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357676 8 Fe..ano Urna, verres16(j¡ noviembie de 'i!f)07 W NORMAS LEGALES se verificará la correcta instalación de la estación, incluyendo la homologación del equipamiento así como el cumplimiento de las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1° de la presente Resolución. Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular pOdrá solicitar la realización de la inspección técnica antes del vencimiento del período de instalación y prueba otorgado. En caso de incumplimiento de las obligaciones antes mencionadas, la autorización otorgada quedará sin efecto. De cumplir el titular con las obligaciones precedentemente mencionadas y a mérito del informe técnico favorable, la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones procederá a expedir la respectiva Licencia de Operación Artículo 4°. - El titular, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, en forma individual o conjunta, aprobará su Código de Ética y presentará copia del mismo a la Dirección General de Autorizacione~ en Telecomunicaciones o podrá acogerse al Código de Etica emitido por el Ministerio. Artículo 5°._ Dentro de los tres (03) meses de entrada en vigencia la presente autorización, el titular deberá presentar el Estudio Teórico de Radiaciones No lonizantes de la estación a instalar, el cual será elaborado por persona inscrita en el Registro de Personas Habilitadas para elaborar Estudios Teóricos de Radiaciones No lonizantes y de acuerdo con las normas emitidas para tal efecto. Corresponde a la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones aprobar el referido Estudio Teórico. Artículo 6°._ El titular está obligado a instalar y operar el servicIo de radiodifusión autorizado, de acuerdo a las condiciones esenciales y características técnicas indicadas en el artículo 1° de la presente Resolución, las cuales sólo podrán ser modificadas previa autorización del Ministerio. En caso de aumento de potencia, éste podrá autorizarse hasta el máximo establecido en el Plan de Canalización y de Asignación de Frecuencias para la banda y localidad autorizada. En caso de disminución de potencia, no obstante no requerirse de la previa aprobación, el titular se encuentra obligado a su respectiva comunicación Artículo 7°._ Conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificado por el Decreto Supremo 038-2008-MTC, el titular adoptará las medidas necesarias para garantizar que las radiaciones que emita la estación de radiodifusión que se autoriza, no excedan los valores establecidos como límites máximos permisibles en el acotado Decreto Supremo, asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreo de la referida estación. La obligación de monitoreo anual será exigible a partir del día siguiente del vencimiento del período de instalación y prueba o de la solicitud de inspección técnica presentada, conforme lo indicado en el tercer párrafo del articulo 3° de la presente Resolución. Artículo 8°._ Serán derechos y obligaciones del titular de la autorización, las consignadas en los artículos 84° y 85" del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, así como las señaladas en la presente Resolución. Artículo 9°._ La Licencia de Operación será expedida por la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en el último párrafo del articulo 3° de la presente Resolución y previa aprobación del Estudio Teorico de Radiaciones No lonizantes. Artículo 10°._ La autorización a que se contrae el artículo 1° de la presente Resolución podrá renovarse por igual período. La renovación deberá solicitarse hasta el día del vencimiento del plazo de vigencia indicado en el antes mencionado artículo 1° y se sujeta al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 89° del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión. Artículo 11°._ El titular de la autorización deberá efectuar el pago correspondiente por el derecho de publicación de la presente Resolución. Artículo 12°._ La autorización a la que se contrae la presente Resolución se sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que regulan el servicio autorizado, debiendo adecuarse a las normas modificatorias y complementarias que se expidan. Reglstrese, comunlquese y publíquese. CAYETANA ALJOViN GAZZANI Viceministra de Comunicaciones 132404-2 Aprueban Directiva "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP" RESOLUCION DIRECTORAL N° 14540-2007 -MTC/15 Lima, 19 de octubre de 2007 CONSIDERANDO: Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N" 058-2003-MTC y modificado por los Decretos Supremos Nros. 005-2004-MTC, 014- 2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005- MTC, 012-2008-MTC, 023-2008-MTC y 037-2008- MTC, establece los requisitos y características técnicas que deben cumplir los vehículos para que ingresen, se registren, transiten, operen y se retiren del Sistema Nacional de Transporte Terrestre; Que, el artículo 29° del citado Reglamento establece el marco normativo que regula las conversiones de los vehículos originalmente diseñados para combustión de combustibles líquidos con la finalidad de instalar en ellos el equipamiento que permita su combustión a Gas Licuado de Petróleo (GLP), a fin de que éstas se realicen con las máximas garantlas de seguridad, por talleres debidamente calificados y utilizando materiales de la mejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia de accidentes a causa del riesgo que implica su utilización sin control; Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar la Directiva que establezca las condiciones y requisitos para acceder a una autorización como "Entidad Certificadora de Conversiones a GLP" y "Taller de Conversión a GLP", a fin de posibilitar la calificación por la autoridad de las solicitudes de autorización que se presenten, dentro de un plazo razonable: Que la Vigésima Cuarta Disposición Complementaria del mismo Reglamento establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transporte Terrestre, expedirá las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el mismo; De conformidad con la Ley 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC que aprueba el Reglamento Nacional de Vehículos; SE RESUELVE Artículo 1°._ Aprobar la Directiva N" 005-2007- MTC/15 "Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y de los Talleres de Conversión a GLP", la misma que forma parte de la presente Resolución Directora!. Artículo 2°._ Déjese sin efecto la Resolución Directoral 1313-2005-MTC/15, que incorpora el formato del Certificado de Conformidad de Conversión a la Directiva N° 002-2002-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 1573-2002-MTC/15. Artículo 3°._ Las Entidades Certificadoras de Conformidad autorizadas en mérito a lo establecido por la DirectivaN° 002-2002-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral 1573-2002-MTC/15 y las Entidades Certificadoras de Conversiones a GNV autorizadas en

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3576768 Fe..ano

Urna,verres16(j¡ noviembiede 'i!f)07W NORMAS LEGALES

se verificará la correcta instalación de la estación,incluyendo la homologación del equipamiento asícomo el cumplimiento de las condiciones esenciales ycaracterísticas técnicas indicadas en el artículo 1° de lapresente Resolución.

Sin perjuicio de lo antes indicado, el titular pOdrásolicitar la realización de la inspección técnica antesdel vencimiento del período de instalación y pruebaotorgado.

En caso de incumplimiento de las obligaciones antesmencionadas, la autorización otorgada quedará sinefecto.

De cumplir el titular con las obligacionesprecedentemente mencionadas y a mérito del informetécnico favorable, la Dirección General de Autorizacionesen Telecomunicaciones procederá a expedir la respectivaLicencia de Operación

Artículo 4°. - El titular, dentro de los doce (12) mesessiguientes a la entrada en vigencia de la autorización, enforma individual o conjunta, aprobará su Código de Éticay presentará copia del mismo a la Dirección General deAutorizacione~ en Telecomunicaciones o podrá acogerseal Código de Etica emitido por el Ministerio.

Artículo 5°._ Dentro de los tres (03) meses deentrada en vigencia la presente autorización, el titulardeberá presentar el Estudio Teórico de RadiacionesNo lonizantes de la estación a instalar, el cual seráelaborado por persona inscrita en el Registro dePersonas Habilitadas para elaborar Estudios Teóricosde Radiaciones No lonizantes y de acuerdo con lasnormas emitidas para tal efecto.

Corresponde a la Dirección General de Autorizacionesen Telecomunicaciones aprobar el referido EstudioTeórico.

