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APORTACION AL ESTUDIO DE LOS FUEROS SU&ZARI 01 I . ORIGEN Y ACEPCIONES DE °FUERO" . 1. El problema etimologico. 2 . La acepcion (>riginaria : el fuero como 'Derecho judicial' .3 . La generalizacion del concepto : el fuero com(I T)erecho', y «tras acepciones-4. La materializaci6n : el fuero como 'car- ta o. libro de Derecho'-5 . El fitero como 'crdenarniento juridico no formulado' .-6 . La identificacion de fuero y 'ley' .-7. Las definiciones de fuero en los silos xrzi y xiv.-8. El fuero como 'Derecho tradi- cional'.-9 . El fuero comp 'priviiegio'-10 . El fuero comp 'I)er(,ch.) especial. 11 . LOS DERECHOS LOCALES. 11 . Diversas clases de f ueros y textos de Derecho local.-12. Los fue- ros ar-rarios-13. Los fueros y privilegios concedidos por el principe o el senor a los pueblos.-14 . ?La redaccion del Derecho consuetudina- rio-15. El area de redaccion aragonesa-navarra y riojana-burgalesa .- 16 . El area celtiberica .-17 . El area vetona .-18. El area catalana .- 19. Otras areas .?0 . Conclusiones. A pesar de la itnportancia que se reconoce a los . fueros como la fuente mas representative del Derecho medieval. espanol, no exis to ningiin estudi:o de conjunto que trate de ellos con cierto detalle 1. 1. A pesar de su fecha, continuan siendo de interes las paginas que de- dico a los fueros F . MARTfxEZ MARINA : Ensayo Txist6rico-critico sobre la lantigua legislaci6n y princi¢ales cuer¢os legales de los reinos de Leon 31 Cas- tilla y especialnvvente sobre el Codigo de las .Siete Partidas de Alfouso el Sa- bio . Madrid, 1808, nums. 99-159 . pigs . 78-122 (2 .a edicion, 1, Madrid, 1834, 118-50 y 172-75) .-A . HERCLLA :vo : Historia de Portugal desde o coalreco da Morurrchia ate o finz do reinado de Alfooso III; 8.' ed ., Lisboa;s. a., VII,

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APORTACION AL ESTUDIO DE LOSFUEROS

SU&ZARI 01

I . ORIGEN Y ACEPCIONES DE °FUERO" .

1. El problema etimologico.2. La acepcion (>riginaria : el fuero como'Derecho judicial' .3. La generalizacion del concepto : el fuero com(IT)erecho', y «tras acepciones-4. La materializaci6n : el fuero como 'car-ta o. libro de Derecho'-5 . El fitero como 'crdenarniento juridico noformulado'.-6. La identificacion de fuero y 'ley'.-7. Las definicionesde fuero en los silos xrzi y xiv.-8. El fuero como 'Derecho tradi-cional'.-9. El fuero comp 'priviiegio'-10 . El fuero comp 'I)er(,ch.)especial.

11 . LOS DERECHOS LOCALES.

11 . Diversas clases de fueros y textos de Derecho local.-12. Los fue-

ros ar-rarios-13. Los fueros y privilegios concedidos por el principe

o el senor a los pueblos.-14 . ?La redaccion del Derecho consuetudina-

rio-15. El area de redaccion aragonesa-navarra y riojana-burgalesa.-

16 . El area celtiberica.-17 . El area vetona.-18. El area catalana.-

19. Otras areas.?0. Conclusiones.

A pesar de la itnportancia que se reconoce a los . fueros como

la fuente mas representative del Derecho medieval. espanol, no exis

to ningiin estudi:o de conjunto que trate de ellos con cierto detalle 1.

1. A pesar de su fecha, continuan siendo de interes las paginas que de-

dico a los fueros F. MARTfxEZ MARINA : Ensayo Txist6rico-critico sobre la

lantigua legislaci6n y princi¢ales cuer¢os legales de los reinos de Leon 31 Cas-

tilla y especialnvvente sobre el Codigo de las .Siete Partidas de Alfouso el Sa-

bio. Madrid, 1808, nums. 99-159 . pigs . 78-122 (2 .a edicion, 1, Madrid, 1834,

118-50 y 172-75).-A. HERCLLA:vo : Historia de Portugal desde o coalreco da

Morurrchia ate o finz do reinado de Alfooso III; 8.' ed ., Lisboa; s. a., VII,

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388 Alfonso . Garcia Gallo

Existen numerosas :monografias sobre fueros determinados, peroaun estas, en su nvayoria, se limitan a editaT los teatos sin some-terlos a tang critica rigurosa. En estas paginas me limitare a plan-tear ciertas cuestiones que, pese a su interes, no han sido suficien-temente estudiadas.

I. ORIGEN Y gCEPCIONES DE "FUERO"

x . La primera cuestion que se plantea es la del significado dela palabra fuero. No existe respecto de ella problema alguno mor-fologico . De la palabra latina forum derivan : foro, en portugues,gallego y leones ; for, en bearnes, provenzal, antiguo franc6s y ca--

83-97 y VIII, 20-24.-E. de GA-MA BARROS : Historia da Ad»rin.istraCno publi-ca em, Portugal nos seculos XII a Xi%, I. Lisboa, 1885, 34-57 (2.° ed. revisadapor T. de SousA SOAREs, I, 'T,isboa, 1954, 63-105).-E. de HINOJOSA : Origendel rigitinen municipal en Le6n y Castilla, en sus Estudios sohre la historiadel Derecho es¢aiiol. Madrid, 1903, 29-37 bace un buen resumen de la cues-tion, quo ha, servido de base a cuanto despues se ha escrito .con caracter ge-neral. Contiene referelcias generales el estudio de Galo SnXCHEZ : El Fuero

de Madrid y los derechos locales ciastellanos, en Fuero de Madrid, Madrid-1932, 9-23 ; y en su Curso de Historia del Derecho', Madrid, 1952, 65-71,88-90. 93-94, 106-17 y 122-23~Una exposicion breve con la bibliografia masimportante, en A. GARCIA GALLO : Curso de Historian del Derecho espaiiol.I " Madrid, 1950, 165-68 y 252-57 . -

La Coleccion de fueras y camas-pueblas de Espafav. Catalogo, publicadapor la REAL ACADEMIA DE LA HZSTORTA, Madrid, 1852, aunque preparada purTomas Mu:Roz Y ROMERO, hace in inventario por Orden alfabetico de lu-gares de los fueros entdnces nonocidos o de que se tenian noticia, indicandosus originates, copias y ediciones ; es de extra-ordinario valor. Al cabo deun siglo resulta anticuada por conocerse: nuevds fueros y haber sido edita-dos otros. muchos con posterioridad . El propio M.uiaoz RomFRo inicio la pu-blicacifin de una Coleccion de fueros wiunici¢ales y cartas pueblas de losreinos de Castilla,, Leon, Corona de Aeagon y Navarra, tomo I (unico quese public6), Madrid, 1847, que aim boy es de indispensable marvejo. Losforaes portugueses pueden verse en los Portscgaliae Monumenta Historica.Leges et Consuetudines, I, Lisboa, 1856 . Los de tipo breve se reeditarcin ixorla, FAcuLDADE DE DIREITO DA UNIVERSIDADE DE COI111BRA : COlecC(lo de textos

de Direito ¢ortugues. 1, Foraes . Coimbra, 1915 . Los catalanes de tipo breveaparecen recdgidos en la Coleccion de doctenientos ineditas del Archivo de 1mCorona de Aragon. Barcelona, vols. IV, 1849. y VIII. 1851 . Todas estas co-lecciones son notoriamente ineompletas.

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Aportaci8n al estudio de los fueros 389

talan ; fur, en catalan y valenciano ; fuero, en castellano, navarro yaragones 2. La dificultad se presenta cuando se trata de explicarcomo de las primitivas acepciones latinas =plaza publica, mercado,faro o tribunal, jurisdiccion'- se ha llegado a las que las formalromanicas eapresan, y cuando se trata de explicar por que estacvolucion semantica se, ha operado de diversa manera en los distin-tos paises . \Taturalmeate, solo se examinaran aqui las acepcionesjuridical que se dan en Espana .

Es bien sabido que en Roma se llamci foraw al tribunal, y quepor extension se dio tambitn el misluo nornbre a la jurisdiccibn deeste 3.A juicio de Merea 4, esta ultima acepci6n de forum, jurisdicci<in .

especialmente jurisdiccioz a la que alguien ester sujeto', dio pie auna nueva acepcion. El estar sujeto a una jurisdiccion determina-da y el litigar ante ella y no ante la de la otra parte, constituve underecho, una prerrogativa ; hasta el punto de que puede hablarse ent-1 Derecho romano de un privilegium fon ,. Y asi, supone Merea,foruin llego a adquirir la acepcion de 'derecho o privilegio' queaparece testimoniada en los primeros siglos de la Reconquista. Lahipotesis, sin embargo, no convence . En primer lugar, no aportapruebas documentales que atestigiien como se forjo esta nueva acep-cion . En segtmdo lugar, parece excesivo que forum, que en todocaso seria originarianlente 'privilegio procesal', haya llegado a sersinonimo de 'privilegio de cualquier clase' .

2. W. MEVER-LuBKE : Romaniches etyinologisches Worterbuch ' . Hei-delberg, 1935, s. v. 'forum'.-VV . von WARTBURG : Franaosisches etinzologi-sches Worterbuch. 112, Tubinga, 1949, s. v. 'forum'-V. GARCiA vF DIEGoDicciowrio etimotogico espaitol e hisptinico . Madrid, 1954, s. v. 'forum'-J. COROMINAS : Diccionario critico etiinologico de la lengua castellana, II,Madrid, 1954, s . v. 'fuero'-Vease Kirr : Forum,, en PAULV-WISSoINA : RealEncyclopddie der clasischen Altertun¢szeiissenchaft. VJI, 67 .

3. C. lust . I, 13 "De iurisdictione omnium iudicuin et de foro compe-tente." La constitucicn 2, de los afios 287 a 304, dice : "Iuris. ordinem con-verti postulas, ut non actor rei forum, led reus actoris. sequatur . . . "

4. P. MFRsA : En tarna da, palavra "farum°" . Yotas .de seindntica juri-dica, en Re--vista, portuguesa de Filologia 1-2, 1948 485-94 .

5. Merea vita como ejetWlo Dig. II, 5, 1 : "S~i quis in itts vdcatus fide-iussorem dederit in iudicio sistendi causa non suppositum iurisdictioni illius,ad quern vocatur, pro non dato fideiussor habetur, nisi suo privilegio specia-liter renuntiaverit" .

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390 Alfonso Garcia Gallo

2. En mi opinion, el punto. de partida no fueron las acepciones'tribunal' o jurisdiccion', sino otra distinta de forut;a, que va exis-tia en la epoca postclasica: 'modo de actuar e1 tribunal, tramita-cion en 6l' . En una constitucifln imperial del ano 398 se dice quclos judios en los negocios "quam ad forum et ieges ac iura perti-nent" se juzguen por las leyes romanas s ; es decir, que en las ma-terias reguladas por el Derecho romano (los iura y las leges) y- encuanto a su tramitacion en el tribunal, se aplique aquel. Lo queaqui llama la atencion -pues, que yo sepa, no se ha reparado enello~ es que el xnodo de iactuar Kiel tribunal -el forun~, como diceel texto- sea puesto en paridad con el ius y las leges. Si el forumes solo el procedimie:lto ajustado a las leyes romanas o un modoespecial de entenderlas -racaso siguiendo la costutnbre, que, comoes sabido, se revaloriza en esta epoca- no to podemos saber. Loque si resulta claro es que la forma de actuar del tribunal se equi-para en la epoca postclAsiea a las fuentes del Derecho.

En los siglos siguientes, la .actuaci6n del tribunal llego a adqui-rir cada vez mas importancia. Y asi, el codigo visigodo, que reco-gia las leyes reales, no fue conocido con el nombre de lex -comolos de los otros pueblos germanicos y su caracter de recopilacionlegal parecia abonar-, sino con el de Liber iudiciorivna o iudiciumcon to que, sin duda, se quiso expresar que contenia el 'Derechoque aplican los jueces'. Forum siguio llarnandose en un principioal tribunal, aunque luego la palabra dejo de usarse o to fue rara-mente en esta acepcion g. Si se conservo formn comp 'modo de ac-

6. C. Thiod. 11, 1, 10 (=Brev. Alaricdanuni 7'h. 11, 1, 10) y C. Just . I,9, 8 : "Iudaci Rdmano et communi iure viventes in his causis, que non tamad superstitionem e^rum quam ad forum et leges ac iura pertinent, adeantsollemni more iuditia omnesque Romanis legibus inierant et excipiant ac-tiones . . ." La interpretatio comenta : " . . . Alia veto negotia, quae nostris le-gibus continentur et ad forum respiciunt, apud iudicem provinciae eo quoomnes iure confligant".

7. Vease to que dicer C. ZEUNIER : Leges Visigothoruni. Iiannover-Leipzig,1902, pag. XIX.(en MGH L I) y R: de U-RERA : La legislaci6n. g6tico-his-1anra. Madrid . 1905, 45-46. Stab a partir del siglo ix, cuando se sinti6 laidea de continuidad con la epoca anterior, se di6 al C6digo ej nombre deleges gothicas . El nombre de Lex Visigothorun*es de la Edad Moderna y decaraeter erudito.

8. Brevia,rium Alaricianuin, commonitorium : " . . . Provideri ergo to con-venit -al conde Timoteo-, ut in foro tuo nulla alia lex neque iuris for-

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Aportad6n al estudio de tos fueros 391

tuar' del mismo, no to sabemos 9. La legislacion visigoda quiso cor-tar toda iniciativa al juez prohibiendole sentenciar Qn los casos noregulados por la ley 1°, y es explicable que no aluda a ello hi tomeen consideracion la practica judicial ; to que, sin duda, no impidioque de hecho los jueces resolviesen tales casos por la dificultad deremitirselos al Principe 11 .

La actuacion del juez en la declaracion del Derecho cobro ex-traordinaria importancia a partir del siglo viii en los territoriospeninsulares no sometidos a los musulmanes . Si en todas partes lacostumbre fue adquiriendo mayor importancia y fue desplazando ala ley, en ninguna ocurrio esto de una manera tan radical como enEspafia. Solo los visigodos o hispani de Cataluna y los mozarabessometidos al poder musulman siguieron rigiendose poi el codigocisigodo o lex gothica, como ahora se llamo. En los vanes del Pi-rineo, en Navarra, Castilla, Asturias y Galicia, el Liber iudiciorumdejo de aplicarse. Solo al cabo de un siglo Alfonso iI (792-842) torestablecio en Asturias, y a principios del siglo x los mozirabesque procedentes de la Espafia musulmana se establecieron en Leoncontribuyeron a que en esta region se difundiese tambiez la ley go-tica . Pero Castilla, Navarra y Aragon siguieron desconociendo el

mula proferri vel recipi praesumatur. . .".-SAN Isivoxo nF SEvirr.A : Zityvno-

nogia.e XV . 2, 27.-Tambien en L. Burg . V, 1 : "De iniuriarum actione, uuu-ria enim gravis est, quae in publico vel in foro ab humiliore persona hones-tiori infertur" .-El Liber iudicioruin solia una vez emplea la palabra Toro, en

una ley tardia de Egica, Il, 2, 10 : " . . . Ne ergo sub fraudis huius. argumento

pars causantium iudicialis fori equitatem effugiat . . . "9. Que forum y fiudiciuln pueden sir una misma cosa, se ve en L. Bur-

gusndionum. XLIV, 3 : "His .vero, qui de servitute in libertatem aut ingenui-

tatem reclamare temptaverint, ista beneficia denegantur : sed vincti in foro

statuuntur, ut, qui eos defendere voluerit; habeat liberam potestatern'". I:1

vencido in Toro to es ante el tribunal., pero tambien to es en juicio .

40 . L. iud. II, 1, 13 : "Ut nulla causa a iudicibus. audiatur, que in legi-

bus non continetur .-Nullus iudex . causam audire presumat, que in legibus

non continetur ; sed comes civitatis vel iudex aut per se aut per exsecutorm

suutn conspectus principis utrasque partes presentare procuret, quo facilius .et res finem accipiat et potestatis regie discretione tractetur qualiter exortum

negotium legibus inseratur" .11 . Los jueces no debieron ser mas respetuosos con la ley, que aquellos

otros que las alteraban o falseaban poi su cuenta -si no eran ellos mis-mos-, a que alude L, had. VII, 5, 9 .

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3'92 Alfonso Garcia Gcdlo

.fiber 1z . En Codas estas regiones-en unas hasta -el siglo ix o x,en otras hasta e1 xiii o el xiv- la costumbre fue la unica fuentedel Derecho. En todas ellas la costumbre, como es natural, quedocondicionada en buena. parte a la apreciacion del tribunal . La tra-dicion caAellana en el sigh) xirz suponia que al no aplicarse el Li-ber iudiciorum se co7fio a los jueces la inision de crear -mejordiria, fijar- has normas juridicas ; sus sentencias (fazaiiias) serianfuente de Derecho fig .

En esta epoca ya no se llamaba forinn . al tribunal, sin) a laasamblea judicial que le habia sustituido 14 . Pero', probablemente,

12. Vease A. GAx6A GAtr o : El cardcter germdnico de la. ipica' y delDerecho en la Edad Media, espaiola en,este ANunaio XXV, 1955, 602 y Iabibliografia cicada en has notas 45 y 46 de aquel trabajo.

1.3. Puede verser en mi estudio citado en la nota anterior, pagina 585nota 32 . La parte, que aqui interesa del text) dice asi : "Ordenarion [loscastellanos] alcalles en has comarcas que lihrasen por alvidrio en esta ma-

nefa : que de los pleytos que acaescian que Bran buenos, que alvidriasen el me-jor, e de los contrarios, el menor dafio. E este libramiento que fincasse pdr

fazafia para librar para adelante".-1073, Fucro de Jas villas de realeago de

Burgos (MuRoz : Fueros 257) concede "hominibus Burgensis civitatis fo-rum. . . idem forum, eandem consuetudinem, eandem faciendam [= fazafias]in omnibus its quibus Burgenses hornines utuntur":En 1076 Alfonso VI

confirma el Fuero de- Sepulveda (ed. Los Fueros de Sepailveda . Edici6n cri-

tica por E. SkEz. Segovia, 1953, 45) : "confirmamus ad Septempublica suofor.) quod habuit in tempore antiquo. .. de suos terminos sive de suos iudi-

cios vel de suos placidos sive de _suis pignoribus et suos popularios, et de

totos suos foros quod fuerunt ante in tempore avoli mei et comitum quoshic nominavimus".

14. En unas glosas del siglo x de Cardeiia, cerca de Burgos (publica-das por A. FABREGAs GFAu : Pasinnario hispanico II. Madrid-Barcelona,1955, 398) se crgyb necesario al explicar votes latinas -poco conocidas, de-

finir forum como "loctun concilii". Con esta acepcion coincide la de fueroen la carta de fijacifin del cot) del sefiorio de Lara, en 931 (L. SFRRANO :Cartulario de .San Pedro de Arlanza, Madrid, 1925, niun . 10 . pig. 33) : "in-ter ceteras LXVI villas .que infra sunt, ut veniant ad fuero de Lara et

aimutara en hoste et de anno in annum anupta et fonssadera ad suurr domp-

num".-1042, Fuero del Valle de Feuar (DIEZ CANSECO, en este AAIIIARIO I,1924, 372) : "Concilio isto do-bet congregane in Verruga pro suis foros etiu+nctas et iudicios et totos suos directos". Las reuniones "pro iudicios" sonhas consagradas a resolver cuestiones judiciales, como se desprende delFuero de Leota § 28 donde dispone que los- pueblos del termino "ad Legionemveniant accipere et facere iuditium". Las "iunctas" son reuniones de cual-quier chase (Vid. C. SANCHEZ AIXORNaz : Estampas de la vide en Ledn du-

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Aportacif al estudio -de los fueros 393

subsistia la acepci6n de forunt con-io 'modo de actuar del tribunal'.Aunque no conozco ningun texto de los primeros siglos en que lapalabra se emplee en esta acepci6n, hace suponer que era habitualel que en los siglos siguientes la palabra .formn se encuentre'coneste significado 15 . El Derecho medieval fue nn Derecho judicial,no s61o en Castilla -do-ide la tradicidn to puso de relieve, compse ha visto 16-, sino tainbien en otras regiones 17 . Las sentencias

rante cl siylo X. 'Afadrid, 1926 . 130; n. 1?0) . .Los "directos", las prestacionesde cualquier clase, como en el Fuero de Le6n § 47 : "'Nemo sit ausus ipsa die[mercatil contradioere sagioni directuma quod regi pertinet". Foro no puedeser aqui mercado -para e11o no se reure el Concejo-, sino, posiblemente, re-uni6n para tomar acuerdos.-Los glosarios latinos de Silos, tambien del si-glo X (editados por V. GARCiA DE Dirxo : Glosarios latinos del tinonasteriode S'ilos. Murcia, 1934) no recogen ninguna acepcion de forum.

15 . C. 5_iNCHEz ALRORNoz : Notas sobre los libros leidos en el reino deLcon hate nail aazos, en Citadernos de IZistoria de Espaiia 1-11, 1944, 230 dados referencias de documentos gallegos de los siglos IX y XI al Forum htdi-cuna o Liber iudicum, la primera de las cuales Iidria ser alegada en favorde to expuesto en el texto. Pero tanto el documento de Celanova de 889(agradezco a don Emilio SAez, que tiene preparada la edici6n del cartulario,la comprobaci6n de la referencia), como el de Lalin, en Lugo, de 1019 (NS.G6mFz 1XIOREVa : Iglesias inowdrabes, Madrid, 1919, 327 nota) citan el cbdigvisigodo coma Liber iudician, to que si bien ratifica que se piensa en el 'De-recho que aplican los jucces' deja en cambio sin resolver la cuesticn del sig-nificado de foruin. Habitualmente se denomina al c6digo visigodo Liber o lexgothorunz, o fiber iudicuni, : Vid. GAMA 13ARROS : Hist . da Adn7inistr. I=' 6-9.

De los codices conservados, s61o el Escurialense 1 .°, del siglo XII, lleva eltitulo de Forum iudicum. : Cf . UREUA : Leg. got. hisp! 46.

16. Alfonso X, a mediados del siglo X1II insisti6 en este hecho. 1%ueroReal, prbl . : "Entendiendo que la mayor partida de nuestros reynos no hu-bieron fuero fasta el nuestro tiempo, y juzgabanse por fazafias. e por al-

ved-rios <1e lams homes e por usos desaguisados sin derecho. . . ". - Especulo

grill. : " . . . los unos se julgaban por fueros de iibros minguados e non cum-plidos, e los dtros se judgan por fazafias desaguisadas e sin denecho. . .°" Estafrase se repite en el pr6logo de la, primera redaccion de las Partidas, perose omite en las siguientes . Cf . A. GARCiA GALio : El "Libro de las lel+es" deAlfonso el Sobio (Del Esreculo (I las Partidas), en este ANUARro XXI, 1951,458-57, § 7.

17 . 1069, Fuero de Alque_.ar (Arag6n) conaedido por e1, rey Sancho Ra-mirez (ed. Mu&oz Y RwmERo : Fueros 249) § 21 : "Et illo iuditio quae sol-visti habere, in ipso state et iu(litium directum currat inter vos omni tem-pore". Iudiciunu significa 'senteucia. judicial que decide la prueba del proceso0 pone fin a este ; prueba procesal ; proceso' ; pero tambien 'norma juridica,

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Alfonso Garcia Gatlo

judiciales -fazanas o iuditia--que en un principio se copiaban yrecordaban con la referencia precisa al caso concreto que habianresuelto, con ei tiempo fueron prescindiendo de ella para consenarsolo la norma, juridica que aplicaban. Cuando esto ocurrio, is fastss`ta 6 el iudicivsn se ponvirtio en fuero 18 . Si forufn habits sido el'modo de actuar del tribunal', fuero vino a ser, en una epoca enque no habits otro Derecho que el consuetudinario o fijado por eljuez, sinommo de 'nortna juridica, Derecho' . En el use corrientese esfumo 1a relation de dependencia de Derecho respeeto del tri-bunal que la habia declarado 18 MR ; pero, en cambio, htdicium, queoriginariamente era una sentencia judicial, adquirici la .acepci6nmas amplia de 'precepto, mandamiento' i9 . Sin embargo, que el De-recho era futxlamentalmente practica judicial no se olvidb, y poteso, cua ido a finales del siglo xii el redactor del Fuero de Cuencaquiso ekpresar cual era el contenido de este, no vacilci en llamar al

ley' . Vid. J. M.' RAhzos LoSCERTALES : El diploma de las Cortes de Huarte

y San Amts, de la Pena, en Mernorias de la Facuftad de Filasofia -y Letras

de la Universidad de Zaragoza- I, 1923, x}93 n. 3 ; y Un documento imPOYtante

parts los ongenes de la legislacik aragonesa;, en Spanische- Forschungen der

Gorresgesellschaft 1, 1928, 282-83 .

