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RESOLUCION 301

Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 283 y 422 de la Comisión, y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y las Resoluciones 221, 231 y 266 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por prácticas de dumping en las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por estar causando perjuicio grave a la producción comunitaria, especialmente a la venezolana, destinada a la exportación a Ecuador. Asimismo, la empresa SIDOR solicitó, al amparo del artículo 23 de la Decisión 283, la imposición de medidas provisionales;

Que, la Secretaría General acusó recibo de la referida comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo en dicha fecha, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros. SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/ 1999, respectivamente;

Que mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación, solicitada por la empresa SIDOR, para la aplicación de derechos antidumping, a las importaciones ecuato-rianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de la empresa SIDOR. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/05/1999 y SG-NV/4.3.1/06/1999, del 7 de mayo de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 221, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09. La

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Secretaría General no pudo comunicarse con la embajada concurrente de la República de Kazakhstán;

Que de otra parte, la Secretaría General comunicó, en la medida de sus posibilidades, lo dispuesto en dicha Resolución, a las empresas Severstal, de Rusia; Zaporozhstal Works (Zaporozhstal), de Ucrania; e, Ispat Karmet JSC (Ispat Karmet), de Kazakhstán, y a las empresas ecuatorianas importadoras interesadas identificadas por el solicitante;

Que mediante Resolución 231 del 28 de mayo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 446 del 4 de junio de 1999, la Secretaría General determinó que el Gobierno del Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC, sin chapar ni revestir, comprendidos en la partida NANDINA 72.08; y, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones de similares productos, LAF, comprendidos en la partida NANDINA 72.09, originarias o provenientes de la Federación de Rusia y de la República de Kazakhstán, respectivamente, con producción a nivel subregional;

Que asimismo, mediante la referida Resolución, la Secretaría General denegó la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la República de Ucrania;

Que la Resolución 231 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa SIDOR y, en la medida de las posibilidades, de las empresas productoras-exportadoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y empresas importadoras interesadas identificadas en el curso de la investigación. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/007/1999 y SG-NV/4.3.1/008/1999, del 7 de julio de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 231, solicitándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09;

Que a la fecha, la Secretaría General no ha tenido conocimiento que el Gobierno del Ecuador haya dado cumplimiento a la Resolución 231. La Secretaría General, mediante Nota de Observación Nro. SG-F/2.1/2195/1999, de fecha 14 de septiembre de 1999, ha solicitado al Gobierno del Ecuador la aplicación de la Resolución 231;

Que los representantes de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL), en la audiencia que les concediera la Secretaría General el 11 de mayo de 1999, solicitaron se les considerara parte interesada en el proceso, tomando en cuenta que: es una federación legalmente constituida al amparo de la legislación vigente en el Ecuador; representa los intereses gremiales de las industrias ecuatorianas dedicadas al proceso del metal y a la producción de acero, maquinaria y equipo del Ecuador; algunas de sus empresas socias y miembros activos son importadores de materia prima de los productos

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clasificables en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09; y, tienen entre sus obligaciones y facultades, la de velar por la defensa de las empresas del sector, en cuanto pueden afectarle las políticas económicas coyunturales o las prácticas comerciales perjudiciales o restrictivas, tanto en el país como en el exterior. Dicha solicitud fue, asimismo, manifestada en su comunicación que recibiera la Secretaría General, el 1 de septiembre de 1999;

Que con fechas 15 y 16 de julio de 1999, el representante legal de FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador, respectivamente, interpusieron recurso de reconsideración en contra de la Resolución 231 de la Secretaría General y solicitaron, asimismo, la suspensión de sus efectos. La empresa SIDOR, mediante comunicación de fecha 9 de agosto de 1999, que recibiera la Secretaría General el día 10 de agosto de 1999, presentó sus alegatos respecto de los referidos recursos;

Que mediante Resolución 266 del 9 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 471 del 19 de agosto de 1999, la Secretaría General resolvió declarar improcedentes los recur-sos de reconsideración presentados por el Gobierno del Ecuador y FEDIMETAL, y confirmó la Resolución 231;

Que la Resolución 266 fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros, de la empresa SIDOR y, en la medida de lo posible, de las empresas productoras-exportadoras de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y de las empresas importadoras interesadas identificadas. Asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-C/4.3.1/1722/1999 y SG-C/4.3.1/1723/1999, del 22 de septiembre de 1999, puso en conoci-miento de las Embajadas de la Federación de Rusia en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 266, solici-tándoles hacerla de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09;

Que de otra parte, en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 221, la Secretaría General procedió a solicitar a las entidades nacionales de los Países Miembros, a las empresas SIDOR, Severstal, Zaporozhstal, e Ispat Karmet, a FEDIMETAL, a las empresas ecuatorianas importadoras conocidas y a las empresas comercializadoras Steel Resources Inc. (SRI) y Mitsui del Ecuador S.A. (Mitsui), pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación;

Que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) de Venezuela; el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP) del Ecuador y el Banco Central del Ecuador (BCE); FEDIMETAL; y las empresas Acerías del Ecuador (ADELCA), Heliaceros y Preformados S.A. (HEPRESA), Metaltronic S.A., Novacero S.A. y Aceropaxi S.A. (Novacero-Aceropaxi), Perfiles de Acero (PERFILEC) S.A. y KUBIEC S.A., Agipecuador S.A. y su asociada TECNOESA, Ferro Torre Cía. Ltda. (Ferro Torre), Mitsui, Grafilación de Alambres y Ventas Integradas S.A. (GAVI), CONDUIT del Ecuador S.A. (CONDUIT), Industria de Acero de los Andes S.A. (IAA), Industria Procesadora del Acero S.A. (IPAC), DIPAC-Manta Cía. Ltda. (DIPAC), y TUVAL S.A. (TUVAL), del Ecuador; ACESCO, de Colombia; Empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), de Perú; SIDOR, de Venezuela; SRI de Estados Unidos; y, Severstal de la Federación de Rusia, han proporcionado información en el marco de la investigación;

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Que, asimismo, una funcionaria de la Secretaría General visitó, en el marco de la investi-gación, a entidades gubernamentales del Ecuador y Venezuela, así como a la empresa SIDOR, en Venezuela, y a FEDIMETAL, y a las empresas IAA, Novacero-Aceropaxi, PERFILEC, CONDUIT, Ferro Torre, DIPAC, IPAC y TUVAL, en el Ecuador, a efectos de verificar la informa-ción recibida y, de ser el caso, acopiar información complementaria;

