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APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN Auxiliares de Farmacia del Servicio Vasco de Salud (Osakidetza). Temario de la parte general específica Volumen II

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APÉNDICE DE ACTUALIZACIÓN

Auxiliares de Farmacia del Servicio Vasco de Salud

(Osakidetza).

Temario de la parte general específica

Volumen II

El tema 10 de este libro se sustituye por el siguiente:

Residuos sanitarios

1. Gestión de residuos2. Identificación, clasificación y eliminación de residuos sanitarios en el País Vasco

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Identificación, clasificación y eliminación de residuos sanitarios en el País Vasco

AUXILIARES DE FARMACIA DEL SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA

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1. Gestión de residuos

1.1. Ley 10/1998, de 21 de abril, de ResiduosLa asunción por la Unión Europea de una moderna concepción de la política de residuos,

consistente en abandonar la clasificación de residuos generales y peligrosos –y establecer una norma común para todos ellos, que puede ser completada con una regulación específica para determinadas categorías de residuos– ha devenido en la elaboración y aprobación de la Directiva Comunitaria 91/156/CEE, del Consejo, de 18 de marzo de 1991.

Por ello, la legislación española ha tenido que acomodarse a las nuevas reglas comunita-rias con relación a la regulación de residuos, basuras u otros restos derivados de limpiezas, construcciones, productos, etc.

Con esta Ley de Residuos se pretende, tanto la adecuación de nuestro Derecho a este cambio como contribuir a la protección del medio ambiente, coordinando la política de residuos con las políticas económicas, industrial y territorial, al objeto de incentivar su reducción en origen y dar prioridad a la reutilización, reciclado y valorización de los residuos sobre otras técnicas de gestión.

Una adecuada gestión de los residuos que permita el fomento de la reducción, reutilización, reciclado y otras formas de valorización de los mismos, cumple con la finalidad de proteger el medio ambiente y la salud de las personas, así como también regular los suelos contaminados. En una frase: prevenir la producción de residuos es cumplir con el aspecto ecológico de la lim-pieza en lo que a ellos se refiere. Este es un aspecto que cada vez se asume con más energía y re-cursos disponibles, ya que muchas veces no es posible solucionar en su totalidad los problemas ocasionados por una inadecuada manipulación, uso y eliminación de los residuos.

1.2. DefinicionesA los efectos de este apartado, es necesario precisar el significado de algunos términos

básicos que ya se han mencionado o que se mencionarán a lo largo de la exposición.

a) Residuo: es cualquier sustancia u objeto, perteneciente a alguna de las categorías que figuran en la categorización que se expondrá en el apartado sobre clasificación, y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención u obligación de despren-derse. En todo caso, tendrán esta consideración los que figuren en el Catálogo Europeo de Residuos (CER), aprobado por las Instituciones Comunitarias.

b) Residuos urbanos o municipales: aquellos generados en los domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, así como todos los que no tengan la calificación de pe-ligrosos y que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores lugares o actividades.

Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:

– Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreati-vas y playas.

– Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.

– Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria.

RESIDUOS SAnITARIOS

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c) Residuos peligrosos: son aquellos que figuran en la lista de residuos peligrosos, apro-bada en el Real Decreto 952/1997, así como los recipientes y envases que los hayan contenido. Los que hayan sido calificados como peligrosos por la normativa comuni-taria y los que pueda aprobar el Gobierno de conformidad con lo establecido en la normativa europea o en convenios internacionales de los que España sea parte.

d) Prevención: viene considerada como tal el conjunto de medidas destinadas a evitar la generación de residuos o a conseguir su reducción, o la de la cantidad de sustancias peligrosas o contaminantes presentes en ellos.

e) Productor: es cualquier persona física o jurídica cuya actividad, excluida la derivada del consumo doméstico, produzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composi-ción de esos residuos. Tendrá también carácter de productor el importador de residuos o adquirente en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

f ) Poseedor: es el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su poder y que no tenga la condición de gestor de residuos.

g) Gestor: es la persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las opera-ciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos.

h) Gestión: es un término que se aplica a la recogida, el almacenamiento, el transporte, la valorización y la eliminación de los residuos, incluida la vigilancia de estas actividades, así como la vigilancia de los lugares de depósito o vertido después de su cierre.

i) Reutilización: es el empleo de un producto usado para el mismo fin para el que fue diseñado originariamente.

j) Reciclado: es la transformación de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su fin inicial o para otros fines, incluido el compostaje y la biometanización, pero no la incineración con recuperación de energía.

k) Valorización: es todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

l) Eliminación: es todo procedimiento dirigido bien al vertido de los residuos o bien a su destrucción total o parcial, realizado sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

ll) Recogida: es toda operación consistente en recoger, clasificar, agrupar o preparar resi-duos para su transporte.

m) Recogida selectiva: es el sistema de recogida diferenciada de materiales orgánicos fer-mentables y de materiales reciclables, así como cualquier otro sistema de recogida diferen-ciada que permita la separación de los materiales valorizables contenidos en los residuos.

n) Almacenamiento: es el depósito temporal de residuos, con carácter previo a su va-lorización o eliminación, por tiempo inferior a dos años, o a seis meses si se trata de residuos peligrosos, a menos que reglamentariamente se establezcan plazos inferiores.

No se incluye en este concepto el depósito temporal de residuos en las instalaciones de producción con los mismos fines y por períodos de tiempo inferiores a los señalados en el párrafo anterior.

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ñ) Vertedero: es una instalación de eliminación que se destine al depósito de residuos en la superficie o bajo tierra.

o) Suelo contaminado: es todo aquel cuyas características físicas, químicas o biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de componentes de carácter peli-groso de origen humano, en concentración tal que comporte un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los criterios y estándares que se deter-minen por el Gobierno.

1.3. Clasificación de los residuos

Para discriminar con mayor claridad el tratamiento que debe recibir cada tipo de residuo, se-guimos el Catálogo Europeo de Residuos (CER) en el que se encuentran las siguientes categorías:

– Q1: residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.

– Q2: productos que no respondan a las normas.

