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Aprueban Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera DECRETO SUPREMO N° -2017-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Ley N° 25962, se aprobó la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas, determinándose que corresponde al Ministerio de Energía y Minas formular las políticas de alcance nacional en materia de minería, supervisando y evaluando su cumplimiento; Que, la Primera Disposición Final del referido Decreto Ley establece que el Reglamento de Organización y Funciones definirá las unidades y las dependencias que conforman cada uno de los órganos del Ministerio de Energía y Minas; Que, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas es el órgano técnico normativo encargado de formular, proponer y aprobar las normas técnicas y legales relacionadas con la conservación y protección del ambiente en el subsector minería; Que, por el Decreto Supremo N° 020-2008-EM se aprobó el Reglamento Ambiental para las Actividades de Exploración Minera, que estableció las disposiciones y procedimientos específicos de protección ambiental para el desarrollo de actividades de exploración minera; Que, durante el tiempo de vigencia del citado Reglamento se han emitido normas legales que han modificado el marco legal sobre la evaluación del impacto ambiental y el otorgamiento de títulos habilitantes relacionados con dichas actividades, así como las funciones y atribuciones de las entidades del Estado en materia de fiscalización ambiental minera, por lo que resulta necesario dictar un nuevo reglamento sobre la materia; Que, entre las normas emitidas durante la vigencia del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, se encuentran la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SEIA) y sus normas reglamentarias; el Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, por el que se aprobaron disposiciones especiales para la ejecución de procedimientos administrativos; entre otras disposiciones que regulan las competencias y funciones de las autoridades administrativas relacionadas con la evaluación ambiental de proyectos mineros; Que, el presente Reglamento tiene por finalidad la identificación, prevención, mitigación, control, supervisión y corrección anticipada de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de las actividades de exploración minera sobre el ambiente, la salud, la seguridad de las personas, la calidad de vida de la población local y la comunidad, velando así por la protección y rehabilitación ambiental al término de las mismas, a través de la regulación de los requisitos

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Aprueban Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración Minera

DECRETO SUPREMO N° -2017-EM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Ley N° 25962, se aprobó la Ley Orgánica del Sector Energía y Minas,

determinándose que corresponde al Ministerio de Energía y Minas formular las políticas de

alcance nacional en materia de minería, supervisando y evaluando su cumplimiento;

Que, la Primera Disposición Final del referido Decreto Ley establece que el Reglamento de

Organización y Funciones definirá las unidades y las dependencias que conforman cada uno de

los órganos del Ministerio de Energía y Minas;

Que, conforme a lo señalado en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de

Energía y Minas, aprobado por el Decreto Supremo N° 031-2007-EM, la Dirección General de

Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas es el órgano técnico

normativo encargado de formular, proponer y aprobar las normas técnicas y legales

relacionadas con la conservación y protección del ambiente en el subsector minería;

Que, por el Decreto Supremo N° 020-2008-EM se aprobó el Reglamento Ambiental para las

Actividades de Exploración Minera, que estableció las disposiciones y procedimientos

específicos de protección ambiental para el desarrollo de actividades de exploración minera;

Que, durante el tiempo de vigencia del citado Reglamento se han emitido normas legales que

han modificado el marco legal sobre la evaluación del impacto ambiental y el otorgamiento de

títulos habilitantes relacionados con dichas actividades, así como las funciones y atribuciones

de las entidades del Estado en materia de fiscalización ambiental minera, por lo que resulta

necesario dictar un nuevo reglamento sobre la materia;

Que, entre las normas emitidas durante la vigencia del Decreto Supremo N° 020-2008-EM, se

encuentran la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y

su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; la Ley N° 29325, Ley

del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SEIA) y sus normas

reglamentarias; el Decreto Supremo N° 054-2013-PCM, por el que se aprobaron disposiciones

especiales para la ejecución de procedimientos administrativos; entre otras disposiciones que

regulan las competencias y funciones de las autoridades administrativas relacionadas con la

evaluación ambiental de proyectos mineros;

Que, el presente Reglamento tiene por finalidad la identificación, prevención, mitigación,

control, supervisión y corrección anticipada de los riesgos y efectos que pudieran derivarse de

las actividades de exploración minera sobre el ambiente, la salud, la seguridad de las personas,

la calidad de vida de la población local y la comunidad, velando así por la protección y

rehabilitación ambiental al término de las mismas, a través de la regulación de los requisitos

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para la elaboración de los estudios ambientales para las actividades de exploración, el

procedimiento de su evaluación a cargo del Ministerio de Energía y Minas, y precisando su

posterior supervisión, fiscalización y sanción, por el Organismo de Evaluación y Fiscalización

Ambiental (OEFA) y por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería

(OSINERGMIN), de acuerdo a sus competencias y a la normativa vigente;

Que, el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto único Ordenado de la Ley N°

27446, Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 34 estableció que el

silencio administrativo negativo es aplicable excepcionalmente, en aquellos casos en los que se

afecte significativamente el ambiente y los recursos naturales, entre otros. En consecuencia,

resulta necesario establecer el régimen de silencio administrativo negativo para aquellos

procedimientos relativos a los estudios ambientales de las actividades de exploración minera

que se han determinado como susceptibles de generar impactos y efectos significativos

negativos en su entorno;

Que, el Reglamento de la Ley N° 27446, Ley del SEIA, aprobado mediante Decreto Supremo N°

019-2009-MINAM, en su artículo 20 señala, respecto a los proyectos de inversión, que aun

cuando en algunos casos particulares no esté prevista la posibilidad que generen impactos

significativos por encontrarse, entre otras, en fases de exploración e investigación, están

sujetos a las modalidades de evaluación del impacto ambiental para las Categorías I y II, según

lo establezca la legislación sectorial, regional o local aplicable;

Que, teniendo en cuenta que los proyectos de exploración minera buscan incrementar el

conocimiento geológico y la existencia de yacimientos, para fines comerciales posteriores; no

enervan el derecho de propiedad; y, están sujetos a la obtención de certificación ambiental,

licencias y permisos, la legislación que los regule debe considerar dichas características así

como, la naturaleza dinámica de la actividad de exploración minera;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; la Ley N°

27446, Ley del SEIA, el Decreto Supremo N° 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley

General de Minería; el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el

numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Aprobación del Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de

Exploración Minera

Apruébese el Reglamento de Protección Ambiental para las Actividades de Exploración

Minera, el mismo que consta de 6 Títulos, 79 Artículos y 3 Disposiciones Complementarias

Finales, 4 Disposiciones Complementarias Transitorias y 1 Disposición Complementaria

Derogatoria.

Artículo 2. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y la Ministra

del Ambiente.

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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA. Derogaciones Deróguese el Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Aprueban el Reglamento Ambiental para las

Actividades de Exploración Minera.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima,

PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Presidente Constitucional de la República

GONZALO FRANCISCO ALBERTO TAMAYO FLORES

Ministro de Energía y Minas

ELSA GALARZA CONTRERAS

Ministra del Ambiente.

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REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACION

MINERA

Índice

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Principios

Artículo II. Definiciones

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

Artículo 2.- Finalidad

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

Artículo 4.- Autoridad competente

TÍTULO II

ASPECTOS AMBIENTALES Y SOCIALES

Artículo 5.- Responsabilidad del Titular Minero

Artículo 6.- Actividades en áreas naturales protegidas

Artículo 7.- Protección de Humedales y Bosques

Artículo 8.- Obligaciones ambientales

Artículo 9.- Calidad ambiental

Artículo 10.- Uso de Agua y manejo de efluentes

Artículo 11.- Acuíferos confinados

Artículo 12.- Gestión de residuos sólidos

Artículo 13.- Protección del patrimonio arqueológico

Artículo 14.- Uso de terrenos superficiales

Artículo 15.- Participación ciudadana

TÍTULO III

ACTIVIDADES DE EXPLORACION MINERA

Artículo 16.- Clasificación de las actividades de exploración minera

Artículo 17.- Actividades de estudios e investigaciones previos a la exploración minera

Artículo 18.- Del transporte por vía aérea

Artículo 19.- Planta Piloto

Artículo 20.- Inicio y reinicio de actividades

Artículo 21.- Excepciones a la autorización de inicio de actividades

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Artículo 22.- Transferencia o cesión de derechos

Artículo 23.- Comunicación previa

Artículo 24.- Informe sobre actividades de exploración

Artículo 25.- Obstaculización de las actividades de exploración

TITULO IV

ESTUDIOS AMBIENTALES

Artículo 26.- Finalidad de los Estudios Ambientales

Artículo 27.- Estudios ambientales

Artículo 28.- Elaboración de Estudios Ambientales

Artículo 29.- Guías Técnicas y Términos de Referencia

Artículo 30.- Criterios de evaluación de estudios ambientales

Artículo 31.- Medios de prueba

Artículo 32.- Carácter de la documentación presentada

Artículo 33.- Entidades opinantes

Artículo 34.- Participación ciudadana

Artículo 35.- Cronograma de ejecución

Artículo 36.- Consentimiento de la resolución final

Artículo 37.- Vigencia de la certificación ambiental

Artículo 38.- Silencio administrativo

CAPITULO I: DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 39.- Contenido de la DIA

Artículo 40.- Presentación

Artículo 41.- Admisión de la solicitud

Artículo 42.- Evaluación de la DIA

Artículo 43.- Entidades opinantes

Artículo 44.- Informe de Observaciones

Artículo 45.- Remisión del levantamiento de observaciones

Artículo 46.- Información complementaria

Artículo 47.- Emisión de la resolución

Artículo 48.- Proyectos de bajo riesgo ambiental

CAPITULO II: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMIDETALLADO (EIA-sd)

Artículo 49.- Contenido del EIA-sd

Artículo 50.- Presentación

Artículo 51.- Admisión

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Artículo 52.- Evaluación del EIA-sd

