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~o 5:¿~¿~ ~g~~f~~~ ¡ Medellín, "2 m. 20m REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: INSTANCIA: SENTENCIA: DECISiÓN: ACCiÓN POPULAR. SERGIO MARíó GAVIRIA y ADOLFO LEÓN GAVIRIA ZAPÁTA. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELlÍN. 05-001-33-31-011-2009-0138-01. SEGUNDA. s10~1AP. RESUELVE APELACiÓN. ASUNTO: Facturación de servicios públicos domiciliarios. Servicios esenciales y no conexos. Causales de suspensión. Cobro de prestaciones no relacionadas con el servicio básico. Carga de la prueba en las acciones populares. Procede la Sala Décima de Decisión a decidir la apelación presentada por la entidad demandada, contra la providencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones del libelo introductor al considerar que Empresas Públicas de Medellín vulneraron los intereses colectivos irivocados por los actores populares. HECHOS: Entre la fecha asignada por EPM para el acuerdo de refinanciación de la deuda de los servicios públicos domiciliarios y la realización efectiva de la

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Sentencia de Segunda Instancia donde se revoca la de primera instancia que concedía las pretensiones de la acción popular pues se demostró que Empresas Públicas de Medellín presiona el pago de deudas comerciales mediante la amenaza de suspensión de los servicios públicos.

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5:¿~¿~~g~~f~~~

¡ Medellín, "2m. 20mREFERENCIA:DEMANDANTE:

DEMANDADO:RADICADO:INSTANCIA:SENTENCIA:

DECISiÓN:

ACCiÓN POPULAR.SERGIO MARíó GAVIRIA y ADOLFO LEÓN GAVIRIAZAPÁTA.EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELlÍN.05-001-33-31-011-2009-0138-01.SEGUNDA.N° s10~1AP.

RESUELVE APELACiÓN.

ASUNTO: Facturación de servicios públicos domiciliarios. Serviciosesenciales y no conexos. Causales de suspensión. Cobro deprestaciones no relacionadas con el servicio básico. Carga de la pruebaen las acciones populares.

Procede la Sala Décima de Decisión a decidir la apelación presentada por la

entidad demandada, contra la providencia del 22 de octubre de 2009,

proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Medellín,

por medio de la cual se accede parcialmente a las pretensiones del libelo

introductor al considerar que Empresas Públicas de Medellín vulneraron los

intereses colectivos irivocados por los actores populares.

HECHOS:

Entre la fecha asignada por EPM para el acuerdo de refinanciación de la

deuda de los servicios públicos domiciliarios y la realización efectiva de la

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misma, se tiene un tiempo de espera de 2 meses, plazo que al ser tan amplio

se hace imposible evitar su suspensión.

Aduce que el 99.9% de los usuarios que no pagan las facturas de servicios

se debe a dificultades económicas, circunstancia que en ningún momento

indica la negativa a cumplir sus obligaciones, pues requieren de un plazo

mayor para efectuar su cancelación. Además, "no es un misterio que la mayoría de

familias que no pueden pagar oportunamente, alberguen en su ceno (sic) a individuos

protegidos constitucionalmente por su especial situación de indefensión, verbigracia: los

niños, las personas de la tercera edad, los desplazados, las mujeres en estado de gravidez,

las personas con movilidad reducida y las madres cabeza de familia, entre otras.

"Es evidente que estas personas por su especial situación son las que más sufren a causa

de la desviación de poder que genera las presiones indebidas que aquí se endilgan a las

Empresas Públicas de Medellín" (Folio 2 frente y vuelto)

Señala la influencia de la demandada en la facturación de los servicios

públicos. al cobrar por concepto de OTROS RUBROS prestaciones que

pueden estar relacionados con la misma, pero no son de su esencia, y al

momento de exigirse su totalización por separado, son reacias a hacerla,

siendo la amenaza de suspensión de los servicios un instrumento de presión

para recuperar su cartera, actuando en contravención a lo dispuesto el") el

artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Aún así, es posible reclamar el

desembolso de esos conceptos en la cuenta de servicios públicos

domiciliarios, pero, dicho cobro se sujeta al régimen del derecho comercial y

no por la legislación especial para tal prestación.

Por último, indica con relación a la conducta de la entidad pública vinculada,

lo siguiente:

"En el mejor de los casos, para los que somos bastante insistentes, Empresas Públicas deMedellín permite totalizar por separado la mayoría de servicios públicos dejando unido aalguno de ellos los OTROS RUBROS que no son servicios públicos, de tal manera que el nopago de estos rubros genera la suspensión del servicio público.

"Elementos privados como medidores, redes, acometidas, válvulas y demás, son elementosnecesarios para la prestación de los servicios públicos pero no hacen parte del serviciopúblico que facturan mensualmente Empresas Públicas de Medellín" Folio 2.

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Al presentar los alegatos de conclusión hace un análisis de los elementos

de prueba allegados al proceso, para terminar afirmando que los mismos

acreditan los contenidos de la demanda.

PRETENSIONES:

De los hechos y las razones de derecho expuestas en el escrito introductorio,

solicita sea declarada la parte accionada responsable de la violación de los

derechos e intereses colectivos cuya protección se reclama.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las Empresas Públicas

_" (::";:: de Medellín reducir a 3 días hábiles, o a lo que el Juez popular estime',' :

conveniente, el tiempo máximo que pueda pasar entre la solicitud de cita de

refinanciación y el momento de su celebración, así mismo disponga que la

demandada informe debidamente a los usuarios y facilite efectivamente la

totalización por separado de cada uno de los servicios públicos y de todos

aquellos otros rubros haciendo posible su pago independiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Leyes 9a de 1989, 142 de 1994,472 de 1998; y diversos pronunciamientos

de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

POSICiÓN DE LAS ENTIDADES VINCULADAS:

De las Empresas Públicas de Medellín (EEPPM).

Al dar respuesta al libelo demandatorio se opone a todas y cada unas de las

pretensiones de la parte actora, de igual forma manifiesta la no veracidad de

los hechos contenidos en la escrito introductorio por ser en su mayoría

apreciaciones subjetivas sin respaldo probatorio.

Aclara que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de la ciudad de

Medellín y de algunos Municipios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá,

al momento de solicitar una cita para la refinanciación de su deuda reciben

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las pautas necesarias para acceder a tal beneficio. Una vez atendida las

instrucciones proporcionadas, se reúnen en las oficinas asignadas por la

entidad, en donde cada cliente es atendido de manera cómoda y ordenada,

espacio en el cual se puede llegar a un acuerdo de financiación mediante el

cobro de una cuota fija dentro de la facturación, en un plazo que no puede

exceder de 60 meses.

Señala que los tiempos de espera promedio de la asignación de la cita, sin

olvidar de antemano la capacidad operativa implementada por las Empresas

Públicas y el número de usuarios que llaman a las líneas habilitadas, es de

20 días calendario, presentándose en algunos eventos la atención inmediata,

como en el servicio de energía, en la cual no se requiere solicitud previa. ..,',<,'

Indica que el acuerdo de pago no es la única forma de evitar la suspensión

del servicio, siendo por ejemplo la cancelación de los conceptos facturados y

adeudados, y el reclamo oportuno del suscriptor o usuario respecto a los

valores detallados otras vías para evitar la sanción, que en últimas, debe

ceñirse a lo establecido en los cánones 154 y 155 de la Ley 142 de 1994,

pues en ningún momento ha ejercido presión sobre los usuarios, asumiendo

la misma posición frente a todos sus deudores, implementando idénticos

mecanismos para el oportuno recaudo de la cartera sin que ello implique, un

abuso de su condición dominante sobre los menos favorecidos.

En cuanto al porcentaje de personas que por dificultades económicas no

cumplen con el pago de la factura de servicios públicos, indica que es una

apreciación personal de los demandantes que debe ser acreditada dentro del

proceso.

