apunte de contratos de ricardo

73
APUNTE DE CONTRATOS AUTOR: RICARDO H. STOPPANI FUENTE: libro Contratos de Mosset Iturraspe UNIDAD I: Ubicación y caracterización Art. 1137 CC: Hay contrato cuando varias personas, acuerdan sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos Es una especie dentro del acto o negocio jurídico. Interesa el contrato, como acto jurídico del Derecho Privado. Art. 944 CC: actos jurídicos, son actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar ó aniquilar derechos Notas distintivas de los contratos 1) es bilateral, para su constitución se requiere el consentimiento unánime de dos o más personas. 2) Es un acto entre vivos, no depende para su perfeccionamiento de la muerte de aquel de cuya voluntad emana 3) Es patrimonial, significa que tiene un objeto susceptible de apreciación pecuniaria. 4) Es causado, la causa fin es un elemento esencial del mismo. El contrato como fuente de obligaciones Es fuente de obligaciones. A su lado, hay otras fuentes: 1) la ley, actuando de modo inmediato 2) la costumbre cuando la ley remite a ella. 3) La equidad, en las hipótesis de la ley. 4) El ejercicio abusivo de los derechos 5) La declaración unilateral de la voluntad 6) El enriquecimiento sin causa 7) La gestión de negocios 8) Los actos ilícitos (delitos y cuasi delitos). En el campo de las relaciones creditorias, el contrato no se limita a crear ó constituir relaciones jurídicas. Puede además extinguirlas (dación en pago, transacción, rescisión, etc.), transmitirlas (cesión de derechos) ó modificar las existentes (novación). Puede además, dar origen a una persona jurídica nueva (contrato de sociedad) El contrato y los derechos reales El contrato por sí solo es insuficiente para constituir ó adquirir derechos reales. Sirve de título. Se exige además, la tradición de la cosa y su inscripción en el registro respectivo, para hacerlo oponible a terceros. 1

Upload: mariela-sotelo

Post on 03-Sep-2015

217 views

Category:

Documents


2 download

TRANSCRIPT

APUNTE DE CONTRATOS

APUNTE DE CONTRATOSAUTOR: RICARDO H. STOPPANI

FUENTE: libro Contratos de Mosset Iturraspe

UNIDAD I: Ubicacin y caracterizacin

Art. 1137 CC: Hay contrato cuando varias personas, acuerdan sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos

Es una especie dentro del acto o negocio jurdico. Interesa el contrato, como acto jurdico del Derecho Privado.

Art. 944 CC: actos jurdicos, son actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar aniquilar derechos

Notas distintivas de los contratos

1) es bilateral, para su constitucin se requiere el consentimiento unnime de dos o ms personas.

2) Es un acto entre vivos, no depende para su perfeccionamiento de la muerte de aquel de cuya voluntad emana

3) Es patrimonial, significa que tiene un objeto susceptible de apreciacin pecuniaria.

4) Es causado, la causa fin es un elemento esencial del mismo.

El contrato como fuente de obligaciones

Es fuente de obligaciones. A su lado, hay otras fuentes:

1) la ley, actuando de modo inmediato

2) la costumbre cuando la ley remite a ella.

3) La equidad, en las hiptesis de la ley.

4) El ejercicio abusivo de los derechos

5) La declaracin unilateral de la voluntad

6) El enriquecimiento sin causa

7) La gestin de negocios

8) Los actos ilcitos (delitos y cuasi delitos).

En el campo de las relaciones creditorias, el contrato no se limita a crear constituir relaciones jurdicas. Puede adems extinguirlas (dacin en pago, transaccin, rescisin, etc.), transmitirlas (cesin de derechos) modificar las existentes (novacin).Puede adems, dar origen a una persona jurdica nueva (contrato de sociedad)

El contrato y los derechos reales

El contrato por s solo es insuficiente para constituir adquirir derechos reales. Sirve de ttulo. Se exige adems, la tradicin de la cosa y su inscripcin en el registro respectivo, para hacerlo oponible a terceros.

El contrato y los derechos de la personalidadEstos derechos no son, en principio, objeto de contratacin. Derecho a la vida y la integridad fsica, derecho sobre partes separadas del cuerpo, derecho a la libertad personal, al honor, a la esfera secreta de la personalidad, la individualidad fsica, el nombre.

Algunos pueden excepcionalmente ser motivo de contrato, en tanto no alteran la integridad fsica (donar sangre y leche materna).

El contrato y los actos jurdicos familiares

El negocio jurdico aqu, es un acto del poder pblico (matrimonio, adopcin, separacin). El objeto es regular los derechos subjetivos familiares y sus facultades emergentes. En tanto, el objeto del contrato es crear relaciones patrimoniales.

El contrato y los derechos hereditarios

El testamento es un acto unilateral. Queda el tema de los pactos, que aluden a todo contrato referido a la transmisin mortis causa y la organizacin divisin de la sucesin antes de su apertura.

Pactos institutivos: el futuro causante, designa a la otra parte o un tercero, como heredero legatario.

Pactos renunciativos: heredero presunto abdica de su derecho, sin transferirlo a nadie en particular.

Pactos dispositivos: el sucesible, cede su expectativa hereditaria en la sucesin no abierta.

Pactos distributivos: sobre reparto de herencia.

Contrato, convencin y pacto (origen romano y evolucin)

Contrato de contractus (unir, estrechar)

Convencin de cum venire (venir juntos)

Pactos de pactsi (tratar reunidos, ponerse de acuerdo)

En el derecho romano, convencin y pacto eran conceptos que significaban el acuerdo en realizar algo, pero de ninguna manera obligaban exigiblemente. Esto solo lo hacan, las convenciones acompaadas de ciertas formalidades.

As se daba paso al contractus, nominados particularmente.

Haba de cuatro tipos

RE (reales) mutuo, comodato, depsito y prenda, se perfeccionaban por la entrega de la cosa

VERBIS (verbales) nexum, stipulatio, promissio iurata liberti, dotis dictio, se configuraban mediante palabras y ceremonia solemne.

LITTERIS (literales) mediante la escritura y asientos contables (nomina arcaria, nomina transcripticia, syngrapha, chirographa).

CONSENSU (consensuales) producan efecto por el mero consentimiento (compraventa, locacin, sociedad, mandato).

Luego, en la poca imperial, aparecen los llamados contratos innominados, constituidos sobre la base de prestaciones de dar hacer.

DO UT DES (doy para que des)

DO UT FACIAS (doy para que hagas)

FACIO UT DES (hago para que des)

FACIO UT FACIAS (hago para que hagas)Luego viene el derecho germnico, dominado por el simbolismo. Solo consideran los contratos reales y consensuales, pero atados a un ritual.

Al resurgir el derecho romano, con glosadores y post glosadores, se enfrenta al principio romano de no dar entidad al pacto desprovisto de formas, con el concepto medieval del respeto a la palabra empeada, donde el incumplidor era tachado de pecador.

Con la escuela de derecho natural del siglo 17 de Grocio y Puffendorf, se asimilan convenciones y pactos al contrato. Se perfecciona el concepto de causa fin, finalidad econmica jurdica concreta y objetiva. Se sale del concepto romano de causa, que era la forma del negocio.

La doctrina moderna, aunque dividida, diferencia entre convencin, contrato y pacto.

Convencin: es el gnero, aplicable a todo negocio jurdico bilateral

Contrato: acta ampliamente en el campo de las relaciones jurdicas creditorias.

Pacto: clusulas accesorias, que modifican los efectos naturales de los contratos tpicos y que el acuerdo de partes, puede ampliar, reducir excluir.

Contrato y acuerdo Acto colectivo, complejo y colegial

En derecho privado, no tiene trascendencia la diferenciacin entre contrato y acuerdo.

El acto complejo, colectivo y colegial, no son contratos.

El acto colectivo, es la combinacin de distintas declaraciones, voluntades distintas puestas al servicio de intereses idnticos, pero diferentes de cada uno de los sujetos (Ej. Deliberacin de los consorcistas de propiedad horizontal).

El acto complejo, son declaraciones distintas de voluntades distintas, puestas al servicio del inters de uno de los agentes (socios en la administracin de la sociedad).

Acto colegial, es la declaracin de varios sujetos que concurren a formar la declaracin de voluntad de un sujeto distinto (Ej. Deliberaciones de una persona jurdica).UNIDAD II Nocin y clasificacinLa teora general del contrato y del acto o negocio jurdico

Se enfrentan 3 posturas, dos extremas y una intermedia.

a) aquella que legisla exclusivamente sobre contratos en general, abarcando disposiciones que son comunes a los actos jurdicos genricamente considerados.

b) La que invierte los trminos, declarando que las reglas de los actos jurdicos se aplican sin ms a los contratos, salvo que algo distinto surja de la voluntad de las partes o la ley.

c) La intermedia, rescata valores de las dos, sobre todo de las reglas aplicables al contrato como especie de mayor importancia y del acto o negocio jurdico como gnero que contiene diversas figuras.La definicin del Art. 1137 derecho comparado

El texto del artculo citado, es textual de Savigny, acto negocio jurdico bilateral.

Pero no es cualquier acuerdo. Para el cdigo, debe tener contenido patrimonial (Art. 1169), mbito obligacional (Art. 1168), con la amplitud de crear, transferir, modificar, conservar aniquilar relaciones jurdicas creditorias (Art. 944). Se excluye solo la posibilidad de constituir transferir en forma inmediata, relaciones jurdicas reales (Art. 577 y Conc.)

Funcin econmica del contrato

Es el instrumento que realiza las ms variadas finalidades de la vida econmica.Elementos del contrato

La autonoma de la voluntad, se superpone a la disciplina legal.

Los elementos detallados por la doctrina clsica son: esenciales, naturales y accidentales.

Son esenciales, aquellos sin los cuales no existe contrato: CONSENTIMIENTO, OBJETO Y CAUSA.

La capacidad es solo un presupuesto del consentimiento, al igual que la forma.

Son naturales, aquellos efectos o consecuencias que se derivan de la naturaleza del negocio, aun en silencio de las partes.

La gratuidad es efecto natural del mandato

La transmisin de propiedad natural de la compraventa

Las garantas de eviccin y vicios redhibitorios, son naturales de los contratos onerosos.

Sobre estos elementos, las partes pueden actuar modificndolos excluyndolos.

Los accidentales, nacen de la voluntad de las partes, no previstos x el legislador, como la condicin, el cargo o la clusula penal.

Son accidentales al negocio tpico, pero esenciales para el negocio concreto donde actan.

Clasificacin desde el punto de vista jurdico

a) unilaterales bilaterales: se llaman as, segn si al celebrar el contrato, surgen obligaciones para una ambas partes. Bilaterales son la compraventa, locacin, mandato oneroso, fianza onerosa, juego y apuesta. Unilaterales el mutuo, comodato, depsitoLas diferencias son de forma y de fondo. De forma, la cantidad de ejemplares; tantos como partes haya en los bilaterales, uno en los unilaterales (acreedor).

