“matrimonio entre personas del mismo sexo y adopciÓn.” · organizada por el gobierno del...

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PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA ORGANIZADA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO Y PODER JUDICIAL, DE COAHUILA, EN LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SALTILLO, EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2013. “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y ADOPCIÓN.” “El único Estado estable es aquel en que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.” Aristóteles. 1

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Page 1: “MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y ADOPCIÓN.” · ORGANIZADA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO Y PODER JUDICIAL, DE COAHUILA, EN LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CON SEDE EN LA

PARTICIPACIÓN DE LA SEÑORA MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS, EN LA CONFERENCIA ORGANIZADA POR EL GOBIERNO DEL ESTADO Y PODER JUDICIAL, DE COAHUILA, EN LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SALTILLO, EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2013.

“MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO Y ADOPCIÓN.”

“El único Estado estable es aquel en que todos los ciudadanos son iguales ante la ley.” Aristóteles.

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Agradezco la cordial invitación que me ha

extendido el Gobierno del Estado y el Poder

Judicial, de Coahuila para estar el día de hoy

entre Ustedes, tratando un tema de la mayor

actualidad, pero a la vez complejo y polarizado.

El relativo al matrimonio entre personas del

mismo sexo y la consecuente posibilidad de

adoptar, que puede surgir de tal unión.

Me parece esencial, previo a abordar el

tema de fondo, hacer algunas precisiones

necesarias, para tener una mejor comprensión

de cómo es que, el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, resolvió que en el

caso del Código Civil para el Distrito Federal,

son constitucionales los artículos 146 y 391,

los cuales prevén, que el matrimonio es la

unión de dos personas —sin hacer distinción

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alguna de su sexo—, y que los cónyuges o

concubinarios —también sin señalar que estos

sean de diverso sexo— podrán adoptar, cuando

los dos estén de acuerdo en considerar al

adoptado como hijo.

Tal determinación del Alto Tribunal,

provino del análisis y discusión de la

impugnación que se realizó a través de la

acción de inconstitucionalidad que promovió el

Procurador General de la República.

Pero para tales efectos, debemos hacer

referencia a la evolución natural que ha tenido

la Suprema Corte de Justicia de la Nación

como Tribunal Constitucional, a partir de las

reformas a la Norma Fundamental de 1988,

1994 y 2011, especialmente las dos últimas.

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En la primera de tales reformas —1988—,

inició el proceso de conversión de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en un Tribunal

Constitucional, dando la posibilidad de que, a

través de acuerdos generales, determinara

parámetros para el envío de asuntos de su

competencia a los Tribunales Colegiados de

Circuito, en lo referente a temas de legalidad,

depurándose gradualmente la corte y

conservando para su conocimiento los temas

propios de constitucionalidad de leyes.

Por su parte, en la reforma constitucional

publicada el 31 de diciembre de 1994, entre

otras importantes modificaciones al sistema de

justicia constitucional en México, destaca la

relativa al artículo 105, pues además de

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ampliarse de manera considerable el ámbito de

las controversias constitucionales

comprendidas en la fracción I de dicho

artículo, se adicionó la fracción II, en la cual se

reguló, como una novedad, la acción abstracta

de inconstitucionalidad, y cuyo origen teórico

data de los procesos de control normativo

abstracto de la constitucionalidad, establecido

en la constitución austriaca de 20 de octubre

de 1920.

Hasta antes de 1994, no existía en nuestro

sistema jurídico la Acción de

Inconstitucionalidad, la cual podemos decir, es

el más novel de los procesos constitucionales

de nuestro sistema jurídico; pero a la vez, es de

una altísima complejidad, por su naturaleza de

acción abstracta.

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Establecer, que en el caso particular de la

resolución que, en primer lugar, les voy a

comentar, provino de una acción abstracta de

inconstitucionalidad tiene su importancia, en

atención a que ello impone una materia de

estudio y una técnica y empleo de elementos

jurídicos especiales, al fin que tiene ese proceso

constitucional en específico. Sobre todo, en virtud

de que en la fecha en que se falló, aún no se

había dado la reforma constitucional en materia

de derechos humanos y juicio de amparo de junio

de 2011.

Citando al procesalista florentino Mauro

Cappelletti, “Es verdad que el proceso es un

“instrumento” y que, como tal debe adecuarse al objeto

respecto del cual opera. Pero también es verdad que todo

instrumento impone a su vez, en la técnica de su operar,

algunas reglas de esa técnica, reglas que deberán, por

cierto ser siempre respetuosas de los fines a los cuales el

instrumento ha de servir.”

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Como saben, en México, existen diversos

mecanismos de control constitucional, de

naturaleza concentrada, para solucionar los

conflictos constitucionales que puedan

presentar las leyes y preservar la regularidad

de la Ley Suprema, por un lado el Juicio de

Amparo (contra leyes) tratándose de casos

concretos en los que la ley en sí o su aplicación

sea de manera autoaplicativa o con motivo del

primer acto en que se actualiza para la

persona es contraria al texto de la Norma

Fundamental y la controversia constitucional;

y por otro, a través de la Acción de

Inconstitucionalidad, tratándose del análisis de

la constitucionalidad de disposiciones legales,

bajo un estudio en abstracto.

