la dilación de la actuación judicial hace ilusoria unaprovidencia judicial.

2.- De toda actuación judicial debe dejarse constancia escrita en el

proceso.Dicha constancia escrita debe expresar:- Lugar, día, mes y año en que se practica.- Formalidades con que se haya procedido.- Otras indicaciones que la ley o el Tribunal dispongan.- Firma de los intervinientes.- Autorización del funcionario a quien corresponda dar fe del

acto. Constituye un REQUISITO ESENCIAL DE VALIDEZ, cuyafalta acarrea la nulidad de la actuación respectiva. Ejemplos:

Receptor Judicial certifica haber practicado una notificación o autorizael acta que da constancia de prueba testimonial o confesional.Secretario autoriza la firma del juez estampada en una resolución

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judicial

3.- Toma de juramento en aquellas actuaciones judiciales que loexigen.Se interrogará en el siguiente tenor: ¿Juráis por Dios decir verdadacerca de lo que se os va a preguntar? o ¿Juráis por Dios desempeñarfielmente el cargo que se os confía?. Ejemplos: juramento de testigos,del absolvente, de un perito, etc.

PLAZOSEspacio de tiempo dentro del cual debe ejercerse un determinado actoprocesal

Clasificación:

1.- Plazo Fatal y Plazo no FatalFatal: Aquel que se extingue por el solo ministerio de la ley una veztranscurrido el tiempo.

No Fatal: Aquellos que no expiran por el transcurso del tiempo, sino envirtud de declararse la rebeldía.

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL CPC SON FATALES, salvo, aquellosestablecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal.

2.- Plazos Legales, Judiciales y ConvencionalesLegales: Los establecidos por leyJudiciales: Los establecidos por el JuezConvencionales: Los establecidos por las partes

3.- Plazo Prorrogable y Plazo ImprorrogableProrrogable: Aquel que puede extenderse más allá de su naturalvencimiento. Sólo son prorrogables los PLAZOS JUDICIALES, siempreque:

• Se pida antes del vencimiento del término•

Se alegue justa causa, la que será apreciada por el tribunalprudencialmente

Improrrogable: Aquel que no puede extenderse más allá de su naturalvencimiento.

4.- Plazo Individual y Plazo ComúnIndividual: Aquellos que corren separadamente para cada parte desdeel momento de la respectiva notificación. Ej.: Plazos para interponerrecursos.

Común: Aquellos que corren conjuntamente para todas las partes a

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contar de la última notificación. Ej.: Termino probatorio común paralas partes.

5.- Plazos Continuos y Plazos DiscontinuosContinuos: Aquellos que corren sin interrupciónDiscontinuos: Aquellos que corren descontando los domingos yferiados

LOS PLAZOS QUE ESTABLECE EL CPC SON DISCONTINUOS, salvo queel tribunal por motivos justificados haya dispuesto expresamente locontrario.

FORMAS EN QUE PUEDEN SER OTORGADAS LAS ACTUACIONESJUDICIALES

Frente a las peticiones que las partes le formulan al tribunal durante eltranscurso del proceso, éste podrá ordenarlas o autorizarlas de algunade las siguientes formas:

• De plano• Con Conocimiento• Con Citación• Con audiencia

1.- DE PLANO: El tribunal decreta de inmediato la diligencia, sin mayorformalidad ni espera de plazos.La providencia será: COMO SE PIDE.

2.- CON CONOCIMIENTO: Art. 69 CPC, la diligencia podrá llevarse aefecto desde que se ponga en noticia del contendor lo resuelto. Lacontraria puede oponerse, pero si lo hace después de practicada laactuación no tendrá ningún efecto.La providencia será: COMO SE PIDE, CON CONOCIMIENTO

3.- CON CITACIÓN: ART. 69 CPC, el Tribunal decreta la actuación pero

tal no puede llevarse a cabo sino pasados 3 DÍAS de la notificación dela diligencia a la parte contraria. Dentro de dicho plazo la contrapartepodrá:

- No decir nada, con lo cual la actuación se llevará a efecto sinmás.

- Oponerse o deducir observaciones, caso en que se originaráentre las partes un INCIDENTE, que suspenderá la diligenciahasta su resolución.

La providencia será: COMO SE PIDE CON CITACIÓNEjemplo: Aumento extraordinario para rendir prueba dentro del

territorio de la República.4.- CON AUDIENCIA: El tribunal antes de decretar una actuación,

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o De conformidad al art. 44o Por avisos

• Notificación por Cédulao Por cédula propiamente talo Por avisos

• Notificación por el Estado Diario• Notificación Tácita

NOTIFICACIÓN PERSONAL

1.- PERSONAL PROPIAMENTE TAL (ART. 40)Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento unaresolución judicial, mediante la entrega a la persona a quien se tratade notificar de: copia íntegra de la resolución y de la solicitud en quehaya recaído cuando sea escrita.