Respecto al vínculo contractual entre los usuarios y la empresa, expresa:

"Las relaciones entre el cliente y la Empresa están reglamentados por el contrato deservicios públicos de condiciones uniformes para cada servicio, los cuales establecen en laCLÁUSULA 14a, al hablar de las facturas que "En ellas las Empresas cobrarán losconsumos y demás servicios prestados directamente" (8.F.T) y agregan en el numeral10 de dicha cláusula que "También se podrán facturar los demás cobros que hayansido autorizados expresamente por el usuario". En los cuales estarían incluidas lasfinanciaciones, por consumos, contadores, acometidas, redes y gasodomésticos,electrodomésticos, entre otras" (Folio 29 Subrayado del texto)

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El artículo 147 ibídem, dispone que en la factura de servicios públicos se

debe totalizar por separado cada servicio brindado, pero no se habla de

individualizar los conceptos relacionados con la misma prestación, es decir,

EPM está obligada a entregarle al cliente una cuenta con los valores

individualizados, por ejemplo, el de acueducto, pero no de especificar los

ítems del servicio respectivo.

La suspensión del servicio se ocasiona por la mora en el pago de la factura,

en la que estaría incluida, además del precio del consumo, los demás

servicios inherentes en el desarrollo del contrato, siendo entonces el

incumplimiento del mismo una causal, en el sentido, de que la suspensión

sólo operaria exclusivamente sobre los conceptos no cancelados, ya sean

los directos, conexos o complementarios a los que se refiere la Ley 142 de

1994, por lo que las demás prestaciones no domiciliarias no generan el corte

del servicio, como lo es la financiación.

Aduce la Empresa de Servicio Públicos con relación al cobro de los rubros, lo

siguiente:

"No es cierto que respecto a los conceptos que el actor popular llama otros rubros, su cobroesté por fuera de la legislación de servicios públicos.

"El cobro de otros rubros distintos al servicio mismo y de los conceptos que le soninherentes, no está prohibido por la legislación de servicios público domiciliarios.

"Tampoco es cierto que no sea necesario exigir garantías para el pago de los serviciospúblicos.

"Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos expiden actos conducentes a larecuperación de la cartera morosa, estableciendo una negociación entre aquellas y eldeudor, otorgando condiciones especiales,. como planes de pago, financiaciones, plazosadicionales y algunas otras medidas recaudatorias que sólo buscan que sus usuarios tenganla posibilidad de seguir recibiendo los respectivos servicios; no sin olvidar que se trata deacuerdos, donde prima la autonomía de la voluntad de las partes, y como tal deberácumplirse en forma y términos que en acuerdo de pago se estipulen'. Folio 31.

Propone las excepciones de no afectación a la dignidad por parte de

EPM, no afectación al principio de la efectividad, las actuaciones de

EPM no vulneran los derechos de los usuarios, ni privilegian el interés

particular, inexistencia del abuso y de intimidaciones como presión

para la recuperación de la cartera de rubros inherentes a los servicios

públicos, no violación a la moralidad administrativa, la conducta de las

Empresas Públicas no amenaza el derecho al ambiente sano y demás

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medios de oposición debidamente sustentados a folios 34 a 46 de la

foliatura.

En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia realiza un

análisis respecto a las pretensiones contenidas en el libelo introductor, las

pruebas recaudadas y los derechos colectivos alegados por los actores

populares como presuntamente vulnerados, señalando al final que no existe

disposición constitucional, legal o reglamentaria en todo el ordenamiento

jurídico que establezca una obligación de las empresas de servicios públicos

domiciliarios a financiar o asignar citas para la financiación, razón por la cual

es una actividad discrecional de la demandada, como una forma de

proporcionar soluciones a las necesidades de los usuarios y obtener la

respectiva reconexión.

Trae a colación la definición de factura contenida en la Ley 142 de 1994,

entendida como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos

remite a un cliente, por causa del consumo y demás servicios inherentes en

desarrollo de un contrato suscrito entre las partes, siendo posible en virtud

del acuerdo de condiciones uniformes, el cobro de rubros expresamente

autorizados por el consumidor. En ese orden de ideas, la empresa no está

obligada a permitir que los usuarios canc~len los servicios públicos

domiciliarios de manera separada, y si lo permite, es para brindar facilidades

a los clientes con dificultades económicas para el pago.

La suspensión de los servicios se hace por obligación legal al presentarse

alguna de las causales establecidas en la Ley y en el contrato de condiciones

uniformes, sanción que no es aplicable respecto al cobro de prestaciones no

relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, sus complementarios o

conexos.

En virtud de lo anterior, pide no sean atendidas las pretensiones de la

demanda, toda vez que los actores populares no demostraron la vulneración

de los intereses colectivos invocados.

De la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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Mediante auto del 21 de mayo de 2009, el Juzgado de instancia ordenó su

notificación al considerar que el organismo de control es el encargado de

velar y proteger los derechos colectivos presuntamente afectados.

Una vez enterada de la iniciación del trámite de la referencia, dio respuesta a

la demanda, en el sentido de que no puede afirmarse que el ente haya sido

causante por acción u omisión de las supuestas irregularidades objeto de la

controversia, por el contrario, en ejercicio de sus funciones ha estado atenta

a la forma como ha sido prestado los servicios públicos de acueducto y

alcantarillado en Medellín, y por lo tanto mal haría en endilgársele alguna

conducta reprochable.

Luego de analizar los intereses supraindividuales de la moralidad

administrativa, del patrimonio público y a la participación ciudadana, tomando

como referencia los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional, llega a la conclusión de que la Superintendencia carece de

toda responsabilidad frente a los hechos y argumentos citados por los

actores populares.

Explicando los elementos que componen y son de la esencia de los servicios

públicos domiciliarios, el campo normativo que los cobija, las causales de

suspensión del servicio, y demás temas, indicando que la carga probatoria

recae en los demandantes los cuales deben acreditar las conductas

constitutivas de la agresión a los intereses colectivos incoados.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva,

debidamente argumentada a folio 90 del expediente.

Presentó escrito de alegatos finales en donde continúa con la misma línea

argumentativa contenida en la contestación del libelo introductor, señalando

la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la vulneración de los

derechos colectivos, por lo que pide no sean atendidas las pretensiones de la

demanda frente a la entidad.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO:

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El 23 de julio de 2009, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de

Medellín se constituyó en audiencia para la práctica de la diligencia de pacto

de cumplimiento. Comparecieron al acto: la Procuradora 108 Judicial I

Delegada ante los Juzgados Administrativos, los actores populares y el

apoderado judicial de las Empresas Públicas de Medellín. De la misma

manera se dejó constancia de que la Superintendencia de Servicio Públicos

Domiciliarios no se hizo presente.

Una vez iniciada la diligencia se le concedió la palabra al apoderado de la

parte accionada, quien manifiesta la falta de autorización para presentar

algún acuerdo y de hecho tampoco la presentó. En virtud de ello, se afianzó

en la posición asumida en la contestación de la demanda.

Luego, la agencia judicial de instancia planteó por su parte una fórmula de

arreglo con fundamento en una de las pretensiones contenidas en el escrito

introductorio, en el sentido de separar las facturas de las prestaciones no

relacionadas con el servicio público, de manera tal, que la mora en el pago

de alguno de los rubros no genere la suspensión de los servicios esenciales.

Dicha intervención no fue muy bien recibida por los actores, al considerar

que no tenía la sincronía suficiente con lo pedido, sumado a que sólo aborda

una parte del problema.

Por último, el Agente del Ministerio Público participó en la audiencia

manifestado que al parecer no había ánimo o acuerdo conciliatorio entre las

partes. En vista de lo anterior, el Juez declaró fallida la audiencia. Folios 91

y 92.

MINISTERIO PÚBLICO:

La Procuradora 108 Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos, no

presentó escrito de alegatos en primera instancia.

En la segunda instancia la Procuraduría 31 Judicial Delegada ante el

Tribunal, tampoco emitió concepto de fondo.

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LA SENTENCIA APELADA:

El a- qua accedió parcialmente a las pretensiones de los actores populares,

al considerar que las Empresas Públicas de Medellín realizaban cobros de

conceptos ajenos al servicio dentro de la factura de servicio públicos

esenciales, que ante un eventual incumplimiento podría generar su

suspensión, razón por la cual, afirma la eminente vulneración de los

intereses colectivos de los consumidores o usuarios, aún si para dicho

cobranza, mediaba la autorización expresa del propietario del inmueble para

su inclusión, circunstancia que según el Juez quedó acreditada por las

pruebas allegadas al expediente, al señalar:

"No es lo mismo deudas de servicios públicos de agua, luz, alcantarillado, saneamientobásico, medidores, conexiones, reconexiones, acomeditas, todos relacionados con losservicios públicos, cuyo no pago genera la suspensión o corte del servicio, que deudas detelevisión, neveras, lavadoras, estufas de gas, calentadores a gas, etc., y sí la empresadecide como se ha comprobado en este proceso, darles el mismo tratamiento incluyéndolasen las facturas de servicios públicos y suspendiendo los servicios públicos cuando hay moraen esos pagos, está sin duda vulnerando los derechos colectivos de sus usuarios.