18. Vease sobre esto Galo SkNCriEz : ,Yara la historia de to redaccidn

del antiguo Derecho territorial castellano, en este ANVARro VI, 1929, 261-

66 y 312-17 . - J. M.° RAxos I,osCERTAr.ES : Fuero de Jaca (u.ltisna, redaccidn).

Barcelona, 1928, pfigs. XII-XIII .

19 . 1075, privilegio de Sancho Ramirez a la iglesia y villa de Alquezar

(Mtaroz : Fueros 251-53) : el obispo de Ribagorza declara : "super hoc volo

posare meos iuditios in, honorem Sanetae Mariae de Alquezar et super meispopulatoribus de Alquezar . . . Et idea mando et iudico, ut si aliquis homo.. .

Et per inde pono et mando hunt iuditium, qui multi sunt inflati spiritnmaligno. . . Adhuc mando, ut Saneta Maria de Alquezar et meis filiis popu-latoribus. Alqueoeri, non laxent suos fueros per nullum alium de mea terra" .

Analogas expresiones se encuentran en una "carta iudicialis" del mismo reya San Juan de la Pefia (Mu.Roz : Fueros 328).-Principios del siglo xii

confirmation p6r el infante Alfonso Enriquez de Portugal de los fueros

dados por Fernando I a San Juan de Pesqueira (Portug.- Mon. Hist . Leges

et consuet. 1, 343 y Cole-. de textos de Dir. ¢ortug. Foraes 3) : "Illam Veroiusticiam et forum que bisavus meus rex domnus Fernandus dedit Sancto

Iohanni de Pescaria . . . que per forum supradictorum Sancti Iohannis scili-cet et aliorum fuit populatus ; illud vero forum.. . do ego et confirmo eisdemcastellis . . . Istud vero forum firmavit rex domnus Fernandus : . . . "

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Aportaciln al estu .dio de Los fueros 895

fuero 'suma de las instituciones forenses' (forensiuzu institucionumsxs,jsiti,jW) 2° ; es decir, del Derecho que se aplicaba en el tribunal .

Naturaimente, la creacicin del D!erecho por los jueces fuc ma,,,

amplia en aquellas regiones donde no regia una ley que huhiesende aplicar . Por ello los fueros se desarrollarori en ellas . La difusionde la palabra fuero en su acepcion de Derecho coincide pplenaanentecon la de la actividad de los jueces : asi, se encuentra en Galicia,Asturias, . Leon -la vigencia del Liber ictdiciorunn en estas dos re-giones no comenzo hasty uno o dos siglos de iniciada la reconquis-ta-, Castilla, Navarra ti- ?dragon . En Catalufia, donde el Liber nodej6 nunca de regir, la adaptacion a la practica se hizo medianteusatici, usatges, consuetvdines o costums, no por fueros, Forionen el sentido de 'Derecho' no se enetientra en esta regicin ni enesta epoca ni en las siguientes .

3. El fuero es a -veces una 'norrna' concreta 21 . Sin embargo, enel siglo xjllega a constituir un 'ordenamiento' mas o rnenos des-arrollado y se emplea fuero como sinoaimo de 'Derecho que rige entin lugar' ~2 . Como Derecho no escrito 23 se le equipara a veces con

20. R. de UREVA t S-MENJAtin : Fuero de Cuenca (Formal priinitivvy sisteindtica : Tea'to latino, texto casteltano y adaptation. del Fuero de Izna-toraf) . Edicion critica con introduecicn, notas y apendice . Ifadrid, 1935,paginas 111-12. - Acaso influyo el titulo vulgar del cbdigo visigodo -I_iberivdiczsvs- que llevan varios codices de la epoca, y que por cousiguienterefieren el Denecho al juez que to aplica .

21 . Siglo IX Carta. pieebla de Braiaosera (Mufioz : Fueros 17, y SERRANo : Cart. de Arlan.a~ mum.1, pig. 2) : "de ipsa rem que invenerint intersuos terminos, haheant foro : medietate ad comite, altera medietate ad om-nes de villa Brania Ossaria".-1017, Fuero de Leon ('AZQUFZ DE PARCA, eneste ANUARio XV, 1944, 495) § 39 : "Qui vinatarius non fuerit per forum,vendat vinum. suum in domo sua sicut voluerit . ".-10fi3, Fuero de Jaca(RN=s, en este ANUARZO ti', 1928, 410) : "Et si aliquis. . . percuserit ali-duem . . . non pariet calonia nisi secundum forum quod habetis quando nonsum in villa ".--Veanse, ,ademas, los textos de la nota 27 .

22 . En 912 Gonzalo Fernandez al .confirmar la carta puebla de Bra-fiosera (citada en la nota anterior), to hate "sicut hanc kartula que . feceruntavii mei. . . clue fecerunt ad omnes de villa Brania (lssaria de suos foros ofde suos terninos"-1039, Fernando I concede unas villas a Cardefia (L .SERRANO : Becerro gotico do Cardeiiia, Valladolid, 1910, num. 370, pagi-nas 378-80, y Mu:Roz : Fueros 187) : "per suos iudicios et calonias de +i4deosforo Burgense aveeant" ; el texto de Muroz omite to escrito en cursiva.-

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396 Alfonso Garcia Gallo

la costumbre 24, de tal forma que si se pone en duda necesita serprobado 25 . Pero no todo fuero, sin. embargo, es . consuetudinario.Los reyes, condes o senores conceden fueros a los -lugares, muchasveces al fundarse estos 2s, to que demuestra que la. palabra fuero nose emplea ya en su acepcidn originaria de derecho -aplicado por eltribunal, pues este todavia no ha actuado al crearse el lugar, sino.en .la mas amplia de 'derecho, norma'. Asi, puede decirse a cadapaso que en tal hzgar no existe un determinado fuero 27. La con-

1073, Fueros de las villas de realengo de Burgos (Mufsoz : hueros 257),concede "hominibus Burgensis civitatis forum. .." Vid. el texto de la, nota 13.

23 . 1017, Fuero de Ledrc (\',izguEz DE P_axcA, en este Axusxro XV,1944, 489) § 20 : "Constituimus etiam ut Legionensis civitas . . . repopuleturper hos foros scriptis, et nunquam violentur isti fori in perpetuum" . Laindicaci6n expresa de que los fueros estan escritos, permite suponer queno es to normal.-1076, Fuero de Sepulveda (ed. SnEz, pig. 45), pr. : "EgoAdefonsus rex et uxor mea Agnes confirmamus hoc quo audivimus de istoforo, sicut fuit ant° me"~LACARRA : Familias de fueros navarros, en esteAxuAxio X, 1933, 203-4 destaca con ejemplos las referencias "a fuerode . ..", tratandose de lugares que no se sabe tuviesen nunca carta foral.

24. 1073, Fuero de Burgos CVid. nota 13).-1076, Fuero de SeHlveda(ed. SgF-z 48) § 26 : "Totas las villas que Bunt in termino de Sepulvega. . .sedeant populatas ad use -de Sepulvega".-1084, Fuero de Sahagfm (Mu-Roz : Fueros 303 y 305) : "do vobis hominibus populatoribus Sancti Facundiconsuetudines et foros. . . Istas consuetudines et foros per voluntatem . abba-tis et collegio fratrum dedi ego Adefonsus imperator" .

25 . En 955 y en 995 las villas de Berbeja, Barrio y San Zadornin tu-vieron que probar ,en juicio cull era su fuero (Mukoz : Fueros 31-32) . Yto mismo hubo de hacer en 1012 la, de Nave de Albura (MuHoz : Fueros 59).

26 . Tales son, v. gr ., entre los mis antiguos, los Fueros de Castrojerizde 974 (nota 96), Saias de los Infantes, de la misma epoca (vease nota 97),Le6n, en 101'7 (nota 98), Santa Cristina, de 1062 (MuRoz : Fiwros 222-23).Sepulveda, de 1076 (nota 13), Sahagun, de 1085 (Muvoz : Fueros 301-6),Arguedas, de 1092 (LACARRA, en este ANuAxio X. 1933, 254-5), Valle, de1094 (MuRoz : Fueros 332), etc.

27 . En 955 los vecinos dP Berbeja, Barrio y San Zadornin prueban enjuicio (M,uNm : Fueros 31) "quia non habuimus fuero de pectare homicidio,neque pro fornici~o, et neque pro calda. . . ".- Tambien en 1012 Jos hombresde Nave de Albura (Muioz : Fueros 59) prueban de la misma forma que"ex quo fuit aedificata Nave de Albura non habuit fuero de hoinicidio necde fornitio nec de sayone de rege ibi intrare. . . ".-1102, Fuero de Caparroso(MuNoz : Fueros 392) : "Et non habent foro de arrobo, si non cum illapesa que aduxit rex don Sqnso. . . Homines de Caparroso non habent forode hoste, set habent fuero de apellido cum pane de tres dias ".

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Aport¢cion ai estv.dio de tos jaeros 39

ces16n de fiteros buenos 28 entrana la concesi6n de un beneficio, perode aqui no se deduce que fuero sea en este tiempo sin6nimo deprivilegio : la existencia de fueros 1,11alos 29 prueba to contrario 3° .

De igual forma que la voz directum, desplaz6 a fats z1, forumdesplaz6 a su vez, aunque no en absoluto, a una y a otra, no soloen su acepc16n de 'Derecho o nortna juridica', sino tambien entodas aquellas otras que ices poseia . Asi, con la palabra fitero sedesigna el statifs o situacion juridica de una persona 12, las presta-

28. 974, Fucro de Castrojeriz (Mu-oz : Fucros 37 y ss .) : "Faciniusscripturam libertatis sive ingenuitatis . . . Dames foros bouos ad illos caba-lleros, tit sint infanzones . . . ".-1039, Fernando I concede unas villas al m,;-nasterio de Cardeiia (MIINoz : Fueros 187 y SERRANO : Bec. de Cardefia nfl-inero 370, pigs . 378-80) : 11concedimus et oonfirmannis foribus bcnis in villaspernominatas . . . et vetuimus de ipsum cenobio iam supranominatum omnesloros malos. . . ".-1063, Fitero de Jaca (RAtisos, en este ANUARIO Z`, 1928,410) : "In primis condono vobis oinnes malos fueros quos abuistis usque inhunc diem quod ego constitui lakam esse civitatem ; et ideo, quod ego voloquod sit bene populata, concedo et confirmo vobis. et omnibus qui popula-verint in Iaca, urea civitate, totos illos bonos fueros quos michi demandas-tis ut mea civitas sit belie populata" .-1096, Foral de Guima.raes (Port.llonuna. Flist. Leges et cons, 1, 350 y Colec. de textos de Direito portug2Ues,Forces 8) : dice e1 conde Enrique "placuit nohis, per bona pace et per bonavoluntate, quod faciamus cartarn de bonos foros ad vos bomines qui venis-tis populare in Vimaranes. . . ".-En analogos terminos, en 1096 el Foral deConstantim de Panoias (en las obras ultimamente citadas) .

29. 941, Fernan Gonzalez hace donacian de un monasterio a Cardefia(Mvi oz : Fucros 2:i) y dispone que los pobladores "sint libcri et ingeimi a6omni faro malo".-1039, concesibn a Cardeiia (vease nota 28).-1051, Pri-vilegio de inmunidad concedido por Garcia VI de Navarra a los monaste-rios de Vizcaya y Durango (Murroz : Fueros 219) : "et de illo malo foroquod habebant illi . comites et suos milites, qui rnittebant suns canes ad illosrnonasterios et suos homines ad regendum illos, ego rex Garsea . . . denuntioquod nullm sit ausus facere in intea" .-1063, Fuero de . Jaca (vease laIota 28).

30 . Que la acepcian ma.s caracteristica de fuero hasta el siglo X111 noes la de "privilegio", es la que me hace reclazar la tesis de MFRFA (expuesta°n el texto (vease nota 4), que explica las acepciones medieva)es de f+teropartiendo de 'jurisdiccion, privilegio, situaci6n juridica, derecho, carga, et-cetera'.

31 . Sobre esto A. GARCIA Guao : Lectura de textos jundicos. Orien.-taciones para. sit preictica . Madrid, 1955, 21-24. En breve publicare un es-tqdio mas amplio sobre la cuestion.

32 . 974, Fuero de Castro jeri,: (MuRroz : Fucros 38) : "Et illos clerigos

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398 Alfonso Garcia Gallo

ciones 33, etc. En un mismo documento pueden encontrarse las acep-cignes mas diversas 34 .

A1 comenzar el siglo xrz la palabra fuero se habia impuesto eirtuda la Espana cristiana, excepto en Catalufia, donde por . las razo-nes- antes indicadas y su estrecha relacian con Francis. -se hablabade usatges y costums . Las distintas acepciones de fuero forjadasen los siglos a iteriores se niantuvieron y aun han llegado a nos-otros . A1 Perecho vigente, cualquiera clue . fuese, se le denomino fue-ro. El Liber iasdiciorwu, conocido hasta entonces como el Liber 35

por antonomasia o lex~ gothica, fue llamado ahora "Forum" iudi-can-b 36 ,o 'fuero de los jneces' . Pero al traducirse al r6mance se le

habeant foros sicut illos caballeros"-1017, Fucro de Le6n (VnzQUEz DEPARGA, en este ANtrAxto XV, 1944, 493) § 30 : "Ornnes habitantes intra mu-ros et extra predicte urbis, semper habeant et teneant unum forum".-1101, privilegio d° Alfonso VI a los mozarabes de Toledo (Mi-.voz : Fuc-ros 361) : "Ideo absolvo vos ab omni fete pristinae subiectionis, -et praescrip-te libertati trado, ut ab hodierno die et deinceps net vos net filii aut haere-des vestri ab hat praescripta regula recedatis, et in isto foro semper per-maneatis aevo perenni".-Vid . la nota 34.

33. 1076, Fuero de Sepulveda (ed. SAEz 49) § 35 : "Ornnis miles. rluivoluerit bene buscare de senior faciat so foro, et vadat a quale scni<;r que-sierit".-Vid. la nota 34.-En todos los documentos referentes al cultivode la tierra las a.lusiones al foro que ha de darse son constantes . Por ellasse coiisidera a tales documeutos "cartas de fuero", aunque nada tienen quever con las que se vienen citando en estas notas.

34. 1102, Foral de Elwwrara de Beira, concedido por el conde don En-riqu> y su tntijer dona Teresa (Port. Mouton, Hist . Leg. et cmtsuct. I, 35,3y Coled. de teitos de I)ir. ¢ortug, Foraes 14-15) : "Cartulam facimus adpopulationes de Zurara de foro inter rybulo Adon et M.ondego. .. Et cava-lario si perdiderit suum caballum- sperent illum tres ann^,s cum forb ca-ballario, venda sua hereditate ad quem voluerit et non faciat inde nullumforzerr . Et pedon vendat sua hereditate ad quem voluerit, et decima restetin foro. Et caballario defendat suo portadigo cum foro, et calumpnia queibi exierit per directum iudiciutn partem leyxe pc:r anima de comite domno;TElenrico . ., Et cum foro cautavit irllo comite domno Henrico de ribulo' Odonusque Motidego . in Ynille et quingentos modios, et nullos hominem quo ibiintrar per virto potts homicidiam . . . -Et totos hotnines inter ribulos Adon etlvtondego respondeant ad 7,urara turn servicio et turn faro . .." .

35 . En dos docuntentos leoneses de 952 y 994, see lei .cita simplementecdmo el libro, Han silo publicados por C. SarrcaFz ALRORNOZ : El "juiciodel librb" era Leon durante el sig7o X, en este ANLIARIO I, 1924 ; 382-87 .

36. Este nombre aparece ya en el c6dice Escurialense 1.o, del si-'glo XII : UREA : Legisl. got. hisfi . 46.

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Agrortacif al estudio de bos Jueros 399

denornino Fuero juzyo, es decir, el Fuero o llerecho que ha sidojuzgado o por el que ha de juzgarse 37 . Las mismas razones, sinduda, que movieron al redactor del Fuero de Cuenca a calificar aeste de forensiant i4st-itucio1aasssi suntit,1a, indujeron anos mis tardeal traductor del codigo visigodo a destacar en el titulo su caracterjudicial . Incluso textos extraiios al Derecho castellano, al tradu-cirse, fueron designados como fueros. Los Rooles d'Oleron se con-virtieron en el Fuero de Layron 3s . Y hasta el Talmud de los ju-dios, en unas ordenanzas hechas por los pr6curadores de las alja-nlas, fue designado como Fitero del TaIniud, y el Derecho hebreocorno el fuero de Israel". Por otra parte, pacer fuero se hizo si-i.onimo de 'celebrar contrato', en cuanto en este se establecen nor-

37. La denominaci6n de Fuero juzgo no intenta ser una traducci6nde Forum iudicum, y no constituye por tanto un barbarisino . Cf . Libro delos Faseros de Costiella (ed. Galo SANCHEZ, Baroelorna, 1924) § 46 : "Esto espor fuero que fue jusgado" . . . ; §§ 137 y 138 : "Esto es por fuero et fasan-nia. ..", § 150 : "Esto es por fuero de una fasannia. . ." § 160 : "Esto espor fuero que solian en Burgos' jusgar . . . °' .-Flcero de Jaca, ultima redac-cion (ed. RAVos LOscERTALEs) §§ 22 y 97 : "For es antic et laudat . . ."

38 . El Fuero de Layron to editan A. CAYAIANY Y DE '_NIOXTrALAL : Ca-dzgo de las costienabres maritinaas de Barcelona, hasta aqui vulgarventellamado "Libra del Consulado", II (Apendice), Madrid, 1791, 31-38 ; F. Bo-NET RASt6N : Lorenco de Padilla, en la Revista de Ciencias Jvridicas y So-ciales XV, 1932 107-12 ; F. HERNANDEz BORONDO : Sabre la. nlrlicacik enEspana de los Rooles 'cle Oleron, El Escorial, 1928.

39. 1432 . Ordenamiento hecho par los procuradores de las aljamas he-breas, en la asamblea de Valladolid (ed. par F. FERNANDEZ s GONZALEZ,en el Boletin de la R, Academia de la Historia VII, 1885 . pig. 276 : "kesta causa movio ya a los antiguos en sus ordenangas para salir del Fue-

ro del Talmud, en to tocante a la saca de los dayanes" ; pag. 281 : " Or-

denamos que los dayanes que son o fueren nombrados par todo qahl eqahl . . . puedan e hayan poder para judgar e judguen. . . todos los pleitos e

contiendas e yuerellas que h<'bi!2re entre elios, segim Fuero del Talmud ;pagiiia 283-84 : "si ftiesen los dayanes parientes de alguno de los litigan-

ts, o amigo o elemigo, segue Fuero del Talmud" ; pag. 290 : - Par ende

ordenamos que algian judio o judia non traya a su companero nin a otrojudio nin judia ante algun alcalde nin, otro juez eclesiastico uin seglarde fuera de nuestra ley, aunque el tal juez to haya de judgar e judgue a

fuero de Israel . . ." ; pig. 277 : "Dues mochas veces advirtid nu_stra ley

srbre este ptmto � el fuero es ciertamente de Dios mismo. Porque cierta-

mente e1 que juzga ss Dios en la palabra del fuero. E escrito se halla

tambien : no postraras rostro par fuero" .

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4{)0 Alfonso Garcia Gallo'

mas obligatorias para las partes, y foros o fueros continuo llaman-dose a lias prestaeiones` del'. mismo. Fuero miltitar, ecles tistico, etc. .sigue todavia hoy usandose para caiificar 61 'status de una personao la jurisdiecion a que ester sujeta' .

4 . El fuero, como nacido de la fijacion de la costumbre, no eraescrito en su origen . Los reyes y sefiores, en los siglos x y xi,cuando ooncedieron fueros a determinados lugares to hicieron porcartas o preceptos que, en la forma, en nada diferian de los habi-tualmente despachados por su cancilleria, y sin que ni siquiera fue-sen calificados de "cartas de foro°" 4° . Solo en el siglo xii los docu-mentos comenzaron a calificarse a si misinos de esta forma 41 y

aparecio un cierto tipo de diploma caracteristico 42 . Entonces, segunlos casos, pudo aludirse bien al fuero o Derecho del lugar, bien ala "carta de fuero" ; ester filtima expresion se simplifico a1 fin, yfatero simplemeite se llamo tambien al 'texto en que aquel se re-cogia' 43 .

40. 974, Fuero de Castrojeriz (MuRoz : Fueros 37) : "Facinms scrip-turam libertr.tis sive ingenuitatis . . .'".-1071. Fuero de Le6lt (VAZQUEZ DEPARGA, en este ANUARIO) pr . : "talia. . . decreta decrevimus" ; fin : "hancnostram constitutionem".

41 . Fuero de Villavicencio (MuRoz : Fueros 171) : "Hec est notitia etcarta per foros de Leon ad homines de Castello de Villa Vicencii".-IID52,Fuero de Santa Cristina (MuRoz : Fueros 222) : "cartula benfactis sivecausa bonitas foros. . ."-1096, Forpl de Guimaraes (vease nota 28) : "fa-ciamus cartam de bonos foros ".-1143, Fuero do Roa (Muroz : Fueros 544v SAEz : Los Fueros de Septilveda 176) : "Ego Aldefonsus . . . facio cartamde foris: . . ".

42. Nadie se ha preocupado hasta abora del estudio diplomatico d--6s cartas forales y fueros . Es uno de los temas que -exigen una inmediata-investigacion . La costumbre de confirmar los fueros hasta el siglo xiv, hahecho que gracias a ellq se conserve el texto .de muchos de los siglos x yxi . Los editores, por to general, han utilizadd las copiers tardias -ixnicas

de que disponian- y han copiado solo el texto primitive; pero sin tratarde comprobar sus caracteristicas. Hay fueros que adoptan la, forma, de Tinavulgar carts <i privilegio. Otros, come los, de Najera, Miranda y Aviles,presentan una forma tipica . Asi, tamb_ien, el de Medinaceli .

43 : 1221-1229. I7'usero de 33rihitega (E. DE HINDTosA : Docamaentos paraIa historia de las instituciones de Le(jn y de Castilla,, siglos X-XIII, 'Ma-drid, 1919, num. 83, pags . 137-39) : . . . Nos Rodericus, Dei gratis Toleta=ne sedis archiepiscopus . . . cum concilio de Brioga, tam de villa quam de

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Aportaeidn al estudio de los fueros 4i)1

. 5. El concepto de fuero fue haciendose cada vez mas generico .En un principio, fztiero habia sido una 'norma juridica' en particu-lar, y cuando se aludia al conjunto de ellas solia hablarse de losfueros, en plural . Ya en el siglo xi comenzo a hablarse "del fuero"de un lugar, aludiendo al 'Derecho vigente en 61' 44 . En el siglo xity en el xria. el concepto se hace aun mas abstracto. Ya no se re-fiere scilo al conjunto de normas fijadas que rigen en un lugar, sineque, ademas, por fuero se entiende el ordenamiento juridico noformulado, pero vivo en la conciencia de twos, conforme al cuallos jueces dictan sus sentencias y° las gentes actiian una y otra vezhasta crear una serie de usos, de los que se induce la existencia deuna costitinbre o 'norma juridical 46 . Por ello, el fuero ahora es wnoci(l{) y aceptado por todos, y por sit notoriedad no necesita pro-

Rldeis, nobis et predecess6ribus uostris magna et grata servicia . . . exhi-buerint. . ., eis bonos foros et utile duximus concedendos" . Fija varia,exenciones y privilegios y aflade en el § 7 : "In omnibus aliis causis, vi-vat secundum forum suum." Cual sea este en estas fechas, no to sabemos.Pero de esta epoca es un F'uero escrito extenso de la villa.A. una redac-ci6n escrita alud-en sin duda las eonstantes referencias de la 77 Recopila-ci6n de Fueros de Aragon (RAmos LoSCERTALES, en este Aa"UARIO V,1928, 390-407) §§ 13 . 15, 16, 19, 20, 23, 28, 37, etc. : "dicit fuerum"§§ 11 y 12 : "contra hoc licit fuerum".-Fuero extetiso dc^ Ioca. (ed. RAryzos) .§ 201 : "Diz to for. . ." ; §§ 63 y 246 : "sobre qo diz to for. . ." ; § 251 : " Se-gont aquest for desus escriut. . . " .