Artículo 6°._ El titular está obligado a instalar y operarel servicIo de radiodifusión autorizado, de acuerdo alas condiciones esenciales y características técnicasindicadas en el artículo 1° de la presente Resolución, lascuales sólo podrán ser modificadas previa autorizacióndel Ministerio.

En caso de aumento de potencia, éste podráautorizarse hasta el máximo establecido en el Plan deCanalización y de Asignación de Frecuencias para labanda y localidad autorizada.

En caso de disminución de potencia, no obstante norequerirse de la previa aprobación, el titular se encuentraobligado a su respectiva comunicación

Artículo 7°._ Conforme a lo establecido en el artículo5° del Decreto Supremo N° 038-2003-MTC, modificadopor el Decreto Supremo N° 038-2008-MTC, el titularadoptará las medidas necesarias para garantizar que lasradiaciones que emita la estación de radiodifusión que seautoriza, no excedan los valores establecidos como límitesmáximos permisibles en el acotado Decreto Supremo,asimismo deberá efectuar, en forma anual, el monitoreode la referida estación.

La obligación de monitoreo anual será exigible apartir del día siguiente del vencimiento del período deinstalación y prueba o de la solicitud de inspección técnicapresentada, conforme lo indicado en el tercer párrafo delarticulo 3° de la presente Resolución.

Artículo 8°._ Serán derechos y obligaciones del titularde la autorización, las consignadas en los artículos 84° y85" del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, asícomo las señaladas en la presente Resolución.

Artículo 9°._ La Licencia de Operación seráexpedida por la Dirección General de Autorizacionesen Telecomunicaciones, conforme lo dispuesto en elúltimo párrafo del articulo 3° de la presente Resolucióny previa aprobación del Estudio Teorico de RadiacionesNo lonizantes.

Artículo 10°._ La autorización a que se contrae elartículo 1° de la presente Resolución podrá renovarse porigual período.

La renovación deberá solicitarse hasta el día delvencimiento del plazo de vigencia indicado en el antesmencionado artículo 1° y se sujeta al cumplimiento de lascondiciones previstas en el artículo 89° del Reglamentode la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 11°._ El titular de la autorización deberáefectuar el pago correspondiente por el derecho depublicación de la presente Resolución.

Artículo 12°._ La autorización a la que se contraela presente Resolución se sujeta a las disposiciones

legales y reglamentarias vigentes que regulan elservicio autorizado, debiendo adecuarse a las normasmodificatorias y complementarias que se expidan.

Reglstrese, comunlquese y publíquese.

CAYETANA ALJOViN GAZZANIViceministra de Comunicaciones

132404-2

Aprueban Directiva "Régimen deAutorización y Funcionamientode las Entidades Certificadoras deConversiones a GLP y de los Talleresde Conversión a GLP"

RESOLUCION DIRECTORALN° 14540-2007 -MTC/15

Lima, 19 de octubre de 2007

CONSIDERANDO:

Que, el Reglamento Nacional de Vehículos aprobadopor Decreto Supremo N" 058-2003-MTC y modificadopor los Decretos Supremos Nros. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 012-2008-MTC, 023-2008-MTC y 037-2008-MTC, establece los requisitos y características técnicasque deben cumplir los vehículos para que ingresen, seregistren, transiten, operen y se retiren del SistemaNacional de Transporte Terrestre;

Que, el artículo 29° del citado Reglamento estableceel marco normativo que regula las conversiones de losvehículos originalmente diseñados para combustiónde combustibles líquidos con la finalidad de instalar enellos el equipamiento que permita su combustión a GasLicuado de Petróleo (GLP), a fin de que éstas se realicencon las máximas garantlas de seguridad, por talleresdebidamente calificados y utilizando materiales de lamejor calidad, previniendo de este modo la ocurrencia deaccidentes a causa del riesgo que implica su utilizaciónsin control;

Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar laDirectiva que establezca las condiciones y requisitos paraacceder a una autorización como "Entidad Certificadorade Conversiones a GLP" y "Taller de Conversión a GLP",a fin de posibilitar la calificación por la autoridad de lassolicitudes de autorización que se presenten, dentro deun plazo razonable:

Que la Vigésima Cuarta Disposición Complementariadel mismo Reglamento establece que el Ministeriode Transportes y Comunicaciones, a través de laDirección General de Transporte Terrestre, expedirá lasnormas complementarias que sean necesarias para laimplementación de lo dispuesto en el mismo;

De conformidad con la Ley 27791, Ley deOrganización y Funciones del Ministerio de Transportesy Comunicaciones; la Ley N° 27181, Ley General deTransporte y Tránsito Terrestre y el Decreto SupremoN° 058-2003-MTC que aprueba el Reglamento Nacionalde Vehículos;

SE RESUELVE

Artículo 1°._ Aprobar la Directiva N" 005-2007-MTC/15 "Régimen de Autorización y Funcionamiento delas Entidades Certificadoras de Conversiones a GLP y delos Talleres de Conversión a GLP", la misma que formaparte de la presente Resolución Directora!.

Artículo 2°._Déjese sin efecto la Resolución DirectoralN° 1313-2005-MTC/15, que incorpora el formato delCertificado de Conformidad de Conversión a la DirectivaN° 002-2002-MTC/15, aprobada por Resolución DirectoralN° 1573-2002-MTC/15.

Artículo 3°._ Las Entidades Certificadoras deConformidad autorizadas en mérito a lo establecido por laDirectivaN° 002-2002-MTC/15, aprobada por ResoluciónDirectoral N° 1573-2002-MTC/15 y las EntidadesCertificadoras de Conversiones a GNV autorizadas en

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ErPeruanoLima,vemeB16deoovembreel!2007 357677,NORMASLEGALESmérito a lo establecido por la Directiva N° 001-2005-MTC/15, aprobada por Resolución Directoral N° 3990-2005-MTC/15 y modificada por la Resolución DirectoralN° 7150-2006-MTC/15, podrán emitir los certificados alque hace referencia la Directiva ~ 005-2007 -MTC/15hasta el 31 de diciembre del 2007, empleando para ellolos formatos que como anexos forman parte de la citadaDirectiva.

A partir del 01 de enero del 2008, únicamente podránoperar como Entidades Certificadoras de Conversionesa GLP, las personas jurídicas que sean autorizadasconforme a lo establecido en la Directiva N° 005-2007-MTC/15.

Articulo 4°._ Dispóngase un plazo de adecuación desesenta (60) días calendarios a contarse a partir de lapublicación de la presente Resolución Directoral para quelos Proveedores de Equipos Completos de Conversión aGLP (PEC-GLP), acrediten ante la DGTT el cumplimientode las exigencias contenidas en el numeral 7.2 de laDirectiva ~ 005-2007-MTC/15.

Articulo 5".- Dispóngase un plazo de adecuación deciento veinte (120) días calendarios, a contarse a partirde la publicación de la presente Resolución Directoralpara que los Talleres de Conversión a GLP acreditenel cumplimiento de las eXigencias establecidas en laDlrecliva N°005-2007 -MTC/15y obtengan su autorizaciónpor parte de la DGTT tratándose de las Regiones de LimaMetropolitana, Callao y Lima Provincias o las DireccionesRegionales Sectoriales encargadas de la circulaciónterrestre en su correspondiente Jurisdi cción tratándose delresto del país.

Articulo 6°_ Dispóngase que los vehículos quehan modificado su sistema de combustión a GLP y hancumplido con realizar el cambio de tipo de combustible ensu tarjeta de propiedad o tarjeta de identificación vehicular,mediante la inscripción respectiva en el Registro dePropiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional delos Registros Públicos, se sometan a una inspección porparte de las Entidades Certificadoras de Conversiones aGLP, en un plazo máximo de un (01) año a contarse a partirde la publicación de la presente Resolución Directoral.