Que con fecha 27 de agosto de 1999, la Secretaría General recibió una comunicación del representante de FEDIMETAL, mediante la cual solicitó una prórroga del plazo de investigación de 10 días, a efectos de presentar la información que le fuera requerida por la Secretaría General con ocasión de la visita que se le realizara. Mediante facsímil Nro. SG-F/4.3.1/2121/ 1999 del 31 de agosto de 1999, la Secretaría General procedió a otorgar la prórroga solicitada, comunicando la misma a las partes interesadas mediante facsímil Nro. SG-X/4.3.1/1528/1999 de la misma fecha;

Que con oportunidad de dicha visita, la Secretaría General tomó conocimiento que las empresas DIPAC y TUGALT habían remitido información a FEDIMETAL a efectos de que dicha Federación la remitiera en el marco de la investigación. La referida información no ha sido recibida por la Secretaría General;

Que, asimismo, la empresa Severstal ha presentado alegatos respecto de los tratamientos otorgados mediante Resolución 221, a la Federación de Rusia, como economía centralmente planificada, y a su empresa, como no operando en condiciones de mercado;

Que de otra parte, la Secretaría General ha recibido el oficio Nro. SCE-991383-MICIP de fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (e) del MICIP, transmite los principales argumentos que le hiciera llegar FEDIMETAL respecto de la investigación que la Secretaría General iniciara al amparo de la Resolución 221;

Que FEDIMETAL, mediante oficio Nro. PF-048-99 del 27 de mayo de 1999, ha señalado que la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los productos de hierro o acero, causarían serios daños a la industria nacional ecuatoriana;

Que, asimismo, mediante comunicación que recibiera la Secretaría General el 1 de septiembre de 1999, FEDIMETAL ha presentado sus alegatos relativos a la competencia de la Secretaría General para la aplicación de medidas antidumping de productos originarios de países no miembros de la Comunidad Andina, a la metodología utilizada a que hace referencia la Resolución 231 para la determinación del margen de dumping, el perjuicio y la causalidad, y solicita a la Secretaría General que se abstenga de determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping definitivos a las importaciones de productos LAC o LAF, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán;

Que la Secretaría General ha concedido el tratamiento confidencial solicitado a la información que aportaran las empresas SIDOR, CONDUIT, Novacero-Aceropaxi S.A., PERFILEC y ACESCO, en el marco de la investigación;

Que la presente investigación ha sido iniciada al amparo del literal c) del artículo 2 de la Decisión 283, que establece que los Países Miembros o las empresas que tengan interés legítimo, podrán solicitar a la Secretaría General la autorización o mandato para

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la aplicación de medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia en el mercado subregional, derivadas del dumping, cuando las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión amenacen causar o causen perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;

Que la empresa solicitante es la empresa SIDOR, cuya planta se encuentra ubicada en la zona industrial de Matanzas en el Estado de Bolívar, Venezuela, y sus oficinas en la ciudad de Caracas. La empresa fue constituida en 1961 como empresa del Estado venezolano para operar la planta siderúrgica de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). En 1964, la empresa fue registrada bajo la denominación de SIDERCA, y en 1965 como C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. Sin embargo, como parte de la política de privatización emprendida por el Estado de Venezuela, en enero de 1998, se adjudicó el 70 por ciento de las acciones de la empresa SIDOR al Consorcio Amazonía. El 20 por ciento de las acciones restantes se destinaron a los trabajadores de la empresa y el 10 por ciento al público. La empresa pasó a denominarse Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A.;

Que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina, representando el 75 por ciento de la producción de acero líquido y el 83 por ciento de productos laminados. El principal productor venezolano de acero es la empresa SIDOR, con una capacidad instalada anual de 3,6 millones de toneladas de acero líquido y de 2,55 millones de toneladas de productos laminados planos. El consumo comunitario aparente estimado de los productos laminados planos es de 2,1 millones de toneladas, por lo cual, la empresa solicitante señala estar en capacidad de suplir las necesidades de Venezuela y de los demás mercados andinos, entre ellos Ecuador, que constituyen su primer mercado natural de exportación para este tipo de producto;

Que los otros productores comunitarios de productos planos serían las empresas colombianas Acerías Paz del Río (400 mil toneladas LAC) y ACESCO (100 mil toneladas LAF); y, la empresa peruana SIDERPERU (100 mil toneladas LAC y 120 mil toneladas LAF). Dichas empresas han presentado comunicaciones apoyando la solicitud de la empresa SIDOR. A la fecha, la empresa Acerías Paz del Río se encuentra en proceso de liquidación;

Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de productos de hierro o acero LAC o LAF, bajo condiciones de dumping, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, a las empresas Severstal, Zaporozhstal Works e Ispat Karmet, respectivamente. Adicionalmente, la Secretaría General ha identificado a la empresa Novolipesk de Rusia, como productora-exportadora de productos siderúrgicos planos LAC y LAF, importados por Ecuador;

Que la empresa SIDOR identificó en su solicitud a 28 empresas ecuatorianas importadoras de productos laminados de hierro o acero, de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, aunque señaló que la relación no era exhaustiva y que los listados de las importaciones que le proporcionaran con base en las estadísticas del BCE no identificaban a los compradores;

Que FEDIMETAL identificó a sus empresas afiliadas que eran importadoras de los productos objeto de investigación, a las que la Secretaría General procedió a solicitarles información en el marco de la investigación;

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Que algunas de las empresas ecuatorianas importadoras de productos siderúrgicos han señalado preferir operar a través de empresas comercializadoras en lugar de tratar directamente con los proveedores. La Secretaría General ha identificado como empresas que comercializan en Ecuador productos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, a las empresas SRI, Latin America Export & Import, UVISCO, Balli Latina, Manuchar y Duferco;

Que según empresas ecuatorianas, la empresa SRI habría sido representante de la empresa SIDOR en Ecuador, durante 1997. A la fecha, la empresa SRI ha cerrado su oficina en la ciudad de Quito, Ecuador, y atiende dicho mercado desde la ciudad de Miami, Estados Unidos. Según el representante de la empresa venezolana, SIDOR no le habría otorgado a la empresa SRI la representación exclusiva de la empresa en dicho país. Según información de la empresa venezolana, el 39 por ciento de las ventas de la empresa SIDOR a Ecuador fueron realizadas, en 1997, a la referida empresa comercializadora;

Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir. Los productos planos LAC son obtenidos de productos semielaborados de acero denominados planchones. El proceso productivo lo constituyen las etapas de reducción, acería y laminación. La familia de productos LAC la constituyen las planchas gruesas, bandas, bobinas decapadas y, otras bobinas y las láminas LAC. Los productos planos LAF son obtenidos a partir de los productos planos LAC a los que se les realiza una limpieza electrolítica reduciendo su espesor a través de un laminador denominado tándem. La gama de productos planos LAF producidos por SIDOR son las bobinas crudas y, las bobinas y láminas LAF;

Que los productos planos LAC y LAF se utilizan como insumos en la manufactura de tubería soldada para la conducción de agua y electricidad, así como para la fabricación de tubos de escape, bicicletas, muebles, cercas, postes, rejas, tambores y cuñetes, partes automotrices, partes expuestas de la línea blanca, galvanizados industriales, entre otros;

Que la empresa SIDOR ha manifestado que sus productos se fabrican bajo los estándares de calidad internacional, siguiendo estrictos controles de calidad. SIDOR ofrece productos LAC de las siguientes calidades: comercial (SAE/AISI: 1006, 1008, 1010, 1012; ASTM: A569; JIS: G3131 (SPHC)); estructural (SAE 1020; ASTM: A36; A283-C, A500-C, A570 (Gr33-36); JIS: G-3101(SS41), 3106(SM50YA); DIN: 17100(ST 33, ST 37)); estructural automotriz (JIS: G-3113 (SAPH32, SAPH41, SAPH45)); SAE: J410 (945X, 950X, 950AK); SAE J1392 (040, 050XLF); ASTM: A-572(G-60)); estructural, de alta resistencia y baja aleación (ASTM: A572-I-G50; ASTM: A572-II-G-50); estructural naval (ASTM: A131-A); soldable (SIDOR 045); recipientes a presión (ASTM: A285-C, JIS G-3116 SG(26, 30, 33)); tubería soldada (API 5CT(J55); API 5L (A, B, X42, X52, X60); ASTM: A53 (A, B), A178; JIS: G3132 (SPHT 1 y 2)); y, estampado (ASTM: A621, A622). Asimismo, ofrece productos LAF de las siguientes calidades: comercial (SAE/AISI: 1006, 1008, 1010; ASTM: A366; JIS: G3141 (SPCC)); estampado suave (ASTM: A619); estampado profundo y extraprofundo (ASTM A620, DIN 1623 (STR-03), BS1449 (SR4)); esmaltado (ASTM A424 (II-A modificado)); y, estructural (ASTM A611);

Según la empresa SIDOR, los productos LAC y LAF producidos y exportados por su empresa, son similares respecto de aquellos importados por las empresas de Ecuador,

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provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, y perfectamente intercambiables, pues son “commodities”;

Que la empresa SIDOR presentó la relación de los productos planos LAC y LAF que produce, según subpartida NANDINA. Asimismo, algunas empresas ecuatorianas han manifestado que la empresa SIDOR no les puede abastecer productos que le solicitan por no producirlos con las características requeridas para sus procesos de producción;

Que en la Resolución 262 de la Secretaría General del 3 de agosto de 1999, figura la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión, según nomenclatura NANDINA basada en la Decisión 422 de la Comisión, en cuya relación se incluyen las subpartidas 7208.39.00 (bandas y bobinas LAC de espesor inferior a 1,8 mm), 7208.40.10 (láminas LAC con espesor superior a 12,5 mm), 7208.51.10 (láminas de espesor superior a 12,5 mm), 7208.52.00 (láminas con espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm, con contenido de carbono superior o igual a 0,6 por ciento en peso), y 7209.18.20 (bobinas crudas y bobinas LAF de espesor inferior a 0,5 mm, con un mínimo de elasticidad de 275 Mpa);

Que con fuente en la información proporcionada por el BCE, relativa a las importaciones ecuatorianas de 1998, según subpartida NANDINA/país de origen, ajustados los volúmenes importados de Sudáfrica con base en la información que proporcionara el mismo BCE en la visita que le realizara la Secretaría General, en agosto de 1999, se pudo observar que Ecuador no había registrado importaciones de algunas subpartidas NANDINA comprendidas en las partidas 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, Ucrania o Kazakhstán. Que de otra parte, la participación de las importaciones ecuatorianas provenientes de Ucrania, en 1998 y el primer semestre de 1999, de las subpartidas NANDINA 7209.26.00 y 7209.27.00; y, las importaciones provenientes de Kazakhstán de la subpartida NANDINA 7208.38.00, representaban menos del 3 por ciento del total de las importaciones de las respectivas subpartidas, por lo que se le consideró como poco significativas;

Que por lo anteriormente señalado, se consideraron como productos objeto de la presente investigación, provenientes de Rusia (R), Ucrania (U) y Kazakhstán (K), a los siguientes:

NANDINA ProductosPaís:

R U K7208.10.20 Bobinas estriadas o lagrimadas de espesor superior o igual a

4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

7208.10.30 Bobinas estriadas o lagrimadas de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

7208.10.40 Bobinas estriadas o lagrimadas de espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

7208.25.20 Bobinas decapadas de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 5 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

7208.26.00 Bobinas decapadas de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

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NANDINA ProductosPaís:

R U K7208.27.00 Bobinas decapadas de espesor inferior a 3 mm pero superior

o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mmX

7208.36.00 Bandas LAC de espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X X

7208.37.00 Bandas LAC de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm; y bobinas de espesor superior o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X X X

7208.38.00 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X X

7208.39.00 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior a 3 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X X X

7208.40.30 Láminas estriadas o lagrimadas de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

7208.40.40 Láminas estriadas o lagrimadas de espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

X

7208.52.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm (con contenido de carbono inferior a 0,6 por ciento en peso)

X X X

7208.53.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

X X

7208.54.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

X X

7209.16.00 Bobinas crudas y LAF de espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm

X X X

7209.17.00 Bobinas crudas y LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm

X X X

7209.26.00 Láminas LAF de espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1 220 mm y largo entre 1 000 mm y 3 600 mm

