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Decanato de Derecho
“El amparo como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales de los menores de edad 2013/2015”
Sustentado por
Carlos Campillo Chalas 2012-0070
Carmen María Cruz González 2012-2130
Brianda Z. Ruiz Hernández 2009-0670
Asesor
Francisco Pérez Lora
Monografía para optar por el título de
Licenciatura en Derecho
Distrito Nacional, República Dominicana. Julio, 2017
INDICE
DEDICATORIAS ..................................................................................................... i AGRADECIMIENTOS ........................................................................................... iv RESUMEN ............................................................................................................. ix INTRODUCCIÓN .................................................................................................... x CAPITULO I: LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD Y EL SISTEMA DE PROTECCIÓN. 1.1 Conceptos Generales. ..................................................................................... 1
1.2 Antecedentes. ................................................................................................. 3
1.3 Los derechos fundamentales en los menores de edad. ............................. 8
1.4 Sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes. ................... 12
1.5 La acción en amparo como mecanismo de protección de los derechos de
los niños, niñas y adolescentes. ................................................................. 14
CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DEL AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS MENORES DE EDAD. 2.1 Apoderamiento del tribunal ......................................................................... 20 2.2 Competencia ................................................................................................. 25 2.3 Calidad y capacidad para interponer la acción de amparo a favor del interés de los niños, niñas y adolescentes. ..................................................... 27 2.4 Admisibilidad de la acción. .......................................................................... 28 2. 5 Inadmisibilidad de la acción. ...................................................................... 30 2.6 Plazos para accionar en amparo. ................................................................ 31 2.7 Tipos de violaciones en la que se puede accionar el amparo. ................. 31 2.8 Sobre los Recursos. ..................................................................................... 37
CAPITULO III: EL AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN EN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.1 Análisis comparativo del amparo de la República Dominicana y Costa Rica. ..................................................................................................................... 39
3.2 Ventajas y desventajas del amparo como mecanismo de protección en los menores de edad. ............................................................................................... 46
CONCLUSIONES ................................................................................................. 48
RECOMENDACIONES ......................................................................................... 49
BIBLIOGRAFIAS ................................................................................................. 50
ANEXOS.-
i
DEDICATORIA
A mi madre y padre amados quienes han sido mi soporte y mi guía en la senda
de la vida, la cual con sus enseñanzas y su apoyo incondicional hicieron posible
lograr este cometido.
Carlos Campillo Chalas
ii
DEDICATORIAS
A mi Dios todo poderoso el cual supo guiarme por el buen camino, darme fuerzas
para seguir adelante y no desistir en los momentos difíciles, enseñándome que en
la vida nos caemos mil veces para levantarnos mil veces más, pero con más valor
para enfrentar las adversidades y sacar el lado bueno de las cosas.
A mi familia porque me han brindado su apoyo incondicional y acompañarme en
los buenos y malos momentos. Este mérito es de ustedes.
Carmen María Cruz González
iii
DEDICATORIAS
A Dios quien me ha obsequiado el don de la vida, por protegerme, bendecirme y
darme más de lo que merezco sin pedirme nada a cambio y por el gran amor que
ha manifestado sobre mí.
A mis familiares, por estar presentes y siempre disponibles en ésta y todas las
etapas de mi vida, por todo el apoyo brindado y por creer en mí siempre y ser los
mejor de los refuerzos ¡Gracias por su amor incondicional!
.
Brianda Z. Ruiz Hernández
iv
AGRADECIMIENTOS
A MI MADRE NELLY CHALAS quien es una mujer excepcional y brillante quien
me ha enseñado el amor hacia los estudios, la superación personal y quien se ha
entregado en alma y cuerpo para ser de sus hijos seres humanos con sensibilidad
social y de gran valía.
A MI PADRE RAFAEL CAMPILLO hombre de bagaje cultural extraordinario de
quien aprendí el valor de la honradez y la solidaridad al tiempo que me encamino
hacia el amor por la lectura, la cultura y la historia.
A MI HERMANA ANA LUZ CAMPILLO quien desde la primera vez que vi la luz del
mundo siempre ha estado junto a mí a pesar de la distancia geográfica siempre la
siento tan cercana.
A MIS AMIGOS Y AMIGAS NATHALI RODRIGUEZ, THELONIUS GARCIA,
YOLIE MONEGRO, KARLA TEJADA, AER MENDEZ SAMANTHA RAMÍREZ,
ROSANGELY TEJADA, ARLENE ADAMES compañeros y compañeras de vida,
de aventuras, risas y tristezas que, a pesar del tiempo, los desmanes y las
geografías distantes ha persistido nuestra camaradería.
Carlos Campillo Chalas
v
AGRADECIMIENTOS
A DIOS, por haberme acompañado y ser al mismo tiempo mi guía a lo largo de mi
carrera, por ser mi fortaleza en los momentos de debilidad y por nunca dejar de
amarme y demostrarme que su amor es incondicional y que su presencia nos
acompaña a cada minuto.
MI MADRE FIOR D ALIZA GONZALEZ ALBERTO, por ser mi razón de vivir, mi
razón de continuar adelante a pesar de los obstáculos que se presentan en el
camino, por ser mi mejor amiga, y sobre todo por brindarme sin alguna condición
su amor de madre.
MIS TIOS MARY VIRGINIA BERGES Y LUIS GONZALEZ ALBERTO por
brindarme su apoyo incondicional a lo largo de mi carrera.
MIS AMIGAS NICOLE, SUANY Y ARIANA, por brindarme el apoyo y el soporte
cuando el camino se hacía difícil.
MI COMPAÑERA BRIANDA, por ser excelentes colega durante toda esta jornada
de aprendizaje en la cual pude depositar cualquier duda, inquietud para poder
culminar esta meta.
A MI ASESOR FRANCISCO PEREZ LORA por orientarme en este proyecto final.
Carmen María Cruz González
vi
AGRADECIMIENTOS
A DIOS por no abandonarme, por demostrarme que soy su hija predilecta, por
ayudarme a levantarme de mis fracasos y principalmente por permitirme realizar los
sueños más importantes de mi vida.
A MIS PADRES ANA GLORIA HERNÁNDEZ Y LUIS MANUEL RUIZ, por
cuidarme e inculcarme valores, por impulsarme a seguir adelante y velar por mi
bienestar académico, llevarme por el camino del bien, por su preocupación y desde
pequeña estar siempre a mi lado, por soportar mis momentos de berrinches y
sacarme una sonrisa en mis días más tristes, por su amor incansable, su sacrificio,
entrega, amor y dedicación sobre todo por escucharme y comprenderme. No me
alcanzara la vida para agradecerles por todo lo que han hecho por mí.
A MI HERMANA JOHANNA Y MI CUÑADO MAXIMO CEPEDA, por guiarme e
impulsarme a buscar nuevos retos, ser mis consejeros tanto personales como
académicos, pero en especial quiero agradecerle infinitamente todo el apoyo
brindado y la dicha de poder contar con ustedes en todo momento. Que dios
continúe derramando toda su gracia sobre vuestra familia para que pueda
materializar cada uno de sus proyectos son un ejemplo de entrega y trabajo.
vii
A MIS HERMANOS, LUIS RAFAEL Y KELVIN MANUEL, por estar ahí para alegrar
todos mis momentos sin importar las circunstancias y, sobre todo, por tener mucha
paciencia conmigo durante todas las etapas de mi vida.
A MI ABUELA ANA DELIA, Gracias por compartir tantas historias vividas, por ser
un gran ejemplo de madre y sacar adelante a toda tu familia, por la demuestra de
su inmenso amor, cariño y compresión.
A MIS TIOS SUGEY, LUZ, SANDRA, ALTAGRACIA, RAFAEL, LUZ MERY Y
PEDRO, quienes han compartido conmigo en mis mejores y malos momentos.
Especialmente, a mi tío JOSE ALBERTO HERNANDEZ que, aunque no esté
físicamente su espíritu siempre estará en mi corazón y sé que desde el cielo me
está cuidando.
A MIS SOBRINOS MARIA ALEJANDRA, GENESIS Y GABRIEL, por ser luces
que brillan y dan alegría a mi corazón.
A MIS AMIGOS YOCAIRA, ESTEFANY, JOSEFINA y WILLIAM, por su sincera
amistad, por estar ahí para mí sin condiciones y alentarme a seguir adelante con
todo lo que me propongo.
A MI COMPAÑERA DE UNIVERSIDAD CARMEN CRUZ, por tu colaboración y
apoyo, me lo llevo en el corazón.
viii
A mis compañeros de trabajo de Oficina Bisonó, de manera especial, al Dr. Marcos
Bisonó Haza y a los miembros del Departamento de Litigios, por acompañarme y
desearme lo mejor en estos últimos meses de carrera.
A NUESTRO ASESOR FRANCISCO PEREZ LORA por contribuir y orientar en la
elaboración de este proyecto final.