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Así, la posibilidad de controlar

jurídicamente las conductas reguladas por la

Norma Fundamental se torna en el punto

nodal de la eficacia constitucional, con lo que

se refuerza su carácter obligatorio.

Los mecanismos de control a que me he

referido, sostienen la supremacía de la

Constitución, subordinando al legislador y a la

ley a aquella, produciendo a su vez un

equilibrio entre los derechos fundamentales y

la división del poder, por lo que, la posibilidad

de realizar un control de la constitucionalidad

deriva de la concepción de la Ley Suprema

como una norma que produce efectos jurídicos

plenos de manera autónoma; esto implica que

sus normas no requieren desarrollo posterior

por el órgano legislativo para producir efectos

jurídicos, de ello deriva la posibilidad de ejercer

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un control abstracto de normas, puesto que los

derechos constitucionales pueden ser ejercidos

aun en el caso de que la norma secundaria

careciera de validez.

La permanencia del Texto Fundamental, no

se garantiza con su inmutabilidad, sino en su

aplicación, y se salvaguarda mediante el

establecimiento de sistemas de control de la

constitucionalidad de las normas, impidiendo

la aplicación y existencia de disposiciones que

contravengan los contenidos de la

Constitución.

Pero en torno a este equilibrio de poderes,

dentro del cual adquiere un lugar el propio

Poder Judicial de la Federación, y en específico

la Suprema Corte de Justicia de la Nación como

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Tribunal Constitucional, la posible declaratoria

de invalidez de una norma, no es un ejercicio

pacifico o de cierta simpleza; pues el expulsar

una norma jurídica del sistema, actuando el

Alto Tribunal como legislador negativo, conlleva

no sólo una gran responsabilidad, sino efectos

que impactan en el propio sistema jurídico, y

que se trasladan materializándose en cuestiones

fácticas para la sociedad y el orden público.

De ahí, que para el juez constitucional,

exista en primer lugar la deferencia hacia el

legislador, pues éste como creador de la norma,

en el proceso legislativo, sopesa la necesidad y

las razones de establecer cambios o regular

situaciones a realidades sociales.

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En este ejercicio, que en el ámbito de su

esfera competencial realiza el legislador, valora,

analiza y discute, el contenido de una norma,

siendo él, quien en primer lugar hace el

análisis jurídico y especialmente constitucional

de la norma que está creando. Incluso,

podemos decir, que la primera ponderación de

la eventual norma, y su regularidad

constitucional, la realiza el legislador, si bien

de manera general, sin que se produzca dentro

del marco de un caso concreto, sino general,

impersonal y abstracto, como lo son las

normas, sí atendiendo a su pertinencia dentro

del sistema jurídico, necesidad y utilidad

social. Este es un tema, del que principalmente

se ha ocupado la sociología jurídica, y el cual

durante muchos años fue tema durante el

tiempo que impartí esa cátedra en la

Universidad Nacional Autónoma de México.

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Esta necesaria valoración, balance, o bien

ponderación de la norma en el sistema jurídico

y su regularidad constitucional, en su

creación, ha llevado a que, incluso, en algunos

países se presente la posibilidad de un control

de constitucionalidad previo; en el cual, el

órgano legislativo, vía consultiva, eleva al

Tribunal Constitucional, el conocimiento de la

constitucionalidad de la norma, previo a su

expedición a efecto de blindar su validez

normativa.

No obstante, la pura justificación de la

creación o modificación de una norma por

parte del legislador, nos lleva a que el Tribunal

Constitucional, parta de la presunción de

constitucionalidad de ésta.

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¿Qué estoy queriendo decir cuando

hablo de la presunción de

constitucionalidad de la norma?

Bueno, pues que en el análisis de la

regularidad de la constitucionalidad de una

norma, a través de alguna de las vías que se

prevén en la carta fundamental, mientras no

esté plenamente demostrado, bajo razones

de peso, de manera fundada y motivada, que

la ley es contraria a la constitución o que no

se siguieron los procedimientos de creación

de ella, esa norma se estima plenamente

válida y constitucional.

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Ahora, dentro del ejercicio que realiza el

operador jurídico, dentro del análisis de

constitucionalidad, es trascendental considerar

que, una de las ideas más importantes del

derecho contemporáneo, es que los

ordenamientos jurídicos no están compuestos

exclusivamente de reglas, es decir, por el

tradicional enunciado normativo que

encontramos en los preceptos de una ley; sino

que además en ellos se encuentran principios.