X X

7209.27.00 Láminas LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm, ancho entre 600 mm y 1 220 mm y largo entre 1 000 mm y 3 600 mm

X X

7209.28.00 Láminas LAF de espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,2 mm, ancho entre 600 mm y 1 220 mm y largo entre 1 000 mm y 3 600 mm

X

Que los productos objeto de investigación fueron agrupados en 6 subgrupos en función del tipo de producto. Es así que se consideraron en forma conjunta a las bobinas LAC estriadas; bobinas decapadas; bandas/bobinas LAC; láminas LAC; bobinas LAF; y, láminas LAF;

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Que la empresa SIDOR ha manifestado que las importaciones ecuatorianas de los produc-tos de hierro o acero sin alear LAC o LAF, originarios o procedentes de empresas de Rusia, Ucrania o Kazakhstán, habrían ingresado a precios de dumping durante 1998;

Que según el artículo 3 de la Decisión 283, una exportación se efectúa a precios de dumping cuando su precio de exportación es menor que el valor normal de un producto similar, destinado al consumo o utilización en el país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales;

Que con base en la información proporcionada por el BCE, se determinaron los volúmenes y valores FOB promedio por tonelada de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, de los productos objeto de investigación, para 1998 y el primer semestre de 1999;

Que siendo que en dicha información se encontraron errores en los valores FOB unitario promedio por tonelada de algunas importaciones ecuatorianas, provenientes de Rusia, para 1998 y primer semestre de 1999; y, de Ucrania, para 1998, se procedió a ajustarlos con base en la información consignada en la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, con fuente en el BCE, siendo que la información proporcionada por el BCE en el curso de la investigación no registraba una desagregación a nivel de subpartida/país/mes;

Que a tal efecto, se identificaron y descartaron las importaciones subpartida/país/mes que registraban valores CIF promedio ponderado inconsistentes con el resto de valores CIF promedio ponderados de las respectivas subpartidas, y se obtuvieron los valores CIF promedio ponderados anuales considerando el resto de información mensual a nivel de subpartida/país. Dicha información fue ajustada a efectos de colocarla a nivel de valor FOB con base en la participación promedio anual de los valores FOB y CIF correspondientes a cada subpartida NANDINA/país/año estimadas con base en la información del BCE. Para el caso de la subpartida NANDINA 7208.25.20, siendo que no se disponía mas que de la información que contenía un error en su registro, se consideró, para el primer semestre de 1999, igual valor que el de 1998;

Que a efectos de colocar los valores FOB a nivel ex-fábrica, se ajustaron, con base en la información que proporcionara SIDOR y las empresas ecuatorianas importadoras, los valores promedio de cada subgrupo de productos, por concepto de gastos de embalaje (US$ 2 tonelada), flete terrestre (US$ 25 tonelada, en el caso de Rusia; US$ 18 tonelada, en el caso de Ucrania; y, US$ 70 tonelada, en el caso de Kazakhstán), carga y estiba (US$ 8 tonelada), comisión del intermediario (5 por ciento del valor FOB), y gastos de financiamiento (Rusia: 0,43 por ciento; Ucrania: 0,40 por ciento; y, Kazakhstán: 0,41 por ciento del valor FOB);

Que los valores ex–fábrica promedio ponderado para 1998 y el primer semestre de 1999, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, según subgrupo de productos, que se utilizaron como precios de exportación a efectos de la presente investigación, fueron:

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US$ por tonelada Rusia Ucrania KazakhstánBobinas estriadas 175,93 - -Bobinas decapadas 181,68 - -Otras bandas y bobinas LAC

186,18 269,62 153,67

Láminas LAC 206,42 237,76 147,77Bobinas LAF 286,15 244,27 223,88Láminas LAF 276,28 239,59 245,48

Que para la determinación del valor normal, la empresa SIDOR consideró que los bienes investigados eran originarios de países con economías centralmente planificadas. Por su parte, la empresa Severstal ha manifestado su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, señalando que en dicho país se presenta una economía de mercado siendo dicho status reconocido en las investigaciones antidumping que realizaran Filipinas, India e Indonesia, y por el Consejo de la Unión Europea mediante su Reglamento 905/98 que entrara en vigencia el 1 de junio de 1998. Las empresas de Ucrania y Kazakhstán no han presentado alegatos en dicho respecto;

Que, asimismo, el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con un grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;

Que en atención a lo manifestado por la empresa Severstal, resultó necesario definir lo que se entendía por economía centralmente planificada o economía en transición, y si tal situación afecta los precios de los productos y materias primas e insumos, de manera que no pueda considerárseles como correspondientes a operaciones comerciales normales;

Que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoce a Rusia y demás Estados de la ex-Unión Soviética como economías en transición, indicando que una característica común de estos países es que sus economías se basaban en la planificación centralizada, y actualmente se encuentran en una etapa de transición hacia un sistema basado en principios de mercado;

Que la Secretaría General analizó la información remitida por la empresa Severstal observando que: las leyes promulgadas por la Federación de Rusia encaminadas al establecimiento de una economía regulada por las fuerzas del mercado, no han podido ser implementadas en su totalidad; subsisten restricciones a la convertibilidad del tipo de cambio que distorsionan las actividades de exportación; el gobierno fija y subsidia los precios de los bienes producidos por monopolios naturales como la electricidad y el gas natural, y mantiene un monopolio sobre las reservas, producción y transporte de gas y sobre las líneas de transferencia de electricidad en Rusia; hay intervención en la movilidad de la mano de obra; las privatizaciones no tienen las características que adquieren este tipo de procesos en una economía de mercado; y, hay una falta de liquidez que ha generado que el trueque en la economía rusa sea un mecanismo

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comercial preponderante bajo el cual se realizan el 75 por ciento, aproximadamente, de las transacciones de las más grandes empresas rusas. Todo ello afecta la formación de precios, no permitiendo apreciarse que las ventas de los productos siderúrgicos, así como de sus materias primas e insumos, correspondan a operaciones comerciales normales;