Brianda Z. Ruiz Hernández
ix
RESUMEN
Este proyecto de investigación trato sobre el amparo como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales en los menores de edad, el mismo se
realizó basándonos en un análisis jurídico del amparo en relación a los menores de
edad y a sus derechos fundamentales, así como el procedimiento del mismo. En
el desarrollo de nuestro trabajo comparamos diferentes conceptos en cuanto al
amparo se refiere, así como analizamos si el amparo constituye un mecanismo
eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y
si en caso de adopción la acción de Amparo puede ser un mecanismo en contra de
la irregularidad cometida por las instituciones gubernamentales relacionadas con la
niñez.
Además, utilizamos como mecanismo de investigaciones el análisis de la normativa
del código de niños, niñas y adolescentes, la ley No. 137-11 y la jurisprudencia.
x
INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se pretende dar a conocer todos los aspectos relacionados
con el tema del amparo como medio de protección de los menores de edad, así
como del amparo en general. Por eso se exponen temas muy interesantes y que
nos dejaran mucha enseñanza, pues en el mismo se dará a conocer diferentes
definiciones del amparo, como se puede utilizar y mediante que organismos, pues
de nada sirve tener un derecho si no sabemos en qué momento podemos
interponerlo y si tenemos calidad para hacerlo.
A pesar de que en la República Dominicana existe esta figura desde hace un
tiempo relativamente corto ha ido teniendo una evolución en la cual busca
salvaguardar y restituir los derechos consagrados en nuestra carta magna que son
inalienables a los ciudadanos dominicanos. En nuestro sistema jurídico los
derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran protegidos por igual
manera por nuestra Constitución y por los Tratados Internacionales en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño del año 1998 que hace surgir
la actual ley No. 136-03.
Tener en claro que este Proyecto se realiza con el objetivo de aportar al
conocimiento jurídico existente sobre la aplicación de la acción de amparo como un
instrumento legal valido para la salvaguarda y prevención de la violación de los
derechos fundamentales de los menores de edad consagrados en la constitución
dominicana. Los resultados de esta investigación podrían constituirse en un futuro
como una referencia a la hora del estudio de la materia en relación de esta acción
xi
y su implementación con los menores de edad, ya que con este proyecto estaremos
demostrando la viabilidad de esta acción en relación con los derechos
fundamentales de los más vulnerados de nuestra sociedad como lo son los niños
niñas y adolescentes.
Esta monografía desarrolla tres capítulos, el primero trata los conceptos generales
y antecedentes históricos de los derechos fundamentales de los niños niñas y
adolescentes, nos habla sobre el sistema de protección para los mismos y cómo
influye, como la acción de amparo se puede usar como mecanismo de protección
de esos derechos.
El segundo capítulo trata acerca del procedimiento del amparo como mecanismo
de protección, como se apodera un tribunal en estos casos, sus plazos y reglas.
Así como quien puede accionar y quien tiene capacidad para hacerlo. Su
admisibilidad e inadmisibilidad, los plazos que se utilizan, las violaciones a esta
acción y sobre sus mismos recursos.
El tercer capítulo nos habla sobre el análisis comparativo del amparo en la
República Dominicana y Costa Rica, así como las ventajas y desventajas del
mismo.
Al final de la lectura de este trabajo, esperamos que sea de su total conocimiento
la importancia del amparo como mecanismo de protección a los niños niñas y
adolescentes niños niñas y adolescentes y todos sus aspectos, y se entienda cuáles
son sus ventajas y desventajas en nuestra legislación.
CAPITULO I
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS MENORES DE
EDAD Y SUS
MECANISMOS PARA
1
1.1 Conceptos generales
El concepto de amparo hace referencia a defensa y protección: amparar es
defender y proteger. Desde el punto de vista jurídico el amparo busca tutelar los
derechos fundamentales del individuo (persona natural o jurídica) o de la
colectividad, frente a una amenaza o inminencia de daño grave e irreparable, y
reponer temporal o definitiva mente las cosas al estado anterior a la violación de
los derechos constitucionales. Así, pues, el jurista mexicano Serrano Robles afirma
que “El juicio de amparo es guardián del derecho y de la Constitución. La finalidad
del proceso es precisamente esa: hacer respetar los imperativos de los derechos
fundamentales amparados en nuestra constitución en beneficio del gobernado.”
(Ordonez, 2012)
“El amparo constitucional: es una acción procesal que tiene por objeto asegurar el
goce y ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los
particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales,
condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones
públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o
amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le
restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar
sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para
reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.”
(Quintero, 2011)
2
Derechos Fundamentales: Estos se encuentran plasmados en las constituciones
de los países, debido a la importancia que tienen. Se les llaman así (fundamentales)
por la importancia de los derechos que agrupa el término: aquellos derechos que
se consideran imprescindibles para el desarrollo personal y social de los seres
humanos, fuera de factores como condición social, religión, sexualidad o
nacionalidad. Los derechos fundamentales se caracterizan por ser derechos
humanos reconocidos por el Estado, es decir, son derechos humanos positivados.
La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales resulta
importante para entender el término, ya que no todos los derechos humanos han
sido reconocidos como derechos fundamentales por las constituciones. De ahí que
podemos decir que no todos los derechos humanos son reconocidos como
derechos fundamentales. En definitiva, la expresión derechos humanos tiene un
contenido mucho más amplio que el de derechos fundamentales. Según establece
Javier Jiménez Campo, la diferencia se puede apreciar más en el ámbito
constitucional y político, toda vez que un derecho fundamental es ante todo un
derecho reconocido por la Constitución. Por esa razón, debe ser vista la existencia
del derecho mismo al momento de su creación o delimitación legislativa. (Campo,
2012)
Derechos fundamentales: Según Ángel Luis Sánchez “Son aquellos de los que es
titular el hombre no por graciosa concesión de las normas positivas, sino que con
anterioridad e independientemente de ellas, y por el mero hecho de ser hombre, de
participar de la naturaleza humana”. Consecuencia inmediata de lo anterior
establecido es que estos derechos son tenidos por toda persona, cualquiera que
3
sea su edad, raza, sexo o religión, viéndose, más allá y por arriba de cualquier
circunstancia discriminatoria. Algunos autores y tratadistas , definen estos
derechos, añaden de que el ejercicio de los derechos fundamentales no puede ser
cohibido por el estado , que, al contrario, está obligado a reconocerlos y
garantizarlos; así, por ejemplo, TRUYOL Y SERRA establecen que son derechos
que el hombre posee por el mero hecho de ser un ser humano vivo y viable , por su
propia naturaleza y dignidad humana ; derechos que le son inherentes y que, lejos
de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados
y garantizados..." . Sin embargo, aunque ello sea ciertamente así, Fernando
Galeano quien establece que la exigencia de respeto a los derechos fundamentales
por parte del estado es un reflejo de los mismos, una inevitable consecuencia de
su carácter fundamental en la constitución. La forma utilizada para designar estos
derechos es diversa y frecuentemente se les llama derechos del hombre, derechos
humanos, derechos de la persona humana, y también podemos categorizarlos
como en el caso de los derechos de los niños, niñas adolescentes designaciones
que incurren en redundancia, puesto que sólo el hombre puede ser titular de
derechos, sean cuales fueren, si bien tienen a su favor la práctica de su uso. (marin,
2014)
1.2 Antecedentes.
La acción de amparo tienen un origen netamente latinoamericano y se remonta al
estado de Yucatán en el México de 1841 cuando este proclamo una constitución
estatal estando en contra del centralismo del gobierno de Ciudad de México y fue
4
idealizado con el objetivo de reclamar por los derechos vulnerado por las
autoridades, más tarde fue acogida la acción por la constitución federal mexicana
en el 1847, Después de esto varios países latinoamericanos y europeos han
seguido este modelo y añadiendo a sus legislaciones la acción de amparo.
En la República Dominicana la acción de amparo tiene una historia reciente y a
pesar de que se encontraba vigente en la legislación nacional y los acuerdos
internacionales esta se encontraba parcialmente ignorada hasta la resolución del
24 de febrero de 1999 relacionada con los derechos de los trabajadores de
productos Avon donde es reconocida como una institución del derecho positivo, en
la sentencia declara:
“El recurso de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es
una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y
aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de
diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la
República; Segundo: Determinar: que tiene competencia para conocer de la acción
de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya
producido el acto u omisión atacado; que el procedimiento que deberá observarse
en materia de amparo será el instituido para el reherimiento, reglamentado por los
artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978;”.
5
Resolución del 24 de febrero de 1999 de la suprema corte de justicia,
Jurisprudencia constitucional.