– Q3: productos caducados.

– Q4: materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etc., que se haya contaminado a causa del incidente en cuestión.

– Q5: materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejem-plo, residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etc.).

– Q6: elementos inutilizados (por ejemplo, baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etc.).

– Q7: sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo, ácidos contamina-dos, disolventes contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).

– Q8: residuos de procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos de destilación, etc.).

– Q9: residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo, barros de lavado de gas, polvo de filtros de aire, filtros gastados, etc.).

– Q10: residuos de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado o fresado, etc.).

– Q11: residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.).

– Q12: materia contaminada (por ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc.).

– Q13: toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley.

– Q14: productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo, artículos desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los alma-cenes, los talleres, etc.).

– Q15: materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos.

– Q16: toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.

RESIDUOS SAnITARIOS

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1.4. Competencias administrativasUno de los aspectos importantes en la limpieza, recolección y eliminación de los residuos de

cualquier tipo, según lo dispuesto en la Ley 10/1998, de Residuos, se relaciona con el hecho de que cada entidad administrativa cumpla como debe con la misión que tiene en cada paso de este proceso, por ello, definiremos a continuación lo que corresponde a las distintas Administraciones.

1.4.1. Administración General del EstadoCorresponderá a la misma la elaboración de los planes nacionales de residuos; la autorización

de los traslados de residuos desde o hacia terceros países no pertenecientes a la Unión Europea y la inspección derivada del citado régimen de traslados, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarse por la Comunidad Autónoma donde esté situado el centro de la actividad co-rrespondiente, así como la aplicación, en su caso, del correspondiente régimen sancionador.

La Administración General del Estado será, asimismo, competente cuando España sea Estado de tránsito en lo relativo a la vigilancia y control de los traslados de residuos en el inte-rior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea.

Será la Administración General del Estado, mediante la integración de los respectivos pla-nes autonómicos de residuos, quien elaborará diferentes planes nacionales de residuos, en los que se fijarán los objetivos específicos de reducción, reutilización, reciclado, otras formas de valorización y eliminación; las medidas a adoptar para conseguir dichos objetivos; los medios de financiación, y el procedimiento de revisión.

Los planes nacionales serán aprobados por el Consejo de Ministros, previa deliberación de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, y en su elaboración deberá incluirse un trámite de información pública.

El Gobierno podrá establecer objetivos de reducción en la generación de residuos, así como de reutilización, reciclado y otras formas de valorización obligatoria de determinados tipos de residuos.

1.4.2. Comunidades Autónomas Corresponderá a éstas la elaboración de los planes autonómicos de residuos y la autoriza-

ción, vigilancia, inspección y sanción de las actividades de producción y gestión de residuos.

Las Comunidades Autónomas serán, asimismo, competentes para otorgar las autorizaciones de traslado de residuos desde o hacia países de la Unión Europea, así como las de los traslados en el interior del territorio del Estado y la inspección y, en su caso, sanciones derivadas de los ci-tados regímenes de traslados, así como cualquier otra actividad relacionada con los residuos no incluida en las competencias de la Administración General del Estado y de las Entidades locales.

1.4.3. Entidades localesSerán competentes para la gestión de los residuos urbanos, en los términos establecidos en

la Ley de Residuos y en las que, en su caso, dicten las Comunidades Autónomas. Corresponde a los municipios, como servicio obligatorio, la recogida, el transporte y, al menos, la elimina-ción de los residuos urbanos, en la forma en que establezcan las respectivas Ordenanzas.

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1.5. Gestión de los residuos

1.5.1. CondicionesLas operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana

y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés.

Queda prohibido el abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio nacional y toda mezcla o dilución de residuos que dificulte su gestión.

La legislación vigente ordena el etiquetado de los contenedores de residuos.

1.5.2. CompetenciasLas Comunidades Autónomas podrán declarar servicio público, de titularidad autonómica

o local, todas o algunas de las operaciones de gestión de determinados residuos.

Las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas por las Entidades locales sólo estarán sujetas a la intervención administrativa que, en su caso, establezcan las correspon-dientes Comunidades Autónomas, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias que sean exigibles por aplicación de la normativa vigente.

1.6. Traslado de los residuos dentro del territorio del EstadoLas Comunidades Autónomas podrán oponerse a la recepción de cualquier tipo de resi-

duo producido en el territorio nacional, en centros ubicados en su territorio y por ellas autori-zados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los citados centros no tengan las instalaciones adecuadas o, manifiestamente, carezcan de la capacidad necesaria para el almacenamiento, valoración o eliminación de los residuos.

b) Que existan indicios racionales de que los residuos no van a ser gestionados en la for-ma indicada en la documentación que los acompaña con motivo de su traslado.

c) Que los planes nacionales o autonómicos hayan previsto objetivos de almacenamien-to, valoración o eliminación, que serían de imposible cumplimiento si se recibieran re-siduos originarios de otra Comunidad Autónoma.

d) Que la planta receptora fuera de titularidad pública o su construcción o gestión hubie-ra sido financiada en parte con fondos públicos para atender exclusivamente necesi-dades de ejecución de la gestión de una parte definida de los residuos incluidos en los planes autonómicos y en los planes nacionales de residuos. Este motivo de denegación será también aplicable, en su caso, al traslado de residuos a plantas de valoración o eliminación de titularidad de las Entidades locales o financiados por ellas.

Las Comunidades Autónomas no podrán oponerse al traslado de residuos para su valori-zación o eliminación en otras Comunidades Autónomas, cuando éstos no se opongan a los objetivos marcados en sus planes autonómicos.

Será el Gobierno quien establecerá la normativa a la que deberá ajustarse el traslado de residuos entre los territorios de distintas Comunidades Autónomas.

RESIDUOS SAnITARIOS

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1.7. Recogida de los residuosLos municipios con una población superior a 5.000 habitantes están obligados a implantar

sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos que posibiliten su reciclado y otras formas de valoración. No obstante, en materia de residuos de envases se estará a lo dispuesto en la normativa específica correspondiente.

Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán un documento específico de identificación de los residuos, expedido en la forma que se determine reglamentariamen-te, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente sobre el transporte de mercancías peligrosas.

1.8. Suelos contaminadosLas Comunidades Autónomas declararán, delimitarán y harán un inventario de los suelos

contaminados debido a la presencia de componentes de carácter peligroso de origen huma-no, evaluando los riesgos para la salud humana o el medio ambiente, de acuerdo con los cri-terios y estándares que, en función de la naturaleza de los suelos y de los usos, se determinen por el Gobierno previa consulta a las Comunidades Autónomas.

La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesa-rias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas. Éstas declararán que un suelo ha dejado de estar con-taminado tras la comprobación de que se han realizado de forma adecuada las operaciones de limpieza y recuperación del mismo.

1.9. EliminaciónLa eliminación de residuos en el territorio nacional se basará en los principios de proximi-

dad y de suficiencia.

Las autorizaciones de las actividades de eliminación de residuos determinarán los tipos y cantidades de residuos, las prescripciones técnicas, las precauciones que deberán adoptarse en materia de seguridad, el lugar donde se vayan a realizar las actividades de eliminación y el método que se emplee.

El depósito de residuos en cualquier lugar durante períodos de tiempo superiores a los dos años si son residuos urbanos, o a los 6 meses si son residuos peligrosos, será considera-do como una operación de eliminación, sin perjuicio de lo establecido a continuación. Los residuos para los que no exista un método o instalación de valoración o eliminación seguros para la protección de la salud humana o el medio ambiente, tendrán que ser depositados en las condiciones de seguridad que determine el Gobierno o, en su caso, las Comunidades Autónomas.

El Gobierno y, en su caso, las Comunidades Autónomas, en las normas adicionales de pro-tección que dicten al efecto, establecerán las normas reguladoras de las instalaciones de eli-minación de residuos teniendo en cuenta las tecnologías menos contaminantes.

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2. Identificación, clasificación y eliminación de residuos sanitarios en el País Vasco

Mediante el Decreto 76/2002, de 26 de marzo, por el que se regulan las condiciones para la gestión de los residuos sanitarios en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Este Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la producción y gestión de los residuos sanitarios generados en actividades sanitarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.

2.1. Definiciones – Residuo sanitario. Cualquier sustancia u objeto del que su poseedor se desprenda o

del que tenga la intención u obligación de desprenderse, generado por actividades sanitarias y, en todo caso, tendrán esta consideración aquéllos que figuren como tales en el Catálogo Europeo de Residuos (CER).

– Actividades sanitarias. Las correspondientes a hospitales, clínicas y sanatorios cen-tros de atención primaria, centros de planificación familiar, y otros centros, servicios y establecimientos sanitarios, laboratorios de análisis clínicos y de investigación médica, centros o unidades de los servicios de prevención, y cualquier otra que tenga relación con la sanidad. A efectos del presente Decreto, serán consideradas, de igual forma, acti-vidades sanitarias las correspondientes a centros y servicios de asistencia y experimen-tación veterinaria.

– Productor. Cualquier persona física o jurídica titular de una actividad sanitaria que pro-duzca residuos o que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla, o de otro tipo que ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos.

– Gestión. Conjunto de operaciones encaminadas a dar a los residuos sanitarios el trata-miento más adecuado en función a sus características. Comprende las operaciones de manipulación, clasificación, recogida, acondicionamiento, almacenamiento, transpor-te y tratamiento de valorización o de eliminación.

– Gestión intracentro. Comprende las diferentes operaciones de gestión de residuos que se llevan a cabo en el interior de centros o establecimientos en los que se desarro-llan actividades sanitarias.

– Gestión extracentro. Comprende las diferentes operaciones de la gestión de los re-siduos que se desarrollan en el exterior de centros o establecimientos en los que se realizan actividades sanitarias, y con carácter general, las desarrolladas a partir de la recogida de los mismos, incluyendo recogida exterior, transporte y tratamiento de va-lorización o de eliminación.

– Gestor. Persona física o jurídica que realiza las operaciones de gestión extracentro contempladas en el apartado anterior, y las de tratamiento de valorización o de eli-minación cuando se realicen en centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias.

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– Auto-gestor. El gestor que realiza las operaciones de tratamiento de valorización o de eliminación de residuos sanitarios en la gestión intracentro, exclusivamente para los residuos por él producidos en la actividad sanitaria de la que es titular.

– Desinfección. Proceso mediante el cual se eliminan los microorganismos patógenos de cualquier sustancia, objeto, material o producto, tenga o no la consideración de residuo.

– Esterilización. Proceso mediante el cual se eliminan todos los microorganismos de cualquier sustancia, objeto, material o producto, tenga o no la consideración de residuo.

2.2. Clasificación de los residuos sanitarios Los residuos sanitarios se clasifican en los grupos que a continuación se relacionan, debien-

do ser codificados conforme a lo dispuesto en el Catálogo Europeo de Residuos (CER). Asimismo, los residuos sanitarios peligrosos se codificarán conforme a lo establecido en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y en el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio por el que se modifica el anterior.

2.2.1. Grupo I. Residuos urbanos o municipalesSon los residuos generados en actividades sanitarias que no tienen la calificación de pe-

ligrosos y que no plantean exigencias diferentes, en cuanto a su gestión, que el resto de los residuos urbanos o municipales. Entre ellos se incluyen residuos de cocina y alimentación, residuos de residencia, papel, cartón, materiales de oficinas y talleres, residuos de jardinería, residuos cuya recogida y eliminación no es objeto de requisitos especiales para prevenir in-fecciones (por ejemplo, vendajes, vaciados de yeso, ropa blanca, ropa desechable, pañales) o cualquier otro residuo no incluido en los Grupos II y III.

2.2.2. Grupo II. Residuos sanitarios específicosSon los residuos generados por las actividades sanitarias que por el riesgo de provocar

infección requieren una gestión diferenciada tanto a nivel del interior de los centros como en el exterior, en todas las etapas de la gestión.