Este tipo de notificación puede ser practicada por el Secretario delTribunal, dentro de su oficio o por Receptor Judicial.

Lugares habilitados para practicar esta notificación: Art. 41 CPCHabilitación de lugar: Art 42 CPC

Casos en que procede notificar personalmente:

1.- En toda gestión judicial, la PRIMERA NOTIFICACIÓN a las partes opersonas a quienes haya de afectar sus resultados (Se refiere aldemandado, en el caso del demandante o actor se le notifica por elEstado Diario).

2.- Cuando el Tribunal o la ley lo ordene.

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3.- Si han transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna enel proceso, la nueva notificación que se haga deberá hacerse

personalmente (o por cédula).

4.- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados. Ej.: testigos

5.- En todo caso. Esto debido a que este tipo de notificación es la queotorga mayor seguridad jurídica de que la resolución llegará a

conocimiento de las partes.

2.- NOT. PERSONAL DE CONFORMIDAD AL ART. 44 DEL CPCProcede en caso de que la persona a quien se trata de notificar nosea habida.Formalidades previas:

• Que el Receptor Judicial certifique en el proceso que buscó en

dos días distintos en su habitación o en el lugar dondehabitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, a lapersona a quien debe notificar y no fue habida.

• Que se acredite que la persona se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada.

• Que el tribunal, previa petición de parte, ordene este tipo denotificación.

Formalidades posteriores: art. 46 CPC • Una vez practicada esta notificación o dentro de los dos días

siguientes el Receptor Judicial deberá dar aviso de ella alnotificado por carta certificada.

• La carta certificada deberá indicar: nombre y domicilio de

Receptor, Tribunal en que se sigue la causa, Rol y nombre delas partes.

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4.- Cuando la ley o el Tribunal lo dispongan.

5.- Si han transcurrido 6 meses sin que se dicte resolución alguna en

el proceso, la nueva notificación que se haga deberá hacerse porcédula (o personalmente).

6.- Notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio o a quienes no afecten sus resultados. Ej.: testigos

2.- NOTIFICACION POR AVISOS (ART. 54)

Aquella que se practica, previa orden del tribunal, por medio deavisos publicados en los diarios, cuando es necesario notificar porcédula (o personalmente) una resolución a personas: cuyaindividualidad o residencia sea difícil de determinar o que por sunúmero dificultaren considerablemente la práctica de la notificación.

DIFERENCIAS ENTRE NOTIFICACIÓN PERSONAL Y NOTIFICACIÓN

POR CEDULA

1.- En la notificación personal se le entregan las copias a la personaque se trata de notificar, en cambio en la notificación por cedulabasta entregar las copias en el domicilio de la persona que se trata denotificar.

2.- La notificación por cedula la practica Receptor Judicialúnicamente, en cambio la notificación personal puede hacerla elSecretario del Tribunal o Receptor Judicial.

3.- En la notificación personal se entrega copia de la resolución y dela solicitud en que ésta haya recaído, en cambio en la notificación porcedula se entrega copia de la resolución y los datos necesarios parasu acertada inteligencia.

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4.- La notificación personal puede efectuarse en cualquiera de loslugares que señala el art. 41 del CPC, en tanto la notificación por

cédula sólo se practica en el domicilio del notificado, lo que supone elcumplimiento de la regla del art. 49 del CPC, es decir:

Obligación de Designar domicilio: Todo litigante deberá en suprimera gestión judicial designar un domicilio dentro de los límitesurbanos del lugar donde funciona el tribunal, de lo contrario lasanción será que todas las resoluciones se le notificarán por el Estado

Diario.

NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIOART. 50 CPC

Aquella actuación judicial por la cual se pone en conocimiento elHECHO de haberse dictado una determinada resolución judicial, locual se materializa mediante su inclusión en listados que diariamenteemiten y publican los tribunales.

Casos en que procede notificar por el Estado Diario:

1.- Todas aquellas resoluciones judiciales que por ley no debannotificarse por cedula o personalmente.

2.- Si la parte no ha designado domicilio dentro de los limites urbanosdonde funciona el tribunal, todas las resoluciones que debíannotificársele por cedula se le notificarán por el Estado Diario. Es unasanción por el incumplimiento de la obligación de designar domicilio.

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RESOLUCIONES JUDICIALES

Toda actuación judicial que emana del tribunal destinada a sustanciar

o fallar la controversia materia del juicio

Clasificación Legal según el contenido de la resolución judicialart. 158 CPC

Esta clasificación se ha criticado por la doctrina pues se ha dicho queno estarían incluidas todos los tipos de resoluciones judiciales, es así,

como no incluye, por ej.: Sentencia de término o despáchese del juicio ejecutivo.

