apelacion resolucion administrativa

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EXPEDIENTE : 192- 2009. SUMILLA : formula alegatos. SEÑOR CORONEL PNP PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DICIPLINARIO NACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.- LIMA. LEONCIO CANCHA CHALLCO, identificado con DNI Nro. 23901991, SOB-PNP con CIP Nro.30306809, con domicilio real en la Mz. Q, Lote 15, Cooperativa Virgen del Fátima SMP, señalando domicilio procesal en la Pasaje San Martín Nro. 180 Of. 202 distrito de Independencia, a Ud. en atenta forma DIGO: Que, dentro del plazo y forma prevista por Ley, acudo al Despacho de su cargo, a fin de FORMULAR ALEGATOS, respecto de la apelación Interpuesta por el recurrente,

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Page 1: Apelacion resolucion administrativa

EXPEDIENTE : 192-2009. SUMILLA : formula

alegatos.

SEÑOR CORONEL PNP PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL DICIPLINARIO

NACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.- LIMA.

LEONCIO CANCHA CHALLCO, identificado con DNI Nro. 23901991, SOB-PNP con CIP Nro.30306809, con domicilio real en la Mz. Q, Lote 15, Cooperativa Virgen del Fátima SMP, señalando domicilio procesal en la Pasaje San Martín Nro. 180 Of. 202 distrito de Independencia, a Ud. en atenta forma DIGO:

Que, dentro del plazo y forma prevista por Ley, acudo al Despacho de su cargo, a fin de FORMULAR ALEGATOS, respecto de la apelación Interpuesta por el recurrente, contra las Resolución expedida por el Dpto. de Investigación y Decisión Nro. 032, instancia dependiente de la Dirección de Investigación Disciplinaria de la Inspectorìa General de la PNP. de fecha 20AGO09, mediante el cual impone sanción de 12 días de arresto de RIGOR al recurrente, por presuntas Faltas Graves, al haber supuestamente maltratado física y psicológicamente a mi ex conyugue, Mery Clementina HERNANDEZ

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DIESTRO, la misma que ha sido emitida con vulneración de las normas que garantizan el debido proceso administrativo, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer :

PRIMERO : Que, con mi ex cónyuge supuestamente agraviada con los maltratos físicos y psicológicos, actualmente vivimos separados de hecho, al haber ésta, iniciado una relación extramatrimonial con el SOT1-PNP Vicente Jacinto BARRETO ARCE, desde hace años atrás; sin embargo debo precisar que una de las tantas denuncias calumniosas interpuestas contra del recurrente a fin de justificar dicha relación adulterina y sacar ventaja económica al decaer nuestra relación conyugal, es la que su Despacho se ha encargado de investigar Administrativamente, pudiendo apreciar del decurso de dicho proceso, que se ha tomado como una versión real lo depuesto por mi ex conyugue, pese a que el recurrente el día de los hechos, vale decir, cuando supuestamente habrían ocurrido los hechos, esto es la agresión física y Psicológica a Mery Clementina HERNANDEZ DIESTRO, el recurrente me encontraba realizando trabajos de reparación de un vehiculo policial en la Jefatura distrital PNP de Independencia, por lo que se colige que no toma en cuenta la declaración del testigo ofrecido por el recurrente.

SEGUNDO: Que, a pesar de haber corroborado mi versión, en el sentido de que el día de los hechos no he estado en mi domicilio toda vez que me encontraba en mi centro de trabajo conforme se aprecia de la manifestación del SOT2.PNP Vidal ZEVALLOS VICENTE, quien me acompañaba en las labores de reparación del patrullero PL-

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0142 y posterior traslado a la mecánica Sotil en la Jurisdicción Policial del distrito de Independencia, versión ésta que no ha sido tomada por el Dpto. de Investigación y Decisión Nro.32 de la Inspectoría General de la PNP. a fin de resolver en forma correcta y licita el caso, materia de investigación y decisión.