Articulo 7°_ Dispóngase que los vehículos que hanmodificado su sistema de combustión a GLP y no hancumplido con realizar el cambio de tipo de combustible ensu tarjeta de propi edad o tarjeta de identi ficación vehi cular,mediante la inscripción respectiva en el Registro dePropiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional delos Registros Públicos, se sometan a una inspección porparte de las Entidades Certificadoras de Conversiones aGLP, en un plazo máximo de ciento ochenta (180) díascalendario a contarse a partir de la publicación de lapresente Resolución Directora!.

El plazo de adecuación antes citado, no exime a lospropietarios de los vehículos con sistema de combustióna GLP que no cuenten con la certificacíón respectiva, delas infracciones y/o sanciones en que puedan incurrir enaplicación de lo establecido por el Reglamento Nacionalde Tránsito.

Articulo 8°_ La presente Resolución Directoral entraráen vigencia a los treinta (30) días calendarios contados apartir de su publicación en el Diarío Oficial "El Peruanó'.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

LINO DE LABARRERAL.Director General (e)Dirección General de Transporte Terrestre

DIRECTIVA N° 005-2007-MTC/15

"REGIMEN DE AUTORIZACION y FUNCIONAMIENTODE LAS ENTIDADES CERTIFICADORAS DE

CONVERSIONES A GLP Y DE LOSTALLERES DE CONVERSION A GLP"

1. OBJETIVOS

Son objetivos de la presente Directiva establecer losiguiente

1 1 El procedimiento a través del cual se regula elmantenimiento de las condiciones de seguridad y calidad

de los servicios relacionados con el uso de Gas Licuadode Petróleo-GLP. así como de las instalaciones y equiposa utilizar.

1.2 El procedimiento y requisitos que debencumplir las personas jurídicas para ser autorízadascomo Entidades Certificadoras de Conversiones a GLPencargadas de realizar la inspección ffsica del vehículoconvertido al uso de Gas Licuado de Petróleo-GLP y delvehfculo originalmente diseñado para combustión deGLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), con elpropósito de asegurar que éste cumpla con las exigenciastécnicas establecidas en el Reglamento Nacional deVehfculos. normas conexas y complementarias, asf comoen la normativa vigente en materia de límites máximospermisibles.

1.3 El Régimen de Caducidad de las autorizacionesemitidas a favor de Ertidades Certificadoras deConversiones a GLP.

1.4 El procedimiento y demás condiciones deoperación a través del cual las Entidades Certificadorasde Conversiones a GLP autorizadas efectúan lainspección física del vehículo convertido a Gas Licuado dePetróleo-GLP y del vehículo originalmente diseñado paracombustión de GLP (vehfculo dedicado, bi-combustibleo dual), instalan los dispositivos de control de carga quela DGTT disponga, realizan las inspecciones anualesde los mismos y transmiten la información a la DGTT oa la entidad que ésta designe para la Administración delSistema de Control de Carga de Gas Licuado de Petróleo-GLP.

1.5 El procedimiento y requisitos que deben reunirlas personas jurídicas para ser autorizadas como Talleresde Conversí ón a Gas Licuado de Petróleo-GLP encargadasde realizar la conversión del sistema de combustión delvehículo a Gas Licuado de Petróleo-GLP, con el propósitode asegurar que éste cumpla con los requisitos técnicosestablecidos en la presente Directiva y demás normasconexas y complemertarias

16 El Régimen de Caducidad de las autorizacionesemitidas a favor de los Talleres de Conversión a GasLicuado de Petróleo-GLP.

1.7 El procedimiento y demás condiciones deoperación a través de los cuales los Talleres de Conversióna Gas Licuado de Petróleo-GLP efectúan la instalación,mantenimiento y reparación del sistema de combustión aGas Licuado de Petróleo-GLP.

2. ÁMBITOS DE APLlCACION DE LA PRESENTEDIRECTIVA

La presente Directiva es de aplicación en todo elterritorio de la República y alcanza a las personasjurfdicas que soliciten y sean autorizadas comoEntidades Certificadoras de Conversiones a GLP, a losingenieros y personal técnico acreditado por dichasEntidades Certificadoras, a las personas jurídicasque soliciten y sean autorizadas como Talleres deConversión a Gas Licuado de Petróleo-GLP, a losProveedores de Equipos Completos de Conversión aGLP (PEC-GLP). al Registro de Propiedad Vehicular,a la Dirección General de Transporte Terrestre delMinisterio de Transportes y Comunicaciones, a lasDirecciones Regionales Sectoriales encargadas de lacirculación terrestre en su correspondiente jurisdicciónya la entidad que la DGTT designe comoAdministradordel Sistema de Control de Carga de GLP.

Igualmente, están sujetos a la presente Directiva,la actividad de conversión de los vehículos al sistemade combustión de Gas Licuado de Petróleo-GLP, elmantenimiento y reparación de los equipos completosde conversión o sus componentes para el uso de GasLicuado de Petróleo-GLP, así como las actividades decertificación y habilitación de los vehículos convertidosal sistema de combustión de Gas Licuado de Petróleo-GLP y los vehículos originalmente diseñados paracombustión de Gas Licuado de Petróleo-GLP.

3, BASE LEGAL

3.1 Ley N° 27181, Ley General de Transporte yTránsito Terrestre.

3.2 Ley N° 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral.

3.3 Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado

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357678 8 Pi",anoüna, verres 16 lE ooviemble~e 'i!)07WNORMAS LEGALES

por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, modificado porlos DecretosSupremosNros. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 012-2005-MTC,017-2005-MTC, 008-2006-MTC, 012-2006-MTC, 023-2006-MTC y 037-2006-MTC.

34 Decreto Supremo NO 047-2001-MTC, queestablece los LImites Máximos Permisiblesde emisionescontaminantespara vehículos automotores que circulenen la red vial

35 Decreto Supremo NO 007-2002-MTC, queestablece el procedimiento para la homologación yautorizaciónde equipos a utilizarseen el control oficial deLímitesMáximosPermisiblesde emisióndecontaminantesparavehículos automotores.

3.6 DirectivaN° 002-2006-MTC/15,'ClasificaciónVehicular y Estandarización de CaracterísticasRegistrables Vehiculares". aprobada por ResoluciónDirectoral N° 4848-2006-MTC/15"

4. REFERENCIAS

Cuando en la presente Directiva se mencione lapalabra "MTC", se entenderá que se está haciendoreferencia al Ministerio de Transportes y Comunicacíones;la mención a "PRODUCE", está referida al Ministerio dela Producción; la mención al "MINEM",está referida alMinisterio de Energía y Minas; la mención de la "DGTT",está referida a la Dirección General de TransporteTerrestre del MTC, la mención de "GLP", está referidaal Gas Licuado de Petróleo y la mención de "GNV",estáreferida al Gas Natural Vehcular.