44 . Veanse las notas 21 y 22 .45. Fueros de Arag6w, (ed. TILANDER . Lund, 1937), prologo : "Como

de los Fueros de Arag6n nenguna scriptura cierta o autenticada fuessetrobada, en tanto que .los foristas, cobdiciosos apparecer savios en losvuellos de las gentes, escondiendo envidiosamientre algunos libros de losfueros, jutgando de coriacon menos de libro, los fueros, los judici-as dies-sen. . . ". Este pr6logo se repite em lJidal Mayor, traduccion atragoriesa dela obra In Excelsis .Dei thesaurus, de VJIDAL DE CANELLA5 (led. G. TILAN-

DEx, II, Lund, 1956), pr61 . 2.°, 1 ; pero falta en la redacci6n original la-

tina de los Fueros . Las. "fazanas desaguisadas e sin derecho" a que alu-den los pr6logos del Fuero real, del Especulo y de la primera redacci6n

de ]as Particuras (veanse los textos en la nota 16), son aquellas en que los

lueces han juzgado sin atender a una norma previamente formulada, tomism,o que los jueces aragoneses, juzgaban "de coraq6n" . Cdntrasta estocon aquellos otros casos en que la fazaiaa se atiene al fuero ooncreto : v. gr .,Libro- de los fueros de Castiella (ed. Galo SANeHEz) § 246 : "Esto es porfasannya del fuero de Cereso . . . ". Veanse tambien los textos citados en lanota 38.

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402 Alfonso Garcia Gallo

bars su existencia en cada- caso : basta la reflexion del juez paraconocerlo, que=en apariencia juzga-a su arbitrio : "a fuero de albe-drio'' 46 . .Esto .pace que el fuero se generalice . Contragtando con toque ocurre en los siglos anteriores desde fines del xrr y en el xfii,el fuero, sin dejar de ger local y propio de una ciudad c) pueblo,comienza a ser taxnbien comarcal, territorial y atm general. Ya nose habla scilo del fuero de Burgos o de Jaca, v. gr ., sino tambiende los Fueros de Castiella, de Aragon o de Navarra. Los juristasse preocupan entonces de fijar el fuero por escrito, unas veces talwino se presenta en la esfera local, otras en un 'ml)ito territorial,recogen unas veces las faz-afaas o la casuistica que se ha dado en lapractica, redactan ~otras por cuenta propia to clue ellos estiman quees .el fuero 47 . El exito acompana, por to general, a esta tarea deredaccicin y refundicion, como puede verse por la difusici-1 y utili-zaci6n de tales escritos . '

46, La IZ Iiecopilacik, de Fueros de Arag6n (ed. RAMos, en este:1nt~.~xio ``, 1928, 403) § 41 : "Petebat quidam a parentibus suis parteinhereditaturn qua de avibus eorum remanseram, ipsi vero nolebant ei par-tern ex illis dare, nec ,etiam hostendere quare cum illis hartem acciperenon debent . . Venientes itaque ante iudicem proposuit quisque pro paresua. Iudex autem, auditis hinc inde racionihus et plenius intellectis, iudi-cavit per fuermn de ~ Aragon, quod ex qua manifestmn fuerat quod . . . "-Fuero exteraso de Jaca (ed. RAMos, p. 122) : "Es cosa sabuda 'que . . . ".-1219,Fuero de Guadalajara (ed. H. KF:visxo,. Princeton, 1924, 15) : "E to queno es en esta carta, sea en albedrio de buenos omen;":-Ea of siglo xiir seredacta el prologo de la coleccion de fawahas castellanas, en que se atri-buye al siglo x el, origen del juicio de albedrio de los jueces castellanos .Vease en la nota, i3.-Sobre la notoriedad del fuero. tengas- en' cuenta toque luego so dice sobre la definicion de este en las Partidas~En 1952, con-versando con tin magistrado de la Audiencia de Pamplona, reputado comomuy conocedor de Ids fueros y costumhres de Navarra, al preguntaflesobre como se llegaba al conocimientd de esta, me respondio que raga vezse probaba en juicio, y que por reflexion se llegaba a determinarla encads caso.

47. Tanto .en el Libro de los fueros de Castiella, eomo en la 'I y 11' Re-copilaciones de fueros .de Aragon (publicadas por RAMOs en este Arrunmo11 1925 y fir, 1928), en los Fueros extewsos do SeNilvede. y Jaca -por ci-tar algunos ejemplos- puede apreciarse auri con una lectura superficial lavaridead . de rnateriales que sz han- utilizado. -En Aa 77 Recokilacion de fue-ros . de Aragon, en un mismd capitulo (§ 24) se distingue : "Per fueruincie Aragon . . . Istud enim fuerum est de villis . . . ".

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Agortacidn al estudio de los fueros 408

6. La autoridad de que ahora goza el trtero es tanta, que enArag6n y Navarra los revel cuando dictan una disposicion no laclan con la sola fuerza que supone su propio pader, sino que la san-cionan comp fuero 48 . La refundicidn de los antiguos fueros de Ara-gon -particulares y generales- hecha por el rev ) airne I en lacuria general o Cortes de Huesca, en 1247, supone la confirmacionde la vigencia de los fueros, pero a la vez supone un nuevo con-cepto de fuero : Fueros de Aragon son ]as leyes dictadas pcr elrey y las Cortes, con autoridad superior a la de cualquiera otra ley.Esta nueva acepcion de fuero encontro rapida difusion . En Va-If.-ncia, a la que el misino Jaime I a raiz de su conquista habia dad')un codigo para la cittdad con el noxnbre de Costum, en 1250 estefue revisado, extendido a todo el reino y designado en adelante coxnoFori regni Valentiae 49 . A. partir de entonces se dio el ncrnbre. deFurs a las leyes dietadas por el rev y las Cortes de Valencia 5° .

En Castilla se produjo un fenomeno analogo. Por un lado -aca-so por influencia aragonesa-, en la comarca de Burgos y la Rioja

48. II Recopilawion de fiwros de Aragon (RAMos, en este ANUARZO V,1928, 401) § 36 recoge el precepta de un rev, cuyo nombre no se indica,"habito concordi consilio Curie nostre, damus per fuerum -et per iudi-cium . . . ".-Ann si~ndo una compilaci6n privada el Fucro general de No-varra, dice repetidamente : "estableszemos aun pc>r fuero. . .- (1, 7, 5),"rnandamos por fuero. . . ".-1330, Aruejorant.iento del Fuero de Nasvarranor el rev Felipe .III (ILARREC=Ui y LAPUERTA : Fuero general de Navarra,147-8), prol. : "Fizi-emos plegar Cort general en PoInplona. . . coil conseylloet otorgamiento et voluntad de nuestros prelados, richas ombres, cavaylle-rUs, ifanzones ombres de las buenas villas et del otro pueblo del dictonuestro regno, ordenamus, establecemus et confirmamus estos nuestrosfueros . . . ". .

49 . R- CnASAs : Genesis del Derecho foral de L'oleucio. A'alencia. 1902 .16 y 25-28. Vease nota 50 .

50. 1262, Privilegio del Infante don Pedro (Aureunt opus, priv. 63,fol. 18 Y.) : ° laudamus concedimus et perpetuo confirmamus vobis univer-sis et singulis civibus et habitatoribus civitatis Valentie. . . omnes foros etconsuetudines in foris scriptas, quos et quas vohis dedit et concess.it illus-trissimus dominus Iacobus, Dei gratia rex Aragonum, eater noster pre-dictus ." Como es sabido las leyes dictadas en Cbrtes reciben en Valenciael nombre de Furs y por ello las recopilaciones de las mismas se titulanFurs e ordinations fetes per los gloriosos re~ys de Arayo all regnicols delregne de bialentiac . Valencia, Palmart, 1482 ; o Fori regni T alentiae . Valen-cia, Mey, 1547 . Vease la distincion de fuentes que se hace en la nota 62.

ps _

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40 t A?fonso Garcia Gallo

las redacciones del Derecho consuetudinario castellano fueron atri-buidas a un rey Alfonso, que las habria sancionado en unas Cortesde Leon o de NN:jera, como Fueros de Castiella 51 . Por otra parte,el rev Alfonso el Sabio al redactar por su cuenta de nuevo los fue-ras locales castellanos, o elaborar un codigo general, los llam:6.Librv . del fizero 52 . Sin embargo,, e1 fracaso de su politica legislati=

51 . A varias de las redacciones privadas del Derecho t°rritorial deesta region se las quiso hacer pasar como dadas por los reyes en Cortes .Tina se titula "Ordenamiento que fiso el rey don Alfonso en las Cortesde Leon . Este es el fuero de los fijos dalgo" . Otra °Libro que Peso elmuynoble rey don Alfonso en las Cortes de Na.-era de los Fueros de Castiella"(llamada hoy Pseudo Ndjera II). Ambas han sido editadas por A. GutciAGALLO : Teztos de Derecho territorial castellauo, en este Axunxio XIII,1436-1941, 308-96 . Otro "Ordenamiento que el emperador don Alfonso fisoen las Cortes de Nagera" (Pseudo Nctjera I) s61o se conoce a traves de surehroducci6n alterada en el Ordenanaiento de Atcald de 1348, tit. 32 y de lostextos recogidos en el Fuero vielo de Castiella. Veanse sobre ello las pagi-nas de introduccicn del estudio antes citado, y la bibliografia del misnno .

52. Fuero real (ed. Codiyos espaiaoles 1, 349) pr6logo, explica la situa-cican de los pueblos en cuanto a su Derecho, y ccncluye : "ellos, pidiendonosinerced, que les emendasemos los usos que fallasemos que eran sin dere-cho e que les diesemos fuero por que viviesen derechamente de aqui ade-lante. Hovimos consej~a con nuestra Corte e con los sabidores del Derecho,e dimosles este F'uero que es escripto en este libro, por que se juzguen co-munalmente todos, varones e inugeres . E rnandamos, que este Fuero seaguardado por sis:rnpre jamas. e ninguno no sea osado de venir contra el"-Espiculo (Codiqos espaholes VI, 7) . pr6logo : " . . . este libro que feziemoscon consejo e con acuerdo de los arzobispos e de los obispos de Dios ede los ricos omes e de los . mas onrados, sabidores de derecho que podiemds.aver e fallar, e otrosi de otros que avie en nuestra carte e en nuestro regno,e catamos e escogiemos de todos los fueros to qtie mas valie e to mejor,e pusiemoslo,. y tanbien del fuero de Castiella oomo de Le6n, comp de losotros logares, que Nos fallamds que Bran derechos e con razen. . . Pero sien este fuero fallaren que alguna coca ayan y de exnendar . . . ".Partidas,primera redaccion (ed. ACADEMA DE LA HISTORIA 1; 5-6, texto inferior),pr6logo : " . . . Et toiinamos de los Buenos fueros et de las buenas costumbresde Castiella et de Le6n et del Derecho que fallamos que es mas comunalet inas provechoso por las gentes en todo el in-undo; porque tenemds Forbier .et mandamos que se gobiernen por ellas et non por otra ley nin por

otro fuero." Estas -expresiones desaparecen en el prologo de las redacciones'posteriores, que ya no pretenden recoger los fueros castellanos. Tambienel titulo de la obra refleja la intenci6n del legislador. El Fuero real y elEspeculo, se llaman a si xnismos Libro del Fuero; la primera redacci6n

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Aportaeion al estudio de los fueros .I05

va de unification, que choco con el apego de las ciudades a susfueros viejos y le obligo, a e1 y a sus sucesores, a confirmar estos,hiao que en Casti.lla la palabra fuero.se refiriese a este Derecho tra=dicional y que no se aplicase a las leyes reales y de Cortes, colnoen Aragon y Valencia . Y asi, tambien, que las sucesivas reelabora-ciones, del Codigo general llevasen en adelante el titulo de Librode las leyes.

7, El rev Alfonso el Sabio, que tan dado era a las definiciones,no olvid6 definir que era el fuero. La definition que se encuentraen las Partidas ha sido recogida y repetida una y mil veces. Masesta tan traida y llevada definition no fue obra del rev :Sabio, nide sus colaboradorm . Aparece, en efecto, en las ediciones de lasPartid, s lhabitualmente manejadas, pero esta ley no se encuentraen las redacciones inas antiguas, sino s6lo en la que hoy dia po-dernos considerar la iiltirna, formada hacia el afio 1325, unos cua-renta . despues de muerto Alfonso X 53 . Las redacciones mas anti-guas --la primera, constituida por el Especulo, y la segunda porlos manuscritos de Londres y de la Biblioteca Real- presentan, porel contrario, un texto radicalmente distinto .

La primera - definition, es decir, la unica que puede atribuirsea Alfonso el Sabio-la contenida en el Esptlculo y en la segundaredaction -relaciona el fuero con la ley 54 . Define esta en general,

de las Partidas, Libro del fsaero de las leyes; las restantes, Libro die las[eyes o Partidas. Vid. A. GARciA GALLO : El "L-ibro de las [eyes" de Al-fonso el . Sabio, en este ANUARIO XXI, 1951, 390-91 y 418-19 y apendice,cuadro primero, §§ 10 y 13, pigs . 466 y 470-73 .

$3. Sobre la fecha de las redacciones y manuscritos, vease A. GARCiAGALLO : El "libro dc, las [eyes" de Alfonso el Sabio, en este ANUARIO XXI-XXII, 1951-1952.. 382 . 413-17 y 479 .

54 . Espcc;alo (Codi4os espaiioles VI, 9) 1, titulo 1 "De las [eyes",ley 7 y Partidas primera redaction (ed. ACADEMIA DE LA HISTORIA I, 17-19texto inferior) I. titulo 1 "De las [eyes", ley 9 : "Ley tanto quiere decircomo castigo o enseniamento escripto que liega a hombre que non faga mil,o quel .aduce a seer leal faciendo derecho. Et fuero tanto quiere decir comc_ley derechamientre usada por luengo tiempo por escriptura o sin ella . Etpostura es Ilamada. en latin todo; partimiento bueno que face . el rev o otripor su mandado, .o 1o facen los hombres entre si, et es a pro comunal de latierra o de algunos logares senialados, et despues aprobalo el rev et con-firrnalo por privilegio o'por-carta, et mandalo guardar."

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406 Alfonso Garcia Gallo

subrayando su caracter escrito, correctivo y orientador, que indu-ce al bien y evita el mal. El fuero no es otra Cosa que una ley, biensea escrita o no escrita, que se ba observado rectamente durante lar-go tiempo. Y en esto se distingue de la posture, que es establecimien--to nuevamente hecho, promulgado por el rev. Alfonso X, refle-jando lo que el fuero era en su tiempo, destaca asi su aspecto nornka-tivo, su caracter imperativo y su arraigo tradicional a la vez quesu adecuacion a la justicia ; pero al mismo tiempo, al tratar de 6lentre las leyes, acusa la tendencia iniciada en el siglo xiri a conver-tir el fuero en 'ley', que cuando 6l escribe triunfa plenamente enAragon . .

Como ya se ha indicado y luego se explicara, la politica legis-lativa del rev Sabio fracasb. Los fueros Castellanos y leoneses nofueron refundidos y codificados, antes bien, se afirmo el particu-larismo juridico de las ciudades . Los fueros no se convirtieron enleyes, ni estas recibieron el nombre de fueros de Castila. Es ma.5 ;la mayor parte de los fueros locales y territoriales ni siquiera bus-caron su confintriacian por e1 rev. Los fueros rigieron crnno co-s-tumbre local. Por eso, un desconocido jurista, hacia el ano 132.5 .suprimio en las P'artidas 66 el texto que contenia la definicion ante-

55 . Partides 1, titulo 2 "Que fable del use et de la costumbre en que

nianera debe s-er ", ley 8 (7 en la edition de Gregorio Lopez. Se reproducela edici6n de la ACADEMIA DE LA HISTORIA 1, 33-34, texts superior). Estetexto se introduce en la cuarta redaccibn tie las Partidas, bacia 1325 : "Fuero

es cosa ein que se 'encierran estas dos maneras que habemos dicho, use eteostumbre, que cada una dellas. ha de entrar en eel fuero para ser firms :-

el uso, porque los homes ~se fagan a e1 et to armn ; et la costumbre, que

les sea asi como en manera de heredamiento para razonarlo et guardarlo.

Ca si el fuero es fecho, Como conviene, de buen iiso et de buena costumbre,

ha tent grant fuerza que se torna a tiempo asi comp ley por que se mantienen

los homes et viven .los unos con los otros en paz et en justicia . Pero ha

entree 6l e estos. otro departimiento : ca el use et la costumbre facense sobre

cocas sefialadas, snaguer sean sobre muchas tierras o pocas, o sobre algu-

nos lugares sabidos ; mas el fuero ha de ser en todd et sabre todo coca

que pertenesca sefialadamente a derecho et a justicia. Et par esto es mas

paladino que la costumbre ni el uso, et mis concejero, ca en todo lugar sepuede decir et facer entender. Et por ende ha este hombre, fuero, porque

se non debe decir nin mostrar ascPndidamente . mas por las plazas et por

los otros lugares, a quien' quier que to quiera oir. Et los sabios, antiguos

posieron hombre fuero, en latin, por el mercado do se ayuntan los homes

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Aportacidn al estudio de los fueros 407

rior y redacto otra nueva, en la que si no brilla la .claridad de laexpnsicion, -si se acredita la exacta comprension de to que es eljuero en su tieinpo -un ordenamiento juridico no formulado-, talcomp antes quedo caracterizado . Por eso no relaciono el fuero conla ley. .sino con el use y la costumbre. El use y la costumbre pue-den regir en tin lugar o en una region, pero se refieren siempre acocas concretas. El fitero, en caznbio, es tin ordenamiento general<,ue abarca todas las inanifestaciones del Derecho ; do necesita serprobado, pues es publico y notorio y en tcKlas partes puede ser cono-cido. Como se forma por el use y la costumbre, arraiga en la ma-nera de ser de las gentes -estas se hacen a ~l y to aceptai1 winoalgo propio, conforme a Io cual se guian y> -deciden . Por ello Cl fu---ro vale como ley.

b. En el siglo xiiz se inicia un proceso contrario al q-ue hastyentonces ha seguido la palabra fztero. Contrastando con 1a amplia-cion progresiva de significado que durante siglos experimento, ahartir de ahora sus acepciones se van a it precisand:o en un sen-tido restrictivo.Todavia en Castlla en el siglo xiv se mantiene,cdmo 12etnos vista en 1'a i~ltima definicion de las Pantidas, su acep-cion amplia, qua gracias a la difusion de este codigo no se perderanunca en absoluto, y otro tanto ocurre en Navarra. En Aragon yValencia, en cambio, el concepto mas restringido de fueros o fursdel reino terminara por imponerse, hasta desplazar a los demas. Entodas partes los fueros, cualesquiera que sear estos, sufren las con-secuencias de la recepcion romano-canonica. Al ius commune sele llama en todas .partes,, simplemente, el Derecho 56, y nadie coneste nombre alude ya al ordenamiento juridico de los fueros . Siendoc1 Derecho romano-canonico la razon escrita o el seny natural ellr?pinicin de los juristas, la discrepancia de los fueros respecto de e1se vuelve en juicio adverso a 1'os mismos : a estos se les tacha deser incompletos o contra justicia 57 . Fiiero deja de ser sinonimo de

a comprar et a vender sus cocas ; et deste logar tomo este nome, fuero, quantoen Espafia, et asi coma el inercado se face piiblicamente, asi ba de seer elfuero, patadinamente et manefesto" .

56 . 1348, Ordenainiento de Alcold- XXVIII, 1 : " . . . los libros de los

Derechos que los sabios antiguos ficieron . . . ".57. Vidal Mayor (edr TILANDER II, 11), prol . 2.°, 22 : " . : . por el des-

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'Detecho o Justicia'., conceptos universaies; y llega a ser expresivade .'Derecho traditional' .

En todas partes, el pueblo se resisti6 a la reception del De-recho comun y al empefio de los juristas de aplicarlo en toda oca-sion, ,En Leon y Castilla, la resistencia bubo de ser, ademas, contralos ec>digos-Fuero real y Libra del fuero a Partidas-de Alfon-so el :Sabio, y cristalizfi en una rebelion en 1270 . El rey bubo deceder y reconocen la vigencia de los fueros de las ciudades : En lasCartes de Zanaora de 1274, convocadas por A:lfonso X, y tin las dePalencia . de 1286, reinando .ya su -hijo Sancho IV; 'se adoptaronacuerdos para, que los jueces de las ciudades fallasen con axreglOa los fueros . Sancho IV, en las Cortes de Valladolid de 1293 ; con-firmo expresamente, de una manera general, los fueros y privile-gios de las ciudade's SR . Las confirmaciories generales se repiten en

acordamienfo del drmitb et del fuero . . . " . Recuerdese to que el prologo delEspeculo y'de la primera redaction de las Partiidas (vcasa nota 16) dice, so-bre Ices ",fueros de libros minguados" y las "fazaifias desaguisadas e sin de-recho,"._1348, Ordenmm-iento de 1llcala (Codiqos espajtoles I, 463), XXVIII .1 : . pero porque muchas ,yeces son Jas cpntiendas~e los pleytos que entrelos omes acaesoen .e. se -mueven, de cada dia, ,que se non puedea librar por losfuer6s . . . ":1330, fh~fjoramieitito del Fitero de Navarra, por el rey Felipe III(ed.- ILARRECUI y LAPuE'RTA 147) : " . . . seyendo .zertificados por fidedignaspersonas que algunas capitullas ha en Ids ditos fueros que avrian inester me-jorar, et otras mudar et declarar, et algunas otras de nuevo ordenar por elproveito : :Oomun de Nos et del pueblo . . ." .

58 . Sabre todo esto GARCfA GAIao: El "Libra dq las leyes" de Alfonsoel Sabip, en este AxuAmo XXI, 1951, 406-10.-1293, Ordenamiento dado porel rey Sanclio IV en las Cortes de Valladolid para los concejos de Castilla(R. ACADEMIA DE LA HISTORIA: Cortes de los antt(Jwos reliios d-- Le6n y d-c

Costilla, ' I -,Madrid, 1861, 108), cap. 1 : " P'rimeramente, a to que demandanque .les mandemos guardar los privilegios e las cartas de las libertades e de

Jas mer~edes que les fizieron los reyes onde Nos venimos e que les Nos con-firmamos despues que reygnamos, tenemos por bien -que nos muestren aque-llas cosas en que les passan contra los. privilegios, et mandar los emos guar-dar. 2.Otrossi, a to que nos dixieron de los fueros de las villas, que ay algunoslogares que an. Fuero & las leyes, et otros fuero de ~astiella, et otros enotras maneras, et en estos fueros que ay leyes e cocas .en que reqiben Josomes .;agraviamientos et .que nos pidien merged que ge los mandassemos me-jorar, a esto tenemos por hien que nos muestren aquellasa cocas en que tomanagraviamientos et mandargelas emos emendar en aquella guisa que sea guarda

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AportaGlolz al estiudio de' tos fueros 109

lo§ afios- siguientes 59 v tarnbien en ell6s particularmente los muni-cipios obtienen la confirmacidn ` de su§ propios fueros y privile-gios so.,, -

De manera -amiloga, ell Aragfin se produj o una ainplia reaccidn

contra los excesos del poder real, que consiguifi de :Pedro III, ell

x283, mediante la 'co icesion del -Privilegio general, la confirmacien

tie los fueros, libertades y privilegios 6l . I76 igual forma, en el mis-

..de- rluestro seruiorio e pro e guarda :dellos" .'_1293, Ordenamiento dado potel rey en las mismas Cortes a los concejos de Le6n (Ob. citada I, 119),cap. 1 : "Primeramiente, a lo . que nos pidieron � que log. fueros e los bonususes e los privilegios .e las franquezias e las libertades que avian de Ibsreyes .onde Nos venimos e+,les Nos contirmarnes, que ge los mandassemosguardar. Tenemoslo .por bien e-,otorgamos gelo" .

59. 1295, Ordenaniieiito dado,q_)i?i- el rey. .F&nando IV en las Cortes deV.alladolid . (ACAD. : "H1BTOFIA : . . Cortes de Leowz- I, 1-3l)- . . . ; ordenam6s edainos e confirmamos e otorgASnosles estas cocas para si6mpre jamas : 1, Pri=meramientm, que les . guardemos sus..-fueros e sus privilegios e cartas efranquezas ,e libertades -e uses e costumbres que ovieren en tiempo del Em-perador, ?e del-rey- .don:-Alffonsso que venci6la batalla de Ubeda, et del reydon Alffonsso que venci6 la batalla de Merida ; e del rey' doll Fernandosu--fijo, et de 16s otros. revs onde Nos -avenimos, los mejores e de los queellos .mas se pagaren" .J-1299; " Ordenamieuto dado- per el misma rey en las

Corte& de_-Valladolid (Ob. citr T, -143),, cap. 2 :""Otrosi, me pidieron que lesmandase guardar- sus fueros e sirs.' previllegios que ellos an de los reyesonde : .yo- vengo e de mi . . . et daqui adelante que vos los Pagan guardar e

non consientan que ningtmo. vos pace contra ellos en ninguna manera"1302. Ordenamiento . dado en las Cortes de M:edina del Campy a los delreino de Toledo, Le6n y-ExtremzLdura (0b. cit. I, 162), cap. 1 : "A to pri-

mero que me pidieron, que--les otoigase sus fueros e sus buenos uses e bue-nas costumbres que siempre-pvienon, tdngolo pot bien e ot6rgogelo" .-Igual

en las Cortes ' de 1305 de Medina- del Campo " (0b. cit. I, 170) cap. 1.