Artículo 53.- Entidades opinantes

Artículo 54.- Informe de Observaciones

Artículo 55.- Remisión del levantamiento de observaciones

Artículo 56.- Información complementaria

Artículo 57.- Emisión de la resolución

CAPITULO III: MODIFICACIONES

Artículo 58.- Modificaciones

Artículo 59.- Oportunidad de la presentación de la solicitud

Artículo 60.- Modificación de componentes

Artículo 61.- Modificaciones en áreas naturales protegidas

Artículo 62.- Cambio de categoría

Artículo 63.- Cambio de categoría de proyectos de exploración con DIA aprobada

Artículo 64.- Inicio de las actividades objeto de modificación del estudio ambiental

TÍTULO V

CIERRE DE LABORES

Artículo 65.- Obligación de cierre

Artículo 66.- Cierre de labores

Artículo 67.- Exclusión de cierre de labores

Artículo 68.- Solicitud de exclusión

Artículo 69.- Paralización o suspensión de actividades

Artículo 70.- Cierre final y post-cierre

Artículo 71.- Transición hacia la explotación

Artículo 72.- Solicitud de Transición a la Explotación

Artículo 73.- Plan de Cierre de Exploraciones

TÍTULO VI

SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCION

Artículo 74.- Supervisión, fiscalización y sanción

Artículo 75.- Medida administrativa dispuesta por OEFA

Artículo 76.- Remisión de Información

Artículo 77.- Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Artículo 78.- Medidas de manejo a implementar

Artículo 79.- Áreas con pasivos ambientales mineros

Artículo 80.- Informe de Cierre del Proyecto de Exploración

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Certificaciones Ambientales de Exploración que no han iniciado actividad

Segunda.- Aprobación de Términos de Referencia

Tercera.- Actos administrativos electrónicos

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación transitoria en materia de participación ciudadana

Segunda.- Manejo del SEAL por entidades opinantes

Tercera.- Implementación del registro de personas naturales

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogaciones

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TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I. Principios

La gestión ambiental de las actividades mineras se realiza en concordancia con la Política

Nacional del Ambiente, los derechos y principios establecidos en el Título Preliminar de la Ley

N° 28611, Ley General del Ambiente y de la Ley N° 27446, Ley del SEIA, principalmente

considerando los siguientes principios:

1. Transectorialidad.- La actuación de las autoridades públicas con competencias

ambientales debe ser coordinada y articulada a nivel nacional, sectorial, regional y local,

con el objetivo de asegurar el desarrollo de acciones integradas, armónicas y sinérgicas.

2. Indivisibilidad: La evaluación del impacto ambiental se realiza de manera integral e

integrada sobre políticas, planes, programas y proyectos de inversión, comprendiendo de

manera indivisa todos los componentes de los mismos. Asimismo, implica la

determinación de medidas y acciones concretas, viables y de obligatorio cumplimiento

para asegurar de manera permanente el adecuado manejo ambiental de dichos

componentes, así como un buen desempeño ambiental en todas sus fases.

3. Prevención.- La gestión ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y

evitar la degradación ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la

generan, se adoptan las medidas de mitigación, recuperación, restauración o eventual

compensación, que correspondan.

4. Costo-Beneficio.- Las acciones públicas deben considerar el análisis entre los recursos a

invertir y los retornos sociales, ambientales y económicos esperados.

5. Derecho a la Participación en la Gestión Ambiental.- Toda persona tiene el derecho a

participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, así como en la

definición y aplicación de las políticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes,

que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad

civil las decisiones y acciones de la gestión ambiental.

Artículo II. Definiciones

Para la aplicación del presente Reglamento se tiene en cuenta las siguientes definiciones:

1. Acuífero Confinado.- Acuífero limitado en su parte superior por una capa de

permeabilidad muy baja, a través de la cual el flujo es prácticamente inapreciable. El

material acuífero está enteramente saturado, de modo que, en las perforaciones que

alcanzan el límite superior impermeable, el agua asciende por encima del mismo,

eventualmente hasta la superficie.

2. Área de Actuación.- Es el área donde se realizan los estudios, incluyendo el estudio de

Línea Base. El área de actuación considera en su interior las áreas de influencia, áreas de

control y las áreas para una eventual compensación ambiental.

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3. Área Efectiva.- Espacio geográfico ocupado por los siguientes componentes mineros:

Área de Actividad Minera: Es el área donde se desarrollan las actividades de

exploración minera propiamente dicha, conducente al reconocimiento de los

yacimientos mineros. Para el inicio de estas actividades, se debe contar con la

certificación ambiental y demás permisos correspondientes.

Área de Uso Minero: Es el área donde se desarrollan las actividades que no tienen

relación directa con el derecho otorgado para la exploración minera. Incorpora

componentes auxiliares tales como: campamentos, plantas piloto, accesos, entre

otros. Para el inicio de estas actividades, se debe contar con la titularidad del terreno

superficial.

4. Área de Influencia Directa.- Comprende el área del emplazamiento del proyecto o la

unidad minera, entendida como la suma de espacios ocupados por los componentes

principales de aquél y de las áreas impactadas directamente durante el ciclo de vida de la

actividad minera.

5. Área de Influencia Indirecta.- Comprende los espacios localizados fuera del área de

influencia directa, el cual se establece en base a los impactos ambientales indirectos de

los componentes identificados y definidos en el estudio ambiental del proyecto, durante

el ciclo de vida de la operación y los impactos sociales relacionadas a estas áreas.

6. Cateo y prospección.- Son actividades mineras definidas por el Texto Único Ordenado de

la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM. No les es

exigible la certificación ambiental.

7. Certificación Ambiental.- Resolución emitida por la autoridad competente a través de la

cual se aprueba el estudio ambiental, certificando que el proyecto propuesto ha cumplido

con los requisitos de forma y fondo establecidos en el marco del SEIA. Asimismo,

constituye el pronunciamiento de la autoridad competente respecto de la viabilidad

ambiental del proyecto minero, en su integridad, determinando todas las obligaciones del

Titular Minero derivadas del estudio ambiental y sus modificatorias y de las actuaciones

desarrolladas en el procedimiento seguido para su aprobación.

8. Compensación ambiental.- Acciones a cargo del Titular Minero determinadas en su

estudio ambiental, orientadas a la generación de beneficios ambientales proporcionales a

los daños o perjuicios ambientales causados por el proyecto de exploración minera,

siempre que no se puedan adoptar medidas de prevención, minimización y/o

rehabilitación eficaces.

9. Componente minero.- Son infraestructuras, instalaciones y servicios necesarios para el

desarrollo de las actividades mineras de exploración.

10. Componente minero principal.- Relacionados directamente con la determinación de las

dimensiones y características minerológicas, geotécnicas y geológicas del yacimiento

minero, tales como: plataformas, trincheras, calicatas y labores subterráneas.

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11. Componente minero auxiliar, secundario o de servicio.- Complementa los objetivos y las

funciones de los componentes principales, tales como: accesos, almacenes, depósitos de

desmonte, almacenes, campamento, entre otros.

12. Contaminación ambiental.- Introducción al ambiente de sustancias o compuestos que por

su concentración y/o tiempo de permanencia, alteran las características originales del

medio receptor de forma tal que son perjudiciales para la salud humana y los

ecosistemas.

13. Declaración de Impacto Ambiental (DIA).- Estudio ambiental mediante el cual se evalúan

los proyectos de exploración minera, respecto de los cuales se prevé la generación de

impactos ambientales negativos leves.

14. Exploración minera.- Actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones, posición,

características minerológicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.

15. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd).- Estudio ambiental mediante el

cual se evalúan los proyectos exploración minera, respecto de los cuales se prevé la

generación de impactos ambientales negativos moderados.

16. Estrategia de Manejo Ambiental.- Componente del EIA-sd mediante el cual se definen las

condiciones que el titular debe tomar en cuenta para la debida implementación,

seguimiento y control interno del Plan de Manejo Ambiental, Plan de Contingencia, Plan

de Relaciones Comunitarias, Plan de Cierre o Abandono y otros que pudieran

corresponder.

17. Evaluación de impacto ambiental.- Proceso participativo, técnico administrativo,

destinado a prevenir, minimizar, mitigar, restaurar y compensar -en caso sea necesario- e

informar, acerca de los potenciales impactos ambientales negativos, que pudieran

derivarse de las actividades de exploración minera, así como identificar, evaluar e

intensificar sus impactos positivos.

18. Fajas marginales.- Bien de dominio público hidráulico conformado por las áreas

inmediatas superiores a las riberas de las fuentes de agua, naturales y artificiales. Las

dimensiones en una o ambas márgenes de un cuerpo de agua son fijadas por la autoridad

administrativa del agua, de acuerdo con los criterios establecidos en el reglamento

respetando los usos y costumbres establecidos.

19. Gestión Ambiental.- Proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto

estructurado de principios, normas técnicas y actividades, orientado a administrar los

intereses, expectativas y recursos relacionados con la actividad minera y los objetivos de

la política nacional del ambiente.

20. Impactos Sociales.- Efectos ocasionados por el desarrollo de las actividades mineras sobre

los aspectos socioeconómicos y culturales de la población que se encuentran dentro de su

área de influencia.

21. Impactos Directos.- Efectos ocasionados por el desarrollo del proyecto minero sobre el

ambiente y la sociedad, comprendidos en una relación causa-efecto.

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22. Impactos Indirectos.- Efectos ocasionados por el desarrollo del proyecto minero sobre el

ambiente y la sociedad, a partir de la ocurrencia de otros efectos con los cuales está

interrelacionados o son secuenciales.

23. Línea base.- Estado del área de actuación, previa a la ejecución de un proyecto.

Comprende la descripción detallada de los atributos o características socioambientales del

área de emplazamiento de un proyecto de exploración, incluyendo los peligros naturales

que pudieran afectar su viabilidad. La información de la línea base debe responder al

alcance, naturaleza y riesgos del proyecto de exploración, así como a los requerimientos

establecidos en los términos de referencia aprobados para esta temática.