Este grupo comprende:

a) Residuos infecciosos. Son los residuos generados a partir de las siguientes patologías:

– Fiebre hemorrágica del Crimea-Congo.

– Fiebre de Lassa.

– Marburg.

– Ébola.

– Fiebre hemorrágica argentina (Junin).

– Fiebre hemorrágica boliviana (Machupo).

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– Complejo encefalítico transmitido por artrópodos vectores (arbovirus): Absettarow, Hanzalova, Hypr, Kumlinge, Kiasanur Forest Disease, fiebre hemorrágica de Omsk, Russian spring-summer encephalitis.

– Herpes virus simiae (Monkey B virus).

– Rabia.

– Peste.

– Carbunco (Bacillus Anthracis).

– Muermo.

– Melioidosis.

– Difteria.

– Tularemia.

– Viruela (erradicada).

– Poliomielitis.

– Cólera.

– Disentería amebiana y bacilar.

– Fiebre tifoidea y paratifoidea.

– Tuberculosis.

– Fiebre Q.

– Hepatitis B.

– Hepatitis C.

– Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).

– Brucelosis.

– Creutzfeldt-Jakob u otras producidas por priones.

b) Cultivos y reservas de agentes infecciosos y material de desecho en contacto con ellos (incluyendo los filtros de alta eficacia de las campanas de flujo laminar).

c) Vacunas con agentes vivos o atenuados.

d) Restos anatómicos que por su entidad no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ni en el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

e) Residuos cortantes y punzantes.

f ) Fluidos corporales, sangre y hemoderivados en forma líquida o en recipientes cuando el volumen total recogido en los mismos supere los 100 ml.

g) Residuos de animales infecciosos o inoculados con agentes infecciosos responsables de las patologías incluidas en el Anexo I, cadáveres, restos anatómicos y residuos pro-cedentes de su estabulación.

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2.2.3. Grupo III. Residuos de naturaleza química y otros residuos regulados por normativas específicas

Son aquellos residuos sujetos en su gestión a requisitos especiales, desde el punto de vista sanitario y medioambiental, tanto dentro como fuera del centro sanitario que los genera.

Este grupo incluye:

a) Residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos.

b) Residuos líquidos (fijadores, reveladores o similares) generados en radiología así como el formol, xileno y alcoholes utilizados en anatomía patológica y el glutaraldehído utili-zado en endoscopias.

c) Residuos peligrosos que pudiendo generarse en actividades sanitarias no son específi-cos de las mismas, tales como transformadores fuera de uso, aceites usados, disolven-tes, productos químicos desechados o similares.

d) Medicamentos desechados distintos de los especificados en otros apartados de este epígrafe.

e) Residuos radiactivos.

f ) Restos humanos de suficiente entidad, de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y con el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se estable-cen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.2.4. Residuos sanitarios consistentes en mezcla de residuos sanitarios de varios grupos

Aquellos residuos sanitarios que como consecuencia imprescindible o necesaria de la ac-tividad sanitaria sean una mezcla de residuos sanitarios de varios grupos, tendrán la siguiente consideración:

a) Los residuos sanitarios que incluyan residuos radiactivos tendrán la consideración de residuos radiactivos.

b) Los residuos sanitarios que incluyan residuos de medicamentos citotóxicos o citostáti-cos y todo el material utilizado en su preparación o en contacto con los mismos (inclu-yendo los filtros de alta eficacia de las campanas de flujo laminar) tendrán la considera-ción de residuos citotóxicos y citostáticos.

c) Los residuos sanitarios de naturaleza química distintos de los señalados en los dos apartados anteriores y que incluyan residuos del Grupo II (como por ejemplo, los restos anatómicos conservados en formol u otro producto químico), tendrán simultáneamen-te la consideración de residuos de los Grupos II y III.

2.2.5. Exclusiones Quedan excluidos del régimen jurídico los siguientes residuos del Grupo III:

a) Los residuos radiactivos, que se gestionarán de conformidad con el Real Decreto 1522/1984 de 4 de julio de creación de la Empresa Nacional de Residuos Radioactivos, S.A. (ENRESA) y demás normativa de aplicación.

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b) Los restos humanos de suficiente entidad, que se gestionarán de acuerdo con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria y con el Decreto 267/1992, de 6 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias del transporte de cadáveres y restos en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.3. Gestión intracentro Todas las etapas de la gestión de los residuos sanitarios deberán atender a criterios de

minoración, asepsia, inocuidad y correcta separación, evitando los riesgos de lesiones e in-fecciones de los pacientes, personal y visitantes y con cumplimiento de la legislación sobre prevención de riesgos laborales.

En los supuestos en los que se efectúe almacenamiento intermedio de los recipientes o bolsas conteniendo los diferentes tipos de residuos, éste se realizará en locales de uso exclu-sivo en zonas cercanas a las áreas de producción. Se exceptúa de este requisito a los residuos urbanos o municipales, vacunas con agentes vivos o atenuados; residuos cortantes y punzan-tes y a los medicamentos desechados, así como a aquellos centros sanitarios sin bloque qui-rúrgico y con una producción inferior a 100 kg/mes del resto de residuos del Grupo II, extremo éste a verificar en el trámite de aprobación del correspondiente Plan de Gestión de Residuos Sanitarios. En estos supuestos el local de almacenamiento intermedio se localizará en la zona más cercana posible a las áreas de producción, no siendo preciso que su uso sea exclusivo, admitiéndose como uso compatible el almacenamiento de productos y útiles de limpieza, y debiendo mantenerse en buenas condiciones de limpieza y desinfección.

Se dispondrá de contenedores destinados tanto al almacenamiento intermedio como al transporte hasta el almacenamiento final de aquellos residuos recogidos en bolsas. Dichos contenedores, cuando no sean de un solo uso, serán de estructura rígida y de fácil limpieza y desinfección. Tanto los locales destinados al almacenamiento intermedio como los contene-dores citados, se limpiarán y desinfectarán diariamente.