A partir de esta integración al sistema

jurídico, de los principios, y que es una

aportación principalmente atribuida al jurista

recientemente fallecido el día 14 de febrero de

este año, Ronald Dworkin, queda superado el

clásico postulado del positivismo puro y duro,

de que el método de aplicación del derecho es

la subsunción, como especie jurídica de

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silogismo, en el que sólo se considera el

supuesto de hecho de la norma, y la

consecuencia, bajo la típica formula: “Sí A,

entonces B”; así como la idea de la exclusiva

integración de elementos legislativos en el

sistema, lo cual en términos de Kelsen le da su

pureza al derecho, y que las normas establecen

una situación de hacer o no hacer y su

eventual sanción, sin ésta última, teniendo el

calificativo de norma imperfecta.

Así, surgen diversos métodos en el análisis

jurídico, y especialmente en la labor

jurisdiccional, para determinar la

constitucionalidad de la ley, no sólo tomando

en cuenta las reglas que se expresan

literalmente en las normas, sino también los

principios que subyacen en el Texto

Fundamental, entendiendo por éstos, también

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formas normativas, pero que son mandatos de

optimización que ordenan que algo sea

realizado en la mayor medida posible, de

acuerdo con las posibilidades jurídicas que

juegan en contrario.

Esto que les comento, por muy simple o

lógico que pudiera escucharse para las

generaciones de jóvenes juristas o estudiantes

de derechos, que han sido educados en el

derecho bajo esta perspectiva, es algo que ha

sido paulatinamente revolucionario en la teoría

del derecho, y que como muestra, significó el

debate por mas de treinta años entre el jurista

inglés Hart y el norteamericano Dworkin.

El ejemplo más claro de los principios, lo

encontramos en los derechos fundamentales,

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pues tales normas, por su redacción abstracta,

conforme a estructuras abiertas, adquieren más

bien la forma de los principios, en cuanto a

mandatos de optimización, que ordenan que su

objeto sea realizado en la mayor medida posible,

de acuerdo con las posibilidades jurídicas y

fácticas, que juegan en sentido contrario.

Así, no sólo las reglas, sino también los

principios, son elementos para el estudio de la

regularidad constitucional de una norma, que si

bien, son propios de un Tribunal Constitucional

en su análisis, el primer operador jurídico en

emplearlos, es precisamente el legislador en el

proceso de ceración de la norma, y de ahí que

hablemos de una presunción de

constitucionalidad de ella.

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Esta integración contemporánea del

ordenamiento, ha llevado a que los tribunales

constitucionales o los trasnacionales de

derechos humanos, empleen diversos métodos

para el caso de conflictos jurídicos, como lo

son la ponderación tratándose de colisión entre

diversos principios, la proporcionalidad o la

razonabilidad —principalmente— cuando se

trata de expansión, restricción o limitación a

los derechos fundamentales.

Ahora bien, tratándose del tema del

matrimonio de personas del mismo sexo, y la

posibilidad de que esa unión pueda adoptar,

conforme la regulación del Distrito Federal,

como refería hace un momento, provino del

pronunciamiento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en una acción de

inconstitucionalidad.

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De acuerdo con la definición de acción de

inconstitucionalidad del jurista español,

Joaquín Brage Camazano: “es aquel mecanismo

o instrumento procesal-constitucional, por medio

del cual determinadas personas, órganos o

fracciones de órganos, cumpliendo los requisitos

procesales legalmente establecidos, pueden

plantear de forma directa y principal, ante el

órgano judicial de la constitucionalidad, […] si una

determinada norma jurídica es o no conforme con

la constitución, dando lugar normalmente, tras la

oportuna tramitación procedimental —con las

debidas garantías—, a una sentencia en la que

dicho órgano de la constitucionalidad se pronuncia

en abstracto y con efectos generales sobre si la

norma impugnada es o no compatible con la norma

constitucional y, en la hipótesis de que no lo fuere,

declare la inconstitucionalidad de dicha norma”.

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Es oportuno precisar dos cosas, en primer

lugar, se trata de una acción; es decir, no es la

impugnación de una sentencia, como puede

ocurrir en el amparo, sino que es un juicio que

directamente se inicia para combatir el

contenido y alcance de la norma como tal. En

segundo lugar, que el estudio que realiza el

Alto Tribunal, es en abstracto; no requiere de

la existencia de un agravio o demostración

de una afectación concreta o específica,

pues es suficiente con que se formule un

planteamiento de tipo ideal, un tanto

teórico, sobre la irregularidad constitucional

de una norma.

Las acciones de inconstitucionalidad

buscan darle racionalidad y límites al principio

de las mayorías; se trata de un proceso en el

que, una minoría dentro del proceso legislativo,

partidos políticos, el Procurador General de la

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República o las Comisiones de Derechos

Humanos, pueden acudir ante la Suprema

Corte para que ésta determine si la decisión de

la mayoría legislativa es o no contraria a la

Constitución.

En la Acción de Inconstitucionalidad

2/2010, relativa al matrimonio entre personas

del mismo sexo y adopción, conforme a los

artículos 146 y 391 del Código Civil para el

Distrito Federal, el Procurador General de la

Republica cuestionó su constitucionalidad.