60. Son . ejemplos .caracteristicos, pot la antigiiedad de Ids Fueros; lasconfirmaciones' pot Fernando R' del--Fuero de Miranda en 1298 (vease

nota 128) y de Nfijera en 1304 (nota 126).-En 1305 Fernando IV confir-

ma el, Fuero de Sepfilveda de 1076 en su texto latino y en una versien

partial romanceada (S-AEz : Los Flwros de .Septilveda, 201-5) .

' . 61 Fueros-de .Arajqaia ,(ed . SAUALr, y PENEN I . 11-12 y ed . L. PARRAL II,

Zaragoza, 1.907, 34 y 38) 1, Privilegium .generate (1283) : los nobles ecle-

siasticos y ciudades, : dice e1 rey Pedro :III "nobis humiliter supplicarunt :

of rogando conquerendo 'fhostrarunt, que in pluribus net nos net nostri

iudices seu -officiates ; foros, usus, consuetudines, libertates Aragonum, net

privilegia observamus, quare -supplicarunt, qtie dignaremur confirmare : dic-

tus foros, usus, libertates et'privilegia universa-quae habent, et instrumenta

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410 Alfonso Gareia Gallo , -

mp ato, confirmo los privilegios y fueros de Valencia 62 y Catalu=na 63. Anos antes, .en Navarra, ante la .conjuracifin de los nobles ypueblos frente al rey, Teobaldo II, en 1253, se habia visto obligadotambien a jurar los fueros y franquezas 64. Esta confirmacifin, a ve-

ces de fueros muy antiguos que ya resultan inaplicables ante lasnuevas forinas de vida 66, supone antes que nada el reconocimientode la autonomia local frente a la centralizacion e intervencionismodo -las autoridades reales . El fuero se convierte en tin '-privilegio' . Pri-vilegio que, en cuanto se relaciona con la acepcifin de fuero como

donationum et permutationum. . . ' Concedimus et confirmainus vobis . . . per-petuo foros, usus, consuetudiries Aragonum, et privilegia et instrumentadonationum et permutationum itniversa, quae habetis et habere debetis . . . "

62. 1283, Privilegium magnum (Awemn, opus regahun4. privilegiorumchritatis et regni Vfalemtiae. Valencia, 1515, ni~wn. 5, fol. 29 v.) : " . .. lauda-mus, concedimus et confirmamus vobis probis hominibus et universitatibuscivitatis et regni Valentie . . . omnes foros civitatis Valentie concessos eidemcivitati et toto regno Valentie et omnia et singula privilegia eisdem - civi-tati et regno concessa per dictum dominum regem patrem nostrum et bonoSusus et consuetudines bonas ex quibus usi fueritis et consueveritis tempo-ribus dicti domini patris nostri".

63 . 1283, Pedro III en las Cortes de Barcelona de 1283 (Constitutiofrsy altres drets de, Cathalunya, Barcelona, 1704, vol. I, I, 19, 1) cap. 1 :

.. . N.os dit Rey, per Nos. e per tots los nostres; restituim, atorgam e appro=bam als prelats, als Templers, als Hvspitalers, a las esgleyas e altres re-ligiosos e personas. ecclesiasticas, barons, cavailers, ciutadans e htxnens de

vilas e de lots de Cathalunya, axi tom antiguament pus plenament ban

haut, tengut e posseit, las libertats e franquesas, costumas e bons usos, e

tots privilegis e atorgaments usats en temps del senyor en Iacme ca enrera

de bona memoria, pare nostre e rey de Arag6. en axi, quel us del privile-gis e atcrgaments, si de ago era dubtat, sie espatxat e exercit per sola re-ceptia de testimonis, sens donar libell e sens manament de plet."

64 . 1253, Carta de juramento del rey Teobaldo II (J . YANGUAS Y MI-

RANDA : Dicciowo^io de antigiiedades del reiuo de Navarra. I, Pamplona, 1840,

283) : "Nos don Tibal, por la graeia de Nos rey de Navarra. . . juramos por

IDios e por estos cantos Evangelios et por esta crux, que a todo of pueblo

del regno de Navarra. . . que tengamos cascunos en lures fueros e en lures

franquezas et en todos lures dereytos e buenas co_ stumbres entegrament, asi

como nunca millor los obieron lures antecesores de 16s nostros, nin eillosmismos, e jamais que non los desaforaremos en toda nostra vida..." .

65" . V. gr:, el Ftwro ;de Caseroje'iw del afio 974 (Mugoz : Fi+eos 37-42)

eonfirmado,pot Fernando III, que contenia como prexept6s caracteristicos

la . conversi6n en infanzones de los caballeros villanos y- el empled . de la

fuerza contra quienes _prendasen a los -de ,la: .villa.

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Apartaeidn al estudio de 7os fueros 411

opuesto a Derecho, que acaba de mostrarse (§ 8) . encuentra su fun-damento en su propia ancianidad, comp frecuentemente se recuerdaen las confirmaciones de esta epoca.

to. Todavia la palabra fuero alcanzo una nueva significacion,esta vez en la Edad Moderna. La te idencia hacia la unificacion ju-ridica nacional, tratando de extender a toda Espana el Derechocastellano, choco ahora con la resistencia de los antiguos reinos asustituir su propio Derecho --estuviese constituido por fazeros yprivilegios, comp en Aragon, Navarra, Valencia y Vascongadas, -opor usatges,, cotiistitutiolw y privilegios, como en Catalufia- porotro Derecho que les era extrafio. Tanto o mis que el regimen ju-ridico privado, defendian todos estos territorios su propia consti-tucion politica frente al centralismo del Estado moderno, y asi lapalabra fueros wino a significar la 'constitucion y organizacion poli-ticas autonomas', y Derecho foral adquirio el sentido de 'Detechoespecial de una region', que todavia hoy conserva 6s .

11 . LOS DERECHOS LOCALES

1z . Por fueros, cuando no se especifica la acepcion en que seemplea la palabra, se entiende habitualmente el conjunto de los De-rechos locales espanoles de la Edad Media y, mas concretamente,los textos referentes, a los mismos .

No existe un inveitario puesto al dia de los textos forales. Eliinico catalogo que ha sido publicado to fue por la Academia de laHistoria hace mas de un siglo 67, y, como es natural, ha quedado

(i6. R. DE URERA : Z}creclao (oral, en la Enciclopedia Juridica, espciriolade la editorial. Seix, XI, 136-53 . Este articulo ha sido refundido de formaque ya carece de interes en la Nweva Enciclo$edia Juridica de la misna edi-torial 1 1950 . 465-72.

07 . Vease su refenencia en la nota 1. El Instituto de Estudios Medie-vales del antiguo Centro de Estudios Historicos, en su Seccion de Fueros,acometio en 1os anos 1932 a 1936 la tarea de revisar y poner at dia el an-tiguo Catilogo de la ACADEMIA DF. LA HISTORIA, y a este fin fueron exa-minadas varias revistas y coleccidnes de documentos posteriores a aquel,asi como algunos fondos manuscritos, -v. gr. la Coleccion de fueros de laSiblioteca del PAlacio Real. La tarea fue interrumpida luego y no Ira sidoproseguida sistematicamente .

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412 Alfonso Garcia .Gallo, . - -

totalmente anticuadct, aunque continua: siendo de .:indisptnsable"ma-nejo . Por ello resulta hoy imposible precisar el nitmero-de fuerosque hobo en la Edad Media, pues aunque algitn autor ha indicadoque hubo mas de seiscientos lugares con fuero s8, el calculo ha sidohecho sin ningun criterio sobre la . naturaleza de los textos . : Enefecto, tanto por los autores del catalogo de fueros coxno por loseditores de estos, se han considerado como _ fueros no s61o los textosque a si mismos se dan este nombre 'o en los clue simplemente .sehabla en cualquier sentido de fueros, sino tambien todos aquellosotros en que se conceden privilegios a ,cua~quier lugar, bien se tratede una exencion de impuestos 69, de una eoncesion de inmunidad?Q,etcetera . Por ello, nn buen nitrnero :ae,Jos ,3lamados fiteros .de tal .oetkal . lugar no tienen este carficter.

Mas aun considerando, en . una .acepcion arnplia,, comp fucrostodos aquellos textos -se califiquen 0- no . a si misnios de fuera--que en mayor o menor medida- fijan o regula i el regimen juridico

68 . :14 . BARRIO Y '-%IIER : Historia gewrat del Derecho es¢anol II, Ma-drid, s . a., 310.

69. Sirvan de ejemplo : 978, Carta de fundaci6n del infantado de Cova-rrubias por el conde Garcia Fernarndez de Castilla (MURoz : Fueros 48-49 ySERRANO : Cartularin del hafa-ntado de Covarncbias. Valladolid, " 1907, nu-

rocro 7, pigina 21) : " . . . et elegimus tibi tale foro .ut non : habeant istas vi-

llas et histos monasterios super se saione. . . neque fossato, neque annubda, nequehomicidio, neque herbatico, neque portatico in terminos de Kastella . . . "- 1011,

Carta del conde Sancho Garcia de Castilla al monasterio de Oiia (lfu&oz

Fueros 36 y J. del ALArto : Coleccion diplvynhtica d'e Sand Salvador de Ofia, 1,

Madrid, 1350,; numero- 15, pagina 35):70. . 1039, Carta del rey Fernando I al ; monasterio de -Cardefia (Muroz

Fueros -187-88 y SERRANO : Becerro gotico de Cardeiaa nfimero 370, pigina378-80) : "et vetuimus de eas [villas] tiufados et indices et sayones nos-

trps, live et anutaba ; et per suos iudicios [e1 texto de. SERRANo afiade : et

ca:lonias. de iudeos], foro Surgense aveant, ut sint ingenuas ab .6mni rem,

et vos, nostros donmos qui istis avitantes. . . in domum Santtorum Apostolorum

Petri et Pauli, sid adfirmamus et vetuimus -de jpsum cenob o iam supra no-

minatum omnes foros malos et albaras sive de salinas. .."-.1051, Carta .del

rey Garcia VI de Navarra, conocida como "fueros de Vizcaya y Durango"

(UuRroz : FTSeros 219) : "placuit nobis et comiti Fueco Lupiz, qui est rector

in illa patria que dicitur Vizcaia et D:qrango; et convenerunt oxtnes milites

mei,,.quod, sego facerem -ingenuos et franeos totos aIlos monasterios .qui, suet in

illa:, patria, ut non habeant super -illos auctoritatem_ nullius servitutis, . nee

comites nee potentates . . . ".

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Apartaci6n al- estudio de los fueros 413

en inn lugar, es preciso establecer entre ellas algunas distincionesimportantes que ayuden a cornprender su significacion en la vidade los Dereehos locales de la Edad Media.

i- . ' .En primer lugar, existe un buen nuuiero de documentosque se califican a si mismos de cartas de fuero o simplemente fw-ros, que regulan unicaniente la situaci6n y prestaciones de los cul-tivadores de la tierra frente a su sefzor 7l . En realidad, son contra-tos agrarios colectivos, por consiguiente, documentos juridicos pri-vados, aunque, cotno es normal en la Edad Media, bajo el regimensefiorial la relacion real que nave de la tierra lleva aparejada tam-bien una relacion personal del cultivador con el sefior, que afectaa veces a su situacidn pi~blica . Pero fuera de estos aspectos, la vidajuridica de las gentes que vixen en el lugar al que se ha concedidoel fuero discurre con independencia de este . El fz.tero en tales casosregula tan solo un imico aspecto del Derecho loca172. Cuando esteftiero ha silo concedido al formarse un nuevo pueblo o al tratar defomentar su . desarrollo, el decuniento se califica de carta populatio-n, mientras que si se otorga a un pueblo ya existente con el finde fijar la situacion y cargas hasta entonces regidas por la costum-bre, o de modificar unas y otras, suele denorninarse fuero . En rea-lidad, entre uno y otro tipo de documento no hay otra diferenci,-que la de las circunstancias que determinan su concesion. El otor-gante del documento es siempre el sefior -que unas veces es elpropio rey, pero otras un conde, o un noble o abad-, y que unas-veces obra por ,propia iniciativa 71 y otras to pace presionado porlas reclamaciones de sus cultivadores 74 .

71, Tales son, entre otros muchos, la antigua carta de poblacion de Bra-nosera, fechada en 824 peso probablemente posterior, en el mismo siglo ix(MuRoz : Fueros 15 y SERRANo : Cart . de Arlan= nimero 1, pagina 1).-1065,Carta de poblaci6n de Longares dada por el Obispo de Najera (MuKozFueros 230-31).-1278, Fateyos de Villaturde (MuiRvoz : Fueros 167-69).-I .<os do-cumentos publicados por A. BONTLLA SAN MARTIN : Faceros de los 'siglos xi,xn v xisi, en sus Anales de la literatura espafola . Madrid, 1904, 114-36 .

72 . 1157?, Fuero de P~ozuelo de Campos dado por sus senores (E . m:HTNOJOSA : Documentos para la Isistoria de las instita(ciones de Le6" y deCastilla, siglos x-xin, Madrid, 1919, 67) § 28 : "Et totum quod scriptumest in hac karta iudicet se pro illa, et alia 6mnia per forum de Villarmior".

73 . Carta puebla de Branosera (MuRoz : Fueros 16 y SERRANO . Cart.

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411 Alfonso Garcia Ga11o

13 . En segundo lugar, etiste otro tipo de documentos que secalifican a si mismos con los hombres mas lariados -cartae liber-

tatis7b, donationis, confirmationis76, privilegii, ittdicialisW o fori--

f2rlailca hum. l, pig. 1) : "Ego Monnio \unniz et uxor mea -4rgilo, para-disum quaerendo et mercedem accipiendo, inter ossibus et venationes, facimusp6pulatione et aducimus ad populando Valero et Felix. . ."-1092. Fueros do&spor la condesa dofia lldovca a sits coliaz-os (Bovir.LA : Anales de la liter.esp. hum. 2, pig. 119) : "Ego comidissa domina Ildonza. . . placuit nobis adqueconv°nit, nec suadentis articulo, se [d] propria nobis accesit voluntas, nequeper vim neque metimi neque per aliquam causam, nisi que abeatis, con-Iluzos meos, foros bonus. . . ".

74 . 1091, Fuero de 1?illavicenc-io (BoNULLA : dnalcs de la titer. esp. nu-mero 1 . pigs . 115-18 e Hzxo)osa : Docionentas ni~m . 26, pig. 39) : "Ortafuit contemptio inter abbate et seniores de Doinnis Sanctis. . . contra homi-nes de Villa Vincenti . . . Surnexit comes Xiartinus� prolis Flainiz, in voce dehomilies iam supradictos contra abbatem supra taxatum in. assercione etccntemptione ante regent dominum Adeionsum in Castro Froila, unde de-venerunt ad iudicium . . . Contenderunt a mane usque a solis occasu, et iamtenebrescente nocte cognoverunt se illi homines quod menciebant et nolue-runt recipere iuramentum . In altero die venerunt illi homines ad pedesdomini 1>iaci abbatis misericordiam postulantes, ut non extraniasset illosde illa villa, et ille pietate motus iussit eos ibidem habitare et posuit eis forocum quo vivant et cum quo s.erviant abbati Sancti Facundi cunctis diebustam illi quam filiis et filiabus suis . . . ".

75. 974, Fitero de Castrojeri~g (Mu-Roz : Fueros 37) : "facimus scriptu-ram libertatis sive ingenuitatis ad vos meos fidelissimos .varones de Cas-tro Xeriz: Iaamus foros bonus ad illos caballeros . . . Et illos clerigos habeantforos sicut illos caballeros . Et ad illos pedones damus forum. . . Facta cartanotum die. ..".-1052, Fuero de Santa, Cri_stiraa. (Muuoz : Fueros 222)"placuit mihi tit a vobis concilio de Sancta Christina facerem cartula ben-factis sive causa b:mitas foros, per remediurn anime mee vel parentummeorum . . . . In primis foro de cavallarios vel de pedones. . . Facta kartulabenefactis, notum die. . . ".-1094, F1sero do Valle (vease la nota 7G).-1102, ,Fuero de Caparroso (vILUoz : Fueros 390) : "Petro Sanz_ Dei gracia rexAragonensis vel Panpilonensis . fecit carta de ingenuacionis ad homines deCaparros . . . ".

76 . 1094, F2rero de T alle (Mr_Roz : Fucros 333) : "Ego Remondus c6-mes et uxor mea infante dona Urraca, Adephonsi regis filia, vobis baro-nes de Valle . . . annuit namque serenitatis regni mei gloria ut facerem vobissicut et facio kartulam firmitatis vel confirmationis de vestros foros, etad vos et ad filios ves,ros vel neptos tenendos et habendos sicut nunc ha-betis . . . Ita ut de hodie die vel tempore babeatis vos ipsos foros, et hoc fac-tum meuin firmam babeat roborantem . . . Ego Remondus connes . . . in hackartula benefactis quam fieri eligi et legentem audivi, manu mea signum

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Aportacidn a? estudio de Los fueros 415

y que presentan como rasgo comun el conceder a una ciudad, villao . lugar, o incluso a un monasterio '$, deterininados privilegios oexenciones, o siniplemente fijar algunos aspectos del Derecho local :extension del termino de la villa, relaciones con el rey o el sefior,organizacicin de la comunidad local, naturaleza y cuantia de lasprestaciones, regimen de la propiedad, determinacidn de la juris-diccion procesal y algun aspecto del proceso. En general, estos fue-

roboravi ".-1104, Fuero de Palenvitela (Mu&oz 273, y SERRAxo : _Colecci(Sadiplontidtica de San. Salvador de El 11oral . Valladolid, 1906, num. 2, pa-gina 18) : " Hec est scripture firmitatis quam fecit Aldefonsus rex baroni-bus de Palencicla Comitis, tam presentibus quam futuris, de bonus foros,ut habeant quos habuerunt in diebus comitis Sancii . . . Et ego Aldefonsusimperator. . . con[ce]do hanc scripture firmitatis et confirmo valituram intempora rostra vobis baronibus de Palenciola, et dono vobis istos forosprenominatos propter remedium anime met et parentum mec>ruin °' -1114,Fuero del burgo nuevo de Alquezar (Miunroz : Fueros 254) : "Ego Alfonsus,j)ei gracia rex, facio banc cartam donationis et confirmationis vobis totospopulatores de illo vurgo novo de Alquezar qui ibi estis. . . et dono vobisquod abeatis illo fuero de Iaca . . . ".-1127, Furro de Tudel a (Afl-J-~oz : Fur-ros 420) : "Ego Adefonsus, Dei gratia rex, facio hanc cartam donationiset confirmationis ad vos totos populatores qui estis populatos in Totela . . .dono et confirmo vobis fueros bcxios quales vcs michi demandastis. . . "-1131, Fiwro de ~Calatayud (Mu:vor/ : Fueros 457 y RAMos LoscERTALrs, eneste AxuARZO I, 1924, 409) : Gratia Dei, ego quidem Adefonsus rex facio

hanc cartam donacionis et confirmacionis ad vos totos populatores de Ca-latdiube, . . .dono et concedo vobis quod habeatis foros tales quales vcs ipsimichi demandastis" .-1142, Fuero de Daroca (M'uivoz : Fueros 534) : `Ego

Raimundus, - comes Barchilonensis et princeps Aragoniae . . . facio hanc car-tam et confirmationem ad varones, et populatores de Daroca, et do illis

in foro, ut sint liberi et ingenui. . . ".-1177, Fuero de Lugo (Esp'crfaa Sa-

=grada XLI, apend. nftm . 1$, pag_ 329 y MLRoz : Fueros 433) : "Ego Fer-nandus, Dei gratia rex Legionensium et Gallaecorum. . . facio testum etscriptum firmitudinis vobis dilectis vasallis rneis, hominibus de Luco, de

omnibus illis foris bonis qubs vobis dedit bonus avus et atavus meus rex

Adefonsus. . . Et hoc praesenti scripto concedo vobis omnes bonus foros

quos vobis dedit bonus pater meus" .77 . 1062, San Juan de la Pefia (Mu:oz : Fueros 328) : "Hec est carte

iudicialis super honorem Sancti Ioaunis de Pinna, quam mandavi facere

-gratia Dei, ego Sancius rex Aragonensium et Pampilonensium . . . Adhtrc

mando ut Sancti lohannes non laxet suos foros per nullum alium de mea

'terYa".78. Vease la Carta judicial de San Juan de la Pena, de 1(162, citada en

la note 77.

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416 Alfonso Garcia _ .Gallo _

ros constan de lm nitmero reducido . de preceptos --de media doce-na a medio centenar-, que frecuentemente coinciden en paste enel fondo, aunque no en la letra, en lqs diferentes fueros 79 . Excepto .en los casos en que el texto destaca el caracter excepcional del pre=cepto establecido s°, 1a repeticion de otros en varios fueros=tnodisponiendo de otra fuente de coiocimiento para conocer el Dere-cho vigente en la epoca en el aspecto regulado por aquellos- '11opermite saber si se trata tambien de normas de caracter privilegia-do que se van generalizando, o si, par el contrario, se limitan afijar, a efectos de una mayor seguridad juridica, aquellas normascomunes va existentes que se refieren a situaciones de especial ini-portancia "l . Es frecuente que una misma carta sea repetida, conciferencias mas o menos importantes, para varios lugares A2, advir-

79. En esta coincidencia se bass E. de HINOJOSA : El elenaento geA~wua-nico en el Derecho espanol, trad. de GALo SANCHEZ. Madrid, 1915, 16 (yen sus Obras II, Madrid, 1955, 412) al escribir que "por contener los fue-ros generalmente el derecho tradicional, es licito sacar conclusiones deuno solo, reconociendo gran alcance a sus disposiciones y considerandolasen varios puntos como expresion del derccho comfn de los, tiempos ante-riores ". Pero esto debe hacerse con restricciones. Cf . A. GAxciA GALLOLa historiogra¢ia juridica contem¢oreinea, en este ANUAazo XXIV, 1954,615-16 .

80 . Asi, en 974, Fuero de Castrojeriz (MuRoz : Fueros 37) : "Damusforos bonos ad illos caballeros, ut sint .infanzones et firmitur super infan-zones de foras Castro" ; etc.-1063, Puero. de Jaca (ed. RAasos, en esteANUARZO V, 1928, 410).-Probablemente, quieren ' indicar esto las deno-minaciones de cartae libertadis o benefactis (vease nota 75).

81 . Sin duda ha de interpretarse en este .sentido, aunque no siempm,la calificaci6n de los fueros como cartae firmitatis o confirmationis cuando

se trata de poblaciones de nueva creaci6n, v. gr ., el Burgo nuevo de At-quezar (vease nota 76). En otras ocasiones -p . ej ., en Palenzuela (v6ase

nota 76)-, la confirmaci6n supone un Derecho ya existente.82 . Comparense, p. ej . ; la Carta judicial de San Juan de la Pefia .de

1062 (MuRoz : Fuems 328) y el privilegio de Santa Maria de Alquezar de

1075 (Mu:voz : Fueros 251-53), aunque en ninguno de ellos se alude a laexistencia del otro . Es £recuente la .falsificaci6n de documentos para atri-buirse algun monasterio los privilegios. concedidos a otros, copiandolos, oreelaborandolos, de tat forma que luego, aparecen coma gemelos. Veasesobre esto, en un caso concreto, J. M.' RAatos LoscERTALEs : El diploma

.de las Cortes de 73uarte y San Awn de la. Pena, en Menwrias de la Fa-cultad de Filosofia y Letras de la Universidad de Zarago. a 1, 1923, 489-517.

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Aportaeidn al estudio de los fueros 417

tiendn que se concede el ficero de tal lugar 8", o simplemente que lacarta se limite a decir que se conceden los fzteros de una poblacion,sin entrar en la enumeracion de cuales sean estos 114 .

En todo caso, el reducido mumero de disposiciones de que coas-tan estos fueros presupone la existencia de un Derecho mas amplioy no recogido en ellos que renula la casi totalidad de las situacionesjuridicas que la vida social plantea. l ste Derecho es en C:ataluna yen Leon, desde 6l sigh ziii, aunque no en todos los casos, el I_iberI.iadiciorimi o let- gothica 1" ; en parte, en estas mismas regionesen e1 resto de la Espana cristiana, el 'anodo de actuar del tribunal',

83 . Versi6n adaptada del Fuero de Leon es el Fuero do 1"illavicencio(Muoz : hueros 171) : "Iiec est notitia et carta per foros de l-gione adhomilies de C::stelk) de Villa Vicencii, facta idem".-C)tras veces, el textomismo de origen se envia a la poblaci6n a que se concede, Asi, el Fiteode Medinaceli de tiempos de Alfonso I (Mt:fioz : Fneros 435-43) se con-serva en e1 Archivo de Compios de Painplona, porque fue concedido aCarcastillo en 1129 . En el documento que hoy se conserva de esta Carta

de concesi6n por Alfonso .I en 1129 (Muhoz : Fueros <469-71) se copio alfinal una Declaracicn de los fueros no escritos de Medinaccli adaptada yaa Carcastillo, pero autenticada por las autoridades de 1Iedinaceli. Comieu-za asi : "In Dei nomine . Habet for(.) Carocastello . . . § 8 Foras senior, AzuarAznarez e sua generation, per foro de Medina . asi es foras Gonzalbo Mun-

nez e suos filios, qui populaverint Medina." Y concluye : -Talem fuero

quale in ista carta est scripture, talem habemus nos, concilio de Medina.Sunt testes : don Blasco Monio Semenez, Pascal Iolianes, Iohanes Alos-

cano, Stefan Lelit, Petro Diaz . Elber era alcait de Medina quando fuit

ista .carta scripta" . LACARRA, en este ANtnxio X, 1933, 246-47, opina que

esta Declaration es en realidad el Fuero mismo otorgado por Alfonso I .-

La mera copia de un Fuero para concederlo a un nuevo lugar, con solo

cambiar las referencias concretas al . originario, es. frecuente en el siglo XIII .