La exceptio non adimpleti contractus excepcin de contrato no cumplido, se opone en los bilaterales.El pacto comisorio es propio de los bilaterales

La imposibilidad de pago por excesiva onerosidad, procede en los bilaterales y unilaterales.

b) Plurilaterales: manifestacin negocial de ms de dos partes. Puede subsistir como bilateral. En los bilaterales las prestaciones son varias y recprocas. En los plurilaterales, bsicamente son idnticas y comunes y se multiplican por la cantidad de partes. (Ej. Contrato de ahorro p fines determinados).c) Onerosos y gratuitos: dependiendo si la ventaja que aseguran a cada parte, depende o no de la prestacin que realiza. Son onerosos la donacin remunerativa, donacin con cargo y donacin mutua. Gratuitos depsito, mutuo, comodato.

d) Consensuales y reales: en los primeros el contrato produce sus efectos propios con el mutuo consentimiento. En los reales, con la tradicin de la cosa.

e) Tpicos y Atpicos: los primeros son aquellos que por ley tienen una disciplina en cuanto a contenido, efectos y exigencias normativas. Fuera de estos, hay innumerables contratos que carecen de una caracterizacin legal particular. En la concordancia entre lo acordado y lo reglado se basa la tipicidad. En los atpicos, la integracin se hace por usos y costumbres.

f) Conmutativos y aleatorios: los primeros tienen claras desde el inicio, las ventajas y sacrificios que el negocio reportar a las partes. En los segundos, la entidad del sacrificio y la ventaja, no pueden ser conocidas de antemano, se van develando con el paso del tiempo.

g) Formales y no formales: se diferencias conforme tengan o no, solemnidades fijadas por Ley. Los que no la tengan, sern libre s las partes de realizarlo conforme juzguen conveniente.

Los contratos formales se dividen en AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM. En los primeros la formalidad es esencial a su existencia. En los segundos, se requiere, a los efectos de la prueba en juicio. Los AD SOLEMNITATEM son absolutos, cuando su falta de la forma, anula el acto. Son relativos, cuando esa falta no da vida al negocio intentado, pero lo transforma en otro distinto, con efectos parcialmente distintos. En dos casos no se autoriza la conversin. Donacin de inmuebles y renta vitalicia (deben ser hechos obligatoriamente por escritura pblica).

h) principales y accesorios: segn dependa o no de otro contrato. Ej.: la fianza en una locacin es secundaria del principal.i) De disposicin y administracin: segn signifique modificaciones sustanciales del patrimonio simples actos de hacer producir a los bienes, los beneficios normales de ellos.

j) Constitutivos y declarativos: los primeros crean situaciones nuevas y sus efectos se proyectan al futuro (compraventa, permuta, donacin). Los segundos, suponen reconocer una situacin jurdica anterior y producen efecto hacia delante, pero tmb retroactivo ( transaccin, novacin)

k) Directos, indirectos y fiduciarios: en el directo, la finalidad se obtiene inmediatamente (compraventa, permuta). En los indirectos, se elige una va transversal u oblicua (mandato irrevocable con fines de garanta) y los fiduciarios modifican una relacin jurdica existente y hacen surgir una nueva relacin (venta con pacto de retroventa como garanta de crdito).

l) Regulares e irregulares: segn que el contrato produzca efectos conformes disconformes, a los particulares tipos legales a que pertenezcan.m) De ejecucin inmediata y diferida: en relacin a cuando comienzan a producir efectos. Pueden diferirse con plazo que puede ser inicial/ suspensivo final/resolutorio.

n) De ejecucin instantnea tracto sucesivo: los primeros son los que importan el cumplimiento de una sola vez y agotan el negocio. Los segundos, de cumplimiento continuado peridico, importan prestaciones que se prolongan en el tiempo.

Clasificacin de los contratos segn sus funciones econmico sociales

a) Funcin de cambio: circulacin de bienes por enajenacin concesin de uso temporario.

b) Funcin de crdito: prstamos de consumo

c) Funcin de garanta: fianza simple solidaria

d) Funcin de custodia: depsito regular, cajas de seguridad, contrato de garage

e) Funcin de cooperacin: gestin de intermediacin, locacin de servicios

f) Funcin de previsin: renta vitalicia en der. Civil y seguro en der. Comercial

g) Funcin de recreacin: juegos de azar destreza fsica

UNIDAD III FORMACION

Formacin del contrato manifestacin negocial

Conjunto de actos exteriores, declaraciones y comportamientos dirigidos al fin e idneos para producir efectos.

La voluntad debe estar provista de intencin. Esta es la preordenacin de un hecho voluntario por un sujeto con idea de conseguir un fin, lograr efectos jurdicos.

Las condiciones internas para manifestar la voluntad son el discernimiento, la intencin y la libertad.

a) el discernimiento es la aptitud para juzgar nuestras intenciones. Es saber lo que se quiere.

b) La intencin, es querer el acto con exacta conciencia de su sentido y sus consecuencias. Es querer lo que se sabe.

c) Libertad, es la falta de presin externa por fuerza, intimidacin estado de necesidad.

Modos de la manifestacin negocial: directa, indirecta, presumida por ley.La manifestacin de la voluntad, si no se requieren por ley expresas formalidades (Art. 916 CC) se expresa por distintos modos. Expresos, cuando es verbalmente, por escrito signos inequvocos. Tcito, es cuando deriva de actos que autoricen presumirla.

La doctrina moderna, distingue manifestacin directa e indirecta. La primera, es la que surge inmediatamente de un comportamiento que hace socialmente reconocible la intencin para cualquiera.

Es indirecta, cuando en una ilacin necesaria, ese comportamiento revela en forma mediata esa intencin.

El silencio como manifestacin de la voluntad

Art. 919 CC sostiene que quien calla, no dice nada. El silencio vale como expresin de la voluntad, excepcionalmente, si hay relacin segura entre el silencio actual y declaraciones precedentes.

El consentimiento

Para que haya acuerdo de voluntades, se requiere que las manifestaciones de las partes, se integren en un negocio unitario. La voluntad debe ser exteriorizada para que tenga valor (Art. 913 CC).

Gestacin del consentimiento

Ese acoplamiento de voluntades, necesita un proceso de gestacin. Distintos momentos que se dan en la formacin progresiva del consentimiento.

1) ideacin o elaboracin del consentimiento: perodo de contactos sin elaborar vnculo alguno. La ruptura de estas tratativas sin causa alguna, genera responsabilidad pre contractual.

2) Perodo de concrecin del acuerdo: con actos que aunque no sean el contrato definitivo, son vinculantes.

Dentro del perodo de ideacin, deben nombrarse algunas figuras que pueden o no faltar.

Carta de Intencin: carta misiva, el efecto es discutido. Para algunos una simple presentacin. Para otros, la culminacin de las tratativas.Invitacin a ofertar: declaracin unilateral de voluntad, dirigida a varios.

La minuta: para algunos solo es un resumen de lo tratado. Para otros, es el esquema del futuro contrato.

Punktation: en nuestro derecho, hay contrato si hay acuerdo en todos los puntos, ms all de esenciales y secundarios. La teora de la punktation, de raz alemana, sostiene que si hay acuerdo en lo esencial, aunque no en lo secundario, el contrato de da por concluido.

La oferta o propuesta contractual

La oferta es una declaracin de voluntad unilateral, recepticia, dirigida a la formalizacin del contrato. Nuestro Cdigo, no considera las etapas preparatorias y solo establece la gnesis del contrato con la oferta y su aceptacin (1144 CC).

La oferta debe ser hecha a persona personas determinadas (se acepta la oferta a personas indeterminadas, al pblico en general), debe contener todos los antecedentes, ser completa y autosuficiente.

El Art. 1153 CC distingue entre ofertas alternativas, una entre varios contratos independientes, o cosas que pueden separarse (vender esto aquello) dentro de un mismo contrato.

No rige la obligatoriedad, la oferta puede ser revocada mientras no haya sido aceptada (1150 CC).

Por un principio de buena fe, la oferta debe mantenerse un tiempo razonable en vigencia.

Caducidad: segn el Cdigo, la oferta sigue la suerte de quien la hace, esto es, si el oferente muere es declarado incapaz, la oferta caduca.

Aceptacin

Concepto: declaracin unilateral de voluntad, recepticia, destinada a formalizar el contrato. El aceptante puede retractarse, antes que su aceptacin llegue al oferente (entre ausentes). Si es entre presentes, se exterioriza y conoce al mismo tiempo.La muerte incapacidad del aceptante, posterior a la aceptacin, no modifican la aceptacin. El consentimiento est formado.

El consentimiento por telfono, se considera entre presentes. Con respecto al lugar, se considera entre ausentes, perfeccionndose en el lugar donde se encontraba el aceptante.

Para intercambiar declaraciones, las partes pueden usar distintos medios:

a) por agente, nuncio mensajero: la propuesta hecha por mensajero no se considera aceptada, si no vuelve con aceptacin expresa (1147 y 1151 CC).

b) Por correspondencia epistolar: la aceptacin hace perfecto el contrato, desde que se hubiera mandado al proponente (1154 CC). A los efectos de caducidad por muerte incapacidad, se toma el momento de conocimiento aceptacin (1149 CC). Para la retractacin del aceptante, debe hacerla antes que la aceptacin llegue al proponente. Caso contrario, debe prdidas e intereses (1155 CC).c) Por telegrama: cartas telegrama es lo aceptado por el 1147 CC.UNIDAD IV CONTRATOS PREVIOS

Negocios preliminares preparatorios, que pueden preceder a un contrato definitivo. La mayora de la doctrina, distingue entre preliminar pre contrato y preparatorio. El primero obliga al definitivo ( pacta de contrahendo). El segundo, apunta a regular las vinculaciones (pacta de modo contrahendo).Contrato de promesa: es el ms importante de los preliminares. Ej.: boleto de compraventa.

a) obligacin de hacer un contrato futuro. Es una de las teoras que explican la promesa

b) obligacin de hacer, que se resuelve en daos y perjuicios. Variante de la anterior

c) obligacin de hacer el contrato de segundo grado de cumplimiento. Hay ejecucin de lo convenido

d) obligacin de hacer, que es colaboracin en el contrato definitivo. Se diferencia la promesa del contrato definitivo. El segundo no es otro contrato, sino la ley negocial completada y desarrollada.

Contrato de opcin: especie de contrato preliminar, donde una parte concedente se obliga a celebrar un contrato futuro, si la otra parte aceptante decide formalizarlo. Si el aceptante decide no hacerlo, el preliminar y el definitivo, devienen ineficaces.

Contrato de prelacin: tmb llamado pacto de preferencia, una parte se obliga frente a otra a que si decide celebrar un contrato futuro, lo preferir frente a terceros, en paridad de condiciones. Est regulado en el Cdigo, como pacto en la compraventa.Contrato reglamentario: contrato preparatorio que reglamenta aspectos de un contrato futuro. Reglamentacin discutida bilateralmente y a ser aplicada en el futuro. Pueden ser individuales, si regulan relacin solo entre las partes sociales, si van dirigidos a grupos asociaciones.