Importancia de la clasificación:1.- Efectos que produce cada tipo de resolución.2.- Recursos que procedan contra cada una de ellas.La regla general es que la Apelación proceda contra sentencias

definitivas e interlocutorias, el recurso de Reposición contra autos ydecretos y el Recurso de casación contra sentencias definitivas einterlocutorias.3.- Requisitos o formalidades de cada cual.Ej.: Sentencia definitiva art 170 CPC, autos y sentenciasinterlocutorias art. 171.

SENTENCIAS DEFINITIVASAquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asuntoque ha sido objeto del juicio.La sentencia definitiva resuelve la cuestión controvertida, el conflictode partes.Doble función: 1) Resuelve 2) Pone fin a la instancia.Puede ser sentencia definitiva de única, primera o segunda instancia.Toda sentencia definitiva debe cumplir:

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AUTOSAquella resolución que recae en un incidente, sin establecer derechospermanentes a favor de las partes

Por Ej.: La que concede privilegio de pobrezaLa que resuelve sobre alguna medida precautoria

DECRETOS, PROVIDENCIAS O PROVEIDOSAquella que sólo tiene por objeto determinar o arreglar lasubstanciación regular del juicio.

Sólo tienden a darle curso progresivo a los autos y hacer avanzar elproceso.Por Ej.: Traslado de la demanda.

EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

I.- DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL ART. 182 CPCEfecto propio de las sentencias definitivas e interlocutorias, en cuyavirtud una vez notificadas legalmente a las partes, no podrá eltribunal que las dictó alterarlas o modificarlas de manera alguna.

EXCEPCIONES:1.- Recurso de aclaración, rectificación o enmienda. Art. 182 a 185.2.- Sentencia interlocutoria que declara inadmisible de oficio unaapelación.3.- Sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba.4.- Sentencia interlocutoria que declara prescrita una apelación.5.- Sentencia interlocutoria de tribunal ad quem que declarainadmisible la casación.6.- Nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento.

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II.- COSA JUZGADA. ART. 175 A 177 CPC

“SÓLO LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS E INTERLOCUTORIAS FIRMES

O EJECUTORIADAS PRODUCEN EL EFECTO DE COSA JUZGADA”

ART. 174 CPC SE ENTENDERÁ FIRME O EJECUTORIADA UNARESOLUCIÓN:

• Si no procede recurso alguna contra ella: Desde que se notificaa las partes

• Si proceden recursos contra ella. Habrá que distinguir.

- Si no se hicieron valer los recursos: Desde que transcurren losplazos respectivos. Tratándose de sentencias definitivas, talhecho deberá certificarlo el secretario del tribunal acontinuación del fallo.

- Si se hicieron valer recursos: desde que se notifique a laspartes el decreto que la manda cumplir.

Concepto de Cosa Juzgada

Autoridad o eficacia de una sentencia judicial, cuando no existencontra ella, medios de impugnación que permitan modificarla

ACCIÓN DE COSA JUZGADA ART. 176 CPCSe autoriza a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el

juicio para obtener el cumplimiento de lo resuelto o la ejecución delfallo.

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ART. 177 CPCPermite que quien haya obtenido en el juicio y todos a quienesaprovecha el fallo, impidan la revisión de las materias ya resueltas.

TIPOS DE COSA JUZGADA

1.- COSA JUZGADA FORMAL:

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Imposibilidad de que la decisión procesal sea recurrida, cierre de losrecursos contra ella, salvo de que cambien las circunstancias. Secaracteriza por su firmeza e ininpugnabilidad.

Por Ej.: Juicio de alimentos

2.- COSA JUZGADA MATERIAL:La sentencia no admite recurso alguno en su contra, ni modificaciónpor proceso posterior. Se caracteriza por su autoridad einmutabilidad.

REQUISITOS COSA JUZGADATRIPLE IDENTIDAD .ART 177 CPC

1.- IDENTIDAD LEGAL DE PERSONAS ¿QUIÉN PIDE?2.- IDENTIDAD DE COSA PEDIDA ¿QUÉ SE PIDE?Beneficio jurídico que se reclama en juicio3.- IDENTIDAD DE CAUSA DE PEDIR ¿POR QUÉ SE PIDE?

Es el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA

1.- Concepto2.- Clasificación3.- Tribunales Ordinarios

AtribucionesCompetencia

4.- Tribunales Especiales (Menores, Policía Local y del Trabajo)AtribucionesCompetencia

5.- Tribunales ArbitralesClasificaciónFuentes de nombramiento.

CLASIFICACION

Art. 5 Código Orgánico de Tribunales, incisos 2º y 3º:

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“Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, laCorte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministrosde Corte, los tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de

letras y los juzgados de garantía.Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, losJuzgados de Letras de Menores, los Juzgados de Letras del Trabajo ylos Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en suorganización y atribuciones por las disposiciones orgánicasconstitucionales contenidas en la Ley Nº 16.618, en el Código delTrabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes

complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos lasdisposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citadosse remitan en forma expresa a él”.