24. Plan de Manejo Ambiental.- Componente de la DIA de Categoría I, mediante el cual se

definen las medidas de manejo ambiental y las que se hayan determinado durante el

proceso de evaluación por la autoridad competente, que permiten organizar las acciones

de prevención, minimización y restauración de los impactos ambientales.

25. Planta piloto.- Instalaciones para realizar pruebas de carácter industrial, donde se

desarrollan actividades experimentales, sin fines comerciales, orientados a estudiar y

determinar los parámetros metalúrgicos óptimos de la futura operación a tamaño

industrial.

26. Sistema de Evaluación Ambiental en Línea (SEAL).- Sistema de presentación vía internet

de los estudios ambientales aplicables a las actividades mineras, a cargo de la Dirección

General de Asuntos Ambientales Mineros del Ministerio de Energía y Minas.

27. Términos de Referencia.- propuesta de contenido y alcance de un estudio ambiental que

precisa los lineamientos e instrucciones para encargarlo y elaborarlo, en función a la

naturaleza de un proyecto.

28. Titular Minero.- Persona natural o jurídica que, siendo titular o cesionario de una

concesión minera, realiza efectivamente actividades de exploración minera, una vez

otorgados los permisos, licencias y autorizaciones correspondientes, que fueren

requeridos por la autoridad competente, incluyendo pero sin limitarse a la certificación

ambiental.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto normar los aspectos ambientales de las actividades

de exploración minera, de conformidad con el ordenamiento normativo ambiental vigente,

establecido en la Constitución Política del Perú; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; La

Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental; Ley N° 27446, Ley del

Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento aprobado por Decreto

Supremo N° 019-2009-MINAM; el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,

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aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM y las demás disposiciones legales pertinentes;

así como sus modificatorias o sustitutorias.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación

ambiental sobre prevención, minimización, mitigación, rehabilitación, remediación y eventual

compensación de los impactos ambientales negativos derivados de las actividades mineras de

exploración.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1 El presente Reglamento establece un régimen legal especial, aplicable al desarrollo de las

actividades de exploración minera señaladas en el primer párrafo del artículo 8 del Texto

Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado mediante Decreto Supremo Nº

014-92-EM, el cual comprende a las actividades mineras tendientes a demostrar las

dimensiones, posición, características minerológicas, reservas y valores de los yacimientos

minerales.

3.2 Están comprendidas en esta norma las actividades de exploración minera realizadas por el

Titular Minero, incluyendo a los pequeños productores mineros y mineros artesanales, en

lo correspondiente a dicha actividad.

Artículo 4.- Autoridad competente

4.1 El Ministerio de Energía y Minas (MEM), a través de la Dirección General de Asuntos

Ambientales Mineros (DGAAM), es la autoridad competente para conducir el proceso de

evaluación del impacto ambiental de las actividades de exploración minera, en lo

correspondiente a la mediana y gran minería.

4.2 Los Gobiernos Regionales (GORES), a través de las Direcciones Regionales y/o Gerencias

Regionales de Energía y Mineras son las autoridades competentes para conducir el

proceso de evaluación del impacto ambiental de las actividades de exploración minera, en

lo correspondiente a la pequeña minería y minería artesanal, salvo Lima Metropolitana.

4.3 El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), el Organismo Supervisor de

la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) y los GORES, son competentes para

supervisar, fiscalizar y sancionar las actividades de exploración minera, de acuerdo a ley.

TÍTULO II ASPECTOS AMBIENTALES Y SOCIALES

Artículo 5.- Responsabilidad del Titular Minero

5.1 El Titular Minero es responsable por los impactos ambientales negativos de las

actividades de exploración minera que realiza o haya realizado; producidos por

emisiones, vertimientos, descargas y disposición de residuos sólidos y agentes

contaminantes u otras acciones que causen daño al ambiente.

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5.2 El Titular Minero asume a través del estudio ambiental que presente ante la DGAAM, las

obligaciones y compromisos que se deriven de dicha evaluación ambiental, sin perjuicio

del cumplimiento de la legislación ambiental vigente y los mandatos administrativos que

emitan las autoridades fiscalizadoras correspondientes en el marco de sus

competencias, los cuales configuran obligaciones ambientales fiscalizables del Titular

Minero.

Artículo 6.- Actividades en áreas naturales protegidas

De acuerdo con el artículo 28 de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas y el

numeral 4 del artículo 93 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 038-2001-AG;

la aprobación de los estudios ambientales de actividades de exploración minera al interior de

un área natural protegida que forma parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas

por el Estado-SINANPE- o dentro de su Zona de Amortiguamiento, está sujeta a la previa

Opinión Favorable emitida por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas – SERNANP.

Artículo 7.- Protección de Humedales y Bosques

7.1 En el Estudio Ambiental se prioriza la elección de medidas para prevenir y/o minimizar el

impacto de las actividades de exploración en los humedales, salvo en las fajas

marginales. Asimismo, de acuerdo a la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, en los

humedales no deben construirse caminos de acceso u otros componentes auxiliares, ni

debe colocarse materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos.

7.2 Están prohibidas las actividades de exploración minera en bosques primarios, bosques

de quenuales, rodales de puyas y/o relictos de estos, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 27, literal b, de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre y al artículo

99.1 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.

Artículo 8.- Obligaciones ambientales

Durante el desarrollo de las actividades de exploración minera, el Titular Minero está obligado

a lo siguiente:

a. Ejecutar todas las medidas dispuestas en el estudio ambiental correspondiente, en los

plazos y términos aprobados por la autoridad, sin perjuicio del cumplimiento de las

obligaciones que se derivan de la legislación vigente y de las medidas administrativas

impuestas por la autoridad fiscalizadora, conforme a ley.

b. Ejecutar las medidas de cierre y post cierre correspondientes.

c. En el caso de las medidas post-cierre, éstas deben ejecutarse en un plazo no mayor a los

dos años, o hasta lograr la estabilidad física, geoquímica, hidrológica y biológica.

Artículo 9.- Calidad ambiental

Durante la ejecución de proyectos de exploración minera se debe controlar la cantidad y

calidad de los efluentes, de forma tal que se cumpla con los Límites Máximos Permisibles

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(LMPs) y se adopten medidas para evitar la afectación del cuerpo receptor, determinadas

sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental (ECAs) y/o sobre el nivel de fondo, según

corresponda a la Línea Base encontrada. Para asegurar dicho control, el Titular Minero debe

realizar el monitoreo periódico de los componentes ambientales que pudieran ser afectados.

Artículo 10.- Uso de Agua y manejo de efluentes

10.1 Para el inicio de las actividades de exploración se debe contar con las respectivas

autorizaciones, licencias y/o permisos, según corresponda, para el uso del recurso

hídrico, así como para los vertimientos, de acuerdo a la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº

29338 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG.

10.2 Se debe controlar la cantidad y calidad de los efluentes, de tal forma que se cumpla con

los Límites Máximos Permisibles y se adopten medidas para evitar la afectación del

cuerpo receptor, determinada sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental o el

nivel de fondo, según corresponda a la Línea Base encontrada. Para asegurar dicho

control, el titular debe realizar el monitoreo continuo de los cuerpos de agua que

pudieran ser afectados.

Artículo 11.- Acuíferos confinados

En caso que los sondajes intercepten acuíferos confinados, las perforaciones deben ser

detenidas e inmediatamente obturadas. Además, deben ser registradas y comunicadas, vía el

SEAL, a la DGAAM.

Artículo 12.- Gestión de residuos sólidos

12.1 Los residuos sólidos en cualquiera de las actividades de exploración minera son

manejados de manera concordante con la Ley Nº 27314, Ley General de Residuos

Sólidos y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 057-2004-PCM, sus

modificatorias, sustitutorias, complementarias, así como por el Decreto Legislativo Nº

1278 y demás normas sectoriales correspondientes.

12.2 Sólo está permitido el almacenamiento temporal y la disposición final de residuos sólidos

en infraestructuras autorizadas por la Ley y la Autoridad Ambiental Competente.

Asimismo, el Titular Minero debe evitar la acumulación de residuos sólidos.

12.3 Los residuos sólidos inorgánicos deben ser manejados de acuerdo a la normativa vigente.

Los residuos sólidos orgánicos son procesados utilizando incineradores, biodegradación

u otros métodos ambientalmente aceptados.

Artículo 13.- Protección del patrimonio arqueológico

13.1 Está prohibido el inicio y desarrollo de actividades de exploración minera en áreas que

constituyan monumentos arqueológicos prehispánicos, monumentos históricos y/o

monumentos mixtos, salvo autorización expresa del Ministerio de Cultura.

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15

13.2 El desarrollo de proyectos de exploración minera requiere la obtención previa del

Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA), en concordancia con el

artículo 56 del Reglamento de Intervenciones Arqueológicas, aprobado por Decreto

Supremo N° 003-2014-MC.

13.3 El Titular Minero debe ejecutar un Plan de Monitoreo Arqueológico, según lo establecido

en el artículo 62 y siguientes del Decreto Supremo mencionado en el numeral anterior.

Artículo 14.- Uso de terrenos superficiales

Las Resoluciones que emitan la DGAAM, o el Gobierno Regional, en aplicación del presente

Reglamento, no otorgan al Titular Minero el derecho a usar, poseer, disfrutar, disponer o

ejercer cualquier otro derecho sobre terrenos superficiales de propiedad de terceros, los

cuales se rigen por la legislación de la materia.

Artículo 15.- Participación ciudadana

La participación ciudadana se aplica en todas las etapas del proceso de evaluación de impacto

ambiental de los proyectos de exploración minera, debiendo cumplir las disposiciones

contenidas en las normas reglamentarias, la normativa sectorial aplicable, la Ley Nº 27446, Ley

del SEIA, así como en las que establezca el Ministerio del Ambiente (MINAM) sobre la materia.

TÍTULO III ACTIVIDADES DE EXPLORACION MINERA

Artículo 16.- Clasificación de las actividades de exploración minera

Los proyectos de exploración minera están clasificados de acuerdo a lo señalado en el Anexo

N° 1.