Contrato normativo: Es tambin preparatorio. Adquiere carcter normativo, si es reconocido por el legislador (Ej. Contrato colectivo de trabajo).

UNIDAD V - MODALIDADES

Modalidades en la formacin del consentimiento: en la actual economa, el consentimiento producto de la libre negociacin est cada vez ms irreal.Contrato por adhesin: es aquel cuyas clusulas son redactadas por una sola de las partes. A la otra solo le queda aherir rechazar pero no modificar.

Sobre su naturaleza jurdica hay dos teoras extremas y una intermedia.

a) Contractualista: dice que es un contrato, hay acuerdo de voluntades, aunque no estn en un pie de igualdad.

b) Anticontractualista: es un acto unilateral, el adherirse es un requisito accesorio para ponerlo en validez

c) Intermedia: negocio de base contractual y fondo reglamentario. Estara a mitad de camino entre contrato e institucin.

La adhesin es una forma sencilla de expresar el consentimiento en un mundo altamente tecnificado.El sistema tiene ventajas e inconvenientes

Entre las primeras, delimitar detalladamente las prestaciones de las partes, estandarizar contratos reduciendo costos, simplificar todo el proceso de conclusin de los contratos, uniformar dentro de la empresa el contenido jurdico de los contratos, establecer un nivel igualitario para todos los contratantes con la empresa.

Entre los inconvenientes, la redaccin unilateral de clusulas, la posibilidad de que se impongan clusulas vejatorias muy desventajosas para el adherente.

Clusulas vejatorias: clusulas graves para el adecuado equilibrio del contrato.

Para combatirlas, debe darse la batalla en distintos frentes

En el mbito legislativo, dictando leyes de defensa del consumidor, que permitan sancionar judicialmente con ineficacia a estas estipulaciones abusivas.

En el administrativo, integrando comisiones de funcionarios y consumidores

En el judicial, facultar para sancionar su ineficacia

Entre las ms comunes, se pueden citar: clusulas de exoneracin limitacin de responsabilidad, prrroga de jurisdiccin, caducidad, limitacin derechos del adherente, etc.

En nuestro Cdigo, habr que ver a la luz del Art. 954, si hay lesin objetiva subjetiva, si la desproporcin es abuso de inexperiencia ligereza.

El contrato colectivo: es un instituto de derecho social, que tiene su propia regulacin.

El contrato por concurso: ventas en subasta pblica, concursos para cubrir cargos en la administracin pblica privada. A travs de la invitacin a persona incierta.

UNIDAD VI VICIOS

Es correcto hablar de vicios de la voluntad jurdica que concurre a formar el acto.

Afectan el discernimiento, la intencin la libertad.

Ignorancia y error: el error es falso conocimiento de algo y la ignorancia es desconocimiento. La doctrina prescinde de la ignorancia y resume el vicio en el error.

Si el error es sobre las circunstancias del acto, es un error de hecho. Si es, sobre el rgimen legal aplicable, es un error de derecho.

El Cdigo resume en dos tipos de errores:

Esenciales: causa de nulidad (anulabilidad) del acto Error sobre la naturaleza (error in negocio) te presto y penss que te dono (Art. 924).

Error in personam (925 CC)

Error sobre la causa (926 CC)

Error sobre cualidad esencial (926 CC)

Error sobre objeto (927 CC)

Accidentales: no tienen influencia (928 CC)

Para que el error de hecho sea causa de nulidad, debe haber sido excusable (929 CC). La culpa de quien yerra, le veda invocar ese error.

Error de derecho: no es excusa respecto de los actos ilcitos ni impide los efectos jurdicos de los actos lcitos.

De esta regla general, escapan dos supuestos de ley

Artculo 3428 CC: poseedor de buena fe de una herencia de la que se cree acreedor

Artculo 784 CC: autoriza a repetir el pago de deuda ajena, hecha con error de hecho de derecho.

Dolo: accin de engao simulacin de lo verdadero tendiente a que la otra parte realice el acto (931 CC).

La reticencia dolosa (933 CC) es un dolo por omisin que vicia la voluntad, si el acto no se hubiera realizado sin la ocultacin dolosa.

Para que el dolo sea causa de anulacin debe ser: a) grave, b) causa determinante de la accin, c) producir dao importante y d) no ser recproco.

Tambin se asimila la anulabilidad, al dolo de un tercero. Si la intervencin del tercero, era conocida por quien se perjudica con la anulabilidad, ambos debern daos y perjuicios. Si no era conocida, responde solo ste.

Violencia: ya sea la violencia fsica vis absoluta la mental, psquica moral vis compulsiva

Interesa conocer la idoneidad de la amenaza, sin dejar de tener en cuenta las condiciones de la vctima. La fuerza intimidacin puede provenir de una parte un tercero. En el caso de conocimiento sobre el tercero, responden ambos, si no, solo ste.

En ambos casos, el negocio es anulable.

Temor reverencial: este sentimiento subjetivo de alguien por otro considerado temido superior, no es causa de anulacin.

Estado de necesidad: Un estado de penuria extrema que lleva a contratar en condiciones absolutamente desventajosas. Debe ser tan apremiante, que importe verdadera prdida de libertad, para que sea causal de anulacin.

Lesin objetiva subjetiva: (954 CC) se explota la necesidad, ligereza inexperiencia, obteniendo una ventaja patrimonial, evidente, desproporcionada e injustificada.Elemento objetivo: desproporcin

Elemento subjetivo: explotacin por inferioridad

La desproporcin y el estado de necesidad, deben ser probados por el lesionado. Por efecto produce la nulidad relativa, un reajuste del contrato. Debe ser realizada por el lesionado sus herederos y prescribe a los 5 aos.

UNIDAD VII QUIENES PUEDEN CONTRATAR

Capacidad para contratar principios generales

La capacidad no es un elemento del contrato, sino un presupuesto del consentimiento. La capacidad jurdica es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones.Es una medida de la personalidad, indica la participacin de la personalidad en el ordenamiento jurdico.

Esta capacidad general es llamada de derecho o de goce. La incapacidad de derecho siempre ser relativa, porque si fuera absoluta, significara destruir la personalidad. No obstante, tiene grados, desde la mnima de las personas por nacer, que solo adquieren derechos por donacin y herencia, la mxima de las personas fsicas y la intermedia de las personas jurdicas.

La capacidad de hecho, es la aptitud para ejercer actos de la vida civil.

Legitimacin para contratar: es la posicin en que una persona se halla, con relacin a un patrimonio ajeno, en virtud de lo cual, la declaracin de voluntad de aquel sujeto, tiene consecuencias jurdicas en relacin al titular de dicho patrimonio.

La capacidad, resulta de un modo de ser del sujeto

La legitimacin, resulta de la posicin de ese sujeto, en relacin a los dems.

Incapacidades enumeradas por el artculo 1160 CC: No pueden contratar:

a) los incapaces absolutos de hecho (personas por nacer, dementes, menores impberes, sordomudos que no se dan a entender por escrito).

b) Los incapaces relativos, en casos expresamente prohibidos (inhabilitados, prdigos, ebrio consuetudinario, toxicmano, disminuido en sus facultades mentales). No pueden disponer sin autorizacin del curador. Solo actos de administracin.

c) Aquellos excludos de hacerlo con personas determinadas sobre cosas determinadas (cnyuges entre s, jueces sobre bienes de litigio en su juzgado)

d) Aquellos a los que le fuese prohibido, por disposiciones de los mismos contratos.

e) Religiosos profesos de ambos sexos, salvo al contado adquiriendo bienes para sus conventos.

f) Comerciantes fallidos, sobre bienes de la masa del concurso si no estipulan acuerdos con los acreedores.

g) Los penados (artculo 12 CP) mientras dure la condena, impedidos de actos de administracin y disposicin. Se vuelve incapaz relativo de hecho y sometido a curatela.

Dado que las prohibiciones e incapacidades jurdicas, varan de negocio en negocio, es importante la calificacin de los contratos y la eleccin de normas para los atpicos innominados.

Capacidad para pequeos contratos

Siempre que el menor impber, celebre pequeos contratos que estn equilibrados, estos contratos son vlidos. Son pequeos negocios de la esfera domstica (compra en un kiosco, boleto de colectivo, etc).Nulidad por incapacidad

El contrato es nulo, cuando su nulidad es manifiesta , de pleno derecho (1038 CC).

Es anulable, cuando su nulidad, por no ser manifiesta, requiere de juzgamiento.

Los contratos dados por incapaces de hecho, absolutos relativos, son nulos (1041 y 1042 CC).

Los contratos celebrados sin autorizacin del Juez representante necesario, son nulos (1042 CC in fine).

Los contratos celebrados por incapaces de derecho, son nulos (1043 CC).

Los contratos celebrados por alguien con una incapacidad natural accidental como si estuviera privado de razn, son anulables (1045 CC)

Los contratos de un incapaz de derecho, son anulables, si al celebrarse era desconocida esa incapacidad (1045 CC segunda parte).

La nulidad absoluta o relativa, depende si se vulnera un inters pblico, solo uno particular.

Mientras que la nulidad relativa se subsana por confirmacin y la accin es prescriptible, la nulidad absoluta, no puede ser modificada por confirmacin ni susceptible de prescripcin.

Los contratos celebrados por incapaces de hecho, absolutos relativos tienen nulidad relativa.

Los celebrados en violacin de un precepto legal, en incapacidad de derecho, son de nulidad absoluta.

A quien corresponde la accin de nulidad por incapacidad?

Corresponde al incapaz, sus sucesores, representantes el Ministerio de Menores si fuere absoluta.

El artculo 1049, dice que las nulidades solo pueden alegarse, por aquellos en cuyo beneficio se han establecido.

Cuando se trata de incapacidad jurdica, no puede ser alegada por la parte a quien le comprenda la prohibicin.

El incapaz que puede alegar el beneficio, lo pierde si actu con dolo, salvo que sea menor el dolo consistiese en ocultar la incapacidad.

Efectos de la nulidad por incapacidad

Una vez decretada, retrotrae las cosas al estado anterior a celebrar el acto. Las partes deben restituirse lo dado pagado.

Una excepcin es el 1165 CC, que plantea esa devolucin, siempre que las cosas estn en el patrimonio del incapaz a la fecha de iniciar la demanda prueba que le aprovech en forma manifiesta. Esa prueba compete al capaz.

UNIDAD VIII CONTRATACION PARA Y POR OTRO

El poder de obrar, se otorga por ley por el interesado para cuidar intereses ajenos.Los incapaces de obrar por s, personas fsicas jurdicas, reciben de la ley un representante llamado necesario.

Pero tambin las personas capaces, pueden nombrar un representante, llamado voluntario para que se ocupe de uno ms de sus negocios.

Existe representacin cuando una persona (representante), declara su voluntad en nombre y por cuenta de otra persona (representado).