"No es de recibo la argumentación de la entidad demandada, cuando manifiesta que elusuario esta en la posibilidad de separar el cobro de los electrodomésticos de la factura deservicios, pues tal postura, coloca al usuario en la obligación de asumir una tramitologiadispendiosa que no tiene por que asumir, dado que aunque las empresas de serviciospúblicos pueden incluir en las facturas temas ajenos al servicio público de acuerdo con elcontrato de condiciones uniformes y la autorización del cliente, no están autorizadas parasuspender los servicios por el no pago de esos temas ajenos al servicio público.

"Este tema del trámite burocrático de separación de facturas resulta mucho más injusto en elcaso de propietarios afectados por deudas de inquilinos, quienes además de soportar lasuspensión de los servicios públicos por una deuda ajena, deben someterse a derechos depetición y aporte de pruebas como certificados de libertad y declaraciones extrajuicio, paradesligar las deudas de sus inquilinos de los servicios públicos de su inmueble" Folio 214.

En virtud de la anterior, y en aplicación del principio de iure novit curia

amparó los derechos supraindividuales, ordenando a la demandada que en

adelante se abstuviera de suspender o cortar los servicios públicos, a causa

de la mora o el no pago de facturas en que se incluyan valores extraños a

esas prestaciones básicas, siendo posible su suspensión una vez se hayan

separado físicamente en distintas cuentas, siempre y cuando le haya dado al

usuario la oportunidad y un tiempo razonable para cancelar la nueva

facturación. Así mismo, dispuso la conformación de un comité de verificación

para el cumplimento del fallo, otorgó el incentivo económico a favor de los

actores populares y condenó en costas a la entidad pública vinculada .

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Respecto a los demás planteamientos contenidos en el escrito demandatorio

afirma que contrario a lo manifestado por los peticionantes, EPM se

preocupan por la situación socio-económica de sus clientes o usuarios, al

facilitarles fórmulas o vías de arreglo para la financiación de sus deudas

frente a la empresa prestadora del servicio, plazos de solución que estima

razonables.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACiÓN:

Las Empresas Públicas de Medellín apeló la decisión del Juez de

conocimiento al considerar que hizo una interpretación errada y equivocada

de las pruebas aportadas al proceso, desconociendo de esa manera, la

ausencia de elementos de juicio tendientes a la acreditación del agravio de

los intereses colectivos invocados.

En ese orden de ideas, al estudiar los medios de convicción obrantes en la

foliatura,señala que los mismos dan a entender que el cobro de conceptos

diferentes dentro de la factura de servicio se hace por expresa autorización

del usuario, rubros que ante un eventual incumplimiento en su pago no

genera la suspensión del servicio, toda vez que, éste sólo procede frente a la

mora en la cancelación de los servicios públicos esenciales y conexos. Dicha

situación se vislumbra de las facturas de servicios públicos domiciliarios

obrantes a folios 111, 112, 113 Y 124 Y de las declaraciones rendidas dentro

del proceso, agregando:

"Como usted puede ver señora Magistrada, reiteramos que el caso de la suspensión deservicio públicos domiciliarios para los clientes o usuarios de EPM que han autorizado incluiren la factura otros rubros distintos al servicio, se hace por el no pago de los serviciospúblicos domiciliarios básicos, y en ningún momento la Empresa está utilizando presiones oincluyendo de manera unilateral otros rubros en la factura.

"De igual manera, así como el cliente en algunos casos pide y autoriza que le incluyan en lafactura otros rubros distintos al cobro del servicio, también puede solicitar a la empresa quele excluyan esos otros rubros de la factura cuando tiene dificultades para el pago, ya que laEmpresa tiene toda la infraestructura de atención al cliente para hacer las separaciones orefinanciar las deudas de los servicios públicos domiciliarios, y también existe la posibilidadde pactar el pago por separado de esos otros rubros sin afectarse la prestación del servicio"Folio 231.

Manifiesta que las imputaciones realizadas a la demandada respecto a la

suspensión de los servicios por el no pago de deudas ajenas a los servicios

públicos esenciales, en el caso de los inquilinos y sus propietarios

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respaldado en la solidaridad contenida en la Ley 820 de 2003, carece de

sustento probatorio, encontrándose indefenso la entidad pública frente a los

señalamientos hechos por la agencia judicial de conocimiento, cargo que

surgió no de la demanda sino de la respuesta al exhorto remitido por la

Superservicios al Juzgado de instancia.

Considera que la Jueza interpretó de manera equivocada la documentación

allegada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a

las quejas remitidas de los propietarios de los inmuebles por la inclusión a la

cuenta de cobro de servicios solicitados por los inquilinos. Al respecto

señaló:

"Por ser quejas contra EPM entidad vigilada por la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, lo legal y ajustado a derecho es que la Superservicios le de traslado a lasmismas a EPM, o en el peor de los (sic) inicie una actuación administrativa observando eldebido proceso, pida descargos, practique pruebas, tome una decisión y conceda losrecursos de la vía gubernativa y adopte una decisión final, susceptible de controljurisdiccional.

"Respecto a las quejas citadas no existe prueba de que se haya investigado o sancionado aEPM por la Superservicios y tener en cuenta tales documentos como prueba de violación dederechos colectivos de los consumidores, viola el debido procesote Empresas Públicas deMedellín ESP.

"Lo anterior, para destacar la existencia de dos quejas contra EMP, no implica vulneraciónde los derechos colectivos de los invocados por el actor popular y si se concluye lo contrario,se estaría violando el debido proceso administrativo y judicial de mi representada" Folio 240.

Indica que tampoco puede argumentarse que cuando se suspenden el

servicio público a un usuario se hizo porque no pagó electrodomésticos u

otros rubros como lo insinúa la señora Juez y explica con el ejemplo de dos

facturas de dos consumidores diferentes, en el que se suspende los

servicios, agregando que la suspensión del servicio público domiciliario está

fundamentado en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 y es precisamente

por falta de pago por el término que se fije por parte de la entidad prestadora

del servicio sin exceder de 3 períodos de facturación, fraude a las

conexiones, acometidas, medidores, entre otros, aspectos que siempre se

consagran expresamente como en las cláusulas 10a y 11a en los distintos

contratos para la prestación de los servicios públicos de acueductos y

alcantarillado, energía eléctrica, gas natural como explica a folio 244.

De igual manera, afirma que la condena en costas no es procedente, dado

que en el proceso no aparecen acreditadas y en virtud de ello, pide sea

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revocada la providencia emitida por el Juzgado en lo desfavorable a la

entidad demandada.

ALEGATOS DE CONCLUSiÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:

La única que presentó sus argumentos finales fueron las Empresas Públicas

en el cual llega a 5 conclusiones así:

1. Afirma que el funcionario de primera instancia hizo una interpretación

sesgada y poco objetiva de los medios de prueba aportados al proceso.

2. Concluye que Empresas Públicas viola derechos colectivos de los

usuarios y de los consumidores, pero no dice cuales esos son esos

supuestos derechos colectivos, ni cual es el daño que viene causando,

falencias con las cuales se esta violando el debido proceso y el derecho de

defensa de la entidad demandada.

3. No hay sino un fundamento para acceder a las pretensiones de la

demanda, al parecer las dos quejas que presentaron dos usuarios o

supuestos propietarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, las cuales resume a folio 253, agregando que por ser quejas

contra EPM, entidad vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, lo legal y ajustado a derecho y en concordancia con el debido

proceso es que la Superservicios les de traslado, para presentar descargos,

presentar pruebas y se tome la decisión dentro de una actuación

administrativa donde proceden los recursos contra la decisión final, la que es

susceptible con control jurisdiccional.