Que respecto del alegato presentado por la empresa Severstal de que el Consejo de la Unión Europea le está otorgando a la Federación de Rusia tratamiento de economía de mercado, cabe señalar que lo que plantea la Resolución del Consejo de la Unión Europea es mantener el tratamiento de economía centralmente planificada, permitiéndole a las empresas rusas disponer de un mecanismo por el cual se pudiesen reconocer los precios domésticos para el cálculo del valor normal, cuando las empresas pudiesen comprobar que, en la práctica, operan en condiciones de mercado;

Que la empresa Severstal ha proporcionado la información que se le requiere al amparo del Reglamento 905/98 del Consejo de la Unión Europea, a efectos de demostrar que la empresa opera bajo condiciones de mercado. Sin embargo, cabe anotar que el mismo hecho de que el Gobierno ruso mantenga y subsidie los servicios básicos, entre ellos la energía, uno de los principales insumos de la industria siderúrgica, retenga una parte significativa de las acciones de la empresa Severstal y, principalmente, el hecho que persista el trueque para la mayor parte de las transacciones internas de dicho país, de por sí impide la formación de los precios de los productos y de las materias primas e insumos en la industria siderúrgica, en condición de operaciones comerciales normales;

Que, asimismo, señala la empresa rusa que después de que la Unión Europea publicó su Reglamento respecto de cómo tratar a las economías en transición en investigaciones antidumping, muchos países manifestaron su disposición para otorgar tratamiento de economía de mercado a las empresas de la Federación de Rusia, entre ellos, la empresa Severstal señala a las Filipinas, Colombia, Argentina y Sudáfrica. De lo que tiene conocimiento la Secretaría General, Colombia, mediante Resolución 0259 del 24 de marzo de 1999, otorgó a la Federación de Rusia tratamiento de economía centralmente planificada. De otra parte, distintas autoridades antidumping en el mundo han coincidido en sus investigaciones correspondientes a importaciones de productos siderúrgicos, provenientes de Rusia, en utilizar a un tercer país de referencia para calcular los respectivos valores normales, a pesar de calificar a las economías de tales países como centralmente planificadas o en transición;

Que con base en lo anteriormente señalado, no es posible establecer el valor normal de los productos exportados por las empresas rusas, con base en las ventas domésticas de dichas empresas, por estar los precios de sus productos distorsionados en dicho mercado. De otro lado, los precios de exportación de los productos siderúrgicos originarios de Rusia están, en muchos países, sujetos a derechos antidumping, lo que permite suponer una distorsión de los mismos. Asimismo, no es posible reconstruir los costos de producción con base en la información de dicho país debido a las distorsiones generadas por el control de precios, los subsidios a los insumos (gas, energía, carbón, entre otros) utilizados por las empresas siderúrgicas, y la predominancia del mecanismo del trueque en el comercio de Rusia, entre otros factores que afectan los precios;

Que a efectos de la determinación del valor normal, se ha considerado a Brasil como país de referencia, siendo que el mismo es un país de ingresos medianos similar

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al de los países investigados, dispone de una industria siderúrgica considerada importante que fabrica y exporta toda la gama de productos siderúrgicos planos, incluidos los productos LAC y LAF, y existe información respecto de su industria en revistas especializadas. Asimismo, cabe anotar que, anteriormente, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ha utilizado, a efectos de determinar el valor normal en investigaciones de dumping sobre productos siderúrgicos provenientes de Rusia y Ucrania, a la industria siderúrgica brasileña;

Que los costos promedio de producción de una tonelada de productos LAC y LAF en Brasil, basados en los costos por procesos que presenta el cuadro “World cost curve reference plant comparisons” de la publicación “The exchange rate shuffle Cost Monitor #20” de la serie “World steel dynamics” que publican Peter F. Marcus y Karlis M. Kirsis de la empresa Paine Webber, de abril de 1998, con información a marzo de dicho año, son de US$ 234 tonelada y US$ 325 tonelada, respectivamente. La publicación de diciembre de 1998 presenta similar información para noviembre de 1998, señalando costos promedio de producción para los productos LAC y LAF, de US$ 216 tonelada y US$ 308 tonelada;

Que siendo que no se dispuso de la información referida a los gastos fijos, generales y financieros de los productos planos de acero LAC, se procedió a estimarlos con base en las referidas publicaciones de marzo y noviembre de 1998, considerando el 72 por ciento y 70 por ciento, respectivamente, de los gastos asignados por dichos conceptos, a los productos LAF. Dichas participaciones fueron estimadas considerando la participación de los costos de producción de los productos LAC respecto de los costos de producción de los productos LAF, para cada período, siendo que la materia prima para la producción de productos LAF son los productos LAC;

Que para la estimación de la utilidad, se consideró un margen del 6 por ciento, que la referida publicación estima como promedio en marzo de 1998. No se dispone de dicho margen para noviembre de 1998, por lo que se asumirá igual margen de utilidad para dicho período;

Que con base en lo anteriormente señalado, se determinaron, para marzo y noviembre de 1998, valores normales para los productos LAC, de US$ 336,57 tonelada y US$ 310,58 tonelada; y para los productos LAF, de US$ 467,46 tonelada y US$ 443,08 tonelada. Para el año 1998 se utilizó como valor normal el promedio de los valores estimados para los meses de marzo y noviembre de 1998, que fuera para los productos LAC y LAF, de US$ 323,58 tonelada y US$ 455,27 tonelada, respectivamente. Para el primer semestre de 1999 se utilizaron los valores estimados para noviembre de 1998;

Que a efectos de determinar el valor normal del período de 1998 al primer semestre de 1999, se ponderaron las importaciones de cada uno de los países denunciados por el valor normal estimado para 1998, y las importaciones de cada uno de los países denunciados, del primer semestre de 1999, por el valor normal estimado para noviembre de 1998, por ser la fecha más próxima. Es así que los valores normales a utilizarse a efectos de determinar los márgenes de dumping son de US$ 321,11 tonelada para los productos LAC y de US$ 454,66 tonelada para los productos LAF, provenientes de Rusia; de US$ 323,08 tonelada y US$ 455,27 tonelada, respectivamente, para aquellos provenientes de Ucrania; y, de US$ 323,54 tonelada y de US$ 455,19 tonelada, para los provenientes de Kazakhstán;

