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FERMÍN J. SAGARDÍA, P.E. Forensic Engineer & Consultant PO Box 29266 San Juan, Puerto Rico 00929 Telephone (787) 273-8098 “RUINA Y VICIOS DE CONSTRUCCIÓN- LEYES Y JURISPRUDENCIA” 1

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Page 1: “RUINA Y VICIOS DE CONSTRUCCIÓN LEYES Y ......principio y la doctrina de la preponderancia de la prueba, de acuerdo con los principios del derecho civil. PESO DE LA PRUEBA: Se refiere

FERMÍN J. SAGARDÍA, P.E. Forensic Engineer & Consultant

PO Box 29266

San Juan, Puerto Rico 00929

Telephone (787) 273-8098

“RUINA Y VICIOS DE CONSTRUCCIÓN-

LEYES Y JURISPRUDENCIA”

1

Page 2: “RUINA Y VICIOS DE CONSTRUCCIÓN LEYES Y ......principio y la doctrina de la preponderancia de la prueba, de acuerdo con los principios del derecho civil. PESO DE LA PRUEBA: Se refiere

I. INTRODUCCIÓN:

La construcción de todo edificio o estructura nace de un contrato

entre las partes, enmarcado dentro de un contrato de obra, regido

por la figura de un contrato de arrendamiento, de acuerdo con lo

dispuesto por el Código Civil de Puerto Rico La norma parece ser

suficientemente clara, lo cual no es del todo cierto, pues existen

lagunas y definiciones, lo cual es menester aclarar, como por

ejemplo: el concepto de “edificio”, el concepto de “ruina”, la

identificación de los responsables, tales como “el contratista de la

obra”, “el arquitecto”, “el ingeniero” y por último, que impacto e

importancia tiene lo mencionado ante el interés público y las

obligaciones contractuales, aplicables, dentro del ámbito del

derecho contractual. 2

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II. OBJETIVO:

Dentro del marco y dentro del escenario legal, el cual alberga

y regula el “Contrato de Arrendamiento”, se encuentran el

Artículo Número 1802 y el Artículo Número 1483, del Código

Civil de Puerto Rico, cuya definición y pertinencia es el

objeto de este curso.

III. LEYES Y ARTÍCULOS PROMULGADOS POR EL

CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO:

a. Artículo Número 1802:

“Todo aquel que cause daño a otro, mediante culpa o

negligencia, tiene la obligación de reparar el daño

causado.” 3

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ELEMENTOS A PROBARSE:

1. “Que alguien ha realizado un acto o dejado de hacer un acto” Que la

parte demandada, no ejerció ni descargó su responsabilidad vicaria, al no

proveer la seguridad, al no proveer la diligencia, y promovió la

negligencia, fuera de toda razonabilidad, esperada de cualquier persona

natural o jurídica, respecto a otro u otra persona natural o jurídica.

2. “Que ese acto sea culposo o negligente.” Que, por causa de ese acto, se

violentaron y se omitieron reglas generales, las cuales razonablemente

rigen el comportamiento o acto, alegado culposo o negligente, de una

persona natural o jurídica.

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3. “Que ese acto u omisión culposo o negligente le ocasione daño a alguien y

que dichos actos puedan ser cuantificados y probados.” Esto bajo el

principio y la doctrina de la preponderancia de la prueba, de acuerdo con

los principios del derecho civil.

PESO DE LA PRUEBA:

Se refiere a la obligación de demostrar algo, con prueba razonable y

suficiente, la cual recae, normalmente, sobre quien alega un hecho o reclama

un derecho.

“ONUS PROBANDI”

Frase proveniente del “Latín”, que significa peso de la prueba. Doctrina,

según la cual un caso se resuelve, en contra del litigante, entiéndase, en

contra de la parte demandante, quien tiene el peso de la prueba, pero quien

no presenta prueba suficiente o no presenta prueba alguna para probar y

sostener su caso. 5

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PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA:

Grado de prueba necesaria para probar un caso, de acuerdo con

la doctrina del derecho civil. Significa que, pesados los

argumentos, de la prueba desfilada y presentada por una u otra

parte, la balanza de la justicia se inclina por una de ellas.

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b. Artículo Número 1483:

“El contratista de un edificio, que se arruinase por vicios de la

construcción, responde por los daños y perjuicios si la ruina

tuviere lugar dentro de los diez (10) años, contados desde que

se concluyó la construcción: igual responsabilidad y por el

mismo tiempo, tendrá el arquitecto, que la dirigiere, si se debe

la ruina a vicios del suelo o de la dirección.”

“Sí la causa fuere la falta del contratista o las condiciones del

contrato, la acción de indemnización durará quince (15) años”.

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c. Artículo Número 1373: “El vendedor estará obligado al saneamiento, por los defectos

ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el

uso a que se le destina, o si disminuyen, de tal modo, este uso, que

de haberlo conocido, el comprador, no la habría adquirido, o

habría dado menos precio por ella; pero no sería responsable por

los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de

los que no lo estén, si el comprador es un perito, que por razón de

su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

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d. Articulo Número 1374:

“El vendedor responde al comprador del saneamiento por los

vicios o defectos ocultos en la cosa vendida, aunque los ignorase.

Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo

contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos en

lo vendido”.

e. Artículo Número 1375:

“En los casos de las dos secciones anteriores, el comprador podrá

optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que

pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio a juicio de

peritos”.

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Sí el vendedor conocía, de los vicios o defectos ocultos de la cosa

vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá este la misma

opción y además se le indemnizará por los daños y perjuicios, sí

optaré por la rescisión.

Como puede verse, el artículo 1375 da al comprador el derecho de

optar entre la acción redhibitoria y la acción estimatoria. Por la

primera, puede deshacer la venta, recobrando lo que pagó Por la

segunda, conocida también como la acción “quanti minoris”, la

venta subsiste, pero el comprador recobra parte del precio

entregado.

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f. Ley #5, del 25 de abril de 1973, Conocida Como la Ley del

Departamento de Asuntos del Consumidor (“D.A.C.O.”),

Según Enmendada.

i. Reglamento Para Regular Las Distintas Actividades Que se Llevan a

Cabo en el Negocio de la Construcción en Puerto Rico. Este

reglamento se promulga al amparo de la autoridad conferida al

Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.),

por la Ley Núm. 5, aprobada el 23 de abril de 1973 y por la Ley

Núm. 135, aprobada el 15 de junio de 1967, según han sido

posteriormente enmendadas. Se promulga este reglamento para

facilitar la administración de las leyes, antes citadas. El presente

reglamento se conocerá como: “Reglamento Para Regular Las

Distintas Actividades que se Llevan a Cabo en el Negocio de la

Construcción de viviendas Privadas en Puerto Rico.

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ii. El presente reglamento define los “Defectos de Construcción”,

como sigue:

Defecto de Construcción se define, cómo, cualquier

anormalidad, defecto, falta de accesorio, falla, deterioro

prematuro, mal funcionamiento, inexactitud en las medidas o

cualquier otra condición, más allá de las tolerancias normales

permisibles, que pueda sufrir la estructura de vivienda o el área

en que está esté enclavada o cualquier otro vicio o condición que

exceda la medida de las imperfecciones, que cabe esperar en una

construcción, sin que se pueda imputar a una fuerza mayor o a

un fenómeno natural, y que no se deba a maltrato, alteraciones,

falta de mantenimiento, ni desgaste normal, siempre y cuando se

notifiquen al urbanizador o constructor dentro del periodo de

prescripción que establece el inciso (j) de la sección diez (10) de

este reglamente. 12

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g. Facultades del Secretario del Departamento de Asuntos del

Consumidor (D.A.C.O.) Además de las facultades que le

confieren las Leyes, el Secretario tendrá las siguientes:

i. Expedir, denegar, revocar, y reglamentar la licencia a todo

urbanizador y constructor.

ii. Emitir las órdenes y notificaciones que las leyes y este Reglamento

autorizan.

iii. A iniciativa propia o a solicitud de parte, mediante querella radicada

de acuerdo a las Leyes y a este Reglamento, llevar a cabo las

investigaciones que considere pertinentes, a fin de prevenir prácticas

indeseables, determinar si alguna persona ha dejado de cumplir con

las disposiciones de las Leyes y de este Reglamento y obtener

información útil a la administración de sus disposiciones. 13

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iv. A tenor con la Ley Núm. 135, del 15 de junio de 1967, según

enmendada y los reglamentos promulgados por La Junta de

Planificación o por la Oficina de Permisos, inspeccionar y fiscalizar,

periódicamente, la obra en construcción de cualquier urbanizador o

constructor, pudiendo rechazar el trabajo que no se haya realizado,

conforme al permiso de construcción, expedido por cualquier agencia

concernida, pudiendo además, en estos casos, emitir órdenes de cesar y

desistir, a tenor con el inciso número 12 de esta sección.

v. Velar por que los contratos de opción y de compraventa de viviendas,

otorgadas entre los urbanizadores o constructores y los compradores

cumplan con las disposiciones de las Leyes y de este Reglamento y que

sean otorgados de acuerdo a los modelos suministrados por el

departamento.

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vi. Evitar que cualquier persona incurra en prácticas indeseables de la

construcción o cometa cualquier acto intencional o fraudulento, que

cause perjuicio sustancial al comprador de una vivienda.

vii. Investigar y adjudicar las querellas radicadas sobre prácticas

indeseables en el negocio de la construcción; concediendo los

remedios pertinentes de acuerdo o derecho.

vi. Intervenir en los procedimientos encaminados a la disolución,

quiebras, traspaso y cambios en el control de las corporaciones

dedicadas al negocio de la urbanización o de la construcción, a los

fines de que estas cumplan con las responsabilidades, las cuales

imponen las Leyes o este Reglamento.