El traslado de los residuos sanitarios hasta la zona de almacenamiento final del centro se llevará a cabo con una periodicidad máxima de 12 horas. Esta periodicidad no será necesaria para los residuos de Vacunas con agentes vivos o atenuados y residuos cortantes y punzantes ni para los Medicamentos desechados. Para aquellos centros sanitarios sin bloque quirúrgico y con una pro-ducción inferior a 100 kg/mes del resto de residuos del Grupo II dicha periodicidad podrá ser diaria.

Este traslado se llevará a cabo en los contenedores citados para el almacenamiento inter-medio, por circuitos establecidos por el propio centro, debidamente señalizados, y en mo-mentos de mínima circulación de personas.

Los centros o establecimientos en los que se desarrollan actividades sanitarias genera-doras de residuos sanitarios deberán disponer de un local para el almacenamiento final de los residuos de los Grupos II y III. En el supuesto de que los residuos del Grupo II hayan sido recogidos en bolsas deberán acondicionarse en contenedores con las características refleja-das anteriormente. Dichos locales deberán estar separados de las zonas en las que se realice la actividad sanitaria, estar correctamente señalizados y ventilados y con acceso limitado a personas autorizadas.

Asimismo, en los hospitales, clínicas, sanatorios, centros de atención primaria, centros de planificación familiar, laboratorios de investigación médica y centros y servicios de experi-mentación veterinaria, los citados locales serán de uso exclusivo para tal fin y dispondrán

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de los mecanismos establecidos de protección frente a incendios. Sus paramentos serán de materiales impermeables y de fácil limpieza y desinfección, operaciones que se realizarán diariamente.

Las mencionadas características no son aplicables a aquellos locales de las actividades sa-nitarias a las que se refiere el párrafo anterior, cuando estén destinados exclusivamente al al-macenamiento de residuos contemplados en las letras residuos de Vacunas con agentes vivos o atenuados, residuos cortantes y punzantes y Medicamentos desechados ni a los locales de almacenamiento final de aquellos centros sanitarios sin bloque quirúrgico y con una produc-ción inferior a 100 kg/mes del resto de los residuos del Grupo II. En estos casos, dichos locales deberán estar separados de las zonas en las que se realice la actividad sanitaria, no siendo pre-ciso que sean de uso exclusivo, admitiéndose como único uso compatible el almacenamiento de productos y útiles de limpieza.

Tampoco será necesario que tengan puntos de agua, sumidero, ni sistemas de protección frente a incendios, siempre que los sistemas adoptados para el resto de la actividad permitan su utilización rápida y eficaz en el supuesto de producirse un incendio en el local de almace-namiento. Se mantendrán en correctas condiciones de limpieza y desinfección, operaciones que se realizarán con una frecuencia diaria.

La recogida de los residuos sanitarios para su gestión extracentro se realizará desde los locales destinados al almacenamiento final, quedando prohibido, en todo caso, el depósito de las bolsas o recipientes a la intemperie.

No procederá la aplicación de las excepciones contempladas en este artículo cuando, a juicio de la autoridad sanitaria competente, los residuos sanitarios presenten especiales carac-terísticas de peligrosidad o de riesgo para la salud pública.

2.3.1. Gestión de los residuos incluidos en el Grupo I Los residuos incluidos en el Grupo I se recogerán en bolsas de color negro, con galga míni-

ma 200, y que cumplan la norma UNE 53-147-85, y se dispondrán y recogerán de acuerdo con la normativa específica para los residuos urbanos o municipales, estableciéndose obligatoria-mente su recogida selectiva.

2.3.2. Gestión de los residuos incluidos en el Grupo II Los residuos del Grupo II deben ser clasificados y separados en origen, siendo su recogida

en bolsas o en recipientes rígidos o semirrígidos, que cuenten con las características siguientes:

– Un solo uso.

– Estanqueidad.

– Opacidad.

– Cierre hermético, salvo en bolsas y recipientes semirrígidos, los cuales tendrán un cierre que impida la apertura accidental.

– Resistencia a la carga.

– Asépticos en el exterior.

– Composición tal que garantice que en su destrucción se eviten o minimicen emisiones tóxicas.

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Cuando los residuos del Grupo II se recojan en bolsas, deberán ser de color rojo, con galga mínima 400, y que cumplan la norma UNE 53-147-85.

Los residuos cortantes y punzantes previamente a su introducción en las bolsas o en los recipientes contemplados en el apartado 2.3.1., se depositarán en envases de un solo uso, rígidos, imperforables e impermeables.

Los residuos líquidos correspondientes a fluidos biológicos, sangre y hemoderivados in-cluidos en el Grupo II, previamente a su introducción en las bolsas o en los recipientes indica-dos en el apartado 2.3.1, se depositarán en envases rígidos, impermeables y herméticos.

Los recipientes conteniendo residuos del grupo II se rotularán con un anagrama que indi-que «biorriesgo» y contarán con el pictograma internacional de los residuos biocontamina-dos, dibujados en negro sobre fondo amarillo-naranja, donde el tamaño de la etiqueta deber tener como mínimo las dimensiones de 10 x 10 cm. Se etiquetarán con el código del Catálogo Europeo de Residuos (código CER), el código de identificación del residuos, y demás datos contenidos en los arts. 13 y 14 del Real Decreto 833/1988. El código de identificación se cum-plimentará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 952/1997 y en el presente Decreto, y contendrá la característica de peligrosidad de infeccioso (H9). Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento intracentro contarán con los mismos anagramas que los re-cipientes en ellos contenidos. Además, en el caso de residuos sanitarios cuyo destino sea el tratamiento por autoclave, se incorporará a éstos un indicador químico para el seguimiento del proceso de autoclavado.

El periodo máximo de almacenamiento final de los residuos sanitarios del Grupo II no ex-cederá de 72 horas, salvo que se disponga de mecanismos de refrigeración de uso exclusivo y convenientemente señalizados, que garanticen el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4 ºC, en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana. Se exceptúan los residuos de las letras residuos de Vacunas con agentes vivos o atenuados y residuos cortantes y punzantes cuyo periodo máximo de almacenamiento final podrá ser de 3 meses, sin necesidad de que se disponga de mecanismos de refrigeración.