Afirma lo anterior, para significar que la existencia de estas dos quejas

decidió este proceso contra EPM, "sin (sic) la señora Juez ni los actores populares

haberse preocupado por establecer procesalmente cuál fue el trámite que le dio la

Superservicios a dichas quejas y sin establecer si hubo actuaciones administrativas contra

EPM y cuál fue el resultado final, no significa que se haya acreditado de manera idónea e

inequívoca que la Entidad EPM está vulnerando derechos colectivos de los usuarios y

consumidores de los servicios públicos domiciliarios.

b

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"Concluir de manera tan olímpica por la mera existencia de dos quejas, que EPM está

violando derechos colectivos de los consumidores y usuarios, es una ostensible violación al

debido proceso y al derecho de defensa de mi representada" Folio 254.

4. Respecto a los propietarios de los inmuebles y su relación con los

inquilinos la Juez desconoció la legislación de arrendamientos de vivienda

urbana, Ley 820 de 2003, artículos 15 y siguientes, y da solución para que

los primeros no sean solidarios en el pago de los servicios públicos

domiciliarios. Tampoco es cierto lo afirmado en la sentencia cuando señala

que EPM traslada los propietarios la solidaridad para el pago de los

electrodomésticos y gasodomésticos, pues dicha conclusión desconoce las

pruebas practicadas en especial la declaración del señor Diego Mejía

Cardona, cuyos apartes principales destaca y el hecho de pretender acreditar

la condición de propietario o usuario de los inmuebles con una simple factura

del predial aún sin pagar o certificado de libertad y tradición o declaraciones

extrajuicios sobre la condición de poseedor, como requisito para descargar

de la factura de servicios una deuda el inquilino arrendatario por otros bienes

y servicios, no quiere decir que las Empresas Públicas vulnere el derecho de

los consumidores o usuarios porque ninguna norma legal le prohíbe a EPM

solicitar esa prueba.

5. El numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada esta

creando una nueva norma en contra de lo establecido en la Ley 142, en

materia de plazos y suspensión de servicios públicos al decir cuando se

pueden suspender los servicios y darle las ordenes a la entidad accionada

pues todo esto se encuentra contemplado en la Ley, artículo 140 y 247, así

con en el contrato de condiciones uniformes.

Con los argumentos anteriores, el apoderado del ente accionado pide la

revocatoria de la sentencia de primera instancia. Los demás sujetos

procesales no se pronunciaron.

SE CONSIDERA:

Las acciones populares, tal como las contempló el constituyente de 1991 en

su canon 88, tienen por finalidad brindar protección a los derechos

•••b ~·.•......._,._.·.---<,-.

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colectivos, en principio, relacionados con el patrimonio, el espacio público, la

seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente sano,

la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la

Ley, esto es, que en manos del legislador recae la responsabilidad de

ampliar todo cuanto considere necesario ese catálogo de derechos que

enuncia la Constitución Política, desarrollo que se hizo mediante la Ley 472

de 1998, que define las acciones populares como los medios procesales

para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

Tienen de tal manera un múltiple propósito los citados medios procesales de

defensa y protección, cuando quiera que bajo su amparo se intenta

garantizar la defensa y protección de los intereses supraindividuales desde

que se vislumbra una amenaza de lesión para que no se concrete el daño,

pasando por una etapa intermedia de carácter cautelar para que cese la

vulneración o el agravio, llegando, por último, a la de índole restaurativa, en

tanto lo que sigue una vez el hecho dañino se ha consumado, es regresar las

cosas a su estado anterior, en tanto ello sea posible.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que

proceda dicho trámite popular son los siguientes, a saber: a) una acción u

omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza o

vulneración de derechos o intereses colectivos, agravio que no es en modo

alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, e) la

relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de

tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de

manera idónea en el proceso respectivo.

" - - ...• \-.....

Por otro lado, el recurso de apelación se interpone con el objetivo de que el

Superior estudie la cuestión planteada en la providencia impugnada, y se

corrijan los errores que se hubieren cometido y en consecuencia se revoque

o modifique cuando el recurso prospere.

El motivo de inconformidad manifestado por el recurrente es que el

funcionario de primera instancia emitió órdenes respecto a una supuesta

vulneración de los derechos colectivos de los usuarios, al incluir conceptos

L ._" ....",_.,_,,,,.,_.,..~.,...,_,

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totalmente ajenos al servicio público básico domiciliario en la respectiva

cuenta de cobro, señalando que la entidad suspendía el servicio con ocasión

a su no cancelación.

Cuestiona las Empresas Públicas la forma como la funcionaria judicial

interpretó la prueba recaudada, violando del debido proceso y el derecho de

defensa al sacar conclusiones erróneas de la respuesta al exhorto por parte

de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y darle órdenes

contrarias a las normas consagradas en la Ley 142 de 1994 que regula los

servicios públicos domiciliarios.

La Sala limitará su estudio en este aspecto, dado que las demás

pretensiones fueron negadas, razón por la cual revisará en lo que le fue

desfavorable, de conformidad a lo previsto en el canon 357 del Código de

Procedimiento Civil aplicando el principio de la non reformatio in pejus', es

decir, que el recurso de alzada se entiende interpuesto en lo no favorable al

apelante, y por lo tanto el Superior no podrá enmendar la providencia en la

parte en que no fue tema del recurso.

El problema jurídico se circunscribe en establecer sí efectivamente las

Empresas Públicas de Medellín suspenden o cortan los servicios públicos

con ocasión a la mora o el no pago de facturas en donde se incluyan valores

extraños a las prestaciones básicas, como es el caso de electrodomésticos.

gasodomésticos, muebles u otros enseres y en general todos aquellos

conceptos no conexos con el servicio.

Frente al derecho a los servicios públicos esta Corporación ha manifestado

que es un interés de origen constitucional. en efecto, el canon 365 Superior

si bien no hace alusión de manera expresa a su naturaleza colectiva,

establece que el organismo estatal debe garantizar su prestación eficiente a

todos los habitantes del territorio nacional. De igual forma, el literal j) del

artículo 4° de la Ley 472 de 1998, trae una lista enunciativa de derechos de

carácter colectivos, en donde indiscutiblemente le atribuye esta dimensión y

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. ConsejeraPonente: María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicado N°52001-23-31-000-2002-00052-02(AP).

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en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en

general.

Respecto al interés supraindividual de los consumidores, vale la pena

advertir de antemano que el canon 78 Constitucional atribuye su esencia

colectiva a los usuarios de bienes y servicios. De esta dualidad normativa, se

deriva que los primeros son el género del segundo y si bien unos y otros

merecen protección por parte del Estado, son derechos que alcanzan una

dimensión susceptible del amparo a través de las acciones populares, toda

vez que éstos son consumidores de actividades inherentes a la finalidad

social del aparato gubernamental, contenido en el artículo 369 Superior,

disposición que es de enorme importancia para la salvaguarda de los

usuarios de servicios públicos domiciliarios.

La Ley 142 de 1994, es un estatuto legal que se aplica a las prestaciones de

acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas

combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en

el sector rural; y las demás actividades que realicen las personas que

brinden esta clase de servicios, sin olvidar que el ente oficial intervendrá

conforme a las reglas de competencia establecidas en dicha normatividad y

en marco de los dispuesto en los artículos 334, 336,635, 366, 367, 368, 369

Y 370 de la Carta Política, para los siguientes fines":

- Garantizar la calidad de los bienes objeto del servicio público y su

prestación final para el mejoramiento de las condiciones de vida de los

usuarios.

- Ampliar en forma permanente la cobertura mediante sistemas que

compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los consumidores.

- Atender de manera prioritaria las necesidades insatisfechas en materia de..•.....•..... -

agua potable y saneamiento básico.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. ConsejeroPonente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia del 19 de julio de 2006. Radicado N° 15001-23-31··000-2004-10838··01(AP)

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- Que su prestación sea continua e ininterrumpida, salvo cuando existan

razones de fuerza mayor o caso fortuito o por justificaciones de orden técnico

que así lo exija.

- Garantizar la libre competencia y la no utilización abusiva de la posición

dominante, en aras de amparar el acceso de los usuarios al servicio y su

participación y gestión de su prestación eficiente.