Artículo 17.- Actividades de estudios e investigaciones previos a la exploración minera

Las actividades de estudios e investigaciones previas a la exploración minera, tales como cateo,

prospección, proyección de plataformas para perforaciones o sondajes o calicatas con fines

geotécnicos, hidrogeológicos u otros similares, no requieren de un estudio ambiental por

considerarse que generan impactos ambientales no significativos. Dichas actividades de

estudios e investigaciones deben ser declaradas a través de la Declaración Anual Consolidada

(DAC).

Artículo 18.- Del transporte por vía aérea

Cuando los proyectos de exploración tengan necesidad de transportar (movilizar y

desmovilizar) por vía aérea, los equipos de perforación y/o personal se puede contratar los

servicios correspondientes a una empresa de transporte aéreo debidamente constituida y con

los permisos de la Dirección de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transportes y

Comunicaciones, de acuerdo al Decreto Supremo N° 050-2001-MTC, Reglamento de la Ley de

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16

Aeronáutica Civil. Ello, debe ser declarado en el estudio ambiental o su modificatoria, con una

propuesta de la construcción, operación y/o frecuencia de vuelo del Helipuerto, e informarlo

en el mecanismo de participación ciudadana que corresponda.

Artículo 19.- Planta Piloto

19.1 Las actividades de exploración clasificadas como Categoría II, pueden incluir la

instalación de una Planta Piloto, la que debe estar expresamente incluida en el estudio

ambiental correspondiente o en su modificación. El tiempo de operación de la Planta

Piloto se establece en el cronograma de actividades.

19.2 El uso de plantas piloto previamente existentes o adecuadas para funcionar como tales,

no requiere estar incluido en el estudio ambiental, siempre que cuenten con

certificación ambiental y demás autorizaciones legales correspondientes.

Artículo 20.- Inicio y reinicio de actividades

20.1 La obtención de la certificación ambiental no autoriza el inicio de actividades de

exploración minera, para tal fin el Titular Minero debe seguir el procedimiento

administrativo de autorización de inicio y/o reinicio ante la Dirección General de Minería

(DGM), de acuerdo al artículo 75 del Reglamento de Procedimientos Mineros, aprobado

por Decreto Supremo N° 018-92-EM, sus normas modificatorias y lo dispuesto en el

articulo 5 del Decreto Supremo N° 001-2015-EM, o normas que la sustituyan.

20.2 El Titular Minero debe comunicar previamente el inicio de actividades vía SEAL, a la

DGAAM, al OEFA y a OSINERGMIN, adjuntando para ello la autorización de inicio de

actividades otorgada por la DGM.

Artículo 21.- Excepciones a la autorización de inicio de actividades

21.1 Excepcionalmente, no se requiere autorización de inicio de actividades de exploración

minera para ejecutar las siguientes actividades:

a. Las modificaciones dentro del área efectiva siempre que tengan la DIA o EIA-sd

vigente y el Titular Minero haya iniciado operaciones vía comunicación previa o

autorización de inicio.

b. Las modificaciones de las DIAs o EIA-sd vía Informe Técnico Sustentatorio, en el

área efectiva, que cuenten con autorización de inicio de actividades de exploración

o que estén incursos en los supuestos de comunicación de inicio de actividades.

c. Las exploraciones a realizarse en la(s) misma(s) concesión(es) minera(s) de aquellos

proyectos de exploración que hayan tenido certificación ambiental previa, entre

periodos que no superen los cinco años entre la aprobación de la certificación

ambiental anterior y la aprobación de la nueva.

d. Los proyectos de exploración que estén ubicados en el área efectiva de un proyecto

minero de explotación y/o beneficio, que cuenten con una autorización de inicio de

actividades aprobada.

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17

21.2 En los supuestos mencionados en el numeral anterior, el Titular Minero debe comunicar

a la DGAAM, vía el SEAL, el inicio de las actividades. Transferencia o cesión de derechos.

Artículo 22.- Transferencia o cesión de derechos

22.1 En caso el Titular Minero transfiera u otorgue en cesión los derechos de concesión

minera que sustentan el proyecto de exploración minera, el adquirente o cesionario

debe cumplir todos los compromisos y obligaciones establecidos en el estudio ambiental

aprobado para el proyecto bajo titularidad del transferente o cedente,

independientemente de su clasificación. Lo mismo aplica en caso de transferencia o

cesión de algunas de las concesiones mineras de un proyecto de exploración.

22.2 Mediante declaración jurada, el adquiriente o cesionario se compromete a cumplir los

compromisos del estudio ambiental aprobado.

22.3 El cedente de la transferencia o cesión pone en conocimiento de la DGAAM, vía el SEAL,

del OEFA y del OSIGNERGMIN, según corresponda, dentro de un plazo máximo de

treinta (30) días hábiles luego de la inscripción registral de la transferencia, cesión o

acuerdo ante la SUNARP. Se debe especificar para el caso en que se transfiera alguna de

las concesiones de un proyecto de exploración, los compromisos del estudio ambiental

aprobado que tienen que cumplir cada una de las partes.

22.4 En caso el Titular Minero o Cesionario omita alguna de las obligaciones referidas en el

presente artículo, debe ser sometido al procedimiento administrativo sancionador por

parte de los entes fiscalizadores correspondientes.

Artículo 23.- Comunicación previa

23.1 El Titular Minero debe comunicar de forma previa a la DGAAM, vía el SEAL, y a las

autoridades a cargo de la fiscalización de la actividad, cualquiera de los siguientes

supuestos:

a. Variación de la ubicación de componentes principales o auxiliares, incluidos los

caminos de acceso, localizados dentro del Área Efectiva, siempre y cuando estas

reubicaciones sean necesarias y no se contrapongan con lo dispuesto en las

categorías de clasificación anticipada, las mismas que son reglamentadas en los

Términos de Referencia. Para tal efecto, el Titular Minero debe indicar las nuevas

coordenadas de los componentes reubicados, incluyendo los detalles técnicos y

mapas correspondientes.

b. Incremento del número o dimensiones de los componentes de exploración minera

de Categoría I, hasta el nivel máximo de intervención que le corresponde según la

clasificación anticipada con la que fuera aprobada.

23.2 No procede la comunicación previa, y corresponde seguir el procedimiento de

modificación del estudio ambiental aprobado, en los siguientes casos:

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18

a. La reubicación de componentes fuera del Área Efectiva o en los componentes

sensibles determinados en el estudio ambiental aprobado o las localizaciones

señaladas en los Términos de Referencia.

b. Respecto a galerías subterráneas y/o túneles, el área de almacenamiento principal

de combustibles, el área de almacenamiento de desmontes, área de

almacenamiento de mineral e infraestructura para el manejo o tratamiento de

aguas; siempre y cuando ello comprenda variación del caudal, calidad y/o variación

del punto de vertimiento, infraestructuras de almacenamiento central o

disposición final de residuos sólidos peligrosos.

23.3 En caso se presente una comunicación previa cuando corresponda un Informe Técnico

Sustentatorio (ITS) o una modificación de estudio ambiental, la DGAAM puede requerir

dentro de los quince días hábiles siguientes de recibida dicha comunicación, que las

medidas o actividades objeto de la comunicación previa, sean suspendidas y cumplan el

procedimiento que corresponde.

Artículo 24.- Informe sobre actividades de exploración

El Titular Minero está obligado a informar respecto de todas las actividades de exploración que

realice conforme a los estudios ambientales aprobados mediante la DAC y ESTAMIN. Dicha

información debe mantenerse a disposición del OEFA y del OSINERGMIN, para efectos del

ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización.

Artículo 25.- Obstaculización de las actividades de exploración

25.1 Toda persona que obstaculice intencional o negligentemente la ejecución de las

actividades de exploración, las medidas de control, mitigación, o la rehabilitación de

áreas en las que se ha realizado o se vienen realizando dichas actividades, es

responsable por los daños a la salud, al ambiente y la propiedad que de ellas se deriven,

sin perjuicio de las demás responsabilidades legales a las que haya lugar.

25.2 El Titular Minero afectado por dichas acciones, debe comunicar por escrito debidamente

sustentado, esta situación al OEFA, el OSINERGMIN y a la DGAAM, vía el SEAL, así como

a la Policía Nacional del Perú, a efectos de que se realicen las acciones de verificación y

de determinación de responsabilidades correspondientes. De comprobarse una

situación de fuerza mayor, el OEFA y/o el OSINERGMIN deben dejar constancia de ello

en los informes de supervisión correspondientes; sin perjuicio de que continúen las

actividades ordinarias de supervisión.

25.3 El Titular Minero debe comunicar el reinicio de actividades al OEFA, a la DGAAM, sin

tener que pasar por un proceso de aprobación previa, siempre que su certificación

ambiental se encuentre vigente.

TITULO IV ESTUDIOS AMBIENTALES

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19

Artículo 26.- Finalidad de los Estudios Ambientales

La finalidad de los estudios ambientales es sustentar la viabilidad ambiental del proyecto de

exploración minera a través del otorgamiento de la certificación ambiental, lo cual no autoriza

la extracción de minerales del yacimiento con fines comerciales.

Artículo 27.- Estudios ambientales

Las actividades de exploración minera deben contar con estudios ambientales de acuerdo con

su categoría de clasificación:

a. Categoría I: Declaración de Impacto Ambiental (DIA)

b. Categoría II: Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd)

Artículo 28.- Elaboración de Estudios Ambientales

28.1 Las DIA pueden ser elaboradas por el personal del Titular Minero, así como por los

profesionales de las empresas y/o entidades encargadas para la elaborar estudios

ambientales inscritas en el Registro Nacional de Consultoras Ambientales a cargo de

SENACE.

28.2 Los EIA-sd deben ser elaborados por empresas consultoras inscritas en el Registro

Nacional de Consultoras Ambientales a cargo de SENACE.

28.3 En los estudios ambientales debe consignarse la lista de profesionales responsables de la

elaboración del estudio ambiental, incluyendo el nombre completo, especialidad y

colegiatura profesional y habilidad.