Cuyo origen fueron las reformas aprobadas

en el mes de diciembre de dos mil nueve al

Código Civil del Distrito Federal, por la

Asamblea Legislativa, que llevó a cabo un

ejercicio de valoración, ponderando una

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realidad social, para extender el ámbito de la

Igualdad en el sentido de “incorporar” en su

espectro de Derechos Humanos, los relativos al

Matrimonio y a la Adopción Conyugal,

previstas en los referidos artículos 146 y 391.

El legislador capitalino consideró que para

hacer extensiva la igualdad entre todas las

personas, era necesario reconfigurar

jurídicamente al Matrimonio para quedar de la

siguiente manera:

“Artículo 146.- Matrimonio es la unión libre

de dos personas para realizar la comunidad de

vida, en donde ambos se procuran respeto,

igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante

el Juez del Registro Civil y con las formalidades

que estipule el presente código.”

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La redacción del nuevo artículo 146 creó

una hipótesis normativa neutra, pues no

especifica o exige determinada condición respecto

del sexo de los contrayentes; haciendo por tanto

exequible que puedan contraer matrimonio tanto

parejas heterosexuales, como homosexuales.

Por otra parte, el artículo 391 del mismo

Código, relativo a la adopción, permaneció

intocado, tal cual como se encontraba

configurado, de la manera que sigue:

“Artículo 391.- Los cónyuges o concubinos podrán

adoptar, cuando los dos estén conformes en

considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno

de ellos cumpla el requisito de la edad a que se

refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la

diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes

y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando

menos. Se deberán acreditar, además, los requisitos

previstos en las fracciones del artículo anterior.”

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El promovente de la acción de

inconstitucionalidad, es decir, el Procurador

General de la República, en sus conceptos de

impugnación de las normas referidas, sostuvo

en esencia, lo siguiente:

• Que el matrimonio es una institución de

interés público, porque el interés que en él

se tutela no es el particular o individual de

quienes lo forman, sino un interés

superior: el de la familia, ya que ésta es la

célula de la sociedad.

• Que el matrimonio debe tener por

finalidad, la procreación y por tanto es

“jurídicamente incompatible” que

personas del mismo sexo deseen fundar

una familia.

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• Que las normas impugnadas generan un

impacto psico-social en los “menores” por

el hecho de ser adoptados por

matrimonios formados por personas del

mismo sexo.

• Que los criterios adoptados por el

Constituyente de 1974 son los que deben

tomarse en cuenta para interpretar que la

entidad familiar “…se compone por el padre,

la madre e hijos.”

• Que “Deben reconocerse los derechos de

todos los individuos, sin embargo no todas

las instituciones jurídicas son para todos...”

• Que la adopción llevada a cabo por

matrimonios del mismo sexo, constituye

una violación a los derechos de los

menores, puesto que se les “priva de estar

en igualdad de circunstancias, al tiempo de

que al no atender el concepto de familia a

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que se refiere el numeral 4° constitucional,

se incumplió la obligación que tenía la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal de

estimar en su actuar…el interés superior del

menor”.

• Que cuando se pretenda dar efectos en un

determinado Estado a un matrimonio entre

personas del mismo sexo celebrado bajo las

leyes del Distrito Federal, entrará en

conflicto con las propias Constituciones

locales.

Como podrán apreciar, la cuestión

planteada resultaba de una gran complejidad,

sobre cuestiones sumamente controvertidas y

sensibles a la vez.

Después de un nutrido debate, en el que los

Ministros de la Suprema Corte expusimos

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nuestros criterios jurídicos al respecto; una

mayoría de 9 votos, estimamos la validez de los

artículos 146 y 391 del Código Civil para el

Distrito Federal, en tanto coincidimos en que no

violentan a los artículos 4, 16 y 121 de la

Constitución General de la República.

La mayoría que votamos por la

constitucionalidad de las normas impugnadas,

sostuvimos en primer término, que de acuerdo

con el artículo 122, apartado C, base primera,

fracción V, inciso h), de la Constitución

Federal, la Asamblea Legislativa es competente

para legislar en materia civil; y tiene facultades

para regular, entre otros aspectos, lo relativo al

derecho familiar, dentro del cual se encuentra

la institución del matrimonio.

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Además de tal cuestión, en mi particular

punto de vista, el artículo 4° de la Constitución

General de la República, prevé la protección de

la familia -su organización y desarrollo-,

dejando al legislador ordinario garantizarlo de

manera tal que, precisamente, conlleve su

promoción y protección por el Estado, sin que

signifique la imposición del tipo ideal de

familia, como sería la nuclear (padre, madre e

hijos) y que, de ahí, se pueda desprender que

la familia se constituya exclusivamente a

través del matrimonio entre un hombre y una

mujer para que “proceda” la protección

constitucional a la familia.