Las anteriores facultades mencionadas, son las relevantes, entre otras, a

la función del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor

(D.A.C.O.).

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h. Ley de Certificaciones, Ley 135, del 15 de junio de 1967 [23

L.P.R.A.: “Planificación y Fomento Público”], Conocida como La

Ley de Certificación de Planos de Construcción, Según

Enmendada:

Artículo 1: Certificación:

Se autoriza a la Administración de Reglamentos y Permisos, agencia luego

convertida, por concepto, mandato y disposición de ley, en la Oficina de

Gerencia de Permisos de Puerto Rico (OGPe), creada al amparo de la Ley

161, del 1ero de diciembre de 2009, Ley Conocida, Como la “Ley Para La

Reforma Del Proceso De Permisos De Puerto Rico” para que adopte y

enmiende, según lo determine necesario, un reglamento de acuerdo con lo

dispuesto en las secciones y artículos de este título, para implementar un

sistema de certificación de planos, para proyectos de construcción,

reconstrucción, alteración o ampliación de obras, según lo requerido por

este título, así como también, para regular las certificaciones necesarias,

para la expedición de permisos de uso, a la terminación de las obras. 16

Page 17: “RUINA Y VICIOS DE CONSTRUCCIÓN LEYES Y ......principio y la doctrina de la preponderancia de la prueba, de acuerdo con los principios del derecho civil. PESO DE LA PRUEBA: Se refiere

Para fines de este título el vocablo “OBRA”, se define, como:

“Obra de Construcción”: Toda aquella construcción de estructuras,

incluyendo las mejoras y trabajos que se realicen al terreno, para facilitar

o para complementar la construcción de estos, así como las mejoras e

instalaciones necesarias, para el uso, segregación, subdivisión o desarrollo

de terrenos.

La inspección de la obra en construcción, para fines de este título, es la

fiscalización periódica de la construcción, que realice el Arquitecto o

Ingeniero, qué, para tales fines, ha designado el dueño. El Arquitecto o

Ingeniero, que inspecciona la obra, o el oficial de la construcción, o su

representante, podrá rechazar trabajos que no estén en conformidad con

el permiso de construcción otorgado y podrá presentar querellas, según

por lo dispuesto en las secciones de este título. Esta labor de inspección no

sustituye la certificación del constructor, bajo los requisitos y secciones,

aplicables, de este título, ni releva al contratista de la responsabilidad por

vicios de construcción, o el incumplimiento con lo requerido por los

planos, especificaciones y permiso de construcción (Énfasis Suplido).

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IV. CONCEPTO Y DOCTRINA, PROVENIENTE DEL DERECHO

CIVIL, CONOCIDO COMO “EL PRINCIPIO O DOCTRINA

DE DOLO”.

Es importante el definir el concepto de “Dolo”, en cuanto a “Derecho” se

refiere:

“DOLO”, Vocablo proveniente del Latín vulgar, proveniente de la palabra

“Dolus”, la cual significa “VOLUNTAD DELIBERADA” (Elemento

Volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (Elemento

Intelectivo, Intelectual o Cognitivo). En los actos jurídicos, el “Dolo”

implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir con una

obligación contraída.

En derecho civil el “DOLO” se refiere a la característica esencial del ilícito

civil, en el incumplimiento de las obligaciones designadas, la deliberada

inejecución, por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos

voluntarios. 18

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El “DOLO” POSEE DOS (2) ELEMENTOS FUNDAMENTALES:

PRIMERO: “EL COGNITIVO O INTELECTUAL”

Este se da, en el ámbito consiente del sujeto y su entorno, por lo

tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos

causales, productores de mutaciones de la realidad o bien a

violaciones o a deberes establecidos en normas culturales.

SEGUNDO: “EL VOLITIVO”;

Este se encuentra en el ámbito de los deseos del sujeto,

motivados por estímulos, originados de las necesidades de la

contingencia humana. Es aquí dónde se encuentra el querer, que

propiamente afirma la voluntad del mundo circundante, al

desencadenar el proceso causal, o bien aceptar tal alteración,

absteniéndose de intervenir, para que este se interrumpa. 19

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“COMO PUEDE ADVERTIRSE, AMBOS ELEMENTOS,

“COGNITIVO Y VOLITIVO”, RESPECTIVAMENTE,

LIGADOS ENTRE SÍ, PRODUCEN LA INTENCIÓN,

PRODUCIÉNDOSE, SIEMPRE, LA LESIÓN O PUESTA

EN PELIGRO DE BIENES JURÍDICOS TITULADOS”

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V. “EL CONCEPTO DE RUINA:

a. Significado del término “Edifico”, cuando se trata de

edificaciones y estructuras:

i. El término “Edificio”, abarca todo género de construcción

adherida al suelo, entiéndase, casas, fábricas, puentes,

carreteras, diques, alcantarillados, campos de deportes,

etc., El vocablo “Edificio”, incluye todos los aparatos

mecánicos, eléctricos o de otro orden, aún construidos por

otros, que se instalen e incorporen al inmueble. Se extiende

la responsabilidad a todos y cada uno de los elementos e

instalaciones análogas.