Artículo 29.- Guías Técnicas y Términos de Referencia

29.1 El MEM aprueba y mantiene actualizadas, mediante Resolución Ministerial, previa

opinión favorable del MINAM, las Guías Técnicas para orientar el cumplimiento de las

obligaciones legales y compromisos asumidos en los estudios ambientales para

exploración minera, con la finalidad de hacer ambientalmente sostenible dicha

actividad, fomentar las buenas prácticas ambientales y promover el uso de energías

limpias.

29.2 El MEM aprueba y mantiene actualizadas mediante Resolución Ministerial, los Términos

de Referencia comunes o específicos para la elaboración de estudios ambientales de las

actividades de exploración minera, que precisa los lineamientos e instrucciones para su

elaboración, previa opinión del MINAM.

Artículo 30.- Criterios de evaluación de estudios ambientales

30.1 La evaluación de estudios ambientales se basa en la revisión de la información y

requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente, en el Texto Único de

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20

Procedimientos Administrativos (TUPA) del MEM, el cumplimiento de los Términos de

Referencia para los proyectos de exploración minera y en las Guías Técnicas.

30.2 La DGAAM emite informes de observaciones y requerimientos de Información

Complementaria, referidos a las observaciones y a la absolución de las mismas,

presentadas por el Titular Minero.

30.3 La no absolución de las observaciones, la absolución parcial de las mismas o la

presentación de información incompleta frente al requerimiento de información

complementaria, dan lugar a la desaprobación del estudio ambiental.

30.4 El informe técnico que sustenta la resolución aprobatoria correspondiente, incluye un

Plan de Manejo Ambiental que debe cumplir el Titular Minero.

Artículo 31.- Medios de prueba

La DGAAM, durante el proceso de evaluación de los estudios ambientales, de acuerdo al

Artículo 166 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, puede obtener todos los medios de

prueba que considere necesarios mediante la revisión de antecedentes y documentos,

solicitudes de informes y dictámenes de cualquier tipo, audiencias con los administrados,

interrogatorios o declaraciones escritas de testigos y peritos, consultas a documentos y actas

e inspecciones oculares.

Artículo 32.- Carácter de la documentación presentada

Toda documentación que presenta el Titular Minero ante la DGAAM como parte del

procedimiento administrativo para la evaluación del estudio ambiental del proyecto de

exploración minera, tiene carácter de Declaración Jurada y debe ser suscrita por el Titular

Minero o representante legal y el profesional designado como responsable de la gestión

ambiental y social.

Artículo 33.- Entidades opinantes

33.1 La DGAAM solicita opinión previa en los casos previstos en la normativa vigente.

Asimismo, está facultada para solicitar opinión técnica especializada a otras autoridades

en materia de su exclusiva competencia, como parte de la evaluación de los

procedimientos administrativos a su cargo.

33.2 Las entidades opinantes son responsables de:

a. Emitir opinión técnica vinculante y no vinculante sobre la DIA y el EIA-sd, de

conformidad con la normativa ambiental vigente, en el marco de sus competencias.

b. Emitir opinión previa como condición para la generación de los informes técnicos

que sustentan el otorgamiento o denegatoria de la certificación ambiental sobre los

aspectos de su competencia y de acuerdo a la normativa vigente.

c. El SERNANP, la ANA y el SERFOR emiten opinión en materias de su competencia.

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21

d. El Instituto Peruano de Energía Nuclear – IPEN, emite opinión en el caso de

proyectos que tengan por objeto determinar la existencia de materiales radiactivos.

e. Otras que establezca la normativa específica sobre la materia.

33.3 Las opiniones técnicas vinculantes constituyen un acto administrativo declarativo de

trámite, pues su emisión está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses,

obligaciones y/o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. No

ponen fin al procedimiento administrativo iniciado por el administrado, ni afectan el

debido procedimiento.

33.4 Las opiniones se emiten conforme a los plazos de respuesta establecidos de la

normativa vigente. En caso de incumplimiento del plazo otorgado, queda suspendido el

cómputo del plazo de evaluación del estudio ambiental, el cual se reinicia en la fecha de

presentación del informe de las entidades opinantes.

Artículo 34.- Participación ciudadana

Las observaciones, aportes o comentarios a los estudios ambientales recibidos durante el

proceso de participación ciudadana, de acuerdo a la norma de la materia, son recibidos por la

DGAAM y derivados al Titular Minero para la elaboración de la correspondiente respuesta. Una

vez recibida la respuesta del Titular Minero, la DGAAM evalúa las respuestas y de considerarlas

levantadas, deriva estas a la persona natural o jurídica que emitió los respectivos comentarios.

Artículo 35.- Cronograma de ejecución

35.1 El cronograma de ejecución es parte del estudio ambiental. En caso el Titular Minero

requiera ampliar dicho cronograma hasta por seis meses adicionales, puede hacerlo por

única vez, mediante comunicación previa dirigida a la DGAAM, al OEFA y/o al

OSINERGMIN, según corresponda. .

35.2 En caso el Titular Minero requiera ampliar el cronograma de ejecución hasta por doce

meses adicionales, puede hacerlo mediante un Informe Técnico Sustentatorio (ITS). La

ampliación por un plazo mayor a doce meses, requiere la modificación del estudio

ambiental.

Artículo 36.- Consentimiento de la resolución final

Si el administrado no presenta recurso administrativo dentro de los siguientes quince días

hábiles de notificada la Resolución, o éste se declara inadmisible o improcedente, la Autoridad

competente declara consentida la resolución final mediante un Auto Directoral.

Artículo 37.- Vigencia de la certificación ambiental

37.1 La Certificación Ambiental del proyecto de exploración pierde vigencia si dentro del

plazo máximo de tres años posteriores a su emisión, el Titular Minero no inicia las obras

para la ejecución del proyecto.

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22

37.2 Este plazo puede ser ampliado por la autoridad competente, por única vez y a solicitud

sustentada del Titular Minero, hasta por dos años adicionales; en concordancia con lo

establecido en el artículo 57 del Reglamento la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional

de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-

MINAM.

Artículo 38.- Silencio administrativo

El procedimiento de aprobación y modificación de los estudios ambientales para las

actividades de exploración minera, está sujeto al silencio administrativo negativo.

CAPITULO I: DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 39.- Contenido de la DIA

La DIA debe incluir la información que se consigne en los Términos de Referencia para la

Categoría I, los que son aprobados mediante Resolución Ministerial del MEM, en aplicación de

lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de

Impacto Ambiental, y la normativa ambiental vigente.

Artículo 40.- Presentación

40.1 El Titular Minero presenta, vía el SEAL, la solicitud de aprobación de la DIA, de

conformidad con los requisitos del Reglamento.

40.2 Antes de la presentación de la DIA, el Titular Minero puede solicitar una reunión física o

virtual con la DGAAM, quien puede invitar a las autoridades relacionadas con la

evaluación del expediente y en la cual el Titular Minero realiza una breve presentación

del proyecto y del contenido de la DIA.

Artículo 41.- Admisión de la solicitud

41.1 La DGAAM revisa la información presentada por el Titular Minero para verificar si es

conforme con lo señalado en el presente reglamento y en la normativa ambiental

vigente. En caso el expediente se encuentre conforme, se tiene por admitida la solicitud.

En caso de observaciones, éstas son notificadas al Titular Minero dentro del plazo de

cinco días hábiles.

41.2 El Titular Minero tiene un plazo máximo de cinco días hábiles para subsanar los

requisitos de admisibilidad. La DGAAM tiene tres días hábiles para evaluar los descargos

presentados por el Titular Minero y para pronunciarse respecto de la admisibilidad de la

solicitud.

Artículo 42.- Evaluación de la DIA

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23

42.1 El proceso de evaluación de la DIA se lleva a cabo en un plazo de sesenta días hábiles

contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud de aprobación de la DIA, a la

que se refiere el artículo anterior.

42.2 El proceso de evaluación comprende hasta treinta días hábiles para la revisión y

evaluación; hasta dieciocho días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo

del Titular Minero y hasta doce días hábiles para la emisión de la resolución respectiva.

Artículo 43.- Entidades opinantes

43.1 Inmediatamente después de admitida la solicitud, la DGAAM, vía el SEAL, corre traslado

a las entidades públicas que intervienen en el procedimiento de aprobación de estudios

ambientales, para la emisión de informes u opiniones vinculantes y no vinculantes.

43.2 Las entidades opinantes comunican a la DGAAM, vía el SEAL, las observaciones y

requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

Artículo 44.- Informe de Observaciones

44.1 En un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de

admitida la solicitud, la DGAAM emite un único informe consolidado de sus

observaciones al estudio ambiental, así como aquellas efectuadas por las entidades

públicas intervinientes.

44.2 El Titular Minero tiene un plazo de hasta diez días hábiles para la presentación, vía el

SEAL, del informe de levantamiento de observaciones. A solicitud del administrado, este

plazo puede ser ampliado hasta en cinco días hábiles adicionales.

44.3 El levantamiento de observaciones presentado extemporáneamente o de manera

parcial, no es tomado en cuenta en el procedimiento y conlleva a la desaprobación del

estudio ambiental.

44.4 La respuesta a las observaciones formuladas por las autoridades que deban emitir

opinión favorable, obligatoria o facultativa, debe presentarse adjunto en una sección

independiente, a fin de ser remitidas a la autoridad que las formuló.

Artículo 45.- Remisión del levantamiento de observaciones

En un plazo máximo de cinco días hábiles, de presentado el informe de levantamiento de

observaciones por el Titular Minero, las entidades opinantes correspondientes presentan su

opinión final.

Artículo 46.- Información complementaria

En un plazo máximo de tres días después del vencimiento del plazo para el informe final de las

entidades opinantes, la DGAAM elabora el informe final de evaluación de la DIA, en el cual

puede expedir un requerimiento de información complementaria. El Titular Minero cuenta con

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24

un plazo de hasta cinco días hábiles para contestar el requerimiento de información

complementaria.