La protección a la organización y desarrollo

a la familia que se contiene en el artículo 4°, de

nuestra constitución, implica un derecho

fundamental a poder tener y formar parte de

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una, independientemente de la forma en que

ésta se componga, pues como un derecho

humano, tiene la cualidad de ser expansivo y

progresivo, siendo incompatible su regresividad

al desconocimiento de determinadas formas y

estructuras familiares.

De tal forma, se puede sostener que la

Constitución no protege exclusivamente a la

familia que surge o se constituye mediante el

matrimonio, debido a que la protección es a la

familia de manera general; así, lo que debe

entenderse protegido constitucionalmente es la

familia como realidad social, y tal protección debe

cubrir todas sus formas y manifestaciones en

cuanto realidad existente; trátese de uniones de

hecho, como familia tradicional, nuclear,

monoparental, homoparental, o bien, por

cualquier otra forma que denote un vínculo

similar.

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Como Jueces Constitucionales

consideramos que el legislador ordinario, al

regular la organización y el desarrollo de la

familia, se encuentra compelido a atender esa

realidad social; pero no sólo eso, sino que

también esa realidad social debe guiar la

interpretación constitucional y legal que

realiza la Suprema Corte, a fin de que la

Constitución sea un documento vivo,

dinámico, pero sobre todo, acorde a una

realidad existente e innegable.

El Matrimonio como institución civil no es

un concepto inmutable o “petrificado”, la

Constitución no lo sujeta a un concepto

predeterminado, evoluciona con la sociedad

misma y las formas en que, en cada época, se

va desarrollando.

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La transformación de las relaciones

humanas, han llevado a diversas formas de

uniones de relaciones afectivas, sexuales, de

apoyo, ayuda y solidaridad mutua; y de ahí,

que sean acordes a una realidad las

modificaciones legales a la institución del

matrimonio, en una redefinición que se ha

tenido del concepto tradicional y a su

desvinculación de una finalidad

meramente procreativa.

Dentro del concepto de Familia se engloba

un complejo sistema de relaciones

interpersonales; como el modelo tradicional

nuclear, homo-parentales, reconstruidas,

primigenias, o amplias en las que dentro de un

mismo entorno conviven diversas generaciones

formando una unidad familiar, entre otras.

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De la misma manera, la institución del

Matrimonio puede re-configurarse de forma

neutra para que personas del mismo sexo que

han decidido hacer vida en común y beneficiarse

de prerrogativas legales puedan contraerlo, sin

ser discriminadas al excluirlas.

El Derecho como instrumento social carecería

de sentido si no tuviera la capacidad de recrearse

y ajustarse a una necesidad social que se

presenta pero que en muchas ocasiones se

ignora; este fenómeno nos ha llevado muchas

veces a reconocer a unos y a segregar a otros.

Ese patrón inhumano, de exclusión,

discriminación y segregación, lo hemos visto como

una constante en la evolución de la humanidad, y

que precisamente la idea misma de los Derechos

Humanos, parte de su supresión a partir de los

principios de igualdad, libertad y fraternidad.

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Como ejemplos clásicos tenemos la xenofobia

ocurrida en la segunda guerra mundial, en la que

millones de judíos y gitanos fueron exterminados

de la manera más cruel e inhumana.

O bien, la segregación racial, en la que

encontramos casos como la sentencia de la Corte

de los Estados Unidos de Norte América, Dred

Scott contra Sandford, de 1857, en la que un

hombre que había sido esclavo en un territorio en

el que aun se permitía la esclavitud, fue

trasladado a otro estado en el que había sido

abolida esa nefasta institución. Esa Corte,

determinó que Dred Scott, como esclavo, era una

cosa, un objeto, prácticamente un bien mueble, y

no una persona, por lo cual, no tenía acceso a la

justicia.

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Precisamente, el autor que comenté al

inicio, Ronald Dworkin, define a los derechos

humanos como cartas de triunfo de las

minorías, y esta visión se actualiza en el caso

que hoy tratamos.

Así, la diversidad sexual de los contrayentes

no es un elemento definitorio de la institución

matrimonial, sino más bien el resultado de la

concepción social que, en un momento histórico

dado, existía, mas no el núcleo esencial del

matrimonio y, por consiguiente, el legislador, al

aprobar la reforma al Código Civil para el Distrito

Federal, redefiniendo el concepto de matrimonio,

como la unión entre dos personas, extendiendo,

de esta manera NEUTRA, esa institución civil a

las personas homosexuales, no afecta o trastoca

dicha institución en cuanto a su núcleo esencial

o su naturaleza.

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Al resolver este caso, la Suprema Corte

reiteró su criterio en torno a la Dignidad

Humana, como corolario de los Derechos

fundamentales y del cual deriva, el libre

desarrollo de la personalidad, es decir, el

derecho de todo individuo a elegir, en forma

libre y autónoma, cómo vivir, lo que

comprende, entre otras expresiones, la

libertad de unirse entre otras formas a

través del matrimonio o no hacerlo; la de

procrear hijos y decidir cuántos, o bien,

decidir no tenerlos; la de determinar su

personalidad; así como su libre preferencia

sexual.