1.- TRIBUNALES ORDINARIOS:Son aquellos establecidos y regulados en el Código Orgánico deTribunales, Su normativa orgánica los estructura de forma o manerapiramidal, respondiendo necesariamente a un orden jerárquico.En la práctica, se produce un nivel o relación de dependencia de unosrespecto de los otros.Estos Tribunales Ordinarios pueden clasificarse de la siguiente forma:

• Tribunales Permanentes• Tribunales de Excepción o Accidentales

Tribunales Permanentes- Juzgados de Letras- Juzgados de Garantía- Cortes de Apelaciones- Tribunales Orales en lo Penal- Corte Suprema

Tribunales de Excepción o Accidentales.- Un Ministro de Corte de Apelaciones- El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago

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- Un Ministro de Corte Suprema- El Presidente de la Corte Suprema

2.- TRIBUNALES ESPECIALES:Son aquellos tribunales creados por leyes especiales para laresolución de determinados asuntos o para que se aboquen alconocimiento de determinadas materias, ya sea por su especialidad oproducto de la importancia de aquellas materias, y de allí que ellegislador ha querido sustraer del conocimiento de la jurisdicciónordinaria.Constituyen Tribunales Especiales los siguientes:

1. Juzgados de Letras de Menores2. Juzgados de Letras del Trabajo3. Tribunales Militares en tiempos de paz

3.- TRIBUNALES ARBITRALES:

Son aquellos constituidos por jueces árbitros, que pueden constituirsepor jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial ensubsidio, para la resolución de un asunto litigioso.Su regulación está en los artículos 222 y siguientes del C.O.T.Los Árbitros o Tribunales Arbitrales pueden ser:

1. De derecho2. Arbitrador o Amigable Componedor3. Mixtos

LOS TRIBUNALES ORDINARIOS

LOS JUZGADOS DE LETRASARTS. 27 y siguientes del COT

Son tribunales de derecho, unipersonales, que ejercen jurisdicción enprimera o única instancia, dentro de un territorio denominadocomuna o agrupación de comunas y cuyo superior jerárquico es laCorte de Apelaciones respectiva.COMPETENCIA: Se encuentra definitiva en los ART. 45 y ss. COT

LOS JUZGADOS DE GARANTIAARTS. 14 y siguientes del COT

Son aquellos Jueces encargados de velar, cautelar y súper vigilar elrespeto por las garantías constitucionales de todas las personasdurante todo el desarrollo de la investigación criminal que realiza el

Fiscal del Ministerio Público.

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Dentro del ámbito de su competencia, les corresponde ademásverificar los trámites, actuaciones y audiencias destinadas a lapreparación del juicio oral y además deben conocer y dictar sentenciaen el procedimiento simplificado y abreviado.

COMPETENCIA JUECES DE GARANTIA: Definida en el ART. 14 COT

CORTES DE APELACIONESARTS. 54 y siguientes del COT. ( Tratamiento de Ilustrisima)

Son un Tribunal ordinario, de carácter permanente, de derecho, deestructura colegiada y que ejerce, por regla general, jurisdicción desegunda instancia, en un territorio jurisdiccional dentro del cualpueden estar comprendidas una o más provincias o una región.

COMPETENCIA: ART. 63 COTTRIBUNALES ORALES EN LO PENALARTS. 17 y siguientes del COT.

Es un Tribunal colegiado formado por tres jueces profesionales,excepcionalmente por más, y que es competente para conocer delJuicio Oral.

COMPETENCIA: ART. 18 COT

CORTE SUPREMAARTS. 93 y siguientes del COT. (Tratamiento deExcelentisimo)

Es el Tribunal colegiado mas importante de nuestro ordenamiento jurídico, es además un tribunal permanente y obviamente dederecho. Se encuentra compuesto por el número de miembros que lapropia ley le asigna, que ejerce jurisdicción sobre todo el territorio dela República y cuya función normal y específica es velar por la

correcta y uniforme aplicación de la Constitución y de las leyes.COMPETENCIA: ART. 96 (en pleno) y 98 (en salas) del COT.

UN MINISTRO DE CORTE DE APELACIONESCOMPETENCIA : ART. 50 COT

EL PRESIDENTE DE CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGOCOMPETENCIA : ART. 51 COT

UN MINISTRO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMACOMPETENCIA : ART. 52 COT

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EL SR. PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMACOMPETENCIA : ART. 53 COT

LOS TRIBUNALES ESPECIALES

JUZGADOS DE MENORESLey Nº 16.618. Ley de Menores

Se encuentran incorporados al Poder Judicial en virtud de lo dispuestoen el Art. 18 de esta ley, el cual dispone:

“El conocimiento de los asuntos de que trata este título y la facultadde hacer cumplir las resoluciones que recaigan en ellos,corresponderá a los juzgados de Letras de Menores.Estos tribunales formarán parte del Poder Judicial y se regirán por lasdisposiciones relativas a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantíaestablecidas en el Código Orgánico de Tribunales y leyes que locomplementan, en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presenteley y en la ley sobre abandono de familia y pago de pensionesalimenticias”

Se rigen por las disposiciones relativas a los Jueces de Letras deMayor Cuantía y, en consecuencia, dependen de la Corte deApelaciones respectiva.