TERCERO: De manera que, la resolución no contiene la motivación que, de acuerdo a ley le esta exigido a la entidad sancionadora, además de no haber merituado debidamente las pruebas obtenidas durante el procedimiento administrativo como es la manifestación del SO. PNP Zevallos Vicente, y por el contrario sustentar la sanción aduciendo como medio probatorio el Atestado policial formulado al respecto, asimismo la pericia Psicológica de la supuesta agraviada en la misma que no se ha tomado el detalle o el motivo por el que la supuesta agraviada pueda observar la personalidad descrita en dicha pericia psicológica, pese a que la supuesta agraviada de manera reiterativa menciona el abuso sexual sufrido a manos de su progenitor; de tal forma que la pericia psicológica no sería determinante a fin de sustentar una decisión tan severa en contra del recurrente.

CUARTO: En tal virtud, considero Injusta y arbitraria la sanción de Rigor impuesta al recurrente, pese a haber interpuesto mi recurso de reconsideración adjuntando abundante prueba nueva, consistente en fotografías del vehículo de Vicente Jacinto Barreto Arce en el domicilio donde actualmente conduce un salón de belleza la supuesta agraviada, certificados de abandono de hogar de la supuesta agraviada; y conciliación judicial, suscrita por el recurrente

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y la supuesta agraviada ante el Segundo Juzgado de Familia de Lima Norte respecto a los hechos investigados, lo cual demuestra enfáticamente que no se ha llegado a tomar decisión alguna en contra del recurrente judicialmente, de modo tal que, estando a lo dispuesto por las normas legales pertinente de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable supletoriamente al caso, y consagrada en la Constitución Política del Estado en su Art. 139, Nral. 2, precisamente cuando prohíbe modificar sentencias ni retardar la misma, y estando la prueba nueva adjunta que contiene la conciliación entre el recurrente y la supuesta agraviada, siendo ello así, no es aplicable sanción alguna en contra del recurrente, en tanto no existe decisión judicial al respecto que demuestre mi responsabilidad de los cargos esgrimidos en mi contra por la supuesta agraviada, mas cuando toda conciliación se equipara a una Sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada y que esta conforme reitero no dispone medida alguna en contra del recurrente.

POR TANTO: A Ud. Señor Coronel, pido tener por formulado los

alegatos de ley, y en su virtud, revocar la recurrida con arreglo a ley, Con el que espero alcanzar justicia.

Lima, Octubre del 2009.

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REF. : RES.033-IGPNP-DIRID-DEPID32.

SUMILLA : RECURSO DE APELACION.

SEÑOR GENERAL PNP PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DISCIPLNARIO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU.-LIMA

LEONCIO CANCHA CHALLCO, identificado con DNI Nro. 23901991, SOB-PNP con CIP Nro.30306809, con domicilio real en la Mz. Q, Lote 15, Cooperativa Virgen del Fátima SMP, señalando domicilio procesal en la Pasaje San Martín Nro. 180 Of. 202 distrito de Independencia, a Ud. en atenta forma DIGO:

Que, dentro del plazo y forma prevista por Ley, acudo al Despacho de su cargo, a fin de interponer RECURSO DE APELACION, respecto de la Resolución Nro. 033-IGPNP-DIRID-DEPID-

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NRO.32, de fecha 20AGO09, mediante el cual impone sanción de 12 días de arresto de RIGOR al recurrente, por presuntas Faltas Graves, al haber supuestamente maltratado física y psicológicamente a mi ex conyugue, Mery Clementina HERNANDEZ DIESTRO, Impugnación que interpongo por considerarla que ha sido emitida con vulneración de las normas que garantizan el debido proceso administrativo, en razón a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTACION FACTICA : PRIMERO : Que, con mi ex cónyuge supuestamente agraviada con los maltratos físicos y psicológicos, actualmente vivimos separados de hecho, al haber ésta, iniciado una relación extramatrimonial con el SOT1-PNP Vicente Jacinto BARRETO ARCE, desde hace años atrás; sin embargo debo precisar que una de las tantas denuncias calumniosas interpuestas contra del recurrente a fin de justificar dicha relación adulterina y sacar ventaja económica al decaer nuestra relación conyugal, es la que su Despacho se ha encargado de