Asimismo para los centros sanitarios sin bloque quirúrgico y con una producción in-ferior a 100 kg/mes del resto de residuos del Grupo II, podrá autorizarse en el trámite de aprobación del Plan de Gestión de Residuos Sanitarios, el almacenamiento de estos resi-duos hasta una semana sin refrigeración, plazo que podrá ampliarse hasta un mes cuando se disponga de mecanismos de refrigeración con las características que se señalan en este apartado.

No procederá la aplicación de las excepciones contempladas en este artículo cuando, a juicio de la autoridad sanitaria competente, los residuos sanitarios presenten especiales carac-terísticas de peligrosidad o de riesgo para la salud pública.

Cuando los residuos del Grupo II sean objeto de tratamiento y eliminación en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios, tales operacio-nes se ajustarán tanto a las condiciones de gestión extracentro como a las impuestas por la normativa vigente en cuanto a la forma de actuar en el interior de los centros.

2.3.3. Gestión de los residuos incluidos en el Grupo III Los residuos incluidos en el Grupo III se gestionarán de acuerdo con lo establecido en la

Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y para los residuos peligrosos, será de aplicación lo

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dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el anterior.

Los recipientes conteniendo residuos peligrosos del grupo III se marcarán con los picto-gramas que indiquen la naturaleza de sus riesgos y etiquetarán con el código del Catálogo Europeo de Residuos (código CER), el código de identificación del residuo, y demás datos contenidos en los arts. 13 y 14 del Real Decreto 833/1988. El código de identificación se cum-plimentará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 952/1997 y en el presente Decreto, y contendrá todas las características de peligrosidad del residuo. Asimismo, los contenedores utilizados en el almacenamiento intracentro contarán con los mismos pictogramas y etiquetas que los recipientes en ellos contenidos.

Las características de peligrosidad señaladas en el apartado anterior están referidas a tres grupos de riesgos: seguridad, protección de la salud humana y protección del medio ambien-te. Siguiendo el sistema armonizado de clasificación y etiquetado de la Comunidad Europea de preparados que contienen sustancias peligrosas y su equivalente para residuos peligro-sos, los productores de residuos sanitarios peligrosos deberán identificar las características de peligrosidad del residuo, mediante la asignación de los códigos H que le correspondan, de acuerdo a la siguiente descripción:

– Explosivo (H1).

– Comburente (H2).

– Fácilmente inflamable (H3-a).

– Inflamable (H3-b).

– Tóxico (H6).

– Carcinógeno (H7).

– Mutagénico (H11).

– Tóxico para la reproducción (H10).

– Nocivo (H5).

– Corrosivo (H8).

– Irritante (H4).

– Peligroso para el medio ambiente (H14).

Los residuos sanitarios de naturaleza química del Grupo III que en su composición incluyan residuos sanitarios específicos (Grupo II), deberán etiquetarse simultáneamente. Asimismo, en su etiqueta deberá indicarse, junto con las características de peligrosidad que le sean propias por ser del Grupo III, la característica de residuo infeccioso (H9). El tratamiento a aplicar a estos residuos debe garantizar la completa eliminación de sus características de peligrosidad.

Los medicamentos desechados deberán recogerse en recipientes rígidos o semirrígidos debidamente identificados y etiquetados.

Los residuos de medicamentos citotóxicos y citostáticos y el material contaminado por ellos, se recogerán en recipientes rígidos de un solo uso, de material que permita su destruc-ción completa, resistentes, impermeables e imperforables y que garanticen su cierre hermé-

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tico, evitando o minimizando la emisión de sustancias tóxicas al ambiente. Se rotularán con un anagrama que indique «citotóxico». El periodo máximo de almacenamiento final de estos residuos no excederá de 72 horas.

Cuando los residuos del Grupo III sean objeto de tratamiento de valorización o de elimi-nación en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadoras de residuos sanitarios, tales operaciones se ajustarán tanto a las condiciones de gestión extracentro.

2.4. Gestión extracentro Las operaciones de gestión extracentro se realizarán evitando en todo momento el tras-

lado de la contaminación o deterioro ambiental a otro medio receptor. Se evitará, en la me-dida de lo posible, la manipulación, por parte de los trabajadores encargados de la recogida y transporte de residuos, de las bolsas o recipientes que los contengan, fomentándose la im-plantación de sistemas mecanizados de recogida y con cumplimiento de la legislación sobre prevención de riesgos laborales.

El transporte de los residuos sanitarios se realizará mediante el empleo de unos medios tales que garanticen en todo momento la estanqueidad, la seguridad y la higiene en las ope-raciones de carga, transporte propiamente dicho y descarga, y con cumplimiento, asimismo, de lo dispuesto en la reglamentación sobre transporte por carretera.

El tratamiento de valorización o de eliminación de los residuos sanitarios se realizará si-guiendo criterios de salubridad, inocuidad y seguridad, garantizándose en todo momento la protección de la salud pública y el medio ambiente.

2.4.1. Gestión de los residuos incluidos en el Grupo I Los sistemas de recogida y transporte extracentro de los residuos sanitarios incluidos en

el Grupo I se ajustarán en sus características a las exigidas para la recogida y transporte de los residuos urbanos o municipales, debiendo respetarse, en todo caso, la normativa municipal que les sea de aplicación.

Los vehículos destinados a la recogida y transporte de los residuos urbanos o municipales podrán utilizarse, igualmente, para la recogida y transporte de los residuos sanitarios incluidos en el Grupo I.

El tratamiento de valorización o de eliminación de los residuos incluidos en el Grupo I se ajustará a los requisitos que la normativa vigente establece para los residuos urbanos o municipales.

2.4.2. Gestión de los residuos incluidos en el Grupo II. Condiciones generales En las operaciones de recogida y transporte extracentro de los residuos incluidos en el

Grupo II deberá cumplirse la normativa vigente sobre transporte de mercancías peligrosas por carretera y, en todo caso las siguientes condiciones:

– Los vehículos serán impermeables al agua, fácilmente lavables y desinfectables, no dis-pondrán de sistemas de compactación y se dotarán de material absorbente para la recogida de posibles pérdidas accidentales.