Existen, a fin de hacer efectiva la protección que la ley dispensa a losmenores. Por ende, conocen de todas aquellas materias en queexista el interés de éstos comprometido, tales como demandas dealimentos a favor de menores, juicios sobre tuición, adopción, etc.

JUZGADOS DE POLICIA LOCAL• Decreto Supremo Nº 307, Sobre Organización y

Atribuciones de los Juzgados de Policía Local• Ley Nº 18.287, Establece Procedimiento ante los

Juzgados de Policía LocalExisten en cada comuna del país y están facultados básicamente paraconocer de infracciones a las normas que reglamentan el Tránsito ycontroversias civiles que ellas reglamentanEstán sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económicade la respectiva Corte de Apelaciones.

JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO

DFL Nº 1. Código del Trabajo

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Existen en las comunas o agrupaciones de comunas que señala la leyy tienen competencia exclusiva para conocer, las materias que señalael Art. 420 Código del Trabajo, entre ellas:

- Cuestiones que se susciten entre empleador y trabajador porel contrato de trabajo.

- Juicios en que se demanda el cumplimiento de obligacionesde alguna de las partes, etc.

LOS TRIBUNALES ARBITRALESART. 222 Y SS DEL COT

CONCEPTOART. 222 COT

“Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por laautoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asuntolitigioso”.

CLASIFICACIONART. 223 COT

1) Arbitro de Derecho2) Arbitro Arbitrador3) Arbitro Mixto

ARBITRO DE DERECHOEs aquel que falla con arreglo a la ley y se somete, tanto en latramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, alas reglas establecidas para los jueces ordinarios, según lanaturaleza de la acción deducida.

ARBITRO ARBITRADOR Es aquel que falla obedeciendo a lo que su prudencia y la equidadle dictaren, y que se sujeta tanto en el procedimiento como en sufallo a las reglas que las partes hayan expresado en el actoconstitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, alas que se establecen para este caso en el Código de ProcedimientoCivil.

ARBITRO MIXTOEs aquel que falla de acuerdo a derecho, esto es, a las reglasestablecidas para los jueces ordinarios según la naturaleza de la

acción deducida, pero aplica el procedimiento que se señala por laspartes o por la ley a los árbitros arbitradores.

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FUENTES DE NOMBRAMIENTO DE ARBITROS

1.- La ley2.- El testamento3.- La resolución judicial4.- La voluntad de las partes.

Se manifiesta a través de las llamadas Convenciones Arbitrales,que son:

- Cláusula Compromisoria- Compromiso.

1.- LA LEY

La ley es siempre la fuente remota o lejana del arbitraje, toda vezque lo reglamenta y permite.

2.- EL TESTAMENTOEn el testamento (art. 999 Código Civil), puede designarse a unárbitro para el sólo efecto de la partición de bienes de quien lootorga.Es una fuente restringida de arbitraje, ya que sólo puede designarseuna categoría especial de árbitro, cual es, la de juez partidor.Además, los asignatarios pueden dejar sin efecto la designación del

árbitro, como continuadores jurídicos del causante.3.- RESOLUCION JUDICIAL .Es una fuente subsidiaria, en cuanto si no hay acuerdo unánime delas partes en el nombramiento del árbitro, éste se hará por la justiciaordinaria, debiendo recaer la designación en una sola persona,distinta de las indicadas en las partes.

4.- LA VOLUNTAD DE LAS PARTESEs la fuente más común del arbitraje, la voluntad de las partes semanifiesta a través de:

• Cláusula Compromisoria• Compromiso

COMPROMISOEs aquella convención por medio de la cual las partes sustraen delconocimiento de los tribunales ordinarios, determinados asuntoslitigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de unoo más árbitros que nombran.

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CLAUSULA COMPROMISORIAEs aquel contrato por medio del cual las partes sustraen delconocimiento de los tribunales ordinarios, determinados asuntoslitigiosos, presentes o futuros, para someterlos a la resolución de unárbitro, que no se designa en ese instante, pero que las partes seobligan a designar con posterioridad.CLASES DE ARBITRAJE

1) VoluntarioLa regla general es que cualquier asunto pueda ser sometido aarbitraje.

2) ForzosoSon materias que deben, necesariamente, resolverse por árbitrosy están señaladas en el Art. 227 del COT.