Declarar en nombre ajeno

Actuar en inters ajeno

Actuar en nombre e inters ajeno se da en el mandato (1869 CC)

Actuar en nombre propio e inters ajeno, mandato oculto comisin civil (1929 CC)

Origen de la representacin: se funda en el poder procura. El apoderamiento es un negocio unilateral, dirigido a terceros con los que contratar el apoderado, por cuenta y orden del poderdante.

En la representacin legal, cuyo presupuesto es la incapacidad de obrar, el poder de representacin deriva de un acto complejo, constitudo por ley mediante la creacin del oficio de representante.

Efectos de la representacin: La representacin no debe identificarse con los negocios, que despus celebrar el representante.

El poder debe ser otorgado, con las mismas formalidades del negocio que debe realizar el representante.

Siempre que el representante acte conforme al contenido del poder que recibi, ni se obliga ni es responsable, frente a los terceros con quienes contrat.

Exceso abuso del poder: ms all de las facultades otorgadas, el representado no se obliga, salvo que confirme el negocio y quede vinculado.

Distinto es cuando acta dentro de los trminos de la procuracin, pero fuera de los lmites de sus poderes. Por ejemplo, el poder autoriza a tomar prestados $ 1000 y toma $ 1000 de Juan y $ 1000 de Pedro. El representado, queda obligado con ambos.

Representacin sin poder: en la gestin de negocios ajenos, hay una representacin asumida espontneamente. Cuando el negocio queda concludo satisfactoriamente, el dueo del negocio queda obligado conforme las reglas que el mandato, impone al mandante.

Contrato a nombre de tercero sin su autorizacin: este caso es de ningn valor, salvo que el tercero lo ratificase ejecutase el contrato. En este caso, esta ratificacin ex post facto, tiene el mismo valor que una autorizacin previa.

Contrato por persona a designar: es el caso de la compra en comisin de terceros adquirentes. Si no aparece la tercera persona no acepta, el contrato queda en cabeza de quien lo realiz.UNIDAD IX LA OPERACIN JURIDICA

OBJETO DEL CONTRATO: Mosset considera que el objeto del contrato es la operacin jurdica considerada, el contenido concreto e integral del acuerdo, variable hasta el infinito, gracias al principio consensualista.identificamos objeto, con contenido del contrato.

Ilicitud del objeto: la operacin jurdica que las partes quieren realizar, puede ser lcita no. El contrato ilcito en razn del objeto, comprende 3 especies diferentes.

a) el contrato ilegal contrario a normas imperativas (herencia futura no puede ser motivo de contrato)

b) el contrato prohibido contrario al orden pblico, entendido como principios fundamentales del inters general, donde descansa el ordenamiento jurdico.

c) el contrato inmoral, contrario a las buenas costumbres. Es cuestin de un standard social.

Posibilidad del objeto: Tanto en la posibilidad como en la determinacin, no confundir lo relativo a bienes y comportamiento humano, que pueden ser objeto de las prestaciones de dar, hacer no hacer, con el objeto del contrato, la operacin jurdica considerada.Tanto los bienes como los hechos prometidos en la obligacin que genera el contrato, deben ser posibles y determinados. Puede haber una indeterminacin inicial, pero a posteriori debe poder determinarse.

El requisito de la posibilidad, se desprende del 953 CC. La imposibilidad segn parte de la doctrina es solo material. Para otros, es legal y material.

Patrimonialidad del objeto: el criterio de Vlez, est en el artculo 1169 la prestacin susceptible de apreciacin pecuniaria

En la doctrina moderna, se distingue entre la prestacin obligatoria, que tiene que tener carcter patrimonial, con el inters del acreedor que puede tener carcter extrapatrimonial, moral, etc.

UNIDAD X EL MOTIVO DETERMINANTE

La causa del contrato Concepto: Afirmar que la causa es un elemento necesario del contrato, es adherir a la teora neocausalista.

Mosset entiende por causa, a la razn o motivo determinante del contrato. As la causa es subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurdico.

El motivo debe ser comn a los celebrantes.

Causa del acto jurdico y de la obligacin: Ms que hablar de causa del contrato, hay que hablar de causa del acto jurdico. Los artculos 500, 501 y 502 CC, hablan de cuasa fin y lo hacen en relacin a los contratos. En la teora general de las obligaciones, se habla de causa fuente eficiente (499 CC). La causa fuente, est en la raiz de la obligacin. Es el ttulo en que se funda. La causa fin, no puede ser elemento de la obligacin, porque hay relaciones creditorias, que nacen al margen de la intencin de las partes.Diferencias con los restantes elementos del contrato: Mientras el consentimiento es el querer de las partes, la causa es el motivo determinante, el porqu del querer.

Mientras el objeto es la operacin jurdica considerada, con su finalidad econmica y jurdica, la causa es la razn subjetiva por la cual se lo ha querido.

Evolucin del concepto concepcin clsica: Concepcin que expuso Domat en el siglo 17. Su concepcin unitaria, refera ms a la causa de las obligaciones que de los contratos. Distingui entre contratos onerosos, reales y gratuitos.En los onerosos, la causa se halla en la reciprocidad de las obligaciones de las partes.

En los reales, la causa equivale a una prestacin que se anticipa y deja fundado el derecho a exigir contraprestacin.

En los gratuitos, surge una espiritualizacin del concepto de causa. Algn motivo razonable y justo para donar simplemente hacer el bien.

Bonnecase sintetiza diciendo que la causa, es el fin abstracto, idntico en todos los actos jurdicos de igual categora, que persigue el los autores del mismo.

Anticausalismo (Ernst).

Coinciden en afirmar que la idea de causa es artificial, que no es un elemento distinto del consentimiento y el objeto.

Neo causalismo.

Esta corriente se plantea 3 desafos

a) superar la teora clsica de Domat

b) afirmar que la causa es un elemento esencial, entendida como finalidad

c) distinguir la causa de los dems elementos

Capitant fue el mayor neo causalista.

a) La tesis subjetiva: el motivo dominante. La causa se ubica en la pura voluntad. Distinguen as causa de objeto.

b) La tesis objetiva: el fin econmico social. La causa es as la finalidad econmico jurdica reconocida por el ordenamiento jurdico.

c) Tesis dualista: aspectos subjetivos y objetivos. Videla Escalada dice que es la finalidad del negocio, entendida en el doble sentido de la causa categrica de la figura en cuestin, y los motivos psicolgicos relevantes.

Presuncin de la existencia de causa

Artculo 500 CC: aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe salvo prueba en contrario, que compete al deudor. La inexistencia del movil, entraa la nulidad del acto por falta de causa.

Falsa causa

La obligacin ser vlida aunque la causa sea falsa, si se funda en otra verdadera (501 CC)

Adquiere importancia en la simulacin

Causa ilcita

La obligacin basada en causa ilcita es nula. Ilicitud por contraria a la ley al orden pblico (502 CC).

Es absoluta la nulidad, no susceptible de ser confirmada.

UNIDAD XI SOLEMNIDADES DEMOSTRACION EN JUICIO

La forma del contrato concepto

La forma se puede enfocar desde dos posiciones: uno genrico, traduccin al mundo exterior de la voluntad del sujeto. Otro restringido, formalidad requerida por ley para algunos negocios.

Como exteriorizacin de la voluntad, es elemento estructural de los contratos.

La forma dispuesta por ley, se vuelve formalidad. Este nuevo formalismo, no atiende tanto a la forma de la declaracin, como a su publicidad a travs de la inscripcin en los registros. No tanto ad solemnitatem, como ad probationem, como prueba en juicio.

Contratos formales y no formales

Puede provenir de un precepto legal del acuerdo de partes. Para que provenga de ste, debe estar claramente expresado el acuerdo en ese sentido.

La conversin del negocio jurdico

A veces, el derecho usa una declaracin que no puede dar vida a determinado negocio, porque le faltan formas sustanciales y lo convierte en otro negocio distinto, con efectos parcialmente distintos. Esta transformacin que nace de la ley, se llama conversin del negocio jurdico.

Artculo 1185 CC

Artculo 515 CC

El instrumento como concepto autnomo

Esto refiere a las relaciones entre documento y declaracin. El instrumento es un hecho distinto a la declaracin documentada. Puede que alcance con la declaracin (compraventa de cosas muebles) puede ser que se exija la documentacin, para que la declaracin sea vlida.

Formalidad del doble ejemplar

Tantos ejemplares como partes haya, con un inters distinto. As se las pone en igualdad de condiciones. Si hay defecto de redaccin en distintos ejemplares, las convenciones no se anulan, siempre que haya otras pruebas que demuestren que el acto fue concludo de manera definitiva.

Clasificacin de los contratos formales

Ad solemnitatem y ad probationem

El primero es aquel para el cual la forma tiene valor constitutivo. Sin ella, no produce sus efectos propios, sin perjuicio de producir otros efectos diferentes.

Los segundos, son aquellos para los cuales la forma es impuesta a los fines de prueba en juicio.

Ad solemnitatem absoluto es aqul contrato que, privado de la forma requerida, no produce ningn efecto ni engendra obligaciones civiles. Solo engendra obligaciones naturales (donacin de inmuebles y renta vitalicia no hechos por escritura pblica).

Es Ad. Solem. Relativo, si omitida la forma queda privado de sus efectos propios, pero engendra otros (boleto de compraventa que engendra oblig de escritura 1185 CC).

Lo que ubica a los solemnes, en uno u oto grupo, es la expresa referencia legal de privarlos de todo efecto civil el efecto dispuesto por el 1185 CC.

Contratos que deben celebrarse por escritura pblica

Los menciona el Cdigo en el 1184.

Inciso 1: contratos par transmisin de inmuebles. Hay una excepcin en 2355 CC, donde es vlida la posesin (si aceptamos esto como derecho real) del inmueble mediante boleto de compraventa.Inciso 2: particiones extrajudiciales de herencia

Inciso 3: los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones. Si se hace por instrumento privado, valdrn como sociedad irregular.

Inciso 4: las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote.

Inciso 5: constitucin de renta vitalicia

Inciso 6: cesin, repudio renuencia a derechos hereditarios. La escritura no puede ser reemplazada por acta judicial ni protocolizando un instrumento privado.

Inciso 7: poderes generales especiales en juicio y los poderes para administrar bienes.

Inciso 8: menciona las transacciones sobre bienes inmuebles. Es un caso de solemnes relativos.Inciso 9: cesin de acciones derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica.

Inciso 10: actos accesorios a contratos redactados en escritura pblica.

Inciso 11: pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica.

La obligacin de hacer escritura Artculo 1185 CC

Acerca del contrato concludo sin formalidad sustancial y del hacer escritura pblica discrepan la doctrina y la jurisprudencia.

1) Los que sostienen que el contrato celebrado x instrumento privado, es una promesa bilateral (boleto) y que solo nace como obligacin hacer el contrato definitivo por escritura.

2) Los que piensan que el contrato x instrumento privado ES el negocio declarativo, nico y que el hacer la escritura es un negocio complementario dispositivo de segundo grado. Para stos el boleto ES ya verdadera compraventa.