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– Se limpiarán y desinfectarán después de cada servicio.

– No se transportarán en el mismo vehículo otros residuos o productos. No obstante, previa autorización del Departamento de Ordenación del Territorio, y Medio Ambiente, y sin perjuicio de lo que pudieran disponer los órganos competentes en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera, se podrán transportar residuos del Grupo II junto con residuos citostáticos, medicamentos desechados o restos anatómi-cos conservados en formol u otro producto químico, y siempre que dichos residuos tengan un mismo gestor como destinatario.

Los residuos sanitarios incluidos en el Grupo II que hayan sido objeto de recogida intracentro en bolsas, requerirán para su transporte extracentro un acondicionamiento previo de las mismas en contenedores rígidos y estancos, que deberán rotularse con un anagrama que indique «bio-rriesgo» y contarán con el logotipo de los residuos biocontaminados. Dicho acondicionamiento no será necesario en el caso de que los citados residuos sanitarios se hayan depositado en re-cipientes rígidos o semirrígidos autorizados para el transporte de esas mercancías peligrosas.

El periodo transcurrido desde la recogida extracentro de los residuos sanitarios incluidos en el Grupo II, hasta su entrega en estaciones de transferencia o instalaciones destinadas a su tratamiento de valorización o de eliminación, no podrá exceder de 24 horas.

El periodo máximo de almacenamiento en las estaciones de transferencia de los residuos del Grupo II no excederá de 48 horas, salvo que las instalaciones dispongan de mecanismos de refrigeración adecuados, que permitan garantizar el mantenimiento de una temperatura por debajo de 4º C, en cuyo caso el almacenamiento podrá prolongarse hasta una semana. Las instalaciones destinadas a tal almacenamiento deberán hallarse correctamente señalizadas y ventiladas y dispondrán de los mecanismos establecidos de protección contra incendios, estando su acceso limitado a personas autorizadas.

En todo caso el tiempo transcurrido desde la recogida del residuo en el centro productor hasta su tratamiento (valorización o eliminación) no podrá exceder de 5 días, periodo que podrá ampliar-se hasta los 10 días, cuando se utilicen sistemas de refrigeración en las instalaciones de almacena-miento, que respondan a los criterios mínimos señalados en el apartado anterior. Se exceptúan, aquellas que almacenen cortantes y punzantes, en cuyo caso será de hasta 30 días sin refrigeración.

Si el tratamiento de los residuos sanitarios del Grupo II incluyera su trituración previa, éste sólo podrá ser susceptible de autorización cuando se garantice la estanqueidad y total confi-namiento de los residuos durante el transcurso de tal operación, imposibilitándose cualquier vía de evacuación de microorganismos.

Los residuos sanitarios del Grupo II podrán ser tratados mediante incineración, sistemas de desinfección o esterilización o eliminados por procedimientos que garanticen la total destruc-ción de microorganismos patógenos y la consiguiente inexistencia de riesgos de infección. Queda expresamente prohibido cualquier tipo de reciclaje o recuperación de dichos residuos (a excepción de la valorización energética), así como la compactación de los mismos con ca-rácter previo a su tratamiento.

2.4.2.1. Residuos contaminados por la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob y por otras enfermedades producidas por priones

El único tratamiento permitido para la gestión de los residuos sanitarios específicos con-taminados por la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob y por otras enfermedades producidas por priones es la incineración.

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Asimismo, queda expresamente prohibido cualquier tipo de reciclaje o recuperación de dichos residuos (a excepción de la valorización energética), así como la compactación de los mismos con carácter previo a su tratamiento.

2.4.2.2. Tratamiento por incineración El tratamiento por incineración de los residuos incluidos en el Grupo II se realizará en ins-

talaciones debidamente autorizadas para la incineración de dichos residuos peligrosos. Dichas instalaciones deberán cumplir las condiciones de funcionamiento y control y los valores límite de emisión establecidos en el Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, sobre incineración de resi-duos peligrosos y de modificación del Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, relativo a las instalaciones de incineración de residuos municipales y demás normativa que sea de aplicación.

2.4.2.3. Tratamiento por autoclave

El tratamiento de los residuos sanitarios específicos (Grupo II) mediante sistemas de des-infección/esterilización en autoclave, es decir, a través de acción desinfectante por proceso fraccionado de vapor al vacío, deberá cumplir los siguientes requisitos técnicos:

a) Nivel de desinfección:

– Eliminación de todas las formas vegetativas de las bacterias, microbacterias, hon-gos y esporas de hongos.

– Eliminación de los virus.

– Eliminación de las esporas del Bacillus anthracis.

b) Tecnología:

– Se utilizarán autoclaves de vacío, con un mínimo de dos fases: vacío-vapor-vacío.

– Se empleará vapor saturado.

c) Envasado:

– Cualquier envase que contenga estos residuos sanitarios debe permitir la entrada y salida de aire y del vapor. En el supuesto de que se utilicen bolsas, la capa imper-meable debe romperse en la primera fase del vacío.

– Estos envases llevarán adosado un indicador químico que permita comprobar por inspección visual externa que se ha verificado el proceso de esterilización o desin-fección. Esta señalización se fundamentará en la modificación de color por efecto de la variación de temperatura.

– Únicamente podrán utilizarse envases cerrados herméticamente si estos contienen líquidos. La cantidad de líquido en dichos envases debe ser lo suficientemente pe-queña para que su totalidad alcance la temperatura de desinfección durante la fase de actuación del vapor.

d) Carga y descarga del autoclave:

– El grado de llenado de la cámara de carga del autoclave será inferior a los dos tercios de su capacidad total.

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– Al final de cada jornada de trabajo, el autoclave deberá quedar vacío de residuos. En ningún caso se depositarán en el autoclave residuos no desinfectados para su tratamiento en la jornada siguiente.

– Deberán adoptarse medidas para evitar la retirada accidental de residuos del au-toclave antes de que éstos hayan sido desinfectados/esterilizados, o la apertura si-multánea de ambas puertas en los autoclaves de doble puerta.

e) Control del funcionamiento:

En cada ciclo de desinfección deberán medirse los siguientes parámetros:

– Presión de vacío alcanzada en cada una de las fases.