5. ENTIDAD CERTIFICADORA DE CONVERSIONESAGLP

Persona jurídica autorizada a nivel nacional oregional por la DGTT para inspeccionar físicamente elvehículo convertido a GLP o el vehículo originalmentediseñado para combustióna GLP (vehículo dedicado, bi-combustible o dual), certificar e instalar los dispositivosde control de carga que la DGTT disponga al mismo,suministrar la información requerida a la DGTT oa la entidad que ésta designe como Administradordel Sistema de Control de Carga de Gas Licuado dePetróleo-GLP, inspeccionar anualmente a los vehículoscon sistema de combustión a GLP, así como realizar lacertificación inicial y anual a los talleres de conversióna GLPautorizados por la DGTT

Las autorizaciones de ámbito nacional facultanrealizar las certificaciones antes citadas en todo el país ylas autorizaciones de ámbito regional únicamente facultanrealizar dichas certificaciones en la región o regionesespecíficas materia de la autorización. En este últimocaso, las Entidades Certificadorasde Conversiones aGLP,solamentepOdráncertificarlosvehículos convertidosa GLP que se encuentren inscritos en el Registro dePropiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional delos Registros Públicos de la región o regiones específicasmateriade la autorización.

5.1 CONDICIONES PARA ACCEDER A UNAAUTORIZACION COMO ENTIDAD CERTIFICADORADE CONVERSIONESA GLP Y OPERAR COMOTAL

Para acceder a una autorización como EntidadCertificadorade Conversionesa GLP y operar como tal,se requierecumplircon las siguientescondiciones:

5.1.1 CONDICIONES GENERALES

51.1.1 Personería jurldica de derecho público oprivado,nacionalo extranjera.

5.1.1.2 Contar con suficiente capacidad técnica yeconómicapara inspeccionarfísicamentey certificara lostalleresde conversióna GLP y a los vehículosque usen elsistema de combustión a GLP.

5.1 13 Experiencia no menor de cinco (05) añosen la prestación de servicios y desarrollode actividadesvinculadasalcontroldecalidade inspeccionesenel campoautomotriz, con personal de supervisión que cuente conexperienciaen certificacionesde conversionesvehicularesdel sistema de combustión a gases combustibles(GLP oGNV)

51 .14 Capacidadparacumplir conlasobligacionescontenidasen el numeral56 de la presente Directivapara

lo cual deberá contar con los recursos humanos que seseñalan a continuación.

5.1.2 RECURSOSHUMANOS

51.2.1 Por lo menos, un (01) ingeniero mecánico,mecánico-electricista,industrialoafíncolegiadoyhabilitadopara realizar las labores de IngenieroSupervisory quecuentecon unaexperienciano menorde dos (02)añosenel ámbito de certificacionesde la conversióndel sistemade combustión de los vehículos a gases combustibles(GLPo GNV).El IngenieroSupervisor tendrá a su cargo,a tiempo completo, la direccióny supervisióndel procesode inspección física y documentaria de los talleresautorizados y de los vehículos que usan el sistema decombustióna GLPy será el únicoautorizadopara firmarlos Certificados de Inspección de Taller y los Certificadosde Conformidadde Conversióna GLP;y

5.1.2.2 Porlo menosun (01) inspectorconexperienciaen mecánicaautomotrizy con capacitaciónprobada en elámbito de certificacionesde conversionesdel sistema decombustióna gases combustibles(GLPo GNV),para quecumpla la función de inspección física de los vehículosconvertidos al sistema de combustión a GLP. Losinspectorescomo mínimo deben haber obtenido el gradode bachiller en ingenierla mecánica, mecánica-eléctrica,industrialo afín.

5.1.3 EQUIPAMIENTOMINIMOLa Entidad Certificadora de Conversiones a GLP

deberá contar con el siguiente equipamiento de primeruso y en perfecto estado de fUncionamiento:

5.1.3.1 Un (01) analizador de gases homologadoenel país de acuerdo a la reglamentación vigente. de tipoinfrarrojo no dispersivo para vehículos con motor de cicloOtto que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gasnatural u otros combustibles alternos. Debe ser capaz demedir los siguientes gases:

CO Monóxidode Carbono(%volumen)HC Hidrocarburos(ppm)CO, Dióxidode Carbono(%devolumen)O, Oxígeno(%deVolumen)

Debe contar además con tacómetro, una sonda paramedir la temperatura del aceite y una impresora para elregistro de los valores.

El analizador de gases debe contar con un certificadode calibración vigente emitido por el fabricante del mismoo por su representante autorizado en el país, debiendo serrenovado como máximo cada seis (06) meses.

5.1.3.2 Una (01) computadora portátil para serusada por el certificador en las instalaciones del taller deconversión autorizado.

51.3.3 Una (01) cámara fotográfica digital para cumplircon el requerimiento establecido en el numeral 5.6.3.7 dela presente Directiva.

5.2 REQUISITOS DOCUMENTALES PARASOLICITAR LA AUTORIZACION COMO ENTIDADCERTIFICADORA DE CONVERSIONES A GLP

Las personas jurídicas que soliciten autorizaciónpara ser designadas como Entidad Certificadora deConversiones a GLP deberán presentar ante la DGTTuna solicitud de autorización firmada por su represeriantelegal, en la que declararán bajo juramento que cumplencon los requisitos establecidos en la presente Directivay que no se encuentran comprendidas dentro de losimpedimentos establecidos para dicho efecto.

Ala referida solicitud, se adjuntará obligatoriamente lasiguiente docum entación:

5.2.1 Documento que acredite la personería jurídica.En el caso de personas jurídicas peruanas, fotocopiadel documento que contenga su acto constitutivo,debidamente inscrito en el Registro de Personas Jurídicasde los Registros Públicos. En el caso de personas jurídicasextranjeras, un documento equivalente otorgado conformea las normas del país de origen. debidamente traducido ylegalizado conforme a las normas peruanas.

5.2.2 Copia simple del documento que acredita lasfacultades de representación de la persona natural queactúa en representación del solicitante, debidamente

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EIPe~no

Lima, vemas 16de novemble de2007 357679.. NORMASLEGALESinscrito en los Registros Públicos, y Certificado deVigencia de dicho poder expedido por la Oficina Registralcorrespondiente de la Superintendencia Nacional de losRegistros Públicos (SUNARP) con una antigüedad nomayor de quince (15) días a la fecha de la presentaciónde la solicitud.

5.2.3 Declaración jurada suscrita por el representantelegal de la solicitante en el sentido de que su representadano se encuentra incursa en ninguno de los impedimentosindicados en el numeral 5.3 de la presente Directiva.

524 Declaración jurada suscrita por el representantelegal del solicitante, señalando que su representada prestaservicios o desarrolla actividades de control de calidad oinspecciones en el campo automotriz y que cuenta conla experiencia requerida por el numeral 5.1.1.3 de lapresente Directiva, la que deberá ir acompañada de copiasimple de los documentos sustentatorios del caso.

52.5 Relación del personal técnico de la empresa quepretenda ser acreditada como Entidad Certificadora deConversiones a GLP. Para este efecto se deberá adjuntarpor cada ingeniero supervisor y por cada inspector losiguiente:

5.2.5.1 Copia simple del documento de identidad.5252 Copia legalizada o fedateada del título

profesional y certificado de habilitación vigente emitido porel Colegio de Ingenieros del Perú en el caso de! IngenieroSupervisor y copia simple del título profesional o grado debachiller para el caso de los inspectores.

52.53 Copia de los documentos que sustenten suexperiencia en el campo automotriz.

5254 Copia del documento que acredite relaciónlaboral o vínculo contractual con la solicitante

5.2.6 Registro de firmas de los ingenieros supervi soresautorizados para la suscripción de los Certificados deConformidad de Conversión a GLP, Certificados deInspecci ón del Veh ículo a GLP y Certi ficados de Inspecci ónde Taller de Conversióna GLP en tres (3) ejemplares,deacuerdo al formato delAnexo IV.