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Que el margen de dumping fue determinado, para cada uno de los países investigados, para el período de 1998 al primer semestre de 1999, mediante la comparación del precio promedio de exportación a nivel exfábrica por país, y el valor normal con base en el valor reconstruido ponderado por las importaciones de cada país. Los márgenes de dumping resul-tantes fueron:

Rusia Ucrania KazakhstánUS$ tm % Precio

ExportaciónUS$ tm % Precio

ExportaciónUS$ tm % Precio

ExportaciónBobinas estriadas

145,18 82,52 - - - -

Bobinas decapadas

139,43 76,74 - - - -

Bandas/bobinas LAC

134,93 72,47 9,80 3,12 169,87 110,54

Láminas LAC 14,69 55,56 85,32 35,88 175,77 118,95Bobinas LAF 168,51 58,89 211,00 86,38 231,31 103,32Láminas LAF 178,38 64,56 215,68 90,02 209,71 85,43

Que la empresa SIDOR ha presentado información relativa al perjuicio alegado en su producción de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, destinada a la exportación a Ecuador, en lo que respecta a su capacidad instalada y utilizada, empleo, y utilidades o pérdidas, de la empresa; y, sobre la producción, ventas nacionales, exportaciones totales y exportaciones al Ecuador, precios de exportación, costos de producción, y, gastos de venta y generales, de los productos objeto de investigación, según subgrupo de productos;

Que según los directivos de SIDOR, la empresa tendría un perjuicio motivado por la pérdida de participación de las importaciones ecuatorianas de productos planos LAC y LAF, y por la caída en los precios de las ventas de la empresa en el mercado ecuatoriano. Asimismo, la empresa venezolana ha señalado que, en la Comunidad Andina, el principal blanco de las empresas de Rusia, Ucrania y Kazakhstán es Ecuador que, a diferencia de los países productores andinos de productos planos de hierro o acero sin alear, como Venezuela, Colombia y Perú, no tiene restricciones de acceso para los productos provenientes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, situación que se agrava por la libre circulación de dichos productos en el resto del territorio comunitario, en forma de productos transformados (tubería, piezas metálicas, etc.);

Que la Decisión 283 señala que debe analizarse si las prácticas originadas en un país de fuera de la Subregión causan perjuicio importante a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro;

Que según la empresa SIDOR, su política de exportaciones está basada en la concentración de sus exportaciones en los mercados regionales y en su posicionamiento como proveedor local mediante una estrategia de venta directa a los clientes finales, en el marco de una continua mejora de calidad y servicio que le permita consolidar su posición en sus mercados estratégicos. Ello ha implicado atender ventas de los clientes ecuatorianos sin la participación de las empresas comercializadoras;

Que, con base en la información que proporcionara la empresa venezolana, se ha apreciado que la participación de las ventas de la empresa SIDOR a Ecuador ha decrecido entre 1997 y 1998, aunque el promedio mensual del primer cuatrimestre de

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1999 se ha incrementado, respecto de aquellos de 1997 y 1998. En 1998, las exportaciones de SIDOR a Ecuador cayeron principalmente en los rubros de bandas/bobinas LAC, bobinas LAF y láminas LAC. Por su parte, los rubros de bobinas crudas, láminas LAF y bobinas decapadas presentaron incrementos en sus exportaciones, no verificándose perjuicio en cuanto a estos productos, en la capacidad instalada y utilizada, empleo, rentabilidad, producción y exportaciones a Ecuador, de la empresa SIDOR;

Que de otra parte, se ha observado que los precios de venta de la empresa venezolana a clientes ecuatorianos, de los productos planos LAC y LAF, han decrecido entre 1997 y el primer semestre de 1999;

Que una caída en el volumen de exportaciones a Ecuador, de la empresa SIDOR, ha conllevado a una baja en su producción y utilización de su capacidad instalada. Asimismo, una caída en los precios ha afectado la rentabilidad de la empresa. No se aprecia un perjuicio en lo relativo al empleo y costos de la empresa SIDOR;

Que con base en la información de la Base de datos de comercio exterior de la Secretaría General, con fuente en el BCE, no se ha podido apreciar una relación de causa a efecto entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio alegado por la empresa SIDOR, relativo a una caída en sus ventas a Ecuador, para los productos comprendidos en las subpartidas 7208.10.20, 7208.10.30, 7208.10.40, 7208.25.20, 7208.36.00, 7208.40.30 y 7208.40.40, siendo que Ecuador no habría importado dichos productos provenientes de Venezuela, desde 1990, excepto en forma esporádica y en volúmenes no significativos;

Que en 1997, la empresa SIDOR concentró sus ventas de productos LAC en cinco empresas; y, en seis empresas, sus ventas de productos LAF. De estos clientes, tres son empresas comercializadoras. En 1998, la relación comercial entre SIDOR y las referidas empresas comercializadoras cesó al favorecer, la empresa venezolana, las ventas directas en Ecuador. Por ello, no puede considerarse que exista un desplazamiento de la demanda de productos de la empresa SIDOR por el hecho de que estas empresas comercializadoras busquen nuevos proveedores para abastecer la demanda de sus clientes en el mercado ecuatoriano. Por lo que es únicamente, en los productos vendidos a las empresas ecuatorianas que fueran clientes de SIDOR en 1997, en las que se pudo apreciar un perjuicio ocasionado por el desplazamiento de la demanda de productos de SIDOR hacia productos de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dos de dichas empresas manifestaron haber adquirido productos de los países denunciados, por los menores precios ofertados;

Que los productos adquiridos por dichas empresas corresponden a los rubros de bandas/bobinas y láminas LAC, y bobinas crudas/bobinas y láminas LAF. Con base en la información proporcionada por la empresa SIDOR, se apreció que entre 1997 y 1998:

- las exportaciones de la empresa SIDOR, a Ecuador, del rubro de bandas/bobinas LAC (subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00 y 7208.39.00) cayeron en 62 por ciento, incrementándose las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania, en 99 por ciento y 112 por ciento;

- las exportaciones de la empresa venezolana, a Ecuador, correspondientes al rubro de láminas LAC (subpartidas NANDINA 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00) se contrajeron en 7 por ciento, en tanto se incrementaban las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, en 135 por ciento en dicho período; y,