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Como toda persona, aquella cuya

preferencia es respecto de su mismo sexo, es

parte de su pleno desarrollo el establecimiento

libre y voluntario de relaciones afectivas;

relaciones, unas y otras, que, como informan

los diferentes datos sociológicos, comparten

como característica que constituyen una

comunidad de vida a partir de lazos

emocionales, sentimentales, sexuales y de

ayuda, apoyo y solidaridad recíproca, con una

vocación de estabilidad y de permanencia en el

tiempo. La decisión de procrear no depende de

la figura del matrimonio, en tanto cada

persona determinará cómo desea hacerlo,

como parte de su libre desarrollo de la

personalidad, sea bajo la figura del

matrimonio, heterosexual o no, o de otro tipo

de uniones, como personas solteras,

cualquiera que sea su preferencia sexual.

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Por otra parte, el Alto Tribunal sostuvo en

relación al artículo 121 de la Constitución

Federal, particularmente con la fracción IV,

que condiciona el reconocimiento de validez

de los actos del estado civil a que se ajusten a

la legislación del Estado donde se celebran,

más no a que se ajusten a las leyes de los

demás estados o que no las contravengan,

pues no se desprende que haya una posición

“prevalente” del estado receptor frente a la de

la entidad emisora, la que deba llevar al

reconocimiento de validez de los actos del

estado civil. Por el contrario, lo que prevalece

es un acto del estado civil ajustado.

Asimismo, el artículo 146 del Código Civil

para el Distrito Federal sólo tiene

obligatoriedad en ese territorio, en virtud de

que cada entidad legisla para su propio

ámbito territorial, más no para uno diverso.

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Además, en mi opinión, creo que

tampoco debe hacerse de lado el que el

matrimonio, es un atributo de la persona,

que lo acompaña hasta la disolución de tal

vínculo en todos los actos jurídicos que

decida realizar a lo largo del territorio

nacional —como por ejemplo, cuando

hablamos de propiedad, tratándose de

sociedad conyugal—; por ello, tampoco

podríamos considerar que el matrimonio

entre dos personas del mismo sexo que se

lleve a cabo en el Distrito Federal, conforme

a la legislación civil aplicable, en modo

alguno genera una intromisión con las

demás legislaciones que no tienen prevista

tal modalidad.

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Por lo que hace al tema de la adopción, la

Corte estudió el alcance del artículo 391 en

relación con el 146, y estableció que los

derechos de los menores sujetos a adopción se

encuentran en posición prevalente frente al

interés del adoptante u adoptantes, debido al

Interés Superior del Menor; sin embargo, ello

no puede traducirse en que la orientación

sexual de una persona o de una pareja, le reste

valor como ser humano o pareja y, por tanto, lo

degrade a considerarlo, por ese hecho, como

nocivo para el desarrollo de un menor y, por

ende, que el legislador deba prohibir la

adopción por parte de un matrimonio

conformado por personas del mismo sexo, por

estimar que, el sólo hecho de que se trate de

parejas del mismo sexo, afecta el desarrollo

psico-emocional del Niño.

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De tal forma, no puede aceptarse que la

preferencia u orientación sexual de un ser

humano, sea un elemento utilizado para, a

priori, establecer que una persona o una pareja

homosexual no debe tener la opción de adoptar

un menor, una vez satisfechos los requisitos y el

procedimiento que al efecto establezca la

legislación aplicable, pues ello, sin duda alguna,

se constituiría en una discriminación por

orientación sexual, proscrita por el párrafo

quinto del artículo 1° constitucional, al basarse

esa restricción o limitación en la preferencia

sexual de una persona que, como ya señalamos

en el considerando quinto, en modo alguno,

debe afectar u obstaculizar el ejercicio de sus

derechos fundamentales, pero que, además,

llevado al aspecto que ahora nos ocupa,

tampoco puede verse como un elemento o factor

que, por sí mismo, pudiera afectar el desarrollo

de un menor.

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En la sentencia, quienes votamos en la

mayoría sostuvimos que el reconocimiento

jurídico de la existencia de familias

homoparentales, vía reproducción o adopción,

no desatiende el interés superior del niño; por

el contrario, de dicho reconocimiento derivan

una serie de derechos a favor del menor y de

obligaciones de quienes son sus padres, pues

es una realidad que dichas familias existen y,

como tales, deben ser protegidas por el

legislador: son tan respetables unas como

otras.

En mi parecer y como ha venido

sosteniendo la jurisprudencia de la Suprema

Corte, el principio de igualdad tiene un

carácter complejo, en tanto subyace en toda la

estructura constitucional y se encuentra

positivizado en múltiples preceptos de nuestra

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Constitución y de instrumentos

internacionales de Derechos Humanos;

constituyendo un principio que impone

obligaciones o deberes específicos a los poderes

públicos, entre otras cuestiones, de no

establecer un trato diferenciado.