5.2.7 Póliza de seguro de responsabilidad civilprofesional, la cual deberá ser contratada de unacompañía de seguros establecida legalmente en elpaís y autorizada por la Superintendencia de Bancade Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones, sin perjuicio de otras pólizas que pUdieratener Dicha póliza debe ser de vigencia anual.renovable automáticamente por periodos similaresy durante el plazo que se otorga la autorización a laEntidad Certificadora de Conversiones a GLP. Parael caso de las regiones Lima Metropolitana, Callao yLima Provincias, el monto de cobertura de la pÓlizadeseguros expresado en Unidades 1mpositivas Tributariasvigentes a la fecha de tomar o renovar la póliza. debeser por un equivalente a cien unidades impositivastributarias (100 UITj, la misma que faculta a la EntidadCertificadora de Conversiones a GLP a operar en lasregiones antes citadas ya nivel nacional. Para el casodel resto de regiones del interior del país, el monto decobertura de dicho seguro, expresado en UnidadesImpositivas Tributarias vigentes a la fecha de tomar orenovar la póliza, debe ser por un equivalente a diezunidades impositivas tributarias (10 UIT) por cadaregióndel interior del pals en la que la ~ntidad Certificadora deConversiones a GLP pretenda operar.

5.2.8 Carta Fianza Bancariaemitida por una entidadbancaria autorizada por la Superintendencia de Bancade Seguros y Administradoras Privadas de Fondos dePensiones a favor del MTC con carácter de solidaria.irrevocable, incondicional,de realización inmediatay porun plazo de vigencia que coincida con la vigencia de laautorización,con el objeto de garantizarel cumplimientode las obligacionesadministrativasque correspondana laEntidadCertificadorade Conversionesa GLPcon el MTC,de acuerdoa lo establecidoen la presenteDirectiva Parael caso de las regionesLima Metropolitana,Callaoy LimaProvincias, el monto de la Carta Fianza Bancaria debeser por la suma de US $ 100,00000 (cien mil y 00/100dólares americanos) la misma que faculta a la EntidadCertificadora de Conversiones a GLP a operar en lasregionesantescitadasy a nivel nacional.Para el caso delrestode regionesdel interiordel país, el montode la CartaFianzaBancaria debe ser por la sumade US $ 10,000.00(diez mil y 00/100 dólares americanos)por cada región

del interior del país en la que la Entidad Certificadora deConversiones a GLP pretenda operar.

5.2.9 Documentos que acrediten la propiedad delos equipos exigidos por el numeral 5.1.3. de la presenteDirectiva.

5.2.10Copia de la Resolución de homologaciónvigente del analizador de gases expedido por la DirecciónGeneral de Asuntos Socio Ambientales del Ministerio deTransportes y Comunicaciones conforme a lo establecidoen las normas vigentes.

5.2.11 Copia del certificado de calibración vigenteemitido por el fabricante del analizador de gases o por surepresentante autorizado en el país.

5.2.12 Copia de Ia Resol ución de autorizaciónde uso de los equipos para medición de emisionesvehiculares otorgada por la Dirección General de AsuntosSocio Ambientales del Ministerio de Transportes yComunicaciones conforme a lo establecido en las normasvigentes.

5.3 IMPEDIMENTOS PARA SER ENTIDADCERTIFICADORA DE CONVERSIONES A GLP

Se encuentran impedidos de desempeñarse comoEntidad Certificadora de Conversiones a GLP:

5.3.1 Las entidades del sector público vinculadasa los trámites de incorporación de vehículos al SistemaNacional de Transporte Terrestre-SNTT y las que estánvinculadas a otras responsabilidades relacionadas con eluso de! GLP y/o GNV.

5.3.2 Las personas jurídicas dedicadas a laimportación de vehículos nuevos y usados y lasasociaciones gremiales que las agrupan.

5.3.3 Las personas jurídicas dedicadas a la prestacióndel servicio de importación, venta. distribución y montajede equipos de conversión a GLP y/o GNV en cualquierade sus modalidades y los gremios que las agrupan.

5.34 Las personas jurídicas dedicadas a actividadesde reparación y mantenimiento de vehículos automotores,incluyendo las que sean autorizadas como talleres deconversión a GLP conforme a la presente Directiva y lasautorizadas como talleres de conversión a GNV conformea lo establecido en la Directiva N° 001-2005-MTC/15.

5.3.5 Las personas jurídicas dedicadas a laprestación del servicio de transporte en cualquiera de susmodalidades y los gremios que las agrupan.

5.3.6 Las personas jurídicas que desarrollanla actividad de fabricación, ensamblaje, montaje omodificación de vehículos y/o que sean concesionarios ocomerciantes de vehículos.

5.3.7 Las personas jurí dicas cuyos soci os o asoci adosasí como los cónyuges o parientes de éstos dentro delcuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,presten servicios bajo relación laboral o cualquier otrovínculo contractual en cualquier entidad dedicada a laimportación. venta. distribución y montaje de equiposde conversión en cualquiera de sus modalidades y losgremios que las agrupan, así como en los talleres deconversión y las entidades del sector público vinculadasal uso del GLPy/o GNV.

5.4 CONTENIDO DE LA RESOLUCION DEAUTORIZACION y SU PUBLlCACION

54.1 Se expedirá una Resolución de Autorizacióncomo Entidad Certificadora de Conversiones a GLP conel siguiente contenido:

54.1.1 El mandato de la DGTT por la cual se autorizaa la persona jurídica solicitante a operar como EntidadCertificadora de Conversiones a GLP.

54.1.2 La obligación de la Entidad Certificadorade Conversiones a GLP de aplicar los dispositivosmencionados en el marco jurídico vigente y de sujetar suactuación a la presente Directiva.

541.3 El plazo máximo para renovar la póliza deseguros de responsabilidad civil.

54.1.4 El ámbito geográfico de operación de laEntidad Certificadora de Conversiones a GLP.

54.2 La autorización como Entidad Certificadorade Conversiones a GLP, así como su modificación.suspensión o caducidad, para surtir efectos jurídicos,serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo,

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357680 i NORMAS LEGALES5.6.3 OBLlGACIONDEINSPECCIONALVEHlcULO

CONVERTIDO

~ano

Lina. vienes 1612 IxlOlief11ue(22)07

dichos actos serán comunicados al Registro de PropiedadVehicular de la Superintendencia Nacional de los RegistrosPúblicos y, tratándose de la allorización, se adjuntará ala comunicación el documento que cortiene el Registrode Firmas de los Ingenieros Supervisores responsablesde la suscripción de los Certificados de Conformidad deConversión a GLP.

5.4.3 La DGTT también remitirá al Registro dePropiedad Vehicular de la Superintendencia Nacional delos Registros Públicos y al Administrador del Sistema deControl de Carga de GLP el documento que contenga elcorrespondiente Registro de Firmas, en el caso que sehLbiere producido algún cambio o incorporación de losIngenieros Supervisores de la Entidad Certificadora deConversiones a GLP.

5,5 VIGENCIA DE LA AU TORlZACI ONLa autorización para operar como Entidad Certificadora

de Conversiones a GLP tendrá una vigencia de dos (02)años, contados a partir del día siguiente de su publicaciónen el Diario Oficial El Peruano.