- Establecer un reqirnen tarifario proporcional para los sectores de bajos

ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad .

. --l;.. En este sentido para la Sala es evidente que se presenta una vulneración al

acceso a los servicios públicos, cuando se lesiona un interés subjetivo de la

comunidad, es decir, debe identificarse la afectación a un consumidor que se

provoca, con ocasión a una trasgresión.

De las pruebas obrantes en el expediente.

1°._ Se aportó el Decreto 1649 del 18 de diciembre de 2007, en donde el

Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín ESP., en uso de sus

atribuciones legales y estatutarias, estableció las condiciones de financiación

de las obligaciones pecuniarias a favor de la entidad, en atención a las

-'(' necesidades de la comunidad para la utilización de los servicios públicos y

de las prestaciones que brinda en general, prescribiendo en su canon 10, lo

siguiente:

"Concepto para financiar. Se podrán financiar las deudas derivadas de la prestación de losservicios públicos. tales como: consumo, cargos fijo. intereses, multas y sancionesgeneradas por infracciones a la ley y a los reglamentos, trabajos de energía eléctrica, gasdomiciliario y vehicular, acueducto, alcantarillado, cargos por conexión de todos los serviciosy sus reajustes, servicios' de valor agregado, habilitación viviendas y demás obligacionesderivadas de la relación entre los usuarios y los servicios públicos domiciliarios y LASEMPRESAS.

"Igualmente se podrán financiar otras obligaciones a favor de las EMPRESAS provenientesde otras actividades o servicios diferentes a los anteriores, tales como: contratos desuministro de energía y potencia, cargos por uso del SOL, ventas en bolsa de energía,cargos por uso del STN, adquisición o reconvención de sistemas para consumo de gasnatural residencial, no residencial y vehicular, cuotas partes jubilatorias, pensionales y deseguridad social, pagos de daños causados por terceros a las instalaciones o bienes de lasEMPRESAS, venta de bienes muebles e inmuebles, venta de servicios, préstamo paraampliación de infraestructuras residencial y no residencial asociados al suministro de losservicios prestados por LAS EMPRESAS, incluyendo reconversión y compra de equipos,

.h . ...:.;.....,..,~,..,.,!;...;., .." ..•...•......••.. -

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gasodomésticos, electrodomésticos, construcción de redes para servicios públicos y engeneral, todo tipo de deudas a favor de LAS EMPRESAS.

"Parágrafo. Como norma general no se concederá financiación para el pago de los valoresfacturados por concepto de consumos normales de servicios públicos a instalaciones que notengan los servicios suspendidos, de acuerdo con la reglamentación de LAS EMPRESAS,salvo en los casos de servicios no suspendidos bajo las siguientes condiciones: Hasta elochenta por ciento (80%) del valor total de ka factura será cancelada como cuota inicial y elveinte por ciento (20%) restante se financiará a una sola cuota, es decir, se facturará en lacuenta de cobro siguiente" Folios 70 y 71.

Así mismo se determina las tasas de interés aplicable, intereses de mora,

condiciones de financiación, requisitos para su solicitud, funcionarios

competentes para otorgarlo, situación de financiación de empresas en

procesos concursales y de reestructuración económica, reducción y

negociación de intereses y demás condiciones financieras, periodicidad de

los pagos, entre otras.

Para respaldar las obligaciones adquiridas en el acuerdo de financiación se

establecen ciertas garantías admisibles, constituidas a satisfacción de la

entidad demandada y que permita la recuperación efectiva de /a certera.

exigiéndose en este caso, cauciones reales o persona/es en consideración a

la cuantía, contenidas en el artículo 10°, en cuyo evento debe avalar como

mínimo el 120% del valor financiado.

Cuando se trata de financiaciones cuya cuantía sea hasta 5 salarios mínimos

legales mensuales vigentes, se requiere la presentación del original o copia

auténtica de la cédula de ciudadanía, acuerdo de pago, comportamiento de

pago en EPM y autorización del peticionante para ser consultado en las

centrales de riesgo. Sí son mayores al monto descrito y no supera los 70

salarios mínimos legales mensuales vigentes, se exige además de los dos

últimos ítems anteriores, ser titular del derecho de dominio de un inmueble o

codeudor con propiedad que cubra el 120% del valor a financiar, pagaré con

carta de instrucción y certificado de libertad con una antigüedad no mayor a 8

días de su expedición, sobre los bienes que van a presentar el deudor. Ahora

bien, en caso de superar los setenta salarios mínimos se acepta las

garantías admisibles establecidas en el Decreto corno: hipoteca, prenda sin

tenencia, endoso en garantía de títulos valores, carta de crédito y demás.

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Los bienes ofrecidos no pueden tener limitaciones de dominio, ni estar por

fuera del comercio, no tener registro de demandas, tampoco estar constituida

en patrimonio de familia inembargable y mucho menos estar afectado a

vivienda familiar, salvo hipotecas cerradas, situación que se admitirá siempre

y cuando cubra el 120% del valor financiado. En cuanto a la prenda sin

tenencia se puede consentir en una segunda constitución a favor de la

Empresa siempre y cuando se garantice el porcentaje antes mencionado,

sumado a los demás requisitos establecidos en el acto reglamentario.

Respeto a la suspensión de los servicios reconectados el canon 12° del

Decreto en mención preceptúa:

"Una vez realizado el estudio de títulos y se emita concepto favorable sobre la viabilidad deaceptar la hipoteca del inmueble ofrecido como garantía. LAS EMPRESAS reconectarán losservicios cuya financiación fue solicitada, siempre y cuando se llenen los demás requisitosestablecidos en el presente decreto. En el evento en que, por causas imputables al deudor,no sea posible registrar la hipoteca sobre el inmueble o la prenda sobre el bien muebleofrecido en garantía, los servicios reconectados serán nuevamente suspendidos, hasta quesea aprobada otra garantia.

"En caso de que el deudor incumpla con el pago oportuno de cualquiera de las facturasgeneradas durante el plazo acordado para el pago de obligaciones con cargo al usuario quese acoja a la financiación, los servicios del inmueble sobre el cual se financia la deuda,serán suspendidos inmediatamente hasta que el suscriptor o usuario se ponga al día en suspagos". Folio 76.

Se tiene entonces que las Empresas Públicas de Medellín, como entidad

prestad ora de servicios públicos, ofrece a sus usuarios la financiación tanto

de las prestaciones básicas domiciliarias como de los rubros totalmente

ajenos al servicio esencial, es decir, la adquisición de bienes y enseres,

como si fuera una empresa de carácter comercial, claro esta, bajo ciertos

parámetros previamente establecidos en el citado Decreto y en sus

disposiciones complementarias.

A su vez, se exigen garantías tendientes a asegurar el cumplimiento de los

compromisos adquiridos a favor de la entidad, tanto para la financiación del

consumo de los servicios públicos básicos y sus conexos, así como de

aquellas asistencias no relacionadas con el mismo, que en caso de no

satisfacer o cancelar el acuerdo de pago se efectúa hace exigible la garantía

esta blecid a.

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2°· Respuesta al oficio N° 0881 por parte de la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios, en donde informa el número de quejas recibidas por

negarse a totalizar por separado cada servicio público prestado por las

Empresas Públicas de Medellín, para el efecto, anexó un cuadro de trámites

y quejas recibidos de la accionada por causas generales y detallada de los

períodos 2003 a 2009 y dos quejas radicadas en el ente de control,

correspondiente al mes de agosto de 2009, acerca de la negativa de liquidar

de manera independiente los servicios brindados. Folios 133 a 137.

Referente a los reclamos radicados ante el organismo de vigilancia se

observa, respecto a la primera de ellas, afirma que "la inquilina saco un

gasodoméstico y la cuenta me esta llegando en la factura de servicios públicos, no me

parece justo ni lógico que una persona compre un producto y lo cargue a la cuenta de

servicios públicos y más si no es la dueña" Folio 136.

La quejosa manifiesta que ha solicitado el descargo de tal obligación, pero

cada vez -la enredan con gestiones y diligencias poco claras, mientras sigue

cancelando un bien que no adquirió.