Mosset adhiere a la primera.

Demostracin en juicio

La prueba del contrato concepto

La produccin de un efecto jurdico, est condicionada por la norma a una situacin de hecho. EX FACTO IUS ORITUR (del hecho nace el derecho). Pero el hecho es un acontecimiento pasajero que hay que probar.

En materia contractual, rigen ciertos preceptos clsicos

actori incumbi probatio (al demandante incumbe la carga de la prueba)

reus in excipiendo fit actor (el demandado se pone en el papel de actor, cada vez que invoca una excepcin).

Demostrada la obligacin de resultado, corresponde al deudor la prueba de cumplimiento. En la de medios, cuando el deudor alega haber cumplido, es al acreedor a quien incumbe la carga de la prueba.

El artculo 1190 CC, enumera los medios probatorios.

por instrumentos pblicos

por instrumentos privados firmados no

por confesin de partes judicial extrajudicial

por juramento judicial

por presunciones legales judiciales

por testigos

Se pueden incluir otros medios ms modernos y extender esta asimilacin a la prueba de cualquier acto jurdico.a) instrumentos pblicos: medios preconstitudos, su eficacia est en que dan plena prueba al estar presente un funcionario pblico y sujetarse a las prescripciones de ley.

b) Documentos privados: preconstitudos y basados en la credibilidad, sujetan su eficiacia al reconocimiento de la firma y frente a terceros, a la determinacin de fecha cierta.

c) Cartas misivas: exteriorizan una manifestacin confidencial. El derecho de propiedad de la carta, pertenece al destinatario, el remitente el derecho moral de autor. Las cartas dirigidas a terceros, no pueden hacerse valer contra el remitente (1136 CC). Nadie puede valerse de cartas obtenidas por medios fraudulentos dolosos.

d) Confesin de partes: no crea el hecho, lo reconoce admite. La confesin judicial es la que se presta en juicio. La extrajudicial, hace plena prueba siempre que sea acreditada por los medios establecidos por ley.

e) Juramento judicial: no es tanto un medio de prueba, cuanto un medio de superacin exclusin, al constituir una reafirmacin solemne de lo antes afirmado.

f) Presunciones legales judiciales: dan por admitida la realidad de los hechos, antes de cualquier demostracin. Su apreciacin la hace el Juez, de cmo van acaeciendo los hechos.

g) Los testigos: se hace con cautela, valorando credibilidad, carcter de los testimonios, etc.

h) Otros medios probatorios: pericias, reconocimiento judicial, informes, fotos, grabaciones, etc.

La prueba en los contratos formales

Artculo 1191 CC: los contratos que por ley requieren una forma determinada, no se juzgarn probados si carecen de ella.Un contrato solemne sin forma legal, es nulo

Puede ocurrir que hecho en forma solemne, se pierda el documento. En tal caso, probada la documentacin se dar por probado el contrato, aunque falte el documento. Cuando la solemnidad es exigida ad probationem, su falta obstar su prueba en juicio por otros medios (1193 CC).

Conflicto de pruebas instrumento pblico y privado

Artculo 996 CC: el contenido de un instrumento pblico puede ser modificado quedar sin efecto por un contradocumento pblico privado que se den las partes. Frente a terceros, el contradocumento privado carece de valor.

UNIDAD XII SENTIDO Y ALCANCE

La interpretacin del contratoSignifica observar clusulas y estipulaciones, para determinar su sentido y alcance.

Las pautas criterios interpretativos, pueden existir no en un Cdigo, si no es as, pueden provenir de analizar la voluntad de las partes, la buena fe contractual, el equilibrio en los onerosos, liberacin del deudor, etc.

Criterio del Cdigo Civil

El nuevo artculo 1198, dice que deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Es el concepto que marca la reforma de la ley 17711

La amplitud del concepto, enmarca la buena fe objetiva (lealtad, probidad), con la buena fe subjetiva (creencia, confianza). En materia de contratos, el derecho ampara ambas.Adems el deber de diligencia es bsico para juzgar la buena fe. La honestidad se complementa con los cuidados necesarios.

Las reglas del Cdigo de Comercio

Las reglas de los artculos 217 y 218 del CCom, se aplican para interpretar contratos civiles.

a) interpretacin por expresin literal: las palabras de los contratos, deben interpretarse conforme el significado que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las entendi de otro modo.

Cuando las clusulas son claras y precisas, los jueces no pueden interpretar de otro modo.

En los contratos que son redactados en formularios pre impresos, que contienen condiciones generales y particulares, se da preeminencia a lo manuscrito sobre lo impreso y las condiciones particulares sobre las generales.

b) interpretacin contextual: las clusulas equvocas ambiguas, deben interpretarse dndoles el significado que corresponde por el contexto general.c) Interpretacin subjetiva: debe buscarse en la intencin de las partes, ms que en el sentido literal de los trminos. Slo se recurre a la intencin comn, cuando el contrato no e claro y preciso. Esa intencin comn, se descubre en el contrto en conjunto, en las tratativas en oportunidad de su cumplimiento.

d) Interpretacin fctica: en la aplicacin prctica que las partes han hecho de las estipulaciones del contrato, antes de las desavenencias, se tiene el sentido del mismo.

e) Interpretacin conservadora: si hay clusulas susceptibles de interpretarse en dos sentidos, de la validez de la nulidad, deben interpretarse en el sentido de la validez. Si ambas van por la validez, se tomarn en el sentido que ms convenza a la naturaleza del contrato y al sentido de equidad.

f) Interpretacin a favor del deudor: cuando no puede resolverse de ningn modo, se interpretar a favor del deudor.

Calificacin del contrato

Consiste en la determinacin de su naturaleza jurdica, ya sea para clasificarlo en las categoras jurdicas existentes para acertar en su interpretacin.

Integracin del contrato

Dirigida a sealar las consecuencias jurdicas del negocio, sea por voluntad de las partes del legislador. Adems de lo que las partes ponen en el contrato, est lo que suponen pero no expresan. El legislador integra el contrato con normas interpretativas que sealan los elementos esenciales y con normas supletorias, que sealan los naturales (contratos tpicos). En los atpicos, los usos y costumbres los integran con fuerza normativa (17 CC).

UNIDAD XIII CONSECUENCIAS, PARTES Y TERCEROSEfectos de los contratos

Crear, modificar, transferir extinguir obligaciones civiles y comerciales.

El tema de los efectos, se encara desde dos aspectos.

El objetivo, para determinar en qu consisten

El subjetivo, para ver a quienes alcanzan.

El contrato produce efectos entre las partes, no pudiendo alcanzar a terceros. Sin embargo es oponible a terceros, ya que crea situaciones que deben respetar.

La autonoma de la voluntad

Entre los romanos el sujeto era independiente de la sociedad, excluyndose al Estado, de toda intervencin en las relaciones privadas. La voluntad es autnoma, cuando se gobierna a s misma y heternoma, cuando se gobierna de afuera.Debemos Admitir, sin embargo, que la soberana de la voluntad nace de una delegacin del orden jurdico. De esta forma, el ordenamiento jurdico, convierte un poder de hecho (voluntad) en un poder de generar normas jurdicas.El solus consensus obligat, resume el dogma consensualista, da fuerza vinculatoria a la sola palabra empeada, haciendo privar el aspecto tico moral del trfico jurdico.

El Derecho de aquellos siglos, adems se preocup por la razonabilidad y justicia de los negocios.

As, se desarrolla el concepto de causa fin, como expresin de equivalencia de prestaciones, contrato usurario, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho.

La poca de la codificacin, surge bajo el signo del individualismo, ya que el actor no es el pater el cives, sino el homo genrico.

En el siglo 19, se gua todo por el laissez faire, el dejar hacer a la mano invisible del mercado que gua los negocios. La ilicitud, estaba dada solo por la ilegalidad.

Existe libertad para entrar en la convencin, pero no para salir de ella.Una vez que ha elegido con quien pactar, es libre de acordar las clusulas. Es la libertad contractual, que tmb integra la autonoma de la voluntad.

Pero esta autonoma, an en la concepcin individualista del Cdigo, tiene lmite infranqueable en prohibiciones de orden pblico, buenas costumbres (artculos 19, 21 y 953 CC).

La fuerza vinculatoria del contrato su fundamento

La fuerza vinculatoria de la palabra empeada, como regla moral, es el fundamento de la regla jurdica que impone obligatoriedad a los contratos. Refuerzan esto, la libre aceptacin de las clusulas que limitan la voluntad individual y la confianza entre los contratantes.

Efectos en el derecho contemporneo

El individualismo jurdico condicionado por la revolucin industrial, produjo el rgimen capitalista.

Lo acordado entre personas de muy desigual condicin, es cada da ms discutible. El cauce por el que transita la autonoma de la voluntad, es cada vez ms estrecho.

La conducta de los contratantes, trasciende lo privado, e impacta en lo social.

El principio de autonoma de la voluntad, va siendo reemplazado por imperativos de interdependencia y solidaridad social.

PARTES Y TERCEROSEfectos con relacin a las personas

Los efectos solo alcanzan a las partes. Tambin existe la eficacia refleja, por la cual el contrato genera efectos en terceros, es oponible a terceros. Interesa distinguir si la persona que reviste el rol de parte, es o no esencial. Las consecuencias de una u otra situacin, se ve en la ejecucin del contrato, en la transmisin mortis causa la cesibilidad entre vivos.Herederos sucesores universales

Los efectos de los contratos se transmiten a herederos sucesores universales (1195 CC)

Pareciera ser que son personas distintas, pero no, el dueo de un legado parciario, es un sucesor a ttulo particular.

Una disposicin expresa de la ley, puede proscribir la extensin a los herederos de los efectos de un contrato (1396, 1670 y 1641 CC).

Tambin por convencin, las partes pueden estipular la intransmisibilidad.

Sucesores particulares a ttulo singular

Entre los obligados originarios, las partes y herederos por un lado y los verdaderos terceros, existen dos categoras.

Los sucesores particulares y los acreedores de las partes.

Sucesor particular, es a quien se transmite un bien particular, que sale del patrimonio de una persona. Entre ambos, no existe otra vinculacin, que la que surge del traspaso de ese bien. Las personas y los patrimonios, quedan absolutamente independientes.

La cuestin se plantea en las llamadas obligaciones propter rem, que viajan con la cosa transferida. Tambin, que la cosa se enajena, con todos los derechos que le competan.

Los acreedores de las partes

No son verdaderos terceros. Se encuentran a mitad de camino entre los obligados, las partes y los meros terceros.

Debemos recordar que los bienes presentes y futuros del deudor, son la garanta comn de los acreedores.

Mientras el deudor acta de buena fe, no hay control del acreedor, sobre la actividad del deudor. Cuando lo hace de mala fe, los acreedores tienen derecho a intervenir para proteger la garanta de sus crditos.

Pueden emplear medidas precautorias (embargos, inhibiciones, anotacin de litis, prohibicin de innovar).Pueden ejercer acciones de deslinde e integracin del patrimonio (accin revocatoria pauliana, accin de simulacin, subrogatoria, separacin de patrimonios).