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b. Significado del Término “Ruina”:

i. El Término “Ruina”, para los fines de catalogar los

vicios de construcción, es utilizado para describir los

restos de estructuras y edificaciones arquitectónicas,

las cuales una vez fueron un todo, pero que se han

destruido de manera funcional, parcial o

completamente, debido a desastres naturales,

carencia y mano de obra negligente o a actos

deliberados, torticeros, viciosos y negligentes de

técnicas y ejecución de construcción.

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c. Significado del Término “Edificio y Casa o Estructura

Prefabricada:

i. Claramente, es un “Edificio”, según lo hemos definido,

Esta construcción es una obra mayor, de larga

duración, la cual quedó incorporada al inmueble, de

manera y forma permanente.

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d. Tipos de “Ruina”:

1. PRIMERO: Ruina Total:

Cuando se compromete la solidez o estabilidad del

“Edificio”.

2. SEGUNDO: Ruina Parcial:

Cuando ocurre el derrumbe de uno o de unos de los

elementos principales de la obra.

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3. TERCERO: La Amenaza de Ruina:

La que implica, la degradación de los elementos del edificio,

que a su vez, comprometen la solidez estructural o parte de

esta.

4. CUARTO: La Ruina Funcional:

La que se configura, cuando los vicios, de los que adolece el

edificio, amenazan la seguridad pública o la estabilidad del

edificio, cuando le causan un perjuicio grave al dueño o

cuando tornan la obra impropia, para el uso a que se le

destina o exceden las medidas de las imperfecciones, que

cabe esperar, razonablemente, de una construcción.

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VI. LAS PARTES EN LA OBLIGACIÓN: “Posible

Responsabilidad Por Ruina”

a. El DUEÑO:

El artículo número 1483 dispone, en lo pertinente que:

“El contratista de un edificio que se arruinase, por vicios de la

construcción, responde por los daños y perjuicios si la ruina

tuviese lugar dentro de los diez (10) años, contados, desde que se

concluyó la construcción.”

Tal como se observa, de la letra del artículo número 1483 del

Código Civil de Puerto Rico, no surge quien es o puede ser

titular de la acción que dicho artículo dispone. El tenor e

intención de este artículo sólo ordena y dicta cómo norma, que

el contratista responderá por los daños causados, por los vicios

de construcción. 26

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Los altos foros judiciales y las doctrinas jurídicas, han reconocido

como jurisprudencia, que la letra del artículo 1483, no reconoce

ni hace distinciones, por lo tanto se limita a regular una

responsabilidad por daños y perjuicios, proveniente y resultante

del grado de ruina del edificio, sin delimitar o precisar los sujetos

o partes activas favorecidas. Los Foros y tratadistas se han

expresado, que el titular legítimo, con capacidad legal, para

dirigirse, contra los responsables de los vicios de construcción, es

el dueño de la obra, es decir, la parte que ordenó y encargó la

construcción del edificio. De igual manera, la doctrina civil

reconoce la existencia de varios titulares, de la acción en cuestión,

en adición al dueño de la obra. Se admite la posibilidad legítima y

legal de los sucesores del dueño de la obra e incluso terceros,

quienes hayan sufrido daños, a consecuencia del vicio de

construcción. 27

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En nuestra jurisprudencia, se ha señalado, sin haber considerado

el asunto particularmente, que la obligación de indemnizar, la

cual proviene y surge del artículo número 1483, de nuestro

Código Civil, es a favor de cualquier propietario que adquiera el

edificio, referirse a GEIGEL v. MARIANI, 85 D.P.R., 46, 50

(1962); “Que puede ejercerse por un comprador subsiguiente”,

GORBEA v. TRIBUNAL SUPERIOR, 104 D.P.R., 138, 142

(1975), y que existe, para asegurar la subsanación íntegra del

daño, al “dueño y sus causahabientes”, ACEVEDO

HERNÁNDEZ v. VIÑAS SORBA, 111 D.P.R. 633, 638, (1981). En

ninguna decisión, se ha resuelto, qué solamente los propietarios

actuales, del edificio, tienen derecho a indemnización. En adición,

referirse a WANG LABS. v. F & R CONSTRUCTION CORP. 136

D.P.R. 316 (1994).

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De las decisiones anteriores se desprende, sin duda alguna, que

no existe ningún impedimento jurídico, para que el dueño de

la obra pueda reclamar indemnización, de los responsables

por los vicios de construcción, contemplados bajo el artículo

1483 del Código Civil, aún luego de haber vendido la

propiedad, sí fue dicho dueño quien sufrió los daños, causados

y resultantes de los señalados vicios de construcción. Por ser la

parte concernida y perjudicada, tiene derecho a la acción

pertinente, en la medida aquilatada de los daños. Así es

expresamente reconocido, en nuestro ordenamiento jurídico.

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b. EL PROMOTOR:

• La posible responsabilidad decenal del promotor es reconocida en

España, Francia y otros lugares, con jurisprudencia similar a la

nuestra, al igual que por reconocidos tratadistas., quienes han recogido

notas de los requisitos, los cuales deben ser satisfechos, para incluir a la

promoción de construcción y sus profesionales, en la responsabilidad

decenal. Se consideran tres los ingredientes necesarios, para integrar al

promotor al término decenal, a saber: 1) Que, el promotor sea un

profesional de la construcción. 2) Que, el promotor concibiese y

organizara la construcción de la obra, esto es, que determine lo que

desea construir, que adquiera el terreno, que contrate los profesionales

quienes se encarguen del diseño y ejecución de la obra, que gestione el

financiamiento de la obra y que desempeñe otras funciones

administrativas, 3) Que, el promotor organice la construcción de la

obra, para que otros la adquieran, la arrienden o disfruten de otro

derecho real atribuible, sobre la misma. 30

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• El promotor responde cómo vendedor de las

estructuras construidas, siempre y cuando no haya

prescrito el plazo decenal. El término y la doctrina del

plazo decenal será objeto de discusión, más adelante en

el curso. Es menester también analizar la intromisión

culposa del dueño vendedor en el diseño o construcción

de la obra.

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i. Relación Entre El Dueño Vendedor y el Arquitecto:

Se presenta, con frecuencia, la alegación del

contratista, ante una reclamación, que la dueña

vendedora, le responde por las alegadas faltas del

Arquitecto. Nada más lejos de la verdad, no tiene

razón, El contrato, el cual vincula al Arquitecto con el

Propietario, es el contrato de la obra, no el contrato de

mandato. El Arquitecto no es el mandatario del

dueño; el dueño no es garantizador, para con el

contratista, de la excelencia profesional que el

Arquitecto despliegue, en el desempeño de sus

obligaciones. El dueño no responde al contratista por

las faltas del Arquitecto. 32

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ii. La Relación Entre el Contratista y el Arquitecto: En la determinación de responsabilidad decenal existe una presunción

debatible de culpa por todo interventor de la obra. Cuando tanto el

Contratista como el Arquitecto han contribuido a la ocurrencia del vicio

decenal, cuando las causas del vicio reclamado se entremezclan, hasta formar

un universo indivisible, cada profesional es responsable por la totalidad del

vicio; el Contratista y el Arquitecto son responsables “in solidum”. La

diferenciación entre las causas no debe pesar sobre la parte perjudicada. El

peso de la prueba corresponde a los alegados ejecutores de la confección, del

diseño y de la construcción de la obra. De existir alguna indicación de posible

causalidad y consiguiente impedimento o inconveniencia en el señalamiento de

culpas, se debe asegurar al dueño y sus causahabientes la reparación total del

daño, a través de la doctrina de responsabilidad “in solidum”, con debida

oportunidad al contratista y al arquitecto para que disputen, entre sí, la

porción de los daños, la cual le corresponde asumir. Sí las faltas del arquitecto,

pueden ser determinadas por un contratista avisado, su deber es informar al

dueño y no construir. Su deber es no proceder con la obra y solicitar luego,

que el arquitecto contribuya a los daños. De no ser tal el caso, el contratista

está en el derecho de proceder contra el arquitecto. 33

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c. EL DUEÑO - CONTRATISTA:

La situación del dueño del terreno, quien se convierte en su propio

constructor o contratista y concierta contratos separados con los

diferentes gremios, quienes han de intervenir en la construcción,

para vender, seguidamente de construida las obra e incluso, a la

vista del plano los locales y viviendas que lo integran; no podrá

alegar, que como no ha suscrito un contrato de obra, con un único

empresario, ya no puede hablarse de contratista responsable, pues

ello equivaldría a un fraude de ley, porque en circunstancias tales,

aquel primitivo propietario del terreno, que construye

indirectamente, por medio de múltiples gremios, que el coordina,

asume, en realidad la cualidad de contratista, con las obligaciones

y responsabilidades, que se le impone por el artículo número 1483,

del Código Civil de Puerto Rico. Esto proviene, a nuestro

ordenamiento jurídico de los artículos 1490 y 1591, de Código Civil

Español y se incorpora a nuestro ordenamiento. 34

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Por analogía conceptual y fatídica, no podemos ignorar el hecho de que

si el dueño actuó como contratista, con el objeto de una venta

inmediata, debe de estar sujeto a la responsabilidad decenal, si se

demuestra le intensión. Bajo esta observación, es válida la decisión del

tribunal, de que esa responsabilidad, bajo la figura de “dueño-

constructor-vendedor”, depende de sí tenía la intención de vender

prontamente cuando se construyó.