“El amparo está motivado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la
Convención Americana de Derechos Humanos firmada en San José de Costa Rica
de fecha 22 de noviembre de 1969 instituyó la importancia de un recurso para la
protección de los derechos fundamentales de las personas. En su artículo 25.1 de
dicho acuerdo dispone que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y
sencillo y a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes
que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución y por la ley, aun cuando esas personas actúen en el ejercicio de
sus funciones”
“Mediante Resolución número 739 del 25 de diciembre de l977 el Congreso
Nacional ratificó dicha Convención que, en consecuencia, se integra el
ordenamiento jurídico dominicano. Sin embargo, ese recurso rápido y sencillo,
conocido como recurso de amparo, había sido ignorado en la República
Dominicana hasta que por Resolución del día 24 de febrero de l999 la Suprema
Corte de Justicia declaró que el recurso de amparo previsto en el artículo 25.l de la
Convención Americana de Derecho Humanos es una institución de derecho positivo
dominicano. Ante la inexistencia de reglamentación procesal, la Suprema Corte de
Justicia otorgó competencia para conocer el recurso de amparo al juez de primera
instancia del lugar en donde se hubiese producido el acto la omisión atacada y
dispuso que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 101 y
siguientes de la ley 834 del l5 de julio de l978 que regula el referimiento; solución
6
práctica debido a que, sin duda, es la vía más expedita, informal y rápida para hacer
cesar una manifestación ilícita, como lo es la vulneración a derechos
fundamentales. Con esta Resolución se inicia el amparo en la República
Dominicana” (Pena, 2012)
La acción de amparo se regulariza como figura jurídica autónoma dominicana con
la promulgación de la ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, que en varios
aspectos estaba en consonancia con la Resolución que desde el l999 había regido
ese procedimiento, pero reforzando la tutela de los derechos fundamentales y
estableciendo un procedimiento propio y definiendo que el amparo será admisible
contra todo acto u omisión de una autoridad pública, de cualquier particular, que en
forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente
reconocidos por la Constitución. No obstante, restringe el amparo contra actos
jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal que conforma el Poder Judicial. En
su preámbulo determina que se hace necesario instituir un conjunto de medios o
garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos
derechos constitucionalmente protegidos, cuyo ejercicio debe ser
convenientemente reglamentado por la normativa legal. (Arzeno, 2012)
En el año 2006 fue promulgada la ley 437-06 del 30 de noviembre que crea el
recurso de amparo y siendo esta sustituida en año 2010 por la ley 137-11 del mes
de junio sobre los procesos constitucionales y orgánica del tribunal constitucional y
esta establece en su artículo 65: “Que los Actos Impugnables. La acción de amparo
será admisible contra todo acto omisión de una autoridad o de cualquier particular,
7
que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el
Hábeas Data”.
Artículo 65, Ley 137-11 de junio del 2011, República Dominicana.
La carta magna dominicana mantiene desde su reforma constitucional del año
2010, reconoce en su artículo 8 como:
“La finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la
persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”.
La figura del amparo se encuentra consagrada en la constitución dominicana en la
cual se figura como uno de los mecanismos constitucionales para dar garantía a
los derechos fundamentales , el artículo 72 del capítulo dos de la constitución
dominicana establece que :“Toda persona tiene derecho a una acción de amparo
para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas
corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una
ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y
8
difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral,
público, gratuito y no sujeto a formalidades.”
1.3 Los derechos fundamentales de los menores de edad.
Todos los seres humanos desde nuestro nacimiento estamos revestidos de
derechos que garantizan nuestra dignidad e integridad en la sociedad que nacemos
, en el mundo antiguo no existía propiamente el concepto como conocemos hoy en
día de derecho fundamentales, incluso en algunas sociedades del mundo antiguo
como la romana el infanticidio estaba justificado ya que el niño hijo de ciudadanos
romanos hasta una cierta edad estaba considerado una no persona y es en la
sociedad moderna con la declaración de los derechos del hombre en la revolución
francesa que surge el concepto de derechos del hombre, concepto que abarcaba a
todo ser humano incluso a los esclavos cuando dictamina la libertad de todo ser
humano . Con la declaración universal de los derechos humanos fruto de la
formación de la organización de naciones unidas (ONU) después de la segunda
guerra mundial y acontecimientos ocurridos en el holocausto se necesitó crear un
compromiso para que los estados miembros de la organización reconozcan y
garanticen los derechos de los seres humanos a través de los distintos organismos
y convenciones entre la que se encuentra la convención internacional de los
derechos del niño de las naciones unidas de 1990 en la cual República Dominicana
fue signataria y se comprometió en la creación del sistema de protección de niños,
niñas y adolescentes ley 136-03.
9
Los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentran consagrados en el
ordenamiento jurídico donde los mismos gozan de una protección de jerarquía
constitucional y también existiendo en los tratados internacionales relacionados con
derechos humanos, la ley y jurisprudencias importantes menciones en relación a la
protección de los menores de edad. La constitución dominicana establece en su
capítulo II de como la constitución misma es la garante de la efectividad de los
derechos fundamentales de todos los dominicanos y dominicanos y en estas se
establecen los mecanismos de mecanismos de tutelas y protección, La constitución
dominicana vincula todos los poderes públicos cuales deber garantizar a la persona
la efectividad de estos mecanismos de protección con lo que establece la misma
constitución en su artículo68 establece:
“La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través
de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad
de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o
deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos
por la presente Constitución y por la ley”.
(Artículo 68 de la constitución de la República Dominicana.)
El derecho superior del niño en su relación a la capacidad de poder acceder
directamente a la acción de amparo es una de las cuestiones discutidas en el
ámbito académico del derecho, dentro del derecho comparado existen ejemplos de
países de nuestra región como es el caso de Costa Rica donde el derecho superior
10
del niño le da capacidad que sin ningún tipo de representación parental pueda
incoar una acción de amparo en fin para que pueda ser reconocido o restituido un
derecho.
Los derechos de los niños, niñas adolescentes dominicanos se encuentran
consagrados en la constitución dominicana y también la República Dominicana es
signataria de la convención internacional de los derechos del niño fue aprobada por
la asamblea general de naciones unidas y entro en vigencia a partir de 1990, hasta
ahora el tratado de derechos humanos más ampliamente aprobado de la historia,
en 1991 el país ratifica el acuerdo mediante el cual se comprometió modificar su
legislación y surgiendo el código de protección fundamental de niños , niñas y
adolescentes 136-03 fruto de la modificación de la ley 14-94.
Este convenio que por ser de materia de derechos humanos tienen a la vez rango
de constitucional y de ley se muestran los derechos fundamentales de la niñez
dominicana. La ley 136-03 establece que son niños todas las personas menores de
18 años y que el estado tiene obligación de garantizar su supervivencia y desarrollo
(artículos 2 y 5)
Los derechos fundamentales consagrados en la constitución de los niños y niñas
en la República Dominicana son muchos y se encuentran consagrados en la
constitución y así también en el código de niños niñas y adolescentes y acuerdos
internacionales relacionados con la niñez y los derechos humanos estos están
relacionados íntimamente con la dignidad humana, aquí mencionamos algunos de
11
los que son considerados fundamentales en el ámbito de los niños, niñas y
adolescentes:
Derecho a un nombre nacionalidad de identidad.
Derecho a la vivienda
Derecho a la salud
Derecho a la educación
Derecho a la intimidad.
Derecho a la participación ciudadana y participación en asuntos que los
afectan
Derecho a estar protegidos del trabajo infantil o cualquier manera de
explotación económica
Derecho a ser protegidos de cualquier forma de abuso físico
Derecho a no ser discriminados por su sexo, raza o religión.
(Cámara de diputados, Constitución infantil de la República Dominicana, 2011.)
El código de niños y adolescente se encuentran consagrados y definidos los
derechos de los niños y niñas y adolescentes en también se establecen los métodos
y herramientas para que los mismos que sean violados sean restituido y también
en se establece de como el estado y la sociedad están comprometidos con la
12
salvaguarda y por vigilar los derechos de los menores de edad y en él se establece
que gozan de los mismos derechos fundamentales que los menores de edad.
“Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. En consecuencia,
gozan de todos los derechos fundamentales consagrados a favor de las personas,
especialmente aquellos que les corresponden en su condición de persona en
desarrollo, y los consagrados en este Código, la Constitución de la República, la
Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.”
Artículo 1 de la ley 132-02 de la República Dominicana.
1.4 Amparo como Sistema de protección de los menores de edad en la República Dominicana.
Este sistema de protección de los menores de edad es fruto de las convenciones
internacionales y ratificadas por el estado dominicano donde se crean un conjunto
de entidades con fin de garantizar un sistema legal eficaz para los menores de edad
en el país. el código de niños y niñas y adolescentes establece en su articulo51
que:
“El sistema de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es el
conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto gubernamentales como no
gubernamentales, que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan y
evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y
municipal para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes”.
13
(Artículo 51, Ley No. 136-03).
La legislación permite que todo niño niña y adolescente tiene derecho a imponer
ante el tribunal de niños, niñas y adolescentes un recurso de amparo, cada vez que
se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la
constitución, tratados internacionales y el código de niños y niñas de adolescentes
a cuyos fines procederá conforme los plazos procedimientos establecidos para
dicho recurso en el derecho común. El amparo como mecanismo de protección de
un derecho fundamental establecido en la carta magna o constitución dominicana,
independientemente de que pueda existir otras jurisdicciones que puedan estar
apoderadas para casos diferentes.
La acción de amparo es el única vía existente para atacar y poder solicitar la nulidad
de un documento que viole los derechos fundamentales emitido por el ministerio
Publico, por esta razón.