5.6 OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADESCERTIFICADORASDE CONVERSIONES

De acuerdo a lo estaljecido por el artículo 290 delReglamentoNacionalde Vehículos,aprobadopor DecretoSupremoN° 058-2003-MTC,las EntidadesCertificadorasde Conversiones a GLP deben cumplir las siguientesoljigaciones:

5.6.1 OBLlGACION DE INSPECCIONA TALLERES

5.6.1.1 Realizar la inspección inicial del taller quepretenda ser acreditado por la autoridad competentecomo Taller de Conversión a GLP autorizadoy emitir elcorrespondiente "Certificado de Inspección del Tallerde Conversión a GLP", conforme al formatodel Anexo111de la presente Directiva,una vez verificadoque lainfraestructura,equipamientoy el personal técnico delmismo cumplencon lo dispuestoen la presenteDirectivay las demás normas técnicas peruanas vigentes en lamateria.

5.6.1.2 Realizar la inspección anual del Taller deConversióna GLP autorizadoy emitir el correspondiente"Certificado de Inspección del Taller de Conversión aGLP", conforme al formato del Anexo 111de la presenteDirectiva. una vez verificado que el mismo mantienelas condiciones y requisitos que dieron mérito a suallorización. El "Certificado de Inspección del Taller deConversión a GLP" debe incluir la indicación de la fechaen que se realizará la próximainspecciónanual.

5.6.1.3 Llevarun registroactualizadoy completodeInscripcióny verificación de los talleres autorizados porla DGTT, así como de los técnicos acreditados antela DGTT de cada uno de los talleres de conversión aGLP autorizados con los cuales mantienen relacióncortractual.

5.6.1.4 Verificar documentariamente que el personaltécnico especializado del taller que pretenda seracreditadoesté adecuadamentecapacitado y certificadoen conversiones vehculares del sistema de combustióna GLP por el Proveedor de Equipos Completos deConversióna GLP (PEC-GLP).

5.6.2 OBLlGACION DE SUMINISTROY CUSTODIADE LOS DISPOSITIVOSDE CONTROLDE CARGA

5.6.2.1 Suministrary custodiar los dispositivosdecortrolde carga (electrónicosy/o calcomanlasGLP)previamenteaprobadas por la DGTTdestinadas aser colocados a los vehículos convertidos al sistemade combustión a GLP que hayan sido debidamentecertificados.

5.6.22 Proponer a la DGTT un modelo de calcomaníaidentificatoria para los vehículos que usen el sistema decombustión a GLP para cada año, precisando el tamaño,forma, color y demás especificaciones técnicas, a efectosde obtener su aprobación.

5.62.3 Suministrar los dispositivos de control de cargainicial al Taller de Conversión a GLP autorizado para queéste realice la primera carga de GLP a los vehículosconvertidos al sistema de combustión a GLP aún nocertificados

5.6.3.1 Realizar la inspección de seguridad final a losvehfculos convertidos al sistema de combustión a GLPen sus propias instalaciones o en las instalaciones delTaller de Conversión a GLP autorizado, verificando quese hayan instalado cilindros, accesorios, partes, piezas ydemás equipos nuevos habilitados por PRODUCE.

Para el caso del cambio completo del motor gasolineroo Diesel por otro dedicado a GLP, se deberá verificar queéste último se encuentra habilitado por PRODUCE.

Excepcionalmente, dentro del primer año de instaladoun motor dedicado, kit de conversión y/o cilindro a unvehículo, éste podrá ser desmortado e instalado en otrovehículo, en tanto éstos se encuentren habilitados porPRODUCE y se cuente con la aprobación respectiva de laEntidad Certificadora de Conversiones a GLP.

5.6.3.2 Verificar que, para la conversión del sistemade combustión a GLP, los cilindros de almacenamientode GLP, accesorios. partes, piezas y demás equiposque se instalen sean para la marca y modelo vehicularrecomendado por el Proveedor de Equipos Completos deConversión a GLP

gPEC-GLP), el mismo que debe estar

registrado en PRO UCEy que la generación del kit deconversióninstaladosea compatiblecon la tecnologíadelmotor.

5.6.3.3 Realizar el control de emisiones al vehfculoconvertidoverificandoqueelmismocumple conlosLimitesMáximosPermisibles-LMP'sde emisionescontaminantesestablecidos por el Decreto Supremo NO047-2001-MTCy sus modificatorias. El resultado de la prueba realizadadebe ser anexada al expediente respectivo del vehículocertificado.

5.6.3.4 Emitir el "Certificado de Conformidad deConversión a GLP", conforme al formato del Anexo I dela presente Directiva e instalar los dispositivos de controlde carga que la DGTT disponga al vehículo que hayasido objeto de conversión de su sistema de combustióna GLP en un Taller de Conversión a GLP autorizado,previa verificación que los componentes instaladosen el vehículo se encuentren habilitados y en correctoestado de funcionamiento, no afecten negativamentela seguridad del mismo, el tránsito terrestre, el medioambiente o incumplan con las condiciones técnicasestablecidas en la normativa vigente en la materia.

5.6.3.5 El "Certificado de Conformidad deConversión a GLP" deberá ser suscrito por el IngenieroSupervisor acreditado y en caso de ausencia oimpedimento de éste por períodos que no excedande cinco (5) dfas útiles en un lapso de treinta (30)días calendario, dicho documento pOdrá ser suscritopor el representante legal o apoderado de la EntidadCertificadora de Conversiones a GLP.

5.6.3.6 Verificar y registrar los datos de lainstalación y de los equipos completos de conversiónen los dispositivos de control de carga de acuerdo a lasexigencias y requisitos establecidos por la DGTT.

5.6.3.7 Mantener un registro informático actualizadode los vehículos convertidos al sistema de combustióna GLP, diferenciando los aprobados y los rechazados,así como un archivo fotográfico digital de los mismos.Dicho archivo debe estar a disposición permanentede la DGTT o la entidad que ésta designe para laAdministración del Sistema de Control de Carga deGLP.

5.6.3.8 Registrar diariamente los datos de losvehículos convertidos al sistema de combustión a GLPque hayan sido certificados en el "Registro de Vehículosa GLP"a cargo de la DGTTo la entidad que ésta designepara la Administración del Sistema de Control de Cargade GLP y habilitar a los mismos, por el plazo de un (1)año, para cargar GLP en los Establecimientos de Ventaal Público de Gas Licuado de Petróleo (Gasocentros).

5.6.4 OBLIGACIONES DE INSPECCION ALVEHlcULO DEDICADO, BI-COMBUSTlBLE O DUAL,ORIGINAL DE FABRICA

5.6.4 1 Realizar la inspección de seguridad alos vehículos dedicados, bi-combustibles o duales,originales de fabrica en sus propias instalaciones oen las instalaciones de cualquierTaller de Conversióna GLP autorizado, verificando que el motor, cilindros,

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BP' no

LirM,vemes16dencvemblede2007357681i' NORMAS LEGALES

accesorios, partes, piezas y demás equipos quepermitenlacombustióna GLP,se encuentren habilitadospor PRODUCE. En su defecto, verificarque el motor,cilindros, accesorios, partes, piezas y demás equipostengan alguna certificaciónvigente del país de origeny registrar a los mismos en el "Registrode VehículosaGLP"a cargo de la DGTTo la entidad que ésta designepara la Administracióndel Sistema de Controlde Cargade GLP

5.6.4.2 Realizar el controlde emisiones verificandoque el vehículo cumple con los Límites MáximosPermisibles-LMP's de emisiones contaminantesestablecidos por el DecretoSupremo N°047-2001-MTCy sus modificatorias.