3) ProhibidoSon materias que no pueden resolverse por árbitros y estánseñaladas en el art. 229 y 230 del COT.-

REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA

Reglas de la competencia absoluta.Reglas de la competencia relativa.

REGLAS DE LA COMPETENCIA ABSOLUTA

Son aquellas normas que sirven para determinar la JERARQUÍA deltribunal que conocerá de algún asunto determinado.Los elementos que consideran las reglas de competencia absoluta sonde la cuantía, la materia y el fuero personal.1.- LA CUANTIACONCEPTO.- De acuerdo con los artículos 115 y 132 del COT, enmateria civil, la cuantía del asunto se determina por el valor de lacosa disputada y en materia penal por la pena que el delito llevaconsigo.

Entonces, la cuantía de un asunto corresponde al valor de lodisputado o a la pena que lleva consigo un delito, según si se trate deun asunto civil o penal.

IMPORTANCIA1.- Para determinar la competencia absoluta

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Las faltas las conocen por regla general los Jueces de Policía Local,salvo las llamadas faltas penales que conocen los juzgados degarantía.

FORMA COMO SE DETERMINA LA CUANTÍA EN MATERIA CIVIL• Asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria :

Se reputan de mayor cuantía(Art. 130 y 131 del COT.).Ejemplos:Cuestiones relativas al estado civil de las personas; separación debienes, validez o nulidad de disposiciones testamentarias, todo lorelativo a quiebras, etc.

Asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria

A estos se refieren los artículos 116 y siguientes del COT quedistinguen diversas situaciones:

1.- Si el demandante acompaña documentos que sirvan de apoyo asu demanda y en ellos aparece determinado el valor de la cosadisputada, se estará a lo que conste en dichos documentos paradeterminar la competencia.

Si se trata de una obligación en moneda extranjera, para determinarla cuantía se puede acompañar por el actor un certificado de unbanco que exprese en moneda nacional la equivalencia respectiva.

2.- Si el demandante no acompaña documentos o de ellos no apareceesclarecido el valor de la cosa.

Hay que distinguir si la acción entablada es personal o real.

2.1.-Si la acción es personal, la cuantía se fija en atención a laapreciación que el actor efectúe en su demanda.

2.2.-Si la acción es real, se debe estar para determinar la cuantía a laapreciación que las partes hicieren de común acuerdo.

3.- Presunción de Derecho: Por el simple hecho de habercomparecido las partes juntas o por separado a cualquier diligenciadel juicio sin reclamar la incompetencia del tribunal nacida del valorde la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo en relación ala cuantía.

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4.- Si no se produce acuerdo entre las partes, el juez ante quien sehubiere deducido la acción deberá designar un perito para que estimeel valor de la especie.

5.- El artículo 120 del COT , señala que cuando no aparezcaesclarecido el valor de lo disputado de acuerdo con las reglasprecedentes, las partes pueden hacer las gestiones convenientes paraque ese valor sea fijado antes que se pronuncie sentencia. El mismotribunal puede de oficio decretar las medidas y órdenes para estemismo efecto.

MOMENTO EN QUE SE DETERMINA LA CUANTÍA.

De todo lo dicho hasta aquí se desprende que la cuantía debe quedar

fijada al momento de presentar la demanda y, en todo caso, debequedar fijada antes de la citación para oír sentencia.

REGLAS ESPECIALES DE DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA.Pluralidad de acciones(Art. 121 COT).

Si en una misma demanda se entablan varias accionesconjuntamente, la cuantía del juicio se determina por el monto a que

ascienden todas ellas.Si son varios los demandados(Art. 122 del COT).

Las cuantías se determinan por el monto total de lo demandado.

Si se deduce reconvención(Art. 124 del COT).

Para determinar la competencia se debe considerar el monto de los

valores reclamados por vía de reconvención separadamente de losque son materia de la demanda…De modo que no puede deducirse reconvención sino cuando eltribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada comodemanda.

Juicios de terminación de contrato de arrendamiento

La cuantía se determina por el monto de la renta convenida por cadaperíodo de pago y cuando la terminación se pida por falta de pago de

rentas por el monto de las rentas insolutas.

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Son aquellos en los cuales el Fisco tiene interés. (Art. 748 del C.P.C.).Es competente para conocer de ellos en primera instancia, deacuerdo con el artículo 48 del COT un juez de letras de comunaasiento de Corte, cualquiera sea su cuantía.No obstante, cuando el Fisco sea el demandante puede ocurrir altribunal indicado o al del domicilio del demandado, cualquiera sea lanaturaleza de la acción deducida.Las mismas reglas se aplican a los asuntos no contenciosos en que elFisco tenga interés.

2.2.-Casos contemplados en los artículos 50, 51 y 52 del COT.