Referente a la segunda de ellas, indica que en varías oportunidades de

manera verbal y escrita ha exigido a las EPM se le entregue factura

exclusivamente de servicios públicos domiciliarios, sin tener en cuenta los

electrodomésticos que a pesar de la negativa le entregaron al inquilino,

denunciante que a su vez lleva alrededor de 4 meses en esta situación sin

ninguna solución.

En los documentos enviados al Juzgado por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios suscrito por la Coordinadora de Defensa

Grupo Judicial, no se informa que trámite le dio esta intendencia a dichas

quejas ni cual fue la conclusión del procedimiento administrativo, si es que lo

adelantó, como tampoco si fue informada o no la entidad pública vigilada.

3°· Se recibieron los testimonios solicitados por la parte demandada en el

escrito introductorio y en la audiencia de pacto de cumplimiento,

destacándose en cada una de ellas lo siguiente:

b

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RADICADO: 05-001-33-31-011-2009-0138-01

La señora Maria Eugenia Arcila Arias afirma ser empleada de la Subdirección

de Servicios Comerciales de las Empresas Públicas de Medellín. Manifiesta

que la entidad factura en las cuentas de cobro otros rubros con ocasión de la

habilitación de vivienda y de los acuerdos de financiación por mora en el

pago de los conceptos facturados en la cuenta de servicios públicos.

/.;.:.;. ..' '~:'"

Explica que la habilitación de vivienda es un programa para los estratos 1, 2

Y 3, para construir su casa y adecuarla con los servicio públicos esenciales,

obras que pueden ser ejecutadas por EPM, situación en la cual se le remite

al usuario una cotización de los trabajos a realizar, que en caso de acceder a

su realización, se llega a un acuerdo de pago sobre los valores asumidos por

la accionada con ocasión a las labores. Para ello, se puede exigir las

cauciones contenidas en el Decreto 1649, dependiendo del monto a financiar

y en ocasiones se respalda las obligaciones crediticias con títulos valores.

Al preguntársele sobre las consecuencias de la no cancelación de dichos

compromisos, afirmó que "pasados 5 meses consecutivos de no pago, la deuda total se

le hace exigible" y se lleva a cabo "facturándole el total de la financiación. Si el cliente no

paga y llega hasta siete meses, la deuda pasa a cartera, y en cartera se hace otro

procedimiento que no conozco totalmente".Folio 106.

Explica que la empresa genera una primera factura con la primera cuota de

la deuda, que en caso del que el usuario no la cancele, se le remite una

segunda cuenta de cobro, última que sí no es pagada puede generarse el

corte del servicio. Los clientes tienen la opción de optar por las formas de

financiación o solicitar la separación de los conceptos facturados para

pagarlos de manera independiente.

Indica que en la cuenta de cobro se incluyen otros conceptos previa

autorización del cliente que en caso tal, de que no se cumpla con los

compromisos adquiridos como consecuencia de la adquisición de

electrodomésticos, afirma que "si el cliente no acude a la entidad o sea EPM, y este

rubro esta facturado con los demás servicios públicos, le genera corte indefectiblemente"

Folio 106.

Continua explicando que la empresa genera una primera factura con la

primera cuota de la deuda, si el cliente no paga, general la segunda la que

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puede generar corte del servicio si a persona no la cancela, pero tiene la

opción de acudir a la empresa para pedir que le separen las cuentas y

solicitar financiación de lo que no puede cancelar. Agrega que este trámite es

muy rápido porque no demora mas de 2 minutos, tendiendo en cuenta la

afluencia de publico existiendo oficinas donde la gente llega y la atienden de

inmediato y en otras partes debe tomar un ficho para esperar el turno, pero

se demora entre 20 minutos y una hora, lo que desmiente la afirmación del

actor popular en el sentido de que trascurren meses para otorgar una cita de

estas.

La declarante señala la posibilidad de pedir la separación de las cuotas de

electrodomésticos, gasodomésticos, medidores y acometidas, de la factura

de cobro de las prestaciones básicas esenciales, "solo depende que el cliente lo

solicite, si no lo solicita le llega todo en una sola factura" Folio 106 vuelto.

El señor DIEGO MEJíA CARDONA, funcionario del Departamento de

Cartera, Líder del servicio al cliente de la entidad pública demandada, indica

que la factura de servicios públicos es un documento muy claro para el

público en general dado que se encuentran una relación de todos las

prestaciones y consumos realizados por los usuarios. Así mismo "en el estado

de cuenta se discriminan uno a uno los servicios públicos domiciliarios consumidos y los

conceptos que cada uno de ellos tiene, se explica numéricamente las cantidades en metros

cúbicos, kilowatios y unidad de medida pertinente a cada servicio, también se muestra el

detalle de otros cobros relacionados con otros servicios, como por ejemplo las

financiaciones, aparecen también las fechas de pago y toda la información inherente a la

identificación del usuario, incluida la dirección del inmueble; también encontramos en ellos

anexos, en separatas dentro de la misma factura donde se le entrega información

relacionada con el consumo de los servicios" Folio 108

Acerca de la posibilidad de solicitar la separación de la factura de servicios

públicos de otros conceptos como gasodomésticos, electrodomésticos,

medidores o acometidas, de manera que el cliente pueda pagar los valores

de manera independiente, señala que "efectivamente la empresa le ofrece a los

usuarios la posibilidad de separar los servicios facturados en la cuenta de cobro, los

conceptos de financiación, gasodomésticos también, y conceptos de trabajo, que es el

global de las acometidas, instalación de medidores, se pueden separar de los servicios."

Folio 108 vuelto. Para la obtención de este beneficio, indica que los usuarios

deben acercarse a las instalaciones del esquema de atención en todo el

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••

RADICADO: 05-001-33-31-011-2009-0138-01 2:t1lDepartamento, como alternativas a su vez para pedir un acuerdo de

financiación.

Respecto a que sí las Empresas Públicas de Medellín incluye en las facturas

el cobro de electrodomésticos y gasodomésticos, y en caso afirmativo de que

depende, manifiesta "si, EPM incluye estos rubros en su factura previa autorización, de

hecho los clientes quieren adquirir un electrodoméstico y gasodoméstico con la facilidad que

le ofrece la empresa para financiarlo y que no le llegue otra factura aparte sino que se les

incluya en la factura de servicios públicos". A su vez, en caso de incurrir en mora de

los pagos de tales entidades, "en ningún momento genera la suspensión del servicio,

pues sólo se suspenden estos por deudas de consumo dejados de pagar de los servicios

públicos básicos domiciliarios" Folio 141 frente y vuelto.

Ante la contradicción en la respuesta dada por la señora Arcila Arias en el

sentido de que la no cancelación de los rubros no relacionados con el

servicio básico, afirma "ahí de pronto hace parte agregarle algo a la respuesta de Marra

Eugenia Arcita, funcionaria que trabaja en otra dependencia de la empresa, y es que al estar

la factura integrada con las obligaciones de gasodomésticos y electrodomésticos por

solicitud del cliente también se incluían consumo de servicios públicos domiciliarios básicos,

por lo cual si cabe una suspensión de servicios públicos domiciliarios básicos, y en ningún

momento se impide a la persona el uso de estos rubros adicionales. Lo que tiene que hacer

los usuarios es hacer la solicitud que le separen esos cobros para poder pagar la deuda de

consumo o hacer una financiación de consumo, e igualmente hacer refinanciaciones de los

electrodomésticos y gasodomésticos" Folio 142 vuelto.

Al ser interrogado por la agencia judicial sobre el manejo de las

financiaciones cuando quien compra un electrodoméstico es un inquilino o

arrendatario, contesta "desde el pasado mes de julio de este año, se están recibiendo

solicitudes de financiaciones de electrodomésticos de los inquilinos con autorización de los

propietarios dadas las últimas recomendaciones de la Superintendencia de Servicios

Públicos ...¿antes de julio de 2009 como se manejaba el tema de la financiación de

electrodomésticos y gasodomésticos cuando quien compraba el electrodoméstico no era el

dueño del inmueble? ..sin conocer tanto del proceso de solicitudes iniciales de compra y

financiación de electrodomésticos, entiendo que los clientes se les recibía una solicitud

inicial donde se les solicitaba unos requisitos, como por ejemplo la última factura de los

servicios públicos y cédula que demostraba que era el usuario del servicio de energía

eléctrica; posteriormente la empresa realizaba un scoring de verificación de datos y de

acuerdo a un estudio de los documentos aportados, se aprueba o no la solicitud y de ser

aprobada se entregaba una tarjeta, tipo tarjeta de crédito para que luego el cliente se

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acerque a cualquiera de los almacenes y con la tarjeta compre el electrodoméstico" Folio

145.