Asi, p. ej ., ocurre con el Fuero de Cuenca.

84, 1117, Fuero de Tudela (MuRvoz : Fueros 418) : ".dono et concedo

omnibus populatoribus in Tutela . . . illos bonos foros de Superarb:, ut ha-

beant eos sicut meliores infanzones totius mgni n:ei. . . ".-1115, Fuero. do

Tunes (Muvoz : Fue'os 427) : "dono et concedo vobis quod babeatis, tales

foros et tales usaticos quales habent homines de Calagorra, et quod non

habeatis net faciatis nullos alios fueros nisi tales quales habebant et .fa-

ciebant homines de Calagorram die quando, ista carta fuit facta" .

85 . Sobre la vigencia del Liber hidiciorum, vease la bibliografia ctadaen Gnacin GAito : El ear'4cter gerwidmico de 1v cp¢co. y del Derechd ; eneste ANuARio XXV; 1955, 602, notas 45 y 46 .

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418 Aljonso Garcia Gallo

,rts"decir, .e1 for'im286, ]as decisiones de los jueces -fa.smizas, iii-d2. tiia g.?- y- la eosturnbre -consuetudo, uses terrae, usatges 88-=.Esta costumbre que rige en' e1 lugar, no es siempre exclusivamenteIqG41 -aunque asi suelen preseiitarla con frecuencia los historiado-rGS-, sino que es la misma en la comarca o region en que aquel sehalla situado. La. propia naturaleza del Derecho, que regula la vidade relation . de los hombres, supone la vigencia de unas mismasnormal en el imbito en que a.qu&lla se desenvuelve. Anibito quenunca puede quedar reducido a un solo lugar o ciudad, sino thzemas frecuentemente es, segun las formas de vida, el valle o la co-marca natural, a que se designa como terra. La referencia expresaal usus terrae que aparece a veces en estos documentQs, supone lavigencia de este Derecho territorial, sobre el que destacan a tosumo algunas especialidades del regimen local . Eu todo trio, el ter-mino o distrito que se atribuye a cada lugar o ciudad y en el querjgen los preceptor. del fuero, excede casi siempre de to que hc>v endia es el tertnino de un Municipio, pues abarca muy frecuentemen-te una comarca en la que existen diversos pueblos o aldeas 8s . En

86 . La existencia de un fuero distinto de la Carta de fuero, se ve cla-ramente en el Fuero de Brihuega, de 1221 a 1229 (vease nota =13) .

87. lease la bibliografia de la nota 18 y el estudio de GARciA GALLOcitado en, la nota 104. ,

88 . El conjunt4 de fuentes .del Derecho local aparece expresado en1073, Fuero de las villas de realeirgo de Burgos (MuRoz : Fueros 257)"vobis onuiibus qui ad illas. Burgensium villas regiminis mei culmen per-tinent, ad populanduni; venire decrevistis., tam modo vobis, qui populantesestis quam ad illos qui venientes in illas villas populaturi essent, regali vo-luntate -do et concedo vobis, supernominatis honminibus, Burgensis civitatisforum, ut in omnibus diebus vitae seculi, interim mundus extiterit, illudBnrgense forum habeatis vos et filii vestri, cuncta generatio et posteritasvestra, idem forum, eandem consuetudinem, eandtm faciendam [ - fazanas],iii omnibus iis. 'quibus Burgenses hornines utuntur, volo et regali iussioneconfirmo, tit vos homines habeatis, qui, in illas villas populati estis ; et nonpermito aliquem hdxninem vobis, bominibus in Was villas, aliquain inquie-tatem faeiant ut alium forum non accrescat" . '

89. Vease, por via. de ejemplo, para Sepulveda, A. G. Ruiz-Z©RRILLA :Los tertruinos amtiguos de Sepiilveda, en ; el volumen'Los Fueros de SepAlveda(citado en la nota 132) 875-913, con un mapa~-Zrl termino asignado a Tu-

dela por el Fudro de 1117 (Murpz : Fneros'418-19) abarca no solo la RiberaTudelana.. region claramente definida (vease A: FtoRisTAN SAuArFs : La Ri-bera Tudelana de Navarra, Zaragoza, 1951), sino tambien las Bardenas.-

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Aportacidn al estudio de Zos Jueros .119

este punto, y referido a los siglos x . xt v primera mitad del xii,es exagerado decir clue no e:ciste un I)erecho territorial _ir clue cadaciudad se rige por el sttyo propio .

Estas cartas son concedidas por el rev o tin conde qtte gobiernacon cierta independeacia " y son, sin dada alguna -a diferenriade los fueros agrarios-, documentos de caracter piiblico . Las cir-cunstancias de su concesion son, corcio en los agrarios, distintas,Unas veces se conceden al reconquistarse, fundarse o repoblarse tiniugar, ti' entonces aparecen designadas corm) cartac poptdationis 9I .Otras tratan de introducir innovaciones ti- cambios en el regime-t

En 1239 Fernando III delimita el termino de Madrid (T . DOMINGO PALA-cIos : Docuntentos del Archivo general de la. villa de 1Sadrid 1, Madrid,1888, 73-78) que por el . norte linda con el de Segovia y por el sur llega hastacerca del Tajo.

90 . Frente a la opinion de MARTivsz MARIN_,, : Fnsayo Icist6rico-criiico1°-, 66-67, que suponia que toa sefores solo podian conceder iueros con auto-rizacibn o confirmaci6n del rey, HIINO)OSA : Estudios 29 y C. Sn?NcnLZ AL-roRivoz : La potestarl real y los scir-orios era Asturias . Leon y Castillcr, durantelos siylos PIII al XIII, en Revista de Arclaivos, Bibl¢btecas y lluseos XXXI,1914, 275 y -,igts ., ban probado que no s6lrr ,e1 rey sino tambien los . se-nores pueden concederlos. Pero conviene distinguir clases de fueros. Asi,mientras los de tipo agrario, dado su caracter privado, son casi siempreotorgados solo por el senor, pues to establecido en ellos solo rige dentrodel senorio v sin repercusion fuera de 61, los que ahora nos ocupan, porafectar a cuestiones de mayor trascendencia, son siempr,, otorgados pore1. rey o un conch autonomo -v . gr ., el conde Ram6n, yer-, ,de Alfonso VI(vease nota 76). Hay otros fueros que han sido otorgados por el propioconcejo con autorizacion del rey v. gr ., Medinaceli (Munoz : Fueros 435-43), Madrid (vease nota 142), etc, peso estos pertenecen a otro grupo : lostextos que recogen el fuero del lugar y tratan de fijarlo, de que se hablaen e1§ 14 .

91 . Asi, p. ej ., 1017, Fuero de Leon (ed. V_~ZQUTEZ DE PARCA, en esteaxuARio XV, 1944, 30) § 20 : "Constituimus etiam ut Legionensis civitas,que depopilata fuit a Sarracenis in diebus patris mei Veremudi regis, repo-puletur per hos faros sub scriptis, et nunquam violentur isti fori in perpe-tuum".-1114, Fuero del hurgo tivuevo de Alquewar (vease nota 76).-1131,Fucro de Calatayiud (ed. RAMos, en este ANUARIO I, 1924, 409) : "facio hanccartam donacionis et confirmacionis ad vos totos populatores de Calataiube,qui estis populatos et in antea ibi veneritis populare, et pro amore Del,et quod bene populetis, et sedeat populata, et totas gentes ibi veniant po-pulare cum bona voluntate, et sedeatis ibi congregati ad hondrem domininostri Ihesuchristi et Sancte Dei ,genitricis Marie Virginis et omniumSanctorum, ad honorem et salutem christianorum et ad confusionem et

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-420 Alfonso Garcia Gallo

juridico del mismo 92 . O se trata de fijar este, ya sea ante la inse-guridad e incertidumbre del mismo, ya sea para mayor garantia deque no habra de ser alterado por un posible cambio de rey a otracircunstancia ; es frecuente denominar a los documentos de este itl-timo tipo como cartae confirmaitionis 93 . En cambio, aunque geie-ralmente se designe a todos ellos con el nombre de fiteros, no siem-pre el documento aparece calificado como carta fori o fuero, aunqueluego en el teiao se de el nombre de fueros a las normal estable-cidas 94 . Es inutil tratar de establecer una diferencia entre cartaspueblas y fueros . La unica que existe viene determinada por lacausa de concesion del documento, sin que esta afecte siempre alco-itenido . Solo una indiscriminacion de los distintos tipos de do-cumentos que vulgarmente se consideran de una manes genericacomo fueros, ha hecho posible caer en el error de decir que las car-tas pueblos son 'contratos agrarios colectivos', to que solo es ciertoreferido a los antes considerados como fueros agrarios .

En su aspecto formal, estos documentos no difieren de los res-tantes tipos de carta real usuales en la epoca y territorio en que seotorgan. Sus clausulas iniciales y finales son las mismas, y en todocaso la diferencia radica en el texto, integrado por el conjunto denormas -mas o xnenos numerosas- que se establecen, siempre sindivision alguna en capitulos.

No podemos saber cuando comenzaron a otorgarse documentosde este tipo, ni cual fue su mzmero. Los que han Ilegado a nosotrosno son ni muy antiguos ni muy numerosos . El mas antiguo de losconocidos es la carta de poblacion otorgada por el conde Vifredo Ide Barcelona (874-898) al castillo de Cardona, en Cataluna, aun-uue solo la conocemos en cuanto la reproduce parcialmente el condeBorrell (966-993) 95 . Posteriores son, en Castilla, el fuero de Cas-trojeriz, del afio 974, concedido por el conde de Castilla Garcia

malediotionem paganorum, destruat illos dominus Deus, amen, done, etconcedo vobis quod habeatis foros tales quales vos ipsi micbi demandastis" .

92 . 1063 . Fuer"o de 7aca (lease la nota 28).93 . Veanse los textos reunidos en la nota 76 y to que se dice en la

nota 81 . .94 . Veanse .las notas 75, 76 .y 75 .95 . - VILLANUEVA : hiaje 7i.terario- a las iglesies de F.s¢aiza . VIII, Valen-

cia, 1821, apend. 30, pags . 276-93 ; . MuRoz : Fiteros 51-55.

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Aportaci6n al estudio de ios fueros 421

Fernandez 96, y el de Salas de los In£antes, acaso de la misrna fe-cha, otorgado por Gonzalo Gustios por encargo del mismo conde ".En Le6n, el texto mas antigun de los conocidos to constituven losdecretos dados por Alfonso V en la curia de 1o1 ;, unos para todoel reino y otros para la ciudad del mismo hombre 9s, que bier puedeconsiderarse como una carta de repoblaci6n, pues fue dada para lareorganizaci6n del pail, devastado por las campaiias de Almanzor 9`' .Los textos referentes a Arag6n 'aparecea teas tarde, con el de jaca

96. Publicado por M-u--voz : Fueros 37-42, segim una confirmacion deFernando 111.

97 . En SExkaho : Carta de Arlajtza. nuns . 96, pags . 181-85 .98. La mejor edici6n es la de L. VazQusz nF PAxcn : El 1%nero de Leo)a

(Arotas y arvance de edici6t critica), en este ANcnxio X`-, 1944, 464-98 . Delos primeros capitulos se conocen dos redacciones, sensiblemente distintas,fechadas en el mismo aho con solo algunos dia de diferencia. Se ha pen-sado que el texto mas arcaizante -el conservado en Braga- contenia unosdecretos de caracter territorial y el otro el -Fuero de la ciudad, que en stiprimera parte recogia aquellos y les Baba una redacci6n mas cuidada. Perohex hay que olvidar que el texto del Fuero que nosotros conocemos procedede una copia del abispo Pelayo de Oviedo, cuya libertad en falsificar o in-terpolar textos yes bien conoeida. El texto conocido y utilizado del Fuerode Le6n se ha transmitido junto con los decretos. (lei Concilio de Co-yanza de 1055 . El texto de estos decret6s conciliares fue, sin duda deningiin g¬nrero, corregid6 y alterado por el obispo Pelayo (vease A. Gnx-cin GALLO : I:1 Concilio de Coyanza. Contribution al estudio del Derechocanonico eshahol en la Alta Eded 3fedia, en este ANUAxto XX, 1950, 320-

29)_ No debe desecharse la hip6tesis de que acaso e1 texto (let Fuero deLe6n este tambien alterado por Pelavo de Oviedo, y. acaso ella explique

]as grandes diferencias de redacci6n entre el texto de Braga y el del F'uero,dificilmente explicables por ulna correction de estilo en el brevisimo plazode unos dias . Por otra parte, como el texto de Braga solo lo conoeem6sfragmentariamente, no hay razon de peso, para suponer que este solo con-tenia las disposiciones de caracter territorial que aparecen en el Fuero(§§ 1-19). Convendra tener esto en cuenta al utilizar el Fuero de Le6n,

para no atribuir a los comienzos del siglo XI to que acaso refleja una si-tuaci6n posterior en cien anos. El cotejo del Fuero de (Leon con los basadosen 6l -Villavicencio (vease nota 83), Z' alle de Fenar, etc. (editados por

L. DiEz CANSECO : Sobre los Fueros del Valle de Fenar, Castroca~lbbn yPajares. Notps para el estudio del Fuero de Lr6ii., en este Axunxtu I, 1924,372-81), Carri6n, etc. (Wutioz : F2teros 89-101 y 171-84)-, pu~de ayudar acaso

a fijar el texto primitivo y senalar posibles interpolaciones .99 . Vease la nota 91 .

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422 Alfonso Gareia Gallo

de io63100. La mayor parte de los documentos de esta clase co-rresponden a fines del siglo xi y, sobre todo, al xrr .. \o cabe eneste sugar su enumeracion y clasificacion.

z4 . Ahora bien, las cartas de poblacioa, privilegios y fueros,aun los mas amplios del siglo xir, como antes quedo indicado, norecogen sino una minima parte del Derecho vigente en el lugar, ti'el resto queda regulado por la costumbre local y territorial . Logpueblos mostraron interes por los documentos reales que se refe-rian a ellos, y procuraron-su confirmacion por los reyes posteriores,ass como la concesion de nuevas libertades y exenciones 101 . De sucostumbre, en cambio, no siempre se ocuparon, y esta evolucionosin clue, posiblemente, las gentes que vivian conforme a ella se die-ran cuenta del fenomeno . Solo en ciertas regiones se ateadio a esteaspecto consuetudinario y vivo del Derecho local y se trato de re-cogerlo y redactarlo por escrito . Fsta fue una tarea larga, conti-nuada . e ininterrumpida, en la que trabajaron varias generaciones .Los jueces que coinenzaron a actuar, en tin principio junto a laasamblea judicial y ma.s tarde en sustitucion de esta, fueron pro-bablemente las personas que por su especial conocimiento de lapractica judicial y de la vida practica acometieron esta tarea . Poxun lado, se preocuparon de guardar men-ioria de las senteiicas °-)actor que tenian relacion con la carta de fueros .del lugar o cotscualquier otro aspecto destacado de la vida del Derecho : una nota

breve, pero suficientemente expresiva, bastaba para ello 102 . De otra

100. Vease para sus ediciones la nota 108 .101 . . La mayor parte de los fueros los conocemos precisamente por estas

cdnfirmacioues .102. En la co'nfirmacion del Fzrero de Castrojeri-v en 123=1 por Fernan-

do III, al textd primitive de 974 siguen treinta y seis notas en las que sealude a las confirmaciones o adiciones al fuero o a las fazaiilas que pruebansu aplicacion . La primera de ellas se refiere a la confirmacion del condeSancbo 'Garcia : "14ortuo autem comes Garcia imperavit comes Santiusfilius eius pro eo, et afirmavit foros istos. et dedit adhuc alio foro : ut sialios homines pignoret ganatum de Castro, adpllegeret se neque ad octo die:caballeros of pedones, et vadani post illa pignosa et dirumpetur palacioset villam de comites et nrinripes, et sanceri i sua pignora inde ; et sic fiece-runt homines de Castro, et isle confirmavit sues foros" (MuNm : Fireros 39).Las notas de fazafias son muy numerosas. Veanse algunas de ellas : "7. Indiebus illis -del dominio de Sancbo III de Navarra- venit Didacu Perezet pignoravit nostro ganata et missit se in villa Silos . Et fuimos pos:

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Aportaeif al estudio de los fueros 42;;

parte, redactaron algunos apuntes suniarios recogiendo la costum-bre del lugar 1°8 . Estos apuntes tuvieron una cierta difusion, se ck--tejaron unos con otros y se hicieron redacciones cada vez mas detalladas . Al Derecho recogido en ellas y a las redacciones mismasse deno'mino farero . Su distincion de los fueros agrarios N- de la ;cartas de prixilegio es clara.

illo et dirrumpimus illa villa et suos palacios, et occiderunt ibi quindecinibomines et fecimus ibi magnum dampnum, et traximus nostra pignora indeper forza (pag. 39). . . l . In tempore illo -de Alfonso VI- venit merim)de illa infante domna - rraca et accepit ipsa pignora et missit illa in pa-latio de illa infante in villa Icinaz . Et fuimus post illa et rumpimus villaet palatio et bibimus illo wino quantum potuimus, et illud quod non potuimusbibere dedimus de manu per terra. Et venit la Infante cum querimonia adillo rege suo germano, et confirmavit nostro foro (pag. 40). . . 17 . Et aliavice fuimus cum Salvator Mudarra post uno pedrero ad Melgarejo, et abs-

condit se in palatio de Gustio Rodriguez. Et fregimus illo palatio, suo filioibi stante, et repanainus illum et aduximus illos petreros ad illa ponte deFitero et £ecimus illos saltum facere in aqua, et interfecti sunt ibi" (pag . 40).-

En el Libro de .los jueces de Teruel (ed. A. C. FLORIAno : Las efetneridesturolenses, en J.. Zurita, nitm. 2, 1954, 19-59) se recogen mul.titud de ano-taciones, en las que se indica esquematicamente el nombre de los jueces decada aiio, noticias generales (batallas, nevadas, precios) y otras sobre hechos

notables de la vida juridica. Veanse algunos ejemplos : "Anno M CLXXXIIII : Don Yvayes [el juez nombrado en 611. Domingo de Montero

fue forcado en el olmo de sant Lazaro, porque quiso vender a los ux>ros

Teruel . . . Anno 11, CCC XVII : . Don Jaime Menor. -El juez forco su an-

dador, porque forzo huna moza . . . Anno M CCC XXIIII : Don Bernat Du-

et. Fue el conzejo de Teruel sobre Xea de . Albarazin e quemola, porquel

seyor della priso honbres presos de termino de Teruel . . . Anno :1f CCC L

XXXIII : Fue judez Mateho Sanchez de Cutanda. Mato Domingo M,ari~o

a Francisco de Galve en sit casa, que se eahava con su mujer. . . e' huvo

perdon del senyor rey. E do se iva al seyor rey, tomaronlos los parientes

de Francisco e levaronlo a Galve por el de Moya, e sacaronlo los cofrades

de Santa Maria Vieja e trayeronlo a soterrar a Teruel . Y senyor rey fizo

tomar por fama a largos parientes de Francisco Galve. coronados e legos,

y enforcaron a Pero pollo, daron turment en Teruel . . . ".-En la redaccion

sistematica del Fuero de Cuenca cap. XLV (ed. URENA 852-55) se recoge

tambien una lista de los jueces de la ciudad, pero no contiene noticias sobre

la vida local. -103. 1124-1134, Fuero de Medinaceli (Mvnoz : Faeros 345) : "Hec est

carta quam fecit concilium de Medina Celim super suis foris et consuetu-

dinibus, cum beneplacito domini-Alfonsi regi" . Y la declaracion de los mis-

mos, de qu:e se trata en la nota 83 .

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424 Alfonso Garcia .Gallo -

La tarea de redaccion del Derecho local, en la medida que po-demos juzgar por las fuentes que han ilegado a nosotros, no fuegeneral, sino que, por el contrario, se circunscribio a albinas zonasde . la Espana cristiana.. La razon de esto fue varia. En unos luga-res, donde el fuero contenia alguna nornma que se estimaba espe-cialmente favorable, todo e1 interes se centro en obtener la conso-lidacion de la misma, por to que tenia de privilegio .Tal ocurrio enCastrojeriz, donde toda la preocupacion de Jas autoridades localesparece haberse centrado en legitimar el empleo de la violencia =aveces llevada a extremos brutales- para impedir la prenda o em-bargo de las cosas de los vecinos o el respeto de sus privilegios 104.

En otros, como en el reino de Leon o en Toledo, la vigencia cadavez mas generalizada del Liber iudicioiunt i°5 hizo innecesario a

104. Veanse 1-us textos de la nota 102 : las restantes fazanas recuerdanactuaciones semejantes, en las que se acredita la obsetvancia del Fuero de974 hasta tiempos de Alfonso VIL-La rnisma preocupaci6n de probar laaplicaci6n del Fuero se manifiesta en una colecci6n de fazanas de Palen-zuela tie mediados del siglo XII (editada por A. GAxcin GALLO : L)Za co-leccion de fa�a7aas castellarws del siglo XII, en este Axunxzo XI 1934,522-31). Dice, v. gr., el Fuero de Falenszcela de 1104 (ed. SFxxnxo : Colec.diplonn. de El Moral 24') : -Homnis ille senior qui Palent;iolam mandaveritet suam creacionem voltam habuerit cum hominibus de Palenciole, el seniornon habet inde desornam aliquam. Et si aliquis de villa fecerit abi livores.qui sint apreciati, pectet el quarto". Dice la fazafia'5 : "De alia facafiia deIos cielleros que moraban en palaq;io, et segabanse las mieses et levantodsecon ello, e foron epos ellos e t;edaronkis por medio el palacio e dando enellos -a piedras. Et a. barallod esta voz de la derotella del palacio Mia Cidezdon Gutier dElzina, et foron al Rey. Vrino a Castro, et non pagtaron nada"(ed. GnacfA GA.ro : 1. cit . 531) .

105. Aunque el Fuero concedido por Alfonso VI a Toledo a raiz de suconquista no se conoce, es evidente que otorgo a los rnozarabes que se ri-giesen por el Liber iudiciarum, a los castellanos par los fueros de Castillade tiempos del conde don Sancho Garcia, y a los franeos por su Derecho.Aluden a ello en 1130, el Fuero tic Escalono (Muroz : Fueros 488) basadoen el otorgado a los. castellanos de Toledo : "Nos vero supra dicti DidacusAlvariz atque Dominico Alvariz -los otorgantes- afirmamus hos supranominatos faros vobis omnibus populatoribus supradicta Scalona, ut habea-tis, teneatis, vos et filii atque consanguinei vestri vel qui fuerint ex vobisper cuncta secula, amen, a fore, sicut populavit rex Adefonsus ornnes cas-tellanos a in= eivitate Toleto pro faro de cornite dompno Sancio". En la con-firmaci6n del Fuero en 1.118 por Alfonso VII (Muroz : Fueros 365-66) sedice : "Hoc pactum renovatum et fedus firmissimum iussit renovare et

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Aportaci6n al estudio de Zos fueros 425

los jueces esforzarse por hallar unas rnormas de conducta . Algunoslugares encontraron mAs c6modo adoptar ]as que regiati en otraparte y copiaron o adaptaron su fuero.

Pero el hecho rnas sorprendente es que ]as ciudades de mayorsignificaci6n politica y de vida mas inteesa no se preocttparon defijar el T)erecho que en ellas regia : Santiago, Lecin, Burgos, Hues-

ca, Zaragoza, .Barcelona, etc. X.lientras que en otros lugares, casisiempre poco iniportantes incluso ea aquella epoca, la redacci6n deli)erecho consuetudinario alcanzci una intensidad extraordinaria .A grandes rasgos pueden caracterizarse cuatro areas diferentes

de redacci6n de los fa+eros -prescindiendo de otras de nienor in1-portancia-, atinque no hay hom{>geneidad en ellas.