5.6.4.3 Si la Entidad Certificadorade Conversionesa GLPdetectara que el sistema originalmentediseñadopara combustión a GLP instalado en el vehículopresenta deficiencias técnicas que pongan en peligrolas condiciones de seguridad de los usuarios, deltránsito terrestre y del medio ambiente, ya sea pordeterioro de sus componentes, por indebida instalaciónde los mismos o porque éstos no reúnen los requisitosestablecidos en la normativa vigente, se deberáproceder de acuerdo a lo establecido en el numeral6.4.3 de la presente directiva, como condiciónprevia asu habilitación.

5.6.4.4 Emitir el "Certificado de inspección delvehículo a GLP", conforme al formato del Anexo 11de la presente Directivae instalar los dispositivos decontrol que la DGTTdisponga, previa verificaciónquelos componentes instalados en el mismose encuentrencertificados y en correcto estado de funcionamiento,no afecten negativamente la seguridad del mismo, eltránsitoterrestre, el medioambienteo incumplancon lascondicionestécnicas establecidas en la normativavigerteen la materia.

5.6.4.5 El "Certificadode inspección del vehículoa GLP", deberá ser suscrito en los mismos términosa los establecidos en el numeral 5.6.3.5 de la preserteDirectiva.

5.6.4.6 Mantener un registro informático de losvehículosdedicados,bi-combustibleso duales, originalesde fábrica a GLP, inspeccionados diferenciando losaprobados y los rechazados, así como un archivofotográficodigital de los mismos. Dicho arclivo debeestar a disposiciónpermanente de la DGTTo la entidadque ésta designe para la Administracióndel Sistema deControlde Carga de GLP.

5.6.4.7 Registrar diariamentelos datos de losvehículosdedicados,bi-combustibleso duales, originalesde fabricaque hayan sido certificadosen el "RegistrodeVehículosa GLP"a cargode la DGTTo la entidadque éstadesigne para la Administracióndel Sistema de ControldeCarga de GLPy habilitara los mismos,porel plazo de un(1)año,para cargarGLPen los EstablecimientosdeVertaal Públicode Gas Licuadode Petróleo(Gasocentros).

5.6.5 OBLlGACIONDE INFORMACIONA LA DGTTY AL ADMINISTRADOR

5.6.5.1 Informarde manera inmediataa la DGTTolaentidadqueésta designeparalaAdmiristracióndelSistemade Cortrol de Carga de GLP,la detección de equipos,materiales defectuosos o cualquier otra irregularidadque evidencie la manipulacióndel dispositivode controlde carga, malas instalaciones de los componentes delequipo completo y/o cualquier otra anomalfa que sepresente, ya sea en los talleres aLtorizadoso en losvehículos que tengan el sistema de combusllóna GLP,que pudieran afectar el adecuado funcionamierto delSistema de Controlde Carga de GLPo el funcionamiertode los mismosvehículos.

56.5.2 Informara la DGTT,cualquier cambio delpersonal técrico En el caso del cambio o incorporaciónde un nuevo ingeniero supervisor o del representartelegal, se debe adjuntar el correspondierte Registro deFirmas por triplicado.

56.53 Facilitara la DGTT los registros y archivosque, en virtud de la presente Directiva, están obligados allevar.

5.6.6 OBLIGACION DE CERTIFICACION ANUAL

5.6.61 Realizar la certificación anual de todos los

vehlculos que usen el sistema de combustión a GLP, ensus propias instalaciones o en los talleres de conversiónautorizados, con el fin de evaluar las condiciones dese~uridad del cilindro y demás componentes instalados,aSI como determinar la necesidad de retirarlos del vehículodebido al incumplimiento de las condciones mírimasde seguridad expuestas en la preserte Directiva o enla normativa vigente en la materia, para lo cual deberáverificarse lo siguiente:

a) Verificar que el equipo completo instalado en elvehículo está compuesto con los elemertos, partes opiezas registradas en el Registrode Vehículosa GLP acargo de la DGTT o la entidad que ésta designe comoAdministradordel Sistemade Control de Carga de GLP.

b) Examinar el cilindro, así como su kit de montaje,verificando que no hayan sido alteradosni se encuentrendeterioradosporel uso o hayan sido cambiados.

CIExaminar que cada uno de los componentes estéinsta ado de manera segura, incluyendo las tuberías dealta y baja presión, y que dichos componentes esténubicados en los sitios originales, así como examinar elestado y grado de corrosión si se hubiere producido.

d) Verificar que no existan fugas en los empalmes ouniones.

e) Verificar que los elementos de cierre actúenherméticamente.

~ Comprobar que el funcionamiento del sistemade combustión a GLP responda a las característicasoriginales recomendadas por el fabricante del vehíctJo oel Proveedor de Equipos Completos de Conversión a GLP(PEC-GLP).

g) Verificar que los controles ubicados en el tablerodel vehículo respondan a las exigencias para los cualesfueron montados.

h) Verificar que las exigencias sobre ventilación en lasdistintas zonas de instalación no hayan sido alteradas.

5.6.6.2 Cuando se detecte, dJrarte la inspecciónanual, que el cilindro de almacenamiento de GLP presentasignos de corrosión, abolladuras, picaduras, fisuras, dañospor fuego o calor, purtos de soldadura, desgaste debidoa la incidencia de agentes externos o aquellos que, acriterio del personal técnico calificado, comprometan laseguridad del vehículo, deberá deshabifitarse al mismopara cargar GLP, debiendo su propietario solicitar realizarla reparación o cambio del cilindro.

5.6.6.3 Una vez verificado que los componentesinstalados en el vehículo se encuentran en correctoestado de funcionamiento, no afectan la seguridadintegral del mismo, del tránsito terrestre, no incumplencon las condiciones de seguridad establecidas enla normciiva vigente en la mcieria y que el vehículocumple con los Límites Máximos Permisibles-LMP's deemisiones cortaminantes establecidos por el DecretoSupremo NO 047-2001-MTC y sus modificatorias, laEntidad Certificadora de Conversiones a GLP renovarála habilitación del vehlculo para cargar GLP por el plazode un (1) año y emitirá el correspondente "Certificado deinspección del vehlculo a GLP", conforme al formato delAnexo 11de la presente Directiva.

5.6.7 OBLlGACION DE INSPECCIONAL VEHlcULOCONVERTIDO A GLP EN EL EXTRANJERO Y QUE SEENCUENTRE EN TRANSITO EN EL PERU

5.6.7.1 Realizarla inspecciónde seguridad de todovehículo convertido al sistema de combustión de GLP enel extrarj ero y que se encuertre temporalm ente en tránsitoen el Perú o bajo el régimen de internamiento temporal,en sus propias instalaciones o en las instalacionesde cualquier Taller de Conversión a GLP autorizado,verificando que el cilindro de almacenamierto de GLP,accesorios, partes, piezas y demás equipos del vehículo,se encuentren en adecuado estado de funcionamientoy la conversión del mismo no pongan en peligro lascondiciones de seguridad de los usuarios, del tránsitoterrestre y del medio ambiente, ya sea por deterioro desus componentes, por indebida instalación de los mismoso porque éstos no reúnen los requisitos establecidos en lanormativa vigente.