Continúa el testigo señalando los trámites, procedimientos y documentos que

tiene que adelantar y aportar el propietario para descargar las deudas

facturadas con ocasión a la financiación de prestaciones no relacionadas con

el servicio público esencial, adquiridas por los inquilinos en caso de que

hubiere entregado el inmueble, de igual manera las oficinas disponibles para

el efecto, como los tiempo de demora para dar solución a la petición.

De igual forma, se recibieron las declaraciones de los señores Guillermo

León Valencia Ocampo y Esmeralda de Fátima Zapata Mesa, pedidos por los

actores populares en la demanda, destacándose en cada uno de ellos, lo

siguiente:

La señora Zapata Mesa madre de los demandantes manifiesta que se atrasó

en el pago de los servicios públicos respecto a los períodos de diciembre de

2008 y enero de 2009, al no tener recursos con que cancelar la cuenta y ante

la necesidad financiar la deuda llamó a EPM, en donde le dijeron que tenía

que esperar a que le cortaran los servicios. Tiempo después y luego de tener

cortados algunos servicios solicitó cita para la refinanciación con el fin de

llegar a un acuerdo de pago sobre los adeudados y pedir la separación en la

factura de un contador de agua que había adquirido, reunión que fue

programada de forma muy lejana y por ello no asistió........

Por último, el señor Valencia Ocampo señala la posibilidad de pedir la

separación de facturas, las diferentes garantías que EPM exige para

asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios y

las formas de financiación. Anexa a la foliatura una solicitud de medidor

individual, visible a folio 118, en donde se consigna que los cobros originados

a con ocasión al servicio se allegaran a la cuenta de cobro, además se

aportó el acuerdo de pago, que en su cláusula séptima frente al

incumplimiento en el pago, prescribe "si por algún motivo se presenta incumplimiento

en el pago de una cualquiera de las cuotas cargadas a la factura generadas durante el plazo

acordado para el pago de la obligación. LAS EMPRESAS podrán exigir el pago de la

totalidad de las cuotas restantes y cobrar los intereses moratorios sobre el saldo de capital

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insoluto y podrán suspender inmediatamente los servicios públicos hasta que se ponga al

día en el pago de sus obligaciones" Folio 119.

-. C'·

4°_ Se anexaron los contratos de condiciones uniformes respecto a los

servicios de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, acuerdo que

contiene algunas definiciones relacionadas con la prestaciones de tales

asistencias, las obligaciones de la Empresa y del suscriptor o usuario,

propiedad de las conexiones, las causales legales y contractuales de la

suspensión del servicio, restablecimiento del servicio, reconexión, falla en la

prestación del mismo, vigencia y terminación del contrato, garantías

admisibles, facturación y demás disposiciones contentivas de la voluntad de

las partes contratantes. Folios 150 a 158.

5°_ Concepto SSPD-OJ-2006-000-180, emitido por la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios y dirigido al Gerente Jurídico de CODENSA

S.A. ESP., en donde rectifica la posición de esa oficina con relación al cobro

de electrodomésticos en la facturación, particularmente en la del servicio de

energía eléctrica, el cual esta apoyado según lo expresa en varias sentencias

del Consejo de Estado al decidir un asunto en el cual se le exigía a la

empresa CODENSA S.A ESP el cumplimiento de los artículos 146 y 148 de

la Ley 142 de 1994 y el canon 8° del Decreto 2223 de 1996, por lo que ese

Despacho se revalida en el concepto SSDP-OJ-2006-013 en el sentido de

que, en la factura de servicios se pueden cobrar otros servicios distintos al

objeto del contrato de servicios públicos siempre que este previsto en el

contrato de condiciones uniforme, sea autorizado por el usuario, se totalice

por separado y la empresa no suspenda el servicio de energía por el no pago

de tales conceptos.

Se precisa además que la frase "los clientes así lo autoricen" debe entenderse en

el sentido, que cuando el servicio o el bien (seguros, electrodomésticos) los

adquiera una persona distinta al propietario debe obtenerse autorización

expresa y escrita de éste.

De otras parte, con el fin de garantizar los derechos de los propietarios una

vez el solicitante incumpla con el pago de los servicios, la empresa debe

proceder a retirar el cobro de la factura .

..•-------"~....-..~_._- .....

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Finalmente, las deudas derivadas de tales servicios no generan solidaridad

para el propietario. Folios 80 y 81.

Análisis del caso concreto.

De los postulados consagrados en los cánones 365 a 370 de la Constitución

Política, puede inferirse que los servicios públicos tienen una connotación

social, en la medida de que pretenden el bienestar y el mejoramiento de la

calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma

eficiente, constituyen un asunto estatal, por lo tanto se encuentran en la

órbita de lo público, debiendo ser prestados a todos los habitantes; su

régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios solidaridad y distribución

del ingreso; por razones de interés social; su prestación es descentralizada

pues descansa fundamentalmente en las entidades del orden territorial; y,

finalmente el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos

de la Nación y de las entidades territoriales.

El contenido de los fines del Estado se materializa de manera particular en

los servicios públicos domiciliarios'', dado que según lo ha manifestado la

Corte Constitucional":

u ( ••• ) se orientan a satisfacer las necesidades básicas esenciales de las personas. Por lotanto, "la idea de tales servicios no puede concebirse en otra forma, teniendo en cuenta elinescindible vínculo existente entre la prestación de los mismos y la efectividad de ciertasgarantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas, que constituyen razónde la existencia de la parte orgánica de la Carta y de la estructura y ejercicio del poderpúblico. Indudablemente, una ineficiente prestación de los servicios públicos puede acarrearperjuicio para derechos de alta significación como la vida, la integridad personal, la salud,etc"

..~.., '.

En este sentido, advierte la Sala que el Alto Tribunal Constitucional ha

señalado en diversas oportunidades' que aún cuando el vínculo que surge

entre las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos y sus usuarios o

suscriptores encuentra su fuente directa en el contrato celebrado, la relación

jurídica que se origina entre ellos no se rige solamente por las condiciones

3 Ver: Los conceptos de servicio público y servicio público domiciliario. Finalidad de losservicios públicos esenciales o básicos y derechos fundamentales. Sentencia T- 578 de1992.4 Sentencia de Constitucionalidad 389 del 22 de mayo de 2002. Magistrada Ponente: ClaraInés Vargas Hernández. Referencia expediente: D- 3765.5 Corte Con~titucional. Sala Plena. Sentencias de Tutela SU 1010 de 2008 y 328 de 2009.

b

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pactadas en el acuerdo, también hace parte de ello las disposiciones

reglamentarias, legales e incluso constitucionales.

Quiere decir lo anterior, que las relaciones se gobiernan no sólo por las

estipulaciones contractuales de derecho privado sino también por

disposiciones de naturaleza pública, contenida en las normas Superiores que

establecen el régimen especialísimo o el estatuto legal de los servicios

públicos domiciliarios, las cuales son de obligatorio cumplimiento dado su

carácter de orden público, lo que lo hace ajeno a cualquier clase de

negociación entre particulares; disposiciones jurídicas destinadas a asegurar

la prestación segura, efectiva y eficientes de las asistencias brindadas, así

' __@¡H'l, como la protección y efectividad de los derechos de los usuarios e impedir

que las entidades abusen de su posición dominante.

El canon 132 de la Ley 472 de 1994 dispone una regla hermenéutica

tendiente a la armonización jerárquica entre la Ley con las condiciones

especiales que se pacten con los suscriptores o usuarios que señalan los

entes públicos o privados prestatarios del servicio y con las normas de los

códigos de civil y comercio, lo cual deja expuesta su naturaleza dual,

contractual e incluso legal, del lazo obligacional existente.