1 .5 . La primera aharca el Pirineo occidental, 'avarra, la Ri-bera del Ebro y la Rioja ; es decir, la parte occidental de Aragc6n,Navarra y la regi6n de Burgos . En gran parte coincide esta zonacon la de maxima expansion de los vascones o de su lengua en elsiglo Vii7'os . Ia zona hirenaica de este area tiene su foco en la

ronfirmare venerabilirex Adephonsus, Raymundi filius, ad ommes rivesToletanns . scilicet Castellanos, Mozarabes atque Francos . . . Sic vero,; etomnia iudicia eorum, secundum Lihrum iudicum lint iudicata coram decemex nobilissimis et sapientisimis illorum, qui sedeant semper cum iudicecivitatis ad examinanda iudicia populorum, c t tit rrecedant osanes in testi-"2or1iis in 14na~ierso regno illilcs" . La confirmaci6n, de Alfonso VIII en 1176(Mu:voz : Pucros 380) reproduce a la letra el texto anterior, pero antes deto escrito en cursiva afiade °exceptis Castellancruin . Omnis tamen Caste-Ilanus qui ad suum forum ire voluerit, vadat", y sigue como en el textoanterior. Si la Confirmaci6n de Alfonso VIII es la que reproduce exacta-mente el texta -y la copia de la de Alfonso VII esta mutilada, como baresuponer ademas el que en 1130 el Fuerd de Escalona considere vigente elFuero de los castellanos-, resulta que todavia a mediados del siglo XIIrigen en Toledo varios Derechos . Sin embargo, ya en este siglo , y en elsiguiente e1 Liber hidiciorinn se ba generalizado v comp Fu,ero de Toledose considera al Fitero Ju~,qo. 1274, Cories de Zamora (Cortes de Leon I,87-88) cap. 1 : "()ue en los pleitos de Castilla e de Estremadura si non ayabogados seaund su fuero, que los non ayan . . . En el regno de Leon e deToledo e en et Andaluzia e en las otras villas o tienen lihros del Rey, (In,,usen de los bozeros porque to manda el Fuero"[Juzgol .

106. Vease el mapa de R. MFNExnEZ Pinsr, : Origene,s del espaitol. Es-lcado litugiiistico de la Peninsula Ibcrica hnsta c1 siglo Xl .' ladrid, 1950 .pagina 464.

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426 Alfonso -Garc¬a-Gallo '°

ciudad de Jaea 1°7. Su fuero antiguo, de zo63 10s, fue concedido a -Estella en logo 109 y al barrio de San Cernin de- Pamplona, - 2ni i29110, aparte otros lugares 111. Jaca continua siendo el cetitromas activo de fijacien del Derecho en toda esta parte, hasta el-pun-to de clue en 1187, Alfolso Il pudo decir que de Navarra, Castilta

107. Vease para to que sigue el interesante estudio de J. M.' LACARRA :Noias para la fornureion de las fawlalias de fueros nava-rros, en este ANua-Rio X, 1933, 213-72.

108. El F'uero concedido por Sancho Ramirez en 1063 -segita la fe-cha dada por Ramos- , ha sido publicado por MVNoz : Fueros 235-38 ~Y.D. SANGORRiN : Libro de la cadenc del concejo de Jaca, Zaragoza, .1921,numero 8, piginas 85-103, con traducci6n castellana y comentarios. Peroes pneferible la edition tie J. M.' RAmos LoSCERTALEs : El Fucro latino d_°Jaca, en este ANUARYO V, 1928, 408-11.-Fue confirmado, y adicionado en1134 por Ramiro II el Monje, que concedi6, ademas, 1os fueros de Mont-.pellier (ed. MuRoz : Fueros 239-40 y SANGORRSN : Libro de la cadena nA-mero 14, pAg. 129-34),; y por este mismo rey, en fecha incierta, entre 1134y 1137 (Muaoz : Fueros 241-42 y SANGORRfN : Libro de la cadetui niim . 15,,paginas 135-40) reproduciendo a la letra la mayor parte del F'uero de 1063y las adiciones de 1134. En 1187, to confirm6 y adicionb Alfonso II (Mu-Rvoz : Ruerds'243-45 y SANGORRiN : Libro de la cadence num. 18, pag- 151-63).

109, La fecha de la £undacien de Estella se desprende de un document-:)de 1090 de Sancho Ramirez a San Juan de la Pence, concedi6ndole los diez-mos de las casas del nuevo lugar (ed. J. SAr,ARRULLANA Y Dr Dros : Doc-1a-mentos co&espondientes al reinado de Sancho Raniires I, ZaragOZa . 1097,numero 44, pags . 167-73). El Fuero de 1090 no se conserves yen su forma. ori-ginal, pero se halla refundido en, el de 1164 (vease nota 120), coincidiendo engran parte con el de Jaca de 1063. Cf . LACARRA, en este ANITARro X, 1933 :219-20,

110. Mess exactamente,, se concede en 1129 a. los francos del. barrio deSan Cernin de Pamplona, yes que .los del barrio de la catedral o de Iruna(mess tarde llamado de la Navarreria), tenian otro regimen. El. Fuero con-

cede e1 de JAca ., sin reproducirlo. Ha sido publicado por J. YANGUAS Y MI-RANDA : Diecionario de Antigiiedades del reino de Navarra 11, Pamplona,1840, 509-12'y M,uivoz : Fueros 478-79. S61o en 1189 este Fuero se extendid

a la Navarreria ; tambien, por 6l se ragia el burgo nnevo de San Nicolas dePamplena. En 1198 se regian yes por el Fuero de Jaca los tres barrios de laciudad,.segun to confirm6 Sancho VII (ed. en el 13oletin de 14 Conpdsion deMonumentos de Novarra ,1912, 169 -y ,reproducido en una bula de 1199, porF. FITA, en e1 . BoletiiV Je la R. Academia de la Histories XXVI, 1895, 429) .

1.11. Vease sobre esto LACARRA : Notas pares, la formation de ices fan:iliasde fueros nawarros, en este ANUARio X, 1933, 213-19 . '

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Aportacidn al estudio de Los fueros 427

y otras_ partes acudian gentes a conocer sus fueros 112 . Pero no fueJaca el unico lugar. Tambien en Tudela, que en tin principio habiarecibido los fueros de los infanzones de Sobrarbe 118 y luego los deAragdn 114, se redacto y reelaboro el llerecho de la region . Todosestos textos -los fueros de Jaca I'S y de Tudela l's, el Fuero deNavarra 1I°, unas antiguas recopilaciones privadas de los fueros deAragonlls- se unen, se mezclan _v se reelaboran de diversa ma-nera 119.

112. 1187, Fuero de Jaca otorgado por Alfonso II (Mu:~oz : Fueros 243y SANGORRfx : J_ibro cle la cadeno num. 18, pag. 151-52) : confirma I.anti-qtias Iaccae consuetudines et fueros, et totitis illae terrae quae est ultra se-rram versus montana Iaccae, scio enim quod in Castella, in Navarra et ina1iis terris solent venire Iaccam per bonas consuetudines et fueros ad dis-cendos et ad loci sua transferendos" .--Recuerdese que de forma analoga ypor identicas razones los de Carcastillo consta que acudieron a Medinacelipara conocer el fuero de esta ciudad que les habia sido concedido. lease la

nota 83 .113. 1117, Fuero de Tudela, otorgado por Alf:;nso I (ed. YAn(;t-AS : Die.

de Ac.tig. III, 397-99 y Mu&oz : Fueros 418-19), que les concede "illos bonos

fords de Sobrarbe, ut habeant :eos sicut meliores infanzones, totius regni inei".114. 1127, Fuero de Taulela otorgado por Alfonso I (ed. YANGTTAS : Die.

de Antig. III, 400-3 y Muhoz : Fueros 420-22), que les concede Ids fueros

de Zaragoza de 1119 (ed. MuNoz : Fueros 451-53), que a su vez Bran los d

Ids buenos infanzones de Aragon. Estos fueros de Zaragoza-Tudela se con-oeden en 1132 a Ma11en (Muhoz : Fueros 503-4) .

115. Ire los fueros extensos de Jaca --que se aplicaban tambien en Pmi-

plona- se conservan varias redacciones distintas . S61o una de ellas ha sido

publicada, por J. M' RAnzos LOSCERTALES : Fuero de Jaca (2ilti-ara redac-

cio7i), Barcelona, 1928 . D. Jose M.' de Lacarra tiene preparada en la Escuela

de Estudios Medievales de Zaragoza la edici6n de todas las redacc:ones del

Fuero de Jaca .116. El Fuero extenso de Tudela, del siglo xiil, ester aim inedito. En su

edicion trabaja 1) . Jose M.` de Lacarra.117. De las varias redacciones, del Fuero de Navarra s61o ha sido edi-

tada la ultima, siendo la mejor edici6n la de P. ILARRECUI y S. LAPUERTA :

Fuero general de Navarra. Pamplona, 1869 .118. Tres de estas redacciones, conservadas en tin misnto codice, ban silo

publicada por J. M.' RAMOS LoscERTALEs : Coinpilacion privada de Derecho

aragoncs y Recopilaci6n de Fueros de Aragota, en este ANUARIO 1., 1924,

400-8 ; II, 1925, 491-523 v V, 1929, 389-411, respectivamente.

119. A la utilizaci6n de estos textos diversos. obedecen las semejanzas y

c6incidencias que frecuentemente se observan entre todos Ids anteriores. La

reelaboracibn y refundici6n de los Fateros de Aragon fue hecha por Vidal de

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42& Alfonso Garcia Gallo

Otro loco de redacci6n, en Navarra, fue Estella, donde ya amediados del siglo xzi se habia fijado un Derecho propio IZ°, con-cedido a multitud de lugares`IZ1, entre -los que se cuenta San Se-bastian 122, donde a su vez el Derecho de origen se adapt6 a 1a

Canellas, con caracter oficial en el C6digo sancionado por Jaime I en Huescaen 1247 (el texto latino fue reproducido en los Fueros y Observancivs delreina de Arag6nt, Zaragoza, 1476-77, y en las ediciones de 1496 . 1517 y 1542 .Dos traducciones castellanas diferentes ban silo publicadas por G. TILANDERLos Fueros de Aragon, segiin el wranuscrito 458 de la Bibliateca Nacionalde`Madrid, Lund, 1937, y por J. L. LAcRuz BERDEJO: Fueros de Aragonhasty 1265, versus; roinanceada, contenidm en el -nzanuscrito 207 de la Bi.-blioteca Universitaria de Zarago,~a. Zaragoza, 1947) y como obra privadaeix su In eicelsis Dei thesawris (1%idal ?Mayor. Tradu.ccion aragonesa de 1aabra In excelsis Dei Thesauris de Vidal de Caitellas, editada por G. TILAN-DaR. Lund, 1956, 3 vols .) . TILANDER : Los Fueros de Aragon XXXIV-XXXVIII, publica un cuadro de concordancias de los textos antes citadosen el texto.

120. Este Derecho propio de Estella aparece redactado en el Fuero queen 1164 confirma Sancho e1. Sabio. El texto latino ha sido editado porZLTAZNAVAR : Eusayo historico-critico sabre Ia legislaci6n de Navarra, par-te segunda', San Sebastian 1827, 167 y sigts. y YANGuAs : Dic. de Antig. 1,431=67 ; y segun un manuscrito mis correcto, par J. M.' DE LACARRA : Fsse-

ro de Estella, en este ANUARIO IX, 1932, 387-92 (los nueve primeros ca-pftulos) y IV, 1927, 406-25 (el resto) ; este mismo investigador ha publi-.cado una version lemosina de . este fuero, del siglo XIV, en este ANUARIOIX, 1932, 393-413.-A mediados del siglo XIII, tal vez bajo Teobaldo I,se hizo una nueva redacci6n, corregida y ampliada, del Fuero, que no pa-rece llegase a tener vigencia . Esta ha sido publicada par LACARRA, en esteANuARio IV, 1927, 426-51 .

121. Vease LAcARRA : Notas para la formation. de Ihs familias de Introsraavarros, en este ANUARIO X, 1933,. 219-26.

122. El Fuero carece de fecha, aunque se supone comp probable quefuese dado en 1180 por .Santho el Sabio de Navarra -otros creep que en1150 o hacia 1190- y s61a, se conoce par copias tardias. Lo editan, entreotros, J. A. . LLORFNTF : Nroticias historicas de las provincias Vascongadas,

IV, Madrid, 1808, nun. 164, pags . 244-54.---YANGUAS : L)ic . de Antig. III,302-16.-A. MARICHALAR y C. MANRIQUE : Histaria de Ia iegisla.ci6n. y reci-

taciones del Derecho civil de Espaiia. VIII, Madrid, 1865, 201-13, e His-toria de la legislacidn_ . . Fueros de 'Naraarra, Vi.caya, Guipuzcoa y Alava'.Madrid, 1868, 354-61.-13 . ANARITARTE : Coleec206 de doctl9nentos hist6ricosdel Archivo Municipal de Ia~M . _N. y 113 . L. Ciudad de San Sebastidn, SenSebastian, 1895, 7-15.

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Aportaeidn al estudio de los fueros 429

necesidades de los pueblos de la costa del Cantabrico 121 . En Vi-guera y Val de Funes 124 y en los pueblos de la Novenera 125 fuerontambien recogidas con independencia las costumbres de la comarca.

En la Rioja, donde en la primera tnitad del siglo xii se habiainiciado la fijaci6n de los fueros -v. gr ., Najera 126, Logrono 12'' yMiranda"`-, esta se interrumpio luego, acaso absorbida por

123. Vease MARICHALAR y MANRZQUE : Hist. de la lcgisl, Fucros,360-65 .

124. Probablemente en 1115 -aunque el texto dice 1070- Alfonso Iconcede Fuero a Funes y otros lugares (MuRoz : Fueros 427-28), otorgan-dole el de Calahorra. Mas tarde, en fecha incierta y recogiendo costumbresy textos de vari :as partes, se hace una redacci6n con caracter privado delFuero de Zjiguera y Val de Funes, que ha sido editado por N. HERGUETA :h"uvros iniditos do Figuero y 1'al de Tlines, en el Bolet4w de la R. Acadrmia de la Historia XXXVII, 1900, 368-430, y con mayor rigor, por J . AL.

RA,~tos LoscERTALFs : l"Ver<7 de 1"i,clTCrra 3' Cal dr Fimes. Ediei6o critica .Salamanca, 1956.

12,5 . Los 79 primeros parrafos fueron publicados por 1-IERCt;ETA : Fuc-ros ineditos de Viguera (veasc nota 124), en e1 Boletbi R. Academ . Hist .XXXVII, 1900, 441-58, creyendo que Bran un comhlemento de aquel. :Latotalidad ha sido publicada en edicion critica por G. TILANVFR : Los Fiie-ros de la Novenera. Stochkolm, 1951 .

126. Se conserva un Fuero antiguo de Najera confirmado por Alfon-so VI en 1076 (publicado por L. SERRANO : Cartulario de Scars ?12dllan dela Coq'olla, Madrid, 1930, num. 226, pags . 233-34, v seg(m otra oopia, porGARRA,N, en el Bol. de la X. Acad . de la: Historia XXX, 1891, 56-57) y unaconfirmation del Fuero hecha por Fernando IV en 1304, que reproduce .li-teralmente un texto (publicado pur MuNoz : Pveros 287-98 y por GARR_kjv,

en Boletiv tit. XIX, 1891, 66-102 .con traducci6n castellana) que ha sido

unannnemente considerado comp el de la confirmaci6n de Alfonso Vi en

1076 -pero que difiere de la citada al principio-, y que posiblemente esla de Alfonso VII en 1136 . Este texto reproduce, amplia considerablementey sistematiza (vease la edici6n de Garran) el mss antiguo.

127. El Fuero de Logrofio de 1095 ha sido -editado por Munoz : Fue-

ros 334-43 y en [T, MORENO GARBAYO] : Apsciaes historicos de Logroho I,Servicio de Publicaciones del Excelentisimo Ayuntamiento de Logroilo,

x943, 42-49. El Fuero de Logrofio se extiende tambien por Navarra : Vease

N. HERCUETA : El Fuero de Logroho, sit extensi6ti a otros koblaciones, enBoletin de to R. Acadevi-io de la Historia L. 1907 . 321-24 ; LACARRA, en este

ANuARio X 1933, 227-32 :128 . El texto primitivo se desconoce . En tma confirmaci6n de Feruan-

do IV de 1298, se reproduce literalmente un texto mss antiguo (publicadoentre otros por Mv&voz : F1acros 344-53 y por F . CANTERA BURGOS : .Turro

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:930 Alfonso Garcia Gallo

la atraccion ejercida desde la comarca de Burgos . Esta ciudad cons-tituyo el centro de actividad de los juristas de la region hasta elEbro, aunque en ella preocupti mas fijar el Derecho de la comarca-los fueros de CasIiella 129- que el propio de la ciudad, acaso por-que en ella fue recibido y aceptado el Libro del fttero de Alfonsoel Sabio, en su primera redaccion constituiiia por el Especulo'3° .

1b . Menos definida y homogenea es el area que se extiende alstir del punto de contacto de las dos zonas anteriores, a caballo sobreel sistema .montafioso iberico y parte oriental del central, abarcando laprovincia de Soria, el este de la de Segovia, la zona aorte del 'I'ajodesde Madrid hacia su nacimiento, la parte occidental de Aragonv el macizo niontanoso de Teruel . En stt conjunto coincide . con laprimitiva Celtiberia . En la primera mitad del siglo xii el Derechode esta region se extendici principalinente hacia _-Navarra 13l, peroen la segunda-que ooincide coil la de maxima expansion del De-

de Miratida de Ebro . Edici6n critica, version y estudio, Madrid, 1945), queha sido unanimemente considerado coxno el Fuero dado por Alfon;o VI Cn1099, perd que -lo mismo que el de Najera- es probablemente el de laconfirmacibn de Alfonso VII, tal vez de 1139 . No existe en el caso deMiranda tin texto primitivo con el que poderlo comparar --coino en \a-4era-, pero en cambio faltan en el texto conocido tin protocolo y unasclausulas finales que puedan atribuirse con seguridad a Alfonso VI .

129. Vease sobre esto Galo SkNcHEz : Pare, la historia de la redaccioudel antiguo Derecho territorial castelhano, en este ANUARio VI, 1929, 260-328. Y la edici6n de las colecciones de Devysas, Pseudo Ordenasnsento II, deNdiera, Pseudo Ordenminiento de Leon y Fuero antigzio de Castilla, enA. GAR(JA GALLO : Textos de Derecho territorial castealaiao, en este Am?A-Rio XIII, 1936-1941, 308-96 (con tin estudio preliminar sobre sus relu-ciones). 0trds textos han silo publicados. por Galo SANCTIFz : Libro de liisFueros de Castiella, Barcelona, 1924 ; I. JORnkx DE Asso y :14 . r)F MANUELY RonxiGUEZ : I~uero Vieio de Castiella. Madrid ! 1771, reproducido en

Los Codi#os espa7aoles anotedos y concordados, I, Madrid, La Publicidad,1847, 243-304.

130.' Vease A. GARCIA GALLO : El "Libro de las leyes" de Alfosvso e4Scrbio, en este ANLARio XXI-XXII, 1951-1952, 443-45 .

1-131 . El Fuero primitive de Soria hey descondcido- se concedi6 en1129 a Caseda (ed. de 6ste per YAxoms : Dic. de Antig. 1, 201-5 ; y Mti-roz : Fueros 474-77). Vease LACARRA, en este AmYARio X, 1933, 241-46,

con u3~ intento de reconstrucci6n de aquel. Sobre la concc.sion del Fucro deMedinaceli a Carcastillo, vease la nota 83 .

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Aportacion al estudio . de los ,lueros 431

cecho de Jaea- se difundio hacia Aragon occidental y meridional .Un conjunto de fueros, con frecuencia sin conexion aparente, perocon ciertos rasgos comunes, destacan en este area . En ellos fre-cuenternente el rey confirma el fuero que se le presetita o deja es-oc.gerlo-al lugar o to redacta el Concejo mismo. De 1076 es el deSep~ilveda, confinnado por Alfonso Z'I 11z, que se extendio a va-rios lugares .de Castilla y Aragon 113 . De tipo tambien breve, aunque

132 . El prirnitivo fucro se desconoce y solo se conserva la coufirrna-

ci6n de Alfonso VI en 1076 -y aun esta en copia del siglo lii- en 1a

que dice confirmar el que tenia en tiempo del, conde F'ernan Cxonzalez y

de,sus sucesores, que ignorarnos hasta que punto reproduce este, pues indi-

ca que se le relat6 . Ha sido, editado, entre otros, por N%FuRoz : Fueros 281-

86:-J . M.' RAncos LOSCFRTALFS : Fucro laiisio do SCPOVeda, en Cuadernos

de Historia de Espafia XIII, 1950, 177-80:-ha mejor edici6n es la de E . SAuz,

en ,las pigs. 45-51 del . volurnen titulado Los Fucros de S°epiilveda. Edici(ju

c1;4tica _v apendice docuinental, por E. S_kEz ; .F_studio historico-jurid'ico, por

R. GI73FRT ; Estudlo lingifistico ,h v'ocal)ulario, por -M . ALVAR ; Ios tEr1'flinos

antiduos de Sepulveda, por A. G. Ruiz-ZORRii.LA. Segovia, 1953) : "EgoAdefonsus rex et uxor urea Agnes. . . confirmamos ad Septempublica suo foroquod habuit in tempore antiquo de avolo rneo. et in tempore comitum Fe-rrando Gonzalvez et comite Garcia Fredinandez, et comite domno Sancio,de suos terminus sive de suos iadicios vel de suos placid-as sive de suis pig-11oribus et suos popularios, et de totos suos foros quod fuerunt ante in tem-pore avoli mei et comitum quos hic .nominavimus . Egci Adefonsus rex et uxor

tnea Agnes confirmamus hoc quod audivimus de isto foro, sicut fuit ante me"

(pag_ 45).-En su forma, la confirmacion del Fuero de Sepitlveda es analoga

a otras hechas por Alfoaso VI . .Asi, la del Fuero de Castrojeris (M'u:kvoz

liueros 41) : "Et. ego Alphonsus imperator audio istcs foros -que en este

caso estaban escritos- et confirm)., et dabo adhuc alium bonum forum. . . ".-1076, Flcero antiguo.de .Nnjew (SERRnNo : Cart, de Sara Hilldn, nfm. 226,

pig. 233) : "Ego Adegonsus. . . petentibus illis qui terram Nagerensis regionis

inliabitaut, cum iuramento meorum militum, antiquas leges quas habuere in

diebus avi mei regis Sancii M~aioris, et avunculi mei Garsie regis, reddidi,

u: n-.ore illarum,legum antiquarum vivant et nichii micbi neque succesoribus

nzeis amplius -faciant illos . Erat tunc mos : . . . .-1104, Fucro de Palen uela

(XT.uNoz : Fueros 273-78.-SERRnuo: Col. Diplotin. de . . . El Moral nun. 2,

pagiha 18) : "Hec est scriptura firmitatis quam fecit Aldefonsus rex bard-

nibus de Falenciola . Comitis, tam presentibus, quam futuris, de bonos furos,

" ut habmnt quos habuerunt in diebus comitis Sancii, tam illi qui hibi suntmorantes quam illi qui advenientes fuerint pro hic morari . . . " .