Y es precisamente que, atendiendo a que en

tal caso, se trató de una acción abstracta de

inconstitucionalidad; proceso constitucional

que, como señale al inicio de esta plática, no

requiere de una afectación o agravio concreto

bajo la aplicación de la norma, sino que el

análisis de la regularidad constitucional parte

de un planteamiento abstracto, —de tipo ideal—

, que el conflicto que se presentó a dilucidar a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, más

que partir de un juicio de ponderación entre

principios, como pudiera ser la colisión entre el

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interés superior del menor o la familia frente al

principio de igualdad, se determinó a través del

análisis de razonabilidad de las normas

impugnadas; pues éstas, lejos de implicar su

choque o confrontación con otros principios, y el

ejercicio de sopesarlos en el caso particular para

establecer la primacía de alguno de ellos, o la

restricción o limitación de derechos para realizar

un análisis de ponderación de la medida, en

realidad implicaban preceptos que ampliaban el

espectro del derecho a la familia; de ahí que

ante tal efecto expansivo, la determinación debía

partir de estudiar qué tan razonable era la

neutralidad de la institución del matrimonio

entre personas del mismo sexo y la consecuente

posibilidad de adoptar a un menor, como

cualquier matrimonio; esto es, si existe una

relación adecuada o razonable entre los medios

utilizados y los fines perseguidos por el

legislador.

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Se puede sostener, que frente a la

finalidad que tuvo el legislador de dar un

trato igualitario a personas del mismo sexo

ante la institución del matrimonio,

ampliando las consecuencias jurídicas y

protección que derivan de éste, como pueden

ser los inherentes a los alimentos o la

seguridad social, la medida que empleó,

consistente en suprimir las diferencias

existentes, en las que se establecía distinto

sexo, o mujer y hombre, haciendo neutral la

norma, implica una medida adecuada. Así,

la relación fin-medio, guarda razonabilidad.

El precedente formado con motivo de la

acción de inconstitucionalidad 2/2010,

constituye un paso positivo para promover la

causa de la Igualdad de Derechos, pues a

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raíz de este fallo, algunos Congresos de

varias Entidades Federativas han

comenzado a debatir el tema e incluso ha

sido destacada por la propia Corte

Interamericana de Derechos Humanos al

resolver el caso “Atala Riffo vs. Chile”.

En contraste, con la formulación

normativa que se analizó en la referida

acción de inconstitucionalidad, en la que la

institución del matrimonio en el Distrito

Federal se encuentra plasmada de manera

neutra, en diversas entidades de la

República, esta se encuentra en términos

diferenciados, es decir, expresamente

establecen que se trata de la unión de una

mujer y un hombre.

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Es precisamente, ese supuesto,

tratándose del Estado de Oaxaca, el que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, a

través de la Primera Sala, resolvió en una

amparo en revisión, que el análisis de

constitucionalidad de los matrimonios de las

personas del mismo sexo se puede realizar a

partir de aquellas normas que lo amplíen, o

bien lo limiten.

Se estableció, que en caso de limitarse el

derecho de las personas de un mismo sexo a

contraer matrimonio, debe analizarse

atendiendo a la igualdad, para determinar si

la diferencia que hace el legislador está

justificada, o es discriminatoria.

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Cuando el matrimonio se define como “la

unión de un solo hombre y una sola mujer”,

se prevé una distinción entre parejas

heterosexuales y homosexuales, pues a las

primeras se les permite el acceso al

matrimonio y a las segundas no.

Lo anterior se traduce en una distinción

basada en preferencias sexuales, pues una

persona homosexual sólo puede acceder a

ese derecho si niega su orientación sexual.

El establecer que “el matrimonio es un

contrato civil celebrado entre un solo hombre

y una sola mujer…”, vulnera los principios

de igualdad y no discriminación contenidos

en el artículo 1º Constitucional.

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Además, no puede decirse que el hecho

de que se prevea de esa forma tal institución

tenga como finalidad la protección a la

organización y desarrollo de la familia, pues

ésta se debe proteger como realidad social,

es decir, en todas las formas y

manifestaciones que existen en la sociedad.

El impedir a las personas del mismo sexo

el acceso a la institución del matrimonio,

implica una doble discriminación: en primer

lugar por los beneficios expresivos asociados

a dicha institución, así como por los

beneficios materiales, económicos y no

económicos que las leyes prevén para el

matrimonio.

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El hecho de que exista un régimen

similar, pero distinto al matrimonio como lo

es la sociedad de convivencia o el

concubinato, y por ello se excluya a las

personas del mismo sexo el acceso a éste —

aunque la única diferencia sea la

denominación que se les da—, es

discriminatorio, en virtud de que ello implica

la creación de un régimen basado en la

conocida teoría plessy, consistente en:

“iguales pero separados”, lo que vulnera

la dignidad de las personas.