JURISPRUDENCIA
La acción de amparo puede significar un recurso de gran eficacia en países como
la República Dominicana donde existe gran riesgo para la violación de los derechos
fundamentales de sus ciudadanos constantemente debido a la historia convulsa,
los altos niveles de pobreza y una institucionalidad en muchos casos ineficiente. La
República Dominicana ha reconocido en su Carta magna una serie de derecho que
considera fundamentales para todos las personas donde se reconoce el derecho a
la vida , la educación , la salud , la vivienda entre otros , los niños , niñas y
adolescentes forman parte la población más vulnerable a las injusticias y al
14
desconocimiento de sus derechos por su misma naturaleza de ser personas en
estado vulnerable por razones biológicas e intelectuales inherente de los seres
humanos en las tiernas edades que comprenden de los 0 a los 18 años.
En la República Dominicana donde la figura de la acción de amparo es una figura
novedosa hemos tenido jurisprudencias importantes en relación con la educación,
la guarda parental, la adopción y en relación con otros derechos fundamentes.
1.5 El habeas data como mecanismo de protección los derechos niños niñas y adolescentes
El Habeas Data es una figura originaria por la ley del reino unido del año 1679 y se
fue actualizando hasta tomar lo que es hoy en día, ha manteniendo vigentes solo
los referido a su carácter de garantizador y la de tramitación urgente. Se encuentra
considerado como una institución jurídica relacionada con los derechos y garantías
constitucionales en la República Dominicana, dentro de los actualmente llamados
derechos de la tercera generación. Esta denominación ha asimilado correctamente
la idea objetiva del Habeas Corpus, pero con la salvedad de referirse a la
presentación, salvaguarda, rectificación o anulación de los datos personales del
ciudadano, relacionados con el ámbito de la intimidad o privacidad, que se
encuentren depositados en Bases o Banco de Datos automatizados.
Se han hecho muchas conceptualizaciones sobre habeas data, pero de una manera
fácil y clara, podemos decir que se refiere a la acción constitucional de libre ejercicio
para cualquier ser humano que considere que sus datos personales están siendo
manipulados indebidamente y sin su autorización en una base de datos, registro
15
informático o alguna institución, por parte de una persona natural o jurídica. Su
finalidad es pedir la eliminación y/o corrección de la información. (medrano, 2011)
La figura del habeas data se encuentra reconocida por la constitución y puede
considerarse un amparo sobre documentos. La constitución dominicana establece
la figura del habeas data en su artículo numero 70: en el cual establece que “el
Hábeas data como un derecho que tiene Toda persona a una acción judicial para
conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o
bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir
la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme
a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
(caraballo, 2014)
Artículo 70, constitución de la República Dominicana, 2011.
El habeas data puede funcionar en materia de niños y niñas y adolescentes cuando
existe la necesidad de acceder a alguna documentación o datos con el fin adquirir
una información o para que se le restituya un derecho vulnerado relacionado con
estos bancos de datos o documentos pudiendo acceder a los mismos sin
necesidad si quisiera de alguna explicación y si en los mismos existiera alguna
información que pudiera causar un perjuicio pudiera solicitar su modificación. El
amparo en su modalidad de habeas data una forma rápida, accesible para la
restitución del derecho vulnerados relacionados con las bases de datos y
documentos esta figura pudiera funcionar en casos del día a día en relación con los
menores de edad como un ejemplo pudiera ser relacionado con la educación
16
cuando una la persona es prejuiciada por parte de una institución educativa al no
publicar una nota, por ejemplo.
La ley No. 137-11 establece y define la acción de Habeos data en la misma
establece de cómo esta regirá a través del régimen procesal del amparo lo crea un
fuerte lazo entre ambas figuras por la razón que es considerada la acción de habías
data como una versión de la acción de amparo. La falsedad y la discriminación en
las fuentes de datos pueden vulnerar los derechos fundamentales de los menores
de edad en muchos casos por eso la necesidad que mediante una herramienta
accesible, sencilla y rápida se puedan corregir, suspender, rectificar y volver
confidenciales aquellos documentos.
La ley No. 137 -11 establece en su artículo64 que “El Hábeas Data. Toda persona
tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los
datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en
caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización
y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de
las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el
régimen procesal común del amparo.”
(Artículo 64, ley orgánica del tribunal constitucional de la República
Dominicana (137-11), 2011.
La ley 172-13 sobre datos personales establece que los datos relacionados con los
menores de edad se encuentran especialmente protegidos. En el artículo 78
establece “Que el tratamiento de datos de los menores de edad estará normado
17
por las disposiciones establecidas en el Código para la Protección de los Derechos
de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Código Penal y otras leyes especiales”.
Artículo 78, ley No. 172-13 de República Dominicana sobre datos personales.
Hay que tener en cuenta que la acción de habeas data pudiera ser con el fin de que
alguna información sea salvaguardada u ocultada con el fin de proteger la integridad
del joven y el adolescente garantizando su derecho a la privacidad a través de la
confidencialidad de los datos y documentos relacionados a su persona. La ley No.
15 -81 establece que:
“Derechos de los niños, niñas y adolescentes. En el Tratamiento se asegurará el
respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Queda
proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo
aquellos datos que sean de naturaleza pública.
(El artículo 7 de la Ley 1581 de 2012)
En principio en el ordenamiento publico dominicano, se encuentra prohibido
cualquier tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes.
“Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y
capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los
que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido
de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y
seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su
derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás.
18
El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley.”
(El artículo 7 de la Ley 1581 de 2012)
La acción de habeas data es una garante que puede servir para la prevención de
la vulneración de niños y niñas que puede ocasionarse con la manipulación de
datos e informaciones que se encuentren en banco de datos, instituciones etc., los
niños, niñas y adolescentes por su situación de ser personas vulnerables pueden
sufrir en gran medida con las filtración o divulgación de información personal de la
cual no tiene la capacidad para discernir sobre el impacto que pudiera ocasionar
sobre su persona. El tribunal constitucional estableció en su sentencia lo siguiente:
No sólo el Estado y las entidades educativas deben desarrollar acciones para evitar
el uso inadecuado de los datos personales de los menores de 18 años sino que
también son responsables en el aseguramiento de dicha garantía (los progenitores
u otras personas que se encuentren a cargo de su cuidado y los educadores; el
legislador, quien debe asegurarse que en cumplimiento de sus funciones
legislativas, específicamente, en lo referente al tratamiento de los datos personales
de los menores de 18 años, dicha normativa no deje de contener las medidas
adecuadas de protección para garantizar su desarrollo armónico e integral, y la
efectividad de sus derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política y
en los estándares internacionales que existen sobre la materia; (iii) el sistema
judicial; específicamente los servidores públicos deben proteger los derechos
derivados del uso de los datos personales de los menores de 18 años observando
19
los estándares internacionales o documentos especializados sobre la materia; los
medios de comunicación; as empresas que proveen los servicios de acceso a la
Internet, desarrollan las aplicaciones o las redes sociales digitales, a quienes se
advierte que deben comprometerse en la defensa de los derechos fundamentales
de los niños, niñas y adolescentes.” (Corte Constitucional, Sentencia C-748 de
2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO DE AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCION DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LOS MENORES DE EDAD
20
2.1 Apoderamiento del tribunal:
Conforme la doctrina la acción de amparo tiene por objeto garantizar ´´Un proceso
simplificado, tanto en su aspecto temporal como en cuanto a su forma y que tiene
como principal objeto perseguir el reconocimiento de un derecho especialmente
establecido por la Constitución frente a la violación o amenaza motivada a través
de un acto u omisión manifiestamente arbitraria o ilegal.”1;
La finalidad principal de la acción de amparo como ya hemos mencionado es la de
prestar rápida y eficaz garantía a los derechos fundamentales. Dicha finalidad ha sido
ampliamente reconocida tanto por la jurisprudencia nacional, conforme se
desprende del examen de la Sentencia de Principio dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, en fecha 24 de febrero del 1999, que en síntesis
expresa:
“(…) que la acción de amparo tiene por objeto la protección judicial de
los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución de la
Republica, la Ley y la Convención de los Derechos Humanos, contra
actos violatorios de esos derechos cometidos por personas que actúen
o no en el ejercicio de funciones oficiales, o por particulares’’
21
El fundamento normativo principal de la acción constitucional de amparo es el
artículo 72 de la constitución que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante
los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda
autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de
una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses
colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es
preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.”
Que en ese sentido, dichas disposiciones legales reconocen la acción de amparo
cada vez que un derecho fundamental protegido por la norma constitucional se
encuentre amenazado debido a una actuación ilegitima y arbitraria de la
administración pública o de un particular, constituyendo este amparo una medida
contra la conculcación de los derechos fundamentales, tal y como se ha
evidenciado en la relación de hechos y procedimientos más arriba indicados.
(Solimine, 2003)
Los procedimientos judiciales suelen estar reglamentado en una norma, para que
al momento en que una persona quiera interponer una acción de amparo este
identifique los elementos importantes que deban ajustarse conforme al derecho,
todo ello en garantía a un debido proceso, bajo el ordenamiento de un juez
22
imparcial. En ese sentido, en la República Dominicana se aprobó la Ley No. 137-
11, mediante la cual establece los pasos para que toda persona tenga acceso a un
recurso rápido y sencillo como lo es la acción de amparo.