Artículo 47.- Emisión de la resolución

47.1 Vencido el plazo otorgado en el artículo anterior, con o sin la entrega de la información

complementaria, la DGAAM emite la resolución de aprobación o de desaprobación de la

DIA, según corresponda.

47.2 La DGAAM no puede aprobar la DIA hasta que se emita la opinión técnica favorable de la

ANA, el SERNANP o el SERFOR. El retraso en emitir opinión es susceptible de ser

sancionado según lo dispone el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que Establece

Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y

Dinamización de la Inversión en el País.

Artículo 48.- Proyectos de bajo riesgo ambiental

48.1 Las actividades de exploración minera que cumplan las condiciones señaladas en la

clasificación anticipada que es reglamentada en el Anexo N° 1, están sujetas a un

procedimiento de evaluación en el plazo de diez días hábiles contado a partir de ser

admitido a trámite.

48.2 El procedimiento termina con la expedición de una resolución de aprobación o

desaprobación, sustentado en un único informe técnico de evaluación del cumplimiento

de los Términos de Referencia. No procede la emisión de un informe de observaciones,

ni la solicitud de información complementaria.

48.3 El Titular Minero tiene el derecho de volver a presentar su DIA corregido, en caso de

haber sido desaprobado.

CAPITULO II: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMIDETALLADO (EIA-sd)

Artículo 49.- Contenido del EIA-sd

El EIA-sd debe incluir la información que se consigne en los Términos de Referencia para la

Categoría II, los que son aprobados mediante Resolución Ministerial del MEM, en aplicación de

lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de

Impacto Ambiental.

Artículo 50.- Presentación

50.1 El Titular Minero presenta a través del SEAL, la solicitud de aprobación del EIA-sd, de

conformidad con los requisitos del Reglamento y la normativa ambiental vigente.

50.2 Antes de la presentación del EIA-sd, el Titular Minero puede solicitar una reunión física o

virtual con la DGAAM, la que puede invitar a las autoridades relacionadas con la

evaluación del expediente y en la cual el Titular Minero realiza una breve presentación

del proyecto y del contenido del EIA-sd.

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50.3 Además del representante del Titular Minero o el profesional responsable del proyecto,

pueden asistir los profesionales de la consultora autorizada a realizar estudios

ambientales que haya elaborado el estudio, designados para este efecto.

Artículo 51.- Admisión

51.1 La DGAAM revisa la información presentada por el Titular Minero para verificar si es

conforme con lo señalado en el presente reglamento, así como en la normativa

ambiental vigente. En caso el expediente se encuentre conforme, se tiene por admitida

la solicitud. En caso de observaciones, éstas son notificadas al Titular Minero dentro del

plazo de cinco días hábiles.

51.2 El Titular Minero tiene un plazo máximo de diez días hábiles para presentar sus

descargos. La DGAAM tiene otros cinco días hábiles para evaluar los descargos

presentados por el Titular Minero. Si la observación fuera subsanada, la DGAAM declara

la admisibilidad de la solicitud y se procede a la evaluación técnica respectiva, caso

contrario, se declara la inadmisibilidad y el procedimiento concluye.

Artículo 52.- Evaluación del EIA-sd

52.1 El proceso de evaluación del EIA-sd se lleva a cabo en un plazo de noventa días hábiles

contados a partir del día siguiente de admitida la solicitud de certificación ambiental,

descrita en el artículo anterior.

52.2 El proceso de evaluación comprende hasta cuarenta días hábiles para la revisión y

evaluación; hasta treinta días hábiles para la subsanación de observaciones a cargo del

Titular Minero y hasta veinte días hábiles para la emisión de la resolución respectiva.

Artículo 53.- Entidades opinantes

53.1 Dentro de los tres días hábiles siguientes a la declaración de admisibilidad de la solicitud,

la DGAAM, vía el SEAL, corre traslado a las entidades públicas que intervienen en el

procedimiento de aprobación de estudios ambientales para la emisión de informes u

opiniones vinculantes y no vinculantes.

53.2 Las entidades opinantes están obligadas a comunicar a la DGAAM las observaciones y

requerimientos de subsanación en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

53.3 La DGAAM puede convocar a reunión a las autoridades opinantes, dentro de los cinco

días hábiles siguientes de cumplido el plazo del numeral precedente, para que el Titular

Minero les exponga sobre el proyecto y el contenido del estudio ambiental.

Artículo 54.- Informe de Observaciones

54.1 En un plazo no mayor a tres días hábiles contados a partir del día siguiente de

presentadas todas las opiniones de las autoridades consultadas, la DGAAM, vía el SEAL,

emite un informe consolidado de sus observaciones al estudio ambiental, así como

aquellas efectuadas por las entidades públicas intervinientes.

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26

54.2 El Titular Minero tiene un plazo de hasta diez días hábiles para la presentación del

levantamiento de observaciones. A solicitud del administrado, este plazo puede ser

ampliado hasta en diez días hábiles.

Artículo 55.- Remisión del levantamiento de observaciones

En un plazo máximo de cinco días hábiles, de presentado el informe de levantamiento de

observaciones por el Titular Minero, las entidades opinantes correspondientes presentan su

opinión final.

Artículo 56.- Información complementaria

En un plazo máximo de tres días después del vencimiento del plazo para el informe final de las

entidades opinantes, la DGAAM elabora un el informe final sobre el EIA-sd, en el cual puede

expedir un requerimiento de información complementaria. El Titular Minero cuenta con un

plazo de hasta cinco días hábiles para contestar el requerimiento de información

complementaria.

Artículo 57.- Emisión de la resolución

57.1 Vencido el plazo otorgado en el artículo anterior, con o sin la entrega de la información

complementaria, la DGAAM emite la resolución de aprobación o de desaprobación del

EIA-sd, según corresponda.

57.2 La DGAAM no puede aprobar el EIA-sd hasta que se emita la opinión técnica favorable

de la ANA, el SERNANP o el SERFOR. El retraso en emitir opinión es susceptible de ser

sancionado según lo dispone el artículo 21 de la Ley N° 30230, Ley que Establece

Medidas Tributarias, Simplificación de Procedimientos y Permisos para la Promoción y

Dinamización de la Inversión en el País.

CAPITULO III: MODIFICACIONES

Artículo 58.- Modificaciones

Toda modificación o ampliación de las actividades o instalaciones del estudio ambiental debe

ser previamente evaluada y aprobada por la DGAAM, encontrándose el Titular Minero

obligado a presentar únicamente la información relacionada a los Términos de Referencia que

guarde relación con la variación solicitada.

Artículo 59.- Oportunidad de la presentación de la solicitud

El procedimiento de modificación de los estudios ambientales debe iniciarse antes del término

de su vigencia de acuerdo al plazo del cronograma de ejecución, caso contrario, la solicitud es

declarada improcedente, quedando el Titular Minero facultado para iniciar un nuevo

procedimiento para la evaluación completa del estudio ambiental.

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Artículo 60.- Modificación de componentes

Las modificaciones que conllevan la reubicación, reducción o ampliación de componentes,

deben incluir el redimensionamiento de las áreas de influencia o de uso efectivo del proyecto y

el replanteamiento del Programa de Monitoreo.

Artículo 61.- Modificaciones en áreas naturales protegidas

En caso que la modificación implique la ubicación de actividad o componentes de exploración

en áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, se requiere la opinión técnica

favorable del SERNANP.

Artículo 62.- Cambio de categoría

62.1 Si la modificación excede los parámetros de la Categoría I, el Titular Minero debe iniciar

el procedimiento de aprobación de un EIA-sd, salvo que se demuestre el cierre total o la

no ejecución de las plataformas aprobadas previamente.

62.2 En ningún caso, mediante la modificación de una DIA, el proyecto de exploración puede

superar las cuarenta plataformas de exploración.

62.3 En caso de proyectos de exploración con quinientas plataformas, no procede la

ampliación del número de plataformas mediante una modificación el EIA-sd, salvo que el

Titular Minero haya ejecutado y demostrado ante el OEFA el cierre de al menos el 60 %

del número de plataformas aprobadas previamente, o la no ejecución de plataformas,

con el objeto de mantener el nivel del impacto moderado de esta categoría.

Artículo 63.- Cambio de categoría de proyectos de exploración con DIA aprobada

63.1 Si de acuerdo al desarrollo del proyecto de exploración sujeto a una DIA aprobada, le

corresponde el cambio de categoría y la presentación de un EIA-sd, la elaboración,

evaluación y aprobación de este último, debe comprender el contenido de la DIA como

antecedente, la que es sustituida a partir de su aprobación.

63.2 Lo dispuesto en el numeral anterior es aplicable a los estudios ambientales que

habiendo sido aprobados por la autoridad regional, pasan a competencia de la autoridad

nacional. Si éstos cuentan con EIA-sd aprobado, su modificación debe cumplir con los

Términos de Referencia aprobados para las actividades mineras bajo competencia del

MEM.

Artículo 64.- Inicio de las actividades objeto de modificación del estudio ambiental

En caso la aprobación de la modificación se realice vencido el plazo del cronograma original, el

inicio de las actividades objeto de modificación del estudio ambiental se computan desde la

expedición de la resolución respectiva. En caso se requiera autorización de reinicio de

actividades, el plazo se computa a partir de la expedición de dicha autorización.

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TÍTULO V CIERRE DE LABORES

Artículo 65.- Obligación de cierre

El Titular Minero está obligado a ejecutar las medidas de cierre progresivo, cierre final y post-

cierre que corresponda, así como las medidas de control y mitigación para periodos de

suspensión o paralización de actividades, de acuerdo con el estudio ambiental aprobado por la

DGAAM.

Artículo 66.- Cierre de labores

El Titular Minero debe iniciar las labores de cierre de aquellas áreas disturbadas después de

haber concluido su utilización, incluyendo el lugar donde se colocaron las plataformas, las

perforaciones, trincheras, túneles y las vías de acceso, debiendo mantenerlas estables hasta

su cierre definitivo.