133 .' :E1 Fuero de 1076 ha . .sido 'considerado por RA~sos LoscERT,xLEsI7-uero Latino do Sepulveda, en Cwdernos de Historia de Espayi,a XIII, 1950,177. c`omo -iula redaccion clara y precisa ."del derecho privilegiado de la

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432 AlIonso - Gareia Gallo

evolucionado, en la primers mitad del siglo xsi, son los de So-

Extremadura castellana** . Fara GmFRT : Los frferos de SerSzilveda 548, "den-tro del derecho castellano . Sepulveda es el centro creador de su especialidadde Extremadura, que models la organizaci6n juridica de toda Castilla, di-rectamente o mediante e1 Fuero de Cuenca". Sun embargo, carecemos denoticias sobre la vigencia del Derecho de Sepulveda en la regi6n fronterizadel Duero, y en todo case los Fueros y documentos del siglo X y del XIno aluden para nada a un Derecho que pueda considerarse come originarioo peculiar de Sepulveda, ni a una posible difusivn de 6ste siquiera per lacomarca vecina . Que el derecho de Sepulveda no se extendia en los siglosX y XI per la Castilla del Duero to demuestra el Fuero de Roe., otorgadoper Alfonso Vll en 1143 (Mu:7\oz : Frderos 544 y SAFZ : Los Fueros de Se-peilvedo 176) : "Ego A.ldefonsus . . . omnibus populatoribus de Rea. . . faciecartam de foris et terminis et hereditatibus meis regalenguis, quas eis don)et in perpetuum habendas concedr); ct afirmo . Done autem eis et concede ha-bendurn illum forum et talein forum qualem habent qui in Septeinpublicapopulati surit" . Segfin este texto el Fuero regia hasta entono-as s61o para losque moraban en Sep{ulveda -nada se dice de la Extremadura, y la villade Rea, .situada a no mocha distancia, no se regia per e1. Tampoco el De-recho castellano se identificaba con el de Sepulveda. Aquel se concede a losque de Castilla van ,a poblar Toledo (vease 'Iota 105), a los diet anos deconfirmar Alfonso VI el Fuero de Sepulveda, pero nadie se acuerda de men-cionar este . Cuandci alguien trata de precisar coal sea el Derecho de los cas-tellanos -asi, en 1130 en el Fuero de Escalona, trece afios antes del Fuerode Roa-, se dice, queriendo darle viejo arraigo, que se trata de los Fuerosdel conde don Sancho -nadir se acuerda de los que Fernan Gonzalez di6 aSepulveda-, sin especificar lugar. Cuando en el primer tercio del siglo XIIse puebla la Extremadura castellana se concede Fueno a Soria y Medinaceli

(vease notas 83 y 131), que nadie dice que sea el d'- Sepitlveda. En cambio,son .estos Fueros de la Extremadura, distintos de los de Sepulveda, los que seextienden per Navarra y Arag6n y err 1142 en el Fuero de Daroca. quees el de S.oria, se recuerda expresamente (Mufqqoz : Fueros 532) a "Daroca,quae est in extreme sarracenorum" . Es decir, en plena expansi6n de re-conquista, incluso despues de la confirmaci6n del Fuere de Sepihlveda perAlfonso VI en 1076, este Fuero vive arrinconado en su lugar, s61o tarde y

esporadicamente se extiende hacia Castilla del Duero (Roa, 1143) y no seextiende hacia las tierras nuevas : Toledo, Soria, Medinaceli, Daroca. . . Encambio, el Uerecho de esta Extremadura -Soria, Mednnaceli- se difunde.haeia Navarra y el Jal6n. El Fuero de Sep6lveda no se identifica con el

de la Extremadura.J. de Zurita : Arwles de* la Cormuti de Aragors lib, II . cap. 31 (ed. Zara-

:goza, 1585 I, fol.' 19 r - 'v) slice que Alfonso II concedi6 . en 1172 a losque poblasen Teruel "que se rigiesen poi ias leyes del fuero antiguo que e1rey don Sancho 'e1 Mayor y Mantes que e1 los condes de Fernan Gon~alez,

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Aportacian al estudio de los fueros 4c~ ~

ria 134, Mediriaceli 135 y Guadalajara (i 133) l", Calatayud (7131)y Daroca (1-142) 1388 . Algo niAs desarrollados, de la segunda tnitad

Garci Fernandez y don Sancho dieron a los de Sep6lveda, que habia sidoconfirmado par el rey don Alonso, que gang a Toledo-. \o se conoce eldocumento fn que se baso Zurita, pero en 1176 en la Carta, puebla de Te-rtwl (Cf. URESR_~ : Fuero de C:uenca I,XXIti') y en su reproduccidn en elFuero extenso de la misma ciudad § 3 (F. Azrinx r-'N:wARRO : Foruvilurolii, Zaragoza, 1905, pag. 3) dice Alfonso II : "Item dono atque con-

cedo dictis populatoribus onines illos foros et consuetudines quos nnihiquesierint et ad corum utilitatem deinde querere valeant ullo inodo" . La

frase es analoga a la utilizada en 1131 par Alfonso I en el F'etero deCalatayud (vease nota 137) . Nada dice el texto ni de Sepulveda pi de 1aExtremadura ; aunque en un caso coucreto (§ 7, ed . AztiA11 p. 4) se senalala vigencia del Fuero dc: la Extremadura : "Item lnando quod populatores

et vicini 77urolii non vadant in exercitum vel fonsatum nisi cum me rege

ad campestre bellum ad forum Extretnature".Aparte de la ccncesidn a Roa, en 1143, silo consta positivamente la con-

cesi<;>n a Ucles : 1179, Fuero de Fclcs dado por el maestre de la Orden de

Santiago (F . FiTA : El Fuero de I?cles, en Boletba de la IZ . AcadeMi.a de

Icy Historia XIV, 1889, 342 y S,,~Fz : Los Ftieres de Sepulved(l 18'?) § 27 .

"Et super hoc quad scriptuin est concedo vobis toto illo foro que fuit datum

a Sepulvega in tempore qua populata fuit : foras iactado et arrova et almudes

in die de mercado et alcavara de carniceros, quia istas III causas se pren-

didit rex ad profecturn senior de villa" . El Fuero de Ucles, se concede. en los

anos siguientes a otros lugares, pero no se conoce ning- n iexto hasta fines

del siglo x111 que conceda el F'uero de Sepulveda o el de la E.xtremadura.

Las referencias a uno y otro o a ambos conjuntamente o coma si fuessn

uno mismo, son mu}- tardias y poco claras . Vid en SkEz : Ob. cit . 32-38 y

GiBERT, en la misma obra 397-403. Es este un tema quc necesita especial

investigacibn, que no cabe en este lugar. En todo caso, cenvieiie guardar

una prudente reserva sabre la identificacion de los Fueros de Sepitlveda y

fie la Fxtreinadura, sabre su amplia difusion y sabre su pretendido caracter

originario de los Fueros de la familia Cuenca-Teruel.

134. El Fuero primitivo de Soria dado par Alfonso I se desconoce. Vease

la nota 131~Para el Fuero extenso, vease la nota. 148.

1J . . 1,~Ai. ~.u.Al.iauU 1103 Cl ylVylU Wlli.l)V. ~ Cdal . 1d 11Ulct bJ .

136. Del Fuero de G,wdalajara otorgado en 1133 par Alfonso VII solo

s'e conoce una traducci6n romance en un pergamino del siglo XIV, publi-

cada par 1lSuRoz : Fueros $07-11 . Sobre el Fuero de 1219 vease la nota ,143 ._

137. 1131, ` Fitero' de Calatayud concedido par Alfonso I de Arag6n

(ed. entre atros varios, par Muivoz : Fueros 457-68, y con mayor rigor , .par

J. M.` IZA~zos LoscFRT,=s, eh esfe Alwuaxio 1, 1924 . 408-16) : "concedo va-

bis quad habeatis foros tales Oales vas ipsi michi demandastis" .

138 . 1142, Fuero concedido a Doroca par Ram6n Berenguer I`' (edi-tado par Mu-Roi : Fueros 534-53) .

28

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434 Alfonso Garcia Gallo .

(lei silo xii o principios del szrn, son los de Molina iii, U.cles 14°,Alfambra 141, Madrid 142 y Guadalajara 141. Y, por ultimo, de fines

139. El Fuero de 1lolina fue concedido entre los anos 1152 y 1156 -en

1154, segim la cpini6n mas generalizada- por el conde Almerich r_; Man-

rique de Lara, senor de la ciudad . Solo se oonserva una versi6n rolnence

rn diferewes copias que van modernizando el lenguaje . La mejor edici6nes la de NA . SANcfio IzQUIERDO: El Fuero do Rlohna de Amgon. Madrid,

1916 que reproduce dos de estas copias.140. En 1179, Pedro. Fernandez, maestre pie la Orden de Santiago, con-

cedii) fuero a L cles (editado por F. FiT.), : El Fnero de Ucl~s, en Boletin

de la R. Acaderuia de la Historia XIV, 1889, 338-41, y inks cormctamente

por E. S~krz : Los Fueros de Sepadveda 178-83), en el cual se concede park

tcdo to no previsto en 6l el Fuero de Sepulveda (vease nota 133, al final).-

Con p:;sterioridad, hacia mediados del siglo XIII, se hizo una redacci6nmad extensa (editada por FIT.k, en el Boletin antes citado XIV, 305-41), que

aparece comp "Hec est carta quam fecerunt concilio et seniores de liclespro salute de maximo usque ad minimum" . Carece de fecha y de toda indi-

caci6n formal sobre su concesi6n, autoridad, etc. Consta de 216 capitulos

breves, a los que se anade al final el Fuero de 1179, como capitulo "Del

testamento de la carta et de los foros" .141 . En tres c6dices, el nrAs antigun de fines del siglo XIII o princi-

pios del XIV, se conserves el Fucro de Alfatinbra, (editado por M. Ai.ua-

REDA Y HiERRExa : Fuero de Alfainbra, en la Revista de Cieucius Juridicas

y Sociales VII, 1924, 195-201 ; VIII, 1925, 424-62, 589-608 ; IX, 1926, 91-

128) . Tal coma to conocemos es una refundici6n de la Carta puebla o Fuero

dado por el conde Rodrigo, maestnt de la Orden militar de Alfambra entre

1174 y 1176, y de apuntes del Derecho local, que abarca 97 capitulos. Aun-

que. por su encabezamiento, tomado de la Carta puebla, aparenta ser con-cedido por el conde Rodrigo, el Fuero carece de sancian o aprobaci6n . Sin

embargo, en 1232 (Fuero y§ 109) el justicia de Arag6n confirmi> una, re-

fundicion de la Carta puebla y de less costumbres : " . . . corain mea presenciaapparuerunt preceptore de Alfambra nombre Iohan de Cotanda et Mengot

tie Sancho Mavarro et Pero Vlartinez de Crespo cum preceptore de Alfam-bra nomine frater Petrus Alibertus et cum, plurimis fratribus, et onusesin simul michi ostendenmt patronem et consuetudines quas comes Rodericus

concesit populatoribu> de Alfanbra, et ihsuper omnes banks. consnetudincs

quas -invenire potuerunt, cum Was de comite Roderico conscripserunt. Quascum vidi super eas pertractavi et emendavi, et probatas concesi iam dictasconsuetudines, et patronem de Alfanbra naminavi ut ipsurn inter fratres. de°Alfanbra et homines sit ratum et firmum nunc et in perpetuam, ad omuesevitandas contorsiones, eis concesi et auctoritate domini Regis confirmavi,et de ceterum nullum alium possit habere patronum nisi presens et a nobis1 dtum confirmatumperd

142. De less varias edieiones, es preferible la hecha. por el Axcaivo DE

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Aportacion al estudio de Ios fueros 4g5

(lei siglo xir v principios del xiii, los etitensos de Cutiica 144 --Cl

VILLA : Fuero de lludrid, Madrid, 1932, con un estudio de C=alo S.Ahci3FZ :El Fuero de Madrid y los derechos locales castcllanos (gags. 9-23), Trans-cripci.ura de A. MILLARFS CARLO (pags. 27-58), Glosario pOr R. LAPFaA(pigs. 61-73) y reproducci6n fotografica en color del original . Segun elencabezainiento del codice "Ilec est carta quem faeit ccaicilium de Madridad honorem domino nostro rege Alfonsus. et de concilio de Madrid, undodives et- pauperes vivant in pace" (ecrmpare.e c-=n 1 ., fi,rmula semejantcdel segundo Tvero de Ucl~s, en la nota 140 y del de Salamanca, en la nota159 y la miis amplia de Cuenca, nota 144) . Gmsta de 109 capitulos, escri-tos en latin. Una nota marginal a la altura del § 4 dice : " F_ra \"1" chte(rr-tessima et quadraginta annorum", que corresponde al aficr 1202 . Fsta se hatornado sin otro fundamento corno la de redaccion del Fuero. lit rey Alfr,n .ual que se alude_ sc supone ser Alfonso VIII (1158-1214) . 1.u reguladu c:iel § 67 se dice fue acorda& en 1145 . Al final del texto (;§ 110) se irrse.: .~a la letra un documento : "Ilec est carta del otorgamiento quod feceruntconcilitmi do Madrid cum suo domno rege Allefnnso" . que carece de it---cha 1 se ha supu..Sto (Calo S_ixcnEZ : 1 . cit. I8-19) anterior al Fuero (kGuadalajara de 1219, con el cual coincide en los, §§ 12 v 15 de aquel. Si .-guen varias avcnencias del Concejo, de tiempos de alfonso VIII y Fur-nando 111. (§§ 111-117) .

143. Se conserva en dos copias del siglo XV (publicadas por FI . Kr:n-

T-rsTOx : Fuero de Giradalaiara, 1219 . Princeton-Paris, 1924) . en las que c1protocolo initial y el final se hallan en latin y ]as disposiciones en romance,Consta de 115 capitulos y aparece como otorgado por el rey Fernando 111,sin aludir para nada al Fuero anterior (vease nota 136) : "Yresentiblis etfuturis notum sit et manifestum, quod ego Fernandus, Dei gratia rex Cas-telle et Toleti, ex asensu et beneplacito domine Berengari,e, regine geni-

tricis mee, uua cum fratre meo infaute domino Alfonso, ccmcedo et confir-

mo ihanc cartam subscriptorum fororum concilio de Godalfajara, presents

et futuro perpetuo valituram" . La comparacion de los Fueros de 1133

1219 refleja tma amplia elaboration del Derecho local.144. R. DE URERA v S.NIENJAUV : Fuero de CTeeraca . Founds privritiva

y sistenuitica : texto latino, tea-to castellaoto y adaptaci6n d'el huero de Ts3aa-

torc f. Edition critica, con introduccicn, notas v apendice. Madrid 1935 .

URENA, pigs. X-XI, supone que fue otorgado por el rey Alfonso VIII en

diciembre de 1189 o en 1190. El texto primitivo con 982 capitulos fue reela-

borado en forma sistematica poco antes de 1249 ; tanto aquel come, esta

fueron traducidas al romance. Ahora Wen, el texto no contiene ningunaindication formal y expresa que perruita atribuir con seguridad el Fuero

-tal come, to conocemos- al rey Alfonso VIII, ni darle la f'echa que se leatrihuye . No contiene el Fuero ni ]as clausulas propias de un diploma real,ni un prologo o ley initial en que el rey le de autoridad. El pralogo que

ileva ell texto alude a Alfonso VIII en tercera persona : "pro tuicione pa-

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436 A!fouso Gareia Ga?lo

mas fanioso de todos los fueros espanoles-, Zorita de los Canes 145,

Aicala 146, Brihuega 147, Soria 148 y Sepiilveda 149, en Castilla, y losde Teruel 15° v Castiel-Alharracin 151, en Aragon .

cis et iure equitatis inter clericum et laicum, civem et agricolam, egenumet pauperem, forensium institucionum sumnna com,pilavit et &mpilatamdiligencius scribi preoepit,. ." (pa.-. 112) . Sblo al final del proiogo se bancopiado o inventado -la redaccic5n es anacronica- unas palabras, en lasque el rey habla en primera persona : "Hunt ergo dignitatis apicem et li-hertas prerogativam, ego Aldefcnsus, Del gratia rex, una cum uxore meaAlionor regina, et ~serenissimo filio nostra Fernando, cuius ortus tttrbemprescriptarn insignivit, sereno ac benigno vultu Conehensibus populis eteorum successoribus concedo, et ut in posterum confringi non possit, sigillinostri patrocinio ac regali munimine confirmo" (pig. 113) . Que en el pri-mer capitulo del I'vero el rey liable en prirnera persona, nada prveba, guesde la misma manera refundeu en el texto la Carta puebla y apuntes poste-riores los ftieros de Alfambra (cease nota 141), Zorita (nota 145), Ledesma(nota 160), etc.

El finico dato seguro para datar el Fuero lo constituye la fecha de loscodices -primera mitad del siglo XIII-, pues la, argumentacion de URE-tvA; Pig. XVIII, para datar al mas antiguo en 1214 no es concluyente. Talcomo conccemos el Fuero de Cuenca es obra evidente de tin jurista privadt> .

145. A 7orita de los Canes concedio en 1180 Fuero el rey Alfonso VIIIjunto con el rna°str~ de la Orden de Caiatrava (se41o se conoce tma traduc-cion castellana reproducida en la confirmacion de Fernando III en 1218que ha sido publicada por URE:;n en la obra que luego se cita, pigs . 417-23). En tin codice de fines del siglo XIII o principios del XIV se contie-ne una extensa redaccion de 871 capitulos, escritos eu romance, que hasido publicada por P`. vF URF-7,n v SMFNJAUD : Fl Fuero de 7.orita de losCanes, segibn. el codice 247 de la. $iblioieccl Nacional (siglo X111 al ZIh)v-sas relaciones coca el Fucro lathio de Cuenca i, el rcnnaaneeado de Alcaz-ar .Madrid, 1911 . Sin otro fundamento que las palabras iniciales . del codice=`Aqui comienga el .primer donadio que- .fizo el buen rey don Fernando alos de Qorita moradores. En el comienqo primer.), do et otorgo a todos losmoradores en Qorita . et a todos los moradores que despues dellos vernana Corita de todo su termino con montes, con fuentes. . ."URErA, pigi-na XXXII, supone que el Fuero fue concedido por Fernando III. Pero eltexto carece de todas las clausulas iniciales o finales propias de un docu-mento real."°- 146. ; El Fuero de Alcala <le Henares (editado seg{ui una copia del si-

' glo XVIII por Gala SnvenEz : Fveros castellaiios de Sqria- y Alcald deHewres, MaArid, 1919; 277-324), tal comp ha Ilegado a nosotrbs, es el re-sultado de una largo elaboracion del concejo y °los seiiores, que culmina,conla confirmacion del mismo por el arzobispo de Toledo Rodrigo . Jimenez deRada (1208-1247) : "Hec -est . -carta quam fecit doininvs archiepiscopus -hec

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Aportacion al estudio de los fueros 437

Las relaciones entre todos estos fueros son grandes y con fre-

est, quam fecit dominus archiepiscopus domino Ilemondus- cum omnibuspoblatoribtss de Alcala de suis consuetudinibus, et postea confirmavit suc-censor eius archiepiscopus domino Iohannes, deinde archiepiscopus donli,intPlebrunus et postea succensor eius domino Gonzalvo, et postea succensoreius domino 1Sartino ; et postea, successor eius archiepiscopus domino 12o-drigo Simenez etorgo et confirnno. . . Nes Rodericus, r?tLi gratia Tnletaa-sedis archiepiscopus, Hispaniarunt$ primas, subscribimus et confirmamus"(pags. 277 y 324) .

147. Entre 1121 y 1229, el arzobispo Rodrigo Jimenez de Rada otorgatin breve Fuero Latino a. Trilmega (publicado por 1~ . FITA, en el 13oletiv. deht K, Academia de la Historic VIII . 1886, =119-21 y por HiNolos'. : Docit-mentos uum. 83, pags. 137-39), en cuyo § 7 se previene : "In omnibus aliiscausis, vivant secundtmi forum scum, et nos habeannis redditus nostros etalia iura, secundum quod actenus habuunus". Cual sea aquel fuero, no tosabemos. Existe otro texto mas extenso, en 329 capitulos, escrito en roman-ce, que aparece otorgado por e1 propio Arzobispo y que por sus confirnnantesdebio ser redactado de 1237 a 1240, probablernente en 1230 6 1240. Ha sidopublicado por J. CATALINA GkRcin : I l Fuero de Brilmega, Madrid, 1888 yreprcducido, munerando Los paragrafos, por E. Luvo PsRA : Legislari6v(oral de Doz'Rodrigo Jhneueti de Xa4z,, en la revista L`nlversidad, de Za-ragoza IV, 1927, 85-124 y 355-83-Sin aludir para nada al de Brihuega,

de 1280 a 1299 el, arzobispo de Toledo Gonzalo Gudiel concedi6 Fuero aFuentes (edici6n de L. VAzousz DE PARcn : Fvero de Fuentes de Alcarria,en este ANUnxzo XVIII. 1947, 348-98), reprodticiendo aduel con algtina al-teraci6n.

148. El primitivo Fuero de Soria se desconoce (vease nota 131) . En doscodices del siglo XIV se contiene un Fiuero extenso en 577 capitulos (pu-blicado por GALo SANCHFZ : hsceros castellanos 7-225), que por confusiorncon la concesi6n del Fuero real a la ciudad se crey6 otorgado por Al-

fonso X en 1256 y que Galo SnN=z:, Ob. cit. 238 supone redactado entre1190 y 1214, aproximadamente en 1195-1196. Ahora bier, el Fuero tal coma16 conocemos, reproduce s61o normas de Derecho, sin encahezainiento nifinal, y nada permite afirmar que fuese otorgado por un rey. La argumen-taci6n de Galo S~,Ncxxz para fecharlo, descansa precisam°-nte en Las posi-bles relaciones entre Alfonso VIII y la ciudad de Soria, y por ello carecede valor si el Fuero ha sido redactado sin intervenci6n alguna del misnto,Lo union seguro que sabemos, juzgando po'r el lenguaje, es que el Fueroen su forma conocida es del siglo XIII . 1.a concesi6n del Fuero de Soriaa 13eza en 1214, sin, otra especificaci6n, no supone que se trate de un textoredactado y desde luego no precisamente del que conocemos.

149. Aparte el Fuero de Sepitlveda de 1076 (vease nota 132), conoce-nmos otro extenso con 254 capitulos (ed. SArz : Los Fueros de .SepOveda59=151), que aparece intercalado entre ei comienzo y el final del de l(Y76.

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438 Alfonso Garcia Gallo

cuencia se encuentran coincidencias literales. Alguuo de elios -es-peciamente el de Cuenca- fue concedido sin alteracidn alguna aotros muchos pueblos en el slglo xIIl'52. Este hecho y la impor-tancia, sin duda merecida, que se ha dado al fuero de Cuenca, hainducido a los. investigadores a suponer que este fue el modelo qu .todos los otros fueros extensos antes mencionados copiaron o adap-taron 1~5°' . Ouiza la realidad sea otra I- haya que pe:izsar I- C01110 ocu-

aparentando ser el confirmado por Alfonso VI, y que fue entregado por elConcejo en 1300 al juez real en Sepulveda para que juzgase par e1 (ed.&Uz 152) y confirmado por Fernando IV en 1399 (ed. SAEz 152-53). Enrealidad se trata de una refundici6n de textos muy diversos, comp ha de-mdstrado GTBERT : Las Fzwros de Sepglveda 353-85.

150. En varios c6dices, el mas antiguo del primer tercio del siglo XIII,se conserva un Faero extenso, 552 capitulos (publicado por F. AzNAR yNAVARRO : Formn Turolii. Zaragoza.. 1905 ; don J. Caruana prepara unaedici6n critica del mismo, que todavia no ha aparecido. La version romance

ha sido publicada por M. GoRoscH : El Fuero de Teruel. Stockholm, 1950),que tal como le conocemos se encabeza con la Carta puebla dada a la ciu-dad en 1176 por Alfonso II de Aragon (§§ 2-3)_y se continua luego con unaIarga serie de capitulos, en muchos de los cuales aparecen normas impe-rativas (rnawlv itaque, item inundo. . .), junto a otras meramente explica-tivas (nctawluni .est, §§ 68: 151, 215, 222 ; scieaxlafn, est, §§ 11, 16, 22, 53,

135, etc.), que son glosas o notas privadas incorporadas a normas eoncedi-

das por el rep. El Fuero careca de clausulas finales.151. Un c6dice incompleto de principios del siglo XIII contiene parte

del Fuero de Albarracin, escrito en latin (publicado por Angel e Inocenta

GoNzti"z PALExcIA : Fraymen_tos del Fuero de Albarracin, en este AxuA-Rzo VIII, 1931, 415-95 ; vease sobre esta edicion G. TILANVER : El Fuero

latino de Albarracin, en Revista de Filologia Espanola XXV, 1933, 278-87),

y otro c6dice de principios del siglo XIV ofrece una version romance com-pleta del mismo --originariamente el manuscrito se refirib a Castiel y luegofue raspado el nombre y escrito encima el de Albarracin (publicada muy de-

ficientemente por C. RIBA Y GARCfA : Carta de poblaci©n de la ciudad doSawa Maria. de Albarraein, segan el rodice ronzanceado de Castiel existente

en la Bibliotece, National de Madrid, Zaragoza, 1915). El texto coincide

fielmente con el del Fuero de Teruel y ha sido utilizado por GOROSCH

Fuero de Teruel (citado en la nota 151) para la edici6n de la version ro-

manceada de este. Segun la vetsi6n romance, unica que conserva esta parte

(ed. IbBA pags. 5-6), el Fuero de Albarracin fuc otor;ado por don Pedro

Fernandez, senor de la ciudad a. principios del siglo XIII .

152 . Vease para esto URERA : Fuero de Guesua XXVI-CXXIII .153. Mui;oz RomERo en e1 Catalogo, de fueros 250 y AzNAR i" NAVARRO :

Forum Tarolii XXI-XLI, entre otros. supusieron que el Fuero de Teruel

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Apartaci8n al estudio de tos fueros 439

rre en el area aragonesa-navarra- en la e-xistencia de diversas re-daccibnes privadas y aun de fueros hoy desconocidos, que fueronu 'iiza(iob 'ndistintaniellLe y C-.1 1ti I varia niedicia pur lo~!, redactores delos otros fueros, sin per esto negar en ciertos casos la utilizaci6zidirecta del fuero de Cuenca 154.