Partiendo del procedimiento de amparo constitucional, resulta sumamente sencillo
de conformidad con lo establecido en el Art. No. 76 de la Ley No. 137-11, dado que
se inicia mediante un escrito dirigido al juez y depositado en la Secretaría del
Tribunal acompañado de documentos y piezas que le sirven de soporte, así como
de la indicación de las demás pruebas que pretenden hacer valer, con mención de
su finalidad probatoria el cual deberá de contener:
1) La indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones
de tribunal de amparo.
2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento
legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si los
hubiere.
3) El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante,
con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del
conocimiento del reclamante.
4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que
alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración,
restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una
exposición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción.
23
5) La indicación clara y precisa del derecho fundamental conculcado o
amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o
restituir mediante la acción de amparo.
6) La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de
protección o la de su mandatario, si la hubiere. En caso de que el
reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre
una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya lo
haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona
reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de
demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste
indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo anteriormente
prescrito.
Es importante, que el escrito debe ser sumamente motivado y explicativo,
conteniendo en si su denuncia y su fundamento legal claro, directo y personal, es
decir, que el impetrante tiene la obligación de especificar el daño que pretende
reclamar de modo que sea suficientemente convincente a la hora de demostrar que
derechos fundamentales se le ha violado a un niño, niña y adolescente.
En atención a lo anterior, debe también depositar los documentos probatorios que
estén provistas de un valor jurídico para que el juez aprecie la violación del derecho
fundamental del niño, niña y adolescente que le está ocasionando el hecho
generador de la ilicitud.
24
El trámite del depósito del escrito debe ser por la parte impetrante, mientras que el
resto del procedimiento se contrae básicamente, a que el juez emita un auto
mediante en el cual autorice a citar a la parte encausada en un plazo no mayor de
tres (3) días según lo establecido en el Art. 77 de la Ley No. 137-11, para conocer
de la acción de amparo.
El auto emitido por el juez debe de contener a pena nulidad la fecha en que fue
dictado, domicilio del tribunal, nombre de las partes envueltas en el proceso,
indicación del proceso de que se trate, razonamientos jurídicos, la parte dispositiva
indicando la fecha para el conocimiento de la audiencia y finalmente debe ser
firmada y sellada por el juez que lo preside y la secretaria titular del tribunal.
Una vez emitido por el tribunal en un plazo no mayor de cinco días, deberá de
comunicárselo a la parte encausada con copia íntegra del auto y del escrito de la
acción de amparo conforme lo estable el Art. 78 de la Ley No. 137-11. El día que
se celebra la audiencia de la acción de amparo el juez invita a las partes presentes
a producir sus medios probatorios que hagan valer su defensa y los invita a concluir.
Cuando se hayan cerrado los debates el expediente quedara en estado de fallo. El
juez debe de rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y
dispone de un plazo de cinco días para motivarla acogiendo o desestimando la
acción de amparo cuando esta resulte o no improcedente a partir de una valoración
lógica y racional. Sin embargo, en la práctica ese plazo de la sentencia no se
cumple puesto que es un tiempo relativamente corto y los jueces toman un tiempo
para decidir o rechazar la apertura de un recurso de amparo.
25
2.2 Competencia
La competencia conforme ha expresado el jurista Omar Díaz Solimine la define
como: ´´La Competencia puede ser definida como el alcance la jurisdicción, es
decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de esta última a cargo de cada uno
de los órganos jurisdiccionales. (Solimine, 2003)
El régimen de competencia en materia de amparo está establecido por el artículo
72 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales dispone lo siguiente:
“Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de
primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u
omisión cuestionado.
Párrafo I.-En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia
se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acción
de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor
afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente
vulnerado…”
Consecuentemente, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo
es el Tribunal Constitucional de la República Dominicana. Dicho tribunal es
conformado con la estructura orgánica del Poder Judicial creado con el objetivo de
garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas
consagradas en la Constitución de la República Dominicana.
26
Ahora bien, ni la Constitución ni la ley prohíben que un tribunal de menor jerarquía
pueda amparar una decisión de otro de jerarquía superior. Muy al contrario, parece
haberlo previsto cuando, a sabiendas de que los actos jurisdiccionales son
impugnables por la vía del amparo, atribuyendo competencia a los tribunales de
primera instancia, no a otros, para su conocimiento.
Ante la aceptación de la competencia en los tribunales especializados, los
tribunales de primera instancia de niños, niñas y adolescentes conservan su
facultad para estatuir en amparo, de conformidad con lo establecido en el Art. No.
325 de la ley 136-03 que establece lo siguiente:
Art. 325.- DERECHO AL RECURSO DE AMPARO. Todo niño, niña y
adolescente tiene derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes un recurso de amparo, cada vez que se sienta lesionado
en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la Constitución,
tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá
conforme a los plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso
en el derecho común.
Además, técnicamente la cuestión de la jerarquía no debería ser un problema
porque de lo que se trata no es de enjuiciar de nuevo los hechos de la instancia,
sino que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del niño, niña y
adolescente. Esto tiene su razón de ser en el hecho de que no puede haber ninguna
27
instancia de poder, ni siquiera la judicial, exenta del escrutinio de constitucionalidad
que facilita la acción de amparo.
La Corte Constitucional Colombiana ha expresado con acierto lo siguiente:
“En estos casos, la tutela no se orienta a reabrir el debate de las
pretensiones en litigio, a partir de nuevas pruebas y argumentaciones; su
objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha
desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y
vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, que éste no
hubiera podido discutir oportunamente dentro de la respectiva actuación
judicial.” (T-510/06).
2.3 Calidad y capacidad para interponer la acción de amparo a favor del
Interés del menor de edad
En virtud de las disposiciones legales que rigen la materia, la capacidad para
accionar en el amparo la tiene la persona que se sienta víctima de un atropello
constitucional, o que se sienta amenazada en sus derechos fundamentales contra
cuestiones de naturaleza arbitrarias e ilegitimas que expongan al requirente de la
acción de amparo bajo peligro. Dicho interesado puede ser tanto una persona física
como una persona jurídica, admitiéndose de esta manera que cualquier persona
puede accionar en amparo a partir del momento en donde la persona que ha
interpuesto el recurso del amparo se sienta expuesta a una amenaza o peligro que
violentaría sus derechos fundamentales.
28
No obstante, el niño, niña y adolescente por lo general solo pueden interponer una
acción de amparo por conducto de sus representantes legítimos, es decir, por sus
padres, tutores legales, albacea, etc., este presenta un legítimo interés contra las
actuaciones denunciadas, en virtud de que las misma han sido atentadas contra
sus derechos fundamentales.
2.4 Admisibilidad de la acción
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales No. 137-11 dispone lo siguiente:
“La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o
inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas
Corpus y el Hábeas Data.”
La procedencia de la acción de amparo frente a decisiones judiciales es una
cuestión que ha sido considerada en la legislación y el derecho comparado, donde
ha tenido reconocimiento unánime. Al respecto ha sido constante la jurisprudencia
de la Corte Constitucional de Colombia al plantear que:
29
“Por estas razones, en casos como el presente, el juez de tutela no
puede rechazar de plano o declarar la improcedencia del amparo por
el sólo hecho de estar dirigido contra una providencia judicial (como
lo hacen las decisiones que se revisan), sino que, como en cualquier
otro evento, debe estudiar si se dan los presupuestos generales de la
acción (inmediatez, subsidiaridad, transitoriedad, violación de
derechos fundamentales, etc.) y los especiales que se exigen en estos
casos (causales de procedibilidad), con el fin de establecer si se está
ante un caso de excepción que amerite la protección de garantías
constitucionales vulneradas con la decisión judicial atacada por vía de
la acción de tutela. (T-510/06)
Cabe señalar que el amparo y la acción de tutela es lo mismo en Colombia – el cual
en un mecanismo que se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia vigente, que se busca proteger los Derechos constitucionales
fundamentales de los individuos "cuando cualquiera de éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada"
CITATION htt1 \l 1033 (https://es.wikipedia.org/wiki/Acci%C3%B3n_de_tutela )
Si la acción de amparo reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por el
artículo 70 antes analizado, no importa que se encuentre en curso otro proceso, el
juez apoderado de la acción debe abocarse a su conocimiento con independencia
de la suerte del o los procesos abiertos ante otras instancias jurisdiccionales.
30
De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, se tendrá por infringida la constitución
“cuando haya contradicción del texto de la norma, acto u omisión cuestionado, de
sus efectos o de su interpretación o aplicación con los valores, principios y reglas
contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos
humanos suscritos y ratificados por la República Dominicana o cuando los mismos
tengan como consecuencia restar efectividad a los principios y mandatos
contenidos en los mismos.
2.5 Inadmisibilidad de la acción
El artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos
Constitucionales No. 137-11 dispone lo siguiente:
“El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el
proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin
pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera
efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho
fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.”