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- las exportaciones de SIDOR del rubro de bobinas LAF (subpartidas NANDINA 7209.16.00 y 7209.17.00) decrecieron significativamente entre 1997 y el primer cuatrimestre de 1999, incrementándose las importaciones provenientes de Rusia, en 407 por ciento, y registrándose importaciones ecuatorianas provenientes de Ucrania y Kazakhstán que representaron el 5 por ciento y 9 por ciento, respectivamente, de las importaciones de dicho rubro, en 1998;

Que no se observó una relación causal entre el incremento de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán y el perjuicio alegado por la empresa SIDOR, para el rubro de láminas LAF (subpartidas NANDINA 7209.26.00, 7209.27.00 y 7209.28.00) siendo que las exportaciones de SIDOR, al Ecuador, de dichos productos registraron un incremento significativo entre 1997 y el primer cuatrimestre de 1999. Asimismo, no se pudo observar una relación causal entre las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, de bobinas crudas comprendidas en las subpartidas NANDINA 7209.16.00 y 7209.17.00, y el perjuicio alegado por la empresa venezolana, siendo que sus exportaciones se incrementaron en 28 por ciento, entre 1997 y 1998;

Que de otra parte, Venezuela no ha exportado a Ecuador todos los productos compren-didos en las subpartidas NANDINA 7208.39.00 (bandas/bobinas LAC), 7208.52.00 (láminas LAC), 7208.54.00 (láminas LAC) y 7208.16.00 (bobinas crudas y bobinas LAF). Sin embargo, no ha sido posible determinar si las importaciones provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo dichas subpartidas NANDINA, corresponden a los productos objeto de la pre-sente investigación;

Que también se observó que Ecuador no importó productos de Kazakhstán en 1997 y el primer semestre de 1999, siendo las importaciones registradas por el BCE, para este último período, saldos pendientes de liquidación del año 1998. Dichos saldos representaron el 0,3 por ciento del total importado de los productos objeto de investigación, en el primer semestre de 1999. De otra parte, se apreció que Ecuador es un mercado marginal para las exportaciones provenientes de Ucrania, siendo que las importaciones ecuatorianas provenientes de este país representaron, en 1998, el 5 por ciento de las importaciones objeto de investigación, y el 0,9 por ciento, en el primer semestre de 1999;

Que con base en la información aportada por la empresa SIDOR, se ha apreciado que los precios de las bandas/bobinas y láminas LAC, y bobinas LAF, han caído en 1998 respecto de 1997, en 15 por ciento, 7 por ciento y 5 por ciento, respectivamente; y, en el primer cuatrimestre de 1999 respecto de 1998, en 22 por ciento, 27 por ciento y 22 por ciento, respectivamente. Las variaciones en los precios de exportación de las bandas/bobinas y láminas LAC y bobinas LAF de la empresa SIDOR, a Ecuador, en los primeros cuatro meses de 1999 respecto de 1998, son coincidentes con las variaciones que registraran los precios de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia. La tendencia de los precios de la empresa SIDOR, observada en el primer cuatrimestre de 1999, ha sido el colocar los valores de sus productos en el mercado ecuatoriano a precios ligeramente inferiores a los de los productos importados de Rusia;

Que si bien los precios de algunos de los productos planos LAC y LAF, provenientes de Ucrania y Kazakhstán han sido inferiores a los productos venezolanos, dichos productos estarían siguiendo la tendencia impuesta por Rusia, para el comercio de estos productos en el Ecuador, siendo que por los volúmenes comercializados, dichos países no pueden imponer precios en el mercado del Ecuador;

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Que se ha podido observar que la caída en los volúmenes de las exportaciones de la empresa SIDOR a Ecuador, en 1998 y primer cuatrimestre de 1999, han ocasionado que la empresa venezolana haya reducido la utilización de su capacidad instalada y su producción, y afectado la rentabilidad de la empresa. Asimismo, se ha observado que la caída en los precios de las bandas/bobinas y láminas LAC, y bobinas LAF, destinados a la exportación a Ecuador, ha acentuado la diferencia entre los precios y costos de SIDOR, conllevando a que las pérdidas de la empresa sean mayores;

Que por lo anteriormente señalado, se ha observado un perjuicio ocasionado a la producción de la empresa SIDOR destinada a la exportación a Ecuador, por las importaciones ecuatorianas realizadas a precios de dumping, de los productos comprendidos en los rubros de bandas/bobinas y láminas LAC y bobinas LAF, provenientes de Rusia;

Que la empresa SIDOR ha señalado que, adicionalmente al daño causado a la producción subregional por las importaciones objeto de supuesto dumping, se destaca la inminencia de un flujo aún mayor de las importaciones debido a la situación que enfrentan los países denunciados de un consumo nacional contraído, grandes saldos exportables y capacidad instalada no utilizada, y acceso restringido a sus principales mercados de exportación por denuncias planteadas e imposición de medidas antidumping;

Que las empresas ecuatorianas importadoras de productos planos LAC y LAF han manifestado en la visita que le realizara la Secretaría General, que los productos provenientes de Rusia habrían incrementado los precios de sus cotizaciones, en US$ 60, entre febrero y agosto de 1999, estando los precios de venta de las empresas denunciadas y de la empresa SIDOR, en similares niveles. Considerando que un pedido se realiza con 4 a 6 meses de anticipación, las importaciones ecuatorianas registrarían dicho hecho en el segundo semestre de 1999. Adicionalmente, el representante de la empresa Aceropaxi manifestó que SIDOR había incrementado sus precios en mayo de 1999, en US$ 40 tonelada para los productos LAC, y en US$ 55 tonelada para los productos LAF. Los representantes de FEDIMETAL han manifestado que los precios de los productos siderúrgicos de los países de la ex-Unión Soviética ya no continúan cayendo, esperándose una recuperación de los precios en un corto plazo;

Que en el artículo “Signos de Recuperación” de la revista “SIDORITO” año II, Nro. 3, de marzo de 1999, publicada por la empresa SIDOR, se reproduce lo manifestado por su Director de Planeamiento: “Precios tocan fondo: El temporal pareciera estar pasando. Hay signos favorables en la recuperación del negocio siderúrgico. Una señal positiva es que la caída de los precios que parecía no tener fin, se detuvo en el mes de diciembre. ‘Si bien no ha habido un repunte de los mismos, hay algunos mercados que están anunciando aumentos de precios a partir del segundo semestre de este año’, …”;