La factura de servicios públicos se define como "la cuenta que una persona

prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y

demás servicios inherentes al desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos", es

decir, en ellas se exige el cobro de las asistencias esenciales y conexas

relacionadas con el mismo, naturaleza y requisitos contenidos en el artículo

137 ibídem, al indicar que se determinan los valores de los bienes y demás

actividades provistas en desarrollo del contrato en donde será obligatorio

totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá

cancelarse manera independiente de los demás, salvo las excepciones

contempladas en la legislación. Las. sanciones aplicables por su no

cumplimiento procederán únicamente frente al cual no fue pagado.

Sus requisitos formales serán los que se fijen en el contrato, pero tendrán

como mínimo la información suficiente para que el usuario pueda observar

con facilidad si la empresa se sujetó a las prescripciones legales y

.... ---------_ .•..~ •.._......". .. _-,.---

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contractuales con los períodos anteriores, y el plazo y el modo en el que

debe hacerse el pago.

En efecto, la cláusula 14a de todos los contratos de condiciones uniformes

contempla en su numeral 10° la posibilidad de facturar los demás cobros que

hayan sido autorizados expresamente por el usuario", en los cuales estarían

incluidos las financiaciones, contadores, acometidas, redes y

gasodomésticos, electrodomésticos y entre otras. Actividades que a su vez,

no pueden generar la suspensión y mucho menos el corte del servicio

público esencial ante un eventual incumplimiento en su pago, de conformidad

con el canon 140 de la Ley 142 de 1994 y la disposición 10a del acuerdo, que

establecen las circunstancias bajo las cuales es posible aplicar esta sanción.

De los elementos de juicio arrimados al proceso se concluye que

efectivamente las Empresas Públicas de Medellín, brindan prestaciones no

relacionados con los servicios públicos esenciales, que su inclusión en la

factura encuentra sustento normativo y contractual, según las condiciones

establecidas en la legislación yen la jurisprudencia.

Ahora bien, para el Despacho el análisis probatorio y jurídico realizado por la

Jueza de primera instancia fue errado, en el sentido de que, no se encuentra

bases de juicio que señalen que indudablemente la no cancelación oportuna

de los conceptos ajenos al servicio esencial, lleva indefectiblemente a la

suspensión del mismo, situación que se desprende de las facturas de cobros

anexadas en la diligencia de testimonios, visibles a folios 111 a 113 de la

folíatura, en donde se observa la liquidación de los servicios domiciliarios y

los no esenciales de manera separada y de forma totalizada, además las

quejas presentadas ante el organismo de control dan cuenta de problemas

de facturación de conceptos con ocasión a la adquisición de bienes y

6 Esta Corporación ha manifestado que el marco normativo que regula la prestación delservicio público esencial y el contrato de condiciones uniformes permite el cobro de valoresdistintos a las prestaciones básicas fundamentales, como lo son el cobro de lasfinanciaciones por adquisición de bienes y enseres ofrecidos a los clientes del serviciopúblico en este caso de energía, siempre y cuando: a) medíe autorización expresa, b) que laempresa no suspenda la prestación del servicio por el no pago de tales rubros y e) el valorajeno se totalice por separado. Lo anterior, dado que su inclusión no obedece a una decisiónunilateral, sino por el contrario, es fruto del acuerdo de voluntades. Consejo de Estado.Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera Ponente: MaríaNoemí Hernández Pinzón. Sentencia del 3 de marzo de 2005. radicado N°2500023260002004018601 .

•..

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enseres por los inquilinos, pero bajo ninguna circunstancia, sobre la

suspensión de los servicios públicos esenciales con ocasión al mismo.

Cabe destacar que le asiste la razón al apoderado de la entidad pública

demandada al señalar que tener corno prueba las quejas remitidas por el

organismo de vigilancia y de ellas deducir la vulneración a los derechos e

intereses colectivos de los usuarios o consumidores, es indudablemente una

violación al debido proceso judicial y al derecho de defensa, en razón de que

fue un hecho alegado en la presentación de la demanda y sólo se trajo a

colación durante el trámite del proceso, sumado a ello, la Jueza no tuvo

presente y mucho menos se preocupó en establecer el estado del trámite

administrativo de la queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, dejando a EPM sin la posibilidad de controvertir tal situación

fáctica.

Si bien es cierto, las acciones populares tienen una naturaleza preventiva se

procede a amparar los derechos colectivos, siempre y cuando se demuestre

la situecion causante de la amenaza, por lo cual sería procedente tomar

medidas de protección. Pero ante la orfandad de medios de convicción, trae

como consecuencia la no prosperidad de las pretensiones de la demanda.

"

En este sentido advierte la Sala, que no puede incumplirse con la carga de la

prueba en el proceso, máxime cuando de ella depende el encauzamiento del

asunto que se discute y así lo sostuvo el Consejo de Estado".

",

"Sobre este aspecto la Sala considera importante recordar, que la acción popular tiene unpapel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuandoquiera que éstos se vean amenazados o están siendo vulnerados, pero en todos los casostanto la amenaza como la vulneración, deben ser reales y no hipotéticas, directas,inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidadde violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben serdebidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a los dispuesto en el artículo30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba"

Si bien es cierto, que existe la posibilidad de que el Juez auxilie la carga de

probar cabeza del demandante, a éste no puede atribuírsele esta obligación

en su totalidad, tal y como lo establece el canon 30 de la Ley 472 de 1998,

establece:

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto del 16 de febrero de 2006, Consejero Ponente:Ramiro Saavedra Becerra. Radicado W 15001-23-31-000-2003-01345-01 (AP).

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"Art. 30- Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponde al demandante. Sinembargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no puede sercumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener loselementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito ... "

En el presente caso la amenaza debe ser real, directa, inminente, concreta yactual, de manera tal que se percibe la potencialidad de la amenaza a los

intereses de la colectividad, al no cumplirse tal carga debe desestimarse las

pretensiones del demandante.

En virtud de lo anterior, se revocará el fallo en lo desfavorable a la entidad

apelante, sin embargo, se hace necesario recordarle a las Empresas

Públicas de Medellín, hacer mas claridad a los usuarios que requieran los

servicios diferentes a los públicos domiciliarios, sobre el derecho que les

asiste de solicitar la separación de las cuentas por esos conceptos

adicionales y que en el evento de no separarlas, indicar el riesgo que puede

acarrear el no cumplimiento de los compromisos que adquieren con la

entidad, de esa manera el usuario sabe de antemano, las consecuencias de

su incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la SALA DÉCIMA DE DECISiÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando Justicia en nombre de la

República y por autoridad de la Ley,

FA L L A:

1°· SE REVOCA la sentencia del 22 de octubre de 2009, proferida por el

JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLíN, por

las razones expuestas en la motivación.

2°,· Una vez ejecutoriado el fallo, devuélvase el expediente al Juzgado de

origen.

CÓPIESE, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala en la fecha, como consta en el ACTA NRO 1/

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ti

RADICADO: 05-001-33-31-011-2009-0138-01

REFERENCIA:DEMANDANTE:DEMANDADO:RADICADO:INSTANCIA:

ACCiÓN POPULAR.SERGIO MARIO GAVIRIA y ADOLFO LEÓN GAVIRIA ZAPATAEMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELlÍN.05-001-33-31-011-2009-0138-01SEGUNDA

lOS MAGISTRADOS,

~

/ / .. )JUANGUILLE~Ay¡{~LÁEZ ~RBELÁEZ

/ ;

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-- - -

TRIBUHALADWHISTItATIVO Di~_.SECRETARIA GEN

EN MEDELLlN ANT -7i4"n~m"....,i)(~~JlNOTIFICO Al SR(A) --=--1--1-----_- r. -'1 -1::>.!4 ~¡/ . ¿r~2 ~

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2 9 SEP 2010~1~ell1n ---------1-

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I ' .• '- -"

EDICTO

A LAS PARTES EN EL PROCESO DE ACCIONES POPULARES

INSTAURADO POR SERGIO MARIO GAVIRIA ZAPATA y OTRO

CONTRA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, RADICADO CON

EL NÚMERO 050013331011200900138 SE LES NOTIFICA QUE SE

PROFIRIÓ SENTENCIA EL DÍA VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE

DOS MIL DIEZ (2010).-

MAG. MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO.

MEDELLÍN, 29/09/2010

FIJADO EN LA FECHA A LAS 8: 00 AM.

DESFIJADO 01/10/20

A LAS 5:00