5.6.7.2 Si la Entidad Certificadora de Conversionesa GLP detectara que el vehículo presenta deficienciastécnicas que impidanla certificación.se deberá proceder

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357682 B P"ru.no

Urna,verres16m i'<'/iafrbll3de2107W NORMAS LEGALESde acuerdo a lo establecido en el numeral 6.4.3 dela presente directiva, como condición previa a suhabilitación

5.6.7.3 Instalar los dispositivos de control de cargaque la DGTT disponga y registrar los datos del vehículoen el "Registro de Vehículos a GLP" a cargo de la DGTTo la entidad que ésta designe para la Administracióndel Sistema de Control de Carga de GLP, habilitando almismo para cargar GLP por el tiempo que el vehículose encuentre en tránsito o internamiento temporal en elPerú de acuerdo al documento expedido por la autoridadcompetente.

5.7 COSTO DE LA CERTIFICACIONEl costo por el servicio de inspección física del

vehículo que usa el sistema de combustión a GLP, asícomo del servicio de inspección del taller de conversión,será asumido por el propietario del vehículo o taller, segúncorresponda, de acuerdo con los criterios del libre mercado,sin perjuicio de ello, las Entidades Certificadoras deberánpresentar a la DGTT un estudio técnico-económico parasustentar las tarifas a cobrar durante cada año de vi~enciade su autorización, a más tardar durante los ultimostreinta (30) días del año inmediato precedente. El costode dichos servicios incluye la emisión de los certificadoscorrespondientes.

5.8 CADUCIDAD DE LA AUTORIZACIONLa caducidad de la autorización a las Entidades

Certificadoras de Conversiones a GLP será declaradapor la DGTT sujetándose al procedimiento establecidoen los artículos 2340 al 2370 de la Ley del ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en los siguientescasos:

5.8.1 Por no mantener vigente la póliza de seguros582 Por no mantener las condiciones o requisitos

que motivaron el otorgamiento de la autorización opor haberse verificado que, a la fecha de solicitar laautorización, existía algún impedimento para operar comoEntidad Certificadora de Conversiones a GLP.

5.8.3 Por emitir Certificados de Inspección oCertificados de Conformidad de Conversión a GLP quecontengan información falsa o fraudulenta.

5.8.4 Por no enviar a la DGTT o la entidad que éstadesigne para la Administración del Sistema de Controlde Carga de GLP la información a que está obligada,tales como relación de talleres inspeccionados,relación de certificados emitidos respecto de vehículosconvertidos al sistema de combustión a GLP, anomalíasdetectadas en los talleres de conversión y en losvehiculos convertidos al sistema de control de carga deGLP.

5.8.5 Por real izar labores de certi ficación con personaltécnico no acreditado ante la DGTT

5.86 Por presentar ante la DGTT o la entidad queésta designe como Administradora del Sistema de Controlde Carga de GLP, información falsa o fraudulenta.

5.87 Por certificar vehículos convertidos en talleresno autorizados por la DGTT y/o por certificar vehlculosconvertidos fuera del local del taller autorizado por laDGTT.

5.8.8 Por certificar vehículos que hayan convertidosu sistema de combustión a GLP, empleando un kit deconversión no suministrado por el PEC-GLP con el cual eltaller mantiene vínculo contractual

Los casos establecidos en los numerales 5.8.7 y 5.8.8no se consideran como causal de caducidad, para lascertificaciones realizadas a los vehículos convertidos aGLP en el extranjero o a los convertidos a GLP antes dela vigencia de la presente Directiva.

La caducidad de la autorización contenida enresolución firme conlleva la ejecuaón de la carta fianzaconstituida a favor del MTC, conforme al numeral 5.2.8 dela presente Directiva. Asimismo, podrá ejecutarse la cartafianza aunque no hubiera resolución firme y vía medidacautelar, en caso que hubiera peligro de vencimiento deésta en el curso del procedimiento

6. TALLERDE CONVERSIONAUTORIZADO

Establecimiento debidamente autorizado porla DGTT, tratándose de las Regiones de Lima

Metropolitana, Callao y Lima Provincias o por lasDirecciones Regionales Sectoriales encargadas de lacirculación terrestre en su correspondiente jurisdicción,tratándose del resto del país, para realizar laconversión del sistema de combustión de los vehículosoriginalmente diseñados para la combustión de gasolinao Diesel al sistema de combustión de GLP mediantela incorporación de un kit de conversión o el cambiode motor para cuyo efecto dispone de personal técnicocapacitado, instalaciones, equipos y herramientaspara la instalación, mantenimiento y reparación de losequipos de conversión, del motor dedicado instalado ydel vehículo convertido en general.

6.1 CONDICIONES PARA ACCEDER A UNAAUTORIZACION COMO TALLER DE CONVERSIONAUTORIZADO

ParaoperarcomoTallerdeConversiónaGLPautorizadose requiere cumplirlas siguientescondiciones:

6.1.1 CONDICIONESGENERALES

6.1.1.1 Personería jurídica de derecho privado.6.1.1.2 Contar con suficiente capacidad técnica y

económica para realizar las conversiones del sistemade combustión de los vehículos a GLP, personal técnicocapacitado e instalaciones técnicamente apropiadaspara prestar el servicio de instalación, mantenimientoy reparación de los equipos completos de conversión osus componentes para el uso con GLP de vehículos queoriginalmente utilizan combustibles liquidos

6.1.2 INFRAESTRUCTURA INMOBILIARIA

6.1.2.1 Terreno de por lo menos 120 metros cuadradosde superficie, con una zona de taller con piso de concretode por lo menos 80 metros cuadrados, destinándoseel resto a oficinas administrativas En la zona de tallerdeberán estar acondicionados los equipos necesariospara realizar las inspecciones y conversiones vehiculares;además, en dicha zona deberá existir por lo menos unarampa fija con un mínimo de 1,50 metros de altura o, en sudefecto, un elevador hidráulico o electromecánico para lainspección del vehículo desde la parte inferior del mismo.La infraestructura inmobiliaria del taller deberá estardestinada exclusivamente para este fin, en tal sentido,no se admite que dentro de los linderos de éste ni sobrela planta superior o los aires del mismo se encuentrehabilitada alguna vivienda o negocio ajeno a la mecánicaautomotriz.

Para el caso de talleres de conversión que realicen elcambio completo del motor gasolinero o Diesel por otrodedicado a GLP a vehlculos de la categoría M2 y M3, elárea mínima exigible será de 300 m2.

6.1.2.2 En la misma zona de inspección, deberánexistir zonas de trabajo diferenciados, tales como áreade soldadura, área de montaje del equipo completo,área de modificación o adaptación de motores, áreade mantenimiento de vehículos convertidos, área deensayos, almacén de cilindros y kits de conversión, patiode maniobras y estacionamiento, entre otros, los mismosque deben estar debidamente señalizados de acuerdo ala normativa vigente

6.1.2.3 Los Talleres de Conversión deberán estarventilados y adecuadamente iluminados (m ínimo: 250 lux)de forma natural o artificial. Asimismo, la zona de tallerutilizada para el montaje no deberá estar construida conmateriales combustibles.

6.1.2.4 Asimismo, deberá colocarse, de maneraestratégica y en los lugares más visibles de las zonas dealto riesgo, carteles con la leyenda "Prohibido Fumar", deacuerdo a lo establecido por la NTP 399.011.

6.1.3 EQUIPAMIENTOPara operar como Taller de Conversióna GLP

Autorizado se requi ere contar con el siguiente equipami entode primer uso y en perfecto estado de funcionamiento

6131 Un (01) analizador de gases homologado enel país de acuerdo a la reglamentación vigente, de tipoinfrarrojo no dispersivo para vehículos con motor de cicloOtto que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gasnatural u otros combustibles alternos. Debe ser capaz demedir los siguientes gases: