“proyectos de resoluciÓn de la suprema corte de...de lo anterior se tiene que la quejosa estima...

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En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS 1 , a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en revisión 882/2018 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO EN REVISIÓN 882/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTES: ********** Vo.Bo. Señora Ministra PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI C O N S I D E R A N D O: 49. QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. Se analizarán los conceptos de violación formulados por la quejosa en contra del artículo 231, fracción I, del Código Penal Federal, por virtud de la 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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Page 1: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE...De lo anterior se tiene que la quejosa estima que el precepto reclamado vulnera los principios y derechos, respectivamente, de

En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la

Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro:

“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS

QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA

CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE

REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS1”, a continuación se hace

público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo en

revisión 882/2018 en la cual se realiza el estudio de

constitucionalidad respectivo:

AMPARO EN REVISIÓN 882/2018 QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** RECURRENTES: **********

Vo.Bo. Señora Ministra PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

C O N S I D E R A N D O:

49. QUINTO. Estudio de los conceptos de violación. Se analizarán

los conceptos de violación formulados por la quejosa en contra del

artículo 231, fracción I, del Código Penal Federal, por virtud de la

1 Jurisprudencia P./J 53/2014 (10ª.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.

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reasunción de jurisdicción en términos del artículo 93, fracción V, de

la Ley de Amparo.

50. Ya que como quedó asentado en párrafos precedentes, la Jueza de

Distrito no los estudió al considerar que era innecesario atendiendo

al principio de mayor beneficio, porque resolvió otorgar el amparo al

quejoso en contra del acto de aplicación de la norma controvertida,

por vicios de legalidad.

51. Esta determinación fue recurrida por la quejosa y el Tribunal

Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto la

determinó incorrecta, porque consideró que atento a las reglas que

rigen a la resolución del juicio de amparo indirecto contra leyes, la

Jueza de Distrito debió pronunciarse respecto del precepto legal

que también constituyó acto reclamado.

52. La quejosa refiere en contra del artículo reclamado 231, fracción I,

del Código Penal Federal, en esencia los siguientes conceptos de

violación:

a) Sostiene que esa porción normativa es inconstitucional, ya que es ambigua e imprecisa, porque no permite distinguir entre distintos contextos en los que los litigantes, abogados o patronos interactúan dentro de un procedimiento, como tampoco permite diferenciar entre los diversos tipos de procedimientos, ni entre conductas legítimas e ilegítimas cuando se alegan hechos que podrían resultar falsos o se invoquen leyes inexistentes o derogadas.

b) Refiere que ese precepto es inconstitucional porque no resulta razonable imponer sanción penal por conductas como las descritas, ya sean dolosas o culposas.

c) Aduce que el tipo penal previsto en la norma controvertida indebidamente inhibe el derecho de defensa adecuada, pues no permite argumentar con libertad tanto para los implicados como

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para los defensores en nombre y representación de sus defendidos, con independencia de si son o no ciertos los hechos, de manera que criminaliza el derecho a la defensa porque sanciona penalmente el alegato falso. En conclusión, penaliza el derecho a decir lo que se considere oportuno durante el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal.

d) Así indica que se ha sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito el criterio de que no se configura el testimonio falso, respecto de un persona acusada de cometer un delito, porque lo hace en ejercicio del derecho de defenderse de manera legítima; que por ello estima que quien declara o alega hechos falsos o invoca leyes inexistentes o derogadas mientras se defiende, lo hace en ejercicio del derecho a la defensa y su conducta es una causa de justificación que anula la ilicitud, por lo que la conducta puede ser típica, pero no antijurídica, por lo que no existe delito.

e) Sostiene que este criterio ampara incluso el trabajo de los defensores, por lo que los alegatos o argumentos que expone un defensor en cumplimiento de su función y como experto en derecho, se hacen como una extensión del derecho a la defensa que ampara a toda persona acusada de cometer un delito; ya que el derecho de defensa reconocido en el artículo 20, Apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, al reconocer derecho a una defensa adecuada por sí, o por abogado, debe entenderse en sentido amplio, esto es, lo que diga el abogado a favor de una persona acusada de cometer un delito, sea falso o verdadero, es una extensión del derecho de defensa del propio implicado.

f) Adicionalmente, expone que en razón de lo anterior el precepto en comento contraviene lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Federal, porque anula, mas no restringe de manera razonable ni legítima, el derecho del defensor licenciado en derecho, para ejercer su propia profesión; no obstante que atento a ese precepto constitucional, el ejercicio de la profesión sólo podrá vedarse cuando se ataquen los derechos de tercero o bien se ofendan derechos de la sociedad.

g) Por ello, la quejosa indica que deberán analizarse los hechos de su caso, para determinar si su labor como defensora al alegar a favor de su defendido, ya sean hechos falsos o ciertos, implica un ataque a los derechos de una persona o a la sociedad; y a

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partir de ello establecer si la sanción penal prevista en la norma reclamada, es idónea, necesaria y proporcional con la necesidad de evitar que en un proceso penal la actuación de los litigantes o de los abogados provoquen un daño a una persona o bien afecten los derechos de la sociedad.

h) Arguye que en su caso particular, el argumento hecho valer como defensora en que la anterior defensora pública había sufrido presiones y amenazas por la denunciante, se dijo como una extensión del derecho de su patrocinado a exponer argumentos de defensa a su favor y por referencia propia del defendido, sin conocer en ese momento si eran ciertos o no los hechos, pero ambos consideraron oportuno exponerlos; además que tal argumento se planteó en ejercicio del derecho de desempeñar la profesión de abogada y específicamente como defensora, de manera que no implicaron un ataque a los derechos de ninguna persona, ni de la denunciante, ni de la sociedad. Y que la denunciante no probó, ni el Ministerio Público que se hayan afectado sus derechos con lo argumentado a favor del defendido.

i) En adición a lo anterior, indica que estima aplicable el artículo 1º de la Declaración sobre los Defensores de los Derechos Humanos, porque su trabajo como defensora pública implica la defensa de los derechos humanos de sus defendidos, y al criminalizar su derecho a defender, implica un acto de persecución en contra de ella como defensora.

j) Asimismo, refiere que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ha observado que los procesos de criminalización por lo general inician mediante denuncias infundadas o denuncias basadas en tipos penales no conformes con el principio de legalidad o en tipos penales que no cumplen con los estándares interamericanos. Y que la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que los Estados tienen el deber particular de proteger y otorgar garantías efectivas y adecuadas a los defensores para que puedan ejercer libremente sus actividades, evitando acciones que limiten u obstaculicen su labor.

k) También la quejosa señala que la criminalización de los defensores a través del uso indebido del derecho penal consiste en la manipulación del poder punitivo del Estado por parte de actores estatales y no estatales, con el objetivo de controlar,

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castigar o impedir el derecho a defender; por lo que se ha convertido en un obstáculo que tiene por efecto amedrentar la labor de defensa y protección de los derechos humanos, y paralizar su trabajo dado el empleo de recursos para su propia defensa.

l) Afirma que atento a los numerales 16, 18 y 20 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas, relativos a la independencia de la judicatura (sic), los gobiernos deben garantizar que los abogados puedan desempeñar sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; tampoco serán identificados con sus clientes, ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones; y gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionista ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

m) Que además la International Bar Association, en los estándares para la independencia de la profesión del Derecho, ha afirmado que no debe amenazarse con sancionarse a un abogado, de manera penal, civil, administrativa o económicamente por su asesoría o representación a un cliente o su causa.

53. De lo anterior se tiene que la quejosa estima que el precepto

reclamado vulnera los principios y derechos, respectivamente, de

taxatividad, ultima ratio, defensa adecuada y libre ejercicio de la

profesión, por lo que el análisis de los conceptos de violación se

hará en contraste con ellos.

54. Taxatividad

55. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que el

principio de taxatividad está reconocido en los artículos 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos

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56. Dicho principio exige la formulación de términos precisos del

supuesto de hecho de las normas penales, a partir de dos

directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos usados

para determinar los comportamientos penalmente prohibidos; y, b)

la preferencia del uso descriptivo frente al uso de conceptos

valorativos.2

57. Esto es, que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa,

abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su

aplicación, ya que la exactitud garantiza el principio de plenitud

hermenéutica en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de

razón en la aplicación de la ley penal.

58. Así, el grado de determinación de la conducta típica debe ser tal

que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin

problemas por el destinatario de la norma; lo que implica que el

legislador al prever las penas no puede sustraerse del deber de

describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción

penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones,

términos y plazos.

59. Sin que lo anterior llegue al extremo de exigir una determinación

máxima, pues como lo ha reconocido este Alto Tribunal3 el principio

de taxatividad sólo puede obligar al legislador penal a una

determinación suficiente y no a la mayor precisión imaginable.

Desde esta perspectiva, la taxatividad tiene un matiz consistente en

2 Acción de inconstitucionalidad 95/2014, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de julio de dos mil quince, en la cual se citó a Moreso, José Juan, “Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)”, Doxa, cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, página 527.

3 En la mencionada acción de inconstitucionalidad 95/2014.

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que los textos legales que contienen las normas penales

únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas

están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran

en ellas; esto es, la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es

gradual.

60. Entonces, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y

precisión de una expresión no debe efectuarse teniendo en cuenta

únicamente el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la

gramática, (ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en

relación con otras expresiones contenidas en la misma (u otra)

disposición normativa. Incluso como lo sostuvo esta Primera Sala

atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelven las normas, (iv) y

a sus posibles destinatarios.4

61. Pues bien, en atención a lo anterior, la norma que prevea alguna

pena o describa alguna conducta que deba ser sancionada

penalmente resultará inconstitucional por vulnerar el principio de

taxatividad, ante su imprecisión excesiva o irrazonable, en un grado

de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión

o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica.

62. En el caso, la norma reclamada es del contenido literal siguiente:

Libro Segundo

Título Decimosegundo

4 El criterio a que se refiere de esta Primera Sala, es el contenido en la jurisprudencia 1a./J.54/2014. Registro digital 2,006,867. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131, de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”

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Responsabilidad profesional

Capítulo II

Delitos de abogados, patronos y litigantes

“Artículo 231. Se impondrá de dos a seis años de prisión, de cien a trescientos días multa y suspensión e inhabilitación hasta por un término igual al de la pena señalada anteriormente para ejercer la profesión, a los abogados, a los patronos, o a los litigantes que no sean ostensiblemente patrocinados por abogados, cuando cometan algunos de los delitos siguientes:

I. Alegar a sabiendas hechos falsos, o leyes inexistentes

o derogadas; y (…).”

63. De ese precepto sólo se aplicó en perjuicio de la quejosa la parte

correspondiente a los abogados que aleguen a sabiendas hechos

falsos, por lo que esa es la porción normativa que se analizará.

64. Del enunciado normativo impugnado se desprende que el tipo penal

ahí previsto protege el bien jurídico consistente en la correcta

administración de justicia y el adecuado ejercicio de la profesión de

los abogados o licenciados en Derecho, en tanto que sanciona a los

abogados que a sabiendas aleguen hechos falsos.

65. De manera que se requiere que tal alegato sea en ejercicio de la

profesión de la abogacía, entendiéndose por ésta la asesoría

jurídica, defensa o representación de una persona.

66. Alegar, desde el punto de vista gramatical significa afirmar, hacer

valer situaciones; y se establece como sujeto activo cualificado a los

abogados, lo que implica tienen conocimiento del Derecho y sus

implicaciones.

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67. El elemento subjetivo “a sabiendas” refiere un conocimiento previo

del sujeto sobre la falsedad de los hechos alegados.

68. El resultado se consuma al momento de alegar, sin necesidad de

que se produzca otro resultado, como sería un resultado material

que en sí mismo llevara a producir, por ejemplo una determinación

favorable.

69. De lo anterior se tiene que contrario a lo que sostiene la parte

quejosa, la norma penal se hace comprensible para su destinatario,

sin que fuera necesario exigir la precisión de ciertos contextos o

tipos de procedimientos en los que pudieran actuar los abogados.

70. Así tampoco, asiste la razón a la parte quejosa cuando sostiene que

el tipo penal no es taxativo al no permitir diferenciar entre conductas

legítimas e ilegítimas cuando se aleguen hechos que pudieran

resultar falsos.

71. Pues el tipo penal exige un conocimiento previo por parte del sujeto

activo de que los hechos alegados son falsos, de manera que el

enunciado normativo en sí mismo conlleva la ilicitud de la conducta,

por tanto ilegítima.

72. De ahí que tampoco fuera necesario que en la norma se hiciera

aquella diferenciación referida por la quejosa sobre lo legítimo o no

de las conductas, si la conducta de los abogados que se sanciona

es alegar hechos falsos a sabiendas, de manera que lo legítimo de

su conducta es un aspecto que atento la dogmática jurídica penal,

en todo caso podría vincularse con los elementos del delito, esto es

con una excluyente del delito, como podría ser que la conducta

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típica se realizó en cumplimiento de un deber o en ejercicio de un

derecho.

73. Sin embargo, estos aspectos no forman parte del tipo penal, esto es

de la descripción típica contenida en el enunciado normativo, sino

que constituyen elementos de valoración por parte del operador

jurídico cuando aplique la norma reclamada para determinar si la

conducta realizada pudiera excluirse del delito en términos del

artículo 15, fracción VI, del Código Penal Federal5.

74. Última ratio del Derecho Penal

75. En la dogmática jurídica penal la punibilidad o penalidad es la

conminación de privación o restricción de bienes del autor del delito,

formulada por el legislador en ejercicio de la potestad punitiva para

la prevención general y determinada cualitativamente por la clase

de bien tutelado y cuantitativamente por la magnitud del bien y del

ataque a éste.6

76. De manera que el derecho penal debe tener intervención sólo para

tutelar determinados bienes jurídicos, esto es, aquellos que

entrañan valores esenciales de la vida en comunidad, cuya

5 “Artículo 15. El delito se excluye cuando:

(…)

VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; (…).”

6 Véase la tesis 1a.CCCXI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital 2,007,343. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 591, de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO.”

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vulneración trasciende en una afectación a la sociedad derivada de

la incidencia y la gravedad de las conductas ilícitas, por tanto

constituye la última ratio para reprimir determinadas conductas

consideradas ilícitas dentro del orden jurídico.

77. En relación con lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha determinado que el legislador, en materia penal cuenta

con una amplia libertad de configuración normativa para establecer

tipos penales, con la exigencia constitucional de que la respuesta

penal adoptada guarde relación con la protección del bien jurídico,

cuyo valor justifica, a su vez, la opción por una sanción penal.

78. Así tomando en cuenta que los bienes jurídicos tutelados

directamente por el precepto controvertido son la correcta

administración de justicia y el adecuado ejercicio de la profesión de

los abogados o licenciados en Derecho, se justifica la intervención

del Estado a través del derecho punitivo.

79. El legislador buscó proteger esos bienes jurídicos de gran

relevancia para la colectividad, por lo que el considerar como

conducta delictiva sancionable que los abogados aleguen a

sabiendas hechos falsos es idónea para la finalidad buscada de

tutela hacia aquellos bienes jurídicos que se lesionan con la

conducta descrita.

80. Esto es, el Estado tiene injerencia en la protección de esos bienes

jurídicos que estima valiosos, en tanto que se relacionan con la

administración de justicia en la que también intervienen los órganos

del Estado, al igual que en la supervisión del adecuado ejercicio de

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la profesión en la que también interviene a través de la autorización

correspondiente para su ejercicio.

81. Además, por la relevancia de los bienes jurídicos que se encuentran

involucrados se estima que no existe un medio menos gravoso para

lograr el objetivo, por lo que el sancionar penalmente esa conducta

es el medio más eficaz que la sociedad tiene a su alcance para

plasmar su desaprobación respecto de esas conductas, ya que no

existe un medio alternativo que en casos como éste revista la

misma aptitud que el considerar como delito con la correspondiente

sanción penal, para alcanzar la finalidad de tutela a aquellos bienes

jurídicos por parte del legislador.

82. Pues por los bienes jurídicos valiosos que se protegen, se estima

que el derecho administrativo sancionador resulta insuficiente para

lograr los fines buscados, incluso de prevención general del delito.

83. Además, la medida se estima que responde al equilibrio entre el

interés general que se alcanza, y la afectación al sujeto pasivo.

84. Esto, sin perder de vista que el tipo penal en análisis no sanciona al

abogado que alegue hechos de los que a la postre pudiera no

demostrar su veracidad, sino la manifestación de hechos a

sabiendas de que son falsos.

85. Esto es, el Estado a través del legislador consideró ejercer su

facultad punitiva para las conductas más gravosas, como son

aquellos casos en que se alegan hechos a sabiendas de que son

falsos.

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86. Por ello, contrario a lo señalado por la quejosa, no es que con la

previsión normativa se criminalice el derecho a defender o implique

una persecución a los abogados defensores, incluso que se

obstaculice o impida ejercer sus funciones, menos aun que se

prevenga a los abogados por su intervención respecto de un

defendido.

87. Es decir, la intervención del derecho punitivo sólo tiene lugar como

medida última ante las conductas antes referidas consideradas más

perjudiciales por la generación de un daño a la administración de

justicia y al adecuado ejercicio de la profesión, debido a la actitud

dolosa del abogado, ante lo cual no es suficiente el derecho

administrativo sancionador porque no comprendería a la

administración de justicia como bien valioso para el Estado.

88. Por lo demás, resultan inoperantes los argumentos por los cuales la

quejosa sostuvo que deben analizarse los hechos de su caso para

determinar si con su labor como defensora al alegar a favor de su

defendido, ya sean hechos falsos o ciertos, implica un ataque a los

derechos de una persona o a la sociedad, y si a partir de ello

establecer si la sanción penal es idónea, necesaria y proporcional

con la necesidad de evitar que en un proceso penal la actuación de

los abogados provoquen un daño en una persona o bien afecten los

derechos de la sociedad; y que ni la denunciante ni el Ministerio

Público probaron con lo alegado a favor de su defendido, se

hubiesen afectado los derechos que representaban.

89. Esto, porque dadas las características de generalidad y abstracción

de las leyes, no es factible hacer depender los argumentos de

inconstitucionalidad de situaciones particulares o hipotéticas.

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90. Defensa adecuada

91. El derecho de defensa adecuada como parte central del derecho a

gozar de un debido proceso se encuentra tutelado en el artículo 20,

apartado A, fracción IX y último párrafo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, previo a la reforma constitucional

de dieciocho de junio de dos mil ocho7 en relación con el numeral

14 de la propia Carta Magna y el artículo 8.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos8.

7 Debe hacerse la precisión de que en la presente ejecutoria, el análisis de constitucionalidad está sujeto al contenido normativo constitucional vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, por tratarse de la norma jurídica base del control de constitucionalidad aplicable.

8 Tales artículos dicen:

Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

A. Del inculpado:

IX.- Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera; y,

[…]

Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.

Artículo. 14. […]

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

[…].

Artículo 8. Garantías Judiciales

[…]

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92. Esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversos precedentes de

manera exhaustiva sobre el alcance de la obligación de las

autoridades del Estado sobre el respeto, la protección y la forma a

garantizar el derecho a contar con una defensa adecuada como

parte del derecho humano a un debido proceso del que debe gozar

toda persona sujeta a un procedimiento penal en todas y cada una

de las etapas que lo conforman.

93. En efecto, el debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de

que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente

sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos9.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

[…]

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

9 Corte. I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana.

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Se compone de diversos requisitos que deben observarse en las

instancias procesales y se materializa y refleja en: i) un acceso a la

justicia no sólo formal sino que reconozca y resuelva los factores de

desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio

justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la

decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del

derecho, es decir que se asegure su solución justa10.

94. Así, el derecho a gozar de una defensa adecuada es un

componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar

al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del

proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no

simplemente como objeto del mismo11. Esto cobra especial

relevancia tratándose del proceso penal, debido a los bienes

jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es la libertad del

gobernado, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

en su jurisprudencia le ha proporcionado matiz especial y

diferenciado en tratándose de otras materias12.

95. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

ha pronunciado en diversos precedentes de manera exhaustiva

Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 349. Asimismo, al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), registro digital 2005716, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, pág. 396, de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”.

10 Corte. I.D.H Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.

11 Corte. I.D.H. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Cfr. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151.

12 Al respecto véase amparo directo en revisión 901/2015 fallado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de enero de 2017.

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sobre el alcance de la obligación de las autoridades del Estado

sobre el respeto, la protección y la forma a garantizar el derecho a

contar con una defensa adecuada como parte del derecho humano

a un debido proceso del que debe gozar toda persona sujeta a un

procedimiento penal. Se ha destacado que para tener un real y

efectivo acceso a la justicia dentro de un proceso penal es

necesario cumplir, entre otros requisitos, con el derecho a contar

con una defensa adecuada durante el mismo, lo cual implica que la

persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso

a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para definir

e implementar una estrategia de defensa13.

96. En efecto, se ha sostenido que para garantizar la defensa adecuada

del inculpado, es necesario que esa defensa esté representada por

una persona con licenciatura en Derecho, para que cuente con la

capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le

es conveniente al inculpado, características que no se satisfacen

con la sola asistencia de una persona de confianza, de ahí que este

Alto Tribunal ha establecido que es necesario que dicha defensa

recaiga en un profesionista en Derecho.

97. Del mismo modo, se ha dicho que la defensa adecuada no es un

mero requisito formal, sino que requiere la participación activo del

imputado y su defensa en el procedimiento. Por ello, la persona

detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es

puesto a disposición del ministerio público y durante la etapa del

procedimiento penal, contando desde ese momento con el derecho

13 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012.

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a que su defensa, entendida como asesoría legal, esté presente

físicamente y en posibilidad de brindarle una asesoría material.14

98. Esta asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los

derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de

derechos humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un

recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de

derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano

jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que

decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las

garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el

acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que

no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables15.

99. Así, se ha concluido que la defensa adecuada tiene dos aspectos:

el formal y el material. El primero consiste, en esencia, en no

impedirle al inculpado el ejercicio de ese derecho, como sucede por

ejemplo, entre otros, con la garantía de contar con la asistencia

legal de un licenciado en Derecho, y el segundo, respecto de la

asistencia técnica a través del defensor (presencia física y ayuda,

no sólo presencial).

100. Señalado lo anterior se tiene que a través del tipo penal reclamado,

no se vulnera ni se restringe el derecho de defensa adecuada en

14 Al respecto es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 240, de rubro: “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.”

15 Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012.

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función de que se impida al abogado asistir jurídicamente a su

representado.

101. De manera que el abogado puede hacer efectivo el derecho de

defensa adecuada de su representado, sin que ello conlleve la

autorización de lesionar bienes jurídicos de tutela relevante para el

Estado, como es la administración de justicia y el adecuado

ejercicio de las profesiones, en el caso de la rama del conocimiento

del Derecho.

102. Por ello, si bien se ha entendido que en materia penal, como es el

contexto en que se suscitó la aplicación de la norma reclamada, el

imputado en ejercicio de sus derechos de no autoincriminación y de

defensa, en relación con los hechos que se le imputan no se le

puede exigir declare bajo protesta aun cuando incurra en falsedad o

falso testimonio ante la autoridad.

103. No menos cierto resulta que tal prerrogativa sólo corresponde al

imputado, pues deriva de los derechos que se le reconocen por

tener ese carácter.

104. De manera que si el abogado que le asiste jurídicamente no está en

esas condiciones, no es legalmente factible considerar que también

puede alegar hechos falsos a sabiendas de que no son verídicos,

pues su actuar lo debe ajustar al respeto de los bienes jurídicos ya

referidos.

105. De ahí lo infundado del planteamiento de la quejosa al respecto.

106. Libertad en el ejercicio de la profesión

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107. El párrafo primero del artículo 5º de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos reconoce, entre otros, el derecho al libre

ejercicio de la profesión, el cual sólo puede vedarse por

determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero,

o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la

ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad.16

108. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la

obligación de los gobernados de cumplir con las leyes, reglamentos

y normas generales no coarta la citada libertad, pero sí la limitan

con la finalidad de evitar que se ataquen derechos de terceros o se

ofendan los de la sociedad.

109. De tal manera, el hecho de que el artículo reclamado prevea como

conducta delictiva con las sanciones ahí mencionadas, el que los

abogados aleguen a sabiendas hechos falsos, no viola el citado

derecho reconocido constitucionalmente, pues el establecimiento de

ese tipo penal no impide el ejercicio de la profesión para los

abogados, sino únicamente establece restricciones en su actuar

que como ya se explicó en párrafos precedentes, son permitidas en

el marco Constitucional, razonables y proporcionales en relación

con los bienes jurídicos que se buscan tutelar.

110. Es decir, la norma reclamada tiende a proteger la correcta

administración de justicia y el adecuado ejercicio de las profesiones,

sin limitar los derechos públicos subjetivos de los abogados quienes

16 “Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. --- (…).”

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pueden libremente ejercer libremente su profesión, cumpliendo con

las previsiones fijadas en la norma reclamada, para ejercer su

profesión de manera lícita que no afecte los bienes jurídicos

tutelados en los que el Estado tiene especial interés en su

protección.

AGU