Finalmente, no quisiera pasar por alto,

un caso que tuvo lugar, precisamente, en

esta ciudad, —resuelto por el Juez Primero

de Distrito del Centro Auxiliar de la Décima

Región, con sede en Saltillo—, en el que dos

mujeres contrajeron matrimonio en el

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Distrito Federal, conforme a la legislación

capitalina, por lo que —conforme a lo que la

Suprema Corte determinó en la acción de

inconstitucionalidad que les he comentado—

tiene validez en todas las entidades de la

República.

Una de las contrayentes,

derechohabiente del Instituto Mexicano del

Seguro Social, informó a dicho organismo su

estado y solicitó se registrara a su cónyuge

como beneficiaria ante dicho instituto.

El Director de la Unidad Familiar ante la

cual presentó su solicitud, declaró que la

misma no era procedente.

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En contra de tal determinación, la

solicitante promovió juicio de amparo

indirecto, señalando como actos reclamados

los artículos 64, fracción II, 65, 66, 84, fracción

II, III y IV, 127, 130, 133, 138, 140 y 165 de la

Ley del Seguro Social.

La quejosa, en sus conceptos de

violación alegó que los actos reclamados

infringían los derechos de no discriminación,

igualdad, legalidad y seguridad jurídica

previstos en los artículos 1, 4, 16, 121 y

123, apartado A, fracciones XXVIII y XXIX,

constitucionales, pues con los actos

impugnados se le privó de la prerrogativa

que, como asegurada del Instituto Mexicano

del Seguro Social tiene, pues se le discriminó

por razón de su preferencias sexuales y

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estado civil, atentando por ello en contra de

su dignidad humana.

Sostuvo además, que la interpretación

que realizó la autoridad responsable, a los

artículos que reclamó transgredía el

contenido del artículo 1° de la Constitución

General de la República, en virtud de que

consideró que solamente se preveían como

beneficiarios del trabajador (varón), entre

otros, a su esposa o concubina (mujer), lo

que también implicaba una discriminación

legal motivada por las preferencias y el

estado civil.

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El Juez Primero de Distrito del Centro

Auxiliar de la Décima Región, con residencia

en esta ciudad, declaró fundados los

argumentos de la quejosa, basándose para ello

en que, aun cuando el matrimonio se había

celebrado en el Distrito Federal, y la solicitud

se había presentado en el Estado de Coahuila,

dicho vínculo tenía validez en todas las

Entidades Federativas, y que por lo tanto,

también eran válidas todas las prerrogativas

derivadas del mismo.

Estableció que de la interpretación de los

artículos 1° y 4° de la Ley Fundamental, se

desprende la prohibición de todo tipo de

discriminación que atente contra la dignidad

humana, o bien, anule o menoscabe los

derechos y libertades del hombre y la mujer,

pues ambos son protegidos por la ley sin

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distinción alguna, por lo que deben gozar de

los mismos derechos, concluyendo que el

principio de igualdad asegura la observancia

de todos los derechos contenidos tanto en la

Constitución, como en los Tratados

Internacionales, por igual.

Concluyó que el derecho fundamental a la

seguridad social comprende diversos seguros

encaminados a la protección y bienestar de los

trabajadores y sus familiares, y que derivado

de los criterios sustentados por el Alto Tribunal

—que les he comentado—, la concepción de

“familia” no se refiere o limita a un tipo

específico de ésta como sería la familia nuclear,

por lo que la protección de la misma debe

cubrir todas su formas y manifestaciones,

alcanzando a dar cobertura a aquellas familias

que se constituyan con el matrimonio sea entre

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personas de diverso o del mismo sexo, o bien

por cualquier forma que denote un vínculo

similar.

Así, concluyó que fue inconstitucional que

la autoridad negara la solicitud de inscripción

de la cónyuge como beneficiaria, pues los

artículos de la Ley del Seguros Social que se

impugnaron son contrarios a los principios de

la Constitución y a diversos tratados

internacionales, pues el derecho de igualdad

dispone la obligación de dar un trato igual en

supuestos de hecho equivalentes, es decir,

evitar que existan normas que ante situaciones

análogas, su aplicación produzca la ruptura de

esa igualdad; concluyendo además que la

quejosa debe ser tratada en la misma forma

que los demás, por lo que si la misma se

encuentra unida en matrimonio con una

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persona del mismo sexo, debe reconocérsele su

derecho a la seguridad social en amplitud, es

decir abarcando a su familia como cualquier

persona casada.

En lo particular, estoy plenamente

convencida y comprometida con una extensa

protección de los Derechos Humanos para

todas las personas; me manifiesto

convencida de que nuestra sociedad cada

día se perfila más como una sociedad

incluyente, tolerante y plural,

consolidándose el Estado Constitucional,

Laico y Social de Derecho, en el que se

cumple a cabalidad la libertad, la igualdad y

la no discriminación de todas las personas.

Muchas gracias.

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