Pueden llegar a vas de ejecucin y liquidacin de bienes del deudor para cobrar.Los verdaderos terceros

Los efectos del contrato no alcanzan a terceros. Pero el contrato es oponible erga omnes. Su violacin engendra siempre responsabilidad.

Contrato a favor de un tercero

a) Concepto

En el artculo 504 CC, la palabra obligacin, segn la doctrina, ha sido empleada en el sentido de contrato. Se puede decir que hay contrato a favor de un tercero, cuando una parte llamada estipulante, conviene en nombre propio, que otra parte llamada promitente quede obligada a favor de un tercero llamado beneficiario a cumplir una prestacin que, aceptada, se estabiliza a su favor.

b) Efectos

Una primera relacin une a estipulante y promitente y una segunda a promitente y beneficiario. El estipulante no es representante del tercero, realiza una gestin a su favor, y debe figurar dentro de un contrato en que el estipulante tenga inters. El tercero, est al margen de toda negociacin en el negocio base. No debe ser heredero de las partes

c)naturaleza jurdica

las teoras varan de la vuelta al concepto romano de nulidad de un contrato a favor de un tercero, a la validez total.

d) aceptacin por un tercero no le agrega valor a lo ya estipulado por las partes, porque ya ha producido sus efectos, pero le agrega estabilidad, hace a esta estipulacin definitiva, irrevocable e inmodificable.

e) relacin entre el tercero y el promitente

una vez aceptada la estipulacin y conocida por el promitente, el beneficiario puede ejercer todos los medios para hacer cumplir la obligacin.

f) el artculo 504 y los casos particulares

donacin con cargo, renta vitalicia a favor de un tercero, el contrato de transporte cuando el destinatario no es el remitente y el seguro de vida, a favor de un tercero.

Contrato a cargo de un tercero

Cuando una de las partes promete el hecho de un tercero, en su propio nombre (1163 CC).

El solo hecho de prometer la prestacin de un tercero, sin constituirse en garante, no obliga al promitente. Se ha dicho que este es un contrato de garanta, y que cuando deja de serlo, no crea obligaciones.

El promitente, salvo estipulacin en contrario, no es fiador del tercero.

Cesin del contrato

Los efectos del contrato, pueden traspasarse a un tercero, por cesin de la totalidad una porcin contractual, que implique sustituir a una parte por un extrao, en su mismo rango. Se transfieren elementos activos y pasivos.

Cesin locativa

Sustitucin del mandatario

Cesin de la calidad de socio

Contrato derivado sub contrato

En este caso, el sub contratista no entra en la relacin jurdica original. El sub contrato est condicionado a los efectos del contrato base.

El sub contratista, puede adquirir derechos y obligaciones iguales ms limitadas, pero nunca mayores.

La modificacin puede ser cuantitativa, pero no cualitativa.

UNIDAD XIV VOLVER A VER. ALTERNATIVASRevisin de los contratosLa nueva concepcin acerca del contrato, atento a su funcin individual y social y el intervencionismo estatal, hacen que se posibilite la revisin contractual, ya sea por va legislativa judicial. Nada se opone, a que puedan revisarlo las partes, de comn acuerdo.Puede revisarse fundando en cuestiones de carcter general consideraciones de carcter concreto.

Entre las primeras, el abuso del derecho (1071 CC). Ni el enriquecimiento sin causa ni la lesin objetiva subjetiva, pueden invocarse para una revisin contractual.

Entre las de carcter concreto, el 2056 CC, que autoriza al juez a moderar deudas de juegos permitidos por el 2055. El 1198 CC, que autoriza a mejorar los efectos del contrato hacindolo mas equitativo o reducirlo, si hay excesiva onerosidad.

Fundamentos de la revisin contractual

La revisin por la aparicin de circunstancias que alteran las que le dieron origen, puede fundarse en razones subjetivas u objetivas.

Entre las subjetivas se destacan

a) presuposicin

b) base del negocio jurdico

a) la voluntad negocial, solo tendr validez si existe o aparece determinada circunstancia. Si esta presuposicin no se da, la voluntad ser la declarada pero no la verdadera.

b) Las circunstancias que dan base al contrato, deben ser notorias en la estructura interna del negocio. Si se modifican sustancialmente, se autoriza la revisin judicial.

Entre las teoras objetivas estn

a) equivalencia de las prestaciones

b) funcin econmico social del contrato

La primera, indica que debe haber equivalencia tanto al formular, como al cumplir.La segunda, fundamenta la revisin, en el mantenimiento de la economa total del contrato.

Teora de la imprevisin

Se incorpora la revisin, por la excesiva onerosidad sobreviniente

El artculo 1198 lo expresa de modo claro, para un mbito reducido e indicando sus requisitos y efectos.

Se aplica a los contratos bilaterales conmutativos aleatorios y a los unilaterales onerosos, de ejecucin diferida continuada.

Se excluyen los contratos gratuitos, como los de ejecucin instantnea. Lo esencial es la impronta del tiempo y que durante ese tiempo, puedan ocurrir hechos imprevisibles que autoricen la revisin.

Requisitos

1) acontecimientos extraordinarios imprevisibles, 2) incidir sobre la prestacin debida, volvindola excesivamente onerosa, 3) falta de mora culpa del perjudicado.

Efectos

Puede ser la resolucin del contrato su modificacin, tendiente a lograr restituir el equilibrio prestacional.

Clusula de exclusin

Se discute si es vlido incluir una clusula que excluya la revisin por imprevisin.

Llambas opina que es vlida

Masnatta, dice que los lmites de la libertad contractual, son ms precisos.

Mosset la valida en algunos casos y en otros no

Si las partes aluden a hechos que configuren excesiva onerosidad, los vuelven previsibles por lo tanto ah la clusula es vlida.

Si las partes aluden a generalidades, ah la clusula no tiene valor.

ALTERNATIVASViscicitudes e ineficacia del contrato

Es un conjunto de circunstancias que hacen que el acto no tenga fuerza para producir efectos.

Ineficacia por esterilidad

Deviene de la naturaleza voluntad de las partes (ej. Prdida de una cosa cierta, sin culpa de las partes)

Ineficacia por caducidad del derecho

La causa no es congnita como la nulidad, sino adquirida (ej. Paso del tiempo sin ejercer un derecho)

Ineficacia por resolucin, revocacin o rescisin

Ineficacia por invalidez del contrato

Es una sancin legal, que priva de sus efectos al contrato por una causa existente al momento de celebrarse.estado de muerte = nulidad

estado de enfermedad = anulabilidad

Se discute nulidad vs inexistencia.

Hay coincidencia en este distingo. El contrato inexistente es un no contrato, le falta la materia para perfeccionarse. El contrato nulo la tiene, pero con vicios defectos.

Ineficacia por falta de requisitos presupuestosEl contrato es vlido pero por hechos extraos provenientes de las partes o la ley, queda privado de producir sus efectos

De las partes: condicin, plazo cargo

De la ley: conditio iuris

a) Inoponibilidad: es una ineficacia establecida por ley, para proteger a terceros (ej. La venta de una cosa embargada, es vlida entre partes, pero es ineficaz e inoponible, frente al tercero embargante, que puede desconocer la venta y actuar como si la cosa siguiera en el patrimonio del deudor)

b) Suspensin: Es una ineficacia transitoria, que depende de un hecho futuro que puede volverlo eficaz definitivamente ineficaz ( condicin plazo suspensivo, falta de poder representativo)

c) Resolucin: el hecho posterior pone fin al contrato, por su mera ocurrencia, por autoridad de una de las partes decisin judicial y acarrea la ineficacia de la relacin jurdica nacida del mismo.Condicin resolutoria: hecho futuro e incierto, que al ocurrir cancela un derechoPlazo resolutorio: hecho futuro y necesario que cancela un derecho

Pacto comisorio expreso: la parte cumplidora, comunica a la incumplidora la resolucin

Entre las circunstancias legales tenemos

Pacto comisorio tcito: ante el incumplimiento se dan 15 das para cumplir, caso contrario se resuelve.

Imposibilidad de cumplimiento, cuando la prestacin se vuelve fsica legalmente imposible sin culpa.

Excesiva onerosidad sobreviniente, se resuelve mejora el contrato

d) Arrepentimiento: la sea dada como pago a la posibilidad de arrepentirse, es un verdadero pacto resolutorio. Si se arrepiente el que la dio, la pierde. Si se arrepiente el que la recibi, debe devolverla con otro tanto.

Viscicitudes extintivas

a) revocacin: es la extincin por voluntad de una de las partes, pero fundada en causa legal (1200 segunda parte CC). Donante que revoca donacin por incumplimiento de los cargos.

Entre las partes, tiene efecto retroactivo. Con respecto a terceros, puede que si que no. En el caso anterior si el tercero adquiri la cosa donada de buena fe no sabiendo del incumplimiento de cargos, no debe devolver. Si saba, si debe devolver.b) Rescicin: o distracto, extincin del contrato por acuerdo de partes. En general, no quedan efectos hacia las partes, que pueden rescindirlo ex nunc (hacia adelante) ex tunc (retroactivo). Para terceros, solo tiene efectos ex nunc, no perjudicando derechos adquiridos.

Puede haber rescicin unilateral cuando la ley lo autoriza. Locacin de obra, contrato de trabajo, sociedad por tiempo ilimitado.

UNIDAD XV LA SANCION REPARADORA

Responsabilidad Civil

Es el conjunto de normas que, como sancin, obligan a reparar las consecuencias daosas emergentes de un comportamiento antijurdico que es imputable, fsica moralmente, a una persona.

Presupuestos de la responsabilidad civil

Son cuatro: antijuridicidad, imputabilidad, daosidad y causalidad.

Antijuridicidad: para que haya responsabilidad civil, debe haber un comportamiento contra el ordenamiento jurdico.

La antijuridicidad, tiene como paradigma, la transgresin de la norma, ms an, del plexo normativo, pero puede adoptar formas diferentes y darse en planos distintos.

La responsabilidad contractual nace del incumplimiento.

El deudor debe satisfacer un derecho subjetivo del acreedor, y al no hacerlo, incurre en responsabilidad.

Existe incumplimiento, cuando de cualquier modo se contraviene el deber de prestacin del contrato: incumplimiento total, cumplimiento tardo cumplimiento defectuoso.

El incumplimiento, adems de generar la obligacin de resarcir las consecuencias daosas, en caso de no ser posible admisible la ejecucin forzada por el deudor un tercero, autoriza a demandar la resolucin del contrato. El incumplimiento, para autorizar la resolucin, debe ser importante aunque sea parcial.

Imputabilidad: No se incurre en responsabilidad, sin que adems de un comportamiento antijurdico, ste no pueda ser atribuible a alguna persona.

Para el derecho civil clsico, el concepto de responsabilidad, estaba ntimamente ligado a la imputabilidad moral, por culpa dolo.