31
Mediante el texto legal citado, el legislador optó por no convertir, como lo había
hecho expresamente en la Ley No. 137-11, en causa de inadmisión de la acción el
hecho de que la misma se interpusiera contra una decisión judicial. La derogación
de la antigua disposición sobre la materia, implica un cambio en la intención del
legislador, que sumado a las características generales de la acción de amparo y al
hecho de que, por mandato constitucional expreso la misma procede contra todos
los actos u omisiones de las instituciones del poder público, queda claro que las
decisiones judiciales son amparables en nuestro sistema.
2.6 Plazos para accionar en amparo
El artículo 70 de la precitada ley ha establecido que el plazo parar interponer la
acción de amparo es de 60 días, contados a partir del conocimiento del hecho que
violenta los derechos fundamentales. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 60
establece como causa de inadmisión que:
“Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del
acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental;”
2.7 Tipos de violaciones en la que se puede accionar el amparo
Los menores de edad que se encuentren amenazados abiertamente de sus
derechos fundamentales desarrollaremos los aspectos vinculados con el derecho
que fundamenta la acción de amparo que se indica a continuación: a) Violación a
32
la Tutela Judicial Efectiva; b) Violación al debido proceso de Ley; c) Violación al
Principio de Legalidad; d) Violación al Principio de Seguridad Jurídica.
a) Violación a la Tutela Judicial Efectiva:
El reconocimiento constitucional de un sistema de derechos y libertades
fundamentales implica un orden correlativo de garantías tendentes a logar la
eficacia de los mismos. Así, el artículo 68 constitucional dispone que “La
Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de
los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores
de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos,
los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la
presente Constitución y por la ley.”
Un elemento esencial del entramado de normas constitucionales destinado a
garantizar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales de las personas
físicas y jurídicas es la tutela judicial efectiva, cuyos elementos informativos
esenciales están enunciados en el artículo 69 de la constitución cuyo texto dispone
que: “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene
derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso…”.
Este aspecto especialmente protegido por la Constitución no resultó tomado en
consideración por el tribunal, lo que se traduce en un grosero atentado contra
derechos fundamentales de la impetrante.
33
b) Violación al debido proceso de Ley:
La constitución dominicana se limita a enunciar la obligación de que exista un
proceso debido de ley, es la Corte Interamericana de Derechos Humanos que
consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o
derecho de defensa procesal2, el cual "abarca las condiciones que deben cumplirse
para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones
están bajo consideración judicial" (Garantias Judiciales en Estados de Emergencia,
1987)
Respecto de lo anterior, es preciso recordar, que nuestra Suprema Corte de
Justicia, en la Resolución 1920-2003, reconoció que las Opiniones Consultivas de
la Corte Interamericana estaban dentro del Bloque de Constitucionalidad.
Asimismo, estableció que es de carácter vinculante para el Estado Dominicano, y,
por ende, para el Poder Judicial, no sólo la normativa de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos sino sus interpretaciones dadas por sus órganos
jurisdiccionales.
Estas condiciones han sido definidas, no solo, en el ámbito penal del derecho sino
también en otras ramas del derecho. En el caso que nos ocupa hablaremos de lo
que ha definido la Corte Interamericana como “Debido Proceso” en las esferas del
derechos administrativo, laboral y procesal civil. En este sentido La Corte establece
34
y cito: “La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica
garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las
garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican
también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido
proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable
al procedimiento respectivo”
En materia de amparo, una vez verificada la violación o amenaza a los derechos
fundamentales, el juez, deberá amparar los derechos del impetrante ordenando el
restablecimiento de los derechos fundamentales violentados o la protección de los
derechos amenazados.
c) Violación al Principio de Legalidad:
El artículo 40 Numeral 15 de la Constitución Dominicana, prescribe que: “A nadie
se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no
prohíbe”. Conforme al criterio, en materia de amparo, “el acto que justifica el
ejercicio del derecho de amparo debe ser arbitrario, esto es, que carezca de
fundamento alguno o que se produzca contra las normas establecidas en la ley, a
consecuencia de una incorrecta apreciación de las pruebas o, de la interpretación
de las normas aplicables al caso, esto es, que se base fundamentalmente en el
mero capricho del agraviante”. (Prats)
35
d) Violación al Principio de Seguridad Jurídica:
Según la doctrina nacional e internacional más autorizada, la seguridad jurídica se
define como un complejo, una unidad de deberes y obligaciones a cargo de los
particulares que pueden originarse no solamente a través de la ley, sino también a
través de las convenciones entre particulares.
De esta manera, el Estado a través del Poder Judicial, no puede auxiliar un
ambiente peligroso, caótico y anárquico poniendo en juego el Orden Público
Económico que debe imperar en toda nación democráticamente organizada, puesto
que los particulares no tendrán ningún tipo de garantía al momento de hacer
inversiones ya que cualquier autoridad pública, de manera arbitraria en cualquier
momento podrá poner en juego sus mejores intereses, creando un clima de
inseguridad e inestabilidad jurídica.
El artículo 110 constitucional establece que “La ley sólo dispone y se aplica para lo
porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice
o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar
o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una
legislación anterior.”
Los individuos necesitan de seguridad para conducir, planificar y conformar
autónoma y responsablemente su vida. Por eso se considera a los principios de
seguridad jurídica y de protección de la confianza como elementos constitutivos del
Estado de Derecho. En sentido general, se considera que la seguridad jurídica está
36
conectada con elementos objetivos del ordenamiento jurídico que permitan a las
personas físicas y jurídicas la calcular y prevenir los efectos jurídicos de los actos
en que se involucran.
Este principio es una de las características decisivas de todos los ordenamientos
jurídicos modernos. Es decir, la necesidad absolutamente insoslayable de que
siempre y en todo momento, el ciudadano tenga plena certeza, tanto de las
consecuencias que se derivan de cada uno de sus actos, como respecto de las
bases jurídicas de todas las actuaciones que potencialmente le afectan.
La seguridad jurídica constituye, al mismo tiempo, un principio consustancial al
orden constitucional y un derecho constitucional a través del cual el ciudadano ve
protegidos sus intereses. Ello es así, porque sólo en la medida en que el ciudadano
conoce el derecho exactamente aplicable a cada situación que le afecte, así como
los límites normativamente impuestos a los órganos de la administración, puede
actuar con el mínimo de seguridad y confianza que demandan las distintas
circunstancias.
La seguridad jurídica se traduce, en definitiva, en la certidumbre de que el derecho,
predeterminado en las normas del ordenamiento, prevalecerá sobre la
arbitrariedad. Lo contrario da lugar a la desconfianza en el sistema y, por tanto, al
estado de arbitrariedades, complacencias y privilegios cuya eliminación ha sido,
precisamente, la razón de ser del constitucionalismo desde sus inicios en la
temprana modernidad en el mundo occidental.
37
2.8 Sobre los Recursos
Una vez emitida la sentencia de amparo por el juez, la parte que no esté de acuerdo
con la misma puede recurrir en revisión constitucional de conformidad con lo
establecido en el Art. 94 de la Ley No. 137-11.Esta tiene su primer fundamento en
el artículo 277 constitucional, cuyo texto establece: “Todas las decisiones judiciales
que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,
especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad
por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la
presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y
las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la
materia3.”
De igual forma, el párrafo tercero del artículo 149 de la Constitución Dominicana
dispone que “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un
tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.
El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se orienta a garantizar:
i) el carácter vinculante de las sentencias del TC y, por tanto, la vigencia y
supremacía del texto del artículo 184 constitucional que da soporte al
sistema de precedentes en nuestro ordenamiento jurídico;
38
ii) la seguridad jurídica, al dotar de coherencia e integridad al corpus
jurisprudencial en materia constitucional
iii) el sistema de derechos fundamentales cuando no han sido debidamente
tutelados en el curso del proceso cuyo fin activa el recurso. Las
interposiciones del recurso de revisión tienen las mismas formalidades
que el amparo de acuerdo con lo establecido en el Art. 96 de la precitada
Ley.
CAPITULO III
EL AMPARO COMO MECANISMO DE PROTECCIÓN EN LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES
39
3.1 Análisis comparativo en materia de amparo de la República Dominicana y Costa Rica
El amparo es una figura que surge como forma o manera de garantizar el debido
respeto de los derechos fundamentales en aquellos países donde dichos derechos
son objeto de evidentes vulneraciones. En la actualidad, esta figura se encuentra
en su máxima expresión en República Dominicana. La palabra amparo significa
acción o efecto de amparar, resguardar, proteger. En su acepción jurídica, puede
decirse que es un modo de defender o proteger un derecho fundamental, es
importante analizar qué sucede con esta institución en otras latitudes, como Costa
Rica.
A la luz de todas estas interrogantes, pues resulta más que interesante lanzarse al
estudio de tan interesante figura jurídica. En el ámbito de la práctica y del ejercicio
del amparo, es innegable el valor que presenta su estudio y la búsqueda del
esclarecimiento de muchas de las dudas existentes respecto al mismo.