2.3.-Artículo 227 del COT. Asuntos que deben ser conocidos porárbitros.

3.- EL FUERO PERSONALCONCEPTOEs aquél elemento de la competencia absoluta que se funda en laintervención en un proceso determinado de una persona constituidaen dignidad, vale decir que desempeñe un cargo determinadoconsiderado por la Ley.El fuero personal no está establecido a favor de la persona que gozadel mismo, sino que de la contraparte, por cuanto se estima que untribunal de mayor jerarquía tendrá más independencia para juzgarasuntos en los cuales sean partes estas personas.

CLASIFICACIÓN

1.- Fuero MayorEn virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que conformea la ley corresponde a un juez de letras para entregárselo a lacompetencia de un tribunal de excepción como es un Ministro deCorte.(Arts. 50 y 51 del COT.)2.- Fuero MenorEn virtud de él se sustrae el conocimiento de un asunto que por sucuantía deba ser conocido por un juez determinado para ser conocidopor un juez que le corresponda conocer de cuantías superiores, o deacuerdo a distintas reglas de procedimiento.(Art. 45 del COT.)

CASOS DE EXCEPCIÓN

Art. 133 del COT.

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No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios deminas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en losque se tramiten breve y sumariamente ni el que tengan losacreedores en el juicio de quiebra ni los interesados en los asuntos nocontenciosos.

REGLAS DE LA COMPETENCIA RELATIVASon aquellas normas que sirven para determinar qué tribunalespecífico, dentro de determinada jerarquía va ha conocer de undeterminado asunto.

1.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS NOCONTENCIOSOS.El artículo 134 del COT establece regla general:

“el domicilio del interesado”.En realidad esta regla pasa a ser la excepción.

Excepciones a la regla general del domicilio del interesado:

1.- Diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión,formación de inventarios, tasación y partición de bienes: Juez dellugar donde se abrió la sucesión.(Art. 148 del COT).

2.- Posesión efectiva de sucesión abierta en el extranjero ycomprenda bienes en Chile: Juez del lugar del último domicilio quetuvo el causante en Chile o del domicilio de quien pide la posesiónefectiva si no lo hubiere tenido.(Art. 149 del COT).

3.-Nombramiento de tutor y curador y todas las diligencias que debenpreceder a la administración de estos cargos y relacionadas: Juez deldomicilio del pupilo(Art. 150 COT).

4.-Presunción de muerte por desaparecimiento: Juez del lugar dondetuvo su último domicilio el desaparecido.(Art. 151 COT).

5.-Nombramiento de curador de bienes de un ausente o herenciayacente: Juez del lugar en que el ausente o el difunto tuvo su últimodomicilio.(Art. 152, inciso 1º COT).

6.-Nombramiento de curador a los derechos eventuales del que estápor nacer: Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio.(Art. 152, inciso 2º COT).

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7.- Para pedir la aprobación, autorización de la enajenación,constitución de hipoteca o arrendamiento de bienes inmuebles: Juezdel lugar donde estén situados los inmuebles. (Art. 153 COT).

8.-Petición de goce de un censo de transmisión forzosa: Juez dellugar donde se hubiese inscrito el censo; si no estuviere inscrito: Eldel lugar donde se hubiere declarado el derecho del últimocensualista.(Art. 155 COT).

2.- REGLAS DE COMPETENCIA RELATIVA EN ASUNTOS PENALES.Para ello tendremos previamente que ubicar la jerarquía, clase ocategoría del tribunal competente, mediante las reglas decompetencia absoluta, es decir, aquellas que tienen como factoresdeterminantes el fuero, la materia y la cuantía; y, luego, cuál es eltribunal que va a conocer del asunto penal mediante las reglas de lacompetencia relativa, o sea, aquellas que tienen como factordeterminante el territorio.

Será competente para conocer de un delito el tribunal en cuyoterritorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al juicio.(Art. 157 COT).

El juzgado de garantía del lugar de comisión del hecho investigadoconocerá de las gestiones a que diere lugar el procedimiento previo al

juicio oral.Cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del territorio

jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligenciasurgentes, la autorización judicial previa podrá ser concedida por el

juez de garantía del lugar donde deban realizarse.En caso de conflicto de competencia entre varios jueces de garantía,cada uno de ellos estará facultado para otorgar las autorizaciones orealizar las actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere lacompetencia.Si el Ministerio Público, decide investigar en forma conjunta hechosconstitutivos de delito en los cuales de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 157 les corresponda intervenir a más de un juez de garantía,es competente para conocer de las gestiones relativas a dichosprocedimientos el juez de garantía del lugar de comisión del primerode los hechos investigados.Si el Ministerio Público decidiere posteriormente separar lasinvestigaciones que llevarte conjuntamente, continuarán conociendolos jueces de garantía competentes de conformidad al artículo 157.La competencia a que se refiere el artículo 157 del Código Orgánico

de Tribunales, así como de las Cortes de Apelaciones, no se alterará

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por razón de haber sido comprometidos por el hecho interesesfiscales.