Al lado de la responsabilidad por culpa, el Cdigo admita supuestos excepcionales de responsabilidad objetiva, sin culpa, por ejemplo en la responsabilidad refleja del titular por hechos del dependiente, la de los dueos de hoteles capitanes de barco guardin de animal feroz.

La responsabilidad contractual se funda bsicamente, en la imputabilidad subjetiva. Al acreedor de una obligacin contractual le basta, en ciertos casos, demostrar solo la existencia de la obligacin, para accionar por responsabilidad. El deudor que alega haber cumplido, debe probarlo.

Daosidad: No se incurre en responsabilidad, si adems de una conducta antijurdica e imputable a una persona, no se produce perjuicio en una persona, que puede ser moral material, pero debe ser apreciable pecuniariamente (1068 CC). La prueba del incumplimiento, no libera de la prueba del dao y su monto, ya que el incumplimiento puede ocasionar beneficio y no perjuicio.La responsabilidad contractual, por incumplimiento, obliga al deudor a resarcir todos los daos del acreedor, salvo los insignificantes, ya sean materiales morales.

Se deben indemnizar los daos presentes y futuros ciertos, no aquellos meramente eventuales hipotticos.

El momento para evaluar la cuanta del dao, es aquel en que el contrato deba cumplirse, sin perjuicio de tener en cuenta daos ulteriores el agravamiento de los habidos.

Causalidad: la responsabilidad civil presupone, por ltimo, una relacin de causa entre la conducta antijurdica y los resultados daosos.

Hay varias teoras que tratan este tema, la ms ajustada, parece ser la de causalidad adecuada, en la que se consideran causas del dao, aquellos hechos que guarden conexin causal adecuada con el resultado que genera responsabilidad civil. (art 906 CC no son imputables causas remotas que no guardan con el hecho, nexo adecuado de causalidad).

Ambito de la responsabilidad contractual

Debe existir un contrato, ser vlido y de el nacer la obligacin incumplida por un contratante, en perjuicio del otro contratante.

Responsabilidad precontractual

En el perodo de formacin del contrato, cualquiera de los tratantes, puede caer en responsabilidad civil.

Fagella, distingue dos perodos: negociaciones preliminares y concrecin de la oferta. Siendo distinta la intensidad de la relacin que una a los tratantes, en uno u otro, tmb ser distinta la obligacin de resarcir, segn en que perodo se manifieste la responsabilidad.

Aunque en nuestra legislacin no hay una regulacin expresa, es un buen proceso para determinar la responsabilidad y su cuanta.

Una importante corriente doctrinaria, fundamenta la responsabilidad precontractual en un hecho ilcito. Cae en ella, quien se retracta ilegtimamente de una oferta se parta de las tratativas, etc.

La gua del juez, deber ser la tica en las negociaciones.

Responsabilidad postcontractual

Se extiende ms all de la vida del contrato. Tanto en la pre, la contractual la post, lo que importa es que la responsabilidad civil debe conducir a reparar el dao que produzca el accionar antijurdico que tenga relacin causal, con el resultado daoso.

UNIDAD XVI EFECTOS DE LOS BILATERALESExcepcin de incumplimiento contractual

Exceptio non adimpleti contractus (1201 CC): En los bilaterales, una parte no puede demandar a la otra el cumplimiento del contrato, si no ha cumplido su parte, ofrezca cumplirla que su obligacin sea a plazo.

El fundamento est en la correspondencia de las prestaciones.

Esta excepcin, figura entre las medidas de defensa privada, con cierto carcter coercitivo, tendientes a salvaguardar el equilibrio prestacional.

Predomina la opinin que su naturaleza, es la de una excepcin sustancial dilatoria, aunque se admite que pueda ser opuesta en la reconvencin, como una contrademanda dirigida a que el actor haga efectiva, su prestacin incumplida.

Requisitos

1) que las obligaciones sean de cumplimiento simultneo

2) que el incumplimiento del actor revista gravedad suficiente

3) que no pueda imputarse incumplimiento al excepcionante

Efectos

Quien demanda por cumplimiento, debe probar que cumpli las prestaciones a su cargo.El que plantea la excepcin, solo debe acreditar la existencia del contrato bilateral.

Por el contrario, si el demandado opone excepcin parcial como contrademanda, a el le tocar probar que ha cumplido.

El juzgador, acogida la excepcin, puede hacer dos cosas:

Rechazar la accin, sin mengua del derecho que el accionante, puede hacer valer en otro juicio despus de cumplir acoger la accin, previo pago de la prestacin pendiente por el actor.

ha abonado ms del 25% del precio, o se han introducido mejoras por el 50% del precio y en la venta de inmuebles mediando boleto, con pago del 25% Pacto comisorio (1203, 1204 y 1374 CC)

El pacto autoriza a quien ejecut estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones, a pedir la resolucin del contrato, ante la inejecucin de la otra parte. Libera al cumplidor, para pedir la doble va de daos y perjuicios y obtener por otros medios la satisfaccin por un tercero de una prestacin equivalente.

Pacto comisorio tcito (1204 primera parte CC)

En los contratos con prestaciones recprocas, se entiende implcita la posibilidad de resolver el contrato, si una de las partes no cumpliere. Se intima a cumplir, ms daos y perjuicios, por 15 das mas. Si no cumple, el contrato queda resuelto sin ms.

Lo importante es el requerimiento al incumplidor.

Pacto comisorio expreso (1203 CC)

Cuando las partes han incluido expresamente una clusula de resolucin por incumplimiento. Si ste se produce, la parte cumplidora comunica a la otra, su voluntad de resolver el contrato. Comunicada fehacientemente, la resolucin se produce de pleno derecho.

IUS VARIANDI: la parte cumplidora tiene dos caminos: pedir cumplimiento ms daos y perjuicios plantear resolucin ms daos y perjuicios.

Puede ir variando, si pide cumplimiento, puede luego pedir resolucin. Si pide resolucin, el contrato muere y ya no podr pedir cumplimiento.

Aspectos varios

1) se aplica a contratos con prestaciones recprocas

2) demandando cumplimiento resolucin, se demandan daos y perjuicios.

3) Entre las partes funciona como una condicin resolutoria, deben devolverse todo lo percibido. Excepto el caso de contratos de tracto sucesivo, donde los efectos ya producidos quedan firmes.

4) No se aplican al caso fortuito. El incumplimiento debe ser por culpa dolo.

5) El incumplimiento parcial, autoriza a resolver, siempre que sea grave.

6) No procede en la venta de lotes a plazo, cuando se del precio.

La sea, seal arras

Entrega de una cosa mueble dinero, que una parte entrega a la contraparte, como aseguramiento para el cumplimiento del contrato (1202 CC).Hay dos clases de seas.

a)La propia del derecho civil penitencial, que es el precio del arrepentimiento del contrato. Si se arrepiente el dador, la pierde. Si se arrepiente el tomador, debe devolverla con otro tanto.

b) la sea comercial confirmatoria, como principio de ejecucin contractual, no da cabida al arrepentimiento (475 CCom)

Por voluntad de las partes, pueden intercambiar caracteres, en la rbita civil y comercial. Esto es, ser confirmatoria en el Civil y penitencial en el Comercial.En los casos de daos y perjuicios, funciona as: si hay arrepentimiento, la sea curve daos y perjuicios. Si hay incumplimiento, hay responsabilidad y la sea acta como un piso indemnizatorio. Por encima de ste, hay espacio para probar la cuanta real.Hasta cuando se puede arrepentir?

Si las partes fijan plazo, ser dentro del mismo

Si no hay plazo, hasta que se lo constituya en mora, hasta la contestacin de la demanda hasta que haya principio de ejecucin contractual. Son principios de ejecucin, los actos inequvocos que dan cuenta de la voluntad de cumplir el contrato (dar posesin de inmueble antes de escriturar, permitir arreglos, etc). El que avanza a este paso, pierde la posibilidad de arrepentirse.

UNIDAD XVII VICIOS EN EL DERECHO Y LA COSA

EVICCION: garanta implcita en los contratos onerosos, por la cual el transmitente debe garantizar que el adquirente, no sufrir reclamos de terceros, que lo priven de lo adquirido y que si los recibiera, afrontar daos y perjuicios.

Es una turbacin, privacin prdida, que sufre el adquirente en el derecho que se le ha transmitido (2091 CC).

Requisitos para que funcione la garanta

a) que sea una turbacin de derecho, fundada en causa jurdica. No sobre cuestiones de hecho que puedan turbarlo.

b) Que la turbacin tenga una causa anterior contempornea con la adquisicin.

Alcance de la garanta

La accin la ejerce el adquirente, sus herederos sucesores universales, sucesores singulares a ttulo oneroso, contra el enajenante. Funciona de pleno derecho en todos los contratos onerosos, contra actos de terceros del enajenante.Efectos

a) en defensa en juicio, si el adquirente fuera turbado por un reclamo judicial de terceros, debe citar al enajenante a fin de que defienda en juicio la legitimidad del ttulo y la transmisin. La falta de citacin, libera al enajenante.

b) Si el tercero vence en el juicio al adquirente, el enajenante debe indemnizar daos y perjuicios (dao emergente y lucro cesante).

Cese de responsabilidad por eviccin

1) conocimiento previo, salvo que la responsabilidad hubiese sido convenida.

2) Falta de citacin al enajenante, salvo que se pruebe que era intil intentarlo.

3) Allanamiento a la demanda, salvo que se pruebe que no haba nada que oponer al tercero.

4) Omisin de defensas, por dolo negligencia falta de apelacin de la sentencia, salvo que pruebe que era intil hacerlo.

5) Sometimiento a rbitros, sin acuerdo del enajenante y fallan en contra del adquirente.

La garanta de eviccin no es de orden pblico. Las partes pueden limitarla excluirla, con las siguientes salvedades

a) es nula la exclusin si el enajenante actu de mala fe.

b) La exclusin limita daos y perjuicios, pero el enajenante debe devolver el precio, salvo pacto en contrario que la venta es a riesgo del adquirente.VICIOS REDHIBITORIOS

Defectos ocultos en la cosa, que hacen impropia la cosa para el destino previsto, que de haberse conocido, hubieran impedido que el adquirente formalizara el contrato hubieran hecho que pagara un precio menor (2164 CC).

Garanta que se debe solo en los contratos onerosos, entre las partes y sus herederos y se extiende tambin, a los sucesores particulares del adquirente.

El vicio debe ser GRAVE, debe ser OCULTO y debe ser ANTERIOR a la venta. Si no se prueba, se juzga que fue posterior.

El adquirente tiene dos acciones:

ACCION REDHIBITORIA: deja sin efecto el contrato. El enajenante devuelve precio ms gastos y si es de mala fe, daos y perjuicios. El adquirente, devuelve la cosa ms frutos percibidos.

ACCION ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS: si el adquirente decide conservar el bien, intenta la accin para obtener una reduccin del precio.

Si el vicio es grave, puede intentar cualquiera de las dos.

Si no es grave, solo la quanti minoris.