Artículo 67.- Exclusión de cierre de labores

67.1 La exclusión de cierre de labores libera al Titular Minero de la responsabilidad ambiental

sobre dichos componentes y según corresponda, del cálculo para el establecimiento de

las garantías asociadas al Plan de Cierre de Minas, o son detraídas de las mismas.

67.2 Pueden ser excluidos del cierre de labores, todas aquellas obras, instalaciones o

infraestructura en las que la comunidad, el gobierno local, regional o nacional, tengan

intensión en dar uso económicamente viable, para fines de interés público, o cuando

un tercero vía contrato civil tuviera interés en hacer uso de tales componentes.

Artículo 68.- Solicitud de exclusión

68.1 Para la exclusión del cierre de labores el Titular Minero, conjuntamente con los

interesados, solicitan a la DGAAM a través de una comunicación vía el SEAL, que la

instalación o infraestructura sea excluida de los compromisos de cierre de labores. Dicha

solicitud debe realizarse antes del vencimiento del cronograma de ejecución.

68.2 El Titular Minero y los interesados en la solicitud de exclusión, deben cumplir los

siguientes requisitos:

a. Titular Minero

1. En la solicitud, indicar y presentar los planos de las instalaciones,

infraestructura o accesos aprobados para la realización de la actividad de

exploración solicitada, que son exonerados del cierre de labores. Asimismo,

debe sustentar técnicamente que la exclusión del cierre de labores, no pone

en peligro la salud humana ni al ambiente.

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2. En caso haya constituido una garantía financiera, en función a lo dispuesto en

los artículos 59 y 60 del Decreto Supremo N° 033-2005-EM, que aprobó el

Reglamento para el Cierre de Minas, debe adjuntar la propuesta de

replanteamiento de los aspectos económicos y financieros correspondientes,

cuya evaluación estará a cargo de la DGM, para su respectivo descuento.

b. Comunidad campesina, gobierno local, regional o nacional:

1. Declaración Jurada mediante la cual asumen expresamente la responsabilidad

ambiental por los componentes mineros excluidos, adjuntando copia del

Acuerdo Regional o Local, u otra documentación sustentatoria emitida por la

máxima instancia decisoria de la entidad solicitante. Asimismo, en la

Declaración Jurada se debe señalar el uso que le darán a los componentes

solicitados.

2. En el caso de comunidades campesinas, éstas deben presentar copia del Acta

de la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, cuya agenda haya comprendido la

solicitud de exoneración de cierre de labores de determinados componentes al

Titular Minero y la asunción de responsabilidad por el mismo.

c. Terceros con legítimo interés:

1. Sustentar el legítimo interés y cumplir con lo indicado en los numerales 2 y 3

del literal b del artículo 67.2.

68.3 Son improcedentes las solicitudes de exclusión presentadas una vez vencido el

cronograma respectivo y, en ese caso, el Titular Minero del proyecto debe cumplir con la

ejecución de la rehabilitación correspondiente.

Artículo 69.- Paralización o suspensión de actividades

69.1 El Titular Minero puede suspender la ejecución de las actividades consideradas en su

estudio ambiental aprobado durante un plazo no mayor de doce meses, previa

comunicación al OEFA y al OSINERGMIN. El cargo de dichas comunicaciones es

presentado a la DGAAM mediante el SEAL y a la DGM, a efectos que se suspenda el

cronograma aprobado en su estudio ambiental; caso contrario, se entiende que el plazo

de ejecución del proyecto sigue surtiendo efectos legales. La solicitud de suspensión

debe contener información sobre las actividades ejecutadas del proyecto.

69.2 Cuando la paralización de actividades se deba a condiciones climatológicas naturales,

movimientos sociales o narcotráfico, se considera para la suspensión temporal como un

supuesto de fuerza mayor, con lo cual no está afecta a las sanciones correspondientes.

69.3 En los casos a que se refiere el numeral anterior, el Titular Minero mantiene la

obligación de ejecutar las medidas de manejo ambiental necesarias durante la

suspensión, así como las medidas de cierre temporal establecidas en el estudio

ambiental.

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69.4 La paralización o suspensión de actividades por un plazo mayor al indicado en el

presente artículo debe ser aprobada por la DGAAM, vía el SEAL, un informe técnico.

69.5 Luego de cinco años de paralización, el Titular Minero debe solicitar la aprobación de un

nuevo estudio ambiental y la correspondiente autorización de inicio, de acuerdo a lo

señalado en el artículo 20.

69.6 El reinicio de actividades es comunicado previamente a las autoridades señaladas en el

primer numeral de este artículo.

Artículo 70.- Cierre final y post-cierre

70.1 El Titular Minero está obligado a realizar todas las medidas de cierre final y post-cierre

que resulten necesarias para restablecer la estabilidad física, química y procesos

ecológicos de largo plazo del área perturbada, en los términos y plazos dispuestos en el

estudio ambiental.

70.2 El Titular Minero queda exceptuado de ejecutar las labores de cierre final aprobadas en

los siguientes casos:

a. Cuando el propio Titular Minero o terceros, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo

67, asuman la responsabilidad ambiental de los componentes correspondientes, sin

perjuicio de la debida tutela del interés público. Esta excepción luego de aprobada

por la DGAAM, debe ser puesta en conocimiento del OEFA.

b. Cuando solicite u obtenga una modificación de su estudio ambiental que implique

la variación de tales medidas de cierre o la ampliación del plazo para la ejecución de

actividades de exploración minera; o la elaboración de un estudio ambiental para

continuar la etapa de exploración en mayor envergadura o el desarrollo de la etapa

de explotación, en las condiciones señaladas en el artículo 66. En estos casos, el

Titular Minero debe precisar los componentes que se cierran en el marco del

anterior estudio ambiental, así como los que no, debiendo establecer las nuevas

medidas de manejo o rehabilitación ambiental, de acuerdo a la nueva solicitud

presentada.

Artículo 71.- Transición hacia la explotación

71.1 El Titular Minero que prevea desarrollar la etapa de explotación minera, puede solicitar

la modificación del estudio ambiental, para incorporarse a un régimen de transición a la

explotación, el cual permite diferir la ejecución de las medidas de cierre final y post-

cierre del proyecto hasta por un plazo de tres años, previa constitución de garantía

financiera por el 100% de su costo, según las disposiciones sobre las garantías

financieras consideradas en el Reglamento para el Cierre de Minas y sus normas

complementarias. Por excepción, es permitida una prórroga adicional por plazo similar,

siempre que la solicitud que se presente esté debidamente sustentada.

71.2 Al término del plazo conferido, las medidas deben ser ejecutadas, salvo que se cumpla

alguna de las siguientes condiciones:

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a. Se solicite previamente, la prórroga del plazo en los términos señalados en este

artículo.

b. Se inicie la ejecución de las actividades de la fase de explotación minera en las

concesiones materia del proyecto de exploración. En el estudio ambiental se

definen las medidas de manejo o remediación de las áreas intervenidas durante la

exploración.

71.3 El Titular Minero mantiene vigente la garantía establecida de acuerdo al presente

artículo hasta que constituya las garantías establecidas en el Plan de Cierre de Minas del

proyecto de explotación, en las que se ha de comprender el monto correspondiente a la

remediación de las áreas intervenidas durante la exploración.

Artículo 72.- Solicitud de Transición a la Explotación

72.1 Las solicitudes de modificación del estudio ambiental para la transición a la explotación,

y de prórroga adicional, deben incorporar las medidas de estabilización, prevención,

control y mitigación correspondientes, así como las medidas de manejo ambiental para

la realización de pruebas, evaluaciones, ensayos u otros estudios necesarios para la

elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de explotación. Esta

solicitud debe presentarse antes del vencimiento del cronograma y es aprobada por la

DGAAM.

72.2 Si la solicitud fuese desaprobada, el Titular Minero debe constituir una garantía

provisional por el 100% del costo de las medidas de cierre del área y debe presentar

nuevamente su solicitud en un plazo máximo de doce meses.

Artículo 73.- Plan de Cierre de Exploraciones

73.1 El Titular Minero que realice exploración minera con labores subterráneas que

impliquen la remoción de más de diez mil (10,000) toneladas de material o más de mil

(1,000) toneladas de material con una relación de potencial de neutralización (PN) sobre

potencial de acidez (PA) menor a tres (PN/PA < 3) en muestras representativas del

material removido, está obligado a presentar un Plan de Cierre de Minas y a constituir

garantía financiera para asegurar su cumplimiento, de acuerdo con los términos y

condiciones establecidos en el Decreto Supremo N° 033-2005-EM, mediante el cual

aprueba el Reglamento para el Cierre de Minas.

73.2 El Plan de Cierre de Minas se presenta y evalúa conjuntamente con el estudio ambiental.

La garantía se constituye en la fecha y bajo las condiciones que determine la autoridad,

mediante la resolución que pone término al procedimiento de evaluación del estudio

ambiental.

TÍTULO VI SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y SANCION

Artículo 74.- Supervisión, fiscalización y sanción

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74.1 El cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento, es supervisado,

fiscalizado y sancionado por el OEFA, en función de las normas específicas, el arancel y la

escala de infracciones y sanciones que apruebe su Consejo Directivo. Adicionalmente, el

OEFA puede ordenar la suspensión o paralización de las actividades de exploración

minera en aquellos casos en los que el Titular Minero no cuente con el estudio

ambiental aprobado o con las licencias, autorizaciones y permisos establecidos. Ello sin

perjuicio del derecho de terceros de accionar en contra del Titular Minero para la tutela

de sus derechos, de acuerdo a la normativa vigente.

74.2 El OSINERGMIN ejerce sus funciones de supervisión, fiscalización y sanción de las

obligaciones legales y técnicas de seguridad de la infraestructura, las instalaciones y la

gestión de seguridad de las operaciones mineras de exploración, de acuerdo a la

normativa vigente.