Nuestro Código Civil se orienta hacia la protección del comprador, que

de otro modo, pudría verse privado de resarcimiento, luego de

transcurrir el corto periodo de seis (6) meses, para el saneamiento. En

aras de la justicia, compatible con el interés público, lo cual nace y es

cónsono con nuestra legislación, el principio es que de probarse que los

hechos conforman la figura del “dueño-constructor vendedor”, puede

imponerse responsabilidad decenal, sí se demuestra la intención o se

realiza una venta inmediata. De este modo se armoniza nuestra

jurisprudencia con ACEVEDO HERNÁNDEZ v. C.R.U.V. 35

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d. LA INSTITUCIÓN FINANCIERA:

Que, la ley Número 130, del 13 de junio de 1976, dispone, en su artículo #2,

apartado “d”, que:

“Urbanizador o Constructor – Significará toda persona que se dedique al

negocio de la construcción, en calidad de empresario o principal

responsable de la promoción, diseño, venta, construcción de obras de

urbanización para viviendas, o de la construcción en grande escala de

viviendas, bien del tipo individual o multipisos.”

Bajo este artículo, no puede considerarse a la entidad financiera una

urbanizadora, “bajo la Ley 130”, o una constructora o vendedora, para

fines del Código Civil. Ello no significa, que dentro de otras circunstancias,

no pueda imponérsele a un banco o a una financiera, quien rebase sus

funciones usuales, la responsabilidad decenal, derivada de nuestro

ordenamiento jurídico. 36

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e. EL CONTRATISTA:

En el caso Rosello Cruz v. García, 116 D.P.R. 511 (1985),

quedó resuelto por este Tribunal, qué el artículo 1483

establece una presunción “juris tantum”, de culpa, por parte

de los constructores y arquitectos, cuando ocurre la ruina de

un edificio, por vicios de construcción o por vicios del suelo.

Esta presunción resulta beneficiosa para el propietario,

porque solo tiene qué probar, qué la misma tuvo lugar por

vicios del suelo o de la dirección, si desea dirigir su

reclamación contra el Arquitecto, o por vicios de

construcción o por incumplimiento de las condiciones de

contrato, sí va a establecer su acción contra el contratista.

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Hay situaciones, sin embargo, en dónde no es posible concretar, “a

priori”, la causa de ruina y la responsabilidad, o se dan “conjunciones” en

su origen. Ante esos casos, la jurisprudencia española ha admitido, la

solidaridad en orden, a sostener la presunción de culpabilidad de

arquitectos y constructores. A ellos les corresponde demonstrar que no

ocurrió la ruina, por causa a él o a los vicios imputables. Esto es, el

contratista, por ejemplo, deberá demostrar que sucede por causa

imputable al arquitecto.

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No obstante, lo cierto es que el deslinde de los conceptos de vicios de suelo,

dirección y construcción no es nada fácil, y la dificultad de hacer una

determinación, “a priori”, de las causas y responsabilidades de los daños,

“va estrechamente ligada a la íntima trabazón entre las funciones técnicas y

las constructivas.” Aún más, existen algunos supuestos, en los cuales, es

posible que el constructor responda por vicios, los cuales pertenecen a la

esfera de responsabilidad del Arquitecto. Situaciones como las siguientes,

pueden provocar, que a causa de la conducta del contratista, hechos

definidos como, “vicios del suelo”, queden bajo su responsabilidad; cuando

el constructor conocía de los vicios del suelo y no se lo manifestó al

arquitecto; seguir construyendo cuando le constaba que el arquitecto no los

había subsanado, o cuando se trata de vicios del suelo groseros, esto es,

defectos que el contratista tenía el deber de conocer, porque entran dentro

de lo exigible a cualquier profesional de la construcción.

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f. EL ARQUITECTO: Se ha establecido en el derecho civil español, que la responsabilidad

que le impone el artículo 1591, del Código Civil Español,

equivalente al artículo 1483 de nuestro Código Civil, beneficia a

cualquier propietario de la construcción, siempre que la acción inste

dentro del plazo señalado por el Código.

El arquitecto no se libra de responsabilidad, sí la causa de la ruina

es el vicio del suelo, aunque demuestre que dio oportuno aviso, de

este vicio al propietario, pues su deber, en tal caso, no es seguir las

indicaciones de este, sino resistirse a hacer la obra, El interés

público así lo exige.

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g. EL SUBCONTRATISTA y EL SUPLIDOR:

La primera cuestión a considerar es si un subcontratista está sujeto a la

responsabilidad decenal, que impone el artículo 1483, del Código Civil de

Puerto Rico. El artículo 1483 guarda absoluto silencio sobre los deberes del

subcontratista, más la doctrina y la jurisprudencia se han expresado a

menudo sobre el tema.

La cuestión inicial a resolver es si se trata, verdaderamente, de un sub-

contratista, una persona o entidad con quien se conviene un contrato de

obra, o si se trata de un suplidor. En este último caso, estamos ante la

figura de la compraventa y no cabe la responsabilidad decenal. Tampoco

procede, en el caso de los obreros a destajo o jornal. De otro modo, todos

los técnicos vinculados al empresario, por un contrato de obra, están

sujetos a tal responsabilidad parcial, al modo que lo esté el propio

contratista de la obra. 41

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h. EL INSPECTOR DE OBRAS: En Puerto Rico la figura del inspector de obras queda enmarcada dentro

del proceso de permisos, para la construcción y uso de una vivienda o un

edificio. De conformidad con lo dispuesto por el artículo número 5, de la

ley número 135, del 15 de junio de 1967, según enmendada, 23 L.P.R.A.

§ 42e, toda construcción estará bajo la inspección de un arquitecto o

ingeniero licenciado, de acuerdo con las leyes de Puerto Rico.

Según el artículo 1 de la ley citada, 23 L.P.R.A. 42a, se establece, que la

inspección de la obra en construcción es la fiscalización periódica de la

construcción, qué realice el arquitecto o ingeniero qué diseñe la obra, o el

arquitecto o ingeniero qué, para tales fines, ha designado el dueño. Allí se

establece, además que la labor de inspección no releva al contratista de la

responsabilidad por los vicios de construcción o el incumplimiento con los

requerimientos de los planos, especificaciones y el permiso de

construcción. 42

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VII.EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR:

• El término “fortuito”, significa, “Que sucede por

casualidad, por accidente, o de manera imprevista o

imprevisible, que sucede por accidente o de manera

involuntaria. También, se utiliza, comúnmente, el

término, “fuerza mayor”.

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Existe, sin embargo, una generalizada confusión, en el uso de los términos

“caso fortuito” y “fuerza mayor”. Como se sabe, se puede incurrir en

responsabilidad civil, por culpa contractual y por culpa extracontractual.

Conocida y llamada esta última “culpa aquiliana”, porque fue sancionada,

en la antigua Roma, por la “Ley Aquilia”, Pero, para que exista culpa, en el

sentido lato, entiéndase, en el sentido amplio de la palabra , tiene que existir

la intención de dañar, “actos dolosos” o por lo menos negligencia, “actos

culposos”, cuando el suceso que causa el incumplimiento de la obligación o

del daño, según sea el caso, no se puede prever o si previsto, es inevitable,

generalmente no se incurre en responsabilidad. Decimos, generalmente,

porqué el derecho de daños y perjuicios no es tan sencillo, que pueda

aprisionarse en unas breves normas, aunque están sean, en principio

correctas. 44

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Por ejemplo; la básica relación causal, culpa-daño-responsabilidad, admite

excepciones, cómo lo es el caso de la responsabilidad sin culpa, llamada

también “responsabilidad absoluta” y “responsabilidad objetiva”, cómo

veremos, no todo suceso inevitable, pero previsto o que se pueda prever,

exime necesariamente de responsabilidad. En ese contexto, el “Código Civil

de Puerto Rico, en su Artículo Número 1058”, dispone, Que, fuera de los

casos mencionados, en la ley o en la obligación, “nadie responderá por

aquellos sucesos que hubieran podido preverse, o que previstos fueran

inevitables.” Algunos tratadistas opinan que el caso fortuito solo comprende

los fenómenos naturales. Otros escritores, lo entienden a la inversa; esto es,

que la fuerza mayor comprende los fenómenos naturales y que el caso

fortuito comprende la acción de un tercero, por la cual, el deudor no debe

responder. Y cómo se sabe, por último, otros opinan que “el caso fortuito

comprende el caso de fuerza mayor. POR LO TANTO: tiene que probarse el

suceso y la determinación e interpretación del suceso, así como los méritos

del causal y el mérito de sus consecuencias, quedan a discreción judicial del

tribunal. 45

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VIII.VICIOS DE CONSTRUCCIÓN:

• La ruina es el resultado del vicio en el proceso de

construcción. Ahora bien, no todo vicio genera

responsabilidad. Puede ocurrir, por ejemplo, que un

ingeniero o arquitecto haya cometido un error en el diseño

de la obra, pero si ese error no resulta en la ruina del

edificio, no cabe imponer responsabilidad a dicho

profesional, por ese causal.

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1. Vicio Oculto o Vicio Aparente:

“La jurisprudencia ha señalado que los profesionales de la

construcción serán liberados de responsabilidad, si los vicios de

construcción son aparentes, al momento de la entrega de la obra. Sin

embargo, cederá, en la medida en que el recipiente de la obra o sus

representantes no tengan la capacidad para determinar lo aparente

del defecto, entiéndase, son legos, sin capacidad pericial

determinante.”