Que de otra parte, cabe señalar que de la información que consigna el BCE, se ha apreciado que Ecuador no ha registrado importaciones de Kazakhstán de los productos siderúrgicos objeto de investigación, en el primer semestre de 1999, siendo los volúmenes consignados saldos pendientes de liquidación del año anterior. Asimismo, se ha apreciado que las importaciones ecuatorianas de productos siderúrgicos LAC y LAF provenientes de Ucrania, se han concentrado, en el primer semestre de 1999, en el rubro de las bandas/bobinas LAC, representando el 1 por ciento de las importaciones

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de dicho rubro de productos. Dicha participación es poco significativa a efectos de determinar que constituyen una amenaza de perjuicio para la producción de SIDOR;

Que con base en ello, puede señalarse que siendo los precios de SIDOR similares a los de los productos provenientes de Rusia, que se ha constituido en su principal competidor en el mercado ecuatoriano de productos siderúrgicos planos LAC y LAF, y estando los precios de dichos productos en ascenso y no registrándose importaciones significativas provenientes de Ucrania y Kazakhstán, no puede considerarse que exista una amenaza de perjuicio para las importaciones venezolanas a Ecuador, de productos siderúrgicos LAC y LAF;

Que tal como lo señala el artículo 16 de la Decisión 283, para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de las prácticas de dumping, la amenaza de perjuicio o el perjuicio alegado, y la relación de causa a efecto entre las prácticas de dumping y la amenaza de perjuicio o perjuicio antes señalado;

Que por su parte, el artículo 20 de la Decisión 283 señala que, en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping a las importaciones objeto de la práctica, equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado;

Que a dicho efecto, se procedió a determinar la diferencia entre los valores a precio de mercado de las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela, en 1997, y los de Rusia, en 1998 y primer semestre de 1999, de bandas/bobinas y láminas LAC y bobinas LAF, objeto de la presente investigación. Para ello, se ajustaron los valores FOB de exportación que proporcionara la empresa SIDOR, por los gastos por concepto de flete y seguros con base en la información proporcionada por el BCE. Los valores CIF de las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia fueron ajustados por los aranceles y cláusula de salvaguardia que le son aplicados al ingresar al territorio ecuatoriano como productos provenientes de terceros países y que no afectan a las importaciones provenientes de Venezuela. Se asumieron que los costos por nacionalización y otros gastos incurridos por los productos venezolanos y rusos eran similares. La diferencia de precios estimada fue de US$ 33,72 tonelada para las bandas/bobinas LAC, US$ 28,90 tonelada para las láminas LAC y US$ 8,88 tonelada para las bobinas LAF. Dichas cuantías son inferiores a los márgenes de dumping estimados para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de los referidos productos;

Que la presente Resolución está sustentada en el Informe Técnico elaborado por la Secretaría General al amparo de la investigación realizada en el marco de la Resolución 221;

Que el artículo 18 de la Decisión 283 establece que, en un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la conclusión del período de investigación, la Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada, en mérito a sus conclusiones y con base en la información disponible. La Resolución deberá indicar los niveles de los derechos que se establezcan, las importaciones objeto de las prácticas sobre las cuales se aplicarán dichos derechos, los plazos de su adopción y vigencia; y,

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Que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, los interesados podrán presentar recurso de reconsideración contra la presente Resolución dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE:

Artículo 1.- Determinar que el Gobierno del Ecuador imponga por un año calendario contado a partir de la fecha de vigencia de la presente Resolución, los siguientes derechos antidumping definitivos, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente o en frío, sin chapar ni revestir, que se listan a continuación:

Productos comprendidos en las subpartidas NANDINA

objeto de derecho antidumping7208.37.00 Bandas LAC de espesor superior o igual a 4,75 mm

pero inferior o igual a 10 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm; y bobinas de espesor superior o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

US$ 33,72 tonelada

7208.38.00 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

US$ 33,72 tonelada

7208.39.00 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior a 3 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

US$ 33,72 tonelada

7208.52.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

US$ 28,90 tonelada

7208.53.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

US$ 28,90 tonelada

7208.54.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

US$ 28,90 tonelada

7209.16.00 Bobinas LAF de espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm, excluidas las bobinas crudas

US$ 8,88 tonelada

7209.17.00 Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm, excluidas las bobinas crudas

US$ 8,88 tonelada

Artículo 2.- Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de las Repúblicas de Ucrania o Kazakhstán; y,

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a los productos diferentes a los señalados en el artículo 1 de la presente Resolución, provenientes de la Federación de Rusia.

Artículo 3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 283, determinar que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza de US$ 23 tonelada, a que se refiere la Resolución 231, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los siguientes productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:

7208.37.00 Bandas LAC de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm; y bobinas de espesor superior o igual 4,75 mm pero inferior o igual a 8 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

7208.38.00 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

7208.39.00 Bobinas y bandas LAC de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior a 3 mm y ancho entre 600 mm y 1 250 mm

7208.52.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 9,50 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

7208.53.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

7208.54.00 Láminas LAC lisas o decapadas de espesor inferior a 3 mm pero superior o igual a 2 mm, ancho entre 600 mm y 1 250 mm y largo entre 1 200 mm y 6 000 mm

Artículo 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 283, determinar que el Gobierno del Ecuador haga efectiva la garantía o fianza a que se refiere la Resolución 231, en el monto de US$ 8,88 tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación de Rusia, de los siguientes productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:

7209.16.00 Bobinas LAF de espesor superior a 1 mm pero inferior o igual a 2 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm, excluidas las bobinas crudas

7209.17.00 Bobinas LAF de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm y ancho entre 600 mm y 1 220 mm, excluidas las bobinas crudas

Artículo 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Decisión 283, determinar que el Gobierno del Ecuador disponga el levantamiento de las garantías o la devolución de las fianzas, a que hace referencia la Resolución 231, para las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia, de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 diferentes a aquellos señalados en el artículo 1 de la presente Resolución; y de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Kazakhstán.

Artículo 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Decisión 283, la Secretaría General, a petición de parte o de oficio, podrá modificar o derogar la

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presente Resolución antes del plazo señalado en su artículo 1, de verificarse que se modificaron o cesaron las causas que la motivaron.

Artículo 7.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los once días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

NICOLÁS LLOREDADirector General

Encargado de la Secretaría General