Al tenor de la ley No.137-11 que establece el recurso de amparo en República
Dominicana, es posible determinar las condiciones en que esta acción puede
ejercerse. Cabe destacar que la acción está dirigida contra todo acto u omisión de
la autoridad pública o de cualquier particular. En esta cuestión se plantean dos
aspectos totalmente distintos. En primer lugar, contra qué se dirige la acción. En
este aspecto la ley en República Dominicana limita el campo de ejercicio del
amparo, pues este remedio procesal se dispone sólo contra los actos u omisiones.
40
Por su parte, la ley de jurisdicción constitucional de Costa Rica del 11 de octubre
de 1989, que es la que reglamenta el amparo, dispone en su artículo 29 que
“procede el recurso contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general,
contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto
administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole
o amenace violar cualquiera de aquellos derechos”. Del mismo modo, establece
que “el amparo procederá no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra
las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o
indebidamente aplicadas”.
El artículo citado anteriormente es mucho más amplio que el de nuestra legislación
y el mismo abarca todo tipo de actuación. No sólo los actos u omisiones, sino
también los hechos materiales de la autoridad y de sus funcionarios, e incluso los
acuerdos.
En segundo orden, en cuanto a las personas contra quien se dirige la acción,
nuestra ley establece claramente que puede ejercerse contra la autoridad pública o
cualquier particular. La ley costarricense reserva un capítulo al amparo contra
sujetos de derecho privado.
Por otro lado, tal como plantea el autor argentino Rafael Bielsa, en el amparo se
cuestiona la lesión de un derecho fundamental y la legitimidad del acto que
determina esa lesión. Es decir que la arbitrariedad implica transgresión jurídica
41
consistente en prescindir de la aplicación de la ley y en sustituir a ésta por la
voluntad del juez o autoridad. (Bielsa)
Así mismo el autor José Luis Lazarini, indica que la condición necesaria para
accionar en amparo, es la existencia de un daño grave o irreparable. Es decir que
sólo puede plantearse en los casos de la inexistencia de vía alguna para recurrir,
así como la imposibilidad de hacerlo en el supuesto que la hubiera, o, la
insuficiencia de la vía legal prevista para el caso, que puede no ser reparadora del
agravio en la medida en que lo es el amparo. (Lazarini)
En República Dominicana, basado en lo dispuesto por la referida sentencia de la
Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 1999, plantea acertadamente
el Dr. Juan Manuel Pellerano Gómez, que “la regulación del amparo en derecho
dominicano no condiciona su admisibilidad a que se produzca un daño grave e
irreparable, como acontece en otras legislaciones, basta que la omisión ‘lesione,
restrinja o altere’ a un derecho constitucionalmente protegido”. Nuestra actual ley
sobre el amparo confirma tal posición, al mantener los mismos presupuestos ya
indicados por la Suprema Corte de Justicia para la procedencia de la acción de
amparo. (amparo, 1999)
Consideran estos autores que con tal restricción para la admisibilidad del amparo
se violaba la obligación de rapidez y efectividad exigida por la Convención
Americana de Derechos Humanos. Aunque la doctrina y la jurisprudencia de la
Corte Suprema atenuaban este requisito al obviar una apreciación estricta del
42
mismo, lo cierto es que la legislación no se correspondía con los preceptos de la
norma internacional.
El caso dominicano es distinto, nuestra actual ley sobre amparo es clara al
establecer que el ejercicio de esta acción no se subordina al cumplimiento de
formalidades previas o al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación
establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha
vulnerado un derecho fundamental, conforme a lo dispuesto por en la ley 137-11.
En el caso de Costa Rica, su legislación de amparo establece que no es necesario
ningún otro recurso administrativo para interponer el recurso de amparo. Cuando el
afectado optare por ejercitar los recursos administrativos que conceda el
ordenamiento, el plazo de prescripción se suspende mientras la Administración no
resuelva expresamente, sin perjuicio del ejercicio directo de la acción en cualquier
momento.
Esto ha de ser así, ya que al conocer un amparo no se conoce exclusivamente
sobre la vulneración de un derecho fundamental. Hay que evaluar y ponderar los
hechos que originaron la supuesta vulneración y es allí donde es preciso analizar
el objeto de un recurso de amparo en una doble perspectiva. No puede evaluarse
la esencia de este tipo de acción de una forma aislada, al margen del acto o hecho
que ocasionó la lesión del derecho. No es posible vendarse los ojos frente al hecho
provocador de la lesión. Se hace necesario un análisis del mismo a la luz de la
legislación de la materia de que se trate.
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En el caso costarricense, la competencia no viene dada por estas reglas. Allí
encontramos una sala constitucional perteneciente a la Corte Suprema de Justicia,
la cual tiene a su cargo el conocimiento de las acciones de amparo, la
inconstitucionalidad de las leyes y las acciones de hábeas corpus.
En lo que respecta a los plazos para interponer la acción, nuestra ley contempla
treinta días a partir del momento en que el agraviado tiene conocimiento de la
conculcación de sus derechos.
La claridad y la certeza de este criterio vienen a arrojar luz en lo que concierne al
establecimiento de un plazo para interponer la acción de amparo en virtud de
nuestra reciente ley. Al tenor del nuevo régimen legal, habría que apelar a la
inconstitucionalidad de esa disposición y al sentido opuesto que la misma puede
tener en relación con los tratados internacionales y específicamente con la
Convención Americana de Derechos Humanos que dispone la existencia de un
recurso sencillo y rápido y que por su naturaleza y esencia jamás puede ser
coartado su ejercicio.
Doctrinarios y juristas, foráneos y criollos, consideran que no debería existir un
plazo para la interposición de una acción de amparo, bajo el argumento que ya
hemos planteado. Contra esta posición surge la tesis contraria basada en que la
protección de un derecho constitucional reviste urgencia. Se presupone la
inmediatez en la reclamación; así, de transcurrir un lapso considerable entre la
lesión del derecho y la demanda, se puede presumir la falta de urgencia y, en
44
consecuencia, que el impetrante tiene la posibilidad de recurrir a los procedimientos
ordinarios.
La fórmula costarricense, a nuestro juicio, nos da una solución más equilibrada
entre ambos planteamientos y resulta mejor garante que la nuestra, de los derechos
que se pretenden amparar. La misma ley toma en cuenta las violaciones continuas
y sólo impone un plazo para ejercer la acción, luego del cese de la lesión o
restricción. Además, el plazo para la misma es más amplio.
Dada la claridad de la ley en ese aspecto, nos permitimos transcribir el artículo que
contiene la referida disposición, a saber: “El recurso de amparo podrá interponerse
en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o
restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus
efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de
derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente
consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que el perjudicado tuvo noticia de la violación y estuvo en posibilidad legal
de interponer el recurso.”
Un aspecto importante a resaltar sobre esta disposición legal, y que garantiza el
ejercicio de la acción de amparo, es que no sólo se toma en cuenta el momento en
que el perjudicado tomó conocimiento de la violación a su derecho, sino que se
establece como punto de partida su posibilidad legal de interponer el recurso. Con
ello se permite un margen favorable para el eventual impetrante, ya que le otorga
45
la facultad de probar que, aún vencido el plazo, alguna razón válida le impidió
ejercer la acción.
Finalmente, en relación con la figura del amparo de manera general, podemos
afirmar que la misma ha recorrido un camino largo en muchos de los casos
latinoamericanos. En nuestro caso particular, recién hemos dado nuestros primeros
pasos en la materia, en comparación con lo que ha sido el devenir histórico de la
misma en todos los países de la región.
Muchas son las deficiencias de nuestra legislación en esta materia. Muchos son los
vacíos y las interrogantes que nos planteamos ante este nuevo escenario del
amparo. La naturaleza del presente material no nos ha permitido adentrarnos en el
análisis de aspectos técnicos y de procedimiento en los que la ley no es clara. Será
objeto de otro análisis, el debate que hoy se sostiene sobre la factibilidad de
reglamentar el amparo y de colocarle límites a su ejercicio, en un afán por la
creación de procedimientos que, en lugar de simplificarlo y viabilizar, lo complican
y lo obstaculizan, impidiendo con ello la consecución de los fines de su existencia.
De todos modos, el debate está abierto y el análisis sobre estos interesantes
aspectos queda pendiente. El camino por recorrer y las conquistas por lograrse se
muestran desafiantes. Mal que bien, ya hemos empezado a recorrer esta vía
irreversible hacia la materialización del loable fin de la acción de amparo. En esta
tarea, todos los actores de la justicia tenemos una cuota y estamos llamados a
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cumplir nuestros respectivos roles, siendo éste el gran reto que se nos presenta por
delante.
3.2 Ventajas y desventajas del amparo como mecanismo de protección en los niños, niñas y adolescentes.
El amparo constituye una garantía procesal que busca la protección efectiva,
rápida, sumaria y gratuita de los derechos fundamentales de los ciudadanos
reconocidos por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales contra las
acciones arbitrarias y contrarias a la ley cometidas por las autoridades públicas en
el ejercicio de sus funciones o de particulares. Entre juristas, jueces o doctrinarios
existe un debate profundo acerca de si el amparo constituye una acción o un
recurso. Partiendo de que un recurso se define como la vía para atacar las
sentencias emanadas de un tribunal y que la acción es un remedio procesal para
proteger un derecho o una situación jurídica violada o amenazada de
violación; nosotros entendemos que el amparo constituye una acción, al menos en
nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Suprema Corte de Justicia en su
Resolución del 24 de febrero de 1999 establece la imposibilidad de ejercer el
amparo contra las sentencias emanadas del Poder Judicial.