– Temperatura durante la fase de desinfección, una vez que se ha alcanzado la tem-peratura de régimen. Se realizarán diez medidas como mínimo. La temperatura se medirá en un punto representativo de la temperatura media de la cámara.

– Tiempo de comienzo y final de la fase de desinfección.

Con una periodicidad mínima mensual se realizará un análisis microbiológico, a fin de com-probar que se cumplen las condiciones de desinfección en toda la masa de residuos. Se utilizará el Bacillus stearothermophilus u otro microorganismo de resistencia equivalente, que esté reco-nocido internacionalmente como indicador de la eficacia de procesos de desinfección térmica.

Deberá disponerse de un programa de mantenimiento preventivo rutinario del autoclave. Los termómetros se calibrarán periódicamente, al menos una vez al año. Los registros de los controles de calibración y mantenimiento se conservarán por un periodo de cinco años.

Todos los datos obtenidos de dichas operaciones de control, las incidencias durante el mantenimiento y, en especial, las averías o anomalías de funcionamiento, deben quedar regis-trados y estar disponibles en todo momento para conocimiento de la Administración durante un plazo de cinco años.

Los residuos una vez tratados en el autoclave deberán ser triturados.

Queda prohibido el tratamiento en autoclave de los residuos del Grupo II contaminados por la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob o por otras enfermedades producidas por priones así como de cualquiera de los residuos del Grupo III.

Los residuos incluidos en el Grupo II, una vez sometidos al proceso de desinfección o es-terilización, tendrán, a todos los efectos, el carácter de residuos urbanos o municipales previa cumplimentación del certificado y serán gestionados de conformidad con los requisitos de este Decreto y los que la normativa vigente establece para los residuos urbanos o municipales. En todo caso, queda expresamente prohibido cualquier tipo de reciclado u otras formas de valorización de dichos residuos, con excepción de la valorización energética.

2.4.2.4. Otros tratamientos Cualquier otro sistema de tratamiento de los residuos incluidos en el Grupo II deberá ser

objeto de aprobación técnica por parte del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y del Departamento de Sanidad, sin perjuicio de la obtención de la autoriza-ción contemplada en el art. 18 del presente Decreto.

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2.4.3. Gestión de los residuos sanitarios incluidos en el Grupo III. Condiciones generales La gestión extracentro de los residuos sanitarios comprendidos en el Grupo III se someterá

a las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y para los residuos peligrosos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986 de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, por el que se modifica el anterior.

Residuos citotóxicos-citostáticos y medicamentos desechados Las operaciones de gestión extracentro de los residuos de medicamentos citotóxicos y

citostáticos y de los medicamentos desechados, quedan sujetas a las siguientes condiciones específicas:

a) En las operaciones de recogida y transporte de dichos residuos deberá cumplirse la normativa vigente en materia de transporte de mercancías.

b) Los recipientes utilizados para la recogida de residuos de medicamentos citotóxicos y citos-táticos se rotularán con un anagrama que indique «citotóxico» y contarán con su logotipo.

c) Deberán ser gestionados mediante incineración u otro sistema de tratamiento que ga-rantice su total destrucción.

d) Cuando la gestión de estos residuos pretenda llevarse a cabo mediante sistemas de tratamiento distintos al de la incineración, tal tratamiento deberá ser objeto de apro-bación técnica por parte del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente y del Departamento de Sanidad, todo ello sin perjuicio de la obtención de la autorización contemplada en el artículo siguiente.

2.5. Ordenación de la actividad

2.5.1. Autorizaciones Las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios comprendidos en los

Grupos II y III, consistentes en la recogida y transporte, almacenamiento y tratamiento de va-lorización o de eliminación, quedan sometidas a la obtención de una autorización administra-tiva previa. Cuando las citadas operaciones se realicen en relación con los residuos sanitarios comprendidos en el Grupo I les será de aplicación el régimen previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos para los residuos urbanos o municipales.

Quedan igualmente sometidas a autorización administrativa previa las operaciones de tratamiento de valorización o de eliminación de los residuos sanitarios cuando las mismas se lleven a cabo en el interior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios.

La concesión de las autorizaciones previstas en los apartados anteriores se ajustará a lo dispuesto en el art. 13 y siguientes de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

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2.5.2. Competencias del Departamento de Sanidad Corresponde al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco el control y vigilancia de las

actividades de manipulación, clasificación, envasado, etiquetado, acondicionamiento, recogi-da, almacenamiento y traslado de los residuos sanitarios en el interior de los centros, estable-cimientos y actividades generadores de residuos sanitarios.

Corresponde, igualmente, al Departamento de Sanidad la aprobación del Plan de Gestión de Residuos Sanitarios, previo informe del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2.5.3. Competencias del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente

Corresponde al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las competencias de las entidades locales, el control y vigi-lancia de todas las operaciones de gestión extracentro de los residuos sanitarios. Se atribuye, igualmente, al citado Departamento el control y vigilancia de las operaciones de tratamiento (valorización o eliminación) de los residuos sanitarios cuando las mismas se realicen en el inte-rior de los centros, establecimientos y actividades generadores de residuos sanitarios.

Corresponde asimismo, al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, previo informe del Departamento de Sanidad, el otorgamiento de las autorizaciones explica-das anteriormente.

2.5.4. Titularidad de los residuos sanitarios A todos los efectos los residuos sanitarios tendrán siempre un titular responsable, cualidad

que corresponderá al productor, poseedor o al gestor de los mismos.

La titularidad originaria se atribuirá al productor de los residuos. También se considerará titularidad originaria la del poseedor de residuos que no justifique su adquisición conforme al presente Decreto.

En el caso de residuos sanitarios peligrosos, el gestor se convierte en titular de los residuos aceptados a la recepción de los mismos, en cuyo acto procederá a la formalización del docu-mento de control y seguimiento, mediante la cumplimentación de los datos correspondientes al gestor destinatario.