Artículo 75.- Medida administrativa dispuesta por OEFA

75.1 Las medidas administrativas impuestas por el OEFA se tramitan mediante el

procedimiento de modificación de estudio ambiental cuando el Titular Minero deba

actualizar o modificar el estudio ambiental respecto a componentes desarrollados o

modificados sin la previa modificación del estudio ambiental.

75.2 Este procedimiento se realiza sin perjuicio de encausar la solicitud como un Plan de

Rehabilitación Ambiental, en los casos en los que corresponda efectuar la remediación

ambiental del área intervenida.

Artículo 76.- Remisión de Información

Para efectos de la fiscalización por parte del OSINERGMIN y el OEFA, la DGAAM remite a dichas

entidades todo lo actuado en los expedientes de los estudios ambientales de las actividades de

exploración minera de su competencia que hayan sido aprobados, manteniendo una copia de

los mismos.

Artículo 77.- Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Mediante Resolución Ministerial, previa opinión favorable del MINAM, el MEM aprueba las

disposiciones y criterios específicos para la aplicación del Informe Técnico Sustentatorio para

los proyectos de exploración minera.

Artículo 78.- Medidas de manejo a implementar

Como parte de las medidas operativas de la exploración minera, el Titular Minero debe cumplir

todos los compromisos asumidos en el estudio ambiental aprobado, considerando entre otras,

las siguientes medidas, las cuales deben formar parte de una matriz de obligaciones

ambientales incluida en el estudio a aprobarse:

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a. Construir los canales de coronación y cunetas en las plataformas de perforación, áreas de

suelos orgánicos, pozas de lodos u otros componentes, conforme al compromiso que haya

asumido el Titular Minero.

b. Cumplir el sellado de los taladros de perforación diamantina.

c. Cumplir los parámetros y criterios de construcción de vías de acceso, incluyendo las

medidas de mantenimiento, limpieza y rehabilitación.

d. Cumplir el manejo y disposición adecuado de residuos sólidos en la actividad.

e. Evitar la innecesaria e inadecuada disposición de sustancias u objetos sobre el suelo que

pudieran afectar su calidad.

f. Implementar los sistemas de protección contra derrames en las áreas que sean

necesarias, así como el plan de contingencia respectivo.

g. Contar con derecho de uso de terreno superficial, antes de iniciar las actividades de

exploración minera.

h. Presentar los reportes de monitoreo, conforme a lo aprobado en su estudio ambiental.

i. Construir canales perimétricos de escurrimiento de las aguas circundantes, conforme a lo

aprobado en su estudio ambiental.

j. Cumplir todas las actividades de rehabilitación aprobadas en su estudio ambiental.

k. Los trabajos de cierre y la revegetación deben efectuarse preferentemente con especies

nativas de la zona.

Artículo 79.- Áreas con pasivos ambientales mineros

La exploración minera no debe afectar áreas que contienen pasivos ambientales mineros

remediados. El Titular Minero puede asumir voluntariamente e incorporar la remediación de

pasivos dentro del área de su proyecto de exploración, y debe remediar o cerrar aquellos que

van a ser utilizados por su proyecto, de acuerdo a la normativa correspondiente.

Artículo 80.- Informe de Cierre del Proyecto de Exploración

Dentro de los sesenta días calendario de concluidas las actividades del proyecto de

exploración, según el cronograma de la DIA o EIA-sd aprobado, el Titular Minero debe

presentar el Informe de Cierre correspondiente, dando cuenta de las labores de exploración y

de rehabilitación realizadas, las que deben corresponder al instrumento aprobado, salvo

justificación técnica cuya conformidad debe expedir previamente la DGAAM. El referido

informe es presentado al OEFA y al OSINERGMIN; y, el cargo de estas comunicaciones es

presentado a la DGAAM, vía el SEAL. El MEM, mediante Resolución Ministerial,aprueba la

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estructura del contenido del informe de cierre de exploración, el cual es supervisado por el

OEFA.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Certificaciones Ambientales de Exploración que no han iniciado actividad

Las certificaciones ambientales de exploración o sus modificaciones otorgadas por la DGAAM

con una antigüedad no mayor de tres años, que no hayan iniciado actividad, se encuentran

vigentes para solicitar el inicio o reinicio de actividades de acuerdo a lo establecido en el

presente Decreto Supremo.

Segunda.- Aprobación de Términos de Referencia

En un plazo máximo de treinta días hábiles, el MEM aprobará las Guías Técnicas y demás

Términos de Referencia para la evaluación y elaboración de los estudios ambientales de las

actividades de exploración minera.

Tercera.- Actos administrativos electrónicos

Los procedimientos de evaluación de los estudios ambientales se tramitan a través del SEAL,

incluyendo notificaciones, remisión de información, presentación de opiniones vinculantes,

entre otros. Para ello, en un plazo máximo de ciento veinte días calendario, la DGAAM

implementará las mejoras correspondientes al SEAL, en coordinación con todas las entidades

que participan en el proceso de evaluación. Asimismo, el MEM publicará un manual de usuario

para la aplicación correcta de esta herramienta en el mismo plazo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Aplicación transitoria en materia de participación ciudadana

En tanto no se aprueben disposiciones específicas en materia de participación ciudadana que

establezca el MINAM, para efectos del proceso de evaluación de impacto ambiental de los

proyectos de exploración minera, son de aplicación el Decreto Supremo N° 028-2008-EM y la

Resolución Ministerial N° 304-2008-EM.

En tanto no se aprueben los criterios específicos para la aplicación de los Informes Técnicos

Sustentatorios en proyectos de exploración minera, es de aplicación la Resolución Ministerial

N° 120-2014-MEM/DM, Aprueban Nuevos Criterios Técnicos que Regulan la Modificación de

Componentes Mineros o Ampliaciones y Mejoras Tecnológicas en las Unidades Mineras de

Proyectos de Exploración y Explotación con Impactos Ambientales no Significativos, que

Cuenten con Certificación Ambiental; así como, la Estructura Mínima del Informe Técnico que

Deberá Presentar el Titular Minero.

Segunda.- Manejo del SEAL por entidades opinantes

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En tanto no se implemente el SEAL dentro del plazo establecido en la Tercera Disposición

Transitoria Final, las entidades opinantes remitirán sus opiniones en físico a la DGAAM.

Tercera.- Implementación del registro de personas naturales

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 y en tanto no se implemente el registro de

personas naturales al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria del Decreto

Supremo N° 011-2013-MINAM, las Evaluaciones Preliminares (EVAP) y las Declaraciones de

Impacto Ambiental (DIA) pueden ser elaboradas por profesionales especialistas en temas

ambientales, con experiencia en la materia, colegiados y habilitados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Modificación del literal a) del numeral 1 artículo75 del Decreto Supremo Nº 018-92-

EM, Reglamento de Procedimientos Mineros

Modificase el literal a) del numeral 1 artículo75 del Decreto Supremo Nº 018-92-EM, Reglamento de Procedimientos Mineros, en los siguientes términos:

“Artículo 75.- Para la obtención de la autorización de inicio/reinicio de las actividades de exploración, desarrollo, preparación (incluye aprobación del plan de minado y botaderos) y explotación en concesiones mineras y/o UEA y modificaciones, el titular minero presentará a la Dirección General de Minería o al gobierno regional, según corresponda, lo siguiente:

1. Para el inicio de actividades de exploración:

a) Copia del cargo de recepción por parte de Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros del estudio ambiental presentado ante dicha entidad.

(…)”

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogaciones

Deróguese el Decreto Supremo N° 020-2008-EM, Aprueban el Reglamento Ambiental para las

Actividades de Exploración Minera.

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ANEXO N° 1

CLASIFICACIÓN ANTICIPADA DE PROYECTOS DE EXPLORACIÓN MINERA

NRO. TIPO DE PROYECTO CATEGORÍA

1* Proyectos de exploración minera que no requieran de opinión previa vinculante o no vinculante, que consideren: a) Hasta veinte (20) plataformas b) La realización de calicatas y/o trincheras c) Un área efectivamente disturbada menor a diez (10) hectáreas, considerando

en conjunto plataformas, calicatas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos.

d) Operación simultanea de hasta (04) cuatro máquinas de perforación Y cuyos componentes no se localicen: a) A menos de cincuenta (50) metros de un cuerpo de agua o bofedal. b) A menos de cincuenta (50) metros de un canal de conducción, pozos de

captación de aguas subterráneas, manantiales o puquiales. c) A menos de quinientos (500) metros de distancia en línea inclinada

ascendente y perpendicular del perímetro de la huella máxima de ocupación -en invierno- del nevado o área glaciar.

d) A menos de cien (100) metros de bosques en tierras de protección y bosques primarios.

Proyectos de Bajo Riesgo

Ambiental

2 Proyectos de exploración que consideren: a) Hasta cuarenta (40) plataformas de perforación b) Un área efectivamente disturbada menor a diez (10) hectáreas, considerando

en conjunto plataformas, trincheras, instalaciones auxiliares y accesos. c) La construcción de túneles de hasta cien (100) metros de longitud, en

conjunto, que no se ubiquen subyacentes a la proyección de ecosistemas frágiles, cuerpos de agua o manantiales en temporadas lluviosas.

Categoría I (DIA)

3 Proyectos que excedan el nivel de intervención de la categoría I, establecido en el ítem 2 del presente anexo o se ubiquen o proyectos que no excediendo dicho nivel se ubiquen en: a) Áreas naturales protegidas o su zona de amortiguamiento o áreas de

conservación regional. b) Áreas en las que se busque determinar la existencia de minerales radiactivos. c) Áreas protegidas al amparo de alguna regulación especial determinada por la

autoridad sectorial competente. d) A menos de quinientos (500) metros y hasta ciento cincuenta (150) metros de

distancia en línea inclinada ascendente y perpendicular del perímetro de la huella máxima de ocupación -en invierno- del nevado o área glaciar.

Categoría II (EIA-sd)

*Aplican el procedimiento descrito en el artículo 48 del Reglamento.