Normas especiales:•

De los delitos a que se refiere el artículo 6º del Código Orgánicode Tribunales conocerán los Tribunales de Santiago. (Art. 167del Código Orgánico de Tribunales).

• Si entre los responsables de un delito hubiere algunossometidos a los tribunales militares y otros que no lo estén, eltribunal competente para juzgar a los que gozan de fuero

juzgará también a los demás. (Art. 169 Código Orgánico deTribunales).

3.- REGLAS SOBRE COMPETENCIA CIVIL DE LOS TRIBUNALES EN LOCRIMINAL.

La acción civil que tiene por objeto únicamente la restitución dela cosa, debe interponerse siempre ante el tribunal que conozca lasgestiones del respectivo procedimiento penal. (Art. 171 inc. 1º delCOT).Este mismo tribunal conocerá las restantes acciones que la víctimadeduzca respecto del imputado para perseguir las responsabilidadesciviles derivadas deshecho punible y que no interponga en sede civil.Todas las demás acciones civiles encaminadas a obtener la reparaciónde las consecuencias civiles del hecho punible que interpongapersonas distintas de la víctima o se dirigieren contra personasdiferentes del imputado sólo podrán interponerse ante el tribunal civilque fuere competente de acuerdo con las reglas generales.La ejecución de las decisiones civiles de las sentencias definitivasdictadas por los jueces con competencia penal, corresponde al juezcivil competente de acuerdo con las reglas generales.

4.- JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS CUESTIONESPREJUDICIALES CIVILES.(Art. 173 COT).

Cuestiones prejudiciales civiles Son aquellas cuestiones que se suscitan en un juicio criminal sobreun hecho de carácter civil que sea uno de los elementos que la leypenal estime para definir el delito que se persigue o para agravar lapena, o para no estimar culpable al autor.El pronunciamiento sobre tales cuestiones es de competencia deltribunal con competencia en lo criminal.

Excepciones:

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1.- Las cuestiones sobre validez del matrimonio;

2.- Sobre cuentas fiscales;

3.- Sobre el estado civil cuya resolución deba servir de antecedentenecesario para el fallo de la acción penal en los delitos de usurpación,ocultación o supresión de estado civil.

4.- Excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a otroderecho real sobre inmuebles, siempre que dichas excepcionesaparezcan revestidas de fundamento plausible y de su aceptación porla sentencia que sobre ellas recaiga hubiere de desaparecer el delito.

Todas estas cuestiones serán juzgadas previamente por el tribunal aquien la ley le tiene encomendado el conocimiento de ellas: El JuezCivil, con excepción de las cuentas fiscales que es de competencia dela Contraloría General de la República.

REGLAS DEL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS(ARTS. 175 A 179 COT).

Una vez determinada la competencia de un tribunal para conocer deun determinado asunto aplicando las reglas de la competenciaabsoluta y relativa, puede que nos tropecemos con la dificultad de

que existan dos o más tribunales con igual competencia en el lugardonde aquél debe quedar radicado.Para subsanar tal situación, el legislador solucionó este problemamediante estas normas, que tendrán diferente aplicación según si elasunto es contencioso civil; voluntario o un asunto penal.

1.- ASUNTOS CONTENCIOSOS CIVILESHay que distinguir si en el lugar hay o no Corte de Apelaciones.

Si en el lugar no hay Corte de Apelaciones , el ejercicio dela competencia se divide mediante un TURNO que se ejerce porsemanas, que comienza a desempeñarlo el juez más antiguo.

Si el lugar es asiento de Corte de Apelaciones , debepresentarse a la Secretaria de la Corte toda demanda o gestión

judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de los juecescon igual competencia con el fin de que se designe al juez quecorresponda.El Presidente de la Corte designa el tribunal (DISTRIBUCION).

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Excepciones a estas reglas de turno y distribución:(Art. 178).

1.- Demandas en juicios que se hayan iniciado por medidasprejudiciales, medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante lanotificación previa ordenada por el artículo 758 del CPC.

2.- Gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado.

3.- Gestiones a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia(excepto lo previsto en la parte final del artículo 114, nuevo juiciopara el cumplimiento). Todos estos asuntos son de competencia delJuez designado anteriormente.

4.- No están sujetos a distribución aún cuando el lugar sea asiento deCorte de Apelaciones.El ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para elconocimiento de los asuntos que tenga por objeto dar cumplimiento aresoluciones o decretos de otros tribunales.(Art. 179 COT).

2.- ASUNTOS NO CONTENCIOSOS:Rige la regla del turno.

3.- ASUNTOS PENALES:Se rigen por normas especiales, es decir, no se aplican estasnormas.-