De ahí que el amparo no ataque sentencias sino actos administrativos o no
jurisdiccionales de los jueces, o de las autoridades públicas o un simple acto u
omisión violatorio de los derechos individuales de los ciudadanos cometidos por
particulares.
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La acción de amparo ha sido concebida por el constituyente como una garantía
procesal que posee el ciudadano a fin de hacer frente al exceso de poder de los
órganos del Estado y los particulares. Por esto, esta acción es la vía procesal
idónea para que las personas puedan: (i) garantizar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales; (ii) hacer cumplir una ley o acto administrativo; y, (iii)
salvaguardar los derechos e intereses colectivos y difusos (artículo 72 de la
Constitución). Entre las desventajas esta que el amparo no protege todos los
derechos fundamentales.
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CONCLUSIONES
En conclusión, desde nuestra perspectiva, la cuestión de la procedencia de la
acción de amparo tiene en nuestro país un sólido respaldo normativo que, a su vez,
se fortalece con el reconocimiento de esta cuestión en el derecho y la jurisprudencia
comparada y destacando su naturaleza, formalidades y contenidos en especial las
particularidades sobre los niños, niñas y adolescente.
Finalmente, el estudio de esto nos lleva a plantear si este recurso es un mecanismo
para garantizar solución de un derecho fundamental violentado a los niños, niñas y
adolescentes.
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RECOMENDACIONES
En la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, específicamente en el procedimiento para interponer una acción
de amparo no sigue un esquema en cuanto a la capacidad que tiene el niño, niña y
adolecente para promover el referido recurso dada su minoría de edad, por lo que,
por regla general los menores de edad solo pueden recurrir mediante sus tutores
y/o representante legal y en esto incurre un peligro dado que el tutor pueda estar
causándole un daño. Una recomendación seria es establecer un artículo el cual
haga constar que el menor de edad puede acceder directamente a la acción
de amparo sin la necesidad de tener un tutor y/o representante legal, para
prevalecer sus derechos fundamentales.
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico el juez del amparo brinda la
protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, sin
embargo, en algunos derechos fundamentales tienden a dejar al accionante en
estado de indefensión puesto a que muchos solo se limitan a observar que existe
otra vía para accionar, obviando que hay un derecho fundamental transgredido. En
ese sentido, otra recomendación seria que el juez del amparo al momento de
emitir una sentencia debe de resolver cualquier controversia sobre la acción
de amparo en los menores de edad y determinar la protección de la totalidad
de los derechos fundamentales sin importar las reglas de la competencia.
50
BIBLIOGRAFIA
Ley No. 137-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y
Procedimientos. Constitucionales.
Ley No. 136-03 código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas
y Adolescente.
Convención de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes del año 1989.
Constitución de la República Dominicana, de fecha 26 de enero del año
2010.
Sentencia No. 0258-15, de fecha 16 de septiembre del 2015, dictada por el
Tribunal Constitucional.
Sentencia 0265-14, de fecha 6 de noviembre del 2014, dictada por el
Tribunal Constitucional.
Sentencia 0584-15, de fecha 7 de diciembre del 2015, dictada por el Tribunal
Constitucional.
Sentencia 017-1a, de fecha 16 de enero del 2016, dictada por el Tribunal
Constitucional.
Sentencia 0184-13, de fecha 11 de octubre del 2013, dictada por el Tribunal
Constitucional.
Ley nº 437-06 que establece el recurso de amparo en República
Dominicana, del 30 de noviembre de 2006. Y poner la nueva ley
Ley de la jurisdicción constitucional de Costa Rica, del 11 de octubre de
1989.
51
Suprema Corte de Justicia, 17 de agosto de 1973, B.J. 753.
Suprema Corte de Justicia, 18 de junio de 1991, citada por Rafael Luciano
Pichardo, ponencia sobre el amparo y los derechos fundamentales,
seminario-taller “El amparo.
Suprema Corte de Justicia, 24 de febrero de 1999, B.J. 1059.
Suprema Corte de Justicia, 10 de junio de 1999, B.J. 1063.
https://es.wikipedia.org/wiki/Acci%C3%B3n_de_tutela
Diego Pérez Ordoñez, Apuntes sobre la acción constitucional de amparo,
2012.
Héctor Ramón Peñerada Quintero, Principios del amparo constitucional-
Revista Nómadas, 2011.
Javier Jiménez Campo, Derechos Fundamentales: Concepto y garantías,
2012.
Ángel Luis Sánchez Marín, Conceptos, fundamentos y evolución de los
derechos fundamentales, 2014.
Miguelina Pérez, Procedimiento de Amparo en República Dominicana,
2012.
Samuel Arias Areno, Amparo en la República Dominicana su evolución
jurisprudencia, 2012.
Marcia Muñoz Alba Medrano, Habeas Data, 2011.
Daniel López Caraballo, Protección de datos y Habeas Data: una visión
desde Iberoamérica, 2014.
A N E X O S
52
ANEXO 1- ENTREVISTA
Realizada al profesor Cesar A. Noboa Valenzuela, abogado en ejercicio y experto
en Derecho Constitucional
1. ¿Cuál cree usted es la importancia del amparo?
Sirven para proteger de manera urgente las violaciones a derechos
fundamentales, según indica el Art 69 de nuestra constitución.
2. ¿Cuál es la importancia del amparo, pero en este caso en los
menores de edad?
Por ser menores debe ser más rápido y ser tutelado con más garantías
por el interés superior del niño.
3. ¿Qué efectos produce el amparo en los menores de edad?
Les permite tener una figura legal que los proteja en casos que estén
sufriendo un daño inminente latente de vejaciones y el amparo de
manera inmediata puede sacarlo de esa situación.
4. ¿Qué piensa de la jurisprudencia del amparo en República
Dominicana?
La jurisprudencia de amparo nos permite tener ideas sobre cómo
encaminar esas acciones para que resulten efectivas. Pues hoy en día
está figura es limitada porque alegan que hay otras vías abiertas legales
y rechazan la solicitud de la acción.
5. ¿Qué características toma en cuenta el juez al tomar la decisión de
acoger este recurso?
Los jueces toman la observancia de ver si estamos frente a verdaderos
conflictos de derechos fundamentales. Luego ellos observan si es
competente. Observan que si existe otra figura afine que podría conocer
esa situación. Luego observan las pruebas y requisitos mínimos exigidos
de forma y fondo
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ANEXO 2- GLOSARIO
Derecho: Es un sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas
obligatorias por la autoridad, por considéralas soluciones justas a los problemas
surgidos de la realidad histórica.
Tutela: Autoridad conferida por ley a un adulto para cuidar de una persona y de sus
bienes porque esta no está capacitada para hacerlo por sí misma.
Amparo: La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una
autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones, restrinja, altere o amenace los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los
derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Garantía de los derechos fundamentales: La Constitución garantiza la
efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus
derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos.
El control de constitucionalidad: son los recursos jurídicos diseñados para
verificar la correspondencia entre los actos emitidos por quienes decretan el poder
y la Constitución, anulándolas cuando aquellas quebranten los principios
constitucionales.
Definición de niño, niña y adolescente: se considera niño o niña a toda persona
desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona
desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.
Derecho a la protección: La infancia es el momento en el cual el ser humano es
más vulnerable, dado que aún no ha acabado de desarrollarse ni física ni
mentalmente. En otras palabras, los niños necesitan una atención y una protección
especiales.
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Tribunal de la República: Conforme dispone el artículo 188 de la Constitución los
tribunales de la República componen la jurisdicción constitucional, por cuanto son
competentes para ejercer el control difuso, teniendo la atribución de conocer de la
excepción de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Tribunal constitucional: es el órgano supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. Es autónomo de los poderes públicos y de los demás órganos
del Estado. Tiene por objeto garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional, el respeto a la dignidad humana y la protección efectiva
de los derechos fundamentales, para consolidar el Estado social y democrático de
derecho.
Revisión constitucional: El artículo 8 de la Ley 137 textualmente expresa lo
siguiente: “Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales: El Tribunal
Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que
hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia
de la Constitución, en los siguientes casos: 3) Cuando se haya producido una
violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y
cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se
haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación
haya tomado conocimiento de la misma.”
Ley No. 136-03: Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes. El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales.
Ley No. 137-11: Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos
constitucionales.
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Competencia: Es la atribución jurídica otorgada a ciertos y especiales órganos del
Estado que permiten asesorar bienes y derechos a la empresa para tener
pretensiones procesales con preferencia a los demás órganos de su clase. Ese
órgano especial es llamado tribunal.
Admisibilidad: Es un adjetivo que se emplea para calificar a aquello que se puede
admitir.
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PÁGINA DE ANTIPLAGIO