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2. El Vicio de Construcción y la Aceptación de la Obra:

En el caso de un dueño, reclamando vicios de construcción, creando,

alegados, impedimentos para la aceptación final de la obra, dado que

fueron pagas certificaciones parciales y se reclaman vicios de

construcción, nuestra jurisprudencia establece; “en el caso donde el dueño

acepta y paga las certificaciones parciales, que le somete el contratista,

únicamente después de que su propio perito examina lo construido y

autoriza el pago. esto constituye base para que la constructora quede libre

de responsabilidad por los vicios manifiestos, que pudieran haber

adolecido, al momento en que el dueño, a recomendaciones de su perito,

aceptó y pagó, cada una de las certificaciones parciales, que le fueron

sometidas, por la primera. En la eventualidad del defecto, la constructora

tiene la obligación de satisfacer y corregir los vicios, a satisfacción y en

cumplimiento con el contrato de obras suscrito. 48

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3. Responsabilidad Del Diseño Versus Vicios del suelo:

Habiéndose establecido que la ruina de la estructura ocurrió por causa de

vicios del suelo, opera contra el arquitecto o ingeniero, que diseño los planos

y supervisó las etapas fundamentales del proyecto, una presunción de

negligencia o culpa. Esta presunción, la cual favorece a los demandantes,

queda fortalecida por la opinión de un perito cualificado. El hecho de que

cualquier perito declare que lo ocurrido, perteneciente a vicios del suelo, es

un fenómeno poco usual, no es argumento suficiente para liberar de

responsabilidad al ingeniero o al arquitecto que diseño los planos, pues su

profesión, entiéndase, la ingeniería o la arquitectura requiere que diseñe

edificios que sean adecuados al suelo, dónde se ubiquen. Por ser el examen

del suelo un elemento indispensable, para poder descargar, adecuadamente

sus ejecutorias y deberes profesionales, para liberarse de responsabilidad,

tienen que establecer, que el suceso, el cual causo la ruina, era totalmente

imprevisible e inevitable, con los conocimientos y técnicas de la profesión, al

momento en que se realizó la obra.

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IX.BALANCE ENTRE EL ARTÍCULO 1483 Y LA LEY 130:

El reglamento de construcción de “DACO”, establece un plazo de dos

(2) años, desde que se adquirió la propiedad, para que el comprador

reclame por los defectos de construcción que encuentre. Este tipo de

reclamación, requiere que la propiedad haya sido adquirida, de parte

de un urbanizador o desarrollador, según estas palabras se definen en

el reglamento.

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Este plazo breve, sin embargo, no limita los derechos, que tiene el

comprador, de la propiedad a reclamar, bajo el artículo 1483, del

Código Civil. El plazo que tiene el comprador de una propiedad,

para reclamar bajo el artículo 1483 es de diez (10) años. Ahora

bien, el Honorable Tribunal Supremo ha establecido, que en este

tipo de caso, hay que hacer un balance entre el Reglamento de

Construcción y el Artículo 1483, del Código Civil. POR LO

TANTO: Los casos que se presenten, los cuales planteen la

controversia de reclamaciones, las cuales se hicieron fuera del

plazo reglamentario de los dos (2) años, deben plantear que los

defectos o vicios crearon una ruina a la propiedad, y daños

cubiertos bajo el artículo 1483, del Código Civil de Puerto Rico.

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X. BALANCE ENTRE EL ARTÍCULO 1802 Y EL ARTÍCULO

1483, DEL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO Los Honorables Tribunales del país, se han expresado, que a

diferencia de una acción cubierta y bajo el amparo del artículo 1802,

del Código Civil, en las que de ordinario se requiere prueba de tres

elementos, a saber, conducta antijurídica, daño y nexo causal, en los

casos de daños bajo el artículo 1483, del Código Civil, el demandante

solo tiene que demostrar el resultado o efecto que los vicios tuvieron

en la edificación, para que opere la presunción de culpa o

responsabilidad del demandado, sea este desarrollador, contratista,

promotor, vendedor o ingeniero o arquitecto diseñador, entre los

posibles legitimados. Ello es para, que luego de probar el demandante

el estado ruinoso de la propiedad, este tenga el derecho para su día en

corte.

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• Debe de tenerse en mente y no perder de perspectiva, el hecho de

que la doctrina legal, en torno al artículo 1483, del Código Civil,

según establecida, en nuestra jurisprudencia, busca proteger a los

consumidores o adquirientes de edificaciones, porque estos son

percibidos cómo la parte más débil de la relación contractual.

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XI. PLAZO DECENAL Caso “Pacheco Torres v. Estancias de Yauco

Lectura y Discusión del Caso, el cual dicta Jurisprudencia.

El Artículo 1483, del Código Civil de Puerto Rico, Dispone:

“El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la

construcción, responde de los daños y perjuicios, sí la ruina

tuviere lugar dentro de diez (10) años, contados desde que se

CONCLUYÓ LA CONSTRUCCIÓN; igual responsabilidad y

por el mismo tiempo tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se

debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección. Sí la causa

fuere, la falta del contratista a las condiciones del contrato, la

acción de indemnización durará quince (15) años. LA

DISPOSICIÓN CITADA ES COPIA DEL ARTÍCULO 1591

DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL, EL QUE A SU VEZ DERIVA

DE LOS ARTÍCULOS 1792 Y 2270 DE CÓDIGO CIVIL

FRANCÉS. 54

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¡GRACIAS POR SU ASISTENCIA!

¡BUENAS TARDES!

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