Las partes pueden regular la garanta, siempre que no haya dolo del enajenante

Cesacin de la garanta

1) si el adquirente conoca el vicio, deba conocerlo por su profesin u oficio.

2) Si el adquirente renuncia a ella, salvo dolo.

3) Si la cosa se adquiere en remate adjudicacin judicial.

Cuando se vende varias cosas conjuntamente, el vicio de una de ellas, solo afecta a esa cosa.

PrescripcinLas acciones prescriben a los tres meses que el vicio fue descubierto se hizo evidente. En el Cdigo de Comercio, prescriben a los 6 meses de la entrega de la cosa.UNIDAD XVIII OTRAS FUENTES LICITAS LA COOPERACION SIN ENCARGO

La gestin de negocios ajenos. ConceptoHay gestin de negocios, cuando una persona capaz, se encargue de llevar adelante un negocio ajeno, sin estar obligada ni por ley ni por contrato, ni autorizada al efecto.

Es fuente de obligaciones, nacidas de la actuacin del gestor gerente, interesa saber su naturaleza jurdica. Si es a) mero hecho, b) acto lcito y c) acto jurdico.

El artculo 2289 CC dice que para que haya gestin de negocios, es necesario que el gerente se proponga hacer un negocio de otro, y obligarlo eventualmente.La gestin se realiza en inters de otro, el Dominus, aunque nada impide que el gestor persiga al mismo tiempo un inters personal.

En ocasiones, la actuacin del gestor responder a meros hechos materiales (nota de Velez al 2296 CC). En otros casos, ser un acto jurdico. Pero siempre, el gestor se propone hacer un negocio del dueo y obligarlo eventualmente.

Presupuestos de la gestin

El gestor debe ser capaz de contratar. Tambin, que el dueo no se oponga a la accin del gestor. Si as fuera, de haber dao x la actuacin, deber responder el gestor. Pero si hubiera beneficio, tendr, al igual que el pago contra la voluntad del deudor, la accin in rem verso.

Un presupuesto discutido, es si debe ocuparse de negocios previos puede generar negocios nuevos para el dueo. La nota de Vlez al 2298, lo dice claramente, debe ser un negocio preexistente.

Otro presupuesto es la absentia domini, en sentido amplio, el estado de impedimento o abandono de los negocios por parte del dueo, es la ms convincente justificacin de este instituto.

Requisitos

a) dar aviso al dueo del negocio.

b) Utilidad de la gestin. Es la utilidad individual para el dueo, ya sea subjetiva, porque se conoce o presume que representa para el dueo, o la objetiva, haciendo una valoracin en abstracto.

c) Continuarla y acabar el negocio. Una vez empezada debe concluirla, caso contrario, no obligar al dueo.

Efectos

Obligaciones del gestor: responde de toda culpa en la gestin, aunque aplicase su diligencia habitual.

Responde por las faltas del sustituto, persona puesta por el, aunque escogiese a alguien de su confianza

Rendir cuentas al dueo quien lo represente, al concluir las gestiones.

Genricamente, se somete a todas las obligaciones, que el mandato impone al mandatario.

Obligaciones del dueo: tiene que reembolsar gastos, necesarios y tiles, e intereses desde el da que los hizo y liberarlo de las obligaciones que hubiera contrado, con terceros, en la conduccin del negocio.

De un modo genrico, asume las obligaciones del mandante en el mandato, excepto la retribucin de servicios y responsabilidad por los perjuicios resultantes de la gestin.

UNIDAD XIX ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Concepto

Cuando alguien sin causa jurdica, se hubiere enriquecido injustamente, en detrimento de otro que se empobrece, deber en la medida de su beneficio, restituir al otro el valor en que le hubiere empobrecido.

La finalidad buscada, es mantener el equilibrio esttico de los patrimonios, evitando desplazamientos injustificados.

Tiene ganado un lugar, como fuente de obligaciones.El Cdigo de Vlez, no lo desarrolla en especial, sino que se limita a efectuar aplicaciones concretas de la idea.

Su mbito se halla en la zona extranegocial.

La accin in rem verso, es la idnea para corregir el desplazamiento patrimonial sin causa.

Presupuestos

a) ausencia de toda otra accin: debe carecerse de toda otra accin, para restablecer el equilibrio. Porque otorgar por este medio, lo que la ley niega por los caminos normales, sera fraude a la ley.

b) Falta de ttulo convencional legal: es otro presupuesto de la accin. Si el desplazamiento patrimonial, encuentra causa eficiente en la ley, contrato u otra fuente, debe estimarse fundamentado por el ordenamiento jurdico. Es decir, si tiene ttulo justificante. Si lo tiene, reclamar rectificacin es improcedente, salvo que el enriquecimiento sea desmedido exista abuso en el ejercicio del derecho. Si no lo tiene, habr que estudiar la rectificacin, analizando si no hay otros caminos para lograrla.Requisitos

Un hecho econmico determinante por un lado del enriquecimiento y por otro lado, del empobrecimiento.Se contempla el supuesto, de la mala fe del enriquecido, que sabe que lo ha sido sin causa. Esto debe ser probado por el empobrecido.

Al mismo tiempo, debe haber buena fe del empobrecido.

Las consecuencias del hecho econmico, deben ser actuales y ciertas. La prueba compete al empobrecido.

INDICE

COMPRAVENTA, PERMUTA, CESION DE DERECHOS, LOCACION DE COSAS, SOCIEDAD CIVIL Y COMERCIAL, LEASING, LOCACION DE OBRA, COMODATO, DONACION, MANDATO, RENTA VITALICIA, DEPOSITO, FIDEICOMISO, CONSUMO, LOCACION SERVICIOS, FIANZA, MUTUO, APARCERIAS RURALES, JUEGO Y APUESTA

COMPRAVENTA

Hay compraventa, cuando una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa a otra y sta se obliga a recibirla, y pagar por ella un precio cierto en dinero (1323 CC).

CARACTERES

Es un contrato Bilateral, hay obligaciones recprocas

Es Consensual, se perfecciona por el mutuo consentimiento

Es Oneroso, la prestacin de uno se hace teniendo en mira la prestacin del otro

Es No formal, salvo la venta de inmuebles y muebles registrables

Es Conmutativo, las prestaciones son ciertas y equivalentes, salvo los aleatorios.

Como excepcin al carcter consensual, estn las llamadas ventas forzosas ( por expropiacin, por convencin testamento, por divisin de condominio, por ejecucin judicial, por administrador de bienes ajenos).

Compraventa y transferencia

El contrato por s solo, no transmite la propiedad, solo hace surgir el derecho de entregar la cosa. Para la transmisin, se requiere la tradicin de la cosa y en el caso de inmuebles, escritura pblica y su inscripcin registral, para hacerla oponible a terceros.

Capacidad

Toda persona capaz puede vender, y toda persona capaz de obligarse, puede comprar.

No pueden comprar vender por s (incapacidad de hecho), los siguientes (personas por nacer, menores de edad, dementes, sordomudos analfabetos, condenados a reclusin prisin por ms de 3 aos). Lo pueden hacer sus representantes (padres, tutores, curadores.

Cuando hay incapacidad de derecho, el acto de compraventa no puede realizarse de ningn modo.

Los esposos entre s, salvo subasta pblica

Padres, tutores y curadores, con los hijos, pupilos y curados.

Albaceas, con los bienes testamentarios

Mandatarios, con los bienes del mandante, encomendados a el.

Funcionarios y empleados pblicos, con los bienes de las Administraciones pblicas, confiados a su administracin.

Jueces, empleados, abogados, tasadores, etc. con los bienes en litigio en los juzgados donde ejerzan hayan ejercido.

Religiosos profesos, salvo compras al contado bienes para sus congregaciones.

Obligaciones del Vendedor: entregar la cosa, conservarla hasta la entrega, tomar el pago, garantizar la cosa por eviccin vicios ocultos.

Obligaciones del comprador: pagar el precio, recibir la cosa, pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepcin de la cosa.

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR LA COSA VENDIDA

a) debe ser una cosa en sentido propio, un bien material, susceptible de apreciacin econmica. Si lo que se enajena, es un derecho incorporal, habr cesin de derechos pero no compraventa. El derecho moderno, cada vez ms acepta como compraventa, la transmisin de propiedad de cualquier cosa derecho, que pueda ser apreciada econmicamente.

b) Debe ser una cosa cuya venta no est prohibida por ley (bienes pblicos, hacienda enferma, muestras gratis medicinales, alcohol a menores, etc).

c) Debe ser determinada determinable. Cuando es cosa cierta y si es incierta, cuando se determina su especie y cantidad.

d) Debe tener existencia real posible. Un auto una cosecha futura. No las que no han existido nunca las que han dejado de existir al momento de formarse el contrato.

VENTA DE COSA AJENA

El artculo 1329 CC, dispone que las cosas ajenas no pueden venderse, pero admite excepciones.

a) si son cosas fungibles

b) cuando ambas partes contratan sobre una cosa de tercero, sabindolo.

c) Cuando se compra de buena fe y hay tradicin, siempre que la cosa no sea robada perdida.

d) Cuando sea venta de heredero aparente a un comprador de buena fe.

En el Cdigo de Comercio, se admite la venta mercantil de cosa ajena (450 y 453 CCom).

COMPRAVENTA OBLIGACION DE GARANTIA

Las obligaciones del vendedor, no terminan con la entrega de la cosa. Debe garantizar al comprador, que podr gozar de ella conforme a su destino y al derecho de propiedad que ha transmitido. Esta garanta, comprende 3 aspectos: el vendedor debe abstenerse de provocar cualquier acto que perjudique el derecho que ha transmitido, tambin, debe cuidar que el adquirente, no sea turbado judicialmente por un tercero, y que si lo fuera y fuera vencido por ste, deber indemnizar daos y perjuicios. Por ltimo, debe garantizar al comprador por los vicios de la cosa.

EVICCION: garanta implcita en los contratos onerosos, por la cual el transmitente debe garantizar que el adquirente, no sufrir reclamos de terceros, que lo priven de lo adquirido y que si los recibiera, afrontar daos y perjuicios.

Es una turbacin, privacin prdida, que sufre el adquirente en el derecho que se le ha transmitido (2091 CC).

Requisitos para que funcione la garanta

c) que sea una turbacin de derecho, fundada en causa jurdica. No sobre cuestiones de hecho que puedan turbarlo.

d) Que la turbacin tenga una causa anterior contempornea con la adquisicin.

Alcance de la garanta

La accin la ejerce el adquirente, sus herederos sucesores universales, sucesores singulares a ttulo oneroso, contra el enajenante. Funciona de pleno derecho en todos los contratos onerosos, contra actos de terceros del enajenante.

Efectos

c) en defensa en juicio, si el adquirente fuera turbado por un reclamo judicial de terceros, debe citar al enajenante a fin de que defienda en juicio la legitimidad del ttulo y la transmisin. La falta de citacin, libera al enajenante.

d) Si el tercero vence en el juicio al adquirente, el enajenante debe indemnizar daos y perjuicios (dao emergente y luc