Tanto en este area como en el sector castellano de la anterior, lafjaci6n del Derecho foral parece haber sido especialmente intensoen determinados inomentos. Uno de ellos es el reinado de Alfon-so VII, en el que fueros inas antiguos de tipo breve fueroa confir-inados con adiciones y reelaboraciones 15' . Otro es el que sigue altriunfo de Alfonso V111 contra los musulmanes en la batalla anti-

era mis antiguo y el de Cuenca se habia basado en 61 . URE:~A : Fuero doCuenca LXXII-CV: (y con anterioridad en diversas ocasiones) trat6 dedemostrar la prioridad del Fuero de Cuenca sobre el de Teruel v esta hasido la tesis gencralmente admitida coma indubitable . Los investigadoresmodernos ban aceptado como un hecho incuestionable la prioridad del Fue-ro de Cuenca sobre todos los demas y cualquier otro que guarde alguna re-1aci6n o semejanza con 61 ha sido considerado comp una adaptacion mas z)menos libre del mismo ; y puesto que la generalidad carecen de fecha, sehall considerado como posteriores . Ninguno ha dudado de esto . Reciente-mente, J. CARUANA G6MEZ DE BARREDA : La prioridad cronologica del Fuel-()del Tervel sobre el de Cuenca, en este AN2;ARio XXV, 1955, 791-99 ba dis-cutido la tesis de Urena con fuertes argumentos que, cuando menos, la ha-cen vacilar.

154. Urena, llevado de su entusiasmo y obsesion por el Fuero de Cuzn-ca, se limitci a senalar los Fueros que en su opinion adaptaban las distintasversiones de aquel, sin intentar una critica textual. Hay veces que los textos

de Cuenca ooinciden a la letra con los de otros Fueros -lo cual, en, buenacritica sin prejuicios, no supone que siempre estos copien a aquellos- ;

otras veces la coincidencia es s61o de fondo y no de forma ; y otras, existen

s61o paralelismos mayores o menores. Por otra parte, cada Fu;cro se ha com-

parado solo con el de Cuenca, pero no aquellos entre si . Se hace ineludibl:r

revisar y replantear totalmente la cuesti6n. Don Jose BZartinez (=ij6n, Pro-

fesor del la Facultad de Derecho de Madrid, lia iniciado eqta tare-.A .

155. Alfonso VII confirma, v. ar., les Fueros de la Rioja, donde se ha-

bia iniciado la fijacion del Derecho consuetudinatio (veanse las notas 126,

127 y 128) . Acaso esta actuaci6n es la que sirvi6 de base a la creencia de -que hubo unas Cartes de Najera en 1138, en las que se comenzaron a fijar

los I%ueros de Castiella (vease la nota 51). Tambien Alfonso VII fuera de

su reina confirms los fueros de los infanzones de Arag6n, en 1134 (1)ubli-

cados. por MuNvcn. : 1%2eeros 454-55 ; RAMos LosceirTALES, en Holue"dje cb

hlersen&; Pidal III, Madrid, 1925, 237 ; y A. GARCiA Gas.LO : Textos juri-

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440 Alfonso Garcia Gallo

S,uamente conocida coino de Uheda y hoy de las Navas de Tolosa .en el afio 1212, en el que e1 . citado monarca estimulo a los puebloscastellanos a redactar sus fueros para confirmarselos 156 . Pero latarea de fijacion de los fueros fue esencialmjente privada, aunque enaigunos casos luego se solicitase la confirmaci6n del monarca 157 .

dicos antiguos. Madrid, 1953, nun. 435, pigs . 278-79). Tat vez de esta ac-tuaci6n de Alfonso VII` en Arag6n arranque la difusi6n de los fueros deSep.{tlveda a Zaragoza, Teruel, Morelia, etc. (vease la nota 133),

156. La Primera Cronica general de Espaaaa que maudo componer _4l-fonso el Sabio y se continuaba bajo Sanelto IV en . 1289 (publicada . porR. MF_NfNDFZ PEDAL. Madrid, 1955) cap. 1.021 (ed. citada II, 705) cuentaque despues de la batalla de las Navas y la rec6nquista de Ubeda y Baeza,I se parti6 la hueste en la qipdad de Toledo,. et se fueron cada unos pora sustierras, prometiendol.es el noble rey don Alffonsso ~a los suyos mucho bienet mocha merged, et mejorarles los fueros ct balarles los ~pcchos. . . ".-1226, Fuero de Escalow (Marroz : Fueros 490) : "A1 nuestro ondrado se-hor dorx Fernando. por la grasia de Dios rei de Castilla e de Toledo, a quienDios de longa vida e ondrada, e poder sobre sos enemigos, el so fiel con-cejo de Escalona . besa sus manos e sos pies, comp seiior natural. Sepades,Senor, que nos por otorgamiento de vuestro ondrado avuello nuestro senorclue .foe el rei don Alonso, que Dios perdone. amen, que nos otorg6 en To-ledo a la venida de la. hueste de $aeza, que quanto derecho e sanamente desu. villa pudiesemos, asmar, que e1 nos to otorgaba . Et nos, Sefior, a pro devmstra villa habemos escrito to que en esta carta dize, si a Vos. ploguiere

e salvas las nuestras derechuras . . ."-Fuero Viejo de Castiella, pr6logo:" En la era de mil e doscientos e cincoenta anos, el dia de los Innocentes, elrey don Alfonso que venci6 en la batalla de Ubeda, fiso misericordia emerced. . . que otorgo a todos los C'oncejos de .Castiella todas las cartas quzavien del rey don Alfonso el Viejo, que gan6 Toledo, e las que avien del

Emperador e las seas mesmas del ; e esto foe otorgado en el suo C'spital

de Burgos e desto fueron testigos . . . E estonce manda el Rey a los ricosomes e a los fijosdalgo de Castiella que catasen las estorias e los Buenos

fueros e las buenas costumbres . e las buenas fa(;afias que avien, e que lasescriviesen e que se ]as levasen escritas; e quel las verie, e aquellas quefuesen de enmendar 6l ge las enmendarie, e to que fuese bueno a pro del pue-blo que ge to coufirmarie. E despues, por mochas priesas que ovo el rey donAlfonso, fincia el pleito en este estado e judgaron por este fuero que es es-crito en este libro e por estas facanas..."

157. De las fueros , e3taminados, su mayor parte, tat como los conoce-mos, son obra privada o de los jueces o autoridades locales : Medinaceli,(vease la nota 103), Ucles (nota 140), Alfambra (n . 141), Madrid (n. 142) ;Cuenca (n . 145), Soria (n . 148), Sepulveda (n . 149), Teruel (n . 150), S61o

los de Molina (n. 139), Alcala (n. 146) y Albarracin (n. 151) son dados porel senior, y el de Guadalajara (n. 143) por el rey.

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Aportaci6n al estudio de Zos fueros 441

i7 . La tercera Area se encuentra a occidente de la que acaba-mos de ver, aunque sin contacto directo con ella, y tambien en sumayor parte a caballn rip] CiS1'P1T~~ n20MaiiOSO central, entre el llue-ro y el Tajo . Tambien coincide con un area cultural prehispanica,is de la cultura vetona. Hay en ella un sector, con su centre entierras de Salamanca, donde se encueatran en el siglo xiii los fue-ros extensos de Zamora 158, Salamanca 159, Ledesma iso v Alba deTormes 111 . Otro, con influencias del de Cuenca, que se extiende

158. A. CASTxo y F. vF Oxis : Fueros leorteses de Zanaora, Salamaaaca,Ledesma y Alba de Torines. Edici6n y estudio. -'Madrid, 1916. F-I Fuero deZamora, conservado en varios manuscritos, c:l mas antiguo escrito en 1289(publicado por C. FFRNaNDi"z DUho : lIerrtorias historicas de la ciudpd deZamora, su provincia y obispado . III, Madrid. 1883, 518-78 v ell ediciemcritica por CASTxo }- Oxis, 0b . cit . 13-63), estll redactado en romauc ;: 1-comprende 87 capitulos. Carece de encabezarniento y de toda alusion a suorigen, autor o autoridad.

159. El Fuero de Salamanca copiado en el siglo xiii ci el xsv (edita-do por J. Snxcnni Runho : Fraero de .Salama)zca, Salamanca, 1870, repro-ducido por la Diputacion Provincial : El Fuero de Salamanca, con pr6logo,

de M. Vzr tnx Y MACIAS . Madrid, 1877 ; y en edici6n critica por CASTROON-is : Fueros leoneses 77-207) indica en su principio quc "Hec est cartaquam fecerunt boni homines de Salamanca ad utilitatem civitatis de Ynaioribws

et de minoribus" ; comprende 351 capitulos.160. El Fuero de Ledesma, conservado en un unico manuscrito del siglo

xiii o .xiv (ed. CASxxo y Oxis : Fueros leoneses 215-86) comienza con 21

Fuero latin6 dado por Fernando II de Le6n en fecha incierta -el ms . dice

"era M.' C . . . et XLVIIII "; pero en el ano 1211 qu.e corresponde a ella re:i-

naba Alfonso IX- en el que el rev expresa : "facio kartam et textum do-

nacionis de terming et de fuero a Ledesma.. . cum concilio bonorum baronum

meorum unanimiter Ledesma populaxi . In primis dono et concedo fueros

bonos a Ledesma e echo ende los malos" (pag . 215) . A coutinuacidn se se-

fialan los "terrninos de Ledesma que lle dio el rev don Fernando" (§ 2) y

comienza : "Esta es karta que fizioron los buenos omnes de Ledesina por

salut de toda nuestra villa e de sus terminos, por los mayores e por los me-

nores, assi barones como mugieres" (pig. 216) . Comprende 401 capitulos .

161. Se conserva en un unico manuscrito clel siglo xrir b xiv y ha sido

publicado por Cns'rxa y Oxis : Fueros Ieoneses 291-339. Comienza con el Fue-

ro de Alfonso VII de 1140 -"damus et conc.ed'unus istos foros ad concilium

de Alba de Tormes qtri sunt predicti, coram nostra presencia de verbo ad

verbum presentibus annotati"- gel que 561o reproduce las clausulas ini-

ciales y confirmaciones (§ 1), sin parte alguna gel texto y a continuacion,

tras la rirbrica "Esios son los fueros de Alba et de sua termino" inserta 146

capitulos en romance.

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442 Alfonso Garcia Gallo

por la F_xtremadura leonesa : fueros de Bejar 16'- y Plasencia 163Y otro mas homogeneo, cuyo germen es acaso el fuero de Avila 164,que tiene sit centro en la region portuguesa de Cimacoa -fuerosextensos de Alfaiates, Castel-Rodrigo, Castell-Melhor, Castello-Bom 165-y la Extremadura leonesa -fueros extensbs de Coria lss

Ciceres 167 v Usagre 16s-.

162. El Fuero de Bejar se conserva en un manuscrito de la segundamitad del siglo xiu, que ha sido publicado por A. MARTix LAZAxo : Fu Mrocastellano de Bejar (siglo xzii), 'Madrid, 1925. El texto coincide. literalmentecon el Fuero de Cuenca, con la diferencia de que en vez del nombre de estaciudad se encuentra el de Bejar, y como tal aparenta ser cancedido por unrey Alfonso que venci6 a los leoneses y domen6 a los aragoneses y .por-tugueses (pr6logo). La ciudad fue repoblada entre 1186 y 1196 por AlfonsoVIII de Castilla, para asegurar la frontera de su reino frente a Leen, perose desconoce la fecha del Fuero. Este se ha considerado .-omo adaptacion delde Cuenca, aunque no se alude a este . A falta de pruebas de esta adapta-cion, podria igualment6 suponerse que e1 de Cuenca ha copiado al deBejar o ambos a. un modelo comun.

163. J. BFNwIDEa CFrECA : El Fuero de Flasericia . Roma, 1896 .164. El Fuero de Avila no se conoce, pero se extendi6 ampliamente por

Portugal. Cf . GAITA Bnxxos : Histdr, da Adrnin . publ . ciu. Portugal 1=,'93 nota

y. 423.165. Han sido publicadas estas Costumes y faros en los Portugalie Mo-

saunaenta. Historica, Leges et Consuetudines I-1 . 745-90 (Castello-Bom), 791-848 (Alfaiates), 849-96 (Castel-Rodrigo) y 897-939 (Castello-M.elhor). Veasesobre ellos J. I3Aaxax PORCEL : Fueras que sirvieron de base a los de Cciceres-Usag're, en Anales de la Uuiversidad de Mu.rcio, 1945-1946, 449-54, y en es-pecial P. IVIEREA : Sabre Os foros do ragido do Cima-Con. en Boletiryi daFaculdade tic Pireito cla. Universidade de .Coimbra XXIII, 1947, 147-50 .

160. Se conserva en un imico manuscrito de la primera mitad del siglo xvz,El Fuero de Coria. Estudio historico-jv_ridico, par J. MALnoxwo Y FFRNAxnF7.DE7. Toxco, y Transcripeion 3, fijaciriu d'el texto par E. Snt:z . Madrid . 1949 .Esta redactado en romance y consta de 401 capitulos . Al frente del mismose dice : "Este es el fuerd a onor de Dios e a la graI;ia; del Rey de Lefin,que da al Conqejo de Coria todos sus. fueros e todos sus termiuo,- . Al fina :del Fuero (§ 402) se inserta una ley del rey Fernando III en que dice alConcejo : "Vuestros omes bonus; que venieron a mi, me dixieron que avedes'fuero que par demanda que aya uno con otro e a mi se alqase, que de Due-r6 aca non venga a ani . . . " Fl rey modifica el fuero, y luego se afiade"Hanc cartam mandavit dominus rex que poneretur in foro Cauriensi. Etego Santius, episcopus , Cauriensis, visa carta regis, propria manu in locoisto scripsi et de boc testimoniiim verum perhibeo". Nada se dice de quienfue el autor del fuero y nada hay en el to%to que permita atribuirlo a AI-

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Aportacion al estaulio de los Jueros 44:1

18 . La ultinia area de las enunciadas abarca Cataluna, y enrealidad carece totalmente de unidad . Tanlpoco descansa en unaunidad etnica primitiva. Las redacciones del Derecho local, consue-tudinario o no, aparecell perfectame-nte localizadas . Los textos lo-cales no reciben aqui el nolubre de fueros, sino el de consuetudineso costums. En Lerida se redacta oficialmente su llerecho en 1228169y queda desde entonces petrificado . En Tqrtosa, tras largas dispu-tas, tambien se Ilega a fijar oficialmente el Derecho locall7°, que

fonso IX, con)o se hace en la ediciOn citada pag. . XXXVIII. El hecho de quebajo Fernando III (1217-1252) se modifique el fuero y la innovaci6n seescriba en el libro de este sefiala una fecha maxima, aunque imprecisa, asu nedaccion. En 1227 Alfonso IX (ed. J. GONZALEZ : Alfotrso IX . II, Ma-drid, 1944, num. 515, pag. 615-16, y en la edici6n citada pag. XXXV, no-ta 13) concede a Salvale6n "forum de Cauria" . Pero esto ultimo no indicaque este se encuentre ya~ redactado. aunque es posible que to estuviera.

167. El Fuero latino fue concedido por Alfonso IX en 1229 (editado porURXrA y BoxiLLA : Fuero de Z'sagre, citado en . la nota 168, pigs . 181-87)y confirmado por Fernando III. Un fuero extenso, en romance, se conservaen un c6dice de fines del siglo XIII y fue editado por P. de ULLoA Y GoL-FiN : Contpilaci61t de privilegios ;v docriraentos relativos a la. chsdad de Cd-reres, 1699 (), y en parte (hasta el § 117), por V. AlIC:vnu, en la Xevistade Archivos, Bibliotecas y it7uscos, 2.a epoca, IX, 1883. Es igual al deUsagre (vease nota 168) . .

168. Se conserva un Fuero en romance, de 511 capitulos, en vn cridicede fines del siglo XIII (puhlicado por R. de UREA Y SAmcjAin) y A. Bo-xILLA Y SAN MaRTfx : Fsaero de 1. sagre (siglo XIII), anotado colt las va-riaratcs del de Cnceres y seguido de varios apendicer v Tsn glosario . Ma-drid, 1907). El texto que conocemos carece de clausulas iniciales y finales ysilo al comienzo se dice : "Este es el foro que did el maestre don PelayCorrea et la Orden de Sanctiago al concejo de Osagre" (prig. 1) ; el citadomaestre ejercio su cargo de 1242 a 1275. MALDONADO: El Fuero de Coriapigs . XLIII-CCLXVIII ha estudiado minuciasamente las relaciones queexisten entre todos estos fueros .

169. El texto latino ha sido editado por P. LosCERTALES DE VALI)EAVE-LLANO : Costionbrer de Lerida, Barcelona, 1946, v VILLANUEVA : Viaje lite-rorio a las iqlesias de EsPaisa XVI, 160-95 . Veanse otros textos, enF. \%ALLs TABFRNER : Las Consuetudirws Derdenses 3, su autor .GuillermoBotet, en Revista Jvridico, do Cataluir.a XIX, 1913, '155-210 ; y Les fozts-docunuestals de las Consuefudistes .Ilerdenses, en Rstudis Urriversitaris Ca-talanrs XI, 1926, 137-71

170. Vease B. OLIVER 1 ESTELLER : Historia del Derecho en Cataluiaa.,Maglorca y 1'alencia. C6digo de las Coshrmbres de Tortosa, Madrid, 1876-1881, 4 vols ., editando el texto. .Tambi6n R. FocuET : CMigo de las cos-

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444 Alfonso Garcfa Gallo

es, en paste, el romano . En Barcelona, capital del principado, seredacta. solo algiun aspecto parcial de la costumbre 3-71 . S61o en Ge-rona, prox~na }-a al Pirineo, 1a fjaciein del Derechu wasuetudina-rio, :no local, sino de la dibcesis, se lleva a cabo de mancra ininte-r P-da de,rurn I ~de el -siglo xiiz al xv 172. En otras partes la redacei6ndel' Derecho local se limita a unos cuantos aspectos de especial irn-portancia 1'3 . -

tum_bres de Tortosa a doble texto, traducido al castellano del ends twstinti-co-rjempW catu,16n, Tortosa, 1919.-J. COTS I GoRCxs : Les "Consue'tudinesctivitatis Dertusae'', en Revista Juridiea de Cataluiio XLI, 1935, 61-70, 179-210, 297-316, 419-58 ; XLII, 1936, 57-80 presenta una de !as, redacciones an-teriores a la que alcanz6 vigencia.

' 171. " El Privilegio de Pedro III llamado Recognoverzmt Proceres de1284 esta publicado en las Constitutions y altres drets de Cathalunya. Bar=celona, 1704, vol., -Il, I, 13 ; J. Rovi" ARUENcdL : Recognoverunt proceres.Version znedievaJ catalawa del privsleqio asi Ham-ado. Barcelona, 1927).-La redaction privada de las Ordinations d'en sancta Cilia., en la que serefunden otras anteriores, se incluye en las Constit. de Catholunya vol. II,IV, 2, y en edici6n abase de varios manuscrit-as,'en J. PELLA Y Ioizs4s :Tratarlo de [as relaciones 51 servidumbres entre las fracas . Exam-en esix1cittltle ~ las Ordinaciones llamadas de Soncta Cilia, Barcelona, 1901 .

172. La redacci6n mis antigua, del siglo XIII, fue publicada por E_ deHIXOJOSA : Costumbres de Gerona.. I, Usatges de Gerona. Barcelona, 1926.Diversos testos del Derecho local, fueron editados por F. VALLs T4BER-meR : I3ls antics privilegis de Girma y altres fonts docionentols de la eozn-pilacio gironiuna de Tomas Mieres, en F_studis Universitaris catalans XTIl,1928, 171-217~5e ban editado tambien diversos. mariuscritos de ]as Costmis :A. CORBELLA : Consuetudines Diocesis Gerundensis. Transcription. del ma-nuscrito de la Biblioteca provincial y Universitaria de Barcelona, en EstudisUniversitoris catalans III, 1909, 54=64, 333-43, 450-58 . 535-41.-J. ROVIRA.ALRMENGOL : Consm.etudhies de Gerona, en este ANUARTo V 1928, 450-525.-Y en una edition de coinjunto, por COTS Y GORCHS : COnsuetudines diocesisGerundensis. E'studio y tmuscripcion de los nnanzsscritos mds antiguos delsijlo kV . Contribution al estudio del Derecho focal de Cataiuiza. Barce-lona, 1929.-Se hate necesaria una edition critica de estas Consuctudines_' 173. No existe en Cataluna una labor de fijacion & la costumbre yftientes locales realizada en una esfera de cierta amplitud, sino que se cir-ctrnscribe siempre a un ambito local : Urgel, Peralada, Perpiiian, etc. No se"plantea por ello el probl":ma de las relaciones entre unos Derechos localesy otros, como en las tres areas antes estudiadas, y -imicamente el Der2chode 'Barcelona se extiende mis ally del imbito local : v. gr., a Tortosa. Elarea catalana abarca crculos juridicos distintos e independientes . y por elloqueda en estas paginas simplemente aludida. '

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Aportacion al estudio de los fueros 445

iq . El esquema anterior no pretende agotar la enumeraciun detodas las areas juridicas en que el Derecho consuetudinario fu6fijado en los siglos xrz y xzii y en general durante la Edad Me-dia, sino tan solo destacar aquellas que por su amplia extensiongeografica y por la intensidad con que la tarea se llevo a cabo ofre-cen unos caracteres mas definidos . En un estudio completo, -quceste no pretende tnas qtic sugerir v orientar , habria que teaser " i .cuenta tambiea otras . A,i, ei area astiuriana, eu is que ac ivlul- :los fueros gemelos de Oviedo y Aviles y el de I-lanes . El area vas-congada, donde se forman los fueros de Ayala, de las Encartacio-

nes v el antiguo de Vizcaya .

Un area definida la constituye la de difusibn del antiguo, !. :L"er iudiciorai.m, llamado Fuero hi_cJo en la Edad Media. El 1-t-,,liernand(- III concede este con algitn privilegio complementaru9 .-las ciudades de A<idalucia y del reino de Murcia reconquistada,durante su reinado. Pero, en realidad, este Fuero no guarda ;ralelo alguno con aduellos otros cuya historia se ha tratado de 1)(),quejar, ya que no supone la redaccion del Derecho vigente en c+pail . sino la difusion de un antiguo cadigo que, precisaiuente lxwla acentuada influencia del Derecho romano que en 6l se manifirst: .aparece mas a(;orde con las nuevas tendencias juridicas que r0-mienzan a abrirse paso con la recepcion.

2o . De tin estudio sonlero, cenno el que acalta de realizar:,, .de los Derechos locales, no es posible deducir conclusione.'s, qw-solo podran tener consistencia cuando se realice una amplia inve,-tigacion del terra. Pero si es posible destacar algunos hechodu=se imponen por si mismos y que convendr6i no o1vidar en investi-saciones futuras. '

Es uno de ellos, la inconsistelcia de muchos de los resultaci()-que hasta ahora se han tenido por definitivos . Se' iinpone el e>-tudio de cada uno de los fueros para, tratar de fijar su origen, sii-tutor, sus elementos integrantes y las posibles faces de su re-claccian . Caracterizar los distintos tipos de fueros . Es necesari6tambien, el estudio de los fueros que entre si aparecen relacionadc»,sin el prejuicio de querer verlos como posibles adaptaciones de unodeterminado que, por cualquier circunstancia, ha gozado de es-pecial prestigio entre los investigadores ; y a la vez, matizar el

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446 Alfon"so Garccia Galls

aicance de estas relaciones, que unas veces se manifiestan en coin-cidencias textuales, otras en una coincidencia de regulacion 0 in-cluso en un mero "aire de familia" . La distincion entre Derecholocal Y Derecho territorial habra tambien de ser revisada .

l?s interesante observar que las areas de mas intensa actividaden la fijaci6n del Derecho consuetudinario abarcan aparte la coinci-dencia antes seiialada con grupos etnicos primitivos- siempre nos6io zonas montanosas -el Pirineo, el sistema 11ierico y el Cen-trc61, Asturias, ti'ascongadas . . .-, sino tambien, las de mayor ac-tividad, tierras altas, de vida mas pastoril que agricola, donde in-ehso los mas irnportantes n{tcleos de poblacion presentan un ca-racter inarcadamente rural, que en nada recuerdan el que es pro-pio de los nucleos urbanos de intensa vida artesana o comercial .Yor el contrario, corno antes se ha indicado (§ 14), las grander ciuda-des no se preoctxparon de fijar el Derecho que en ellas se aplicaba .Tampoco en los medios rurales cuya vida fue preponderantementeagricola, situados en la l-Zeseta o en ]as llanuras del Fhro, se llego auna. fijaccicia v redaccion del Derecho consuetudinario . Y no obs-tante, la mayor parte de las ciudades y pueblos recibieron, a tolargo de la Mad Media, de los reyes o de. sus sefiores privilegios,fueros o costums . La explicacion del fenomeno no parece sencilla yconvendra aplazarla pasta que un conjunto de investigaciones ri-gurosas permita conocer los hechos con la precision necesaria . Pero

acaso no sea aventurado suponer que, en parte, el regimen de co-munidad que ua sisterna de vide de agriculture extensive y depastorec impone a las gentes disperses en una comarca, ha podidodeternninar la necesidad de fijar el Derecho por el que se riven ; ne-cesidad menos urgente en sociedades compactas, especiahr-iente enlas ciudades, en las que la mas estrecha convivencia pace hosible unmayor conocuniento de ]as normas de coexistencia . C)uede esto comouna simple hipotesis, sin la pretension de resolver un importanteproblema de la Sociologia juridica .

ALFON'so G.',R(-iA GALLC)